Decisión del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2007, sobre la modificación del artículo 47 del Reglamento del Parlamento Europeo - Cooperación entre comisiones (2007/2016(REG))
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de modificación de su Reglamento (B6-0461/2006),
– Vistos los artículos 201 y 202 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A6-0139/2007),
1. Decide introducir en su Reglamento las modificaciones que figuran a continuación;
2. Recuerda que dichas modificaciones entrarán en vigor el primer día del próximo período parcial de sesiones;
3. Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.
Texto en vigor
Enmiendas
Enmienda 3 Artículo 47
Cooperación reforzada entre comisiones
Procedimiento de comisiones asociadas
Cuando, a juicio de la Conferencia de Presidentes, un asunto incidiere de modo casi igual en el ámbito de competencias de dos comisiones o cuando diferentes partes de un asunto incidieren en el ámbito de competencias de dos comisiones diferentes, se aplicará el artículo 46 con las disposiciones adicionales siguientes:
Cuando se someta a la Conferencia de Presidentes una cuestión de competencias de conformidad con el apartado 2 del artículo 179 o con el artículo 45, y la Conferencia de Presidentes, sobre la base del Anexo VI del Reglamento, considere que un asunto incide de modo casi igual en el ámbito de competencias de dos o más comisiones o que diferentes partes de un asunto inciden en el ámbito de competencias de dos o más comisiones, se aplicará el artículo 46 con las disposiciones adicionales siguientes:
- las dos comisiones establecerán de común acuerdo el calendario;
- las comisiones interesadas establecerán de común acuerdo el calendario;
- el ponente y el ponente de opinión tratarán de alcanzar un acuerdo sobre los textos que van a proponer a sus comisiones y sobre su posición en relación con las enmiendas;
- el ponente y los ponentes de opinión se mantendrán mutuamente informados y tratarán de alcanzar un acuerdo sobre los textos que van a proponer a sus comisiones y sobre su posición en relación con las enmiendas;
- los presidentes, el ponente y los ponentes de opinión interesados tratarán de determinar de forma conjunta las partes del texto que incidan en sus competencias exclusivas o comunes y de acordar los aspectos concretos de su cooperación;
- la comisión competente para el fondo aceptará, sin someterlas a votación, las enmiendas de la comisión competente para emitir opinión cuando éstas afecten a asuntos que el presidente de la comisión competente para el fondo, sobre la base del Anexo VI y previa consulta con el presidente de la comisión competente para emitir opinión, considere de la competencia de la comisión competente para emitir opinión y cuando no sean contradictorias con otros elementos del informe.
- la comisión competente para el fondo aceptará, sin someterlas a votación, las enmiendas de una comisión asociada cuando éstas afecten a asuntos que el presidente de la comisión competente para el fondo, sobre la base del Anexo VI y previa consulta con el presidente de la comisión asociada, considere de la competencia exclusiva de la comisión asociada y cuando no sean contradictorias con otros elementos del informe. El presidente de la comisión competente para el fondo tendrá en cuenta todos los acuerdos alcanzados con arreglo al guión anterior;
- en caso de que se aplique a la propuesta el procedimiento de conciliación, formarán parte de la delegación del Parlamento los ponentes de opinión de todas las comisiones asociadas.