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RC-B6-0351/2007

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PV 25/09/2007 - 5
CRE 25/09/2007 - 5

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PV 26/09/2007 - 6.4

Textos aprobados :

P6_TA(2007)0412

Textos aprobados
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Miércoles 26 de septiembre de 2007 - Estrasburgo
Juguetes peligrosos fabricados en China
P6_TA(2007)0412RC-B6-0351/2007

Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de septiembre de 2007, sobre la seguridad de los productos, y en particular de los juguetes

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Directiva 88/378/CEE del Consejo de 3 de mayo de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la seguridad de los juguetes(1),

–  Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos(2),

–  Vistos los dictámenes de los comités científicos de la Comisión Europea y los diversos estudios encargados por la Comisión en relación con la seguridad de los juguetes,

–  Vistos los actuales acuerdos internacionales con terceros países en materia de seguridad general de los productos, y en particular de los juguetes,

–  Vistos el apartado 4 del artículo 103 de su Reglamento,

A.  Considerando que, en los meses de agosto y septiembre de 2007, la opinión pública de la UE se ha visto alarmada por una serie de grandes campañas voluntarias de recuperación de juguetes no seguros y peligrosos para la salud,

B.  Considerando que estas campañas de recuperación han aumentado la concienciación sobre el problema que supone que, a pesar de la armonización generalizada de los productos y la aplicación en toda la UE de sistemas de vigilancia del mercado, sigan produciéndose, importándose y comercializándose productos no seguros en la UE,

C.  Considerando que la responsabilidad de asegurar un alto nivel de protección de los consumidores constituye una prioridad política y social que incumbe al legislador, que debe garantizar la seguridad de los productos a lo largo de toda la cadena de agentes económicos (los suministradores, los fabricantes y los importadores),

D.  Considerando que estas recuperaciones voluntarias se deben en parte a daños personales y en parte al control de las empresas afectadas, pero no a una vigilancia eficiente del mercado; considerando que existen preocupaciones fundadas de que no todos los productores e importadores actúan de acuerdo con las normas,

E.  Considerando que en 2006 el 48 % de los productos no seguros detectados procedían de China y el 21 % de la UE-25, y que el 17 % tenían origen desconocido; considerando que el 24 % de todos los productos no seguros detectados son juguetes infantiles; que un porcentaje muy alto de juguetes comercializados en la UE tienen su origen en China,

F.  Considerando que, en el caso de los juguetes no seguros, las recuperaciones están plenamente justificadas, pero que no son más que una medida de último recurso que no garantiza una protección eficaz de los consumidores, ya que, dejando a un lado el hecho de que muy frecuentemente estas recuperaciones se llevan a cabo tarde, la tasa media de recuperación de juguetes es muy baja, lo que implica que la gran mayoría de los juguetes no seguros permanecen generalmente en los hogares de los consumidores,

G.  Considerando que la responsabilidad de la supervisión de los mercados, del control de la entrada en la Unión Europea y de la prohibición de comercializar productos defectuosos incumbe a los Estados miembros,

H.  Considerando que al Comisión ha presentado una propuesta de Decisión del Parlamento europeo y del Consejo sobre un marco común para la comercialización de los productos,(COM(2007)0053) así como una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (COM(2007)0037),

1.  Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que tomen todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que los bienes de consumo que se comercializan en la UE no sólo cumplen plenamente las normas comunitarias vigentes, sino que además no presentan riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores;

Revisión de la Directiva sobre la seguridad de los juguetes

2.  Insta a la Comisión a que presente antes de finales de año la revisión prevista de la Directiva sobre la seguridad de los juguetes, asegurándose de que la directiva revisada incluye requisitos eficientes y eficaces en cuanto a la seguridad de los productos; considera necesario, dado que las consideraciones de salud pública y de protección de los consumidores desempeñan un importante papel en la Directiva sobre la seguridad de los juguetes, adoptar medidas mucho más detalladas que garanticen la seguridad de los productos y proporcionen a los consumidores la confianza en la utilización segura de los mismos;

3.  Insta a la Comisión a que, en el proceso de revisión de la Directiva sobre la seguridad de los juguetes, parta de un enfoque que contemple, en el marco del procedimiento de comitología, la adopción de medidas específicas de ejecución para los requisitos clave con arreglo al procedimiento de reglamentación con control, de tal manera que el Parlamento pueda ejercer una cierta vigilancia sobre la aplicación de las medidas relativas a la seguridad de los juguetes;

4.  Insta a la Comisión a que proponga, en el marco de la revisión de la Directiva sobre la seguridad de los juguetes, la prohibición incondicional de determinadas sustancias químicas peligrosas, como todas las sustancias cancerígenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de las categorías 1, 2 y 3, así como de otras sustancias tóxicas que suscitan una preocupación análoga, como los alteradores o disruptores endocrinos, los sensibilizadores y las sustancias aromatizantes;

5.  Insta a la Comisión a que mejore las medidas de ejecución de la Directiva sobre la seguridad de los juguetes, incluido el establecimiento de sanciones eficaces en caso de incumplimiento;

Control del marcado CE y de otros marcados

6.  Insta a la Comisión a que se asegure de que el marcado CE es una garantía de cumplimiento de la legislación técnica comunitaria, y hace hincapié en que, debido a su carácter autorregulador, el marcado CE nunca fue concebido como una marca de seguridad para toda la UE;

7.  Insta a la Comisión a que examine el valor añadido que representaría la creación, para todos los agentes económicos, de una marca común europea de seguridad para los consumidores con carácter complementario al marcado CE, de forma que los consumidores pudieran elegir con conocimiento de causa;

8.  Hace hincapié en que este marcado europeo de seguridad dirigido a los consumidores debe ser voluntario y que, al ser adoptado por un productor, debería sustituir a todos los marcados de seguridad nacionales;

9.  Alienta a la Comisión a que intervenga con firmeza, junto con los Estados miembros, para defender los derechos de los consumidores siempre que haya pruebas de conductas engañosas o uso de marcas de origen fraudulentas o engañosas por parte de productores extranjeros e importadores;

10.  Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que confieran solidez y credibilidad al marcado CE mediante la adopción rápida de propuestas legislativas para garantizar un control y una vigilancia más estrictos del mercado con el concurso de mecanismos adecuados de vigilancia en las fronteras y de aplicación de la legislación aduanera;

11.  Insta a la Comisión a que aclare la responsabilidad de productores e importadores en caso de uso indebido del marcado CE; considera que deben establecerse sanciones adecuadas por este uso indebido; pide que se sancione asimismo el uso indebido de otros marcados voluntarios;

Sistema RAPEX

12.  Insta a la Comisión a que mejore la eficacia del Sistema Comunitario de Intercambio Rápido de Información (RAPEX), a fin de garantizar que los Estados miembros puedan detectar el mayor número posible de productos no seguros para garantizar que se recuperan o retiran del mercado;

13.  Solicita a la Comisión que incluya el control y la notificación en el sistema RAPEX para poder evaluar la eficacia de las recuperaciones de productos;

Trazabilidad de los productos y medidas contra las falsificaciones

14.  Considera que los consumidores tienen el derecho de conocer el origen de los productos importados en la UE y que las autoridades de vigilancia deben contar con la información adecuada para rastrear el origen de los productos;

15.  Insta al Consejo a que llegue a un acuerdo cuanto antes sobre la actual propuesta de la Comisión relativa a un Reglamento del Consejo sobre la indicación del país de origen de determinados productos importados de terceros países (COM(2005)0661);

16.  Señala la creciente amenaza para la seguridad de los consumidores que representan los productos falsificados, y pide al Consejo y a la Comisión que refuercen los flujos de información y la cooperación transfronteriza, con el fin de controlar y destruir las partidas de productos importados falsificados;

Prohibición de la importación de bienes de consumo peligrosos

17.   Insta a la Comisión a que clarifique en cada caso individual el procedimiento que debe seguirse en lo que respecta a las prohibiciones de importación en aquellos casos en que se vulneren repetidamente las normas de seguridad;

18.   Insta a la Comisión a que ejerza sus poderes para prohibir bienes de consumo en el mercado si se descubre que son productos no seguros;

Cooperación con China y otros terceros países

19.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que refuercen la cooperación con las autoridades pertinentes de aquellos terceros países que sean exportadores importantes de bienes de consumo a la UE, y especialmente con la Administración General China para la Supervisión de la Calidad, la Inspección y la Cuarentena (AQSIQ), facilitando especialmente asistencia técnica con el fin de aplicar las normas de salud y seguridad y de mejorar la cooperación aduanera;

20.  Pide a la Comisión que preste asistencia técnica a las autoridades de terceros países con el fin de garantizar la aplicación de las normas de salud y seguridad en toda la cadena de producción y de mejorar la inspección y cooperación aduanera;

21.  Pide a la Comisión que aclare su actual política comercial relativa a los productos potencialmente peligrosos en general y a los juguetes y productos textiles en particular, y que aclare el modo en que se propone garantizar la coherencia entre la aplicación restrictiva de las normas vigentes y la necesidad imperiosa de garantizar el derecho de los ciudadanos europeos a disponer de productos seguros;

22.  Pide a la Comisión que incluya normas comunes en materia de salud y seguridad en las negociaciones de los acuerdos de colaboración y cooperación y de libre comercio de nueva generación, y que establezca mecanismos para comprobar el cumplimiento de dichas normas;

23.   Pide a los Estados miembros que cooperen activamente con todos los socios comerciales por lo que respecta a la vigilancia de los mercados y a la seguridad de los productos; pide al Consejo Económico Transatlántico que incluya estos aspectos entre los puntos que deben debatirse;

Papel de los Estados miembros

24.  Pide a los Estados miembros que velen por un cumplimiento estricto de la legislación sobre la seguridad de los productos y, en particular, en lo que se refiere a los juguetes, y que intensifiquen sus esfuerzos por mejorar la vigilancia de los mercados, y especialmente los controles nacionales;

25.  Pide a los Estados miembros que faciliten recursos suficientes para llevar a cabo controles exhaustivos y eficaces; insta a los Estados miembros a que sigan activamente todas las indicaciones relativas a los productos defectuosos, incluidas las pruebas de bienes de consumo sensibles;

26.  Pide a los Estados miembros que, en cumplimiento de la legislación comunitaria, hagan pleno uso de todas las posibilidades de que legalmente disponen para velar por que los juguetes que incumplan las normas no sean seguros no puedan comercializarse o sean retirados o recuperados del mercado;

27.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los gobiernos de los Estados miembros.

(1) DO L187 de 16.7.1988, p. 1.
(2) DO L11 de 15.1.2002, p. 4.

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