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Procedimiento : 2006/0147(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0185/2007

Textos presentados :

A6-0185/2007

Debates :

PV 09/07/2007 - 15
CRE 09/07/2007 - 15

Votaciones :

PV 10/07/2007 - 8.35
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Textos aprobados :

P6_TA(2007)0323

Textos aprobados
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Martes 10 de julio de 2007 - Estrasburgo
Aromas e ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes ***I
P6_TA(2007)0323A6-0185/2007
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de julio de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1576/89, (CEE) nº 1601/91 y (CE) nº 2232/96 del Consejo y la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2006)0427 – C6-0259/2006 – 2006/0147(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0427)(1),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y los artículos 37 y 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0259/2006),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0185/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) Pendiente de publicación en el DO.


Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 10 de julio de 2007 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2007 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1576/89 y (CEE) nº 1601/91 del Consejo, el Reglamento (CE) nº 2232/96 y la Directiva 2000/13/CE
P6_TC1-COD(2006)0147

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 37 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),

Considerando lo siguiente:

(1)  La Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción(3), debe actualizarse para tener en cuenta los avances técnicos y científicos. En aras de la claridad y la eficacia, la Directiva 88/388/CEE debe sustituirse por el presente Reglamento.

(2)  La Decisión 88/389/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa al establecimiento por la Comisión de un inventario de sustancias y materiales de base utilizados para la preparación de aromas(4), prevé el establecimiento de dicho inventario en los 24 meses siguientes a su adopción. Esta Decisión ha quedado obsoleta y debe sustituirse.

(3)  La Directiva 91/71/CEE de la Comisión, de 16 de enero de 1991, por la que se completa la Directiva 88/388/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción(5) establece las normas relativas al etiquetado de los aromas. Dichas normas se sustituyen por el presente Reglamento y la Directiva debe, por tanto, derogarse.

(4)  La libre circulación de alimentos seguros y saludables es un aspecto esencial del mercado interior y contribuye significativamente a la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como sus intereses sociales y económicos.

(5)  A fin de proteger la salud humana, el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir los aromas, sus materiales de base y los alimentos que los contienen. Debe abarcar asimismo determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes que se añaden a los alimentos con el propósito de dar aroma y que contribuyen significativamente a la presencia en estos alimentos de determinadas sustancias naturales indeseables ("ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes"), sus materiales de base y los productos alimenticios que las contienen.

(6)  Los aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes pueden utilizarse únicamente si cumplen los criterios establecidos en el presente Reglamento. Deben ser seguros cuando se utilicen, por lo que algunos deben ser objeto de una evaluación de riesgo antes de autorizar su utilización en los alimentos. En la medida de lo posible, conviene tener en cuenta las consecuencias negativas que estos aromas e ingredientes alimentarios podrían tener para los grupos de población vulnerables, en particular por lo que se refiere al desarrollo de las preferencias alimentarias en los niños. No deben inducir a error a los consumidores y su presencia en los alimentos debe indicarse siempre mediante un etiquetado adecuado. Inducir a error al consumidor incluye, entre otras cuestiones, las relacionadas con la naturaleza, la frescura y la calidad de los ingredientes utilizados, el carácter natural del producto o del proceso de producción, así como la calidad nutricional del producto.

(7)  Desde 1999, el Comité científico de la alimentación humana y, posteriormente, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria han emitido dictámenes sobre una serie de sustancias presentes de manera natural en los materiales de base utilizados en la producción de aromas e ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes(6) que, según el Comité de expertos en sustancias aromatizantes del Consejo de Europa, suscitan preocupación desde un punto de vista toxicológico. Las sustancias que presentan un riesgo toxicológico confirmado por el Comité científico de la alimentación humana deben considerarse sustancias indeseables y no deben añadirse como tales a los alimentos.

(8)  Dada su presencia natural en las plantas, estas sustancias indeseables pueden estar presentes en los preparados aromatizantes y en los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes. Las plantas se utilizan tradicionalmente como alimentos o ingredientes alimentarios. Conviene establecer valores máximos adecuados en lo que se refiere a la presencia de estas sustancias indeseables en los alimentos que más contribuyan a su ingesta por los seres humanos, teniendo en cuenta a la vez la necesidad de proteger la salud humana y su presencia inevitable en los productos alimentarios tradicionales.

(9)  Deben adoptarse disposiciones a nivel comunitario para prohibir o restringir la utilización de determinados materiales de origen vegetal o animal que suscitan preocupación para la salud humana en la producción de aromas e ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes y sus aplicaciones en la producción de alimentos.

(10)  Las evaluaciones de riesgo deben ser realizadas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada en lo sucesivo "la Autoridad"), instituida mediante el Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria(7).

(11)  Para asegurar la uniformidad es necesario que la evaluación del riesgo y la autorización de los aromas y materiales de base que deben ser evaluados se realice de conformidad con el principio de cautela y con el procedimiento establecido en el Reglamento (CE) nº …/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de ..., [por el que se establece un procedimiento uniforme de autorización de aditivos, enzimas y aromas alimentarios.](8).

(12)  Las sustancias aromatizantes son sustancias químicamente definidas que poseen propiedades aromatizantes. Se lleva a cabo actualmente un programa de evaluación de las sustancias aromatizantes con arreglo al Reglamento (CE) n° 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de octubre de 1996 por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en los productos alimenticios o en su superficie(9). Dicho Reglamento prevé la adopción de una lista de sustancias aromatizantes en los cinco años siguientes a la adopción del programa. Debe fijarse un nuevo plazo para la adopción de dicha lista. Se propondrá incluir dicha lista en la lista contemplada en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº …/2007 [por el que se establece un procedimiento uniforme de autorización de aditivos, enzimas y aromas alimentarios](10)+.

(13)  Los preparados aromatizantes son aromas distintos de las sustancias químicamente definidas, obtenidos mediante procedimientos físicos, enzimáticos o microbiológicos a partir de materiales de origen vegetal, animal o mineral en estado natural o transformados para el consumo humano. Los preparados aromatizantes producidos a partir de alimentos no deben ser objeto de una evaluación o un procedimiento de autorización para su utilización en los alimentos y en su superficie salvo que existan dudas sobre su seguridad. No obstante, antes de autorizarlas es preciso evaluar la seguridad de los preparados aromatizantes obtenidos de materiales no alimentarios.

(14)  El Reglamento (CE) nº 178/2002 define "alimento" como cualquier sustancia o producto destinado a ser ingerido por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente como si no. Los materiales de origen vegetal, animal o microbiológico, cuya utilización en la producción de aromas haya sido demostrada ampliamente hoy en día, se consideran materiales alimentarios a este fin, incluso si algunos de estos materiales de base, como el palo de rosa, las virutas de roble y las hojas de fresa no se hayan utilizado como tales en la alimentación. Estos materiales no tienen que evaluarse.

(15)  De la misma manera, los preparados aromatizantes producidos mediante tratamiento térmico a partir de alimentos en condiciones autorizadas no deben ser objeto de una evaluación o un procedimiento de autorización para poder utilizarse en los alimentos y en su superficie, salvo que existan dudas sobre su seguridad. No obstante, antes de autorizarlos es preciso evaluar la seguridad de los aromas producidos por tratamiento térmico a partir de materiales no alimentarios o en condiciones no autorizadas.

(16)  El Reglamento (CE) nº 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie(11), establece un procedimiento para la evaluación y la autorización de los aromas de humo y pretende establecer una lista de condensados de humo primarios y fracciones primarias de alquitrán cuya utilización está autorizada, con exclusión de todos los demás.

(17)  Los precursores de aromas añaden aroma a los alimentos mediante las reacciones químicas que se producen durante la transformación de dichos alimentos. Los precursores de aromas producidos a partir de alimentos no deben ser objeto de una evaluación o un procedimiento de autorización para su utilización en los alimentos y en su superficie, salvo que existan dudas sobre su seguridad. No obstante, antes de autorizarlos es preciso evaluar la seguridad de los precursores de aromas producidos a partir de materiales no alimentarios.

(18)  Otros aromas que no estén incluidos en las definiciones de los aromas antes mencionados pueden utilizarse en los alimentos y en su superficie después de someterse a un procedimiento de evaluación y autorización.

(19)  Los materiales de origen vegetal, animal, microbiológico o mineral distintos de los productos alimenticios sólo pueden autorizarse para la producción de aromas tras una evaluación científica de su seguridad. Podría ser necesario autorizar solamente algunas partes de los materiales o establecer condiciones para su utilización.

(20)  Un aroma o un material de base incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente(12) debe ser autorizado de conformidad con dicho Reglamento, así como con arreglo al presente Reglamento.

(21)  Las sustancias o los preparados aromatizantes sólo podrán llevar la etiqueta "natural" si cumplen determinados criterios a fin de garantizar que no inducen a error a los consumidores.

(22)  Deben adoptarse requisitos específicos de información a fin de que los consumidores no sean inducidos a error con respecto al material de base utilizado en la producción de aromas naturales. █

(23)  Los aromas alimentarios siguen estando sujetos a las obligaciones generales de etiquetado establecidas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios(13) o, cuando proceda, a las del Reglamento (CE) nº 1829/2003. Además, el presente Reglamento debe establecer disposiciones específicas sobre el etiquetado de los aromas vendidos como tales al fabricante o al consumidor final.

(24)  Debe informarse a los consumidores de si el sabor ahumado del alimento se debe a la presencia de aromas de humo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2000/13/CE, el nombre bajo el que se vende el producto no debe inducir a error al consumidor con respecto a si el producto ha sido ahumado mediante un procedimiento tradicional de humo fresco o tratado con aromas de humo. Esta Directiva debe adaptarse para tener en cuenta las definiciones previstas en el presente Reglamento con respecto a los aromas, los aromas de humo y a la utilización del término "natural" para la descripción de los aromas.

(25)  A fin de evaluar la seguridad de las sustancias aromatizantes para la salud humana, es esencial disponer de información sobre el consumo y la utilización de sustancias aromatizantes. Conviene, por tanto, controlar periódicamente las cantidades de sustancias aromatizantes que se añaden a los productos alimenticios.

(26)  Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento║ con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(14).

(27)  Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos II y V ║al progreso científico y técnico y para que establezca una metodología para la recopilación de información sobre la ingesta y la utilización de los aromas. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso suprimiendo alguno de esos elementos, o a completarlo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis dela Decisión 1999/468/CE.

(28)  Para desarrollar y actualizar la legislación comunitaria sobre aromas de manera proporcionada y eficaz, es necesario recoger datos, compartir información y coordinar el trabajo entre los Estados miembros. Para ello, puede ser útil realizar estudios qye aborden cuestiones específicas con el fin de facilitar el proceso de toma de decisiones. Conviene que la Comunidad financie tales estudios en el marco de su procedimiento presupuestario. La financiación de este tipo de medidas está contemplada en el Reglamento (CE) n° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales(15), y, por consiguiente, dicho Reglamento constituirá la base jurídica para la financiación de las medidas mencionadas.

(29)  A la espera del establecimiento de la lista comunitaria, deben adoptarse disposiciones para la evaluación y autorización de sustancias aromatizantes no cubiertas por el programa de evaluación previsto en el Reglamento (CE) nº 2232/96. Es preciso, por tanto, establecer un régimen transitorio que permita evaluar y autorizar dichas sustancias aromatizantes con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (CE) nº …/2007 [por el que se establece un procedimiento uniforme de autorización de aditivos, enzimas y aromas alimentarios](16). No obstante, los plazos previstos en dicho Reglamento para que la Autoridad emita su dictamen y para que la Comisión presente al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal un proyecto de reglamento por el que se actualiza la lista comunitaria no deben aplicarse, ya que conviene dar prioridad al programa de avaluación en curso.

(30)  Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, el establecimiento de normas relativas a la utilización de aromas y de determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes en los productos alimenticios y en su superficie no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(31)  Los Reglamentos (CEE) nº 1576/89, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas(17) y nº 1601/91, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas(18), deben adaptarse a las nuevas definiciones establecidas en el presente Reglamento.

(32)  Por tanto, conviene modificar en consecuencia los Reglamentos (CEE) nº 1576/89, (CEE) nº 1601/91 y (CE) nº 2232/96, así como la Directiva 2000/13/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas relativas a los aromas y a los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes usados en los alimentos y en su superficie con objeto de asegurar un nivel elevado de protección de la salud humana y de los consumidores y el funcionamiento eficaz del mercado interior █.

A estos efectos, el presente Reglamento establece:

   a) una lista comunitaria de aromas y materiales de base autorizados para su uso en los alimentos y en su superficie, establecida en el anexo I ("la lista comunitaria");
   b) condiciones de uso de los aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes en los alimentos y en su superficie;
   c) normas para el etiquetado de los aromas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento se aplicará a:

   a) los aromas utilizados o destinados a ser utilizados en los alimentos o en su superficie, sin perjuicio de las disposiciones más específicas establecidas en el Reglamento (CE) nº 2065/2003;
   b) los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes;
   c) los alimentos que contienen aromas o ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes;
   d) los materiales de base utilizados para los aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes.

2.  El presente Reglamento no se aplicará a :

   a) las sustancias que tengan exclusivamente un sabor azucarado, ácido o salado,
   b) los alimentos crudos o no compuestos como, sin tener la lista carácter exhaustivo, hierbas aromáticas o especias frescas, desecadas o congeladas y el té o las infusiones como tales.

3.  Cuando sea necesario, podrá determinarse, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3, si una sustancia o mezcla de sustancias, un material o un tipo de alimento entra en el ámbito del presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

1.  A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en los Reglamentos (CE) nº 178/2002 y (CE) nº 1829/2003.

2.  Se aplicarán asimismo las definiciones siguientes:

  a) "aromas", los productos:
   i) no destinados al consumo como tales y que se añaden a los alimentos para dar olor o sabor;
   ii) hechos o constituidos de las siguientes categorías: sustancias aromatizantes, preparados aromatizantes, aromas obtenidos mediante procedimientos térmicos, aromas de humo, precursores de aromas u otros aromas o mezclas de aromas;
   iii) que pueden contener productos alimenticios, que contengan aditivos alimentarios con arreglo al Reglamento (CE) nº .../2007 [relativo a los aditivos alimentarios](19);
   b) "sustancia aromatizante", una sustancia químicamente definida que posea propiedades aromatizantes, obtenida por los procedimientos "naturales" o de síntesis química adecuados;
   c) "sustancia aromatizante natural", sustancia aromatizante obtenida por procedimientos físicos, enzimáticos o microbiológicos apropiados a partir de materias de origen vegetal, animal o microbiológicas en estado natural o transformadas para el consumo humano por uno o varios de los procedimientos tradicionales de preparación de productos alimenticios enumerados en el anexo II;
  d) "preparado aromatizante", un producto distinto de las sustancias aromatizantes obtenidas de:

o bien
   i) productos alimenticios mediante procedimientos físicos, enzimáticos o microbiológicos apropiados, a partir de materias en estado natural o transformadas para el consumo humano por uno o varios de los procedimientos tradicionales de preparación de productos alimenticios enumerados en el anexo II o procedimientos físicos apropiados;
   ii) material de origen vegetal, animal o microbiológico, distinto de los alimentos, obtenido mediante uno o varios de los procedimientos tradicionales de preparación de alimentos enumerados en el anexo II o procedimientos físicos, enzimáticos o microbiológicos apropiados;
  e) "aroma obtenido por tratamiento térmico", un producto obtenido por calentamiento a partir de una mezcla de ingredientes que en sí mismos no posean necesariamente propiedades aromatizantes y de los cuales al menos uno contenga nitrógeno (amino) y otro sea un azúcar reductor; los ingredientes utilizados para la producción de aromas obtenidos mediante procedimiento térmico pueden ser:

o
   i) productos alimenticios;
   ii) material de base distinto de los alimentos;
   f) "aroma de humo", un producto obtenido mediante fraccionamiento y purificación de humo condensado que produce condensados de humo primarios, fracciones primarias de alquitrán y aromas de humo derivados tal como se definen en el artículo 3, puntos 1), 2) y 4), del Reglamento (CE) nº 2065/2003;
  g) "precursor de aroma", un producto que no posea necesariamente en sí mismo propiedades aromatizantes, añadido intencionalmente a un producto alimenticio con el único propósito de producir un aroma mediante ruptura o por reacción a otros componentes durante la transformación del alimento; puede obtenerse a partir de:

o
   i) productos alimenticios;
   ii) material de base distinto de los alimentos;
   h) "█aromas no especificados en otra parte", aroma añadido o destinado a ser añadido a productos alimenticios para aportarles un olor o un sabor y que no se incluye en las definiciones b) a g);
   i) "ingrediente alimentario con propiedades aromatizantes", un ingrediente alimentario distinto de los aromas que puede añadirse a los alimentos con el propósito fundamental de darles un aroma o modificar el suyo propio, y cuya utilización contribuye de manera significativa a la presencia de sustancias en los alimentos compuestos según se especifica en la parte B del anexo III;
  j) "material de base", material de origen vegetal, animal, microbiológico o mineral a partir del cual se producen aromas o ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes; y que puede ser:

o
   i) un producto alimenticio;
   ii) material de base distinto de los alimentos;
   k) "producido mediante OMG", un producto obtenido utilizando un OMG como último organismo vivo en el proceso de producción, pero que no contiene ni consiste en OMG ni ha sido producido a partir de estos organismos;
   l) "procedimiento físico apropiado", procedimiento físico que no modifica intencionalmente la naturaleza química de los componentes del aroma, sin perjuicio de la lista de procedimientos tradicionales de preparación de productos alimenticios del anexo II, en la que no se incluye el uso del oxígeno atómico, del ozono, de los catalizadores inorgánicos de los reactivos organometálicos ni de los rayos ultravioletas.

3.  A efectos de las definiciones enumeradas en el apartado 2, letras d), e), g) y j), se consideran productos alimenticios los materiales de base cuya utilización en la producción de aromas ha sido demostrada ampliamente hoy en día.

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE UTILIZACIÓN DE LOS AROMAS, LOS INGREDIENTES ALIMENTARIOS CON PROPIEDADES AROMATIZANTES Y LOS MATERIALES DE BASE

Artículo 4

Condiciones generales de utilización de los aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes

Un aroma o ingrediente alimentario con propiedades aromatizantes sólo podrá utilizarse en los alimentos o en su superficie si cumple las siguientes condiciones:

   a) sobre la base de las pruebas científicas disponibles y con arreglo al principio de cautela, no plantea problemas de seguridad para la salud del consumidor;
   b) ║su uso no induce a error al consumidor.
   c) su uso aporta ventajas y beneficios para el consumidor;
   d) existe una necesidad tecnológica razonable.

Artículo 5

Presencia de determinadas sustancias

1.  Las sustancias enumeradas en la parte A del anexo III no se añadirán en su estado natural a los alimentos.

2.  Cuando exista una preocupación justificada científicamente por que algunas sustancias, presentes de manera natural en los aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes, en los alimentos compuestos puedan plantear problemas de seguridad para la salud del consumidor, la Comisión, por propia iniciativa o basándose en datos facilitados por los Estados miembros, y de conformidad con el dictamen de la Autoridad, podrá establecer niveles máximos para las sustancias que se enumerarán en la parte B del anexo III █.

Los contenidos máximos se aplicarán a los alimentos compuestos listos para su consumo final o preparados con arreglo a las instrucciones del fabricante.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los niveles máximos no se aplicarán cuando un alimento compuesto no contenga ningún aroma añadido y los únicos ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes que se hayan añadido sean hierbas y especias frescas, secas o congeladas.

4.  Se establecerán disposiciones de aplicación del apartado 2 de acuerdo con el procedimiento de reglamentación con control al que se refiere el artículo 18, apartado 3.

Artículo 6

Utilización de determinados materiales de base

1.  Los materiales de base enumerados en la parte A del anexo IV no se utilizarán en la producción de aromas e ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes.

2.  Los aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes producidos de materiales de base que figuran en la parte B del anexo IV, sólo podrán utilizarse en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 7

Aromas para los que no se requiere evaluación ni autorización

1.  De conformidad con el presente Reglamento, los siguientes aromas podrán utilizarse en los alimentos y en su superficie sin necesidad de autorización, siempre y cuando cumplan lo dispuesto en el artículo 4:

   a) los preparados aromatizantes a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras d) e i);
   b) los aromas obtenidos mediante tratamiento térmico a los que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra e) e i), y que cumplen las condiciones relativas a su producción y respetan los contenidos máximos para determinadas sustancias establecidos en el anexo V;
   c) los precursores de aromas a los que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras g), i);
   d) los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si la Comisión, un Estado miembro o la Autoridad║ tuviera dudas con respecto a la seguridad de un aroma o ingrediente alimentario con propiedades aromatizantes a los que se refiere el apartado 1, la Autoridad llevará a cabo la evaluación del riesgo de dicho aroma o ingrediente alimentario con propiedades aromatizantes. En ese caso, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 4 a 6 del Reglamento (CE) nº …/2007 [por el que se establece un procedimiento uniforme de autorización de aditivos, enzimas y aromas alimentarios](20)

En caso necesario, la Comisión adoptará las medidas pertinentes a fin de aplicar el dictamen de la Autoridad, conforme al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3. Estas medidas se enunciarán, según el caso, en los anexos III, IV o V.

CAPÍTULO III

LISTA COMUNITARIA DE AROMAS Y MATERIALES DE BASE AUTORIZADOS PARA SU UTILIZACIÓN EN LOS ALIMENTOS O EN SU SUPERFICIE

Artículo 8

Aromas y materiales de base para los que se requiere una evaluación y una autorización

El presente capítulo se aplicará a:

   a) las sustancias aromatizantes:
   b) los preparados aromatizantes a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d) inciso ii);
   c) los aromas obtenidos mediante calentamiento de ingredientes incluidos total o parcialmente en el artículo 3, apartado 2, letra e), inciso ii), o que no cumplen las condiciones de producción de los aromas obtenidos por tratamiento térmico ni los contenidos máximos de determinadas sustancias indeseables enumeradas en el anexo V.
   d) los precursores de aromas a los que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra g), inciso ii);
   e) ║aromas no especificados en otra parte mencionados en el artículo 3, apartado 2, letra h);
   f) materiales de base distintos de los alimentos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra j), inciso ii).

Artículo 9

Lista comunitaria de aromas y materiales de base

De los aromas y materiales de base contemplados en el artículo 8, podrán comercializarse como tales y utilizarse en los alimentos y en su superficie únicamente los que figuren en la lista comunitaria.

Artículo 10

Inclusión de aromas y materiales de base en la lista comunitaria

1.  Podrán incluirse en la lista comunitaria, de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento (CE) nº …/2007 [por el que se establece un procedimiento uniforme de autorización de aditivos, enzimas y aromas alimentarios](21) únicamente los aromas o materiales de base que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4.

2.  La entrada relativa a un aroma o un material de base en la lista comunitaria deberá especificar:

   a) la identificación del aroma o el material de base autorizado;
   b) en su caso, las condiciones en las que puede utilizarse el aroma.

3.  La lista comunitaria se modificará con arreglo al procedimiento mencionado en el Reglamento (CE) nº …/2007 [por el que se establece un procedimiento de autorización uniforme para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios]+.

Artículo 11

Aromas o materiales de base incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1829/2003

Un aroma o material de base incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1829/2003 y aún no incluido en la lista comunitaria del anexo I al presente Reglamento podrá incluirse en dicha lista de conformidad con el presente Reglamento únicamente si ha sido autorizado de conformidad con █ ese mismo Reglamento (CE) nº 1829/2003.

CAPÍTULO IV

ETIQUETADO

SECCIÓN 1

ETIQUETADO DE AROMAS NO DESTINADOS A LA VENTA AL CONSUMIDOR FINAL

Artículo 12

Etiquetado de aromas no destinados a la venta al consumidor final

Los aromas ║no destinados a la venta al consumidor final sólo podrán comercializarse si sus envases, recipientes o documentos que los acompañan llevan la información prevista en los artículos 13 y 14, que debe ser fácilmente visible, claramente legible e indeleble.

Artículo 13

Requisitos generales de información para el etiquetado de aromas

1.  El envase o recipiente de los aromas no destinados a la venta al consumidor final deberá ir provisto de la siguiente información:

   a) la denominación de venta: el término "aroma", una denominación más específica o una descripción del aroma;
   b) el nombre o la razón social y la dirección del fabricante, el empaquetador o el vendedor establecido en el territorio de la Comunidad;
   c) la mención "para ser utilizado en productos alimenticios", la mención "utilización limitada en productos alimenticios" o una referencia más específica a su utilización prevista en los alimentos;
  d) la enumeración en orden ponderal decreciente de:
   i) las categorías de aromas presentes; y
   ii) los nombres de todas las demás sustancias o materiales contenidos en el producto, █ sus números E y, cuando proceda, la mención "producido a partir de OMG";
   e) una indicación de la cantidad máxima de cada componente o grupo de componentes sujetos a una limitación cuantitativa en los alimentos e información apropiada formulada de manera clara y fácilmente comprensible, de modo que el comprador pueda cumplir el presente Reglamento u otra legislación comunitaria pertinente, incluido el Reglamento (CE) nº 1829/2003;
   f) las condiciones específicas de almacenamiento y uso;
   g) período de conservación;
   h) una indicación que permita identificar la partida o el lote;
   i) la cantidad neta.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la información exigida en las letras c) a g) de dicho apartado podrá figurar sólo en los documentos relativos a la partida que deben entregarse en el momento de la entrega o con anterioridad a ésta, a condición de que aparezca en un lugar visible del envase o del recipiente del producto de que se trate la mención "destinado a la fabricación de alimentos, no a la venta al por menor".

Artículo 14

Requisitos específicos de información para la denominación de venta de los aromas

1.  El término "natural" podrá utilizarse únicamente para describir un aroma en la denominación de venta a la que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a), tal como se prevé en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

2.  El término "natural" sólo podrá utilizarse para designar un aroma si la parte aromatizante se compone únicamente de preparados aromatizantes o sustancias aromatizantes naturales.

3.  El término "sustancia aromatizante natural" sólo podrá utilizarse para los aromas en los que la parte aromatizante contiene exclusivamente sustancias aromatizantes naturales.

4.  El término "natural" sólo podrá utilizarse en combinación con la referencia a un alimento, categoría de alimentos o fuente de aromas animal o vegetal si al menos el 95 % (p/p) de la parte aromatizante se ha obtenido a partir del material de base de que se trate.

La parte aromatizante podrá contener preparados aromatizantes o sustancias aromatizantes naturales, o ambos.

La descripción deberá formularse de la siguiente manera: "aroma natural de "alimento(s) o categoría de alimentos o fuente(s)".

5.  La descripción "aroma natural de "alimento(s) o categoría de alimentos o fuente(s) " con otros aromas naturales" podrá utilizarse únicamente si la parte aromatizante proviene en parte del material de base de que se trate y es fácilmente reconocible.

La parte aromatizante podrá contener preparados aromatizantes o sustancias aromatizantes naturales, o ambas cosas.

6.  El término "aroma natural" podrá utilizarse únicamente si la parte aromatizante proviene de diferentes materiales de base y la referencia a los materiales de base no evoquen su aroma o sabor y en las circunstancias mencionadas en los apartados 4 y 5.

La parte aromatizante podrá contener preparados aromatizantes o sustancias aromatizantes naturales.

SECCIÓN 2

ETIQUETADO DE AROMAS DESTINADOS A LA VENTA AL CONSUMIDOR FINAL

Artículo 15

Etiquetado de aromas destinados a la venta al consumidor final

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 89/396/CEE(22) y, cuando proceda, el Reglamento (CE) n° 1829/2003, los aromas destinados a la venta al consumidor final sólo podrán comercializarse ║si sus envases o recipientes incluyen la mención "para su utilización en productos alimenticios" o la mención "utilización restringida en los productos alimenticios" o una referencia más específica a su utilización alimentaria prevista, que debe ser fácilmente visible, claramente legible e indeleble.

2.  El término "natural" podrá utilizarse únicamente para describir un aroma en la denominación de venta a la que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a), tal como se prevé en el artículo 14.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES Y APLICACIÓN

Artículo 16

Informes que deben presentar los operadores de empresas alimentarias

1.  Los productores o usuarios de sustancias aromatizantes notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier dato científico o técnico nuevo que haya llegado a su conocimiento y al que tenga acceso, que pueda afectar a la evaluación de la seguridad de la sustancia aromatizante.

2.  La industria alimentaria que utilice un aroma que contenga la sustancia aromatizante y el productor del aroma informarán conjuntamente a la Comisión, a petición de ésta, sobre el uso real de la sustancia aromatizante. La información facilitada en este contexto recibirá un trato confidencial.

3.  Las disposiciones de aplicación del apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 18, apartado 2.

Artículo 17

Seguimiento y presentación de informes por los Estados miembros

1.  Los Estados miembros tendrán a punto sistemas para hacer un seguimiento del consumo y el uso de los aromas incluidos en la lista comunitaria, así como el consumo de las sustancias enumeradas en el anexo III, e informarán anualmente de sus resultados a la Comisión y a la Autoridad.

2.  Tras consultar a la Autoridad, se adoptará, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 3, una metodología común para que los Estados miembros recopilen información sobre la ingesta y la utilización de los aromas incluidos en la lista comunitaria y las sustancias enumeradas en el anexo III.

Artículo 18

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal ║

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo establecido en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 19

Modificaciones de los anexos II a V

Los anexos II a V del presente Reglamento deberán ser modificados con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 18, apartado 3, para tener en cuenta el progreso técnico y científico.

Artículo 20

Financiación comunitaria de las políticas armonizadas

La base jurídica para la financiación de las medidas resultantes del presente Reglamento será el artículo 66, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 882/2004.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 21

Derogaciones

1.  La Directiva 88/388/CEE, la Decisión 88/389/CEE y la Directiva 91/71/CEE quedan derogadas.

El Reglamento (CE) nº 2232/96 queda derogado a partir de la fecha en que entre en aplicación la lista contemplada en su artículo 2, apartado 2.

2.  Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 22

Establecimiento de la lista comunitaria de aromas y materiales de base y régimen transitorio

1.  La lista comunitaria se establecerá incluyendo la lista de sustancias aromatizantes contemplada en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2232/96 en el anexo I del presente Reglamento en el momento de su adopción.

2.  A la espera del establecimiento de la lista comunitaria, se aplicará el procedimiento uniforme de autorización establecido por el Reglamento (CE) nº …/2007 [por el que se establece un procedimiento uniforme de autorización de aditivos, enzimas y aromas alimentarios](23) para la evaluación y la autorización de las sustancias aromatizantes que no estén cubiertas por el programa de evaluación previsto en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2232/96.

No obstante lo dispuesto en dicho procedimiento, los plazos de seis y nueve meses previstos en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº …/2007 [por el que se establece un procedimiento uniforme de autorización de aditivos, enzimas y aromas alimentarios](24) no se aplicarán a dicha evaluación ni autorización.

3.  Podrán adoptarse las disposiciones transitorias pertinentes de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 3.

Artículo 23

Modificación del Reglamento (CEE) nº 1576/89

El Reglamento (CEE) n° 1576/89 queda modificado como sigue:

1.  En el artículo 1, apartado 4, la letra m) se modifica como sigue:

a)  En el punto 1, letra a), el ║ segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

"

Otras sustancias aromatizantes como las que se definen en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº …/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de ... [sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie]*(25)+, y las plantas aromáticas o partes de plantas aromáticas podrán utilizarse como complemento, siempre que los caracteres organolépticos del enebro puedan percibirse, incluso si a veces están atenuados.

____________

* DO L ...

"

b)  En el punto 2, la letra a), se sustituye por el texto siguiente:

"

La bebida podrá denominarse gin si se obtiene por aromatización de un alcohol etílico de origen agrícola que posea los caracteres organolépticos adecuados con las sustancias aromatizantes definidas en el artículo 3, apartado 2, letra b) del Reglamento (CE) nº …/2007 [sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie](26)++ o los preparados aromatizantes definidos en el artículo 3, apartado 2, letra d) de ese mismo Reglamento, de forma que el sabor de enebro sea predominante.

"

c)  En el punto 2, letra b), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

"

La bebida podrá denominarse "gin destilado" si el producto se obtiene exclusivamente por redestilación de un alcohol etílico de origen agrícola de calidad adecuada que posea los caracteres organolépticos deseados y con una graduación inicial de al menos 96 % en volumen, en alambiques utilizados tradicionalmente para el gin, en presencia de bayas de enebro y de otros productos vegetales naturales, debiendo ser preponderante el sabor de enebro. La denominación "gin destilado" podrá aplicarse asimismo a una mezcla del producto de esta destilación con un alcohol etílico de origen agrícola de la misma composición, pureza y grado alcohólico. Para la aromatización del gin destilado podrán utilizarse igualmente las sustancias aromatizantes definidas en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº …/2007[sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie](27) o los preparados aromatizantes especificados en la letra a). El London Gin es un tipo de gin destilado.

"

2.  En el artículo 1, apartado 4, letra n) punto 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

"

Podrán utilizarse como complemento otras sustancias aromatizantes como las que se definen en el artículo 3. apartado 2, letra b) del Reglamento (CE) nº …/2007 [sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie]+ o los preparados aromatizantes definidos en el artículo 3. apartado 2, letra d) del mismo Reglamento, pero el sabor de alcaravea deberá ser predominante.

"

3.  En el artículo 1, apartado 4, letra p), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

"

La bebida espirituosa de sabor amargo preponderante, obtenida por aromatización del alcohol etílico de origen agrícola con sustancias aromatizantes como las que se definen en el artículo 2, apartado 2, letra b) del Reglamento (CE) nº …/2007 [sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie]+ o los preparados aromatizantes definidos en el artículo 3, apartado 2, letra d) de dicho Reglamento.

"

4.  En el artículo 1, apartado 4, letra u), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

"

La bebida espirituosa obtenida por aromatización de alcohol etílico de origen agrícola con aroma de clavo o canela utilizando uno de los procedimientos siguientes: maceración o destilación, nueva destilación del alcohol en presencia de partes de las plantas antes mencionadas, añadido de sustancias aromatizantes como las que se definen en el artículo 3, apartado 2, letra b) del Reglamento (CE) nº …/2007 [sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie](28) de clavo o canela, o una combinación de estos procedimientos.

"

5.  En el artículo 4, apartado 5, los párrafos primero y segundo, excluidas las listas de las letras a) y b), se sustituyen por el texto siguiente:

"

Para la elaboración de las bebidas espirituosas definidas en el artículo 3, apartado 2, letras b) y d) del Reglamento (CE) nº …/2007 [sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie]+, se podrán utilizar únicamente las sustancias y los preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 4, exceptuando los definidos en el artículo 1, apartado 4, letras m), n) y p).

No obstante, las sustancias aromatizantes que se definen en el artículo 3. apartado 2, letra b) del Reglamento (CE) nº …/2007 [sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie]+ y los preparados aromatizantes definidos en el artículo 3, apartado 2, letra d) del mismo Reglamento se autorizan para los licores, con excepción de los que figuran a continuación:

"

Artículo 24

Modificación del Reglamento (CEE) nº 1601/91

El artículo 2, apartado 1, se modifica de la manera siguiente:

1.  En la letra a), el primer apartado del tercer guión se sustituye por el texto siguiente:

"
   sustancias aromatizantes o preparados aromatizantes, tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letras b) y d) del Reglamento (CE) nº …/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de ... [sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie]*(29)+ , o
  

____________

  

* DO L ...

"

2.  En la letra b), el primer apartado del tercer guión se sustituye por el texto siguiente:

"
   sustancias aromatizantes o preparados aromatizantes, tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letras b) y d) del Reglamento (CE) nº …/2007 [sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie](30), o
"

3.  En la letra c), el primer apartado del segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

"
   sustancias aromatizantes o preparados aromatizantes, tal como se definen en el artículo 3, apartado2, letras b) y d) del Reglamento (CE) nº …/2007 [sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie]+, o
"

Artículo 25

Modificación del Reglamento (CE) n° 2232/96

En el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2232/96, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"

1.  La lista de sustancias aromatizantes prevista en el artículo 2, apartado 2, se adoptará mediante el procedimiento establecido en el artículo 7, a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

"

Artículo 26

Modificación de la Directiva 2000/13/CE

En la Directiva 2000/13/CE, el anexo III se sustituye por el siguiente:

"

Anexo III

DESIGNACIÓN DE LOS AROMAS EN LA LISTA DE INGREDIENTES

1.  No obstante lo dispuesto en al apartado 2, los aromas serán designados por los términos:

   "aromas" o una designación o descripción más específica del aroma, si la parte aromatizante contiene aromas tal y como se definen en el artículo 3 apartado 2 letras b), c), d), e), f), g) y h) del Reglamento (CE) nº …/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo [sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie]*(31) ;
   "aroma(s) de humo", o una denominación o descripción más específica del aroma o los aromas de humo si la parte aromatizante contiene aromas tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra f, del Reglamento (CE) nº …/2007 [sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie](32)+ y confieren un sabor ahumado a los alimentos.

2.  El término "natural" para describir los aromas se utilizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº …/2007 [sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie]++.

3.  En el caso de los aromas producidos a partir de materiales de base incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente**, figurará en la etiqueta la mención "producido a partir de OMG

En el caso de los aromas producidos por un organismo incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 1829/2003, no se exigirá ningún etiquetado específico.

____________

* DO L ...

** DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. Reglamento modificado por Reglamento de la Comisión (CE) n° 1981/2006 (DO L 368 de 23.12.2006, p. 99)"

"

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del ...(33). No obstante, el artículo 9 se aplicará a partir del...(34)*

Los aromas y los alimentos comercializados legalmente antes de las fechas mencionadas, podrán seguir utilizándose hasta que se hayan agotado las existencias.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

Lista comunitaria de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los productos alimenticios y en su superficie

ANEXO II

Lista de procedimientos tradicionales de preparación de productos alimenticios por los que se obtienen sustancias aromatizantes y preparados aromatizantes naturales

Trocear

Recubrir

Cocinar, hornear, freír (hasta 240ºC)

Enfriar

Cortar

Destilar/rectificar

Secar

Emulsionar

Evaporar

Extraer, incluida la extracción de disolvente

Fermentar

Filtrar

Triturar

Calentar

Infusión

Macerar

Procedimientos microbiológicos

Mezclar

Pelar

Percolar

Prensar

Refrigerar / congelar

Asar / tostar

Exprimir

Remojar

ANEXO III

Presencia de determinadas sustancias

Parte A : Sustancias que no pueden añadirse como tales a los alimentos

Ácido agárico

Capsaicina

Hipericina

Beta azarona

1-alil-4-metoxibenceno

Ácido cianhídrico

Mentofurano

4-alil-1,2-dimetoxibenceno

Pulegona

Cuasina

1-alil-3,4-metilenodioxibenceno, safrol

Teucrina A

Tuyona (alfa y beta)

Parte B: Contenidos máximos de determinadas sustancias, presentes de manera natural en los aromas y en los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes, en algunos alimentos compuestos a los que se añaden aromas o ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes

Nombre de la sustancia

Alimentos compuestos en los que la presencia de la sustancia es limitada

Contenido máximo (mg/kg)

ANEXO IV

Lista de materiales de base a los que se aplican restricciones de utilización en la producción de aromas e ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes

Parte A: Materiales de base que no deben utilizarse en la producción de aromas e ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes

Material de base

Nombre científico

Denominación común

Acorus calamus (forma tetraploide)

Cálamo aromático

Parte B: Condiciones de utilización de los aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes producidos a partir de determinados materiales de base

Material de base

Condiciones de utilización

Nombre científico

Denominación común

Quassia amara L. y

Picrasma excelsa (Sw)

Cuasia

Los aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes producidos a partir del material de base sólo podrán utilizarse en la producción de bebidas y productos de panadería.

Laricifomes officinalis (Vill.: Fr) Kotl. & Pouz

o Fomes officinalis

Agárico blanco

Los aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes producidos a partir del material de base sólo podrán utilizarse en la producción de bebidas alcohólicas.

Hypericum perforatum

Hierba de San Juan

Teucrium chamaedrys

Camedrio

ANEXO V

Condiciones de producción de los aromas obtenidos por tratamiento térmico y contenidos máximos de estos aromas en determinadas sustancias

Parte A: Condiciones de producción:

a)  La temperatura de los productos durante el proceso no excederá de 180ºC.

b)  La duración del tratamiento térmico no excederá de quince minutos a una temperatura de 180º C e irá aumentando proporcionalmente a la disminución de la temperatura, es decir, una duplicación del tiempo de calentamiento para cada disminución de 10º C de la temperatura, durante un tiempo máximo de doce horas.

c)  El valor del pH no será superior a 8,0 durante el procedimiento.

Parte B: Contenidos máximos aplicables a determinadas sustancias

Sustancia

Contenido máximo mg/kg

2-amino-3,4,8-trimetilimidazol [4,5-f] quinoxalina (4,8-DiMeIQx)

50

2-amino-1-metil-6-fenilimidazol [4,5-b]piridina (PhIP)

50

(1) DO C 168 de 20.7.2007, p. 34.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 10 de julio de 2007.
(3) DO L 184 de 15.7.1988, p. 61. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(4) DO L 184 de 15.7.1988, p. 67.
(5) DO L 42 de 15.2.1991, p. 25.
(6) http://europa.eu.int/comm/food/food/chemicalsafety/contaminants/index_en.htm.
(7) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).
(8)+ DO: Insértese la referencia DO de dicho Reglamento.
(9) DO L 299 de 23.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 ║.
(10)++ DO: Insértese el número de dicho Reglamento.
(11) DO L 309 de 26.11.2003, p. 1.
(12) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1981/2006 de la Comisión (JO L 368 de 23.12.2006, p. 99).
(13) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/142/CE de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 110).
(14) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(15) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(16)+ DO: Insértese el número de dicho Reglamento.
(17) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Tratado de Adhesión de 2005.
(18) DO L 149 de 14.6.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Tratado de Adhesión de 2005.
(19)+ DO: Insértese el número de dicho Reglamento.
(20)+ DO: Insértese el número de dicho Reglamento.
(21)+ DO: Insértese el número de dicho Reglamento.
(22) Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (DO L 186 de 30.6.1989, p. 21). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/11/CEE (DO L 65 de 11.3.1992, p. 32).
(23)+ DO: Insértese el número de dicho Reglamento.
(24)+ DO : Insértese el número de dicho Reglamento.
(25)++ DO : Insértese la referencia DO de dicho Reglamento.
(26)+++ DO : Insértese el número de dicho Reglamento.
(27)+ DO : Insértese el número de dicho Reglamento.
(28)+ DO : Insértese el número de dicho Reglamento.
(29)++ DO : Insértese la referencia DO de dicho Reglamento.
(30)+ DO : Insértese el número de dicho Reglamento.
(31)+ DO : Insértese la referencia DO de dicho Reglamento.
(32)++ DO : Insértese el número de dicho Reglamento.
(33)* 24 meses siguientes a su entrada en vigor.
(34)** 18 meses después de la entrada en vigor de la lista comunitaria.

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