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Procedimiento : 2006/0276(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0270/2007

Textos presentados :

A6-0270/2007

Debates :

PV 09/07/2007 - 21
CRE 09/07/2007 - 21

Votaciones :

PV 10/07/2007 - 8.37
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2007)0325

Textos aprobados
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Martes 10 de julio de 2007 - Estrasburgo
Infraestructuras críticas europeas *
P6_TA(2007)0325A6-0270/2007

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de julio de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Consejo sobre la identificación y designación de las infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (COM(2006)0787 – C6-0053/2007 – 2006/0276(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2006)0787)(1),

–  Visto el artículo 308 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0053/2007),

–  Vistas las conclusiones del Consejo de los días 1 y 2 de diciembre de 2005 sobre los principios de un programa europeo para la protección de infraestructuras críticas,

–  Vista su recomendación de 7 de junio de 2005, destinada al Consejo Europeo y al Consejo, sobre la protección de infraestructuras críticas en el marco de la lucha contra el terrorismo(2),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0270/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

5.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

6.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Título
Directiva del Consejo sobre la identificación y designación de las infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección
Directiva del Consejo sobre la identificación y designación de los sectores prioritarios de las infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección
Enmienda 2
Considerando 2
(2)  El 17 de noviembre de 2005 la Comisión adoptó el Libro Verde sobre un programa europeo para la protección de infraestructuras críticas, en el que se exponían las posibilidades de acción para el establecimiento del programa y de la red de información sobre alertas en infraestructuras críticas (CIWIN). Las respuestas al Libro Verde han puesto claramente de manifiesto la necesidad de crear un marco europeo para la protección de infraestructuras críticas. Se ha reconocido la necesidad de aumentar la capacidad de protección de las infraestructuras críticas en Europa y de contribuir a reducir sus vulnerabilidades. Se ha hecho hincapié en la importancia del principio de subsidiariedad y en el diálogo con los agentes interesados.
(2)  El 17 de noviembre de 2005 la Comisión adoptó el Libro Verde sobre un programa europeo para la protección de infraestructuras críticas, en el que se exponían las posibilidades de acción para el establecimiento del programa y de la red de información sobre alertas en infraestructuras críticas (CIWIN). Las respuestas al Libro Verde han puesto de relieve el posible valor añadido de un marco europeo para la protección de infraestructuras críticas. Se ha reconocido la necesidad de aumentar la capacidad de protección de las infraestructuras críticas en Europa y de contribuir a reducir sus vulnerabilidades. Se ha hecho hincapié en la importancia de los principios clave de subsidiariedad, proporcionalidad y complementariedad, así como en la del diálogo con los agentes interesados.
Enmienda 3
Considerando 3
(3)  En diciembre de 2005, el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior pidió a la Comisión que elaborara una propuesta para un programa europeo para la protección de infraestructuras críticas (PEPIC) y decidió que debería basarse en un planteamiento global que diera preferencia a la lucha contra amenazas terroristas. Con arreglo a este planteamiento, las amenazas tecnológicas y las catástrofes naturales o provocadas por el hombre se tendrán en cuenta en el proceso de protección de infraestructuras, pero se dará prioridad a la amenaza terrorista. Si el nivel de las medidas de protección frente a una determinada amenaza muy grave se considera adecuado en un sector de infraestructuras críticas, los interesados deberán centrarse en otras amenazas a las que sigan siendo vulnerables.
(3)  En diciembre de 2005, el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior pidió a la Comisión que elaborara una propuesta para un programa europeo para la protección de infraestructuras críticas (PEPIC) y decidió que debería basarse en un planteamiento global que diera preferencia a la lucha contra amenazas terroristas. Con arreglo a este planteamiento, las amenazas tecnológicas y las catástrofes naturales o provocadas por el hombre deben tenerse en cuenta en el proceso de protección de infraestructuras, sin dejar de tener presentes las amenazas estructuralmente determinadas. No obstante, debe darse prioridad a la amenaza terrorista.
Enmienda 4
Considerando 4
(4)  Actualmente, la responsabilidad principal de proteger las infraestructuras críticas corresponde al Estado miembro y a los propietarios/operadores de infraestructuras críticas. Esto no debería cambiar.
(4)  La responsabilidad principal y última de proteger las infraestructuras críticas corresponde al Estado miembro y a los propietarios/operadores de infraestructuras críticas. Teniendo en cuenta que los servicios nacionales son los que mejor saben lo que sucede en sus respectivos países, debe aplicarse un planteamiento ascendente en relación con la protección de las infraestructuras críticas europeas.
Enmienda 5
Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis)  La protección de las infraestructuras críticas es de importancia esencial para la seguridad interior de la UE y el bienestar de sus ciudadanos. Al fin y al cabo, la destrucción o el deterioro de determinadas infraestructuras puede destruir vidas humanas, el medio ambiente y bienes económicos, y mermar de forma duradera la confianza de la opinión pública en la protección y la asistencia ofrecidas por el Estado.
Enmienda 6
Considerando 5
(5)  Existe una serie de infraestructuras críticas en la Comunidad cuya interrupción o destrucción afectaría a dos o más Estados miembros, o a un Estado miembro distinto del Estado en que se encuentran las infraestructuras críticas. Esto puede tener efectos transfronterizos intersectoriales derivados de la interdependencia entre las infraestructuras interconectadas. Estas infraestructuras críticas europeas deberían ser identificadas y designadas por un procedimiento común. La necesidad de mejorar la protección de tales infraestructuras críticas debería evaluarse con arreglo a un marco común. Los planes bilaterales de cooperación entre Estados miembros en materia de protección de infraestructuras críticas constituyen un medio eficaz y bien establecido para tratar las infraestructuras críticas transfronterizas. El PEPIC debería basarse en esta cooperación.
(5)  Existe una serie de infraestructuras críticas en la Comunidad cuya interrupción o destrucción afectaría a tres o más Estados miembros, o a no menos de dos Estados miembros distintos del Estado en que se encuentran las infraestructuras críticas. Esto puede tener efectos transfronterizos intersectoriales derivados de la interdependencia entre las infraestructuras interconectadas. Estas infraestructuras críticas europeas deben ser identificadas por un procedimiento común. Sobre la base de criterios comunes, se debe elaborar una lista de sectores prioritarios de las infraestructuras críticas europeas. Se debe establecer un marco de acción común para la protección de tales infraestructuras críticas europeas, que diese a los Estados miembros la posibilidad de reducir los riesgos potenciales para las infraestructuras críticas en su territorio tomando las medidas adecuadas. Los planes bilaterales de cooperación entre Estados miembros en materia de protección de infraestructuras críticas constituyen un medio eficaz y bien establecido para tratar las infraestructuras críticas transfronterizas. El PEPIC debe basarse en esta cooperación.
Enmienda 7
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)  En determinados sectores existen ya una serie de medidas que regulan la identificación, la designación y la protección de las infraestructuras críticas europeas. La futura regulación a escala de la Comunidad no debe conducir a una duplicación de la regulación en estos sectores si no aporta mayor seguridad.
Enmienda 8
Considerando 6
(6)  Dado que algunos sectores tienen experiencia concreta, práctica y necesidades particulares en materia de protección de infraestructuras críticas, el enfoque comunitario de la protección de infraestructuras críticas debería elaborarse y aplicarse teniendo en cuenta las características específicas de los sectores y las medidas sectoriales existentes con inclusión de las ya existentes a nivel de la UE, nacional o regional y, en su caso, de los acuerdos transfronterizos de ayuda mutua entre propietarios/operadores de infraestructuras que ya están vigentes. Habida cuenta de la significativa dedicación del sector privado al control y gestión de riesgos, la planificación de la continuidad de las actividades y la recuperación después de una catástrofe, el enfoque comunitario deberá fomentar la plena participación de dicho sector. Para facilitar la aplicación del enfoque de protección de infraestructuras críticas por sectores, es necesario elaborar una lista común de los sectores de infraestructuras críticas.
(6)  Dado que algunos sectores tienen experiencia concreta, práctica y necesidades particulares en materia de protección de infraestructuras críticas, el enfoque comunitario de la protección de infraestructuras críticas debe elaborarse y aplicarse teniendo en cuenta las características específicas de los sectores y las medidas sectoriales existentes con inclusión de las ya existentes a nivel de la UE, nacional o regional y, en su caso, de los acuerdos transfronterizos de ayuda mutua entre propietarios/operadores de infraestructuras que ya están vigentes. Habida cuenta de la significativa dedicación del sector privado al control y gestión de riesgos, la planificación de la continuidad de las actividades y la recuperación después de una catástrofe, el enfoque comunitario debe asegurar la plena participación de dicho sector. Para facilitar la aplicación del enfoque de protección de infraestructuras críticas por sectores, es necesario elaborar una lista común de los sectores de infraestructuras críticas europeas.
Enmienda 9
Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)  Las infraestructuras críticas europeas deben diseñarse para minimizar cualquier vínculo con terceros países y su localización en los mismos. La localización de elementos de una infraestructura crítica europea fuera de la Unión Europea aumenta el riesgo de ataques terroristas con efectos que podrían extenderse a toda la infraestructura, de acceso por parte de terroristas a datos almacenados fuera de la Unión Europea, así como los riesgos de incumplimiento de la legislación comunitaria, lo que aumenta la vulnerabilidad de la totalidad de la infraestructura.
Enmienda 10
Considerando 7
(7)  Cada propietario/operador de infraestructuras críticas europeas establecerá un plan de seguridad para los operadores que identifique los elementos críticos y prevea soluciones de seguridad adecuadas para su protección. El plan de seguridad para los operadores deberá tener en cuenta las evaluaciones de riesgos, amenazas y vulnerabilidades, así como cualquier información relevante que suministren las autoridades de los Estados miembros.
(7)  Cada propietario/operador de infraestructuras críticas europeas debe establecer un plan de seguridad para los operadores que identifique los elementos críticos y prevea soluciones de seguridad adecuadas para su protección. El plan de seguridad para los operadores debe tener en cuenta las evaluaciones de riesgos, amenazas y vulnerabilidades, así como cualquier información relevante que suministren las autoridades de los Estados miembros. Estos planes de seguridad para los operadores deben transmitirse a los puntos de contacto PIC en los Estados miembros de la protección de las infraestructuras críticas europeas (PICE). La conformidad con las medidas de protección sectoriales existentes debe considerarse suficiente para satisfacer el requisito de establecer y actualizar un plan de seguridad para los operadores.
Enmienda 11
Considerando 8
(8)  Cada propietario/operador de infraestructuras críticas europeas deberá nombrar un funcionario de enlace para la seguridad, a fin de facilitar la cooperación y comunicación con las autoridades nacionales responsables de la protección de infraestructuras críticas.
(8)  Cada propietario/operador de infraestructuras críticas europeas debe nombrar un funcionario de enlace para la seguridad, a fin de facilitar la cooperación y comunicación con las autoridades nacionales responsables de la protección de infraestructuras críticas. La conformidad con las medidas de protección sectoriales existentes debe considerarse suficiente para satisfacer el requisito de nombrar un funcionario de enlace para la seguridad.
Enmienda 12
Considerando 10
(10)  Para facilitar mejoras en la protección de infraestructuras críticas europeas, deberán elaborarse metodologías comunes de identificación y clasificación de vulnerabilidades, amenazas y riesgos de los elementos de las infraestructuras.
(10)  Para facilitar mejoras en la protección de infraestructuras críticas europeas, deben elaborarse y aplicarse metodologías comunes de identificación y clasificación de amenazas y riesgos y vulnerabilidades estructurales que afecten a los elementos de las infraestructuras.
Enmienda 13
Considerando 11
(11)  Sólo un marco común puede proporcionar la base necesaria para una aplicación coherente de las medidas de protección de infraestructuras críticas europeas, y para definir claramente las responsabilidades respectivas de todos los agentes relevantes. Los propietarios/operadores de infraestructuras críticas europeas deberán tener acceso a las mejores prácticas y metodologías de protección de infraestructuras críticas.
(11)  Un marco común que defina las responsabilidades respectivas de todos los agentes relevantes puede proporcionar la base necesaria para una aplicación coherente de las medidas de protección de infraestructuras críticas europeas. Los Estados miembros y los propietarios/operadores de infraestructuras críticas europeas deberán tener acceso a las mejores prácticas y metodologías de protección de infraestructuras críticas.
Enmienda 14
Considerando 12
(12)  La protección eficaz de las infraestructuras críticas exige una comunicación, coordinación y cooperación a nivel nacional y comunitario. La mejor manera de lograrlo es designar en cada Estado miembro un punto de contacto PIC que coordine los asuntos de PIC a nivel interno, así como con otros Estados miembros y la Comisión.
(12)  La protección eficaz de las infraestructuras críticas europeas exige una comunicación, coordinación y cooperación a nivel nacional y comunitario. La mejor manera de lograrlo es designar en cada Estado miembro un punto de contacto PICE que coordine los asuntos de PIC a nivel interno, así como con otros Estados miembros y la Comisión.
Enmienda 15
Considerando 13
(13)  Para desarrollar las actividades de protección de infraestructuras críticas en ámbitos que requieren cierto grado de confidencialidad, conviene garantizar un intercambio coherente y seguro de información en el marco de la presente Directiva. Ciertos datos de protección de infraestructuras críticas son de tal naturaleza que su divulgación afectaría a la protección de los intereses públicos, desde el punto de vista de la seguridad pública. Los datos específicos sobre un elemento de infraestructura crítica que puedan ser utilizados para planear y actuar con el objetivo de causar unas consecuencias inaceptables en las instalaciones de las infraestructuras críticas, deberán clasificarse, y su acceso se limitará según el principio de la "necesidad de conocimiento", tanto a nivel comunitario como de Estado miembro.
(13)  Para desarrollar las actividades de protección de infraestructuras críticas europeas en ámbitos que requieren cierto grado de confidencialidad, conviene garantizar un intercambio coherente y seguro de información en el marco de la presente Directiva. Ciertos datos de protección de infraestructuras críticas europeas son de tal naturaleza que su divulgación afectaría a la protección de los intereses públicos, desde el punto de vista de la seguridad pública. Los datos específicos sobre un elemento de infraestructura crítica que puedan ser utilizados para planear y actuar con el objetivo de causar unas consecuencias inaceptables en las instalaciones de las infraestructuras críticas, deben clasificarse, y su acceso se debe limitar según el principio de la "necesidad de conocimiento", tanto a nivel comunitario como de Estado miembro.
Enmienda 16
Considerando 14
(14)  El intercambio de información sobre infraestructuras críticas deberá tener lugar en condiciones de confianza y seguridad. El intercambio de información requiere una relación de confianza en la que empresas y organizaciones sepan que sus datos confidenciales estarán suficientemente protegidos. Para fomentar el intercambio de información, las empresas deberán tener claro que las ventajas derivadas del suministro de información sobre infraestructuras críticas son superiores a los costes para las empresas y la sociedad en general. Por tanto, deberá fomentarse el intercambio de información sobre protección de infraestructuras críticas.
(14)  El intercambio de información sobre infraestructuras críticas europeas debe tener lugar en condiciones de confianza y seguridad. El intercambio de información requiere una relación de confianza en la que empresas y organizaciones sepan que sus datos confidenciales estarán suficientemente protegidos.
Enmienda 17
Considerando 15
(15)  La presente Directiva completa las medidas sectoriales a nivel comunitario y de los Estados miembros. En los casos en que ya existen mecanismos comunitarios, deben seguir utilizándose, y contribuirán a garantizar la aplicación global de la presente Directiva.
(15)  La presente Directiva completa las medidas sectoriales a nivel comunitario y de los Estados miembros. En los casos en que ya existen mecanismos y disposiciones legislativas comunitarios, deben transponerse y aplicarse, de manera que contribuyan a la mejora de la seguridad pública. A ese respecto deben evitarse solapamientos y contradicciones con la presente Directiva, así como la imposición de costes adicionales que no signifiquen un aumento en seguridad.
Enmienda 18
Considerando 17
(17)  Dado que los Estados miembros no pueden cumplir suficientemente los objetivos de la presente Directiva, a saber, la creación de un procedimiento de identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y un enfoque común de la evaluación de la necesidad de mejorar la protección de dichas infraestructuras, y que, por tanto, estos objetivos, debido a la dimensión de la acción, pueden alcanzarse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.
(17)  Dado que los Estados miembros no pueden cumplir suficientemente en todos los casos los objetivos de la presente Directiva, a saber, la creación de un procedimiento de identificación y designación de sectores prioritarios de las infraestructuras críticas europeas y un enfoque común de la evaluación de la necesidad de mejorar la protección de dichas infraestructuras, y que, por tanto, estos objetivos, debido a la dimensión de la acción, pueden alcanzarse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos, pero se debe prestar especial atención a la aceptabilidad financiera para los propietarios u operadores y para los Estados miembros.
Enmienda 19
Artículo 1
La presente Directiva establece un procedimiento de identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y un enfoque común para evaluar la necesidad de mejorar la protección de estas infraestructuras.
La presente Directiva establece un procedimiento de identificación y designación de sectores prioritarios de las infraestructuras críticas europeas y un enfoque común para evaluar la necesidad de mejorar la protección de estas infraestructuras.
Enmienda 20
Artículo 2, letra b)
b)  "Infraestructuras críticas europeas", las infraestructuras críticas cuya interrupción o destrucción afectaría gravemente a dos o más Estados miembros, o bien a un único Estado miembro en el caso de que la infraestructura crítica se encuentre en otro Estado miembro. Esto incluye los efectos de las dependencias intersectoriales en otros tipos de infraestructuras.
b)  "Infraestructuras críticas europeas", las infraestructuras críticas cuya interrupción o destrucción afectaría gravemente a tres o más Estados miembros, o bien a no menos de dos Estados miembros distintos de aquel en que la infraestructura crítica se encuentre. Esto incluye los efectos de las dependencias intersectoriales en otros tipos de infraestructuras.
Enmienda 21
Artículo 2, letra d)
d)  "Vulnerabilidad", la característica de un elemento de la concepción, ejecución o funcionamiento de la estructura crítica que hace que ésta pueda ser interrumpida o destruida por una amenaza, e implica dependencia respecto de otros tipos de infraestructuras.
d)  "Vulnerabilidad estructural", la característica de un elemento de la concepción, ejecución o funcionamiento de la estructura crítica que hace que ésta pueda ser interrumpida o destruida por una amenaza, e implica dependencia respecto de otros tipos de infraestructuras.
(Esta modificación se propone para todo el texto legislativo; de aprobarse, hará necesarios ajustes técnicos en la totalidad del mismo)
Enmienda 22
Artículo 3, apartado 1
1.  Los criterios horizontales y sectoriales que deberán aplicarse para identificar las infraestructuras críticas europeas se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 3. Dichos criterios se podrán modificar con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 3.
1.  Los criterios horizontales y sectoriales que deberán aplicarse para identificar las infraestructuras críticas europeas se basarán en criterios de protección ya existentes y se adoptarán y modificarán con arreglo al artículo 308 del Tratado CE y al artículo 203 del Tratado Euratom.
Los criterios horizontales que se apliquen de forma uniforme a todos los sectores de infraestructuras críticas se adoptarán teniendo en cuenta la gravedad de los efectos de la interrupción o destrucción de una infraestructura particular. Se adoptarán [un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva], a más tardar.
Los criterios horizontales que se apliquen de forma uniforme a todos los sectores de infraestructuras críticas europeas se adoptarán teniendo en cuenta la gravedad de los efectos de la interrupción o destrucción de una infraestructura particular. Se adoptarán [un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva], a más tardar.
Los criterios sectoriales se adoptarán para los sectores prioritarios teniendo en cuenta las características de los sectores de infraestructuras críticas individuales, y con la participación, en su caso, de los agentes interesados. Dichos criterios se adoptarán para cada sector prioritario en el año siguiente a la designación del sector prioritario, a más tardar.
Los criterios sectoriales se adoptarán para los sectores prioritarios y se basarán en medidas de protección ya existentes para los distintos sectores teniendo en cuenta las características de los sectores de infraestructuras críticas individuales, y con la participación de todos los agentes interesados, ya que los sectores poseen experiencia y conocimientos prácticos específicos y cumplen los requisitos pertinentes de protección de su infraestructura crítica. Dichos criterios se adoptarán para cada sector prioritario en el año siguiente a la designación del sector prioritario, a más tardar.
Donde ya actúen mecanismos comunitarios, éstos seguirán utilizándose. Debe evitarse a toda costa la duplicación o las contradicciones entre las distintas medidas o disposiciones.
Enmienda 23
Artículo 3, apartado 2
Los sectores prioritarios que se utilizarán para desarrollar los criterios previstos en el apartado 1 serán determinados anualmente por la Comisión entre los enumerados en el Anexo I.
suprimido
El Anexo I podrá modificarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 3, siempre que no se amplíe el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Enmienda 24
Artículo 3, apartado 3
3.  Cada Estado miembro identificará las infraestructuras críticas situadas en su territorio, así como las infraestructuras críticas situadas fuera de su territorio que puedan tener un impacto en él, que cumplan los criterios adoptados según los apartados 1 y 2.
3.  Cada Estado miembro identificará las posibles infraestructuras críticas europeas situadas en su territorio, así como las posibles infraestructuras críticas europeas situadas fuera de su territorio que puedan tener un impacto en él, que cumplan los criterios adoptados según el apartado 1, a más tardar, un año después de la adopción de los criterios aplicables y, a continuación, de forma permanente.
Cada Estado miembro comunicará a la Comisión las infraestructuras críticas identificadas de esta manera, a más tardar, un año después de la adopción de los criterios aplicables y, a continuación, de forma permanente.
Enmienda 25
Artículo 4, título
Designación de las infraestructuras críticas europeas
Identificación y designación de los sectores prioritarios
Enmienda 26
Artículo 4, apartado -1 (nuevo)
-1.  Cada Estado miembro identificará los sectores prioritarios situados en su territorio, así como los situados fuera de su territorio que puedan tener un impacto en el mismo, que deben considerarse para la elaboración de los criterios adoptados de conformidad con el artículo 3, apartado 1.
Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los sectores prioritarios identificados de esta manera, a más tardar, un año después de la adopción de los criterios aplicables y, a continuación, de forma permanente.
Enmienda 27
Artículo 4, apartado 1
1.  Tomando como base las notificaciones efectuadas según el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, y cualquier otra información de que disponga, la Comisión propondrá la lista de las infraestructuras críticas que deberán ser designadas infraestructuras críticas europeas.
1.  Tomando como base las notificaciones efectuadas según el apartado -1, y cualquier otra información de que disponga, la Comisión propondrá una lista de sectores prioritarios de la infraestructura crítica europea.
Enmienda 28
Artículo 4, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Las infraestructuras críticas europeas deberán diseñarse para minimizar todo vínculo con terceros países y su localización en los mismos.
Enmienda 29
Artículo 4, apartado 2
2.  La lista de infraestructuras críticas designadas como infraestructuras críticas europeas se adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 3.
2.  La lista de sectores prioritarios de las infraestructuras críticas europeas será adoptada y modificada por el Consejo
La lista se podrá modificar con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 3.
Enmienda 30
Artículo 4, apartado 2 bis (nuevo)
Artículo 4 bis
Tratamiento de datos personales
El tratamiento de datos personales, efectuado directamente o a través de un intermediario, y que sea necesario para las actividades de protección de las infraestructuras críticas europeas, se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos1 y los principios aplicables en materia de protección de datos. El tratamiento de datos se llevará a cabo dentro de la UE y no se permitirá la duplicación de datos en terceros países por razones de seguridad.
____________
1 DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
Enmienda 31
Artículo 5, apartados 1 y 2
1.  Cada Estado miembro exigirá a los propietarios/operadores de cada infraestructura crítica europea situada en su territorio que establezcan y actualicen un plan de seguridad para los operadores, y que lo revisen al menos cada dos años.
1.  Cada Estado miembro exigirá a los propietarios/operadores de cada infraestructura crítica europea situada en su territorio que establezcan y actualicen un plan de seguridad para los operadores, y que lo revisen al menos cada dos años.
La Comisión y el Consejo adoptarán una lista de las medidas de protección existentes aplicables a los sectores específicos que se relacionan en el Anexo I. La conformidad con una o varias de las medidas de protección incluidas en la lista bastará para satisfacer el requisito de establecer y actualizar un plan de seguridad para los operadores.
2.  El plan de seguridad para los operadores identificará los elementos de las infraestructuras críticas europeas y adoptará soluciones de seguridad adecuadas para su protección, de acuerdo con los requisitos sectoriales específicos del Anexo II. Con arreglo al artículo 11, apartado 3, podrán adoptarse requisitos sectoriales específicos relativos al plan de seguridad para los operadores que tengan en cuenta las medidas comunitarias vigentes.
2.  El plan de seguridad para los operadores identificará los elementos de las infraestructuras críticas europeas y adoptará soluciones de seguridad adecuadas para su protección, de acuerdo con los requisitos sectoriales específicos del Anexo II. El Consejo podrá adoptar requisitos sectoriales específicos relativos al plan de seguridad para los operadores que tengan en cuenta las medidas comunitarias vigentes.
De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 2, la Comisión podrá decidir que el cumplimiento de las medidas comunitarias aplicables a los sectores específicos enumerados en el Anexo I respeta el requisito de establecer y actualizar un plan de seguridad para los operadores.
Enmienda 32
Artículo 5, apartado 3
3.  El propietario/operador de una infraestructura crítica europea presentará el plan de seguridad para los operadores a la autoridad competente del Estado miembro en el plazo de un año desde la designación de las infraestructuras críticas como infraestructuras críticas europeas.
3.  El propietario/operador de una infraestructura crítica europea presentará el plan de seguridad para los operadores al punto de contacto PICE competente del Estado miembro en el plazo de un año desde la designación de las infraestructuras críticas como infraestructuras críticas europeas.
Una vez adoptados los requisitos sectoriales específicos relativos al plan de seguridad para los operadores con arreglo al apartado 2, el plan de seguridad para los operadores sólo se someterá a la autoridad competente del Estado miembro en el plazo de un año desde la adopción de los requisitos sectoriales específicos.
Una vez adoptados los requisitos sectoriales específicos relativos al plan de seguridad para los operadores con arreglo al apartado 2, el plan de seguridad para los operadores sólo se someterá al punto de contacto PICE competente del Estado miembro en el plazo de un año desde la adopción de los requisitos sectoriales específicos.
Enmienda 33
Artículo 5, apartado 5
5.  El cumplimiento de la Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre la mejora de la protección portuaria, supone cumplir el requisito de establecer un plan de seguridad para los operadores.
suprimido
Enmienda 34
Artículo 6, apartado 1
1.  Cada Estado miembro exigirá a los propietarios/operadores de infraestructuras críticas europeas situadas en su territorio que designen a un funcionario de enlace para la seguridad como persona de contacto para asuntos de seguridad entre el propietario/operador de las infraestructuras y las autoridades responsables de la protección de infraestructuras críticas en el Estado miembro. El funcionario de enlace para la seguridad será designado en el plazo de un año desde la designación de la infraestructura crítica como infraestructura crítica europea.
1.  Cada Estado miembro exigirá a los propietarios/operadores de infraestructuras críticas europeas situadas en su territorio que designen a un funcionario de enlace para la seguridad como persona de contacto para asuntos de seguridad entre el propietario/operador de las infraestructuras y el punto de contacto PICE en el Estado miembro. El funcionario de enlace para la seguridad será designado en el plazo de un año desde la designación de la infraestructura crítica como infraestructura crítica europea.
La conformidad con una o varias de las medidas de protección incluidas en la lista a la que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, bastará para satisfacer el requisito de nombrar un funcionario de enlace para la seguridad.
Enmienda 35
Artículo 6, apartado 2
2.  Cada Estado miembro comunicará la información pertinente sobre los riesgos y amenazas identificados a los funcionarios de enlace para la seguridad de la infraestructura crítica europea de que se trate.
2.  Cada Estado miembro comunicará, a través de su punto de contacto PICE nacional, la información pertinente sobre los riesgos y amenazas identificados a los funcionarios de enlace para la seguridad de la infraestructura crítica europea de que se trate.
Enmienda 36
Artículo 7, apartado 2
2.  Cada Estado miembro informará a la Comisión de forma resumida sobre los tipos de vulnerabilidades, amenazas y riesgos encontrados en cada uno de los sectores mencionados en el Anexo I, en el plazo de 18 meses desde la adopción de la lista prevista en el artículo 4, apartado 2, y a continuación, de forma permanente.
2.  Cada Estado miembro informará a la Comisión de forma resumida sobre los tipos de vulnerabilidades estructurales, amenazas y riesgos encontrados en infraestructuras críticas europeas, en el plazo de 12 meses desde la adopción de la lista prevista en el artículo 4, apartado 2, y a continuación, de forma permanente.
Se adoptará un modelo común de informe con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 3.
La Comisión desarrollará un modelo común de informe que será adoptado por el Consejo.
Enmienda 37
Artículo 7, apartado 3
3.  La Comisión evaluará por sectores la necesidad de medidas de protección específicas para las infraestructuras críticas europeas.
3.  La Comisión y los Estados miembros evaluarán por sectores la necesidad de medidas de protección específicas para las infraestructuras críticas europeas. En este contexto se tendrán en cuenta las buenas prácticas y metodologías existentes.
Enmienda 38
Artículo 7, apartado 4
4.  Se podrán elaborar, con carácter sectorial, metodologías comunes para efectuar las evaluaciones de vulnerabilidades, amenazas y riesgos relativas a las infraestructuras críticas europeas, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 3.
4.  Si se considera necesario, se podrán elaborar, con carácter sectorial, metodologías comunes para efectuar las evaluaciones de vulnerabilidades estructurales, amenazas y riesgos relativas a las infraestructuras críticas europeas. Dichas metodologías comunes tendrán en cuenta las metodologías existentes.
Enmienda 39
Artículo 8
La Comisión apoyará a los propietarios/operadores de infraestructuras críticas europeas designadas facilitándoles el acceso a las mejores prácticas y metodologías relacionadas con la protección de infraestructuras críticas.
La Comisión y los Estados miembros apoyarán a los propietarios/operadores de infraestructuras críticas europeas designadas facilitándoles el acceso a las mejores prácticas y metodologías relacionadas con la protección de infraestructuras críticas.
Enmienda 40
Artículo 10, apartado 2
2.  Toda persona encargada de información confidencial en nombre de un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva, será sometida al oportuno procedimiento de habilitación por parte del Estado miembro de que se trate.
2.  Toda persona encargada de información confidencial en nombre de un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva, deberá poseer el nivel óptimo de habilitación que atribuya el Estado miembro de que se trate.
Enmienda 41
Artículo 10, apartado 3
3.  Los Estados miembros garantizarán que la información sobre protección de infraestructuras críticas comunicada a los Estados miembros o a la Comisión no se utilice para fines distintos de la protección de infraestructuras críticas.
3.  Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que la información sobre protección de infraestructuras críticas europeas que se les comunique no se utilice para fines distintos de la protección de infraestructuras críticas europeas y que se tenga debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad desde el punto de vista material y de los derechos fundamentales e instituciones que se deberían proteger.
Enmienda 42
Artículo 11
Artículo 11
suprimido
Comité
1.  La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de cada uno de los puntos de contacto PIC.
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, queda fijado en un mes.
4.  El Comité aprobará su reglamento interno.
Enmienda 43
Artículo 12, apartado 1, párrafo 1
1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Enmienda 44
Anexo I, título
Lista de sectores de infraestructuras críticas
Lista de posibles sectores de infraestructuras críticas
Enmienda 45
Anexo I, sector III, cifra 9
Navegación y comunicación por radio
Navegación, comunicación por radio e identificación por radiofrecuencia (RFID)
Enmienda 46
Anexo I, sector VII, cifra 19
Pago y compensación de valores e infraestructuras y sistemas de liquidación
Pago y compensación de valores e infraestructuras y sistemas de liquidación y sus proveedores de servicios.
Enmienda 47
Anexo I, sector VII, subsector 19 bis (nuevo)
19 bis.  Bancos y seguros

(1) Pendiente de publicación en el DO.
(2) DO C 124 E de 25.5.2006, p. 250.

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