Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2007, sobre la iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República Francesa con vistas a la adopción por el Consejo de una Decisión marco relativa al reconocimiento y vigilancia de penas suspendidas, penas sustitutivas y condenas condicionales (6480/2007 – C6-0129/2007 – 2007/0807(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República Francesa (6480/2007)(1),
– Vistas las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 31 y la letra b) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE,
– Visto el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0129/2007),
– Vistos los artículos 93 y 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0356/2007),
1. Aprueba la iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República Francesa en su versión modificada;
2. Pide al Consejo que modifique en consecuencia el texto;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República Francesa;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión así como a los Gobiernos de la República Federal de Alemania y de la República Francesa.
Texto propuesto por la República Federal de Alemania y por la República Francesa
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 Título
Iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República Francesa con vistas a la adopción por el Consejo de una Decisión marco relativa al reconocimiento y vigilancia de penas suspendidas, penas sustitutivas y condenas condicionales
Iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República Francesa con vistas a la adopción por el Consejo de una Decisión marco relativa al reconocimiento, la vigilancia y la ejecución de penas suspendidas, penas sustitutivas y condenas condicionales
Enmienda 2 Considerando 5
(5) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco debe interpretarse como una prohibición de denegar el reconocimiento de una sentencia o la vigilancia de una medida de suspensión o pena sustitutiva, cuando existan elementos objetivos para suponer que la medida de suspensión o la pena sustitutiva han sido dictadas con el fin de sancionar a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, convicciones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones.
(5) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco debe interpretarse como una prohibición de denegar el reconocimiento de una sentencia o la vigilancia de una medida de suspensión o pena sustitutiva, cuando existan elementos objetivos para suponer que la medida de suspensión o la pena sustitutiva han sido dictadas conculcando claramente los derechos fundamentales establecidos en los tratados de la Unión Europea.
Enmienda 3 Considerando 6
(6) La presente Decisión marco no debe impedir a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas al derecho de gozar de garantías procesales, libertad de asociación, libertad de prensa y libertad de expresión en otros medios de comunicación.
(6) La presente Decisión marco no debe impedir a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas al derecho de gozar de garantías procesales, libertad de asociación, libertad de prensa y libertad de expresión en otros medios de comunicación y, en general, ninguna norma constitucional relativa a los derechos fundamentales cuyo ámbito no sea incompatible con la manera en que se ejecutan las medidas.
Enmienda 4 Considerando 8
(8) El reconocimiento mutuo y la vigilancia de las penas suspendidas, las penas sustitutivas y las condenas condicionales en el Estado de ejecución deben incrementar las posibilidades de reinserción social del condenado al permitirle mantener sus lazos familiares, lingüísticos, culturales y de otra índole. No obstante, también debe mejorarse el control del cumplimiento de las medidas de suspensión y de las penas sustitutivas con objeto de evitar la comisión de nuevas infracciones penales y de este modo tener en cuenta el principio de la protección de las víctimas.
(8) El reconocimiento mutuo y la vigilancia de las penas suspendidas, las penas sustitutivas y las condenas condicionales en el Estado de ejecución deben incrementar las posibilidades de reinserción social del condenado al permitirle mantener sus lazos familiares, lingüísticos, culturales y de otra índole. No obstante, también debe mejorarse el control del cumplimiento de las medidas de suspensión y de las penas sustitutivas con objeto de evitar la comisión de nuevas infracciones penales y de este modo tener en cuenta el principio de la protección de las víctimas y la defensa de la sociedad en general.
Enmienda 5 Considerando 9
(9) Con vistas a un intercambio de información eficaz en relación con todos los elementos pertinentes relativos a la suspensión de la pena, se alienta a los Estados miembros a que, en el marco de su legislación nacional, se pueda consignar en los registros nacionales la asunción de la vigilancia de medidas de suspensión y penas sustitutivas.
(9) Con vistas a un intercambio de información eficaz en relación con todos los elementos pertinentes relativos a la suspensión de la pena, se alienta a los Estados miembros a que, en el marco de su Derecho interno, incluyan disposiciones que les permitan consignar en los registros nacionales la asunción de la vigilancia de medidas de suspensión, penas sustitutivas y condenas condicionales.
Enmienda 6 Artículo 1, apartado 1
1. La presente Decisión marco tiene por objeto, con vistas a facilitar la reinserción social del condenado y mejorar la protección de las víctimas, establecer normas con arreglo a las cuales un Estado miembro vigila las medidas de suspensión impuestas por sentencia dictada en otro Estado miembro, o las penas sustitutivas contenidas en tal sentencia, y adopta cualquier otra decisión relacionada con la ejecución de dicha sentencia, en la medida en que sea competente para ello.
1. La presente Decisión marco pretende facilitar la reinserción social del condenado, mejorar la protección de las víctimas y de la sociedad, y facilitar la aplicación de las penas suspendidas, las penas sustitutivas y las condenas condicionales pertinentes en el caso de las personas condenadas que no son residentes en el Estado de condena. Con objeto de lograr estos objetivos, la presente Decisión marco establece normas de conformidad con las cuales el Estado miembro en el que la persona condenada tenga su residencia legal habitual debe reconocer las sentencias dictadas en otro Estado miembro, y vigilar y ejecutar las penas suspendidas, las penas sustitutivas y las condenas condicionales.
Enmienda 7 Artículo 1, apartado 2
2. La presente Decisión marco sólo se aplicará al reconocimiento de sentencias y a la asunción de la vigilancia de medidas de suspensión y penas sustitutivas, así como a cualquier otra resolución judicial en el sentido de la presente Decisión marco. La presente Decisión marco no se aplicará a la ejecución de sentencias en materia penal por las que se impongan penas de prisión o medidas de privación de libertad y que entren dentro del ámbito de aplicación de la Decisión marco 2007/…/JAI. El reconocimiento y la ejecución de sanciones pecuniarias y resoluciones de decomiso se basarán en los instrumentos aplicables entre Estados miembros, en particular la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias y la Decisión marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso.
2. La presente Decisión marco sólo se aplicará al reconocimiento de sentencias y a la asunción de la vigilancia y ejecución de penas suspendidas, penas sustitutivas y condenas condicionales, así como a cualquier otra resolución ulterior en el sentido de la presente Decisión marco. La presente Decisión marco no se aplicará a la ejecución de sentencias en materia penal por las que se impongan penas de prisión o medidas de privación de libertad y que entren dentro del ámbito de aplicación de la Decisión marco 2007/…/JAI. El reconocimiento y la ejecución de sanciones pecuniarias y resoluciones de decomiso se basarán en los instrumentos aplicables entre Estados miembros, en particular la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias y la Decisión marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso.
Enmienda 8 Artículo 2, letra b), inciso ii)
ii) tras el cumplimiento de parte de la pena privativa de libertad o de la medida privativa de libertad (libertad condicional);
ii) tras el cumplimiento de parte de la pena o de la medida privativa de libertad (decisión de libertad condicional), con la imposición de una o más medidas de suspensión;
Enmienda 9 Artículo 2, letra c)
c) "pena sustitutiva", la condición impuesta o instrucción dictada con carácter de pena independiente y que no constituye ni una pena privativa de libertad, ni una medida privativa de libertad, ni una sanción pecuniaria;
c) "pena sustitutiva", la obligación o instrucción dictada con carácter de pena autónoma y que no constituye una privación de la libertad o no implica el pago de una suma de dinero;
Enmienda 10 Artículo 2, letra d)
d) "condena condicional", la resolución judicial en virtud de la cual se ha suspendido de forma condicional la imposición de una pena al imponerse a la misma una o más medidas de suspensión;
d) "condena condicional", la resolución judicial en virtud de la cual se ha suspendido de forma condicional la imposición de una pena mediante la imposición de una o más medidas de suspensión;
Enmienda 11 Artículo 2, letra g)
g) "Estado de ejecución", el Estado miembro en el que se procede a la vigilancia de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas y en el que se dicta cualquier otra resolución judicial relacionada con la ejecución de la sentencia, en la medida en que haya asumido ejercer esa competencia.
g) "Estado de ejecución", el Estado miembro en el que se procede a la vigilancia de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas y en el que se dicta cualquier otra resolución judicial relacionada con la ejecución de las penas suspendidas, las penas sustitutivas y las condenas condicionales, a raíz de una decisión adoptada en virtud del artículo 7.
Enmienda 12 Artículo 2, letra g) bis (nueva)
g bis) "residencia legal habitual", el lugar en que el interesado ha establecido el centro permanente de sus intereses, que procede determinar sobre la base de todos los elementos de hecho pertinentes.
Enmienda 13 Artículo 3
La presente Decisión marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.
La presente Decisión marco no podrá tener por efecto modificar el deber de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y en las constituciones de los Estados miembros.
Enmienda 14 Artículo 4, apartado 1
1. Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo qué autoridad o autoridades judiciales son, con arreglo a su legislación nacional, competentes de conformidad con la presente Decisión marco, cuando dicho Estado miembro sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución.
1. Todo Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo qué autoridad o autoridades son, con arreglo a su Derecho interno, competentes de conformidad con la presente Decisión marco, cuando dicho Estado miembro sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución. La lista de las autoridades competentes se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
1. La sentencia que incluya medidas de suspensión o penas sustitutivas enumeradas a continuación se podrá transmitir a otro Estado miembro en el que el condenado tenga su residencia legal habitual, a efectos de su reconocimiento y de la vigilancia de dichas medidas y penas:
1. La sentencia o resolución de libertad condicional que incluya medidas de suspensión, obligaciones o instrucciones enumeradas a continuación se podrá transmitir a otro Estado miembro en el que el condenado tenga su residencia legal habitual, a efectos de su reconocimiento y de la vigilancia de dichas medidas u obligaciones o instrucciones. En el certificado a que se refiere el artículo 6 se podrán incluir, a efectos de vigilancia, una o varias de las medidas de suspensión o de las obligaciones o instrucciones contempladas en la sentencia:
Enmienda 16 Artículo 5, apartado 1, letra a)
a) Obligación del condenado de comunicar a la autoridad competente del Estado de ejecución todo cambio de domicilio;
a) obligación del condenado de comunicar a la autoridad competente del Estado de ejecución todo cambio de residenciao de lugar de trabajo o estudio;
Enmienda 17 Artículo 5, apartado 1, letra b)
b) obligación de no abandonar determinados lugares del Estado de emisión o del Estado de ejecución o de no entrar en ellos sin permiso, así como otras instrucciones relativas al modo de vida, la estancia, la formación, la actividad profesional o las actividades de ocio;
b) obligación de no entrar en determinados lugares del Estado de emisión o del Estado de ejecución sin permiso, así como otras instrucciones relativas al modo de vida, la estancia, la educación o la formación, la actividad profesional o las actividades de ocio;
Enmienda 18 Artículo 5, apartado 1, letra e)
e) Obligación de reparar los daños causados por los hechos;
e) obligación de reparar los daños causados por la infraccióne informar a las autoridades competentes del Estado de ejecución del cumplimiento de dicha obligación;
Enmienda 19 Artículo 5, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.A efectos de la presente Decisión marco, la persona encausada deberá ser oída antes de que se transmita la sentencia o la resolución que acuerde la libertad condicional.
Enmienda 20 Artículo 5, apartado 3
3. Además de las medidas y penas mencionadas en el apartado 1, el certificado incluirá únicamente este tipo de medidas o penas tal como las comunique el Estado de ejecución interesado en virtud del apartado 2.
3. Además de las medidas y penas mencionadas en el apartado 1, el certificado mencionado en el artículo 6 incluirá únicamente este tipo de medidas de suspensión u obligaciones o instrucciones tal como las notifique el Estado de ejecución interesado en virtud del apartado 2.
Enmienda 21 Artículo 6, apartado 1
1. La autoridad judicial competente del Estado de emisión transmitirá directamente la sentencia o copia certificada de la misma, junto con un certificado, cuyo formulario normalizado figura en el Anexo I, a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución por cualquier medio que deje constancia escrita y en condiciones que permitan al Estado de ejecución determinar su autenticidad. Si el Estado de ejecución así lo solicita, se le transmitirá el original de la sentencia, o copia certificada de la misma, así como el original del certificado. Todas las comunicaciones oficiales entre las autoridades judiciales competentes mencionadas se harán también de forma directa.
1. La autoridad judicial competente del Estado de emisión transmitirá directamente el certificado, cuyo formulario normalizado figura en el Anexo I, junto con la sentencia (o una copia certificada de la misma) y, en su caso, la resolución por la que se acuerde la libertad condicional, a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución por cualquier medio que deje constancia escrita y en condiciones que permitan al Estado de ejecución determinar su autenticidad. Si el Estado de ejecución así lo solicita, se le transmitirá el original de la sentencia, o copia certificada de la misma, así como el original del certificado. Todas las comunicaciones oficiales entre las autoridades judiciales competentes mencionadas se harán también de forma directa.
Enmienda 22 Artículo 6, apartado 3
3. La autoridad judicial competente del Estado de emisión transmitirá la sentencia junto con el certificado sólo a un Estado de ejecución cada vez.
3. La autoridad judicial competente del Estado de emisión transmitirá la sentencia junto con el certificado (y cualquier resolución por la que se acuerde la libertad condicional) sólo a un Estado de ejecución cada vez.
Enmienda 23 Artículo 6, apartado 5
5. Cuando la autoridad judicial del Estado de ejecución reciba una sentencia junto con un certificado y no sea competente para reconocerla transmitirá de oficio a la autoridad judicial competente la sentencia y el certificado. Dicha autoridad judicial competente del Estado de ejecución informará de inmediato, por cualquier medio que deje constancia escrita, a la autoridad judicial competente del Estado de emisión sobre la transmisión de la sentencia y del certificado a su atención.
5. Cuando la autoridad judicial del Estado de ejecución reciba una sentencia junto con un certificado (y cualquier resolución por la que se acuerde la libertad condicional) y no sea competente para reconocerla transmitirá de oficio a la autoridad judicial competente la sentencia y el certificado. Dicha autoridad judicial competente del Estado de ejecución informará de inmediato, por cualquier medio que deje constancia escrita, a la autoridad judicial competente del Estado de emisión sobre la transmisión de la sentencia y del certificado a su atención.
Enmienda 24 Artículo 7, apartado 1
1. La autoridad judicial competente del Estado de ejecución reconocerá toda sentencia que haya sido transmitida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6, y adoptará de inmediato las medidas necesarias para la vigilancia de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas, a no ser que decida acogerse a alguno de los motivos para denegar el reconocimiento y la asunción de la vigilancia que se contemplan en el artículo 9.
1. La autoridad judicial competente del Estado de ejecución reconocerá toda sentencia que haya sido transmitida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6, y adoptará de inmediato las medidas necesarias para la vigilancia de las medidas de suspensión y las obligaciones e instrucciones en que consista la pena sustitutiva, a no ser que decida acogerse a alguno de los motivos para denegar el reconocimiento y la vigilancia que se contemplan en el artículo 9.
Enmienda 25 Artículo 7, apartado 2
2. En caso de que las medidas de suspensión o la pena sustitutiva, por su naturaleza o por su duración, sean incompatibles con el Derecho del Estado de ejecución, la autoridad judicial competente de dicho Estado podrá adaptarlas a las medidas de suspensión o las penas sustitutivas establecidas en su propio Derecho para infracciones penales de la misma naturaleza. Las medidas de suspensión o penas sustitutivas adaptadas deberán corresponder tanto como sea posible a las medidas de suspensión o penas sustitutivas dictadas en el Estado de emisión.
2. En caso de que las medidas de suspensión o la pena sustitutiva, por su duración, sean incompatibles con el Derecho del Estado de ejecución, la autoridad judicial competente de dicho Estado podrá adaptarlas a las medidas de suspensión y a las obligaciones e instrucciones en que consistan las penas sustitutivas existentes previstas en su Derecho interno para infracciones penales similares. Las medidas de suspensión o penas sustitutivas adaptadas deberán corresponder tanto como sea posible a las medidas de suspensión o penas sustitutivas dictadas en el Estado de emisión.
Enmienda 26 Artículo 7, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.En caso de adaptación de medidas de suspensión o penas sustitutivas en virtud del apartado 2, la autoridad judicial competente del Estado de ejecución notificará sin demora esta decisión a la autoridad judicial competente del Estado de emisión. Tras la recepción de la notificación, la autoridad judicial competente del Estado de emisión podrá decidir la revocación del certificado y de la sentencia (y, si procede, de la resolución por la que se acuerde la libertad condicional). En dicho caso, deberá garantizarse el derecho de la persona condenada a ser oída.
1. La autoridad judicial competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de la sentencia y la asunción de la vigilancia de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas en los siguientes casos:
1. La autoridad judicial competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de la sentencia (o, si procede, de la resolución por la que se acuerda la libertad condicional) y la asunción de la vigilancia de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas en los siguientes casos:
Enmienda 28 Artículo 9, apartado 1, letra a)
a) cuando el certificado a que se refiere el artículo 6 esté incompleto o no corresponda manifiestamente a la sentencia y no haya sido completado o corregido dentro de un plazo razonable fijado por la autoridad judicial competente del Estado de ejecución;
a) cuando el certificado a que se refiere el artículo 6 esté incompleto o no corresponda manifiestamente a la sentencia o a la resolución por la que se acuerda la libertad condicional y no haya sido completado o corregido dentro de un plazo razonable fijado por la autoridad judicial competente del Estado de ejecución;
Enmienda 29 Artículo 9, apartado 1, letra b)
b) cuando no se cumplan los criterios expuestos en el artículo 5;
b) cuando no se cumplan los criterios establecidos en el artículo 5 (incluido, aunque no únicamente, el requisito de la residencia legal habitual en el Estado de ejecución);
Enmienda 30 Artículo 9, apartado 1, letra e)
e) cuando la persecución penal o la ejecución de una pena ya haya prescrito según el Derecho del Estado de ejecución y se refiera a un acto sobre el que sea competente el Estado de ejecución conforme a su Derecho nacional;
e) cuando la pena ya haya prescrito según el Derecho del Estado de ejecución;
Enmienda 31 Artículo 9, apartado 1, letra i)
i) si la sentencia incluye medidas médico-terapéuticas que, sin perjuicio del artículo 7, apartado 2, el Estado de ejecución no puede vigilar, debido a su sistema jurídico o sanitario; o
i) si la sentencia o, en su caso, la resolución por la que se acuerda la libertad condicional incluye medidas médico-terapéuticas que, sin perjuicio del artículo 7, apartado 2, el Estado de ejecución no puede vigilar, debido a su sistema sanitario; o
Enmienda 32 Artículo 9, apartado 1, letra j)
j) cuando, en el caso indicado en el artículo 13, apartado 1, no pueda llegarse a ningún acuerdo sobre la adaptación de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas.
suprimida
Enmienda 33 Artículo 9, apartado 1, letra j bis) (nueva)
j bis) si el certificado o la sentencia incluyen medidas que no están contempladas o aceptadas en virtud del artículo 5, apartados 1 y 2, de la presente Decisión marco.
Enmienda 34 Artículo 9, apartado 2
2. En los casos indicados en el apartado 1, la autoridad judicial competente del Estado de ejecución, antes de tomar la decisión de denegar el reconocimiento de la sentencia y la asunción de la vigilancia de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas, consultará por cualquier medio adecuado a la autoridad judicial competente del Estado de emisión y, cuando sea oportuno, le pedirá que facilite sin demora la información adicional necesaria.
2. En los casos indicados en el apartado 1, letras a), b), c) h) e i), la autoridad judicial competente del Estado de ejecución, antes de tomar la decisión de denegar el reconocimiento de la sentencia (o, si procede, de la resolución por la que se acuerda la libertad provisional) y la asunción de la vigilancia de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas, consultará por cualquier medio adecuado a la autoridad judicial competente del Estado de emisión y, cuando sea oportuno, le pedirá que facilite sin demora la información adicional necesaria.
Enmienda 35 Artículo 10, apartado 1
1. La autoridad judicial competente del Estado de ejecución decidirá, en un plazo de 10 días desde la recepción de la sentencia y del certificado, si reconoce la sentencia y asume la competencia de la vigilancia de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas. Informará de inmediato sobre la decisión a la autoridad judicial competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita. El rechazo del reconocimiento de la sentencia y la negativa a asumir la competencia de la vigilancia deberán motivarse.
1. La autoridad judicial competente del Estado de ejecución decidirá, en un plazo de 30 días desde la recepción de la sentencia y del certificado, si reconoce la sentencia y asume la vigilancia de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas. Informará de inmediato sobre la decisión a la autoridad judicial competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita. La denegación del reconocimiento de la sentencia y la negativa a asumir la vigilancia deberán motivarse.
Enmienda 36 Artículo 10, apartado 2
2. Si, en un caso particular, la autoridad judicial competente del Estado de ejecución no puede respetar el plazo fijado en el apartado 1, informará de ello sin demora a la autoridad judicial competente del Estado de emisión por cualquier medio, explicando los motivos de la demora y comunicando el plazo que estima necesario para tomar una decisión definitiva.
2. Si, en un caso excepcional, la autoridad judicial competente del Estado de ejecución no puede respetar el plazo fijado en el apartado 1, informará de ello sin demora a la autoridad judicial competente del Estado de emisión por cualquier medio, explicando los motivos de la demora y comunicando el plazo que estima necesario para tomar una decisión definitiva.
Enmienda 37 Artículo 11
La vigilancia de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas se regirá por el Derecho del Estado de ejecución.
La vigilancia de las medidas de suspensión y de las obligaciones e instrucciones que constituyen las penas sustitutivas se regirá por el Derecho del Estado de ejecución.
Enmienda 38 Artículo 12, apartado 1
1. La autoridad judicial competente del Estado de ejecución tendrá competencia para adoptar cualquier decisión ulterior relacionada con la pena suspendida, la pena sustitutiva o la condena condicional, como la modificación posterior de las medidas de suspensión, la revocación de la suspensión, la imposición de una pena en el caso de la condena condicional o la remisión de la pena. A las decisiones mencionadas, así como a todas las consecuencias que se deriven de la sentencia, se les aplicará el Derecho del Estado de ejecución.
1. La autoridad competente del Estado de ejecución tendrá competencia para adoptar cualquier decisión ulterior relacionada con la pena suspendida, la pena sustitutiva, la condena condicional o la libertad condicional, como la modificación posterior de las medidas de suspensión, la revocación de la suspensión, la imposición de una pena en el caso de la condena condicional o la revocación de la misma, o la extinción. A las decisiones mencionadas, así como a todas las consecuencias que se deriven de la sentencia, se les aplicará el Derecho del Estado de ejecución.
Enmienda 39 Artículo 12, apartado 2
2. La autoridad judicial competente del Estado de emisión podrá reservarse la competencia respecto de cualquier decisión ulterior relacionadas con las condenas condicionales. En este caso, a todas las consecuencias que se deriven de la sentencia se les aplicará el Derecho del Estado de emisión.
2. La autoridad competente del Estado de emisión podrá reservarse la competencia respecto de cualquier decisión ulterior relacionada con las condenas condicionales. En este caso, a todas las decisiones mencionadas en el apartado 1 y a todas las consecuencias que se deriven de la sentencia se les aplicará el Derecho del Estado de emisión.
Enmienda 40 Artículo 12, apartado 3
3. Al adaptar su legislación nacional a la presente Decisión marco, cada Estado miembro podrá indicar que, en tanto que Estado de ejecución, podrá, en determinados casos, negarse a asumir la competencia establecida en el apartado 1. En esos casos, la resolución y la notificación tendrán lugar por el procedimiento establecido en el artículo 10. Lo anterior no afectará a la obligación establecida en el artículo 7, apartado 1.
3. Al adoptarse la presente Decisión marco, o ulteriormente en el momento de transponerla, cada Estado miembro podrá indicar mediante una declaración presentada ante la Secretaría General del Consejo, que, como Estado de ejecución y en las categorías de casos que dicho Estado miembro especificará, se niega a asumir la competencia establecida en el apartado 1. En esos casos, la resolución (la motivación) y la notificación tendrán lugar por el procedimiento establecido en el artículo 10. Lo anterior no afectará a la obligación establecida en el artículo 7, apartado 1. Esta declaración de un Estado miembro podrá ser retirada en cualquier momento. Las declaraciones o la retirada de las mismas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Enmienda 41 Artículo 13
Artículo 13
suprimido
Consultas entre las autoridades judiciales competentes
1.En caso de que la autoridad judicial competente del Estado de ejecución prevea una adaptación según el artículo 7, apartados 2 y 3, consultará previamente a la autoridad judicial competente del Estado de emisión sobre las medidas de suspensión o las penas sustitutivas adaptadas.
2.La autoridad judicial competente del Estado de emisión podrá, al transmitir la sentencia y el certificado con arreglo al artículo 6, renunciar a la consulta mencionada en el apartado 1. En ese caso, se comunicarán ulteriormente a la autoridad judicial competente del Estado de emisión todas las adaptaciones hechas por la autoridad judicial competente del Estado de ejecución con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 3.
Enmienda 42 Artículo 14, título
Obligaciones de las autoridades que intervengan cuando la competencia respecto de cualquier decisión ulterior incumba al Estado de ejecución
(No afecta a la versión española)
Enmienda 43 Artículo 14, apartado 1, letra a)
a) la modificación de las medidas de suspensión o de las penas sustitutivas;
a) las penas sustitutivas y la modificación de las medidas de suspensión;
Enmienda 44 Artículo 14, apartado 1, letra b)
b) la revocación de la suspensión de la pena;
b) la revocación de la pena suspendida y de la condena condicional;
Enmienda 45 Artículo 14, apartado 1, letra c)
c) la imposición de la pena en el caso de las condenas condicionales;
(No afecta a la versión española)
Enmienda 46 Artículo 14, apartado 1, letra d)
d) la extinción de las medidas de suspensión o de las penas sustitutivas.
d) la extinción de las penas suspendidas, de la condena condicional o de las penas sustitutivas.
Enmienda 47 Artículo 14, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.En los casos en que se revoquen las penas suspendidas, las condenas condicionales o las penas sustitutivas, el Estado de ejecución será responsable de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia, excepto en los casos contemplados en el artículo 12, apartados 2 y 3.
Enmienda 48 Artículo 14, apartado 2
2. La autoridad judicial competente del Estado de emisión informará de inmediato a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución, por cualquier medio que deje constancia escrita, de todas las circunstancias o datos que, a su entender, pudieran causar la revocación de la suspensión de la pena o la modificación de las medidas de suspensión o de las penas sustitutivas.
2. La autoridad judicial competente del Estado de emisión informará de inmediato a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución, por cualquier medio que deje constancia escrita, de todas las circunstancias o datos que, a su entender, pudieran causar la revocación de la suspensión de la pena o de la condena condicional o la modificación de las medidas de suspensión o de las obligaciones o instrucciones en que consistan las penas sustitutivas.
Enmienda 49 Artículo 14, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.Las autoridades judiciales deberán oír a la persona antes de la imposición de la pena, en el caso de una condena condicional o si se revoca la suspensión de la pena, con el fin de velar por que se mantengan el principio fundamental de oír a los acusados.
Enmienda 50 Artículo 15, título
Obligaciones de las autoridades que intervengan cuando la competencia respecto de todas las resoluciones ulteriores corresponda al Estado de emisión
1. En caso de que la autoridad judicial competente del Estado de emisión sea competente para todas las resoluciones ulteriores con arreglo al artículo 12, apartados 2 y 3, la autoridad judicial competente del Estado de ejecución le informará de inmediato sobre:
(No afecta a la versión española)
Enmienda 52 Artículo 15, apartado 1, letra a)
a) todo incumplimiento de una medida de suspensión o deuna pena sustitutiva; y
a) un incumplimiento de una medida de suspensión o de las obligaciones e instrucciones en que consistala pena sustitutiva; y
Enmienda 53 Artículo 15, apartado 1, letra b), inciso i)
i) pueda causar la modificación de las medidas de suspensión o de la pena sustitutiva,
i) pueda causar la modificación de las medidas de suspensión o de las obligaciones e instrucciones en que consista la pena sustitutiva,
Enmienda 54 Artículo 15, apartado 1, letra b), inciso ii)
ii) pueda tomarse en consideración al imponerse la pena en el caso de las condenas condicionales
(No afecta a la versión española)
Enmienda 55 Artículo 15, apartado 1, letra b), inciso iii)
iii) pueda tener como efecto la revocación de la suspensión de la pena.
iii) pueda tener como efecto la revocación de la suspensión de la pena y de la condena condicional.
Enmienda 56 Artículo 15, apartado 3
3. Antes de adoptarse una decisión sobre la imposición de una pena en el caso de una condena condicional o sobre la revocación de la suspensión de la pena, la autoridad judicial oirá al condenado. Si procede, este requisito se cumplirá por el procedimiento establecido en el artículo 10 del Convenio de 29 de mayo de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea.
3. Antes de adoptarse una decisión sobre la imposición de una pena en el caso de una condena condicional o sobre la revocación de la suspensión de la pena, las autoridades judiciales deberán oír a la persona condenada con el fin de velar por que se mantengan el principio fundamental de oír a los acusados.
Enmienda 57 Artículo 15, apartado 4, letra a)
a) la modificación de las medidas de suspensión o de las penas sustitutivas;
a) la modificación de las medidas de suspensión o de las obligaciones e instrucciones en que consistan las penas sustitutivas;
Enmienda 58 Artículo 15, apartado 4, letra b)
b) la revocación de la suspensión de la pena;
b) la revocación de la suspensión de la pena y de la condena condicional;
Enmienda 59 Artículo 15, apartado 4, letra c)
c) la imposición de la pena en el caso de las condenas condicionales;
(No afecta a la versión española)
Enmienda 60 Artículo 15, apartado 4, letra d)
d) la extinción de las medidas de suspensión o de las penas sustitutivas.
d) la extinción de las penas suspendidas, de la condena condicional o de las penas sustitutivas.
Enmienda 61 Artículo 15, apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.Toda modificación de una medida de suspensión o de las obligaciones o instrucciones en que consistan las penas sustitutivas por parte de la autoridad judicial competente del Estado de emisión se llevará a cabo con arreglo al artículo 5. En el caso de una modificación, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá optar por adoptar una nueva decisión con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al artículo 9, apartado 1, letra i).
Enmienda 62 Artículo 15, apartado 5
5. En el caso de la imposición de la pena o de la revocación de la suspensión de la misma, la autoridad judicial competente del Estado de emisión informará al mismo tiempo a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución acerca de la posibilidad de transmitir al Estado de ejecución:
5. En el caso de la imposición de la pena o de la revocación de la suspensión de la misma, la autoridad judicial competente del Estado de emisión informará al mismo tiempo a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución de que no existe ninguna necesidad de que se vigile las medidas de suspensión.
Enmienda 63 Artículo 15, apartado 5, letra a)
a) la sentencia y el certificado, con arreglo a la Decisión marco 2007/…/JAI, a fin de asumir la responsabilidad de la ejecución de la medida privativa de libertad; o
suprimida
Enmienda 64 Artículo 15, apartado 5, letra b)
b) una orden de detención europea a efectos de la entrega del condenado, con arreglo a la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros.
suprimida
Enmienda 65 Artículo 15, apartado 6
6. En caso de que se haya extinguido la obligación de ejecutar las medidas de suspensión o las penas sustitutivas, la autoridad competente del Estado de ejecución pondrá término a las medidas ordenadas tan pronto como lo haya puesto en su conocimiento la autoridad competente del Estado de emisión.
6. Cuando la autoridad competente del Estado de emisión así se lo notifique a la autoridad competente del Estado de ejecución con arreglo al apartado 5, ésta última pondrá término a la vigilancia y ejecución de las medidas de suspensión.
Enmienda 66 Artículo 16, título
Amnistía e indulto
Amnistía, indulto y revisión de la sentencia
Enmienda 67 Artículo 16, apartado 1 bis (nuevo)
El Estado de emisión será el único que podrá adoptar una decisión relativa a la revisión de sentencias que entrañen penas suspendidas, condenas condicionales y penas sustitutivas, cuya vigilancia y ejecución estén cubiertas por la presente Decisión marco.
Enmienda 68 Artículo 17
En caso de que el condenado abandone el Estado de ejecución y establezca su residencia legal habitual en otro Estado miembro, la autoridad judicial competente del Estado de ejecución transmitirá a la autoridad judicial competente del Estado de emisión la competencia respecto de la vigilancia de las medidas de suspensión y las penas sustitutivas, así como la competencia respecto de cualquier decisión ulterior relacionada con la ejecución de la sentencia.
En caso de que el condenado abandone el Estado de ejecución o deje de tener residencia legal habitual en el Estado de ejecución, la autoridad judicial competente del Estado de ejecución transferirá a la autoridad judicial competente del Estado de emisión la competencia respecto de la vigilancia de las medidas de suspensión y las obligaciones e instrucciones que constituyen las penas sustitutivas, así como la competencia respecto de cualquier decisión ulterior relacionada con la ejecución de la sentencia (o, si procede, de la resolución por la que se acuerda la libertad provisional).
Enmienda 69 Artículo 17, párrafo 1 bis (nuevo)
Debe procederse asimismo a la transferencia de competencia a que se refiere el apartado 1 si el Estado de emisión presenta una solicitud a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución a tal efecto, basándose en el hecho de que se están celebrando otros procesos penales contra la persona en cuestión en el Estado de emisión.