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Procedimiento : 2005/0236(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0058/2007

Textos presentados :

A6-0058/2007

Debates :

PV 28/03/2007 - 20
CRE 28/03/2007 - 20

Votaciones :

PV 29/03/2007 - 8.6
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2007)0093

Textos aprobados
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Jueves 29 de marzo de 2007 - Bruselas
Cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento ***I
P6_TA(2007)0093A6-0058/2007
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 29 de marzo de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento (COM(2005)0586 – C6-0062/2006 – 2005/0236(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0586)(1),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 2 del artículo 80 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0062/2006),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0058/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) Pendiente de publicación en el DO.


Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 29 de marzo de 2007 con vistas a la adopción de la Directiva 2007/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento
P6_TC1-COD(2005)0236

(Texto pertinente a efectos de EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  La seguridad del transporte marítimo de la Comunidad, de los ciudadanos que lo utilizan y de los operadores que lo prestan, así como la protección del medio ambiente, deben estar garantizados en todo momento.

(2)  En materia de transporte marítimo internacional se ha creado un amplio marco que acrecienta la seguridad marítima y mejora la protección del medio ambiente frente a la contaminación procedente de buques a través de la adopción de una serie de convenios depositados ante la Organización Marítima Internacional (OMI).

(3)  De conformidad con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, (CNUDM) y de los convenios depositados ante la OMI, corresponde a los Estados que son Parte en dichos instrumentos promulgar las leyes y reglamentaciones y tomar cualquier otra medida que sea necesaria para dar cumplimiento pleno y completo a los mismos a fin de garantizar que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana en el mar y de la protección del medio marino, un buque es apto para el servicio al que se destina y está tripulado por personal marítimo competente.

(4)  Los representantes de todos los Estados miembros de la Unión Europea ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT) apoyaron la adopción del Convenio del Trabajo Marítimo, 2006, de la OIT, que consolida el corpus existente de instrumentos que regulan las relaciones laborales marítimas en uno solo. Dicho Convenio aborda también algunas obligaciones conexas de los Estados de abanderamiento, y procederá incorporarlo a la presente Directiva desde que entre en vigor.

(5)  Para garantizar la eficacia en la Comunidad de los convenios de la OMI, y puesto que todos los Estados miembros han de ser Parte en los mismos y atenerse a sus disposiciones en relación con los buques que enarbolen su pabellón, procede incorporar las disposiciones obligatorias de dichos convenios al Derecho comunitario.

(6)  Esas disposiciones obligatorias deben implantarse juntamente con la legislación comunitaria pertinente en materia de seguridad de los buques, sus tripulaciones, pasajeros y carga, prevención de la contaminación procedente de buques y tiempo de trabajo de la gente de mar.

(7)  Algunos Estados miembros no han adquirido aún la condición de Partes Contratantes en algunos convenios de la OMI, como los Protocolos de Líneas de Carga y SOLAS 1988, los anexos IV y VI del MARPOL y otros citados expresamente en la legislación comunitaria, y procede estimularlos para que lo hagan.

(8)  De conformidad con la Directiva 2007/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de... sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas(4), los Estados miembros deben conducirse de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo y el apéndice de la Resolución A.847(20) de la OMI sobre las directrices para ayudar a los Estados de abanderamiento en la implementación de los instrumentos de la OMI, a fin de garantizar que sus administraciones competentes pueden aplicar correctamente las disposiciones de los convenios internacionales, en particular por lo que se refiere a la inspección y reconocimiento de buques y la expedición de certificados preceptivos y certificados de exención.

(9)  La Resolución A.847(20) de la OMI ha sido derogada por la Resolución A.973(24) sobre el Código para la implantación de los instrumentos obligatorios de la OMI, que contiene las disposiciones obligatorias que deben aplicar los Estados de abanderamiento.

(10)  Los Estados miembros deben cumplir con eficacia y coherencia sus obligaciones como Estados de abanderamiento de conformidad con los convenios de la OMI y teniendo en cuenta su Resolución A.973(24).

(11)  Los convenios de la OMI otorgan a los Estados de abanderamiento el derecho a eximir a sus buques del cumplimiento de normas básicas enunciadas en ellos, aplicando en su lugar otras disposiciones equivalentes, y asimismo dejan un número importante de prescripciones a la discreción de las administraciones. Aun considerando necesario cierto grado de flexibilidad en la aplicación de normas específicas, dejar un margen tan alto de discrecionalidad a una administración podría generar diferencias entre los niveles de seguridad de los distintos Estados miembros y falsear la competencia entre Estados de abanderamiento.

(12)  La Comunidad se ha comprometido a iniciar interpretaciones armonizadas de las normas de seguridad técnicas aplicables a los buques de pasaje que realizan viajes internacionales en el artículo 12 de la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje(5). El mismo enfoque debe aplicarse, en caso necesario, mediante la adopción, caso por caso, de una solución oportuna y actuando a petición de las partes interesadas, y sin perjuicio de la adopción de interpretaciones armonizadas por parte de la OMI, con respecto a disposiciones similares relativas a otros tipos de buques a los que se aplican los convenios de la OMI.

(13)  Las administraciones marítimas de los Estados miembros deben contar con los medios apropiados para la implementación de las obligaciones del Estado de abanderamiento en función del tamaño y naturaleza de sus flotas y sobre la base de las prescripciones pertinentes de la OMI.

(14)  Se deben definir criterios mínimos en relación con dichos medios a partir de la experiencia práctica de los Estados miembros.

(15)  Una implementación obligatoria de los procedimientos recomendados por la OMI en MSC/Circ.1140/ MEPC/Circ.424, de 20 de diciembre de 2004, sobre la transferencia de buques entre Estados, debe reforzar las disposiciones que regulan el cambio de pabellón en los convenios de la OMI y la legislación comunitaria en materia de seguridad marítima y, por otra parte, acrecentar la transparencia en las relaciones entre los Estados de abanderamiento en beneficio de la seguridad marítima.

(16)  Es necesario que los Estados miembros apliquen a los buques que enarbolen su pabellón prescripciones armonizadas en materia de certificación e inspecciones del Estado de abanderamiento, según lo dispuesto en los procedimientos y directrices que se anexan a la Resolución A.948(23) "Directrices revisadas para inspecciones conforme al Sistema Armonizado de Inspecciones y Certificación" de la Asamblea de la OMI.

(17)  Una supervisión estricta y exhaustiva de las organizaciones reconocidas que ejerzan cometidos del Estado de abanderamiento en nombre de los Estados miembros de manera acorde con el tamaño y naturaleza de las flotas de estos últimos mejorará el rendimiento cualitativo de los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro.

(18)  El cumplimiento de criterios mínimos por parte de los inspectores de los Estados de abanderamiento garantizará la igualdad de condiciones entre administraciones marítimas y contribuirá al rendimiento cualitativo de los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro.

(19)  Los Estados miembros, en su calidad de Estado de abanderamiento, tienen la obligación de investigar los sucesos y siniestros que afecten a sus buques.

(20)  Las normas específicas que deben seguir los Estados miembros para la investigación de accidentes en el sector de transporte marítimo se fijan en la Directiva 2007/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo de... por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE y 2002/59/CE(6).

(21)  La aplicación obligatoria de los principios de la OMI relativos a la dotación de seguridad debe contribuir a un rendimiento cualitativo de los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro.

(22)  El desarrollo de una base de datos que proporcione información esencial tanto sobre los buques abanderados en los Estados miembros como sobre los que hayan causado baja en sus registros, hará más transparente la actuación de flotas de alta calidad y contribuirá, por una parte, a una mejor supervisión de las obligaciones del Estado de abanderamiento y, por otra, a una mayor igualdad de condiciones entre administraciones marítimas.

(23)  Una evaluación y revisión de la actuación de los Estados miembros y, en caso necesario, la adopción de medidas correctivas, deben garantizar que todos los Estados miembros de la UE figuren en la lista blanca del Memorando de Acuerdo de París sobre supervisión por el Estado rector del puerto.

(24)  Los Estados miembros se han comprometido a acreditar el cumplimiento de los instrumentos obligatorios de la OMI, con arreglo a lo prescrito en la Resolución A.974(24) sobre el marco y los procedimientos para el Sistema voluntario de auditorías de los Estados miembros de la OMI, aprobado por la Asamblea de la OMI el 1 de diciembre de 2005.

(25)  El Sistema voluntario de auditorías de los Estados miembros de la OMI aplica un enfoque normalizado de gestión de la calidad que incluye principios, criterios, áreas de auditoría, procesos y procedimientos de auditoría, que son adecuados para determinar la medida en que los Estados miembros aplican y hacen cumplir las obligaciones y responsabilidades del Estado de abanderamiento recogidas en los convenios obligatorios de la OMI en los cuales son Partes. Por lo tanto, ese proceso de auditorías podría introducirse ya en la normativa comunitaria de seguridad marítima.

(26)  La certificación de la calidad de los procedimientos administrativos conforme a las normas ISO u otras equivalentes debe garantizar en mayor medida la igualdad de condiciones entre administraciones marítimas de calidad.

(27)  Para garantizar la igualdad de condiciones entre los propietarios de buques, con independencia de si sus buques están abanderados en un Estado miembro o un tercer país, se deben crear sinergias entre los Estados de abanderamiento que se comprometan a aplicar con carácter obligatorio el Código para la implantación de los instrumentos obligatorios de la OMI, aprobado por la OMI mediante la Resolución A.973(24), de 1 de diciembre de 2005, y acepten someterse a auditorías con arreglo a las disposiciones de la Resolución A.974(24).

(28)  La Comisión, en las condiciones previstas en las Resoluciones A.973(24) y A.974(24) de la OMI, debe fomentar la elaboración de un memorando de acuerdo del Estado de abanderamiento que genere sinergias entre los Estados de abanderamiento y promueva incentivos para la matrícula de buques en los registros de los Estados miembros. La posibilidad, para terceros países que garanticen un adecuado sistema de calidad y control, de celebrar acuerdos con la Comunidad Europea para sacar partido del prestigio de los estándares comunitarios y acogerse a unas gestiones administrativas más sencillas puede contribuir, en un clima de competencia mundial entre registros nacionales y autoridades marítimas, a un mayor nivel de respeto general de las convenciones de la OMI y a la eliminación del dumping internacional.

(29)  La Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), instaurada por el Reglamento (CE) nº 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(7), debe prestar la asistencia necesaria para garantizar la aplicación de la presente Directiva.

(30)  Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(8).

(31)  Puesto que los objetivos de la acción propuesta, en particular, la introducción e implantación de medidas adecuadas en el ámbito de la política de transporte marítimo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y que, por lo tanto, y dada la dimensión de dicha acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

1.  La presente Directiva tiene por finalidad:

   a) garantizar que los Estados miembros cumplen eficaz y coherentemente sus obligaciones en calidad de Estados de abanderamiento de conformidad con los convenios de la OMI y los instrumentos pertinentes de la OIT;
   b) mejorar la seguridad marítima y prevenir la contaminación procedente de buques que enarbolen pabellones de los Estados miembros;
   c) brindar un mecanismo que permita interpretar de manera armonizada las disposiciones de los convenios de la OMI que se dejan a la discreción de las Partes Contratantes.

2.  La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la normativa marítima comunitaria, tal como se especifica en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(9) y la Directiva 1999/63/CE del Consejo(10).

Artículo 2

Definiciones

1.  A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

  a) "Convenios de la OMI": los siguientes Convenios, junto con los Protocolos y enmiendas a los mismos, así como los correspondientes códigos de carácter obligatorio adoptados en el marco de la Organización Marítima Internacional (OMI), en sus versiones actualizadas:
   i) el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (SOLAS 74),
   ii) el Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 (LL 66),
   iii) el Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969 (Tonnage 69),
   iv) el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (MARPOL)
   v) el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (Convenio de Formación STCW),
   vi) el Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972 (COLREG 72),
   vii) el Código de prácticas de seguridad para buques que transporten cubertadas de madera de 1991,
   viii) el Código de prácticas de seguridad relativas a las cargas sólidas a granel de 1965 (Código BC o de Cargas a Granel);
   b) "Convenios específicos de la OMI": el Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977, y el Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques, de 2001;

c)  "Código del Estado de abanderamiento": las partes 1 y 2 del Código para la implantación de los instrumentos obligatorios de la OMI, aprobado por la OMI mediante la Resolución A.973(24);

   d) "Buques": los buques y naves a los que sean aplicables uno o varios convenios de la OMI;
   e) "Administración": las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque o nave;
   f) "Inspector cualificado del Estado de abanderamiento": un empleado del sector público u otra persona debidamente facultados por la autoridad competente de un Estado miembro para realizar reconocimientos e inspecciones en relación con los certificados, y que cumple los criterios de cualificación e independencia que figuran en el anexo II;
   g) "Organización reconocida": una organización reconocida de conformidad con la Directiva 2007/…/CE [sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas];
   h) "Certificados": los certificados preceptivos relacionados con los convenios de la OMI.

2.  De conformidad con el procedimiento de reglamentación del apartado 2 del artículo 18, se podrán adoptar medidas para modificar las definiciones de las letras a), b) y c) del apartado 1 en función de la aprobación de nuevos convenios o disposiciones.

Artículo 3

Aplicación del marco internacional

1.  Los Estados miembros adquirirán la condición de Partes Contratantes en los convenios de la OMI y convenios específicos de la OMI. Sin embargo, esta obligación se refiere exclusivamente a los convenios en su versión vigente en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

2.  Los Estados miembros que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, no sean todavía Partes en alguno de los convenios de la OMI y convenios específicos de la OMI, emprenderán los trámites oportunos de ratificación o adhesión a los mismos, de conformidad con su legislación nacional. Dichos Estados miembros notificarán a la Comisión, en el plazo de 90 días tras la entrada en vigor de la presente Directiva, la fecha en que tengan previsto depositar los correspondientes instrumentos de ratificación o adhesión ante el Secretario General de la OMI.

3.  Los Estados miembros asignarán de forma clara, en el seno de sus administraciones, las tareas relacionadas con la elaboración y desarrollo de políticas de implantación de las obligaciones del Estado de abanderamiento que figuran en los convenios de la OMI, y se asegurarán de que sus administraciones estén en condiciones tanto de participar adecuadamente en la elaboración de la normativa nacional como de proporcionar orientaciones para su aplicación y cumplimiento.

4.  Por lo que respecta, en particular, al transporte marítimo internacional, los Estados miembros aplicarán plenamente las disposiciones obligatorias relativas al Estado de abanderamiento que figuran en los convenios de la OMI en las condiciones y con respecto a los buques allí especificados, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del Código del Estado de Abanderamiento (CEA) contenidas en el anexo I de la presente Directiva.

5.  Los Estados miembros mejorarán continuamente la idoneidad de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a los convenios de la OMI. Tales mejoras se realizarán mediante una aplicación rigurosa y efectiva de la legislación nacional, según proceda, y una supervisión permanente de su cumplimiento.

6.  Con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el apartado 2 del artículo 18, bien por iniciativa de la Comisión o bien a petición de una o varias administraciones u operadores interesados, se podrán adoptar medidas orientadas a:

   a) elaborar procedimientos armonizados para la aplicación de las exenciones y equivalencias contempladas en los convenios de la OMI;
   b) fijar interpretaciones armonizadas de aquellos aspectos que los convenios de la OMI dejan a discreción de las administraciones;
   c) unificar la interpretación y aplicación de las disposiciones establecidas en los convenios.

Artículo 4

Medios y procedimientos para administrar las prescripciones sobre seguridad y prevención de la contaminación

1.  Los Estados miembros garantizarán que sus administraciones dispongan de los medios adecuados, acordes con la dimensión y naturaleza de sus flotas. Dichos medios:

   a) garantizarán la conformidad con las prescripciones establecidas en los convenios y convenios específicos de la OMI, el Código del Estado de abanderamiento y los instrumentos pertinentes de la OIT;
   b) garantizarán, en relación con todos los buques bajo su pabellón, que se investigan los siniestros que se producen y que se aplican medidas adecuadas y oportunas para paliar las deficiencias que se les detecten;
   c) garantizarán la elaboración, documentación y comunicación de orientaciones relativas a las prescripciones que los convenios de la OMI dejan a criterio de los Estados como Partes Contratantes;
   d) comprenderán un volumen de personal cualificado suficiente para implantar y hacer cumplir la legislación nacional de aplicación de los convenios de la OMI, lo que incluye inspectores cualificados del Estado de abanderamiento necesarios para realizar las oportunas investigaciones, auditorías, reconocimientos e inspecciones;
   e) comprenderán un volumen de personal cualificado del Estado de abanderamiento suficiente para investigar las inmovilizaciones de buques de dicho Estado en puertos de otros Estados; y
   f) comprenderán un volumen de personal cualificado del Estado de abanderamiento suficiente para investigar los sucesos en que otros Estados rectores de puertos cuestionen la validez de un certificado o un refrendo, o la competencia de personas titulares de certificados o refrendos expedidos bajo su autoridad.

2.  Los Estados miembros garantizarán la formación de los inspectores del Estado de abanderamiento, y la supervisión de los inspectores e investigadores del Estado de abanderamiento y, en caso de accidentes o anomalías, del Estado ribereño, así como de las actividades de las organizaciones reconocidas, si delegan su autoridad en dichas organizaciones, de conformidad con el artículo 7.

3.  Los Estados miembros crearán o mantendrán una capacidad de revisión, homologación y autorización de construcción y de equipamientos de buques, así como de toma de decisiones técnicas acorde con la dimensión y naturaleza de sus flotas.

4.  Se adoptarán disposiciones que fijen requisitos mínimos para el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los apartados 1 y 2 de conformidad con el procedimiento de reglamentación del apartado 2 del artículo 18.

Artículo 5

Matrícula de los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro

1.  Antes de matricular un buque, los Estados miembros comprobarán la identidad del buque, incluido su número de identificación OMI, según corresponda, así como otros registros, para evitar que dicho buque pueda enarbolar simultáneamente los pabellones de dos o más Estados. Deberán asimismo obtener acreditación de que un buque matriculado previamente en otro Estado miembro causó baja en el registro de matrícula de este último, o de que dicho registro autorizó su transferencia.

2.   A modo de requisito previo para la inscripción de un buque en su registro por primera vez, los Estados miembros se cerciorarán de que dicho buque cumple las normas y reglamentaciones internacionales que le son aplicables, y garantizarán que está confirmado por pruebas documentales que obran en su poder. En caso necesario, y siempre que no se trate de un buque de nueva construcción, se pondrán en contacto con el Estado de abanderamiento anterior y le solicitarán que les facilite los documentos y datos oportunos.

3.  Si un Estado miembro dirige la solicitud en cuestión a otro Estado miembro, el Estado de abanderamiento anterior estará obligado a transmitir los documentos y datos pertinentes, tal y como se establece en el Reglamento (CE) nº 789/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad(11).

4.  Cuando un Estado de abanderamiento solicite información sobre un buque que haya causado baja en el registro de otro Estado miembro, este último le facilitará con toda diligencia información detallada sobre deficiencias, retrasos en el cumplimiento de obligaciones y cualquier otro dato relacionado con la seguridad.

5.  Los apartados 1, 2 y 4 se entenderán sin perjuicio del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 789/2004.

Artículo 6

Garantía de seguridad de los buques abanderados en un Estado miembro

1.  Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los buques autorizados a enarbolar su pabellón cumplan las reglas y normas internacionales. En particular:

   a) prohibirán que los buques salgan al mar antes de que puedan hacerlo de acuerdo con las reglas y normas internacionales;
   b) someterán periódicamente a inspecciones a los buques para verificar que su condición real y su tripulación corresponden a los certificados que llevan;
   c) garantizarán que, en las inspecciones periódicas mencionadas en la letra b), el inspector comprueba, en las modalidades oportunas y con los medios necesarios, que la gente de mar destinada en los buques está familiarizada con sus funciones específicas y con los dispositivos, instalaciones, equipo y procedimientos de a bordo;
   d) verificarán que la dotación del buque está capacitada y cuenta efectivamente con los medios necesarios para coordinar eficazmente sus actividades en una situación de emergencia y desempeñar funciones que son vitales para la seguridad o para prevenir o reducir la contaminación;
   e) establecerán en la normativa nacional sanciones lo suficientemente severas para disuadir de la vulneración de las normas y reglas internacionales a los buques autorizados a enarbolar su pabellón;
   f) entablarán acciones contra los buques cuando, tras la correspondiente investigación, se acredite que han vulnerado normas y reglas internacionales, independientemente del lugar donde tal vulneración se haya producido;
   g) establecerán en la normativa nacional sanciones lo suficientemente severas para disuadir de la vulneración de las normas y reglas internacionales a los titulares de certificados o refrendos expedidos bajo su autoridad; y
   h) entablarán acciones contra los titulares de certificados o refrendos cuando, tras la correspondiente investigación, se acredite que han vulnerado reglas y normas internacionales, independientemente del lugar donde tal vulneración se haya producido.

2.  Los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002(12), relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, elaborarán e implantarán un programa de control y vigilancia adecuado para los buques que enarbolan su pabellón, con el fin de estar en condiciones de proporcionar, también a través del sistema comunitario de intercambio de datos SafeSeaNet, una oportuna y exhaustiva respuesta a las solicitudes de información o aclaración presentadas por Estados rectores de puertos o Estados ribereños en caso de accidentes o anomalías.

3.  Los Estados miembros y organizaciones reconocidas que actúen en su nombre sólo expedirán o refrendarán certificados a un buque tras haber determinado que éste cumple en su integridad las prescripciones que le son aplicables.

4.  Los Estados miembros sólo expedirán certificados de competencia internacionales y los correspondientes refrendos si han determinado previamente que el solicitante cumple todas las prescripciones que le son aplicables.

5.  Los Estados miembros se asegurarán de que sus buques se someten a un régimen de inspecciones conforme a los procedimientos y directrices pertinentes del Sistema armonizado de inspecciones y certificación, anexo a la Resolución A.948(23) de la Asamblea de la OMI, en su versión actualizada.

6.  Cuando un buque abanderado en un Estado miembro sea inmovilizado en el puerto de otro Estado miembro, el Estado de abanderamiento tomará las correspondientes medidas de conformidad con las orientaciones fijadas en el anexo III.

7.  El anexo III podrá modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación del apartado 2 del artículo 18, con el fin de mejorar sus orientaciones a la luz de la experiencia reunida con ocasión de la aplicación de los mecanismos vigentes.

Artículo 7

Delegación de autoridad para las tareas obligatorias

1.  Sin perjuicio de la Directiva 94/57/CE o de la Directiva 2007/…/CE [sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas], los Estados miembros que recurran a organizaciones reconocidas para la inspección y la certificación de sus buques crearán o mantendrán una capacidad de seguimiento y control permanentes de los procedimientos de reconocimiento y certificación llevados a cabo por aquellas que actúen en su nombre acorde con el tamaño y naturaleza de sus flotas.

Los Estados miembros garantizarán la existencia de una comunicación directa por Internet entre la administración y las organizaciones reconocidas, y se asegurarán de que el personal que participe en el seguimiento de éstas conoce bien las reglas de estas últimas y las del Estado de abanderamiento y está capacitado para supervisar eficazmente sobre el terreno a tales organizaciones.

2.  Los Estados miembros a los que se aplique el apartado 1 preverán la posibilidad de llevar a cabo investigaciones suplementarias sobre los buques que enarbolen su pabellón, a fin de garantizar que cumplen los convenios de la OMI y las prescripciones nacionales.

3.  Se exigirá la investigación mencionada en el apartado 2 a intervalos no superiores a doce meses con respecto de los buques que:

   a) se hayan mantenido en el registro del Estado miembro durante menos de dos años; y
   b) hayan sido inmovilizados con arreglo a la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros(13) o a la Directiva 2007/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de... [sobre el control del Estado rector del puerto](14), en algún momento durante los últimos doce meses.

4.  Tan pronto entren en vigor las reglas de inspección adoptadas de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 2007/…/CE [sobre el control por el Estado rector del puerto], no serán necesarias las inspecciones suplementarias contempladas en los apartados 2 y 3 para los buques a que se haya asignado un perfil de riesgo bajo con arreglo a dicha Directiva, en el marco de su inspección más reciente.

5.  Los Estados miembros a los que se aplique el apartado 1:

   a) darán a sus organizaciones reconocidas instrucciones específicas sobre las medidas que procederá adoptar de considerarse que un buque no es apto para hacerse al mar en condiciones de seguridad sin poner en peligro a las personas que se encuentren a bordo, o que constituye una amenaza inaceptable para el medio marino; y
   b) facilitarán a sus organizaciones reconocidas todos los instrumentos pertinentes de la legislación nacional que hagan efectivas las disposiciones de los convenios de la OMI, junto con su correspondiente interpretación, o precisarán si las normas de la Administración van más allá de las prescripciones de los convenios en algún respecto.

6.  Se adoptarán las orientaciones necesarias para instaurar procedimientos de inspección y sistemas de control relativos a las inspecciones suplementarias, así como criterios mínimos para los inspectores que las lleven a cabo de conformidad con el procedimiento de reglamentación del apartado 2 del artículo 18.

Artículo 8

Inspectores del Estado de abanderamiento

1.  Los Estados miembros determinarán y documentarán las responsabilidades, autoridad e interrelación de todo personal del Estado de abanderamiento que gestione, realice y verifique tareas que afecten a la seguridad y la prevención de la contaminación.

2.  Los Estados miembros garantizarán que el personal responsable de las inspecciones y auditorías de buques y compañías reúne los criterios mínimos establecidos en el anexo II.

3.  Los Estados miembros garantizarán que el personal que, siendo distinto del mencionado en el apartado 2, preste asistencia en relación con el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento, dispone de un nivel académico, de formación y de supervisión acorde con las tareas que está autorizado a desempeñar.

4.  Los Estados miembros garantizarán, mediante los métodos adecuados y los medios necesarios, la implantación de un sistema documentado para el desarrollo ininterrumpido de las aptitudes del personal a que se refieren los apartados 1 a 3 y la actualización continua de sus conocimientos acorde con las tareas que se le hayan asignado o esté autorizado a desempeñar.

5.  El Estado de abanderamiento expedirá documentos de identidad que acrediten la autoridad que les ha conferido tanto a los inspectores que desempeñen funciones en su nombre a bordo o en el casco de los buques, como, en caso necesario, al resto del personal a que se refiere el apartado 3.

6.  Para mejorar las orientaciones a la vista de la experiencia adquirida en la aplicación de las disposiciones vigentes, el anexo II se podrá modificar con arreglo al procedimiento de reglamentación establecido en el apartado 2 del artículo 18.

7.  Se podrán adoptar disposiciones para establecer los requisitos mínimos de calificación del personal a los que hace referencia el apartado 3 de conformidad con el procedimiento de reglamentación del apartado 2 del artículo 18.

Artículo 9

Investigaciones del Estado de abanderamiento

Dentro del respeto de las responsabilidades y obligaciones derivadas del Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos, aprobado por la OMI mediante Resolución A.849(20), anexo a la Resolución A.884(21) de la Asamblea de la OMI, en su versión actualizada, los Estados miembros podrán realizar una investigación a raíz de un siniestro marítimo o suceso de contaminación en el que se vea involucrado un buque que enarbole su pabellón. Dichas investigaciones estarán a cargo de investigadores debidamente cualificados, competentes en los aspectos relacionados con el siniestro, y que los Estados miembros pondrán a disposición a tal efecto, con independencia del lugar en que se haya producido el siniestro o suceso.

Artículo 10

Dotación de seguridad

Los Estados miembros garantizarán que los buques que enarbolen su pabellón cuentan con una dotación adecuada desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana en el mar y observarán los principios de la dotación de seguridad establecidos en la Resolución A.890(21) "Principios relativos a la dotación de seguridad" de la Asamblea de la OMI, en su versión actualizada, habida cuenta de las directrices pertinentes adjuntas a dicha Resolución.

Artículo 11

Medidas de acompañamiento

1.  Los Estados miembros crearán o mantendrán una base de datos de su flota de buques, en la que figurarán los datos técnicos principales de cada buque, así como la información mencionada en el apartado 2, o bien dispondrán de acceso directo a una base de datos que contenga una información similar. Los Estados miembros otorgarán a la Comisión el derecho bien de acceder o bien de compartir el acceso, según sea el caso, a la base de datos de sus buques, pudiendo extraer e intercambiar dicha información con ellos.

2.  La base de datos de cada Estado miembro comprenderá la siguiente información:

   a) información individualizada para cada buque registrado:
   i) datos de identificación del buque (nombre, número OMI, etc.); fecha de inscripción y, en su caso, de baja en el registro,
   (ii) ii) identificación de las organizaciones reconocidas que participen en la certificación y clasificación del buque por encargo del Estado de abanderamiento,
   iii) fechas y resultados (Deficiencias: No o Sí, descripción, y subsanada o pendiente; Inmovilizaciones: No o Sí, y duración) de las inspecciones, incluidas inspecciones adicionales y suplementarias, en su caso, y auditorías realizadas tanto directamente por el Estado de abanderamiento como por las organizaciones reconocidas en las que hubiera delegado dicho Estado,
   iv) identificación del organismo que haya inspeccionado al buque de conformidad con las disposiciones del control por el Estado rector del puerto y fechas de las inspecciones,
   v) resultado de las inspecciones del control por el Estado rector del puerto (Deficiencias: No o Sí, descripción, y subsanada o pendiente, Inmovilizaciones: No o Sí y duración),
   vi) información sobre siniestros,
   vii) información sobre vulneraciones de los Convenios de la OMI y, en especial, del Convenio MARPOL y la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones(15);
  b) información general referida a todos los buques de su registro:
   i) relación e identificación de los buques que hayan causado baja en el registro en los 12 meses anteriores, debiéndose mantener durante dicho período todas las informaciones que se hubiesen recopilado en la base de datos durante el tiempo en que permanecieron en dicho registro,
   ii) número de inspecciones anuales de todo tipo, desglosadas por modalidades y realizadas por o en nombre del Estado de abanderamiento.

3.  La información relacionada en el apartado 2 podrá modificarse en función de la evolución de las nuevas bases de datos de conformidad con el procedimiento de reglamentación del apartado 2 del artículo 18.

Podrán definirse formatos armonizados para la comunicación de datos de conformidad con el procedimiento de reglamentación del apartado 2 del artículo 18.

4.La información enumerada en el apartado 2 será comunicada íntegra e inmediatamente al nuevo Estado de abanderamiento en caso de que un buque cause baja por transferencia a otro registro.  

Artículo 12

Evaluación y revisión de la actuación de los Estados de abanderamiento

1.  Los Estados miembros evaluarán anualmente su actuación en el ámbito regulado por las disposiciones de la presente Directiva.

2.  Entre los parámetros para evaluar la actuación de los Estados de abanderamiento figurarán los siguientes: índice de inmovilizaciones en el marco del control por el Estado rector del puerto, resultados de las inspecciones del Estado de abanderamiento, estadísticas de siniestros, procedimientos de comunicación e información, estadísticas anuales sobre pérdidas de buques (excluidas las pérdidas totales constructivas) y otros indicadores que puedan considerarse oportunos para determinar si el personal, recursos y procedimientos administrativos son los adecuados para el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento.

3.  De conformidad con el procedimiento de reglamentación del apartado 2 del artículo 18, se adoptarán disposiciones para establecer una metodología común de evaluación de la actuación del Estado de abanderamiento.

4.  Los Estados miembros que, el 1 de julio de un año determinado, figuren en las listas negra o gris publicadas en el Informe anual del Memorando de Acuerdo de París sobre la supervisión por el Estado rector del puerto, transmitirán a la Comisión, antes del 1 de septiembre de ese mismo año, un amplio informe sobre las deficiencias de su actuación como Estados de abanderamiento. En dicho informe se indicarán y analizarán las principales causas de esa actuación deficiente, especificándose los tipos de buques que hayan conducido a tal resultado. El informe incluirá también un plan de medidas correctivas, incluidas inspecciones suplementarias, si procede, que se aplicarán a la mayor brevedad posible.

Artículo 13

Proceso de auditoría del Estado de abanderamiento

1.  Los Estados miembros velarán por que se realice una auditoría independiente del cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en el plazo de tres años tras su entrada en vigor y, posteriormente, a intervalos periódicos.

2.  El marco y los procedimientos de la auditoría citada en el apartado 1 se fijarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación del apartado 2 del artículo 18.

No obstante, se aceptarán las auditorías efectuadas de conformidad con las disposiciones de la Resolución A.974(24) de la OMI como equivalentes a las referidas en el apartado 1, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3. Dicha aceptación se entenderá sin perjuicio de cualquier inspección adicional efectuada por la Comisión o a petición de ésta con el fin de comprobar el cumplimiento de la legislación marítima comunitaria.

3.  El Estado miembro objeto de la auditoría garantizará lo siguiente:

   a) que se audita también el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva;
   b) que la Comisión tiene la posibilidad de participar, en calidad de observadora, en el proceso de auditoría de la OMI;
   c) que el informe y la información sobre acciones posteriores se ponen inmediatamente a disposición de la Comisión.

4.  De conformidad con el procedimiento de reglamentación del apartado 2 del artículo 18:

   a) se establecerá un calendario para la realización de las auditorías citadas en el apartado 1;
   b) se definirán las condiciones de la publicidad que se dará a los resultados de las auditorías.

5.  En caso necesario, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, formulará recomendaciones y realizará propuestas para mejorar los procedimientos y resultados del sistema de auditorías de la OMI en el caso mencionado en el apartado 2.

Artículo 14

Certificación de la calidad

1.  Los Estados miembros elaborarán, implantarán y mantendrán un sistema de gestión de la calidad de sus administraciones. Dicho sistema de gestión de la calidad estará certificado de conformidad con la norma ISO 9001:2000 u otra equivalente que satisfaga al menos los mismos criterios, y será objeto de auditoría según las directrices de la norma ISO 19011:2002 u otra equivalente que satisfaga al menos los mismos criterios. Se observará lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(16) en relación con la citada equivalencia de normas.

2.  El sistema de gestión de la calidad deberá estar creado en el plazo de tres años tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

3.  El sistema de gestión de la calidad deberá estar certificado en el plazo de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

4.  Las referencias del apartado 1 a las normas ISO podrán actualizarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación del apartado 2 del artículo 18.

Artículo 15

Acuerdos de cooperación

Antes de que finalice [2007], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la viabilidad de concertar un memorando de acuerdo entre la Comunidad Europea, los Estados miembros y terceros países sobre las obligaciones de control por el Estado de abanderamiento, con objeto de garantizar condiciones de competencia iguales a las de los Estados miembros para los terceros países que se hayan comprometido a aplicar de manera obligatoria el Código para la implantación de los instrumentos obligatorios de la OMI, aprobado por la OMI mediante la Resolución A.973(24), y aceptado someterse a auditorías con arreglo a las disposiciones de la Resolución A.974(24) de la OMI.

Artículo 16

Transmisión de datos y comunicaciones

1.  Los Estados miembros comunicarán a la OMI y a la Comisión la información prescrita por los convenios de dicha Organización.

2.  Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión:

   a) el número de inspecciones y auditorías que hayan realizado en su condición de Estados de abanderamiento;
   b) Los medios destinados al cumplimiento de las tareas mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 4, así como en el apartado 1 del artículo 7;
   c) Las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6 a 11, en el apartado 1 del artículo 12, y en el artículo 15.

3.  De conformidad con el procedimiento de reglamentación del apartado 2 del artículo 18, la Comisión podrá definir un modelo de formulario para la comunicación de información a que se hace referencia en el apartado 2.

4.  Previa recepción de las comunicaciones procedentes de los Estados miembros, la Comisión elaborará un informe consolidado sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe irá dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 17

Modificaciones

Además de las modificaciones previstas en el artículo 2, apartado 2, en el artículo 6, apartado 7 y en el artículo 11, apartado 3, la presente Directiva podrá modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación del apartado 2 del artículo 18 para reflejar las nuevas disposiciones y compromisos relativos a los Estados de abanderamiento que surjan a nivel internacional, en especial en la OMI y la OIT.

Las enmiendas a los convenios de la OMI y del Código para la implantación de los instrumentos obligatorios de la OMI podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2099/2002.

Artículo 18

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques (COSS), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

Artículo 19

Transposición

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del […]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre éstas y las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 20

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en......, el......

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

CÓDIGO DEL ESTADO DE ABANDERAMIENTO (CEA)

PARTES 1 Y 2 DEL PROYECTO DE CÓDIGO PARA LA IMPLANTACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS OBLIGATORIOS DE LA OMI

PARTE 1 - ASPECTOS COMUNES

Objetivo

1.  El presente Código tiene por objeto incrementar la seguridad marítima y la protección del medio marino en todo el mundo.

2.  Las diferentes Administraciones aplicarán el presente Código de conformidad con sus propias circunstancias y sólo estarán obligadas en cuanto a la implantación de los instrumentos indicados en el apartado 6 en los que sean Partes o Gobiernos Contratantes. Debido a condiciones geográficas, o de otro tipo, algunas Administraciones desempeñan mayores funciones como Estados de abanderamiento que como Estados rectores de puertos o ribereños, mientras que con otros sucede lo contrario, si bien tales diferencias no disminuyen en modo alguno sus obligaciones como Estados de abanderamiento, rectores de puerto o ribereños.

Estrategia

3.  Para que los Estados cumplan los objetivos del presente Código es necesario que desarrollen una estrategia en la que se aborden los siguientes puntos:

   1) la implantación y el cumplimiento de los instrumentos internacionales obligatorios pertinentes;
   2) la adhesión a las recomendaciones internacionales, según corresponda;
   3) la revisión y verificación continuas de la eficacia del Estado con respecto al cumplimiento de sus obligaciones internacionales; y
   4) el logro, el mantenimiento y la mejora de los resultados y la capacidad organizativa general.

Para implantar dicha estrategia deberán seguirse las orientaciones que figuran en el presente Código.

Cuestiones generales

4.  En virtud de las disposiciones aplicables de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (CONVEMAR) y de los convenios de la OMI, las Administraciones tienen la responsabilidad de promulgar leyes y reglamentos y de tomar todas las medidas necesarias para dar efectividad plena a esos instrumentos a fin de asegurarse de que, por lo que respecta a la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino, los buques sean aptos para el servicio al que están destinados y que estén tripulados por personal marítimo competente.

5.  Al tomar medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, los Estados actuarán de manera que, ni directa ni indirectamente, transfieran daños o peligros de un área a otra, o transformen un tipo de contaminación en otro. (Artículo 195 de la CONVEMAR).

Ámbito

6.  Los instrumentos obligatorios de la OMI que se abordan en el presente Código son los siguientes:

1)   el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado (SOLAS 74);

2)   el Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar 1974, enmendado (SOLAS PROT 1978);

3)   el Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar 1974, enmendado (SOLAS PROT 1988);

4)   el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78);

5)   el Protocolo de 1997 que modifica el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL PROT 1997);

6)   el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (Convenio de Formación), enmendado;

7)   el Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 (LL 66);

8)   el Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966, (LL PROT 1988);

9)   el Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969 (Tonnage 69); y

10)   el Convenio sobre el reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972, enmendado (COLREG 72),

así como todos los instrumentos que tienen carácter obligatorio a través de estos convenios y protocolos. En los anexos 1 a 4 figuran listas no exhaustivas de las obligaciones contraídas en virtud de dichos instrumentos obligatorios En el anexo 5 figura una lista de los instrumentos pertinentes, y un resumen de las modificaciones a dichos instrumentos obligatorios reflejadas en el Código que figura en el anexo 6(17).

Medidas iniciales

7.  Cuando un convenio nuevo o enmendado entra en vigor en un Estado, el Gobierno debe estar dispuesto a implantar y a hacer cumplir sus disposiciones mediante la legislación nacional apropiada y a habilitar la infraestructura necesaria para su implantación y cumplimiento. Esto quiere decir que el Gobierno del Estado de que se trate debe tener:

   1) la potestad de promulgar leyes que le permitan ejercer la jurisdicción y el control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas a los buques que enarbolan su pabellón y, en particular, que sienten las bases jurídicas de las prescripciones generales sobre matriculación, inspección de buques, seguridad y legislación relacionada con la prevención de la contaminación aplicables a tales buques, así como el establecimiento de las normas conexas;
   2) una base jurídica para imponer las leyes y reglamentos nacionales, incluidos los procedimientos de investigación y penales conexos; y
   3) la disponibilidad de suficiente personal con experiencia marítima capaz de prestar asistencia en cuanto a la promulgación de la legislación nacional necesaria y cumplir la asunción de las responsabilidades de dicho Estado, incluidas las notificaciones previstas en los respectivos convenios.

8.  En la publicación de las Naciones Unidas titulada "Directrices para la legislación marítima" figura un posible marco de referencia para la legislación nacional destinada a la implantación de los instrumentos pertinentes de la OMI(18).

Comunicación de información

9.  El Estado deberá comunicar su estrategia, mencionada en el apartado 3, a todas las Partes interesadas, incluyendo información sobre la legislación nacional pertinente.

Registros

10.  Se crearán y mantendrán registros de documentos como medio de prueba del cumplimiento de las prescripciones y de la eficacia de las prácticas del Estado. Dichos documentos deberán ser legibles y fácilmente identificables y disponibles. Se habilitará un procedimiento documentado a fin de determinar métodos para la identificación, el almacenamiento, la protección, el acceso, el tiempo durante el que se retienen y la destrucción de los documentos.

Mejora

11.  Los Estados deberán mejorar continuamente la idoneidad de las medidas adoptadas para cumplir los convenios y protocolos que han aceptado. Las mejoras se introducirán mediante la rigurosa aplicación de la legislación nacional que proceda, y la supervisión de su cumplimiento.

12.  Los Estados deberán fomentar una cultura que proporcione oportunidades a las personas para mejorar el rendimiento en las actividades relacionadas con la seguridad marítima y el medio ambiente.

13.  Los Estados también deberán adoptar medidas para identificar y eliminar las causas de incumplimiento a fin de evitar que se repitan, entre otras:

   1) el examen y análisis de los incumplimientos;
   2) la implantación de las medidas correctivas necesarias; y
   3) el examen de las medidas correctivas adoptadas.

14.  El Estado deberá determinar qué medidas son necesarias para eliminar las causas de posibles incumplimientos con objeto de evitar que se produzcan.

PARTE 2 - ESTADOS DE ABANDERAMIENTO

Implantación

15.  A fin de cumplir sus obligaciones y responsabilidades eficazmente, los Estados de abanderamiento deberán:

   1) poner en práctica políticas mediante la promulgación de legislación nacional y la elaboración de orientaciones que contribuyan a implantar y a hacer cumplir las prescripciones de los convenios sobre seguridad y prevención de la contaminación en los que sean Partes; y
   2) asignar responsabilidades en el seno de sus Administraciones para actualizar y revisar dichas políticas, según sea necesario.

16.  Los Estados de abanderamiento deberán habilitar los recursos y procesos necesarios para administrar un programa de seguridad y protección del medio ambiente que incluya, como mínimo, lo siguiente:

   1) instrucciones administrativas para implantar la legislación y las normas internacionales aplicables, así como para elaborar y difundir la interpretación necesaria de los reglamentos nacionales;
   2) recursos destinados a garantizar el cumplimiento de las prescripciones de los instrumentos obligatorios de la OMI enumerados en el apartado 6 mediante un programa de auditoria e inspección, independiente de cualquier entidad administrativa que expida los certificados exigidos y la documentación pertinente, así como de las entidades en las que los Estados de abanderamiento hayan delegado autoridad para expedir los certificados prescritos y la documentación pertinente;
  3) recursos que garanticen el cumplimiento de las prescripciones del Convenio de Formación, 1978, enmendado, que, entre otros, incluye recursos destinados a garantizar que:
   3. 1 la formación, la evaluación de la competencia y la titulación de la gente de mar se ajusten a las disposiciones del Convenio;
   3. 2 los títulos y refrendos expedidos en virtud del Convenio de Formación indiquen debidamente la competencia de la gente de mar, utilizando la terminología propia de dicho Convenio, así como términos idénticos a los utilizados en el documento relativo a la dotación mínima de seguridad que se haya expedido al buque;
   3. 3 se pueda llevar a cabo una investigación imparcial de cualquier fallo, por acción u omisión, notificado, que pueda constituir una amenaza directa para la seguridad de la vida humana o de los bienes en el mar, o para el medio marino, del que sean responsables los titulares de los certificados o refrendos expedidos por esa Parte;
   3. 4 puedan retirarse, suspenderse o cancelarse los certificados o refrendos expedidos por el Estado de abanderamiento cuando esté justificado y sea preciso hacerlo para evitar un fraude; y
   3. 5 las medidas administrativas, incluidas las referentes a las actividades de formación, evaluación y titulación que se apliquen bajo la supervisión de otro Estado, serán tales que el Estado de abanderamiento asuma la responsabilidad de garantizar la competencia de capitanes, oficiales y demás gente de mar que preste servicio en los buques con derecho a enarbolar su pabellón(19);
   4) recursos que permitan llevar a cabo investigaciones sobre siniestros, y garanticen la aplicación de medidas oportunas y adecuadas a los buques en que se hayan identificado deficiencias; y
   5) la elaboración, documentación y provisión de orientaciones sobre las prescripciones que se dejan a criterio de la Administración, en los pertinentes instrumentos obligatorios de la OMI.

17.  Los Estados de abanderamiento deben asegurarse de que los buques con derecho a enarbolar su pabellón cuentan con una tripulación suficiente y eficaz, de acuerdo con los principios sobre dotación de seguridad adoptados por la OMI.

Delegación de autoridad

18.  Los Estados de abanderamiento que autorizan a organizaciones reconocidas a que actúen en su nombre en materia de inspecciones, reconocimientos, expedición de certificados y documentos, marcado de buques y otras tareas reglamentarias exigidas en virtud de los convenios de la OMI deben regular dicha autorización de conformidad con la regla XI-1/1 del Convenio SOLAS a fin de:

   1) asegurarse de que la organización reconocida tenga suficientes recursos en cuanto a términos de capacidad técnica, de gestión y de investigación para llevar a cabo las tareas encomendadas, de conformidad con las normas mínimas para las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la Administración, recogidas en la pertinente resolución de la OMI(20);
   2) establecer por escrito un acuerdo formal entre la Administración y las organizaciones reconocidas que, como mínimo, incluya los elementos recogidos en la pertinente resolución de la OMI(21) o disposiciones equivalentes de carácter jurídico, que podrán basarse en el modelo de acuerdo para autorizar a organizaciones reconocidas a que actúen en nombre de la Administración(22);
   3) dar instrucciones específicas sobre las medidas que conviene adoptar en caso de que se considere que un buque no es apto para hacerse a la mar en condiciones de seguridad, sin poner en peligro a las personas que se encuentran a bordo, o que constituye una amenaza inaceptable para el medio marino;
   4) facilitar a la organización reconocida todos los instrumentos pertinentes de la legislación nacional que hagan efectivas las disposiciones de los convenios, junto con la interpretación correspondiente, o precisar si las normas de la Administración superan en algún respecto las prescripciones de los convenios; y
   5) estipular que la organización reconocida debe mantener uno registro capaz de proporcionar a la Administración los datos necesarios para contribuir a la interpretación de las reglas de los convenios.

19.  Los Estados de abanderamiento que designen inspectores para que efectúen inspecciones y reconocimientos en su nombre deberán regular el proceso de designación de conformidad con las orientaciones que se facilitan en el apartado 18, particularmente en los puntos 3 y 4.

20.  Los Estados de abanderamiento deberán establecer o participar en programas de supervisión que cuenten con los recursos adecuados para comunicarse con las organizaciones que hayan reconocido a fin de cerciorarse del pleno cumplimiento de sus obligaciones internacionales en cuanto a:

   1) el ejercicio de su autoridad para efectuar inspecciones adicionales con objeto de garantizar que los buques que enarbolan su pabellón cumplen efectivamente con los instrumentos obligatorios de la OMI;
   2) la realización de los reconocimientos adicionales que juzguen necesarios para garantizar que los buques autorizados a enarbolar su pabellón cumplen las prescripciones nacionales que complementan las de los convenios de la OMI; y
   3) la facilitación de los servicios de un personal que conozca bien las normas y reglamentos del Estado de abanderamiento y de las organizaciones reconocidas, que pueda llevar a cabo una supervisión eficaz de dichas organizaciones, sobre el terreno.

Cumplimiento

21.  Los Estados de abanderamiento deberán adoptar todas las medidas necesarias para que los buques autorizados a enarbolar su pabellón y las entidades y personas sujetas a su jurisdicción sigan las normas y reglas internacionales, a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones internacionales. Entre otras, dichas medidas incluirán:

   1) la prohibición de que los buques autorizados a enarbolar su pabellón salgan al mar antes de que puedan hacerlo de acuerdo con lo prescrito en las reglas y normas internacionales;
   2) la inspección periódica de los buques autorizados a enarbolar su pabellón para verificar que la condición real del buque y su tripulación corresponde a los certificados que lleva;
  3) que durante la inspección periódica mencionada en el punto 2, el inspector se asegure de que la gente de mar asignada a los buques está familiarizada con:
   3. 1 sus funciones específicas; y
   3. 2 todos los dispositivos, instalaciones, equipos y procedimientos del buque.
   4) verificar que la dotación del buque puede coordinar sus actividades de manera eficaz en una situación de emergencia y al desempeñar funciones que son vitales para la seguridad o para prevenir o reducir la contaminación;
   5) la inclusión de sanciones cuya severidad sea suficiente para disuadir de la infracción de normas y reglas internacionales a los buques que están autorizados a enarbolar su pabellón, en las leyes y reglamentos nacionales;
   6) la apertura de expedientes sancionadores contra los buques autorizados a enarbolar su pabellón cuando, después de una investigación, se concluya que han infringido normas y reglas internacionales, independientemente del lugar donde se haya producido la infracción;
   7) la inclusión de sanciones cuya severidad sea suficiente para disuadir de la infracción de normas y reglas internacionales a los titulares de certificados o refrendos expedidos bajo su autoridad en las leyes y reglamentos nacionales; y
   8) la apertura de expedientes sancionadores, después de haber realizado una investigación, contra los titulares de certificados o refrendos, cuando hayan infringido normas y reglas internacionales, independientemente del lugar donde se haya producido la infracción.

22.  Los Estados de abanderamiento deberán elaborar y poner en práctica un programa de control y supervisión a fin de que:

   1) se efectúen investigaciones rápidas y minuciosas sobre los siniestros, informando a la OMI si procede;
   2) se lleve a cabo la recopilación de datos estadísticos para poder analizar las tendencias e identificar los aspectos problemáticos; y
   3) se actúe oportunamente ante las deficiencias y los presuntos sucesos de contaminación notificados por los Estados rectores de puertos o los Estados ribereños.

23.  Además, los Estados de abanderamiento también deberán:

   1) garantizar el cumplimiento de los instrumentos aplicables de la OMI mediante su legislación nacional;
   2) contar con suficiente personal cualificado para implantar y hacer cumplir la legislación nacional mencionada en el apartado 15.1, incluido el personal necesario para efectuar investigaciones y reconocimientos;
   3) disponer de suficiente personal cualificado del Estado de abanderamiento para que investigue los sucesos en que otros Estados rectores de puertos hayan detenido a buques autorizados a enarbolar su pabellón;
   4) disponer suficiente personal cualificado del Estado de abanderamiento para que investigue sucesos en los que otros Estados rectores de puertos hayan cuestionado la validez de un certificado o un refrendo, o la competencia de los titulares de certificados o refrendos expedidos bajo su autoridad; y
   5) garantizar la formación de sus inspectores e investigadores y supervisar sus actividades.

24.  Cuando se informe a un Estado de que un buque con derecho a enarbolar su pabellón ha sido detenido por un Estado rector de puerto, el Estado de abanderamiento deberá cerciorarse de que se adoptan las medidas correctivas necesarias para que el buque en cuestión cumpla inmediatamente lo dispuesto en los convenios internacionales aplicables.

25.  Los Estados de abanderamiento, o las organizaciones reconocidas que actúen en su nombre, sólo expedirán o refrendarán certificados internacionales a un buque tras haber comprobado que satisface todas las prescripciones aplicables.

26.  Los Estados de abanderamiento sólo expedirán certificados de competencia internacionales, o los refrendos correspondientes, si han determinado previamente que el solicitante reúne todos los requisitos exigibles.

Inspectores del Estado de abanderamiento

27.  El Estado de abanderamiento determinará y documentará las responsabilidades, autoridad e interrelación de todo el personal que gestiona, realiza y verifica tareas que afectan a la seguridad y la prevención de la contaminación.

28.  El personal responsable de los reconocimientos, inspecciones y auditorias en los buques y las compañías regidas por los pertinentes instrumentos obligatorios de la OMI, como mínimo debe contar con:

   1) las calificaciones apropiadas obtenidas en una escuela náutica o en una institución de enseñanza marítima, además del periodo de embarque pertinente en calidad de oficial en posesión de un certificado de competencia válido con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II/2 o III/2 del Código de Formación, y haberse mantenido al día en sus conocimientos técnicos sobre los buques y sus operaciones después de obtener el citado certificado; o
   2) una titulación, reconocida por el Estado, en la rama pertinente de ingeniería o ciencias, expedida por una institución de educación superior.

29.  El personal cualificado con arreglo a lo expuesto en el apartado 28.1 debe tener una experiencia mínima de tres años como oficial de puente o de máquinas a bordo de un buque.

30.  El personal que haya obtenido su titulación de conformidad con el apartado 28.2 debe tener una experiencia de trabajo de tres años como mínimo.

31.  Además dicho personal deberá tener los conocimientos apropiados tanto prácticos como teóricos, obtenidos mediante programas de formación documentados, sobre los buques y sus operaciones, así como sobre las disposiciones de los instrumentos pertinentes, nacionales e internacionales, necesarios para desempeñar sus funciones como inspectores del Estado de abanderamiento.

32.  El resto del personal que ayude a efectuar las tareas mencionadas, deberá contar con una capacitación y supervisión que se ajusten al trabajo que esté autorizado a realizar.

33.  Se considerará ventaja contar con experiencia previa en la esfera de conocimientos de que se trate; en caso de que no se tenga experiencia, la Administración deberá facilitar la formación práctica adecuada.

34.  Los Estados de abanderamiento podrán acreditar a los inspectores mediante un programa detallado de formación, de carácter oficial, que proporcione igual nivel de conocimientos y capacidad que el exigido en los apartados 29 a 32.

35.  El Estado de abanderamiento deberá haber puesto en práctica un sistema documentado para la cualificación del personal y la actualización continua de sus conocimientos, con arreglo a las tareas que esté autorizado a efectuar.

36.  Según las funciones que se vayan a desempeñar, las cualificaciones deberán comprender:

   1) el conocimiento de las normas y reglas nacionales e internacionales aplicables a los buques, sus compañías, tripulaciones, carga y operaciones;
   2) el conocimiento de los procedimientos aplicables a la evaluación, certificación, control, funciones de inspección y supervisión;
   3) la comprensión de los objetivos y finalidad de los instrumentos nacionales e internacionales relativos a la seguridad marítima y la protección del medio marino y de los programas conexos;
   4) la comprensión de los procesos internos y externos, tanto a bordo como en tierra;
   5) la competencia profesional necesaria para realizar eficientemente las tareas encomendadas;
   6) la plena conciencia de la seguridad en todas las circunstancias, incluida la seguridad propia; y
   7) la formación o experiencia relacionadas con las diversas tareas que deben llevarse a cabo, preferiblemente, también en las funciones que se vayan a evaluar.

37.  El Estado de abanderamiento deberá expedir un documento de identificación que el inspector llevará cuando realice su cometido.

Investigaciones del Estado de abanderamiento

38.  Se deberán realizar investigaciones después de todo siniestro marítimo o suceso que ocasione contaminación. Las investigaciones de siniestros estarán a cargo de investigadores debidamente cualificados, competentes en los aspectos relacionados con el siniestro. El Estado de abanderamiento deberá estar dispuesto a facilitar los servicios de investigadores profesionales, independientemente de donde se haya producido el siniestro o suceso.

39.  El Estado de abanderamiento se asegurará de que todos los investigadores poseen los conocimientos y la experiencia necesarios en los ámbitos relacionados con sus cometidos habituales. Además, para ayudar a los investigadores cuando se les asignen tareas distintas de las que normalmente se ocupan, el Estado de abanderamiento facilitará el acceso a expertos competentes en las siguientes esferas:

   1) navegación y Reglamento para prevenir los abordajes;
   2) reglamentación del Estado de abanderamiento sobre los certificados de competencia;
   3) causas de la contaminación marina;
   4) técnicas de interrogatorio;
   5) compilación de pruebas; y
   6) evaluación de la influencia del factor humano.

40.  Se investigará todo accidente en el que se produzcan lesiones corporales que den lugar a una baja laboral de tres o más días y toda muerte ocurrida como consecuencia de accidentes laborales y siniestros en buques del Estado de abanderamiento. Los resultados de las investigaciones deben hacerse públicos.

41.  Los siniestros ocurridos en buques se investigarán y se notificarán, de conformidad con los convenios pertinentes de la OMI y las directrices elaboradas por ella(23). Los informes de las investigaciones se remitirán a la OMI junto con las observaciones del Estado de abanderamiento, de conformidad con las directrices antedichas.

Evaluación y examen

42.  Los Estados de abanderamiento evaluarán periódicamente su actuación en cuanto a la puesta en práctica de los procesos administrativos y la utilización de los procedimientos y recursos necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones, de conformidad con los convenios en los que son parte.

43.  Entre los parámetros para evaluar la actuación de los Estados de abanderamiento puedan contarse los siguientes: índice de detenciones en el marco de la supervisión por el Estado rector del puerto, resultados de las inspecciones efectuadas por los Estados de abanderamiento, estadísticas de siniestros, procesos de comunicación e información, estadísticas anuales sobre pérdidas de buques (excluidas las pérdidas totales constructivas) y otros indicadores que puedan considerarse oportunos para determinar si la plantilla del personal, los recursos y los procedimientos administrativos son adecuados para cumplir sus obligaciones.

44.  Dichos parámetros pueden incluir un examen periódico de:

   1) las pérdidas de buques y el índice de siniestros para determinar las tendencias durante determinados periodos de tiempo;
   2) el número de casos comprobados de buques detenidos, en relación con el tamaño de la flota;
   3) el número de casos comprobados de incompetencia o infracciones cometidas por personas que poseen certificaciones o refrendos expedidos bajo su autoridad;
   4) las respuestas a los informes sobre deficiencias presentados por Estados rectores de puertos o intervenciones de los mismos;
   5) las investigaciones de siniestros graves y las enseñanzas extraídas;
   6) los recursos financieros, técnicos y de otro tipo asignados;
   7) los resultados de las inspecciones, reconocimientos y controles de los buques de la flota;
   8) la investigación de accidentes laborales;
   9) el número de sucesos e infracciones relacionadas con el MARPOL 73/78, enmendado; y
   10) el número de suspensiones o retiradas de certificaciones de competencia, refrendos, aprobaciones, etc.

ANEXO II

CRITERIOS MÍNIMOS PARA LOS INSPECTORES DE LOS ESTADOS DE ABANDERAMIENTO

(según lo dispuesto en el artículo 8)

1.  Para realizar las inspecciones a que se hace referencia en el presente Reglamento, los inspectores deberán estar habilitados al efecto por la autoridad competente del Estado miembro.

2.  Los inspectores deberán poseer conocimientos teóricos y experiencia práctica adecuados de los buques, su funcionamiento y las disposiciones nacionales e internacionales aplicables. Esos conocimientos y experiencia deberán adquirirse mediante programas de formación documentados.

3.  Los inspectores deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

   1) la titulación legal necesaria para ejercer de oficial de puente o de máquinas de un buque, obtenida en una escuela náutica o en una institución de enseñanza marítima, acreditando, en su calidad de oficial, una experiencia mínima de tres años a bordo de un buque o, alternativamente, de un año a bordo más otros dos años de prácticas como inspector del Estado de abanderamiento a las órdenes de la autoridad competente de un Estado miembro, o bien que dispongan o dispusieran de una certificación de competencia válida con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II/2 o III/2 del Convenio de Formación; o
   2) haber superado un examen de ingeniero naval, ingeniero industrial mecánico o ingeniero en alguna especialidad relacionada con el sector marítimo reconocido por la autoridad competente y haber trabajado como tal durante tres años como mínimo o bien durante un año, y haber completado un período de dos años como inspector en prácticas del Estado de abanderamiento a las órdenes de la autoridad competente de un Estado miembro; o
   3) haber recibido un título universitario o titulación equivalente en un instituto de formación para inspectores, y haber completado un período de prácticas de dos años como inspector del Estado de abanderamiento a las órdenes de la autoridad competente de un Estado miembro.

4.  Los inspectores autorizados a ejercer su función en virtud de los apartados 3.1 y 3.2 deberán mantener al día sus conocimientos técnicos sobre los buques y su funcionamiento tras la obtención de los preceptivos certificados de competencia o calificaciones.

5.  Los inspectores calificados en virtud del apartado 3.3 deberán poseer el mismo nivel de conocimientos y aptitudes que el requerido para los inspectores autorizados en virtud de los apartados 3.1 y 3.2.

6.  Los inspectores deberán poder comunicarse oralmente y por escrito con los tripulantes en la lengua más comúnmente hablada en el mar.

7.  Los inspectores no deberán tener ningún tipo de interés comercial, personal o familiar con el buque inspeccionado, su tripulación, consignatario, compañía, armador o fletador, ni con organización no gubernamental alguna que realice inspecciones legales o de clasificación o expida certificados a buques.

8.  Los inspectores que no cumplan los criterios expuestos serán también aceptados si, en la fecha de la adopción de la presente Directiva, estaban ya empleados por una autoridad competente para realizar reconocimientos obligatorios o inspecciones de control del Estado rector del puerto y dicho Estado es signatario del Memorando de Acuerdo de París sobre la supervisión por el Estado rector del puerto.

ANEXO III

DIRECTRICES SOBRE MEDIDAS DE SEGUIMIENTO RELATIVAS A LOS BUQUES INMOVILIZADOS POR UN ESTADO RECTOR DE PUERTO

(según lo dispuesto en el artículo 6)

1.  INMOVILIZACIÓN DE UN BUQUE POR EL ESTADO RECTOR DE UN PUERTO

1.  Cuando la autoridad competente de un Estado miembro (denominado en lo sucesivo Estado de abanderamiento) sea informada de que un buque que enarbole su pabellón ha sido inmovilizado por otro Estado rector de un puerto, deberá supervisar que se aplican las medidas correctivas apropiadas para que dicho buque cumpla las reglas y convenios internacionales que le son aplicables. Se considerarán apropiadas las medidas que se enumeran a continuación; la lista no prejuzga la adopción de medidas de efecto equivalente o de carácter complementario, siempre que sean coherentes con los fines y los medios de la presente Directiva:

2.  MEDIDAS INMEDIATAS

1.  Tan pronto como el Estado de abanderamiento sea informado de la inmovilización, se pondrá en contacto con la compañía (la compañía a efectos del Código IGS) y con el Estado rector del puerto para aclarar, en la medida de lo posible, las circunstancias de la detención.

2.  Sobre la base de esta información, el Estado miembro considerará qué actuación inmediata es necesaria para que dicho buque cumpla las normas que le son aplicables. El Estado de abanderamiento puede entender que algunas deficiencias pueden rectificarse con facilidad (por ejemplo, la reparación de una balsa salvavidas). En tales casos, solicitará al Estado rector del puerto que le confirme la rectificación de las deficiencias detectadas.

3.  Cuando se observen deficiencias más graves, en especial de carácter estructural y otras contempladas en los certificados expedidos por una organización reconocida o por el propio Estado de abanderamiento, este último encargará una inspección suplementaria especial a uno de sus inspectores, o bien designará a un inspector de la organización reconocida que lo haga en su nombre. En un primer momento, la inspección se centrará en los aspectos en que el Estado rector del puerto haya observado deficiencias. Si el inspector del Estado de abanderamiento o la organización reconocida lo consideran necesario, la inspección podrá ampliarse a todos los ámbitos contemplados en los certificados obligatorios pertinentes.

4.  Cuando la inspección a que hace referencia el apartado 3 haya sido llevada a cabo por una organización reconocida, el inspector de esta última informará al Estado de abanderamiento de las medidas adoptadas y del estado en que quedó el buque tras la inspección, de modo que el Estado de abanderamiento pueda determinar si son necesarias actuaciones ulteriores.

5.  Si la inspección efectuada por el Estado rector del puerto ha sido también suspendida de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 de la Directiva 95/21/CE o del apartado 5 del artículo 13 de la Directiva 2007/…/CE [sobre el control por el Estado rector del puerto], en su versión modificada, el Estado de abanderamiento organizará una nueva inspección del buque relativa a los certificados referentes a los ámbitos en que el Estado rector del puerto haya detectado deficiencias y para cualesquiera otros en los que posteriormente se descubran deficiencias. El Estado de abanderamiento realizará él mismo esta inspección o exigirá un informe completo al inspector de la organización reconocida y, si procede, confirmación de que se ha ultimado una inspección con resultados satisfactorios y que todas las deficiencias ha sido rectificadas. Cuando el Estado de abanderamiento esté satisfecho con los resultados de la inspección, confirmará al Estado rector del puerto que el buque cumple las prescripciones de la reglamentaciones y convenios internacionales que le son aplicables.

6.  En los casos especialmente graves de incumplimiento de reglamentaciones y convenios internacionales, el Estado de abanderamiento enviará siempre a su propio inspector, en lugar de a un inspector de la organización reconocida, para que realice o supervise las inspecciones y reconocimientos mencionados en los apartados 3 a 5.

7.  Salvo que se aplique el apartado 10, el Estado de abanderamiento exigirá que la compañía adopte medidas correctivas para que el buque cumpla las reglamentaciones y convenios internacionales que le sean aplicables antes de autorizarlo a salir del puerto en que esté inmovilizado (además de las medidas correctivas exigidas por el Estado rector del puerto). Si no se adoptan dichas medidas correctivas, se retirarán los correspondientes certificados.

8.  El Estado de abanderamiento examinará la medida en que las deficiencias registradas por el Estado rector del puerto y las observadas tras una inspección/reconocimiento del Estado de abanderamiento ponen de manifiesto fallos en el sistema de gestión de seguridad del buque y de la compañía. El Estado de abanderamiento organizará una ulterior auditoría del buque y/o la compañía según sea necesario y, en contacto con el Estado rector del puerto, considerará si esta nueva auditoría deberá llevarse a cabo antes de que se autorice al buque a dejar el puerto en que esté inmovilizado.

9.  El Estado de abanderamiento se mantendrá permanentemente en contacto y colaborará con el Estado rector del puerto con vistas a la rectificación de las deficiencias detectadas y para responder lo antes posible a cualquier solicitud de aclaraciones realizada por este último.

10.  Si no fuera posible rectificar las deficiencias en el puerto de inmovilización, y el Estado rector del puerto, de conformidad con el apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 95/21/CE o el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 2007/…/CE [sobre el control por el Estado rector del puerto], permite al buque dirigirse a un astillero de reparación, el Estado de abanderamiento convendrá con dicho Estado rector del puerto las condiciones en que podrá tener lugar dicho viaje, y las confirmará por escrito.

11.  Si el buque no cumple las condiciones indicadas en el apartado 10 o no se presenta en el astillero de reparación acordado, el Estado de abanderamiento exigirá inmediatamente una explicación a la compañía y considerará si procede retirar los certificados del buque. Además, el Estado de abanderamiento llevará a cabo una inspección adicional en la primera ocasión que se presente.

12.  Si, según la información disponible, el Estado de abanderamiento considera que la inmovilización no está justificada, transmitirá su preocupación al Estado rector del puerto y considerará, juntamente con la compañía, si procede acogerse al procedimiento de recurso vigente en el Estado rector del puerto.

3.  ACCIONES POSTERIORES

1.  En función de la gravedad de las deficiencias detectadas y dependiendo de las medidas de seguimiento adoptadas con carácter inmediato, el Estado de abanderamiento considerará también la procedencia de realizar una inspección adicional del buque una vez levantada la inmovilización. Esta inspección adicional deberá incluir una evaluación de la eficacia del sistema de gestión de la seguridad. A título indicativo, la inspección adicional deberá realizarla el Estado de abanderamiento en el plazo de [6] semanas tras ser informado de la inmovilización. Los gastos de la inspección adicional correrán a cargo de la compañía. Si el Estado miembro tiene previsto realizar una inspección reglamentaria del buque en los [3] meses siguientes, podrá retrasar la inspección adicional hasta esa fecha.

2.  Por otra parte, el Estado de abanderamiento deberá considerar si ha de realizarse una nueva auditoría de la compañía interesada. El Estado de abanderamiento revisará el historial de inspecciones de otros buques de los que sea responsable la misma compañía, con el fin de establecer si existen fallos comunes en su flota.

3.  Si el buque ha sido detenido por causas justificadas en los dos años anteriores, la acción de seguimiento será más urgente y, en todo caso, el Estado de abanderamiento deberá efectuar una inspección adicional en el plazo de [4] semanas desde el momento en que se le haya notificado la inmovilización.

4.  Si la inmovilización conduce también a la denegación de acceso, de conformidad con la letra b) del artículo 7 de la Directiva 95/21/CE o el artículo 10 de la Directiva 2007/…/CE [sobre el control por el Estado rector del puerto], el Estado de abanderamiento deberá realizar una inspección adicional y tomar todas las medidas necesarias para garantizar que la compañía se encarga de que el buque cumpla plenamente todos los convenios y reglamentaciones que le sean aplicables. Cuando el Estado de abanderamiento esté satisfecho, facilitará a la compañía un documento que acredite esta circunstancia.

5.  En todos los casos, el Estado de abanderamiento examinará si procede emprender acciones legales contra la compañía, incluidas multas suficientemente severas para disuadir del incumplimiento de las normas comunitarias e internacionales. En caso de que un buque incumpla de manera persistente las reglamentaciones comunitarias y los convenios internacionales, el Estado de abanderamiento considerará la aplicación de sanciones adicionales, incluida su baja en el registro nacional.

6.  Cuando se hayan ultimado todas las medidas correctivas para que el buque cumpla los convenios internacionales y la normativa comunitaria, el Estado de abanderamiento enviará a la OMI y a la Comisión un informe elaborado de conformidad con la regla 19 d) del capítulo I del Convenio SOLAS 74, enmendado, y el apartado 5.2 de la Resolución A.787(19), enmendada en lo referente a la OMI, y que contenga información adicional relativa a las disposiciones comunitarias en la materia, en lo referente a la Comisión.

4.  INSPECCIÓN ADICIONAL

1.  La inspección adicional a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores comprenderá un examen de las áreas que se enumeran a continuación lo suficientemente profundo para establecer, a satisfacción del inspector del Estado de abanderamiento, que el buque, su equipo y su tripulación cumplen todas las reglamentaciones y convenios internacionales aplicables:

Certificados y documentos

Estructura del casco y equipo

Condiciones de asignación de líneas de carga

Maquinaria y sistemas principales

Limpieza de los espacios de máquinas

Dispositivos de salvamento

Seguridad contra incendios

Aparatos de navegación

Equipo de manipulación de la carga

Equipo de radio

Equipo eléctrico

Prevención de la contaminación

Condiciones de vida y trabajo

Dotación

Titulación de los tripulantes

Seguridad de los pasajeros

Prescripciones operacionales, incluidas las relativas a la comunicación de la tripulación, ejercicios, formación, operaciones de la cámara de máquinas y seguridad.

2.  Asimismo deberá incluir los aspectos pertinentes de la inspección ampliada a que hace referencia el anexo V de la Directiva 95/21/CE o la parte C del anexo VIII de la Directiva 2007/…/CE [sobre el control por el Estado rector del puerto]. Los inspectores del Estado de abanderamiento no dejarán de incluir, cuando lo consideren necesario, ensayos funcionales de elementos como las embarcaciones de supervivencia y sus sistemas de arriado, maquinaria principal y auxiliar, tapas de las escotillas, generador principal de energía eléctrica e instalación de achique.

(1) DO C 318 de 23.12.2006, p. 195.
(2) DO C 229 de 22.9.2006, p. 38.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 29 de marzo de 2007.
(4) DO L ...
(5) DO L 144 de 15.5.1998, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/75/CE de la Comisión (DO L 190 de 30.7.2003, p. 6).
(6) DO L ...
(7) DO L 208 de 5.8.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1891/2006 (DO L 394 de 30.12.2006, p. 1).
(8) DO L 184 de 17.7.1999, p 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(9) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 93/2007 (DO L 22 de 31.1.2007, p. 12).
(10) DO L 167 de 2.7.1999, p. 33.
(11) DO L 138 de 30.4.2004, p. 19.
(12) DO L 208 de 5.8.2002, p. 10.
(13) DO L 157 de 7.7.1995, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).
(14)* DO: Insertar el número.
(15) DO L 255 de 30.9.2005, p. 11.
(16) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.
(17) Estos anexos se completarán con ocasión de la MSC 80 (mayo de 2005). Sólo los anexos 1, 2 y 5 son pertinentes para las obligaciones de los Estados de abanderamiento.
(18) ST/ESCAP/1076.
(19) Reglas I/2, I/9, I/10 y I/11 del Convenio de Formación, 1978 (STCW), enmendado.
(20) Apéndice 1 de la Resolución A.739(18), "Directrices relativas a la autorización de las organizaciones que actúen en nombre de la Administración".
(21) Apéndice 2 de la Resolución A.739(18), "Directrices relativas a la autorización de las organizaciones que actúen en nombre de la Administración".
(22) MSC/Circ.710 – MEPC/Circ.307.
(23) Véase el Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos, aprobado por la OMI mediante su Resolución A.849(20), en su forma enmendada por la Resolución A.884(21).

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