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Procedimiento : 2006/0269(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0171/2007

Textos presentados :

A6-0171/2007

Debates :

PV 23/05/2007 - 16
CRE 23/05/2007 - 16

Votaciones :

PV 24/05/2007 - 7.1
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2007)0207

Textos aprobados
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Jueves 24 de mayo de 2007 - Estrasburgo
Organización común de mercados en el sector agrícola *
P6_TA(2007)0207A6-0171/2007

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de mayo de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (COM(2006)0822 – C6-0045/2007 – 2006/0269(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2006)0822)(1),

–  Vistos los artículos 36 y 37 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0045/2007),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0171/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Considerando 6
(6)  La simplificación no debe inducir a poner en tela de juicio las decisiones políticas que se hayan adoptado a lo largo de los años con respecto a la PAC. Así pues, el presente Reglamento debe consistir fundamentalmente en una simplificación técnica. Por consiguiente, no debe derogar ni modificar los instrumentos existentes, a menos que resulten anticuados o superfluos o, debido a sus características, no deba ocuparse de ellos el Consejo, y tampoco debe establecer nuevos instrumentos o medidas.
(6)  La simplificación no debe inducir a poner en tela de juicio las decisiones políticas que se hayan adoptado a lo largo de los años con respecto a la PAC. Así pues, el presente Reglamento debe consistir exclusivamente en una simplificación técnica. Por consiguiente, no debe derogar ni modificar los instrumentos existentes, a menos que, debido a sus características meramente técnicas, no deba ocuparse de ellos el Consejo, y tampoco debe establecer nuevos instrumentos o medidas.
Enmienda 2
Considerando 7
(7)  Habida cuenta de esta situación, el presente Reglamento no debe abordar las partes de las OCM que es preciso revisar. Sucede así con determinadas partes de los sectores de las frutas y hortalizas, los plátanos y vitivinícola. Por consiguiente, las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 404/93, (CE) nº 2200/96, (CE) nº 2201/96 y (CE) nº 1493/1999 únicamente deben incorporarse al presente Reglamento en la medida en que estos últimos no estén sometidos a ninguna reforma.
(7)  Habida cuenta de esta situación, el presente Reglamento no debe abordar las OCM que es preciso revisar y que no deben incorporarse al presente Reglamento hasta que no haya concluido la reforma en curso.
Enmienda 3
Considerando 9
(9)  Las OCM de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, los forrajes desecados, las semillas, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el lino y el cáñamo, los plátanos, el vino, la leche y los productos lácteos y los gusanos de seda establecen campañas de comercialización que se adaptan fundamentalmente a los ciclos biológicos de producción de cada uno de estos productos. En el caso de las OCM de los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, la Comisión tiene competencias para fijar las campañas de comercialización debido a que los ciclos de producción de estos productos varían considerablemente y, en algunos casos, no es preciso fijar campañas. Por consiguiente, conviene incorporar en el presente Reglamento tanto las campañas de comercialización que se han fijado en los sectores mencionados, como las competencias otorgadas a la Comisión para fijar las campañas de comercialización de los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas.
(9)  Las OCM de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, los forrajes desecados, las semillas, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el lino y el cáñamo, los plátanos, la leche y los productos lácteos y los gusanos de seda establecen campañas de comercialización que se adaptan fundamentalmente a los ciclos biológicos de producción de cada uno de estos productos.
Enmienda 4
Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis)  Las organizaciones de carácter interprofesional constituidas por iniciativa de organizaciones profesionales que representen una parte significativa de las distintas categorías profesionales del sector en cuestión pueden contribuir a una mejor toma en consideración de las realidades del mercado y facilitar la evolución de los comportamientos económicos con vistas a mejorar el conocimiento así como la organización de la producción, la presentación y la comercialización de los productos. En la medida en que las acciones de estas organizaciones de carácter interprofesional pueden contribuir de manera general a la consecución de los objetivos del artículo 33 del Tratado y, en particular, de los contemplados en el presente Reglamento, éste no pone en entredicho la existencia y el funcionamiento de este tipo de organizaciones en los Estados miembros.
Enmienda 5
Considerando 20
(20)  En virtud de los Reglamentos de Base aplicables a los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino y la carne de ovino y caprino se han establecido los modelos comunitarios de clasificación de las canales. Estos modelos son fundamentales para el registro de los precios y la aplicación de las disposiciones de intervención en los sectores de la carne de vacuno y la carne de porcino. Además, con ellos se persigue mejorar la transparencia de los mercados. Conviene mantener esos modelos de clasificación de las canales. No obstante, debido a su carácter eminentemente técnico, parece adecuado otorgar a la Comisión las competencias necesarias para adoptar las normas pertinentes, sobre la base de los criterios en los que se asientan los modelos vigentes.
(20)  En virtud de los Reglamentos de Base aplicables a los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino y la carne de ovino y caprino se han establecido los modelos comunitarios de clasificación de las canales. Estos modelos son fundamentales para el registro de los precios en los sectores de la carne de vacuno, la carne de ovino y la carne de porcino y la aplicación de las disposiciones de intervención en los sectores de la carne de vacuno y la carne de porcino. Además, con ellos se persigue mejorar la transparencia de los mercados. Conviene mantener esos modelos de clasificación de las canales. La clasificación de las canales de los grandes bovinos y de los ovinos debe efectuarse sobre la base de la conformación y del estado de engorde. La utilización combinada de estos dos criterios permite distribuir las canales en clases. Las canales así clasificadas deben ser objeto de una identificación. Con el fin de garantizar la aplicación homogénea del presente Reglamento en la Comunidad, es necesario prever comprobaciones in situ por parte de un comité de control comunitario.
Enmienda 6
Considerando 25
(25)  Es preciso crear instrumentos específicos para asegurar un equilibrio justo de los derechos y obligaciones entre las empresas azucareras y los productores de remolacha azucarera. Es conveniente, pues, que las disposiciones generales de la OCM del sector del azúcar que regulan las relaciones contractuales entre los compradores y los vendedores de remolacha azucarera se incorporen al presente Reglamento. Las condiciones particulares de esas relaciones dependen por ahora de esta OCM y se recogen en el anexo II del Reglamento (CE) nº 318/2006. Dado el carácter eminentemente técnico de esas disposiciones, parece más apropiado que se ocupe de ellas la Comisión.
(25)  Es preciso crear instrumentos específicos para asegurar un equilibrio justo de los derechos y obligaciones entre las empresas azucareras y los productores de remolacha azucarera. Es conveniente, pues, establecer disposiciones marco que regulen las relaciones contractuales entre los compradores y los vendedores de remolacha azucarera. Debido a la diversidad de las situaciones naturales, económicas y técnicas, es difícil uniformizar las condiciones de compra de la remolacha azucarera en el conjunto de la Comunidad. Ya existen acuerdos interprofesionales entre las asociaciones de productores de remolacha azucarera y las empresas azucareras. Por lo tanto, las disposiciones marco deben limitarse a definir las garantías mínimas necesarias para los productores de remolacha azucarera y para la industria azucarera con vistas al buen funcionamiento de la economía azucarera, previendo la posibilidad de establecer excepciones para algunas normas en el marco de un acuerdo interprofesional.
Enmienda 7
Considerando 26
(26)  La diversidad de las situaciones naturales, económicas y técnicas que existen en la Comunidad dificulta el establecimiento de condiciones uniformes de compra de remolacha azucarera. Existen ya acuerdos interprofesionales entre asociaciones de productores de remolacha azucarera y empresas azucareras. Por consiguiente, las disposiciones marco sólo deben determinar las garantías mínimas que necesitan tanto los productores de remolacha azucarera como la industria azucarera para que el mercado del azúcar funcione adecuadamente, junto con la posibilidad de no aplicar algunas normas en el contexto de los acuerdos interprofesionales.
suprimido
Enmienda 8
Considerando 35
(35)  De acuerdo con la finalidad del presente Reglamento, la estructura de la cuota láctea debe ajustarse a las disposiciones de la cuota de azúcar. En consecuencia, el punto de partida de las normas aplicables al sector de la leche y los productos lácteos ya no debe ser la obligación de pagar una tasa suplementaria cuando se supere la cantidad nacional de referencia, sino la fijación de cuotas nacionales que, en caso de ser rebasadas, entrañen la recaudación de una tasa por excedentes.
(35)  De acuerdo con la finalidad del presente Reglamento, deben agruparse en la misma sección el régimen de control de la producción en el sector de la leche y el aplicable en el sector del azúcar. En consecuencia, en el sector lechero deben sustituirse los términos "cantidades nacionales de referencia" por los términos "cuotas nacionales" que, en caso de ser rebasadas, entrañan la recaudación de una tasa por excedentes.
Enmienda 9
Considerando 35 bis (nuevo)
(35 bis)  El objetivo esencial del régimen de cuotas lecheras consiste en reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de leche y productos lácteos y los excedentes estructurales resultantes y en conseguir así un mejor equilibrio del mercado. Debe, por lo tanto, preverse su continuación durante siete nuevos períodos de doce meses consecutivos a partir del 1 de abril de 2008. Debe, por otro lado, mantenerse el método adoptado en 1984 que consiste en instaurar una exacción pagadera sobre las cantidades de leche recogidas o vendidas directamente, por encima de la cuota.
Enmienda 10
Considerando 95
(95)  El presente Reglamento otorga a la Comisión atribuciones que, anteriormente, correspondían al Consejo, el cual adoptaba actos según el procedimiento de votación previsto en el artículo 37 del Tratado. Es preciso que esos actos del Consejo sigan en vigor hasta que la Comisión adopte las disposiciones necesarias en virtud de las atribuciones que le otorga el presente Reglamento. Con objeto de que, en esos casos, no existan disposiciones paralelas del Consejo y de la Comisión, procede que la Comisión esté facultada para derogar los actos del Consejo.
(95)  El presente Reglamento otorga a la Comisión atribuciones que, anteriormente, correspondían al Consejo, el cual adoptaba actos de carácter técnico según el procedimiento de votación previsto en el artículo 37 del Tratado. Es preciso que esos actos del Consejo sigan en vigor hasta que la Comisión adopte las disposiciones de carácter técnico necesarias en virtud de las atribuciones que le otorga el presente Reglamento. Con objeto de que, en esos casos, no existan disposiciones paralelas del Consejo y de la Comisión, procede que la Comisión esté facultada para derogar los actos del Consejo. El Consejo debe adoptar las disposiciones de carácter político de conformidad con el artículo 37 del Tratado, previa consulta al Parlamento Europeo.
Enmienda 11
Artículo 1, apartado 1, letra i)
i) frutas y hortalizas (parte IX del anexo I), en lo sucesivo, denominado "el sector de las frutas y hortalizas";
suprimido
Enmienda 12
Artículo 1, apartado 1, letra j)
j) frutas y hortalizas transformadas (parte X del anexo I), en lo sucesivo, denominado "el sector de las frutas y hortalizas transformadas";
suprimido
Enmienda 13
Artículo 1, apartado 1, letra l)
l) vino (parte XII del anexo I), en lo sucesivo, denominado "el sector vitivinícola";
suprimido
Enmienda 14
Artículo 1, apartado 2
2.  En los sectores de las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas y vitivinícola únicamente se aplicarán las siguientes disposiciones del presente Reglamento:
suprimido
a) artículos 3 y 4;
b) parte IV;
c) artículo 183;
d) artículo 184;
e) artículo 185;
f) artículo 188 y párrafo primero del artículo 189;
g) letra a) del artículo 195.
Enmienda 15
Artículo 2, apartado 2, letras b bis) y b ter) (nuevas)
b bis) "precio de referencia", el precio base;
b ter) "precio de intervención", el precio al que tiene lugar la intervención.
Enmienda 16
Artículo 3, apartado 1, letra d)
d) del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente, en el sector vitivinícola;
suprimido
Enmienda 17
Artículo 3, apartado 2
2.  En los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, las campañas de comercialización serán fijadas, en caso necesario, por la Comisión.
suprimido
Enmienda 18
Artículo 9, letra f bis) (nueva)
f bis) carne de porcino.
Enmienda 19
Artículo 39
1.  La Comisión aprobará modelos comunitarios de clasificación de canales, que incluirán normas sobre la comunicación de los precios de determinados productos por los Estados miembros, en los siguientes sectores:
1.   Se aprobarán modelos comunitarios de clasificación de canales, que incluirán normas sobre la comunicación de los precios de determinados productos por los Estados miembros, en los siguientes sectores:
a) carne de vacuno, sólo para el ganado mayor;
a) carne de vacuno, sólo para el ganado mayor;
b) carne de porcino;
b) carne de porcino;
c) carne de ovino y caprino.
c) carne de ovino y caprino.
2.  Para la aprobación de los modelos comunitarios contemplados en el apartado 1, la Comisión se guiará, en particular, por los criterios siguientes:
2.  Para la aprobación de los modelos comunitarios contemplados en el apartado 1, se tomarán en consideración en particular los criterios siguientes:
a) en el caso de las canales de vacuno mayor, el modelo deberá constar de una clasificación en función de la conformación y del contenido de cobertura grasa que permita realizar una división de las canales en clases y crear un sistema de identificación de las canales clasificadas;
a) en el caso de las canales de vacuno mayor, el modelo deberá constar de una clasificación en función de la conformación y del contenido de cobertura grasa que permita realizar una división de las canales en clases y crear un sistema de identificación de las canales clasificadas;
b) en el caso de las canales de porcino, el modelo deberá constar de una clasificación en función del contenido de carne magra con relación al peso, funcionar según el principio de determinación directa del porcentaje de carne magra mediante una medición objetiva, y constar de una división de las canales en clases y de un sistema de identificación de éstas;
b) en el caso de las canales de porcino, el modelo deberá constar de una clasificación en función del contenido de carne magra con relación al peso, funcionar según el principio de determinación directa del porcentaje de carne magra mediante una medición objetiva, y constar de una división de las canales en clases y de un sistema de identificación de éstas;
c) en el caso de las canales de ovino y caprino, el modelo deberá constar de una clasificación en función de la conformación y del contenido de cobertura grasa que permita realizar una división de las canales en clases y crear un sistema de identificación de las canales clasificadas.
c) en el caso de las canales de ovino y caprino, el modelo deberá constar de una clasificación en función de la conformación y del contenido de cobertura grasa que permita realizar una división de las canales en clases y crear un sistema de identificación de las canales clasificadas.
Para clasificar las canales de corderos ligeros podrán utilizarse otros criterios, como el peso, el color de la carne o el color de la grasa.
Para clasificar las canales de corderos ligeros podrán utilizarse otros criterios, como el peso, el color de la carne o el color de la grasa.
2 bis.  Con el fin de garantizar la aplicación homogénea del presente Reglamento en la Comunidad, un comité de control comunitario llevará a cabo controles sobre el terreno.
Enmienda 20
Artículo 41, apartado 1, párrafo 2, letra f bis) (nueva)
f bis) apicultura.
Enmienda 21
Artículo 47, apartado 1
1.  Los acuerdos interprofesionales y los contratos de suministro deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 3 y a las condiciones de compra que determine la Comisión, especialmente en lo que se refiere a la compra, entrega, recepción y pago de la remolacha.
1.  Los acuerdos interprofesionales y los contratos de suministro deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 3 y a las condiciones de compra enunciadas en el anexo II bis, especialmente en lo que se refiere a las condiciones de compra, entrega, recepción y pago de la remolacha.
Enmienda 22
Artículo 50, parte introductoria
La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo de la presente sección y, en particular:
La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo de la presente sección y, en particular, los siguientes elementos:
- a) las modificaciones del anexo II bis;
Enmienda 23
Artículo 51, parte introductoria
Para estimular las iniciativas profesionales e interprofesionales que faciliten la adaptación de la oferta a las necesidades del mercado, salvo las de retirada de productos del mercado, la Comisión podrá adoptar las medidas siguientes en los sectores de las plantas vivas, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos y las aves de corral:
Para estimular las iniciativas profesionales e interprofesionales que faciliten la adaptación de la oferta a las necesidades del mercado, salvo las de retirada de productos del mercado, la Comisión podrá adoptar las medidas siguientes en los sectores de las plantas vivas, la leche y los productos lácteos, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos y las aves de corral:
Enmienda 24
Artículo 51, letra d bis) (nueva)
d bis) medidas tendentes a permitir una mejor orientación de la ganadería.
Enmienda 25
Artículo 52, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) nº 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata1.
____________
1 DO L 197 de 30.7.1994, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 941/2005 (DO L 159 de 22.6.2005, p. 1).
Enmienda 27
Artículo 118, párrafo 1, parte introductoria
Los Estados miembros reconocerán las organizaciones interprofesionales que:
A reserva de las disposiciones específicas para un sector de producción y sin perjuicio del reconocimiento de organizaciones similares para los productos no contemplados en el presente artículo, los Estados miembros reconocerán, según sus propias modalidades, las organizaciones de carácter interprofesional que:
Enmienda 28
Artículo 118, párrafo 1, letra a)
a) estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, el comercio o la transformación de productos de los sectores siguientes:
a) estén integradas por organizaciones representativas de actividades económicas vinculadas a la producción, así como al comercio y/o la transformación de productos de un sector dado;
i) aceite de oliva y aceitunas de mesa;
ii) tabaco;
Enmienda 29
Artículo 118, párrafo 1, letra c), parte introductoria
c) persigan un objetivo específico, en concreto:
c) persigan un objetivo específico que puede ser, en concreto:
Enmienda 30
Artículo 118, párrafo 1, letra c), inciso i)
i) concentrar y coordinar la oferta y la comercialización de los productos de los afiliados;
i) concentrar y coordinar la oferta y la comercialización de los productos en cuestión;
Enmienda 31
Artículo 118, párrafo 1, letra c), inciso ii)
ii) adaptar la producción y la transformación conjuntamente a las exigencias del mercado y mejorar los productos;
ii) adaptar la producción y/o la transformación conjuntamente a las exigencias del mercado y mejorar los productos;
Enmienda 32
Artículo 118, párrafo 1, letra c), inciso iv)
iv) realizar estudios sobre los métodos de producción sostenible y la evolución del mercado.
iv) realizar investigaciones y experiencias sobre nuevos métodos de producción sostenible y estudios sobre la evolución del mercado;
Enmienda 33
Artículo 118, párrafo 1, letra c), inciso iv bis) (nuevo)
iv bis) favorecer la innovación, la mejora cualitativa, la diversidad, la seguridad de los productos, la conservación del medio ambiente y la biodiversidad;
Enmienda 34
Artículo 118, párrafo 1, letra c), inciso iv ter) (nuevo)
iv ter) garantizar la información sobre el producto de un extremo a otro del circuito de producción y comercialización, así como su promoción.
Enmienda 35
Artículo 118, párrafo 2 bis (nuevo)
Las organizaciones de carácter interprofesional podrán pedir a las autoridades que las hayan reconocido que las normas, acuerdos y prácticas decididos en su seno se hagan obligatorios para el conjunto de los agentes que ejercen su actividad en relación con el producto o grupo de productos en cuestión.
Enmienda 36
Artículo 124
1.  Sin perjuicio de las ocasiones en que se exijan certificados de importación conformes con el presente Reglamento, la Comisión podrá efectuar importaciones en la Comunidad de uno o más productos de los sectores que se mencionan a continuación previa presentación de un certificado de importación:
1.  Para los sectores de los cereales, el azúcar, el arroz, el lino y el cáñamo, la leche, la carne de vacuno (para los productos mencionados en el anexo I, parte XV, letra a)) y las aceitunas (para los productos de los códigos NC 1509, 1510 00, 0709 90 39, 0711 20 90, 2306 90 19, 1522 00 31 y 1522 00 39), toda importación en la Comunidad estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.
a) cereales;
Sin embargo, podrá establecerse una excepción:
b) arroz;
a) para los productos a base de cereales que no tengan una incidencia significativa sobre la situación en materia de suministro de ese mercado;
c) azúcar;
b) cuando la gestión de algunas importaciones de azúcar o arroz no requiera certificado de importación.
d) semillas;
e) aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto a los productos de los códigos NC 1509, 1510 00, 0709 90 39, 0711 20 90, 2306 90 19, 1522 00 31 y 1522 00 39;
f) lino y cáñamo, con relación al cáñamo;
g) plátanos;
h) plantas vivas;
i) carne de vacuno;
j) leche y productos lácteos;
k) carne de porcino;
l) carne de ovino y caprino;
m) huevos;
n) aves de corral;
o) alcohol etílico.
1 bis.  Para los otros sectores y productos, sin perjuicio de los casos en que el presente Reglamento requiera un certificado de importación, la Comisión tendrá la facultad de supeditar las importaciones en la Comunidad a la presentación de un certificado de importación.
Enmienda 37
Artículo 135, apartado 2
2.  No se aplicarán derechos de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones perturben el mercado comunitario o cuando los efectos sean desproporcionados al objetivo perseguido.
2.  El Consejo comprobará que es poco probable que los derechos de importación adicionales perturben el mercado comunitario o que sus efectos no son desproporcionados con respecto al objetivo perseguido.
Enmienda 38
Artículo 187, párrafo 1 bis (nuevo)
La Comisión se esforzará por seguir el principio de coste-eficacia en la determinación de estas normas y garantizará a los Estados miembros que no resulte de ellas un aumento anormal de sus cargas presupuestarias.
Enmienda 39
Artículo 187, párrafo 2 bis (nuevo)
Los procedimientos previos a estas sanciones respetarán el derecho a un recurso efectivo y el derecho a un proceso equitativo según lo dispuesto en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.
Enmienda 40
Artículo 188, apartado 1
1.  La Comisión estará asistida por el Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas (denominado en lo sucesivo "el Comité").
1.  La Comisión estará asistida, en función de los mercados de que se trate, por el Comité de Gestión de las carnes, los productos lácteos, los vegetales o los cultivos perennes.
1 bis.  La Comisión garantizará, mediante unos procedimientos adecuados y una financiación suficiente, que los expertos designados por los Estados miembros posean un elevado nivel de competencia.
Enmienda 41
Artículo 188, apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.  En un plazo máximo de dos años tras la adopción del presente Reglamento, la Comisión examinará las experiencias recabadas con los Comités de Gestión y con los grupos de expertos sectoriales y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe al respecto acompañado de los comentarios de los Estados miembros.
Enmienda 42
Artículo 188, apartado 1 quáter (nuevo)
1 quáter. El artículo 7, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE se aplicará a las reuniones de los Comités de Gestión.
Enmienda 43
Artículo 188, apartado 3
3.  El Comité aprobará su reglamento interno.
3.  Los Comités aprobarán su reglamento interno.
Enmienda 44
Artículo 195, apartado 1, letra a)
a)  Reglamentos (CEE) nº 234/68, (CEE) nº 827/68, (CEE) nº 2517/69, (CEE) nº 2728/75, (CEE) nº 2729/75, (CEE) nº 2759/75, (CEE) nº 2771/75, (CEE) nº 2777/75, (CEE) nº 1055/77, (CEE) nº 2931/79, (CEE) nº 1358/80, (CEE) nº 3730/87, (CEE) nº 4088/87, (CEE) nº 2075/92, (CEE) nº 2077/92, (CEE) nº 404/93, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 2529/2001, (CE) nº 670/2003, (CE) nº 797/2004 y (CE) nº 1952/2005 a partir del 1 de enero de 2008;
a)  Reglamentos (CEE) nº 234/68, (CEE) nº 827/68, (CEE) nº 2728/75, (CEE) nº 2729/75, (CEE) nº 2759/75, (CEE) nº 2771/75, (CEE) nº 2777/75, (CEE) nº 1055/77, (CEE) nº 2931/79, (CEE) nº 1358/80, (CEE) nº 3730/87, (CEE) nº 4088/87, (CEE) nº 2075/92, (CEE) nº 2077/92, (CEE) nº 404/93, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 2529/2001, (CE) nº 670/2003, (CE) nº 797/2004 y (CE) nº 1952/2005 a partir del 1 de enero de 2008;
Enmienda 45
Artículo 198, apartado 2, letra e)
e) al sector vitivinícola y con respecto al artículo 191 a partir del 1 de agosto de 2008;
suprimido
Enmienda 46
Anexo I, parte IX

Texto de la Comisión

Parte IX: Frutas y hortalizas

En el sector de las frutas y hortalizas, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

0704

Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (comprendidas la escarola y la endibia) (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0708

Hortalizas (incluso "silvestres") de vaina, incluso desvainadas, frescas o refrigerada

ex 0709

Las demás hortalizas, incluso silvestres, frescas o refrigeradas, excepto las de las subpartidas 0709 60 91, 0709 60 95, 0709 60 99, 0709 90 31, 0709 90 39 y 0709 90 60

ex 0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados, excepto las nueces de areca (o de betel) y las nueces de cola de la subpartida 0802 90 20

0803 00 11

Plátanos hortaliza frescos

ex 0803 00 90

Plátanos hortaliza secos

0804 20 10

Higos frescos

0804 30 00

Piñas (ananás)

0804 40 00

Aguacates

0804 50 00

Guayabas, mangos y mangostanes

0805

Cítricos frescos o secos

0806 10 10

Uvas frescas de mesa

0807

Melones, sandías y papayas, frescos

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0809

Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

0810

Los demás frutos frescos

0813 50 31

0813 50 39

Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802

1212 99 30

Algarrobas

Enmienda del Parlamento

suprimido

Enmienda 47
Anexo I, parte X

Texto de la Comisión

Parte X: Productos transformados a base de frutas y hortalizas

En el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

a)

ex 0710

Hortalizas, incluso "silvestres", no cocidas o cocidas con agua o vapor, congeladas, excepto maíz dulce de la subpartida 0710 40 00, aceitunas de la subpartida 0710 80 10 y pimientos del género Capsicum o del género Pimenta de la subpartida 0710 80 59

ex 0711

Hortalizas, incluso "silvestres", conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto aceitunas de la subpartida 0711 20, pimientos del género Capsicum o del género Pimenta de la subpartida 0711 90 10 y maíz dulce de la subpartida 0711 90 30

ex 0712

Hortalizas, incluso "silvestres", secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto patatas deshidratadas mediante secado artificial y calor, no aptas para el consumo humano, de la subpartida ex 0712 90 05, maíz dulce de las subpartidas ex 0712 90 11 y 0712 90 19 y aceitunas de la subpartida ex 0712 90 90

0804 20 90

Higos secos

0806 20

Pasas

ex 0811

Frutas y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, excepto plátanos congelados de la subpartida ex 0811 90 95

ex 0812

Frutas y frutos de cáscara conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para la alimentación en ese estado, excepto plátanos conservados provisionalmente de la subpartida ex 0812 90 98

ex 0813

Frutos secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 inclusive; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara del presente capítulo, excepto mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 correspondientes a las subpartidas 0813 50 31 y 0813 50 39

0814 00 00

Cortezas de cítricos, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional o bien secas

0904 20 10

Pimientos dulces o pimientos morrones secos, sin triturar ni pulverizar

b)

ex 0811

Frutas y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, con adición de azúcar u otros edulcorantes

ex 1302 20

Materias pécticas y pectinatos

ex 2001

Hortalizas, incluso "silvestres", frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, excepto:

– frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces o pimientos morrones de la subpartida 2001 90 20

– maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2001 90 30

– ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % de la subpartida 2001 90 40

– palmitos de la subpartida 2001 90 60

– aceitunas de la subpartida 2001 90 65

– hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles de plantas de la subpartida ex 2001 90 99

2002

Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético

2003

Setas y trufas, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

ex 2004

Las demás hortalizas, incluso "silvestres", preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas, que no sean los productos de la partida 2006, excepto maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida ex 2004 90 10, aceitunas de la subpartida ex 2004 90 30 y patatas preparadas o conservadas en forma de harinas, sémolas o copos de la subpartida 2004 10 91

ex 2005

Las demás hortalizas, incluso "silvestres", preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, que no sean los productos de la partida 2006, excepto aceitunas de la subpartida 2005 70, maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2005 80 00, los frutos del género Capsicum distintos de los pimientos dulces o pimientos morrones de la subpartida 2005 90 10 y patatas preparadas o conservadas en forma de harina, sémola o copos, de la subpartida 2005 20 10

ex 2006 00

Frutas, frutos de cáscara, cortezas de frutas y demás partes de plantas, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas o escarchadas) excepto plátanos confitados con azúcar, de las subpartidas ex 2006 00 38 y ex 2006 00 99

ex 2007

Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas o frutos de cáscara, incluso azucarados y edulcorados de otro modo, excepto:

– preparados homogeneizados de plátanos de la subpartida ex 2007 10

– compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de plátanos de las subpartidas ex 2007 99 39, ex 2007 99 57 y ex 2007 99 98

ex 2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto:

– manteca de cacahuete de la subpartida 2008 11 10

– palmitos de la subpartida 2008 91 00

– maíz de la subpartida 2008 99 85

– ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 5 % de la subpartida 2008 99 91

– hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles similares de plantas de la subpartida ex 2008 99 99

– mezclas de plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 92 59, ex 2008 92 78, ex 2008 92 93 y ex 2008 92 98

– plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 99 49, ex 2008 99 67 y ex 2008 99 99

ex 2009

Jugos de frutas (excluido el zumo de uva y el mosto de uva de la subpartida 2009 61 y 2009 69 y el zumo de plátano de la subpartida 2009 80) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, con o sin adición de azúcar y otros edulcorantes

Enmienda del Parlamento

suprimido

Enmienda 48
Anexo I, parte XII

Texto de la Comisión

Parte XII: Sector vitivinícola

En el sector vitivinícola, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Designación de la mercancía

a)

2009 61

2009 69

a) Zumo de uva (incluido el mosto)

2204 30 92

2204 30 94

2204 30 96

2204 30 98

Los demás mostos de uva, excepto los parcialmente fermentados o "apagados" sin utilización de alcohol

b)

ex 2204

b) Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009, con excepción de otros mostos de uva de las subpartidas 2204 30 92, 2204 30 94, 2204 30 96 y 2204 30 98

c)

0806 10 90

c) Uvas frescas, excepto las de mesa

2209 00 11

2209 00 19

Vinagre de vino

d)

2206 00 10

d) Piquetas

2307 00 11

2307 00 19

Lías de vino

2308 00 11

2308 00 19

Orujo de uvas

Enmienda del Parlamento

suprimido

Enmienda 49
Anexo II bis (nuevo)

Enmienda del Parlamento

ANEXO II bis

CONDICIONES DE COMPRA DE REMOLACHA

PUNTO I

A los efectos del presente anexo se entiende por "partes contratantes" de un contrato de suministro:

a) la empresa azucarera, denominada en lo sucesivo "fabricante",

y

b) el vendedor de remolacha, denominado en lo sucesivo "vendedor".

PUNTO II

1. El contrato de suministro se celebrará por escrito y por una cantidad de remolacha de cuota que deberá estipularse.

2. El contrato de suministro estipulará si se puede suministrar una cantidad adicional de remolacha y en qué condiciones.

PUNTO III

1. Se estipularán en el contrato de suministro los precios de compra de las cantidades de remolacha, debiéndose hacer una distinción en función de si las cantidades de azúcar producidas a partir de dicha remolacha son:

a) de azúcar de cuota,

b) de azúcar producido al margen de la cuota.

En el caso de las cantidades contempladas en la letra a), los precios no podrán ser inferiores al precio mínimo de la remolacha indicado en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 318/2006.

2. Se estipulará en el contrato de suministro el contenido de azúcar de la remolacha. Se incluirá además un baremo de conversión que indique los distintos contenidos de azúcar y los coeficientes empleados para convertir las cantidades de remolacha suministradas en cantidades que correspondan al contenido de azúcar estipulado en el contrato.

El baremo se establecerá basándose en los rendimientos correspondientes a los distintos contenidos de azúcar.

3. En caso de que un vendedor haya celebrado con un fabricante un contrato de suministro de remolacha destinada a la producción de azúcar de cuota, todos los suministros de dicho vendedor, convertidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, se considerarán suministros de remolacha destinada a la producción de azúcar de cuota, hasta el límite de la cantidad de remolacha estipulada en el contrato de suministro.

4. En caso de que el fabricante produzca una cantidad de azúcar inferior a la remolacha de cuota para la que haya celebrado contratos de suministro antes de la siembra, estará obligado a repartir la cantidad de remolacha que corresponda a su producción suplementaria eventual, hasta el límite de su cuota, entre los vendedores con los cuales haya celebrado, antes de la siembra, un contrato de suministro de remolacha destinada a la producción de azúcar de cuota.

Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO IV

1. El contrato de suministro tendrá cláusulas sobre el escalonamiento en el tiempo y la duración normal de los suministros de remolacha.

2. Las cláusulas a que se refiere el apartado 1 serán las que se hayan aplicado en la campaña de comercialización anterior, habida cuenta del nivel real de producción; podrán establecerse excepciones a las mismas mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO V

1. El contrato de suministro estipulará los centros de recogida de la remolacha.

2. Cuando el vendedor hubiera celebrado ya un contrato de suministro para la campaña de comercialización anterior con el fabricante, los centros de recogida acordados para los suministros de esa campaña seguirán siendo válidos.

Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

3. El contrato estipulará que los gastos de carga y transporte desde los centros de recogida corren a cargo del fabricante, salvo lo dispuesto en convenios específicos anteriores a la campaña azucarera previa que respondan a las normas o costumbres locales.

4. No obstante, en Dinamarca, Grecia, España, Irlanda, Portugal, Finlandia y el Reino Unido, cuando la remolacha se entregue franco fábrica, el contrato de suministro dispondrá que el fabricante participe en los gastos de carga y transporte y estipulará el porcentaje o la cuantía de la participación.

PUNTO VI

1. El contrato de suministro estipulará los lugares de recepción de la remolacha.

2. Cuando el vendedor hubiera celebrado ya un contrato de suministro para la campaña de comercialización anterior con el fabricante, los centros de recepción acordados para los suministros de esa campaña seguirán siendo válidos. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO VII

1. El contrato de suministro estipulará que la comprobación del contenido de azúcar se efectúe según el método polarimétrico. Con tal fin, se tomará una muestra de remolacha en el momento de la recepción.

2. Se podrá prever, mediante un acuerdo interprofesional, que la toma de muestras se efectúe en otra fase. En tales casos, el contrato preverá una corrección como compensación por una posible disminución del contenido de azúcar entre la fase de recepción y la fase en que se tome la muestra.

PUNTO VIII

El contrato de suministro estipulará que el peso bruto, la tara y el contenido de azúcar se determinen de alguna de estas maneras:

a) en común, por el fabricante y la organización profesional de productores de remolacha, si existe un acuerdo interprofesional que lo prevea;

b) por el fabricante, bajo supervisión de la organización profesional de productores de remolacha;

c) por el fabricante, bajo supervisión de un perito autorizado por el Estado miembro, si el vendedor asume los gastos.

PUNTO IX

1. El contrato de suministro estipulará una o varias de las obligaciones siguientes para el fabricante en relación con la cantidad de remolacha entregada:

a) la restitución gratuita al vendedor, en posición salida de fábrica, de la pulpa fresca procedente del tonelaje de remolacha entregado;

b) la restitución gratuita al vendedor, en posición salida de fábrica, de una parte de esa pulpa, prensada, seca o seca y melazada;

c) la restitución al vendedor de la pulpa, en posición salida de fábrica, prensada o seca; en este caso, el fabricante podrá exigir al vendedor el pago de los gastos de prensado o secado;

d) el pago al vendedor de una compensación que tenga en cuenta las posibilidades de venta de la pulpa.

Cuando deban tratarse de forma distinta algunas fracciones de esa cantidad, el contrato estipulará varias de las obligaciones indicadas en el párrafo primero.

2. Se podrá prever una fase de entrega de la pulpa diferente de la indicada en el apartado 1, letras a), b) y c) mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO X

1. El contrato de suministro estipulará los plazos para el pago de las posibles cantidades a cuenta y del saldo del precio de compra de la remolacha.

2. Los plazos a que se refiere el apartado 1 serán los que fueran válidos en la campaña de comercialización anterior. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO XI

Cuando el contrato de suministro tenga cláusulas relativas a materias sujetas al presente anexo, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.

PUNTO XII

1. El acuerdo interprofesional tendrá una cláusula de arbitraje.

2. Cuando un acuerdo interprofesional comunitario, regional o local contenga cláusulas relativas a materias que se rigen por el presente Reglamento, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.

3. El acuerdo indicado en el apartado 2 establecerá, en particular, lo siguiente:

a) cláusulas relativas al reparto entre los vendedores de las cantidades de remolacha que el fabricante decida comprar antes de la siembra, para la fabricación de azúcar dentro de los límites de la cuota;

b) cláusulas relativas al reparto señalado en el punto III.4;

c) el baremo de conversión indicado en el punto III.2;

d) cláusulas relativas a la elección y el suministro de las semillas de las variedades de remolacha que se vayan a producir;

e) un contenido mínimo de azúcar para la remolacha que se entregue;

f) la consulta de los representantes de los vendedores por parte del fabricante antes de fijar la fecha de comienzo de las entregas de remolacha;

g) el pago de primas a los vendedores por las entregas anticipadas o tardías;

h) indicaciones relativas a:

i) la parte de la pulpa contemplada en el punto IX.1.b),

ii) los gastos contemplados en el punto IX.1.c),

iii) la compensación contemplada en el punto IX.1.d);

i) la retirada de la pulpa por el vendedor;

j) sin perjuicio de las disposiciones relativas al precio mínimo de la remolacha de cuota con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 318/2006, cláusulas relativas al reparto, entre el fabricante y los vendedores, de la diferencia que pueda haber entre el precio de referencia y el precio real de venta del azúcar.

PUNTO XIII

Cuando no se haya llegado a un acuerdo, mediante acuerdos interprofesionales, sobre el reparto entre los vendedores de las cantidades de remolacha que el fabricante ofrece comprar antes de la siembra con miras a la fabricación de azúcar dentro del límite de la cuota, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar normas de reparto.

Dichas normas podrán dar también a los vendedores tradicionales de remolacha a una cooperativa derechos de suministro distintos de los que hubiesen adquirido por la posible pertenencia a la citada cooperativa.

(1) Pendiente de publicación en el DO.

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