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Procedimiento : 2007/0138(CNS)
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Ciclo relativo al documento : A6-0477/2007

Textos presentados :

A6-0477/2007

Debates :

PV 11/12/2007 - 7
CRE 11/12/2007 - 7

Votaciones :

PV 12/12/2007 - 3.11
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Textos aprobados :

P6_TA(2007)0610

Textos aprobados
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Miércoles 12 de diciembre de 2007 - Estrasburgo
Organización común del mercado vitivinícola *
P6_TA(2007)0610A6-0477/2007

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola y se modifican determinados Reglamentos (COM(2007)0372 – C6-0254/2007 – 2007/0138(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0372),

–  Vistos los artículos 36 y 37 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0254/2007),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0477/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
CONSIDERANDO 1 BIS (nuevo)
(1 bis)  La Unión Europea es el principal productor mundial de vino, con más de un millón y medio de empresas vitivinícolas, así como el principal exportador y consumidor en el plano internacional.
Enmienda 2
CONSIDERANDO 2
(2)  El consumo de vino en la Comunidad disminuye de manera continua y desde 1996 el volumen de las exportaciones comunitarias de este producto aumenta a un ritmo mucho menor que el de las importaciones. Ello ha dado lugar a un deterioro del equilibrio entre la oferta y la demanda, lo que a su vez repercute en los precios de producción y las rentas de los productores.
(2)  A pesar del aumento de las ventas de vinos de calidad y de las exportaciones comunitarias de vino, el consumo total de vino en la Comunidad disminuye de manera continua y desde 1996 el volumen de las exportaciones comunitarias de determinados vinos aumenta a un ritmo mucho menor que el de las importaciones de vinos de la misma categoría. Ello ha dado lugar a un deterioro del equilibrio general entre la oferta y la demanda de algunos vinos, lo que a su vez repercute en los precios de producción y las rentas de los productores.
Enmienda 3
CONSIDERANDO 3
(3)  No todos los instrumentos de que consta actualmente el Reglamento (CE) nº 1493/1999 han demostrado su eficacia para lograr un sector competitivo y sostenible. Los mecanismos de mercado, como la destilación de crisis, han resultado ser poco rentables, hasta el punto de haber fomentado los excedentes estructurales sin exigir mejoras de las estructuras competitivas. Además, algunas de las medidas normativas vigentes han restringido excesivamente las actividades de los productores competitivos.
(3)  No todos los instrumentos de que consta actualmente el Reglamento (CE) nº 1493/1999 han demostrado su eficacia para lograr un sector competitivo y sostenible. Algunos mecanismos de mercado han resultado ser poco rentables, hasta el punto de haber fomentado los excedentes estructurales sin exigir mejoras de las estructuras competitivas. Además, algunas de las medidas normativas vigentes han restringido excesivamente las actividades de los productores competitivos.
Enmienda 4
CONSIDERANDO 3 BIS (nuevo)
(3 bis)  El valor del saldo de disponibilidades de más del 14 % de la producción comunitaria se eleva aproximadamente a 5 200 000 000 EUR. Podría lograrse mediante un aumento específico de 75 millones de nuevos consumidores interiores o mediante un desarrollo de las exportaciones a terceros países en los que exista una demanda solvente de cientos de millones de consumidores, lo que equivale a un aumento considerable de los ingresos para el sector.
Enmienda 5
CONSIDERANDO 3 TER (nuevo)
(3ter)  La eliminación inmediata de las medidas de mercado de la actual organización común del mercado (OCM) tendrá un importante impacto negativo en el sector; por tanto, es conveniente establecer un periodo transitorio entre la actual y la futura OCM.
Enmienda 6
CONSIDERANDO 5
(5)  Teniendo presente la experiencia adquirida, procede, pues, modificar a fondo el régimen comunitario que se aplica al sector vitivinícola con el fin de alcanzar los objetivos siguientes: aumentar la competitividad de los productores vitivinícolas comunitarios; consolidar la fama que tienen los vinos comunitarios de calidad de ser los mejores del mundo; recuperar antiguos mercados y conquistar otros nuevos tanto en la Comunidad como a escala mundial; crear un régimen vitivinícola basado en normas claras, sencillas y eficaces que permita equilibrar la oferta y la demanda y que preserve las mejores tradiciones de la producción vitivinícola comunitaria, potencie el tejido social de numerosas zonas rurales y garantice que toda la producción respeta el medio ambiente. Procede, pues, derogar el Reglamento (CE) nº 1493/1999 y sustituirlo por este nuevo Reglamento.
(5)  Teniendo presente la experiencia adquirida, procede, pues, modificar a fondo el régimen comunitario que se aplica al sector vitivinícola con el fin de alcanzar los objetivos siguientes: aumentar la competitividad de los productores vitivinícolas comunitarios; consolidar la fama que tienen los vinos comunitarios de calidad de ser los mejores del mundo; recuperar antiguos mercados y conquistar otros nuevos tanto en la Comunidad como a escala mundial, habida cuenta, en particular, de la demanda en continuo aumento de los mercados emergentes de Asia, que ofrece competencia y oportunidades a los productores vitivinícolas europeos; crear un régimen vitivinícola basado en normas claras, sencillas y eficaces que permita equilibrar la oferta y la demanda, preserve las mejores tradiciones de la producción vitivinícola comunitaria, mejore el nivel de vida de los agricultores, potencie el tejido social de numerosas zonas rurales y garantice que toda la producción respeta el medio ambiente. Procede, pues, derogar el Reglamento (CE) nº 1493/1999 y sustituirlo por este nuevo Reglamento.
Enmienda 7
CONSIDERANDO 5 BIS (nuevo)
(5 bis)  La OMC vitivinícola debe permitir la creación de las condiciones generales que faciliten que el sector vitivinícola pueda actuar de forma autónoma en respuesta a las necesidades del mercado, teniendo en cuenta los intereses de los consumidores, la igualdad de oportunidades entre las empresas dedicadas a la producción y a la transformación en el interior de los Estados miembros y entre éstos, así como los aspectos ecológicos.
Enmienda 8
CONSIDERANDO 9
(9)  Es fundamental establecer medidas de apoyo que refuercen las estructuras competitivas. Esas medidas las debe financiar y determinar la Comunidad, dejando que sean los Estados miembros quienes seleccionen las que convengan mejor a las necesidades de sus respectivos territorios, habida cuenta, en su caso, de las especificidades regionales, y las integren en programas nacionales de apoyo. La aplicación de los programas debe incumbir a los Estados miembros.
(9)  Es fundamental establecer medidas de apoyo que refuercen las estructuras competitivas. Algunas de estas medidas las debe financiar y determinar la Comunidad, dejando que sean los Estados miembros quienes seleccionen las que convengan mejor a las necesidades de sus respectivos territorios, habida cuenta, en su caso, de las especificidades regionales, y las integren en programas nacionales de apoyo. La aplicación de los programas debe incumbir a los Estados miembros.
Enmienda 9
CONSIDERANDO 9 BIS (nuevo)
(9 bis)  El coste anual de la reforma se estima en aproximadamente 1 300 000 000 EUR, lo que equivale al nivel actual de gasto del sector vitivinícola. Este importe debe distribuirse entre los paquetes de medidas nacionales y las medidas aplicadas en el plano comunitario. La distribución entre Estados miembros del presupuesto asignado a los programas nacionales debe efectuarse sobre la base de criterios de reparto histórico, de la superficie plantada y de los datos históricos de producción.
Enmienda 10
CONSIDERANDO 10
(10)  La clave financiera para la distribución entre los Estados miembros de los fondos destinados a los programas nacionales de apoyo debe basarse en tres criterios, siendo el principal de ellos el porcentaje histórico del presupuesto vitivinícola, y los otros dos la superficie vitícola y la producción histórica.
suprimido
Enmienda 11
CONSIDERANDO 10 BIS (NUEVO)
(10 bis)  La financiación asignada a los programas nacionales de apoyo para un Estado miembro ‐excluidas las medidas de promoción‐ no puede ser inferior al importe asignado en 2008 para medidas de reestructuración al Estado miembro de que se trate.
Enmienda 12
CONSIDERANDO 11
(11)  Una medida fundamental de este tipo de programas es la promoción y comercialización de los vinos comunitarios en terceros países, por lo que debe contar con un determinado importe presupuestario. Asimismo, se deben mantener las actividades de reestructuración y reconversión, vistos sus efectos estructurales positivos en el sector. Por otro lado, conviene que instrumentos preventivos como los seguros de las cosechas, las mutualidades y las cosechas en verde puedan acogerse a los programas de apoyo con el fin de fomentar un planteamiento responsable para las situaciones de crisis.
(11)  Una medida fundamental de este tipo de programas es la promoción, la información sobre los efectos positivos del consumo moderado de vino y los efectos negativos de un consumo irresponsable de alcohol, el conocimiento de los mercados y la comercialización de los vinos comunitarios , por lo que debe contar con un determinado importe presupuestario. Asimismo, se deben mantener las actividades de reestructuración y reconversión, vistos sus efectos estructurales positivos en el sector. Por otro lado, conviene que tanto los instrumentos preventivos como los instrumentos de desarrollo del sector dirigidos a mejorar la calidad de los productos y sus salidas comerciales puedan acogerse a los programas de apoyo con el fin de fomentar un planteamiento responsable para las situaciones de crisis.
Enmienda 13
CONSIDERANDO 12
(12)  La financiación comunitaria de las medidas subvencionables debe supeditarse, cuando ello sea viable, al cumplimiento por los productores de determinadas disposiciones medioambientales. La inobservancia de esas disposiciones debe entrañar la correspondiente reducción de las primas.
suprimido
Enmienda 14
CONSIDERANDO 13
(13)  El sector debe recibir asimismo el respaldo de las medidas estructurales que se establecen en el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
suprimido
Enmienda 15
CONSIDERANDO 14
(14)  Las siguientes medidas contempladas en el Reglamento (CE) nº 1698/2005 son de interés para el sector vitivinícola: instalación de jóvenes agricultores, inversiones en instalaciones técnicas y para mejoras de la comercialización, formación profesional, ayudas a la información y la promoción para las organizaciones de productores que adopten un régimen de calidad, ayudas agroambientales y jubilación anticipada que se concederá a los agricultores que decidan abandonar definitivamente toda actividad comercial agrícola para transferir la explotación a otros agricultores.
(14)  En el marco de las dotaciones nacionales, deben ser elegibles las medidas relativas a la instalación de jóvenes agricultores, las inversiones en instalaciones técnicas, las mejoras de la comercialización, la formación profesional, las ayudas a la información y la promoción para las organizaciones de productores que adopten un régimen de calidad, las ayudas agroambientales y la jubilación anticipada que se concederá a los agricultores que decidan abandonar definitivamente toda actividad comercial agrícola para transferir la explotación a otros agricultores.
Enmienda 16
CONSIDERANDO 15
(15)  Con el fin de aumentar los medios financieros disponibles al amparo del Reglamento (CE) nº 1698/2005, es preciso transferir gradualmente fondos al presupuesto en virtud de ese Reglamento.
suprimido
Enmienda 17
CONSIDERANDO 16 BIS (nuevo)
(16 bis)  La confianza de los consumidores en la calidad de los vinos europeos resulta fundamental para la venta de vino dentro de la Unión Europea y en los terceros países. A fin de garantizar esta confianza, las medidas reglamentarias deben centrarse en la gestión de la calidad y en las medidas en materia de información.
Enmienda 18
CONSIDERANDO 16 TER (nuevo)
(16 ter ) Es conveniente que las acciones de promoción tengan en cuenta los estudios realizados sobre los componentes del vino y los efectos que su consumo moderado pueden tener en la salud humana.
Enmienda 19
CONSIDERANDO 19
(19)  Los productos a que se refiere el presente Reglamento deben elaborarse respetando determinadas prácticas enológicas y restricciones que garanticen la asunción de las consideraciones relacionadas con la salud y las expectativas de los consumidores en lo que atañe a la calidad y los métodos de producción. Por motivos de flexibilidad, conviene que sea la Comisión la que se ocupe de actualizar esas prácticas y de aprobar otras nuevas, salvo en lo relativo al aumento artificial del grado alcohólico natural y la acidificación, ámbitos políticamente sensibles en los que las modificaciones deben seguir siendo competencia del Consejo.
(19)  Los productos a que se refiere el presente Reglamento deben elaborarse respetando determinadas prácticas enológicas y restricciones que garanticen la asunción de las consideraciones relacionadas con la salud y las expectativas de los consumidores en lo que atañe a la calidad y los métodos de producción. Conviene, por tanto, enumerar las prácticas enológicas autorizadas y que siga siendo competencia del Consejo actualizar dichas prácticas enológicas y aprobar otras nuevas.
Enmienda 20
CONSIDERANDO 21
(21)  Habida cuenta de la escasa calidad del vino obtenido por sobreprensado de la uva, conviene prohibir esta práctica.
(21)  Habida cuenta de la escasa calidad del vino obtenido por sobreprensado de la uva, conviene prohibir esta práctica y establecer mecanismos que garanticen el respeto de dicha prohibición.
Enmienda 21
CONSIDERANDO 21 BIS (nuevo)
(21 bis)  Por motivos de protección del medio ambiente, es conveniente establecer ‐si bien con algunas excepciones‐ la obligación de entregar para su destilación todos los subproductos de la vinificación.
Enmienda 22
CONSIDERANDO 22
(22)  Con el fin de cumplir las normas internacionales aplicables en este ámbito, conviene que la Comisión se base en general en las prácticas enológicas aprobadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV). Estas normas deben aplicarse asimismo a los vinos comunitarios destinados a la exportación, independientemente de la utilización en la Comunidad de normas más restrictivas, para no entorpecer la actuación de los productores comunitarios en los mercados exteriores.
suprimido
Enmienda 23
CONSIDERANDO 29
(29)  Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas deben protegerse de los usos que supongan un aprovechamiento indebido de la fama que merecen los productos conformes. Con el fin de fomentar la competencia leal y no inducir a error a los consumidores, es preciso que esta protección englobe asimismo a productos y servicios que no se regulan mediante el presente Reglamento, ni se recogen en el anexo I del Tratado.
(29)  Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas, así como las unidades geográficas menores a la denominación de origen o la indicación geográfica de base con nombres distintos a los de la denominación de origen, deben protegerse de todos los usos que perjudiquen la reputación vinculada a los productos conformes, así como de toda utilización abusiva de dicha reputación. Con el fin de fomentar la competencia leal y no inducir a error a los consumidores, es preciso que esta protección englobe asimismo a productos y servicios que no se regulan mediante el presente Reglamento, ni se recogen en el anexo I del Tratado.
Enmienda 24
CONSIDERANDO 33
(33)  Por motivos de seguridad jurídica, se debe eximir a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas existentes en la Comunidad de la aplicación del nuevo procedimiento de examen. No obstante, los Estados miembros interesados deben facilitar a la Comisión la información y normas básicas en virtud de las cuales se haya otorgado el reconocimiento a escala nacional, so pena de que las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas pierdan la protección de que gocen. Asimismo, es conveniente, por motivos de seguridad jurídica, limitar el ámbito de aplicación para la cancelación de denominaciones de origen e indicaciones geográficas ya existentes.
(33)  Por motivos de seguridad jurídica, se debe eximir a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas existentes en la Comunidad de la aplicación del nuevo procedimiento de examen. No obstante, los Estados miembros interesados deben facilitar a la Comisión la información y normas básicas en virtud de las cuales se haya otorgado el reconocimiento a escala nacional.
Enmienda 25
CONSIDERANDO 34
(34)  Conviene suprimir la posibilidad de proteger nombres geográficos a escala nacional equiparándolos a denominaciones de origen e indicaciones geográficas.
suprimido
Enmienda 26
CONSIDERANDO 37
(37)  Esas normas deben imponer la utilización de determinados términos que permitan identificar el producto en función de las categorías comerciales y facilitar a los consumidores determinados datos de importancia. La utilización de otros datos facultativos debe abordarse dentro del marco comunitario.
(37)  Esas normas deben imponer la utilización de determinados términos que permitan identificar el producto en función de las categorías comerciales y facilitar a los consumidores determinados datos de importancia, como la condición del embotellador. La utilización de otros datos facultativos debe abordarse dentro del marco comunitario.
Enmienda 27
CONSIDERANDO 38
(38)  Salvo disposición en contrario, las normas de etiquetado aplicables en el sector vitivinícola deben ser complementarias de las establecidas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios , que se aplican horizontalmente. La experiencia demuestra que no es oportuno establecer una diferenciación entre las normas de etiquetado según la categoría de los productos vinícolas. Las normas se deben aplicar a las diferentes categorías de vino, incluidos los productos importados, y deben permitir, en particular, la indicación de la variedad de uva de vinificación y de la cosecha en el caso de los vinos sin denominación de origen o indicación geográfica, sin perjuicio de los requisitos relativos a la veracidad de los datos del etiquetado y a las comprobaciones correspondientes.
(38)  Salvo disposición en contrario, las normas de etiquetado aplicables en el sector vitivinícola deben ser complementarias de las establecidas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios , que se aplican horizontalmente. La experiencia demuestra que no es oportuno establecer una diferenciación entre las normas de etiquetado según la categoría de los productos vinícolas. Las normas se deben aplicar a las diferentes categorías de vino, incluidos los productos importados.
Enmienda 28
CONSIDERANDO 38 BIS (nuevo)
(38 bis)  La designación, la denominación y la presentación de los productos regulados por el presente Reglamento son determinantes para las perspectivas de comercialización. Por lo que se refiere al etiquetado, procede mantener distinciones según las distintas categorías de vino y un régimen de protección para las actuales menciones tradicionales, para identificar el producto y facilitar a los consumidores algunas informaciones esenciales.
Enmienda 29
CONSIDERANDO 39
(39)  La existencia y constitución de organizaciones de productores sigue siendo un modo de contribuir a la satisfacción de las necesidades del sector vitivinícola determinadas a escala comunitaria. La utilidad de tales organizaciones debe residir en el alcance y la eficacia de los servicios que ofrezcan a sus miembros. Lo mismo cabe decir de las organizaciones interprofesionales. Los Estados miembros deben reconocer, por lo tanto, aquellas organizaciones que cumplan determinados requisitos establecidos a escala comunitaria.
(39)  La existencia y constitución de organizaciones de productores pueden constituir un modo de contribuir a la satisfacción de las necesidades del sector vitivinícola determinadas a escala comunitaria. La utilidad de tales organizaciones debe residir en el alcance y la eficacia de los servicios que ofrezcan a sus miembros. Lo mismo cabe decir de las organizaciones interprofesionales. Los Estados miembros deben reconocer, por lo tanto, aquellas organizaciones que cumplan determinados requisitos establecidos a escala comunitaria. Conviene, no obstante, diferenciar las competencias de ambos tipos de organización.
Enmienda 30
CONSIDERANDO 42
(42)  El seguimiento de los flujos comerciales es ante todo un asunto de gestión que debe abordarse de manera flexible. En consecuencia, la Comisión debe adoptar una decisión sobre el establecimiento de los requisitos que deben cumplir los certificados teniendo en cuenta la necesidad de contar con certificados de importación y exportación para la gestión de los mercados de que se trate y, en particular, para el seguimiento de las importaciones de los productos en cuestión. No obstante, las condiciones generales aplicables a esos certificados deben establecerse en el presente Reglamento.
(42)  El seguimiento de los flujos comerciales es ante todo un asunto de gestión que debe abordarse de manera flexible para gestionar los mercados de que se trate y, en particular, para hacer un seguimiento de las importaciones de los productos en cuestión. No obstante, las condiciones generales aplicables a los certificados de importación y exportación deben establecerse en el presente Reglamento.
Enmienda 31
CONSIDERANDO 43
(43)  El establecimiento de un régimen de certificados de importación y exportación debe llevar aparejada la constitución de una garantía que avale la realización de las transacciones para las que se conceden esos certificados.
suprimido
Enmienda 32
CONSIDERANDO 46
(46)  Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado vitivinícola y, en particular, evitar las perturbaciones, debe contemplarse la posibilidad de prohibir la utilización de los regímenes de perfeccionamiento activo y pasivo. Para que este tipo de instrumento de gestión del mercado funcione bien, en general es necesario aplicarlo sin dilación. Por consiguiente, conviene otorgar a la Comisión las competencias pertinentes.
(46)  Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado vitivinícola y, en particular, evitar las perturbaciones, debe contemplarse la posibilidad de prohibir la utilización de los regímenes de perfeccionamiento activo y pasivo.
Enmienda 33
CONSIDERANDO 55
(55)  Dado que no se ha alcanzado aún un equilibrio en el mercado y que las medidas complementarias, como el régimen de arranque, necesitan tiempo para que surtan efecto, es oportuno mantener la prohibición de realizar nuevas plantaciones hasta el 31 de diciembre de 2013, momento en el que, no obstante, se debe levantar definitivamente para permitir a los productores competitivos responder libremente a las condiciones de mercado.
(55)  Dado que no se ha alcanzado aún un equilibrio en el mercado y que las medidas complementarias, como el régimen de arranque, necesitan tiempo para que surtan efecto, es oportuno mantener la prohibición de realizar nuevas plantaciones hasta el 31 de diciembre de 2013, en principio. Será oportuno examinar, en el transcurso de 2012, la eficacia de las medidas adoptadas en el marco de la reforma del mercado vitivinícola de 2007 y tomar una decisión sobre el mantenimiento o la revocación del régimen de plantaciones.
Enmienda 34
CONSIDERANDO 55 BIS (nuevo)
(55 bis)  No obstante, debe garantizarse una mayor flexibilidad en materia de derechos de plantación, de forma que los productores competitivos puedan responder libremente a las condiciones de mercado.
Enmienda 35
CONSIDERANDO 55 TER (nuevo)
(55 ter)  Una vez la situación del mercado haya mejorado sensiblemente, una cláusula de flexibilidad permitirá la concesión de derechos de plantación adicionales, limitados en el tiempo, a las explotaciones vitivinícolas de las zonas afectadas y para el nivel de calidad que pueda dar lugar a un aumento de las ventas.
Enmienda 36
CONSIDERANDO 58
(58)  Asimismo, los Estados miembros deben poder autorizar la transferencia a otra explotación de los derechos de replantación, bajo controles estrictos, siempre que esta transferencia persiga la calidad, se refiera a las zonas destinadas a viñas madres de injertos o esté relacionada con la transferencia de parte de la explotación. Es conveniente mantener dichas transferencias dentro del mismo Estado miembro.
(58)  Asimismo, los Estados miembros deben poder autorizar la transferencia a otra explotación de los derechos de replantación, bajo controles estrictos, siempre que esta transferencia persiga la calidad, se refiera a las zonas destinadas a viñas madres de injertos o esté relacionada con la transferencia de parte de la explotación.
Enmienda 37
CONSIDERANDO 62 BIS (nuevo)
(62 bis)  Es conveniente que la Comisión lleve a cabo una evaluación del impacto de las medidas de acompañamiento y de saneamiento del mercado antes de presentar una propuesta para la liberalización de los derechos de plantación para las superficies que no están delimitadas por los pliegos de condiciones de producción de los vinos que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida.
Enmienda 38
CONSIDERANDO 63
(63)  La producción en los Estados miembros que elaboran menos de 25 000 hectolitros de vino al año no afecta gravemente al equilibrio del mercado. En consecuencia, tales Estados miembros deben quedar exentos de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, pero no deben tener acceso al régimen de arranque.
(63)  La producción en los Estados miembros que elaboran menos de 25 000 hectolitros de vino al año no afecta gravemente al equilibrio del mercado. En consecuencia, tales Estados miembros deben quedar exentos de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, pero no deben tener acceso al régimen de arranque, a condición de que su producción sea inferior a 25 000 hectolitros.
Enmiendas 39 y 322
CONSIDERANDO 67
(67)  Con el fin de garantizar un trato responsable de las zonas sometidas a arranques, el derecho a recibir la prima debe depender del cumplimiento por los productores interesados de las normas medioambientales aplicables. En caso de incumplimiento comprobado, se debe reducir proporcionalmente la prima por arranque.
suprimido
Enmienda 40
ARTÍCULO 4, APARTADO 2
2.  Los Estados miembros se ocuparán de los programas de apoyo y se cerciorarán de que se elaboran y aplican de manera objetiva, teniendo en cuenta la situación económica de los productores interesados y la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre productores.
2.  Los Estados miembros se ocuparán de la ejecución de los programas de apoyo y se cerciorarán de que se elaboran y aplican de manera objetiva, teniendo en cuenta la situación económica de los productores interesados y la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre productores.
Enmienda 41
ARTÍCULO 4, APARTADO 3
3.  No se concederá apoyo:
suprimido
a) a los proyectos de investigación ni a las medidas de sostenimiento de los proyectos de investigación;
b) a las medidas reguladas por el Reglamento (CE) nº 1698/2005.
Enmienda 42
ARTÍCULO 5, APARTADO 1, PÁRRAFO 1
1.  Cada Estado miembro productor mencionado en el anexo II presentará a la Comisión, por primera vez el 30 de abril de 2008 a más tardar, un proyecto de programa de apoyo de cinco años que comprenda medidas conformes con el presente capítulo.
1.  Cada Estado miembro productor mencionado en el anexo II presentará a la Comisión, por primera vez el 15 de febrero del año siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento a más tardar, un proyecto de programa de apoyo de cinco años que comprenda medidas conformes con el presente capítulo.
Enmienda 43
ARTÍCULO 5, APARTADO 1, PÁRRAFO 1 BIS (nuevo)
Cada Estado miembro podrá presentar a la Comisión, como máximo un año después de la presentación del programa inicial, un programa de apoyo revisado en caso de que surjan incompatibilidades entre las medidas previstas por el programa inicial que pongan en peligro la coherencia de su ejecución. El programa de apoyo será aplicable transcurridos dos meses desde su presentación.
Enmienda 44
ARTÍCULO 5, APARTADO 1, PÁRRAFO 2
Las medidas de apoyo se elaborarán al nivel geográfico que los Estados miembros consideren más adecuado. Antes de su envío a la Comisión, el programa de apoyo deberá ser objeto de consulta con las autoridades y organizaciones competentes al nivel territorial adecuado.
Las medidas de apoyo se elaborarán al nivel geográfico que los Estados miembros, en colaboración con las entidades regionales y locales, consideren más adecuado. Antes de su envío a la Comisión, el programa de apoyo deberá ser objeto de consulta con las autoridades y organismos, las organizaciones de productores, sus empresas de comercialización y las organizaciones interprofesionales del sector competentes a nivel regional y local.
Enmienda 45
ARTÍCULO 5, APARTADO 1, PÁRRAFO 3
Cada Estado miembro presentará un único proyecto de programa que podrá tener en cuenta las particularidades regionales.
Cada Estado miembro presentará un único proyecto de programa que podrá tener en cuenta las particularidades regionales y que tomará en consideración, sobre todo, las exigencias de los territorios que ofrecen condiciones difíciles para el cultivo de la vid y la producción de vino, entre ellos las regiones de montaña.
Enmienda 46
ARTÍCULO 5, APARTADO 1 BIS (nuevo)
1 bis.  En el ámbito de los programas de apoyo, los Estados miembros podrán determinar y definir el cometido de las organizaciones de productores a que se refiere el artículo 54 del presente Reglamento.
Enmienda 47
ARTÍCULO 5, APARTADO 2, PÁRRAFO 1
2.  Los programas de apoyo serán aplicables a los tres meses de su presentación a la Comisión.
2.  Los programas de apoyo serán aprobados por la Comisión en un plazo de treinta días a partir de su presentación. Serán aplicables a los dos meses de su aprobación.
Enmienda 48
ARTÍCULO 5, APARTADO 2, PÁRRAFO 2
No obstante, en caso de que el programa presentado no cumpla las condiciones establecidas en el presente capítulo, la Comisión informará de ello al Estado miembro, que deberá presentarle un programa corregido. El programa corregido será aplicable a los dos meses de su notificación, salvo que persista la incompatibilidad, en cuyo caso se aplicará el presente párrafo.
No obstante, en caso de que el programa presentado no cumpla las condiciones establecidas en el presente capítulo, la Comisión, en un plazo de treinta días, informará de ello al Estado miembro, que deberá presentarle un programa corregido. El programa corregido será aplicable al mes de su aprobación por parte de la Comisión, salvo que persista la incompatibilidad, en cuyo caso se aplicará el presente párrafo.
Enmienda 49
ARTÍCULO 7, PÁRRAFO 1
Los programas de apoyo constarán de medidas de promoción en los mercados de terceros países según lo dispuesto en el artículo 9.
Los programas de apoyo constarán de medidas de promoción y de conocimiento de los mercados según lo dispuesto en el artículo 9.
Enmienda 50
ARTÍCULO 7, PÁRRAFO 2, LETRA A BIS) (nueva)
a bis) reestructuración del sector;
Enmienda 51
ARTÍCULO 7, PÁRRAFO 2, LETRA A TER) (nueva)
a ter) prevención de crisis;
Enmienda 52
ARTÍCULO 7, PÁRRAFO 2, LETRA D BIS) (nueva)
d bis) investigación y desarrollo;
Enmienda 53
ARTÍCULO 7, PÁRRAFO 2, LETRA D TER) (nueva)
d ter) prácticas de cultivo y normas ambientales;
Enmienda 54
ARTÍCULO 7, PÁRRAFO 2, LETRA D QUÁTER) (nueva)
d quáter) mejora de la calidad de las uvas y del vino.
Enmienda 55
ARTÍCULO 7, PÁRRAFO 2, LETRA D QUINQUIES) (nueva)
d quinquies) almacenamiento privado de vinos, alcoholes y mostos;
Enmienda 56
ARTÍCULO 7, PÁRRAFOS 2 BIS y 2 TER (nuevos)
Un productor podrá beneficiarse de más de una medida durante una misma campaña.
Con el acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán incluir otras acciones en los programas de apoyo.
Enmienda 57
ARTÍCULO 8, APARTADO 1 BIS (nuevo)
1 bis.  El importe establecido con arreglo al apartado 1 ‐excluidas las medidas de promoción‐ no será inferior al importe asignado en 2008 para medidas de reestructuración al Estado miembro de que se trate.
Enmienda 58
ARTÍCULO 9, TÍTULO
Promoción en los mercados de terceros países
Promoción y conocimiento de los mercados
Enmienda 59
ARTÍCULO 9, APARTADO 1
1.  El apoyo previsto en virtud del presente artículo consistirá en medidas de información o promoción de los vinos comunitarios en terceros países, tendentes a mejorar su competitividad en estos últimos.
1.  El apoyo previsto en virtud del presente artículo consistirá en medidas de información o promoción de los vinos comunitarios tendentes a mejorar su competitividad:
a) en el mercado interior,
b) en terceros países.
Enmienda 60
ARTÍCULO 9, APARTADO 2
2.  Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación.
2.  Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida. A los restantes vinos destinados al consumo sólo se aplicará el apartado 1, letra a).
Enmienda 61
ARTÍCULO 9, APARTADO 2 BIS (nuevo)
2 bis.  Las medidas mencionadas en el apartado 1, letra a) podrán consistir en lo siguiente:
a) acciones en materia de promoción de un consumo responsable del vino y de información sobre el producto y sus características;
b) acciones de mejora de los conocimientos del mercado para permitir el desarrollo y asegurar una mejor información de los operadores.
Dichas acciones podrán ser llevadas a cabo por organizaciones interprofesionales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55, o por cualquier otro organismo representativo equivalente;
c) acciones de promoción y de publicidad en pro del reconocimiento de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas, subrayando la calidad, la seguridad ambiental y la protección del medio ambiente.
Enmienda 62
ARTÍCULO 9, APARTADO 3, PARTE INTRODUCTORIA
3.  Las medidas mencionadas en el apartado 1 podrán consistir en lo siguiente:
3.  Las medidas mencionadas en el apartado 1, letra b), podrán referirse a los siguientes elementos:
Enmienda 63
ARTÍCULO 9, APARTADO 3, LETRA A)
a) relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad que destaquen en particular las ventajas de los productos comunitarios en términos de calidad, seguridad alimentaria y respeto del medio ambiente;
a) relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad que destaquen en particular las ventajas de los productos comunitarios, de sus indicaciones de origen y de sus marcas, especialmente en términos de calidad, beneficios para la salud, seguridad alimentaria y respeto del medio ambiente;
Enmienda 64
ARTÍCULO 9, APARTADO 3, LETRA B)
b) participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional;
b) participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional, en un marco individual o colectivo;
Enmienda 65
ARTÍCULO 9, APARTADO 3, LETRA C)
c) campañas de información sobre los sistemas comunitarios de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y producción ecológica;
c) campañas de información sobre los sistemas comunitarios de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y producción ecológica y sobre el etiquetado de los vinos;
Enmienda 66
ARTÍCULO 9, APARTADO 3, LETRA C BIS) (nueva)
c bis) programas de apoyo para la protección de la indicaciones geográficas vitivinícolas a nivel internacional, así como acciones o estudios relativos a la lucha contra la falsificación de los productos vinícolas en terceros países y contra los obstáculos técnicos y fitosanitarios;
Enmienda 67
ARTÍCULO 9, APARTADO 3, LETRA D)
d) estudios de nuevos mercados, necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales;
d) estudios de mercados por reconquistar y desarrollar y de nuevos mercados, necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales;
Enmienda 68
ARTÍCULO 9, APARTADO 3, LETRA E BIS) (nueva)
e bis) acciones de educación basadas en estudios científicos sobre los efectos positivos del consumo moderado de vino, así como acciones en materia de promoción de un consumo responsable del vino y de información sobre el producto y sus características, amparadas por los pertinentes estudios científicos;
Enmienda 69
ARTÍCULO 9, APARTADO 3, LETRA E TER) (nueva)
e ter) acciones de mejora de los conocimientos del mercado para permitir el desarrollo y asegurar una mejor información de los operadores.
Enmienda 70
ARTÍCULO 9, APARTADO 3 BIS (nuevo)
3 bis.  Las ayudas se concederán prioritariamente a las medidas que se ejecuten en régimen de cooperación entre los operadores de la Unión.
Enmienda 71
APARTADO 9, APARTADO 4
4.  La contribución comunitaria para actividades de promoción no podrá ser superior al 50 % de los gastos subvencionables.
4.  La contribución comunitaria para actividades de promoción no podrá ser superior al 50 % de los gastos subvencionables. En las regiones clasificadas como regiones de convergencia en aplicación del Reglamento (CE) n° 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión1, la participación comunitaria en las acciones de promoción no podrá ser superior al 75 %.
No obstante, dicha contribución podrá elevarse al 100 % para los programas destinados a la protección de las indicaciones geográficas a nivel internacional, así como a favorecer las acciones o los estudios relativos a la lucha contra la falsificación de los productos vinícolas en terceros países y contra los obstáculos técnicos y fitosanitarios.
_______________
1 DO L 210 de 31.7.2006, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1989/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 6).
Enmienda 72
ARTÍCULO 9, APARTADO 5
5.  Los Estados miembros deberán reservar al menos los fondos comunitarios fijados en el anexo II para las medidas de promoción en los mercados de terceros países. Los fondos así reservados no podrán utilizarse para otras medidas.
5.  Los Estados miembros deberán reservar al menos los fondos comunitarios fijados en el anexo II para las medidas de conocimiento y promoción en los mercados de la Unión y de terceros países. Los fondos así reservados no podrán utilizarse para otras medidas.
Enmienda 73
ARTÍCULO 9, APARTADO 5 BIS (nuevo)
5 bis.  Para los vinos producidos en zonas en las que se den condiciones difíciles de cultivo y producción (las regiones de montaña, entre otras), se aplicarán medidas específicas y adaptadas que se definirán conjuntamente con las autoridades regionales y locales de las zonas interesadas.
Enmienda 74
ARTÍCULO 10, APARTADO 3, PÁRRAFO 1 (nuevo)
El apoyo para la renovación normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural de vida en zonas acogidas a las denominaciones de origen protegidas o a las indicaciones geográficas protegidas podrá ascender hasta un 50 % de los importes a que se refiere el apartado 6.
Enmienda 75
ARTÍCULO 10, APARTADO 3, PÁRRAFO 2
No se prestará apoyo para la renovación normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural.
suprimido
Enmienda 76
ARTÍCULO 10, APARTADO 5, LETRA A)
a) no obstante lo dispuesto en el título V, capítulo II, la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas durante un período fijo que no podrá exceder de tres años, hasta el final del régimen transitorio de derechos de plantación, es decir, el 31 de diciembre de 2013, como muy tarde;
a) no obstante lo dispuesto en el título V, capítulo II, la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas durante un período fijo que no podrá exceder de tres años;
Enmienda 77
ARTÍCULO 10 BIS (nuevo)
Artículo 10 bis
Reestructuración del sector
1.  Las medidas destinadas a apoyar la reestructuración del sector tienen por objeto desarrollar las sinergias entre los operadores a fin de aumentar la competitividad de los productores de vino mediante un desarrollo estructural.
2.  La concesión de la ayuda está subordinada a la presentación de proyectos de desarrollo en el ámbito del programa de apoyo relacionados con una o más de las siguientes actividades:
a) desarrollo de sistemas de oferta complejos y plurirregionales;
b) reparto entre empresas de servicios reales operativos y estratégicos;
c) gestión de las instalaciones y fases de producción;
d) desarrollo del conocimiento y la vigilancia del mercado;
e) desarrollo de innovaciones;
f) agrupación de la oferta y reestructuración de las empresas de la fase final de la cadena de producción.
3.  El apoyo a las acciones para la reestructuración se concederá como contribución a los costes reales de ejecución de las actividades, y no podrá exceder del 50 % de los costes. En las regiones clasificadas como regiones de convergencia en aplicación del Reglamento (CE) n° 1083/2006, la participación comunitaria en las acciones de promoción no podrá ser superior al 75 %.
Enmienda 78
ARTÍCULO 10 TER (nuevo)
Artículo 10 ter
Prevención de crisis
1.  Por prevención de crisis se entenderán todas aquellas prácticas culturales, agronómicas y enológicas destinadas a contener la cantidad de uva producida o a reducir el volumen de uva transformada en vino.
2.  El apoyo a las medidas de prevención de crisis podrá consistir en la concesión de una compensación en forma de pago proporcional a la reducción de la cantidad de uva o de vino producida como consecuencia de la utilización de la práctica señalada.
3.  Cada uno de los Estados miembros elegirá, sobre la base de sus propias características, las prácticas más adecuadas para lograr dichos objetivos. Las medidas de ejecución adoptadas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 104 determinarán, en particular, los importes máximos de las ayudas y las prácticas admisibles.
Enmienda 79
ARTÍCULO 11, APARTADO 1
1.  A efectos del presente artículo se entenderá por cosecha en verde la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, reduciendo así a cero el rendimiento de la parcela en cuestión.
1.  A efectos del presente artículo se entenderá por cosecha en verde la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, reduciendo así a cero el rendimiento de la superficie en cuestión.
Enmienda 80
ARTÍCULO 11, APARTADO 2
2.  El apoyo a la cosecha en verde deberá contribuir a recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola comunitario con el fin de evitar las crisis de mercado.
2.  El apoyo a la cosecha en verde deberá contribuir a recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola comunitario con el fin de evitar las crisis de mercado y obtener productos de mejor calidad.
Enmienda 81
ARTÍCULO 11, APARTADO 3, PÁRRAFO 2
La prima no podrá superar el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a la destrucción o eliminación de los racimos de uvas.
La prima no podrá superar el 75 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a la destrucción o eliminación de los racimos de uvas.
Enmienda 82
ARTÍCULO 11, APARTADO 4 BIS (nuevo)
4 bis.  Los Estados miembros interesados establecerán medidas de control que deberán aplicarse a todos los solicitantes.
Enmienda 83
ARTÍCULO 13 BIS (nuevo)
Artículo 13 bis
Investigación y desarrollo
1.  El apoyo a favor de la investigación y desarrollo tendrá por objetivo la financiación de acciones de investigación para un mejor conocimiento del mercado y la mejora de la calidad del producto, que se centrarán, en particular, en la trazabilidad, el impacto ambiental de la producción, la seguridad sanitaria, la tipicidad y la mejora genética.
2.  La contribución comunitaria a los proyectos de investigación y desarrollo no podrá exceder el 50 % de los costes.
Enmienda 84
ARTÍCULO 13 TER (nuevo)
Artículo 13 ter
Prácticas agrícolas de cultivo y normas ambientales
1.  Se establecerán prácticas agrícolas específicas y normas ambientales, fitosanitarias y otras para todos los tipos de vinos.
Dichas prácticas y normas tendrán por objeto contribuir a la protección del medio ambiente, al control de la producción primaria, a la limitación del potencial de rendimiento y a la mejora de la calidad.
2.  Se concederá a los viticultores que observen dichas prácticas y normas una financiación en forma de pago por hectárea de superficie sometida a dichos compromisos.
3.  Estas prácticas y normas se establecerán a escala comunitaria y se concretarán con arreglo a las condiciones específicas de los Estados miembros y las regiones interesados.
4.  El control y, en su caso, la gestión de los programas relacionados con el cumplimiento de las obligaciones de los viticultores en el ámbito del presente artículo correrán a cargo, en primera instancia, de las organizaciones profesionales del sector en la medida en que lo autoricen los Estados miembros.
5.  La cuantía de la financiación a que se refiere el apartado 2 y las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 104.
Enmienda 85
ARTÍCULO 13 QUÁTER (nuevo)
Artículo 13 quáter
Mejora de la calidad de las uvas y del vino
1.  Por mejora de la calidad de las uvas se entenderán todas aquellas prácticas culturales y agronómicas que determinen mejoras cualitativas en la producción que puedan evaluarse sobre la base de criterios objetivos.
2.  Por mejora de la calidad del vino se entenderán las acciones dirigidas a mejorar la calidad del vino destinado a la comercialización, garantizando salidas de mercado alternativas para los productos vitivinícolas y, en particular, el abastecimiento de la industria del alcohol para uso alimentario que utiliza tradicionalmente dichos productos para sus propias producciones.
3.  El apoyo a las medidas de mejora de la calidad podrá consistir en la concesión de una compensación a tanto alzado.
4.  El apoyo a las medidas de mejora de la calidad de las uvas se aplicará a los viñedos destinados a la producción de vino amparado por una denominación de origen o por una indicación geográfica.
5.  Las medidas de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 104 y determinarán, en particular, los importes máximos, las prácticas admisibles y las salidas alternativas.
6.  Los Estados miembros definirán, sobre la base de sus propias características, las prácticas más adecuadas para alcanzar dichos objetivos y los importes de los pagos, evaluando los costes directos de realización de la práctica.
Enmienda 86
ARTÍCULO 13 QUINQUIES (nuevo)
Artículo 13 quinquies
Almacenamiento privado de vinos, alcoholes y mostos
1.  Se establece un régimen de ayudas al almacenamiento privado de vinos, alcoholes y mostos.
2.  Para la concesión de las ayudas al almacenamiento, se requerirá la celebración de un contrato de almacenamiento entre los productores interesados de vinos, alcoholes y mostos y los organismos de intervención. Los contratos se celebrarán entre el 16 de diciembre y el 15 de febrero del año siguiente, por un periodo que abarcará como máximo hasta el 30 de noviembre y como mínimo hasta:
– el 1 de agosto para los mostos,
– el 1 de septiembre para los vinos.
4.  La Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la medida de almacenamiento privado, así como propuestas para la posible continuación, adaptación o supresión de dicha medida.
Enmienda 87
ARTÍCULO 14
Artículo 14
suprimido
Condicionalidad
Si se constata que un agricultor, en cualquier momento a lo largo de los cinco años siguientes al pago de la ayuda recibida en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión o durante el año siguiente al pago de la ayuda recibida al amparo de los programas de apoyo a la cosecha en verde, no ha cumplido en su explotación los requisitos legales en materia de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales indicadas en los artículos 3 a 7 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, el importe de la prima, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión achacable directamente al agricultor, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el agricultor deberá reintegrarla, si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones
Se establecerán normas, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 144, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, para la reducción o recuperación total o parcial de la ayuda por el Estado miembro.
Enmienda 88
ARTÍCULO 15, APARTADO 1 BIS (nuevo)
1 bis.  Los informes a que se refiere el apartado 1 irán acompañados, en su caso, de propuestas de adaptación de los programas de apoyo en casos debidamente justificados y con vistas a una mayor eficacia de los mismos.
Enmienda 89
ARTÍCULO 17
Artículo 17
suprimido
Transferencia financiera para el desarrollo rural
1.  A partir del ejercicio presupuestario 2009, los importes fijados en el apartado 2 sobre la base del gasto histórico en virtud del Reglamento (CE) nº 1493/1999 para las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrarios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 1290/2005, estarán disponibles como fondos comunitarios complementarios destinados a la aplicación, en las regiones vitivinícolas, de medidas incluidas en la programación del desarrollo rural y financiadas al amparo del Reglamento (CE) nº 1698/2005.
2.  Podrá disponerse de los importes siguientes en los años civiles que se citan:
  100 millones de euros en 2009,
  150 millones de euros en 2010,
  250 millones de euros en 2011,
  300 millones de euros en 2012,
  350 millones de euros en 2013,
  400 millones de euros a partir de 2014.
3.  Los importes que figuran en el apartado 2 se distribuirán entre los Estados miembros según lo dispuesto en el anexo III.
Enmienda 90
TÍTULO II BIS (nuevo), ARTÍCULO 17 BIS (nuevo)
TÍTULO II BIS
MECANISMOS DE MERCADO
Artículo 17 bis
Ayudas a utilizaciones determinadas
Se establece un régimen de ayudas para la utilización:
a) de mosto de uva concentrado, y
b) de mosto de uva concentrado rectificado,
producidos en la Comunidad, cuando se empleen para aumentar el grado alcohólico de los productos vinícolas para los que está autorizado dicho aumento con arreglo al presente Reglamento.
Enmienda 91
ARTÍCULO 19, APARTADO 2, PÁRRAFO 2
La Comisión podrá decidir añadir categorías de productos vitícolas a las que figuran en el anexo IV.
suprimido
Enmienda 92
ARTÍCULO 20
El presente capítulo establece las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables, así como el procedimiento mediante el cual la Comisión podrá adoptar decisiones sobre las prácticas y restricciones aplicables a la producción y comercialización de los productos regulados por el presente Reglamento.
El presente capítulo establece las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la elaboración de los productos regulados por el presente Reglamento.
Enmienda 93
ARTÍCULO 21, APARTADO 1, PÁRRAFO 1
1.  Para la producción en la Comunidad de los productos regulados por el presente Reglamento sólo podrán utilizarse las prácticas enológicas autorizadas por la normativa comunitaria.
1.  Para la producción en la Comunidad de los productos regulados por el presente Reglamento sólo podrán utilizarse las prácticas y tratamientos enológicos y las restricciones establecidos en los anexos IV bis, V y VI.
Enmienda 94
APARTADO 21, APARTADO 2
2.  Las prácticas enológicas autorizadas sólo podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto.
2.  Las prácticas enológicas autorizadas sólo podrán utilizarse para garantizar, respetando los métodos tradicionales europeos de producción, una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto.
Enmienda 95
ARTÍCULO 21, APARTADO 2 BIS (nuevo)
2 bis.  Cuando para producir un vino se utilice una levadura modificada genéticamente, deberá informarse sobre ello claramente al consumidor final en el envase en que se ponga a la venta el producto, con las palabras "En la producción de este vino se han utilizado organismos modificados genéticamente".
Enmienda 96
ARTÍCULO 21, APARTADO 5
5.  No obstante, a los productos regulados por el presente Reglamento que se elaboren para la exportación se les aplicarán las prácticas enológicas y las restricciones reconocidas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) y no las prácticas enológicas y las restricciones autorizadas por la Comunidad.
suprimido
Los productores notificarán esa producción a los Estados miembros, que deberán comprobar su conformidad con los requisitos de exportación.
Enmienda 97
ARTÍCULO 23, APARTADO 1
1.  Salvo las prácticas enológicas relativas al aumento artificial del grado alcohólico natural, la acidificación y la desacidificación que se relacionan en el anexo V y las restricciones que se enumeran en el anexo VI, la autorización de las prácticas enológicas y las restricciones referentes a la producción y conservación de los productos regulados por el presente Reglamento se decidirá de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 104, apartado 1.
1.  Las prácticas y los tratamientos enológicos autorizados en relación con el aumento artificial del grado alcohólico natural, la acidificación y la desacidificación se establecen en el anexo V.
Enmienda 98
ARTÍCULO 23, APARTADO 1 BIS (nuevo)
1 bis.  Las normas relativas al contenido en anhídrido sulfuroso y al contenido máximo en acidez volátil, así como las prácticas y los tratamientos enológicos autorizados y las normas relativas a la producción de vinos de licor, vinos espumosos y vinos espumosos de calidad serán establecidas por la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 45.
Enmienda 99
ARTÍCULO 23, APARTADO 2
Los Estados miembros podrán permitir el uso experimental de prácticas enológicas no autorizadas en condiciones que habrá que determinar con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 104, apartado 1.
suprimido
Enmienda 100
ARTÍCULO 24
Artículo 24
Criterios de autorización
Cuando autorice prácticas enológicas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 104, apartado 1, la Comisión deberá:
suprimido
a) basarse en las prácticas enológicas reconocidas por la OIV y en los resultados del uso experimental de prácticas enológicas que no estén autorizadas todavía;
b) tener en cuenta la protección de la salud humana;
c) tener presente los posibles riesgos de inducir a error al consumidor debido a las expectativas y percepciones que se haya creado, teniendo en cuenta la disponibilidad y viabilidad de los medios de información que permitan excluir esos riesgos;
d) permitir la preservación de las características naturales y fundamentales del vino sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate;
e) garantizar un nivel mínimo aceptable de protección medioambiental;
f) respetar las normas generales sobre prácticas enológicas y restricciones establecidas en los anexos III y IV, respectivamente.
Enmienda 101
ARTÍCULO 26, PÁRRAFO 1
Las normas de desarrollo de este capítulo y de los anexos III y IV se adoptarán conforme al procedimiento indicado en artículo 104, apartado 1.
Las normas de desarrollo de este capítulo y de los anexos IV bis, V y VI se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 104, apartado 1.
Enmienda 102
ARTÍCULO 26, PÁRRAFO 2, LETRA A)
a) prácticas enológicas autorizadas y restricciones relativas a los vinos espumosos;
suprimido
Enmienda 103
ARTÍCULO 26, PÁRRAFO 2, LETRA B)
b) prácticas enológicas autorizadas y restricciones relativas a los vinos de licor;
suprimido
Enmienda 104
ARTÍCULO 26, PÁRRAFO 2, LETRA D)
d) cuando no se disponga de normas comunitarias sobre ese particular, las características de pureza e identidad de las sustancias que se utilicen en las prácticas enológicas;
d) características de pureza e identidad de las sustancias que se utilicen en las prácticas enológicas, límites y condiciones de utilización de las prácticas y los tratamientos enológicos a que se haga referencia en los anexos IV bis y V;
Enmienda 105
ARTÍCULO 26, PÁRRAFO 2, LETRA E)
e) disposiciones administrativas para la realización de las prácticas enológicas autorizadas;
e) disposiciones administrativas para la realización de las prácticas enológicas, decisiones, excepciones, derogaciones, condiciones y listas a que se haga referencia en los anexos IV bis y V;
Enmienda 106
ARTÍCULO 26, PÁRRAFO 2, LETRA G BIS) (nueva)
g bis) las prácticas y tratamientos enológicos autorizados para los vinos producidos de conformidad con las disposiciones de ejecución del Reglamento (CE) n° 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos1.
_____________
1 DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
Enmienda 107
TÍTULO III, CAPÍTULO II BIS (nuevo), ARTÍCULO 26 BIS (nuevo)
Capítulo II bis
Medidas de calidad y diversificación
Artículo 26 bis
Prestaciones vínicas
1.  Quedan prohibidos el sobreprensado de la uva, estrujada o no, y el prensado de las lías de vino. Se prohíbe, asimismo, la reanudación de la fermentación del orujo de la uva con fines distintos de la destilación.
2.  Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que hayan procedido a una vinificación deberán entregar para su destilación todos los subproductos de dicha vinificación.
3.  La cantidad de alcohol contenida en los subproductos será al menos igual al 10 % del volumen de alcohol contenido en el vino producido si éste se ha obtenido por vinificación directa de la uva. Salvo excepciones que deberán preverse para los casos técnicamente justificados, dicha cantidad de alcohol no podrá ser inferior al 5 % cuando el vino se haya obtenido por vinificación de mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o vino nuevo todavía en fermentación.
En caso de que no se alcancen dichos porcentajes, la persona sujeta a la obligación de destilación deberá entregar una cantidad de vino de su propia producción para garantizar la observancia de esos porcentajes.
Los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 2 y en el primer párrafo del presente apartado para determinadas categorías de productores y regiones de producción. Dichas excepciones preverán, en particular, la eliminación, bajo supervisión y en condiciones que deberán determinarse, de los subproductos obtenidos mediante la transformación, la vinificación, el compostaje, o cualquier otra medida que permita eliminar los subproductos de manera ambientalmente racional.
4.  La obligación de destilación a que se hace referencia en el apartado 2 podrá cumplirse con la destilación de los productos indicados en el apartado 3 y, eventualmente, de vino por personas distintas de los destiladores, cuya lista se determinará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 104.
5.  Las personas o las agrupaciones sujetas a las obligaciones mencionadas en el apartado 2 podrán cumplirlas mediante la retirada de los subproductos de vinificación bajo supervisión y en condiciones que deberán determinarse.
6.  El destilador podrá beneficiarse de una ayuda para la recogida y el tratamiento de los subproductos. Las modalidades de dicha ayuda se especificarán en el Reglamento de aplicación.
7.  En los años en los que las condiciones climáticas hayan sido excepcionales, o cuando, a pesar de las medidas reguladoras de cultivos para evitar los excedentes, se prevean niveles de producción muy elevados que entrañen el riesgo de un grave desequilibrio del mercado, la cantidad de alcohol contenida en los subproductos podrá incrementarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 104 para evitar que los excedentes de producción se orienten hacia el mercado. Este aumento podrá aplicarse en determinados Estados miembros o en determinadas regiones en función de las condiciones del mercado.
En ese caso, se concederá a los productores una ayuda a tanto alzado.
8.  En ningún caso el alcohol obtenido de esta destilación podrá destinarse al consumo humano.
Enmienda 108
TÍTULO III, CAPÍTULO II BIS (nuevo), ARTÍCULO 26 TER (nuevo)
Articulo 26 ter
Ayudas a la transformación
1.  La Comunidad podrá establecer ayudas para la transformación de vino para la obtención de productos alimentarios, con objeto de apoyar el mercado vitivinícola y, por consiguiente, el sector del alcohol de uso de boca cuando sea tradicional el uso de dicho alcohol y tenga salida comercial.
2.  La ayuda se distribuirá de acuerdo con un sistema de contratos celebrados entre los productores de vino y los fabricantes, fijándose un precio mínimo que los fabricantes pagarán a los productores de vino.
3.  Las condiciones para estas ayudas se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 104.
Enmienda 109
ARTÍCULO 27
1.  A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes:
1.  A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes:
a) "denominación de origen": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un vino, un vino de licor, un vino espumoso, un vino espumoso gasificado, un vino de aguja o un vino elaborado con uvas sobremaduradas que cumple los requisitos siguientes:
a) "denominación de origen": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un Estado miembro de pequeña dimensión geográfica, que sirve para designar un vino, un vino de licor, un vino espumoso, un vino de aguja, un vino elaborado con uvas desecadas o un vino elaborado con uvas sobremaduradas, originario de esta región, de este lugar determinado o, en casos excepcionales, de dicho Estado miembro, que cumple los requisitos siguientes:
i) su calidad y sus características se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales e humanos que ello conlleva;
i) su calidad y sus características se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales e humanos que ello conlleva;
ii) las uvas utilizadas en su elaboración proceden exclusivamente de esa zona geográfica;
ii) las uvas utilizadas en su elaboración proceden exclusivamente de esa zona geográfica;
iii) se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;
iii) se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;
iii bis) su producción, incluidos la transformación, la elaboración y, en su caso, el afinado y el embotellado, se realizan en la zona geográfica delimitada;
b) "indicación geográfica": una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales, a un país, que sirve para designar un vino, un vino de licor, un vino espumoso, un vino espumoso gasificado, un vino de aguja o un vino elaborado con uvas sobremaduradas que cumple los requisitos siguientes:
b) "indicación geográfica": una indicación que se refiere a una región o, en casos excepcionales, a un Estado miembro de pequeña dimensión geográfica, que sirve para designar un vino, un vino de licor, un vino espumoso, un vino de aguja, un vino elaborado con uvas desecadas o un vino elaborado con uvas sobremaduradas, originario de esta región, de este lugar determinado o, en casos excepcionales, de dicho Estado miembro, y que cumple los requisitos siguientes:
i) su calidad, sus características o su reputación son atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico;
i) su calidad, sus características o su reputación son atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico;
ii) al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica;
ii) al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica;
iii) se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis.
iii) se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;
iii bis) su producción, incluidos la transformación, la elaboración y, en su caso, el afinado y el embotellado, se realizan en la zona geográfica delimitada;
1 bis.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iii bis), y letra b), inciso iii bis), un vino amparado por una denominación de origen o una indicación geográfica podrá obtenerse o elaborarse en un área de proximidad inmediata a la zona geográfica delimitada, siempre que el Estado miembro de que se trate lo haya autorizado expresamente y en determinadas condiciones.
2.  Se considerarán denominación de origen los nombres tradicionales que:
2.  Se considerarán denominación de origen los nombres tradicionales que:
a) designen un vino;
a) designen un vino;
b) se refieran a un nombre geográfico;
b) se refieran a un nombre geográfico;
c) cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra a), incisos i) a iii).
c) cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra a), incisos i) a iii bis).
3.  Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
3.  Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
3 bis.  Los Estados miembros productores podrán definir, teniendo presente los usos cabales y constantes, todas las características o condiciones de producción, elaboración y circulación complementarias o más rigurosas para los vinos con denominación de origen protegida e indicación geográfica protegida.
Enmienda 110
ARTÍCULO 28, APARTADO 1, LETRA A)
a) nombre que se debe proteger;
a) nombre que se debe proteger, junto con las unidades geográficas menores que ostentan un nombre tradicional y que designan conjuntamente el origen;
Enmienda 111
ARTÍCULO 28, APARTADO 2, PÁRRAFO 2, FRASE INTRODUCTORIA
El pliego de condiciones constará de lo siguiente:
El pliego de condiciones constará como mínimo de lo siguiente:
Enmienda 112
ARTÍCULO 28, APARTADO 2, PÁRRAFO 2, LETRA -A) (nueva)
-a) nombre para el que se solicita la protección;
Enmienda 113
ARTÍCULO 28, APARTADO 2, PÁRRAFO 2, LETRA A)
a) descripción del vino y de sus principales características físicas, químicas, microbiológicas y organolépticas;
a) descripción del vino o de los vinos y, si procede, de sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas;
Enmienda 114
ARTÍCULO 28, APARTADO 2, PÁRRAFO 2, LETRA A BIS) (nueva)
a bis) prácticas de cultivo;
Enmienda 115
ARTÍCULO 28, APARTADO 2, PÁRRAFO 2, LETRA A TER) (nueva)
a ter) métodos de vinificación y prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino;
Enmienda 116
ARTÍCULO 28, APARTADO 2, PÁRRAFO 2, LETRA C)
c) demarcación de la zona geográfica de que se trate;
c) demarcación de la zona geográfica de producción de las uvas y de vinificación, elaboración, afinamiento y embotellamiento de que se trate;
Enmienda 117
ARTÍCULO 28, APARTADO 2, PÁRRAFO 2, LETRA E)
e) variedad o variedades de vid de las que procede el vino;
e) variedad o variedades de vid de las que proceden el vino o los vinos;
Enmienda 118
ARTÍCULO 28, APARTADO 2, PÁRRAFO 2, LETRA F)
f) explicación detallada que confirme el vínculo con la calidad, la reputación o las características y con el entorno u origen geográfico;
f) elementos que justifiquen:
i) el vínculo entre la calidad o las características del vino y el entorno geográfico mencionado en el artículo 27, apartado 1, letra a), o, según el caso,
ii) el vínculo entre una determinada calidad, la reputación u otra característica del vino y el origen geográfico mencionado en el artículo 27, apartado 1, letra b);
Enmienda 119
ARTÍCULO 28, APARTADO 2, PÁRRAFO 2, LETRA F BIS) (nueva)
f bis) en su caso, prescripciones relativas al envasado, al cierre, a los materiales, al volumen y a las tipologías de los recipientes;
Enmienda 120
ARTÍCULO 28, APARTADO 2, PÁRRAFO 2, LETRA F TER) (nueva)
f ter) en su caso, logotipos que identifiquen la denominación, cuya utilización en la etiqueta podrá ser obligatoria o facultativa;
Enmienda 121
ARTÍCULO 30, APARTADO 1
1.  Todo grupo de productores interesado o, en casos excepcionales, un solo productor podrá solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica. En la solicitud podrán participar otras partes interesadas.
1.  Toda agrupación representativa de productores interesada o, en casos excepcionales, un solo productor podrán solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica. En la solicitud podrán participar otras partes interesadas. Deberá documentarse debidamente la representatividad de la agrupación de que se trate.
Enmienda 122
ARTÍCULO 30, APARTADO 3 BIS (nuevo)
3 bis.  Las solicitudes de denominación de origen o de indicación geográfica de carácter transfronterizo deberán presentarse en el Estado miembro en que se encuentre la mayor parte del territorio correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra c).
Enmienda 123
ARTÍCULO 31, APARTADO 3
3.  El Estado miembro examinará la solicitud de protección para comprobar si cumple las condiciones establecidas en el presente capítulo.
3.  El Estado miembro examinará la solicitud de protección por los medios adecuados para comprobar si está justificada y cumple las condiciones establecidas en el presente capítulo.
El Estado miembro incoará un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada de la solicitud y en el que se fije un plazo mínimo de dos meses desde la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio podrá impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada en el Estado miembro.
El Estado miembro incoará un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada de la solicitud y en el que se fije un plazo razonable desde la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio podrá impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada en el Estado miembro.
Enmienda 124
ARTÍCULO 32, APARTADO 2
2.  La Comisión comprobará si las solicitudes de protección mencionadas en el artículo 31, apartado 7, cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo.
2.  La Comisión examinará por los medios adecuados la solicitud a que se refiere el artículo 31, apartado 7, con el fin de comprobar si está justificada y cumple las condiciones establecidas en el presente capítulo. Dicho examen se efectuará en un plazo de 12 meses.
Enmienda 125
ARTÍCULO 33, PÁRRAFO 1
En el plazo de dos meses desde la fecha de publicación prevista en el artículo 32, apartado 3, párrafo primero, cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro distinto de aquel que solicita la protección o en un tercer país, podrá impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada a la Comisión.
En el plazo de seis meses desde la fecha de publicación prevista en el artículo 32, apartado 3, párrafo primero, cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro distinto de aquel que solicita la protección o en un tercer país, podrá impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada a la Comisión.
Enmienda 126
ARTÍCULO 33, PÁRRAFO 2
En el caso de personas físicas o jurídicas establecidas o que residan en un tercer país, esa declaración se presentará, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo de dos meses mencionado en el párrafo primero.
En el caso de personas físicas o jurídicas establecidas o que residan en un tercer país, esa declaración se presentará, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo mencionado en el párrafo primero.
Enmienda 127
ARTÍCULO 35, APARTADO 1
1.  Un nombre que sea homónimo de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida podrá disfrutar de protección como denominación de origen o indicación geográfica siempre que se diferencie lo suficiente del nombre protegido como para garantizar que no se induce a error a los consumidores acerca del verdadero origen geográfico de los vinos en cuestión.
1.  Un nombre que sea homónimo de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida podrá disfrutar de protección como denominación de origen o indicación geográfica siempre que, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 45, se determinen las condiciones prácticas que, al introducir elementos idóneos de diferenciación, permitan que los productores interesados gocen de igualdad de trato y eviten que los consumidores sean inducidos a engaño.
Enmienda 128
ARTÍCULO 37, APARTADO 1, PÁRRAFO 1
1.  Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté protegida en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca que corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 38, apartado 2, y se refiera a un producto perteneciente a una de las categorías enumeradas en el anexo IV se rechazará si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación en la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica y la denominación de origen o indicación geográfica recibe posteriormente la protección.
1.  Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté protegida en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca que corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 38, apartado 2, y se refiera a un producto perteneciente a una de las categorías enumeradas en el anexo IV se rechazará si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación en el Estado miembro de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica y la denominación de origen o indicación geográfica recibe posteriormente la protección.
Enmienda 129
ARTÍCULO 37, APARTADO 2
2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 38, apartado 2, y que se haya solicitado, registrado o, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, establecido mediante el uso en el territorio comunitario antes de la fecha de presentación en la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose o renovándose no obstante la protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la Directiva 89/104/CEE del Consejo o en el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo.
suprimido
En tales casos, se permitirá la utilización de la denominación de origen o la indicación geográfica junto con la de las marcas registradas pertinentes.
Enmienda 130
ARTÍCULO 38, APARTADO 1
1.  Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrá utilizarlas cualquier agente económico que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.
suprimido
Enmienda 131
ARTÍCULO 38, APARTADO 2, LETRA A), GUIÓN 2
– en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;
– en la medida en que ese uso pueda comprometer o dañar la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;
Enmienda 132
ARTÍCULO 38, APARTADO 2 BIS (nuevo)
2 bis.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una bebida espirituosa definida por la normativa comunitaria que no sea un vino o un mosto de uva podrá usar el nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida a condición de que dicho nombre sea atribuido por el Estado miembro en el que estén protegidas la denominación de origen o la indicación geográfica.
Enmienda 133
ARTÍCULO 38, APARTADO 3 BIS (nuevo)
3 bis.  Queda prohibida la tenencia con fines de venta de los productos que no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, así como su comercialización en la Comunidad y exportación.
Enmienda 134
ARTÍCULO 38, APARTADO 4
4.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas a que se refiere el apartado 2.
4.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas a que se refiere el apartado 2 y comunicarán dichas medidas a la Comisión. La Comisión, previa solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, intervendrá para garantizar la protección efectiva de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida.
Enmienda 135
ARTÍCULO 38, APARTADO 4 BIS (nuevo)
4 bis.  La Comisión establecerá sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas necesarias.
Enmienda 136
ARTÍCULO 38, APARTADO 4 TER (nuevo)
4 ter.  Los Estados miembros estarán autorizados a conservar o adoptar todas aquellas disposiciones legislativas nacionales que garanticen una protección mayor de las denominaciones de origen protegidas o de las indicaciones geográficas protegidas.
Enmienda 137
ARTÍCULO 40, APARTADO 1
1.  Los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes encargadas de controlar las obligaciones establecidas en el presente capítulo de conformidad con el Reglamento (CE) nº 882/2004. Los Estados miembros podrán designar organizaciones interprofesionales para la realización de los controles, a condición de que ofrezcan suficientes garantías de objetividad e imparcialidad.
1.  Los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes encargadas de controlar las obligaciones establecidas en el presente capítulo de conformidad con el Reglamento (CE) nº 882/2004. Los Estados miembros podrán designar asimismo organizaciones interprofesionales para la realización de los controles, a condición de que ofrezcan suficientes garantías de objetividad, competencia e imparcialidad.
Enmienda 138
ARTÍCULO 41, APARTADO 1, PARTE INTRODUCTORIA
1.  Con relación a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona geográfica de la Comunidad, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del vino, como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá ser garantizada:
1.  Con relación a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona geográfica de la Comunidad, el control del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del vino, como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá ser garantizada:
Enmienda 139
ARTÍCULO 41, APARTADO 1, PÁRRAFO 2
Los costes de este tipo de comprobación correrán a cargo de los agentes económicos sometidos a ella.
Los costes de este tipo de control podrán correr a cargo de los agentes económicos sometidos a ella.
Enmienda 140
ARTÍCULO 43, PÁRRAFO 1
Por iniciativa de la Comisión o mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 104, apartado 1, cancelar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto.
Por iniciativa de la Comisión o mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 45, apartado 1, cancelar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto.
Enmienda 141
ARTÍCULO 44, APARTADO 2, LETRA A)
a) los expedientes técnicos previstos en el artículo 28, apartado 1;
suprimido
Enmienda 142
ARTÍCULO 44, APARTADO 2, LETRA B)
b la decisión nacional en la que se manifieste su validez.
suprimido
Enmienda 143
ARTÍCULO 44, APARTADO 3
3.  Las denominaciones mencionadas en el apartado 1 respecto de las cuales no se presente la información a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2010, perderán la protección que brinda el presente Reglamento. La Comisión se encargará de suprimir oficialmente esas denominaciones del registro previsto en el artículo 39.
suprimido
Enmienda 144
ARTÍCULO 44, APARTADO 4
4.  No obstante lo dispuesto en el artículo 43, podrá decidirse, hasta el 31 de diciembre de 2013, previa iniciativa de la Comisión y de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 104, apartado 1, cancelar la protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en caso de que no cumplan las condiciones pertinentes.
suprimido
Enmienda 145
ARTÍCULO 45, PÁRRAFO 1
Las normas de desarrollo de este capítulo se adoptarán con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 104, apartado 1.
Las normas de desarrollo de este capítulo serán adoptadas por la Comisión, asistida por un comité de reglamentación.
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 2, de la Decisión 1999/468/CE, queda fijado en un mes.
Enmienda 146
TÍTULO III, CAPÍTULO IV, TÍTULO
Etiquetado
Designación, denominación, presentación y protección de determinados productos
Enmienda 147
ARTÍCULO 47
A efectos del presente Reglamento se entenderá por "etiquetado" toda palabra, indicación, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo colocados en cualquier envase, documento, aviso, etiqueta, anillo o collar que acompañe o haga referencia a un producto dado.
A efectos del presente Reglamento se entenderá por "etiquetado" toda palabra, indicación, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo colocados en cualquier envase, documento, aviso, etiqueta, anillo o collar que acompañe o haga referencia a un producto dado destinado al consumidor final.
Enmienda 148
ARTÍCULO 47, PÁRRAFO 1 BIS (nuevo)
Las normas relativas al etiquetado tendrán en cuenta los intereses legítimos de los consumidores, la protección de los intereses legítimos de los productores, el buen funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de una producción de calidad.
Enmienda 149
ARTÍCULO 48 BIS (nuevo)
Artículo 48 bis
Uso de denominaciones compuestas
Sin perjuicio de las disposiciones de armonización legislativa, los Estados miembros podrán autorizar el uso del término "vino" acompañado del nombre de una fruta en forma de denominación compuesta para designar productos obtenidos de la fermentación de frutas distintas de la uva.
Esta posibilidad no se verá afectada por el artículo 52.
Enmienda 150
ARTÍCULO 49, APARTADO 1, PÁRRAFO 1 BIS) (nuevo)
Las categorías de los productos vitivinícolas a que se refieren los puntos 5 y 7 del Anexo IV no se podrán utilizar en el etiquetado de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.
Enmienda 151
ARTÍCULO 49, APARTADO 1, LETRA B), GUIÓN 1
– la expresión "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida", y
– la expresión "denominación de origen protegida" o la indicación "Vino de la tierra", "οίνος τοπικός", "zemské víno", "Landwein", "ονομασία κατά παράδοση", "regional wine", "vin de pays", "indicazione geografica tipica", "tájbor", "inbid ta" lokalità tradizzjonali,", "landwijn", "vinho regional", "deželno vino PGO", "deželno vino s priznano geografsko oznako", "geograafilise tähistusega lauavein", "lantvin", y
Enmienda 152
ARTÍCULO 49, APARTADO 1, LETRA C BIS) (nueva)
c bis) el volumen;
Enmienda 153
ARTÍCULO 49, APARTADO 1, LETRA C) TER (nueva)
c ter) en el caso contemplado en el apartado 4 del Anexo IV, indicación del tipo de producto;
Enmienda 154
ARTÍCULO 49, APARTADO 1, LETRA C QUÁTER) (nueva)
c quáter) para el caso de expedición a otro Estado miembro o en caso de exportación, una indicación de procedencia con el nombre del Estado miembro de origen;
Enmienda 155
ARTÍCULO 49, APARTADO 1, LETRA C QUINQUIES) (nueva)
c quinquies) nombre o razón social del embotellador, municipio en el que está establecido y Estado miembro.
Se indicará en caracteres del mismo tamaño y deberá ir siempre precedida por la fórmula "Embotellado por …" o sus variantes autorizadas en la normativa comunitaria o de los Estados miembros.
Cuando el embotellado o la expedición tenga lugar en un municipio diferente del del embotellador o expedidor o en un municipio cercano, las indicaciones contempladas en la presente letra irán acompañadas de una mención que precise el municipio en el que ha tenido lugar la operación, y en caso de que se haya efectuado en un Estado miembro distinto, la indicación del mismo.
Enmienda 156
ARTÍCULO 49, APARTADO 1, LETRA D)
d) procedencia del vino;
d) origen de las uvas, de los mostos y del vino;
Enmienda 157
ARTÍCULO 49, APARTADO 1, LETRA F BIS) (nueva)
f bis) indicación, en su caso, de las menciones o informaciones obligatorias por motivos relacionados con la protección de la salud pública, cuyas normas de desarrollo se determinarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 104, apartado 1.
Enmienda 158
ARTÍCULO 49, APARTADO 1, LETRA F TER) (nueva)
f ter) número de lote;
Enmienda 159
ARTÍCULO 49, APARTADO 3, PARTE INTRODUCTORIA
3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la referencia a las expresiones "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida" podrá omitirse en los casos siguientes:
3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la referencia a la expresión "denominación de origen protegida" podrá omitirse en los casos siguientes:
Enmienda 160
ARTÍCULO 49, APARTADO 3, LETRA B)
b) cuando, en circunstancias excepcionales que habrán de determinarse con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 104, apartado 1, el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida aparezca en la etiqueta.
b) cuando, en circunstancias excepcionales que habrán de determinarse con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 104, apartado 1, el nombre de la denominación de origen protegida aparezca en la etiqueta.
Enmienda 161
ARTÍCULO 49, APARTADO 3 BIS (nuevo)
3 bis.  Estas indicaciones obligatorias deberán reagruparse en el mismo campo visual del envase y con caracteres claros legibles, indelebles y suficientemente grandes para que destaquen del fondo y puedan distinguirse con facilidad.
Enmienda 162
ARTÍCULO 50, FRASE INTRODUCTORIA
El etiquetado de los productos a que se refiere el artículo 49, apartado 1, podrá ofrecer, en particular, las indicaciones facultativas siguientes:
El etiquetado de los productos a que se refiere el artículo 49, apartado 1, con la excepción de aquéllos contemplados en los puntos 5 y 7 del Anexo IV, podrá ofrecer asimismo las indicaciones facultativas siguientes:
Enmienda 163
ARTÍCULO 50, LETRA A)
a) el año de la cosecha;
a) tratándose de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida:
el año de la cosecha,
– el nombre de una o más variedades de uva de vinificación,
– menciones tradicionales complementarias.
Por "mención tradicional complementaria" se entenderá un término tradicionalmente utilizado en los Estados miembros productores para designar los vinos a los que se alude en el presente título, que se refiera, en particular, a un método de producción, de elaboración, de envejecimiento, o a la calidad, al color, al tipo de lugar, o a un acontecimiento histórico vinculado a la historia del vino, y que se defina en la legislación de los Estados miembros productores para la designación de los vinos en cuestión producidos en su territorio.
La mención tradicional deberá reunir las siguientes condiciones:
i) ser suficientemente distintiva y gozar de una sólida reputación en el interior del mercado comunitario;
ii) haber sido utilizada tradicionalmente como mínimo durante diez años en el Estado miembro en cuestión; y
iii) estar vinculada a uno o, en su caso, a varios vinos o categorías de vinos comunitarios.
– unidades geográficas mayores o menores que la región o lugar determinado;
– el símbolo comunitario de "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida";
Enmienda 164
ARTÍCULO 50, LETRA B)
b) el nombre de una o más variedades de uva de vinificación;
b) para todos los vinos:
– términos que indiquen el contenido de azúcar,
– términos que se refieran a determinados métodos de producción,
– el tipo de producto según dispone el Anexo IV,
– un color particular, con arreglo a las modalidades previstas por el Estado miembro productor,
– el nombre, dirección y calidad de una o de las personas que hayan participado en el circuito comercial. En el caso de un embotellado por encargo, la indicación del embotellador se completará mediante los términos "embotellado para", o, en el caso de que conste asimismo el nombre, dirección y condición de la persona que haya procedido al embotellado por cuenta de un tercero, mediante los términos "embotellado para ... por ...",
– una marca registrada,
– se podrá utilizar un código en el etiquetado de los productos contemplados en el presente Reglamento para representar el municipio de radicación y el nombre del embotellador o importador si lo hubiere siempre que lo permita o disponga el Estado miembro en el territorio del cual se embotellen dichos productos. Esta utilización está condicionada a que figure sobre la etiqueta el nombre o la razón social de una persona o de una agrupación de personas distintas del embotellador, que participe en el circuito comercial, así como el municipio o parte de municipio en el que tiene su sede dicha persona o dicha agrupación.
Enmienda 165
ARTÍCULO 50, LETRA C)
c) términos que indiquen el contenido de azúcar;
c) en lo que respecta a los vinos obtenidos en su territorio, los Estados miembros productores podrán establecer la obligatoriedad de determinadas indicaciones contempladas en las letras a) y b), prohibirlas o limitar su utilización;
Enmienda 166
ARTÍCULO 50, LETRA C BIS) (nueva)
c bis) términos que indiquen el porcentaje de dióxido de azufre;
Enmienda 167
ARTÍCULO 50, LETRA D)
d) tratándose de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, términos tradicionales distintos de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas que designen el método de producción o envejecimiento o las características, el color, el tipo de lugar del vino de que se trate;
suprimido
Enmienda 168
ARTÍCULO 50, LETRA E)
e) el símbolo comunitario de denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida;
suprimido
Enmienda 169
ARTÍCULO 50, LETRA F)
f) términos que se refieran a determinados métodos de producción.
suprimido
Enmienda 170
ARTÍCULO 50, LETRA F BIS) (nueva)
f bis) para vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, el nombre de una unidad geográfica menor que la correspondiente a la denominación de origen o indicación geográfica en tanto en cuanto sea diferente de la denominación de origen o indicación geográfica .
Enmienda 171
ARTÍCULO 51, PÁRRAFO 2
No obstante, el nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida o la denominación específica nacional deberá figurar en la etiqueta en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro del que sea originario el vino.
No obstante, las indicaciones relativas:
– al nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida,
– a los términos tradicionales,
– al nombre de las explotaciones vitícolas o de sus asociaciones, así como a las menciones que indiquen el embotellado,
se harán constar y figurarán en la etiqueta únicamente en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar la elaboración.
En el caso de los productos originarios de un Estado miembro que utilice un alfabeto no latino, las indicaciones mencionadas en el párrafo anterior podrán repetirse en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad.
Enmienda 172
ARTÍCULO 52, PÁRRAFO -1 (nuevo)
La comercialización de los productos a que se refiere el presente Reglamento que hayan sido etiquetados en infracción de las disposiciones del presente capítulo estará prohibida en la Comunidad.
Enmienda 173
ARTÍCULO 52
Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el vino que no esté etiquetado con arreglo al presente capítulo no se comercialice o sea retirado del mercado.
Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el vino que no esté etiquetado con arreglo al presente capítulo y a las modalidades de aplicación no se comercialice, no se exporte o sea retirado del mercado.
Enmienda 174
ARTÍCULO 52, PÁRRAFO 1 BIS (nuevo)
La Comisión establecerá sanciones en caso de incumplimiento por lo que se refiere a la adopción de las medidas necesarias.
Enmienda 175
ARTÍCULO 53, PÁRRAFO 2, LETRA A)
a) disposiciones sobre la indicación de la procedencia del vino;
a) disposiciones sobre la indicación del origen de las uvas, de los mostos y del vino;
Enmienda 176
ARTÍCULO 53, PÁRRAFO 2, LETRA D BIS) (nueva)
d bis) las menciones relativas a los vinos producidos de conformidad con las normas de aplicación del Reglamento (CE) n° 834/2007.
Enmienda 177
ARTÍCULO 54, LETRA C), INCISO VII BIS) (nuevo)
vii bis) garantizar la programación de la producción y su adecuación cuantitativa y cualitativa a la demanda, así como su conformidad con las normas de seguridad alimentaria;
Enmienda 178
ARTÍCULO 54, LETRA C), INCISO VII TER) (nuevo)
vii ter) controlar y gestionar programas que respondan a buenas prácticas de cultivo y normas ambientales de acuerdo con el artículo 13 ter;
Enmienda 179
ARTÍCULO 54, LETRA C), INCISO VII QUÁTER) (nuevo)
vii quáter) fomentar prácticas de cultivo, técnicas de producción y de gestión de los residuos que respeten el medio ambiente, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y los entornos naturales, así como preservar y fomentar la biodiversidad; buscar nuevas soluciones que permitan limitar el uso de productos fitosanitarios;
Enmienda 180
ARTÍCULO 54, LETRA C), INCISO VII QUINQUIES) (nuevo)
vii quinquies) emprender iniciativas relativas a la logística y a la investigación tecnológica;
Enmienda 181
ARTÍCULO 54, LETRA C), INCISO VII SEXIES) (nuevo)
vii sexies) informar a los consumidores;
Enmienda 182
ARTÍCULO 54, LETRA C), INCISO VII SEPTIES) (nuevo)
vii septies) favorecer el acceso a nuevos mercados y realizar investigaciones necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a las preferencias de los consumidores, así como para mejorar la distribución y comercialización de los productos del sector;
Enmienda 183
ARTÍCULO 54, PÁRRAFOS 1 BIS Y 1 TER (nuevos)
A efectos de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros definirán y especificarán el papel de las organizaciones de productores en el marco de los proyectos de programas de apoyo.
Los Estados miembros no podrán limitar el reconocimiento de este tipo de organizaciones a las organizaciones que practican la transferencia de propiedad, es decir, a los productores que compran la producción de sus miembros para su reventa.
Enmienda 184
ARTÍCULO 55, LETRA B)
b) haberse creado a iniciativa de la totalidad o de una parte de las organizaciones o asociaciones que la compongan;
b) haberse creado a iniciativa de los representantes de las actividades económicas a que se refiere la letra a);
Enmienda 185
ARTÍCULO 55, LETRA C), INCISO VIII BIS) (nuevo)
viii bis) controlar y gestionar programas relativos a buenas prácticas de cultivo y a las normas ambientales de acuerdo con el artículo 13 ter;
Enmienda 186
ARTÍCULO 55, LETRA C), INCISO X)
x) realizar campañas de promoción del vino, especialmente en terceros países;
x) realizar campañas de promoción del vino;
Enmienda 187
ARTÍCULO 55, LETRA C), INCISO XII BIS) (nuevo)
xii bis) medidas de reestructuración del sector;
Enmienda 188
ARTÍCULO 55, LETRA C), INCISO XII TER) (nuevo)
xii ter) toda acción conforme a la reglamentación comunitaria.
Enmienda 189
ARTÍCULO 56, APARTADO 2 BIS (nuevo)
2 bis.  Las organizaciones interprofesionales que hayan sido reconocidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetas al procedimiento previsto en los apartados 1 y 2.
Enmienda 190
ARTÍCULO 57, APARTADO 1, PÁRRAFO 1
1.  Con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta, en particular aplicando las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales, a condición de que aquellas tengan por objeto la retención o la salida escalonada de los productos.
1.  Con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta, en particular aplicando las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales.
Enmienda 191
ARTÍCULO 57, APARTADO 1, PÁRRAFO 2, LETRA A)
a) tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;
a) tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización de los vinos listos para su comercialización con destino al consumidor;
Enmienda 192
ARTÍCULO 57 BIS (nuevo)
Artículo 57 bis
Programas operativos integrados para el vino
Las acciones que emprendan las organizaciones de productores, sus organizaciones profesionales, sus empresas comerciales y las organizaciones interprofesionales del sector vitivinícola, y que se hayan aprobado a nivel nacional o regional, se integrarán en programas operativos integrados.
Los programas operativos integrados deberán realizar al menos dos de los objetivos y medidas previstos en el artículo 54, letra c), y el artículo 55, letra c).
Enmienda 193
ARTÍCULO 61 BIS (nuevo)
Artículo 61 bis
Medidas de acompañamiento de las negociaciones internacionales
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 104, la Comisión podrá adoptar medidas de acompañamiento de las negociaciones internacionales, como programas europeos de cooperación técnica, estudios económicos, asesoramiento jurídico o económico o cualquier otro instrumento útil para este fin.
Enmienda 194
ARTÍCULO 62, APARTADO 1
1.   De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 104, apartado 1, podrá decidirse que las importaciones en la Comunidad o las exportaciones efectuadas desde ésta de uno o varios productos de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204 estén supeditadas a la presentación de un certificado de importación o exportación.
1.   Las importaciones en la Comunidad o las exportaciones efectuadas desde ésta de uno o varios productos de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204 podrán estar sujetas a la presentación de un certificado de importación o exportación.
Enmienda 195
ARTÍCULO 62, APARTADO 2
2.  Al aplicarse el apartado 1, se tendrá en cuenta la necesidad de los certificados para la gestión de los mercados en cuestión y, en particular, en el caso de los certificados de importación, para el seguimiento de las importaciones de los productos en cuestión.
suprimido
Enmienda 196
ARTÍCULO 64
Los certificados de importación y exportación serán válidos en toda la Comunidad.
Los certificados de importación serán válidos en toda la Comunidad.
Enmienda 197
ARTÍCULO 65, APARTADO 1
1.  Salvo disposición en contrario establecida con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 104, apartado 1, la expedición de los certificados estará supeditada a la prestación de una garantía que avale el compromiso de importar o exportar durante el período de validez de aquellos.
1.  Salvo disposición en contrario establecida con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 104, apartado 1, la expedición de los certificados estará supeditada a la prestación de una garantía que avale el compromiso de importar durante el período de validez de aquellos.
Enmienda 198
ARTÍCULO 65, APARTADO 2
2.  Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la importación o la exportación no se realizan en el plazo de validez del certificado o sólo se realizan en parte.
2.  Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la importación no se realiza en el plazo de validez del certificado o sólo se realiza en parte.
Enmienda 199
ARTÍCULO 66, APARTADO 2
2.  En el caso de que se apliquen las excepciones del Consejo mencionadas en los puntos B.5 o C del anexo VI a productos importados, los importadores depositarán una garantía para esos productos ante las autoridades aduaneras designadas en el momento de su despacho a libre práctica. La garantía se liberará cuando el importador demuestre ante las autoridades aduaneras del Estado miembro de despacho a libre práctica que los mostos se han transformado en zumo de uva, utilizado en otros productos fuera del sector vinícola, o, si se han vinificado, se han etiquetado adecuadamente.
2.  En el caso de que se apliquen las excepciones del Consejo mencionadas en los puntos B.5 o C del anexo VI a productos importados, los importadores depositarán una garantía para esos productos ante las autoridades aduaneras designadas en el momento de su despacho a libre práctica. La garantía se liberará cuando el importador demuestre ante las autoridades aduaneras del Estado miembro de despacho a libre práctica que los mostos se han transformado en zumo de uva, utilizado en otros productos fuera del sector vinícola, y se han etiquetado adecuadamente.
Enmienda 200
ARTÍCULO 67, PÁRRAFO 2, LETRA D)
d) en su caso, la lista de productos que requieren certificados de importación o exportación;
d) en su caso, la lista de productos que requieren certificados de importación;
Enmienda 201
ARTÍCULO 69 BIS (nuevo)
Artículo 69 bis
Acceso cualificado al mercado
En el caso de vinos de importación que no respeten en su cultivo y elaboración las normas mínimas aplicables a los viticultores nacionales en materia de protección del medio ambiente, se impondrá un derecho de importación. Los ingresos obtenidos de este derecho se ingresarán en un fondo destinado a proyectos que, en la perspectiva de un desarrollo rural sostenible, fomenten prácticas de producción más favorables al medio ambiente en terceros países.
Enmienda 202
ARTÍCULO 70, TÍTULO
Suspensión del régimen de perfeccionamiento activo y pasivo
Supresión del régimen de perfeccionamiento activo y pasivo
Enmienda 203
ARTÍCULO 70, APARTADO 1
1.  En caso de que el mercado de la Comunidad acuse perturbaciones o pueda llegar a acusarlas por el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, podrá decidirse, previa petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 104, apartado 1, suspender, total o parcialmente, el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo en el caso de los productos objeto del presente Reglamento. Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de dicha solicitud.
suprimido
Las medidas se notificarán a los Estados miembros y serán aplicables inmediatamente.
Cualquier Estado miembro podrá remitir al Consejo las medidas adoptadas en virtud del párrafo primero en un plazo de cinco días hábiles a partir del día de su notificación. El Consejo se reunirá sin demora. Por mayoría cualificada, podrá modificar o revocar las medidas en cuestión en el plazo de un mes desde la fecha en que se hayan sometido a su consideración.
Enmienda 204
ARTÍCULO 70, APARTADO 2
2.  En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común del mercado vitivinícola, el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo para los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento podrá ser prohibido total o parcialmente por el Consejo, pronunciándose con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado.
En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común del mercado vitivinícola y la garantía de los requisitos de calidad en la producción europea de vino, el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo para los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento podrá, a petición del Estado miembro interesado, ser prohibido total o parcialmente por el Consejo, pronunciándose con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado.
Enmienda 205
ARTÍCULO 72, APARTADO 2
2.  Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, los productos contemplados en el apartado 1 de este artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas y las restricciones recomendadas por la OIV o autorizadas por la Comunidad con arreglo al presente Reglamento y a sus normas de desarrollo.
2.  Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, los productos contemplados en el apartado 1 de este artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas previstas por el presente Reglamento y que respondan a las condiciones de los anexos I, IV bis, V y VI y a sus normas de desarrollo.
Enmienda 206
ARTÍCULO 72, APARTADO 2, PÁRRAFO 1 BIS (nuevo)
Eventualmente, podrán concederse excepciones a lo dispuesto en el apartado 2, a petición de un tercer país y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 104, a condición de que los productos se obtengan de acuerdo con las prácticas enológicas y las restricciones autorizadas por la OIV.
Enmienda 207
ARTÍCULO 75, APARTADO 5
5.  El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2013 por el artículo 80, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en el presente artículo.
suprimido
Enmienda 208
ARTÍCULO 76, TÍTULO
Regularización obligatoria de las plantaciones ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998
Regularización de las plantaciones irregulares anteriores al 1 de septiembre de 1998
Enmienda 209
ARTÍCULO 76, APARTADO -1 (nuevo)
– 1.  Los Estados miembros podrán abrir un procedimiento de regularización para aquellas plantaciones plantadas antes del 31 de diciembre de 1998.
Enmienda 210
ARTÍCULO 76, APARTADO 6
6.  El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2013 por el artículo 80, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en los apartados 3, 4 y 5.
suprimido
Enmienda 211
TÍTULO V, CAPÍTULO II, TÍTULO
Régimen transitorio de derechos de plantación
Régimen de derechos de plantación
Enmienda 212
ARTÍCULO 80, TÍTULO
Prohibición transitoria de plantar vides
Prohibición de plantar vides
Enmienda 213
ARTÍCULO 80, APARTADO 1
1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 y, en particular, en su apartado 3, hasta el 31 de diciembre de 2013 estará prohibido plantar vides de las variedades clasificadas como variedades de uvas de vinificación a que se refiere el artículo 18, apartado 1, párrafo primero.
1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 y, en particular, en su apartado 3, y en el artículo 81, hasta el 31 de diciembre de 2013 estará prohibido plantar vides de las variedades clasificadas como variedades de uvas de vinificación a que se refiere el artículo 18, apartado 1, párrafo primero. No obstante, el plazo del 31 de diciembre de 2013 no se aplicará a las superficies delimitadas por el pliego de condiciones a que hace referencia el artículo 28.
Enmienda 214
ARTÍCULO 80, APARTADO 2
2.   Hasta el 31 de diciembre de 2013, estará prohibido sobreinjertar las variedades de uvas de vinificación a que se refiere el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, en variedades de uvas que no sean las de vinificación contempladas en el citado artículo.
2.   Estará prohibido sobreinjertar las variedades de uvas de vinificación a que se refiere el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, en variedades de uvas que no sean las de vinificación contempladas en el citado artículo.
Enmienda 215
ARTÍCULO 80, APARTADO 4
4.  Los derechos de plantación contemplados en el apartado 3 se concederán en hectáreas.
4.  Los derechos de plantación contemplados en el apartado 3 se concederán en hectáreas o fracciones de hectárea.
Enmienda 216
ARTÍCULO 80, APARTADO 5
5.  Los artículos 81 a 86 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2013.
suprimido
Enmienda 217
ARTÍCULO 80, APARTADO 5 BIS (nuevo)
5 bis.  No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, las autoridades regionales con competencias en materia de potencial vitícola, de acuerdo con los representantes sectoriales, las organizaciones interprofesionales o los órganos de gestión, podrán continuar, en los territorios de sus regiones, con la prohibición de plantaciones en los casos en que exista una gran parte de su territorio acogido a una o varias denominaciones de origen o indicaciones geográficas, siempre y cuando se pueda acreditar por parte de las regiones que ya existe un adecuado equilibrio entre oferta y demanda.
La autorización para la continuación en estas regiones de la prohibición de plantaciones corresponderá a la Comisión a petición de las regiones interesadas.
Asimismo, las regiones a las que la Comisión hubiere autorizado la continuación de la prohibición de plantaciones podrán, de acuerdo con los operadores de las citadas denominaciones de origen o indicaciones geográficas, autorizar incrementos de la masa vegetal proporcionales al incremento esperado de la comercialización, de manera que continúe garantizándose el equilibrio entre la oferta y la demanda.
Enmienda 218
ARTÍCULO 82, APARTADO 1, PÁRRAFO 2
No obstante, no podrán concederse derechos de replantación para superficies con respecto a las cuales se haya concedido una prima de arranque con arreglo al capítulo III.
No obstante, no podrán concederse a los productores derechos de replantación para superficies con respecto a las cuales se haya concedido una prima de arranque con arreglo al capítulo III.
Enmienda 305
ARTÍCULO 82, APARTADO 5, PÁRRAFO 1, PARTE INTRODUCTORIA
5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán permitir que los derechos de replantación se transfieran total o parcialmente a otra explotación dentro del mismo Estado miembro en los siguiente casos:
5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán permitir que los derechos de replantación se transfieran total o parcialmente a otra explotación dentro del mismo Estado miembro o región en los siguiente casos:
Enmienda 220
ARTÍCULO 83, APARTADO 2
2.  Los Estados miembros que hayan creado reservas nacionales o regionales de derechos de plantación en virtud del Reglamento (CE) nº 1493/1999 podrán mantenerlas hasta el 31 de diciembre de 2013.
suprimido
Enmienda 221
ARTÍCULO 84, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA A)
a) sin contrapartida financiera, a los productores de menos de cuarenta años que posean una capacidad profesional suficiente y se establezcan por primera vez en una explotación vitivinícola en calidad de jefe de explotación;
a) sin contrapartida financiera, a los productores de menos de cuarenta años que posean una capacidad profesional suficiente y sean propietarios de una explotación vitivinícola o una empresa de vinificación.
Enmienda 222
ARTÍCULO 84, APARTADO 5, PÁRRAFO 1
5.  Cuando un Estado miembro cree reservas regionales, podrá establecer normas que permitan la transferencia de derechos de plantación entre ellas. En el caso de que coexistan reservas regionales y nacionales en un Estado miembro, éste podrá autorizar transferencias entre ellas.
5.  Cuando un Estado miembro cree reservas regionales, deberá establecer normas que permitan la transferencia de derechos de plantación entre ellas. En el caso de que coexistan reservas regionales y nacionales en un Estado miembro, éste deberá autorizar transferencias entre ellas.
Enmienda 291
ARTÍCULO 85
El presente capítulo no se aplicará en los Estados miembros cuya producción de vino no supere los 25 000 hectolitros por campaña vitícola. Dicha producción se calculará sobre la base de la producción media de las cinco campañas anteriores.
El presente capítulo no se aplicará en los Estados miembros cuya producción de vino no supere los 50 000 hectolitros por campaña vitícola. Dicha producción se calculará sobre la base de la producción media de las cinco campañas anteriores.
Enmienda 223
ARTÍCULO 87 BIS (nuevo)
Artículo 87 bis
Evaluación
El 31 de diciembre de 2012 a más tardar, la Comisión presentará una evaluación de impacto de las medidas descritas en el presente capítulo.
Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión elaborará, si procede, una propuesta de liberalización de los derechos de plantación para las superficies que no están delimitadas por los pliegos de condiciones a que hace referencia el artículo 28.
Enmienda 224
ARTÍCULO 89
El régimen de arranque se aplicará hasta el término de la campaña vitícola 2012/2013.
El régimen de arranque se aplicará hasta el término de la campaña vitícola 2011/2012.
Enmienda 225
ARTÍCULO 90, PÁRRAFO 1, LETRA B)
b) no haya recibido ayuda comunitaria alguna en virtud de cualquier otra organización común de mercado en las cinco campañas vitícolas anteriores al arranque;
suprimido
Enmienda 226
ARTÍCULO 90, PÁRRAFO 1, LETRA D)
d) no tenga una superficie inferior a 0,1 hectáreas;
d) no tenga una superficie inferior a 0,05 hectáreas;
Enmienda 227
ARTÍCULO 91, APARTADO 1
1.  Se establecerán baremos de primas por arranque con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 104, apartado 1.
1.  Se establecerán baremos de primas por arranque con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 104, apartado 1. Dichos baremos determinarán, entre otras cosas, las primas mínimas y máximas que podrán conceder los Estados miembros en función del rendimiento.
Enmienda 228
ARTÍCULO 92, APARTADO 1
1.  Los productores interesados presentarán las solicitudes de prima por arranque a las autoridades competentes del Estado miembro no más tarde del 30 de septiembre de cada año.
1.  Los productores interesados presentarán las solicitudes de prima por arranque a las autoridades competentes del Estado miembro no más tarde del 30 de mayo de cada año.
Enmienda 229
ARTÍCULO 92, APARTADO 2
2.  Las autoridades competentes del Estado miembro tramitarán las solicitudes admisibles y notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre de cada año, la superficie y el monto totales que suponen esas solicitudes, desglosadas por regiones y niveles de rendimiento.
2.  Las autoridades competentes del Estado miembro tramitarán las solicitudes admisibles y notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, la superficie y el monto totales que suponen esas solicitudes, desglosadas por regiones y niveles de rendimiento.
Enmienda 230
ARTÍCULO 92, APARTADO 4
4.  No más tarde del 15 de noviembre de cada año, se fijará con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 104, apartado 1, un porcentaje único de aceptación de los montos notificados a la Comisión por los Estados miembros si totalizan un importe superior a los recursos presupuestarios.
4.  No más tarde del 15 de diciembre de cada año, se fijará con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 104, apartado 1, un porcentaje único de aceptación de los montos notificados a la Comisión por los Estados miembros si totalizan un importe superior a los recursos presupuestarios.
Enmienda 231
ARTÍCULO 92, APARTADO 5, PÁRRAFO 1, PARTE INTRODUCTORIA
5.  A más tardar el 15 de enero de cada año, los Estados miembros aceptarán las solicitudes:
5.  A más tardar el 30 de marzo de cada año, los Estados miembros aceptarán las solicitudes:
Enmienda 232
ARTÍCULO 92, APARTADO 5, PÁRRAFO 2
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 30 de enero de cada año las solicitudes aceptadas, desglosadas por regiones y niveles de rendimiento, y el monto total de las primas por arranque pagadas en cada región.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de abril de cada año las solicitudes aceptadas, desglosadas por regiones y niveles de rendimiento, y el monto total de las primas por arranque pagadas en cada región.
Enmienda 233
ARTÍCULO 93
Artículo 93
suprimido
Condicionalidad
Si se constata que un agricultor, en cualquier momento a lo largo de los cinco años siguientes al pago de la prima por arranque, no ha cumplido en su explotación los requisitos legales en materia de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales indicadas en los artículos 3 a 7 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, el importe de la prima, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión achacable directamente al agricultor, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el agricultor deberá reintegrarla, si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones.
Se establecerán normas, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 144, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, para la reducción o recuperación total o parcial de la ayuda por el Estado miembro.
Enmienda 234
ARTÍCULO 94, APARTADO 2
2.  Los Estados miembros podrán declarar no admisibles al régimen de arranque con arreglo a las condiciones que se determinen según el procedimiento indicado en el artículo 104, apartado 1, las viñas situadas en zonas de montaña o terrenos muy inclinados.
2.  Los Estados miembros también podrán declarar no admisibles al régimen de arranque con arreglo a las condiciones que se determinen según el procedimiento indicado en el artículo 104, apartado 1, las viñas situadas en zonas de montaña, terrenos muy inclinados, zonas en peligro por la erosión y regiones costeras e insulares.
Enmienda 235
ARTÍCULO 94, APARTADO 3
3.  Los Estados miembros podrán declarar no admisibles al régimen de arranque las zonas en las que la aplicación de este régimen resulte incompatible con consideraciones medioambientales. Las zonas declaradas no admisibles no podrán superar el 2 % de la superficie total plantada de vid contemplada en el anexo VIII.
3.  Los Estados miembros podrán declarar, previa exposición de motivos ante la Comisión y autorización por parte de ésta, no admisibles al régimen de arranque las zonas en las que la aplicación de este régimen resulte incompatible con consideraciones medioambientales o cuando el abandono ponga en peligro el tejido social y económico de la región.
Enmienda 236
ARTÍCULO 94, APARTADO 4, PARTE INTRODUCTORIA
4.  Los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista en los apartados 2 y 3 comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de cada año y por primera vez el 1 de agosto de 2008, con relación a la medida de arranque que vaya a ejecutarse lo siguiente:
4.  Los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista en los apartados 2 y 3 comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de cada año y por primera vez el 1 de agosto de 2009, con relación a la medida de arranque que vaya a ejecutarse lo siguiente:
Enmienda 237
ARTÍCULO 94, APARTADO 5
5.  Los Estados miembros darán prioridad a los productores de las zonas declaradas no admisibles al amparo de los apartados 2 y 3 cuando apliquen las demás medidas de apoyo establecidas en el presente Reglamento, particularmente, si procede, la medida de reestructuración y reconversión de los programas de apoyo y las medidas de desarrollo rural.
5.  Los Estados miembros darán prioridad a los productores de las zonas declaradas no admisibles al amparo de los apartados 2 y 3 cuando apliquen las demás medidas de apoyo establecidas en el presente Reglamento, particularmente, si procede, la medida de reestructuración y reconversión de los programas de apoyo.
Enmienda 238
ARTÍCULO 95, APARTADO 2, PÁRRAFO 1
2.  Los Estados miembros fijarán el importe de los derechos de ayuda a que se refiere el apartado 1 para las superficies plantadas de vid que se arranquen en aplicación del presente capítulo en el promedio regional del valor de los derechos de ayuda de la región de que se trate, si bien no podrá rebasar en ningún caso 350 euros por hectárea.
2.  Los Estados miembros fijarán el importe de los derechos de ayuda a que se refiere el apartado 1 para las superficies plantadas de vid que se arranquen en aplicación del presente capítulo en el promedio regional del valor de los derechos de ayuda de la región de que se trate.
Enmienda 292
ARTÍCULO 96
El presente capítulo no se aplicará en los Estados miembros cuya producción de vino no supere los 25 000 hectolitros por campaña vitícola. Dicha producción se calculará sobre la base de la producción media de las cinco campañas anteriores.
El presente capítulo no se aplicará en los Estados miembros cuya producción de vino no supere los 50 000 hectolitros por campaña vitícola. Dicha producción se calculará sobre la base de la producción media de las cinco campañas anteriores.
Enmienda 239
ARTÍCULO 98, PÁRRAFO 2, LETRA B)
b) normas en materia de condicionalidad;
b) normas para mantener el buen estado ecológico de las superficies, de acuerdo con el principio de condicionalidad;
Enmienda 240
ARTÍCULO 98, PÁRRAFO 2, LETRA D)
d) disposiciones en materia de notificaciones de los Estados miembros sobre la aplicación del régimen de arranque, incluidas las penalizaciones por demora en las notificaciones y la información que dan los Estados miembros a los productores en relación con la disponibilidad del régimen;
d) disposiciones en materia de notificaciones de los Estados miembros sobre la aplicación del régimen de arranque;
Enmienda 241
ARTÍCULO 99
Los Estados miembros llevarán un registro vitícola con información actualizada del potencial productivo.
Los Estados miembros llevarán un registro vitícola con información actualizada del potencial productivo y que responda a las necesidades de control, de planificación y de programación de las medidas del presente Reglamento.
Es necesario que los datos del registro vitícola permitan el control de las superficies vitícolas de que se trate y de la cantidad de vino producida en cada caso, así como la aplicación de las prácticas de cultivo, de las obligaciones medioambientales y de la condicionalidad previstos en el presente Reglamento.
Los Estados miembros cuya superficie total de viñedo al aire libre sea inferior a las 500 hectáreas no estarán sujetos a las obligaciones mencionadas en el párrafo primero.
Enmienda 242
ARTÍCULO 100, PÁRRAFO 1 BIS (nuevo)
Los Estados miembros cuya superficie total de viñedo al aire libre sea inferior a las 500 hectáreas no estarán sujetos a las obligaciones mencionadas en el párrafo primero.
Enmienda 243
ARTÍCULO 101
Artículo 101
suprimido
Duración del registro y el inventario vitícolas
Podrá decidirse, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 104, apartado 1, que dejen de aplicarse los artículos 99 y 100 en cualquier fecha a partir del 1 de enero de 2014.
Enmienda 244
ARTÍCULO 104, TÍTULO
Procedimiento del comité de gestión
Procedimiento del comité de reglamentación y de gestión.
Enmienda 245
ARTÍCULO 104, APARTADO 1, PÁRRAFO 1
1.  Salvo disposición en contrario, en los ámbitos en los que el presente Reglamento otorga competencias a la Comisión, esta estará asistida por un comité de gestión.
1.  Salvo disposición en contrario, en los ámbitos en los que el presente Reglamento otorga competencias a la Comisión, esta estará asistida por un comité de reglamentación y de gestión.
Enmienda 246
ARTÍCULO 104, APARTADO 1, PÁRRAFO 2
Se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
Se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE a los siguientes capítulos del título III y anexos:
  Capítulo I. Normas generales
  Capítulo II. Prácticas enológicas y restricciones
  Capítulo III. Denominaciones de origen e indicaciones geográficas
  Capítulo IV. Etiquetado
  Anexos relacionados.
Enmienda 247
ARTÍCULO 104, APARTADO 1, PÁRRAFO 3
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.
El plazo contemplado en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Enmienda 248
ARTÍCULO 111
Artículo 2, letra d) (Reglamento (CE) n° 2702/1999)
"d) campañas de información sobre el régimen comunitario de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, los vinos con indicación de la variedad de uva y las bebidas espirituosas con indicación geográfica protegida o indicación tradicional reservada;"
"d) campañas de información sobre el régimen comunitario de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, los vinos y las bebidas espirituosas con indicación geográfica protegida o indicación tradicional reservada;"
Enmienda 249
ARTÍCULO 112, PUNTO 1
Artículo 2, letra d) (Reglamento (CE) n° 2826/2000)
d) campañas de información sobre el régimen comunitario de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, vinos con indicación de la variedad de uva y bebidas espirituosas con indicación geográfica protegida o indicación tradicional reservada, y campañas de información sobre el consumo responsable de alcohol y los problemas asociados con su consumo irresponsable;
d) campañas de información sobre el régimen comunitario de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, vinos y bebidas espirituosas con indicación geográfica protegida o indicación tradicional reservada, y campañas de información sobre el consumo responsable de vino y los problemas asociados con el consumo irresponsable de alcohol;
Enmienda 250
ARTÍCULO 112, PUNTO 2
Artículo 3, letra e) (Reglamento (CE) n° 2826/2000)
e) la oportunidad de informar sobre el régimen comunitario de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, vinos con indicación de la variedad de uva y bebidas espirituosas con indicación geográfica protegida o indicación tradicional reservada, y la necesidad de informar sobre el consumo responsable de alcohol y los problemas asociados con su consumo irresponsable;
e) la oportunidad de informar sobre el régimen comunitario de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, vinos y bebidas espirituosas con indicación geográfica protegida o indicación tradicional reservada, y la necesidad de informar sobre el consumo responsable de vino y los problemas asociados con el consumo irresponsable de alcohol;"
Enmienda 251
ARTÍCULO 113, PUNTO 10
Anexo VII, letra n), párrafo 2 (Reglamento (CE) n° 1782/2003)
El importe de referencia de los derechos de ayuda que deban asignarse a cada agricultor en virtud del régimen de arranque establecido en el Reglamento (CE) nº [este Reglamento] será el que resulte de multiplicar el número de hectáreas arrancadas por el valor medio regional de los derechos de ayuda de la región de que se trate. No obstante, el importe pagadero no podrá ser superior en ningún caso a 350 euros por hectárea.
El importe de referencia de los derechos de ayuda que deban asignarse a cada agricultor en virtud del régimen de arranque establecido en el Reglamento (CE) nº [este Reglamento] será el que resulte de multiplicar el número de hectáreas arrancadas por el valor medio regional de los derechos de ayuda de la región de que se trate.
Enmienda 252
ARTÍCULO 113, PUNTO 10
Anexo VII, letra n), párrafo 2 bis (nuevo) (Reglamento (CE) n° 1782/2003)
En caso de que el arranque afecte a superficies vitícolas en las que se cultive una variedad de doble uso acogida al régimen de pago único de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 20071, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, no se calculará cantidad de referencia adicional alguna en virtud del presente Reglamento.
_________
1 DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.
Enmienda 253
ARTÍCULO 114
Artículo 114
suprimido
Modificación del Reglamento (CE) nº 1290/2005
En el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1290/2005, se sustituye la letra d) por la siguiente:
"2. La Comisión fijará los importes que se pondrán a disposición del FEADER en aplicación del artículo 10, apartado 2, y los artículos 143 quinquies, 143 sexies del Reglamento (CE) nº 1782/2003, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 387/2007 del Consejo y el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) nº [este Reglamento] del Consejo."
Enmienda 254
ARTÍCULO 117, PARTE INTRODUCTORIA
Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1493/1999. No obstante, las siguientes medidas establecidas por ese Reglamento aún se aplicarán a la campaña vitícola 2008/2009 con respecto a las medidas amparadas en él que hayan sido iniciadas o acometidas por los productores antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento:
Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1493/1999. No obstante, las siguientes medidas establecidas por ese Reglamento aún se aplicarán con respecto a las medidas amparadas en él que hayan sido iniciadas o acometidas por los productores antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento:
Enmienda 255
ARTÍCULO 117, PÁRRAFO 1 BIS (nuevo)
Las condiciones para la utilización exclusiva de determinados tipos de botellas de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 y el Anexo I del Reglamento (CE) nº 753/2002 se aplicarán, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, hasta que las formas de las botellas pasen a estar protegidas en virtud de la denominación de origen.
Enmienda 256
ARTÍCULO 118, PÁRRAFO 2
Se aplicará desde el 1 de agosto de 2008, salvo los artículos 5 a 8 que se aplicarán desde el 30 de abril de 2008.
Se aplicará desde el 1 de agosto de 2009, salvo los artículos 5 a 8, que se aplicarán a partir de la fecha establecida en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento.
Enmienda 257
ARTÍCULO 118, PÁRRAFO 3
El capítulo II del título V se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2013.
suprimido
Enmienda 258
ANEXO I, PUNTO 5 BIS (nuevo)
5 bis.  "Mosto de uva": el producto líquido obtenido de uva fresca de manera natural o mediante procedimientos físicos. Se admite un grado alcohólico volumétrico adquirido que no exceda del 1 % vol.
Enmienda 259
ANEXO II
Todos los importes se sustituyen por "p.m.".
Enmienda 260
ANEXO III
Este anexo queda suprimido.
Enmienda 261
ANEXO IV, PUNTO 3 BIS (nuevo)
3 bis.  Vino elaborado a partir de uvas sobremaduradas
"Vino elaborado a partir de uvas sobremaduradas" es el producto:
a) obtenido en la Comunidad, sin aumento artificial del grado alcohólico natural, de uvas cosechadas en la Comunidad pertenecientes a las variedades de vid indicadas en el artículo 18, apartado 1, y dejadas al sol o a la sombra para su deshidratación parcial;
b) con un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 16 % vol.;
c) con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 9 % vol.; y
d) con un grado alcohólico volumétrico natural superior al 16 % vol.
Enmienda 262
ANEXO IV, PUNTO 3 TER (nuevo)
3 ter.  Vino dulce natural
Las denominaciones específicas tradicionales "οίνος γλυκύς φυσικός", "vino dulce natural", "vino dolce naturale", "vinho doce natural" se reservan a los vinos que gozan de una denominación de origen protegida o de una indicación de origen protegida y que:
a) se obtienen a partir de vendimias procedentes en un 85 % como mínimo de las variedades de uva que figuren en una lista por establecer;
b) se obtienen de mostos con una riqueza natural inicial en azúcar de al menos 212 gramos por litro; y
c) se obtienen, con exclusión de todo otro aumento artificial del grado alcohólico natural, por adición de alcohol, de destilado o de aguardiente.
Cuando lo exijan las costumbres tradicionales de producción, los Estados miembros podrán, por lo que respecta a los vinos de licor que gozan de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida elaborados en su territorio, prever que la denominación específica tradicional "Vino dulce natural" se reserve a los vinos de licor que gozan de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida que:
a) sean vinificados directamente por los productores cosechadores, a condición de que provengan exclusivamente de sus vendimias de moscatel, garnacha, macabeo y malvasía; no obstante, se admitirán las vendimias obtenidas en parcelas coplantadas en el límite del 10 % del número total de cepas con variedades de uva distintas de las cuatro anteriormente mencionadas;
b) se obtengan de un rendimiento por hectárea de 40 hl de mosto de uva, perdiendo la totalidad de la vendimia el derecho de la denominación "Vino dulce natural" en caso de que se sobrepase dicho rendimiento;
c) procedan del mosto de uva antes citado que tenga una riqueza natural inicial en azúcar de 252 gramos, como mínimo, por litro; y
d) se obtengan, con exclusión de todo otro aumento artificial del grado alcohólico natural, por adición de alcohol de origen vitícola correspondiente en alcohol puro al 5 %, como mínimo, del volumen del mosto de uva antes citado y, como máximo, a la más débil de las dos proporciones siguientes:
-  10 % del volumen del mosto de uva antes citado utilizado, o
-  40 % del grado alcohólico volumétrico total del producto acabado representado mediante la suma del grado alcohólico volumétrico adquirido y el equivalente del grado alcohólico volumétrico en potencia calculado sobre la base del 1 % vol. de alcohol puro para 17,5 gramos de azúcar residual por litro.
No podrán traducirse las menciones específicas tradicionales "οίνος γλυκύς φυσικός", "vino dulce natural", "vino dolce naturale" o "vinho doce natural". Sin embargo, podrán ir acompañadas de una mención explicativa en una lengua que comprenda el consumidor final. Para los productos elaborados en Grecia que circulen en el territorio de dicho Estado miembro, la mención "Vino dulce natural" podrá ir acompañada de la mención "οίνος γλυκύς φυσικός".
Enmienda 263
ANEXO IV, PUNTO 4, LETRA A), GUIÓN 3
– de vino, o,
– de vino producido en la Comunidad, o
Enmienda 264
ANEXO IV, PUNTO 4, LETRA A), GUIÓN 4
– de vino con una denominación de origen o una indicación geográfica protegida;
– de vino producido en la Comunidad con una denominación de origen o una indicación geográfica protegida;
Enmienda 265
ANEXO IV, PUNTO 4 BIS (nuevo)
4 bis.  Vino espumoso de calidad y "Sekt"
"Vino espumoso de calidad" o "Sekt" es el producto:
a) obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:
- de uvas frescas,
- de mosto de uva, o
- de vinos con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida;
b) que, al descorchar el envase, desprende anhídrido carbónico procedente exclusivamente de la fermentación;
c) que, conservado a una temperatura de 20°C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3,5 bares.
Para el vino espumoso de calidad o "Sekt" contenido en envases de capacidad inferior a 25 cl, la sobrepresión mínima será de 3 bares;
d) que tenga un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 10 % vol.;
e) que tenga un grado alcohólico volumétrico total del vino de base no inferior al 9 % vol.;
f) que tenga, en el caso del vino espumoso de calidad o "Sekt" con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, un grado alcohólico volumétrico total del vino de base de la zona vitícola C III no inferior al 9,5 % vol.;
g) que tenga, no obstante, en el caso de los vinos de base destinados a la producción de determinados vinos espumosos de calidad o "Sekt" con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en una lista que habrá de establecerse y procedan de una única variedad de vid, un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 8,5 % vol.;
h) que tenga un proceso de elaboración, incluido el envejecimiento en la empresa de producción, a partir de la fermentación destinada a hacerlos espumosos, cuya duración no podrá ser inferior:
- a seis meses, cuando la fermentación destinada a hacerlos espumosos se efectúe en recipiente cerrado,
- a nueve meses, cuando la fermentación destinada a hacerlos espumosos se efectúe en botella;
i) que tenga una fermentación destinada a hacer espumoso el vino de base y una presencia del vino de base sobre lías cuya duración no podrá ser inferior:
a) a 90 días (fermentación en botella o en recipiente sin dispositivo de agitación),
b) a 30 días si la fermentación se realiza en recipientes provistos de dispositivos de agitación.
Enmienda 266
ANEXO IV, PUNTO 5, LETRA A)
a) obtenido a partir de vino;
a) obtenido a partir de vino producido en la Comunidad;
Enmienda 267
ANEXO IV, PUNTO 6, LETRA A)
a) obtenido a partir de vino que tenga un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 9 % vol.;
a) obtenido a partir de vino producido en la Comunidad que tenga un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 9 % vol.;
Enmienda 268
ANEXO IV, PUNTO 7, LETRA A)
a) obtenido a partir de vino o de vino con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida;
a) obtenido a partir de vino o de vino con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida producidos en la Comunidad;
Enmienda 269
ANEXO IV BIS (nuevo)
Anexo IV bis
Lista de prácticas y tratamientos enológicos autorizados
1.  Prácticas y tratamientos enológicos que podrán aplicarse a la uva fresca, al mosto de uva, al mosto de uva parcialmente fermentado, al mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada, al mosto de uva concentrado y al vino nuevo en proceso de fermentación:
a) la aireación o la adición de oxígeno;
b) los tratamientos térmicos;
c) la centrifugación y la filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, siempre que su empleo no deje residuos indeseables en el producto así tratado;
d) el empleo de anhídrido carbónico, también llamado dióxido de carbono, de argón o de nitrógeno, bien solos o bien mezclados entre sí, para crear una atmósfera inerte y manipular el producto protegido del aire;
e) el empleo de sacarosa en el marco de prácticas enológicas tradicionales;
f) el uso de levaduras de vinificación;
g) el empleo, para favorecer el desarrollo de las levaduras, de una o varias de las prácticas siguientes:
– adición de fosfato diamónico o sulfato amónico dentro de determinados límites,
– adición de sulfito amónico o bisulfito amónico dentro de determinados límites,
– adición de diclorhidrato de tiamina dentro de determinados límites;
h) el empleo de anhídrido sulfuroso, también llamado dióxido de azufre, de bisulfito de potasio o de metabisulfito de potasio, también llamado disulfito de potasio o pirosulfito de potasio;
i) la eliminación del anhídrido sulfuroso mediante procedimientos físicos;
j) el tratamiento de los mostos y de los vinos nuevos en proceso de fermentación mediante carbones de uso enológico dentro de determinados límites;
k) la clarificación mediante una o varias de las siguientes sustancias de uso enológico:
– gelatina alimentaria,
– cola de pescado,
– caseína y caseinatos potásicos,
– ovoalbúmina, lactalbúmina o ambas,
– bentonita,
– dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal,
– caolín,
– tanino,
– enzimas pectolíticas,
– preparado enzimático de betaglucanasa en condiciones que se determinarán,
– sustancias proteicas de origen vegetal;
l) el empleo de ácido sórbico o de sorbato potásico;
m) el empleo de ácido tartárico para la acidificación, en las condiciones previstas en el anexo V;
n) el empleo para la desacidificación, en las condiciones previstas en el Anexo V, de una o varias de las sustancias siguientes:
– tartrato potásico neutro,
– bicarbonato potásico,
– carbonato cálcico, que puede contener pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (-) málico,
– tartrato de calcio,
– ácido tartárico, en condiciones que deberán determinarse,
– preparado homogéneo de ácido tartárico y de carbonato de calcio en proporciones equivalentes y finamente pulverizado;
o) el empleo de resina de pinus halepensis en condiciones que deberán determinarse;
p) el empleo de preparados de paredes celulares de levadura dentro de determinados límites;
q) el empleo de polivinilpolipirrodilona dentro de determinados límites y en condiciones que deberán determinarse;
r) el uso de bacterias lácticas en suspensión vínica en condiciones que deberán determinarse;
s) la adición de lisozima dentro de límites y en condiciones que deberán determinarse;
t) la adición de ácido L-ascórbico dentro de determinados límites.
2.  Prácticas y tratamientos enológicos que pueden aplicarse al mosto de uva destinado a la elaboración de mosto de uva concentrado rectificado:
a) la aireación;
b) los tratamientos térmicos;
c) la centrifugación y la filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, siempre que su empleo no deje residuos indeseables en el producto así tratado;
d) el empleo de anhídrido sulfuroso, también llamado dióxido de azufre, de bisulfito de potasio o de metabisulfito de potasio, también llamado disulfito de potasio o pirosulfito de potasio;
e) la eliminación del anhídrido sulfuroso mediante procedimientos físicos;
f) el tratamiento mediante carbones de uso enológico;
g) el empleo de carbonato cálcico, que podrá contener pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (-) málico;
h) la utilización de resinas de intercambio iónico en las condiciones que deberán determinarse.
3.  Prácticas tratamientos y enológicos que pueden aplicarse al mosto de uva parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo en estado natural, al vino, al vino espumoso, al vino espumoso gasificado, al vino de aguja, al vino de aguja gasificado, a los vinos de licor y a los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida:
a) para los vinos secos, la utilización de cantidades no superiores al 5 % de lías frescas, sanas y no diluidas que contengan levaduras procedentes de la vinificación reciente de vinos secos;
b) la aireación o el burbujeo utilizando argón o nitrógeno;
c) los tratamientos térmicos;
d) la centrifugación y la filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, siempre que su empleo no deje residuos indeseables en el producto así tratado;
e) el empleo de anhídrido carbónico, también llamado dióxido de carbono, de argón o de nitrógeno, bien solos o bien mezclados entre sí, para crear una atmósfera inerte y manipular el producto protegido del aire;
f) la adición de anhídrido carbónico, dentro de determinados límites;
g) el empleo, en las condiciones previstas por el presente Reglamento, de anhídrido sulfuroso, también llamado dióxido de azufre, de bisulfito de potasio o de metabisulfito de potasio, también llamado disulfito de potasio;
h) la adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio, siempre que el contenido final de ácido sórbico del producto tratado, ofrecido al consumo humano directo, no sea superior a 200 mg/l;
i) la adición de ácido L-ascórbico dentro de determinados límites;
j) la adición de ácido cítrico con vistas a la estabilización del vino, dentro de determinados límites;
k) el empleo de ácido tartárico para la acidificación, en las condiciones previstas en el anexo V;
l) el empleo para la desacidificación, en las condiciones previstas en el Anexo V, de una o varias de las sustancias siguientes:
– tartrato potásico neutro,
– bicarbonato potásico,
– carbonato cálcico, que puede contener pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (-) málico,
– tartrato de calcio,
– ácido tartárico, en condiciones que deberán determinarse,
– preparado homogéneo de ácido tartárico y de carbonato de calcio en proporciones equivalentes y finamente pulverizado;
m) la clarificación mediante una o varias de las siguientes sustancias de uso enológico:
– gelatina alimentaria,
– cola de pescado,
– caseína y caseinatos potásicos,
– ovoalbúmina, lactalbúmina o ambas,
– bentonita,
– dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal,
– caolín,
– preparado enzimático de betaglucanasa en condiciones que se determinarán,
– sustancias proteicas de origen vegetal;
n) la adición de tanino;
o) el tratamiento de los vinos blancos mediante carbones de uso enológico dentro de determinados límites;
p) el tratamiento, en condiciones que deberán determinarse,
– de los mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo humano directo en estado natural, de los vinos blancos y rosados mediante ferrocianuro potásico,
– de los vinos tintos mediante ferrocianuro potásico o con fitato cálcico;
q) la adición de ácido metatartárico dentro de determinados límites;
r) el empleo de goma arábiga;
s) el empleo, en condiciones que deberán determinarse, de ácido D-L tartárico, también denominado ácido racémico, o de su sal neutra de potasio, con el fin de precipitar el exceso de calcio;
t) el empleo, para la elaboración de vinos espumosos obtenidos por fermentación en botella y para los cuales la separación de las lías se realiza por degüelle:
– de alginato de calcio,
o
– de alginato de potasio;
u) el uso de levaduras de vinificación, secas o en suspensión vínica, para la elaboración de vinos espumosos;
v) la adición, para la elaboración de vinos espumosos, de tiamina y de sales de amonio y a los vinos de base, para favorecer el desarrollo de las levaduras, en las siguientes condiciones:
– para las sales nutritivas, fosfato diamónico o sulfato de amonio dentro de determinados límites,
– para los factores de crecimiento, tiamina en forma de clorhidrato de tiamina, dentro de determinados límites;
w) el empleo de discos de parafina pura impregnados de isotiocianato de alilo con el fin de crear una atmósfera estéril, únicamente en aquellos Estados miembros en los que sea tradicional y mientras no lo prohíba la legislación nacional, siempre que se haga exclusivamente en recipientes cuya capacidad sea superior a los 20 litros, y que no exista traza alguna de isotiocianato de alilo en el vino;
x) la adición, para favorecer la precipitación del tártaro:
– de bitartrato de potasio,
– de tartrato de calcio dentro de límites y en condiciones que se determinarán;
y) el tratamiento mediante sulfato de cobre para eliminar un defecto de gusto o de aroma del vino dentro de determinados límites;
z bis) el empleo de preparados de paredes celulares de levadura dentro de determinados límites;
z ter) el empleo de polivinilpolipirrodilona dentro de determinados límites y en condiciones que deberán determinarse;
z quáter) el uso de bacterias lácticas en suspensión vínica en condiciones que deberán determinarse;
z quinquies) la adición de caramelo, en el sentido de la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios, con objeto de oscurecer el color de los vinos de licor y de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida;
z sexies) la adición de lisozima dentro de límites y en condiciones que deberán determinarse;
z septies) la adición de dimetildicarbonato (DMDC) a los vinos para garantizar su estabilización microbiológica, dentro de determinados límites y en condiciones que deberán determinarse;
z octies) la adición de manoproteínas de levadura para garantizar la estabilización proteica y tartárica de los vinos.
4.  Prácticas y tratamientos enológicos que podrán aplicarse a los productos a que se refiere la frase introductoria del apartado 3, únicamente en condiciones que deberán determinarse:
a) la adición de oxígeno;
b) el tratamiento por electrodiálisis para asegurar la estabilización tartárica del vino;
c) el empleo de una ureasa para disminuir el índice de urea en los vinos;
d) el vertido de vino en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de aszú cuando se trate de una práctica tradicional para la producción de "Tokaji fordítás" y "Tokaji máslás" en la región húngara de Tokajhegyalja en condiciones que deberán determinarse;
e) la utilización de trozos de madera de roble en la elaboración de los vinos y los mostos.
_______
1 DO L 237 de 10.9.1994, p. 13.
Enmienda 270
ANEXO V, EPÍGRAFE A
1.  Cuando las condiciones climáticas lo requieran en algunas de las zonas vitícolas comunitarias contempladas en el anexo IX, los Estados miembros podrán autorizar el aumento del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino obtenido a partir de las variedades de uva de vinificación a que se refiere el artículo 18, apartado 1, párrafo primero.
1.  Cuando las condiciones climáticas lo requieran en algunas de las zonas vitícolas comunitarias contempladas en el anexo IX, los Estados miembros podrán autorizar el aumento del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino obtenido a partir de las variedades de uva de vinificación a que se refiere el artículo 18, apartado 1, párrafo primero.
2.  El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural se llevará a cabo con arreglo a las prácticas enológicas indicadas en la letra B y no podrá sobrepasar los siguientes límites:
2.  El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural se llevará a cabo con arreglo a las prácticas enológicas indicadas en la letra B y no podrá sobrepasar los siguientes límites:
a)   2 % vol. en las zonas vitícolas A y B indicadas en el anexo IX;
a)   3,5 % vol. en las zonas vitícolas A y 2,5 % vol. en las zonas vitícolas B indicadas en el anexo IX;
b)   1 % vol. en las zonas vitícolas C indicadas en el anexo IX.
b)   2 % vol. en las zonas vitícolas C indicadas en el anexo IX.
3.  En los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables, el aumento del grado alcohólico volumétrico previsto en el punto 2 podrá elevarse hasta el 3 % vol. en las zonas vitícolas A y B indicadas en el anexo IX, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 104, apartado 1.
3.  En los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables, el aumento del grado alcohólico volumétrico previsto en el punto 2 podrá elevarse, respectivamente, hasta el 4,5 % vol. en las zonas vitícolas A, hasta el 3,5 % vol. en las zonas vitícolas B y hasta el 3 % vol. en las zonas vitícolas C indicadas en el anexo IX, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 104, apartado 1.
3 bis.  Una vez realizada en 2012 la evaluación de impacto de la Comisión sobre la reforma, podrían adoptarse medidas para reducir gradualmente los límites de aumento del grado alcohólico volumétrico establecidos en los apartados 2 y 3, hasta alcanzar el 2 % vol. en las zonas vitícolas A y B y el 1 % vol. en las zonas vitícolas C, respectivamente.
Enmienda 271
ANEXO V, EPÍGRAFE B, APARTADO 1
1.  El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural previsto en la letra A únicamente podrá llevarse a cabo:
1.  El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural previsto en la letra A únicamente podrá llevarse a cabo:
a) en lo que se refiere a la uva fresca, al mosto de uva parcialmente fermentado y al vino nuevo en proceso de fermentación, mediante la adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado;
a) en lo que se refiere a la uva fresca, al mosto de uva parcialmente fermentado y al vino nuevo en proceso de fermentación, mediante la adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado o de sacarosa en las zonas vitícolas en las que se admite tradicionalmente el empleo de ésta;
b) en lo que se refiere al mosto de uva, mediante la adición de mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado, o mediante concentración parcial, incluida la ósmosis inversa;
b) en lo que se refiere al mosto de uva, mediante la adición de mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado, o mediante concentración parcial, incluida la ósmosis inversa, o mediante la adición de sacarosa en las zonas vitícolas en las que se admite tradicionalmente el empleo de ésta;
c) en lo que se refiere al vino, mediante concentración parcial por frío.
c) en lo que se refiere al vino, mediante concentración parcial por frío.
1 bis.  La adición de sacarosa a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 sólo podrá llevarse a cabo mediante adición de sacarosa en seco y solamente en las regiones vitícolas en que se practica tradicionalmente conforme a la legislación vigente el 8 de mayo de 1970, en aquellos casos en que, a causa de las condiciones climáticas desfavorables, dicha práctica sea necesaria para alcanzar el grado alcohólico volumétrico mínimo.
Enmienda 272
ANEXO V, EPÍGRAFE B, APARTADO 4, LETRA A)
a) a más del 11,5 % vol., en la zona vitícola A indicada en el anexo IX;
a) a más del 12 % vol., en la zona vitícola A;
Enmienda 273
ANEXO V, EPÍGRAFE B, APARTADO 4, LETRA B)
b) a más del 12 % vol., en la zona vitícola B indicada en el anexo IX;
b) a más del 12,5 % vol., en la zona vitícola B;
Enmienda 274
ANEXO V, EPÍGRAFE B, APARTADO 4, LETRA C)
c) a más del 12,5 % vol., en las zonas vitícolas C.I.a) y C.I.b) indicadas en el anexo IX;
c) a más del 13 % vol., en las zonas vitícolas C.I.a) y C.I.b);
Enmienda 275
ANEXO V, EPÍGRAFE B, APARTADO 4, LETRA D)
d) a más del 13 % vol., en la zona vitícola C.II indicada en el anexo IX;
d) a más del 13 % vol., en la zona vitícola C.II;
Enmienda 276
ANEXO V, EPÍGRAFE B, APARTADO 4, LETRA E)
e) a más del 13,5 % vol., en la zona vitícola C.III indicada en el anexo IX.
e) a más del 13,5 % vol., en la zona vitícola C.III.
Enmienda 277
ANEXO V, EPÍGRAFE B, APARTADO 5, LETRA A)
a) en el caso del vino tinto, elevar el límite máximo del grado alcohólico volumétrico total de los productos señalados en el apartado 4 hasta el 12 % vol. en la zona vitícola A y hasta el 12,5 % vol. en la zona vitícola B, definidas en el anexo IX;
a) elevar el límite máximo del grado alcohólico volumétrico total de los productos señalados en el apartado 4 hasta el 12 % vol. en la zona vitícola A y hasta el 12,5 % vol. en la zona vitícola B, definidas en el anexo IX;
Enmienda 278
ANEXO V, EPÍGRAFE B, APARTADO 5, LETRA B)
b) elevar el grado alcohólico volumétrico total de los productos señalados en el apartado 4 para la producción de vinos con una denominación de origen en las zonas vitícolas A y B a un nivel que deberán fijar ellos mismos.
suprimido
Enmienda 279
ANEXO VI, EPÍGRAFE B, APARTADO 5
5.   Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo en virtud de las obligaciones internacionales de la Comunidad, se prohíben en el territorio de la Comunidad la transformación en vino o la adición al vino de uvas frescas, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva "apagado" con alcohol, zumo de uva y zumo de uva concentrado originarios de terceros países.
5.   Se prohíben en el territorio de la Comunidad la transformación en vino o la adición al vino de uvas frescas, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva "apagado" con alcohol, zumo de uva y zumo de uva concentrado originarios de terceros países.
Enmienda 280
ANEXO VI, EPÍGRAFE C
Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo en virtud de las obligaciones internacionales de la Comunidad, se prohíben en el territorio de la Comunidad tanto la mezcla de un vino originario de un tercer país con un vino de la Comunidad como la mezcla de vinos originarios de terceros países.
Se prohíben en el territorio de la Comunidad tanto la mezcla de un vino originario de un tercer país con un vino de la Comunidad como la mezcla de vinos originarios de terceros países.
Enmienda 281
ANEXO VI, EPÍGRAFE D
D.  Subproductos
suprimido
1.  Se prohíbe el sobreprensado de uvas. Los Estados miembros decidirán, en función de las condiciones locales y de las condiciones técnicas, la cantidad mínima de alcohol que deberán tener el orujo de uva y las lías después del prensado de las uvas, que, en cualquier caso, deberá ser superior a cero.
2.  Exceptuando el alcohol, el aguardiente o la piqueta, con las lías de vino y el orujo de uva no podrá elaborarse vino ni ninguna otra bebida destinada al consumo humano directo.
3.  Se prohíben el prensado de las lías de vino y la reanudación de la fermentación del orujo de uva con fines distintos de la destilación o la producción de piqueta. La filtración y la centrifugación de lías de vino no se considerarán prensado cuando los productos obtenidos sean de calidad sana, cabal y comercial.
4.  La piqueta, siempre que su elaboración esté autorizada por el Estado miembro interesado, sólo podrá utilizarse para la destilación o para el consumo familiar del viticultor.
5.  Las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que posean subproductos deberán eliminarlos bajo supervisión y en las condiciones que se determinen con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 104, apartado 1.
Enmienda 282
ANEXO VII, LETRA A)
a)  430 millones de euros, en la campaña vitícola 2008/2009 (ejercicio presupuestario 2009);
a)   510 000 000 EUR, en la campaña vitícola 2009/2010 (ejercicio presupuestario 2009);
Enmienda 283
ANEXO VII, LETRA B)
b)   287 millones de euros, en la campaña vitícola 2009/2010 (ejercicio presupuestario 2010);
b)   337 000 000 EUR, en la campaña vitícola 2010/2011 (ejercicio presupuestario 2010);
Enmienda 284
ANEXO VII, LETRA C)
c)   184 millones de euros, en la campaña vitícola 2010/2011 (ejercicio presupuestario 2011);
c)   223 000 000 EUR, en la campaña vitícola 2011/2012 (ejercicio presupuestario 2011);
Enmienda 285
ANEXO VII, LETRA D)
d)  110 millones de euros, en la campaña vitícola 2011/2012 (ejercicio presupuestario 2012);
suprimido
Enmienda 286
ANEXO VII, LETRA E)
e)  59 millones de euros, en la campaña vitícola 2012/2013 (ejercicio presupuestario 2013);
suprimido
Enmienda 287
ANEXO VIII
Este anexo queda suprimido.
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