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Procedimiento : 2007/0012(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0183/2007

Textos presentados :

A6-0183/2007

Debates :

PV 06/06/2007 - 22
CRE 06/06/2007 - 22

Votaciones :

PV 07/06/2007 - 5.14
CRE 07/06/2007 - 5.14
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2007)0232

Textos aprobados
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Jueves 7 de junio de 2007 - Bruselas
Disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas *
P6_TA(2007)0232A6-0183/2007

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de junio de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas y se modifican determinados Reglamentos (COM(2007)0017 – C6-0075/2007 – 2007/0012(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0017)(1),

–  Vistos los artículos 36 y 37 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0075/2007),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y la opinión de la Comisión de Comercio Internacional (A6-0183/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
CONSIDERANDO 2
(2)  A la luz de la experiencia es necesario modificar el régimen que se aplica a las frutas y hortalizas con el fin de alcanzar los objetivos siguientes: aumentar la competitividad y la orientación de mercado del sector para contribuir a una producción sostenible que sea competitiva tanto en el mercado interior como en los mercados exteriores, reducir las fluctuaciones que sufren las rentas de los productores como consecuencia de las crisis del mercado, aumentar el consumo de frutas y hortalizas en la Comunidad y proseguir los esfuerzos realizados por el sector para conservar y proteger el medio ambiente.
(2)  A la luz de la experiencia es necesario modificar el régimen que se aplica a las frutas y hortalizas con el fin de alcanzar los objetivos siguientes: aumentar la competitividad y la orientación de mercado del sector para contribuir a una producción sostenible que sea competitiva tanto en el mercado interior como en los mercados exteriores, tener en cuenta la situación de los nuevos Estados miembros para reducir, si es posible, los desequilibrios entre los diferentes Estados miembros y regiones con el objetivo de mantener las rentas de los agricultores, reducir las fluctuaciones que sufren las rentas de los productores como consecuencia de las crisis del mercado, aumentar el consumo de frutas y hortalizas en la Comunidad, proseguir los esfuerzos realizados por el sector para conservar y proteger el medio ambiente, proteger la salud pública y los intereses de los consumidores y aumentar la eficacia de los controles de las importaciones de frutas y hortalizas procedentes de países terceros.
Enmienda 2
CONSIDERANDO 5
(5)  El presente Reglamento debe aplicarse a los productos regulados por las organizaciones comunes de mercado de los sectores de las frutas y hortalizas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas. No obstante, las disposiciones relativas a las organizaciones de productores y a las organizaciones y acuerdos interprofesionales sólo se aplican a los productos regulados por la organización común de mercados de las frutas y hortalizas y conviene mantener esta distinción. El ámbito de aplicación de la organización común de mercados de las frutas y hortalizas debe hacerse extensivo a determinadas hierbas culinarias para que puedan beneficiarse del régimen.
(5)  El presente Reglamento debe aplicarse a los productos regulados por las organizaciones comunes de mercado de los sectores de las frutas y hortalizas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas. El ámbito de aplicación de la organización común de mercados de las frutas y hortalizas debe hacerse extensivo a determinadas hierbas culinarias para que puedan beneficiarse del régimen.
Enmienda 3
CONSIDERANDO 7
(7)  La producción y comercialización de las frutas y hortalizas debe tener plenamente en cuenta las cuestiones medioambientales, tanto en lo que se refiere a los sistemas de cultivo como a la gestión de los materiales usados y a la eliminación de los productos retirados de la producción, especialmente en lo que respecta a la protección de la calidad de las aguas, el mantenimiento de la biodiversidad y la conservación del entorno rural.
(7)  La producción y comercialización de las frutas y hortalizas debe tener plenamente en cuenta las cuestiones medioambientales, tanto en lo que se refiere a los sistemas de cultivo como a la gestión de los materiales usados y a la eliminación de los productos retirados de la producción, especialmente en lo que respecta a la protección de la calidad de las aguas, el mantenimiento de la biodiversidad y la conservación del entorno rural. Con objeto de prestar una mejor asistencia a los productores y operadores para que la alta calidad de sus productos encuentre plasmación en rentas más altas, la Comisión debería seguir investigando la posible introducción de una etiqueta europea de calidad.
Enmienda 4
CONSIDERANDO 8
(8)  Las organizaciones de productores constituyen los elementos fundamentales del régimen aplicable al sector de las frutas y hortalizas, del que garantizan, a su nivel, el funcionamiento descentralizado. Frente a una demanda cada vez más concentrada, el reagrupamiento de la oferta en estas organizaciones constituye más que nunca una necesidad económica para reforzar la posición de los productores en el mercado. Este reagrupamiento debe tener un carácter voluntario y demostrar su utilidad gracias a la amplitud y eficacia de los servicios que puede prestar una organización de productores a sus miembros.
(8)  Las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales constituyen los elementos fundamentales del régimen aplicable al sector de las frutas y hortalizas, del que garantizan, a su nivel, el funcionamiento descentralizado. Frente a una demanda cada vez más concentrada, el reagrupamiento de la oferta en estas organizaciones constituye más que nunca una necesidad económica para reforzar la posición de los productores en el mercado. No obstante, las medidas destinadas a lograr un reequilibrio real de la posición de los productores frente a las cadenas de tiendas y grandes centros de transformación exigen otras medidas de carácter político que deberían adoptarse a nivel comunitario. Este reagrupamiento debe tener un carácter voluntario y demostrar su utilidad gracias a la amplitud y eficacia de los servicios que puede prestar una organización de productores a sus miembros.
Enmienda 5
CONSIDERANDO 9
(9)  La experiencia demuestra que las organizaciones de productores son los instrumentos apropiados para agrupar la oferta. No obstante, su distribución entre los diferentes Estados miembros es desigual. Con el fin de aumentar el atractivo de las organizaciones de productores, conviene flexibilizar más su funcionamiento. La flexibilidad debe tener por objeto la gama de productos de la que se ocupa una organización de productores, el volumen de ventas directas permitidas y la ampliación de las normas a los no asociados, así como la delegación de competencias o funciones de las organizaciones de productores a asociaciones de organizaciones de productores, en las condiciones necesarias, y la delegación de funciones a las filiales.
(9)  La experiencia demuestra que las organizaciones de productores son los instrumentos apropiados para concentrar la oferta. No obstante, su distribución entre los diferentes Estados miembros es desigual. Con el fin de aumentar el atractivo de las organizaciones de productores, conviene flexibilizar más su funcionamiento, así como evitar una excesiva concentración de las mismas en las zonas donde las condiciones de producción y comercialización son más homogéneas, lo que redundaría indirectamente en una dispersión de la oferta global. La flexibilidad debe tener por objeto la gama de productos de la que se ocupa una organización de productores, el volumen de ventas directas permitidas y la ampliación de las normas a los no asociados, así como la delegación de competencias o funciones de las organizaciones de productores a asociaciones de organizaciones de productores, dentro del respeto de las condiciones disponibles para garantizar su buen funcionamiento y la delegación de funciones a las filiales.
Enmienda 6
CONSIDERANDO 11
(11)  Las agrupaciones de productores de los Estados miembros que se hayan incorporado a la Comunidad en 2004 o con posterioridad a esa fecha y que deseen adquirir el rango de organizaciones de productores con arreglo al presente Reglamento deben poder disfrutar de un periodo transitorio, durante el cual podrá concederse una ayuda financiera nacional y comunitaria siempre que esas agrupaciones asuman determinados compromisos.
(11)  Las agrupaciones de productores de los Estados miembros que se hayan incorporado a la Comunidad en 2004 o con posterioridad a esa fecha y que deseen adquirir el rango de organizaciones de productores con arreglo al presente Reglamento deben poder disfrutar, en la medida en que el grado de la concentración de la oferta sea todavía muy insuficiente, de un periodo transitorio, durante el cual podrá concederse una ayuda financiera nacional y comunitaria siempre que esas agrupaciones asuman determinados compromisos.
Enmienda 7
CONSIDERANDO 13
(13)  En el caso de las regiones con poca organización de la producción, conviene permitir la concesión de contribuciones financieras complementarias de carácter nacional. En el caso de los Estados miembros que presenten desventajas importantes de tipo estructural, conviene que la Comunidad se haga cargo del reintegro de esas contribuciones.
(13)  En el caso de las regiones con poca organización de la producción, conviene permitir la concesión de contribuciones financieras complementarias de carácter nacional. En el caso de los Estados miembros que presenten desventajas importantes de tipo estructural, la Comunidad puede hacerse cargo del reintegro de esas contribuciones a petición de las autoridades competentes.
Enmienda 8
CONSIDERANDO 14
(14)  Con el fin de simplificar y reducir el coste del régimen, puede ser útil equiparar, en la medida de lo posible, los procedimientos y las disposiciones que se apliquen para determinar la subvencionabilidad del gasto derivado de los fondos operativos a los de los programas de desarrollo rural, permitiendo que los Estados miembros establezcan una estrategia nacional para los programas operativos.
(14)  Con el fin de simplificar y reducir el coste del régimen, puede ser útil equiparar, en la medida de lo posible, los procedimientos y las disposiciones que se apliquen para determinar la subvencionabilidad del gasto derivado de los fondos operativos a los de los programas de desarrollo rural, permitiendo que los Estados miembros establezcan una estrategia nacional para los programas operativos. En esta estrategia nacional, al igual que en el plan estratégico nacional y en los programas de desarrollo rural, deberían especificarse las medidas adoptadas por los Estados miembros para evitar la doble financiación de las acciones. Complementariamente, en aras de una mayor seguridad jurídica y una mayor eficacia de las medidas de los fondos operativos, debería permitirse a los Estados miembros que establezcan listas negativas de conceptos de gasto elegibles.
Enmienda 9
CONSIDERANDO 16
(16)  Los Reglamentos (CE) nº 2200/96, (CE) nº 2201/96 y (CE) nº 2202/96 establecen diversos regímenes de ayuda de carácter heterogéneo que se aplican a determinadas frutas y hortalizas. La gestión de esos regímenes resulta compleja debido a su número y variedad. Si bien tienen por objeto algunas frutas y hortalizas concretas, no tienen totalmente en cuenta las condiciones regionales de producción y no abarcan todas las frutas y hortalizas. Resulta apropiado, por lo tanto, buscar un instrumento diferente para prestar ayuda a los productores de frutas y hortalizas.
(16)  Los Reglamentos (CE) nº 2200/96, (CE) nº 2201/96 y (CE) nº 2202/96 establecen diversos regímenes de ayuda de carácter heterogéneo que se aplican a determinadas frutas y hortalizas. La gestión de esos regímenes resulta compleja, debido a su número y variedad, y puede generar inseguridad jurídica. Al tener dichos regímenes por objeto algunas frutas y hortalizas concretas, no tienen totalmente en cuenta las especies introducidas por los nuevos Estados miembros y las condiciones regionales de producción y no abarcan todas las frutas y hortalizas. Resulta apropiado, por lo tanto, buscar un instrumento diferente para prestar ayuda a los productores de frutas y hortalizas
Enmienda 10
CONSIDERANDO 18
(18)  Con el fin de lograr un sistema de ayuda al sector de las frutas y hortalizas más selectivo y flexible, así como para conseguir una mayor simplificación, conviene derogar los regímenes de ayuda vigentes e incorporar las frutas y hortalizas totalmente en el régimen que establece el Reglamento (CE) nº 1782/2003. Para ello es necesario disponer que los agricultores que produjesen frutas y hortalizas en el periodo de referencia puedan acogerse al régimen de pago único. Asimismo, debe disponerse que los Estados miembros determinen los importes de referencia y las hectáreas subvencionables con cargo al régimen de pago único tomando como base un periodo representativo apropiado para el mercado de cada fruta y hortaliza, así como los criterios objetivos y no discriminatorios adecuados. Conviene que las superficies plantadas con frutas y hortalizas, incluidas las frutas y hortalizas permanentes, puedan acogerse al régimen de pago único. Los límites nacionales deben modificarse convenientemente. Asimismo, debe disponerse que la Comisión adopte las normas de desarrollo pertinentes y las disposiciones transitorias necesarias.
(18)  Con el fin de lograr un sistema de ayuda al sector de las frutas y hortalizas más selectivo, aunque flexible, así como para conseguir una mayor simplificación, conviene derogar los regímenes de ayuda vigentes e incorporar las frutas y hortalizas, al menos parcialmente, en el régimen que establece el Reglamento (CE) nº 1782/2003. Para ello, es necesario disponer que los agricultores que hayan producido frutas y hortalizas en el periodo de referencia puedan acogerse al régimen de pago único y definir la cuantía de las dotaciones nacionales tomando como base un periodo representativo apropiado para el mercado de cada fruta y hortaliza, así como los criterios objetivos y no discriminatorios adecuados. Conviene que las superficies plantadas con frutas y hortalizas, incluidas las frutas y hortalizas permanentes, puedan acogerse al régimen de pago único. Los límites nacionales deben modificarse convenientemente teniendo en cuenta la evolución de la situación en el mercado de frutas y hortalizas tras la adhesión de los nuevos Estados miembros. Asimismo, debe disponerse que la Comisión adopte las normas de desarrollo pertinentes y las disposiciones transitorias necesarias.
Enmienda 11
CONSIDERANDO 18 BIS (nuevo)
(18 bis)  Conviene excluir del régimen del pago único a las superficies plantadas con frutas y hortalizas de tal modo que no puedan ser destinadas a ninguna actividad agraria, y ello mientras no se conozcan sus efectos potenciales en las estructuras y en los mercados hortofrutícolas, respetando en este sentido los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de las CE1 que exige la presentación de estudios de impacto pormenorizados que justifiquen los cambios normativos sustanciales. El informe que debe presentar la Comisión al Consejo sobre la aplicación regional del pago único, previsto en el artículo 60, apartado 8, del Reglamento (CE) n° 1782/2003, debe, por un lado, analizar el impacto de este régimen en las superficies de frutas y hortalizas que gozan ya de libertad de producción y, por otro, incorporar un análisis específico de los efectos potenciales de tal liberalización para el conjunto del sector de las frutas y hortalizas y las patatas de la Comunidad.
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Sentencia de 7 de septiembre de 2006 en el asunto C-310/04, España/Consejo, Rec. 2006, p. I-07285.
Enmienda 12
CONSIDERANDO 18 TER (nuevo)
(18 ter)  A raíz de la ampliación de 2004, las cerezas y los frutos de baya (fresas, frambuesas, grosellas) se han convertido en productos de gran importancia social y económica para la Unión Europea que, sin embargo, atraviesan una fuerte crisis estructural y precisan medidas específicas de apoyo. En consecuencia, se establece una ayuda comunitaria a las superficies destinadas a estas producciones en condiciones que garanticen la viabilidad de las explotaciones y fomenten la mejora estructural, en particular de la concentración de la oferta.
Enmienda 13
CONSIDERANDO 19
(19)  La producción de frutas y hortalizas es imprevisible y los productos son perecederos. Los excedentes, aun cuando no sean cuantiosos, pueden perturbar considerablemente el mercado. Si bien se han implantado algunos regímenes para la retirada de productos del mercado, su gestión ha resultado un tanto compleja. Conviene introducir nuevas medidas para la gestión de crisis que sean de fácil aplicación. En estas circunstancias, la solución más idónea es la integración de todas estas medidas en los programas operativos de las organizaciones de productores, con lo que se conseguiría que éstas resulten más atractivas a los productores.
(19)  La producción de frutas y hortalizas es imprevisible y los productos son perecederos. Los excedentes, aun cuando no sean cuantiosos, pueden perturbar considerablemente el mercado. Si bien se han implantado algunos regímenes para la retirada de productos del mercado, su gestión ha resultado un tanto compleja e ineficaz. El sector de frutas y hortalizas se caracteriza por la inestabilidad de sus mercados y, en caso de caída de precios, el sistema actual de retiradas del mercado tiene limitada su eficacia como red de seguridad de las rentas de los productores, debido a una remuneración insuficiente, el exceso de burocracia, la ausencia de organización en las regiones de producción, el desconocimiento del potencial de producción para realizar una correcta gestión del mercado, el efecto de las importaciones de países terceros y la falta de salidas reales para el producto retirado. Conviene pues introducir medidas de gestión de crisis más eficaces y medidas horizontales aplicables al conjunto de los agricultores de todos los mercados sectoriales que sean de fácil aplicación. En estas circunstancias, la solución más idónea es la integración de todas estas medidas en un Fondo de seguridad financiado de forma separada de los programas operativos de las organizaciones de productores, con lo que se conseguiría que éstas resulten más atractivas a los productores. Se autoriza a los Estados miembros para que adopten medidas de gestión de crisis graves de ámbito nacional o regional. Estas medidas deberían definirse en el marco de la estrategia nacional y financiarse, si los Estados miembros lo estiman oportuno, con cargo a una parte de la reserva nacional de derechos de pago establecida en el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.
Enmienda 14
CONSIDERANDO 19 BIS (nuevo)
(19 bis)  En las organizaciones comunes de mercado muy abiertas a los mercados, como la de las frutas y hortalizas, los sectores interprofesionales ejercen un papel de extrema importancia en la primera comercialización y en la calidad de los productos. No sólo permiten aumentar la competitividad del sector, sino también luchar contra los riesgos del mercado. Por lo tanto, su función limita considerablemente las fuertes perturbaciones de los mercados y protegen a los productores contra las crisis.
Enmienda 15
CONSIDERANDO 20 BIS (nuevo)
(20 bis)  En caso de modificación sustancial del régimen existente, las superficies destinadas a la producción de champiñones cultivados podrán acogerse al régimen de pago único previsto por el Reglamento (CE) n° 1782/2003.
Enmienda 16
CONSIDERANDO 20 TER (nuevo)
(20 ter)  Se constata que el consumo medio de frutas y hortalizas permanece por debajo de los niveles recomendados por la Organización Mundial de la Salud y los expertos nutricionales en virtud de su importancia para alcanzar una dieta equilibrada y su relevante papel en la prevención de las enfermedades crónicas. En algunos Estados miembros se registra, además, una caída progresiva del consumo. Para contrarrestar estas tendencias, se considera necesario reforzar el papel y los medios de las organizaciones de productores en materia de promoción y aumentar los fondos para las acciones de información y fomento del consumo de frutas y hortalizas del Reglamento (CE) n° 2826/2000 destinadas a todas las capas de población y, muy especialmente, a los menores de dieciocho años. De forma complementaria, se estima conveniente mejorar las condiciones relativas a la distribución gratuita de frutas y hortalizas dentro de la Unión Europea y, en la medida de lo posible, también en países terceros próximos al territorio comunitario.
Enmienda 17
CONSIDERANDO 23
(23)  La creación de un mercado comunitario único supone la implantación de un régimen de intercambios comerciales en las fronteras exteriores de la Comunidad. Este régimen debe constar de derechos de importación y, en principio, debe servir para estabilizar el mercado comunitario. Debe basarse en los compromisos contraídos en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.
(23)  La creación de un mercado comunitario único supone la implantación de un régimen de intercambios comerciales en las fronteras exteriores de la Comunidad. Este régimen debe constar de derechos de importación y, en principio, debe servir para estabilizar el mercado comunitario. Debe basarse en los compromisos contraídos en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda de Uruguay, lo que debería traducirse en la eliminación de las restituciones a la exportación otorgadas en el pasado al sector y en la reconversión de los montantes asignados a este concepto en medidas internas compatibles con el marco multilateral. De forma complementaria, se considera necesario reforzar las acciones de información y promoción en favor de los productos hortofrutícolas en terceros países en el marco del Reglamento (CE) n° 2702/1999 del Consejo, de 14 de diciembre de 1999, relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países1. La Comisión debe presentar las propuestas oportunas de revisión de dicho Reglamento.
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DO L 327 de 21.12.1999, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2060/2004 (DO L 357 de 2.12.2004, p. 3).
Enmienda 18
CONSIDERANDO 25
(25)  Para poder efectuar un seguimiento del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas con terceros países es posible que, en el caso de determinados productos, deba implantarse un sistema de certificados de importación y exportación que comporte la constitución de una fianza como forma de garantizar la realidad de las transacciones para las que se expiden los certificados. Así pues, debe facultarse a la Comisión para que establezca sistemas de expedición de certificados con respecto a esos productos.
(25)  Para poder efectuar un seguimiento del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas con terceros países es posible que, en el caso de determinados productos, deba implantarse un sistema de certificados de importación y exportación que comporte la constitución de una fianza como forma de garantizar la realidad de las transacciones para las que se expiden los certificados. Así pues, debe facultarse a la Comisión para que establezca sistemas de expedición de certificados con respecto a esos productos. Con objeto de proteger la salud de los consumidores y evitar la contaminación de los cultivos con organismos nocivos procedentes del exterior, los sistemas de certificación deberían complementarse con nuevas disposiciones, distintas de las del presente Reglamento, que refuercen los sistemas de control fitosanitario y de calidad en la frontera. En este sentido, convendría crear una autoridad europea de control de la calidad de las frutas y hortalizas procedentes de terceros países, bajo la supervisión de la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria.
Enmienda 19
CONSIDERANDO 28 BIS (nuevo)
(28 bis)  Conviene apoyar el proceso dirigido a coordinar a escala comunitaria la negociación de protocolos fitosanitarios con terceros países con respecto a las exportaciones de frutas y hortalizas.
Enmienda 21
CONSIDERANDO 30
(30)  Dado que los mercados comunes de los productos agrícolas evolucionan constantemente, los Estados miembros y la Comisión deben mantenerse mutuamente informados de los cambios importantes.
(30)  El dinamismo del sector hortofrutícola, sujeto a cambios estructurales en materia de producción o comercio que modifican el funcionamiento de los mercados, exige que los Estados miembros y la Comisión se mantengan mutuamente informados de los cambios más importantes que se registren. Asimismo, es conveniente instaurar un observatorio de precios que sea capaz de proporcionar información puntual y objetiva de los mercados y de facilitar de este modo el inicio de acciones por parte de la Comisión en caso de crisis graves. Complementariamente, es recomendable avanzar en la creación de una autoridad europea que vigile la transparencia de las transacciones comerciales y el exacto cumplimiento de las normas de la competencia, muy en particular en lo relativo a la gran distribución.
Enmienda 22
CONSIDERANDO 31
(31)  El régimen aplicable a las frutas y hortalizas establece determinadas obligaciones. Para garantizar su cumplimiento, es necesario ejercer controles y aplicar sanciones en caso de que aquellas no se cumplan. Procede, por lo tanto, facultar a la Comisión para que establezca las normas pertinentes, entre ellas las relativas a la recuperación de los pagos indebidos y a las obligaciones de los Estados miembros en materia de información. El nuevo régimen hace innecesaria la existencia de un cuerpo especial de inspectores en el sector de las frutas y hortalizas, por lo que puede suprimirse.
(31)  El régimen aplicable a las frutas y hortalizas establece determinadas obligaciones a las que hay que atenerse. Para garantizar su cumplimiento, es necesario ejercer controles y aplicar sanciones en caso de que aquellas no se cumplan. Procede, por lo tanto, facultar a la Comisión para que establezca las normas pertinentes, entre ellas las relativas a la recuperación de los pagos indebidos y a las obligaciones de los Estados miembros en materia de información.
Enmienda 23
ARTÍCULO 1, PÁRRAFO 1
El presente Reglamento establece disposiciones específicas que se aplican a los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2200/96 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2201/96.
El presente Reglamento establece disposiciones específicas que se aplican a los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2200/96 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2201/96, así como a los productos importantes introducidos por los nuevos Estados miembros.
Enmienda 24
ARTÍCULO 1, PÁRRAFO 2
No obstante, los títulos III y IV del presente Reglamento se aplicarán exclusivamente a los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2200/96.
suprimido
Enmienda 25
ARTÍCULO 1, PÁRRAFO 3
El artículo 39 se aplicará a las patatas, frescas o refrigeradas, del código NC 0701.
suprimido
Enmienda 26
ARTÍCULO 2, APARTADO 1
1.  La Comisión podrá establecer normas de comercialización para uno o varios de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2200/96 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2201/96.
1.  La Comisión podrá establecer normas de comercialización para uno o varios de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2200/96 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2201/96. Para ello, se tendrán en cuenta las normas CEE/Naciones Unidas recomendadas por el grupo de trabajo sobre las normas de calidad de los productos agrícolas establecido en el seno de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa. Hasta que se adopten nuevas normas, seguirán aplicándose las normas establecidas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96.
Enmienda 27
ARTÍCULO 2, APARTADO 2, LETRA B)
b) podrán referirse en particular a la calidad, el calibre, el peso, el tamaño, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación, la comercialización y el etiquetado.
b) se referirán en particular a la calidad, el calibre, el peso, el tamaño, el envase, el acondicionamiento, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación, la comercialización, el origen y el etiquetado, incluido el etiquetado de origen, obligatorio, de las frutas y hortalizas frescas utilizadas en los productos hortofrutícolas transformados, así como las modalidades de producción.
Enmienda 28
ARTÍCULO 2, APARTADO 3, PÁRRAFO 1
3.  Salvo disposición en contrario de la Comisión establecida de acuerdo con los criterios mencionados en el apartado 2, letra a), los productos para los que se hayan establecido normas de comercialización sólo podrán comercializarse en la Comunidad con arreglo a esas normas.
3.  Salvo disposición en contrario de la Comisión establecida de acuerdo con los criterios mencionados en el apartado 2, letra a), los productos para los que se hayan establecido normas de comercialización sólo deberán comercializarse en la Comunidad con arreglo a esas normas. El poseedor de los productos para los que se adoptan las normas únicamente podrá exponer estos productos con miras a su venta, ponerlos a la venta, venderlos, enviarlos o comercializarlos de cualquier otro modo dentro de la Unión Europea si se atiene a estas normas. Será responsable del respeto de la conformidad con respecto a estas normas.
Enmienda 30
ARTÍCULO 2, APARTADO 3 BIS (nuevo)
3 bis.  En la fase de la venta al por menor, con objeto de garantizar una correcta información del consumidor, los productos deberán incluir las indicaciones previstas por las normas. Estas indicaciones se referirán como mínimo:
a) a la variedad o al tipo varietal,
b) al origen del producto,
c) a la categoría.
Enmienda 31
ARTÍCULO 2, APARTADO 3 TER (nuevo)
3 ter.  Hasta que se adopten nuevas disposiciones para la ejecución de los controles, seguirán aplicándose las disposiciones para el control de conformidad con las normas previstas en el Reglamento (CE) n° 1148/2001 de la Comisión, de 12 de junio de 2001, sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas1.
_________________________
1 DO L 156 de 13.6.2001, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 408/2003 (DO L 62 de 6.3.2003, p. 8).
Enmienda 32
ARTÍCULO 3, APARTADO 1, LETRA A)
a) haber sido creada por iniciativa de los agricultores con arreglo al artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1782/2003, que cultiven uno o varios de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2200/96;
a) haber sido creada por iniciativa de los agricultores con arreglo al artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1782/2003, que cultiven uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento;
Enmienda 33
ARTÍCULO 3, APARTADO 1, LETRA B), INCISO III)
iii) reducir los costes de producción y estabilizar los precios de producción;
iii) optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción;
Enmienda 34
ARTÍCULO 3, APARTADO 1, LETRA B), INCISO IV BIS) (nuevo)
iv bis) impulsar las producciones de calidad certificada.
Enmienda 35
ARTÍCULO 3, APARTADO 2, PÁRRAFO 1, LETRA A)
a) aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de notificación de la producción, de producción, de comercialización y de protección del medio ambiente;
a) aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de conocimiento y notificación de la producción, de producción, de comercialización y de protección del medio ambiente;
Enmienda 36
ARTÍCULO 3, APARTADO 2, PÁRRAFO 1,LETRA E)
e) abonar las cuotas previstas por sus estatutos para la constitución y aprovisionamiento del fondo operativo contemplado en el artículo 7.
suprimido
Enmienda 37
ARTÍCULO 3, APARTADO 2, PÁRRAFO 2, LETRA C)
c) cuando la organización de productores lo autorice, comercializar a través de otra organización de productores designada por su propia organización, los productos que, debido a sus características, no correspondan, en principio, a las actividades comerciales de esta última organización.
c) cuando la organización de productores lo autorice, comercializar por su cuenta o a través de otra organización de productores designada por su propia organización, los productos que, debido a sus características, no correspondan, en principio, a las actividades comerciales de esta última organización.
Enmienda 38
ARTÍCULO 3, APARTADO 2 BIS (nuevo)
2 bis.  A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "asociación de organizaciones de productores" cualquier persona jurídica constituida por dos o más organizaciones de productores reconocidas que tenga especialmente como objetivo:
a) de sustituir a sus miembros en la gestión del fondo operativo mencionado en el artículo 7, así como en la elaboración, presentación y ejecución de los programas operativos mencionados en el artículo 8;
b) gestionar las crisis de mercado;
c) realizar otras actividades por delegación de los miembros, de conformidad con el artículo 5.
Enmienda 39
ARTÍCULO 4, APARTADO 1.
1.  Los Estados miembros reconocerán como organizaciones de productores a efectos del presente Reglamento todas las agrupaciones de productores que así lo soliciten, siempre que:
1.  Los Estados miembros reconocerán como organizaciones de productores a efectos del presente Reglamento a todas las agrupaciones de productores que así lo soliciten, siempre que:
a) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 y aporten, entre otras, la prueba de que reúnen un número mínimo de miembros y un volumen mínimo de producción comercializable que deberán fijar los Estados miembros;
a) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 y aporten, entre otros justificantes, la prueba de que reúnen un número mínimo de miembros y un volumen mínimo de producción comercializable que deberán fijar los Estados miembros;
b) ofrezcan suficientes garantías sobre la correcta ejecución de sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y a la concentración de la oferta;
b) ofrezcan suficientes garantías sobre la correcta ejecución de sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y a la concentración de la oferta;
c) den efectivamente a sus miembros la posibilidad de obtener la asistencia técnica necesaria para la aplicación de prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente;
c) proporcionen a sus miembros la asistencia técnica necesaria para la aplicación de prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente;
d) pongan efectivamente a disposición de sus miembros los medios técnicos necesarios para el almacenamiento, envase y comercialización de los productos, por una parte, y garanticen una gestión comercial y presupuestaria adecuada de sus actividades, por otra.
d) dispongan de los medios técnicos y humanos necesarios para el almacenamiento, envase y comercialización de los productos, por una parte, y garanticen una gestión comercial y presupuestaria adecuada de sus actividades, por otra.
Enmienda 40
ARTÍCULO 4, APARTADO 2
2.  Los Estados miembros podrán reconocer asimismo como organizaciones de productores a efectos del presente Reglamento las organizaciones de productores que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra a), siempre que:
2.  Las organizaciones de productores reconocidas, en virtud del Reglamento (CE) nº 2200/96, con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, dispondrán de un periodo transitorio de dos años a partir del 1 de enero de 2008, siempre que sigan cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos correspondientes del Reglamento (CE) nº 2200/96. Las asociaciones reconocidas con anterioridad en virtud del Reglamento (CE) nº 2200/96 mantendrán su reconocimiento hasta la expiración del período de realización del plan de reconocimiento.
a) existieran antes del 21 de noviembre de 1996;
b) hubiesen sido reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo antes del 1 de enero de 1997.
Los demás requisitos establecidos en el artículo 3, salvo, en su caso, los de su apartado 1, letra c), y en el apartado 1 del presente artículo se aplicarán a las organizaciones de productores reconocidas con arreglo al párrafo primero del presente apartado.
Enmienda 41
ARTÍCULO 4, APARTADO 3 BIS (nuevo)
3 bis.  Los Estados miembros establecerán las condiciones para el reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas.
Enmienda 42
ARTÍCULO 5, APARTADO 1
1.  Un Estado miembro podrá permitir que las organizaciones de productores deleguen cualquiera de sus funciones a una asociación de organizaciones de productores a la que estén afiliadas, a condición de que aquel considere que la asociación es capaz de ejercer esas funciones eficazmente.
1.  Un Estado miembro podrá permitir que las organizaciones de productores deleguen todas o parte de sus funciones a una asociación de organizaciones de productores reconocidas a la que estén afiliadas, o a organizaciones subsidiarias con arreglo a condiciones aún por establecer, a condición de que aquel considere que la asociación es capaz de ejercer esas funciones eficazmente.
Enmienda 43
ARTÍCULO 6, TÍTULO
Nuevos Estados miembros
Nuevos Estados miembros, regiones remotas e insulares
Enmienda 131
ARTÍCULO 6, APARTADO 1, PÁRRAFO 1
1.  Las organizaciones de productores de los Estados miembros que se hayan incorporado a la Comunidad en 2004 o en una fecha posterior podrán disfrutar de un periodo transitorio máximo de cinco años para ajustarse a las condiciones de reconocimiento establecidas en el artículo 4.
1.  Las organizaciones de productores de los Estados miembros que se hayan incorporado a la Comunidad en 2004 o en una fecha posterior, así como las de las regiones alejadas e insulares, podrán disfrutar de un periodo transitorio máximo de cinco años para ajustarse a las condiciones de reconocimiento establecidas en el artículo 4.
Enmienda 45
ARTÍCULO 6 BIS (nuevo)
Artículo 6 bis
Financiación de los planes de reconocimiento
1.  La ayuda contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 6 se concederá en forma de ayuda a tanto alzado.
2.  El importe de dicha ayuda se determinará, para cada organización de productores, en función del valor de su producción comercializada anual y será igual:
a) en el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto año, al 10 %, 10 %, 8 %, 6 % y 4 %, respectivamente, del valor de la producción comercializada hasta un máximo de 2 000 000 de euros, y
b) en el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto año, al 5 %, 5 %, 4 %, 3 % y 3 %, respectivamente, del valor de la producción comercializada que exceda de 2 000 000 de euros.
3.  La Comisión fijará en sus normas de desarrollo los límites máximos de las ayudas por organización de productores y las formas de pago.
Enmienda 46
ARTÍCULO 7, APARTADO 1, LETRA A)
a) con las cuotas de los miembros o a partir de la propia organización de productores;
a) con las contribuciones financieras abonadas por de los miembros o a partir de la propia organización de productores; en este último supuesto, los Estados miembros podrán determinar las procedencias de los fondos que aporte la organización de productores.
Enmienda 48
ARTÍCULO 8, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA B BIS) (nueva)
b bis) fomento de medidas de protección de los consumidores,
Enmienda 49
ARTÍCULO 8, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA E BIS) (nueva)
e bis) fomento de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas;
Enmienda 50
ARTÍCULO 8, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA E TER) (nueva)
e ter) mejor adaptación de la oferta a la demanda con la puesta en marcha, de ser necesario, de programas de reestructuración;
Enmienda 51
ARTÍCULO 8, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA F)
f) gestión de crisis.
suprimida
Enmienda 52
ARTÍCULO 8, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA F BIS) (nueva)
f bis) medidas destinadas a la transformación de las producciones para su utilización como biocombustible.
Enmienda 53
ARTÍCULO 8, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA F) TER (nueva)
f ter) formación,
Enmienda 54
ARTÍCULO 8, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA F) QUÁTER (nueva)
f quáter) los seguros de las cosechas.
Enmienda 55
ARTÍCULO 8, APARTADO 1, PÁRRAFO 2
La gestión de crisis tendrá como objetivo evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de las frutas y hortalizas y abarcará en este contexto:
suprimido
a) las retiradas del mercado,
b) la cosecha de frutas y hortalizas en verde o la renuncia a efectuar la cosecha
c) la promoción y la comunicación,
d) las medidas de formación,
e) los seguros de las cosechas,
f) las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades y fondos de inversión.
Enmienda 126
ARTÍCULO 8, APARTADO 2, PÁRRAFO 1
2.  Los programas operativos deberán incluir medidas para fomentar la utilización por parte de los productores asociados de técnicas respetuosas con el medio ambiente, tanto en lo que respecta a las prácticas de cultivo como a la gestión de los materiales usados.
2.  Los programas operativos deberán incluir medidas para fomentar la utilización por parte de los productores asociados de técnicas respetuosas con el medio ambiente, tomando como referencia la legislación comunitaria, tanto en lo que respecta a las prácticas de cultivo como a la gestión de los materiales usados.
Enmienda 56
ARTÍCULO 8, APARTADO 3
3.  Las inversiones que incrementen la presión sobre el medio ambiente únicamente se permitirán en situaciones que ofrezcan garantías eficaces de protección del medio ambiente frente a tales presiones.
suprimido
Enmienda 57
ARTÍCULO 8, APARTADO 4
4.  Los programas operativos deberán incluir medidas para fomentar el consumo de frutas y hortalizas entre los consumidores jóvenes a escala local, regional o nacional.
4.  Los programas operativos podrán incluir, a título voluntario, medidas para fomentar el consumo de frutas y hortalizas, en particular, entre los consumidores jóvenes a escala local, regional o nacional, mediante acciones específicas para favorecer el consumo cotidiano de estos productos en los centros de enseñanza.
Enmienda 58
ARTÍCULO 8, APARTADO 4 BIS (nuevo)
4 bis.  Los Estados miembros podrán establecer, en el marco de las estrategias nacionales a que se refiere el artículo 11, una lista negativa de las medidas elegibles dentro de los fondos operativos de las organizaciones de productores de una región o zona de producción determinada, en atención a las condiciones estructurales específicas que prevalezcan en la misma.
Enmienda 59
ARTÍCULO 9, APARTADO 1, PÁRRAFO 1
1.  La ayuda financiera comunitaria será igual al importe de las cuotas de los productores asociados efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados.
1.  La ayuda financiera comunitaria será igual al importe de las cuotas de los productores asociados efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados para los programas operativos y de acuerdo con las modalidades definidas en el artículo 12 bis, apartado 2, para el Fondo de seguridad.
Enmienda 60
ARTÍCULO 9, APARTADO 1, PÁRRAFO 2
La ayuda financiera comunitaria quedará sometida a un límite máximo del 4,1 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores.
La ayuda financiera comunitaria quedará sometida a un límite máximo del 6 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores.
Enmienda 61
ARTÍCULO 9, APARTADO 1, PÁRRAFO 2 BIS (nuevo)
La ayuda financiera comunitaria podrá proceder, adicionalmente, de una parte de la reserva nacional prevista en el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 hasta un límite máximo del 0,5 % de los importes de referencia atribuidos a cada Estado, incluido el Fondo de Seguridad contemplado en el artículo 12 bis del presente Reglamento. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión su interés en esta opción facultativa de financiación y la tendrán en cuenta en el establecimiento de las estrategias nacionales a que se refiere el artículo 11.
Enmienda 62
ARTÍCULO 9, APARTADO 1, PÁRRAFO 2 TER (nuevo)
No obstante, la limitación de la ayuda financiera no se aplicará en los casos de aumento del porcentaje al 60 % de los gastos incurridos en los casos previstos en el apartado 2.
Enmienda 63
ARTÍCULO 9, APARTADO 2, LETRA A)
a) ha sido presentado por varias organizaciones de productores de la Comunidad que ejerzan sus actividades en distintos Estados miembros, para medidas transnacionales;
a) ha sido presentado por varias organizaciones de productores de la Comunidad que ejerzan sus actividades para acciones comunes o, en distintos Estados miembros, para acciones transnacionales;
Enmienda 64
ARTÍCULO 9, APARTADO 2, LETRA C)
c) abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de productos ecológicos regulados mediante el Reglamento (CE) nº 2092/91 del Consejo;
c) comprende acciones para ayudas específicas para la producción de productos ecológicos regulados mediante el Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo y acciones con arreglo al artículo 8, apartado 2, párrafo primero; o bien acciones en favor de la producción integrada de frutas y hortalizas, según las normas vigentes en los Estados miembros que hayan reglamentado este tipo de producción mientras no existan normas específicas de carácter comunitario;
Enmienda 65
ARTÍCULO 9, APARTADO 2, LETRA F)
f) ha sido presentado por organizaciones de productores en Estados miembros donde estas organizaciones comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas;
f) ha sido presentado por organizaciones de productores en Estados miembros donde estas organizaciones comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas o por una organización de productores que opera en una región en la cual menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas es comercializada por organizaciones de productores o por una organización de productores reconocida con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento de la que más del 50 % del valor de la producción comercializada procede de la ayuda relativa a los productos transformados con arreglo al Reglamento (CE) n° 2201/96 y al Reglamento (CE) n° 2202/96;
Enmienda 66
ARTÍCULO 9, APARTADO 2, LETRA G BIS) (nueva)
g bis) ha sido presentado por una organización de productores reconocida para un producto que registra un escaso índice de asociacionismo;
Enmienda 67
ARTÍCULO 9, APARTADO 2, LETRA G TER) (nueva)
g ter) ha sido presentado por una organización de productores reconocida para un producto que reviste una gran importancia económica o ecológica, local o regional, y que es objeto de dificultades a largo plazo en el mercado comunitario debido, en particular, a la competencia internacional;
Enmienda 68
ARTÍCULO 9, APARTADO 2, LETRA G QUÁTER) (nueva)
g quáter) ha sido presentado por una asociación de organizaciones de productores reconocida.
Enmienda 69
ARTÍCULO 9, APARTADO 2, PÁRRAFO 1 BIS) (nuevo)
El límite previsto en el apartado 1, párrafo segundo, no se aplicará a la parte de la ayuda financiera comunitaria superior al límite previsto en el apartado 1, párrafo primero.
Enmienda 70
ARTÍCULO 9, APARTADO 3
3.  El porcentaje previsto en el apartado 1, párrafo primero, se elevará al 100 % en el caso de las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente:
suprimido
a) entrega gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia;
b) entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios e instituciones de educación pública, colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos.
Enmienda 71
ARTÍCULO 11, APARTADO 1
1.  Los Estados miembros establecerán un marco nacional para la elaboración de las condiciones generales aplicables a las medidas a que se refiere el artículo 8, apartado 2, párrafo primero. Ese marco dispondrá en particular que al menos el 20 % del gasto total de los programas operativos tendrá por objeto esas medidas.
1.  Los Estados miembros establecerán un marco nacional para la elaboración de las condiciones generales aplicables a las medidas a que se refiere el artículo 8, apartado 2, párrafo primero.
Los Estados miembros presentarán el proyecto de marco nacional a la Comisión, que, a su vez, podrá solicitar su modificación en el plazo de tres meses en caso de que compruebe que dicho proyecto no es suficiente para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 174 del Tratado y en el programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible. Las inversiones que cuenten con el apoyo de los programas operativos deberán perseguir asimismo esos objetivos.
Enmienda 72
ARTÍCULO 11, APARTADO 2, PARTE INTRODUCTORIA
1.  Los Estados miembros deberán establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles que vayan a aplicarse en el mercado de las frutas y hortalizas. Esa estrategia deberá constar de los elementos siguientes:
1.  Los Estados miembros deberán establecer, sobre la base de las orientaciones formuladas por la Comisión a efectos de la predisposición y la evaluación de los programas, una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles que vayan a aplicarse en el mercado de las frutas y hortalizas. Esa estrategia deberá constar de los elementos siguientes:
Enmienda 73
ARTÍCULO 11, APARTADO 2, LETRA C)
c) evaluación de los programas operativos;
c) seguimiento y evaluación de los programas operativos;
Enmienda 74
ARTÍCULO 11, APARTADO 2, LETRA D BIS) (nueva)
d bis) acciones que se llevan a cabo para garantizar la no existencia de doble financiación a través de los programas de desarrollo rural o del marco nacional y de los programas operativos;
Enmienda 75
ARTÍCULO 11, APARTADO 2, LETRA D TER) (nueva)
d ter) a título facultativo, listas negativas de acciones elegibles en los programas operativos por regiones o zonas de producción determinadas, en el caso de acogerse a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4 bis.
Enmienda 76
ARTÍCULO 11, APARTADO 2, PÁRRAFO 2
El marco nacional mencionado en el apartado 1 deberá formar parte asimismo de la estrategia.
suprimido
Enmienda 77
ARTÍCULO 11, APARTADO 2, PÁRRAFO 2 BIS (nuevo)
Los Estados miembros comunicarán los proyectos de estrategia nacional a la Comisión, la cual velará por su publicación según las modalidades que juzgue convenientes.
Enmienda 78
ARTÍCULO 12, APARTADO 3 BIS (nuevo)
3 bis.  Serán compatibles las ayudas procedentes de los dos fondos comunitarios agrícolas FEADER y FEAGA y, en su caso, también del FEDER, debiendo garantizar los Estados miembros la realización de los controles necesarios que aseguren la no existencia de duplicidad en la financiación de las acciones.
Enmienda 79
ARTÍCULO 12, APARTADO 3 TER (nuevo)
3 ter.  Los programas operativos que se aprobaron con arreglo al Reglamento (CE) nº 2200/96 seguirán teniendo validez hasta su expiración, salvo decisión contraria de la organización de productores.
Enmienda 80
CAPÍTULO II BIS (NUEVO) Y ARTÍCULOS 12 BIS Y 12 TER (nuevos)
Capítulo II bis
Fondo de Seguridad
Artículo 12 bis
Definición de "crisis grave"
El concepto de "crisis grave" se definirá por cada Estado miembro para cada producto, en virtud de la diferencia entre el valor de mercado del mismo y el valor medio registrado en un periodo previo representativo. Se tendrá en cuenta el nivel diferencial de precios que pueda provocar graves perjuicios al conjunto de los productores.
Artículo 12 ter
Pautas de actuación del Fondo de Seguridad
1.  Los Estados miembros incorporarán en sus respectivas estrategias nacionales la creación de un Fondo de seguridad con objeto de hacer frente a crisis graves del sector, de acuerdo con las siguientes pautas:
a) la declaración de crisis grave será efectuada por los Estados miembros o las regiones y se definirá para cada producto que se desee integrar en el fondo dentro del marco de sus estrategias nacionales. En este contexto, las organizaciones de productores, en coordinación con el Estado miembro o las regiones, podrán escoger la totalidad o una parte de las acciones siguientes:
– retiradas del mercado,
– cosechas de frutas y hortalizas en verde o renuncia a efectuar la cosecha,
– promoción y comunicación,
– acciones de formación,
– seguros de las cosechas o de las rentas,
– participación en los costes administrativos de la constitución de fondos de mutualidades y en las contribuciones de los miembros de la organización de productores en dichos fondos,
ayudas a la transformación para los productos de doble uso;
b) las actuaciones a acometer en casos de crisis grave afectarán a todos los productores de una o varias zonas económicas reconocidas por la Comisión en el capítulo III de este mismo título, que habrán de contribuir a financiar los gastos correspondientes a su participación en el Fondo así como los gastos de gestión;
c) la contribución comunitaria a este fondo ascenderá a dos tercios del mismo, debiendo aportar el tercio restante las organizaciones de productores de las zonas afectadas por la crisis;
d) en caso de declaración de crisis grave durante el periodo, los productores no asociados de las zonas afectadas contribuirán a su financiación complementando la parte correspondiente a los productores asociados, con inclusión de los gastos de gestión incurridos;
e) en caso de no declararse crisis graves durante el periodo dado, los importes correspondientes que integren el fondo podrán reafectarse a acciones de promoción genérica o permanecer como reserva en el fondo para ulteriores campañas.
2.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión la creación del Fondo de seguridad y las condiciones específicas requeridas para cada producto en concreto. La Comisión validará oficialmente la creación y funcionamiento del Fondo.
3.  Como complemento a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, la contribución comunitaria del Fondo de Seguridad podrá disponer de una parte de la reserva nacional prevista en el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 hasta el límite máximo global del 0,5 % de los importes de referencia atribuidos a cada Estado miembro según lo establecido en el artículo 9 del presente Reglamento. Los Estados comunicarán a la Comisión su interés en esta opción facultativa de financiación y la tendrán en cuenta en el establecimiento de sus estrategias nacionales a que se refiere el artículo 11.
Enmienda 81
ARTÍCULO 13, APARTADO 1, PÁRRAFO 1
1.  En caso de que una organización de productores ejerza sus actividades en una zona económica determinada y sea considerada, con relación a un producto dado, representativa de la producción y de los productores de esa zona, el Estado miembro interesado podrá, a solicitud de dicha organización, imponer con carácter obligatorio a los productores establecidos en esa zona que no pertenezcan a la organización de productores el cumplimiento de:
1.  En caso de que una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores ejerza sus actividades en una zona económica determinada y sea considerada, con relación a un producto dado, representativa de la producción y de los productores de esa zona, el Estado miembro interesado podrá, a solicitud de dicha organización, imponer con carácter obligatorio a los productores establecidos en esa zona que no pertenezcan a la organización de productores el cumplimiento de:
a) las normas mencionadas en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a),
a) las normas mencionadas en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a),
b) las normas adoptadas por la organización de productores relativas a las retiradas del mercado.
b) las normas adoptadas por la organización de productores relativas a la prevención y la gestión de crisis.
Enmienda 82
ARTÍCULO 13, APARTADO 1, PÁRRAFO 2
El párrafo primero se aplicará a condición de que esas normas:
El párrafo primero se aplicará a condición de que esas normas:
a) se lleven aplicando durante al menos una campaña de comercialización,
b) figuren en la lista exhaustiva establecida en el anexo I,
a) figuren en la lista exhaustiva establecida en el anexo I,
c) se impongan como obligatorias durante un periodo máximo de tres campañas de comercialización.
b) se impongan como obligatorias durante un periodo máximo de tres campañas de comercialización.
Enmienda 83
ARTÍCULO 13, APARTADO 3
3.  Una organización de productores se considerará representativa con arreglo al apartado 1 cuando esté compuesta al menos por el 50 % de los productores de la zona económica en la que ejerza sus actividades y represente al menos el 60 % de la producción de esa zona.
3.  Una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores se considerará representativa con arreglo al apartado 1 cuando esté compuesta al menos por el 50 % de los productores o de los productores afiliados a la organización de productores, en caso de una asociación de organizaciones de productores, de la zona económica en la que ejerza sus actividades y represente al menos el 60 % de la producción de esa zona.
Enmienda 84
ARTÍCULO 13, APARTADO 5
5.  No podrán imponerse normas con carácter obligatorio a los productores de productos ecológicos regulados por el Reglamento (CE) nº 2092/91, a menos que esa medida haya sido acordada por al menos el 50 % de este tipo de productores de la zona económica en la que la organización de productores ejerce sus actividades y que la organización represente al menos el 60 % de la producción ecológica de esa zona.
5.  No podrán imponerse normas con carácter obligatorio a los productores de productos ecológicos regulados por el Reglamento (CEE) nº 2092/91, a menos que esa medida haya sido acordada por al menos el 50 % de este tipo de productores de la zona económica en la que la organización de productores o una asociación de organizaciones de productores opera y que la organización represente al menos el 60 % de la producción ecológica de esa zona.
Enmienda 86
ARTÍCULO 16, LETRA A)
a) reúnan a representantes de las actividades económicas vinculadas a la producción, al comercio o a la transformación de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2200/96;
a) reúnan a representantes de las actividades económicas vinculadas a la producción, al comercio o a la transformación de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento.
Enmienda 88
ARTÍCULO 19, APARTADO 3, LETRA A), INCISO VII)
vii) protección de la agricultura ecológica y las denominaciones de origen, etiquetas de calidad e indicaciones geográficas.
vii) acciones de protección de la agricultura ecológica e integrada, así como las denominaciones de origen, etiquetas de calidad e indicaciones geográficas.
Enmienda 89
ARTÍCULO 19, APARTADO 3, LETRA B)
b) deberán llevarse aplicando durante al menos una campaña de comercialización;
b) deberán llevarse aplicando durante al menos una campaña de comercialización salvo en los casos de prevención y gestión de crisis;
Enmienda 90
ARTÍCULO 30, APARTADO 2
2.   Cuando el precio de entrada declarado del lote de que se trate sea superior al valor de importación a tanto alzado, aumentado en un margen que se fijará de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2200/96 y que no podrá sobrepasar el valor a tanto alzado en más de un 10 %, se requerirá la constitución de una garantía igual a los derechos de importación determinados sobre la base del valor de importación a tanto alzado.
2.   Si el valor de importación a tanto alzado se encuentra por debajo del precio de entrada del arancel aduanero común, la importación quedará sujeta al pago del derecho de importación adicional establecido en el arancel aduanero común para los productos incluidos en el régimen de precios de entrada.
Enmienda 91
ARTÍCULO 30, APARTADO 3
3.  Si el precio de entrada del lote de que se trate no se declara en el momento del despacho de aduana, los derechos del arancel aduanero común que deban aplicarse dependerán del valor de importación a tanto alzado o se obtendrán aplicando las disposiciones pertinentes de la normativa aduanera en las condiciones que se determinen de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo46, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2200/96.
suprimido
Enmienda 92
ARTÍCULO 31, APARTADO 2
2.  No se aplicarán derechos de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones perturben el mercado comunitario o cuando los efectos sean desproporcionados al objetivo perseguido.
suprimido
Enmienda 93
ARTÍCULO 35
Suspensión del régimen de perfeccionamiento activo
Supresión del régimen de perfeccionamiento activo
En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común de los mercados, se podrá prohibir total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento activo para los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2200/96.
En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común de los mercados, se prohibirá, a solicitud del Estado miembro interesado, la utilización del régimen de perfeccionamiento activo para los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Enmienda 95
ARTÍCULO 37
Suspensión del perfeccionamiento pasivo
Supresión del régimen de perfeccionamiento pasivo
En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común del mercado de los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, se podrá prohibir total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo para estos productos con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2200/96.
En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común del mercado de los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, se prohibirá la utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo para estos productos.
Enmienda 97
ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 2, LETRA A), INCISO I)
i) las normas de comercialización mencionadas en el artículo 2;
i) las normas de comercialización mencionadas en el artículo 2 y la lista de los productos sometidos a dichas normas;
Enmienda 98
ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 2, LETRA A), INCISO III)
iii) normas sobre las excepciones a las normas de comercialización;
iii) normas sobre exenciones y excepciones relativas a la conformidad con las normas;
Enmienda 99
ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 2, LETRA A), INCISO IV)
iv) normas sobre la presentación de los elementos exigidos por las normas de comercialización;
iv) normas sobre la presentación, la comercialización y el etiquetado exigidas por las normas de comercialización;
Enmienda 100
ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 2, LETRA B), INCISO II)
(ii) grado de financiación de las medidas mencionadas en el artículo 6 y el artículo 10, apartado 1, y normas de desarrollo pertinentes;
(ii) grado de financiación de las medidas mencionadas en el artículo 6, el artículo 6 bis y el artículo 10, apartado 1, por lo que se refiere a las ayudas mencionadas en el artículo 6, apartado 2, letra a), el nivel de las ayudas no será inferior al 10 %, 10 %, 8 %, 6 % y 4 % de los costes de constitución y funcionamiento de las organizaciones de productores durante el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto año respectivamente.
Enmienda 101
ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 2, LETRA B), INCISOS II BIS), II TER) Y II QUÁTER) (nuevos)
ii bis) el marco general comunitario para el fomento de la producción integrada,
ii ter) el marco general para la creación y funcionamiento del fondo de seguridad contemplado en el artículo 12 bis,
ii quáter) el marco general de financiación a cargo de la reserva nacional prevista en el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.
Enmienda 102
ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 2, LETRA B, INCISO II QUINQUIES), II SEXIES) Y II SEPTIES) (nuevos)
ii quinquies) normas para el cálculo del valor de la producción comercializada con relación a la constitución de los fondos operativos mencionados en el artículo 7, con referencia asimismo a la derogación de los regímenes de ayuda previstos en los Reglamentos (CE) nº 2201/96 y nº 2202/96;
ii sexies) normas dirigidas a asegurar la transición en materia de reconocimiento de las organizaciones de productores y de sus asociaciones;
ii septies) normas dirigidas a asegurar la transición en el caso de los contratos plurianuales estipulados en el ámbito del régimen de ayudas para determinados cítricos del Reglamento (CE) nº 2202/96;
Enmienda 103
ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 2, LETRAS I BIS), I TER), E I QUÁTER) (nuevas)
i bis) normas de funcionamiento de un observatorio de precios a nivel comunitario que proporcione información puntual y objetiva de la evolución de los mercados y permita a la Comisión y a las organizaciones de productores afrontar en tiempo útil las eventuales crisis;
i ter) la presentación de un informe, a más tardar el 1 de enero de 2009, sobre la posible creación de una Autoridad Europea que vigile la transparencia de las transacciones comerciales en el sector hortofrutícola comunitario y el exacto cumplimiento de las normas de la competencia por sus operadores en posición dominante;
i quáter) medidas de reforzamiento de las acciones de información y promoción en favor de productos hortofrutícolas en terceros países en el marco del Reglamento (CE) n° 2702/1999.
Enmienda 104
ARTÍCULO 39
Artículo 39
Ayudas estatales
Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio de patatas, frescas o refrigeradas, del código NC 0701.
suprimido
Enmienda 105
ARTÍCULO 40, PUNTO 1 BIS (nuevo)
Artículo 1, apartado 2 (Reglamento (CE) n° 2200/96)
1bis)  En el artículo 1, apartado 2, en el cuadro 2 se añaden las especies siguientes:
NC 0701 Patatas frescas o refrigeradas
NC 089 10 20 Azafrán
NC 0810 00 y 0811 10 Fresas
NC 0810 20 10 y 0811 20 31 Frambuesas
NC 0810 90 50 Grosellas
NC 0811 20 39 Grosellas silvestres
NC 0809 20 Cerezas
NC 0812 10 00 Guindas
NC 0813 20 00 Ciruelas
NC Pimiento para pimentón
Enmienda 106
ARTÍCULO 42, PUNTO -1 (nuevo)
Artículo 5, apartado 2 (Reglamento (CE) n° 2826/2000)
-1)  El artículo 5, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
"2. En el marco del establecimiento de la estrategia contemplada en el apartado 1, la Comisión podrá consultar con el grupo permanente del fomento de los productos agrícolas del Comité consultivo de la calidad y salubridad de la producción agrícola, y deberá así mismo entablar una cooperación estrecha a nivel interno entre los distintos servicios competentes, con la participación activa de los servicios responsables de salud pública, con vistas a la elaboración de la citada estrategia.".
Enmienda 107
ARTÍCULO 42, PUNTO 1
Artículo 5, apartado 3 (Reglamento (CE) n° 2826/2000)
Con respecto a la promoción de frutas y hortalizas frescas, el principal grupo destinatario serán los menores de 18 años.
Con respecto a la promoción de frutas y hortalizas frescas, se segmentarán los grupos objetivo, y los principales destinatarios serán las capas sociales con menores ingresos, donde se constatan actualmente los menores índices de consumo y, muy especialmente, los menores de 18 años, a fin de consolidar nuevos hábitos alimentarios.
Enmienda 108
ARTÍCULO 43, PUNTO 3 BIS (nuevo)
Artículo 42, apartado 5 bis (nuevo) (Reglamento (CE) n° 1782/2003)
3 bis)  En el artículo 42, se añade el apartado siguiente:
"5 bis. Los Estados miembros podrán hacer uso de una parte de la reserva nacional para financiar los programas operativos y, en su caso, el Fondo de Seguridad a los que se refieren respectivamente los artículos 9 y 12 bis del Reglamento (CE) n° XXX/2007 del Consejo, de XX, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas y se modifican determinados Reglamentos. Esta parte de la reserva, que en ningún caso sobrepasará el límite máximo global del 0,5 % del porcentaje citado en el apartado 1, se distribuirá con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia. La Comisión establecerá las condiciones específicas de esta utilización."
Enmienda 109
ARTÍCULO 43, PUNTO 5, LETRA D BIS) (nuevo)
Artículo 44, apartado 2, párrafo 2 (Reglamento (CE) n° 1782/2003)
d bis) las superficies destinadas a la producción de champiñón.
Enmienda 110
ARTÍCULO 43, PUNTO 5, LETRA D TER) (nuevo)
Artículo 44, apartado 2, párrafo 2 (Reglamento (CE) n° 1782/2003)
d ter) las superficies dedicadas a viveros;
Enmienda 111
ARTÍCULO 43, PUNTO 6)
Artículo 51 (Reglamento (CE) n° 1782/2003)
Los agricultores podrán emplear las parcelas declaradas con arreglo al artículo 44, apartado 3, para cualquier actividad agraria, con excepción de los cultivos permanentes. No obstante, podrán utilizar esas parcelas para los cultivos permanentes siguientes:
Los agricultores podrán emplear las parcelas declaradas con arreglo al artículo 44, apartado 3, para cualquier actividad agraria, con excepción de los cultivos permanentes y de la producción de los productos a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/96, modificado por el Reglamento (CE) n° XXX/2007 por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas y se modifican determinados Reglamentos, así como las patatas distintas de las utilizadas para la producción de fécula. No obstante, podrán utilizar esas parcelas para los cultivos permanentes siguientes:
a) lúpulo,
a) lúpulo,
b) olivos,
b) olivos,
c) plátanos,
c) plátanos.
d) frutas y hortalizas permanentes.
Tal como se dispone en el artículo 60, apartado 8, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las consecuencias estructurales y de mercado del régimen de pago único con aplicación regional donde ya se permite, opcionalmente, la utilización de tierras para las frutas y hortalizas. En este informe se evaluarán específicamente los efectos potenciales que tendría el permitir la conversión generalizada de las parcelas destinadas a frutas y hortalizas en superficies elegibles dentro del régimen de pago único, en particular sobre las regiones zonas de producción especializadas en este tipo de agricultura.
Enmienda 112
ARTÍCULO 43, PUNTO 6 BIS) (nuevo)
Artículo 59, apartado 5 (Reglamento (CE) n° 1782/2003)
6 bis)  En el artículo 59, se añade un nuevo apartado:
"4 bis. En el sector de las frutas y hortalizas y durante el período transitorio hasta 2010-2011, los Estados miembros tendrán la posibilidad de fijar también, previa consulta con las organizaciones profesionales, más allá de la aplicación de la condicionalidad, una cuota de producción obligatoria para uno o más sectores de las frutas y hortalizas destinadas a la transformación que se hayan incluido en la plena desvinculación."
Enmienda 113
ARTÍCULO 43, APARTADO 8 BIS) (nuevo)
Artículo 71, apartado 1 (Reglamento (CE) n° 1782/2003)
8 bis)  En el artículo 71, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Cuando así lo justifiquen unas condiciones agrícolas específicas, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2004, aplicar el régimen de pago único después de un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2005 o el 31 de diciembre de 2006. Para los efectos del Reglamento (CE) n° XXX/2007, este período transitorio terminará el 31 de diciembre de 2013 y los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2008, aplicar los nuevos pagos."
Enmienda 114
ARTÍCULO 43, PUNTO 10 BIS) (nuevo)
Título IV, Capítulo [X1] (nuevo) (Reglamento (CE) n° 1782/2003)
"10 bis) Se añadirá al Título IV el Capítulo siguiente:
"CAPÍTULO [X1]
AYUDAS AL TOMATE DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN
Artículo [x1]
Ámbito de aplicación
1.  Para las campañas 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 podrá retenerse hasta el 50 % de los límites máximos nacionales mencionados en el artículo 41, correspondientes a los pagos para el tomate destinado a la transformación, con objeto de conceder una ayuda a la superficie a las organizaciones de productores reconocidas, cuyos miembros cultivan tomate de industria ex NC 0702 destinado a la transformación.
2.  En tal caso, el Estado miembro decidirá antes del 1 de septiembre de 2007 si aplica lo dispuesto en el presente capítulo y fija el nivel de la retención.
Artículo [x2]
Importes
1.  Los Estados miembros establecerán un importe unitario para la ayuda por hectárea de superficie.
Artículo [x3]
Condiciones de elegibilidad
1.  Se concederá la ayuda a las organizaciones de productores reconocidas con arreglo al artículo [x1], que la revertirán a los agricultores de la misma organización, sobre la base de las hectáreas de superficie elegibles cultivadas con tomate destinado a la transformación. 
2.  Para ser elegible a la ayuda, la superficie deberá cultivarse por completo con arreglo a las prácticas agrícolas normales de la zona, y deberá mantenerse el cultivo en el campo hasta que maduren los frutos.
No obstante, si el tomate no ha alcanzado la maduración a causa de circunstancias climáticas excepcionales reconocidas como tales por el Estado miembro, las superficies dedicadas al tomate seguirán siendo elegibles a la ayuda siempre que las superficies en cuestión no se utilicen para otros fines hasta la mencionada fase de maduración."
Enmienda 132
ARTÍCULO 43, PUNTO 10 TER) (nuevo)
Título IV, Capítulo 4 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1782/2003)
10 ter)  En el título IV "Otros regímenes de ayuda", se inserta el capítulo 4 bis siguiente:
"CAPÍTULO 4 BIS
PAGOS REGIONALES PARA FRUTOS DE BAYA Y CEREZAS DESTINADOS A LA TRANSFORMACIÓN
Artículo 87 bis
Ayuda comunitaria
1.  Se concederá una ayuda comunitaria a los agricultores productores de frutos de baya y cerezas con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo.
La denominación "frutos de baya" abarcará:
- las fresas, con los códigos NC 0810 00 y 0811 10,
- las frambuesas, con los códigos NC 0810 20 10 y 0811 20 31,
- las grosellas negras y las grosellas espinosas, con los códigos NC 0810 90 50 y 0811 20 39,
- las cerezas, con el código NC 0809 20.
2.  Los Estados miembros podrán diferenciar la ayuda en función de los productos, o bien aumentando o disminuyendo las SNG establecidas en el apartado 3 del artículo 87 ter. No obstante, en cada Estado miembro, el importe total de la ayuda concedida en un año determinado no será superior al límite máximo indicado en el apartado 1 del artículo 87 ter.
Artículo 87 ter
Áreas
1.  Los Estados miembros concederán la ayuda comunitaria dentro del límite máximo calculado multiplicando el número de hectáreas de su SNG, fijada en el apartado 3, por el promedio de 230 euros/Ha.
2.  Se establece una superficie máxima garantizada de 130 000 hectáreas.
3.  La Comisión dividirá la superficie máxima garantizada entre los SNG de acuerdo con las producciones tradicionales declaradas en el pasado.
4.  Los pagos se concederán sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios establecidos por los distintos Estados miembros.
5.  Los Estados miembros podrán subdividir sus SNG con arreglo a criterios objetivos, en particular por regiones o en función de la producción.
Artículo 87 quáter
Superación de las subsuperficies básicas
Cuando un Estado miembro subdivida su SNG en subsuperficies básicas y se sobrepase una o varias de dichas subsuperficies, la superficie por productor para la cual se haya solicitado ayuda comunitaria sufrirá una reducción proporcional durante el año correspondiente en el caso de los agricultores de las subsuperficies básicas cuyos límites se haya sobrepasado. Dicha reducción se efectuará cuando en el Estado miembro en cuestión las superficies correspondientes a las subsuperficies básicas que no hayan llegado a sus límites hayan sido redistribuidas entre las subsuperficies básicas en las que se haya sobrepasado dichos límites.
Artículo 87 quinquies
Condiciones de admisibilidad al beneficio de la ayuda
1.  El pago de la ayuda comunitaria estará condicionado, en particular, a un tamaño de terreno mínimo.
2.  Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la ayuda comunitaria a que los agricultores pertenezcan a una organización o a una agrupación de productores reconocida previamente de conformidad con los artículos 4 o 6 del Reglamento (CE) n° xxxx/2007.
3.  En caso de aplicarse lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán decidir que el pago de la ayuda a que se refiere el apartado 1 se haga a la organización de productores o a la agrupación de productores previamente reconocida, en nombre de sus miembros. El importe de la ayuda recibida por la organización de productores o por la agrupación de productores previamente reconocida deberá pagarse a los miembros de la misma. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a una organización de productores o a una agrupación de productores previamente reconocida, como compensación por los servicios prestados a sus miembros, a efectuar una deducción del importe de la ayuda comunitaria hasta un máximo del 2 %.
Artículo 87 sexies
Ayuda nacional
1.  Los Estados miembros podrán otorgar una ayuda nacional, además de la comunitaria, cuyo importe ascenderá, como máximo, a 200 euros por hectárea y por año.
2.  Únicamente podrán beneficiarse de la ayuda nacional aquellas superficies que se acojan a la ayuda comunitaria.
Artículo 87 septies
Los artículos 143 bis y 143 quáter no se aplicarán a la ayuda a los cultivos de frutos de baya y de cerezas de la Comunidad existentes a 1 de enero de 2007".
Enmienda 118
ARTÍCULO 43, PUNTO 10 QUÁTER) (nuevo)
Título IV, Capítulo 10 nonies (nuevo) (Reglamento (CE) n° 1782/2003)
10 quáter) En el título IV, se inserta el capítulo siguiente:
"Capítulo 10 nonies
Ayuda a la superficie para el ajo
Artículo 110 untricies
1.  Se concederá una ayuda a la superficie para los productores tradicionales de ajo con arreglo a las disposiciones establecidas en el presente capítulo.
2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el volumen de hectáreas cultivadas en las zonas tradicionales con el fin de establecer una superficie máxima garantizada, que se dividirá entre los países miembros.
3.  La Comisión establecerá dicha superficie, así como las modalidades de aplicación, mediante el procedimiento previsto en el artículo 46, apartado 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96."
Enmienda 117
ARTÍCULO 43, PUNTO 10 QUINQUIES) (nuevo)
Artículo 143 bis, párrafo 1 bis (nuevo) (Reglamento (CE) n° 1782/2003)
10 quinquies) En el artículo 143 bis, se añade el párrafo siguiente:
"Las ayudas a la superficie en favor del tomate para transformación dispuestas en el capítulo 10 octies y las ayudas a la superficie en favor de las cerezas y frutos de baya dispuestas en el capítulo 10 nonies se pagarán íntegramente desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) XXX/2007 en las condiciones establecidas por dichos capítulos."
Enmienda 115
ARTÍCULO 43, PUNTO 10 SEXIES) (nuevo)
Artículo 143 ter (nuevo) (Reglamento (CE) n° 1782/2003)
10 sexies) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 143 ter (nuevo)
Pago aparte por tomates destinados a transformación
1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 143 ter, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir conceder un pago aparte por tomates destinados a transformación a los agricultores que puedan acogerse al régimen de pago único por superficie. Este pago se concederá sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, como:
– el volumen de tomates destinados a transformación cubierto por contratos de suministro,
– el número de hectáreas dedicadas al cultivo de tomates destinados a transformación en un período representativo de una o más campañas de comercialización a partir de 2004-2005, a determinar por el Estado miembro.
2.  El pago aparte por tomates destinados a transformación se concederá en el marco de la dotación financiera destinada a la ejecución de dicha ayuda.
3.  Con carácter excepcional a lo dispuesto en el apartado 2, cada nuevo Estado miembro afectado puede decidir antes del 31 de octubre de 2007, sobre la base de criterios objetivos, aplicar relativamente al pago aparte por tomates destinados a transformación un límite máximo inferior al enumerado en el punto M bis del anexo VII.
4.  Los fondos liberados para conceder el pago aparte por tomates destinados a transformación de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 no se incluirán en la partida financiera anual mencionada en el artículo 143 ter, apartado 3. En caso de aplicación de las disposiciones del apartado 3, la diferencia entre los límites máximos enumerados en el punto M bis del anexo VII y los aplicados realmente se incluirá en la partida financiera anual mencionada en el artículo 143 ter, apartado 3.
5.  Los artículos 143 bis y 143 quáter no se aplicarán al pago aparte por tomates destinados a transformación."
Enmienda 119
ARTÍCULO 45
Los regímenes de ayuda previstos en los Reglamentos (CE) nº 2201/96 y (CE) nº 2202/96 y derogados mediante el presente Reglamento se seguirán aplicando a cada uno de esos productos en la campaña de comercialización del producto en cuestión que concluye durante 2008.
El régimen de ayuda previsto en el Reglamento (CE) nº 2201/96, y derogado mediante el presente Reglamento, se seguirá aplicando a cada uno de esos productos en la campaña de comercialización del producto en cuestión que concluye durante 2008. El régimen de ayudas previsto en el Reglamento (CE) n° 2202/96 seguirá siendo de aplicación en las campañas de comercialización 2008/2009 y 2009/2010.
Enmienda 120
ANEXO I, APARTADO 4 BIS (nuevo)
4 bis.  Normas en materia de prevención y gestión de crisis
Enmienda 121
ANEXO II, PUNTO 3 BIS (nuevo)
Anexo VI (Reglamento (CE) n° 1782/2003)
3 bis)  En el anexo VI, se añade la línea siguiente:
"(Sector): Frutas y hortalizas destinadas a la transformación
(Fundamento jurídico): Artículos pertinentes de los Reglamentos (CE) nº 2201/96 y nº 2202/96
(Observaciones): Ayuda por hectárea de superficie"
Enmienda 122
ANEXO II, APARTADO 4 BIS (NUEVO)
Anexo VII bis, (Reglamento (CE) n° 1782/2003)

4 bis) En el Anexo VII, se añade el apartado siguiente:

"M bis. Pago aparte por tomates destinados a transformación

1. Los Estados miembros que se adhirieron a la Comunidad en 2004 o posteriormente determinarán el importe que debe incluirse en el importe de referencia de cada agricultor sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios como los siguientes:

– el importe del apoyo de mercado recibido directa o indirectamente por el agricultor con respecto a los tomates destinados a transformación,

– la superficie utilizada para la producción de tomates destinados a transformación,

– la cantidad de tomates destinados a transformación producida,

por lo que se refiere a un periodo representativo, de una o más campañas de comercialización desde de la que concluyó en 2004 hasta la que concluyó en 2007.

Los Estados miembros calcularán las hectáreas aplicables a que se refiere el artículo 43, apartado 2, del presente Reglamento sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, tales como las superficies mencionadas en el apartado 1, segundo guión.

2. En caso de que la suma de los importes determinados con arreglo al apartado 1, en un Estado miembro, supere el límite máximo expresado en miles de euros según lo establecido en el cuadro siguiente, el importe por agricultor se reducirá proporcionalmente.

(en miles de euros)

Bulgaria

5 394

República Checa

414

Chipre

274

Malta

932

Hungría

4 512

Rumanía

1 738

Polonia

6 715

Eslovaquia

1 018"

Enmienda 123
ANEXO II, PUNTO 5
Anexo VIII, línea correspondiente a "España" (Reglamento (CE) n° 1782/2003)
2008 4 830,954
2008 4 868,312
2009 4 838,536
2009 4 875,894
2010 y siguientes 4 840,413
2010 y siguientes 4 877,771

(1) Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

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