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Procedimiento : 2006/0200(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0162/2007

Textos presentados :

A6-0162/2007

Debates :

Votaciones :

PV 07/06/2007 - 5.2
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2007)0220

Textos aprobados
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Jueves 7 de junio de 2007 - Bruselas
Medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental *
P6_TA(2007)0220A6-0162/2007

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de junio de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental (COM(2006)0609 – C6-0403/2006 – 2006/0200(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2006)0609)(1),

–  Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0403/2006),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Pesca (A6-0162/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Artículo 4
Capturas accesorias
Conservación a bordo de capturas accesorias
1.  Los buques pesqueros no podrán ejercer la pesca dirigida a especies sujetas a límites de capturas accesorias. Se considerará que se ejerce la pesca dirigida a una determinada especie cuando, en cualquier lance, el peso de dicha especie constituya el mayor porcentaje del peso de la captura.
1.  Los buques pesqueros limitarán sus capturas accesorias a un máximo de 2 500 kg, o un 10 % si esta cifra es superior, en relación con cada una de las especies enumeradas en el anexo I para las que no se haya asignado cuota a la Comunidad en esa división.
2.  Las capturas accesorias de las especies para las que la Comunidad no haya fijado cuota alguna en una parte de la zona de regulación de la NAFO, y que se obtengan en esa parte con ocasión de la pesca dirigida a cualquier especie, no podrán superar, por cada especie, un peso de 2 500 kg o el 10 % del peso total de las capturas conservadas a bordo, si esa cifra fuera superior. No obstante, en las partes de la zona de regulación de la NAFO donde esté prohibida la pesca dirigida a determinadas especies, o se haya agotado la cuota "Otros", las capturas accesorias de cada una de esas especies no deberán superar, respectivamente, 1 250 kilogramos o el 5 % del total.
2.  Cuando esté en vigor una prohibición de la pesca o se haya utilizado totalmente una cuota de "otros", la captura accesoria de la especie de que se trate no podrá rebasar los 1 250 kg, o un 5 % si esta cifra es superior.
3.  En caso de que, en un lance cualquiera, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias sobrepasen los límites establecidos en el apartado 2 que sean aplicables, los buques se trasladarán inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de la posición en que hayan efectuado el lance. En caso de que, en un nuevo lance, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias sobrepasen nuevamente los límites mencionados, los buques volverán a trasladarse inmediatamente a una posición situada a una distancia de cinco millas náuticas como mínimo de las posiciones en que hayan efectuado los lances anteriores y no volverán a la zona durante al menos 48 horas.
3.  Los porcentajes a que se refieren los apartados 1 y 2 se calcularán como el porcentaje, en peso, de cada especie en relación con el total de capturas conservadas a bordo. Las capturas de gamba nórdica no se incluirán en el cálculo de las capturas accesorias de especies demersales.
4.  Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) cuyas capturas accesorias totales de todas las especies superen en un lance cualquiera el 5 % en peso en la división 3M y el 2,5 % en la división 3L, deberán trasladarse inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de la posición en que hayan efectuado el lance anterior.
5.  Las capturas de gamba nórdica no se tendrán en cuenta en el cálculo de las capturas accesorias de especies demersales.
Enmienda 2
Artículo 4 bis (nuevo)
Artículo 4 bis
Capturas accesorias en un lance cualquiera
1.  Si los porcentajes de capturas accesorias en un lance cualquiera rebasan los porcentajes establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 2, el buque deberá situarse inmediatamente a una distancia mínima de 5 millas náuticas de cualquier posición del arrastre anterior y mantenerse, a lo largo del lance siguiente, a una distancia mínima de 10 millas náuticas de cualquier posición del arrastre anterior. Si en el lance siguiente a este desplazamiento se rebasan los límites de capturas accesorias, el buque deberá abandonar la división y no podrá regresar antes de 60 horas.
2.  Si las capturas accesorias totales de todas las especies demersales sujetas a cuotas rebasan en un lance cualquiera en la pesca de la gamba nórdica el 5 % en peso en la división 3M o el 2,5 % en peso en la división 3L, el buque deberá situarse inmediatamente a una distancia mínima de 10 millas náuticas de cualquier posición del arrastre anterior y mantenerse, a lo largo del lance siguiente, a una distancia mínima de 10 millas náuticas de cualquier posición del arrastre anterior. Si en el lance siguiente a este desplazamiento se rebasan los límites de capturas accesorias, el buque deberá abandonar la división y no podrá regresar antes de 60 horas.
3.  El porcentaje de capturas accesorias autorizado en un lance cualquiera se calculará como el porcentaje, en peso, de cada especie en el total capturado en el lance.
Enmienda 3
Artículo 4 ter (nuevo)
Artículo 4 ter
Pesca dirigida y capturas accesorias
1.  Los capitanes de los buques comunitarios no ejercerán la pesca dirigida a especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias. Se considerará que se ejerce la pesca dirigida a una determinada especie cuando dicha especie constituya el mayor porcentaje en peso de la captura total en un lance cualquiera.
2.  No obstante, cuando un buque ejerza la pesca dirigida a la raya con un tamaño de malla legal adecuado para esa pesca, la primera vez que, en un lance, la captura de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias represente el porcentaje más elevado, en peso, de la captura total, se considerará accidental. En este caso, el buque deberá cambiar inmediatamente de posición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartados 1 y 2.
3.  Tras una ausencia de una división de al menos 60 horas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartados 1 y 2, los capitanes de buques comunitarios realizarán un arrastre de prueba, cuya duración no rebasará las 3 horas. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si en un lance de dicho arrastre de prueba la captura de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias representa el porcentaje más elevado, en peso, de la captura total, no se considerará que se trate de pesca dirigida. En este caso, el buque deberá cambiar inmediatamente de posición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartados 1 y 2.
Enmienda 4
Artículo 5
Queda prohibido, para la pesca dirigida a las especies demersales indicadas en el anexo I, el empleo de redes de arrastre que tengan, en cualquiera de sus partes, mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca dirigida a la pota (Illex illecebrosus), esa dimensión mínima podrá reducirse a 60 milímetros. Para la pesca dirigida a las rayas (Rajidae), esa dimensión mínima se aumentará a 280 mm en el copo y a 220 mm en las demás partes de la red.
1.  Queda prohibido, para la pesca dirigida a las especies demersales indicadas en el anexo I, excepción hecha de la pesca de Sebastes mentella mencionada en el apartado 3, el empleo de redes de arrastre que tengan, en cualquiera de sus partes, mallas de una dimensión inferior a 130 mm. Para la pesca dirigida a la pota (Illex illecebrosus), esa dimensión mínima podrá reducirse a 60 mm. Para la pesca dirigida a las rayas (Rajidae), esa dimensión mínima se aumentará a 280 mm en el copo y a 220 mm en las demás partes de la red.
Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 milímetros.
2.  Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 mm.
3.  Los buques que pesquen la gallineta nórdica pelágica (Sebastes mentella) en la subzona 2 y en las divisiones 1F y 3K utilizarán redes con una malla mínima de 100 mm.
Enmienda 5
Artículo 6
1.  Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies que figuran en el anexo I, los buques no podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 5.
1.  Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies que figuran en el anexo I, los buques comunitarios no podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 5.
2.  No obstante, los buques que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 5, siempre que estén correctamente trincadas y amarradas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato. Dichas redes:
2.  No obstante, los buques comunitarios que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 5, siempre que estén correctamente trincadas y amarradas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato. Dichas redes:
(a) deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre, y
a) deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre, y
(b) si se hallan en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.
b) si se hallan en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.
Enmienda 6
Artículo 10, título y apartado 1, parte introductoria
Requisitos especiales en cuanto a recogida de datos
Zonas de restricción de la pesca
1.  Los Estados miembros aplicarán, cuando sea posible, requisitos especiales en cuanto a recogida de datos referidos a los buques que faenen en las siguientes zonas:
Queda prohibida la realización de actividades de pesca con uso de artes de pesca demersales en las zonas siguientes:
Enmienda 7
Artículo 10, apartados 2 y 3
2.  Los datos recogidos de conformidad con el apartado 1 deberán recopilarse calada por calada e incluir, en la medida de lo posible:
suprimido
a) composición por especies en número y peso;
b) frecuencias de tallas;
c) otolitos;
d) posición de la calada, latitudes y longitudes;
e) arte de pesca;
f) profundidad de pesca;
g) hora del día;
h) duración de la calada;
i) arrastre abierto (para artes móviles);
j) otros muestreos biológicos, tales como la madurez cuando sea posible.
3.  Los datos recogidos de conformidad con el apartado 1 se notificarán a las autoridades competentes de los Estados miembros para su transmisión a la Secretaría de la NAFO lo antes posible después de la finalización de cada marea.
Enmienda 8
Artículo 12, apartado 2
2.  Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, en soporte informático, al menos 15 días antes de que un nuevo buque entre en la zona de regulación de la NAFO, toda modificación de la lista de los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad que dispongan de autorización para faenar en la zona de regulación de la NAFO. La Comisión notificará sin demora estas modificaciones a la Secretaría de la NAFO.
2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en soporte informático, al menos 15 días antes de que un nuevo buque entre en la zona de regulación de la NAFO, toda modificación de la lista de los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad, autorizados para faenar en la zona de regulación de la NAFO. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.
Enmienda 9
Artículo 13, apartado 1
1.  Los Estados miembros podrán permitir que un buque pesquero que enarbola su pabellón y está autorizado para faenar en la zona de regulación de la NAFO esté sujeto a un acuerdo de fletamento para la utilización total o parcial de una cuota y/o días de pesca asignados a otra Parte contratante de la NAFO.
1.  Los Estados miembros podrán consentir que un buque pesquero que enarbola su pabellón y está autorizado a faenar en la zona de regulación de la NAFO esté sujeto a un acuerdo de fletamento para la utilización total o parcial de una cuota y/o días de pesca asignados a otra Parte contratante de la NAFO. No obstante, no se permitirán los acuerdos de fletamento relativos a buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada haya sido señalada por la NAFO u otra organización regional de pesca.
Enmienda 10
Artículo 14, apartado 5
5.  Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, un informe sobre la aplicación de sus respectivos planes de pesca. En estos informes se indicará el número de buques que efectivamente hayan realizado actividades pesqueras en la zona de regulación de la NAFO, las capturas de cada buque y el número total de días que cada buque haya faenando en dicha zona. Las actividades de los buques que hayan capturado gamba nórdica en las divisiones 3M y 3L se notificarán separadamente para cada división.
5.  Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 15 de enero de cada año, un informe sobre la aplicación de sus respectivos planes de pesca. En estos informes se indicará el número de buques que efectivamente hayan realizado actividades pesqueras en la zona de regulación de la NAFO, las capturas de cada buque y el número total de días que cada buque haya faenando en dicha zona. Las actividades de los buques que hayan capturado gamba nórdica en las divisiones 3M y 3L se notificarán separadamente para cada división.
Enmienda 11
Artículo 16
Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO, excepto en el caso de que hayan recibido la correspondiente autorización previa por parte de las autoridades competentes.
1.  Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO, salvo si han sido previamente autorizados para ello por sus autoridades competentes.
2.  Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo de pescado con buques de partes no contratantes que hayan sido vistos, o identificados de otra manera, llevando a cabo actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO.
3.  Los buques comunitarios notificarán todos los transbordos realizados en la zona de regulación de la NAFO a sus autoridades competentes. Los buques cedentes efectuarán dicha notificación por lo menos con veinticuatro horas de antelación y los buques cesionarios a más tardar una hora después del transbordo.
4.  El informe a que se refiere el apartado 3 incluirá la hora, la posición geográfica, el peso vivo total por especie que se cede o se recibe en kilogramos y el indicativo de llamada de los buques participantes en el transbordo.
5.  El buque cesionario notificará además el total de capturas a bordo y el peso total que se desembarcará, el nombre del puerto y la fecha y hora previstas para el desembarque, al menos veinticuatro horas antes del desembarque.
6.  Los Estados miembros transmitirán sin demora los informes a que se refieren los apartados 3 y 5 a la Comisión, que a su vez los remitirá sin demora a la Secretaría de la NAFO.
Enmienda 12
Artículo 17, apartados 1 a 4
1.  Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los capitanes de los buques deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el anexo IV.
1.  Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los capitanes de los buques comunitarios deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el anexo IV.
1 bis.  Antes del día 15 de cada mes, todos los Estados miembros notificarán a la Comisión, en soporte informático, las cantidades de las poblaciones especificadas en el anexo II desembarcadas durante el mes anterior, comunicando además toda información recibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CEE) nº 2847/93.
2.  Los capitanes de los buques comunitarios deberán llevar, con respecto a las capturas de las especies mencionadas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2847/93:
2.  Los capitanes de los buques comunitarios deberán llevar, para las capturas de las especies mencionadas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2847/93:
(a) un cuaderno diario de producción que indique la producción acumulada, desglosada por especies conservadas a bordo, en peso del producto expresado en kilogramos;
(a) un cuaderno diario de producción que indique su producción acumulada, por especies a bordo, en peso del producto, expresado en kilogramos;
(b) un plano de estiba que muestre la ubicación de las distintas especies en las bodegas.
(b) un plan de estiba que muestre la ubicación de las distintas especies en la bodega; en el caso de la gamba nórdica, los buques llevarán un plan de estiba que especifique la localización de la gamba nórdica capturada en la división 3L y en la división 3M, así como las cantidades de gamba nórdica por división que se encuentran a bordo en peso del producto expresado en kilogramos.
3.  El cuaderno diario de producción y el plano de estiba mencionados en el apartado 2 se actualizarán diariamente respecto del día anterior, desde las 00.00 horas (UTC) hasta las 24.00 horas (UTC), y se mantendrán a bordo hasta que el buque haya sido completamente descargado.
3.  El cuaderno diario de producción y el plan de estiba mencionados en el apartado 2 se actualizarán diariamente respecto del día anterior, desde las 00.00 horas (UTC) hasta las 24.00 horas (UTC), y se mantendrán a bordo hasta que el buque haya sido completamente descargado.
4.  El capitán deberá proporcionar la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de producción y de los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.
4.  El capitán de un buque comunitario deberá proporcionar la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de producción y de los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.
Enmienda 13
Artículo 18
1.  Todo el pescado transformado que haya sido capturado en la zona de regulación de la NAFO deberá etiquetarse de forma que resulten identificables todas las especies y categorías de productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo. Asimismo, deberá constar en el etiquetado que el pescado ha sido capturado en la zona de regulación de la NAFO.
1.  Todo el pescado transformado que haya sido capturado en la zona de regulación de la NAFO deberá etiquetarse de forma que resulten identificables todas las especies y categorías de productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura1, y, en el caso de la gamba nórdica, la fecha de captura. Asimismo, deberá constar en el etiquetado que el pescado ha sido capturado en la zona de regulación de la NAFO.
2.  En el etiquetado de toda la gamba nórdica capturada en la división 3L y de todo el fletán negro capturado en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO deberá constar que han sido capturados en esas zonas, respectivamente.
2.  En el etiquetado de toda la gamba nórdica capturada en la división 3L y de todo el fletán negro capturado en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO deberá constar que han sido capturados en esas zonas.
3.  Las capturas pertenecientes a la misma especie podrán estibarse en más de una parte de la bodega, pero, en cada parte de la bodega en la que se estiben, deberán mantenerse claramente separadas, mediante plástico, madera contrachapada o redes, de las capturas de otras especies.
3.  Teniendo en cuenta las responsabilidades legítimas en materia de seguridad y navegación del capitán del buque, será de aplicación lo siguiente:
a) todas las capturas efectuadas en la zona de regulación de la NAFO deberán estibarse por separado de las capturas efectuadas fuera de esa zona. Deberán mantenerse claramente separadas, por ejemplo, mediante plástico, madera contrachapada o redes;
b) las capturas de la misma especie podrán estibarse en más de una parte de la bodega, pero su localización deberá estar claramente indicada en el plan de estiba a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento.
Asimismo, todas las capturas efectuadas en la zona del Convenio NAFO se estibarán por separado de todas las capturas realizadas fuera de dicha zona.
___________________________
1 DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1759/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p.3).
Enmienda 14
Artículo 42
1.  Cuando un Estado miembro reciba una notificación referente a una infracción cometida por un buque que enarbole su pabellón, deberá iniciar con prontitud todas las diligencias oportunas de conformidad con la legislación nacional para obtener y examinar la prueba correspondiente y llevar a cabo todas las investigaciones necesarias para actuar en consecuencia según la infracción y, en la medida de lo posible, inspeccionar el buque.
1.  Las autoridades competentes de un Estado miembro al que se ha notificado una infracción cometida por uno de sus buques investigarán de manera inmediata y completa dicha infracción a fin de obtener las pruebas requeridas, lo que incluirá, cuando proceda, la inspección del buque implicado.
2.  Los Estados miembros colaborarán con las autoridades de la Parte contratante que realice una inspección para garantizar la preparación y conservación de las pruebas de la infracción, de tal modo que se facilite la actuación judicial.
2.  Las autoridades competentes del Estado miembro adoptarán de inmediato las medidas judiciales o administrativas oportunas, de conformidad con su legislación nacional, contra los nacionales responsables del buque que enarbola su pabellón cuando no se hayan respetado las medidas adoptadas por la NAFO.
3.  Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para recibir las pruebas de las infracciones y comunicarán sus datos a la Comisión.
3.  Las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón velarán por que los procedimientos iniciados en virtud del apartado 2 sean capaces de aportar, de conformidad con las disposiciones aplicables de la legislación nacional, unas medidas eficaces que sean adecuadas en cuanto al grado de severidad, garanticen el cumplimiento de las normas, priven a los responsables del beneficio económico derivado de la infracción y disuadan eficazmente de la comisión de futuras infracciones.
Enmienda 15
Artículo 47 bis (nuevo)
Artículo 47 bis
Actuación particular en relación con algunas infracciones graves
1.  Además de lo dispuesto en esta Sección, en particular en los artículos 46 y 47, el Estado miembro del pabellón adoptará medidas al amparo de la presente sección cuando un buque pesquero que enarbole su pabellón haya cometido una de las siguientes infracciones graves:
a)  Pesca dirigida a una población objeto de moratoria o cuya pesca esté prohibida.
b)  Falseamiento del registro de capturas. Para que quepa contemplar una actuación particular al amparo del presente artículo, la diferencia entre las estimaciones relativas al pescado transformado a bordo efectuadas por el inspector y las cifras registradas en el cuaderno diario de producción deberá ser de 10 toneladas, o de un 20 %, si esta última cifra es superior, calculado como porcentaje de las cifras del cuaderno diario de producción. A fin de calcular la estimación de las capturas a bordo, se utilizará un factor de estiba acordado entre los inspectores de la Parte contratante inspectora y la Parte contratante del buque inspeccionado.
c)  La repetición de la misma infracción grave mencionada en el artículo 43 y confirmada con arreglo al artículo 44, apartado 4, durante un período de 100 días, o dentro de la misma marea si la duración de ésta es menor.
2.  El Estado miembro del pabellón velará por que, tras la inspección a que se refiere el apartado 3, el buque afectado cese toda actividad pesquera y se inicie una investigación sobre la infracción grave.
3.  Si no está presente en la zona de regulación ningún inspector u otra persona designada por el Estado miembro del pabellón para llevar a cabo la investigación con arreglo al apartado 1, el Estado miembro del pabellón exigirá al buque que se dirija de inmediato a un puerto en el que pueda iniciarse la investigación.
4.  Cuando lleve a cabo la investigación referente a una infracción grave por falseamiento de capturas según se contempla en el apartado 1, letra b), el Estado miembro del pabellón velará por que la inspección física y el recuento de la captura total a bordo tengan lugar bajo su autoridad en el puerto. Tal inspección podrá desarrollarse en presencia de un inspector de cualquier otra Parte contratante que desee participar, siempre que el Estado miembro del pabellón lo consienta.
5.  Cuando se exija a un buque que se dirija a puerto en virtud de los apartados 2, 3 y 4, un inspector de otra Parte contratante podrá embarcar y/o permanecer embarcado en el mismo mientras se dirige a puerto, siempre que la autoridad competente del Estado miembro del buque inspeccionado no solicite al inspector que abandone el buque.
Enmienda 16
Artículo 47 ter (nuevo)
Artículo 47 ter
Medidas coercitivas
1.  Cada Estado miembro adoptará medidas coercitivas en relación con cualquier buque que enarbole su pabellón con respecto al cual se haya determinado, de conformidad con su legislación, que ha cometido una de las infracciones graves a que se refiere el artículo 47 bis.
2.  Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán incluir, dependiendo en particular de la gravedad de la infracción y de conformidad con las disposiciones aplicables de la legislación nacional:
a) multas;
b) incautación de los artes de pesca y las capturas ilegales;
c) embargo del buque;
d) suspensión o retirada de la autorización para faenar;
e) reducción o retirada de la cuota de pesca.
3.  El Estado miembro del pabellón del buque afectado notificará sin demora a la Comisión las medidas adecuadas adoptadas de conformidad con el presente artículo. Sobre la base de esta notificación, la Comisión notificará a su vez dichas medidas a la Secretaría de la NAFO.
Enmienda 17
Artículo 47 quáter (nuevo)
Artículo 47 quáter
Informes sobre infracciones
1.  En caso de infracción grave con arreglo al artículo 47 bis, el Estado miembro afectado facilitará a la Comisión un informe sobre la marcha de la investigación, con detalles de todas las medidas adoptadas o que se proponga adoptar en relación con la infracción grave, tan pronto como resulte viable y en cualquier caso dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la infracción, así como un informe sobre el resultado de la investigación cuando ésta haya concluido.
2.  La Comisión elaborará un informe comunitario sobre la base de los informes de los Estados miembros. El informe comunitario sobre la marcha de la investigación será enviado a la Secretaría de la NAFO dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la infracción, y el informe sobre el resultado de la investigación lo antes posible una vez concluida ésta.
Enmienda 18
Artículo 48
1.  Los Estados miembros darán a los informes elaborados por los inspectores de otras Partes contratantes y de otros Estados miembros el mismo tratamiento que a los informes de sus propios inspectores.
1.  Los informes de inspección y vigilancia redactados por los inspectores de la NAFO servirán como prueba admisible en los procedimientos judiciales o administrativos emprendidos por cualquier Estado miembro. A efectos de la determinación de los hechos, dichos informes tendrán el mismo valor que los informes de inspección y vigilancia de sus propios inspectores.
2.  Los Estados miembros colaborarán con las Partes contratantes correspondientes para facilitar cualquier acción judicial o de otro orden, de conformidad con su legislación nacional, que se entable sobre la base de un informe remitido por un inspector en el marco del Programa NAFO.
2.  Los Estados miembros colaborarán para facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo que deriven de un informe remitido por un inspector al amparo del presente régimen, sin perjuicio de las normas que rijan la admisibilidad de las pruebas en los ordenamientos nacionales judiciales y de otro tipo.
Enmienda 19
Artículo 51, apartado 2, letra d)
(d) área o áreas de la zona de regulación de la NAFO donde se haya efectuado la captura.
(d) división o divisiones o áreas de la zona de regulación de la NAFO donde se haya efectuado la captura.
Enmienda 20
Artículo 58
Medidas en relación con los buques de Partes no contratantes
Medidas en relación con los buques INDNR
1.  Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias con arreglo a la legislación nacional y comunitaria a fin de que:
1.  Se aplicarán las siguientes medidas a los buques incluidos por la NAFO en la lista de buques INDNR que figura en el anexo XVII, apéndice 2, del Reglamento (CE) nº 41/2007, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de captura1:
(a) no se expida ninguna licencia ni permiso de pesca especial para pescar en aguas situadas bajo su soberanía o jurisdicción a buques que figuren en la lista INDNR;
(a) los buques pesqueros, buques auxiliares, buques de repostaje, buques nodriza y buques de carga que enarbolen pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a buques INDNR ni participarán en actividades de transformación de pescado, transbordos u operaciones de pesca conjuntas con buques que figuren en la lista de buques INDNR;
(b) no se conceda su pabellón a buques que figuren en la lista INDNR;
(b) los buques INDNR no serán abastecidos en los puertos de provisiones ni combustible, ni recibirán otros servicios;
(c) no se autorice a los buques que aparezcan en la lista INDNR para efectuar desembarques o transbordos, para abastecerse de combustible o provisiones, salvo en caso de fuerza mayor, o para realizar operaciones de pesca o cualquier otra actividad de preparación de la pesca o relacionada con ella en sus puertos o en aguas bajo su soberanía o jurisdicción;
(c) no se autorizará que los buques INDNR entren en los puertos comunitarios, salvo en caso de fuerza mayor;
(d) se inste a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a abstenerse de realizar transacciones y llevar acabo transbordos de pescado capturado por buques que figuren en la lista INDNR;
(d) no se autorizará que los buques INDNR cambien de tripulación, salvo si
resulta necesario en caso de fuerza mayor;
(e) toda información concerniente a buques mencionados en la lista INDNR se recopile e intercambie con otras Partes contratantes, Partes no contratantes y otras organizaciones regionales de pesca con vistas a detectar y prevenir la utilización de certificados de importación y exportación falsos relativos a pescado procedente de tales buques.
(e) no se autorizará que los buques INDNR pesquen en aguas comunitarias ni podrán ser fletados;
(f) los Estados miembros no abanderarán buques INDNR e instarán a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a abstenerse de realizar transacciones y llevar acabo transbordos de pescado capturado por tales buques.
2.  Queda prohibido que los buques pesqueros, incluidos los buques auxiliares, buques de repostaje, buques nodriza y buques de carga, que enarbolen pabellón de un Estado miembro presten en modo alguno asistencia, participen en transbordos, en cualquier otra actividad de preparación para la pesca o relacionada con ella o en operaciones de pesca conjuntas con buques que figuren en la lista INDNR.
2.  La Comisión modificará la lista de los buques INDNR con vistas a adaptarla a la de la NAFO tan pronto como este organismo adopte una nueva lista.
3.  Queda prohibido el fletamento de un buque que figure en la lista INDNR.
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1 DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 444/2007 de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 22).

(1) Pendiente de publicación en el DO.

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