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Procedimiento : 2005/2145(INI)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0321/2007

Textos presentados :

A6-0321/2007

Debates :

PV 10/10/2007 - 22
CRE 10/10/2007 - 22

Votaciones :

PV 11/10/2007 - 6.4
CRE 11/10/2007 - 6.4
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2007)0427

Textos aprobados
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Jueves 11 de octubre de 2007 - Bruselas
Financiación de la política agrícola común *
P6_TA(2007)0427A6-0321/2007

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de octubre de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común (COM(2007)0122 – C6-0116/2007 – 2007/0045(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0122),

–  Visto el apartado 2 del artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0116/2007),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Control Presupuestario (A6-0321/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
CONSIDERANDO 10
(10)  Puesto que no es necesario que los Estados miembros informen a la Comisión sobre la forma en que han decidido o han previsto reutilizar los fondos anulados y modificar el plan de financiación del programa de desarrollo rural correspondiente, debe suprimirse el artículo 33, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 1290/2005.
suprimido
Enmienda 2
CONSIDERANDO 12
(12)  Es necesario precisar la base jurídica para la adopción de las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005. Concretamente, la Comisión debe adoptar disposiciones de aplicación en lo que atañe a la publicación de la información relativa a los beneficiarios de la política agrícola común, las medidas de intervención para las que no se haya establecido ningún importe unitario en una organización común de mercado y los créditos que se hayan transferido para financiar los gastos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.
(12)  Es necesario precisar la base jurídica para la adopción de las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005 y asegurar, previo dictamen de los servicios jurídicos de la Comisión, que en la aplicación de las sanciones no se produzcan discriminaciones entre los beneficiarios de las ayudas de la política agrícola común. Concretamente, la Comisión debe adoptar disposiciones de aplicación en lo que atañe a la publicación de la información relativa a los beneficiarios de la política agrícola común, las medidas de intervención para las que no se haya establecido ningún importe unitario en una organización común de mercado y los créditos que se hayan transferido para financiar los gastos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.
Enmienda 3
CONSIDERANDO 14
(14)  Posibilitar el acceso del público a esta información aumenta la transparencia del uso de los fondos comunitarios en la política agrícola común y mejora la correcta gestión financiera de estos fondos, en especial mediante el refuerzo del control público del dinero utilizado. Habida cuenta de la gran importancia de los objetivos perseguidos, está justificado, en virtud del principio de proporcionalidad y de los requisitos de protección de datos de carácter personal, prever la publicación general de la información pertinente ya que esta medida no rebasa los límites de lo necesario en una sociedad democrática para la prevención de irregularidades.
(14)  Posibilitar el acceso del público a esta información aumenta la transparencia del uso de los fondos comunitarios en la política agrícola común y contribuye a que la ciudadanía perciba mejor el apoyo a una agricultura europea multifuncional y la correcta gestión financiera de estos fondos. Habida cuenta de la gran importancia de los objetivos perseguidos, está justificado, en virtud del principio de proporcionalidad y de los requisitos de protección de datos de carácter personal, prever la publicación general de la información pertinente ya que esta medida no rebasa los límites de lo necesario en una sociedad democrática para la prevención de irregularidades. Los agricultores realizan unas contribuciones a la sociedad, por las que las explotaciones reciben una compensación. En particular, entre estas aportaciones se encuentra el proporcionar a casi 500 millones de europeos alimentos asequibles y de buena calidad, así como materias primas renovables y energías renovables, y preservar el paisaje agrario. Para obtener esta compensación, las explotaciones agrícolas deben responder a requisitos claramente definidos, controlados estrictamente por las autoridades.
Enmienda 4
CONSIDERANDO 14 BIS (nuevo)
(14 bis)  La publicación de la información afecta en grado considerable los derechos personales de los afectados. Es por ello indispensable incluir en el Reglamento del Consejo disposiciones en materia de protección de los datos esenciales así como disposiciones que especifiquen los elementos principales de los datos que deben publicarse, y no dejar que lo anterior se regule sólo mediante las disposiciones de aplicación. En particular, debe garantizarse que los afectados sean informados de la publicación con antelación. Es esencial establecer que las personas que utilicen o consulten los datos deban inscribirse o registrarse.
Enmienda 5
CONSIDERANDO 14 TER (nuevo)
(14 ter)  Las disposiciones en materia de transparencia son un elemento esencial del control presupuestario. Resulta por ello oportuno, en caso de graves infracciones de la obligación de transparencia, prever una reducción de los recursos abonados con cargo al presupuesto comunitario. Debe preverse a este respecto un plazo transitorio.
Enmienda 6
ARTÍCULO 1, PUNTO 1 BIS (nuevo)
Artículo 6, apartado 2, párrafo 1 (Reglamento (CE) nº 1290/2005)
1 bis)  En el artículo 6, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"2. Los Estados miembros autorizarán como organismos pagadores a los servicios u organismos que reúnan las condiciones indicadas en el apartado 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todas las autorizaciones que concedan, incluyendo una evaluación del cumplimiento de las condiciones indicadas en el apartado 1 por parte del organismo pagador. Los Estados miembros informarán asimismo a la Comisión de cualquier cambio de importancia que se produzca en las estructuras o el funcionamiento del organismo pagador autorizado y que pueda afectar al cumplimiento de las condiciones por parte de los organismos pagadores."
Enmienda 7
ARTÍCULO 1, PUNTO 1 TER (nuevo)
Artículo 6, apartado 4 (Reglamento (CE) nº 1290/2005)
1 ter)  En el artículo 6, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. En caso de que un organismo pagador autorizado no cumpla o deje de cumplir una o varias de las condiciones establecidas en el apartado 1, la Comisión podrá retirarle la autorización, a menos que el Estado miembro efectúe los cambios necesarios dentro del plazo que fije la Comisión en función de la gravedad del problema."
Enmienda 8
ARTÍCULO 1, PUNTO 1 QUÁTER (nuevo)
Artículo 6, apartado 4 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1290/2005)
1 quáter) En el artículo 6, se añade el apartado 4 bis siguiente:
"4 bis. La Comisión vigilará la autorización de los organismos pagadores por parte de los Estados miembros. Cuando un organismo pagador no satisfaga o haya dejado de satisfacer una o varias de las condiciones indicadas en el apartado 1, la Comisión ordenará al Estado miembro que haya concedido la autorización que retire ésta, a menos que el organismo pagador efectúe los cambios necesarios dentro del plazo que fije la Comisión en función de la gravedad del problema."
Enmienda 9
ARTÍCULO 1, PUNTO 1 QUINQUIES (nuevo)
Artículo 7 (Reglamento (CE) nº 1290/2005)
1 quinquies) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 7
Organismos de certificación
El organismo de certificación será una entidad jurídica pública o privada, designada por el Estado miembro, con vistas a la certificación de las cuentas del organismo pagador autorizado, en cuanto a su veracidad, integridad y exactitud, teniendo en cuenta los sistemas de gestión y control.
Cuando un organismo de certificación no pueda desempeñar o haya dejado de poder desempeñar sus cometidos, el Estado miembro anulará su designación, a menos que el organismo de certificación efectúe los cambios necesarios dentro del plazo que se fije en función de la gravedad del problema.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de todas las designaciones de organismos de certificación que efectúen, incluyendo una evaluación de la capacidad de cada organismo de certificación para desempeñar los cometidos indicados. Los Estados miembros informarán asimismo a la Comisión de cualquier cambio de importancia que se produzca en las estructuras o el funcionamiento de los organismos de certificación y que pueda afectar al desempeño de los cometidos por parte de los mismos.
La Comisión vigilará la designación de organismos de certificación por parte de los Estados miembros, así como el funcionamiento de dichos organismos. Cuando un organismo de certificación no pueda desempeñar o haya dejado de poder desempeñar sus cometidos, la Comisión ordenará al Estado miembro responsable que anule su designación, a menos que el organismo de certificación efectúe los cambios necesarios dentro del plazo que se fije en función de la gravedad del problema."
Enmienda 10
ARTÍCULO 1, PUNTO 1 SEXIES (nuevo)
Artículo 9, apartado 3 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1290/2005)
1 sexies) En el artículo 9, se añade el apartado 3 bis siguiente:
"3 bis. Sin perjuicio de las obligaciones anteriormente mencionadas, cada uno de los Estados miembros elaborará, al nivel nacional que corresponda, antes de recibir la financiación comunitaria en el año N y con carácter anual, como parte del resumen anual previsto en el artículo 53 ter, apartado 3, del Reglamento financiero, una declaración, basada en las auditorías y declaraciones disponibles, en la que afirme que las estructuras de control financiero exigidas por la legislación comunitaria existen y son operativas."
Enmiendas 11 y 12
ARTÍCULO 1, PUNTO 3
Artículo 17 bis, apartado 2, letra a) (Reglamento (CE) nº 1290/2005)
a) la Comisión ya ha decidido, mediante al menos dos decisiones de conformidad con el artículo 31, excluir de la financiación comunitaria gastos del Estado miembro en cuestión correspondientes a la misma medida y por las mismas razones;
a) la Comisión ya ha decidido, mediante al menos dos decisiones de conformidad con el artículo 31, en relación con el mismo organismo pagador de un Estado miembro, excluir de la financiación comunitaria gastos del Estado miembro en cuestión correspondientes a la misma medida y por las mismas razones. Esta condición se considerará cumplida aun cuando la segunda decisión no se refiera al mismo organismo pagador de un Estado miembro si de las circunstancias generales se desprende que persiste el error constatado en el organismo pagador investigado primero. Esta medida deberá aplicarse por primera vez después del 16 de octubre de 2008, fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 2;
Enmienda 13
ARTÍCULO 1, PUNTO 3
Artículo 17 bis, apartado 3, párrafo 2 (Reglamento (CE) nº 1290/2005)
El porcentaje correspondiente a la reducción o suspensión de los pagos mensuales será igual al porcentaje fijado por la Comisión en su última decisión, tal como se contempla en el apartado 2, letra a).
El porcentaje correspondiente a la reducción o suspensión de los pagos mensuales será igual al porcentaje fijado por la Comisión en su última decisión, tal como se contempla en el apartado 2, letra a). Este porcentaje se reducirá en caso de que el Estado miembro en cuestión haya subsanado entretanto parcialmente las deficiencias mencionadas en la última decisión de la Comisión. La Comisión podrá decidir incrementar anualmente este porcentaje si las deficiencias mencionadas persisten desde hace como mínimo cuatro años.
Enmienda 14
ARTÍCULO 1, PUNTO 3
Artículo 17 bis, apartado 3 bis (nuevo) (Reglamento (CE) n° 1290/2005)
3 bis.  En la medida en que el Estado miembro demuestre, de acuerdo con el procedimiento de liquidación de cuentas, que las reducciones o la suspensión de los pagos mensuales previstos en el presente artículo no están debidamente justificados, los importes correspondientes a estas reducciones o suspensiones de pagos se devolverán inmediatamente a dicho Estado miembro, con los recargos legales habituales de acuerdo con las prácticas comerciales.
Enmienda 15
ARTÍCULO 1, PUNTO 5 BIS (nuevo)
Artículo 31, apartado 2 (Reglamento (CE) n° 1290/2005)
5 bis)  En el artículo 31, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la disconformidad comprobada. La Comisión tendrá en cuenta el carácter, la duración y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio financiero causado a la Comunidad".
Enmienda 16
ARTÍCULO 1, PUNTO 6 BIS (nuevo)
Artículo 31, apartado 5 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1290/2005)
6 bis)  En el artículo 31, se añade el apartado 5 bis siguiente:
"5 bis. La Comisión elaborará un informe anual que resuma los importes excluidos de la financiación comunitaria debido a infracciones por parte de los Estados miembros de sus obligaciones en virtud del Reglamento (CEE) nº 4045/89, así como los importes que no hayan podido excluirse por no haberse notificado a tiempo a los Estados miembros, tal como se prevé en el apartado 5, letra c).
El primer informe anual también resumirá los datos descritos en el párrafo anterior para los años ya transcurridos de las perspectivas financieras anteriores."
Enmienda 17
ARTÍCULO 1, PUNTO 6 TER (nuevo)
Artículo 32, apartado 5 (Reglamento (CE) nº 1290/2005)
6 ter)  En el artículo 32, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
"5. Cuando la recuperación no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, las repercusiones financieras se sufragarán con cargo al Estado miembro de que se trate. Se permitirá hacer uso de un período transitorio de 5 años.
En el estadillo mencionado en el apartado 3, párrafo primero, el Estado miembro indicará por separado los importes cuya recuperación no se haya efectuado en los plazos establecidos en el párrafo primero.
Cuando, en el procedimiento de recuperación, la ausencia de irregularidad se compruebe mediante un acto administrativo o judicial con carácter definitivo, el Estado miembro declarará al FEAGA como gasto la carga financiera sufragada por él en virtud del primer párrafo.
No obstante, si por motivos no imputables al Estado miembro de que se trate, la recuperación no pudiera efectuarse en los plazos que se especifican en el párrafo primero y el importe por recuperar superase 1 000 000 de euros, la Comisión podrá prorrogar el plazo correspondiente, a petición del Estado miembro, hasta en un 50 % del plazo inicialmente previsto."
Enmienda 18
ARTÍCULO 1, PUNTO 7
Artículo 33, apartado 4, párrafo 2 (Reglamento (CE) n° 1290/2005)
7)  En el artículo 33, apartado 4, se suprime el párrafo segundo.
suprimido
Enmienda 19
ARTÍCULO 1, PUNTO 7 BIS (nuevo)
Artículo 33, apartado 8, párrafo primero (Reglamento (CE) nº 1290/2005)
7 bis)  En el artículo 33, el párrafo primero del apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
"8. Cuando la recuperación no se haya efectuado antes del cierre de un programa de desarrollo rural, las repercusiones financieras de la falta de recuperación se sufragarán con cargo al Estado miembro, y se contabilizarán bien al final de un plazo de cuatro años tras el primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que la recuperación sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, bien al cierre del programa si los plazos terminan antes del mismo."
Enmienda 20
ARTÍCULO 1, PUNTO 9, LETRA C)
Artículo 42, punto 8 bis (Reglamento (CE) nº 1290/2005)
8 bis. disposiciones sobre la obligación de los Estados miembros de publicar la información relativa a los beneficiarios establecida en el artículo 44 bis, incluidos los aspectos relacionados con la protección de los particulares en lo que atañe al tratamiento de sus datos personales;
8 bis. si es necesario, disposiciones sobre la obligación de los Estados miembros de publicar la información relativa a los beneficiarios establecida en el artículo 44 bis, incluidos los aspectos relacionados con la trazabilidad, el uso de datos por terceros y la protección de los particulares en lo que atañe al tratamiento de sus datos personales y la protección de esos mismos particulares contra los activistas radicales de defensa de los derechos de los animales;
Enmienda 21
ARTÍCULO 1, PUNTO 9 BIS (nuevo)
Artículo 43, párrafo 1 bis (nuevo) (Reglamento (CE) n° 1290/2005)
9 bis)  En el artículo 43, se añade el párrafo siguiente:
"Dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las experiencias adquiridas de la publicación de la información sobre los beneficiarios de las ayudas agrícolas. Este informe incluirá una exposición del fin para el que se usaron los datos y de por quién fueron utilizados, así como una evaluación de las ventajas o desventajas de la publicación de esta información desde el punto de vista de la apertura, la transparencia y la comprensión de la política agrícola común por parte de la opinión pública. La Comisión también indicará si la publicación centralizada de información a nivel de la Comisión sería aconsejable y, en caso de no serlo, el porqué."
Enmienda 22
ARTÍCULO 1, PUNTO 9 TER (nuevo)
Artículo 43 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1290/2005)
9 ter)  Se añade el siguiente artículo 43 bis:
"Artículo 43 bis
Informes de evaluación
1.  En 2008-2009 la Comisión elaborará un informe de evaluación, en su caso acompañado de propuestas legislativas.1*
2.  En 2011 la Comisión elaborará un informe de evaluación, en su caso acompañado de propuestas legislativas, en el que se examinará en particular el reparto objetivo de los fondos agrícolas y de desarrollo rural, aplicando criterios objetivos en vez de tomar como punto de partida el gasto histórico y los compromisos alcanzados en el Consejo.
_____________
1* De conformidad con la Declaración nº 9 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (DO C 139 de 14.6.2006, p. 1)."
Enmienda 23
ARTÍCULO 1, PUNTO 10
Artículo 44 bis (Reglamento (CE) n° 1290/2005)
De conformidad con el artículo 53 ter, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) nº 1605/2002, los Estados miembros garantizarán la publicación anual a posteriori de los beneficiarios del FEAGA y del FEADER y de los importes recibidos por beneficiario en virtud de cada uno de estos fondos.
1.  De conformidad con el artículo 53 ter, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) nº 1605/2002, los Estados miembros garantizarán la publicación anual a posteriori, a través de Internet, de los beneficiarios del FEAGA y del FEADER y de los importes recibidos por beneficiario en virtud de cada uno de estos fondos. Debe preverse la inscripción o el registro de los usuarios cuando se acceda al sitio Internet previsto. En aras de la transparencia mutua, cualquier beneficiario de ayudas comunitarias cuyos datos hayan sido publicados deberá tener acceso a un informe sobre quiénes hayan visitado las páginas relacionadas con él.
La publicación incluirá como mínimo:
2.  La publicación incluirá como mínimo:
a) en el caso del FEAGA, el importe subdividido en pagos directos, en el sentido del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) nº 1782/2003, y otros gastos;
a) en el caso del FEAGA, el importe subdividido en pagos directos, en el sentido del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) nº 1782/2003, y otros gastos. Además, los gastos de intervención se dividirán por zonas;
b) en el caso del FEADER, el importe total de la financiación pública por beneficiario."
b) en el caso del FEADER, el importe de la financiación pública por beneficiario dividido por los ejes establecidos en el título IV, capítulo I, del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)1;
b bis) los nombres y apellidos de los beneficiarios y, con arreglo a las disposiciones vinculantes de protección de datos, el municipio de residencia o de domicilio social y los importes de los pagos anuales;
b ter) en el caso de las explotaciones agrícolas que tengan la forma jurídica de empresas individuales, se publicará el nombre y apellidos del titular, y en caso de cambio de régimen jurídico de la empresa, incluidas las personas jurídicas, también deberá informarse del nombre y apellidos de los socios capitalistas y de los responsables, por ejemplo, del Consejo de Administración en caso de una sociedad anónima o de los directivos de la empresa en caso de una sociedad limitada.
Para respetar las obligaciones de protección de datos, los Estados miembros podrán establecer más subdivisiones de la información. En particular, también podrán publicar información relativa a los pagos del FEADER en relación con los proyectos. Los Estados miembros no estarán obligados a publicar los detalles de los pagos adicionales de fondos estrictamente nacionales (refuerzos), aunque debe alentarse la publicación de esta información.
3.  La información se publicará anualmente en una fecha determinada por los Estados miembros, que se deberá notificar a la Comisión y a los beneficiarios ya sea por escrito y por anticipado, ya sea como parte de la comunicación del organismo pagador en la que se declara el importe del pago.
4.  En caso de gastos financiados directamente por el FEAGA y relacionados con empleados individuales, sólo se permitirá la publicación con el consentimiento expreso del empleado en cuestión, o de una forma que no permita reconocer el salario real de un empleado concreto.
5.  Los Estados miembros podrán prever que la información a que se refiere el artículo 44, letra a), la realicen en su totalidad o en parte los organismos pagadores, en cuyo caso podrán estipular que la información se limite a los pagos realizados en la zona correspondiente al organismo pagador de que se trate (publicación regional).
6.  La Comisión creará una plataforma Internet con enlaces a las plataformas Internet de los Estados miembros. Si los Estados miembros cuentan con información publicada por varios organismos pagadores, deberán crearse enlaces entre estos organismos. Los Estados miembros y la Comisión podrán realizar evaluaciones generales y explicar la información publicada. Los datos relativos a particulares sólo se evaluarán con el consentimiento de éstos.
7.  La publicación de la información irá acompañada de una explicación general sobre el destino de los pagos, y, en el caso del régimen de pago único por explotación, de una explicación de que, en muchos casos, este pago es la renta real de la explotación, y que, en algunos casos, la renta real es inferior al pago único, debido a los costes de producción.
_______________
1 DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2012/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 8)."
Enmienda 24
ARTÍCULO 1, PUNTO 10 BIS (nuevo)
Artículo 44 ter (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1290/2005)
10 bis)  Se inserta el artículo 44 ter siguiente:
"Artículo 44 ter
Disposiciones complementarias relativas a la publicación de información sobre los beneficiarios
1.  Si en las publicaciones anuales de los Estados miembros aparecen, tras el 30 de junio de 2009 y como consecuencia de la ausencia de elementos clave, deficiencias graves que pongan seriamente en entredicho la transparencia deseada del comportamiento de gasto, los pagos para el fondo afectado y para el organismo pagador afectado se reducirán globalmente en un 2 % para cada año en el que no se hayan subsanado las deficiencias graves, y ello en el plazo de dos años tras el entrada en vigor del presente Reglamento. El artículo 17 bis, apartado 3, párrafo 1, se aplicará mutatis mutandis.
2.  Se suprime el punto 2.1. del Anexo VI del Reglamento (CE) nº 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)1.
_______________
1 DO L 368 de 23.12.2006, p. 15. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 434/2007 (DO L 104 de 21.4.2007, p. 8)."
Enmienda 25
ARTÍCULO 2, PÁRRAFO 2
El artículo 1, punto 10, se aplicará a los gastos del FEAGA contraídos a partir del 16 de octubre de 2007 y a los gastos del FEADER contraídos a partir del 1 de enero de 2007.
El artículo 1, punto 10, se aplicará a los gastos del FEAGA contraídos a partir del 16 de octubre de 2008 y a los gastos del FEADER contraídos a partir del 1 de enero de 2008.
La presente disposición se aplicará a los pagos realizados por los Estados miembros a partir del 16 de octubre de 2008 en lo que se refiere al FEAGA y a partir del 1 de enero de 2008 en lo que se refiere al FEADER.
El artículo 1, apartados 3 y 5, entrará en vigor el 16 de octubre de 2008.
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