Decisión del Parlamento Europeo, de 13 de noviembre de 2007, sobre la modificación del Reglamento del Parlamento Europeo a la luz del Estatuto de los Diputados (2006/2195(REG))
El Parlamento Europeo,
– Vistos la carta de su Presidente de 29 de junio de 2006 y el anuncio en el Pleno del 7 de septiembre de 2006,
– Vistos los artículos 201 y 202 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0368/2007),
1. Decide introducir en su Reglamento las modificaciones que figuran a continuación;
2. Recuerda que dichas modificaciones entrarán en vigor el primer día de la legislatura que se iniciará en el año 2009;
3. Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.
Texto en vigor
Enmiendas
Enmienda 1 Artículo 8
Reembolso de gastos y pago de dietas
Aplicación del Estatuto de los Diputados
La Mesa regulará el reembolso de los gastos y el pago de las dietas de los diputados.
Salvo indicación en contrario, la Mesa aprobará las disposiciones de aplicación del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo.
Enmienda 2 Artículo 39, apartado 1
1. El Parlamento podrá solicitar a la Comisión que presente, para la adopción de actos nuevos o la modificación de actos existentes, las propuestas oportunas, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 192 del Tratado CE, mediante resolución basada en un informe de propia iniciativa de la comisión competente. La resolución deberá ser aprobada por mayoría de los diputados que integran el Parlamento. Al mismo tiempo, el Parlamento podrá fijar un plazo para la presentación de la propuesta.
1. El Parlamento podrá solicitar a la Comisión que presente, para la adopción de actos nuevos o la modificación de actos existentes, las propuestas oportunas, de conformidad con el artículo 192 del Tratado CE, mediante resolución basada en un informe de propia iniciativa de la comisión competente, elaborado de conformidad con el artículo 45. La resolución deberá ser aprobada por mayoría de los diputados que integran el Parlamento. Al mismo tiempo, el Parlamento podrá fijar un plazo para la presentación de la propuesta.
Enmienda 3 Artículo 39, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.Todo diputado podrá presentar propuestas relativas a actos comunitarios en el marco del derecho de iniciativa del Parlamento de conformidad con el artículo 192 del Tratado CE.
Enmienda 4 Artículo 39, apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.La propuesta se presentará al Presidente, que la remitirá para examen a la comisión competente. Previamente, la propuesta se traducirá a las lenguas oficiales que el presidente de la comisión competente considere necesarias para proceder a un examen sumario. La comisión tomará una decisión sobre el procedimiento ulterior en un plazo de tres meses a partir de la consulta y tras oír al autor de la propuesta.
Si la comisión decide presentar la propuesta al Parlamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 45, el nombre del autor de la propuesta figurará en el título del informe.
Enmienda 5 Artículo 39, apartado 2
2.Antes de iniciar el procedimiento definido en el artículo 45, la comisión competente se asegurará de que ninguna propuesta de esta índole se halla en fase de elaboración
suprimido
a) bien porque no figure en el programa legislativo anual,
b) bien porque los preparativos de la propuesta no se hayan iniciado o lleven injustificado retraso,
c) bien porque la Comisión no haya respondido positivamente a anteriores solicitudes, formuladas por la comisión competente o contenidas en resoluciones aprobadas por el Parlamento por mayoría de los votos emitidos.
Enmienda 6 Artículo 45, apartado 1
1. Si una comisión a la que no se le hubiere remitido una consulta o una solicitud de dictamen con arreglo al apartado 1 del artículo 179 se propusiere elaborar un informe sobre un asunto de su competencia y presentar al Parlamento una propuesta de resolución al respecto, recabará previamente la autorización de la Conferencia de Presidentes. La denegación de la autorización deberá estar motivada.
1. Si una comisión a la que no se le hubiere remitido una consulta o una solicitud de dictamen con arreglo al apartado 1 del artículo 179 se propusiere elaborar un informe sobre un asunto de su competencia y presentar al Parlamento una propuesta de resolución al respecto, recabará previamente la autorización de la Conferencia de Presidentes. La denegación de la autorización deberá estar motivada. Si el informe se refiere a una propuesta presentada por un diputado de conformidad con el apartado 1 bis del artículo 39, la autorización solo se podrá denegar en caso de que no se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 5 del Estatuto de los Diputados y en el artículo 192 del Tratado CE.
Enmienda 7 Artículo 150, apartado 6, párrafo 1
6. Salvo decisión en contrario del Parlamento, las enmiendas solo podrán someterse a votación una vez impresas y distribuidas en todas las lenguas oficiales. Esa decisión no podrá adoptarse si se opusieren cuarenta diputados como mínimo.
6. Salvo decisión en contrario del Parlamento, las enmiendas solo podrán someterse a votación una vez impresas y distribuidas en todas las lenguas oficiales. Esa decisión no podrá adoptarse si se opusieren cuarenta diputados como mínimo. El Parlamento evitará tomar decisiones que puedan dar lugar a que resulten desfavorecidos de manera injustificable los diputados que emplean una lengua determinada.
Enmienda 8 Anexo I, artículo 2, párrafo 1, letra a bis) (nueva)
a bis) toda asignación que un diputado perciba por el ejercicio de un mandato en otro Parlamento,
Enmienda 9 Anexo I, artículo 4
En espera de que se promulgue un estatuto del diputado al Parlamento Europeo que sustituya la diversidad de normas nacionales, los diputados estarán sujetos a las obligaciones previstas por la legislación del Estado miembro en el que hayan sido elegidos respecto a la declaración de patrimonio.
Los diputados estarán sujetos a las obligaciones previstas por la legislación del Estado miembro en el que hayan sido elegidos respecto a la declaración de patrimonio.
Enmienda 10 Anexo VII, Sección C bis (nueva)
C bis.Conflictos de intereses personales
Con el acuerdo de la Mesa y mediante decisión motivada, se podrá denegar a un diputado el acceso a un documento del Parlamento, si la Mesa, después de haber oído al diputado, llega al convencimiento de que dicho acceso afectaría de manera inaceptable a los intereses institucionales del Parlamento o al interés público y de que la solicitud del interesado obedece a consideraciones privadas y personales. El diputado podrá presentar por escrito una reclamación motivada contra esta decisión en el plazo de un mes a partir de su notificación. El Parlamento se pronunciará sin debate sobre dicha reclamación durante el período parcial de sesiones siguiente a su presentación.