Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de septiembre de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 93/109/CE, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (COM(2006)0791 – C6-0066/2007 – 2006/0277(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2006)0791),
– Vista el Acto, de 20 de septiembre de 1976, relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo(2),
– Visto el Reglamento (CE) nº 2004/2003, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea(3),
– Vistos el artículo 39 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea(4),
– Visto el artículo 19, apartado 2, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0066/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales y la opinión de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0267/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 CONSIDERANDO 1
(1) El informe de la Comisión sobre la aplicación a las elecciones de 2004 de la Directiva 93/109/CE del Consejo por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales reveló la necesidad de modificar determinadas disposiciones de la Directiva.
(1) El informe de la Comisión sobre la aplicación a las elecciones de 2004 de la Directiva 93/109/CE del Consejo por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales reveló la necesidad de modificar determinadas disposiciones de la Directiva. La ciudadanía de la Unión garantiza los mismos derechos a todos los ciudadanos de la Unión Europea independientemente de que su lugar de nacimiento o residencia se sitúe en el seno de la propia Unión o en un tercer Estado. Por ello, las instituciones comunitarias deben velar por que se garantice a los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro distinto del propio el ejercicio de sus derechos en las elecciones al Parlamento Europeo.
Enmienda 2 CONSIDERANDO 1 BIS (nuevo)
(1 bis)La creciente movilidad de las personas a través de las fronteras interiores de la Unión agudiza la necesidad de disponer de unos derechos democráticos plenamente ejercitables con independencia del lugar, tanto para las elecciones parlamentarias europeas como para las municipales, así como de garantizar que los ciudadanos no pierdan estos derechos por residir en un Estado miembro distinto del propio.
Enmienda 3 CONSIDERANDO 2 BIS (nuevo)
(2 bis)La anterior prohibición va más allá de lo que es necesario para garantizar que los ciudadanos de la Unión no sean discriminados por razón de la nacionalidad en el ejercicio de sus derechos de sufragio pasivo. Los Estados miembros deben tener la facultad discrecional de decidir si permiten candidaturas en más de un Estado miembro para la misma elección, y los partidos políticos deben tener libertad para decidir si apoyan estas candidaturas múltiples.
Enmienda 4 CONSIDERANDO 2 TER (nuevo)
(2 ter)El Acto relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976¹, prevé que, cuando el Derecho primario no contenga una norma específica, el procedimiento electoral se regirá por la ley nacional; por otra parte, el Derecho primario prohíbe expresamente el voto múltiple, pero no prevé la cuestión de la candidatura múltiple. _________________
¹ DO L 278 de 8.10.1976, p. 5. Acto cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo (DO L 283 de 21.10.2002, p. 1).
Enmienda 5 CONSIDERANDO 3 BIS (nuevo)
(3 bis)El reconocimiento obligatorio por el Estado miembro de residencia de una desposesión del derecho de sufragio pasivo es un requisito adicional para el ejercicio de tal derecho que no está previsto ni por la letra ni por el espíritu del artículo 19, apartado 2, del Tratado CE. El Estado miembro de residencia debe estar facultado para establecer si una persona puede verse privada del derecho de sufragio pasivo en el marco de su legislación nacional en las mismas circunstancias y del mismo modo, y decidir con plena autonomía si reconoce la privación de este derecho aplicable en el Estado miembro de origen.
Enmienda 6 CONSIDERANDO 3 TER (nuevo)
(3 ter)El Consejo no debe ir más allá de la intención expuesta en las disposiciones del Derecho primario, y las "modalidades de ejercicio" fijadas por la Directiva 93/109/CE en virtud del artículo 19, apartado 2, del Tratado CE, deben limitarse a lo que sea estrictamente necesario con vistas al ejercicio de los dos derechos de que se trata, a saber, el derecho de sufragio activo y el derecho de sufragio pasivo en un Estado miembro distinto del propio, y no debe introducir para el ejercicio de tales derechos requisitos diferentes o adicionales a los previstos en la legislación del Estado miembro de residencia.
Enmienda 7 CONSIDERANDO 5
(5) Debe suprimirse, por consiguiente, el requisito de que los candidatos presenten esta certificación y sustituirse por una punto a tal efecto en la declaración formal que los candidatos deben redactar.
(5) Debe suprimirse, por consiguiente, el requisito de que los candidatos presenten esta certificación y sustituirse por un punto optativo a tal efecto en la declaración formal que los candidatos deben redactar.
Enmienda 8 CONSIDERANDO 6
(6)Los Estados miembros de acogida estarán obligados a notificar al Estado miembro de origen esta declaración, con el fin de garantizar que el candidato comunitario no esté realmente desposeído de su derecho en dicho Estado miembro de origen.
suprimido
Enmienda 9 CONSIDERANDO 9
(9) Por consiguiente, el intercambio de información debe suprimirse, pero debe mantenerse la obligación de que el elector o el candidato redacte una declaración comprometiéndose a ejercer su derecho a sufragio activo o pasivo sólo en el Estado miembro de residencia.
(9) Por consiguiente, el intercambio de información debe suprimirse, pero debe mantenerse la obligación de que el elector redacte una declaración comprometiéndose a ejercer su derecho a sufragio activo sólo en el Estado miembro de residencia.
Enmienda 10 CONSIDERANDO 10
(10) Además, como elemento disuasorio para ejercer el sufragio activo o pasivo dos veces o ejercer el derecho al sufragio activo o pasivo a pesar de estar desposeído de estos derechos, los Estados miembros de residencia deberán tomar medidas para garantizar que las vulneraciones de las obligaciones contempladas en la Directiva están sometidas a las correspondientes sanciones.
(10) Además, los Estados miembros de residencia deben tomar medidas para garantizar que las inexactitudes en las declaraciones formales formuladas por ciudadanos de la Unión están sometidas a las correspondientes sanciones.
Enmienda 11 CONSIDERANDO 10 BIS (nuevo)
(10 bis)Los Estados miembros tienen el deber, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 93/109/CE, de informar plenamente y con suficiente antelación a los ciudadanos de la Unión de sus derechos de sufragio activo y pasivo en sus Estados miembros de residencia, antes de cada elección al Parlamento Europeo; también deben recibir el apoyo del Parlamento Europeo y de la Comisión, así como de los partidos políticos a escala tanto europea como nacional, en la elección de las mejores prácticas al respecto, con el fin de mejorar los índices de participación en las elecciones.
Enmienda 12 CONSIDERANDO 11
(11) En el informe necesario para preparar la aplicación de la Directiva modificada a las elecciones al Parlamento Europeo de 2009, la Comisión, sobre la base de la información suministrada por los Estados miembros, deberá fundamentar su análisis en concreto sobre los resultados de las verificaciones e inspecciones efectuadas por los Estados miembros tras las elecciones con el objetivo de medir la frecuencia de los dobles votos y las dobles candidaturas, si los hay.
(11) En el informe necesario para preparar la aplicación de la Directiva modificada a las elecciones al Parlamento Europeo de 2009, la Comisión, sobre la base de la información suministrada por los Estados miembros, deberá fundamentar su análisis en concreto sobre los resultados de las verificaciones e inspecciones efectuadas por los Estados miembros tras las elecciones con el objetivo de medir la frecuencia de los votos múltiples, si los hay.
Enmienda 13 CONSIDERANDO 12
(12) Una verificación rutinaria de todos los votos y todas las candidaturas sería desproporcionada respecto al problema identificado y habría problemas de viabilidad ya que los Estados miembros no disponen de medios electrónicos uniformes para registrar y almacenar datos sobre la participación real en las elecciones y sobre las candidaturas presentadas; por consiguiente, los Estados miembros deberán centrar sus verificaciones en las situaciones en las que existe mayor probabilidad de doble sufragio activo o pasivo,
(12) Una verificación rutinaria de todos los votos sería desproporcionada respecto al problema identificado y habría problemas de viabilidad ya que los Estados miembros no disponen de medios electrónicos uniformes para registrar y almacenar datos sobre la participación real en las elecciones; por consiguiente, los Estados miembros deben centrar sus verificaciones en las situaciones en las que existe mayor probabilidad de sufragio activo múltiple,
Enmienda 14 ARTÍCULO 1, PUNTO 1 BIS (nuevo) Artículo 3 (Directiva 93/109/CE)
(1 bis)El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 3
Toda persona que, en el día de referencia:
a) sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado,
b) sin haber adquirido la nacionalidad del Estado miembro de residencia, cumpla las condiciones a las que la legislación de este último supedite el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales,
tendrá derecho de sufragio activo y pasivo en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo, siempre que no tenga vedado el ejercicio de esos derechos en el Estado miembro de residencia en virtud de los artículos 6 o 7.
Si, para ser elegibles, los nacionales del Estado miembro de residencia deben llevar un período mínimo determinado en posesión de su nacionalidad, se considerará que cumplen dicha condición los ciudadanos de la Unión que lleven un periodo de igual duración en posesión de la nacionalidad de un Estado miembro."
Enmienda 15 ARTÍCULO 1, PUNTO 1 TER (nuevo) Artículo 4, apartado 2 (Directiva 93/109/CE)
(1 ter)En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. Los electores comunitarios podrán presentar sus candidaturas en más de un Estado miembro para las mismas elecciones siempre que la legislación del Estado miembro de residencia no excluya esta posibilidad respecto de sus nacionales y que el elector comunitario reúna los requisitos para ejercer el derecho de sufragio pasivo de conformidad con la legislación del otro Estado miembro interesado."
Enmienda 16 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA -A) (nueva) Artículo 6, apartado 1 (Directiva 93/109/CE)
-a)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. El Estado miembro de residencia podrá disponer que los ciudadanos de la Unión que, por resolución individual en materia civil o penal, hayan quedado desposeídos del ejercicio del derecho de sufragio pasivo en virtud de la legislación de su Estado miembro de origen, tengan vedado el ejercicio de tal derecho en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo si se hubieran visto desposeídos del mismo con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado por las mismas infracciones y en la misma forma."
Enmienda 17 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA A) Artículo 6, apartado 2 (Directiva 93/109/CE)
2. El Estado miembro de residencia verificará si los ciudadanos de la Unión que hayan expresado el deseo de ejercer su derecho a presentarse como candidatos en él no han sido desposeídos de este derecho en el Estado miembro de origen mediante una resolución individual en materia civil o penal.
2. El Estado miembro de residencia podrá verificar si los ciudadanos de la Unión que hayan expresado el deseo de ejercer su derecho a presentarse como candidatos en él no han sido desposeídos de este derecho en el Estado miembro de origen mediante una resolución individual en materia civil o penal.
Enmienda 18 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA B) Artículo 6, apartado 3 (Directiva 93/109/CE)
3. A efectos del apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro de residencia notificará al Estado miembro de origen la declaración a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1. Para ello, la información relevante de que normalmente dispone el Estado miembro de origen deberá suministrarse con suficiente antelación y de forma apropiada; esta información incluirá sólo los detalles estrictamente necesarios para la aplicación del presente artículo y sólo podrá utilizarse para tal fin. Si la información suministrada invalida el contenido de la declaración, el Estado miembro de residencia dará los pasos apropiados para impedir que la persona de que se trate se presente como candidato.
3. A efectos del apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro de residencia podrá notificar al Estado miembro de origen la declaración a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1. Para ello, la información pertinente de que normalmente dispone el Estado miembro de origen deberá suministrarse con suficiente antelación y de forma apropiada; esta información podrá incluir sólo los detalles estrictamente necesarios para la aplicación del presente artículo y sólo podrá utilizarse para tal fin.
Enmienda 19 ARTÍCULO 1, PUNTO 2 BIS (nuevo) Artículo 7 (Directiva 93/109/CE)
2 bis.El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 7
1.El Estado miembro de residencia podrá disponer que los ciudadanos de la Unión que, por resolución individual en materia civil o penal, hayan quedado desposeídos del ejercicio del derecho de sufragio activo en virtud de la legislación de su Estado miembro de origen, tengan vedado el ejercicio de tal derecho en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo si se hubieran visto desposeídos del mismo con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado por las mismas infracciones y en la misma forma.
2.A efectos del apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro de residencia podrá notificar al Estado miembro de origen la declaración a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 2. Para ello, la información pertinente de que normalmente dispone el Estado miembro de origen deberá suministrarse con suficiente antelación y de forma apropiada; esta información podrá incluir sólo los detalles estrictamente necesarios para la aplicación del presente artículo y sólo podrá utilizarse para tal fin.
3.El Estado miembro de origen podrá, con suficiente antelación y de forma apropiada, suministrar al Estado miembro de residencia toda la información necesaria para la aplicación del presente artículo."
Enmienda 20 ARTÍCULO 1, PUNTO 3, LETRA -A) (nueva) Artículo 10, apartado 1, letra b) (Directiva 93/109/CE)
-a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
"b) cuando proceda, que se presenta como candidato en las elecciones al Parlamento Europeo en otro Estado miembro, y"
Enmienda 21 ARTÍCULO 1, PUNTO 3, LETRA A) Artículo 10, apartado 1, letra d) (Directiva 93/109/CE)
d) que no haya sido desposeído del derecho a presentarse como candidato en el Estado miembro de origen.
suprimido
Enmienda 22 ARTÍCULO 1, PUNTO 3, LETRA C) Artículo 10, apartado 3 (Directiva 93/109/CE)
c) el apartado 3 pasará a ser el apartado 2.
c) el apartado 3 pasará a ser el apartado 2 y quedará modificado como sigue:
"2. El Estado miembro de residencia podrá exigir, además, a los nacionales comunitarios que sean titulares del derecho de sufragio pasivo que presenten un documento de identidad no caducado. También podrá exigirles que indiquen a partir de qué fecha son nacionales de un Estado miembro y si han sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado miembro de origen."
1. El Estado miembro de residencia tomará las medidas necesarias para garantizar que las inexactitudes en las declaraciones formales contempladas en los artículos 9, apartado 2, y 10, apartado 1, tengan el efecto de una vulneración de las obligaciones impuestas por la presente Directiva y estén sujetas a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.
1. El Estado miembro de residencia tomará las medidas necesarias para garantizar que las inexactitudes en las declaraciones formales contempladas en los artículos 9, apartado 2, y 10, apartado 1, estén sujetas a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Elecciones europeas de 2004 - Informe de la Comisión sobre la participación de los ciudadanos de la Unión Europea en el Estado miembro de residencia (Directiva 93/109/CE) y sobre las modalidades electorales (Decisión 76/787/CEE modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom).