Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de junio de 2007, sobre la propuesta modificada de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1030/2002 por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (COM(2006)0110 – C6-0157/2006 –2003/0218 (CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2006)0110)(1),
– Visto el artículo 63, apartado 3, letra a), del Tratado CE,
– Visto el artículo 67 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0157/2006),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0211/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
5. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
6. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto propuesto por la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 CONSIDERANDO 3
(3) La inclusión de identificadores biométricos constituye un paso importante hacia la utilización de nuevos elementos que establecen un vínculo más fiable entre el modelo uniforme de permiso de residencia y su titular, lo que contribuye sensiblemente a garantizar que el modelo uniforme de residencia quede protegido contra una utilización fraudulenta. Se tendrán en cuenta las especificaciones fijadas en el documento n° 9303 de la OACI sobre los visados legibles a máquina.
(3) La inclusión de identificadores biométricos constituye un paso importante hacia la utilización de nuevos elementos que establecen un vínculo más fiable entre el modelo uniforme de permiso de residencia y su titular, lo que contribuye sensiblemente a garantizar que el modelo uniforme de residencia quede protegido contra una utilización fraudulenta. Debe aplicarse a los permisos de residencia unos niveles de seguridad estrictos equivalentes a los que se aplican a los documentos nacionales de identidad.
Enmienda 2 CONSIDERANDO 3 BIS (nuevo)
(3 bis)Los elementos biométricos incluidos en el permiso uniforme de residencia sólo deben utilizarse para comprobar la autenticidad del documento y la identidad del titular, por medio de elementos directamente disponibles y comparables, en los casos en que la ley exija la presentación del permiso de residencia.
Enmienda 3 CONSIDERANDO 5
(5) El presente Reglamento sólo establece las especificaciones que no son de carácter secreto; estas especificaciones deben complementarse con otras que podrían mantenerse en secreto para evitar imitaciones y falsificaciones y no incluir datos personales o referencias a dichos datos. Debe conferirse la facultad de aprobar otras especificaciones a la Comisión, que estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado
(5) El presente Reglamento sólo establece las especificaciones que no son de carácter secreto; estas especificaciones deben complementarse con otras que podrían mantenerse en secreto para evitar imitaciones y falsificaciones y que no deben incluir datos personales o referencias a dichos datos. Debe conferirse la facultad de aprobar otras especificaciones a la Comisión, que estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado
Enmienda 4 ARTÍCULO 1, PUNTO 2 Artículo 2, apartado 1, letra d) (Reglamento (CE) nº 1030/2002)
d) el soporte de almacenamiento de los elementos biométricos y su seguridad, incluida la prevención del acceso no autorizado;
d) el soporte de almacenamiento de los elementos biométricos y su seguridad, en particular para preservar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos y para controlar que se utilicen conforme a los objetivos establecidos en el presente Reglamento, incluida la prevención del acceso no autorizado;
Enmienda 5 ARTÍCULO 1, PUNTO 2 Artículo 2, apartado 1, letra e) (Reglamento (CE) nº 1030/2002)
e) los requisitos de calidad y las normas comunes para la imagen facial y las huellas dactilares.
e) los requisitos de calidad y las normas comunes para la imagen facial y las huellas dactilares, las obligaciones o las exigencias comunes relativas a la especificidad de dichas imágenes, un método común y las mejores prácticas para su aplicación, procedimientos específicos para las personas que carecen de huellas dactilares legibles que no puedan reproducirse en imágenes o que puedan haber sido identificadas erróneamente.
Enmienda 6 ARTÍCULO 1, PUNTO 2 Artículo 2, apartado 1, letra e bis) (nueva) (Reglamento (CE) nº 1030/2002)
e bis) procedimientos apropiados y normas específicas para la protección de los niños cuyos elementos biométricos se hayan recogido, en particular cuando se les hayan tomado las huellas dactilares;
Enmienda 7 ARTÍCULO 1, PUNTO 2 BIS (nuevo) Artículo 2, apartado 2 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1030/2002)
(2 bis)En el artículo 2, se añade el siguiente apartado 2 bis:
"2 bis. Las medidas de aplicación adoptadas por los Estados miembros deberán comunicarse regularmente al Parlamento Europeo."
Enmienda 8 ARTÍCULO 1, PUNTO 3 BIS (nuevo) Artículo 3, apartado 2 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1030/2002)
(3 bis)En el artículo 3, se añade el siguiente apartado:
"Los Estados miembros deberán enviar a la Comisión una lista de las autoridades competentes autorizadas a acceder a los elementos biométricos incluidos en los permisos de residencia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, así como cualquier modificación de dicha lista. La lista especificará, para cada autoridad, qué datos está autorizada a buscar y con qué fin. La Comisión se encargará de la publicación anual de dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea y publicará una lista actualizada de las autoridades competentes en su sitio web."
El soporte de almacenamiento a que se refiere el artículo 4 bis del permiso de residencia no contendrá más datos legibles mediante máquina que los que se establecen en el presente Reglamento o su Anexo, o los que el Estado emisor haya inscrito en el correspondiente documento de viaje de conformidad con su legislación nacional. Los Estados miembros podrán incluir en los permisos de residencia un chip de contacto adicional, tal y como se describe en el punto 16 del Anexo del presente Reglamento, para el acceso a servicios electrónicos tales como la administración electrónica y el comercio electrónico.
El soporte de almacenamiento a que se refiere el artículo 4 bis del permiso de residencia no contendrá más datos legibles mediante máquina que los que se establecen en el presente Reglamento o su Anexo, o los que el Estado emisor haya inscrito en el correspondiente documento de viaje de conformidad con su legislación nacional.
Enmienda 10 ARTÍCULO 1, PUNTO 5 Artículo 4 bis (Reglamento (CE) nº 1030/2002)
El modelo uniforme de visado incluirá un soporte de almacenamiento que contenga una imagen facial. Los Estados miembros incluirán asimismo las huellas dactilares en formatos interoperables. Los datos deberán estar protegidos y el soporte de almacenamiento deberá tener la suficiente capacidad y disponer de las características necesarias para garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos.
El modelo uniforme de visado incluirá un soporte de almacenamiento que contenga la imagen facial y dos huellas dactilares del titular, todas ellas en formatos interoperables. Los datos deberán estar protegidos con la máxima seguridad y el soporte de almacenamiento deberá tener la suficiente capacidad y disponer de las características necesarias para garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos.
Enmienda 11 ARTÍCULO 1, PUNTO 5 BIS (nuevo) Artículo 4 ter, apartado 1 (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1030/2002)
(5 bis)Se añade el artículo 4 ter siguiente:
"Artículo 4 ter
1.El soporte de almacenamiento podrá ser utilizado exclusivamente por las autoridades en los Estados miembros competentes para leer y almacenar los datos biométricos que figuren en la lista elaborada de conformidad con artículo 3, apartado 2 bis ."
Enmienda 12 ARTÍCULO 1, PUNTO 5 BIS (nuevo) Artículo 4 ter, apartado 2 (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1030/2002)
2.Ninguna autoridad podrá modificar o eliminar los datos biométricos grabados en el soporte de almacenamiento. Cuando dicha modificación sea necesaria, se expedirá un nuevo permiso de residencia.
Enmienda 13 ARTÍCULO 1, PUNTO 5 BIS (nuevo) Artículo 4 ter, apartados 3 y 4 (nuevos) (Reglamento (CE) nº 1030/2002)
3.Las decisiones que puedan tener consecuencias en materia de protección de los datos, como las decisiones sobre el registro y el acceso a dichos datos, la calidad de los mismos, la conformidad técnica del soporte de almacenamiento y las medidas de seguridad para la protección de los elementos biométricos, se adoptarán mediante un reglamento, con la plena participación del Parlamento Europeo.
4.El Supervisor Europeo de Protección de Datos tendrá una función consultiva en todos los casos que tengan consecuencias en materia de protección de datos.
Enmienda 14 ARTÍCULO 1, PUNTO 6 BIS (nuevo) Artículo 9, apartado 4 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1030/2002)
(6 bis)En el artículo 9, se añade el siguiente apartado 4 bis:
"Los Estados miembros transmitirán regularmente a la Comisión las evaluaciones relativas a la aplicación del presente Reglamento, sobre la base de normas adoptadas de común acuerdo, en particular en lo que respecta a las normas que limiten los fines para los que puedan utilizarse los datos y los organismos que tengan acceso a ellos. Además, comunicarán a la Comisión todos los problemas encontrados en la aplicación del presente Reglamento e intercambiarán las mejores prácticas con la Comisión y entre ellos."