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Procedimiento : 2006/2049(INI)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0294/2007

Textos presentados :

A6-0294/2007

Debates :

PV 26/09/2007 - 15
CRE 26/09/2007 - 15

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PV 27/09/2007 - 9.6
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Textos aprobados :

P6_TA(2007)0421

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Jueves 27 de septiembre de 2007 - Estrasburgo
Obligaciones de los prestadores de servicios transfronterizos
P6_TA(2007)0421A6-0294/2007

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de septiembre de 2007, sobre las obligaciones de los prestadores de servicios transfronterizos (2006/2049(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los artículos 95 y 153 del Tratado CE,

–  Vista la propuesta de directiva del Consejo sobre la responsabilidad del prestador de servicios (COM(1990)0482),

–  Vista la Comunicación de la Comisión relativa a las nuevas orientaciones en materia de responsabilidad del prestador de servicios (COM(1994)0260),

–  Vista la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior(1) (Directiva sobre los Servicios),

–  Visto el Libro Verde de la Comisión sobre la revisión del acervo en materia de consumo (COM(2006)0744),

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social titulada "Estrategia comunitaria en materia de política de los consumidores 2007–2013" (COM(2007)0099),

–  Visto el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la seguridad de los servicios prestados a los consumidores (COM(2003)0313),

–  Visto el estudio sobre las obligaciones de los prestadores de servicios transfronterizos, de marzo de 2007, solicitado por la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor del Parlamento Europeo,

–  Vista la respuesta de la Comisión, de 12 de enero de 2006, a la pregunta escrita de Diana Wallis, diputada al PE(2),

–  Vista la Recomendación del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2007, basada en el informe de la Comisión de Investigación sobre la Crisis de Equitable Life Assurance Society(3)

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0294/2007),

A.  Considerando que el desarrollo económico y social de la UE depende en gran medida del sector de servicios, que está en constante crecimiento y representa casi el 70 % del PIB de la UE,

B.  Considerando que la confianza del consumidor europeo en el consumo transfronterizo es baja, como lo demuestra el hecho de que sólo el 6 % de los consumidores realizasen una compra transfronteriza en línea en 2006,

C.  Considerando que las cifras sobre comercio transfronterizo de servicios son extremadamente bajas si se comparan con las cifras del comercio de bienes,

D.  Considerando que se adoptó una Directiva sobre productos defectuosos(4) en 1985 y una Directiva relativa a la seguridad general de los productos(5) en 2001,

E.  Considerando que el nivel de seguridad y de protección del consumidor difiere de un Estado miembro a otro en lo que concierne a la prestación transfronteriza de servicios mientras que, en el caso de los bienes, la protección del consumidor está asegurada de modo satisfactorio tanto por el Derecho internacional como por el comunitario,

F.  Considerando que, según un estudio reciente del Eurobarómetro, un 33 % de los consumidores informa de empresas que se han negado a vender o suministrar servicios porque el consumidor no residía en el país de la empresa,

G.  Considerando que la política en materia de consumo es tan importante como la política en materia de competencia, hasta el punto de que unos consumidores bien informados ejercen una presión competitiva sobre los mercados,

H.  Considerando que el actual acervo comunitario en materia de consumo está fragmentado: en razón de los Tratados y de las atribuciones de competencias previstas en los mismos, la UE ha establecido normas claras sólo en determinados sectores o servicios, como los contratos a distancia, las prácticas comerciales desleales, el crédito al consumo, las vacaciones combinadas y la utilización de inmuebles en régimen de arrendamiento por turnos,

I.  Considerando que hay datos que sugieren que la actual fragmentación del marco legislativo puede disuadir a los consumidores de llevar a cabo transacciones transfronterizas y se presta a estafas y fraudes transfronterizos indeseados,

J.  Considerando que el Libro Verde sobre la revisión del acervo en materia de consumo no aborda las obligaciones de los prestadores de servicios,

K.  Considerando que no siempre el consumidor o el prestador del servicio son capaces de determinar con claridad qué régimen jurídico es aplicable a cada una de sus actividades, es decir, si ha de aplicarse el Derecho del país de acogida o del país de origen, o si rige el régimen regulador del país de acogida o del país de origen,

L.  Considerando que, en algunos Estados miembros, los usuarios de servicios prestados por entidades privadas están mejor protegidos que los usuarios de servicios prestados por entidades públicas,

M.  Considerando que, en general, la legislación vigente no aborda por norma las obligaciones fundamentales de los prestadores de servicios ni ofrece soluciones específicas para el consumidor, por oposición a las medidas adoptadas en el ámbito de la libre circulación de bienes,

N.  Considerando que la falta de una estructura legal a escala comunitaria que permita a los consumidores entablar acciones colectivas sobre una base transfronteriza contra defraudadores y prestadores de servicios deficientes constituye tanto una laguna del régimen regulador como, lo que es más importante, un obstáculo para que los consumidores obtengan reparación legal y compensación eficaz a escala transfronteriza,

O.  Considerando que, en algunos Estados miembros, no existen órganos competentes para facilitar la solución extrajudicial de litigios y las estructuras existentes a escala comunitaria, como la Red CEC (Red de centros europeos de los consumidores) y FIN-NET, la red de cooperación entre órganos nacionales de resolución extrajudicial de litigios en materia de servicios financieros, no son lo suficientemente conocidas y además no disponen de recursos suficientes,

Mercado interior de los servicios

1.  Insta a que se desarrollen medidas para completar el mercado interior de los servicios;

2.  Está convencido de la necesidad de un sistema uniforme de obligaciones de los prestadores de servicios, habida cuenta de que el mercado de servicios presenta un carácter cada vez más transfronterizo, para facilitar aún más un mejor desarrollo de un mercado interior de servicios sin fisuras;

3.  Reconoce que la Directiva relativa a los servicios, que habrá de transponerse al Derecho nacional en todos los Estados miembros para el 28 de diciembre de 2009, tendrá una repercusión considerable en la prestación transfronteriza de servicios, pero señala que la Directiva no aborda las obligaciones sustantivas de los prestadores de servicios;

4.  Opina que una clarificación del sistema legal de obligaciones de los prestadores de servicios en la UE incrementará la competencia y las posibilidades de elección para los consumidores sin crear, al mismo tiempo, obstáculos injustificados a la libre circulación de servicios en el mercado interior;

5.  Estima que la diversidad de legislaciones, reglamentaciones y prácticas administrativas de los Estados miembros provoca inseguridad y falta de transparencia tanto para los prestadores de servicios como para los consumidores y dificulta el uso de los recursos comunes de la UE, pero también ofrece la oportunidad de hacer jugar la competencia en favor de la protección de los consumidores;

6.  Lamenta que debido a la actual mezcla de instrumentos legislativos, entre las normas de conflicto que determinan el Derecho aplicable y los instrumentos de mercado interior, y al hecho de que no se haya determinado claramente su interacción el consumidor o el proveedor del servicio no siempre pueden determinar con claridad qué régimen jurídico es aplicable a cada uno de los aspectos de sus actividades, es decir, si se aplica el Derecho del país de origen o del país del cliente o bien el régimen reglamentario del país de origen o del país de acogida;

7.  Está convencido de que cuando los consumidores desconfían de la seguridad y calidad de un servicio tienden a levantar barreras mentales frente a los proveedores extranjeros y desisten, por lo tanto, de hacer uso de servicios transfronterizos y, con frecuencia, la experiencia negativa de un consumidor repercute injustamente en todos los proveedores extranjeros de servicios;

8.  Señala que, en cuanto al rendimiento de un servicio, los consumidores no están tan bien protegidos en virtud del acervo comunitario como los consumidores que adquieren bienes;

9.  No obstante, manifiesta sus reservas, a la espera de la plena aplicación de la Directiva relativa a los servicios, por lo que se refiere a los nuevos instrumentos horizontales de largo alcance para completar el mercado interior de los servicios;

10.  Es consciente de que los servicios constituyen a menudo estructuras complejas que conllevan interacción humana y elección;

11.  Está convencido de que no sólo los consumidores sino también y en particular las pequeñas y medianas empresas (PYME), en calidad de compradores y vendedores de servicios transfronterizos, se beneficiarían de una mayor seguridad jurídica, simplicidad y reducción de costes;

12.  Recuerda que, como se afirma en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, los servicios transfronterizos se prestan de muchas formas distintas que es necesario tener en cuenta (ventas por Internet, desplazamiento a otro país para obtener el servicio o desplazamiento del proveedor al país del consumidor);

13.  Observa que existen varias iniciativas legislativas pendientes cuyo objetivo es garantizar la seguridad jurídica por lo que se refiere a los derechos y, especialmente, a las obligaciones de los prestadores de servicios transfronterizos, a saber, la propuesta de Reglamento sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (COM(2005)0650), el Reglamento (CE) n° 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II)(6) y el Libro Verde de la Comisión sobre la revisión del acervo relativo a los consumidores;

14.  Subraya que el artículo 5 de la propuesta Roma I resulta esencial para determinar si se aplica la legislación en materia de protección del consumidor del país de origen (del proveedor del servicio) o del país del cliente (consumidor del servicio); subraya que es importante esperar hasta conocer los resultados de dicho procedimiento legislativo;

15.  Está convencido de que el establecimiento de un mercado interior de servicios, cuyo marco jurídico se base en las libertades fundamentales de establecimiento y de prestación de servicios, tal como se establece en el Tratado y se define en la Directiva sobre servicios, depende de la claridad de las medidas pertinentes, tanto desde el punto de vista jurídico como práctico;

Prestadores de servicios públicos y privados

16.  Pide a la Comisión que, cuando aborde la cuestión de las obligaciones de los prestadores de servicios, tenga en cuenta que no debería haber diferencia entre prestadores de servicios públicos y privados, que deben estar sujetos por igual a la aplicación de las directivas sobre la protección de los consumidores;

17.  Reconoce que, si bien la legislación existente en la UE, como la Directiva relativa a los servicios y la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales(7), no contiene disposiciones específicas dirigidas a regular la responsabilidad transfronteriza de los prestadores de servicios, puede tener un efecto indirecto en la legislación nacional en la materia;

18.  Pide a la Comisión que supervise cuidadosamente la transposición y aplicación de la legislación horizontal y sectorial presente y futura relativa a la responsabilidad de los prestadores de servicios transfronterizos;

19.  Pide a la Comisión que estudie medidas tales como la introducción de normas a escala europea como medio de promover la seguridad de los servicios prestados y garantizar los derechos de los consumidores relacionados con los servicios transfronterizos prestados por los Estados miembros;

20.  Pide a la Comisión que siga desarrollando, financiando y promoviendo la labor de las redes CEC y FIN-NET, proporcionándoles los recursos adecuados y que, en el caso de que siga sin disponerse de sistemas alternativos de resolución de litigios en sectores clave en materia de servicios en los Estados miembros, considere al menos una recomendación al respecto;

21.  Pide a la Comisión que continúe examinando activamente la posibilidad de instaurar un instrumento jurídico a nivel comunitario para facilitar las acciones colectivas de los consumidores sobre una base transfronteriza con el fin de permitirles un mayor acceso a las vías de recurso;

22.  Reconoce que en todos los Estados miembros existen regímenes de responsabilidad para los prestadores de servicios, si bien en grados diversos, pero opina que, en interés de la claridad y con miras a ganar la confianza de los consumidores, es necesaria cierta convergencia, especialmente en sectores transfronterizos clave; opina también que es necesaria una mayor cooperación entre los organismos reguladores nacionales y las organizaciones profesionales cuando proceda;

Solicitud de una propuesta de instrumento horizontal sobre obligaciones de los prestadores de servicios

23.  Pide a la Comisión que en un plazo de doce meses, al tiempo que continúa su labor sobre una base sectorial en ámbitos clave, presente un programa de trabajo para una evaluación apropiada del impacto de la legislación presente y futura del mercado interior por lo que concierne a las obligaciones de los prestadores de servicios transfronterizos, y la necesidad de establecer un instrumento horizontal amplio con el fin de alinear las normas relativas a la prestación de servicios transfronterizos y proporcionar de este modo un elevado grado de protección al consumidor;

24.  Considera que dicha evaluación debería examinar un posible instrumento horizontal amplio que debería contener, al menos, normas generales básicas que exijan información adecuada sobre precios, términos de los contratos y soluciones en caso de servicios defectuosos o prestados con retraso;

25.  Pide a la Comisión que defina claramente la interacción entre los instrumentos del Derecho internacional privado y los instrumentos del mercado interior con miras a despejar toda duda acerca de los casos en que es aplicable la legislación o el régimen regulador del país de acogida o del país de origen y, de este modo, en la medida de lo posible, eliminar toda laguna en el régimen de responsabilidad aplicable a los prestadores de servicios;

26.  Considera que la Comisión debe tener en cuenta el impacto de cualquier iniciativa en las PYME;

27.  Pide a todas las Direcciones Generales de la Comisión que participan en el proceso normativo aplicable al sector de los servicios que sigan trabajando en el marco común de referencia con miras a incluir secciones sobre los contratos de servicios, especialmente en aquellos ámbitos en los que ya se produce, o es probable que se produzca, actividad transfronteriza como, por poner un ejemplo, en el sector de los servicios financieros o en el sector sanitario;

28.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.
(2) P-4797/05.
(3) Textos Aprobados, P6_TA(2007)0264.
(4) Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210 de 7.8.1985, p. 29).
(5) Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).
(6) DO L 199 de 31.7.2007, p. 40.
(7) Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (Directiva de prácticas comerciales desleales), (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

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