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Procedimiento : 2004/0203(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0453/2007

Textos presentados :

A6-0453/2007

Debates :

PV 11/12/2007 - 21
CRE 11/12/2007 - 21

Votaciones :

PV 12/12/2007 - 3.10
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Textos aprobados :

P6_TA(2007)0609

Textos aprobados
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Miércoles 12 de diciembre de 2007 - Estrasburgo
Protección jurídica de los dibujos y modelos ***I
P6_TA(2007)0609A6-0453/2007
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 98/71/CE sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (COM(2004)0582 – C6-0119/2004 – 2004/0203(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2004)0582),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0119/2004),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0453/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 12 de diciembre de 2007 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 98/71/CE sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos
P6_TC1-COD(2004)0203

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),

Considerando lo siguiente:

(1)  El único objetivo de la protección de dibujos y modelos es conceder derechos exclusivos sobre la apariencia de un producto, pero no un monopolio sobre el producto en sí. Proteger un dibujo o un modelo para el que no exista, en la práctica, una alternativa conduciría a un monopolio de hecho sobre el producto, y tal protección se aproximaría a un abuso de la normativa sobre dibujos y modelos. Autorizar a terceros a fabricar y distribuir piezas de recambio permite mantener la competencia; en cambio, si la protección de dibujos y modelos se extendiera a las piezas de recambio, estos terceros infringirían esos derechos, se eliminaría la competencia y se concedería un monopolio de hecho sobre el producto al titular del derecho del dibujo o modelo.

(2)  Las diferencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros sobre la utilización de dibujos y modelos protegidos a efectos de reparación de un producto complejo con objeto de restituir su apariencia inicial inciden directamente sobre el establecimiento y funcionamiento del mercado interior de las mercancías que incorporan dibujos y modelos si el producto al que se aplica o incorpora el dibujo o modelo constituye un componente de un producto complejo de cuya apariencia depende el dibujo o modelo protegido. Tales diferencias pueden falsear la competencia en el mercado interior.

(3)  Para el buen funcionamiento del mercado interior es necesario aproximar las legislaciones de los Estados miembros sobre protección de dibujos y modelos en lo relativo a la utilización de dibujos y modelos protegidos a efectos de reparación de un producto complejo con objeto de restituir su apariencia inicial.

(4)  A fin de complementar lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor(3) en lo que se refiere a la capacidad de un fabricante para colocar su marca registrada o su logotipo en componentes o piezas de recambio de manera efectiva y visible, ha de garantizarse que los consumidores están debidamente informados sobre el origen de las piezas de recambio, por medio de, por ejemplo información sobre las marcas registradas o los logotipos colocados en las piezas en cuestión.

(5)  La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos(4) incluye disposiciones para la realización de pruebas con las piezas de recambio fabricadas por productores independientes, con objeto de garantizar que dichas piezas reúnen los criterios de seguridad y medioambientales; los nuevos procedimientos que se prescriben aportarán mayores garantías a los consumidores en un mercado totalmente desregulado.

(6)  La Directiva 98/71/CE(5) debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El artículo 14 de la Directiva 98/71/CE se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 14

Dibujos o modelos incorporados a componentes que se utilicen a efectos de reparación

1.  No podrán protegerse los dibujos o modelos incorporados o aplicados a un producto que sea un componente de un producto complejo y se utilice con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 ║a efectos exclusivos de reparación de dicho producto complejo con objeto de restituirle su apariencia inicial. Esta disposición no se aplicará cuando la finalidad primera de la comercialización de dicho componente no sea la reparación del producto complejo.

2.  El apartado 1 se aplicará a condición de que los consumidores estén debidamente informados sobre el origen del producto utilizado para la reparación mediante un sistema de marcado, como una marca registrada, un nombre comercial o cualquier otro sistema adecuado, de modo que puedan escoger con conocimiento de causa entre los diferentes productos competidores ofrecidos para la reparación.

3.  El apartado 1 se aplicará sólo a los componentes que queden a la vista en el mercado secundario, una vez que el producto complejo haya sido comercializado en el mercado primario por el titular del derecho sobre dicho producto o con su consentimiento.".

Artículo 2

Los Estados miembros cuya legislación vigente prevea la protección de los dibujos o modelos incorporados o aplicados a un producto que sea un componente de un producto complejo y se utilice con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 98/71/CE a efectos exclusivos de reparación de dicho producto complejo con objeto de restituirle su apariencia inicial podrán mantener tal protección de los dibujos o modelos hasta el …(6).

Artículo 3

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el…(7). Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones nacionales que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 286 de 17.11.2005, p. 8.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2007.
(3) DO L 203 de 1.8.2002, p. 30. Reglamento modificado por el Acta de Adhesión de 2003.
(4) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(5) DO L 289 de 28.10.1998, p. 28.
(6)* Cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(7)*Dos años después de la fecha de adopción de la presente Directiva.

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