Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 29 de marzo de 2007, sobre la iniciativa de la República de Austria con vistas a la adopción de una decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2002/348/JAI relativa a la seguridad en los partidos de fútbol de dimensión internacional (10543/2006 – C6-0240/2006 – 2006/0806(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la iniciativa de la República de Austria (10543/2006)(1),
– Vista la letra c) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE,
– Visto el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0240/2006),
– Vistos los artículos 93 y 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0052/2007),
1. Aprueba la iniciativa de la República de Austria en su versión modificada;
2. Pide al Consejo que modifique en consecuencia el texto;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la iniciativa de la República de Austria;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión así como al Gobierno de la República de Austria.
Texto propuesto por la República de Austria
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 ARTÍCULO 1, PUNTO 1, LETRA A) Artículo 2, apartado 2 (Decisión 2002/348/JAI)
2. Los puntos nacionales de información futbolística serán responsables, de conformidad con las normas nacionales e internacionales aplicables, de la gestión de la información relativa a los datos personales de los aficionados de riesgo.
2. Los puntos nacionales de información futbolística serán responsables, de conformidad con la legislación nacional e internacional aplicable, de la gestión de la información relativa a los datos personales de los aficionados de riesgo elevado. Estos datos se tratarán exclusivamente con ocasión de los partidos de fútbol y no podrán utilizarse para otras actividades.
Enmienda 2 ARTÍCULO 1, PUNTO 1 BIS (nuevo) Artículo 3, apartado 3 (Decisión 2002/348/JAI)
1 bis)El artículo 3, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:
3.El intercambio de datos personales se efectuará de conformidad con la legislación nacional e internacional aplicable, teniendo en cuenta los principios del Convenio n° 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y -si procede- la Recomendación n° R (87) 15 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 17 de septiembre de 1987, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía. Estos intercambios de datos tendrán por objeto la preparación y adopción de las medidas apropiadas para mantener el orden público con ocasión de un acontecimiento futbolístico; dichos datos podrán comprender, en especial, detalles de individuos que supongan real o potencialmente una amenaza para la tranquilidad, la seguridad y el orden públicos.