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Procedimiento : 2007/0095(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0461/2007

Textos presentados :

A6-0461/2007

Debates :

PV 11/12/2007 - 20
CRE 11/12/2007 - 20

Votaciones :

PV 12/12/2007 - 3.6
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2007)0605

Textos aprobados
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Miércoles 12 de diciembre de 2007 - Estrasburgo
Acciones de información y promoción en favor de los productos agrícolas *
P6_TA(2007)0605A6-0461/2007

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a acciones de información y de promoción en favor de productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (COM(2007)0268 – C6-0203/2007 – 2007/0095(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0268),

–  Vistos los artículos 36 y 37 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0203/2007),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0461/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Considerando 2
(2)  Teniendo en cuenta la experiencia adquirida, las perspectivas de evolución del mercado tanto dentro como fuera de la Comunidad y el nuevo contexto de los intercambios comerciales internacionales, es conveniente desarrollar una política global y coherente de información y promoción de los productos agrícolas y su modo de producción, así como de los productos alimenticios a base de productos agrícolas, en el mercado interior y en el mercado de terceros países, sin incitar no obstante al consumo de un producto por razón de su origen concreto. A efectos de mayor claridad, es conveniente derogar los Reglamentos (CE) n° 2702/1999 y (CE) n° 2826/2000 y sustituirlos por un Reglamento único, manteniendo no obstante las peculiaridades de las acciones en función del lugar en que vayan a llevarse a cabo.
(2)  Teniendo en cuenta la experiencia adquirida, las perspectivas de evolución del mercado tanto dentro como fuera de la Comunidad y el nuevo contexto de los intercambios comerciales internacionales, es conveniente desarrollar una política global y coherente de información y promoción de los productos agrícolas y su modo de producción, así como de los productos alimenticios a base de productos agrícolas, en el mercado interior y en el mercado de terceros países, sin incitar no obstante al consumo de un producto por razón de su origen concreto. A efectos de mayor claridad, es conveniente derogar los Reglamentos (CE) n° 2702/1999 y (CE) n° 2826/2000 y sustituirlos por un Reglamento único, cuyas disposiciones pudieran posteriormente incorporarse al Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas1, manteniendo no obstante las peculiaridades de las acciones en función del lugar en que vayan a llevarse a cabo.
__________________
1 DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
Enmienda 2
Considerando 4
(4)  Es necesario concretar los criterios de selección de los productos, sectores, temas y mercados que vayan a ser objeto de los programas comunitarios.
(4)  Es necesario concretar los criterios de selección de temas, mercados y posibles oportunidades de exportación que vayan a ser objeto de los programas comunitarios, en particular en lo que respecta a aquellos que se llevan a cabo en terceros países.
Enmienda 3
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)  Las acciones de información y de promoción deben incluir y reflejar de la mejor forma posible los atributos del modelo europeo, que son la riqueza, variedad y tradición de la cultura agroalimentaria de la Comunidad.
Enmienda 4
Considerando 6
(6)  Las acciones deben llevarse a cabo en el marco de programas de información y de promoción. Para garantizar la coherencia y eficacia de los programas, es preciso prever la elaboración de directrices que fijen, para cada producto o sector seleccionado, las orientaciones generales relativas a los elementos esenciales de los programas en cuestión.
(6)  Las acciones deben llevarse a cabo en el marco de programas de información y de promoción. Para garantizar la coherencia y eficacia de los programas, es preciso prever la elaboración de directrices que fijen, para cada sector, las orientaciones generales relativas a los elementos esenciales de los programas en cuestión.
Enmienda 5
Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)  El carácter comunitario de estos programas debe llevar a la necesaria prioridad de las propuestas que impliquen a varios Estados miembros y se lleven a cabo en mercados de terceros países. De la misma manera, los programas multiproducto deberían recibir consideración especial, ya que implican un mayor retorno a la inversión de los recursos públicos aportados. Además, la Comisión debería favorecer la colaboración con los Estados miembros en las acciones que ponga en marcha por propia iniciativa, aumentado así el valor añadido comunitario.
Enmienda 6
Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis)  Sería conveniente prever e incluir en los programas medidas de información y apoyo a las organizaciones profesionales participantes en los mismos.
Enmienda 7
Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis)  Habida cuenta del rápido proceso de internacionalización al que está sometido el sistema agroalimentario comunitario, se considera conveniente una aplicación flexible de los instrumentos de promoción e información, así como prever las modificaciones legales necesarias a la luz de la experiencia adquirida desde el año 1999.
Enmienda 8
Considerando 11 ter (nuevo)
(11 ter)  Teniendo en cuenta, especialmente en países terceros, que las medidas de promoción puestas en marcha deben favorecer el acceso del consumidor a los productos europeos, y que, por otro lado, las organizaciones cofinancian un porcentaje considerable de los programas, las organizaciones participantes que presenten propuestas deben poder presentar sus productos en acciones comerciales, como ferias y otras, ejemplificando así la riqueza, la calidad y la variedad de la oferta comunitaria disponible.
Enmienda 9
Artículo 2, apartado 1, letra d bis (nueva)
d bis) refuerzo de las acciones de información y promoción de productos hortofrutícolas.
Enmienda 10
Artículo 3, apartado 1, introducción
1.  Los sectores o productos que podrán ser objeto de las acciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, en el mercado interior se seleccionarán en función de los criterios siguientes:
1.  Las acciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, para ser realizadas en el mercado interior se referirán en particular a los criterios siguientes:
Enmienda 11
Artículo 3, apartado 1, letra a bis (nueva)
a bis) conveniencia de destacar las variadas ventajas de los productos regionales y locales para la ecología y el mercado laboral;
Enmienda 12
Artículo 4, apartado 1
La Comisión establecerá, de acuerdo con el procedimiento citado en el artículo 16, apartado 2, las listas de los temas y productos mencionados en el artículo 3, así como de los países terceros de que se trate. Estas listas serán revisadas cada dos años. No obstante, en caso necesario, dichas listas podrán ser modificadas por el mismo procedimiento en el curso de ese período.
La Comisión establecerá, de acuerdo con el procedimiento citado en el artículo 16, apartado 2 bis, las listas de los temas mencionados en el artículo 3, así como de los países terceros de que se trate. En el caso de terceros países, la Comisión elaborará, de conformidad con el procedimiento mencionado en al artículo 16, apartado 2 bis, una lista estratégica comunitaria de posibles oportunidades de exportación, teniendo en cuenta los resultados de las medidas llevadas a cabo de conformidad con el artículo 10, en particular en lo que respecta a estudios de nuevos mercados y misiones comerciales de alto nivel. Estas listas serán revisadas cada año. No obstante, en caso necesario, dichas listas podrán ser modificadas por el mismo procedimiento en el curso de ese período, haciendo referencia en particular al artículo 3, apartado 1, letra c).
Enmienda 13
Artículo 4, apartado 1, subapartado 1
1.  Por lo que respecta a la promoción en el mercado interior, la Comisión adoptará para cada uno de los sectores o productos seleccionados y de acuerdo con el procedimiento citado en el artículo 16, apartado 2, las directrices que determinen la estrategia que vaya a aplicarse a las campañas de información y de promoción propuestas.
1.  Por lo que respecta a la promoción en el mercado interior, la Comisión adoptará para cada uno de los sectores seleccionados y de acuerdo con el procedimiento citado en el artículo 16, apartado 2, las directrices que determinen la estrategia que vaya a aplicarse a las campañas de información y de promoción propuestas.
Enmienda 14
Artículo 5, apartado 2
2.  Por lo que respecta a la promoción en terceros países, la Comisión podrá adoptar, de acuerdo con el procedimiento citado en el artículo 16, apartado 2, las directrices que determinen la estrategia aplicable a las campañas de información y de promoción propuestas para todos o algunos de los productos referidos en el artículo 3, apartado 2.
2.  Por lo que respecta a la promoción en mercados de terceros países, la Comisión podrá adoptar, de acuerdo con el procedimiento citado en el artículo 16, apartado 2 bis, las directrices que determinen la estrategia aplicable a las campañas de información y de promoción propuestas para todos los productos referidos en el artículo 3, apartado 2.
Enmienda 15
Artículo 7, apartado 1, apartado 1
1.  Los Estados miembros elaborarán un pliego de condiciones en el que se establezcan los requisitos y los criterios de evaluación de los programas de información y de promoción.
1.  La Comisión elaborará un pliego de condiciones en el que se establezcan los requisitos y los criterios de evaluación de los programas de información y de promoción.
Enmienda 16
Artículo 8, apartado 1
1.  La Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, qué programas se seleccionan y aprobará los presupuestos correspondientes. Se dará prioridad a los programas propuestos por varios Estados miembros o que prevean acciones en varios Estados miembros o terceros países.
1.  La Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, qué programas se seleccionan y aprobará los presupuestos correspondientes. Se dará prioridad únicamente a los programas realizados en mercados de terceros países y en el marco de estas medidas, en particular, a programas propuestos por varios Estados miembros o que prevean acciones en varios Estados miembros.
Enmienda 17
Artículo 9, apartado 1
1.  A falta de programas para la realización en el mercado interior de una o varias acciones de información contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra b), presentados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros interesados establecerán un programa y el pliego de condiciones correspondiente, sobre la base de las directrices contempladas en el artículo 5, apartado 1, y procederán mediante licitación pública a la selección del organismo encargado de la ejecución del programa que se comprometan a cofinanciar.
1.  A falta de programas para una o varias acciones de información contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra b), presentados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros interesados establecerán un programa y el pliego de condiciones correspondiente, sobre la base de las directrices contempladas en el artículo 5, apartado 1, y procederán mediante licitación pública a la selección del organismo encargado de la ejecución del programa que se comprometan a cofinanciar.
Enmienda 18
Artículo 12, apartado 1
1.  Un grupo de seguimiento integrado por representantes de la Comisión, de los Estados miembros interesados y de las organizaciones que hayan propuesto los programas se encargará de supervisar los programas seleccionados, mencionados en los artículos 8 y 9.
1.  Un grupo de seguimiento integrado por representantes de la Comisión, de los Estados miembros interesados y de las organizaciones que hayan propuesto los programas se encargará de gestionar los programas seleccionados, mencionados en los artículos 8 y 9.
Enmienda 19
Artículo 13, apartado 2
2.  La participación financiera de la Comunidad en los programas seleccionados, mencionados en los artículos 8 y 9, no podrá superar el 50 % del coste efectivo de dichos programas. La participación financiera en los programas de información y de promoción de dos o tres años de duración no podrá superar dicho límite máximo en cada año de ejecución.
2.  La participación financiera de la Comunidad en los programas seleccionados, seleccionados en virtud de los artículos 8 y 9, no podrá superar el 60 % del coste efectivo de dichos programas. La participación financiera en los programas de información y de promoción de dos o tres años de duración no podrá superar dicho límite máximo en cada año de ejecución. No obstante, en el caso de programas relativos a la agricultura biológica y a programas relativos a medidas adoptadas como resultado de situaciones de crisis, el nivel de participación financiera de la Comunidad en esos programas no deberá superar el 70 %.
Enmienda 20
Artículo 13, apartado 3, párrafo 1
3.  Las organizaciones financiarán al menos el 20 % del coste efectivo de los programas que propongan; el resto de la financiación correrá a cargo de los Estados miembros interesados, teniendo en cuenta la participación de la Comunidad a que se refiere el apartado 2.
3.  Las organizaciones financiarán al menos el 10 % del coste efectivo de los programas que propongan; el resto de la financiación correrá a cargo de los Estados miembros interesados, teniendo en cuenta la participación de la Comunidad a que se refiere el apartado 2.
Enmienda 21
Artículo 15, apartado 1 bis (nuevo)
Dichas normas preverán en particular la posibilidad de que las organizaciones presenten sus programas al menos dos veces al año, y de que los Estados miembros presenten las propuestas de programas a la Comisión en las mismas condiciones.
Enmienda 22
Artículo 16, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El periodo previsto en las disposiciones del artículo 5, apartado 6 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.
Enmienda 23
Artículo 17, introducción
Antes de elaborar las listas previstas en el artículo 4, establecer las directrices a que se refiere el artículo 5, aprobar los programas mencionados en los artículos 6 y 9, adoptar una decisión acerca de las acciones con arreglo al artículo 10 o adoptar las disposiciones de aplicación previstas en el artículo 15, la Comisión podrá consultar:
Antes de elaborar las listas previstas en el artículo 4, establecer las directrices a que se refiere el artículo 5, aprobar los programas mencionados en los artículos 6 y 9, adoptar una decisión acerca de las acciones con arreglo al artículo 10 o adoptar las disposiciones de aplicación previstas en el artículo 15, la Comisión deberá consultar:
Enmienda 24
Artículo 18
La Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 31 de diciembre de 2012 un informe sobre la aplicación del presente Reglamento acompañado en su caso de propuestas pertinentes.
La Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 31 de diciembre de 2010 un informe sobre la aplicación del presente Reglamento acompañado en su caso de propuestas pertinentes.
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