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Procedimiento : 2005/0242(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0055/2007

Textos presentados :

A6-0055/2007

Debates :

PV 28/03/2007 - 20
CRE 28/03/2007 - 20

Votaciones :

PV 29/03/2007 - 8.7
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2007)0094

Textos aprobados
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Jueves 29 de marzo de 2007 - Bruselas
Responsabilidad civil y garantías financieras de los propietarios de buques ***I
P6_TA(2007)0094A6-0055/2007
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 29 de marzo de 2007, relativo a la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la responsabilidad civil y las garantías financieras de los propietarios de buques (COM(2005)0593 – C6-0039/2006 – 2005/0242(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0593)(1),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 2 del artículo 80 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0039/2006),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0055/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) Pendiente de publicación en el DO


Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 29 de marzo de 2007 con vistas a la adopción de la Directiva 2007/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la responsabilidad civil y a las garantías financieras de los propietarios de buques
P6_TC1-COD(2005)0242

(Texto pertinente a efectos de EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  Uno de los elementos de la política comunitaria de transporte marítimo es el aumento de la calidad de la marina mercante a través de una mayor responsabilización de todos sus operadores económicos.

(2)  La protección de las costas europeas y de los ciudadanos europeos frente a los daños ecológicos de cualquier tipo provocados por los accidentes de buques es una prioridad absoluta de la UE.

(3)  La protección de las costas europeas tiene un doble aspecto: prevenir los accidentes asegurando que sólo naveguen buques seguros e instaurar los mecanismos pertinentes para que las víctimas puedan percibir, en el menor tiempo posible, indemnizaciones que cubran completamente los daños ocasionados por un accidente.

(4)  Se han adoptado ya medidas disuasivas mediante la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones(4), completada por la Decisión marco 2005/667/JLS del Consejo, de 12 de julio de 2005, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la contaminación procedente de buques(5).

(5)  Deben ponerse en marcha y mejorarse los regímenes internacionales de responsabilidad civil e indemnización a terceros por daños vinculados al transporte marítimo para garantizar que los operadores de toda la cadena del transporte marítimo se aseguren de que las mercancías sólo se transportan en buques de calidad irreprochable, asegurar una indemnización justa a los perjudicados que no son parte de la cadena de transporte marítimo y fomentar una mayor vigilancia y profesionalidad entre los operadores y sus encargados.

(6)  Es preciso que el Protocolo de 1996 al Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo, 1976 (denominado, en lo sucesivo, "Convenio de 1996") sea ratificado por todos los Estados miembros y por un gran número de terceros países.

(7)  Conviene también que todos los Estados miembros y un gran número de terceros países ratifiquen el Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, 1996 (Convenio SNP), el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, 2001 (Convenio hidrocarburos para combustible) y el Convenio Internacional sobre Remoción de Pecios, 2007,

(8)  A fin de asegurar la plena y uniforme aplicación del Convenio de 1996 en la Unión Europea, procede incorporar ese Convenio en el Derecho comunitario. El régimen comunitario de responsabilidad civil debe permitir a los propietarios de buques limitar su responsabilidad hasta los topes máximos fijados en ese Convenio y de conformidad con las disposiciones del mismo.

(9)  La limitación de responsabilidad del Convenio de 1996 no puede hacerse valer ante los perjudicados que no son parte en la operación de transporte marítimo, ya que el propietario del buque causante de los daños no ha actuado como un buen profesional y debería haber sido consciente de las consecuencias perjudiciales de su acción u omisión.

(10)  En principio, la obligación de garantía financiera permitirá dispensar una mayor protección a las víctimas. Asimismo, contribuirá a la exclusión de los buques deficientes y permitirá restablecer la competencia entre operadores. Semejante obligación constituye un complemento indispensable del Convenio de 1996. En su Resolución A.898(21), la Organización Marítima Internacional (OMI) recomendaba a los Estados miembros que estableciesen una obligación de garantía financiera semejante. El nivel de la cobertura de seguro deberá permitir responder a las situaciones en las que los límites fijados por el Convenio de 1996 sean insuficientes, sin imponer, no obstante, una carga desproporcionada al sector.

(11)  Es preciso adoptar medidas especiales para proteger a la gente de mar en caso de abandono, tomando como fundamento la Resolución A.930(22) de la OMI.

(12)  La expedición de certificados que atestigüen la existencia real de la garantía financiera es un elemento clave del dispositivo de la presente Directiva, en igual medida que la notificación de esos certificados, su reconocimiento mutuo entre Estados miembros y la posibilidad de que las víctimas en busca de resarcimiento puedan acceder a la garantía financiera.

(13)  La Agencia Europea de Seguridad Marítima creada por el Reglamento (CE) nº 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(6) debe prestar la asistencia necesaria para la aplicación de la presente Directiva, especialmente para evitar contradicciones entre las disposiciones legales de los Estados miembros.

(14)  Procede adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(7).

(15)  Dado que el objetivo de la acción propuesta, a saber, la introducción de reglas armonizadas en materia de responsabilidad y de garantías financieras de los propietarios de los buques para conferir al transporte marítimo un elevado nivel de calidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, teniendo en cuenta la magnitud y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva fija las reglas aplicables a determinados aspectos de las obligaciones en materia de responsabilidad civil de los operadores de la cadena del transporte marítimo y establece una protección económica adaptada para la gente de mar en caso de abandono.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

   1) "Buque": todo tipo de embarcaciones que operen en el medio marino, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes, con independencia del pabellón que enarbolen.
   2) "Propietario del buque": el propietario del buque o cualquier otro organismo o persona, como el gestor naval, el agente o el fletador a casco desnudo, a quien el propietario del buque haya confiado la responsabilidad de la explotación del buque y quien, al asumir esa responsabilidad, haya aceptado realizar todas las tareas y cumplir todas las obligaciones a ella vinculadas.
   3) "Responsabilidad civil": a propósito del Convenio de 1996, la responsabilidad por la cual un tercero respecto a la operación de transporte marítimo causante del daño es titular de una reclamación sometida a limitación en virtud del artículo 2 del Convenio de 1996, con excepción de las reclamaciones reguladas por el Reglamento (CE) n°…/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo [sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar y por vía navegable en caso de accidente](8) .
   4) "Negligencia grave": actúa con negligencia grave quien muestra una inusual falta de la diligencia debida en el transporte y no observa lo que en principio habría debido resultar evidente para cualquiera en dicha situación.
   5) "Garantía financiera": toda garantía financiera como el seguro o la garantía prestada por un banco o una entidad financiera similar.
   6) "Convenio de 1996": texto recapitulativo del Convenio sobre la limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo de 1976, adoptado bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional, modificado por el Protocolo de 1996 y que figura en el Anexo I.
   7) "Convenio hidrocarburos para combustible": Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, 2001.
   8) "Convenio SNP": Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, 1996.
   9) "Resolución A.930(22) de la OMI": Resolución de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional y del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo titulada "Directrices sobre la provisión de garantía financiera para los casos de abandono de la gente de mar" y que figura en el Anexo II.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.  A excepción de los artículos 4 y 5, la presente Directiva se aplica:

   a) a las zonas marítimas situadas bajo jurisdicción de los Estados miembros, conforme al Derecho internacional;
   b) a los buques de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, con la excepción del régimen de responsabilidad del artículo 6, el cual se aplica a todos los buques.

2.  La presente Directiva no se aplica a los buques de guerra, las unidades navales auxiliares u otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten un servicio público no comercial.

3.  La presente Directiva no prejuzga la aplicación en cada Estado miembro del Convenio hidrocarburos para combustible, del Convenio SNP y del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil derivada de daños debidos a la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de 1992.

Artículo 4

Responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos para combustible de los buques

Los Estados miembros pasarán a ser Partes Contratantes del Convenio Hidrocarburos para combustible lo antes posible y, en todo caso, antes de la fecha indicada en el artículo 18, apartado 1, de la presente Directiva.

Artículo 5

Daños causados por el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas

Los Estados miembros pasarán a ser Partes Contratantes en el Convenio SNP lo antes posible y, en todo caso, antes de la fecha indicada en el artículo 18, apartado 1, de la presente Directiva.

Artículo 6

Régimen de responsabilidad

1.  Los Estados miembros pasarán a ser Partes Contratantes en el Convenio de 1996 lo antes posible y, en todo caso, antes de la fecha indicada en el artículo 18, apartado 1 de la presente Directiva. Los Estados miembros que sigan siendo Partes en el Convenio de 1976 sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo deberán proceder a su denuncia.

2.  Los Estados miembros determinarán el régimen de responsabilidad civil de los propietarios de buques y se asegurarán de que el derecho de los propietarios a limitar su responsabilidad se rige por todas las disposiciones del Convenio de 1996.

3.  Para la aplicación del artículo 4 del Convenio de 1996, el conocimiento de un daño probable por la persona responsable puede deducirse en todo caso de la naturaleza y las propias circunstancias de su acción u omisión personales, cometidas temerariamente.

4.  Conforme a lo establecido en el artículo 15 del Convenio de 1996, los Estados miembros se asegurarán de que el artículo 4 de dicho Convenio, relativo a la supresión de la limitación de responsabilidad, no sea aplicable a los buques que enarbolen pabellón de ningún Estado que no sea parte contratante de dicho Convenio. En tales casos, el régimen de responsabilidad civil implantado por los Estados miembros conforme a lo dispuesto en la presente Directiva deberá establecer que los propietarios de los buques pierdan todo derecho a limitar su responsabilidad si se demuestra que los daños son el resultado de una acción u omisión por su parte, cometida dolosamente o por negligencia grave.

Artículo 7

Garantía financiera de responsabilidad civil

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que todo propietario de un buque que enarbole su pabellón suscriba una garantía financiera de responsabilidad civil cuyo importe no deberá ser inferior al doble del límite fijado en aplicación del Convenio de 1996.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que todo propietario de un buque abanderado de un tercer país suscriba una garantía financiera conforme a lo establecido en el párrafo anterior en cuanto el buque entre en su zona económica exclusiva o equivalente. Esa garantía financiera deberá ser válida durante al menos un periodo de tres meses a partir de la fecha en que sea exigible.

Artículo 8

Garantía financiera en caso de abandono de gente de mar

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que todo propietario de un buque que enarbole su pabellón suscriba una garantía financiera destinada a proteger a la gente de mar empleada o contratada a bordo de ese buque, conforme a la Resolución A.930(22) de la OMI, y que cubra los gastos de alojamiento, asistencia médica y repatriación.

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que todo propietario de un buque que enarbole pabellón de un tercer país suscriba una garantía conforme a lo establecido en el párrafo anterior en cuanto el buque entre en un puerto o en una terminal costera de su jurisdicción o en que eche el ancla en una zona de su jurisdicción.

Los Estados miembros asegurarán la accesibilidad del sistema de garantía financiera en caso de abandono de la gente de mar conforme a la Resolución A.930(22) de la OMI.

Artículo 9

Certificado de garantía financiera

1.  La existencia y la validez de las garantías financieras contempladas en los artículos 7 y 8 deberán atestiguarse mediante uno o varios certificados, conforme a lo dispuesto en la presente Directiva y con arreglo al modelo que figura en el Anexo III.

2.  Los certificados serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, las cuales se cerciorarán previamente con ese fin de que el propietario del buque cumple lo dispuesto en la presente Directiva. Las autoridades competentes también deberán tener en cuenta a la hora de expedir el certificado si la entidad garante tiene una presencia comercial en la UE.

Cuando se trate de un buque matriculado en un Estado miembro, los certificados serán expedidos o refrendados por la autoridad competente del Estado de matrícula del buque.

Cuando se trate de un buque matriculado en un tercer país, los certificados podrán ser expedidos o refrendados por la autoridad competente de cualquier Estado miembro.

3.  Las condiciones de expedición y validez de los certificados, especialmente los criterios y requisitos para su concesión, y las medidas relativas a los proveedores de las garantías financieras se determinarán conforme al procedimiento de reglamentación del artículo 17, apartado 2.

4.  Los certificados deberán ajustarse al modelo que figura en el Anexo III e incluir los siguientes datos:

   a) nombre del buque y puerto de matrícula;
   b) nombre y lugar de establecimiento principal del propietario;
   c) tipo de garantía;
   d) nombre y lugar del establecimiento principal del asegurador u otro proveedor de la garantía y, en su caso, lugar del establecimiento en el que se haya suscrito el seguro o la garantía;
   e) periodo de validez del certificado, que no podrá ser superior al del seguro o la garantía.

5.  Los certificados se redactarán en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que los expida. Si la lengua utilizada no es ni el inglés ni el francés, se adjuntará traducción a una de esas lenguas.

Artículo 10

Notificación del certificado de garantía financiera

1.  El certificado deberán encontrarse a bordo del buque; además, deberá depositarse copia de dicho documento ante la autoridad encargada de la llevanza del registro de matrícula del buque o, cuando el buque no esté matriculado en un Estado miembro, la autoridad que haya expedido o refrendado el certificado. La autoridad de que se trate transmitirá una copia del expediente de certificación a la oficina comunitaria prevista en el artículo 15 para que esta última la incluya en el registro.

2.  El operador, agente o capitán de un buque que entre en la zona económica exclusiva o equivalente de un Estado miembro en los casos contemplados en el artículo 7 deberá notificar a las autoridades de ese Estado miembro la presencia a bordo del certificado de garantía financiera, conforme a lo establecido en el Anexo IV.

3.  El operador, agente o capitán de un buque cuyo destino sea un puerto o una terminal mar adentro situados bajo la jurisdicción de un Estado miembro o que deba echar el ancla en una zona situada bajo la jurisdicción de un Estado miembro en los casos contemplados en el artículo 8 notificará a las autoridades de ese Estado miembro la presencia a bordo del certificado de garantía financiera conforme a lo establecido en el Anexo IV.

4.  Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán poder intercambiar la información mencionada en el apartado 1 a través del sistema comunitario de intercambio de información marítima SafeSeaNet.

Artículo 11

Sanciones

Los Estados miembros velarán por el respeto de las normas enunciadas en la presente Directiva y establecerán las sanciones aplicables en caso de violación de dichas normas. Las sanciones serán eficaces, proporcionales y disuasorias.

Artículo 12

Reconocimiento mutuo de los certificados de garantía financiera entre Estados miembros

Los Estados miembros reconocerán los certificados expedidos o refrendados bajo la responsabilidad de otro Estado miembro en aplicación del artículo 9 a todos los fines de la presente Directiva, atribuyéndoles idéntico valor que a los expedidos y refrendados por él mismo, incluso cuando se trate de un buque que no esté matriculado en un Estado miembro.

En todo momento, cualquier Estado miembro podrá solicitar al Estado miembro que haya expedido o refrendado el certificado un intercambio de puntos de vista si considera que el asegurador o el garante citado en el certificado carece de la capacidad financiera para hacer frente a las obligaciones impuestas por la presente Directiva.

Artículo 13

Acción directa contra el proveedor de la garantía financiera de responsabilidad civil

El proveedor de la garantía financiera que cubre la responsabilidad civil del propietario será directamente responsable para compensar por daños y perjuicios causados por el buque.

El proveedor de la garantía financiera podrá utilizar cualquier medio de defensa que el propietario tendría derecho a invocar, con excepción de los derivados de la quiebra liquidación del propietario.

El proveedor de la garantía financiera podrá asimismo invocar la circunstancia de que los daños y perjuicios resultan de un acto u omisión derivados de la conducta dolosa del propietario. No obstante, no podrá utilizar ninguno de los medios de defensa que hubiera podido esgrimir en una acción ejercida por el propietario contra él.

El proveedor de la garantía financiera podrá, en todos los casos, obligar al propietario a adherirse al proceso.

Artículo 14

Creación de un fondo de solidaridad para cubrir los daños ocasionados por un buque que no haya suscrito garantía financiera alguna

Se creará un fondo de solidaridad para indemnizar a las terceras personas, ya sean físicas o jurídicas, que sean víctimas de los daños causados por buques que, a pesar de las obligaciones establecidas en la presente Directiva, hayan navegado por las aguas territoriales de la UE sin poseer un certificado de garantía financiera.

La dotación de dicho fondo, así como sus modalidades de funcionamiento, se determinarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 17, apartado 2.

Artículo 15

Oficina comunitaria

Se creará una oficina comunitaria encargada de llevar un registro exhaustivo de los certificados de garantía expedidos, de su control y de la actualización de la validez, así como de verificar la existencia de las garantías financieras registradas por terceros países.

Artículo 16

Informes

Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la experiencia adquirida en cuanto a su aplicación. Estos informes evaluarán, en particular, los procedimientos de certificación y expedición de los certificados por parte de los Estados miembros y la oportunidad de prever su delegación total o parcial en la oficina comunitaria a la que se refiere el artículo 15. Sobre esa base, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que recoja cuantas propuestas de modificaciones de la presente Directiva considere pertinentes.

Artículo 17

Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) creado por el Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(9).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 18

Transposición

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a antes del...(10) Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre éstas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 19

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los […] días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 20

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en..., el...

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo, 1976, modificado por el Protocolo de 1996

(Se añadirá el texto del Convenio cuando esté disponible en todas las lenguas oficiales)

ANEXO II

Resolución de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional y el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo titulado "Directrices sobre la provisión de garantía financiera para los casos de abandono de la gente del mar" (Resolución A.930(22) de la OMI)

(Se añadirá el texto del Convenio cuando esté disponible en todas las lenguas oficiales)

ANEXO III

Modelo de certificado de garantía financiera mencionado en el artículo 9

Nombre del buque

Letra o número distintivo

Puerto de matrícula

Nombre y dirección del propietario

El abajo firmante certifica que el mencionado buque se halla cubierto por una póliza de seguro u otra garantía financiera que reúne las condiciones fijadas en la Directiva 2007/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la responsabilidad civil y las garantías financieras de los propietarios de buques.

Tipo de garantía…………………………………………………………………………..……

Duración de la garantía…………………………………………………………………………

Nombre y dirección del asegurador (o los aseguradores) y/o del garante (o los garantes)

Nombre …………………………………………………………………………………………

Dirección………………………………………………………………..………………………

El presente certificado es válido hasta el ………………………………………………………

Expedido o refrendado por el Gobierno de…………………………………..…………………

Hecho en ………………………..…, el ………………………………..………………………

Firma y nombre del funcionario responsable de la expedición o el refrendo del certificado

ANEXO IV

Lista de datos cuya notificación exige el artículo 10

1.  Identificación del buque (nombre, distintivo de llamada, número de identificación OMI, número MMSI).

2.  Fecha y hora.

3.  Posición en latitud y longitud o marcación verdadera y distancia en millas náuticas desde una señal claramente identificada.

4.  Puerto de destino.

5.  Hora probable de llegada al puerto de destino o a la estación del práctico, según lo requerido por la autoridad competente, y hora probable de salida de ese puerto.

6.  Presencia a bordo del certificado de garantía financiera.

7.  Dirección en la que puede obtenerse información pormenorizada sobre el certificado.

En la medida de lo posible, los datos contemplados en los apartados 6 y 7 pueden comunicarse al mismo tiempo que otros mensajes de notificación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 2 de la presente Directiva.

(1) DO C 318 de 23.12.2006, p. 195.
(2) DO C 229 de 22.9.2006, p. 38.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 29 de marzo de 2007.
(4) DO L 255 de 30.9.2005, p. 11.
(5) DO L 255 de 30.9.2005, p. 164.
(6) DO L 208 de 5.8.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1891/2006 (DO L 394 de 30.12.2006, p. 1).
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(8)+ DO: Se ruega inserten el número del reglamento.
(9) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento de la Comisión (CE) n° 93/2007 (DO L 22 de 31.1.2007, p. 12).
(10)* 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

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