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Procedimiento : 2005/0259(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0468/2007

Textos presentados :

A6-0468/2007

Debates :

PV 12/12/2007 - 20
CRE 12/12/2007 - 20

Votaciones :

PV 13/12/2007 - 6.6
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2007)0620

Textos aprobados
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Jueves 13 de diciembre de 2007 - Estrasburgo
Competencia y cooperación en materia de obligaciones de alimentos *
P6_TA(2007)0620A6-0468/2007

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (COM(2005)0649 – C6-0079/2006 – 2005/0259(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005)0649),

–  Vistos los artículos 61, letra c) y 67, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0079/2006),

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

–  Vistos los artículos 51 y 35 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0468/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Visto 1
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 61, letra c), y su artículo 67, apartado 2,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 61, letra c),
Enmienda 2
Visto 3
Visto el dictamen del Parlamento Europeo
suprimido
Enmienda 3
Visto 4 bis (nuevo)
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,
Enmienda 4
Considerando 9
(9)  El ámbito de aplicación del Reglamento debe extenderse a todas las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones familiares o de las relaciones que produzcan efectos similares, y ello a fin de garantizar la igualdad de trato a todos los acreedores de alimentos.
(9)  El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe extenderse a todas las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, o de las relaciones que produzcan efectos similares en virtud del ordenamiento jurídico nacional vigente, y ello a fin de garantizar la igualdad de trato a todos los acreedores de alimentos. Estas obligaciones deberán entenderse en el sentido más amplio posible y cubrir, en particular, el conjunto de decisiones relativas a pagos periódicos, al pago de importes totales, así como a la transferencia de propiedades y a las compensaciones patrimoniales, fijadas de conformidad con las necesidades y los recursos respectivos de las partes y cuyas características correspondan a las de los alimentos.
Enmienda 5
Considerando 10
(10)  Las normas relativas a la competencia internacional difieren algo de las actualmente aplicables, tal como resultan del Reglamento (CE) n° 44/2001. Con el fin de garantizar la mejor defensa posible de los intereses de los acreedores de alimentos y de favorecer la buena administración de la justicia en la Unión Europea, estas normas deben clarificarse y cubrir en lo sucesivo todos los supuestos en los que exista un vínculo suficiente entre la situación de las partes y un Estado miembro. La residencia habitual del demandado en un Estado no miembro de la Unión Europea ya no debe ser una causa de exclusión de las normas comunitarias y, en adelante, ya no debe remitirse a la ley nacional.
(10)  Las normas relativas a la competencia internacional difieren algo de las actualmente aplicables, tal como resultan del Reglamento (CE) n° 44/2001. Con el fin de garantizar la mejor defensa posible de los intereses de los acreedores de alimentos y de favorecer la buena administración de la justicia en la Unión Europea, estas normas deben clarificarse y cubrir en lo sucesivo todos los supuestos en los que exista un vínculo suficiente entre la situación de las partes y un Estado miembro.
Enmienda 6
Considerando 11
(11)  Las partes deben poder elegir de común acuerdo el órgano jurisdiccional competente, excepto cuando se trate de obligaciones de alimentos respecto de un menor, con el fin de asegurar la protección de la "parte débil".
(11)  Las partes deben poder elegir de común acuerdo el órgano jurisdiccional competente, excepto cuando se trate de obligaciones de alimentos respecto de un menor, o de un adulto incapacitado, con el fin de asegurar la protección de la "parte débil".
Enmienda 7
Considerando 14
(14)  La ley del país de la residencia habitual del acreedor de alimentos debe seguir siendo predominante, como en los instrumentos internacionales existentes, pero la ley del foro debe venir en segundo lugar, ya que a menudo permite, en este ámbito particular, resolver los litigios de manera más sencilla, rápida y económica.
(14)  La ley del país de la residencia habitual del acreedor de alimentos debe ser predominante, como en los instrumentos internacionales existentes, si bien puede aplicarse la ley del foro, incluso en aquellos casos en que no sea la ley del país de residencia habitual del acreedor, cuando permita, en este ámbito, resolver con equidad los litigios de manera más sencilla, rápida y económica y no haya pruebas de búsqueda del órgano jurisdiccional más ventajoso.
Enmienda 8
Considerando 15
(15)  Cuando ninguna de las dos leyes citadas permita al acreedor obtener alimentos del deudor, debe seguir siendo posible aplicar la ley de otro país con el que la obligación de alimentos presente vínculos estrechos. Puede ser, en particular, pero no solamente, el país de la nacionalidad común de las partes.
(15)  Cuando la ley del país de residencia habitual del acreedor de la obligación de alimentos o del órgano jurisdiccional que conozca del asunto no permita al acreedor de alimentos obtener alimentos del deudor, o cuando resulte injusto o inapropiado aplicar dicha ley, debe seguir siendo posible aplicar la ley de otro país con el que la obligación de alimentos esté estrechamente vinculada, en particular, aunque no obligatoriamente, la del país de la nacionalidad común de las partes.
Enmienda 9
Considerando 16
(16)  Las partes deben estar autorizadas, en determinadas condiciones, a elegir la ley aplicable. Así, deben poder elegir la ley del foro para las necesidades de un procedimiento. Además, deben poder convenir la ley aplicable mediante acuerdos previos al litigio, pero sólo cuando se trate de obligaciones de alimentos que no se adeuden a menores ni a adultos vulnerables; por otra parte, su elección debe limitarse a la designación de algunas leyes solamente.
(16)  Las partes deben estar autorizadas, en determinadas condiciones, a elegir la ley aplicable. Así, deben poder elegir la ley del foro para las necesidades de un procedimiento. Además, deben poder convenir la ley aplicable mediante acuerdos previos al litigio, pero sólo cuando se trate de obligaciones de alimentos que no se adeuden a menores ni a adultos vulnerables; por otra parte, su elección debe limitarse a la designación de algunas leyes solamente. El órgano jurisdiccional que conozca del asunto debe cerciorarse de que la elección de la ley aplicable se ha realizado tras obtener un asesoramiento jurídico independiente. Todo acuerdo sobre la elección de la ley aplicable deben celebrarse por escrito.
Enmienda 10
Considerando 17
(17)  El deudor debe estar protegido contra la aplicación de la ley designada en supuestos en que la relación familiar que justifique la obtención de los alimentos no sea unánimemente considerada digna de privilegiarse. Tal podría ser el caso, en particular, de las relaciones entre colaterales o entre afines, de las obligaciones de alimentos de los descendientes respeto de sus ascendientes, o del mantenimiento del deber de asistencia tras la disolución del matrimonio.
suprimido
Enmienda 11
Considerando 18 bis (nuevo)
(18 bis)  Los datos de carácter especial, relativos al origen racial o étnico, las convicciones políticas, religiosas o filosóficas, la pertenencia a partidos políticos o sindicatos, la orientación sexual o la salud sólo deben tratarse en la medida de lo absolutamente necesario, y en todo caso dentro de los límites de proporcionalidad y dentro de la observancia de las garantías pertinentes.
Enmienda 12
Considerando 19
(19)  Una vez pronunciada en un Estado miembro, una resolución en materia de obligaciones de alimentos debe poder ejecutarse rápida y eficazmente en cualquier otro Estado miembro. En particular, debe ser posible efectuar retenciones en la fuente sobre sueldos y cuentas bancarias de los deudores en beneficio de los acreedores de alimentos.
(19)  El objetivo del presente Reglamento es introducir procedimientos que den resultado y sean accesibles, rápidos, eficaces, poco costosos, satisfactorios y justos. Una vez pronunciada en un Estado miembro, una resolución en materia de obligaciones de alimentos debe poder ejecutarse rápida y eficazmente en cualquier otro Estado miembro. En particular, debe ser posible efectuar retenciones en la fuente sobre sueldos y cuentas bancarias de los deudores en beneficio de los acreedores de alimentos. Deben impulsarse formas nuevas y eficaces de ejecución de las resoluciones en materia de obligación de alimentos.
Enmienda 13
Considerando 22
(22)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la vida privada y familiar, la protección de datos de carácter personal, el respeto de los derechos del menor y las garantías de la tutela judicial efectiva ante un juez independiente e imparcial, de conformidad con los artículos 7, 8, 24 y 47 de la Carta.
(22)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la vida privada y familiar, la protección de datos de carácter personal, el respeto de los derechos del menor y las garantías de la tutela judicial efectiva ante un juez independiente e imparcial, de conformidad con los artículos 7, 8, 24 y 47 de la Carta. Al aplicar el presente Reglamento deben tenerse en cuenta los artículos 3 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en los que se señala que
- en todas las medidas concernientes a los niños, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño;
- todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social;
- a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño; y
- los Estados tomarán todas las medidas apropiadas, incluida la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, en particular si estas personas viven en un Estado diferente de aquel en que resida el niño.
Enmienda 14
Considerando 23
(23)  De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión1, procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento por el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de dicha Decisión.
(23)  Procede adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión1.
__________
1 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
__________
1 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p.11).
Enmienda 15
Considerando 24
(24)  El presente Reglamento debe sustituir a los instrumentos comunitarios anteriormente adoptados en el mismo ámbito. También debe prevalecer sobre los otros instrumentos internacionales aplicables en la materia entre los Estados miembros, a fin de unificar y simplificar las normas jurídicas vigentes.
(24)  El presente Reglamento debe sustituir a los instrumentos comunitarios anteriormente adoptados en el mismo ámbito. También debe prevalecer sobre los otros instrumentos internacionales aplicables en la materia entre los Estados miembros, a fin de unificar y simplificar las normas jurídicas vigentes. Debe tener en cuenta el Convenio de La Haya sobre el Cobro Internacional de las Ayudas a la Manutención de los Hijos y Otras Formas de Ayuda Familiar.
Enmienda 16
Artículo 1, apartado 1
1.  El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones familiares o de relaciones que, en virtud de la ley que les sea aplicable, produzcan efectos similares.
1.  El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, o de relaciones que, en virtud de la ley que les sea aplicable, produzcan efectos similares.
Enmienda 17
Artículo 2, punto -1 (nuevo)
(1) "obligación de alimentos", el deber establecido por la legislación, incluso cuando la cuantía y las modalidades estén determinadas por una decisión judicial o un contrato, de proveer, en cualquier forma, a la manutención o, al menos, los medios de subsistencia de una persona vinculada en la actualidad o en el pasado por una relación familiar con el deudor. Estas obligaciones se interpretarán de la manera más amplia posible y abarcarán, en particular, el conjunto de órdenes, resoluciones o autos de un órgano jurisdiccional competente relativos a pagos periódicos, los pagos de cantidades a tanto alzado, las transferencias de propiedad y los ajustes en la materia, y se determinarán en función de las necesidades y recursos respectivos de las partes y tendrán carácter de alimentos.
Enmienda 18
Artículo 2, punto 2
(2) "juez": el juez o el titular de competencias equivalentes a las del juez en materia de obligaciones de alimentos;
suprimido
Enmienda 19
Artículo 2, punto (9)
(9) "deudor": toda persona física que debe o a quien se reclaman los alimentos.
(9) "deudor": toda persona física que debe o a quien se reclaman los alimentos o todo organismo público que haya asumido la obligación del deudor de mantener al acreedor.
Enmienda 20
Artículo 2, punto (9 bis) (nuevo)
(9 bis) "una acción relativa al estado civil de las personas": procedimientos relativos al divorcio, la separación legal, la anulación del matrimonio o el reconocimiento de una filiación.
Enmienda 21
Artículo 2 bis (nuevo)
Artículo 2 bis
Aplicación a las instituciones públicas
1.  Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, el presente Reglamento se aplicará igualmente a una institución pública que reclame el reembolso de las prestaciones proporcionadas en defecto del deudor, siempre que el ordenamiento jurídico que le sea aplicable prevea dicho reembolso.
2.  No se aplicarán las letras b), c) y d) del artículo 3 ni el artículo 6 a las demandas presentadas por una institución pública.
3.  Una institución pública que inste la ejecución de una decisión presentará, junto con la solicitud prevista en el Capítulo VIII, todos los documentos pertinentes que prueben el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 y que se han proporcionado las prestaciones correspondientes al acreedor.
Enmienda 22
Artículo 3, letra (c)
(c) el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a la obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, o
(c) el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a la obligación de alimentos sea accesoria de esta acción,
Enmienda 23
Artículo 3, letra (d)
(d) el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2201/2003, cuando la demanda relativa a la obligación de alimentos sea accesoria de esta acción.
(d) el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2201/2003, cuando la demanda relativa a la obligación de alimentos sea accesoria de esta acción y estén ya pendientes o se hayan presentado ante dicho órgano acciones relativas a la responsabilidad parental al mismo tiempo que una solicitud de alimentos.
Enmienda 24
Artículo 3, letra d bis) (nueva)
d bis) el órgano jurisdiccional del lugar donde está establecida oficialmente la relación familiar o la relación que surta un efecto equivalente.
Enmienda 25
Artículo 4, apartado 2
2.  Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse por escrito. Toda comunicación realizada por medios electrónicos que permita consignar de manera duradera el acuerdo se considerará que tiene forma escrita.
2.  Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse por escrito.
Enmienda 26
Artículo 4, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  El órgano jurisdiccional que conozca del asunto habrá de cerciorarse de que toda prórroga de la competencia ha sido acordada libremente tras obtener un asesoramiento jurídico independiente y tiene en cuenta la situación de las partes en el momento en que se está desarrollando el procedimiento.
Enmienda 27
Artículo 4, apartado 4
4.  El presente artículo no es aplicable a un litigio relativo a una obligación de alimentos respecto de un menor de dieciocho años.
4.  El presente artículo no es aplicable si el acreedor es un menor de dieciocho años o un adulto incapacitado.
Enmienda 28
Artículo 6, letra (b)
(b) cuando se trate de obligaciones de alimentos entre cónyuges o excónyuges, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe la última residencia habitual común de los cónyuges, si esta residencia habitual aún lo era menos de un año antes de la interposición de la demanda.
(No afecta a la versión española).
Enmienda 29
Artículo 7, apartado 1
1.  Cuando se presenten varias demandas referentes a la misma obligación de alimentos ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional al que se haya acudido en segundo lugar suspenderá de oficio el procedimiento hasta que se determine la competencia del primero.
1.  Las demandas referentes a la litispendencia y las demandas conexas, así como las medidas provisionales y cautelares, se regirán por los artículos 27, 28, 30 y 31 del Reglamento (CE) n° 44/2001.
Enmienda 30
Artículo 7, apartado 2
2.  Cuando el tribunal al que se acudió en primer lugar se declarare competente, el tribunal al que se haya acudido en segundo lugar se inhibirá en favor de aquél.
suprimido
Enmienda 31
Artículo 8
Artículo 8
suprimido
Conexidad
1.  Cuando demandas conexas estuvieran pendientes ante tribunales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional al que se haya acudido en segundo lugar podrá suspender el procedimiento.
2.  Cuando tales demandas estuvieran pendientes en primera instancia, el órgano jurisdiccional al que se haya acudido en segundo lugar también podrá inhibirse, a petición de una de las partes, siempre que el órgano jurisdiccional al que se hubiere acudido en primer lugar fuera competente para conocer de dichas demandas y que su ley permita su acumulación.
3.  Se considerarán conexas, a efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sea oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser irreconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente.
Enmienda 32
Artículo 9
Artículo 9
suprimido
Recurso a un órgano jurisdiccional
A efectos del presente capítulo, se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un litigio:
a) desde la fecha en que se haya presentado el escrito de interposición de la demanda o un documento equivalente, siempre que posteriormente el demandante no haya omitido adoptar las medidas que debía para que se le notificara o trasladara al demandado, o
b) si dicho documento debe notificarse o trasladarse antes de su presentación al órgano jurisdiccional, desde la fecha en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación o traslado, siempre que posteriormente el demandante no haya omitido adoptar las medidas necesarias para que el documento se presente al órgano jurisdiccional.
Enmienda 33
Artículo 10
Artículo 10
suprimido
Medidas provisionales y cautelares
Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado, aunque, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sea competente para conocer del fondo.
Enmienda 34
Artículo 10, párrafo 1 bis (nuevo)
En el caso de que la demanda del pago de alimentos se presentara acompañada de una solicitud de medidas provisionales, los artículos 7 y 8 no implicarán que la ley aplicable a la solicitud de medidas provisionales debe aplicarse necesariamente a todas las solicitudes subsiguientes relativas a esa obligación de alimentos, o sus modificaciones, que se formulen en el marco del procedimiento de fondo, relativo al divorcio, anulación de matrimonio o la unión civil o separación legal.
Enmienda 35
Artículo 11
Artículo 11
suprimido
Verificación de la competencia
El órgano jurisdiccional de un Estado miembro al que se haya sometido un asunto sobre el que no tenga competencia a tenor del presente Reglamento declarará su incompetencia de oficio.
Enmienda 36
Artículo 13
1.  Las obligaciones de alimentos se regirán por la ley del país en que el acreedor tenga su residencia habitual.
1.  Las obligaciones de alimentos se regirán por la ley del país en que el acreedor tenga su residencia habitual.
2.  Se aplicará la ley del foro:
2.  Se aplicará la ley del foro:
a) cuando en virtud de la ley designada de conformidad con el apartado 1 el acreedor no pueda obtener alimentos del deudor, o
a) cuando sea la ley del país de residencia habitual del acreedor, o
b) cuando el acreedor lo solicite y se trate de la ley del país en que el deudor tenga su residencia habitual.
b) cuando el acreedor no pueda obtener obligaciones de alimentos del deudor con arreglo a la ley del país de residencia habitual del acreedor, o.
c) siempre que el acreedor de la obligación de alimentos no pida otra cosa y el órgano jurisdiccional constate que el acreedor ha obtenido asesoramiento jurídico independiente al respecto, en caso de que se trate de la ley del país de residencia habitual del deudor.
3.  Cuando ninguna de las leyes designadas de conformidad con los apartados anteriores permita al acreedor obtener alimentos del deudor y cuando resulte del conjunto de las circunstancias que la obligación de alimentos presenta estrechos vínculos con otro país, en particular el de la nacionalidad común del acreedor y el deudor; en este caso se aplicará la ley del país con que la obligación de alimentos presente vínculos estrechos.
3.  No obstante lo establecido en el apartado 1, la ley del foro podrá aplicarse incluso en aquellos casos en que, aun no siendo la ley del país de residencia habitual del acreedor, garantice una resolución justa más simple, más rápida y menos onerosa de los litigios en materia de obligaciones de alimentos y no haya indicios de que la opción obedezca a un intento de servirse del órgano jurisdiccional que presuntamente dicte resoluciones económicamente más ventajosas.
4.  Por otra parte, cuando la ley del país habitual de residencia del acreedor o la ley del foro no permita al acreedor obtener alimentos a cargo del deudor o cuando resulte injusto o inadecuado aplicar dicha ley, las obligaciones de alimentos se regirán por la ley de otro país con el que la obligación de alimentos presente estrechos vínculos, en particular, aunque no obligatoriamente, la del país de la nacionalidad común del acreedor y del deudor.
Enmienda 37
Artículo 14, letra a)
a) designar la ley del foro a efectos de un procedimiento, expresamente o de cualquier otra manera inequívoca en el momento de la interposición de la demanda;
a) convenir la ley del foro por escrito de forma inequívoca en el momento de la interposición de la demanda;
Enmienda 39
Artículo 14, letra b), inciso ii bis) (nuevo)
ii bis) la ley del lugar en que se haya establecido oficialmente la relación familiar o la relación que surta un efecto equivalente;
Enmienda 38
Artículo 14, párrafo 1 bis (nuevo)
El apartado 1 será de aplicación si el órgano jurisdiccional al que se ha recurrido constata que la elección del órgano jurisdiccional o de la ley se ha efectuado libremente.
Enmienda 40
Artículo 15
Artículo 15
suprimido
Inaplicación de la ley designada a petición del deudor
1.  Cuando se trate de obligaciones de alimentos que no sean a favor de menores, adultos vulnerables, o entre cónyuges o excónyuges, el deudor podrá oponer a la reclamación del acreedor la inexistencia de obligación de alimentos a su cargo en virtud de su ley nacional común o, a falta de nacionalidad común, de la ley del país en que tenga su residencia habitual.
2.  Cuando se trate de obligaciones de alimentos entre cónyuges o excónyuges, el deudor podrá oponer a la reclamación del acreedor la inexistencia de obligación de alimentos a su cargo en virtud de la ley del país con el que el matrimonio presente los vínculos más estrechos.
Enmienda 41
Artículo 17
1.  La ley aplicable a una obligación de alimentos determinará en particular:
1.  La ley aplicable a una obligación de alimentos determinará en particular:
(a) la existencia y alcance de los derechos del acreedor, y contra quién puede ejercerlos;
(a) la existencia, el plazo y el importe de los derechos del acreedor, y la persona contra quién puede ejercerlos;
(b) la medida en que el acreedor puede solicitar alimentos retroactivamente;
(b) los plazos y el importe conforme a los cuales el acreedor puede solicitar alimentos retroactivamente;
(c) el método de cálculo y ajuste de la obligación de alimentos;
(c) el método de cálculo y ajuste de la obligación de alimentos;
(d) la prescripción y los plazos para ejercitar una acción ;
(d) la prescripción y los plazos para ejercitar una acción ;
(e) el derecho de la institución pública que proporcionó alimentos al acreedor de obtener el reembolso de su prestación y los límites de la obligación del deudor.
(e) el derecho de la institución pública que proporcionó alimentos al acreedor de obtener el reembolso de su prestación y los límites de la obligación del deudor.
2.  Con independencia del contenido de la ley aplicable, deben tenerse en cuenta las necesidades del acreedor y los recursos del deudor en la determinación del importe de la prestación alimentaria.
2.  Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, al fijar el importe de la prestación alimentaria, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto tomará como base las necesidades presentes y reales del acreedor y los recursos reales y presentes del deudor, teniendo en cuenta asimismo las necesidades razonables de este último y cualquier otro tipo de obligaciones de alimentos a las que pudiera estar sujeto.
Enmienda 42
Artículo 20
Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro. No obstante, la aplicación de una disposición de la ley de un Estado miembro designada por el presente Reglamento no podrá excluirse sobre esta base.
Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro.
Enmienda 43
Artículo 21
Cuando un Estado incluya varias unidades territoriales con normas propias en materia de obligaciones de alimentos, cada unidad territorial se considerará como un país a efectos de la determinación de la ley aplicable según el presente Reglamento.
Los Estados en los que las diferentes unidades territoriales tengan normas legales propias en materia de obligaciones de alimentos no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a litigios que sólo afecten a las leyes de dichas unidades.
Enmienda 44
Artículo 22
1.  En un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente se notificará o trasladará al demandado por uno de los métodos siguientes:
Las notificaciones o traslados de documentos se realizarán de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) nº xxxx/2007, del Parlamento y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.
a) notificación o traslado personal, con acuse de recibo firmado por el destinatario y con la fecha de la recepción;
b) notificación o traslado personal mediante documento firmado por la persona competente que procedió a la notificación o traslado, especificando que el destinatario ha recibido el documento o que se ha negado a recibirlo sin ningún motivo legítimo, así como la fecha de notificación o traslado;
c) notificación o traslado por correo postal, con acuse de recibo firmado y reenviado por el destinatario y con la fecha de la recepción;
d) notificación o traslado por medios electrónicos como fax o correo electrónico, con acuse de recibo firmado y reenviado por el destinatario y con la fecha de la recepción.
2.  El demandado dispone de un plazo que no puede ser inferior a 30 días para preparar su defensa a partir de la recepción del documento notificado o trasladado de acuerdo con el apartado 1.
3.  Los Estados miembros informarán a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, de los métodos de notificación y traslado aplicables. Comunicarán a la Comisión cualquier modificación aportada a esta información.
La Comisión pondrá esta información a disposición del público.
Enmienda 45
Artículo 29
El solicitante que, en el Estado de origen, hubiere obtenido, total o parcialmente, asistencia jurídica gratuita o una exención de las costas y gastos gozará, en el procedimiento de ejecución, de la asistencia más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.
El solicitante que, en el Estado de origen, hubiere obtenido, total o parcialmente, asistencia jurídica gratuita o una exención de las costas y gastos gozará, en el procedimiento de ejecución, de asistencia de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de normas mínimas comunes relativas a la asistencia judicial gratuita para dichos litigios1 o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.
__________
1DO L 26 de 31.1.2003, p. 41.
Enmiendas 61 y 46
Artículo 33
La denegación o la suspensión, total o parcial, de la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional de origen sólo podrá decidirse, a petición del deudor, si:
La denegación o la suspensión, total o parcial, de la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional de origen sólo podrá decidirse, a petición del deudor, si:
a) el deudor alega nuevas circunstancias o circunstancias que el órgano jurisdiccional de origen desconocía cuando dictó su resolución;
a) el deudor alega nuevas circunstancias relevantes y significativas o circunstancias que el órgano jurisdiccional de origen no conocía cuando dictó su resolución;
b) el deudor solicitó el reexamen de la resolución del órgano jurisdiccional de origen de acuerdo con el artículo 24 y aún no se ha adoptado ninguna nueva resolución;
b) el deudor solicitó el reexamen de la resolución del órgano jurisdiccional de origen de acuerdo con el artículo 24 y aún no se ha adoptado ninguna nueva resolución;
c) el deudor ya ha pagado su deuda;
c) el deudor ya ha pagado su deuda;
d) el derecho a obtener la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional ha prescrito total o parcialmente;
d) el derecho a obtener la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional ha prescrito total o parcialmente;
e) la resolución del órgano jurisdiccional de origen es incompatible con una resolución dictada en el Estado miembro de ejecución o que reúne las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro de ejecución.
e) la resolución del órgano jurisdiccional de origen es incompatible con una resolución dictada en el Estado miembro de ejecución o que reúne las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro de ejecución.
Enmienda 47
Artículo 34, apartado 2
2.  Solo podrá expedirse una orden de retención automática mensual si la resolución ha sido notificada o trasladada al demandado por uno de los métodos contemplados en el artículo 22.
2.  Solo podrá expedirse una orden de retención automática mensual si la resolución ha sido notificada o trasladada al demandado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) nº xxxx/2007, del Parlamento y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.
Enmienda 48
Artículo 35, apartado 1
1.  Un acreedor podrá pedir al órgano jurisdiccional que conoce del fondo que dicte una orden de embargo temporal de una cuenta bancaria situada en otro Estado miembro, destinada a la entidad bancaria en que el deudor sea titular de una cuenta. La solicitud y la orden de embargo temporal de una cuenta bancaria se ajustarán a los formularios cuyos modelos figuran en el anexo IV del presente Reglamento.
1.  Un acreedor podrá pedir al órgano jurisdiccional que conoce del fondo que dicte una orden de embargo temporal de una cuenta bancaria situada en otro Estado miembro correspondiente al importe necesario para atender la obligación de alimentos en cuestión, destinada a la entidad bancaria en que el deudor sea titular de una cuenta. La solicitud y la orden de embargo temporal de una cuenta bancaria se ajustarán a los formularios cuyos modelos figuran en el anexo IV del presente Reglamento.
Enmienda 49
Artículo 35 bis (nuevo)
Artículo 35 bis
Otras órdenes de ejecución
El órgano jurisdiccional que conoce del asunto podrá ordenar todas las demás medidas de ejecución previstas en su legislación nacional que considere adecuadas.
Enmienda 50
Artículo 38, apartado 1
1.  Las disposiciones del capítulo VI serán aplicables, en la medida necesaria, al reconocimiento y la ejecución de los documentos públicos con fuerza ejecutiva y acuerdos entre partes con fuerza ejecutiva. La autoridad competente del Estado miembro donde un documento público o un acuerdo entre partes sea ejecutivo expedirá, a petición de toda parte interesada, un certificado del documento utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo II del presente Reglamento.
1.  Las disposiciones del capítulo VI serán aplicables, en la medida necesaria, al reconocimiento y la ejecución de los documentos públicos con fuerza ejecutiva y acuerdos entre partes con fuerza ejecutiva. La autoridad competente del Estado miembro donde un documento público o un acuerdo entre partes sea ejecutivo expedirá, automáticamente a las partes, un certificado del documento utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo II del presente Reglamento.
Enmiendas 51, 52, 53, 54, 55 y 56
Artículo 44
Las autoridades centrales darán acceso a la información que permita facilitar el cobro de las deudas alimentarias en las condiciones previstas en el presente capítulo. Se proporcionará la siguiente información a fin de alcanzar los objetivos siguientes:
Las autoridades centrales darán acceso a la información que permita facilitar en un caso concreto el cobro de las deudas alimentarias en las condiciones previstas en el presente capítulo. Se proporcionará la siguiente información a fin de alcanzar los objetivos siguientes:
a) localización del deudor;
a) localización de la dirección del deudor;
b) evaluación del patrimonio del deudor, en particular, el importe y la naturaleza de sus ingresos;
b) evaluación del patrimonio del deudor, en particular, el importe y la naturaleza de sus ingresos;
c) identificación del empleador del deudor;
c) identificación del empleador del deudor;
d) identificación de las cuentas bancarias de las que el deudor sea titular.
d) identificación de las cuentas bancarias de las que el deudor sea titular.
1 bis.  Se determinará caso por caso, conforme al principio de proporcionalidad y sobre la base de la información disponible, qué datos personales han de alimentar la base de informaciones almacenadas, y estos datos se tratarán únicamente si fuera necesario para garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de alimentos.
1 ter. No se tratarán datos biométricos tales como las huellas dactilares o el ADN.
1 quáter. Los datos de carácter especial, relativos al origen racial o étnico, las convicciones políticas, religiosas o filosóficas, la pertenencia a partidos políticos o sindicatos, la orientación sexual o la salud sólo se tratarán en la medida de lo absolutamente necesario, y en todo caso dentro de los límites de proporcionalidad y dentro de la observancia de las garantías pertinentes.
2.  Los datos mencionados en el apartado 1 comprenderán al menos aquellos de que dispongan las administraciones y autoridades competentes, en los Estados miembros, en los ámbitos siguientes:
2.  Los datos mencionados en el apartado 1 comprenderán al menos aquellos de que dispongan las administraciones y autoridades competentes, en los Estados miembros, en los ámbitos siguientes:
a) impuestos y tributos;
a) impuestos y tributos;
b) seguridad social, incluida la percepción de las cotizaciones sociales de los empleadores de trabajadores por cuenta ajena;
b) seguridad social, incluida la percepción de las cotizaciones sociales de los empleadores de trabajadores por cuenta ajena;
c) registros de población;
c) registros de población;
d) registros de propiedad;
d) registros de propiedad;
e) matriculación de los vehículos de motor;
e) matriculación de los vehículos de motor;
f) bancos centrales.
f) bancos centrales.
2 bis.  Las solicitudes de información distinta de la contemplada en el apartado 2 deberán respetar los límites de proporcionalidad del caso y ser necesarias para los objetivos señalados en el apartado 1.
3.  El acceso a la información mencionada en el presente artículo no podrá nunca dar lugar al establecimiento de nuevos ficheros en un Estado miembro.
3.  El acceso a la información mencionada en el presente artículo no podrá nunca dar lugar al establecimiento de nuevos ficheros en un Estado miembro.
Enmienda 57
Artículo 46, apartado 3
3.  Un órgano jurisdiccional sólo podrá conservar una información comunicada de acuerdo con el presente Reglamento mientras la necesite para facilitar el cobro de un crédito alimentario. El plazo de conservación no podrá exceder de un año.
3.  Un órgano jurisdiccional sólo podrá conservar una información comunicada de acuerdo con el presente Reglamento mientras la necesite para facilitar el cobro de un crédito alimentario.
Enmienda 58
Artículo 50
El presente Reglamento cumple la Directiva 95/46/CE y exige a los Estados miembros que protejan los derechos y libertades de las personas físicas en relación con dicho tratamiento de datos personales y, en particular su derecho a la intimidad, con el fin de garantizar la libre circulación de estos datos en la Comunidad.
Enmienda 59
Artículo 50
Cualquier modificación de los anexos del presente Reglamento seguirá el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 51, apartado 2.
(No afecta a la versión española)
Enmienda 60
Artículo 51
1.  La Comisión estará asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
1.  La Comisión estará asistida por el comité previsto en el artículo 75 del Reglamento (CE) nº 44/2001.
2.  Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, respetando lo dispuesto en su artículos 7, apartado 3.
2.  Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, teniendo en cuenta las disposiciones de su artículo 8.
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