Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2007, sobre los sistemas de garantía de depósitos (2007/2199(INI))
El Parlamento Europeo,
– Vista la Comunicación de la Comisión sobre la revisión de la Directiva 94/19/CE relativa a los Sistemas de Garantía de Depósitos (COM(2006)0729),
– Vista la Recomendación 87/63/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1986, relativa al establecimiento de sistemas de garantía de depósitos en la Comunidad(1),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social, de 22 de septiembre de 1992(2), sobre la coordinación de las legislaciones, reglamentos y disposiciones administrativas relativos a los sistemas de garantía de depósitos,
– Vistas sus posiciones, de 10 de marzo de 1993 en primera lectura(3) y de 9 de marzo de 1994 en segunda lectura(4), sobre la propuesta de la Comisión referente a una directiva del Consejo relativa a los sistemas de garantía de depósitos,
– Vista la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos(5),
– Visto el informe de la Comisión sobre la aplicación de la cláusula de prohibición de exportación, apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos (COM(1999)0722),
– Visto el informe de la Comisión sobre el funcionamiento de las disposiciones "topping-up" (cláusula de complemento), apartados 2 a 5 del artículo 4 de la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos (COM(2001)0595),
– Visto el "dictamen técnico sobre la revisión de las cuestiones relativas a los sistemas de garantía de depósitos" publicado el 30 de septiembre de 2005 por el Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CEBS/05/81),
– Visto el informe de febrero de 2007 del Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión titulado "Examen de escenarios: evaluación de las consecuencias que tendría la modificación del mecanismo de financiación del sistema de garantía de depósitos de la UE",
– Visto el informe de la Comisión sobre el importe mínimo de cobertura de la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos,
– Visto el Libro Blanco de la Comisión sobre la política de los servicios financieros 2005-2010 (COM(2005)0629) y la Resolución del Parlamento, de 11 de julio de 2007, al respecto(6),
– Visto el artículo 45 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0448/2007),
A. Considerando que los sistemas de garantía de depósitos son un elemento importante de la red de seguridad,
B. Considerando que los sistemas de garantía de depósitos tienen por objeto la protección de los particulares y de la funcionalidad del mercado, así como asegurar unas condiciones de competencia leal,
C. Considerando que la actual situación reinante en el sector bancario provocada por la crisis de las hipotecas de alto riesgo en los Estados Unidos de Norteamérica y sus repercusiones en los mercados financieros ponen de manifiesto la importancia de los sistemas de garantía de depósitos,
D. Considerando que la diferente estructura nacional de los sistemas de garantía de depósitos obedece a la existencia de premisas institucionales divergentes en los distintos Estados miembros,
E. Considerando que la confianza en la garantía de la estabilidad de los mercados financieros y la existencia de unas condiciones equitativas de competencia son pilares importantes del mercado interior en su conjunto,
F. Considerando que de los últimos estudios puede deducirse que un número creciente de ciudadanos de la UE estarían interesados en adquirir productos financieros en el extranjero,
G. Considerando que el incremento de la actividad transfronteriza de las entidades de crédito y los cambios en la estructura de la supervisión bancaria europea hacen que se planteen nuevas cuestiones en materia de cooperación, coordinación y reparto de cargas entre el país de origen y el país de recepción en caso de crisis,
H. Considerando que la red de seguridad debe poder cumplir su cometido en las situaciones transfronterizas de crisis, dada la creciente integración del mercado financiero,
1. Reconoce la importancia de los sistemas de garantía de depósitos y la utilidad de la Directiva 94/19/CE para los usuarios y la estabilidad del mercado financiero; destaca asimismo la importancia de suprimir las eventuales distorsiones del mercado constatadas por estudios;
2. Comparte el parecer de la Comisión de que sólo se debería acometer la revisión legislativa de la Directiva 94/19/CE tras disponer de los resultados de un mayor número de estudios, en particular en el ámbito de la gestión transfronteriza de crisis y riesgos; considera importante atajar las distorsiones graves de la competencia si han sido constadas mediante estudios;
3. Considera deseable una armonización al nivel más elevado de la garantía mínima prevista, pero opina que ésta debería ir acompañada del correspondiente desarrollo económico nacional, en particular, debido a que algunos países aún no han alcanzado el nivel de garantía mínimo previsto en la Directiva 94/19/CE debido a su situación macroeconómica; no obstante, deja claro en este contexto que toda merma ulterior del nivel de garantía provocada por la inflación deberá subsanarse a más tardar en el marco de la próxima modificación de la Directiva;
4. Hace suyo el parecer de la Comisión de que el funcionamiento de los sistemas de garantía de depósitos podría mejorarse, en particular mediante medidas transfronterizas de autorregulación;
5. Se congratula, por consiguiente, de la cooperación iniciada por la Comisión con el Foro Europeo de los Fondos de Garantía de Depósitos (EFDI) y el CCI y de las amplias consultas impulsadas por la Comisión para la elaboración de medidas de autorregulación; pide a la Comisión que informe al Parlamento sobre su calendario y los resultados alcanzados en este ámbito;
6. Defiende la necesidad de incrementar el nivel de información a disposición del cliente para que éste pueda elegir con conocimiento de causa al intermediario a quien confiará sus ahorros, sobre todo desde el punto de vista de la búsqueda constante de una mayor operatividad transfronteriza de los intermediarios y de la promoción de la integración de los mercados; considera que la autorregulación y, en particular, la posible contribución del EFDI podrían desempeñar un importante cometido a tal efecto;
7. Considera que convendría examinar los diferentes mecanismos existentes para la financiación de los sistemas de garantía de depósitos, a fin de elucidar las eventuales distorsiones de la competencia, incluida la igualdad de trato de los clientes, que pudieran generar, con sus consiguientes costes, así como sus repercusiones funcionales en caso de crisis transfronteriza;
8. Hace hincapié en el hecho de que los sistemas de garantía de depósitos ex post deberían garantizar a los consumidores la misma seguridad y fiabilidad que los sistemas de garantía de depósitos ex ante;
9. Considera que la separación del sistema de vigilancia y de garantía de depósitos por países genera problemas regulatorios; pide a la Comisión que examine los posibles efectos adversos de esta situación;
10. Opina que, debido a los sustanciales progresos registrados en el ámbito de las tecnologías de la información desde la adopción de la Directiva 94/19/CE, en caso de crisis podrían reducirse significativamente los plazos de reembolso; considera que debería procurarse, primordialmente, realizar avances que no requieran medidas legislativas tales como acuerdos, la aplicación de las mejores prácticas, la mejora de la calidad de los datos, un reparto claro de competencias para el tratamiento de la información y el compromiso voluntario de los bancos;
11. Considera necesario que, cuando un reembolso proceda de dos sistemas de garantía de depósitos, los plazos del reembolso procedente del sistema del país de origen no deben ser para el depositante más largos que el período previsto por el sistema del país de recepción;
12. Respalda el enfoque de que los Estados miembros tomen la decisión relativa a cualquier reembolso o transferencia de los importes abonados al sistema de garantía por una entidad de crédito en caso de que un miembro abandonara los sistemas de garantía de depósitos;
13. Hace suyo el parecer de la Comisión de que las nuevas disposiciones sobre la transferencia o devolución de los importes abonados a los sistemas de garantía de depósitos no deben debilitar el funcionamiento del fondo ni conducir a una acumulación indebida de riesgos;
14. Opina que, a largo plazo, es necesario abordar la cuestión de la armonización de los sistemas de garantía de depósitos en relación con su financiación y competencia y el cometido de la autoridad de supervisión a través de un enfoque común proactivo cuando los estudios encargados muestren distorsiones de la competencia, desigualdad de trato de los clientes o repercusiones negativas en la gestión transfronterizas de riesgos;
15. Se congratula de la creación de grupos de trabajo del Comité Económico y Financiero y del Comité de Servicios Financieros para el examen y establecimiento de mecanismos comunitarios que permitan asegurar la estabilidad de los mercados financieros y regular la supervisión;
16. Indica claramente que la tendencia del sector bancario a sustituir sus filiales por sucursales también plantea nuevos desafíos de cooperación a las autoridades de los Estados miembros implicados en caso de crisis;
17. Considera necesario que la Comisión analice junto con los ministros de Economía y Hacienda de los Estados miembros, los bancos centrales y el EFDI las eventuales ventajas e inconvenientes de un reparto de cargas antes y después de que se produzca una eventual crisis y comunique sus resultados al Parlamento;
18. Considera necesario elaborar de antemano el guión de actuación de todos los implicados en un eventual caso de crisis transfronteriza y que la Comisión establezca junto con los representantes de los Estados miembros, los bancos centrales y el FDI ese guión de actuación e informe al Parlamento Europeo al respecto;
19. Insta a la Comisión a que elabore normas para una mejor detección temprana de crisis por parte de los sistemas de garantía de depósitos; vislumbra la posibilidad de utilizar el sistema de alerta temprana para la fijación de aportaciones basadas en el riesgo;
20. Considera recomendable emprender los estudios necesarios para definir un método común de evaluación de los riesgos;
21. Destaca que los bancos son los primeros responsables en la contención de riesgos;
22. Considera necesario elaborar principios para una gestión transfronteriza de riegos y crisis que permita paliar el problema del "parasitismo" y el riesgo moral;
23. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión.