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 Texto íntegro 
Procedimiento : 2007/0244(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0501/2007

Textos presentados :

A6-0501/2007

Debates :

PV 12/12/2007 - 21
CRE 12/12/2007 - 21

Votaciones :

PV 13/12/2007 - 6.5
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2007)0619

Textos aprobados
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Jueves 13 de diciembre de 2007 - Estrasburgo
Fecha de introducción de la identificación electrónica de ovinos y caprinos *
P6_TA(2007)0619A6-0501/2007

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 21/2004 en lo que se refiere a la fecha de introducción de la identificación electrónica de ovinos y caprinos (COM(2007)0710 – C6-0448/2007 – 2007/0244(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0710),

–  Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0448/2007),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0501/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 6
CONSIDERANDO 5 BIS (nuevo)
(5 bis)  La Comisión deberá investigar, en el marco del "chequeo" de la reforma de la PAC, la posibilidad de ayudar a los agricultores a financiar los elevados costes de la compra de los equipos necesarios, dando la posibilidad a los Estados miembros de incorporar esas medidas en sus programas de desarrollo rural.
Enmienda 1
ARTÍCULO 1, PUNTO 1
Artículo 9, apartado 3, párrafo 1 (Reglamento (CE) nº 21/2004)
3.  A partir de la fecha que se fijará conforme al procedimiento al que se refiere el artículo 13, apartado 2, la identificación electrónica según las directrices mencionadas en el apartado 1 del presente artículo y con arreglo a las disposiciones pertinentes de la sección A del anexo será obligatoria para todos los animales nacidos después de esa fecha. Dicha fecha:
3.  A partir del 31 de diciembre de 2009, la identificación electrónica, según las directrices mencionadas en el apartado 1 del presente artículo y con arreglo a las disposiciones pertinentes de la sección A del anexo, será obligatoria para todos los animales nacidos después de esa fecha.
a) se fijará basándose en la evaluación de las implicaciones técnicas, los costes y el impacto global del uso de la identificación electrónica;
b) deberá fijarse, como mínimo, con doce meses de antelación.
Enmienda 2
ARTÍCULO 1, PUNTO 2 BIS (nuevo)
Artículo 9, apartado 4 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 21/2004)
(2 bis)  En el artículo 9 se añade el apartado siguiente:
"4 bis. A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la justificación de los sistemas de identificación electrónica individual y otros sistemas de trazabilidad en términos de control de las enfermedades y sobre el posible modo de seguir simplificando estos sistemas para los agricultores y las autoridades administrativas. El informe irá acompañado de propuestas legislativas adecuadas."
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