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Procedimiento : 2004/0251(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0074/2007

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A6-0074/2007

Debates :

Votaciones :

PV 29/03/2007 - 8.1
CRE 29/03/2007 - 8.1

Textos aprobados :

P6_TA(2007)0088

Textos aprobados
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Jueves 29 de marzo de 2007 - Bruselas
Mediación en asuntos civiles y mercantiles ***I
P6_TA(2007)0088A6-0074/2007
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 29 de de marzo de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (COM(2004)0718 – C6-0154/2004 – 2004/0251(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2004)0718),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y la letra c) del artículo 61 y el apartado 5 del artículo 67 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0154/2004),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0074/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 29 de marzo de 2007 con vistas a la adopción de la Directiva 2007/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles
P6_TC1-COD(2004)0251

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) del artículo 61 y el segundo guión del apartado 5 de su artículo 67,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),

Considerando lo siguiente:

(1)  La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia donde se garantice la libre circulación de personas. Con este fin, la Comunidad debe adoptar, entre otras, las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos civiles necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.

(2)  El principio de acceso a la justicia es fundamental y, con vistas a asegurar un mejor acceso a la justicia, el Consejo Europeo de Tampere, en su reunión de 15 y 16 de octubre de 1999, hizo un llamamiento a los Estados miembros para que crearan procedimientos alternativos y extrajudiciales.

(3)  El Consejo adoptó conclusiones sobre métodos alternativos de resolución de litigios de conformidad con el Derecho civil y mercantil en 2000, declarando que el establecimiento de principios básicos en este ámbito es un paso esencial para permitir el desarrollo y correcto funcionamiento de los procedimientos extrajudiciales de resolución de litigios en asuntos civiles y mercantiles a fin de simplificar y mejorar el acceso a la justicia.

(4)  La Comisión Europea presentó un Libro Verde en 2002, en el que examinaba la situación de la resolución alternativa de litigios en Europa e iniciaba una amplia consulta con Estados miembros y partes interesadas sobre posibles medidas para promover el uso de la mediación.

(5)  El objetivo de asegurar un mejor acceso a la justicia, como parte de la política de la Unión Europea de establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia, debe abarcar el acceso a métodos de resolución de litigios tanto judiciales como extrajudiciales. La presente Directiva debe contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, en particular, en lo referente a la prestación y recepción de servicios de mediación.

(6)  La presente Directiva se aplica asimismo a la mediación en litigios en materia de consumo. Por esta razón debe tener en cuenta las particularidades de la mediación en litigios en materia de consumo. En particular, deben incluirse en la misma los principios establecidos en la Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo(3).

(7)  La mediación puede proporcionar una resolución extrajudicial rentable y rápida de conflictos en asuntos civiles y mercantiles a través de procesos adaptados a las necesidades de las partes. Es más probable que los acuerdos resultantes de la mediación se cumplan voluntariamente y también que preserven una relación amistosa y viable entre las partes. Estos beneficios son aún más perceptibles en situaciones que presentan elementos transfronterizos.

(8)  Por tanto, es necesaria una legislación marco que aborde en particular aspectos clave del proceso civil para promover un mayor uso de la mediación y asegurar que las partes que utilizan la mediación puedan basarse en un marco jurídico fiable.

(9)  Se alienta a los Estados miembros a aplicar lo dispuesto en la presente Directiva también a casos internos, con el fin, en particular, de facilitar el correcto funcionamiento del mercado interior. Por otra parte, el hecho de que se afirme que lo dispuesto en la presente Directiva se limita a los casos con implicaciones transfronterizas no debe entrañar una limitación de la normativa de la legislación nacional existente en materia de fuerza ejecutiva de los acuerdos resultantes de la mediación, la confidencialidad de la mediación o los efectos de la misma en los plazos de caducidad o prescripción también en los casos no cubiertos por la presente Directiva.

(10)  La presente Directiva debe abarcar los procedimientos donde dos o más partes en un conflicto transfronterizo son asistidas por un mediador para alcanzar un acuerdo amistoso sobre la resolución del conflicto, pero debe excluir procedimientos tales como las negociaciones precontractuales o los procedimientos que tienen una cierta naturaleza jurisdiccional como el arbitraje, la conciliación judicial, el recurso al Defensor del Pueblo, las denuncias en materia de consumo, la determinación por experto o procesos administrados por órganos que formulan una recomendación formal, ya sea jurídicamente vinculante o no, para resolver el conflicto. Deben también estar cubiertos los casos en que un órgano jurisdiccional remite a las partes a la mediación o los casos en los que la legislación nacional lo prescribe, aunque se mantiene el principio de que la mediación es un proceso voluntario y que la existencia de una legislación nacional que haga obligatorio el recurso a la mediación o lo someta a incentivos o sanciones no debe impedir a las partes ejercer su derecho de acceso al sistema judicial. Por otra parte, la mediación llevada a cabo por un juez que no está encargado de ningún procedimiento judicial relacionado con el asunto o asuntos en litigio debe también incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. No obstante, la presente Directiva no de cubrir los intentos del órgano jurisdiccional o el juez competentes para resolver un conflicto en el contexto de un procedimiento judicial relativo a dicho conflicto, ni los casos en los que el órgano jurisdiccional o el juez solicitan ayuda o asesoramiento de una persona competente.

(11)  Dada la importancia de la confidencialidad en el proceso de mediación, es necesario un grado mínimo de compatibilidad de las normas procesales civiles en lo que se refiere al modo en que se protege la confidencialidad de la mediación en todo proceso judicial o de arbitraje civil y comercial ulterior. Debe también cubrir la posibilidad de que el órgano jurisdiccional señale a la atención de las partes la opción de la mediación, sin olvidar el principio de que la mediación es un procedimiento voluntario. También es necesario prever un grado mínimo de compatibilidad de las normas del proceso civil en lo que se refiere al efecto de la mediación sobre los plazos de caducidad y prescripción.

(12)  La mediación no debe considerarse como una alternativa peor que el proceso judicial por el hecho de que la ejecución del acuerdo resultante de la mediación dependa de la buena voluntad de las partes. Por tanto, es necesario asegurar que las partes de un acuerdo por escrito resultante de la mediación puedan solicitar que su contenido tenga fuerza ejecutiva en la medida en que la ejecutividad de tal contenido sea posible con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que se formula la solicitud de ejecución. El contenido de un acuerdo puede convertirse en ejecutivo mediante una sentencia o resolución o un acto auténtico emanado de un órgano jurisdiccional u otra autoridad pública competente, de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que se formula la solicitud.

(13)  El contenido de un acuerdo resultante de la mediación que se haya convertido en ejecutivo en un Estado miembro será reconocido y declarado ejecutivo en los otros Estados miembros, de conformidad con la legislación comunitaria o nacional aplicable, por ejemplo sobre la base del Reglamento del Consejo (CE) nº 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(4), o el Reglamento del Consejo (CE) nº 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental(5).

(14)  Si bien la presente Directiva cubre la mediación en el ámbito del Derecho de familia, se hace extensiva únicamente a los derechos que pueden invocar las partes con arreglo a la legislación en vigor en el Estado miembro en el que se efectúa la mediación. Además, si el contenido de un acuerdo resultante de la mediación en el ámbito del Derecho de familia no tiene fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que ha sido celebrado o donde su ejecución es solicitada, la presente Directiva no permite a las partes eludir la legislación del Estado miembro en cuestión haciendo que el acuerdo sea ejecutivo en otro Estado miembro, dado que el Reglamento (CE) nº 2201/2003 prevé expresamente que el acuerdo debe ser ejecutivo en el Estado miembro en el que ha sido celebrado.

(15)  Para asegurar la confianza necesaria entre los Estados miembros sobre el respeto de la confidencialidad, la suspensión de la caducidad y la prescripción, y el reconocimiento y ejecución de los acuerdos resultantes de la mediación, deben establecerse mecanismos eficaces de control de calidad relativos a la prestación de servicios de mediación y a la formación de los mediadores.

(16)  Estos mecanismos y medidas, que deben ser definidos por los Estados miembros y pueden incluir el recurso a soluciones disponibles en el mercado, deben aspirar a preservar la flexibilidad del procedimiento de mediación y la autonomía privada de las partes. La Comisión debe fomentar medidas de autorregulación a nivel comunitario. Por su parte los Estados miembros deben alentar y fomentar la aplicación del Código de conducta europeo para los mediadores, que la Comisión debe publicar en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, garantizando al tiempo que la calidad de la mediación queda asegurada mediante los criterios enumerados y definidos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo(6) y en la Resolución 2001/310/CE, a saber: imparcialidad, transparencia, eficacia, equidad, representación, independencia, carácter contradictorio, legalidad y libertad. De igual modo, en la mediación entre empresas y consumidores los Estados miembros deben fomentar la aplicación de los principios establecidos en la Recomendación 2001/310/CE. Además, los Estados miembros deben fomentar el desarrollo de un sistema de certificación de los organismos nacionales que propongan formación en el ámbito de la mediación.

(17)  Es aconsejable que cualquier mediador u organización afectado por la Recomendación 2001/310/CE respete sus principios. Para asegurar la difusión de la información relativa a estos órganos, la Comisión está creando una base de datos de sistemas extrajudiciales que, según los Estados miembros, respetan los principios de la recomendación.

(18)  La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Se propone concretamente garantizar el pleno respeto del derecho a un juez imparcial según lo reconocido en el artículo 47 de la Carta.

(19)  Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enuenciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(20)  De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(21)  De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y, por tanto, no está vinculada a ella ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivo

1.  El objetivo de la presente Directiva es facilitar el acceso a la resolución de litigios y fomentar la resolución amistosa de litigios promoviendo el uso de la mediación y asegurando una relación equilibrada entre la mediación y el proceso judicial.

2.  La presente Directiva se aplicará a los asuntos civiles y mercantiles. No cubrirá, en particular, los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos ni la responsabilidad del Estado por actos u omisiones en el ejercicio de su autoridad ("acta iure imperio").

3.  En la presente Directiva, "Estado miembro" significará todos Estados miembros salvo Dinamarca.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva se aplicará cuando en la fecha en que las partes hayan acordado emprender la vía de la mediación, al menos una de ellas esté domiciliada o resida habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro de cualquiera de las otras partes.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los artículos 6 y 7 se aplicarán en relación con los procesos judiciales subsiguientes a la mediación cuando en la fecha en que las partes hayan acordado emprender la vía de la mediación, el órgano jurisdiccional que sería competente en caso de un proceso judicial subsiguiente esté situado en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que al menos una de las partes esté domiciliada o resida habitualmente.

3.  A efectos de los apartados 1 y 2, el Estado miembro en que está domiciliada o reside habitualmente una de las partes se determinará de conformidad con el Reglamento (CE) nº 44/2001 o el Reglamento (CE) nº 2201/2003.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

(a)  "Mediación": todo proceso estructurado y de carácter voluntario, sea cual sea su nombre o denominación, en que dos o más partes en un litigio se esfuerzan por alcanzar un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador. Este proceso puede ser iniciado por las partes, o sugerido u ordenado por un órgano jurisdiccional, o prescrito por la legislación de un Estado miembro, siempre y cuando se respete el carácter voluntario de la mediación.

Incluirá la mediación llevada a cabo por un juez que no esté encargado de ningún proceso judicial vinculado a dicho litigio. Sin embargo, no incluirá los intentos del órgano jurisdiccional o del juez competentes para solucionar el litigio en el curso del proceso judicial referente al mismo.

(b)  "Mediador": toda tercera persona nombrada en circunstancias que conlleven una expectativa razonable de que la mediación será efectuada de manera profesional, imparcial y competente, independientemente de su denominación o profesión en el Estado miembro concernido y del modo en que haya sido designada o se le haya solicitado que lleve a cabo la mediación.

Artículo 4

Calidad de la mediación

1.  Los Estados miembros promoverán, por todos los medios que consideren adecuados, el desarrollo y la adhesión a códigos de conducta voluntarios por parte de los mediadores y las organizaciones que presten servicios de mediación, así como otros mecanismos efectivos de control de calidad referentes a la prestación de servicios de mediación.

2.  Los Estados miembros fomentarán la formación inicial y continua de mediadores con el fin de asegurar que la mediación se efectúe de forma equitativa, eficaz, imparcial y competente en relación con las partes y que los procedimientos se ajusten a las circunstancias del litigio.

3.  Los Estados miembros fomentarán el desarrollo de un sistema de certificación de los organismos nacionales que propongan formación en el ámbito de la mediación.

Artículo 5

Remisión a la mediación

1.  El órgano jurisdiccional que conozca de un asunto, cuando proceda y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, podrá proponer a las partes el uso de la mediación para solucionar el litigio. Asimismo el órgano jurisdiccional podrá pedir a las partes que asistan a una sesión informativa sobre el uso de la mediación, si se celebran tales sesiones y si son fácilmente accesibles.

2.  La presente Directiva no afectará a la legislación nacional que prevea el uso obligatorio de la mediación o la sujete a incentivos o sanciones, ya sea antes o después de la incoación del proceso judicial, siempre que tal legislación no impida que las partes ejerzan su derecho de acceso al sistema judicial.

3.  La mediación será un proceso voluntario.

Artículo 6

Ejecución de los acuerdos resultantes de la mediación

1.  Los Estados miembros asegurarán que las partes, o una de ellas con el consentimiento explícito de las otras, puedan solicitar que el contenido de un acuerdo por escrito resultante de una mediación sea hecho ejecutivo, en la medida en que el contenido del acuerdo pueda ser ejecutivo con arreglo al Derecho del Estado miembro donde se formule la solicitud y ello no sea contrario al mismo.

2.  El contenido de un acuerdo puede ser hecho ejecutivo mediante una sentencia, una decisión o un acto auténtico emanado de un órgano jurisdiccional o cualquier otra autoridad competente de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que se formula la solicitud.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión qué órganos jurisdiccionales u otras autoridades son competentes para recibir una solicitud de conformidad con los apartados 1 y 2.

4.  Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las normas aplicables al reconocimiento y a la ejecución en otro Estado miembro de los acuerdos resultantes de la mediación que hayan sido hechos ejecutivos de conformidad con los apartados 1 y 2.

Artículo 7

Confidencialidad de la mediación

1.  Dado que la mediación debe efectuarse de manera que se preserve la confidencialidad, los Estados miembros asegurarán, salvo acuerdo contrario de las partes, que ni los mediadores, ni las partes, ni las personas que participan en la administración del proceso de mediación tengan derecho o estén obligados a divulgar a terceros o a declarar, en un procedimiento judicial civil o mercantil o en un arbitraje, sobre la información derivada de una mediación o relacionada con la misma, excepto:

   a) por razones imperiosas de orden público u otras razones sustanciales, en particular cuando sea necesario para asegurar la protección de los intereses primordiales de los niños o impedir daños a la integridad física o mental de una persona; o
   b) cuando su divulgación sea necesaria para aplicar o ejecutar el acuerdo resultante de la mediación.

2.  Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a los Estados miembros aplicar medidas más estrictas para proteger la confidencialidad de la mediación.

Artículo 8

Suspensión de la caducidad y la prescripción

1.  Con el fin de asegurar que a las partes que optan por la mediación para resolver un litigio no se les impida incoar subsiguientemente procedimientos judiciales en relación con el mismo litigio al expirar los plazos de caducidad o prescripción, los Estados miembros garantizarán que estos plazos no expiran entre:

   a) la fecha en la que las partes acuerdan por escrito, después de que se haya producido el litigio, recurrir a la mediación o, a falta de tal acuerdo por escrito, la fecha en la que asisten a la primera reunión de la mediación, o la fecha en la que surge una obligación de recurrir a la mediación en virtud de la legislación nacional; y
   b) la fecha del acuerdo resultante de la mediación, la fecha en la que al menos una de las partes informa a las otras por escrito de que la mediación ha terminado o, a falta de tal notificación por escrito, la fecha en la que el mediador declara, por propia iniciativa o a petición de por lo menos una de las partes, que la mediación ha terminado.

2.  El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre los plazos de caducidad o prescripción en los acuerdos internacionales de los que son parte los Estados miembros que no son compatibles con el presente artículo.

Artículo 9

Información a los ciudadanos

1.  Los Estados miembros asegurarán que esté disponible para los ciudadanos, en particular en Internet, la información sobre la forma de ponerse en contacto con los prestadores de servicios de mediación y los mediadores.

2.  Los Estados miembros alentarán a los profesionales del Derecho a informar a sus clientes sobre la posibilidad de la mediación.

Artículo 10

El Código de conducta europeo para los mediadores

La Comisión publicará el Código de conducta europeo para los mediadores en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea como un anuncio sin efectos jurídicos.

Artículo 11

Disposiciones de aplicación

A más tardar el 1 de septiembre de 2009 la Comisión publicará la información sobre los órganos jurisdiccionales y las autoridades competentes comunicada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 3.

Artículo 12

Informe

A más tardar el ...(7), la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Si es necesario, el informe irá acompañado de las propuestas de adaptación de la presente Directiva. En el informe se examinará, en particular, el impacto de la presente Directiva sobre el desarrollo de la mediación en casos tanto transfronterizos como internos. Además se estudiará si se requiere una propuesta de instrumento orientado a una mayor armonización de los plazos de caducidad y prescripción para facilitar el correcto funcionamiento del mercado interior.

Artículo 13

Incorporación al Derecho interno

1.  A más tardar el 1 de septiembre de 2008 los Estados miembros pondrán en vigor las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir con esta Directiva o bien se asegurarán, mediante la adopción de todas las precauciones necesarias para garantizar que se cumplen los requisitos de la presente Directiva, de que las partes en una mediación introduzcan, a través de acuerdos voluntarios, las medidas necesarias para ello. Los Estados miembros Informarán inmediatamente a la Comisión de dichas medidas.

2.  Cuando los Estados miembros adopten esas disposiciones, contendrán una referencia a la presente Directiva o las acompañarán de tal referencia con ocasión de su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán en qué modo debe hacerse tal referencia.

Artículo 14

Entrada en vigor

Esta Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Esta Directiva se dirige a los Estados miembros.

Hecho en …,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 286 de 17.11.2005, p. 1.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 29 de marzo de 2007.
(3) DO L 109 de 19.4.2001, p. 56.
(4) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(5) DO L 338 de 23.12.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 2116/2004 (DO L 367 de 14.12.2004, p. 1).
(6) DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.
(7)*

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