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Procedimiento : 2005/0228(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0023/2007

Textos presentados :

A6-0023/2007

Debates :

PV 13/03/2007 - 18
CRE 13/03/2007 - 18

Votaciones :

PV 14/03/2007 - 5.3
CRE 14/03/2007 - 5.3
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2007)0067

Textos aprobados
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Miércoles 14 de marzo de 2007 - Estrasburgo
Agencia Europea de Seguridad Aérea ***I
P6_TA(2007)0067A6-0023/2007
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1592/2002, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (COM (2005)0579 – C6-0403/2006 – 2005/0228(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM (2005)0579)(1),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 2 del artículo 80 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0403/2006),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A6-0023/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Considera que el importe de referencia indicado en la propuesta legislativa debe ser compatible con el límite máximo de la rúbrica del marco financiero y con las disposiciones del apartado 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(2);

3.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) Pendiente de publicación en el DO.
(2) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 14 de marzo de 2007 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2007 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1592/2002 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea
P6_TC1-COD(2005)0228

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),

Considerando lo siguiente:

(1)  El considerando segundo del Reglamento (CE) n° 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea(3) estipula, entre otras cosas, que deberán definirse unos requisitos esenciales apropiados en materia de explotación de aeronaves y otorgamiento de licencias a la tripulación de vuelo y de aplicación del Reglamento a aeronaves de terceros países. De conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, la Comisión ha de presentar lo antes posible propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo en relación con los principios básicos, la aplicabilidad y los requisitos esenciales relativos al personal y las organizaciones que participen en la explotación de aeronaves.

(2)  La Comunidad debe establecer, de acuerdo con las normas fijadas en el Convenio sobre aviación civil internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 (en lo sucesivo "el Convenio de Chicago"), requisitos esenciales aplicables a las personas y a las organizaciones implicadas en la explotación de aeronaves, así como a las personas y productos implicados en la formación y en el examen médico de los pilotos. Es preciso otorgar a la Comisión la facultad de establecer las disposiciones de aplicación necesarias.

(3)  La Comisión debe examinar asimismo en qué medida deben transferirse competencias a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo "la Agencia") en un futuro para verificar el cumplimiento de las normas comunes sobre la seguridad de la aviación civil.

(4)  Los ciudadanos europeos han de poder gozar en todo momento de un nivel de protección elevado y uniforme. Por consiguiente, las aeronaves de terceros países que operan en rutas de entrada o salida del territorio de vigencia del Tratado o situadas en el interior del mismo deben estar sujetas a una supervisión adecuada a escala comunitaria, dentro de los límites que establece el Convenio de Chicago.

(5)  No resultaría adecuado someter todas las aeronaves a normas comunes, en particular si se trata de aparatos de diseño simple o que se explotan en un ámbito principalmente local, o bien son de construcción artesanal o de un modelo especialmente raro, o de los que sólo existe un número de unidades reducido. Por consiguiente, dichas aeronaves tienen que permanecer bajo el control reglamentario de los Estados miembros. Sin embargo, deben adoptarse medidas proporcionadas para incrementar el nivel global de seguridad de las aeronaves ligeras.

(6)  En particular, han de tenerse en cuenta los aeroplanos y helicópteros con una masa máxima al despegue reducida, ya que ofrecen unas prestaciones cada vez mayores, pueden circular por todo el territorio de la Comunidad y se fabrican de manera industrial, razones por las cuales convendría que estuvieran regulados por una normativa comunitaria que establezca el nivel uniforme de seguridad y protección medioambiental que exige la situación.

(7)  El alcance de la acción de la Comunidad debe definirse con claridad, para que las personas, organizaciones y productos sujetos al presente Reglamento y a sus disposiciones de aplicación puedan identificarse sin ambigüedad. A ese fin, se remitirá a una lista de aeronaves que están exentas de la aplicación del presente Reglamento.

(8)  Los productos, componentes y equipos aeronáuticos, los operadores implicados en el transporte aéreo comercial, así como los pilotos y las personas, productos y organizaciones implicados en la formación y en el examen médico de los pilotos deben recibir un certificado o licencia cuando quede demostrado que cumplen los requisitos esenciales que ha de especificar la Comunidad, de conformidad con las normas fijadas por el Convenio de Chicago. Es preciso otorgar a la Comisión la facultad de establecer las disposiciones de aplicación necesarias.

(9)  Las licencias de los pilotos dedicados a operaciones de aeronaves ligeras han de ser expedidas por organismos de evaluación debidamente aprobados.

(10)  Es preciso autorizar a la Agencia a que expida certificados o licencias a las personas, organizaciones y productos sujetos al presente Reglamento cuando una acción centralizada sea más eficaz que la certificación por parte de los Estados miembros. Por el mismo motivo, la Agencia tiene que estar facultada para adoptar las medidas necesarias en materia de explotación de aeronaves, cualificación de las tripulaciones o seguridad de las aeronaves de terceros países cuando este sea el mejor medio para garantizar la uniformidad y facilitar el funcionamiento del mercado interior.

(11)  El funcionamiento efectivo de un sistema de seguridad de la aviación civil comunitaria en los ámbitos de aplicación del presente Reglamento exige reforzar la cooperación entre la Comisión, los Estados miembros y la Agencia para detectar fallos de seguridad y adoptar las medidas correctivas que convengan.

(12)  El Reglamento (CE) nº 2111/2005(4) impone a la Agencia el deber de comunicar toda la información que pueda ser pertinente para actualizar la lista comunitaria de las compañías aéreas que, por razones de seguridad, están sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad. Cuando, en virtud del Reglamento (CE) n° 1592/2002, la Agencia deniegue una certificación a una compañía aérea, deberá transmitir toda la información en la que haya basado dicha denegación para que, si procede, pueda incluirse en dicha lista el nombre de la compañía aérea.

(13)  El fomento de una cultura de seguridad y el buen funcionamiento del sistema normativo en los ámbitos de aplicación del presente Reglamento exige que los incidentes y las incidencias sean notificados espontáneamente por sus testigos. Esta notificación vendría facilitada por la creación de un entorno no punitivo. Además, en los Estados miembros deben adoptarse las medidas apropiadas para asegurar la protección de esta información y de los informantes.

(14)   El presente Reglamento establece un marco apropiado y completo para la definición y aplicación de requisitos técnicos comunes y procedimientos administrativos en el ámbito de la aviación civil. Por consiguiente, es preciso derogar, a su debido momento, tanto el anexo III del Reglamento (CEE) n° 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil(5), como la Directiva 91/670/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil(6) en su totalidad, sin perjuicio de los certificados o licencias de productos, personas y organizaciones ya expedidos de conformidad con dichos actos legislativos.

(15)  Las medidas previstas en el presente Reglamento están basadas en el dictamen emitido por la Agencia(7) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra b), y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1592/2002.

(16)  Los Estados miembros deben velar por que los presupuestos de las autoridades nacionales y las tasas y los cánones recaudados por éstas se reduzcan en función de la transferencia de competencias a la Agencia.

(17)  Por lo tanto, el Reglamento (CE) nº 1592/2002 debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DE BASE

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1592/2002 se modifica del modo siguiente:

(1)  En el apartado 2 del artículo 2 se añade la siguiente letra f):

"
   f) ofrecer igualdad de condiciones para todos los agentes del mercado interior de la aviación.
"

(2)  El artículo 3 se modifica del modo siguiente:

   (a) La letra f) se sustituye por el texto siguiente:"
   f) "organismo cualificado": un organismo que pueda llevar a cabo las tareas de certificación bajo el control y la responsabilidad de la Agencia o de una autoridad aeronáutica nacional;
"

(b)  Se añaden las siguientes letras h) a o):

"
   h) "operador": cualquier persona física o jurídica que explota o desea explotar una o más aeronaves;
   i) "operación comercial": toda actividad aeronáutica remunerada amparada en un contrato entre un operador y un cliente en la que el cliente no sea, directa o indirectamente, propietario de la aeronave utilizada a efectos de dicho contrato y el operador no sea, directa o indirectamente, empleado del cliente;
  j) "aeronave propulsada compleja":
  i) un aeroplano:
   con una masa máxima certificada de despegue superior a 5 700kg,
   con una configuración máxima aprobada de más de 19 asientos de pasajeros, o
   certificado para operar con una tripulación mínima de 2 pilotos, o
  ii) un helicóptero:
   con un peso máximo certificado al despegue superior a 3 175 kg, o
   con una configuración máxima aprobada de más de 9 asientos de pasajeros, o
   certificado para operar con una tripulación mínima de 2 pilotos, o
   iii) una aeronave de rotor basculante;
   k) "aeronave ligera": una aeronave:
   con una masa máxima al despegue que no sea superior a 2 000 kg.;
   con una configuración máxima aprobada de 5 asientos de pasajeros;
"
   l) "operación de aeronave ligera": cualquier operación no comercial que se realice con una aeronave ligera;
   m) "organismo de evaluación": un organismo aprobado capaz de evaluar la conformidad de las personas físicas o jurídicas con las normas establecidas para asegurar el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el presente Reglamento y expedir el correspondiente certificado;
   n) "dispositivo sintético de entrenamiento de vuelo": cualquier tipo de dispositivo en el que se simulan condiciones de vuelo en tierra; incluyen simuladores de vuelo, dispositivos de entrenamiento de vuelo, instructores de navegación y de procedimientos de vuelo y dispositivos de entrenamiento de instrumentación básica;
   o) "calificación": declaraciones recogidas en una licencia de piloto, referidas a condiciones especiales, facultades o limitaciones propias de dicha licencia.

3.  El artículo 4 se modifica del modo siguiente:

  (a) El apartado 1 se modifica del modo siguiente:
   (i) La letra b) se sustituye el texto siguiente:"
   b) matriculadas en un Estado miembro a menos que su supervisión reglamentaria en materia de seguridad haya sido delegada en un tercer país y no sean utilizadas por un operador comunitario, o
"
   (ii) La letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
   c) matriculadas en un país tercero y sean utilizadas por un operador cuyo funcionamiento es supervisado por un Estado miembro o sean utilizadas por un operador establecido o residente en la Comunidad en rutas de entrada o salida del territorio comunitario, o situadas en el interior del mismo, o
"
   (iii) Se añade la siguiente letra d):"
   d) matriculadas en un país tercero o en un Estado miembro que haya delegado su supervisión reglamentaria en materia de seguridad en un país tercero y sean utilizadas por un operador de un país tercero en rutas de entrada o salida del territorio comunitario, o situadas en el interior del mismo.
"
   (iv) En el apartado 1 se suprime el texto "a menos que su normativa sobre supervisión en materia de seguridad haya sido delegada a un tercer país y no sean utilizadas por un operador comunitario".
   (b) Se insertan los siguientes apartados 1 bis y 1 ter:"
1 bis. El personal que participe en las operaciones de las aeronaves indicadas en las letras b) o c) del apartado 1 se ajustará al presente Reglamento.
1 ter. Las operaciones de las aeronaves indicadas en las letras b), c) o d) del apartado 1 se ajustarán al presente Reglamento."
   (c) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  Los apartados 1, 1 bis y 1 ter no serán de aplicación a las aeronaves a las que se hace referencia en el anexo II."

4.  El artículo 5 se modifica del modo siguiente:

  (a) El apartado 2 se modifica del modo siguiente:
   (i) En su frase introductoria, el texto "matriculadas en un Estado miembro" se sustituye por "mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 4".
   (ii) En la letra d), el texto "del diseño, la fabricación y el mantenimiento de los productos" se sustituye por "del mantenimiento de los productos".
   (iii) Se inserta la siguiente letra (d bis):"
(d bis) Las organizaciones responsables del diseño y fabricación de los productos, componentes y equipos demostrarán su capacidad y medios para ejercer las responsabilidades asociadas a sus facultades. A menos que se hayan aceptado de otro modo, dichas capacidades y medios deberán ser reconocidas mediante la expedición de una homologación de la organización. Las facultades concedidas a la organización aprobada y el alcance de la aprobación deberán especificarse en las condiciones de aprobación;"
   (b) Se añade el siguiente apartado 2 bis:"
2 bis. Las aeronaves indicadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 y los productos, componentes y equipos montados en ellas deberán cumplir lo dispuesto en las letras (a), (b) y (d bis) del apartado 2 de dicho artículo."
  (c) El apartado 4 se modifica del modo siguiente:
   i) en la letra (e) se añaden los siguientes incisos (iv), (v) y (vi):"
   iv) el programa mínimo de mantenimiento que certifique la formación para la calificación de tipo del personal, a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la letra e) del apartado 2;
   v) el programa mínimo para la calificación de tipo de pilotos, a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 bis;
   vi) la lista maestra de equipo mínimo, según convenga, y especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para tipos concretos de operación, a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 ter.
"

(ii)  La letra f) se sustituye por el texto siguiente:

"
   f) las condiciones para expedir, mantener, modificar, suspender o revocar la aprobación de organizaciones, con arreglo a las letras d), d bis) y f) del apartado 2 y las condiciones conforme a las cuales tales aprobaciones pueden no ser exigidas;
"
   (iii) Se añade la siguiente letra j):"
   j) el modo en que deban demostrar la conformidad con los requisitos esenciales las aeronaves mencionadas en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 4.
"
   (d) Se añade la siguiente letra d) al apartado 5:"
   d) no impongan a las aeronaves mencionadas en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 4 requisitos incompatibles con las obligaciones de la OACI contraídas por los Estados miembros.
"

5.  Tras el artículo 6, se añaden los artículos 6 bis y 6 ter siguientes:

"

Artículo 6 bis

Autorización de pilotos

1.  Los pilotos que participen en la explotación de aeronaves mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 y las organizaciones, dispositivos sintéticos de entrenamiento de vuelo y personas implicados en la formación, pruebas, control y evaluación médica de los pilotos deberán cumplir los requisitos esenciales establecidos en el anexo III.

2.  Un piloto sólo podrá pilotar una aeronave si cuenta con una licencia y un certificado médico apropiados para la operación realizada.

Todo piloto obtendrá una licencia cuando demuestre que cumple las normas establecidas para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales relacionados con los conocimientos teóricos, las aptitudes prácticas y los conocimientos lingüísticos. Dicha licencia podrá ser expedida por un organismo de evaluación cuando las facultades que confiera se limiten a las aeronaves ligeras.

Todo piloto obtendrá un certificado médico si demuestra que cumple las normas establecidas para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales por los que se rige la aptitud médica. Dicho certificado médico será expedido por examinadores de medicina aeronáutica o centros médicos aeronáuticos. No obstante, cuando se trate de pilotos que participen en operaciones de aeronaves ligeras, el certificado podrá ser expedido por un facultativo de medicina general.

Las facultades concedidas al piloto deberán constar en la licencia. En la licencia y el certificado médico también deberá constar el alcance del documento.

Los requisitos de los párrafos segundo y tercero podrán satisfacerse mediante la aceptación de licencias y certificados médicos expedidos por un país tercero, o en su nombre, en relación con los pilotos que participen en la explotación de una aeronave indicada en el la letra c) del apartado 1 del artículo 4.

3.  La capacidad de los organismos de evaluación, organizaciones de formación de pilotos y entidades responsables de evaluar la aptitud médica de los pilotos para asumir las responsabilidades asociadas a sus facultades en relación con la emisión de licencias y certificados médicos deberá reconocerse mediante la emisión de una aprobación.

La aprobación de organizaciones se expedirá cuando se demuestre que la organización cumple las normas establecidas para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales pertinentes, conforme a lo dispuesto en el anexo III.

Las facultades concedidas en virtud de la aprobación deberán constar en la misma.

4.  Todo dispositivo sintético de entrenamiento de vuelo utilizado para la formación de pilotos deberá recibir un certificado. Dicho certificado se expedirá cuando se demuestre que el dispositivo cumple las normas establecidas para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales pertinentes, conforme a lo dispuesto en el anexo III.

5.  Toda persona responsable de impartir formación a los pilotos o de evaluar su competencia o su aptitud médica deberá contar con un certificado apropiado.

Dicho certificado se expedirá cuando se demuestre que el solicitante cumple las normas establecidas para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales pertinentes, conforme a lo dispuesto en el anexo III.

Las facultades concedidas en virtud del certificado deberán constar en el mismo.

6.  La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 54, las disposiciones de aplicación del presente artículo, especificando, en particular, los elementos siguientes:

   a) las diferentes calificaciones de las licencias de pilotos y los certificados médicos adecuados para los distintos tipos de actividades desempeñadas;
   b) las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar licencias, calificaciones de licencias, certificados médicos, aprobaciones de organizaciones, organismos de evaluación y certificados de personal;
   c) las facultades y responsabilidades de los titulares de licencias, calificaciones de licencias, certificados médicos, aprobaciones de organizaciones y certificados de personal.

7.  Al establecer las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado 6, la Comisión deberá velar, en particular, por que reflejen el estado actual de la técnica y las mejores prácticas y el progreso científico y técnico en el ámbito de la formación de pilotos y permitan la reacción inmediata una vez determinadas las causas de accidentes y de incidentes graves.

Artículo 6 ter

Operaciones aéreas

1.  La explotación de aeronaves contempladas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 4 deberá cumplir los requisitos esenciales establecidos en el anexo IV.

2.  Los operadores que efectúen operaciones comerciales deberán demostrar su capacidad y medios para asumir las responsabilidades asociadas a sus facultades.

Estas capacidades y medios deberán ser reconocidos mediante la expedición de un certificado.

En el certificado deberán constar las facultades concedidas al operador y el alcance de las operaciones.

El requisito previsto en el presente apartado podrá satisfacerse mediante la aceptación de certificados expedidos por un país tercero, o en su nombre, en relación con los operadores implicados en la explotación de una aeronave mencionada en la letra d) del apartado 1 del artículo 4.

3.  Los operadores que efectúen operaciones no comerciales de aeronaves propulsadas complejas deberán presentar una declaración que demuestre su capacidad y medios para asumir las responsabilidades asociadas a la utilización de la aeronave.

4.  Los tripulantes de cabina que trabajen en las aeronaves a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 deberán cumplir los requisitos esenciales establecidos en el anexo IV. Aquellos que presten servicios en operaciones comerciales deberán estar en posesión de un certificado como el descrito inicialmente en la letra d) de la OPS 1.1005 tal y como se establece en el anexo del Reglamento (CE) nº 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil* (OPS de la UE); a discreción del Estado miembro, podrán expedir el certificado organizaciones de formación u operadores aprobados.

5.  La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 54, las disposiciones de aplicación del presente artículo, especificando, en particular, los elementos siguientes:

   a) las condiciones para operar una aeronave de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo IV;
   b) las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar el certificado del operador a que se refiere el apartado 2;
   c) las facultades y responsabilidades de los titulares de certificados;
   d) el contenido y las modalidades de expedición de la certificación de las declaraciones que deben prestar los operadores contemplados en el apartado 3 y las condiciones y procedimientos para la supervisión e inspección relativas a las operaciones específicas descritas en la declaración;
   e) las condiciones para expedir, reconocer mutuamente, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar el certificado de tripulante de cabina a que se refiere el apartado 4;
   f) las condiciones para la prohibición, limitación o sujeción a ciertas condiciones de una operación en interés de la seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 ter.

6.  Las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado 5 reflejarán el estado actual de la técnica y las mejores prácticas en materia de aeronavegabilidad.

Dichas disposiciones también tendrán en cuenta la experiencia acumulada a escala mundial en materia de aviones en servicio, así como el progreso científico y técnico.

Además, permitirán la reacción inmediata una vez determinadas las causas de accidentes y de incidentes graves.

Las disposiciones en cuestión no impondrán a las aeronaves mencionadas en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 4 requisitos incompatibles con las obligaciones de la OACI contraídas por los Estados miembros.

---------

* OJ L 377 de 27.12.2006, p. 1.

"

(6)  El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

"

Artículo 7

Supervisión colectiva

1.  Los Estados miembros y la Agencia deberán cooperar para asegurar, mediante una apropiada recopilación, incluida la inspección en rampa, e intercambio de información, la aplicación efectiva de las estipulaciones del presente Reglamento y de sus disposiciones de aplicación.

2.  Cuando un Estado miembro o la Agencia recaben información que pruebe que un certificado expedido por otro Estado miembro no se ajusta al presente Reglamento o a sus modalidades de aplicación de manera que pueda poner seriamente en peligro la seguridad, notificarán inmediatamente dicha información a los Estados miembros y a la Comisión.

3.  La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 54, las disposiciones de aplicación de apartado 1, especificando, en particular, los elementos siguientes:

   a) las condiciones de recopilación, intercambio y difusión de la información;
   b) las condiciones para la realización de inspecciones en rampa, incluidas las de carácter sistemático;
   c) las condiciones en que se impedirá el vuelo de cualquier aeronave que no cumpla los requisitos del presente Reglamento o sus disposiciones de aplicación.

"

(7)  En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"

2.  La Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro o de una autoridad nacional de aviación, podrá iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 4, para decidir si un certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento cumple efectivamente tanto éste como sus disposiciones de aplicación.

En caso de incumplimiento o cumplimiento ineficaz, la Comisión exigirá al emisor del certificado que adopte las oportunas medidas correctoras y de salvaguardia, tales como la limitación o suspensión del certificado. Además, las disposiciones del apartado 1 dejarán de ser aplicables al certificado a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros.

3.  Cuando la Comisión tenga pruebas suficientes de que el emisor a que se refiere el apartado 2 ha adoptado las debidas medidas correctoras para poner remedio al incumplimiento o al cumplimiento ineficaz y de que las medidas de salvaguardia han dejado de ser necesarias, decidirá que las disposiciones del apartado 1 son de aplicación a dicho certificado. Esas disposiciones serán de aplicación a partir de la fecha de notificación de la decisión a los Estados miembros.

4.  Hasta que se adopten las disposiciones de aplicación a que se refieren el artículo 5, apartado 4 y el artículo 6 bis, apartado 6, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, los certificados que no puedan expedirse de conformidad con el presente Reglamento podrán expedirse con arreglo a las normas nacionales aplicables.

5.  Hasta que se adopten las disposiciones de aplicación a que se refiere el artículo 6 ter, apartado 5, y sin perjuicio del artículo 57, apartado 2, los certificados que no puedan expedirse de conformidad con el presente Reglamento podrán expedirse con arreglo a las normas nacionales aplicables o con arreglo, en su caso, a los requisitos pertinentes del Reglamento (CEE) nº 3922/91.

6.  Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 2111/2005 y sus disposiciones de aplicación.

"

(8)  En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"

1.  No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento y en las disposiciones adoptadas para su aplicación, la Agencia expedirá certificados, en los ámbitos que sean de su competencia, basándose en certificados expedidos por las autoridades aeronáuticas de un tercer país, tal y como esté previsto en los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados entre la Comunidad y dicho tercer país.

"

(9)  Después del artículo 9, se inserta el artículo 9 bis siguiente:

"

Artículo 9 bis

Organismos cualificados

Cuando se confíe una tarea de certificación específica a una entidad competente, la Agencia o la autoridad nacional de aviación se asegurarán de que dicha entidad cumpla los criterios establecidos en el anexo V.

"

(10)  El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

"

"Artículo 10

Disposiciones de flexibilidad

1.  Las disposiciones del presente Reglamento y las adoptadas para su aplicación no impedirán que un Estado miembro reaccione inmediatamente ante un problema de seguridad imprevisto relacionado con un producto, una persona o una organización sometidos a las disposiciones del presente Reglamento.

El Estado miembro notificará inmediatamente a la Agencia, a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas adoptadas y su motivación.

2.  De conformidad con el apartado 3 del artículo 16, y en el plazo de un mes desde la notificación prevista en el apartado 1 la Agencia podrá determinar si es posible hacer frente al problema de seguridad dentro del marco del presente Reglamento y sus disposiciones de aplicación, siempre que la Comisión no formule objeciones durante dicho período. La Agencia tomará a continuación la decisión que corresponda, de la que transmitirá una copia a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Si, por otra parte, la Agencia determinare que el problema de seguridad es consecuencia de una imprevisión del presente Reglamento o de sus disposiciones de aplicación, o de un nivel inadecuado de seguridad derivado de la ejecución de cualquiera de los dos, elaborará y formulará un dictamen sobre la necesidad de proceder a su modificación y sobre la conveniencia de revocar o mantener las medidas. De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 54, la Comisión podrá adoptar una decisión basándose en este dictamen. En el caso de que se decida mantener las medidas, estas deberán ser ejecutadas por todos los Estados miembros, siendo aplicable a las mismas lo dispuesto en el artículo 8.

3.  Un Estado miembro podrá conceder exenciones a los requisitos esenciales especificados por el presente Reglamento y sus disposiciones de aplicación en el caso de circunstancias operativas urgentes imprevistas o de necesidades operativas de duración limitada, siempre que ello no afecte negativamente al nivel de seguridad, en cuyos casos lo notificará cuanto antes a la Agencia, a la Comisión y a los demás Estados miembros en cuanto las exenciones pasen a ser repetitivas o se concedan por períodos superiores a los dos meses.

4.  De conformidad con el apartado 3 del artículo 16, y en el plazo de un mes desde la notificación prevista en el apartado 3 del presente artículo, la Agencia determinará si las exenciones se ajustan a los objetivos generales de seguridad del presente Reglamento o a cualquier otra norma del Derecho comunitario. La Agencia formulará un dictamen destinado a la Comisión.

Basándose en este dictamen, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 4 del artículo 54, una decisión en cuanto a la revocación de las exenciones en cuestión.

5.  Cuando pueda conseguirse por otros medios un nivel de protección equivalente al conseguido mediante la ejecución de las disposiciones de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros podrán conceder, sin discriminación por motivo de la nacionalidad, homologaciones que supongan una excepción de dichas disposiciones de aplicación.

En estos casos, el Estado miembro interesado notificará a la Agencia y a la Comisión que se propone conceder dicha homologación y justificará la necesidad de establecer la excepción a la norma de que se trate, así como las condiciones previstas para garantizar un nivel equivalente de protección.

6.  De conformidad con el apartado 3 del artículo 16, y en el plazo de dos meses desde la notificación prevista en el apartado 5 del presente artículo, la Agencia formulará un dictamen con el fin de determinar si la homologación propuesta cumple las condiciones establecidas en dicho apartado.

En el plazo de un mes desde la recepción del dictamen de la Agencia, la Comisión podrá iniciar el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 54 con el fin de decidir si la homologación propuesta puede ser concedida o debe desestimarse. Si la homologación puede ser concedida, la Comisión notificará su decisión a todos los Estados miembros, que también tendrán derecho a aplicar esa medida. Se aplicará a la medida de que se trate lo dispuesto en el artículo 8.

"

(11)  En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

"

4.  Con el fin de informar al público sobre el grado general de seguridad, la Agencia publicará cada año un informe sobre seguridad a partir de la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación contempladas en el apartado 3 del artículo 7, dicho informe sobre seguridad deberá incluir un análisis de toda la información recibida de conformidad con ese artículo. El análisis será simple y fácil de entender e indicará si ha habido un aumento de los riesgos de seguridad para los pasajeros. En el análisis no se harán patentes las fuentes de la información.

"

(12)  Después del artículo 11, se inserta el artículo 11 bis siguiente:

"

Artículo 11 bis

Protección de las fuentes de información

1.  Si la información mencionada en el artículo 11, apartado 1, ha sido facilitada voluntariamente por una persona física a la Comisión o a la Agencia, no se revelará la fuente de dicha información. Cuando la información haya sido facilitada a una autoridad nacional, la fuente recibirá la protección con arreglo a su ordenamiento nacional.

2.  Sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Derecho penal, los Estados miembros se abstendrán de incoar acciones legales con respecto a infracciones no premeditadas o involuntarias que lleguen a su conocimiento exclusivamente por haber sido comunicadas en virtud del presente Reglamento y de sus disposiciones de aplicación.

Esta norma no se aplicará en casos de negligencia grave.

3.  Sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Derecho penal, y de acuerdo con los procedimientos definidos en sus leyes y usos nacionales, los Estados miembros garantizarán que los empleados que faciliten información en cumplimiento del presente Reglamento y de sus disposiciones de aplicación no sufran ningún perjuicio de manos de su empresa. Esta norma no se aplicará en casos de negligencia grave.

4.  El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las normas nacionales en materia de acceso a la información por parte de las autoridades judiciales.

"

(13)  El artículo 13 se modifica del modo siguiente:

   (a) La letra (c) se sustituye por el texto siguiente:"
   c) adoptar las correspondientes decisiones para la aplicación de los artículos 9 bis, 15, 15 bis, 15 ter y 46;
"
   (b) Se añade la siguiente letra d):"
   d) emitir los informes relativos a las inspecciones de normalización realizadas en virtud del apartado 1 del artículo 16 y el artículo 45.
"

(14)  La letra a) del apartado 2 del artículo 14, se sustituye por el texto siguiente: "(a) especificación de certificación y medios aceptables de cumplimiento, así como".

(15)  El artículo 15 se modifica del modo siguiente:

  (a) El apartado 1 se modifica del modo siguiente:
   (i) La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
Respecto a los productos, componentes y equipos indicados en el las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4, la Agencia llevará a cabo, cuando corresponda y tal como se especifique en el Convenio de Chicago o sus anexos, en nombre del Estado miembro, las funciones y tareas del Estado de diseño, fabricación o matrícula en relación con la aprobación del diseño. Para ello:"
   (ii) La letra e) se sustituye por el texto siguiente:"
   e) llevará a cabo, por sí misma o a través de las autoridades aeronáuticas nacionales o los organismos cualificados, las inspecciones técnicas asociadas a la certificación de los productos, los componentes y los equipos;
"
   (iii) La letra i) se sustituye por el texto siguiente:"
   i) modificará, suspenderá o revocará los certificados pertinentes cuando ya no se cumplan las condiciones con arreglo a las cuales se hubieran expedido por la Agencia o en el caso de que la persona jurídica o física titular del certificado no cumpla las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento o de sus disposiciones de aplicación;
"
   (iv) Se añaden las siguientes letras k) y l):"
   k) respecto de cada aeronave para la que se solicite una autorización de vuelo para un único vuelo, establecerá las limitaciones apropiadas;
   l) expedirá las autorizaciones de vuelo para aeronaves cuando tales autorizaciones sean necesarias para la ejecución de una serie de vuelos.
"
  (b) El apartado 2 se modifica del modo siguiente:
   (i) En la letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:"
   ii) las organizaciones de producción y mantenimiento situadas en el territorio de los Estados miembros cuando lo solicite el Estado miembro interesado, o
"
   (ii) La letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
   c) modificará, suspenderá o revocará las aprobaciones de las organizaciones cuando ya no se cumplan las condiciones con arreglo a las cuales se hubieran expedido por la Agencia o en el caso de que la organización interesada no cumpla las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento o de sus disposiciones de aplicación.
"

(16)  Después del artículo 15, se insertan los artículos 15 bis y 15 ter siguientes:

"

Artículo 15 bis

Certificación del personal

1.  Respecto al personal y organizaciones mencionados en el apartado 1 del artículo 6 bis, la Agencia:

   a) llevará a cabo, por sí misma o a través de las autoridades aeronáuticas nacionales o los organismos cualificados, inspecciones y auditorías de las organizaciones y organismos de evaluación que certifique;
  b) expedirá y renovará los certificados de:
   i) las organizaciones de formación del personal y centros de medicina aeronáutica radicados dentro del territorio de los Estados miembros, si lo solicita el Estado miembro en cuestión; o
   ii) las organizaciones de formación del personal y centros de medicina aeronáutica radicados fuera del territorio de los Estados miembros; o
   iii) los organismos de evaluación si lo solicitan los mismos;
   c) modificará, limitará, suspenderá o revocará las aprobaciones de las organizaciones cuando ya no se cumplan las condiciones con arreglo a las cuales hubieran se hubieran expedido por la Agencia o en el caso de que la persona jurídica o física titular del certificado no cumpla las obligaciones establecidas en el presente Reglamento o en sus disposiciones de aplicación.

2.  Respecto a los dispositivos sintéticos de entrenamiento de vuelo a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 bis, la Agencia:

   a) llevará a cabo, por sí misma o a través de las autoridades de aviación nacionales u otros organismos cualificados, las inspecciones técnicas de los dispositivos que certifique;
  b) expedirá y renovará los certificados de:
   i) los dispositivos sintéticos de entrenamiento de vuelo utilizados por organizaciones de formación certificadas por la Agencia; o
   ii) los dispositivos sintéticos de entrenamiento de vuelo ubicados dentro del territorio de los Estados miembros, si lo solicita el Estado miembro en cuestión; o
   iii) los dispositivos sintéticos de entrenamiento de vuelo ubicados fuera del territorio de los Estados miembros;
   c) modificará, limitará, suspenderá o revocará el certificado pertinente cuando ya no se cumplan las condiciones con arreglo a las cuales hubiera sido expedido por la Agencia o en el caso de que la persona jurídica o física titular del certificado no cumpla las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento o de sus disposiciones de aplicación.

Artículo 15 ter

Certificación de los operadores aéreos

1.  En relación con los operadores que efectúen operaciones comerciales, la Agencia:

   a) llevará a cabo, por sí misma o a través de las autoridades aeronáuticas nacionales o los organismos cualificados, inspecciones y auditorías de los operadores que certifique;
  b) expedirá y renovará los certificados de:
   i) los operadores situados en el territorio de los Estados miembros, cuando lo solicite el Estado miembro interesado; o
   ii) los operadores radicados fuera del territorio de los Estados miembros, a menos que otro Estado miembro lleve a cabo las funciones y tareas propias del Estado del operador por lo que respecta a las operaciones en cuestión;
   c) modificará, limitará, suspenderá o revocará los certificados pertinentes de los operadores cuando ya no se cumplan las condiciones con arreglo a las cuales hubieran se hubieran expedido por la Agencia o en el caso de que la organización interesada no cumpla las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento o de sus disposiciones de aplicación.

2.  La Agencia podrá ordenar mediante una directriz operativa la prohibición, limitación o sujeción a ciertas condiciones de una operación en interés de la seguridad.

3.  Respecto a la limitación del tiempo de vuelo, la Agencia:

   a) emitirá las especificaciones de certificación aplicables para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales y, en su caso, las disposiciones de aplicación correspondientes; en particular, respecto al transporte comercial por aeronave, y en tanto se adopten las disposiciones de aplicación correspondientes a que se refiere el apartado 5 del artículo 6 ter, la Agencia emitirá las especificaciones de certificación aplicables para garantizar la conformidad con la subparte Q del anexo III del Reglamento (CEE) nº 3922/91.
   b) aprobará mecanismos individuales de especificación del tiempo de vuelo de los operadores cuando dichos mecanismos no se puedan aprobar con arreglo a una especificación de certificación aplicable.

"

(17)  En el artículo 16 los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

"

1.  La Agencia llevará a cabo inspecciones de normalización en los ámbitos cubiertos por el apartado 1 del artículo 1 para supervisar la aplicación del presente Reglamento y de sus disposiciones de aplicación por las autoridades nacionales competentes, e informará de ello a la Comisión.

2.  La Agencia llevará a cabo inspecciones técnicas de empresas para supervisar la aplicación efectiva del presente Reglamento y de sus normas de ejecución, teniendo en cuenta los objetivos establecidos en el artículo 2.

"

(18)  Se inserta el siguiente artículo 16 bis:

"

Artículo 16 bis

Multas

1.  Al adoptar sus decisiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, letra c), la Agencia podrá:

   a) imponer a las personas y a las empresas para las que ha emitido un certificado multas cuando las mismas hayan infringido, intencionadamente o por negligencia, las disposiciones del presente Reglamento o las correspondientes normas de aplicación;
   b) imponer a las personas y a las empresas para las que ha emitido un certificado sanciones pecuniarias periódicas, calculadas a partir de la fecha fijada en la decisión, con objeto de obligarles a cumplir las disposiciones del presente Reglamento o sus normas de aplicación.

2.  Las multas y las sanciones pecuniarias periódicas mencionadas en el apartado 1 serán disuasorias y proporcionadas a la gravedad del caso y a la capacidad económica del titular del certificado, teniendo en cuenta, en particular, hasta qué punto se ha visto comprometida la seguridad.

3.  Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1 no tendrán carácter penal.

4.  El importe de las multas y de las sanciones pecuniarias periódicas recaudado por la Agencia se deducirá de la contribución a la que se refiere el artículo 48, apartado 1, letra a).

5.  La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 3, las disposiciones de aplicación del presente artículo, especificando, en particular:

   a) las decisiones de las normas de aplicación cuya violación estará sujeta a la imposición de una multa y de una sanción pecuniaria periódica;
   b) el importe máximo de las multas y de las sanciones pecuniarias periódicas;
   c) las condiciones de aplicación de las multas y de las sanciones pecuniarias periódicas, incluidos los criterios para la fijación del importe correspondiente.

6.  Cuando se establezcan los criterios para fijar el importe de las multas y de las sanciones pecuniarias periódicas, la Comisión tendrá en cuenta los ingresos de las personas y las empresas a las que se imponen.

"

(19)  En el apartado 2 del artículo 18 se añade el siguiente párrafo:

"

Los acuerdos de trabajo se ajustarán al Derecho comunitario y tendrán debidamente en cuenta la política exterior comunitaria con respecto a terceros países. Asimismo, deberán haber recibido la aprobación previa de la Comisión.

"

(20)  En el artículo 20 se añade el siguiente apartado 1 bis:

"

1 bis. El artículo 12, apartado 2, letra e) y el artículo 82, apartado 3, letra e) del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas no se aplicarán hasta transcurridos 36 meses desde la fecha de contratación de los agentes temporales y los agentes contractuales.

"

(21)  El artículo 24, el apartado 2 se modifica del modo siguiente:

   (a) La letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
   b) aprobará el informe general anual relativo a las actividades de la Agencia y lo transmitirá, a más tardar el 15 de junio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros; en nombre de la Agencia, transmitirá cada año a la autoridad presupuestaria cualquier información pertinente para el resultado de los procedimientos de evaluación, en particular, la información relativa a los efectos o las consecuencias de los cambios introducidos en las funciones asignadas a la Agencia;
"
   (b) La letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
   c) adoptará antes del 30 de septiembre de cada año, previa recepción del dictamen de la Comisión, el programa del trabajo de la Agencia del año siguiente y lo transmitirá a los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo y al Parlamento Europeo; este programa de trabajo será adoptado sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual de la Comunidad y del programa legislativo comunitario en los ámbitos pertinentes de la seguridad aérea; el dictamen de la Comisión se adjuntará al programa de trabajo de la Agencia adoptado;
"
   (c) La letra d) se sustituye por el texto siguiente:"
   d) adoptará directrices para la asignación de tareas de certificación a las autoridades aeronáuticas nacionales u organismos cualificados, de acuerdo con la Comisión;
"

(22)  El artículo 25 se modifica del modo siguiente:

   (a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1.  El Consejo de administración se compondrá de un representante de cada Estado miembro y de un representante de la Comisión seleccionados sobre la base de su experiencia reconocida en el sector de la aviación civil y de sus capacidades de gestión. A tal efecto, el Consejo, tras consultar al Parlamento Europeo, designará a un representante de cada Estado miembro y a un suplente que lo representará en su ausencia y que no participará en la aplicación del presente Reglamento y de las normas adoptadas para su aplicación. La Comisión también designará a su representante y a un suplente. La duración de los mandatos será de cinco años. Dicho mandato será renovable."
   (b) Se añade el siguiente apartado 3:"
3.  Para una mayor transparencia, en el Consejo de administración participarán cuatro representantes de las partes interesadas en calidad de observadores. Serán designados por la Comisión de entre una lista establecida por el órgano consultivo a que se refiere el apartado 4 del artículo 24 y representarán, de la manera más amplia posible, a las distintas partes presentes en dicho órgano. La duración de los mandatos será de treinta meses renovables una sola vez."

(23)  El apartado 2 del artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

"

2.  Los mandatos del Presidente y del Vicepresidente expirarán cuando dejen de ser miembros del Consejo de administración. Sin perjuicio de esta disposición, la duración de los mandatos del Presidente y del Vicepresidente será de tres años. Dichos mandatos serán renovables una sola vez.

"

(24)  El apartado 2 del artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

"

2.  Cada miembro designado con arreglo al artículo 25, apartado 1, tendrá derecho a un voto. El representante de la Comisión tendrá derecho a un número total de votos equivalente al 25 % del número de miembros designados por el Consejo. Los representantes de las partes interesadas y el Director ejecutivo de la Agencia no tendrán derecho a voto. En ausencia de un miembro, su suplente podrá ejercer el derecho de voto.

"

(25)  El apartado 3 del artículo 29 se modifica del modo siguiente:

   (a) La letra a) se sustituye por el texto siguiente:"
   a) aprobará las medidas de la Agencia según lo definido en el artículo 13 dentro de los límites especificados por el presente Reglamento, sus disposiciones de aplicación y cualquier otra norma aplicable;
"
   (b) La letra (b) se sustituye por el texto siguiente:"
   b) organizará las inspecciones e investigaciones previstas en los artículos 45 y 46;
"
   (c) Se añaden las siguientes letras k) y l):"
   k) preparará y aplicará el programa de trabajo anual;
   l) satisfará las solicitudes de asistencia que reciba de la Comisión.
"

(26)  El artículo 30 se modifica del modo siguiente:

(a)  El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"

1.  El Director ejecutivo de la Agencia será nombrado en función de sus méritos, así como de su competencia y experiencia acreditadas en el ámbito de la aviación civil o será destituido por el Consejo de administración a propuesta de la Comisión. El Consejo de administración tomará su decisión por una mayoría de tres cuartos de sus miembros. Antes de su nombramiento, se podrá pedir al candidato seleccionado por el Consejo de administración que realice una declaración ante la comisión o comisiones competentes del Parlamento Europeo y que responda a las preguntas de sus miembros.

"

(b)  El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

"

4.  El mandato del Director ejecutivo y de los Directores será de cinco años. A propuesta de la Comisión y previa evaluación, los mandatos podrán renovarse una vez por un período máximo de cinco años. Dicha evaluación de la Comisión se referirá en particular a:

   - los resultados conseguidos durante el primer mandato y la manera como se han logrado;
   - las tareas y las necesidades de la Agencia en los próximos años.

"

(27)  En el artículo 35 se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

"

1.  Las decisiones de la Agencia adoptadas de conformidad con los artículos 9 bis, 15, 15 bis, 15 ter, 46 o 53 podrán ser objeto de recurso.

"

(28)  El artículo 41 se modifica del modo siguiente:

(a)  El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"

1.  Se podrán someter al Tribunal de Justicia tanto recursos de nulidad de los actos que emanen de la Agencia y surtan efectos jurídicos vinculantes con respecto a terceros, como recursos por omisión o acciones por daños y perjuicios causados por la Agencia en el marco de sus actividades.

"

(b)  El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"

2.  Los recursos de nulidad relativos a las decisiones de la Agencia adoptadas de conformidad con los artículos 9 bis, 15, 15 bis, 15 ter, 46 o 53 sólo se podrán someter al Tribunal de Justicia cuando se hayan agotado las vías de recurso internas de la Agencia.

"

(29)  En el artículo 45, la parte introductoria del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"

1.  Sin perjuicio de los poderes de ejecución que el Tratado confiere a la Comisión, la Agencia asistirá a esta última en el control de la aplicación del presente Reglamento y de sus disposiciones de aplicación mediante la realización de inspecciones de normalización de las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indica en el apartado 1 del artículo 16. A tal efecto, en coordinación con las autoridades nacionales y en cumplimiento de las normas del Estado miembro correspondiente, los funcionarios autorizados con arreglo al presente Reglamento podrán:

"

(30)  El artículo 46 se modifica del modo siguiente:

   (a) La frase introductoria del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1.  A los fines de la aplicación de los artículos 15, 15 bis y 15 ter, la Agencia podrá realizar por sí misma todas las investigaciones necesarias de empresas que contempla el apartado 2 del artículo 16 o encargar dicha tarea a autoridades aeronáuticas nacionales o a organismos cualificados. Las investigaciones se llevarán a cabo respetando las disposiciones legales de los Estados miembros en que se realicen. A tal efecto, las personas autorizadas en virtud del presente Reglamento estarán facultadas para:"
   (b) Se añade el siguiente apartado 1 bis:"
1 bis. A los fines de la aplicación del artículo 9 bis, la Agencia podrá realizar por sí misma todas las investigaciones necesarias de organismos cualificados que contempla el apartado 2 del artículo 16 o encargar dicha tarea a autoridades aeronáuticas nacionales."

(31)  Tras el artículo 46, se añaden los artículos 46 bis y 46 ter siguientes:

"

Artículo 46 bis

Programa de trabajo anual

El programa de trabajo anual se ajustará a los objetivos, mandatos y misiones de la Agencia definidos en el presente Reglamento. Indicará claramente qué mandatos y funciones de la Agencia se han añadido, modificado o eliminado en comparación con el año precedente.

La presentación del programa de trabajo anual se apoyará en la metodología desarrollada por la Comisión en el marco de la gestión basada en las actividades (ABM).

Artículo 46 ter

Informe general anual

El informe general anual dará cuenta de la manera como la Agencia ha llevado a cabo su programa de trabajo anual. Asimismo, describirá claramente los efectos o las consecuencias de los cambios introducidos en las funciones asignadas a la Agencia.

El informe recogerá las actividades realizadas por la Agencia y evaluará sus resultados con respecto a los objetivos propuestos y al calendario fijado, los riesgos inherentes a las operaciones efectuadas, así como la utilización de los recursos y el funcionamiento general de la Agencia.

"

(32)  En el artículo 47 se añade el apartado 6 siguiente:

"

6.  La información recogida por la Agencia de conformidad con el presente Reglamento estará sujeta al Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos*.

--  ---------------------

*DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

"

(33)  El artículo 48 se modifica del modo siguiente:

(a)  El apartado 1 se sustituye por el siguiente:

"

1.  Los ingresos de la Agencia consistirán en:

   a) una contribución comunitaria;
   b) una contribución de cualquier tercer país europeo con el cual la Comunidad haya celebrado los acuerdos indicados en el artículo 55;
   c) las tasas abonadas por los solicitantes y titulares de certificados y autorizaciones expedidos por la Agencia;
   d) los ingresos derivados de publicaciones, formación y otros servicios prestados por la Agencia.

La Agencia no podrá recibir contribución financiera alguna procedente de Estados miembros, países terceros u otras entidades.

"
   (b) Se inserta el siguiente apartado 5 bis:"
(5 bis) El presupuesto para actividades reguladoras y las tasas establecidas y recaudadas por actividades de certificación deberán consignarse y tratarse claramente por separado en el presupuesto de la Agencia."

(34)  Se sustituyen los apartados 2 a 4 del artículo 53 por los siguientes:

"

2.  El reglamento relativo a las tasas y los cánones determinará, en particular, las prestaciones para las que sean debidas tasas y cánones, conforme a los términos del artículo 48, apartado 1, letras c) y d), así como sus importes respectivos y la modalidad de pago.

3.  Se cobrarán tasas y cánones por:

   a) la expedición o renovación de certificados, así como por las funciones de vigilancia permanente de las organizaciones, excepto por la aeronavegabilidad continuada de los productos;
   b) la prestación de servicios; reflejarán el coste efectivo de cada servicio prestado;
   c) el tratamiento de recursos.

Todas las tasas y los cánones se expresarán y pagarán en euros.

4.  El importe de las tasas y los cánones se fijará en un nivel suficiente para garantizar que los ingresos correspondientes cubran, en principio, el coste total de los servicios prestados.

(35)  El apartado 3 del artículo 56 se sustituye por el texto siguiente:

Las tasas por certificación de tipo y otras tasas no deberán ser desproporcionadamente superiores a las previstas antes de la creación de la Agencia.

"

(36)  Se sustituye el anexo II por el texto que figura en el apartado 1 del anexo del presente Reglamento.

(37)  Se añaden los anexos III, IV y V conforme a lo indicado en el apartado 2 del anexo del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 2

Derogación

1.  Queda derogada la Directiva 91/670/CEE, con efectos a partir de la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación contempladas en el apartado 6 del artículo 6 bis del Reglamento (CE) n° 1592/2002.

2.  Se suprime el anexo III del Reglamento (CEE) n° 3922/91, con efectos a partir de la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación contempladas en el apartado 5 del artículo 6 ter del Reglamento (CE) n° 1592/2002.

3.  El artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1592/2002 será aplicable a los productos, componentes y equipos, así como a las organizaciones y personas, cuya certificación haya sido realizada o reconocida de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/670/CEE y en el anexo III del Reglamento (CEE) n° 3922/91.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

1.  El Anexo II del Reglamento (CE) n° 1592/2002 se sustituye por el texto siguiente:

"

ANEXO II

Aeronaves a que se refiere el apartado 2 del artículo 4

Las aeronaves para las que no son aplicables los apartados 1, 1 bis y 1 ter del artículo 4 son aeronaves que entran en una o varias de las categorías establecidas en el presente anexo:

  a) las aeronaves históricas que cumplan los criterios siguientes:
  i) aeronaves no complejas

o
   - cuyo diseño inicial data de antes de 1 de enero de 1955 y
   - cuya producción se detuvo antes del 1 de enero de 1975,
  ii) aeronaves que tengan una clara importancia histórica relacionada con:
   - la participación en un acontecimiento histórico notable, o
   - un importante avance en el desarrollo de la aviación, o
   - una importante función desempeñada en las fuerzas armadas de un Estado miembro;
   b) las aeronaves específicamente diseñadas o modificadas para la investigación o para propósitos de experimentación o científicos, y que puedan producirse en un número muy limitado;
   c) las aeronaves que hayan sido construidas por lo menos en un 51 % por un aficionado, o una asociación de aficionados sin fines de lucro, para sus propios fines y sin objetivo comercial alguno;
   d) las aeronaves que hayan estado al servicio de fuerzas militares, a menos que sean de un tipo para el que la Agencia haya adoptado una norma de diseño;
  e) los aeroplanos, helicópteros y paracaídas con motor que no tengan más de dos plazas, una masa máxima al despegue (MTOM), registrada por los Estados miembros, no mayor de:

y, para los aeroplanos cuya pérdida de velocidad o velocidad constante mínima en función de aterrizaje no exceda los 35 nudos de velocidad aérea calibrada (CAS);
   i) 300 kg para una avioneta/helicóptero monoplaza; o
   ii) 450 kg para una avioneta/helicóptero biplaza; o
   iii) 330 kg para una avioneta anfibia o un hidroavión/helicóptero monoplaza; o
   iv) 495 kg para una avioneta anfibia o un hidroavión/helicóptero biplaza, siempre que, cuando funcione a la vez como hidroavión/helicóptero y como avioneta/helicóptero, quede por debajo de ambos límites de la MTOM correspondientes;
   v) 472,5 kg para una avioneta biplaza equipada con un sistema de paracaídas de recuperación total montado sobre el fuselaje;
   vi) 315 kg para una avioneta monoplaza equipada con un sistema de paracaídas de recuperación total montado sobre el fuselaje;
   vii) 600 kg para aeronaves ultraligeras en operaciones no comerciales;
   f) los autogiros monoplaza y biplaza con una masa máxima al despegue no superior a 560 kg;
   g) los planeadores con una masa máxima en vacío inferior a 80 kg para los monoplazas o de 100 kg para los biplazas, incluidos los de lanzamiento a pie;
   h) las réplicas de aeronaves que cumplan los criterios de las letras a) o d) y cuyo diseño estructural sea similar al de la aeronave original;
   i) los aviones no pilotados con una masa operativa inferior a 150 kg;
   j) cualquier otra aeronave con una masa máxima en vacío, incluido el combustible, inferior a 70 kg.

"

(2)  Se añaden los anexos III, IV y V siguientes al Reglamento (CE) n° 1592/2002:

"

ANEXO III

Requisitos esenciales para la autorización de pilotos a que se refiere el artículo 6 bis

1.  Formación

1.a.  Generalidades

1.a.1.  Toda persona que emprenda una formación para pilotar una aeronave debe tener la suficiente madurez educativa, física y mental para adquirir, retener y demostrar los conocimientos teóricos y las aptitudes prácticas correspondientes.

1.b.  Conocimientos teóricos

1.b.1.  Todo piloto debe adquirir y mantener un nivel de conocimientos apropiado para las funciones desempeñadas en la aeronave y proporcional a los riesgos asociados al tipo de actividad. Estos conocimientos deben incluir, al menos, los siguientes:

   i) derecho aeronáutico;
   ii) conocimiento general de las aeronaves;
   iii) materias técnicas relacionadas con la categoría de la aeronave;
   iv) prestaciones de vuelo y su planificación;
   v) prestaciones humanas y sus limitaciones;
   vi) meteorología;
   vii) navegación;
   viii) procedimientos operativos, incluida la gestión de recursos;
   ix) principios de vuelo; y
   x) comunicaciones.

1.c.  Demostración y mantenimiento de los conocimientos teóricos

1.c.1.  La adquisición y conservación de los conocimientos teóricos se demostrará mediante una evaluación continua durante la formación y, en su caso, mediante exámenes.

1.c.2.  Deberá mantenerse un nivel apropiado de competencia en conocimientos teóricos. Deberá demostrarse el cumplimiento de este requisito mediante evaluaciones, exámenes, pruebas o controles. La frecuencia de los exámenes, pruebas o controles deberá ser proporcional al nivel de riesgo asociado a la actividad.

1.d.  Aptitudes prácticas

1.d.1.  Un piloto deberá adquirir y mantener las aptitudes prácticas adecuadas para desempeñar sus funciones en la aeronave. Estas aptitudes deberán ser proporcionales a los riesgos asociados al tipo de actividad y, si procede en virtud de las funciones desempeñadas en la aeronave, deberán incluir:

   i) actividades anteriores al vuelo y durante el vuelo, incluidas las prestaciones de la aeronave, la determinación de la masa y del centrado, la inspección y el mantenimiento de la aeronave, la planificación del combustible, la estimación meteorológica, la planificación de rutas, las restricciones del espacio aéreo y la disponibilidad de pistas;
   ii) operaciones de patrón de tráfico y aeropuerto;
   iii) precauciones y procedimientos para evitar colisiones;
   iv) control de la aeronave mediante referencia visual externa;
   v) maniobras de vuelo, inclusive en situaciones críticas y maniobras de pérdida de mando de vuelo ("upset") asociadas, si son técnicamente factibles;
   vi) despegues y aterrizajes normales y con viento cruzado;
   vii) vuelos mediante referencia exclusivamente instrumental, según convenga para el tipo de actividad;
   viii) procedimientos operativos, incluidas las aptitudes de equipo y la gestión de recursos, según convenga para el tipo de operación, con uno o varios tripulantes;
   ix) navegación y aplicación de normas aeronáuticas y procedimientos asociados, utilizando en su caso referencias visuales o ayudas de navegación;
   x) operaciones anómalas y de emergencia, inclusive fallos simulados de equipos de la aeronave;
   xi) conformidad con los procedimientos de servicio de tráfico aéreo y comunicaciones;
   xii) aspectos específicos de la clase o del tipo de la aeronave; y
   xiii) formación adicional en aptitudes prácticas que pueda ser necesaria para reducir los riesgos asociados a actividades específicas.

1.e.  Demostración y mantenimiento de la aptitud práctica

1.e.1.  Un piloto debe demostrar su capacidad para realizar los procedimientos y maniobras con el grado de competencia adecuado a las funciones desempeñadas en la aeronave mediante:

   i) el manejo de la aeronave dentro de sus limitaciones;
   ii) la realización de todas las maniobras con suavidad y precisión;
   iii) muestras de buen juicio y disciplina aeronáutica;
   iv) la aplicación de conocimientos aeronáuticos; y
   v) el mantenimiento del control de la aeronave en todo momento de tal manera que se asegure siempre el buen resultado de un procedimiento o maniobra.

1.e.2.  Deberá mantenerse un nivel apropiado de competencia en aptitudes prácticas. Deberá demostrarse el cumplimiento de este requisito mediante evaluaciones, exámenes, pruebas o controles. La frecuencia de los exámenes, pruebas o controles deberá ser proporcional al nivel de riesgo asociado a la actividad.

1.f.  Conocimientos lingüísticos

A menos que se puedan reducir por otros medios los riesgos de seguridad asociados, los pilotos deberán demostrar un buen dominio del inglés, que debe incluir:

   i) capacidad para entender los documentos de información meteorológica;
   ii) empleo de cartas aeronáuticas en ruta, despegue y aproximación y demás documentos asociados de información aeronáutica; y
   iii) capacidad para comunicarse en inglés con otras tripulaciones de vuelo y servicios de navegación aérea durante todas las fases del vuelo, incluida la preparación del vuelo.

1.g.  Dispositivos de entrenamiento sintético de vuelo

Si se utiliza un dispositivo de entrenamiento sintético de vuelo (FSTD) para la formación o para demostrar que se han adquirido o se mantienen las aptitudes prácticas, este FSTD deberá estar homologado con respecto a un determinado nivel de prestaciones en dichas áreas, que sean relevantes para desempeñar las tareas asociadas. En particular, la réplica de la configuración, las cualidades de manipulación, las prestaciones de la aeronave y el comportamiento de los sistemas deberán representar adecuadamente a la aeronave.

1.h.  Curso de formación

1.h.1.  La formación deberá impartirse en un curso de formación.

1.h.2.  El curso de formación deberá reunir las siguientes condiciones:

   i) para cada tipo de curso deberá desarrollarse un programa; y
   ii) el curso de formación deberá estar dividido en conocimientos teóricos e instrucción práctica de vuelo (incluida la formación en un dispositivo sintético), si procede.

1.i.  Instructores

1.i.1.  Instrucción teórica

La instrucción teórica deberá ser impartida por instructores debidamente cualificados. Deberán:

   i) tener conocimientos apropiados en el ámbito en el que van a impartir la instrucción; y
   ii) ser capaces de utilizar las técnicas de instrucción apropiadas.

1.i.2.  Instrucción de vuelo e instrucción sintética de vuelo

La instrucción de vuelo y la instrucción sintética de vuelo deberán ser impartidas por instructores debidamente cualificados, que tendrán las siguientes cualificaciones:

   i) cumplir los requisitos de conocimientos teóricos y experiencia apropiados para la instrucción que van a impartir;
   ii) ser capaces de utilizar las técnicas de instrucción apropiadas;
   iii) haber practicado técnicas de instrucción en los procedimientos y maniobras de vuelo sobre los que van a instruir;
   iv) haber demostrado aptitudes para enseñar en las áreas en las que van a instruir, incluida la instrucción de prevuelo, posvuelo y en tierra; y
   v) recibir de forma regular formación de refresco para asegurar que mantengan actualizados los niveles de instrucción.

Los instructores de vuelo también deberán estar facultados para actuar como pilotos al mando de la aeronave sobre la que imparten la instrucción, salvo para la formación sobre nuevos tipos de aeronaves.

1.j.  Examinadores

1.j.1.  Las personas responsables de evaluar la competencia de los pilotos deben:

   i) cumplir o haber cumplido los requisitos aplicables a los instructores de vuelo;
   ii) ser capaces de evaluar las prestaciones de los pilotos y realizar pruebas y controles de vuelo.

2.  Organizaciones de formación

2.a.  Requisitos aplicables a las organizaciones de formación

2.a.1.  Una organización que imparte formación a los pilotos debe cumplir los siguientes requisitos:

   i) disponer de todos los medios necesarios para el ejercicio de las responsabilidades asociadas a su actividad. Dichos medios comprenden, aunque no de forma limitativa, instalaciones, personal, equipos, instrumental y material, documentación de tareas, responsabilidades y procedimientos; acceso a datos pertinentes y registro de datos.
   ii) aplicar y mantener un sistema de gestión relacionado con la seguridad y el nivel de formación, y proponerse la mejora continua de este sistema; y
   iii) establecer acuerdos con otras organizaciones relevantes, si es preciso, para garantizar que seguirá cumpliendo los requisitos señalados.

3.  Aptitud médica

3.a.  Criterios médicos

3.a.1.  Todos los pilotos deben demostrar periódicamente su aptitud médica para el desempeño satisfactorio de sus funciones, teniendo en cuenta el tipo de actividad. Deben demostrar la conformidad mediante una evaluación apropiada basada en las mejores prácticas de la medicina aeronáutica, teniendo en cuenta el tipo de actividad y la posible degradación física y mental debida a la edad.

La aptitud médica, que comprenderá la aptitud física y mental, significa que el piloto no deberá sufrir ningún tipo de enfermedad o discapacidad que le incapacite para:

   i) desempeñar las tareas necesarias para manejar una aeronave; o
   ii) llevar a cabo las tareas asignadas en todo momento; o
   iii) percibir correctamente su entorno.

3.a.2.  Cuando no se pueda demostrar plenamente la aptitud médica, podrán aplicarse medidas paliativas que comporten una seguridad de vuelo equivalente.

3.b.  Examinadores de medicina aeronáutica

3.b.1  Cualquier examinador de medicina aeronáutica deberá:

   i) estar cualificado y tener el título que le autorice a ejercer la medicina;
   ii) haber recibido formación en medicina aeronáutica y recibir regularmente formación de refresco en medicina aeronáutica para garantizar el conocimiento actualizado de los criterios de evaluación;
   iii) haber adquirido conocimientos prácticos y experiencia de las condiciones en las que los pilotos desempeñan sus tareas.
   3. c Centros de medicina aeronáutica

3.c.1  Los centros de medicina aeronáutica deben cumplir las siguientes condiciones:

   i) disponer de todos los medios necesarios para el ejercicio de las responsabilidades asociadas a sus facultades. Dichos medios comprenden, aunque no de forma limitativa, instalaciones, personal, equipos, instrumental y material, documentación de tareas, responsabilidades y procedimientos, acceso a datos pertinentes y registro de datos;
   ii) aplicar y mantener un sistema de gestión relacionado con la seguridad y el nivel de evaluación médica, y proponerse la mejora continua de este sistema; y
   iii) establecer acuerdos con otras organizaciones relevantes, si es preciso, para garantizar que seguirá cumpliendo estos requisitos señalados.

ANEXO IV

Requisitos esenciales para las operaciones aéreas a que se refiere el artículo 6 ter

1.  Generalidades

1.a.  Un vuelo no debe efectuarse si los miembros de la tripulación y, en su caso, los demás miembros del personal operativo implicado en su preparación y ejecución, no están familiarizados con las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables, relativos al desempeño de sus tareas y preceptivos en las zonas que esté previsto atravesar, los aeropuertos que se tenga planificado utilizar y las instalaciones de navegación área correspondientes.

1.b.  Todo vuelo deberá efectuarse siguiendo los procedimientos operativos especificados en el Manual de Vuelo o, si es preciso, el Manual de Operaciones, para la preparación y ejecución del vuelo. Para facilitar esta labor, deberá estar disponible un sistema de listas de comprobación para su uso, en su caso, por los miembros de la tripulación en todas las fases de la operación de la aeronave en condiciones y situaciones normales, anómalas y de emergencia. Se establecerán procedimientos para cualquier situación de emergencia razonablemente previsible.

1.c.  Antes de cada vuelo se definirán las funciones y tareas de cada miembro de la tripulación. El piloto al mando debe ser responsable de la operación y de la seguridad de la aeronave y de la seguridad de todos los miembros de la tripulación, los pasajeros y el cargamento que se hallen a bordo.

1.d.  Los artículos o sustancias que puedan suponer un riesgo significativo para la salud, la seguridad, los bienes o el medio ambiente, como mercancías peligrosas, armamento y munición, no podrán transportarse en ninguna aeronave a menos que se apliquen procedimientos e instrucciones de seguridad específicos para mitigar los riesgos asociados.

1.e.  Todos los datos, documentos, registros y demás información que sea necesaria para registrar el cumplimiento de las condiciones especificadas en el punto 5.c deben conservarse para cada vuelo y mantenerse disponibles durante un periodo de tiempo mínimo que sea compatible con el tipo de operación.

2.  Preparación del vuelo

2.a.  No se iniciará un vuelo salvo que se haya verificado, por todos los medios razonables disponibles, que se cumplan todas las condiciones siguientes:

2.a.1.  Las instalaciones adecuadas directamente necesarias para el vuelo y para la operación segura de la aeronave, incluidas las instalaciones de comunicaciones y las ayudas a la navegación, están disponibles para la ejecución del vuelo, teniendo en cuenta la documentación AIS disponible.

2.a.2.  La tripulación debe estar familiarizada con la ubicación y el empleo de los equipos de emergencia correspondientes, y los pasajeros deberán ser informados al respecto. Mediante la información especificada, la tripulación y los pasajeros deberán tener un conocimiento suficiente de los procedimientos de emergencia y del empleo de los equipos de seguridad de la cabina.

2.a.3.  El piloto al mando deberá cerciorarse de que:

   i) la aeronave es segura para el vuelo tal y como se especifica en el punto 6;
   ii) en su caso, la aeronave está debidamente matriculada y los certificados correspondientes se hallan a bordo de la aeronave;
   iii) los instrumentos y equipos especificados en el punto 5, necesarios para la ejecución del vuelo, se encuentran instalados en la aeronave y funcionan, salvo dispensa en la MEL aplicable o en un documento equivalente;
   iv) la masa de la aeronave y la ubicación de su centro de gravedad permiten que el vuelo pueda realizarse dentro de los límites establecidos en la documentación de aeronavegabilidad;
   v) todo el equipaje de la cabina, el equipaje del compartimiento de carga y el cargamento se encuentra debidamente estibados y asegurados; y
   vi) no se excederán en ningún momento durante el vuelo las limitaciones operativas de la aeronave especificadas en el punto 4.

2.a.4.  La tripulación de vuelo deberá disponer de información sobre las condiciones meteorológicas correspondientes a la zona de partida, de destino y, en su caso, de los aeropuertos alternativos, así como las condiciones imperantes en ruta. Se prestará especial atención a las condiciones atmosféricas potencialmente peligrosas.

2.a.5.  En el caso de que el vuelo se produzca en condiciones de helada esperadas o conocidas, la aeronave deberá estar certificada, equipada o tratada para operar con seguridad en estas condiciones.

2.a.6.  En los vuelos basados en normas de vuelo visual, las condiciones meteorológicas a lo largo de la ruta de vuelo deben ser tales que permitan el cumplimiento de dichas normas de vuelo. En los vuelos basados en normas de vuelo instrumental se seleccionará un destino y, en su caso, uno o varios aeropuertos alternativos donde pueda aterrizar la aeronave, teniendo en cuenta en particular las previsiones meteorológicas, la disponibilidad de equipos de navegación aérea, la disponibilidad de instalaciones en tierra y los procedimientos de vuelo instrumental aprobados por el Estado en el que se encuentre el aeropuerto de destino o alternativo.

2.a.7  La cantidad de combustible y aceite a bordo debe ser suficiente para garantizar que se pueda completar con seguridad el vuelo previsto, teniendo en cuenta las condiciones meteorológicas, los elementos que puedan afectar a las prestaciones de la aeronave y los eventuales retrasos que se prevean durante el vuelo. Además, la aeronave llevará una reserva de combustible para hacer frente a imprevistos. En su caso se establecerán procedimientos de gestión del combustible en vuelo.

3.  Operaciones de vuelo

3.a.  Respecto a las operaciones de vuelo deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:

3.a.1.  Teniendo en cuenta el tipo de aeronave, durante el despegue y el aterrizaje, y siempre que el piloto al mando lo considere necesario en interés de la seguridad, cada miembro de la tripulación permanecerá sentado en su puesto y utilizará los sistemas de sujeción existentes, teniendo en cuenta el tipo de aeronave.

3.a.2.  Todos los miembros de la tripulación de vuelo que tengan que estar en la cabina de mando permanecerán en su puesto, con sus cinturones de seguridad abrochados, salvo en ruta por necesidades operativas o fisiológicas.

3.a.3.  Teniendo en cuenta el tipo de aeronave, antes del despegue o del aterrizaje, durante la rodadura y siempre que lo considere necesario en interés de la seguridad, el piloto al mando debe cerciorarse de que cada pasajero ocupa un asiento o litera con el cinturón de seguridad debidamente abrochado.

3.a.4.  Los vuelos se realizarán de tal forma que se mantenga siempre la debida separación con respecto a cualquier otra aeronave y que se asegure un adecuado espacio libre de obstáculos durante todas las fases del vuelo. Esta separación debe ser como mínimo la especificada en las normas aeronáuticas aplicables.

3.a.5.  Un vuelo no debe continuarse salvo que las condiciones conocidas sigan siendo, al menos, equivalentes a las especificadas en el punto 2. Además, en los vuelos basados en normas de vuelo instrumental, la aproximación a un aeropuerto no debe continuar por debajo de cierta altura especificada o más allá de una determinada posición, si no se cumplen los criterios de visibilidad preceptivos.

3.a.6.  En caso de emergencia, el piloto al mando se cerciorará de que todos los pasajeros hayan sido instruidos para actuar de forma apropiada a las circunstancias.

3.a.7.  El piloto al mando adoptará todas las medidas necesarias con el fin de minimizar las consecuencias para el vuelo de un comportamiento inadecuado de los pasajeros.

3.a.8.  Las aeronaves no efectuarán la rodadura en la zona de circulación de un aeropuerto, o su rotor no se pondrá en marcha, a menos que la persona situada en los controles se encuentre debidamente cualificada.

3.a.9.  En su caso se utilizarán los procedimientos aplicables de gestión del combustible en vuelo.

4.  Prestaciones de la aeronave y limitaciones operativas

4.a.  Toda aeronave se manejará de acuerdo con su documentación de aeronavegabilidad y los procedimientos y limitaciones operativos asociados que consten en su manual de vuelo aprobado o en otra documentación equivalente, según el caso. El manual de vuelo o la documentación equivalente estarán a disposición de la tripulación y se mantendrán actualizados para cada aeronave.

4.b.  La aeronave se manejará de conformidad con la documentación ambiental aplicable.

4.c.  Un vuelo no se iniciará o proseguirá salvo que las prestaciones programadas de la aeronave, teniendo en cuenta todos los factores que afecten de manera significativa a su nivel de prestaciones, permitan la ejecución de todas las fases de vuelo dentro de las distancias/zonas aplicables y las distancias libres de obstáculos con la masa operativa planificada. Los factores de rendimiento que afectan de manera significativa al despegue, vuelo en ruta y aproximación/aterrizaje son, en particular:

   i) procedimientos operativos;
   ii) altitud barométrica del aeropuerto;
   iii) temperatura;
   iv) viento;
   v) tamaño, desnivel y condiciones de la zona de despegue/aterrizaje; y
   vi) la condición del fuselaje, la unidad de potencia o los sistemas, teniendo en cuenta el posible deterioro.

4.c.1.  Estos factores se tendrán en cuenta directamente como parámetros operativos o indirectamente por medio de tolerancias o márgenes, que pueden facilitarse en la programación de los datos de rendimiento, según convenga para el tipo de operación.

5.  Instrumentos, datos y equipos

5.a.  Las aeronaves estarán provistas de todos los equipos de navegación, comunicaciones o de otro tipo que sean necesarios para el vuelo previsto, teniendo en cuenta las normas de tráfico aéreo y las normas aeronáuticas aplicables durante cada fase del vuelo.

5.b.  En su caso, una aeronave debe estar equipada con todos los equipos necesarios de seguridad, médicos, de evacuación y de supervivencia, teniendo en cuenta los riesgos asociados a las áreas de operación, las rutas sobrevoladas, la altitud del vuelo y la duración del mismo.

5.c.  Todos los datos que se precisen para la ejecución del vuelo por parte de la tripulación deben estar actualizados y disponibles a bordo de la aeronave teniendo en cuenta las normas del tráfico aéreo y las normas aeronáuticas aplicables, las altitudes de vuelo y las zonas de operación.

6.  Mantenimiento de la aptitud para el vuelo

6.a.  La aeronave no se utilizará a menos que:

   i) se encuentre en condiciones seguras para el vuelo;
   ii) el equipo operativo y de emergencia necesario para el vuelo previsto se encuentre en estado de servicio;
   iii) el documento de aeronavegabilidad de la aeronave sea válido; y
   iv) se haya efectuado el mantenimiento de la aeronave de acuerdo con su programa de mantenimiento.

6.b.  Antes de cada vuelo se inspeccionará la aeronave mediante un control de prevuelo, para determinar si resulta apta para el vuelo previsto.

6.c.  El programa de mantenimiento incluirá, en particular, las tareas e intervalos de mantenimiento, especialmente los calificados de preceptivos en las instrucciones de mantenimiento de la aptitud para el vuelo.

6.d.  La aeronave no se utilizará a menos que haya sido mantenida y autorizada para el servicio por personas u organizaciones cualificadas para estas tareas. La autorización para el servicio firmada debe contener, en particular, los detalles básicos de las operaciones de mantenimiento realizadas.

6.e.  Todos los registros que demuestren la aeronavegabilidad de la aeronave se conservarán hasta que la información contenida haya sido sustituida por información nueva de alcance y detalle equivalentes, pero durante no menos de un año en el caso de los registros de mantenimiento detallados. Si una aeronave se retira permanentemente del servicio, el periodo mínimo será de 90 días. Si la aeronave está alquilada, deberán conservarse todos los registros que demuestren su aeronavegabilidad al menos durante el periodo de alquiler.

6.f.  Todas las modificaciones y reparaciones deben cumplir los requisitos esenciales de aeronavegabilidad. Los datos fehacientes que demuestren el cumplimiento de los requisitos de aeronavegabilidad deben conservarse.

7.  Miembros de la tripulación

7.a.  El número y composición de la tripulación se determinarán teniendo en cuenta:

   i) las limitaciones de certificación de la aeronave, incluida en su caso la demostración de los procedimientos de evacuación de emergencia relevantes;
   ii) la configuración de la aeronave; y
   iii) el tipo y duración de las operaciones.

7.b.  Los miembros de la tripulación de la cabina deben:

   i) ser instruidos y examinados de forma regular para adquirir y mantener un nivel adecuado de competencia para desempeñar las tareas de seguridad asignadas; y
   ii) someterse periódicamente a una revisión para determinar su aptitud médica para desempeñar con seguridad las tareas de seguridad que tengan asignadas. El cumplimiento de este requisito se demostrará mediante una evaluación apropiada basada en las mejores prácticas de la medicina aeronáutica.

7.c.  El piloto al mando estará facultado para impartir todas las órdenes y llevar a cabo todas las acciones apropiadas a efectos de garantizar la seguridad de la operación, de la aeronave y de las personas o de los bienes transportados.

7.d.  En una situación de emergencia que ponga en peligro la operación o la seguridad de la aeronave o de las personas que estén a bordo, el piloto al mando deberá emprender cualquier acción que considere necesaria en interés de la seguridad. Si esta acción implica una violación de los reglamentos o procedimientos locales, el piloto al mando se responsabilizará de notificarlo sin demora a la autoridad local competente.

7.e.  No se simularán situaciones anómalas de emergencia cuando se transporte pasajeros o cargamento.

7.f.  Ningún miembro de la tripulación permitirá que el desempeño de sus tareas y su capacidad para tomar decisiones se deterioren hasta el extremo de que se ponga en peligro la seguridad del vuelo debido a los efectos de la fatiga, acumulación de fatiga, privación de sueño, número de sectores sobrevolados, horarios nocturnos, etc. Los periodos de descanso deben durar el tiempo suficiente para que los miembros de la tripulación superen los efectos de las misiones anteriores y se encuentren bien descansados al comenzar el siguiente periodo de actividad de vuelo.

7.g.  Un miembro de la tripulación no desempeñará las tareas que tenga asignadas a bordo de una aeronave cuando se encuentre bajo los efectos de sustancias psicoactivas o del alcohol, o cuando se encuentre incapacitado debido a lesiones, fatiga, medicación, enfermedad o cualquier otra causa similar.

8.  Requisitos adicionales para la operación con fines comerciales y la utilización de aeronaves propulsadas complejas.

8.a.  No se emprenderá la operación con fines comerciales ni la utilización de aeronaves propulsadas complejas salvo que se cumplan las siguientes condiciones:

   8. a.1. el operador debe contar, directa o indirectamente mediante contratos, con los medios necesarios para la escala y alcance de las operaciones. Estos medios incluyen, entre otros, los siguientes: aeronave, instalaciones, personal, equipamiento, documentación de tareas, responsabilidades y procedimientos, acceso a datos de interés y mantenimiento de registros.
   8. a.2. el operador sólo debe utilizar personal debidamente cualificado y formado y aplicar y mantener los programas de formación y examen relacionados con los miembros de la tripulación y demás personal relevante.
  8. a.3. el operador mantendrá una Lista de Equipo Mínimo (MEL) o un documento equivalente teniendo en cuenta lo siguiente:
   i) el documento asegurará la operación de la aeronave, en condiciones especificadas, con determinados instrumentos, elementos del equipamiento o funciones no operativas al comienzo del vuelo;
   ii) este documento se elaborará para cada aeronave individual, teniendo en cuenta las condiciones operativas y de mantenimiento relevantes del operador; y
   iii) la MEL debe estar basada en la Lista Maestra de Equipo Mínimo (MMEL), si está disponible, y no debe ser menos restrictiva que la propia MMEL;
   8. a.4. el operador establecerá y mantendrá un sistema de gestión que garantice el cumplimiento de estos requisitos esenciales para las operaciones y se proponga la mejora continua de este sistema; y
   8. a.5. el operador establecerá y mantendrá un programa de seguridad y de prevención de accidentes que incluya un programa de información de incidencias, que el sistema de gestión deberá utilizar con el fin de contribuir al objetivo de la mejora continua de la seguridad de las operaciones.
  

8.b.  La operación con fines comerciales y la operación de aeronaves propulsadas complejas se acometerán exclusivamente de acuerdo con el Manual de Operaciones del operador. Dicho manual deberá contener todas las instrucciones, informaciones y procedimientos necesarios para todas las aeronaves utilizadas y para que el personal de operaciones pueda desempeñar sus tareas. Se especificarán las limitaciones aplicables al tiempo de vuelo, los periodos de actividad durante el vuelo y los periodos de descanso de los miembros de la tripulación. El Manual de Operaciones y sus revisiones deberán ser compatibles con el Manual de Vuelo aprobado y deberán modificarse en la medida de lo necesario.

  

8.c.  El operador establecerá procedimientos, en su caso, con el fin de minimizar las consecuencias sobre las operaciones seguras de vuelo de un comportamiento inadecuado de los pasajeros.

  

8.d.  El operador desarrollará y mantendrá programas de seguridad adaptados a la aeronave y al tipo de operaciones, incluyendo en particular:

   i) la seguridad del compartimiento de la tripulación de vuelo;
   ii) la lista de comprobación del procedimiento de búsqueda de la aeronave;
   iii) programas de formación;
   iv) protección de los sistemas informáticos y electrónicos para impedir la degradación y las interferencias intencionadas en el sistema; e
   v) informar sobre los actos de interferencia ilegal.

  

Si las medidas de seguridad adoptadas pueden afectar negativamente a la seguridad de las operaciones, se evaluarán los riesgos y desarrollarán los procedimientos apropiados para mitigar los riesgos de seguridad; esta labor puede requerir el empleo de equipos especiales.

  

8.e.  El operador designará como piloto al mando a un piloto perteneciente a la tripulación de vuelo.

  

8.f.  La prevención de la fatiga se gestionará mediante un sistema de cuadrantes. Para un vuelo o una serie de vuelos, este sistema de cuadrantes reflejará el tiempo de vuelo, los periodos de actividad en vuelo, los periodos de actividad y los periodos de descanso adaptados. Las limitaciones establecidas en el sistema de cuadrantes deberán tener en cuenta todos los factores importantes que contribuyan a la fatiga, como en particular el número de sectores sobrevolados, los husos horarios atravesados, la privación del sueño, la interrupción de los ciclos circadianos, los horarios nocturnos, la ubicación, el tiempo de actividad acumulado en determinados periodos, el reparto de tareas asignadas entre los miembros de la tripulación y los incrementos de la tripulación.

  

8.g.  Las tareas especificadas en el punto 6.a y las descritas en los puntos 6.d. y 6.e. deben ser controladas por una organización responsable del mantenimiento de la aptitud para el vuelo que debe cumplir, además de los requisitos especificados en el punto 3.a del anexo I, las siguientes condiciones:

   i) la organización debe estar cualificada para el mantenimiento de los productos, componentes y equipos que estén bajo su responsabilidad o haber suscrito un contrato con una organización cualificada para el mantenimiento de estos productos, componentes y equipos; y
   ii) la organización debe establecer un manual de organización que contenga, para uso y orientación del personal implicado, una descripción de todos los procedimientos de mantenimiento de la aptitud para el vuelo de la organización, incluida en su caso una descripción de los mecanismos administrativos existentes entre la organización y la organización de mantenimiento aprobada.

  

8.h.  Las disposiciones de aplicación para los requisitos establecidos en los puntos 8.a a 8.f se basarán en una evaluación de riesgo y serán proporcionados a la escala y el ámbito de la operación.

  

ANEXO V

  

Criterios para los organismos cualificados a que se refiere el artículo 9 bis

  

1.  El organismo, su director y el personal responsable de la realización de los controles no deberán intervenir, directamente ni como representantes autorizados, en el diseño, fabricación, comercialización o mantenimiento de productos, piezas, equipos, componentes o sistemas, en su explotación o utilización, o en la prestación de servicios relacionados con los mismos. No se excluye la posibilidad de intercambio de información técnica entre las organizaciones implicadas y el organismo cualificado.

  

2.  El organismo y el personal responsable de las tareas de certificación deberán actuar con la máxima profesionalidad y la mayor competencia técnica posible y deberán estar libres de presiones e incentivos, especialmente de tipo económico, que puedan influir en sus dictámenes sobre los resultados de las inspecciones, ejercidos por personas o grupos de personas afectados por los resultados de las tareas de certificación.

  

3.  El organismo deberá emplear personal y poseer los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relativas al proceso de certificación. También tendrá acceso a los equipos necesarios para controles excepcionales.

  

4.  El personal responsable de las inspecciones deberá:

   tener una sólida formación profesional y técnica;
   conocer suficientemente los requisitos de tareas de certificación que realiza y tener experiencia adecuada de tales operaciones;
   estar capacitado para elaborar las declaraciones, informes y documentos que demuestren que se han realizado las inspecciones.

  

5.  Deberá garantizarse la imparcialidad del personal de inspección. Sus remuneraciones no dependerán del número de inspecciones realizadas ni de los resultados de estas.

  

6.  El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil, a menos que un Estado asuma dicha responsabilidad de acuerdo con su Derecho nacional.

  

7.  El personal del organismo deberá respetar el secreto profesional con respecto a toda la información obtenida en la realización de sus tareas con arreglo al presente Reglamento.

"

(1) DO C 185 de 8.8.2006, p. 106.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2007.
(3) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1701/2003 de la Comisión (DO L 243 de 27.9.2003, p. 5).
(4) Reglamento (CE) nº 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15).
(5) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1900/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 377 de 27.12.2006, p. 176).
(6) DO L 373 de 31.12.1991, p. 21.
(7) Dictamen de la Agencia Europea de Seguridad Aérea nº 3/2004.

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