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Procedimiento : 2005/0278(CNS)
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Ciclo relativo al documento : A6-0061/2007

Textos presentados :

A6-0061/2007

Debates :

PV 28/03/2007 - 16
CRE 28/03/2007 - 16

Votaciones :

PV 29/03/2007 - 8.8
CRE 29/03/2007 - 8.8
Explicaciones de voto
PV 22/05/2007 - 9.6
CRE 22/05/2007 - 9.6
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2007)0095
P6_TA(2007)0191

Textos aprobados
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Jueves 29 de marzo de 2007 - Bruselas
Producción y etiquetado de los productos ecológicos *
P6_TA(2007)0095A6-0061/2007

Propuesta de Reglamento del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos (COM(2005)0671 – C6-0032/2006 – 2005/0278(CNS))

(Procedimiento de consulta)

La propuesta queda modificada, el 29 de marzo de 2007, del modo siguiente(1):

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Visto 1
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 37 y 95,
Enmienda 2
Considerando 1
(1)  La producción ecológica es un sistema general de gestión agrícola y producción de alimentos que combina las mejores prácticas ambientales, un elevado nivel de biodiversidad, la preservación de recursos naturales, la aplicación de exigentes normas sobre bienestar animal y una producción conforme a las preferencias de determinados consumidores por productos obtenidos a partir de sustancias y procesos naturales. Así pues, los métodos de producción ecológicos desempeñan un papel social doble, aportando, por un lado, productos ecológicos a un mercado específico que responde a la demanda de los consumidores y, por otro, bienes públicos que contribuyen a la protección del medio ambiente, al bienestar animal y al desarrollo rural.
(1)  La producción ecológica es un sistema general de gestión agrícola y producción de alimentos, en el que todas las facetas de la producción sostenible ocupan un lugar central y en el que se busca un equilibrio, que combina las mejores prácticas medioambientales, un elevado nivel de biodiversidad, la preservación de recursos naturales y la aplicación de exigentes normas sobre bienestar animal, y que aspira a mejorar la fertilidad del suelo por medios naturales y a garantizar la producción conforme a las preferencias de determinados consumidores por productos obtenidos a partir de sustancias y procesos naturales. Así pues, los métodos de producción ecológicos desempeñan dos papeles positivos: no sólo aportan productos ecológicos a un mercado específico que responde a la demanda de los consumidores, y al mismo tiempo bienes públicos que no se limitan exclusivamente al sector alimentario, sino que contribuyen también y sobre todo a la protección del medio ambiente, al bienestar animal y al desarrollo social rural.
Enmienda 3
Considerando 2
(2)  La contribución del sector agrícola ecológico va en aumento en la mayor parte de los Estados miembros y resulta notable el aumento de la demanda de los consumidores en los últimos años. Es probable que las recientes reformas de la Política Agrícola Común, con su énfasis en la orientación al mercado y al suministro de productos de calidad para cubrir la demanda de los consumidores, estimulen aun más el mercado de productos ecológicos. En este contexto la legislación sobre productos ecológicos desempeña un papel cada vez más importante en el marco de la política agrícola y está estrechamente relacionada con la evolución de los mercados agrícolas.
(2)  La agricultura ecológica corresponde plenamente a los objetivos de desarrollo sostenible que se ha fijado la Unión Europea en el marco del Programa de Gotemburgo, contribuyendo a un desarrollo sostenible, fabricando productos sanos y de alta calidad y aplicando métodos de producción viables desde el punto de vista ecológico. La contribución del sector agrícola ecológico va en aumento en la mayor parte de los Estados miembros y resulta notable el aumento de la demanda de los consumidores en los últimos años. Es probable que las recientes reformas de la Política Agrícola Común, con su énfasis en la orientación al mercado y al suministro de productos de calidad para cubrir la demanda de los consumidores, estimulen aun más el mercado de productos ecológicos. En este contexto es necesario que los productos ecológicos desempeñen un papel cada vez más importante en el marco de la política agrícola y estén estrechamente relacionados con la evolución de los mercados agrícolas y vinculados a la protección y preservación de los suelos destinados a las actividades agrícolas.
Enmienda 4
Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis)  Cada una de las legislaciones y políticas que la Comunidad adopte en este terreno debe contribuir al desarrollo de la agricultura y la producción ecológicas tal y como se definen en el presente Reglamento. La agricultura ecológica desempeña un papel fundamental en la aplicación de la política de desarrollo sostenible de la Comunidad.
Enmienda 5
Considerando 3
(3)  El marco jurídico comunitario que regula el sector de la producción ecológica debe tener por objetivo asegurar la competencia leal y un funcionamiento apropiado del mercado interior de productos ecológicos, así como mantener y justificar la confianza del consumidor en los productos etiquetados como ecológicos. Asimismo, debe perseguir la creación de condiciones en las que este sector pueda progresar de acuerdo con la evolución de la producción y el mercado.
(3)  El marco jurídico comunitario que regula el sector de la producción ecológica debe tener por objetivo asegurar la competencia leal y el funcionamiento apropiado del mercado interior de productos ecológicos, así como mantener y justificar la confianza del consumidor en los productos etiquetados como ecológicos. Asimismo, debe perseguir la creación de condiciones en las que este sector pueda progresar de acuerdo con la evolución de la producción y el mercado y de manera sostenible desde el punto de vista del medio ambiente.
Enmiendas 6 y 157
Considerando 7
(7)  Debe establecerse un marco comunitario general de normas sobre producción ecológica vegetal y ganadera, que incluya normas sobre conversión y sobre producción de alimentos y piensos procesados. Deben atribuirse a la Comisión las competencias necesarias para establecer los detalles de estas normas generales y adoptar normas comunitarias sobre producción para la acuicultura.
(7)  Debe establecerse un marco comunitario general de normas sobre producción ecológica vegetal y ganadera, que incluya normas sobre conversión y sobre producción de alimentos y piensos procesados. Deben atribuirse a la Comisión las competencias necesarias para establecer los detalles y los anexos de estas normas generales, previa consulta al Parlamento y al Consejo.
Enmienda 7
Considerando 8
(8)  Debe continuar facilitándose el desarrollo de la producción ecológica, especialmente fomentando el uso de nuevas técnicas y sustancias más adecuadas a la producción ecológica.
(8)  Debe continuar facilitándose el desarrollo de la producción ecológica, sobre la base de las mejores prácticas establecidas, especialmente fomentando la fertilidad de los suelos, la rotación de los cultivos, la conservación de las semillas locales, las prácticas de ahorro de agua y energía y el uso de nuevas técnicas y sustancias más adecuadas a la producción ecológica.
Enmienda 8
Considerando 9
(9)  Dado que los organismos modificados genéticamente (OMG) y los productos producidos a partir de o mediante OMG son incompatibles con el concepto de producción ecológica y la percepción del consumidor de los productos ecológicos, no deben, por lo tanto, utilizarse deliberadamente en la agricultura ecológica ni en el procesado de productos ecológicos.
(9)  Dado que los organismos modificados genéticamente (OMG) y los productos producidos a partir de o mediante OMG son incompatibles con el concepto de producción ecológica y la percepción del consumidor de los productos ecológicos, no deben, por lo tanto, utilizarse en la agricultura ecológica ni en el procesado de productos ecológicos. Se debe excluir la contaminación de las semillas, los insumos, los piensos y los alimentos ecológicos mediante la elaboración de la oportuna legislación nacional y comunitaria sobre la base del principio de precaución.
Enmienda 187
Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis)  Teniendo en cuenta los crecientes riesgos de contaminación por OGM de la semillas, los alimentos y los piensos ecológicos y en ausencia de una legislación nacional en muchos Estados miembros en materia de medidas preventivas pertinentes y de responsabilidad, la Comisión debe publicar, antes del 1 de enero de 2008, una propuesta de directiva marco sobre medidas preventivas para evitar la contaminación por OMG en toda la cadena alimentaria, incluido un marco legislativo de normas de responsabilidad para cualquier contaminación con OMG basado en el principio de "quien contamina paga".
Enmienda 9
Considerando 9 ter (nuevo)
(9 ter)  El uso de productos fitosanitarios sintéticos no es compatible con la producción ecológica.
Enmienda 10
Considerando 14
(14)  Para evitar la contaminación ambiental, especialmente de recursos naturales como el suelo y el agua, la producción ecológica de ganado debe asegurar en principio una estrecha relación entre dicha producción y la tierra, adecuados sistemas plurianuales de rotación y la alimentación del ganado mediante productos orgánicos cosechados en la propia explotación o en explotaciones ecológicas vecinas.
(14)  Para evitar la contaminación ambiental y el deterioro irreversible de la calidad y la disponibilidad de recursos naturales como el suelo y el agua, la producción ecológica de ganado debe asegurar en principio una estrecha relación entre dicha producción y la tierra, adecuados sistemas plurianuales de rotación y la alimentación del ganado mediante productos orgánicos cosechados en la propia explotación o en explotaciones ecológicas vecinas.
Enmienda 11
Considerando 15
(15)  Dado que la ganadería ecológica es una actividad vinculada al suelo, los animales deben tener, siempre que sea posible, acceso a áreas al aire libre o pastizales.
(15)  Dado que la ganadería ecológica es una actividad vinculada al suelo, los animales deben tener acceso a áreas al aire libre o pastizales, siempre que las condiciones atmosféricas y el estado de la tierra lo permitan.
Enmiendas 12 y 158
Considerando 16
(16)  La ganadería ecológica debe someterse a rigurosas normas de bienestar animal y responder a las necesidades del comportamiento propias de cada especie, y la atención veterinaria debe basarse en la prevención de enfermedades. En este sentido, debe prestarse atención especial a las condiciones de estabulamiento, las prácticas pecuarias y la carga ganadera. Por otra parte, la elección de razas debe favorecer las estirpes de crecimiento lento y tener en cuenta su capacidad de adaptación a las condiciones locales. Las normas de aplicación para la producción ganadera y acuícola garantizarán el cumplimiento de, al menos, las disposiciones del Convenio europeo sobre protección de los animales en las explotaciones ganaderas y sus recomendaciones.
(16)  La ganadería ecológica debe someterse a rigurosas normas de bienestar animal y responder a las necesidades del comportamiento propias de cada especie, y la atención veterinaria debe basarse en la prevención de enfermedades. En este sentido, debe prestarse atención especial a las condiciones de estabulamiento, las prácticas pecuarias y la carga ganadera. Por otra parte, la elección de razas debe favorecer las estirpes longevas, resistentes a las enfermedades y de crecimiento lento y las razas autóctonas locales, y tener en cuenta su capacidad de adaptación a las condiciones locales. Las normas de aplicación para la producción ganadera deben garantizar el cumplimiento de, al menos, las disposiciones del Convenio europeo sobre protección de los animales en las explotaciones ganaderas y sus recomendaciones.
Enmienda 13
Considerando 17
(17)  El sistema de producción ganadera ecológica debe aspirar a completar los ciclos de producción de las diversas especies de ganado con animales criados ecológicamente. Por tanto, fomentará el aumento del patrimonio genético de los animales de cría ecológica y mejorará la autodependencia, asegurando así el desarrollo del sector.
(17)  El sistema de producción ganadera ecológica debe aspirar a completar los ciclos de producción de las diversas especies de ganado con animales criados ecológicamente. Por tanto, debe fomentar el aumento del patrimonio genético de los animales de cría ecológica y mejorar la autodependencia, asegurando y estimulando así el desarrollo del sector.
Enmienda 159
Considerando 18
(18)  En espera de la adopción de normas comunitarias de producción acuícola, conviene que los Estados miembros puedan hacer posible la aplicación de normas nacionales o, a falta de éstas, normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados miembros. No obstante, para evitar distorsiones en el mercado interior, debe requerirse a los Estados miembros que reconozcan mutuamente las normas de producción en este ámbito.
suprimido
Enmienda 14
Considerando 22 bis (nuevo)
(22 bis)  Debido a la actual diversidad de las prácticas de cultivo y cría de ganado en la agricultura ecológica, es necesario conceder a los Estados miembros la posibilidad de aplicar normas adicionales más estrictas a la agricultura ecológica en su territorio.
Enmienda 15
Considerando 25
(25)  A fin de garantizar la transparencia del mercado comunitario, conviene hacer obligatoria una referencia estándar sencilla para todos los productos ecológicos producidos en la Comunidad, al menos cuando dichos productos no llevan el logotipo comunitario de producción ecológica. Los productos ecológicos importados de países terceros también deben poder utilizar esta referencia, pero sin estar obligados a ello.
(25)  A fin de garantizar la transparencia del mercado comunitario, conviene hacer obligatorio un código de referencia estándar sencillo para todos los productos ecológicos producidos en la Comunidad, incluso cuando dichos productos lleven el logotipo comunitario de producción ecológica. Los productos ecológicos importados de terceros países también deben utilizar este código de referencia estándar e indicar claramente el origen de los productos y las posibles diferencias en la aplicación de las normas de producción ecológica.
Enmienda 170
Considerando 27 bis (nuevo)
(27 bis)  Los Estados miembros deben elaborar, sobre la base del principio de precaución y del principio de "quien contamina paga", el marco legislativo necesario para impedir todo riesgo de contaminación de los productos ecológicos por OMG. Los operadores deben tomar todas las medidas preventivas necesarias para impedir todo riesgo de contaminación adventicia o técnicamente inevitable por OMG. La presencia de OMG en productos ecológicos debe estar limitada exclusivamente a las cantidades accidentales o técnicamente inevitables con un valor máximo del 0,1 %.
Enmienda 17
Considerando 32
(32)  La evaluación de la equivalencia de los productos importados debe tener en cuenta las normas internacionales establecidas en el Codex Alimentarius.
(32)  La evaluación de la equivalencia de los productos importados debe tener en cuenta normas de producción equivalentes a las que se aplican en la Comunidad a la producción ecológica.
Enmienda 18
Considerando 32 bis (nuevo)
(32 bis)  Las normas de importación de los productos ecológicos se deben considerar un modelo para un acceso condicional al mercado, proporcionando a los productores de terceros países acceso a un mercado de elevado valor siempre que respeten las normas de ese mercado.
Enmienda 19
Considerando 36
(36)  Las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. Considerando que la legislación sobre la producción ecológica es un factor importante dentro del marco de la Política Agrícola Común debido a su estrecha relación con la evolución de los mercados agrícolas, es preciso ajustarla a los procedimientos legislativos actuales destinados a gestionar dicha política. Por tanto, las atribuciones conferidas a la Comisión conforme al presente Reglamento deben ejercerse de conformidad con el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE,
(36)  Las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. Considerando que la legislación sobre la producción ecológica es un factor importante dentro del marco de la Política Agrícola Común debido a su estrecha relación con la evolución de los mercados agrícolas, es preciso ajustarla a los procedimientos legislativos actuales destinados a gestionar dicha política. Por tanto, las atribuciones conferidas a la Comisión conforme al presente Reglamento deben ejercerse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE,
Enmienda 20
Artículo 1, apartado 1, parte introductoria
1.  El presente Reglamento establece objetivos, principios y normas referentes a:
1.  El presente Reglamento sienta las bases del desarrollo sostenible de la producción ecológica y establece objetivos, principios y normas referentes a:
Enmienda 21
Artículo 1, apartado 1, letra a)
a) la producción, la comercialización, la importación, la exportación y los controles de los productos ecológicos;
a) todas las fases de la producción, los métodos de producción, el procesado, la distribución, la comercialización, la importación, la exportación, la inspección y la certificación de los productos ecológicos;
Enmienda 160
El presente Reglamento se aplicará a los siguientes productos que, procedentes de la agricultura o la acuicultura, vayan a comercializarse como ecológicos:
El presente Reglamento se aplicará a los siguientes productos que, procedentes de la agricultura, vayan a comercializarse como ecológicos:
Enmienda 161
c) productos vivos o no procesados procedentes de la acuicultura,
suprimido
Enmienda 162
d) productos acuícolas procesados destinados al consumo humano,
suprimido
Enmiendas 179 y 153 y
Artículo 1, apartado 2, letra e bis) (nueva)
e bis) otros productos como la sal, alimentos para mascotas, lana, textiles, conservas de pescado, cosméticos, complementos alimenticios y aceites esenciales;
Enmienda 24
Artículo 1, apartado 3, parte introductoria
3.  El presente Reglamento se aplicará dentro del territorio de la Comunidad Europea a todo operador que participe en las siguientes actividades:
3.  El presente Reglamento se aplicará a todo operador que participe en actividades en cualquiera de las fases de la producción, preparación y distribución de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, lo que incluye:
Enmienda 25
Artículo 1, apartado 3, letra b)
b) procesado de alimentos y piensos,
b) acondicionamiento, procesado y preparación de alimentos y piensos,
Enmienda 26
Artículo 1, apartado 3, letra c)
c) envase, etiquetado y publicidad,
c) acondicionamiento, envase, almacenamiento, etiquetado y publicidad de los productos de agricultura ecológica,
Enmienda 27
Artículo 1, apartado 3, párrafo 2
Sin embargo, no se aplicará a las operaciones de avituallamiento, los comedores de empresas, el abastecimiento de instituciones, los restaurantes u operaciones similares de servicio de comidas.
f bis) actividades de restauración, cantinas, restaurantes u operaciones similares de servicio de comidas.
Enmienda 28
Artículo 2, letra a)
a) "producción ecológica": el uso de métodos de producción ecológicos en una explotación agrícola, así como las actividades relacionadas con el procesado, envasado y etiquetado posterior de un producto, de acuerdo con los objetivos, principios y normas establecidos en el presente Reglamento;
a) "producción ecológica": el uso de métodos de producción ecológicos en una explotación agrícola, así como las actividades relacionadas con el procesado, acondicionamiento, envasado, embalaje, almacenamiento y etiquetado posterior de un producto, de acuerdo con los objetivos, principios y normas establecidos en el presente Reglamento;
Enmienda 29
Artículo 2, letra b)
b) "producto ecológico": producto agrario procedente de la producción ecológica;
b) "producto ecológico": producto procedente de la producción ecológica;
Enmienda 30
Artículo 2, letra b bis) (nueva)
b bis) "operador": titular de una empresa que realiza actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y que se encuentra sometido al control de las autoridades u organismos de control responsables de la producción ecológica;
Enmienda 163
Artículo 2, letra e)
e) "acuicultura": cría o cultivo de organismos acuáticos mediante técnicas diseñadas para aumentar la producción por encima de la capacidad natural del entorno, cuando los organismos son propiedad de una persona física o jurídica durante la etapa de cría o cultivo, hasta e incluida la recolección;
suprimido
Enmienda 31
Artículo 2, letra f)
f) "conversión": transición de la agricultura no ecológica a la agricultura ecológica;
f) "conversión": periodo de transición de la agricultura convencional a la agricultura ecológica;
Enmienda 32
Artículo 2, letra j)
j) "autoridad competente": autoridad central de un Estado miembro con competencias para organizar controles oficiales en el ámbito de la producción ecológica, o toda otra autoridad a la que se hayan atribuido tales competencias; quedará incluida, en su caso, la autoridad correspondiente de un país tercero;
j) "autoridad competente": autoridad de un Estado miembro con competencias para hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento y las normas detalladas aprobadas por la Comisión para su aplicación, o toda otra autoridad a la que se hayan atribuido total o parcialmente tales competencias; quedará incluida, en su caso, la autoridad correspondiente de un tercer país;
Enmienda 33
Artículo 2, letra k)
k) "organismo de control": tercera parte independiente en la que la autoridad competente ha delegado determinadas tareas de control;
k) "organismo de control": organismo independiente que lleva a cabo la inspección, certificación y trazabilidad en el sector de la producción ecológica de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y las normas detalladas adoptadas por la Comisión para su aplicación y al que la autoridad competente ha reconocido y controlado con ese objeto; comprende asimismo, en caso necesario, el organismo homólogo de un tercer país para cuyo reconocimiento se aplican normas específicas;
Enmienda 34
Artículo 2, letra m)
m) "marchamo de conformidad": la aprobación de la conformidad, expresada en forma de marchamo, con un determinado grupo de normas u otros documentos normativos;
m) "marchamo de conformidad": la confirmación, expresada en forma de marchamo, del cumplimiento de los requisitos derivados de un determinado grupo de normas u otros documentos normativos;
Enmienda 35
Artículo 2, letra r)
r) "productos producidos mediante OMG": aditivos, aromatizantes, vitaminas, enzimas, auxiliares tecnológicos, determinados productos utilizados en la alimentación animal (con arreglo a la Directiva 82/471/CEE ), productos fitosanitarios, abonos, acondicionadores del suelo utilizados en alimentos o piensos y producidos a partir de organismos nutridos mediante materias que son total o parcialmente OMG;
r) "productos producidos mediante OMG": productos derivados utilizando un OMG como último organismo vivo de la cadena de producción, pero sin contener o consistir en OMG ni estar producidos a partir de OMG;
Enmienda 36
Artículo 2, letra v bis) (nueva)
v bis) "estiércol verde": cultivo que puede incluir vegetación espontánea y maleza y que se entierra para enriquecer el suelo;
Enmienda 37
Artículo 2, letra v ter) (nueva)
v ter) "tratamiento veterinario": el conjunto de medios preventivos y curativos aplicados para curar a un animal enfermo o a un grupo de animales enfermos por una patología, de acuerdo con una prescripción y por una duración limitada;
Enmienda 38
Artículo 2, letra v quáter) (nueva)
v quáter) "sintético": los productos fabricados mediante procesos químicos e industriales, incluidos todos los productos artificiales y los que imitan a los productos naturales, y excluidos los productos extraídos de materias primas naturales o modificados mediante simples procesos químicos.
Enmienda 195
Artículo 2, letra v quinquies) (nueva)
v quinquies) "vinculada al suelo": una explotación ganadera que cumple las tres obligaciones siguientes:
– garantizar el acceso al aire libre de los animales presentes,
– garantizar total o parcialmente el esparcido de sus excrementos,
– garantizar la totalidad o una parte sustancial de su alimentación;
Enmienda 180
Artículo 3, apartado -1 (nuevo)
- 1.  Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes:
a) promover el desarrollo sostenible de los sistemas de producción agraria ecológica y de toda la cadena de alimentos y piensos ecológicos;
b) garantizar el funcionamiento del mercado interior de productos ecológicos, así como una competencia leal entre todos los productores ecológicos;
c) establecer unas normas fiables para los sistemas de producción ecológica, incluidos la inspección, la certificación y el etiquetado.
Enmienda 39
Artículo 3, parte introductoria
El sistema de producción ecológica perseguirá los siguientes objetivos:
1.  El método de producción ecológica perseguirá los siguientes objetivos:
Enmienda 40
Artículo 3, letra a), parte introductoria
a)  Asegurar, siguiendo un sistema de gestión agrícola práctico y económicamente viable, la producción de una amplia variedad de productos mediante métodos que:
a)  Asegurar, siguiendo un sistema de producción ambiental y socioeconómicamente sostenible, la producción de una amplia variedad de productos mediante métodos que:
Enmienda 41
Artículo 3, letra a), inciso i)
i) minimicen los efectos negativos sobre el medio ambiente;
i) minimicen los efectos negativos sobre el medio ambiente y el clima;
Enmienda 42
Artículo 3, letra a), inciso i bis) (nuevo)
i bis) garanticen el equilibrio sostenible entre el suelo, el agua, las plantas y los animales;
Enmienda 43
Artículo 3, letra a), inciso ii)
ii) mantengan y aumenten un alto grado de biodiversidad en las explotaciones agrícolas y sus alrededores;
ii) mantengan y aumenten un alto grado de diversidad biológica y genética en las explotaciones agrícolas y, por ende, en sus alrededores en sentido amplio, prestando para ello especial atención a la conservación de variedades locales adaptadas y razas autóctonas;
Enmienda 44
Artículo 3, letra a), inciso iii)
iii) preserven, en la medida de lo posible, recursos naturales como el agua, el suelo, las materias orgánicas y el aire;
iii) utilicen, de la manera más racional posible, los recursos naturales (agua, suelo, aire) y las aportaciones agrarias (energía, medios fitosanitarios, nutrientes);
Enmienda 45
Artículo 3, letra a), inciso iv)
iv) cumplan rigurosas normas de bienestar animal y respondan a las necesidades de comportamiento propias de cada especie.
iv) cumplan rigurosas normas de salud y bienestar animal y respondan a las necesidades de comportamiento propias de cada especie;
Enmienda 46
Artículo 3, letra a), inciso iv bis) (nuevo)
iv bis) contribuyan a la conservación de los procesos de elaboración tradicionales de alimentos de calidad y a la mejora de las pequeñas explotaciones y empresas de carácter familiar.
Enmienda 47
Artículo 3, letra b)
b)  Asegurar una producción de alimentos y otros productos agrícolas que responda a la demanda de los consumidores de productos producidos mediante procesos naturales, o comparables a éstos, y sustancias naturales.
b)  Asegurar una producción de alimentos y otros productos agrícolas que responda a la demanda de los consumidores de productos producidos mediante procesos naturales, o físicos comparables a éstos, y sustancias naturales.
Enmienda 48
Artículo 4, letra a)
a) se preferirá el uso de organismos vivos y métodos de producción mecánicos al uso de materiales sintéticos;
a) únicamente se utilizarán organismos vivos y métodos de producción mecánicos; el uso de materiales sintéticos y de métodos de producción que requieran recurrir a ellos sólo se permitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16;
Enmienda 49
Artículo 4, letra a bis) (nueva)
a bis) se preferirán los métodos de producción biológicos y mecánicos al uso de insumos externos como los materiales sintéticos;
Enmienda 50
Artículo 4, letra b)
b) se dará preferencia al uso de sustancias naturales sobre las sustancias sintetizadas químicamente, que pueden utilizarse sólo cuando no se disponga de sustancias naturales comercializadas;
b) cuando sea necesario utilizar insumos externos, se utilizarán sustancias naturales, minerales y materias primas producidas ecológicamente; las sustancias sintetizadas o tratadas químicamente se limitarán a los casos excepcionales, pudiendo utilizarse sólo cuando no se disponga de sustancias naturales comercializadas y debiendo autorizarse específicamente con arreglo al artículo 11;
Enmienda 51
Artículo 4, letra c)
c) no pueden utilizarse OMG ni productos producidos a partir de o mediante OMG, salvo en medicamentos veterinarios;
c) no se utilizarán OMG ni productos producidos a partir de o con ayuda de OMG;
Enmienda 52
Artículo 4, letra c bis) (nueva)
c bis) no podrán utilizarse radiaciones ionizantes;
Enmienda 172
Artículo 4, letra c ter) (nueva)
c ter) se evitará la contaminación accidental debido a la proximidad de zonas de producción de OMG;
Enmienda 53
Artículo 4, letra d)
d) las normas de la producción ecológica se adaptarán a las condiciones, las fases de desarrollo y las prácticas agrarias locales, manteniendo al mismo tiempo el concepto común de producción ecológica.
d) las normas de la producción ecológica se adaptarán a las condiciones, las fases de desarrollo y las prácticas agrarias locales, manteniendo al mismo tiempo los objetivos y principios de la producción ecológica;
Enmienda 54
Artículo 4, letra d bis) (nueva)
d bis) la producción ecológica salvaguardará la calidad, la integridad y la trazabilidad de los productos a lo largo de la cadena alimentaria;
Enmienda 55
Artículo 4, letra d ter) (nueva)
d ter) la producción ecológica deberá ser una actividad sostenible en los aspectos sociales, medioambientales y económicos;
Enmienda 56
Artículo 4, letra d quáter) (nueva)
d quáter) no podrán llevarse a cabo cultivos hidropónicos ni otros cultivos sin suelo ni ganadería sin suelo.
Enmienda 182
Artículo 4, letra d quinquies (nueva)
d quinquies) la producción ecológica conservará y creará empleo, permitirá a los agricultores y a los consumidores establecer un pacto social de cara a unas prácticas sostenibles y a unos modelos de producción y consumo de productos alimentarios de calidad, incluida una combinación de medidas para la conservación de la naturaleza, la producción sostenible y la comercialización de proximidad;
Enmienda 57
Artículo 5, letra a)
a) la actividad agraria ecológica mantendrá y reforzará la fertilidad del suelo, prevendrá y combatirá la erosión de suelo, y minimizará la contaminación;
a) la actividad agraria ecológica mantendrá y reforzará la vida y la fertilidad del suelo, prevendrá y combatirá la erosión de suelo, y minimizará la contaminación;
Enmienda 58
Artículo 5, letra a bis) (nueva)
a bis) la actividad agraria ecológica contribuirá a la preservación y la creación de empleo para lograr un desarrollo rural sostenible;
Enmienda 59
Artículo 5, letra c)
c) se minimizará el uso de recursos no renovables y de recursos no agrarios;
c) se minimizará el uso de recursos no renovables y de recursos no agrarios y se promoverá el uso de energías renovables;
Enmienda 60
Artículo 5, letra f)
f) los nutrientes para vegetales procederán básicamente del ecosistema edáfico;
f) los nutrientes para vegetales procederán básicamente del ecosistema edáfico, lo que permitirá la aplicación de unas prácticas de gestión del suelo efectivas;
Enmienda 61
Artículo 5, letra g)
g) el mantenimiento de la salud animal y vegetal se basará en técnicas preventivas como la selección de razas y variedades apropiadas;
g) el mantenimiento de la salud vegetal se basará en técnicas preventivas como la selección de variedades apropiadas, la rotación de cultivos, los cultivos mixtos, la promoción de plaguicidas naturales y el desarrollo de resistencia natural contra plagas y enfermedades;
Enmienda 62
Artículo 5, letra g bis) (nueva)
g bis) el mantenimiento de la salud animal se basará en el fomento de las defensas inmunológicas naturales y en la constitución de los animales, así como en la selección de las razas adecuadas y las prácticas de cría;
Enmienda 63
Artículo 5, letra h)
h) el pienso para el ganado procederá fundamentalmente de la explotación donde se guardan los animales o se producirá en colaboración con otras explotaciones agrícolas ecológicas en la misma región;
h) el pienso para el ganado procederá preferentemente de la explotación donde se guardan los animales o se producirá en colaboración con otras explotaciones agrícolas ecológicas y la densidad del ganado se limitará con vistas a garantizar una gestión ganadera integrada con la producción de cultivos;
Enmienda 64
Artículo 5, letra k)
k) se elegirán razas favoreciendo las estirpes de crecimiento lento y teniendo en cuenta la capacidad de los animales de adaptarse a las condiciones locales, su vitalidad y su resistencia a las enfermedades y a los problemas veterinarios;
k) se elegirán razas favoreciendo las estirpes longevas y de crecimiento lento y las razas autóctonas locales, y teniendo en cuenta la capacidad de los animales de adaptarse a las condiciones locales, su vitalidad y su resistencia a las enfermedades y a los problemas veterinarios;
Enmienda 65
Artículo 5, letra l)
l) el pienso de la ganadería ecológica estará compuesto esencialmente de ingredientes procedentes de la agricultura ecológica y sustancias no agrícolas naturales;
l) el pienso de la ganadería ecológica estará compuesto de ingredientes procedentes de la agricultura ecológica y sustancias no agrícolas naturales y responderá a las necesidades nutricionales de los animales en las diversas etapas de su desarrollo; se autorizarán excepciones con arreglo al artículo 11;
Enmienda 196
Artículo 5, letra m)
m) se aplicarán prácticas agrarias que amplíen el sistema inmunitario y refuercen las defensas naturales contra las enfermedades;
m) se aplicarán prácticas agrarias que amplíen el sistema inmunitario y refuercen las defensas naturales contra las enfermedades, especialmente merced a la práctica regular de ejercicio y al acceso al exterior y a pastizales siempre que las condiciones atmosféricas y el estado de la tierra lo permitan;
Enmienda 66
Artículo 5, letra n)
n) la producción acuícola minimizará las repercusiones negativas en el medio acuático;
n) la producción acuícola mantendrá la biodiversidad y la calidad del ecosistema acuático natural y minimizará las repercusiones negativas en los medios acuático y terrestre;
Enmienda 67
Artículo 6, título
Principios aplicables al procesado
Principios aplicables al procesado y a la preparación
Enmienda 68
Artículo 6, parte introductoria
Además de a los principios generales enunciados en el artículo 4, la producción de piensos y alimentos ecológicos procesados estará sometida a los siguientes principios:
Además de a los objetivos y a los principios generales enunciados en el artículo 4, la producción y la preparación de piensos y alimentos ecológicos procesados estará sometida a los siguientes principios, incluida la definición y las posibles modificaciones de los anexos:
Enmienda 69
Artículo 6, letra a)
a) los piensos y alimentos ecológicos se producían esencialmente a partir de ingredientes agrícolas ecológicos, salvo cuando no se disponga de ingredientes ecológicos comercializados;
a) los piensos y alimentos ecológicos se producirán a partir de ingredientes agrícolas ecológicos, salvo cuando no se disponga de ingredientes ecológicos comercializados;
Enmienda 70
Artículo 6, letra b)
b) los aditivos y los auxiliares tecnológicos se utilizarán en grado mínimo y sólo en caso de necesidad tecnológica perentoria;
b) los aditivos y los auxiliares tecnológicos se utilizarán en grado mínimo y sólo en caso de necesidad tecnológica o nutritiva perentoria y si se han autorizado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15;
Enmienda 71
Artículo 6, letra c bis) (nueva)
c bis) los alimentos se transformarán cuidadosamente de tal forma que se garantice la integridad de los alimentos ecológicos;
Enmienda 72
Artículo 7, apartado 1, párrafo 1
1.  La totalidad del componente comercial de una explotación se gestionará de acuerdo con los requisitos aplicables a la producción ecológica o a la conversión a la misma.
1.  La totalidad de una explotación agrícola se gestionará de acuerdo con los requisitos aplicables a la producción ecológica.
Enmienda 184
Artículo 7, apartado 2, párrafo 1
2.  Los agricultores no pueden utilizar OMG ni productos obtenidos a partir de OMG cuando pueda tenerse conocimiento de su presencia gracias a la información contenida en las etiquetas que acompañan al producto o en cualquier otro documento de acompañamiento.
2.  Los agricultores no pueden utilizar OMG ni productos obtenidos a partir de o mediante OMG.
Enmienda 75
Artículo 7, apartado 2, párrafo 2
En los casos en que los agricultores utilicen productos adquiridos de terceros para producir alimentos o piensos ecológicos, requerirán al vendedor la confirmación de que los productos suministrados no se han producido mediante OMG.
En los casos en que los agricultores u otros proveedores de productos ecológicos utilicen productos adquiridos de terceros para producir alimentos o piensos ecológicos, deberán requerir al vendedor la confirmación de que los productos suministrados no se han producido a partir de o mediante OMG ni contienen o están compuestos de OMG.
Enmienda 76
Artículo 7, apartado 2, párrafo 2 bis (nuevo)
En los casos en que se produzca una contaminación adventicia o técnicamente inevitable por OMG, los operadores deberán poder proporcionar pruebas de que han dado todos los pasos necesarios para evitar tal contaminación.
Enmienda 77
Artículo 8, apartado 1, letra b)
b) se mantendrán y aumentarán la fertilidad y la actividad biológica del suelo mediante la rotación plurianual de cosechas que comprenda el estiércol verde y la aplicación de estiércol y materia orgánica de explotaciones agrícolas ecológicas;
b) se mantendrán y aumentarán la fertilidad y la actividad biológica del suelo mediante la rotación plurianual de cosechas que comprenda el estiércol verde y la aplicación de efluentes procedentes de la ganadería y de materia orgánica procedente de explotaciones agrícolas ecológicas, preferentemente como abono orgánico;
Enmienda 78
Artículo 8, apartado 1, letra h)
h) el uso de toda sustancia sintética aprobada estará sujeto a condiciones y límites relativos a las cosechas a que pueden aplicarse, el método de aplicación, la dosificación, los plazos utilización y el contacto con los cultivos;
h) el uso de toda sustancia sintética aprobada estará sujeto a condiciones y límites estrictos relativos a las cosechas a que pueden aplicarse, el método de aplicación, la dosificación, los plazos utilización y el contacto con los cultivos;
Enmienda 185
Artículo 8, apartado 1, letra i)
i) solo pueden utilizarse semillas y materiales de reproducción producidos ecológicamente; con este fin, la planta parental femenina en el caso de las semillas y la planta parental masculina en el caso del material de reproducción vegetativa deberán haberse producido de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento durante al menos una generación o, en el caso de los cultivos perennes, dos temporadas.
i) solo pueden utilizarse semillas y materiales de reproducción producidos ecológicamente que demostradamente no contienen OMG; con este fin, la planta parental femenina en el caso de las semillas y la planta parental masculina en el caso del material de reproducción vegetativa deberán haberse producido de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento durante al menos una generación o, en el caso de los cultivos perennes, dos temporadas.
En caso de que no se disponga de semillas producidas ecológicamente se podrán hacer excepciones con arreglo a las normas recogidas en el artículo 11 y el anexo [xx] (teniendo en cuenta el Reglamento (CE) n° 1452/2003), siempre que las semillas utilizadas no estén contaminadas de forma alguna por OMG.
Enmienda 79
Artículo 9, letra b), inciso iii)
iii) el ganado tendrá acceso permanente a un área al aire libre, preferiblemente pastizales, siempre que las condiciones atmosféricas y el estado de la tierra lo permitan;
iii) el ganado tendrá acceso permanente a un área al aire libre, preferiblemente pastizales, siempre que las condiciones atmosféricas y el estado de la tierra lo permitan, salvo en caso de que la legislación comunitaria imponga restricciones y obligaciones relativas a la protección de la salud humana y animal; la Comisión y los Estados miembros garantizarán que dichas restricciones y obligaciones no implican el sufrimiento de los animales o la pérdida de mercados para los productos ecológicos;
Enmienda 80
Artículo 9, letra b), inciso iv)
iv) el número de animales será limitado con objeto de minimizar el pastoreo excesivo, el deterioro, la erosión y la contaminación del suelo a causa de los animales o la propagación de sus excrementos;
iv) el número de animales será limitado con objeto de minimizar el pastoreo excesivo, el deterioro, la erosión y la contaminación del suelo a causa de los animales o la propagación de sus efluentes;
Enmienda 81
Artículo 9, letra b), inciso v)
v) el ganado ecológico se mantendrá separado o fácilmente separable de otros tipos de ganado;
v) el ganado ecológico se mantendrá separado de otros tipos de ganado;
Enmienda 186
Artículo 9, letra b), inciso vi)
vi) la inmovilización y el aislamiento de animales estarán prohibidos salvo cuando se trate de un animal individual por un período limitado y esté justificado por razones de seguridad, bienestar o veterinarias;
vi) la inmovilización y el aislamiento de animales estarán prohibidos salvo cuando se trate de un animal individual por un período limitado y esté justificado por razones de seguridad, bienestar o veterinarias; sin embargo, la autoridad o el organismo en quien delegue la autoridad competente podrá autorizar excepciones si los bovinos están inmovilizados en edificios que ya existían antes del 24 de agosto de 2000 o en pequeñas explotaciones en las que no es posible mantenerlos en grupos adaptados a sus requisitos en materia de comportamiento, a condición de que tengan acceso a los pastizales por lo menos dos veces por semana, a los espacios al aire libre o a las zonas de ejercicio y de que la cría tenga lugar con arreglo a los requisitos del bienestar de los animales con zonas dotadas de camas confortables y gestión individual;
Enmienda 82
Artículo 9, letra b), inciso x)
x) las colmenas y los materiales utilizados en la apicultura deben ser de materiales naturales;
x) las colmenas y los materiales utilizados en la apicultura deben ser de materiales para los que pueda probarse que no afectan negativamente al medio ambiente circundante;
Enmienda 83
Artículo 9, letra c), inciso i)
i) la reproducción no será inducida mediante tratamiento hormonal, salvo cuando se traten problemas de reproducción;
i) la reproducción deberá basarse, en principio, en métodos naturales. Sin embargo, se autorizará la inseminación artificial. No se utilizarán las restantes formas de reproducción artificial o asistida (por ejemplo, la transferencia de embriones);
Enmienda 84
Artículo 9, letra c), inciso ii)
ii) no se utilizarán la clonación ni la transferencia de embriones;
ii) no se utilizarán técnicas de cría que empleen la ingeniería genética, la clonación ni la transferencia de embriones;
Enmienda 85
Artículo 9, letra d), inciso i)
i) el ganado se alimentará con piensos ecológicos, que pueden incluir proporciones de piensos procedentes de explotaciones en fase de conversión a la agricultura ecológica, que respondan a las necesidades nutricionales de los animales en las diversas etapas de su desarrollo;
i) el ganado se alimentará con piensos ecológicos a fin de responder a las necesidades nutricionales de los animales en las diversas etapas de su desarrollo; se podrán hacer excepciones con arreglo al anexo XX, que recoge el porcentaje de pienso que se puede utilizar de explotaciones agrícolas en proceso de conversión;
Enmienda 86
Artículo 9, letra d), inciso ii)
ii) los animales tendrán acceso permanente a pastos o forrajes;
ii) los animales tendrán acceso permanente a pastos o forrajes, a no ser que exista una contraindicación veterinaria, lo que deberá ser evaluado por las autoridades competentes o el veterinario que atienda a los animales;
Enmienda 87
Artículo 9, letra e), inciso ii)
ii) los brotes de enfermedades se tratarán inmediatamente para evitar el sufrimiento de los animales; podrán utilizarse productos alopáticos, como los antibióticos, cuando sea necesario y el uso de productos fitoterapéuticos, homeopáticos y de otros tipos no resulte apropiado.
ii) los brotes de enfermedades se tratarán inmediatamente para evitar el sufrimiento de los animales; podrán utilizarse medicamentos veterinarios alopáticos químicos sintéticos, como los antibióticos, cuando sea necesario y bajo condiciones estrictas (deben definirse el número máximo de tratamientos por animal y el tiempo de espera) y cuando el uso de productos fitoterapéuticos, homeopáticos y de otros tipos no resulte apropiado.
Enmienda 165
Artículo 10
Artículo 10
Normas de producción acuícola
1.  La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 31, apartado 2, y respetando los objetivos y principios establecidos en el Título II, las normas de producción aplicables a la acuicultura, incluidas las normas sobre conversión.
2.  En espera de la adopción de las normas mencionadas en el apartado 1, se aplicarán normas nacionales o, en su defecto, normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados miembros, siempre que estas persigan los objetivos y principios establecidos en el Título II.
suprimido
Enmienda 89
Artículo 11, apartado 1, parte introductoria
1.  La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 31, apartado 2, y respetando los objetivos y principios establecidos en el Título II, criterios específicos para la aprobación del uso en la agricultura ecológica de los siguientes productos y sustancias:
1.  La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 31, apartado 2, previa consulta a los interesados correspondientes y respetando los objetivos y principios establecidos en el Título II, criterios específicos para la aprobación del uso en la agricultura ecológica de los siguientes productos y sustancias:
Enmienda 90
Artículo 11, apartado 1, letra e)
e) productos de limpieza;
e) productos de limpieza, higiene y desinfección;
Enmienda 91
Artículo 11, apartado 1, letra f)
f) otras sustancias.
f) otras sustancias como vitaminas, microorganismos y productos para plantas.
Enmienda 92
Artículo 11, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  La Comisión velará por la transparencia de los procedimientos de solicitud, documentación, revisión y evaluación y por la eficiencia de los procedimientos de decisión. Facilitará asesoramiento a los Estados miembros solicitantes y recurrirá a los conocimientos especializados del sector de la agricultura y la alimentación ecológicas. Las partes interesadas deberán tener la oportunidad de participar en el proceso de evaluación de determinados productos y sustancias para su inclusión en listas positivas. Se publicarán las peticiones de modificación o retirada y las decisiones al respecto.
Enmienda 93
Artículo 11, apartado 2 ter (nuevo)
2 ter.  Se aplicarán las siguientes normas a los productos fitosanitarios:
i) su uso deberá ser esencial para el control de un organismo nocivo o una enfermedad concreta para los que aún no se dispone de ninguna alternativa biológica, física o de reproducción, ni de prácticas de cultivo u otras prácticas de gestión eficaces;
ii) los productos que no sean de origen vegetal, animal, microbiano o mineral y que no sean idénticos a su forma natural sólo podrán autorizarse si las condiciones de su uso excluyen cualquier contacto directo con una o varias partes comestibles de una cosecha;
iii) su uso será temporal; la Comisión determinará la fecha en que deba expirar o prorrogarse el uso de los mismos.
Enmienda 94
Artículo 11, apartado 2 quáter (nuevo)
2 quáter. Las harinas de carne y huesos no se utilizarán para alimentar animales destinados a la alimentación.
Enmienda 95
Artículo 12, letra c)
c) la leche y los productos lácteos de ganado lechero no ecológico podrán venderse como ecológicos tras un período transitorio establecido de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 31, apartado 2;
c) la leche, los productos lácteos de ganado lechero no ecológico y otros productos como la carne, los huevos y la miel podrán venderse como ecológicos tras un período transitorio establecido de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 31, apartado 2;
Enmienda 96
Artículo 13, apartado 3
3.  No podrá utilizarse hexano ni otros disolventes ecológicos.
3.  No podrá utilizarse hexano ni disolventes químicos.
Enmienda 189
Artículo 13, apartado 4, párrafo 1
Los fabricantes de piensos no deberán utilizar OMG ni productos obtenidos a partir de OMG cuando pueda tenerse conocimiento de su presencia gracias a la información contenida en las etiquetas que acompañan al producto o en cualquier otro documento de acompañamiento.
Los fabricantes de piensos no deberán utilizar OMG ni productos obtenidos a partir de o mediante OMG; los operadores darán todos los pasos necesarios para evitar la contaminación por OMG y proporcionarán pruebas de que no se ha producido tal contaminación.
Enmienda 156
Artículo 14, apartado 1, letra a)
a) será ecológico al menos el 95 %, expresado en peso, de los ingredientes de origen agrario del producto
a) será ecológico al menos el 95 %, expresado en peso, de los ingredientes de origen agrario del producto en el momento de la incorporación; sin embargo, deberán preverse normas especiales para los productos en cuya composición entren el pescado, las algas, el vino y el vinagre en porcentajes superiores al 5 %;
Enmienda 99
Artículo 14, apartado 1, letra b)
b) sólo podrán utilizarse los ingredientes de origen no agrícola y los auxiliares tecnológicos aprobados de conformidad con el artículo 15;
b) sólo podrán utilizarse los aditivos, auxiliares tecnológicos, aromatizantes, agua, sal, preparaciones de microorganismos y enzimas, minerales, oligoelementos, vitaminas, aminoácidos y otros micronutrientes en los alimentos destinados a una alimentación nutricional especial, en la medida en que se hayan autorizado de conformidad con el artículo 15;
Enmienda 100
Artículo 14, apartado 1, letra c)
c) sólo podrán utilizarse los ingredientes agrícolas no ecológicos aprobados de conformidad con el artículo 15.
c) sólo podrán utilizarse los ingredientes agrícolas no ecológicos autorizados de conformidad con el artículo 15 o que cuenten con una autorización provisional de un Estado miembro;
Enmienda 101
Artículo 14, apartado 1, letra c bis) (nueva)
c bis) un ingrediente ecológico no debe estar presente al mismo tiempo que el mismo ingrediente no ecológico o resultante de la producción en fase de conversión;
Enmienda 102
Artículo 14, apartado 1, letra c ter) (nueva)
c ter) los alimentos fabricados a partir de cosechas en fase de conversión sólo deben contener un único ingrediente de origen agrario.
Enmienda 103
Artículo 14, apartado 2
2.  La extracción, el procesado y el almacenamiento de alimentos ecológicos se llevarán a cabo con la atención necesaria para evitar la pérdida de propiedades de los ingredientes. No se utilizarán sustancias o técnicas que reconstituyan estas propiedades o corrijan las consecuencias de una actuación negligente al procesar estos productos.
2.  La extracción, el acondicionamiento, el transporte, el procesado, el almacenamiento y la comercialización de alimentos ecológicos se llevarán a cabo con la atención necesaria para evitar la pérdida de propiedades de los ingredientes y productos. No se utilizarán sustancias o técnicas que reconstituyan estas propiedades o corrijan las consecuencias de una actuación negligente al procesar estos productos.
Enmienda 190
Artículo 14, apartado 3, párrafo 1
3.  Los responsables del procesado no deberán utilizar OMG ni productos obtenidos a partir de OMG cuando pueda tenerse conocimiento de su presencia gracias a la información contenida en las etiquetas que acompañan al producto o en cualquier otro documento de acompañamiento.
3.  Los responsables del procesado no deberán utilizar OMG ni productos obtenidos a partir de o mediante OMG; los operadores darán todos los pasos necesarios para evitar la contaminación por OMG y proporcionarán pruebas de que no se ha producido tal contaminación.
Enmienda 105
Artículo 14, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  La extracción, la transformación y el almacenamiento de alimentos ecológicos se llevarán a cabo garantizando la separación, en el espacio o en el tiempo, respecto de otras líneas de producción de alimentos no ecológicos.
Enmienda 106
Artículo 14, apartado 3 ter (nuevo)
3 ter.  Los Estados miembros podrán conservar o introducir normas más estrictas para la producción de alimentos procesados, a condición de que dichas normas cumplan la legislación comunitaria y no obstaculicen o limiten la libre circulación de productos que cumplan el presente Reglamento.
Enmienda 107
Artículo 15, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Los Estados miembros podrán conservar o introducir normas más estrictas para el uso de determinados productos y sustancias en el procesado, a condición de que dichas normas cumplan la legislación comunitaria y no obstaculicen o limiten la libre circulación de productos que cumplan el presente Reglamento.
Enmienda 108
Artículo 16, apartado 2, letra b bis) (nueva)
b bis) cuando existan restricciones y obligaciones relacionadas con la protección de la salud humana y animal por la legislación comunitaria;
Enmienda 109
Artículo 16, apartado 2, letra h)
h) cuando existan restricciones y obligaciones relacionadas con la protección de la salud humana y animal en virtud de la legislación comunitaria.
suprimido
Enmienda 110
Artículo 16, apartado 2, párrafos 1 bis y 1 ter (nuevo)
Se concederán excepciones, cuando se considere oportuno, por un periodo de tiempo limitado y sobre la base de un plan de desarrollo para la región y/o para la explotación agrícola en cuestión destinado a resolver los posibles problemas existentes.
La información relativa a las excepciones realizadas con arreglo al presente artículo se difundirá entre el público y se revisará al menos cada tres años.
Enmienda 111
Artículo 17, apartado 1, párrafo 1 bis (nuevo)
En lo que respecta a los productos procesados, esos términos sólo podrán utilizarse cuando:
a) en la descripción del producto y el etiquetado por lo menos el 95 % del peso de los ingredientes de origen agrícola proceda de la producción ecológica y todos los ingredientes esenciales se hayan producido ecológicamente;
b) en la lista de ingredientes la información sobre los ingredientes ecológicos se reproduzca de la misma manera, con el mismo color y con el mismo tamaño y tipo de letra que los demás datos de la lista de ingredientes. Estos productos no llevarán ningún logotipo que remita a la producción ecológica.
Enmienda 112
Artículo 17, apartado 2
2.  Los términos enunciados en el anexo I, sus derivados o abreviaturas, utilizados aisladamente o combinados, no podrán emplearse en ningún punto de la Comunidad ni en ninguna lengua comunitaria para el etiquetado y la publicidad de los productos no producidos, controlados o importados de conformidad con el presente Reglamento, a menos que pueda excluirse claramente toda asociación entre dichos términos y la producción agraria.
2.  Los términos enunciados en el anexo I, sus derivados o abreviaturas, utilizados aisladamente, combinados o implícitos, no podrán emplearse en ningún punto de la Comunidad ni en ninguna lengua comunitaria para el etiquetado y la publicidad de los productos no producidos, o importados, controlados y certificados de conformidad con el presente Reglamento, a menos que pueda excluirse claramente toda asociación entre dichos términos y la producción agraria ecológica.
Enmienda 171
Artículo 17, apartado 3
3.  Los términos enunciados en el anexo I, sus derivados o abreviaturas, utilizados aisladamente o combinados, no podrán aplicarse a productos en cuya etiqueta se indique que contiene OMG, consiste en OMG o se produce a partir de OMG.
3.  Los términos enunciados en el anexo I, sus derivados o abreviaturas, utilizados aisladamente o combinados, no deberán aplicarse a productos en cuya etiqueta se indique que contienen OMG, consisten en OMG o se producen a partir de o con ayuda de OMG, o cuando se aporten pruebas de contaminación por OMG de los productos, ingredientes o piensos utilizados, o para designar los productos cuya contaminación accidental por OMG es superior al umbral detectable del 0,1 %.
Enmienda 114
Artículo 17, apartado 4
4.  Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento del presente artículo.
4.  Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento del presente artículo y para impedir el uso fraudulento de los términos a los que hace referencia el presente artículo.
Enmienda 115
Artículo 18, apartado 1, letra a)
a) el código numérico mencionado en el artículo 22, apartado 7, del organismo de competente para realizar los controles a que el operador está sujeto;
a) el código numérico mencionado en el artículo 22, apartado 7, del organismo o autoridad competente para realizar los controles, certificados e inspecciones a que el operador está sujeto;
Enmienda 116
Artículo 18, apartado 1, letra b)
b) en los casos en que no se utilice el logotipo mencionado en el artículo 19, al menos una de las indicaciones listadas en el anexo 2 en letras mayúsculas.
b) el logotipo mencionado en el artículo 19 y al menos una de las indicaciones listadas en el anexo 2 en letras mayúsculas;
Enmienda 117
Artículo 18, apartado 1, letra b bis) (nueva)
b bis) la indicación del lugar de origen del producto o de las materias primas agrícolas a partir de las cuales se ha elaborado, en particular si se trata de un producto procedente de la Comunidad, de terceros países o de una combinación de ambos; el lugar de origen incluirá el nombre del país, siempre y cuando el producto o las materias primas agrícolas a partir de las cuales se ha elaborado procedan de dicho país.
Enmienda 118
Artículo 19, título
Logotipo comunitario de producción ecológica
Logotipo comunitario y logotipos nacionales de producción ecológica
Enmienda 119
Artículo 19
La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento indicado en el articulo 31, apartado 2, un logotipo comunitario que pueda utilizarse en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos producidos, controlados o importados, de conformidad con el presente Reglamento.
La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento indicado en el articulo 31, apartado 2, un logotipo comunitario que se utilizará en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos producidos, controlados o importados, de conformidad con el presente Reglamento, y que constituirá el principal símbolo identificativo de los productos ecológicos en todo el ámbito territorial de la Unión Europea.
Enmienda 120
Artículo 19, párrafo 1 bis (nuevo)
El logotipo comunitario no se utilizará en el caso de alimentos procesados que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, o de productos de conversión.
Enmienda 121
Artículo 21
La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 31, apartado 2, requisitos especiales en materia de etiquetado, aplicables a los piensos ecológicos y a los productos procedentes de explotaciones en conversión.
La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 31, apartado 2, requisitos especiales en materia de etiquetado, aplicables a los piensos ecológicos.
Enmienda 122
Artículo 21, párrafos 1 bis y 1 ter (nuevos)
Los productos de cultivos podrán llevar indicaciones relativas a la conversión a la producción ecológica en el etiquetado o la publicidad siempre que tales productos satisfagan los requisitos que recoge el artículo 12.
Tales indicaciones:
a) recogerán la fórmula "producido en proceso de conversión a la agricultura ecológica";
b) tendrán un color, tamaño y estilo de letra que permita al consumidor identificar de forma inequívoca el producto específico producido en el proceso de conversión.
Enmienda 123
Artículo 22, apartado 4, párrafo 1
La autoridad competente podrá delegar, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 882/2004, ciertas tareas de control en uno o más organismos de control.
La autoridad competente podrá delegar, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 882/2004, ciertas tareas de control en una o más autoridades u organismos de control.
Enmienda 124
Artículo 22, apartado 4, párrafo 2
Los organismos de control cumplirán los requisitos establecidos en la Norma Europea EN 45011 sobre los "Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos" (ISO/IEC Guía 65), en la versión publicada más recientemente en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.
Los organismos de control estarán acreditados de conformidad con la Norma Europea EN 45011 sobre los "Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos" (ISO/IEC Guía 65), en la versión publicada más recientemente en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.
Enmienda 125
Artículo 22, apartado 7
7.  Los Estados miembros atribuirán un número de código a cada organismo competente para realizar controles conforme al presente Reglamento.
7.  Los Estados miembros atribuirán un número de código a cada organismo o autoridad competente para realizar controles, inspecciones y certificaciones conforme al presente Reglamento.
Enmienda 126
Artículo 22, apartado 8 bis (nuevo)
8 bis.  Los Estados miembros velarán en todos los casos por que el régimen de control establecido permita la trazabilidad de los productos en todas las fases de producción, preparación y distribución, para ofrecer a los consumidores garantías de que los productos ecológicos se han producido cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento.
Enmienda 127
Artículo 23, apartado 1, letra a)
a) notificar dicha actividad a una autoridad competente del Estado miembro donde se realiza la misma;
a) notificar el pleno alcance de dicha actividad a una autoridad competente del Estado miembro donde se realiza la misma;
Enmienda 128
Artículo 23, apartado 4
4.  La autoridad competente mantendrá actualizado una lista con los nombres y las direcciones de los operadores sujetos al régimen de control.
4.  Las autoridades competentes y los organismos de control mantendrán actualizada una lista con los nombres y las direcciones de los operadores sujetos al régimen de control. Esta lista se pondrá a disposición de las partes interesadas.
Enmienda 129
Artículo 24, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Se organizarán audiencias regulares de las partes interesadas con el fin de reconocer y destacar el importante papel desempeñado por los agricultores ecológicos en el proceso de toma de decisiones y certificación.
Enmienda 130
Artículo 25, apartado 1, letra a)
a) en caso de que se comprueben irregularidades en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, velar por que las indicaciones y el logotipo previstos en los artículos 17 a 19 no se utilizan en la totalidad del lote o la producción afectada por dichas irregularidades;
a) en caso de que se comprueben irregularidades en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, velar por que las indicaciones y el logotipo previstos en los artículos 17 a 19 no se utilizan en la totalidad del lote o la producción afectada por dichas irregularidades o se suprimen de ellos;
Enmienda 131
Artículo 26
Las autoridades competentes y los organismos de control compartirán la información pertinente sobre los resultados de sus controles con otras autoridades competentes y otros organismos de control, previa petición debidamente justificada por la necesidad de garantizar que un producto se ha producido de conformidad con el presente Reglamento. También podrán intercambiar dicha información por propia iniciativa.
Las autoridades competentes, los representantes de las partes interesadas nacionales y comunitarias participantes en la toma de decisiones y los organismos de control compartirán la información pertinente sobre los resultados de sus controles con otras autoridades competentes y otros organismos de control, previa petición debidamente justificada por la necesidad de garantizar que un producto se ha producido de conformidad con el presente Reglamento. También podrán intercambiar dicha información por propia iniciativa.
Enmienda 132
Artículo 27, apartado 1
1.  Los productos importados de países terceros podrán comercializarse en el mercado comunitario etiquetados como ecológicos cuando cumplan las disposiciones establecidas en los Títulos II, III, IV y V del presente Reglamento.
1.  Los productos importados de países terceros podrán comercializarse en el mercado comunitario etiquetados como ecológicos cuando:
a) cumplan las disposiciones establecidas en el presente Reglamento;
b) las empresas de producción, así como de importación y distribución, se sometan a controles equivalentes a los aplicados en la Comunidad y efectuados por una autoridad u organismo oficialmente homologados por la Comunidad;
c) las empresas de producción, así como de importación y distribución, puedan presentar en cualquier momento datos probados de que los productos cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento;
d) los productos estén cubiertos por un certificado emitido por la autoridad competente, en el que se confirme el cumplimiento del presente Reglamento.
Enmienda 133
Artículo 27, apartado 2
2.  Los operadores de países terceros que desean comercializar sus productos etiquetados como ecológicos en el mercado comunitario con arreglo a las disposiciones previstas en el apartado 1 someterán sus actividades a cualquier autoridad competente u organismo de control con arreglo a lo mencionado en el Título V, a condición de que la autoridad o el organismo en cuestión realice controles en el país tercero de producción, o a un organismo de control homologado de conformidad con el apartado 5.
2.  Los operadores de terceros países en todas las etapas de producción, transformación y distribución del producto en cuestión que desean comercializar sus productos etiquetados como ecológicos en el mercado comunitario con arreglo a las disposiciones previstas en el apartado 1 someterán sus actividades a cualquier autoridad competente u organismo de control con arreglo a lo mencionado en el Título V, a condición de que la autoridad o el organismo en cuestión realice controles en el país tercero de producción, o a un organismo de control homologado de conformidad con el apartado 5.
El producto estará amparado por un certificado expedido por las autoridades o los organismos de control que confirme que cumple las condiciones establecidas en el presente artículo.
Enmienda 134
Artículo 27, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Los operadores en cuestión deberán poder presentar en cualquier momento a los importadores o a las autoridades nacionales pruebas documentales expedidas por la autoridad competente o un organismo de control según lo mencionado en el Título V, que permitan identificar al operador que haya efectuado la última operación y comprobar el cumplimiento, por parte del mismo, de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Enmienda 135
Artículo 27, apartado 3, letra a)
a) el producto en cuestión se haya producido de conformidad con normas de producción equivalentes a las aplicadas a la producción ecológica en la Comunidad o conformes a las normas internacionalmente reconocidas y establecidas en las directrices del Codex Alimentarius;
a) el producto en cuestión se haya producido de conformidad con normas de producción equivalentes a las aplicadas a la producción ecológica en la Comunidad, que tengan en cuenta las directrices del Codex Alimentarius CAC/GL 32;
Enmienda 136
Artículo 27, apartado 3, letra b)
b) el productor se haya sometido a disposiciones de control equivalentes a las del régimen de control comunitario o que cumplan las directrices del Codex Alimentarius;
b) el operador se haya sometido a disposiciones de control equivalentes a las del régimen de control comunitario, que tengan en cuenta las directrices del Codex Alimentarius CAC/GL 32;
Enmienda 137
Artículo 27, apartado 3, letra c)
c) los operadores de países terceros que desean comercializar sus productos etiquetados como ecológicos en el mercado comunitario de acuerdo con las disposiciones del presente apartado hayan sometido sus actividades a un régimen de control homologado de conformidad con el apartado 4 o a un organismo de control homologado de conformidad con el apartado 5;
c) los operadores de terceros países en todas las etapas de producción, transformación y distribución del producto que desean comercializar sus productos etiquetados como ecológicos en el mercado comunitario de acuerdo con las disposiciones del presente apartado hayan sometido sus actividades a un régimen de control homologado de conformidad con el apartado 4 o a uno o varios organismos de control homologados de conformidad con el apartado 5;
Enmienda 138
Artículo 27, apartado 3, letra d)
d) los productos estén cubiertos por un certificado emitido por las autoridades competentes o el organismo de control de un país tercero homologado de conformidad con el apartado 4 o por un organismo de control reconocido de conformidad con el apartado 5, que confirme que los productos satisfacen las disposiciones establecidas en el presente apartado.
d) los productos estén cubiertos por un certificado emitido por las autoridades competentes o el organismo de control de un país tercero homologado de conformidad con el apartado 4 o por un organismo de control reconocido de conformidad con el apartado 5, que confirme que los productos satisfacen las disposiciones establecidas en el presente apartado. La Comisión establecerá, según el procedimiento indicado en el artículo 31, apartado 2, las condiciones que regirán el certificado y establecerá las normas de aplicación antes de que entre en aplicación el nuevo sistema de importaciones.
Enmienda 139
Artículo 27, apartado 3, letra d bis) (nueva)
d bis) los organismos de control de los terceros países homologados de conformidad con el apartado 4 o reconocidos de conformidad con el apartado 5 satisfagan la Norma Europea EN 45011 sobre los "Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos" (ISO/IEC Guía 65) y estén acreditados antes del 1 de enero de 2009, de conformidad con dicha norma, por cualquier organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento.
Enmienda 140
Artículo 27, apartado 4, párrafo 1
4.  La Comisión, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 31, apartado 2, reconocerá a los terceros países cuyas normas de producción y disposiciones de control sean equivalentes a las aplicadas en la Comunidad o cumplan las normas reconocidas internacionalmente y establecidas en las directrices del Codex Alimentarius, y publicará una lista de estos países.
4.  La Comisión, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 31, apartado 2, reconocerá a los terceros países cuyas normas de producción y disposiciones de control sean equivalentes a las aplicadas en la Comunidad y tengan en cuenta las directrices del Codex Alimentarius CAC/GL 32, y publicará una lista de estos países.
Enmienda 141
Artículo 27, apartado 4, párrafos 2 bis y 2 ter (nuevos)
Las autoridades u organismos de control homologados facilitarán los informes de evaluación publicados por el organismo de acreditación o, en su caso, por la autoridad competente, a partir de una evaluación periódica sobre el terreno, un control y una reevaluación plurianual de sus actividades. Estos informes de evaluación se publicarán en Internet.
Sobre la base de estos informes de evaluación, la Comisión, asistida por los Estados miembros, garantizará una supervisión adecuada de las autoridades y organismos de control homologados mediante una revisión periódica de su reconocimiento. La naturaleza de la supervisión se determinará en función de una evaluación del riesgo de aparición de irregularidades o incumplimientos del presente Reglamento.
Enmienda 142
Artículo 27, apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.  Las autoridades nacionales competentes participarán en el proceso de reconocimiento de los organismos de inspección y certificación. Los operadores de las importaciones remitirán certificados de todas las actividades de importación a tales autoridades, quienes crearán una base de datos comunitaria pública sobre las importaciones.
Asimismo, las autoridades nacionales y comunitarias competentes podrán efectuar controles aleatorios de los organismos de inspección y certificación sobre el terreno.
Enmienda 152
Artículo 28
Los Estados miembros no podrán prohibir o restringir la comercialización de los productos ecológicos que cumplan los requisitos del presente Reglamento argumentando razones relacionadas con el método de producción, el etiquetado o la presentación de dicho método.
1.  Las autoridades competentes y los organismos de control no podrán prohibir o restringir la comercialización de los productos ecológicos que sean supervisados por un organismo de control de otro Estado miembro, siempre que dichos productos cumplan los requisitos del presente Reglamento, basándose en el método de producción, el etiquetado o la presentación de dicho método.
No podrán aplicarse, en particular, disposiciones de control o gravámenes financieros distintos de los mencionados en el Título V del presente Reglamento.
2.  Los Estados miembros podrán aplicar normas más estrictas en su propio territorio, siempre que éstas se ajusten al Derecho comunitario y no prohíban o restrinjan la comercialización de productos ecológicos elaborados en el exterior del Estado miembro en cuestión.
Enmienda 144
Artículo 31, título
Comité de gestión sobre la producción ecológica
Comité de reglamentación con control sobre la producción ecológica.
Enmienda 145
Artículo 31, apartado 1
1.  La Comisión estará asistida por el Comité de gestión sobre la producción ecológica (en lo sucesivo denominado "el Comité").
1.  La Comisión estará asistida por el Comité de reglamentación con control sobre la producción ecológica (en lo sucesivo denominado "el Comité").
Enmienda 146
Artículo 31, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  El Comité garantizará la consulta y cooperación regular con los representantes de los productores ecológicos y consumidores con miras a cumplir de forma consistente los objetivos de la producción ecológica establecidos en el artículo 3, procurando que participen en la actualización y aplicación de técnicas adecuadas coherentes con los objetivos y principios establecidos en el Título II.
Enmienda 147
Artículo 31, apartado 2
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE.
Enmienda 148
Artículo 31, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  La Comisión informará al Parlamento Europeo de cualquier cambio previsto del Reglamento mediante el procedimiento de comitología, y tendrá debidamente en cuenta la posición al respecto del Parlamento.
Enmienda 149
Artículo 31, apartado 4
4.  El Comité aprobará su reglamento interno.
4.  El Comité aprobará su reglamento interno de conformidad con el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE.
Enmienda 150
Artículo 32, letra a)
a) normas detalladas relativas a las normas de producción establecidas en el Título III, especialmente en lo relativo a las disposiciones y los requisitos específicos que deben respetar los agricultores y otros productores de productos ecológicos;
a) normas detalladas relativas a las normas de producción establecidas en el Título III, especialmente en lo relativo a las disposiciones y los requisitos específicos que deben respetar los agricultores y otros productores de productos ecológicos, incluidas listas positivas de insumos vegetales, aditivos, auxiliares tecnológicos y otros ingredientes;
Enmienda 151
Anexo II
–  UE-ECOLÓGICO,
–  ECOLÓGICO,

(1) De conformidad con el apartado 2 del artículo 53, el asunto se devuelve a la comisión competente (A6-0061/2007).

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