Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos (COM(2005)0667 – C6-0009/2006 – 2005/0281(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0667)(1),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 175, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0009/2006),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0466/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 13 de febrero de 2007 con vistas a la adopción de la Directiva 2007/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos(4) establece el marco legislativo para la gestión de residuos en la Comunidad. En ella se definen conceptos clave como residuos, recuperación y gestión y se establecen los requisitos esenciales para la gestión de residuos, en particular la obligación de que las operaciones de gestión de residuos cuenten con una autorización y de que los operadores económicos estén registrados, la obligación de que los Estados miembros tengan planes de gestión de residuos, y otros principios fundamentales, como la obligación de manipular los residuos de manera que no causen un impacto negativo en el medio ambiente y el principio de que los productores de residuos tengan que pagar el coste de su tratamiento.
(2)El primer objetivo de cualquier política en materia de residuos debe ser reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y la gestión de residuos para la salud humana y el medio ambiente. La legislación en materia de residuos debe tener también por objeto reducir el uso de recursos y favorecer la aplicación práctica de la jerarquía de residuos.
(3)En su Resolución de 24 de febrero de 1997 sobre una estrategia comunitaria de gestión de residuos(5), el Consejo confirmó que la prevención de residuos debe ser la primera prioridad de la gestión de residuos, y que deben preferirse la reutilización y el reciclado de material a la recuperación de energía de los residuos, en la medida en que son las mejores opciones ecológicas.
(4)El Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente establecido por la Decisión n° 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002(6) confirmó esta orientación con el fin de alcanzar una reducción global significativa del volumen de residuos generados y de establecer los objetivos que se deben conseguir a continuación.
(5) La Decisión n° 1600/2002/CE exhorta a que se desarrolle o revise la legislación sobre residuos, y, entre otras cosas, a que se distinga claramente entre residuos y no residuos y se determinen criterios adecuados para proseguir la elaboración de los anexos IIA y IIB de la Directiva 2006/12/CE.
(6) La Comunicación de la Comisión de 27 de mayo de 2003, titulada "Hacia una estrategia temática para la prevención y el reciclado de residuos", señalaba la necesidad de evaluar las actuales definiciones de recuperación y eliminación, así como la necesidad de una definición de reciclado generalmente aplicable y de un debate sobre la definición de residuo.
(7) En su Resolución de 20 de abril de 2004 sobre la Comunicación arriba mencionada(7), el Parlamento Europeo llamaba a la Comisión a examinar la posibilidad de que la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación(8) abarcase todo el sector de los residuos. También se pedía a la Comisión que diferenciase claramente entre recuperación y eliminación y que aclarase la distinción entre residuos y no residuos.
(8) En sus conclusiones de 1 de julio de 2004, el Consejo llamaba a la Comisión a presentar una propuesta de revisión de ciertos aspectos de la Directiva sobre residuos a fin de aclarar la distinción entre residuos y no residuos y entre recuperación y eliminación.
(9) Por lo tanto, es necesario revisar la Directiva 2006/12/CE con objeto de aclarar conceptos clave, como las definiciones de residuos, recuperación y eliminación, reforzar las medidas que deben tomarse respecto a la prevención de residuos, introducir un enfoque que tenga en cuenta no sólo la fase de residuo sino todo el ciclo de vida de los productos y materiales, y centrar los esfuerzos en disminuir el impacto en el medio ambiente de la generación y gestión de residuos, reforzando así el valor económico de los residuos. En aras de una mayor claridad y legibilidad debe sustituirse la Directiva 2006/12/CE.
(10)Es urgentemente necesaria una transformación del sistema actual de producción y consumo, que tenga por objetivo primordial modificar el consumo para que sea sostenible y adecuar en la medida de lo posible los procesos de extracción de materias primas, de producción y de diseño de productos a los procesos y diseños naturales.
(11)La sociedad depende en primer lugar de productos realizados a partir de una serie de diferentes materiales, a saber, biológicos, minerales y sintéticos, que con frecuencia se combinan para producir materiales compuestos. Estos materiales se deben usar y manipular de tal modo que, cuando acabe su vida útil, no se transformen en residuos inútiles.
(12) Dado que la mayor parte de las operaciones de gestión de residuos significativas están ahora cubiertas por la legislación comunitaria de medio ambiente, es importante que la presente Directiva se adapte a esta situación. Poner énfasis en los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 174 del Tratado permitiría centrarse más en el impacto en el medio ambiente de la generación y gestión de residuos a lo largo del ciclo de vida de los recursos. Por consiguiente, el fundamento jurídico de la presente Directiva debe ser el artículo 175.
(13) Se ha demostrado que, cuando son rentables, los instrumentos económicos son efectivos para lograr la prevención de residuos y los objetivos de gestión. Los residuos tienen valor como recurso, y una mayor aplicación de los instrumentos económicos potenciaría al máximo los beneficios ambientales. Por tanto, en la presente Directiva debe alentarse su utilización al nivel adecuado.
(14) El Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002(9), establece normas sanitarias para los subproductos animales no destinados al consumo humano. Impone unos controles proporcionados para el procesamiento, uso y eliminación de todos los residuos de origen animal, impidiendo que supongan un riesgo para la salud animal o humana. Es necesario aclarar por tanto el vínculo que existe con dicho Reglamento para evitar la duplicación de normas y excluir los subproductos animales cuando estén destinados a usos que no se consideren operaciones con residuos.
(15) A la luz de la experiencia obtenida a través de la aplicación del Reglamento (CE) nº 1774/2002, es conveniente aclarar el ámbito de aplicación de la normativa sobre residuos y de sus disposiciones sobre residuos peligrosos cuando se trata de subproductos animales regulados por el Reglamento (CE) nº 1774/2002. Siempre que exista un peligro sanitario derivado de subproductos animales, el instrumento jurídico adecuado para atender al mismo es el Reglamento (CE) nº 1774/2002; es necesario evitar solapamientos con la legislación de residuos.
(16) Por otra parte, debe añadirse una definición de reutilización a fin de aclarar el alcance de esta operación en el contexto de la política de la UE en materia de gestión de residuos. Esta definición debe redactarse de tal forma que incluya todas las operaciones definidas como reutilización en las legislaciones comunitarias en vigor sobre residuos específicos de productos.
(17)Debe añadirse una definición de reciclado con el fin de dejar claro el ámbito de aplicación de tal concepto.
(18) Las definiciones de recuperación y eliminación tienen que modificarse a fin de asegurar una distinción clara entre los dos conceptos, basada en una auténtica diferencia en cuanto al impacto en el medio ambiente y en la salud, y en si la operación lleva o no lleva a la sustitución de recursos naturales en la economía, lo que constituiría la mejor opción. Además, es necesario añadir un mecanismo corrector que aclare los casos en que la clasificación de la actividad como recuperación no corresponda al impacto medioambiental real de la operación.
(19) A fin de aclarar algunos aspectos de la definición de residuo, es necesario especificar cuándo se considera que determinados residuos han dejado de serlo y han pasado a convertirse en sustancias o materiales secundarios, aplicando un criterio por categorías. La Comisión debe presentar propuestas legislativas que especifiquen los criterios de dicha reclasificación y si determinados flujos de residuos entran en el ámbito de la presente Directiva.
(20)A fin de aclarar algunos aspectos de la definición de residuo, también convendría especificar cuándo se convierte en subproducto un material o una sustancia resultantes de un proceso de producción o extracción no destinado inicialmente a producirlos y de los que su poseedor no tiene intención de desprenderse sino de aprovechar. La Comisión debe elaborar orientaciones interpretativas con arreglo a la jurisprudencia vigente. Si tales medidas resultaran insuficientes, la Comisión, si procede, tras prestar particular atención a las cuestiones medioambientales y sanitarias y a las condiciones establecidas en la jurisprudencia, debe presentar propuestas legislativas con criterios claros para determinar caso por caso cuando podría considerarse que esos materiales y sustancias no están incluidos en el ámbito de la definición de residuo. A falta de tales medidas adoptadas a escala comunitaria o de jurisprudencia europea aplicable, los materiales o sustancias en cuestión deben seguir considerándose residuos.
(21) Es conveniente que los costes se asignen de tal manera que reflejen el coste real para el medio ambiente que supone la generación y gestión de residuos. A ese respecto, deben ser de aplicación el principio de quien contamina paga así como la responsabilidad de los productores. En particular, la responsabilidad del productor individual es un instrumento que se puede utilizar para fomentar la prevención de residuos, la reutilización y el reciclado al garantizar que los productores tengan en cuenta los impactos del ciclo de vida de sus productos, incluidos los impactos del fin de vida, y desarrollen diseños adecuados.
(22) A fin de que la Comunidad en su conjunto pueda ser autosuficiente en la eliminación de residuos y de que los Estados miembros avancen de forma individual hacia ese objetivo, es necesario prever una red de cooperación en materia de instalaciones de eliminación, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas y la necesidad de instalaciones especializadas para determinado tipo de residuos.
(23)A la vez que se mantiene el nivel necesario de protección medioambiental, los Estados miembros deben garantizar opciones de gestión suficientes y rentables para los residuos procedentes de operaciones de reciclado en reconocimiento de la contribución clave de las instalaciones de reciclado a la hora de reducir la eliminación final. Estos residuos remanentes constituyen un obstáculo para aumentar las capacidades de reciclado y las autoridades competentes deben emprender las acciones necesarias en consonancia con el objetivo de lograr la sociedad del reciclado.
(24) Es necesario también precisar el alcance y el contenido de la obligación de establecer planes de gestión de residuos, especialmente en lo que se refiere a los emplazamientos contaminados "históricos" y la utilización de instrumentos económicos, así como integrar en el proceso de desarrollo o revisión de estos planes la necesidad de tener en cuenta los impactos medioambientales a lo largo del ciclo de vida de los productos y materiales. También deben tenerse en cuenta, cuando proceda, los requisitos sobre los planes de gestión de residuos establecidos en el artículo 14 de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases(10) y en la estrategia para la reducción de residuos biodegradables destinados a vertederos mencionada en el artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos(11).
(25) A fin de mejorar la manera en que se llevan a cabo en los Estados miembros las actuaciones sobre prevención de residuos y de facilitar la difusión de las mejores prácticas en este campo, es necesario adoptar objetivos y medidas comunitarios sobre prevención de residuos y establecer la obligación de que los Estados miembros preparen programas de prevención de residuos concentrándose en los impactos medioambientales clave y teniendo en cuenta todo el ciclo de vida. Estos objetivos y medidas deben tener como objetivo romper la relación entre el crecimiento económico y el aumento del volumen de residuos así como el impacto medioambiental y sobre la salud de la generación de residuos, logrando una reducción neta de la generación de residuos, de su carácter nocivo y de sus impactos adversos. Las autoridades locales y regionales, así como las partes interesadasy el público en general, deben tener la oportunidad de participar en la elaboración de los programas, y han de tener acceso a estos, una vez elaborados, de acuerdo con la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003(12).
(26)Los residuos peligrosos se clasifican con arreglo a criterios de peligro y riesgo. En consecuencia, deben estar regulados en el marco de especificaciones estrictas con el fin de prevenir o limitar, en la medida de lo posible, los efectos negativos derivados de una gestión inadecuada que podrían afectar al medio ambiente y los riesgos para la salud humana y la seguridad. Debido a sus propiedades peligrosas, los recursos peligrosos deben ser objeto de una gestión adecuada que implica técnicas específicas y adaptadas a la recogida y el tratamiento, controles especiales y modalidades de trazabilidad propias. Todos los operadores de residuos peligrosos deben poseer las cualificaciones y la formación adecuadas.
(27)Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(13).
(28)Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique la lista de residuos y residuos peligrosos, y apruebe los requisitos de registro así como las enmiendas necesarias para adaptar los anexos IV y V al progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar y completar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(29)Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, proteger el medio ambiente y garantizar un correcto funcionamiento del mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece una serie de medidas destinadas a reducir al mínimo los impactos medioambientales y sobre la salud generales que provoca la generación y gestión de residuos y contribuir asimismo a reducir el uso de recursos.
Con estos fines, como norma general, los Estados miembros y la Comunidad tomarán medidas, en orden de prioridad descendente, para:
1)
la prevención y reducción de residuos,
2)
la reutilización de residuos,
3)
el reciclado de residuos,
4)
otras operaciones de recuperación,
5)
la eliminación de residuos segura y respetuosa del medio ambiente.
En caso de que las evaluaciones del ciclo de vida y los análisis de rentabilidad indiquen claramente la existencia de una opción alternativa de tratamiento mejor para un flujo específico de residuos, los Estados miembros podrán hacer excepciones a las prioridades establecidas en el párrafo segundo. Estas evaluaciones y análisis se harán públicos y se someterán a examen por organismos científicos independientes. Se efectuarán consultas para garantizar un procedimiento cabal y transparente, con participación de las partes interesadas y los ciudadanos. La Comisión elaborará, si procede, orientaciones para la utilización de tales evaluaciones y análisis.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva no cubre los:
−
efluentes gaseosos emitidos a la atmósfera,
−
materiales excavados no contaminados que pueden utilizarse en su estado natural in situ o en otro lugar.
2. Tampoco cubre las categorías de residuos indicadas a continuación en lo que se refiere a algunos aspectos concretos de estas categorías, que ya quedan cubiertos por otras normas comunitarias:
a)
residuos radioactivos;
b)
residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras;
c)
materias fecales y otras sustancias naturales no peligrosas utilizadas en la agricultura y la ganadería;
d)
aguas residuales, exceptuados los residuos en estado líquido;
e)
explosivos desclasificados;
f)
los restos de animales o los subproductos animales cubiertos por el Reglamento (CE) nº 1774/2002, sin perjuicio de la aplicación de la presente Directiva al tratamiento de residuos que contengan subproductos animales y subproductos animales no aptos para su uso como producto por razones sanitarias y que, por lo tanto, se tratarán como residuos;
3.Con el fin de promover el reciclado de determinados materiales, la Comisión presentará una propuesta a más tardar el ...(14).
4.La presente Directiva no cubre los materiales fecales, la paja y otras sustancias naturales no peligrosas utilizadas en la agricultura o en la producción de energía a base de biomasa por medio de procedimientos o métodos que no dañen el medio ambiente o pongan en peligro la salud humana.
Los lodos de depuradora están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, salvo cuando se utilizan en agricultura, de conformidad con la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura(15).
5.A efectos de la letra f) del apartado 2 se entiende por "restos de animales" los animales que mueran de forma diferente al sacrificio, o los sacrificados con el fin de erradicar epizootias, en relación con prácticas agrícolas o ganaderas.
6.La presente Directiva no cubre los sedimentos y lodos naturales que no presenten las características peligrosas definidas en el anexo IV.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entiende por:
a)
"residuo": cualquier sustancia u objeto del cual se desprenda su poseedor o tenga la intención o la obligación de desprenderse; la Comisión presentará una propuesta legislativa para determinados productos de consumo (por ejemplo, equipos electrónicos) en la que se especificarán los criterios funcionales, medioambientales y de calidad que deben cumplirse a fin de determinar cuándo se considera que el poseedor tiene la intención de desprenderse de dichos productos.
Todas las categorías de residuos figuran en el Catálogo Europeo de Residuos, de conformidad con la Decisión de la Comisión 2000/532/CE(16);
b)
"productor": cualquier persona cuya actividad produzca residuos o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos;
c)
"poseedor": el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión;
d)
"gestión": la recogida, el transporte, el tratamiento, la recuperación y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como la vigilancia de los lugares de descarga después de su cierre;
e)
"recogida": operación consistente en recoger residuos para su transporte a una instalación de tratamiento de residuos;
f)
"recogida selectiva": recogida en la que los flujos de residuos se almacenan por separado según el tipo y naturaleza del residuo y se recogen y transportan por separado;
g)
"prevención": cualquier acción que se realice antes de que los productos o las sustancias se conviertan en residuos y que tenga por objeto reducir la generación de residuos o su nocividad; también la reducción de la nocividad mediante restricciones al uso de sustancias o materiales peligrosos en productos o cualquier acción adoptada para prevenir la formación, el traslado y la dispersión de sustancias peligrosas durante la gestión de residuos;
h)
"reutilización": la utilización de productos o componentes conla misma finalidad para la que fueron concebidos, sin que se realice un tratamiento previo aparte de la limpieza o reparación;
i)
"reciclado": reprocesamiento de materiales o sustancias presentes en los residuos mediante un proceso de producción que permita la producción de nuevos productos, materiales o sustancias o su incorporación a éstos, tanto si es con la finalidad original o con otra. Incluye el reprocesamiento de material orgánico, pero no incluye, entre otros, la recuperación de energía, los procesos de transformación en combustible, los procesos que conlleven combustión o la utilización como fuente de energía, incluida la energía química, o las operaciones de relleno;
j)
"recuperación": operación de tratamiento de residuos que reúne los siguientes criterios:
i)
los residuos sustituyen a otros recursos que se habrían utilizado para cumplir la misma función, o se preparan para ser utilizados a tal fin;
ii)
con la sustitución, los residuos se destinan a fines concretos;
iii)
responde a determinados criterios de eficiencia, con arreglo a lo establecido en el artículo 8, apartado 2;
iv)
reduce el impacto medioambiental negativo global al utilizarse los residuos en sustitución de otros recursos;
v)
garantiza que los productos respetan la legislación comunitaria en materia de seguridad y las normativas comunitarias aplicables;
vi)
concede una prioridad alta a la protección de la salud humana y del medio ambiente, y minimiza la formación, la liberación y la dispersión de sustancias peligrosas durante el proceso;
k)
"aceites usados": todos los aceites industriales o de lubricación a base de minerales, materia sintética o biológica, que hayan dejado de ser aptos para el uso originalmente previsto, y, en particular, los aceites usados de motores de combustión y los aceites de cajas de cambios, los aceites lubricantes, los aceites para turbinas y los aceites hidráulicos;
l)
"tratamiento": recuperación o eliminación; incluye las operaciones de tratamiento provisional, como el reembalaje, intercambio, homogenización, mezcla o almacenamiento previos a la recuperación o eliminación;
m)
"eliminación": cualquier operación que no cumpla los requisitos de la recuperación o reutilización, incluidas, como mínimo, las operaciones enumeradas en el Anexo I. Todas las operaciones de eliminación concederán una prioridad alta a la protección de la salud humana y del medio ambiente;
n)
"recuperación de energía": uso de residuos inflamables como combustible para generar energía mediante la incineración directa con o sin otros residuos o combustible pero con recuperación de calor; la incineración de residuos para la que se añade más energía de la que se recibe durante el proceso no se considera recuperación de energía;
o)
"negociante": toda persona que actúe como principal en la compra y posterior venta de residuos, incluidos los negociantes que no tomen posesión físicamente de los residuos;
p)
"agente": toda persona que disponga la recuperación o la eliminación de residuos por encargo de terceros, incluidos los agentes que no tomen posesión físicamente de los residuos;
q)
"operador": toda persona que actúe en nombre de otra para la compra y venta de residuos;
r)
"residuos orgánicos": residuos de origen animal o vegetal, destinados a la recuperación, que puedan descomponer los microorganismos, los organismos que viven en el suelo o las enzimas; no son residuos biológicos los suelos desprovistos de una cantidad sustancial de residuos biológicos y los residuos vegetales resultantes de la actividad agrícola que entran en el ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 2;
s)
"mejores técnicas disponibles": las mejores técnicas disponibles de acuerdo con lo dispuesto en el punto 11 del artículo 2 de la Directiva 96/61/CE;
t)
"mejores técnicas disponibles en materia de gestión de residuos": el estadio de desarrollo más eficaz y avanzado de las actividades y los métodos de explotación correspondientes, que tiende a demostrar que las técnicas específicas pueden evitar en la práctica, mediante la gestión de los residuos, los riesgos para la salud de terceros y los atentados al medio ambiente; el punto 11 del artículo 2 y el Anexo IV de la Directiva 96/61/CE se aplicarán mutatis mutandis;
u)
"limpieza": cualquier proceso destinado a retirar impurezas de sustancias y materiales de forma que las sustancias o los materiales originales puedan continuar utilizándose;
v)
"regeneración": cualquier proceso que permita producir aceites de base mediante un refinado de aceites usados, en particular, mediante la separación de los contaminantes, los productos de la oxidación y los aditivos que contengan dichos aceites.
Artículo 4
Distinción entre subproductos y residuos
1.A fin de ser clasificado como subproducto y no como residuo, una sustancia u objeto resultante de un proceso de producción cuyo objetivo principal no sea la producción de dicha sustancia u objeto deberá cumplir las siguientes condiciones:
a)
uso ulterior cierto de la sustancia u objeto;
b)
la sustancia u objeto puede utilizarse directamente sin ningún tratamiento ulterior distinto de la práctica industrial habitual;
c)
el uso ulterior de la sustancia u objeto es parte integral de un proceso de producción o hay un mercado para él como producto; y
d)
el uso ulterior es legal, es decir la sustancia u objeto cumple todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a la protección de los productos, el medio ambiente y la salud.
2.A más tardar el ...(17), la Comisión, sobre la base de las condiciones establecidas en el apartado 1, presentará una propuesta legislativa en la que se especificarán los criterios medioambientales y de calidad que debe cumplir una sustancia u objeto a fin de ser clasificado como subproducto. La propuesta incluirá un anexo con una lista de las sustancias u objetos que deben ser clasificados como subproductos.
3.Los operadores económicos y el público en general deberán poder acceder fácilmente (por ejemplo, a través de Internet) a la lista mencionada en el apartado 2.
Artículo 5
Responsabilidad de los productores
1.Los Estados miembros, con vistas a reforzar la responsabilidad de los productores, adoptarán medidas para obligar a los productores o a los importadores a asumir su responsabilidad por los residuos que se generen como consecuencia de la comercialización de sus productos. Esto podrá realizarse de las siguientes maneras, entre otras:
−
mediante el establecimiento de obligaciones de recogida para los productores/importadores,
−
mediante el establecimiento de la obligación de ofrecer información de acceso público sobre en qué medida es reciclable el producto,
−
mediante la obligación para los productores de utilizar materiales y diseños de productos que contribuyan a prevenir o disminuir la producción de residuos y a reducir su carácter perjudicial,
−
mediante el establecimiento de medidas que hagan posible la reparación y la reutilización,
−
mediante el establecimiento de medidas para la recogida selectiva, la recogida y la eliminación responsable de los productos al final de su vida útil.
2.Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación del apartado 1. La Comisión evaluará la conveniencia de introducir regímenes de responsabilidad ampliada del productor para flujos de residuos específicos a nivel comunitario, sobre la base de la experiencia adquirida en los Estados miembros.
Artículo 6
Lista de residuos
La lista de residuos establecida por la Decisión 2000/532/CE se incluirá como anexo a la presente Directiva y será aplicable directamente en todos los Estados miembros. La lista podrá ser modificada por la Comisióncon arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 3.
La lista se mantendrá y modificará por parte de la Comisión para fines de recogida de datos e incluirá también residuos considerados peligrosos de conformidad con los artículos 15 a 18, teniendo en cuenta el origen y la composición de los mismos y, cuando fuera necesario, los valores límite de concentración.
La Comisión velará por que esta lista resulte suficientemente comprensible y fácilmente accesible para las PYME.
Capítulo II
Prevención de residuos
Artículo 7
Prevención
De conformidad con el artículo 1, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para estabilizar su producción global de residuos de aquí a 2012 con respecto a su producción global de residuos en 2008.
Estabilización significa que no seguirá aumentando la producción al comienzo del período de estabilización.
La Comisión, previa consulta con todas las partes interesadas, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas sobre las medidas necesarias de apoyo a las actividades de prevención de los Estados miembros, que comprendan:
a)
a más tardar en 2008, una lista de indicadores para que los Estados miembros puedan desempeñar una actividad de seguimiento, evaluación y comunicación de los progresos relativos a sus programas y medidas de prevención de residuos;
b)
a más tardar en 2010, la definición de una política de diseño ecológico de los productos para abordar tanto la producción de residuos como la presencia en los mismos de sustancias peligrosas, con objeto de promover tecnologías centradas en productos duraderos, reutilizables y reciclables;
c)
a más tardar en 2010, la definición de otros objetivos cualitativos y cuantitativos sobre la reducción de residuos para 2020, sobre la base de las mejores prácticas disponibles;
d)
a más tardar en 2010, la formulación de un plan de acción para otras medidas de apoyo a escala europea encaminadas especialmente a modificar los actuales modelos de consumo.
Capítulo III
Recuperación y eliminación
Sección 1
Aspectos generales
Artículo 8
Recuperación
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias, de manera coherente con las disposiciones del artículo 1, para asegurar, cuando sea factible, que todos los residuos se someten a operaciones de recuperación. Tales operaciones comprenderán al menos las enumeradas en el anexo II, siempre y cuando satisfagan la definición de recuperación formulada en el artículo 3, letra j).
A fin de evitar toda duda, se considerará que las operaciones inciden en el ámbito del anexo II, aunque se produzca algún material que se someta posteriormente a operaciones de eliminación, si su objetivo principal es una operación de recuperación prevista en el anexo II.
Sobre la base de una propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, podrán añadirse nuevas operaciones de recuperación a la lista de las operaciones enumeradas en el anexo II.
2. La Comisión, con arreglo al procedimiento que establece el artículo 251 del Tratado, presentará a más tardar el ...(18) una propuesta legislativa para la aprobación de medidas de ejecución a fin de fijar criterios medioambientales y de eficacia, basados en las mejores técnicas disponibles, para juzgar si las operaciones finales enumeradas en el anexo II pueden ser consideradas operaciones de recuperación.
3.Antes de modificar el anexo II y de adoptar medidas de ejecución de conformidad con el apartado 2, la Comisión consultará a los Estados miembros y a las asociaciones de la industria, las organizaciones de defensa del medio ambiente, las organizaciones sindicales y las asociaciones de consumidores interesadas.
4.Los Estados miembros adoptarán medidas tendentes a fomentar la reutilización de productos, especialmente a través de la creación de redes acreditadas de reutilización y reparación, y el apoyo a las mismas, y, en su caso, estableciendo las normas pertinentes en materia de procesos y productos.
Los Estados miembros podrán adoptar otras medidas tendentes a fomentar la reutilización, entre ellas, la utilización de instrumentos económicos, criterios de adquisición, objetivos cuantitativos o prohibiciones en relación con la comercialización de determinados productos.
5.Con objeto de avanzar hacia una sociedad europea del reciclado y contribuir a un alto nivel de eficiencia de los recursos, los Estados miembros deberán alcanzar para 2020 un nivel global de reutilización y reciclado de al menos el 50 % para los residuos sólidos urbanos y del 70 % para los residuos de construcción, demolición, industriales y de fabricación. Podrá concederse un período adicional de 5 años para el logro de estos objetivos a los países con un nivel inferior al 5 % de reciclado en cualquiera de las dos categorías o para los que no existan cifras oficiales, de conformidad con los datos de Eurostat para el período 2000-2005.
6.Los Estados miembros adoptarán medidas para promover un reciclado de elevada calidad y, a este fin, establecerán sistemas de recogida separada siempre que sea necesario para garantizar las normas de calidad necesarias para los sectores de reciclado pertinentes.
Para 2015, los Estados miembros establecerán sistemas de recogida selectiva como mínimo para: papel, metal, plástico, vidrio, productos textiles, otros residuos biodegradables, aceite y residuos peligrosos. La presente disposición se aplicará sin perjuicio de la legislación existente o futura relativa a los flujos de residuos o de los requisitos contemplados en el artículo 22.
Artículo 9
Eliminación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1, los Estados miembros garantizarán que, cuando no se lleve a término la prevención, la reutilización, el reciclado u otra recuperación, todos los residuos se someten a operaciones de eliminación seguras que cumplen los objetivos establecidos en el artículo 10.
Asimismo, prohibirán el abandono, el vertido o la eliminación incontrolada de residuos.
2. Las operaciones de eliminación incluirán las enumeradas en el anexo I.
Se prohibirán las operaciones de eliminación clasificadas como D 11 (Incineración en el mar) y D 7 (Vertido en el mar, incluida la inserción en el lecho marino).
3. Cuando, a pesar de que se dé una sustitución de recursos, los resultados de una operación indiquen que, a los efectos del artículo 1, dicha sustitución es tan sólo limitada, la Comisión podrá presentar una propuesta legislativa en virtud de la cual se añada tal operación a la lista del anexo I.
Antes de modificar el anexo I, la Comisión consultará a los Estados miembros y a las asociaciones de la industria, las organizaciones de defensa del medio ambiente, las organizaciones sindicales y las asociaciones de consumidores interesadas.
Artículo 10
Condiciones
Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que la gestión de los residuos, desde la recogida hasta la recuperación o eliminación, se lleva a término por medio de procedimientos o métodos que aseguren un elevado nivel de protección para:
a)
la salud humana;
b)
el medio ambiente;
c)
el agua, el aire, el suelo y la flora;
y sin provocar incomodidades por el ruido o los olores ni atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés
Cuando sean establecidos por los Estados miembros en forma de normas vinculantes con carácter general, los criterios de recuperación y eliminación de residuos se basarán en las mejores técnicas disponibles en materia de gestión de residuos.
Cuando lo exija la protección de la salud humana y el medio ambiente, la Comisión presentará propuestas de directiva específicas en las que se fijarán, para los residuos o las operaciones de recuperación especialmente importantes en el plano ecológico o económico en términos cuantitativos, los criterios relativos a la recuperación, a las sustancias y los objetos producidos en dichas operaciones, así como a la utilización posterior de estas sustancias y objetos. Estos criterios se basarán en las mejores técnicas disponibles en materia de gestión de residuos. Las directivas también podrán determinar de forma más precisa en qué momento los residuos recuperados perderán su condición de residuos.
Artículo 11
Responsabilidad
De conformidad con el principio de quien contamina paga, los Estados miembros garantizarán que cualquier poseedor de residuos efectúe su recuperación o eliminación por sí mismo o que se encargue de que estas tareas sean efectuadas por una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos o sean organizadas por un recolector público o privado.
Sección 2
Costes y redes
Artículo 12
Costes
De conformidad con el principio de quien contamina paga, el coste de la gestión de los residuos deberá correr a cargo de:
–
el poseedor de los residuos recogidos o gestionados por un recolector o por una empresa, y/o
–
los poseedores anteriores, y/o
–
el productor del producto que está en el origen del residuo.
Artículo 13
Red de instalaciones de evacuación
Dentro de la Comunidad los residuos se tratarán de la manera globalmente más respetuosa con el medio ambiente.
Los residuos destinados a su eliminación se tratarán en una de las instalaciones adecuadas más próximas, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública.
Cada Estado miembro tomará las medidas oportunas, en cooperación con los demás Estados miembros, para establecer una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles.
Capítulo IV
Reclasificación de residuos
Artículo 14
Productos, sustancias y materiales secundarios
1. Los Estados miembros podrán pedir a la Comisión que establezca, a título excepcional, si un residuo determinado ha dejado de serlo, sobre la base de que:
a)
ha sido objeto de una operación de reutilización, reciclado o recuperación, de conformidad con lo dispuesto por la presente Directiva, y, por lo tanto, debe reclasificarse como producto, sustancia o material secundario;
b)
tal reclasificación no produciría un impacto medioambiental o sobre la salud negativo global;
c)
existe o podría existir un mercado para dicho producto, sustancia o material secundario.
2. A más tardar el ...(19), la Comisión, basándose en la evaluación realizada en virtud del apartado 1, presentará, si procede, una propuesta legislativa que especifique los criterios medioambientales y de calidad que deben cumplir las categorías de residuos formadas por productos, sustancias o materiales determinados para considerar que los residuos se han convertido en productos, sustancia o materiales secundarios.
3. Los criterios establecidos en virtud del apartado 2 serán tales que aseguren que el producto, sustancia o material secundario resultantes cumplan las condiciones necesarias para su comercialización.
Dichos criterios tendrán en cuenta los posibles riesgos de daños al medio ambiente derivados del uso o el transporte de las sustancias o materiales secundarios, y se fijarán a un nivel que garantice una elevada protección de la salud humana y el medio ambiente.
4.A más tardar el ...(20), la Comisión presentará, si procede, propuestas para determinar si los siguientes flujos de residuos entran en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo y, en caso afirmativo, para establecer las especificaciones que deben aplicarse:
−
compostaje,
−
áridos,
−
papel,
−
vidrio,
−
metal
−
neumáticos al final de su vida útil,
−
ropa de segunda mano.
Capítulo V
Residuos peligrosos
Sección 1
Clasificación y listas
Artículo 15
Clasificación
1. Los residuos se considerarán peligrosos si presentan una o más de las características enumeradas en el anexo IV.
La reclasificación de residuos peligrosos en residuos no peligrosos no podrá realizarse por medio de una dilución o mezcla que conlleve una disminución de las concentraciones iniciales de contaminantes por debajo de los límites que definen el carácter peligroso de un residuo.
2. Los residuos peligrosos producidos por los hogares no se considerarán residuos peligrosos hasta que sean recogidos por una empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos peligrosos recogidos por separado o por un recolector de residuos peligrosos público o privado.
3. Los subproductos animales y los productos derivados de éstos y cubiertos por el Reglamento (CE) nº 1774/2002 no estarán sujetos a lo dispuesto en la presente Directiva en materia de residuos peligrosos, a no ser que hayan sido mezclados con residuos peligrosos.
Artículo 16
Lista
La lista de residuos establecida por la Decisión 2000/532/CE se incluirá como anexo a la presente Directiva. La lista podrá ser modificada por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 3.
Dicha lista tendrá en cuenta la composición de los residuos y, cuando corresponda, los valores límite de concentración y el origen de los residuos.
Artículo 17
Residuos peligrosos no incluidos en la lista
Cuando un Estado miembro considere que un residuo debiera ser tratado como peligroso aunque no figure como tal en la lista de residuos mencionada en el artículo 6(en lo sucesivo denominada "la lista"), y presente una o más de las características indicadas en el anexo IV, lo notificará inmediatamente a la Comisión y le presentará toda la información oportuna.
Artículo 18
Residuos no peligrosos enumerados en la lista
1. Cuando un Estado miembro tenga pruebas de que un determinado residuo que figure en la lista como peligroso no presenta ninguna de las características indicadas en el anexo IV, lo notificará inmediatamente a la Comisión y le presentará todas las pruebas necesarias.
2. La Comisión, a la luz de las notificaciones recibidas, revisará la lista para decidir su modificación, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 3.
3.Los Estados miembros podrán tratar el residuo como residuo no peligroso tras la adopción de la modificación de la lista.
Artículo 19
Trazabilidad y control de los residuos peligrosos
De conformidad con las disposiciones de la presente Directiva relativas a los residuos peligrosos, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que la producción, la recogida y el transporte de residuos peligrosos, así como su almacenamiento y tratamiento, se lleven a cabo en unas condiciones de protección óptima del medio ambiente y de la salud humana, así como de seguridad para los operadores, los emplazamientos industriales y las personas, que deberán comprender, al menos, medidas para garantizar la trazabilidad y el control desde la producción hasta el destino final de todo residuo peligroso y una evaluación adecuada del riesgo durante su gestión.
Sección 2
Requisitos especiales
Artículo 20
Separación
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para exigir a los establecimientos y empresas que gestionen residuos peligrosos que no mezclen categorías diferentes de residuos peligrosos entre sí ni residuos peligrosos con residuos no peligrosos.
2.Los Estados miembros deberán incentivar la separación de los compuestos peligrosos de todos los flujos de residuos antes de que éstos entren en la cadena de recuperación.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán tomar medidas para permitir la mezcla de diferentes categorías de residuos peligrosos o la mezcla de residuos peligrosos con otros residuos, sustancias o materiales, a condición de que
a)
la operación de mezclado sea efectuada por un establecimiento o empresa que haya obtenido un permiso con arreglo al artículo 28;
b)
se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10;
c)
no se empeore el impacto medioambiental de la gestión del residuo;
d)
la operación de mezclado se ajuste a las mejores técnicas disponibles.
Artículo 21
Etiquetado
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos peligrosos estén envasados y etiquetados con arreglo a las normas internacionales y comunitarias vigentes, durante su recogida, transporte y almacenamiento provisional.
2. Siempre que se traslade un residuo peligroso, éste irá acompañado del formulario de identificación indicado en el Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea(21).
Artículo 22
Aceites usados
Sin perjuicio de las obligaciones sobre la gestión de residuos peligrosos establecidas en los artículos 20 y 21, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los aceites usados se recogen por separado de otros residuos cuando sea técnicamente factible y, a continuación, se tratan de conformidad con la jerarquía de residuos a que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 1, con arreglo a las condiciones expuestas en el artículo 10; se mantendrá en la medida de lo posible la preferencia otorgada a la regeneración en la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados(22).
Artículo 23
Residuos de cocina
Se prohibirá recuperar residuos de cocina no tratados para elaborar alimentos para animales. Los residuos de cocina deberán ser eliminados por empresas autorizadas, esterilizados y suprimidos de manera segura mediante operaciones adecuadas que se puedan verificar. Los Estados miembros podrán autorizar la utilización de residuos de cocina en la alimentación porcina únicamente bajo la condición de que se controlen, en todos los aspectos, la recuperación en condiciones de seguridad, la esterilización y el cumplimiento de las demás disposiciones del Reglamento (CE) n° 1774/2002.
Capítulo VI
Residuos orgánicos
Artículo 24
Recogida y utilización de los residuos orgánicos
1.Los residuos orgánicos se reciclarán de modo prioritario.
2.Con miras a la realización de los objetivos mencionados en el artículo 1, los Estados miembros establecerán a más tardar el ...(23) un sistema de recogida selectiva de residuos orgánicos.
3.Los Estados miembros velarán por que, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26, se pueda proceder al esparcimiento de los residuos orgánicos en suelos de uso agrícola, forestal u hortícola/de jardinería.
Artículo 25
Tratamiento de residuos orgánicos
1.Antes de su esparcimiento en el suelo, los productores o poseedores someterán los residuos orgánicos a un tratamiento que garantice su inocuidad para la salud humana, animal o vegetal. Esto se aplicará asimismo a los residuos de cocina procedentes de restaurantes y establecimientos de restauración colectiva, siempre que dichos residuos no deban eliminarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1774/2002.
2.La Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 3, aprobará medidas de ejecución en las que establecerá los requisitos mínimos para comprobar la inocuidad para la salud humana, animal o vegetal.
3.Para garantizar un esparcimiento en el suelo respetuoso con el medio ambiente, la Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 3, aprobará medidas de ejecución en las que establecerá los criterios medioambientales y de calidad que han de cumplirse para que los residuos orgánicos puedan emplearse en suelos de uso agrícola, forestal u hortícola/de jardinería y considerarse productos, sustancias o materiales secundarios.
4.Las medidas de ejecución contempladas en el apartado 3 incluirán, al menos, valores límite vinculantes para metales pesados y contaminantes físicos y el contenido de semillas germinables y partes de plantas que puedan brotar, así como una lista de materias primas adecuadas.
5.Dichos criterios tendrán en cuenta los posibles riesgos de daños al medio ambiente derivados del uso o el transporte de las sustancias o materiales secundarios, y se fijarán a un nivel que garantice una elevada protección de la salud humana y el medio ambiente.
Artículo 26
Control
1.Los Estados miembros garantizarán que se creen y apliquen sistemas de garantía de la calidad para controlar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25.
2.Los Estados miembros garantizarán que se realicen análisis periódicos de sustancias nocivas.
Artículo 27
Reciclado
A más tardar el 30 de junio de 2008, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa destinada a fomentar el reciclado de los residuos orgánicos.
Capítulo VII
Permisos o registro
Sección 1
permisos
subsección 1
aspectos generales
Artículo 28
Expedición
1. Los Estados miembros exigirán a cualquier establecimiento o empresa que tenga intención de llevar a cabo operaciones de eliminación o recuperación que obtenga un permiso de las autoridades nacionales competentes.
Estos permisos especificarán lo siguiente:
a)
los tipos y cantidades de residuos que pueden tratarse;
b)
para cada tipo de operación permitida, los requisitos técnicos aplicables a la instalación correspondiente;
c)
las precauciones que deberán tomarse en materia de seguridad;
d)
el método que se utilizará para cada tipo de operación.
Además, podrán especificarse en los permisos otras condiciones y obligaciones.
2. Los permisos podrán concederse para un período determinado y podrán ser renovables.
3. Cuando la autoridad nacional competente considere que el método de tratamiento previsto es inaceptable desde el punto de vista de la protección del medio ambiente, denegará la expedición del permiso.
4. Cualquier permiso para la recuperación de energía tendrá como condición que esta recuperación se produzca con un alto nivel de eficiencia energética.
Artículo 29
Condiciones del permiso
Todas las instalaciones de tratamiento de residuos peligrosos estarán sujetas a la obtención de un permiso, expedido con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE, la solicitud del permiso ante las autoridades competentes incluirá una descripción de las medidas previstas para garantizar que la concepción, el equipamiento y la explotación de la instalación se adecúan a las categorías de residuos tratados y a los riesgos asociados.
En el permiso expedido por las autoridades competentes se enumerarán:
−
las cantidades y las categorías de residuos peligrosos tratados,
−
las características técnicas de los tratamientos de residuos que permiten asegurar una protección óptima del medio ambiente y un elevado nivel de seguridad.
Cuando el operador de una instalación de tratamiento de residuos no peligrosos prevea una modificación de su explotación que entrañe el tratamiento de residuos peligrosos, esto será considerado una modificación sustancial de conformidad con la definición que figura en el artículo 2, punto 10, letra b), de la Directiva 96/61/CE; será entonces de aplicación el artículo 12, apartado 2, de esa misma Directiva.
Artículo 30
Permisos en virtud de la Directiva 96/61/CE
El artículo 28, apartado 1, de la presente Directiva no se aplicará en el caso de una entidad o empresa que haya obtenido un permiso en virtud de la Directiva 96/61/CE, siempre que el permiso comprenda todos los elementos enumerados en el artículo 28, apartado 1, de la presente Directiva.
Artículo 31
Medidas de ejecución
La Comisión presentará, si procede, propuestas de directiva específicas por las que se establezcan normas mínimas para los permisos destinadas a asegurar que los residuos se tratan de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 10.
Los Estados miembros podrán establecer normas más estrictas para los permisos sobre la base de una evaluación nacional de las necesidades y del principio de proporcionalidad, y de conformidad con los Tratados.
Artículo 32
Medidas suplementarias
A más tardar el …(24), la Comisión elaborará un informe con vistas a considerar las medidas que pueden contribuir más eficazmente a lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1. El informe se someterá al Parlamento Europeo y al Consejo en el curso de los seis meses siguientes a su elaboración, acompañado, si procede, de propuestas.
El informe considerará en particular:
a)
si debiera modificarse el anexo II a fin de:
i)
omitir los casos en que las operaciones enumeradas no conduzcan a una proporción suficientemente alta de los residuos que cumplen una finalidad útil que sea coherente con los objetivos establecidos en el artículo 1,
ii)
identificar los casos en que la proporción de residuos que se utiliza, por contraposición con la que se elimina como parte de una operación de recuperación, debería especificarse para asegurar que se cumplen los objetivos establecidos en el artículo 1,
iii)
especificar un nivel o niveles de eficiencia energética diferentes en relación con las operaciones de recuperación R1,
iv)
adaptar cualquier referencia a la luz del progreso científico y técnico;
b)
si debiera modificarse el anexo I a fin de :
i)
añadir cualquier operación que se haya omitido en el anexo II,
ii)
adaptar cualquier referencia a la luz del progreso científico y técnico; y
c)
si la especificación de normas mínimas para operaciones determinadas de eliminación o recuperación contribuiría a los objetivos establecidos en el artículo 10.
El requisito de presentar dicho informe no impedirá que la Comisión presente cualquier propuesta en el ínterin.
Subsección 2
exenciones
Artículo 33
Criterios de exención
Los Estados miembros podrán eximir de los requisitos establecidos en el artículo 28, apartado 1, a los establecimientos o empresas que se ocupen del tratamiento de sus propios residuos en los lugares donde se produzcan.
Cuando un establecimiento o empresa efectúe tanto trabajos de eliminación como de recuperación, sólo podrá obtener una exención en lo que se refiere a sus operaciones de recuperación.
Esta exención no se aplicará al tratamiento de residuos peligrosos.
Artículo 34
Normas generales
1. Cuando un Estado miembro desee conceder las exenciones a las que se refiere el artículo 33, se asegurará de que las autoridades competentes establezcan, con respecto a cada tipo de actividad, normas generales que especifiquen los tipos y cantidades de residuos a los que pueda aplicarse la exención, así como los métodos de tratamiento que vayan a emplearse.
Dichas normas se basarán en las mejores técnicas disponibles y serán tales que aseguren el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las normas generales adoptadas en virtud del apartado 1.
Sección 2
Registro
Artículo 35
Registro
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades nacionales competentes llevan un registro de los establecimientos o empresas que recojan o transporten residuos con carácter profesional o que, como negociantes o intermediarios, se ocupen del tratamiento de residuos por cuenta de otros y que no estén sujetos a la obtención de un permiso en virtud del artículo 28, apartado 1.
Estos establecimientos o empresas deberán cumplir ciertos requisitos de registro.
2. Todos los establecimientos o empresas exentos de conformidad con la subsección 2 de la sección 1 serán inscritos en el registro mencionado en el apartado 1.
Siempre que sea posible, el registro en posesión de la autoridad competente se utilizará para obtener la información necesaria para el procedimiento de registro con el fin de minimizar la burocracia.
3. La Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 3, y en consulta con el sector, aprobará los requisitos de registro mencionados en el párrafo segundo del apartado 1.
4. Los Estados miembros garantizarán que el sistema de recogida, transporte dentro de su territorio y transporte transfronterizo de residuos asegura que los residuos recogidos y transportados se entregan en las instalaciones de tratamiento adecuadas respetando las obligaciones que impone el artículo 10.
Por lo que respecta al traslado de residuos, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006(25).
Capítulo VIII
Gestión de residuos
Sección 1
Planes
Artículo 36
Planes de gestión de residuos
1. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes establecen, de conformidad con el artículo 1, uno o varios planes de gestión de residuos, que serán revisados, como mínimo, cada cinco años.
Estos planes, por separado o en combinación, cubrirán todo el territorio geográfico del Estado miembro en cuestión.
2. Los planes de gestión de residuos indicados en el apartado 1 presentarán un análisis actualizado de la situación de la gestión de residuos en la entidad geográfica correspondiente, así como una exposición de las medidas que deban tomarse para la prevención, la reutilización, el reciclado, la recuperación y la eliminación segura de los residuos.
3. Los planes de gestión de residuos incluirán toda la información necesaria para cumplir la obligación prevista en el apartado 2 y permitir a las autoridades competentes, establecimientos y empresas actuar con vistas a la ejecución de los planes. La Comisión ofrecerá, si procede, orientaciones para la planificación de la gestión de residuos.
Estos planes incluirán, como mínimo, los elementos siguientes:
a)
el tipo, cantidad y origen de los residuos generados, así como los residuos generados fuera del territorio nacional que se prevea que van a tratarse;
b)
los planes de recogida y los métodos de tratamiento;
c)
cualquier plan especial para flujos de residuos, incluidos los abordados por legislación comunitaria específica;
d)
una identificación y una evaluación de las instalaciones de eliminación y las grandes instalaciones de recuperación actuales, así como de los lugares de descarga contaminados "históricos", junto con medidas para su rehabilitación;
e)
información suficiente, en forma de criterios para la identificación del emplazamiento, de manera que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan decidir si conceden autorización o no a las futuras instalaciones de eliminación o las futuras grandes instalaciones de recuperación;
f)
las personas físicas o jurídicas facultadas para proceder a la gestión de los residuos;
g)
políticas generales de gestión de residuos, incluidos los métodos y tecnologías de gestión de residuos previstos.
4. Los planes de gestión de residuos se ajustarán a los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Directiva 94/62/CE y a la estrategia para la reducción de residuos biodegradables destinados a vertederos mencionada en el artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE, incluyendo una campaña de sensibilización significativa y la utilización de instrumentos económicos.
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los planes de gestión de residuos aprobados o cualquier revisión de sus planes de gestión de residuos.
Al mismo tiempo, presentarán a la Comisión una evaluación general de cómo los planes contribuirán a alcanzar los objetivos de la presente Directiva. Esta evaluación incluirá la evaluación medioambiental estratégica de los planes de gestión de residuos prevista en la Directiva 2001/42/CE.
Artículo 37
Cooperación entre Estados miembros
Los Estados miembros cooperarán entre sí, según convenga, para preparar los planes de gestión de residuos conforme a lo dispuesto en el artículo 36.
Asimismo, asegurarán la participación pública de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/35/CE y, en particular, exponiendo los planes en un sitio web de acceso al público.
Artículo 38
Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para impedir la circulación de residuos no conforme con sus planes de gestión de residuos. Informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de dichas medidas.
Sección 2
Programas de prevención de residuos
Artículo 39
Establecimiento
1. Los Estados miembros establecerán, con arreglo al artículo 1 y al artículo 7, programas de prevención de residuos a más tardar el ...(26)
Estos programas y las medidas que contengan aspirarán, como requisito mínimo, a la estabilización de la generación de residuos para 2012 y a reducciones más significativas de esa generación para 2020.
Estos programas estarán integrados en los planes de gestión de residuos previstos en el artículo 36 o funcionarán como programas separados. Los programas de prevención de residuos se elaborarán al nivel geográfico más apropiado para su aplicación efectiva.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades locales y regionales participen en la elaboración de los programas y de que las partes interesadas y el público en general tengan la oportunidad de participar en la elaboración de los programas y tengan acceso a ellos, una vez elaborados, de conformidad con la Directiva 2003/35/CE.
3.La Comisión creará un sistema de intercambio de información sobre las mejores prácticas en materia de prevención de residuos.
Artículo 40
Revisión
Los Estados miembros evaluarán regularmente los programas de prevención de residuos y los revisarán, como mínimo, cada cinco años. La Agencia Europea del Medio Ambiente incluirá en su informe anual una revisión de los progresos alcanzados en la realización y aplicación de dichos programas.
La Comisión, previa consulta del Foro Consultivo instituido en virtud del artículo 47, elaborará orientaciones para la evaluación de los programas de prevención de residuos, incluidos los indicadores establecidos en el artículo 7.
La Comisión podrá, sobre la base de dichas orientaciones y en cooperación con las autoridades competentes, proceder a la evaluación de los programas.
En el plazo de dieciocho meses a contar desde el final del periodo de cinco años cubierto, presentará un informe de evaluación sobre la contribución de los programas a los objetivos y las metas establecidos en la presente Directiva.
Capítulo IX
Inspecciones y registros
Artículo 41
Inspecciones
1. Los establecimientos o empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento de residuos, los que recojan o transporten residuos con carácter profesional o los que se ocupen del tratamiento de residuos por cuenta de otros, así como los productores de residuos peligrosos, estarán sujetos a inspecciones periódicas por parte de las autoridades competentes.
2. Las inspecciones de las operaciones de recogida y transporte cubrirán el origen y el destino de los residuos recogidos y transportados.
Artículo 42
Registro
1. Las entidades o empresas mencionadas en el capítulo VII, sección 1, los productores y revendedores de residuos y los establecimientos y empresas que recojan o transporten residuos llevarán un registro cronológico en el que se indiquen las cantidades de residuos que entran y salen, su naturaleza y origen sectorial y geográfico y, si procede, el destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento previsto de los residuos. Asimismo, facilitarán esta información a las autoridades competentes cuando se les solicite.
2. En el caso de los residuos peligrosos, se guardará la información registrada durante, al menos, cinco años.
A petición de las autoridades competentes o de un anterior poseedor, deberán facilitarse los documentos que acrediten que se han llevado a efecto las operaciones de gestión.
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes lleven un registro de todos los establecimientos y empresas mencionadas en el capítulo VII, sección 1 y podrán exigir informes a dichos establecimientos y empresas.
Los Estados miembros podrán exigir también a los productores de residuos no peligrosos que cumplan lo dispuesto en el presente artículo.
Capítulo X
Disposiciones finales
Artículo 43
Presentación de informes y revisión
1. Cada cinco años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de un informe sectorial(27).
El informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema elaborado por la Comisión de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente(28) y se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir del fin del período de cinco años que abarque.
Los Estados miembros incluirán en estos informes, entre otras cosas, datos específicos sobre los regímenes de responsabilidad ampliada del fabricante y sobre los avances realizados en la aplicación de los programas de prevención de residuosy el logro de los objetivos de prevención de residuos establecidos en el artículo 7.
En el contexto de las obligaciones de presentación de informes, se recogerán datos sobre las actividades de catering, lo que permitirá el establecimiento de normas sobre utilización, recuperación, reciclado y eliminación en condiciones de seguridad.
2. La Comisión enviará este cuestionario o esquema a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período a que se refiera el informe.
3. La Comisión publicará un informe sobre la ejecución de la presente Directiva a escala de la Comunidad en un plazo de nueve meses tras la recepción de los informes de los Estados miembros según lo dispuesto en el apartado 1. La Comisión publicará asimismo un informe de evaluación sobre la idoneidad de introducir más regímenes de responsabilidad ampliada del fabricante para flujos de residuos determinados a escala comunitaria.
En el primer informe que se presente a los cinco años de la entrada en vigor de la presente Directiva la Comisión revisará la aplicación de la misma y, si procediera, presentará una propuesta de revisión.
Artículo 44
Adaptación al progreso técnico
La Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46,apartado 3, aprobará las modificaciones necesarias para adaptar los anexos IV y V al progreso científico y técnico. En todos los demás casos, la Comisión presentará propuestas legislativas para modificar los anexos.
Artículo 45
Sanciones por incumplimiento
Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre sanciones por infracción de lo dispuesto en la presente Directiva, en particular por lo que se refiere al artículo 20, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones adoptadas a más tardar el …(29) y comunicarán lo antes posible cualesquiera modificaciones ulteriores que pudieran afectarles.
Artículo 46
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité (en lo sucesivo denominado "el Comité").
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo mencionado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4.Al adoptar medidas de conformidad con el presente artículo, la Comisión:
a)
llevará a cabo una consulta adecuada con las partes interesadas;
b)
presentará un calendario preciso;
c)
asegurará la armonización de los procedimientos para todos los procedimientos de comitología previstos en la presente Directiva;
d)
garantizará la viabilidad del procedimiento;
e)
asegurará el acceso del público a los documentos de procedimiento;
f)
efectuará, si procede, un estudio del impacto de la medida prevista en el medio ambiente y en el mercado.
Artículo 47
Foro Consultivo sobre Gestión de Residuos
1.La Comisión establecerá un Foro Consultivo sobre Gestión de Residuos.
2.El cometido de dicho Foro Consultivo será facilitar dictámenes a la Comisión, ya sea a petición de esta última o por propia iniciativa, sobre:
a)
la formulación de una política de gestión de residuos, habida cuenta de la necesidad de asegurar una utilización óptima de los recursos, la prevención de la producción de residuos y una gestión de los residuos respetuosa del medio ambiente;
b)
los distintos aspectos técnicos, económicos, administrativos y jurídicos de la gestión de los residuos;
c)
la aplicación de la legislación comunitaria relativa a la gestión de los residuos, incluidos los planes, programas e informes sobre los avances logrados, y la formulación de nuevas propuestas legislativas en este ámbito.
3.El Foro Consultivo se compondrá, de forma equilibrada, de representantes de los Estados miembros y de todos los grupos interesados en cuestiones de gestión de residuos, como el sector industrial, incluidas las PYME y la industria artesanal, los sindicatos, los comerciantes, los minoristas, los grupos de defensa del medio ambiente y las asociaciones de consumidores.
4.El Foro Consultivo se reunirá al menos tres veces al año.
Será convocado por la Comisión, que presidirá las sesiones.
Podrán constituirse, en su caso, grupos de trabajo ad hoc, que podrán reunirse con mayor frecuencia.
5.La Comisión aprobará el reglamento interno del Foro Consultivo.
Artículo 48
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el ... (30). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 49
Derogación
Quedan derogadas las Directivas 75/439/CEE y 2006/12/CE y la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos(31).
Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.
Artículo 50
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 51
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en,
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO I
OPERACIONES DE ELIMINACIÓN
D 1 Depósito en el suelo o en su interior (por ejemplo, descarga en vertedero, etc.).
D 2 Tratamiento en medio terrestre (por ejemplo, biodegradación de residuos líquidos o lodos en el suelo, etc.).
D 3 Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección de residuos bombeables en pozos, minas de sal o depósitos geológicos naturales, etc.).
D 4 Lagunaje (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.).
D 5 Descarga en lugares de vertido especialmente preparados (por ejemplo, envasado en alvéolos estancos separados, recubiertos y aislados entre sí y del medio ambiente, etc.).
D 6 Vertido en el medio acuático, salvo en el mar o en el océano.
D 7 Tratamiento biológico no especificado en otros apartados del presente anexo que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 10.
D 8 Tratamiento físico-químico no especificado en otros apartados del presente anexo que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 10 (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, etc.).
D 9 Incineración en tierra
D 10 Almacenamiento permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.).
D 11 Combinación o mezcla previa a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 10.
D 12 Reacondicionamiento previo a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 11.
D 13 Almacenamiento en espera de alguna de las operaciones numeradas de D1 a D 12 (excluido el almacenamiento provisional, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo).
ANEXO II
OPERACIONES DE RECUPERACIÓN
R 1 Utilización principal como combustible u otro modo de producir energía.
R 2 Reciclado/regeneración de disolventes.
R 3 Reciclado u otro tipo de recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (incluyendo el compostaje y otros procesos de transformación biológica).
R 4 Reciclado u otro tipo de recuperación de metales y compuestos metálicos.
R 5 Reciclado u otro tipo de recuperación de otras materias inorgánicas.
R 6 Regeneración de ácidos o bases.
R 7 Recuperación de productos utilizados para reducir la contaminación.
R 8 Recuperación de componentes procedentes de catalizadores.
R 9 Regeneración u otras reutilizaciones de aceites.
R 10 Otras actividades de recuperación para la producción de productos, materiales y sustancias secundarios.
R 11 Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o de la mejora ecológica de los mismos.
R 12 Recuperación de energía procedente de gases de vertedero.
R 13 Utilización de residuos con fines de construcción, técnicos, de seguridad o ecológicos para los que de otro modo se hubieran utilizado otros materiales.
R 14 Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas de R 1 a R 12.
R 15 Almacenamiento de residuos en espera de alguna de las operaciones numeradas de R 1 a R 14 (excluido el almacenamiento provisional, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo).
R 16 Utilización de materiales obtenidos a partir de alguna de las operaciones numeradas de R 1 a R 11.
R 17 Reutilización de productos y componentes que se han convertido en residuos.
ANEXO III
RECLASIFICACIÓN DE RESIDUOS
Aplicaciones para las cuales los residuos pueden utilizarse como producto, material o sustancia secundario
−Uso en fertilizantes o como fertilizante o como sustancia de mejora del suelo,
−Uso en materiales de construcción o como material de construcción,
−Uso como tierra.
ANEXO IV
CARACTERÍSTICAS DE LOS RESIDUOS QUE PERMITEN CALIFICARLOS DE PELIGROSOS
H1 "Explosivo": se aplica a las sustancias y preparados que pueden explosionar bajo el efecto de la llama o que son más sensibles a los choques o las fricciones que el dinitrobenceno.
H2 "Comburente": se aplica a las sustancias y preparados que presentan reacciones altamente exotérmicas al entrar en contacto con otras sustancias, en particular sustancias inflamables.
H3-A "Fácilmente inflamable":
–
se aplica a las sustancias y los preparados líquidos que tienen un punto de inflamación inferior a 21 °C (incluidos los líquidos extremadamente inflamables), o a
–
las sustancias y los preparados que pueden calentarse y finalmente inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin aporte de energía, o a
–
las sustancias y los preparados sólidos que pueden inflamarse fácilmente tras un breve contacto con una fuente de ignición y que continúan ardiendo o consumiéndose después del alejamiento de la fuente de ignición, o a
–
las sustancias y los preparados gaseosos que son inflamables en el aire a presión normal, o a
–
las sustancias y los preparados que, en contacto con el agua o el aire húmedo, desprenden gases fácilmente inflamables en cantidades peligrosas.
H3-B "Inflamable": se aplica a las sustancias y los preparados líquidos que tienen un punto de inflamación superior o igual a 21 °C e inferior o igual a 55 °C.
H4 "Irritante": se aplica a las sustancias y los preparados no corrosivos que pueden causar una reacción inflamatoria por contacto inmediato, prolongado o repetido con la piel o las mucosas.
H5 "Nocivo": se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden entrañar riesgos de gravedad limitada para la salud.
H6 "Tóxico": se aplica a las sustancias y los preparados (incluidos los preparados y sustancias muy tóxicos) que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden entrañar riesgos graves, agudos o crónicos, e incluso la muerte.
H7 "Cancerígeno": se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden producir cáncer o aumentar su frecuencia.
H8 "Corrosivo": se aplica a las sustancias y los preparados que pueden destruir tejidos vivos al entrar en contacto con ellos.
H9 "Infeccioso": se aplica a las sustancias que contienen microorganismos viables, o sus toxinas, de los que se sabe o existen razones fundadas para creer que causan enfermedades en el ser humano o en otros organismos vivos.
H10 "Teratogénico": se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden producir malformaciones congénitas no hereditarias o aumentar su frecuencia.
H11 "Mutagénico": se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden producir defectos genéticos hereditarios o aumentar su frecuencia.
H12 Sustancias y preparados que emiten gases tóxicos o muy tóxicos al entrar en contacto con el aire, con el agua o con un ácido.
H13 "Ecotóxico": se aplica a las sustancias y los preparados que presentan o pueden presentar riesgos inmediatos o diferidos para uno o más compartimentos del medio ambiente.
H14 Sustancias y preparados susceptibles, después de su eliminación, de dar lugar por un medio cualquiera a otra sustancia, por ejemplo, un lixiviado, que posee alguna de las demás características enumeradas anteriormente.
Notas
1. Las características de peligrosidad "tóxico" (y "muy tóxico"), "nocivo", "corrosivo" e "irritante" se asignan con arreglo a los criterios establecidos en las partes I.A y II.B del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas(32), con sus modificaciones.
2. Para la asignación de las características "cancerígeno", "teratogénico" y "mutagénico" se aplican criterios adicionales que se ajustan a los descubrimientos más recientes y figuran en la Guía para la clasificación y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos del anexo VI (parte II D) de la Directiva 67/548/CEE, con sus modificaciones.
Métodos de ensayo.
Los métodos que deberán aplicarse son los que se describen en el anexo V de la Directiva 67/548/CEE en su versión modificada.
ANEXO V
MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE RESIDUOS
Medidas que pueden afectar a las condiciones marco de la generación de residuos;
1. La aplicación de medidas de planificación u otros instrumentos económicos que afecten a la disponibilidad y el precio de los recursos primarios.
2. La promoción de la investigación y el desarrollo destinados a obtener tecnologías y productos más limpios y con menos residuos, así como la difusión y utilización de los resultados de estos trabajos de investigación y desarrollo.
3. La elaboración de indicadores significativos y efectivos de las presiones medioambientales relacionadas con la generación de residuos con miras a lanzar actuaciones de prevención de residuos a todos los niveles, desde comparaciones de productos a escala comunitaria a intervenciones por parte de las autoridades locales o medidas de carácter nacional.
4.Los Estados miembros notificarán a la Comisión los productos que pueden tomarse en consideración para ser objeto de una comparación a escala de la UE centrada en la prevención de residuos.
5.La especificación de los criterios de admisibilidad de los países tanto comunitarios como no comunitarios para los fondos regionales y estructurales de los proyectos, con objeto de dar prioridad a la prevención de residuos, en especial, el uso de las mejores técnicas disponibles y de unos valores de referencia para una producción más limpia.
6.Incentivos de los Estados miembros en favor de sistemas de recogida selectiva, de manera que los residuos domésticos se recojan con arreglo a las normas de calidad de los sectores pertinentes.
Medidas que pueden afectar a la fase de diseño, producción y distribución
7. La promoción del diseño ecológico (la integración sistemática de los aspectos medioambientales en el diseño del producto con el fin de mejorar el comportamiento medioambiental del producto a lo largo de todo su ciclo de vida).
8. La aportación de información sobre las técnicas de prevención de residuos con miras a facilitar la aplicación de las mejores técnicas disponibles por la industria.
9. La organización de la formación de las autoridades competentes en lo que se refiere a la inserción de requisitos de prevención de residuos en los permisos expedidos en virtud de la presente Directiva y la Directiva 96/61/CE.
10. La inclusión de medidas para evitar la producción de residuos en las instalaciones a las que no se aplica la Directiva 96/61/CE. Estas medidas podrían incluir evaluaciones o planes de prevención de residuos.
11. La realización de campañas de sensibilización o la aportación de apoyo de tipo económico, apoyo a la toma de decisiones u otro tipo de apoyo a las empresas. Estas medidas tienen más posibilidades de ser especialmente efectivas cuando están destinadas y adaptadas a pequeñas y medianas empresas, y se aplican a través de redes de empresas ya establecidas.
12. El recurso a legislación, acuerdos voluntarios, grupos de consumidores/productores o negociaciones sectoriales con objeto de que los sectores comerciales o industriales correspondientes establezcan sus propios planes u objetivos de prevención de residuos, o de que corrijan los productos o embalajes que generen residuos.
13. La promoción de sistemas de gestión medioambiental acreditables, incluida la norma ISO 14001.
Medidas que pueden afectar a la fase de consumo y uso
14. Instrumentos económicos, como incentivos a las compras "limpias" o la implantación de un pago obligatorio a cargo de los consumidores por un artículo o elemento determinado de envasado que normalmente se hubiera suministrado gratis o a un precio inferior.
15. Campañas de sensibilización e información dirigidas al público en general o a un grupo concreto de consumidores.
16. La promoción de etiquetas ecológicas acreditables.
17. Acuerdos con la industria, que lleven, por ejemplo, a la creación de grupos sobre productos, como los constituidos en el marco de las políticas de productos integradas, o acuerdos con los minoristas sobre la disponibilidad de información acerca de la prevención de residuos y de productos con menor impacto medioambiental.
18. En relación con las compras del sector público y las empresas, la integración de criterios medioambientales y de prevención de residuos en los concursos y contratos, de acuerdo con el manual sobre la contratación pública con criterios medioambientales publicado por la Comisión el 29 de octubre de 2004.
19.19. La promoción de la reutilización o la reparación de determinados productos desechados, especialmente mediante la creación de redes de reparación/reutilización o el apoyo a éstas.
DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).
DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2007/2006 de la Comisión (DO L 379 de 28.12.2006, p. 98).
DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
DO L 30 de 6.2.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2557/2001 de la Comisión (DO L 349 de 31.12.2001, p. 1).
DO L 194 de 25.7.1975, p. 23. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 332 de 28.12.2000, p. 91).
La presentación de información cuantitativa sobre la generación y el tratamiento de residuos se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2150/2002. La frecuencia y los plazos de esta presentación se fijarán en los anexos de dicho Reglamento.