Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 21/2004 en lo que se refiere a la fecha de introducción de la identificación electrónica de ovinos y caprinos (COM(2007)0710 – C6-0448/2007 – 2007/0244(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0710),
– Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0448/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0501/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 6 CONSIDERANDO 5 BIS (nuevo)
(5 bis)La Comisión deberá investigar, en el marco del "chequeo" de la reforma de la PAC, la posibilidad de ayudar a los agricultores a financiar los elevados costes de la compra de los equipos necesarios, dando la posibilidad a los Estados miembros de incorporar esas medidas en sus programas de desarrollo rural.
3. A partir de la fecha que se fijará conforme al procedimiento al que se refiere el artículo 13, apartado 2, la identificación electrónica según las directrices mencionadas en el apartado 1 del presente artículo y con arreglo a las disposiciones pertinentes de la sección A del anexo será obligatoria para todos los animales nacidos después de esa fecha. Dicha fecha:
3. A partir del 31 de diciembre de 2009, la identificación electrónica, según las directrices mencionadas en el apartado 1 del presente artículo y con arreglo a las disposiciones pertinentes de la sección A del anexo, será obligatoria para todos los animales nacidos después de esa fecha.
a) se fijará basándose en la evaluación de las implicaciones técnicas, los costes y el impacto global del uso de la identificación electrónica;
b) deberá fijarse, como mínimo, con doce meses de antelación.
Enmienda 2 ARTÍCULO 1, PUNTO 2 BIS (nuevo) Artículo 9, apartado 4 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 21/2004)
(2 bis)En el artículo 9 se añade el apartado siguiente:
"4 bis. A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la justificación de los sistemas de identificación electrónica individual y otros sistemas de trazabilidad en términos de control de las enfermedades y sobre el posible modo de seguir simplificando estos sistemas para los agricultores y las autoridades administrativas. El informe irá acompañado de propuestas legislativas adecuadas."