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Procedimiento : 2006/0900(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0007/2007

Textos presentados :

A6-0007/2007

Debates :

Votaciones :

PV 13/02/2007 - 4.4
CRE 13/02/2007 - 4.4
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2007)0027

Textos aprobados
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Martes 13 de febrero de 2007 - Estrasburgo
Modalidades de ejecución del Reglamento financiero *
P6_TA(2007)0027A6-0007/2007

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre el proyecto de Reglamento (CE, Euratom) de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (SEC(2006)0866 – C6-0231/2006 – 2006/0900(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta modificada de la Comisión (SEC(2006)0866),

–  Consultado por la Comisión mediante carta de 4 de julio de 2006 de conformidad con la declaración adoptada en el marco del procedimiento de concertación previo a la adopción del Reglamento financiero en relación con su artículo 183 (C6-0231/2006),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A6-0007/2007),

1.  Aprueba el proyecto de Reglamento de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su proyecto de Reglamento;

3.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente el texto aprobado por el Parlamento;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
CONSIDERANDO 15
(15)  Para garantizar una gestión adecuada de la base de datos central común sobre exclusiones, convendría establecer las principales medidas prácticas para utilizar la base de datos.
(15)  Para garantizar una gestión adecuada de la base de datos central común sobre exclusiones, convendría establecer las principales medidas prácticas para utilizar la base de datos. Previa consulta del Supervisor Europeo de Protección de Datos, deben aplicarse normas adecuadas en materia de de protección de datos.
Enmienda 2
ARTÍCULO 1, PUNTO 1
Artículo 2 (Reglamento (CE, Euratom) n° 2342/2002)
Actos reglamentarios relativos a la ejecución del presupuesto
Actos reglamentarios relativos a la ejecución del presupuesto
(Artículo 2 del Reglamento financiero)
(Artículos 2 y 49 del Reglamento financiero)
La Comisión actualizará anualmente en el anteproyecto de presupuesto la información sobre los actos a los que se hace mención en el artículo 2 del Reglamento financiero.
La Comisión actualizará anualmente en el anteproyecto de presupuesto la información sobre los actos a los que se hace mención en el artículo 2 del Reglamento financiero.
Toda propuesta de acto legislativo indicará claramente las disposiciones que contengan excepciones al Reglamento financiero y/o a sus normas de desarrollo, mencionando expresamente las disposiciones correspondientes en el último párrafo de la exposición de motivos del acto propuesto, que se deberá comunicar a la Autoridad Presupuestaria.
Enmienda 3
ARTÍCULO 1, PUNTO 12
Artículo 17 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
Artículo 17
suprimido
Normas de cálculo de los plazos y de los porcentajes de las transferencias
(Artículos 22 y 23 del Reglamento financiero)
1.  Se considera que los plazos previstos en el artículo 24 del Reglamento financiero aplicables a las decisiones sobre las transferencias a las que se hace mención en el artículo 22, apartado 1 y en el artículo 23, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento financiero empiezan a correr a partir de la fecha en la que la Autoridad Presupuestaria fue informada por la institución de la transferencia prevista.
2.  El cálculo de los porcentajes contemplados en los artículos 22 y 23 del Reglamento financiero se efectuará al solicitarse la transferencia y con referencia a los créditos habilitados en el presupuesto, incluidos los habilitados mediante presupuesto rectificativo.
3.  Para los límites porcentuales contemplados en los artículos 22 y 23 del Reglamento financiero, deberá tenerse en cuenta la suma de las transferencias que se efectúen con cargo a la línea de origen de las transferencias, y cuyo importe será corregido en función de las transferencias anteriores. No se tomará en consideración el importe correspondiente a las transferencias que pueden realizarse con carácter autónomo por la institución en cuestión sin una decisión de la Autoridad Presupuestaria.
Enmienda 4
ARTÍCULO 1, PUNTO 13 BIS (nuevo)
Artículo 21, apartado 1, letra h) (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(13 bis) Se sustituye la letra h) del apartado 1 del artículo 21 por el texto siguiente:
"h) el volumen de los créditos, de los recursos humanos y de los restantes gastos administrativos que deban asignarse en función del principio de buena gestión financiera, en particular coste-eficacia;"
Enmienda 5
ARTÍCULO 1, PUNTO 13 TER (nuevo)
Artículo 21, apartado 2 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(13 ter) Se sustituye el apartado 2 del artículo 21 por el texto siguiente:
"2. En la propuesta se fijarán todos los acuerdos relativos al control, la información y la evaluación, teniendo debidamente en cuenta las responsabilidades respectivas de todos los niveles de gobierno que participarán en la aplicación del programa o la actividad propuestos. Cuando proceda y sea posible, se definirán previamente en la propuesta los objetivos inmediatos de los informes, teniendo en cuenta los objetivos del programa o la actividad y las medidas necesarias para su aplicación."
Enmienda 6
ARTÍCULO 1, PUNTO 13 QUÁTER (nuevo)
Artículo 21, apartado 3, letras a) y b) (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(13 quáter) Se sustituyen las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 21 por el texto siguiente:
"a) se efectuará una evaluación periódica de los resultados obtenidos en la realización del programa plurianual, de acuerdo con un calendario que permita tener en cuenta las conclusiones de dichas evaluaciones para cualquier decisión de renovación, modificación o interrupción del programa; cuando proceda y sea posible, las evaluaciones se llevarán a cabo cuando el programa haya alcanzado un objetivo intermedio (pre-) definido o definible;
b) las actividades que se financien con carácter anual serán objeto de una evaluación de los resultados obtenidos al menos una vez cada seis años; cuando proceda y sea posible, las evaluaciones se llevarán a cabo cuando el programa haya alcanzado un objetivo intermedio (pre-) definido o definible."
Enmienda 7
ARTÍCULO 1, PUNTO 16
Artículo 23 bis, título (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
Definición del control interno efectivo y eficiente
Definición del control interno efectivo y eficiente
(Artículo 30 bis.1 del Reglamento financiero)
(Artículo 28 bis.1 del Reglamento financiero)
Enmienda 8
ARTÍCULO 1, PUNTO 16
Artículo 23 bis, apartado 2 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
2.  El control interno eficiente estará basado en los siguientes elementos:
2.  El control interno eficiente estará basado en los siguientes elementos:
a) teniendo en cuenta el método de gestión aplicado, la ejecución de las adecuadas estrategias de control y gestión del riesgo coordinadas entre los agentes competentes implicados en la cadena de control, que asegure un equilibrio entre los gastos para el presupuesto comunitario y los beneficios de los controles y sitúe el nivel de control con el fin de obtener un grado de riesgo admisible;
a) la ejecución de las adecuadas estrategias de control y gestión del riesgo coordinadas entre los agentes competentes implicados en la cadena de control;
b) la accesibilidad de los resultados del control a todos los agentes competentes implicados en la cadena de control;
b) la accesibilidad de los resultados del control a todos los agentes competentes implicados en la cadena de control;
c) la aplicación a tiempo de medidas correctoras, incluidas, en su caso, sanciones disuasorias;
c) la aplicación a tiempo de medidas correctoras, incluidas, en su caso, sanciones disuasorias;
d) ofrecer una garantía de gestión al nivel apropiado de gestión de que se ha puesto en marcha un sistema que prevé una garantía razonable sobre la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes.
d) la existencia de una legislación clara e inequívoca subyacente a las políticas;
d bis) la supresión de los controles múltiples;
d ter) el principio de mejora de la relación coste-beneficio de los controles.
El elemento mencionado en la letra d bis) garantizará que, tras la conclusión de la auditoría inicial, no se lleven a cabo en principio auditorías en el plazo de un año en la misma entidad y en el mismo ámbito cuando la legalidad y regularidad de las transacciones correspondientes ya hayan sido establecidas por una institución de servicio público (auditoría inicial).
Enmienda 9
ARTÍCULO 1, PUNTO 17 BIS (nuevo)
Artículo 25 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(17 bis) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 25 bis
Información sobre los comentarios presupuestarios
(Artículo 33, letra g) del apartado 1 del artículo 46 y artículo 49 del Reglamento financiero)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento financiero, en las declaraciones de actividad de la Comisión mencionadas en el artículo 33 del Reglamento financiero se indicarán los resultados de las acciones llevadas a cabo en relación con los comentarios presupuestarios (letra g) del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento financiero)."
Enmienda 10
ARTÍCULO 1, PUNTO 22 BIS (nuevo)
Artículo 35 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(22 bis) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 35 bis
Medidas para reforzar la interpretación coherente de la legislación específica de un sector
(Artículo 53 ter del Reglamento financiero)
La Comisión llevará un registro de los órganos responsables de los niveles de control primario y secundario con arreglo a la reglamentación del sector específico. Con objeto de conseguir una interpretación coherente de la legislación en materia de Fondos Estructurales en la UE, la Comisión creará una ventanilla de información y publicará ejemplos de las mejores prácticas y orientaciones públicas para la interpretación de la legislación."
Enmienda 11
ARTÍCULO 1, PUNTO 32
Artículo 43, apartado 2, letra c bis) (nueva) (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
c bis) la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales.
Enmienda 12
ARTÍCULO 1, PUNTO 32 BIS (nuevo)
Artículo 43 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) n° 2342/2002)
(32 bis) Se inserta el artículo 43 bis siguiente:
"Artículo 43 bis
Información relativa a la transferencia de datos
(Artículos 92, 110, apartado 1, y 155 del Reglamento financiero)
En cualquier anuncio efectuado en el marco de contrataciones públicas, subvenciones o fondos estructurales, se informará a los posibles beneficiarios, candidatos y licitadores de que, para garantizar los intereses financieros de la Comunidad, sus datos personales pueden ser transferidos a los servicios de auditoría interna, al Tribunal de Cuentas Europeo, a la Instancia especializada en detección de irregularidades financieras y/o a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), o a cualquier otra institución u órgano competente en los ámbitos de la auditoría o la investigación."
Enmienda 13
ARTÍCULO 1, PUNTO 33 BIS (nuevo)
Artículo 48, letras e) y e bis) (nuevas) (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(33 bis) Se sustituye la letra e) del artículo 48 por el texto siguiente:
"e) la identificación y prevención de los riesgos de gestión en particular aunque no exclusivamente vinculados al funcionamiento de los contratos a largo plazo (superiores a tres años);
e bis) la garantía del respeto del principio de buena gestión financiera mediante la instalación de sistemas que permitan el seguimiento regular de las obligaciones a largo plazo;"
Enmienda 14
ARTÍCULO 1, PUNTO 33 TER (nuevo)
Artículo 49, párrafo 2 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(33 ter) En el artículo 49 se añade el párrafo siguiente:
"La Comisión evaluará a intervalos regulares la necesidad de conservar lo datos personales."
Enmienda 15
ARTÍCULO 1, PUNTO 34 BIS (nuevo)
Artículo 59, apartado 1 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(34 bis) El apartado 1 del artículo 59 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Por lo que se refiere a la gestión de la tesorería, el contable sólo podrá abrir cuentas, en nombre de la Institución, en entidades financieras o en bancos centrales nacionales. En casos justificados, se podrán abrir cuentas en monedas distintas del euro.
Sólo se podrán abrir cuentas para ingresos y gastos con fines de ejecución presupuestaria.
Todas las cuentas, incluidas las administraciones de anticipos, deberán figurar en un anexo a los informes de la Comisión sobre la gestión presupuestaria y financiera. En el anexo figurará un balance de dichas cuentas al principio y al final del ejercicio presupuestario correspondiente, junto con una descripción somera de los fines para los que se abrió o se mantiene la cuenta.
El contable garantizará por todos los medios adecuados el cierre inmediato de todas las cuentas que ya no se utilicen."
Enmienda 16
ARTÍCULO 1, PUNTO 36 BIS (nuevo)
Artículo 73, apartado 1 (Reglamento (CE, Euratom) n° 2342/2002)
(36 bis) El apartado 1 del artículo 73 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Cuando un ordenador delegado o subdelegado considere que una instrucción que le incumbe incurre en irregularidades o contraviene al principio de buena gestión financiera, especialmente porque su ejecución es incompatible con los recursos que le han sido asignados, deberá señalarlo por escrito a la autoridad que delega o subdelega. Si la instrucción es confirmada por escrito y si tal confirmación se produce dentro del plazo adecuado y es suficientemente precisa en el sentido de que hace referencia explícita a los puntos cuestionados por el ordenador delegado o subdelegado, éste quedará exento de toda responsabilidad; ejecutará la instrucción, salvo si la misma es manifiestamente ilegal, en cuyo caso referirá inmediatamente la cuestión al superior de la autoridad responsable de la instrucción, de conformidad con el artículo 21 bis del Estatuto de los funcionarios1."
1Reglamento nº 31 (CEE), nº 11 (CEEA) (DO P 45 de 14.6.1962, p. 1385). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) nº 2104/2005 del Consejo (DO L 337 de 22.12.2005, p. 7).
Enmienda 17
ARTÍCULO 1, PUNTO 38
Artículo 75 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
1.  Los casos de irregularidades financieras contemplados en el artículo 74 se remitirán a la instancia para que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos emita un dictamen, de conformidad con el artículo 66, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento financiero.
1.  Los casos de irregularidades financieras contemplados en el artículo 74 se remitirán a la instancia para que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos emita un dictamen, de conformidad con el artículo 66, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento financiero.
El ordenador delegado podrá dirigirse a la mencionada instancia cuando considere que se ha producido una irregularidad financiera.
El ordenador delegado podrá dirigirse a la mencionada instancia cuando considere que se ha producido una irregularidad financiera.
Todo agente financiero podrá remitir un asunto a la instancia cuando considere que se ha producido una irregularidad financiera y tenga motivos para creer que puede estar sujeto a responsabilidades.
La instancia emitirá un dictamen en el que se aprecie si existe irregularidad con arreglo al artículo 74, el grado de gravedad de la misma y sus eventuales consecuencias. En el supuesto de que la instancia, tras los oportunos análisis, llegase a la conclusión de que el caso presentado es competencia de la OLAF, remitirá el expediente sin demora alguna a la AFPN e informará de ello inmediatamente a la OLAF.
La instancia emitirá un dictamen en el que se aprecie si existe irregularidad con arreglo al artículo 74, el grado de gravedad de la misma y sus eventuales consecuencias. En el supuesto de que la instancia, tras los oportunos análisis, llegase a la conclusión de que el caso presentado es competencia de la OLAF, remitirá el expediente sin demora alguna a la AFPN e informará de ello inmediatamente a la OLAF.
Cuando la instancia sea informada directamente por un miembro del personal, con arreglo al artículo 60, apartado 6, del Reglamento financiero, trasladará el expediente a la AFPN e informará al citado miembro del personal de tal traslado. La AFPN podrá solicitar un dictamen de la instancia sobre el caso.
Cuando la instancia sea informada directamente por un miembro del personal, con arreglo al artículo 60, apartado 6, del Reglamento financiero, trasladará el expediente a la AFPN e informará al citado miembro del personal de tal traslado. La AFPN podrá solicitar un dictamen de la instancia sobre el caso.
1 bis. Cuando la instancia considere que no se ha producido irregularidad, incluirá en dicho dictamen que no hay razones para exigir responsabilidades de las personas afectadas por su dictamen.
2.  La institución o, en caso de instancia conjunta, las instituciones participantes, determinarán, en función del tipo de organización interna respectivo, las condiciones de funcionamiento de la instancia y su composición, de la que formará parte una personalidad del exterior que posea las cualificaciones y experiencia requeridas.
2.  La institución o, en caso de instancia conjunta, las instituciones participantes, determinarán, en función del tipo de organización interna respectivo, las condiciones de funcionamiento de la instancia y su composición, de la que formará parte una personalidad del exterior que posea las cualificaciones y experiencia requeridas.
Enmienda 18
ARTÍCULO 1, PUNTO 40 BIS (nuevo)
Artículo 81, apartado 2 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) n° 2342/2002)
(40 bis) En el artículo 81, se añade el apartado siguiente:
"2 bis. Cuando el valor acumulado anual de la deuda de un deudor no exceda los 200 EUR, no se emitirá, por regla general, una orden de ingreso.
La cantidad adeudada a la que se aplica el plazo de prescripción no se incluirá en la suma acumulada."
Enmienda 19
ARTÍCULO 1, PUNTO 40 TER (nuevo)
Artículo 81, apartado 2 ter (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) n° 2342/2002)
(40 ter) En el artículo 81, se añade el apartado siguiente:
"2 ter. El contable de cada institución mantendrá un registro de los importes debidos pendientes de recaudación, en el que las deudas estarán agrupadas en función de su fecha de vencimiento. Transmitirá esta lista al contable de la Comisión.
El contable de la Comisión elaborará una lista consolidada indicando el importe adeudado por contable y la fecha de vencimiento. Esta lista figurará en anexo a los informes de la Comisión relativos a la gestión presupuestaria y financiera."
Enmienda 20
ARTÍCULO 1, PUNTO 40 QUÁTER (nuevo)
Artículo 81, apartado 2 quáter (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) n° 2342/2002)
(40 quáter) En el artículo 81, se añade el apartado siguiente:
"2 quáter. La Comisión establecerá una lista de las deudas con indicación de los nombres de todos los deudores de fondos comunitarios y el importe de la deuda, siempre que al deudor se le haya ordenado pagar mediante decisión de un tribunal con fuerza de cosa juzgada y que no se haya efectuado ningún pago o ningún pago significativo en el plazo de un año después de su pronunciamiento. La lista se publicará teniendo en cuenta la legislación aplicable en materia de protección de datos."
Enmienda 21
ARTÍCULO 1, PUNTO 41 BIS (nuevo)
Artículo 84, apartado 2 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(41 bis) En el artículo 84 se añade el apartado siguiente:
"2 bis. Cuando un Estado miembro o cualquier institución lleve a cabo procedimientos de recuperación en nombre de la Comunidad, el presupuesto comunitario podrá utilizarse para rembolsar los costes asociados a dichos procedimientos de recuperación, siempre que el coste no corra a cargo del deudor moroso.
El coste de aplicación por terceros será determinado con carácter bianual por el contable de la Comisión y se fijará a un tipo que dependerá del importe que se ha de recuperar y que se incrementará gradualmente en consonancia con dicho importe."
Enmienda 22
ARTÍCULO 1, PUNTO 43
Artículo 85 quáter, apartado 4 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
4.  Cualquier acción legal en relación con un título de crédito contemplado en el apartado 1, incluidas acciones interpuestas ante un órgano jurisdiccional que más tarde se declare incompetente, interrumpirá el plazo de prescripción. El nuevo plazo de prescripción de cinco años no empezará a correr hasta que exista una sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, o un acuerdo extrajudicial entre las mismas partes en la misma acción.
4.  Cualquier acción legal en relación con un título de crédito contemplado en el apartado 1 interrumpirá el plazo de prescripción. El nuevo plazo de prescripción de cinco años no empezará a correr hasta que exista una sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, o un acuerdo extrajudicial entre las mismas partes en la misma acción.
Enmienda 23
ARTÍCULO 1, PUNTO 43
Artículo 85 quáter, apartados 6 bis, 6 ter y 6 quáter (nuevos) (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
6 bis. Cuando el derecho se derive de un perjuicio deliberado a los intereses de la Comunidad, el período de limitación comenzará como muy pronto en la fecha en la que el perjuicio, las razones jurídicas del mismo y el importe de la compensación adeudada hayan sido determinados real y legalmente por la institución con derecho a compensación.
6 ter. Cuando varios deudores sean conjunta e individualmente responsables, la interrupción con respecto a un deudor se aplicará a todos los deudores conjunta e individualmente responsables.
6 quáter. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1, no se emitirá ninguna orden de recuperación una vez transcurrido el período límite, que para estos fines comenzará a finales del año en el que el pago o, en el caso de anticipos o pagos por adelantado, el pago final se haya realizado.
Enmienda 24
ARTÍCULO 1, PUNTO 46 BIS (nuevo)
Artículo 97, párrafo 3 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(46 bis) En el artículo 97 se añade el párrafo siguiente:
"3 bis. La decisión relativa a la validación se tomará a más tardar seis semanas después de que el ordenador haya recibido los documentos justificativos. Tras la expiración de este plazo, el ordenador informará al acreedor, por escrito o electrónicamente, de las razones del retraso e indicará la fecha provisional de una decisión."
Enmienda 25
ARTÍCULO 1, PUNTO 46 TER (nuevo)
Artículo 104, apartado 1 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(46 ter) El apartado 1 del artículo 104 se sustituye por el texto siguiente:
"1. La prefinanciación y, en su caso, los pagos fraccionados de la misma se abonarán basándose bien en el contrato, convenio, decisión o acto de base, bien en documentos justificativos que permitan acreditar la conformidad de las acciones financiadas con los términos del contrato o del convenio en cuestión. Los pagos intermedios y el pago de los saldos se basarán en documentos justificativos que permitan acreditar que las acciones financiadas se han realizado de conformidad con los términos del contrato o del convenio en cuestión o la decisión utilizada por el beneficiario o con el acto de base.
En caso de que la fecha de una prefinanciación o pago intermedio esté determinada en los instrumentos antes mencionados o de que el beneficiario haya entregado toda la documentación necesaria para la realización de los controles indispensables, el pago de los importes adeudados no se supeditará a una nueva solicitud del peticionario. En estos casos, los contratos estándar preverán el pago automático en la fecha de pago establecida o, en su caso, tras la recepción de toda la documentación requerida."
Enmienda 26
ARTÍCULO 1, PUNTO 47
Artículo 106 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(47)  En el artículo 106 se añade el apartado siguiente:
(47)   El artículo 106 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Las sumas adeudadas se pagarán en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha de registro de la correspondiente solicitud de pago admisible por el servicio habilitado del ordenador competente; por fecha de pago se entiende la fecha de adeudo en la cuenta de la Institución.
Bastará que falte un elemento esencial de la solicitud de pago para que ésta no sea admisible.
Cuando la solicitud de pago no satisfaga uno o más requisitos esenciales, el ordenador informará de ello al acreedor en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha inicial de recepción de la solicitud de pago. En esta información se incluirá una descripción de todas las deficiencias.
2.  Salvo que en el contrato se disponga otra cosa, el plazo previsto en el apartado 1 se fija en treinta días naturales para los pagos correspondientes a contratos de servicios o de suministro. En el caso de los procedimientos negociados y de los contratos de escasa cuantía, se hará uso de los descuentos disponibles por pronto pago.
3.  En los contratos y convenios de subvención y en las decisiones en los que el pago esté supeditado a la aprobación de un informe o certificado, los plazos previstos en los apartados 1 y 2 no comenzarán a correr sino a partir de la aprobación del informe o certificado en cuestión. Se informará al beneficiario sin demora.
El plazo de aprobación no podrá rebasar:
a) veinte días naturales en meros contratos de suministro de bienes y prestación de servicios;
b) cuarenta y cinco días naturales en los demás contratos y convenios de subvención;
c) sesenta días naturales en contratos cuyas prestaciones técnicas sean especialmente complejas de evaluar.
En cualquier caso, se informará al beneficiario de la posibilidad de retrasar los pagos con vistas a la aprobación en la licitación o convocatoria de propuestas inicial respectivamente.
El ordenador competente informará al beneficiario mediante un documento oficial de cualquier suspensión del período permitido para la aprobación del informe o certificado.
El ordenador competente podrá decidir la aplicación de un plazo único para la aprobación del informe o certificado y para los pagos. Este plazo único no podrá superar los períodos máximos totales aplicables a la aprobación del informe o certificado o para los pagos.
4.  El plazo de pago podrá ser suspendido por el ordenador competente si éste informa a los acreedores, antes de cumplirse el período indicado en el apartado 1, de que la solicitud de pago no es admisible, sea porque no se adeuda tal importe, sea porque no se han presentado los documentos justificativos pertinentes. Si el ordenador competente recibe información que permita dudar de la admisibilidad de los gastos que figuran en una solicitud de pago, dicho ordenador podrá suspender el plazo de pago para efectuar verificaciones complementarias, incluido un control in situ para cerciorarse, antes de proceder al pago, de la mencionada admisibilidad de los gastos. El ordenador informará al beneficiario lo antes posible, exponiendo los motivos del retraso
El plazo de pago restante correrá de nuevo a partir de la fecha en que la solicitud de pago se hubiere registrado por vez primera correctamente cumplimentada.
5.  Una vez que hayan expirado los plazos fijados en los apartados 1 y 2, el acreedor tendrá derecho a intereses con arreglo a lo dispuesto a continuación:
a) los tipos de interés serán los indicados en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 86;
b) se adeudarán intereses por el tiempo transcurrido desde el día natural siguiente al vencimiento del plazo de pago hasta el día efectivo del pago.
La disposición del primer párrafo no se aplicará a los Estados miembros.
6.  Las instituciones presentarán a la Autoridad Presupuestaria un informe sobre el cumplimiento de los plazos y la suspensión de los mismos contemplados en los apartados 1 a 5."
6.  Las instituciones presentarán a la Autoridad Presupuestaria un informe sobre el cumplimiento de los plazos y la suspensión de los mismos contemplados en los apartados 1 a 5."
Enmienda 27
ARTÍCULO 1, PUNTO 47 BIS (nuevo)
Artículo 112, apartado 1, párrafo 1 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(47 bis) En el apartado 1 del artículo 112 se inserta el párrafo siguiente:
"El auditor interno se centrará principalmente en el respeto general del principio de buena gestión financiera y velará por la adopción de las medidas necesarias para mejorarlo continuamente y reforzar su aplicación, e informará al respecto."
Enmienda 28
ARTÍCULO 1, PUNTO 50
Artículo 117, apartado 1, párrafo 4 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
Lo dispuesto en el cuarto párrafo se aplicará mutatis mutandis a los contratos de arrendamiento inmobiliario a largo plazo, que se revisarán como mínimo cada seis años.
Enmienda 29
ARTÍCULO 1, PUNTO 53 BIS (nuevo)
Artículo 129, apartado 3 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(53 bis) El apartado 3 del artículo 129 se sustituye por el texto siguiente:
"3. Los contratos de cuantía igual o inferior a 7 000 EUR podrán adjudicarse sobre la base de una única oferta."
Enmienda 30
ARTÍCULO 1, PUNTO 54 BIS (nuevo)
Artículo 129, apartado 4 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) n° 2342/2002)
(54 bis) En el artículo 129, se añade el apartado siguiente:
"4 bis. Cuando el presupuesto sea ejecutado por los grupos políticos del Parlamento Europeo o por diputados individuales del Parlamento Europeo, sin perjuicio de la Directiva sobre contratación pública, los contratos serán adjudicados de conformidad con las disposiciones especificadas por el Parlamento Europeo."
Enmienda 31
ARTÍCULO 1, PUNTO 58, LETRA B
Artículo 134, apartado 1, párrafo 1 bis (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
El órgano de contratación, en función de la valoración de riesgos que efectúe, podrá no exigir el certificado mencionado en el párrafo primero de que los candidatos o licitadores no se hallan incursos en ninguna de las situaciones mencionadas en los artículos 93 y 94 del Reglamento financiero en el caso de los contratos de cuantía igual o inferior a 3.500 euros, a que se refiere el artículo 129, apartado 3, o a 10.000 euros a que se refiere el apartado 1, último párrafo de los artículos 241, 243 y 245.
El órgano de contratación, en función de la valoración de riesgos que efectúe, podrá no exigir el certificado mencionado en el párrafo primero de que los candidatos o licitadores no se hallan incursos en ninguna de las situaciones mencionadas en los artículos 93 y 94 del Reglamento financiero en el caso de los contratos de cuantía igual o inferior a 7.000 EUR, a que se refiere el artículo 129, apartado 3, o a 10.000 euros a que se refiere el apartado 1, último párrafo de los artículos 241, 243 y 245.
Enmienda 32
ARTÍCULO 1, PUNTO 59
Artículo 134 bis (Reglamento (CE, Euratom) n° 2342/2002)
1.  Las Instituciones, agencias ejecutivas, autoridades y organismos contemplados en el artículo 95, apartados 1 y 2, del Reglamento financiero informarán a la Comisión, en un modelo estructurado, sobre terceros implicados y sobre los motivos y duración de la exclusión. Comunicarán también los datos correspondientes a las personas físicas con poder de representación, de decisión o de control sobre un tercero que se hayan encontrado en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 93, 94, 96.1.b) y 96.2.a).
1.  Las Instituciones, agencias ejecutivas, autoridades y organismos contemplados en el artículo 95, apartados 1 y 2, del Reglamento financiero informarán a la Comisión, en un modelo estructurado, sobre terceros implicados y sobre los motivos y duración de la exclusión. Comunicarán también los datos correspondientes a las personas físicas con poder de representación, de decisión o de control sobre un tercero que se hayan encontrado en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 93, 94, 96.1.b) y 96.2.a).
Las autoridades de los Estados miembros no transmitirán la información sobre exclusiones en cumplimiento del artículo 93, apartado 1, del Reglamento financiero, sino en el supuesto de los contratos amparados por la Directiva 2004/18/CE.
Las autoridades a que se refiere el artículo 95, apartado 2, del Reglamento financiero transmitirán el texto completo de las decisiones de los tribunales con fuerza de cosa juzgada en las que los demandados hayan sido condenados por actividades delictivas en el sentido del artículo 93, apartado 1, letra e), y del artículo 95 del Reglamento financiero. Esta transmisión se efectuará, a más tardar, tres meses después de la entrada en vigor de la decisión.
Se aplicará el artículo 97, apartado 7, del Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.
Acreditarán ante la Comisión que la información fue elaborada y remitida conforme a las normas sobre protección de datos personales y que los terceros implicados fueron informados del envío de la información. Deberán actualizar, en su caso, la información remitida.
Acreditarán ante la Comisión que la información fue elaborada y remitida conforme a las normas sobre protección de datos personales y que los terceros implicados fueron informados del envío de la información. Deberán actualizar, en su caso, la información remitida.
2.  De conformidad con las normas comunitarias sobre el tratamiento de datos personales, la Comisión facilitará, regularmente a través de un protocolo seguro, datos validados de la base de datos a las personas designadas en las Instituciones, agencias ejecutivas, autoridades y organismos contemplados en el apartado 1.
2.  De conformidad con las normas comunitarias sobre el tratamiento de datos personales, la Comisión facilitará, mensualmente a través de un protocolo seguro, datos validados de la base de datos a las personas designadas en las Instituciones, agencias ejecutivas, autoridades y organismos contemplados en el apartado 1.
3.  La inclusión y supresión de terceros en la base de datos, con arreglo al artículo 95, apartado 1, del Reglamento financiero se efectuará a petición por escrito del ordenador competente dirigida al contable de la Comisión. En las normas administrativas de las Instituciones, agencias ejecutivas, autoridades y organismos contemplados en el artículo 185 del Reglamento financiero se determinarán tanto el ordenador encargado de solicitar la inclusión o supresión de terceros en la base de datos, como los procedimientos correspondientes.
3.  La inclusión y supresión de terceros en la base de datos, con arreglo al artículo 95, apartado 1, del Reglamento financiero se efectuará a petición por escrito del ordenador competente dirigida al contable de la Comisión. En las normas administrativas de las Instituciones, agencias ejecutivas, autoridades y organismos contemplados en el artículo 185 del Reglamento financiero se determinarán tanto el ordenador encargado de solicitar la inclusión o supresión de terceros en la base de datos, como los procedimientos correspondientes.
4.  Recibida la información con arreglo al artículo 95, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento financiero, el ordenador de la Comisión, responsable del programa o acción de que se trate, tras verificar que la identidad del tercero está claramente definida, así como los motivos y duración de la exclusión, la remitirá a su vez al contable de la Comisión para que la introduzca en la base de datos.
4.  Recibida la información con arreglo al artículo 95, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento financiero, el ordenador de la Comisión, responsable del programa o acción de que se trate, tomará nota de la decisión verificando que la identidad del tercero está claramente definida, así como los motivos y duración de la exclusión, y la remitirá a su vez al contable de la Comisión para que la introduzca en la base de datos. Cuando no se transmita la información sobre la duración de la exclusión, el ordenador la establecerá de conformidad con el artículo 133 bis.
Cualquiera de las partes que figure en la base de datos tendrá derecho a examinar todos y cualquiera de los datos almacenados y todas las comunicaciones referidas a ella, previa solicitud dirigida al contable, siempre que dicha parte pueda establecer un interés legítimo razonable.
1 DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
Enmienda 33
ARTÍCULO 1, PUNTO 59 BIS (nuevo)
Artículo 135, apartado 6, párrafo 2 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(59 bis) El párrafo 2 del apartado 6 del artículo 135 se sustituye por el texto siguiente:
"En los casos en que el órgano de contratación decida no exigir la prueba de la capacidad financiera, económica, técnica y profesional de los candidatos o de los licitadores, el ordenador podrá decidir, sobre la base de su evaluación de los riesgos, rechazar la prefinanciación a menos que se haya facilitado una garantía financiera por un importe equivalente o que se haya presentado posteriormente una prueba de la capacidad financiera, económica, técnica y profesional."
Enmienda 34
ARTÍCULO 1, PUNTO 63
Artículo 149, apartado 3, letra b), párrafo 2 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
El órgano de contratación indicará, en cada caso, las razones por las que no se ha admitido la oferta o solicitud, así como los recursos legales disponibles.
El órgano de contratación indicará, en cada caso, las razones por las que no se ha admitido la oferta o solicitud, estableciendo las disposiciones jurídicas aplicables y justificando detalladamente su decisión, así como los recursos legales disponibles.
Enmienda 36
ARTÍCULO 1, PUNTO 64 BIS (nuevo)
Artículo 152 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(64 bis) Se sustituye el artículo 152 por el texto siguiente:
"Se exigirá una garantía a cambio del pago de prefinanciaciones que sobrepasen los 150.000 EUR o en el caso contemplado en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 135.
No obstante, cuando el contratante sea un órgano público, el ordenador competente derogará en principio esta obligación en función de su evaluación de los riesgos."
Enmienda 37
ARTÍCULO 1, PUNTO 64 TER (nuevo)
Artículo 153, apartado 1 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(64 ter) Se sustituye el apartado 1 del artículo 153 por el texto siguiente:
"1. La suspensión del contrato a que se refiere el artículo 103 del Reglamento financiero tendrá por objeto comprobar si existen presuntos errores sustanciales, irregularidades o fraudes. En caso de no confirmarse tal extremo, la ejecución del contrato se reanudará a la mayor brevedad posible. En caso de que la duración de la suspensión fuera superior a seis semanas, se informará al acreedor por escrito de los motivos del retraso y de la fecha previsible de una decisión."
Enmienda 38
ARTÍCULO 1, PUNTO 68
Artículo 160 quáter, título y apartado 2 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
Artículo 160 quáter
Artículo 160 quáter
Normas específicas
Normas específicas
(Apartado 3 del artículo 108 del Reglamento financiero)
(Apartados 2 y 3 del artículo 108 del Reglamento financiero)
2 bis. Por gastos incurridos en virtud del artículo 108, apartado 2, letra a), se entenderá los gastos relativos a los antiguos diputados al Parlamento Europeo y su asociación.
Enmienda 39
ARTÍCULO 1, PUNTO 70, LETRA A), INCISO IV BIS) (nuevo)
Artículo 164, apartado 1, letra i) (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(iv bis) Se sustituye la letra i) por el texto siguiente:
"i) las responsabilidades del beneficiario, en particular, en materia de buena gestión financiera y entrega de informes financieros y de actividad; siempre que sea posible, se acordarán objetivos intermedios para la presentación de los informes;"
Enmienda 40
ARTÍCULO 1, PUNTO 70, LETRA A), INCISO IV TER) (nuevo)
Artículo 164, apartado 1, letra j bis) (nueva) (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(iv ter) Se añade la letra j bis) siguiente:
"j bis) disposiciones relativas a la publicidad de las referencias a las ayudas de la UE, a menos que ésta sea manifiestamente no deseada."
Enmienda 41
ARTÍCULO 1, PUNTO 70, LETRA B BIS) (nueva)
Artículo 164, apartado 3 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
b bis) Se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:
"3. Los convenios de subvenciones sólo podrán modificarse mediante acuerdos adicionales escritos. Tales acuerdos no podrán tener por objeto o efecto ni introducir en los convenios modificaciones que pudieren cuestionar la decisión de concesión de la subvención, ni violar la igualdad de trato entre los solicitantes.
Se podrán permitir modificaciones de los convenios de subvenciones si las circunstancias han cambiado y estos cambios no estaban previstos ni eran previsibles por ninguna de las partes y la aplicación sin modificaciones del acuerdo en cuestión entrañara consecuencias inaceptables para alguna de las partes o de algún modo malograra el contrato."
Enmienda 42
ARTÍCULO 1, PUNTO 70, LETRA B TER) (nueva)
Artículo 164, apartado 3 bis (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(b ter) Se añade el apartado 3 bis siguiente:
"3 bis. Estas disposiciones se aplicarán mutatis mutandis a las decisiones relativas a la concesión de subvenciones."
Enmienda 43
ARTÍCULO 1, PUNTO 71 BIS (nuevo)
Artículo 165, apartado 3 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(71 bis) Se sustituye el apartado 3 del artículo 165 por el texto siguiente:
"3. En el caso de las subvenciones de funcionamiento a organismos que persiguen un objetivo de interés europeo general, la Comisión deberá tener derecho a recuperar el porcentaje del beneficio anual que corresponde a la contribución de la Comunidad al presupuesto operativo de los organismos en cuestión, cuando esos organismos también son financiados por autoridades públicas que a su vez tienen que recuperar obligatoriamente el porcentaje del beneficio anual correspondiente a su contribución, o que recuperan una parte o la totalidad del porcentaje del beneficio anual correspondiente a su contribución. Para calcular el importe que debe recuperarse, no se tendrá en cuenta el porcentaje que corresponde a las contribuciones en especie al presupuesto operativo.
En cualquier caso, cuando se establezca un beneficio y otros organismos públicos distintos del beneficiario, así como la Comunidad, hayan realizado las contribuciones (contribuciones terceras), la recuperación efectuada por la Comisión sólo podrá corresponder al porcentaje del excedente que representa la participación de la Comisión en la contribución inicial."
Enmienda 44
ARTÍCULO 1, PUNTO 74, LETRA B)
Artículo 167, apartado 2 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
2.  Las convocatorias de propuestas se publicarán en el sitio Internet de las Instituciones europeas y, en su caso, por cualquier otro medio adecuado, entre ellos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con el fin de garantizar la publicidad más amplia posible entre los perceptores potenciales. Las posibles modificaciones que se introduzcan en el contenido de las convocatorias de propuestas se publicarán igualmente con arreglo a las mismas condiciones.
2.  Las convocatorias de propuestas se publicarán en el sitio Internet de las Instituciones europeas y, en su caso, por cualquier otro medio adecuado, entre ellos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con el fin de garantizar la publicidad más amplia posible entre los perceptores potenciales. Éstas podrán publicarse ya el año anterior al año en que la acción se llevará a cabo, dependiendo de la disponibilidad de créditos en el año siguiente. Las posibles modificaciones que se introduzcan en el contenido de las convocatorias de propuestas se publicarán igualmente con arreglo a las mismas condiciones.
Los ordenadores establecerán normas comunes para la elaboración de manuales que se utilizarán por ejemplo para definir las modalidades de concesión de la subvención. Estos manuales sólo se modificarán si se modifica la convocatoria de propuestas.
Enmienda 45
ARTÍCULO 1, PUNTO 75, LETRA B BIS) (nueva)
Artículo 168, apartado 1, letra f bis) (nueva) (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(b bis) Se añade la letra f bis) siguiente:
"(f bis) para los gastos de cooperación con los medios de comunicación (prensa y/o medios electrónicos, incluidos radios, vídeos y contenidos y presentación en Internet) en el sentido del apartado 4 del artículo 108 del Reglamento financiero."
Enmienda 46
ARTÍCULO 1, PUNTO 76
Artículo 169 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
Se modifica el artículo 169 del siguiente modo:
Se sustituye el artículo 169 por el texto siguiente:
"Artículo 169
a)  En el apartado 2, se sustituye la letra c) por esta otra:
Publicación ex post de fondos administrados directa e indirectamente
"c) el importe concedido y, salvo en caso de cantidad fija única o de financiación a tanto alzado, a que se refiere el artículo 108 bis, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento financiero, el porcentaje de financiación de los gastos de la acción o del programa de trabajo aprobado."
(Artículos 53, 54, 30, apartado 3, y 110, apartado 2, del Reglamento financiero)
b)  Se añade el apartado 3 siguiente:
1.  Todas las subvenciones concedidas en el curso de un ejercicio, incluidas las restituciones (a efectos del presente artículo en lo sucesivo se denominarán subvenciones) se publicarán en el sitio Internet de las Instituciones de la Comunidad durante el primer semestre del año siguiente al cierre del ejercicio presupuestario en el que fueron concedidas.
"3. Una vez efectuada la publicación referida en el apartado 2, la Comisión remitirá a la Autoridad Presupuestaria, cuando ésta así lo solicite, un informe sobre:
La información podrá publicarse asimismo por cualquier otro medio adecuado, entre ellos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
a) el número de solicitantes en el último año;
El contable de la Comisión determinará las normas comunes para la publicación impresa y/o en forma electrónica de los datos de conformidad con el apartado 2 (las normas de publicación aplicables a los beneficiarios). Estas normas garantizarán en particular unos datos claros, comprensibles y de fácil localización. La utilización de bases de datos interactivas y de ilustraciones gráficas se fomentará en particular cuando sea posible hacer una comparación entre varios conjuntos de datos.
b) el número y porcentaje de solicitudes admitidas en cada convocatoria de propuestas;
Las normas abarcarán igualmente disposiciones relativas a la transmisión electrónica de datos.
c) la duración media del procedimiento desde la fecha de cierre de la convocatoria de propuestas hasta la concesión de la subvención."
En general, estas normas se revisarán simultáneamente con el Reglamento financiero (artículo 184 del Reglamento financiero).
1 bis. En los casos de gestión delegada a los organismos contemplados en el artículo 54 del Reglamento financiero, habrá de incluirse, al menos, una referencia a la dirección del sitio en que puede hallarse esta información, caso de que ésta no se publique directamente en el sitio Internet de las Instituciones comunitarias.
Los organismos contemplados en el artículo 54 aplicarán las normas de publicación aplicables a los beneficiarios.
2.  Cuando el presupuesto se ejecuta conforme a los apartados 1 y 1 bis, a excepción de las becas pagadas a personas físicas, se publicarán los datos siguientes con el consentimiento de los beneficiarios:
a) el nombre y dirección de los beneficiarios;
b) el objeto de la subvención;
c) el importe concedido y, salvo en caso de cantidad fija única o de financiación a tanto alzado, a que se refiere el artículo 108 bis, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento financiero, el porcentaje de financiación de los gastos de la acción o del programa de trabajo aprobado. La obligación que establece el primer párrafo podrá suspenderse si, en opinión del ordenador competente, existe la probabilidad de que la publicación de la información suponga una amenaza a la seguridad de los beneficiarios o de que dañe considerablemente sus intereses económicos. El número y los motivos de las suspensiones se publicarán en el mismo sitio Internet que los datos de los beneficiarios, precisando el nombre del ordenador competente que ha decidido la suspensión.
En las convocatorias de propuestas se informará a los beneficiarios del fundamento jurídico y del alcance de la publicación ex post. Se atraerá la atención sobre el hecho de que una solicitud de subvención implica el consentimiento del beneficiario a su publicación y de que, en caso de que la publicación sea contraria a los intereses del beneficiario, no será de recibo ninguna objeción que no haya sido formulada en la solicitud de subvención.
3.  Una vez efectuada la publicación referida en el apartado 2, la Comisión remitirá a la Autoridad Presupuestaria, cuando ésta así lo solicite, un informe sobre:
a) el número de solicitantes en el último año;
b) el número y el porcentaje de solicitudes admitidas en cada convocatoria de propuestas;
c) la duración media del procedimiento desde la fecha de cierre de la convocatoria de propuestas hasta la concesión de la subvención;
d) la duración media entre la fecha del informe final y la evaluación final y el pago final (artículo 119, apartado 1)."
Enmienda 47
ARTÍCULO 1, PUNTO 77
Artículo 169 bis (nuevo) (se propone que el artículo 169 bis se convierta en artículo 169 ter) (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
Artículo 169 bis
Publicación ex post de fondos gestionados por terceros países o mediante gestión compartida
(Apartado 53 del artículo 53 quáter del Reglamento financiero)
1.  En los casos de gestión delegada a los terceros países contemplados en el artículo 53 quáter del Reglamento financiero, en particular en casos de ayuda presupuestaria así como en casos en los que el presupuesto se ejecuta mediante gestión compartida (artículo 53 quinquies del Reglamento financiero), habrá de incluirse, al menos, una referencia a la dirección del sitio en que puede hallarse esta información, caso de que ésta no se publique directamente en el sitio Internet de las Instituciones comunitarias.
En cualquier caso, la publicación se efectuará aplicando las normas de publicación aplicables a los beneficiarios.
Si la publicación se efectúa directamente en el sitio Internet de las Instituciones de la Comunidad, será responsabilidad de la otra parte facilitar a tiempo los datos de los beneficiarios. En cualquier otro caso, la otra parte transmitirá estos datos a solicitud de la Comisión.
2.  Cuando el presupuesto se ejecuta de conformidad con el apartado 1, se publicarán los datos siguientes con el consentimiento de los beneficiarios:
a) el nombre y la dirección de los beneficiarios;
b) el objeto de la subvención;
c) el importe concedido y el porcentaje de financiación de los gastos de la acción o del programa de trabajo aprobado. La obligación que establece el primer subapartado podrá suspenderse si, en opinión del ordenador competente, existen razones fundadas para suponer que la publicación de la información puede implicar una amenaza a la seguridad del beneficiario. El número y los motivos de las suspensiones se publicarán en el mismo sitio Internet que los datos de los beneficiarios, precisando el nombre del ordenador competente que ha decidido la suspensión.
En las convocatorias de propuestas se informará a los beneficiarios del fundamento jurídico y del alcance de la publicación ex post. Se atraerá la atención sobre el hecho de que una solicitud de subvención implica el consentimiento del beneficiario a su publicación y de que, en caso de que la publicación sea contraria a los intereses del beneficiario, no será de recibo ninguna objeción que no haya sido formulada en la solicitud de subvención.
3.  El artículo 169, apartado 3, se aplicará en consecuencia.
Enmienda 48
ARTÍCULO 1, PUNTO 77 BIS (nuevo)
Artículo 169 quáter (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(77 bis) Se inserta el artículo 169 quáter siguiente :
"Artículo 169 quáter
Mecanismo de ventanilla única
(Artículo 110 del Reglamento financiero)
La Comisión establecerá un mecanismo de ventanilla única para la recepción de las solicitudes y para asesorar y asistir a los candidatos.
Siempre que sea posible y apropiado, los solicitantes que presenten diversas solicitudes serán atendidos por un mismo servicio (servicio responsable)."
Enmienda 49
ARTÍCULO 1, PUNTO 80 BIS (nuevo)
Artículo 172 quáter (nuevo) (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(80 bis) Se inserta el artículo 172 quáter siguiente :
"Artículo 172 quáter
Principio de degresión
( Artículo 113, apartado 2, del Reglamento financiero)
En caso de una reducción de las subvenciones de funcionamiento, ésta se hará de forma proporcionada y equitativa."
Enmienda 50
ARTÍCULO 1, PUNTO 8O BIS (nuevo)
Artículo 173, apartado 1 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(80 bis) Se sustituye el apartado 1 del artículo 173 por el texto siguiente:
"1. La solicitud se presentará en el impreso (artículo 169 quáter, letra a)) publicado por los ordenadores competentes y según los criterios definidos en el acto de base y en la convocatoria de propuestas."
Enmienda 51
ARTÍCULO 1, PUNTO 88, LETRA (-A) (nueva)
Artículo 178, apartado 1 (Reglamento (CE, Euratom) n° 2342/2002)
(-a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el ordenador competente podrá, antes de la fecha límite a que se refiere el artículo 167, letra d), designar un comité de evaluación de las propuestas, salvo decisión de la Comisión sobre un programa sectorial particular.
Este comité estará compuesto, como mínimo, por tres personas que representen, al menos, a dos entidades organizativas de la Comisión sin vínculo jerárquico entre sí. A los fines de prevenir cualquier situación de conflicto de intereses, tales personas se someterán a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento financiero.
En las representaciones y unidades locales a que se refiere el artículo 254 y en los organismos delegatarios contemplados en el artículo 160, apartado 1, si no existen entidades distintas, no será de aplicación la mencionada obligatoriedad de entidades organizativas sin vínculo jerárquico entre sí.
Por decisión del ordenador competente, el comité podrá ser asistido por expertos externos."
Enmienda 52
ARTÍCULO 1, PUNTO 88, LETRA A)
Artículo 178, apartado 1 bis (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
1 bis. En su caso, el ordenador competente dividirá el procedimiento en varias fases procedimentales. En la convocatoria de propuestas se anunciarán las normas reguladoras del procedimiento.
1 bis. En su caso, el ordenador competente dividirá el procedimiento en varias fases procedimentales. En la convocatoria de propuestas se anunciarán las normas reguladoras del procedimiento.
En los casos en que en una convocatoria de propuestas se precise que un procedimiento de presentación dado se efectuará en dos fases, solamente a los que presenten propuestas que cumplan los criterios de evaluación correspondientes a la primera fase se les pedirá que presenten una propuesta definitiva en la segunda fase.
En los casos en que en una convocatoria de propuestas se precise que un procedimiento de presentación dado se efectuará en dos fases, el ordenador competente podrá nombrar el comité previsto en el apartado 1 antes de concluir la primera fase.
En los casos en que en una convocatoria de propuestas se precise que un procedimiento de evaluación dado se efectuará en dos fases, solamente las propuestas que pasen la primera fase, cuya evaluación se basará en una serie limitada de criterios, podrán ser objeto de otra evaluación.
En los casos en que en una convocatoria de propuestas se precise que un procedimiento de evaluación dado se efectuará en dos fases, solamente las propuestas que pasen la primera fase, cuya evaluación se basará en una serie limitada de criterios, podrán ser objeto de otra evaluación.
Cuando una convocatoria de propuestas especifique un procedimiento de presentación en dos fases, sólo tendrá que presentarse una propuesta completa en la segunda fase en el caso de aquellas propuestas que satisfagan los criterios de evaluación de la primera.
Los solicitantes cuyas propuestas fueren rechazadas en cualquier fase, serán informados de tal extremo, de conformidad con el artículo 116, apartado 3, del Reglamento financiero.
Los solicitantes cuyas propuestas fueren rechazadas en cualquier fase, serán informados de tal extremo al término de dicha fase, de conformidad con el artículo 116, apartado 3, del Reglamento financiero.
Cada fase subsiguiente del procedimiento deberá distinguirse claramente de la anterior.
Cada fase subsiguiente del procedimiento deberá distinguirse claramente de la anterior.
Durante el desenvolvimiento de un mismo procedimiento no se exigirá más de una vez la presentación de los mismos documentos y datos informativos.
Durante el desenvolvimiento de un mismo procedimiento no se exigirá más de una vez la presentación de los mismos documentos y datos informativos.
Enmienda 53
ARTÍCULO 1, PUNTO 91 BIS (nuevo)
Artículo 183, apartado 2 (Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002)
(91 bis) Se sustituye el apartado 2 del artículo 183 por el texto siguiente:
"2. Podrán suspenderse igualmente los pagos en caso de infracción presunta de otras cláusulas del convenio. Con esta suspensión se pretende verificar la realidad de las presuntas infracciones y poder, en su caso, corregirlas.
En este caso, el ordenador competente verificará sin dilación la existencia o inexistencia de la presunta infracción y adoptará cuanto antes una decisión sobre el procedimiento que se haya de seguir. En caso de que la duración de la suspensión fuera superior a seis semanas, se informará al acreedor por escrito de los motivos del retraso y de la fecha provisional de una decisión."
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