Índice 
 Anterior 
 Siguiente 
 Texto íntegro 
Procedimiento : 2006/0206(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0227/2007

Textos presentados :

A6-0227/2007

Debates :

PV 19/06/2007 - 19
CRE 19/06/2007 - 19

Votaciones :

PV 20/06/2007 - 5.2
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2007)0267

Textos aprobados
PDF 337kWORD 105k
Miércoles 20 de junio de 2007 - Estrasburgo
Prohibición de la exportación y almacenamiento seguro del mercurio metálico ***I
P6_TA(2007)0267A6-0227/2007
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de junio de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y a su almacenamiento seguro (COM(2006)0636 – C6-0363/2006 – 2006/0206(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0636)(1),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251, el artículo 133 y el apartado 1 del artículo 175 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0363/2006),

–  Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

–  Vistos los artículos 51 y 35 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Comercio Internacional (A6-0227/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) Pendiente de publicación en el DO.


Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 20 de junio de 2007 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº …/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico, mineral de cinabrio, calomelano, compuestos de mercurio y determinados productos que contengan mercurio y a su almacenamiento seguro
P6_TC1-COD(2006)0206

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  Las liberaciones de mercurio constituyen una amenaza mundial reconocida que justifica la adopción de medidas locales, regionales, nacionales y mundiales.

(2)  De conformidad con la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo "Estrategia comunitaria sobre el mercurio"(4) y con la Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2006(5), sobre dicha estrategia, resulta necesario reducir el riesgo de exposición al mercurio para los seres humanos y el medio ambiente.

(3)  Las medidas adoptadas por la Comunidad deben considerarse parte de un esfuerzo mundial dirigido a reducir el riesgo de exposición al mercurio, sobre todo en el marco del Programa sobre el mercurio del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

(4)  El mercurio no está sujeto hasta ahora a restricciones vinculantes en virtud de acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente, con excepción del Protocolo de 1998 relativo a los metales pesados del Convenio de la CEPE-ONU sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia.

(5)  El Parlamento Europeo y el Consejo reconocieron los problemas medioambientales y sociales derivados del cierre de las minas de mercurio en la comarca de Almadén (España) y consideraron recomendable la adopción de medidas adecuadas de compensación para que la comarca afectada encontrara soluciones viables para el medio ambiente, el empleo y la actividad económica locales. Además, el Parlamento Europeo consideró, en su Resolución antes mencionada, que las minas de la comarca de Almadén serían un buen emplazamiento para el almacenamiento seguro de mercurio metálico.

(6)  La exportación de mercurio metálico, mineral de cinabrio, calomelano y compuestos de mercurio de la Comunidad debe prohibirse para reducir de forma importante la oferta mundial de mercurio. Los Estados miembros deben tener derecho a imponer prohibiciones más amplias y estrictas de conformidad con el Artículo 176 del Tratado.

(7)  Por la misma razón, debe prohibirse la exportación de productos que contengan mercurio cuya comercialización ya esté prohibida o esté a punto de serlo en la Unión Europea. La Comisión debe elaborar una lista consolidada de los productos de que se trate, que debe actualizarse anualmente en función de la evolución del Derecho comunitario.

(8)  Debe prohibirse la importación de mercurio metálico, mineral de cinabrio, calomelano y compuestos de mercurio para proteger en mayor medida la salud humana y el medio ambiente en la Unión Europea.

(9)  La prohibición de la exportación tendrá como consecuencia unos excedentes considerables de mercurio en la Comunidad, cuya vuelta al mercado debe ser impedida. Por consiguiente, debe garantizarse el almacenamiento seguro en la Comunidad de este mercurio.

(10)  Los Estados miembros deben facilitar periódicamente información a la Comisión sobre el mercurio metálico, el mineral de cinabrio y los compuestos de mercurio que entren, salgan o sean objeto de comercio transfronterizo en su territorio, con objeto de posibilitar el funcionamiento eficaz del instrumento que deberá evaluarse en su momento. Esta información debe ser fácilmente accesible al público.

(11)  La Decisión 90/3 relativa al PARCOM (Comisión de Paris para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre) fija el objetivo de suprimir gradual y totalmente las plantas cloroalcalinas de células de mercurio para 2010. Para poder contemplar posibilidades de almacenamiento seguro temporal del mercurio que ya no utilice el sector cloroalcalino, es preciso establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos(6) en el caso de determinados tipos de vertedero y declarar inaplicables al almacenamiento en superficie y recuperable los criterios de la sección 2.4 del anexo de la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE(7).

(12)  A fin de garantizar un almacenamiento temporal seguro para la salud humana y el medio ambiente, la evaluación de la seguridad contemplada en la Decisión 2003/33/CE para el almacenamiento subterráneo debe ser completada con requisitos específicos y aplicarse asimismo al almacenamiento en superficie y recuperable.

(13)  La industria cloroalcalina debe enviar todos los datos pertinentes en cuanto a la retirada de las células de mercurio de sus plantas a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados para facilitar la aplicación del presente Reglamento. Los sectores industriales que obtienen mercurio de la depuración del gas natural o como subproducto de la minería no férrea y las operaciones de fundición también deben proporcionar los datos pertinentes a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados. La Comisión debe poner esta información a disposición del público.

(14)  Procede organizar un intercambio de información con todas las partes interesadas para evaluar la posible necesidad de medidas complementarias relacionadas con la importación, la exportación y el almacenamiento temporal de mercurio, compuestos de mercurio y productos que contengan mercurio, así como su eliminación definitiva segura, sin perjuicio de las normas sobre competencia del Tratado, en especial su artículo 81.

(15)  Los Estados miembros deben proporcionar información sobre las autorizaciones que expidan para las instalaciones de almacenamiento, así como sobre la aplicación temporal del presente Reglamento y sus efectos en el mercado, de forma que pueda evaluarse en el momento oportuno.

(16)  La Comisión debe tener en cuenta esta información al presentar un informe de evaluación al efecto de determinar la posible necesidad de modificar el presente Reglamento.

(17)  La Comisión y los Estados miembros deben promover y facilitar la sensibilización y garantizar que se ponga a disposición del público la información sobre la prohibición de exportar mercurio metálico, mineral de cinabrio y compuestos de mercurio, así como sobre el almacenamiento seguro del mercurio metálico.

(18)  La Comisión también debe mantenerse al corriente de las novedades internacionales en relación con la oferta y la demanda de mercurio, especialmente las negociaciones multilaterales, e informar sobre ellas para que se pueda evaluar la coherencia del planteamiento general.

(19)  Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su aplicación. Esas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(20)  La Comisión y los Estados miembros deben proporcionar asistencia técnica directamente a los países en desarrollo y a los países con economías en transición o indirectamente apoyando los proyectos de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG), especialmente en forma de ayuda destinada a facilitar la transición a tecnologías alternativas sin mercurio y, finalmente, la reducción progresiva del uso y de la liberación de mercurio y compuestos de mercurio.

(21)  El Reglamento obedece a necesidad de proteger la salud humana y el medio ambiente.

(22)  Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, reducir la exposición al mercurio mediante una prohibición de exportación y una obligación de almacenamiento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a los efectos sobre el movimiento de las mercancías y el funcionamiento del mercado interior, así como al carácter transfronterizo de la contaminación por mercurio, y por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede tomar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibida a partir del 1 de diciembre de 2010 la exportación de mercurio metálico (Hg, N° CAS 7439-97-6), mineral de cinabrio y compuestos de mercurio con una concentración de mercurio superior al 5 % peso por peso (p/p) de la Comunidad.

Queda prohibida a partir del 1 de diciembre de 2010 la exportación de productos que contengan mercurio cuya venta o distribución estén prohibidas en la Unión Europea.

Artículo 2

Queda prohibida a partir del 1 de julio de 2010 la importación en la Comunidad de mercurio metálico (Hg, N° CAS 7439-97-6), mineral de cinabrio y compuestos de mercurio con una concentración de mercurio superior al 5 % peso por peso (p/p).

Los Estados miembros deben cubrir sus propias necesidades de mercurio mediante la recuperación a partir de los residuos y materias primas.

Artículo 3

A partir del 1 de diciembre de 2010, los Estados miembros garantizarán que el mercurio metálico que ya no utilice el sector cloroalcalino o que se extraiga del mineral de cinabrio, el mercurio recuperado como subproducto de la limpieza de gas natural y el mercurio recuperado como subproducto de las operaciones de minería y fundición de minerales no férreos se transporte y se almacene, y si procede se elimine dentro de la Comunidad, en una forma que no presente riesgos para la salud humana y el medio ambiente, en instalaciones que cumplan las condiciones requeridas, procediéndose a una evaluación de la seguridad y del permiso correspondiente, de conformidad con el presente Reglamento.

De forma previa a cualquier otra alternativa, se examinará la posibilidad de designar Almadén para el almacenamiento seguro de las reservas existentes de mercurio metálico o del mercurio metálico secundario resultante de la industria europea ―nunca de productos con mercurio que hayan pasado a ser residuos―, aprovechando así las infraestructuras, la mano de obra y los conocimientos técnicos existentes in situ.

Artículo 4

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/31/CE, el mercurio metálico que se considere residuo se almacenará temporalmente con un confinamiento apropiado en:

   a) una mina de sal subterránea adaptada al almacenamiento temporal de mercurio metálico antes de su eliminación definitiva segura;
   b) una instalación en superficie dedicada exclusivamente al almacenamiento temporal de mercurio metálico antes de su eliminación definitiva y equipada al efecto; o
   c) una instalación autorizada de conformidad con la Directiva 96/61/CE del Consejo de 24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación(8) (Directiva PCIC) para la producción de cloro (sección 4.2, letra a) del Anexo I de la mencionada Directiva) y equipada, como parte de esta instalación autorizada, para el almacenamiento temporal de mercurio metálico antes de su eliminación definitiva.

En el caso contemplado en la letra b) del párrafo primero, no se aplicarán los criterios establecidos en la sección 2.4 del anexo de la Decisión 2003/33/CE.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n° 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos(9), las autoridades competentes de destino y expedición no podrán formular objeciones a los traslados de mercurio metálico que se considere residuo y que esté destinado al almacenamiento temporal invocando que el traslado previsto no se ajustaría a las disposiciones de aplicación de los principios de proximidad, prioridad de revalorización y autosuficiencia.

Artículo 5

1.  La evaluación de la seguridad que debe llevarse a cabo de conformidad con la Decisión 2003/33/CE con vistas al almacenamiento en una mina de sal subterránea adaptada al almacenamiento de residuos abordará en especial los riesgos suplementarios que puedan plantear las características y el comportamiento a largo plazo del mercurio metálico y su confinamiento.

2.  Se llevará a cabo una evaluación de la seguridad que garantice un nivel de protección del medio ambiente equivalente al nivel garantizado por la Decisión 2003/33/CE y se presentará a la autoridad competente en relación con el almacenamiento temporal en una instalación dedicada exclusivamente al almacenamiento de mercurio metálico y equipada al efecto.

3.  La autorización contemplada en los artículos 8 y 9 de la Directiva 1999/31/CE en relación con las minas de sal subterráneas o las instalaciones dedicadas exclusivamente al almacenamiento temporal de mercurio metálico y equipadas al efecto contemplará requisitos de inspección visual periódica de los recipientes y la instalación de los equipos apropiados de detección de vapores para detectar cualquier fuga.

Artículo 6

La Comisión llevará a cabo la revisión de la evaluación de seguridad mencionada en la Decisión 2003/33/CE para garantizar que están cubiertos los riesgos específicos de almacenamiento de mercurio metálico resultantes de la naturaleza y del comportamiento a largo plazo del mercurio metálico y su confinamiento. Esta revisión deberá completarse a más tardar el 1 de junio de 2010.

Artículo 7

Durante el almacenamiento temporal, la responsabilidad de la seguridad del almacenamiento será del propietario de la instalación de almacenamiento. Los Estados miembros crearán un fondo para garantizar la disponibilidad de recursos financieros para el almacenamiento temporal y la eliminación final segura del mercurio. El fondo se creará sobre la base de un canon impuesto al sector cloroalcalino y a otros sectores que generan mercurio en sus procesos productivos, como, por ejemplo, el gas natural y las manufacturas no ferrosas, de forma proporcional a la cantidad de mercurio enviado para su almacenamiento temporal.

Artículo 8

1.  Las empresas afectadas del sector cloroalcalino comunicarán a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados los datos siguientes relativos al mercurio retirado del circuito en el curso de un año determinado:

   la estimación más precisa posible de la cantidad total de mercurio todavía en uso,
   la cantidad de mercurio recuperado con ocasión del cierre o de la reconversión de plantas cloroalcalinas,
   la cantidad enviada a las diferentes instalaciones de almacenamiento temporal,
   la ubicación de todas las instalaciones de almacenamiento y los datos de contacto,
   las transferencias a otras plantas cloroalcalinas en la Unión Europea para el funcionamiento de células aún en servicio,
   la cantidad almacenada temporalmente bajo la responsabilidad del propietario inicial para el funcionamiento de las células aún en servicio.

2.  Las empresas afectadas de los sectores industriales que recuperan mercurio a partir de la depuración de gas natural o de operaciones de extracción y de fusión de metales no férreos comunicarán a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados los datos siguientes relativos al mercurio recuperado en el curso de un año determinado:

   la cantidad de mercurio recuperado,
   la cantidad enviada a las diferentes instalaciones de almacenamiento temporal,
   la ubicación de todas las instalaciones de almacenamiento y los datos de contacto.

3.  Las empresas interesadas enviarán los datos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, según los casos, por primera vez el 31 de mayo de ...(10) y, con posterioridad, cada año antes del 31 de mayo.

4.  La Comisión pondrá a disposición del público la información a la que se refiere el apartado 3 de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente(11).

Artículo 9

La Comisión organizará un intercambio inicial de información entre los Estados miembros y las partes interesadas correspondientes, a más tardar el 30 de junio de 2010.

Ese intercambio se basará en la información recogida hasta ese momento y versará también sobre la necesidad de ampliar la prohibición de exportación a los compuestos de mercurio con una concentración de mercurio inferior al 5 % en peso por peso (p/p), de ampliar la obligación de almacenamiento al mercurio metálico procedente de otras fuentes y de fijar plazos al almacenamiento en una mina de sal subterránea o en una instalación en superficie dedicada exclusivamente al almacenamiento temporal de mercurio metálico y equipada al efecto.

En este intercambio de información se analizarán, entre otros, los resultados del examen de Almadén como emplazamiento para el almacenamiento seguro de las reservas existentes de mercurio metálico o del mercurio metálico secundario resultante de la industria europea según lo establecido en el artículo 3.

Artículo 10

1.  Los Estados miembros presentarán a la Comisión una copia de cualquier autorización que expidan a instalaciones concebidas para el almacenamiento de mercurio.

2.  Los Estados miembros elaborarán un registro de compradores, vendedores y comerciantes de mercurio, mineral de cinabrio y compuestos de mercurio, y recogerán la información correspondiente. Informarán a la Comisión sobre la aplicación y los efectos en el mercado del presente Reglamento en sus territorios respectivos cada dos años, dentro de los seis meses posteriores al final del período de que se trate. La Comisión publicará la información en un informe sucinto en el plazo de un año a partir de su presentación por los Estados miembros. La primera remesa de información abarcará los años 2007-2008, se presentará a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2009, y se publicará a más tardar el 30 de junio de 2010. La información se presentará en un formato establecido por la Comisión a más tardar el…(12).

3.  La información a que se refiere el apartado 2 incluirá, como mínimo, datos sobre lo siguiente:

   a) volúmenes, precios, país de origen y destino y uso previsto del mercurio metálico, del mineral de cinabrio, del calomelano y compuestos de mercurio que entre o salga de la Comunidad;
   b) volúmenes, precios, país de origen y destino y uso previsto del mercurio metálico, del mineral de cinabrio, del calomelano y compuestos de mercurio objeto de comercio transfronterizo en la Comunidad.

Artículo 11

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar el…* y notificarán de inmediato toda modificación posterior de las mismas.

Artículo 12

La Comisión y los Estados miembros promoverán y facilitarán la sensibilización y garantizarán que se ponga a disposición del público la información sobre la prohibición de exportar mercurio metálico, mineral de cinabrio y compuestos de mercurio, así como sobre el almacenamiento seguro del mercurio metálico.

Artículo 13

1.  La Comisión evaluará la aplicación y los efectos en el mercado del presente Reglamento en la Comunidad, teniendo en cuenta la información contemplada en los artículos 9 y 10.

2.  La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2012. El informe irá acompañado, si procede, de propuestas de revisión del presente Reglamento.

3.  La Comisión evaluará, a más tardar el 1 de junio de 2010, la eficacia y efectos de las medidas de compensación, adoptadas a fin de permitir que la comarca afectada por el cierre de las minas de mercurio encuentre soluciones alternativas viables desde los puntos de vista económico y social.

Artículo 14

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2009, respecto al curso de las actividades y negociaciones multilaterales sobre el mercurio, evaluando sobre todo la coherencia de las medidas establecidas en el presente Reglamento con la evolución de la situación internacional al respecto.

Artículo 15

La Comisión y los Estados miembros, teniendo en cuenta, en particular, las necesidades de los países en desarrollo y los países con economías en transición afectados, cooperarán a la hora de fomentar la asistencia técnica, incluida la formación, encaminada a desarrollar la infraestructura, la capacidad y los conocimientos técnicos necesarios para avanzar en la transición hacia tecnologías alternativas libres de mercurio y, finalmente, proceder a una reducción gradual del uso y de la liberación de mercurio y compuestos de mercurio.

La Comisión y los Estados miembros estudiarán también la posibilidad de apoyar a las ONG que se hayan mostrado especialmente eficaces a la hora de prestar este tipo de servicios.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C …
(2) DO C …
(3) Posición del Parlamento Europeo de 20 de junio de 2007.
(4) COM(2005)0020 final de 28.1.2005.
(5) DO C 291 E de 30.11.2006, p. 128.
(6) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(7) DO L 11 de 16.1.2003, p. 27.
(8) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada por última vez por el Reglamento (CE) nº 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).
(9) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.
(10)* Año siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.
(11) DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.
(12)* Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Aviso jurídico - Política de privacidad