Convocatoria de la Conferencia Intergubernamental: dictamen del Parlamento Europeo
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Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de julio de 2007, sobre la convocatoria de la Conferencia Intergubernamental (CIG): dictamen del Parlamento Europeo (artículo 48 del Tratado de la Unión Europea) (11222/2007 – C6-0206/2007 – 2007/0808(CNS))
– Visto el artículo 48, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0206/2007),
– Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
– Visto el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004 (denominado en lo sucesivo "Tratado Constitucional"),
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, firmada y proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000,
– Vista la Declaración de Laeken, de 15 de diciembre de 2001, sobre el futuro de la Unión Europea,
– Vista la Declaración de Berlín, de 25 de marzo de 2007, con motivo del quincuagésimo aniversario de la firma de los Tratados de Roma,
– Vistas sus Resoluciones, de 12 de enero de 2005, sobre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa(1), y de 7 de junio de 2007, sobre la hoja de ruta para el proceso constitucional de la Unión(2),
– Vista la resolución del Comité Económico y Social Europeo de 30 de mayo de 2007 sobre el plan de trabajo relativo al proceso constitucional y el dictamen del Comité de las Regiones de 6 de junio de 2007 sobre la reactivación del proceso de reforma de la Unión Europea con vistas al Consejo Europeo de los días 21 y 22 de junio de 2007,
– Vista la reunión parlamentaria conjunta sobre el futuro de Europa, que se celebró en Bruselas los días 11 y 12 de junio de 2007,
– Vistas las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo celebrado en Bruselas los días 21 y 22 de junio de 2007, que contienen el mandato de la Conferencia Intergubernamental (CIG),
– Visto el Informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A6-0279/2007),
Whereas:
A. Considerando que los dos años de reflexión sobre el futuro de Europa han confirmado la necesidad de salvaguardar y mejorar el fondo de las innovaciones del Tratado Constitucional en los ámbitos de la democracia, la eficiencia y la transparencia, con el fin de asegurar el correcto funcionamiento de la Unión Europea y consolidar los derechos de sus ciudadanos y su papel en el mundo;
B. Considerando que este punto de vista es ampliamente compartido tanto por los Parlamentos nacionales de los Estados miembros como por el Parlamento Europeo, cuyos representantes establecieron conjuntamente las bases de dichas innovaciones en la Convención encargada de la redacción de la Carta de los Derechos Fundamentales y en la Convención Europea;
C. Considerando que el Consejo Europeo de junio de 2007 ha aprobado la convocatoria de una CIG con el mandato de transformar la mayor parte de las innovaciones del Tratado Constitucional en modificaciones de los Tratados en vigor;
D. Considerando que dicho mandato es muy preciso; considerando, asimismo, que autoriza a la CIG a decidir mediante un procedimiento rápido la modificación de algunas de las innovaciones incluidas en el Tratado Constitucional, sin que ello ponga en peligro el contenido del mismo;
E. Considerando, no obstante, que el mandato renuncia a crear un solo tratado constitucional que sustituya a los Tratados en vigor; que abandona una terminología que ofrecería a los ciudadanos una idea clara de la naturaleza de los actos jurídicos de la Unión; que no mantiene una serie de símbolos que facilitarían la identificación de los ciudadanos con la Unión Europea, y que incluye varios supuestos de no participación en determinados ámbitos que plantean dificultades a algunos Estados miembros;
F. Considerando que el mandato no aborda en la medida necesaria los nuevos retos que viene afrontando la Unión desde que se firmó el Tratado Constitucional;
G. Considerando que el Parlamento Europeo, como única institución de la Unión que los ciudadanos eligen de forma directa, tiene el deber defender el interés común de la Unión Europea para reforzar la construcción europea y el método comunitario, que durante más de 50 años han sido fuente de paz, estabilidad y prosperidad;
1. Celebra los esfuerzos desplegados por la Presidencia alemana del Consejo para lograr un acuerdo unánime en el Consejo Europeo de los días 21 y 22 de junio de 2007;
2. Toma nota del mandato otorgado a la CIG por el Consejo Europeo; celebra su estudiada precisión y el estricto calendario para la conclusión de la CIG y pide a los Estados miembros que no se retracten de los compromisos que han suscrito en el Consejo Europeo; emite un dictamen favorable sobre la convocatoria de la CIG;
3. Lamenta, no obstante, que dicho mandato suponga el abandono de algunos elementos importantes acordados en la CIG de 2004, tales como el concepto de un Tratado Constitucional, los símbolos de la Unión, una denominación comprensible de los actos jurídicos de la Unión, una declaración inequívoca de la primacía del Derecho de la Unión y la definición de la Unión Europea como una unión de ciudadanos y de Estados, y que suponga asimismo un amplio retraso en la introducción de otros elementos;
4. Expresa su preocupación por el hecho de que el mandato permite que algunos Estados miembros puedan acogerse a un creciente número de excepciones con respecto a la aplicación de disposiciones importantes de los futuros tratados, lo que podría comportar un debilitamiento de la cohesión de la Unión;
5. Lamenta que, con respecto al Tratado Constitucional, el mandato permita una serie de alteraciones en la redacción de los textos que parecen reflejar una actitud de desconfianza frente a la Unión y sus instituciones y que envían, por tanto, una señal equivocada a la opinión pública;
6. Lamenta la disminución de la buena voluntad europea y la valentía política de los representantes de los Estados miembros y expresa su preocupación ante la evolución hacia actitudes opuestas a los ideales europeos de solidaridad e integración;
7. Destaca que el mandato permite modificar la denominación de los actos jurídicos, pero no contempla ningún cambio sustancial en su estructura y jerarquía, y expresa su intención de examinar en profundidad la forma en que se alteren las disposiciones correspondientes, con el fin de garantizar la responsabilización política y asegurar sus poderes legislativos, especialmente en lo que se refiere al control de los actos delegados;
8. Se congratula, no obstante, de que el mandato preserve en buena medida el fondo del Tratado Constitucional, especialmente en lo que se refiere a la personalidad jurídica única de la Unión y a la supresión de la estructura de pilares, a la extensión del voto por mayoría cualificada en el Consejo y a la codecisión por el Parlamento y el Consejo; a los elementos de la democracia participativa, al carácter vinculante en el plano jurídico de la Carta de los Derechos Fundamentales, al refuerzo de la coherencia de la acción exterior de la Unión y a una estructura institucional equilibrada;
9. Observa que todos los resultados positivos en términos de fortalecimiento de los procedimientos democráticos y los derechos de los ciudadanos, en términos de ampliación de competencias y en términos de definición de valores y objetivos de la Unión Europea proceden exclusivamente de la Convención Europea;
10. Celebra que la unión económica y monetaria vaya a reconocerse en el Tratado de la Unión Europea como un objetivo de la Unión Europea;
11. Se congratula de que el mandato contemple la introducción de determinados nuevos elementos en los Tratados, tales como la referencia explícita al cambio climático y a la solidaridad en materia de energía;
12. Recuerda que la Unión Europea se ha declarado ante sus propios ciudadanos y ante el mundo entero como una comunidad de valores y que los derechos y las libertades fundamentales representan el núcleo de esta comunidad de valores, encuentran su plasmación más amplia en la Carta de los Derechos Fundamentales y han sido reconocidos reiteradamente por las instituciones de la Unión Europea y todos los Estados miembros; considera por ello que se produciría un retroceso dramático y se causaría un grave daño a la propia idea de sí misma de la Unión Europea si ahora uno o más Estados miembros solicitan no participar en la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales; exhorta, por consiguiente, a todos los Estados miembros a que renueven sus esfuerzos por superar esta división interna y tratar de nuevo de alcanzar un consenso sobre la aplicación sin restricciones de la Carta;
13. Insta a la CIG a que finalice sus trabajos antes de finales de 2007, de forma que el nuevo Tratado pueda entrar en vigor a su debido tiempo antes de las elecciones europeas de 2009;
14. Se congratula por el refuerzo de las modalidades de su participación en la CIG a todos los niveles, acordadas por el Consejo Europeo de junio de 2007;
15. Se reserva el derecho a dirigir a la CIG, en el marco de su mandato, propuestas concretas sobre cuestiones específicas;
16. Señala que responderá a su debido tiempo a la invitación efectuada por el Consejo Europeo de examinar el asunto de su propia composición;
17. Hace hincapié en su intención de examinar de forma detallada los resultados de la CIG, con el fin de evaluar si las reformas acordadas en las negociaciones se corresponden cumplidamente con su interpretación del mandato de la misma;
18. Insta a los Estados miembros y a sus representantes a que garanticen la total transparencia de los trabajos de la CIG, en particular mediante la publicación de todos los documentos que se le sometan a examen;
19. Reafirma su intención de mantener una relación muy intensa con los Parlamentos nacionales y la sociedad civil durante el proceso de revisión de los Tratados;
20. Insta a la CIG a que garantice, por razones de transparencia, que los resultados de sus trabajos se publiquen también en forma de versión provisional consolidada de los Tratados;
21. Anuncia su firme resolución de formular, después de las elecciones de 2009, nuevas propuestas sobre un acuerdo constitucional para la Unión, de conformidad con la cláusula de revisión del Tratado(3), dado que la Unión Europea es un proyecto común que se renueva constantemente;
22. Insta a las instituciones de la Unión Europea a que presenten propuestas concretas para implicar de nuevo a los ciudadanos de la Unión en un diálogo durante la continuación del proceso constitucional;
23. Pide a su comisión competente que estudie la posibilidad de modificar su Reglamento para dar carácter oficial en sus actividades y dependencias a la bandera y al himno de la Unión contenidos en el Tratado Constitucional;
24. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, que constituye su dictamen sobre la convocatoria de la CIG, al Consejo, a la Comisión, a los Jefes de Estado o de Gobierno, a los Parlamentos de los Estados miembros y al Banco Central Europeo.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de julio de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 78/855/CEE del Consejo, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, y la Directiva 82/891/CEE del Consejo, referente a la escisión de sociedades anónimas, por lo que respecta al requisito de presentación de un informe de un perito independiente en caso de fusión o escisión (COM(2007)0091 – C6-0082/2007 – 2007/0035(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0091)(1),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y la letra g) del apartado 2, del artículo 44 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0082/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0252/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 11 de julio de 2007 con vistas a la adopción de la Directiva 2007/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo por lo que respecta al requisito de presentación de un informe de un perito independiente en caso de fusión o escisión de sociedades anónimas
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2007/63/CE.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de julio de 2007, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece para el periodo 2007-2013 el programa específico "Justicia civil", integrado en el programa general "Derechos fundamentales y justicia" (8699/2/2007 – C6-0179/2007 – 2005/0040(COD))
– Vista la Posición Común del Consejo (8699/2/2007 – C6-0179/2007),
– Vista su posición en primera lectura(1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0122)(2),
– Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0262/2007),
1. Aprueba la posición común en su versión modificada;
2. Remite a la declaración anexa de la Comisión de la sesión plenaria de 11 de julio de 2007;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 11 de julio de 2007 con vistas a la adopción de la Decisión nº .../2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece para el período 2007-2013 el programa específico "Justicia civil", integrado en el programa general "Derechos fundamentales y justicia"
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, la Decisión nº 1149/2007/CE.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de julio de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (COM(2006)0921 – C6-0032/2007 – 2006/0297(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0921)(1),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 175 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0032/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0174/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 11 de julio de 2007 con vistas a la adopción de la Directiva 2007/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2007/.../CE.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de julio de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (COM(2006)0922 – C6-0006/2007 – 2006/0287(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0922)(1),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 175 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0006/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0186/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 11 de julio de 2007 con vistas a la adopción de la Directiva 2007/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2007/.../CE.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de julio de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (COM(2006)0914 – C6-0019/2007 – 2006/0302(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0914)(1),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 175 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0019/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0188/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 11 de julio de 2007 con vistas a la adopción de la Directiva 2007/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2007/.../CE.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de julio de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2002/95/CE sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (COM(2006)0915 – C6-0021/2007 – 2006/0303(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0915)(1),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0021/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0187/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 11 de julio de 2007 con vistas a la adopción de la Directiva 2007/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2002/95/CE sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2007/.../CE.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de julio de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2005/32/CE por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía, así como la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas del Parlamento Europeo y el Consejo 96/57/CE y 2000/55/CE, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (COM(2006)0907 – C6-0034/2007 – 2006/0291(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0907)(1),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0034/2007),
- Vista la Declaración adjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión,
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0222/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 11 de julio de 2007 con vistas a la adopción de la Directiva 2007/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2005/32/CE por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía, así como la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 96/57/CE y 2000/55/CE, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2007/.../CE.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de julio de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 97/67/CE, en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios (COM(2006)0594 – C6-0354/2006 – 2006/0196(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0594)(1),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251, el apartado 2 del artículo 47, el artículo 55 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0354/2006),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0246/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 11 de julio de 2007 con vistas a la adopción de la Directiva 2007/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 97/67/CE, en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo, en su Resolución de 7 de febrero de 1994, relativa al desarrollo de los servicios postales comunitarios(5), señalaba como uno de los principales objetivos de la política comunitaria sobre los servicios postales la conciliación de la liberalización gradual y controlada del mercado postal y la garantía duradera de la prestación ║ del servicio universal.
(2) La Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio(6), estableció un marco normativo para el sector postal a escala comunitaria, que contemplaba, entre otras cosas, medidas dirigidas a garantizar la prestación del servicio universal, límites máximos, sujetos a una reducción gradual y progresiva, en cuanto a los servicios postales que los Estados miembros pueden reservar a su proveedor o proveedores del servicio universal con el fin de mantener dicho servicio, ║ y un calendario para la toma de decisiones orientadas a una mayor apertura del mercado a la competencia, con el propósito de crear un mercado único de servicios postales.
(3) El artículo 16 del Tratado ║destaca el lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión Europea, así como su papel en la promoción de la cohesión social y territorial. Establece║que debe velarse por que dichos servicios se presten con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido.
(4)El papel positivo desempeñado por los servicios de interés económico general fue destacado por el Eurobarómetro especial 219, de octubre de 2005, que mostraba que el 77% de los encuestados tenía una opinión positiva de los servicios postales, constituyendo el servicio de interés económico general más apreciado por los usuarios de la UE.
(5)En la medida en que constituyen un instrumento esencial de comunicación e intercambio de información, los servicios postales desempeñan un papel fundamental que contribuye a lograr los objetivos de cohesión social, económica y territorial de la UE.
(6) Las medidas que se adopten en este ámbito deben concebirse de modo que las funciones que el artículo 2 del Tratado ║asigna a la Comunidad, a saber, promover un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas, un alto nivel de empleo y de protección social, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros, constituyan objetivos a alcanzar.
(7)En los últimos años, los mercados postales europeos han registrado unos cambios profundos, impulsados por los avances tecnológicos y una mayor competencia resultante de la desregulación. Como consecuencia de la globalización, es fundamental adoptar una posición activa, a favor del desarrollo, para no privar a los ciudadanos de la UE de las ventajas derivadas de dichos cambios.
(8) En sus conclusiones sobre la revisión intermedia de la estrategia de Lisboa, el Consejo Europeo de los días 22 y 23 de marzo de 2005 ratificó la importancia de culminar el mercado interior como instrumento para favorecer el crecimiento y crear más y mejores empleos, y el destacado papel que los servicios de interés económico general han de desempeñar en una economía dinámica y competitiva. Estas conclusiones siguen siendo aplicables a los servicios postales, que constituyen un medio esencial de comunicación, comercio y cohesión social y territorial.
(9) En su Resolución de 2 de febrero de 2006, sobre la aplicación de la Directiva Postal(7), el Parlamento Europeo subrayaba la importancia económica y social de unos servicios postales eficientes y su importante función en el marco de la estrategia de Lisboa, y señalaba que las medidas de reforma adoptadas hasta la fecha han generado una evolución positiva y significativa del sector postal, más calidad y eficiencia, y una mejor orientación hacia las necesidades del cliente. En dicha Resolución, el Parlamento Europeo pedía a la Comisión, a la vista de las líneas de evolución, a veces claramente divergentes, de las obligaciones en materia de servicios universales en los Estados miembros, que, al elaborar su estudio prospectivo, concentrase sus esfuerzos en la calidad del servicio universal prestado y en su futura financiación, y que, en el marco de dicho estudio, propusiese una definición, un ámbito de aplicación y una fórmula de financiación apropiada para el servicio universal. Se tomaba nota igualmente de la dimensión territorial y social insustituible de las redes postales, que permiten un acceso universal a servicios esenciales de proximidad.
(10)De conformidad con la Directiva 97/67/CE, se ha realizado un estudio prospectivo en el que se evalúan, para cada Estado miembro, las repercusiones que la plena realización del mercado interior de servicios postales en 2009 tendrá en el servicio universal. La Comisión ha emprendido además una revisión profunda del sector postal de la Comunidad, incluido el encargo de estudios sobre su evolución económica, social y tecnológica, y ha consultado ampliamente a las partes interesadas.
█En el estudio prospectivo se afirma que el objetivo básico de salvaguardar la prestación permanente de un servicio universal que cumpla los requisitos de calidad fijados por los Estados miembros conforme a la Directiva 97/67/CE puede quedar garantizado en toda la Comunidad de aquí a 2009 sin necesidad de que exista un sector reservado.
(12) La gradual apertura a la competencia de los mercados postales ha dotado a los proveedores del servicio universal de tiempo suficiente para realizar la necesaria modernización y adoptar las medidas de reestructuración precisas para garantizar su viabilidad a largo plazo en ║nuevas condiciones de mercado, y ha permitido a los Estados miembros adaptar sus sistemas normativos a una situación de mayor apertura. Por otro lado, los Estados miembros pueden aprovechar la oportunidad que ofrece el plazo de transposición, así como el prolongado período necesario para la introducción de una verdadera competencia, para proseguir la modernización y reestructuración de los proveedores del servicio universal si fuera necesario.
(13) El estudio prospectivo indica que el sector reservado ya no debe ser la solución preferente para la financiación del servicio universal. En ese estudio se tiene en cuenta el interés de la Comunidad y de sus Estados miembros en la realización del mercado interior y el potencial de éste para generar crecimiento y empleo, así como la necesidad de garantizar un servicio eficiente de interés económico general a todos los usuarios. █
(14) Son diversos los factores que inducen al cambio en el sector de los servicios postales, en particular la demanda y la evolución de las necesidades de los clientes, los cambios organizativos, la automatización y la introducción de nuevas tecnologías, los medios electrónicos de comunicación sustitutivos y la apertura del mercado. Para hacer frente a la competencia y a las nuevas demandas de los consumidores, así como para asegurarse nuevas fuentes de financiación, los proveedores de servicios postales pueden diversificar su actividad mediante la prestación de servicios de comercio electrónico o de otros servicios de la sociedad de la información.
(15)Los proveedores de servicios postales, incluidos los proveedores del servicio universal designados, se han visto azuzados para mejorar su eficiencia a consecuencia de nuevos desafíos competitivos diferentes de los servicios postales tradicionales (como la digitalización y las comunicaciones electrónicas), lo que contribuirá de por sí a un incremento de la competitividad;
(16)Si se prepara cuidadosamente, la progresiva apertura del mercado podrá favorecer la expansión del volumen global de los mercados postales; podrá coadyuvar, además, en condiciones que garanticen la neutralidad competitiva, al mantenimiento de puestos de trabajo sostenibles y de calidad de los proveedores de servicio universal, y facilitará la creación de nuevos empleos en otros operadores, nuevos participantes y actividades económicas conexas. La presente Directiva se establece sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para regular las condiciones de empleo en el sector de los servicios postales, algo que, no obstante, no debe dar lugar a una competencia desleal. Al preparar la apertura del mercado de los servicios postales, se debe prestar la debida atención a las consideraciones de carácter social, en particular al personal contratado previamente para suministrar servicios postales.
(17)Una competitividad más adecuada debe permitir además la integración del sector postal con los otros métodos de comunicación y el aumento de la calidad de los servicios prestados a los usuarios cada vez más exigentes. Una mayor apertura del mercado continuará beneficiando a los consumidores y a las pequeñas y medianas empresas en particular, tanto en su calidad de remitentes como de destinatarios del correo, al entrañar una mejora de la calidad, mayores posibilidades de elección, reducciones de los precios repercutidos, servicios innovadores y modelos empresariales. En la actualidad, el mercado postal forma parte de un mercado de mensajes más amplios, incluidos los mensajes electrónicos, que hay que tener en cuenta a la hora de evaluar el mercado.
(18)La red postal rural, inter alia, en las zonas montañosas y en las regiones insulares, desempeña un papel de primer orden en la integración de las empresas en la economía nacional y global, así como en relación con el mantenimiento de una cohesión social y en materia de empleo. Asimismo, las oficinas de correos rurales en las zonas montañosas y en las regiones insulares pueden ofrecer una red básica de infraestructuras para el acceso universal a las nuevas tecnologías de telecomunicación.
(19) El desarrollo de los mercados de comunicaciones adyacentes ha incidido en diversa medida en las diferentes regiones de la Comunidad, los diferentes segmentos de población y el uso de los servicios postales. Es necesario preservar la cohesión territorial y social y, habida cuenta de que los Estados miembros pueden adaptar algunos rasgos específicos del servicio a la demanda local, aprovechando la flexibilidad que ofrece la Directiva 97/67/CE, resulta oportuno mantener íntegramente el servicio universal y las correspondientes obligaciones de calidad que establece la citada Directiva. A fin de velar por que la apertura del mercado siga beneficiando a todos los usuarios, en particular al consumidor y a las pequeñas y medianas empresas, los Estados miembros deben vigilar y supervisar la evolución del mercado. Deben adoptar las oportunas medidas reguladoras, conforme a lo establecido en la Directiva, para garantizar que las posibilidades de acceso a los servicios postales sigan respondiendo a las necesidades de los usuarios, entre otras cosas, asegurando, en su caso, la prestación de un número mínimo de servicios en un mismo punto de acceso y, en particular, garantizando que no disminuya la densidad de puntos de acceso a los servicios postales en las zonas rurales y apartadas. Al mismo tiempo, los Estados miembros deberían establecer y aplicar las sanciones adecuadas a los proveedores de servicios que no cumplan sus obligaciones.
(20)El servicio universal contemplado en la Directiva 97/67/CE garantiza una recogida y una distribución al domicilio de cada persona física o jurídica todos los días laborables, incluso en las zonas apartadas o escasamente pobladas.
(21)El término "usuarios" incluye a los consumidores individuales y a las entidades comerciales que utilizan el servicio universal, salvo que se establezca de otro modo en la Directiva 97/67/CE.
(22)La prestación de servicios postales de alta calidad contribuye de manera fundamental al logro del objetivo de la cohesión social y territorial. En particular, el comercio electrónico ofrece a las regiones apartadas y escasamente pobladas nuevas posibilidades de participar en la vida económica, de ahí que una buena oferta de servicios postales sea un requisito importante.
(23) La Directiva 97/67/CE establecía que la prestación del servicio universal debía hacerse preferentemente mediante la designación de proveedores de dicho servicio. El aumento de la competencia y de la oferta supone que debe darse más flexibilidad a los Estados miembros para que decidan el mecanismo más eficiente y apropiado para garantizar la prestación del servicio universal, con supeditación a los principios de objetividad, transparencia, no discriminación, proporcionalidad y distorsión mínima del mercado, necesarios para garantizar la libre prestación de servicios postales en el mercado interior. Los Estados miembros pueden adoptar uno o varios de los siguientes sistemas: la prestación del servicio universal conforme a las fuerzas del mercado, la designación de una o varias empresas que ofrezcan distintos elementos del servicio universal o abarquen distintas partes del territorio nacional y la contratación pública de los servicios. En caso de que un Estado miembro decidiera designar a una o varias empresas para la prestación del servicio universal o para la prestación de distintos elementos del servicio universal, deberá garantizarse que los otros proveedores de servicios universales también cumplan los criterios de calidad del servicio universal.
(24) Es importante que los usuarios dispongan de información completa sobre los servicios universales prestados, y que las empresas que presten servicios postales estén informadas de los derechos y obligaciones del proveedor o los proveedores del servicio universal. Los Estados miembros deben velar por que los consumidores estén permanentemente informados de las características de los servicios específicos prestados y de las posibilidades de acceso a ellos. Las autoridades nacionales reguladoras deben controlar la disponibilidad de dicha información. Ahora bien, en consonancia con la mayor flexibilidad de los Estados miembros para garantizar la prestación del servicio universal por otros medios que no sea la designación de un proveedor o proveedores de dicho servicio, resulta oportuno otorgar a los Estados miembros flexibilidad para decidir cómo comunicar esa información al público.
(25) Vistos los estudios realizados, y al objeto de aprovechar todo el potencial que ofrece el mercado interior de los servicios postales, procede acabar con el recurso a un sector reservado y a derechos especiales como medio de garantizar la financiación del servicio universal. Vista la situación en los Estados miembros, conviene fijar el final de 2010 como fecha límite para la supresión de los derechos exclusivos en el sector postal.
(26) En algunos Estados miembros, puede ser necesario aún recurrir a la financiación externa de los costes residuales netos del servicio universal. Por consiguiente, resulta oportuno aclarar explícitamente los posibles sistemas para garantizar la financiación del servicio universal, en la medida en que sea necesario y se justifique adecuadamente, dejando a los Estados miembros libertad de elección en cuanto a los mecanismos de financiación. Esos sistemas comprenden el recurso a procedimientos de contratación pública, incluidos los procedimientos negociados directamente y, siempre que las obligaciones de servicio universal comporten costes netos de servicio universal y representen una carga injusta para la empresa designada, compensación pública y reparto de costes entre los proveedores del servicio y/o los usuarios, de forma transparente, mediante aportaciones a un fondo de compensación. Los Estados miembros pueden recurrir a otros medios de financiación autorizados por la normativa comunitaria como, por ejemplo, utilizar los beneficios derivados de otras actividades de los proveedores del servicio universal, no incluidas en el servicio universal, para financiar total o parcialmente los costes netos de este servicio, siempre y cuando sean compatibles con la Directiva 97/67/CE. Sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de cumplir las normas del Tratado sobre ayudas estatales, los Estados miembros notificarán a la Comisión sus planes de financiación de los costes netos del servicio universal, que deben reflejarse en el informe periódico que la Comisión someterá al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 97/67/CE.
(27)Se debe pedir a las empresas que ofrecen servicios sustitutivos del servicio universal que contribuyan a la financiación del servicio universal en los casos en que se prevea un fondo de compensación. A la hora de determinar de qué empresas se trata, los Estados miembros deben valorar si los servicios que prestan esas empresas pueden considerarse, desde la óptica del usuario, sustitutivos del servicio universal, atendiendo a los rasgos de tales servicios, incluido su valor añadido, y la finalidad a que se destinan. Para considerarse sustitutivos, los servicios no tienen que abarcar necesariamente todas las opciones del servicio universal, como son la entrega diaria o la cobertura de alcance nacional, sino que basta con que cubran al menos uno de los servicios prestados en el ámbito del servicio universal; los servicios de correo urgente y las empresas de mensajería privadas no se consideran sustitutivos del servicio universal. En aras del respeto del principio de proporcionalidad, a la hora de determinar la contribución a los costes de la prestación del servicio universal en un Estado miembro a solicitud de tales empresas, dicho Estado miembro debe aplicar criterios transparentes y no discriminatorios. █
(28) Todo mecanismo de financiación al que se recurra debe seguir respondiendo a los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad que establece la Directiva 97/67/CE, y toda decisión que se adopte en este ámbito ha de basarse en criterios transparentes, objetivos y verificables. En particular, el coste neto del servicio universal ha de calcularse, bajo la responsabilidad de la autoridad nacional de reglamentación, como la diferencia entre el coste neto que para un proveedor designado tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones. En ese cálculo se tendrá en cuenta cualquier otro elemento que resulte pertinente, como son las ventajas de mercado de que goza una empresa designada para la prestación del servicio universal, el derecho a obtener un beneficio razonable y los incentivos dirigidos a obtener la eficiencia de costes. A fin de evitar la inseguridad jurídica y de garantizar condiciones equitativas, la Comisión debe publicar orientaciones detalladas sobre la forma en que se deben calcular los costes netos del servicio universal.
(29)Conviene otorgar a aquellos Estados miembros que hayan iniciado el proceso de reforma de los servicios postales en una fase tardía o cuyo relieve sea particularmente difícil -especialmente los países con gran número de islas- la posibilidad de establecer un periodo de transición de dos años para la supresión de derechos existentes y especiales, a condición de que se notifique a la Comisión. Teniendo en cuenta dicho periodo excepcional, también conviene, dentro de un plazo limitado y para un número limitado de servicios, permitir a los Estados miembros que hayan abierto completamente sus mercados denegar la autorización para operar en su territorio a monopolios que operan en otro Estado miembro.
(30) Los Estados miembros deben estar facultados para aplicar procedimientos de autorización general y concesión de licencias individuales siempre que resulte justificado y proporcional al objetivo perseguido. No obstante, tal y como se indica en el tercer Informe sobre la aplicación de la Directiva 97/67/CE, parece necesario armonizar más las condiciones que pueden establecerse, a fin de reducir los obstáculos injustificados a la prestación de servicios en el mercado interior. En este sentido, los Estados miembros deben poder, por ejemplo, permitir que las empresas que prestan servicios en el ámbito del servicio universal o servicios considerados como posibles sustitutivos elijan entre la obligación de prestar un servicio o la de contribuir financieramente a los costes de ese servicio prestado por otra empresa, pero no debe autorizarse más el establecimiento simultáneo de la obligación de hacer aportaciones a un mecanismo de reparto y la imposición de prestar servicio universal o de requisitos de calidad con la misma finalidad. Asimismo, resulta oportuno especificar que algunas de las disposiciones sobre autorización general y concesión de licencias individuales no deben aplicarse a los proveedores del servicio universal designados.
(31) Si varias empresas de servicios postales ofrecen servicios de los considerados universales, procede exigir a todos los Estados miembros que evalúen si algunos elementos de la infraestructura postal o determinados servicios generalmente prestados por los proveedores del servicio universal deben estar abiertos a otros operadores que ofrezcan servicios similares, con el fin de favorecer una competencia real y/o de proteger a los usuarios y a los consumidores garantizando la calidad global del servicio postal. En el caso de que existan varios adjudicatarios de servicios postales con carácter de servicio universal, los Estados miembros deben evaluar la posible interoperabilidad de los respectivos servicios y, si fuera necesario, asegurar esa interoperabilidad a fin de evitar obstáculos al transporte expedito de envíos postales. Dado que la situación jurídica y de mercado de los citados elementos o servicios varía según los Estados miembros, resulta oportuno exigir a los Estados miembros únicamente que adopten una decisión fundada sobre la necesidad, el alcance y la forma del instrumento de regulación, incluido, en su caso, sobre el reparto de costes. Esta disposición no obsta para que los Estados miembros puedan adoptar medidas dirigidas a garantizar el acceso a la red postal pública en condiciones de transparencia y no discriminación.
(32) Dada la importancia que los servicios postales revisten para los invidentes y las personas con visión reducida, resulta oportuno confirmar que, en un mercado competitivo y liberalizado, debe existir la obligación de los Estados miembros de garantizar la prestación de █servicios gratuitos, destinados a los invidentes y a las personas con visión reducida, introducidos por los Estados miembros. █
(33) En un entorno muy competitivo, es importante garantizarque los proveedores del servicio universal gocen de la flexibilidad tarifaria necesaria para asegurar la prestación de un servicio universal económicamente viable. Así, hay que velar por que los Estados miembros sólo impongan tarifas que partan del principio de que los precios sólo reflejan la demanda y los costes comerciales normales en casos limitados. Este objetivo se alcanza permitiendo a los Estados miembros mantener tarifas únicas para los envíos cuyo precio se fija por unidad, esto es, el servicio que más frecuentemente utilizan los consumidores y las pequeñas y medianas empresas. Los Estados miembros pueden mantener también tarifas únicas para algunos envíos más por razones de interés público, como puede ser el acceso a la cultura y la cohesión regional y social. El principio de basar los precios en los costes no ha de impedir que los proveedores encargados del servicio universal apliquen tarifas uniformes cuando realizan servicios pertenecientes al servicio universal.
(34)Es necesario que, en la prestación por los proveedores del servicio universal, las empresas, los expedidores de envíos múltiples y los preparadores que agrupan envíos de diferentes clientes estén sujetos a condiciones tarifarias mas flexibles.
█
(35)Teniendo en mente la transición hacia un mercado plenamente competitivo, y para evitar que la financiación cruzada de un servicio no universal, con cargo a los recursos de un servicio universal subvencionado, afecte a la ventaja competitiva del primero, parece necesario seguir exigiendo a los Estados miembros que mantengan la obligación de que los proveedores del servicio universal lleven cuentas separadas y transparentes, con las necesarias adaptaciones. Merced a esta obligación, las autoridades nacionales de reglamentación, las autoridades de competencia y la Comisión dispondrán de la información necesaria para adoptar decisiones en relación con el servicio universal y controlar la equidad de las condiciones del mercado hasta el momento en que la competencia sea una realidad. La cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación con vistas a seguir estableciendo indicadores y directrices en este ámbito debe contribuir a la aplicación armonizada de estas disposiciones.
(36) En consonancia con las disposiciones vigentes en otros ámbitos del sector servicios y al objeto de proteger mejor al consumidor, procede que la aplicación de unos principios mínimos en relación con los procedimientos de reclamación no se limite a los proveedores del servicio universal. A fin de aumentar la eficacia de los procedimientos de tramitación de reclamaciones, resulta oportuno que la Directiva 97/67/CE promueva el recurso a procedimientos extrajudiciales, según especifican la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo(8), y la Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo(9). Los intereses de los consumidores también se verán favorecidos por un aumento de la interoperatividad entre los operadores, como consecuencia del acceso a ciertos elementos de la infraestructura y ciertos servicios, y por la obligación de cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación y las organizaciones de protección del consumidor. Con objeto de proteger los intereses de los usuarios postales en caso de robo, pérdida o deterioro de envíos postales, los Estados miembros deben introducir un sistema de reembolso y/o de compensación.
(37) Procede adaptar la disposición sobre las competencias de ejecución, a fin de reflejar las modificaciones introducidas en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(10).
(38)El comité que asista en la aplicación de la Directiva 97/67/CE debe vigilar el desarrollo de las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar la prestación del servicio universal, en particular las repercusiones presentes y previsibles de dichas medidas en la cohesión social y territorial. Dada la particular importancia de la liberalización de los servicios postales para la cohesión regional, no sólo deben formar parte de este comité los representantes de los Estados miembros, sino también los de las autoridades locales y regionales de cada Estado miembro.
(39) La función de las autoridades nacionales de reglamentación seguirá siendo previsiblemente crucial, en particular en aquellos Estados miembros en los que la transición a una situación de competencia debe aún culminarse. De conformidad con el principio de separación de las funciones de regulación y de explotación, los Estados miembros deben garantizar la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación con el fin de asegurar la imparcialidad de sus decisiones. Este requisito de independencia se entiende sin perjuicio de la autonomía institucional y de las obligaciones constitucionales de los Estados miembros, ni del principio de neutralidad con respecto a las normas de los Estados miembros que regulan el régimen de la propiedad establecido en el artículo 295 del Tratado. Las autoridades nacionales de reglamentación deben disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencia y medios financieros para el cumplimiento de su misión.
(40) Es frecuente que las funciones de regulación estén ejercidas por diferentes autoridades nacionales, por lo que resulta oportuno introducir mayor transparencia en la asignación de funciones, y exigir a las diferentes autoridades responsables de la reglamentación del sector, de la aplicación de las normas de competencia y de protección del consumidor que cooperen con el fin de garantizar un eficaz desempeño de sus funciones.
(41) Todo destinatario de una decisión de las autoridades nacionales de reglamentación debe tener derecho a recurrir ante un órgano independiente de esa autoridad. Este órgano puede ser un tribunal. Este procedimiento de recurso debe entenderse sin perjuicio de la distribución de competencias en el seno de los sistemas judiciales nacionales y de los derechos que asisten a las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho interno. En tanto no concluyan esos procedimientos, es necesario garantizar la validez temporal de las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar la seguridad jurídica y de mercado.
(42) Las autoridades nacionales de reglamentación deben coordinar sus actuaciones █con los organismos de reglamentación de otros Estados miembros y con la Comisión, en el desempeño de las competencias que les incumben en virtud de la Directiva 97/67/CE. Ello favorecerá el desarrollo del mercado interior de servicios postales y la aplicación coherente de lo dispuesto en la Directiva en todos los Estados miembros, en particular en aquellos aspectos en los que la normativa nacional de transposición de la normativa comunitaria otorgue a las autoridades nacionales de reglamentación notables poderes discrecionales en la aplicación de las normas pertinentes. Esta cooperación podría tener lugar, entre otras formas, a través del Comité establecido por la Directiva o de un grupo en el que figuren por reguladores europeos. Los Estados miembros deben decidir qué órganos se consideran autoridades nacionales de reglamentación a efectos de la ║ Directiva.
(43) Las autoridades nacionales de reglamentación necesitan obtener información de los agentes del mercado para desempeñar eficazmente su cometido. La información solicitada ha de ser proporcionada y no imponer a las empresas una carga excesiva. También la Comisión puede precisar recopilar esa información, a fin de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa comunitaria.
(44) Con el fin de mantener al Parlamento Europeo y al Consejo informados de la evolución del mercado interior de servicios postales, la Comisión debe presentar periódicamente informes a esas instituciones sobre la aplicación de la Directiva 97/67/CE.
(45)La Comisión debe prestar ayuda a los Estados miembros en los diferentes aspectos de la ejecución de la presente Directiva.
(46)La presente Directiva no afecta a las condiciones de trabajo, incluidos los periodos máximos de trabajo y periodos mínimos de descanso, la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas, las cuantías de salario mínimo, la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo, que los Estados miembros apliquen de acuerdo con el Derecho comunitario, ni tampoco afecta a las relaciones entre los interlocutores sociales, incluido el derecho de negociar y celebrar convenios colectivos, el derecho de huelga y de emprender acciones sindicales, de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales que respetan el Derecho comunitario, ni se aplica a los servicios prestados por empresas de trabajo temporal. Cuando proceda, los Estados miembros podrán hacer referencia a las condiciones de trabajo en sus procedimientos de autorización.
(47)Los Estados miembros deben garantizar que se establecen suficientes puntos de acceso y de contacto para tener en cuenta las necesidades de los usuarios en las zonas rurales y escasamente pobladas. Los Estados miembros deben determinar el número mínimo de puntos de contacto y de puntos de acceso en estas zonas con el fin de garantizar el servicio universal.
(48) Al objeto de ratificar el marco normativo del sector, es preciso eliminar la fecha de expiración de la Directiva 97/67/CE. Las disposiciones no modificadas por la presente Directiva siendo aplicables. Los servicios que los Estados miembros pueden seguir reservando durante un periodo transitorio son los especificados en el párrafo primero del artículo 7 de la Directiva 97/67/CE.
(49) Dado que los objetivos de la acción contemplada, a saber, la realización de un mercado interior de servicios postales, la garantía de un mismo nivel de servicios universales para todos los usuarios y el establecimiento de principios armonizados para la regulación de los servicios postales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.
(50) Procede modificar la Directiva 97/67/CE en consecuencia.
(51) La presente Directiva guarda coherencia con otros actos comunitarios aplicables al sector de los servicios. En caso de entrar en conflicto con lo dispuesto en otro acto comunitario, en particular con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior(11), la presente Directiva y sus disposiciones serán prevalentes y plenamente aplicables al sector postal.
(52) La presente Directiva se establece sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Tratado en materia de competencia y libre prestación de servicios. Si los mecanismos de financiación comportan ayudas otorgadas por un Estado miembro o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, según lo establecido en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, la presente Directiva se establece sin perjuicio de la obligación que incumbe a los Estados miembros de cumplir las disposiciones sobre ayudas estatales establecidas en el Tratado,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Se modifica la Directiva 97/67/CE del siguiente modo:
(1) En el artículo 1, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:
"
-
las condiciones aplicables a la prestación de servicios postales;
"
(2) El artículo 2 se modifica del siguiente modo:
(a)
El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
6)
"envío postal": el envío con destinatario presentado en la forma definitiva en que deba ser transportado por el proveedor del servicio postal. Incluirá, aparte de los envíos de correspondencia, por ejemplo, los libros, catálogos, diarios de prensa y publicaciones periódicas, así como los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial
█
(b)El apartado 19, párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente: 19) "requisitos esenciales": los motivos de interés general de carácter no económico que puedan inducir a un Estado miembro a imponer condiciones relativas a la prestación de servicios postales. Estos motivos son la inviolabilidad de la correspondencia, la seguridad del funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias peligrosas, el respeto de las estipulaciones de los regímenes de empleo y seguridad social establecidas mediante Ley, reglamento o acto administrativo o convenio colectivo negociado entre los interlocutores sociales nacionales y, en los casos en que esté justificado, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y la ordenación territorial."
(c)
Se añade el siguiente apartado:"
20)
"servicios prestados según tarifa por unidad": servicios postales cuyo precio figure en las condiciones generales de los proveedores del servicio universal aplicables al transporte de envíos postales individuales.
"
(3) En el párrafo primero del apartado 3 del artículo 3 el texto introductorio se sustituye por el siguiente texto:
"
3. Los Estados miembros velarán por que el servicio universal esté garantizado todos los días laborables, y por lo menos cinco días por semana, excepto en circunstancias o condiciones geográficas consideradas excepcionales por las autoridades nacionales de reglamentación, y que incluya, como mínimo:
"
(4) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
"
Artículo 4
1. Los Estados miembros velarán por que la prestación del servicio universal esté garantizada y notificarán a la Comisión las medidas que adopten en cumplimiento de esa obligación. Se informará al Comité establecido en el artículo 21, que deberá seguir la evolución de las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar la prestación del servicio universal.
2. Los Estados miembros podrán designar a una o más empresas como proveedores del servicio universal para la totalidad o una parte del territorio nacional, y para distintos elementos del servicio universal. Cuando así lo hagan, fijarán, con arreglo a la legislación comunitaria, los derechos y obligaciones que se les asignen, que darán a conocer públicamente. En particular, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las condiciones de prestación del servicio universal se basen en los principios de objetividad, no discriminación, proporcionalidad y falseamiento mínimo del mercado, y que la designación de empresas como proveedores del servicio universal sea limitada en el tiempo. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión la identidad del proveedor o proveedores del servicio universal que designen.
"
(5) En el artículo 5, apartado 2, la expresión "artículos 36 y 56" se sustituye por la expresión "artículos 30 y 46".
(6) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
"
Artículo 6
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los usuarios y las empresas de servicios postales dispongan periódicamente de información suficientemente precisa y actualizada por el proveedor o proveedores del servicio universal sobre las características de los servicios universales ofrecidos, en particular por lo que respecta a las condiciones generales de acceso a los servicios, los precios y el nivel de calidad. Esa información se publicará en la forma adecuada.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión el modo en que se comunique la información que ha de hacerse pública según lo dispuesto en el párrafo primero.
"
(7) El título del capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente:
"
CAPÍTULO 3
Financiación garantizada de los servicios universales
"
(8) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
"
Artículo 7
1. Con efectos a partir del 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros no podrán otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos para la implantación y prestación de servicios postales. Los Estados miembros podrán financiar la prestación del servicio universal conforme a uno o varios de los sistemas previstos en los apartados 3, 4 y 5 o a cualquier otro sistema que resulte compatible con el Tratado║.
2.Los Estados miembros deberán asegurarse de que la financiación del servicio universal está garantizada en todo momento en un mercado postal plenamente liberalizado. Cada Estado miembro notificará a la Comisión las medidas que tiene intención de adoptar para cumplir esta obligación.
3. Los Estados miembros podrán garantizar la prestación de los servicios universales adjudicándolos con arreglo a las normas y reglamentaciones sobre contratación pública que sean de aplicación, incluyendo la posibilidad de negociar y concluir directamente contratos de servicios con proveedores de servicios.
4. Si un Estado miembro considera que las obligaciones de servicio universal que establece la presente Directiva comportan un coste neto y representan una carga financiera desleal para el proveedor o los proveedores del servicio universal, pondrá en práctica uno de los mecanismos detallados en su plan nacional notificado a la Comisión antes del 1 de enero de 2010 y que formaba parte del informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo.
Los planes nacionales podrán:
a)
Introducir un mecanismo destinado a compensar a la empresa o empresas afectadas con fondos públicos.
b)
Introducir un mecanismo destinado a repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios y/o los usuarios.
5. Si el coste neto se reparte según lo previsto en el apartado 4, letra b), los Estados miembros podrán constituir un fondo de compensación que podrá ser financiado mediante un canon aplicado a los proveedores del servicio y/o a los usuarios, y que será gestionado a estos efectos por un órgano independiente del beneficiario o beneficiarios. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de autorización a los proveedores del servicio a que se refiere el artículo 9, apartado 2, a la obligación de hacer una aportación financiera al citado fondo o al cumplimiento de obligaciones de servicio universal. Sólo podrán financiarse de esta forma los servicios a que hace referencia el artículo 3.
6. Los Estados miembros velarán por la observancia de los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad al establecer el fondo de compensación y fijar el nivel de las aportaciones financieras a que se refieren los apartados 4 y 5. Las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 4 y 5 se basarán en criterios objetivos, verificables y serán hechos públicos.
"
(9)Se inserta el artículo 7 bis siguiente:
"
Artículo 7 bis
En la medida en que sea necesario para garantizar el mantenimiento del servicio universal, los Estados miembros que se hayan adherido a la UE en una fecha posterior a la entrada en vigor de la Directiva 2002/39/CE*, los Estados miembros con poca población o una extensión limitada y que posean por ello características específicas particulares para los servicios postales, así como los Estados miembros con un relieve especialmente accidentado, sobre todo aquellos que tengan un elevado número de islas, podrán continuar reservando determinados servicios a proveedores del servicio universal hasta el 31 de diciembre de 2012, con sujeción a los límites y las condiciones siguientes:
a)
Dichos servicios se limitarán a las tareas de recogida, clasificación, transporte y entrega de correspondencia nacional y correspondencia transfronteriza de entrada, bien sea de distribución urgente o no, hasta el siguiente límite de peso y precio. El peso máximo será de 50 g, a menos que el precio de franqueo fuera igual o superior a dos veces y media la tarifa establecida de un envío de correspondencia de la primera escala de pesos de la categoría más rápida.
En la medida en que sea necesario para garantizar la prestación del servicio universal, la publicidad directa podrá mantenerse en el ámbito reservado dentro de los mismos límites de peso y precio.
En la medida en que sea necesario para garantizar la prestación del servicio universal, por ejemplo cuando ya hayan sido liberalizados determinados sectores de la actividad postal o bien en razón de las características específicas de los servicios postales de un Estado miembro, la correspondencia transfronteriza de salida podrá mantenerse en el ámbito reservado dentro de los mismos límites de peso y precio.
b)
Los Estados miembros que pretendan hacer uso de esta posibilidad, transitoria y excepcional, notificarán su intención a la Comisión a más tardar tres meses antes de la fecha prevista en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva ... [por la que se modifica la Directiva 97/67/CE, en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios].
c)
Los Estados miembros que supriman sus regímenes reservados después del ..(12) y antes del 31 de diciembre de 2012 podrán, durante ese periodo intermedio, negarse a conceder la autorización establecida en el apartado 2 del artículo 9, relativa a servicios pertenecientes al ámbito del servicio reservado suprimido, a los proveedores de un servicio universal en el ámbito postal, así como a empresas controladas por ellos, a las que se haya concedido un servicio reservado en otro Estado miembro.
__________
* DO L 176 de 5.7.2002, p. 21.
"
(10)El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
"
Artículo 8
Las disposiciones del artículo 7 se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a:
-
incluir disposiciones específicas en su legislación nacional aplicables a los proveedores del servicio universal, según criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios para las necesidades de la ejecución del servicio universal;
-
organizar la instalación de buzones en la vía pública, la emisión de sellos de correos y el servicio de correo certificado utilizado en el marco de procedimientos judiciales o administrativos con arreglo a su Derecho interno, para las necesidades de la prestación del servicio universal.
"
(11) El título del capítulo 4 se sustituye por el texto siguiente:
"
CAPÍTULO 4
Condiciones aplicables en relación con la prestación de servicios postales y el acceso a la red
"
(12) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
"
Artículo 9
1. En relación con los servicios no comprendidos en el ámbito del servicio universal según se define en el artículo 3, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones generales en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales.
2. En relación con los servicios comprendidos en el ámbito del servicio universal según se define en el artículo 3 y en relación con los servicios considerados como posibles sustitutos, los Estados miembros podrán recurrir a procedimientos de autorización, incluidas las licencias individuales, en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y garantizar la prestación del servicio universal.
La concesión de autorizaciones podrá:
-
en su caso, supeditarse a obligaciones de servicio universal;
-
si procede, imponer requisitos sobre la calidad, disponibilidad y eficacia de los servicios pertinentes, incluso si, en cierta medida, se solapan con las obligaciones del servicio universal;
-
en su caso, supeditarse a la obligación de efectuar una aportación financiera a los mecanismos de reparto a que se refiere el artículo 7, si la provisión del servicio universal acarrea un coste neto para el proveedor o los proveedores del servicio universal designados conforme a lo dispuesto en el artículo 4.
3.Las concesiones de autorizaciones a proveedores de servicio distintos de los proveedores de servicio universal designados pueden, si fuere necesario, vincularse a la obligación de realizar una contribución financiera al fondo de compensación contemplado en el artículo 7.
Los Estados miembros podrán autorizar a estas empresas a elegir entre la obligación de contribuir al régimen de compensación o asumir las obligaciones de servicio universal.
Salvo en el caso de las empresas que hayan sido designadas proveedores del servicio universal conforme a lo establecido en el artículo 4, las autorizaciones no podrán:
-
limitarse en número;
█
-
imponer otros requisitos técnicos u operativos que no sean los necesarios para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.
4. Los procedimientos, las obligaciones y los requisitos a que se refieren los apartados 1 y 2 deberán ser transparentes, accesibles, no discriminatorios, proporcionados, precisos y claros, se harán públicos de antemano y se basarán en criterios objetivos. Los Estados miembros garantizarán que se comuniquen al solicitante las razones para denegar una autorización total o parcialmente, y establecerán un procedimiento de recurso.
5.Los Estados miembros exigirán a todos los operadores que respeten plenamente la legislación laboral a la que estén sujetos, esto es, cualesquiera disposiciones legales o contractuales relativas a las condiciones de empleo, a las condiciones de trabajo, incluidas la salud y la seguridad en el trabajo, y a la relación entre empresarios y trabajadores que los Estados miembros apliquen de conformidad con el Derecho interno acorde con el Derecho comunitario. Asimismo, los Estados miembros exigirán al operador seleccionado que respete plenamente la legislación en materia de seguridad social a la que esté sujeto y los convenios colectivos celebrados entre los interlocutores sociales.
"
(13) El apartado 1 del artículo 10 se sustituye por el siguiente texto:
"
1. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al artículo 47, apartado 2, y a los artículos 55 y 95 del Tratado, adoptarán las medidas necesarias para la armonización de los procedimientos a que se refiere el artículo 9 aplicables en relación con la prestación comercial al público de los servicios postales.
"
(14) En el artículo 11, la expresión "apartado 2 del artículo 57 y a los artículos 66 y 100 A" se sustituye por la expresión "artículo 47, apartado 2, y a los artículos 55 y 95".
(15) Se añaden los artículos 11 bis y 11 ter siguientes:
"
Artículo 11 bis
Siempre que ello resulte necesario para proteger el interés de los usuarios y/o favorecer una competencia eficaz, y a la luz de las condiciones nacionales, los Estados miembros velarán por que las condiciones de acceso a los siguientes elementos de la infraestructura o los servicios postales sean transparentes y no discriminatorias: sistema de código postal, base de datos de direcciones, apartados de correos, buzones de recogida y distribución, información sobre el cambio de dirección, servicio de reexpedición, servicio de devolución al remitente.
"Artículo 11 ter
La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales pertinentes sobre protección de datos personales y sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar medidas, si procede, para garantizar el acceso del proveedor del servicio universal a la red postal u otros elementos de la infraestructura postal en condiciones de transparencia y no discriminación.
"
(16) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
"
Artículo 12
Los Estados miembros tratarán de garantizar que las tarifas de cada uno de los servicios que forman parte de la prestación del servicio universal sean conformes a los principios siguientes:
-
los precios serán asequibles y deberán permitir a todos los usuarios el acceso a los servicios prestados independientemente de la situación geográfica y a la vista de las condiciones nacionales específicas. Los Estados miembros publicarán todas las normas y criterios para garantizar precios asequibles a escala nacional. Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán todas las modificaciones de los precios y publicarán informes periódicos. Los Estados miembros garantizarán la prestación de servicios postales gratuitos para el uso de las personas invidentes o de visión reducida;
-
█siempre que resulte necesario por razones de interés público, los Estados miembros podrán decidir que se aplique una tarifa única en todo el territorio nacional y/o en relación con los territorios de otros Estados miembros, únicamente por lo que atañe a los servicios prestados según tarifa por unidad █;
-
la aplicación de la tarifa única no excluirá el derecho del proveedor o proveedores del servicio universal de concluir acuerdos individuales con los clientes sobre precios;
-
las tarifas serán transparentes y no discriminatorias;
-
cuando apliquen tarifas especiales, por ejemplo a los servicios a las empresas, a los remitentes de envíos masivos o a los preparadores de correo de varios clientes, los proveedores del servicio universal deberán respetar los principios de transparencia y no discriminación por lo que se refiere a las tarifas y las condiciones asociadas. Dichas tarifas deberán tener en cuenta los costes evitados en relación con los servicios ordinarios que incluyen la totalidad de las prestaciones ofrecidas para la recogida, transporte, clasificación y entrega de envíos postales individuales y aplicarse, junto con las condiciones correspondientes, tanto respecto a terceros, como a la relación de éstos con los proveedores universales que prestan servicios equivalentes. Tales tarifas estarán disponibles también paratodos los demás clientes, en especial particulares y PYME, que efectúen envíos en condiciones similares.
"
(17) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
"
Artículo 14
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la contabilidad de los proveedores del servicio universal se efectúe conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
2. Los proveedores del servicio universal llevarán en sus sistemas de contabilidad interna cuentas separadas, de modo que se diferencie claramente entre los servicios y productos que forman parte del servicio universal y reciben compensación financiera por los costes netos del servicio universal, o que contribuyen a ella, por un lado, y los servicios y productos que no forman parte del mismo, por otro. █ Dichos sistemas de contabilidad interna se basarán en principios contables coherentemente aplicados y objetivamente justificables.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los sistemas contables a que se refiere el apartado 2 imputarán los costes de la siguiente manera:
a)
los costes que puedan ser imputados directamente a un servicio o producto concreto se imputarán a dicho servicio o producto;
b)
los costes comunes, es decir, los que no puedan imputarse directamente a un servicio o producto en concreto, se imputarán como sigue:
i)
siempre que sea posible, los costes comunes se imputarán sobre la base de un análisis directo de su origen;
ii)
cuando no sea posible efectuar un análisis directo, las categorías de costes comunes se imputarán sobre la base de un vínculo indirecto con otra categoría o grupos de categorías de costes para los que sea posible efectuar una asignación o imputación directa; la vinculación indirecta se basará en estructuras de costes comparables;
iii)
cuando no pueda realizarse una imputación directa o indirecta de los costes, la categoría de costes se imputará sobre la base de un factor de imputación general, calculado hallando el cociente entre todos los gastos asignados o imputados directa o indirectamente a cada uno de los servicios universales y todos los gastos asignados o imputados directa o indirectamente a los demás servicios;
iv)
los costes comunes, que son necesarios para prestar tanto servicios universales como no universales, no podrán imputarse por entero a los servicios universales; deberán aplicarse los mismos parámetros de costes a los servicios universales que a los servicios no universales.
4. Podrán aplicarse otros sistemas de contabilidad de costes siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el apartado 2 y que hayan sido aprobados por la autoridad nacional de reglamentación. Deberá informarse a la Comisión antes de su aplicación.
5. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que un órgano competente, independiente del proveedor del servicio universal, compruebe que se observa alguno de los sistemas de contabilidad de costes descritos en los apartados 3 ó 4. Los Estados miembros velarán por que se publique periódicamente una declaración sobre dicha observancia.
6. La autoridad nacional de reglamentación dispondrá de información, suficientemente detallada, sobre los sistemas de contabilidad de costes que apliquen los proveedores del servicio universal, y la remitirá a la Comisión cuando ésta así lo solicite.
7. Previa solicitud, se pondrá a disposición de la autoridad nacional de reglamentación y de la Comisión, con carácter confidencial, información contable detallada obtenida de los citados sistemas de conformidad con el artículo 22 bis.
8. Cuando un determinado Estado miembro no haya implantado un mecanismo para la financiación de la prestación del servicio universal, conforme a lo autorizado en el artículo 7, y siempre que la autoridad nacional de reglamentación considere que ninguno de los proveedores del servicio universal designados en ese Estado miembro recibe ayuda pública, encubierta o de otro modo, y que la competencia en el mercado es plenamente eficaz, dicha autoridad podrá disponer que no se aplique lo exigido en el presente artículo. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo serán aplicables a los proveedores de un servicio universal en la medida en que no se hubiere designado a otros proveedores universales. La autoridad nacional de reglamentación informará a la Comisión antes de adoptar esa decisión.
"
(18) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:
"
Artículo 19
1. Los Estados miembros velarán por que todas las empresas de servicios postales establezcan procedimientos transparentes, simples y poco costosos para tramitar las reclamaciones de los usuarios, en particular en caso de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio (incluidos procedimientos para deslindar responsabilidades en los casos en que intervenga más de un operador).
2. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los procedimientos a que se refiere el apartado 1 permitan resolver los litigios de manera equitativa y en un plazo razonable, previendo█ un sistema de reembolso y/o indemnización.
3. Los Estados miembros promoverán el desarrollo de sistemas extrajudiciales para la resolución de litigios entre las empresas de servicios postales y los consumidores.
4. Sin perjuicio de otras posibilidades de recurso o arreglo previstas en la normativa interna y comunitaria, los Estados miembros velarán por que los usuarios, actuando de forma individual o, cuando así lo permita el Derecho interno, conjuntamente con las organizaciones que representen los intereses de los usuarios y/o de los consumidores, puedan someter a la autoridad nacional competente los casos en que las reclamaciones de los usuarios ante las empresas que presten servicios dentro del ámbito del servicio universal no hayan sido resueltos satisfactoriamente.
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, los Estados miembros velarán por que los proveedores del servicio universal y, en su caso, las empresas que presten servicios dentro del ámbito del servicio universal, publiquen, junto con el informe anual sobre el control de su actividad, información que indique el número de reclamaciones y la forma en que fueron tramitadas.
"
(19) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:
"
Artículo21
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
"
║
(20) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
"
Artículo 22
1. Cada Estado miembro designará una o más autoridades nacionales de reglamentación para el sector postal, jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de los operadores postales. Los Estados miembros que mantengan la propiedad o el control de empresas de servicios postales velarán por que exista una separación estructural efectiva entre la función reguladora y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades nacionales de reglamentación que hayan designado para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva. Los Estados miembros publicarán las funciones que competan a las autoridades nacionales de reglamentación por medios de fácil acceso, en particular cuando tales funciones se asignen a más de un órgano. Los Estados miembros velarán por que, siempre que proceda, las citadas autoridades y las autoridades nacionales responsables de aplicar las normas de competencia y de consumo se consulten y cooperen en los asuntos de interés común.
2. Se confiará a las autoridades nacionales de reglamentación la misión concreta de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva, en particular estableciendo procedimientos de control y de regulación para garantizar la prestación del servicio universal. Asimismo podrán tener como misión garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de competencia en el sector postal.
Las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros colaborarán estrechamente en el desempeño de sus funciones y se prestarán ayuda mutua a efectos de facilitar la aplicación de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros garantizarán la existencia de mecanismos eficaces a escala nacional a través de los cuales cualquier usuario o empresa de servicios postales afectados por una decisión de una autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir la decisión ante un organismo independiente de las partes implicadas. En tanto no se resuelva dicho recurso, la decisión de las autoridades nacionales de reglamentación seguirá siendo válida, a no ser que el órgano de recurso decida en contrario.
"
(21)Después del artículo 22, se inserta el capítulo siguiente:
"
CAPÍTULO 9 BIS
Aportación de información
"
(22) Se inserta el artículo 22 bis siguiente:
"
Artículo 22 bis
1. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios postales faciliten a las autoridades nacionales de reglamentación toda la información, incluida la información financiera e información sobre la prestación del servicio universal, ║con el fin de que las autoridades nacionales de reglamentación se cercioren de la observancia de lo dispuesto en la presente Directiva, o de las decisiones adoptadas al amparo de ésta.
█
2. Previa solicitud, todas estas empresas facilitarán dicha información prontamente y, en caso necesario, de forma confidencial, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá ser proporcionada al cumplimiento de su misión y no se utilizará para fines distintos de aquellos para los que se solicita. La autoridad nacional de reglamentación deberá motivar su petición de información.
"
(23) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:
"
Artículo 23
Cada cuatro años, y por vez primera a más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluirá la información pertinente sobre la evolución del sector, en especial en lo concerniente a las tendencias económicas, sociales, laborales y tecnológicas, así como sobre la calidad del servicio. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo.
Se presentará un informe separado sobre la evolución global del empleo en el sector y sobre las condiciones laborales aplicadas por todos los operadores en cada Estado miembro a más tardar tres años después de la fecha de apertura del mercado a la competencia. El informe hará también un balance de las medidas adoptadas por vía normativa o tras negociación con los interlocutores sociales. Si el informe constata distorsiones de la competencia, irá acompañado, en su caso, de propuestas.
"
(24)Se inserta el siguiente artículo 23 bis:
"
Artículo 23 bis
La Comisión prestará ayuda a los Estados miembros en aras de la aplicación de la presente Directiva, incluido un seguimiento del cálculo de cualquier coste neto antes del 1 de enero de 2009. Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus planes de financiación según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 y podrán presentar estudios.
"
(25) Se suprime el artículo 26.
(26) Se suprime el artículo 27.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de julio de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (refundición) (COM(2006)0396 – C6-0248/2006 – 2006/0130(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0396)(1),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 80, apartado 2, del Tratado CE, conforme al cual la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0248/2006),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0178/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Pide a la Comisión que presente una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las condiciones sociales y laborales en el sector de la aviación civil y que, hasta su entrada en vigor, exija a las compañías aéreas que observen las normas relativas al desplazamiento de trabajadores en lo que respecta a sus propias plantillas;
4. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 11 de julio de 2007 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2007 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (refundición)
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),
Considerando lo siguiente:
(1) Deben introducirse algunos cambios sustanciales en el Reglamento (CEE) nº 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas(5), en el Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias(6) y en el Reglamento (CEE) nº 2409/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos(7). En aras de la claridad, conviene refundir y consolidar esos Reglamentos en un único reglamento.
(2) Con la adopción de esos tres Reglamentos se liberalizó el transporte aéreo en la Comunidad. Pese al éxito de esa liberalización en cuanto al crecimiento, la competencia y la reducción de las tarifas que suscitó, la aplicación incoherente de esos Reglamentos en los distintos Estados miembros falsea el funcionamiento del mercado interior de la aviación.
(3) Para garantizar una aplicación más eficaz y coherente de la legislación comunitaria sobre el mercado interior de la aviación, es preciso realizar algunas adaptaciones del marco jurídico vigente.
(4) Reconociendo el vínculo que puede llegar a existir entre la solidez financiera de una compañía aérea y la seguridad, conviene establecer un control más estricto de la situación financiera de las compañías aéreas.
(5) Dada la importancia creciente de las compañías aéreas que cuentan con bases operativas en varios Estados miembros y ante la necesidad de garantizar una supervisión eficaz de esas compañías, el mismo Estado miembro debe ser responsable de la supervisión tanto de las actividades realizadas en virtud del certificado de operador aéreo como de la licencia de explotación.
(6) Para garantizar un control coherente del cumplimiento de los requisitos de las licencias de explotación de todas las compañías aéreas comunitarias, las autoridades competentes para la concesión de las mismas deben examinar periódicamente la situación financiera de las compañías aéreas. Por consiguiente, éstas deben proporcionar información suficiente sobre su situación financiera, sobre todo en sus dos primeros años de existencia, que son especialmente críticos para la supervivencia de una compañía aérea en el mercado. Con el fin de evitar que se produzca una distorsión de la competencia debido a la aplicación de normas diferentes a nivel interno, es necesario garantizar la transparencia y someter la situación financiera de todas las compañías aéreas de la Comunidad al control conjunto de la Comisión y de los Estados miembros.
(7) Con objeto de reducir los riesgos para los pasajeros, no debería permitirse proseguir sus actividades a las compañías aéreas comunitarias que no logren cumplir los requisitos necesarios para mantener una licencia de explotación válida. En dichos casos, la autoridad competente para la concesión de licencias debe suspender o revocar la licencia de explotación. Si la autoridad competente para la concesión de licencias no lo hiciera, debe autorizarse a la Comisión ║a revocar o suspender la licencia de explotación para garantizar una aplicación homogénea de la normativa comunitaria.
(8) Para evitar el recurso excesivo a contratos de arrendamiento de aeronaves matriculadas en terceros países, sobre todo con tripulación (wet lease), tal posibilidad debe autorizarse únicamente en circunstancias excepcionales, por ejemplo cuando hay carencia de tripulación adecuada en el mercado comunitario, y debe estar estrictamente limitada en el tiempo y atenerse a normas de seguridad equivalentes a las establecidas en la normativa comunitaria.║
(9)Los Estados miembros deben velar por que se aplique adecuadamente la normativa social comunitaria y la interna en lo relativo a los empleados de una compañía aérea comunitaria que opere servicios aéreos desde una base operativa situada fuera del territorio del Estado miembro en el que esa compañía aérea comunitaria tenga su establecimiento principal.
(10)Con objeto de garantizar un funcionamiento coherente y seguro del mercado interior de la aviación, conviene que la Comunidad sea la responsable de negociar derechos de tráfico intracomunitario con terceros países. De ese modo, se evitarían posibles incoherencias entre el mercado interior y las negociaciones mantenidas por Estados miembros aislados.
(11) Para conseguir la plena realización del mercado interior de la aviación, deben suprimirse las restricciones aún vigentes entre Estados miembros, por ejemplo las que se aplican a los vuelos en código compartido en rutas a terceros países o a la fijación de precios en rutas a terceros países con escala en otro Estado miembro (vuelos de la sexta libertad).
(12) Las condiciones en que pueden imponerse obligaciones de servicio público deben estar definidas de forma clara e inequívoca, y los correspondientes procedimientos de licitación deben estar abiertos a la participación de un número suficiente de competidores. La Comisión debe poder estar en condiciones de obtener toda la información necesaria para examinar las justificaciones económicas de las obligaciones de servicio público en casos concretos.
(13) Deben aclararse y simplificarse las normas vigentes sobre distribución del tráfico aéreo entre aeropuertos que prestan servicio a una misma ciudad o aglomeración urbana.
(14) Conviene garantizar que los Estados miembros tengan la posibilidad de reaccionar ante problemas repentinos resultantes de circunstancias imprevisibles e inevitables que crean grandes dificultades de índole práctica o técnica para la prestación de servicios aéreos.
(15) Los pasajeros deben poder tener acceso a las mismas tarifas para los mismos vuelos independientemente de su lugar de residencia en la Comunidad o de su nacionalidad, y sin tener en cuenta el lugar donde estén establecidas las agencias de viajes en la Comunidad.
(16) Los pasajeros deben poder comparar realmente las tarifas entre compañías aéreas. Por consiguiente, las tarifas publicadas deben indicar el precio definitivo que debe pagarse por pasajero, con inclusión de todos los impuestos, tasas y cánones.
(17) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(8).
(18) Dado que el objetivo de una aplicación más homogénea de la normativa comunitaria en relación con el mercado interior de la aviación no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario debido al carácter internacional del transporte aéreo, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(19)Por tanto, resulta necesario derogar los Reglamentos (CEE) nº 2407/92, nº 2408/92 y nº 2409/92.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento regula la concesión de licencias a compañías aéreas comunitarias, el derecho de las compañías aéreas comunitarias a explotar servicios aéreos dentro de la Comunidad y la fijación de precios de los servicios aéreos prestados dentro de la Comunidad. Las disposiciones sobre información y no discriminación en los precios se aplicarán a los vuelos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro y a los vuelos contratados por una compañía aérea comunitaria con origen en un aeropuerto situado en un tercer país y con destino a un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro, a no ser que las compañías aéreas estén sujetas a las mismas obligaciones en ese tercer país.
2. La aplicación del capítulo III del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado.
3. La aplicación del capítulo III del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos del Reino de España y del Reino Unido informarán en este sentido al Consejo en esa fecha.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
"licencia de explotación": una autorización concedida por la autoridad competente para la concesión de licencias a una empresa, por la que se le permite el transporte por vía aérea de pasajeros, correo o carga, a cambio de remuneración o del pago de un alquiler, en las condiciones que figuren en la licencia de explotación;
2)
"autoridad competente para la concesión de licencias": una autoridad con derecho a conceder, denegar, revocar o suspender una licencia de explotación con arreglo al capítulo II;
3)
"empresa": cualquier persona física o jurídica, con o sin ánimo de lucro, o cualquier organismo oficial dotado o no de personalidad jurídica propia;
4)
"servicio aéreo": un vuelo o una serie de vuelos para el transporte de pasajeros, carga o correo a cambio de una remuneración o del pago de un alquiler;
5)
"vuelo": la salida de un aeropuerto determinado hacia un aeropuerto de destino determinado;
6)
"aeropuerto": cualquier zona de un Estado miembro abierto a ║operaciones comerciales de transporte aéreo;
7)
"certificado de operador aéreo": un certificado expedido a una empresa en el que se acredite que el operador en cuestión posee la capacidad profesional y la organización necesarias para garantizar la explotación de aeronaves en condiciones seguras para las actividades relacionadas con la aviación especificadas en el mismo, según se prevé en las disposiciones de Derecho comunitario aplicables;
8)
"control efectivo": una relación constituida por derechos, contratos o cualesquiera otros medios que, separados o conjuntamente y tomando en consideración elementos de hecho o de derecho, concedan la posibilidad de ejercer, directa o indirectamente, una influencia decisiva en una empresa, en particular mediante:
a)
el derecho a utilizar total o parcialmente los activos de una empresa;
b)
derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o las decisiones de los órganos de una empresa o que por otros medios confieran una influencia decisiva en la gestión de las actividades de la empresa;
9)
"compañía aérea": toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida;
10)
"compañía aérea comunitaria": toda compañía aérea que posea una licencia de explotación válida concedida por una autoridad competente para la concesión de licencias con arreglo al capítulo II;
11)
"plan de negocio": una descripción detallada de las actividades comerciales previstas por la compañía aérea para el período en cuestión, en particular en lo relativo a la evolución del mercado que se espera y a las inversiones previstas, incluidas las implicaciones financieras y económicas de dichas actividades;
12)
"servicio aéreo intracomunitario": un servicio aéreo prestado dentro de la Comunidad;
13)
"tránsito": el derecho a sobrevolar el territorio de la Comunidad o de un tercer país sin aterrizar y a aterrizar con fines no comerciales;
14)
"derecho de tráfico": el derecho a explotar un servicio aéreo entre dos aeropuertos comunitarios;
█
15)
"ventas sólo asiento": la venta de asientos, sin ningún otro servicio añadido, como el alojamiento, realizada directamente al público por la compañía aérea o su agente autorizado o un fletador;
16)
"servicio aéreo regular": una serie de vuelos que reúna todas las características siguientes:
a)
que se realice, a cambio de una remuneración, con aeronaves destinadas al transporte de pasajeros, carga o correo, de manera que en cada vuelo haya asientos disponibles para su adquisición ║individual por el público, ya sea directamente a la compañía aérea o a través de sus agentes autorizados;
b)
que esté organizado de suerte que garantice el tráfico entre los mismos dos o más aeropuertos:
–
bien de acuerdo con un horario publicado,
–
bien con una regularidad o frecuencia tales que constituyan una serie sistemática reconocible;
17)
"capacidad": el número de asientos ofrecidos al público en un servicio aéreo regular durante un período determinado;
18)
"tarifas aéreas": los precios expresados en euros o en moneda local que los pasajeros deban pagar a las compañías aéreas o a sus agentes por su transporte y por el transporte de su equipaje en los servicios aéreos y las condiciones de aplicación de dichos precios, incluidas la remuneración y las condiciones ofertadas a las agencias y otros servicios auxiliares █;
19)
"fletes aéreos": los precios expresados en euros o en moneda local que se deban pagar en concepto de transporte de carga y las condiciones de aplicación de dichos precios, incluidas la remuneración y las condiciones ofertadas a las agencias y otros servicios auxiliares █;
20) "Estados miembros interesados": los Estados miembros dentro de los que se efectúe un servicio aéreo o entre los que se efectúe dicho servicio;
21) "Estados miembros interesados": los Estados miembros afectados y los Estados miembros en que se ha concedido una licencia a las compañías aéreas que prestan el servicio aéreo;
22)
"aglomeración urbana": una zona urbana constituida por una serie de localidades que, por efecto del aumento y expansión de la población, se han fusionado para formar un espacio edificado continuo;
23)
"contabilidad interna o analítica": una relación detallada de los ingresos y gastos de una compañía aérea durante el período en cuestión, que incluya un desglose entre las actividades relacionadas con el transporte aéreo y las demás, así como entre los elementos pecuniarios y no pecuniarios;
24)
"régimen de arrendamiento sin tripulación": un acuerdo entre compañías aéreas en virtud del cual se explota una aeronave al amparo del certificado de operador aéreo del arrendatario;
25)
"régimen de arrendamiento con tripulación": un acuerdo entre compañías aéreas en virtud del cual se explota una aeronave al amparo del certificado de operador aéreo del arrendador;
26)
"principal centro de actividad": ubicación de la sede central y, en su caso, el domicilio social de una compañía aérea comunitaria en un Estado miembro en el cual, a partir del cual y hacia el cual la compañía aérea comunitaria realiza una parte significativa de sus actividades operativas.
Capítulo II
Licencia de explotación
Artículo 3
Licencia de explotación
1. No se permitirá a ninguna empresa establecida en la Comunidad transportar por vía aérea dentro de la Comunidad pasajeros, correo o carga, a cambio de remuneración o pago de alquiler, a no ser que se le haya concedido la licencia de explotación correspondiente.
Las empresas que cumplan los requisitos del presente capítulo tendrán derecho a recibir una licencia de explotación.
2. La autoridad competente para la concesión de licencias no expedirá licencias de explotación cuando no se cumplan los requisitos del presente capítulo.
3. Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones aplicables de Derecho comunitario, interno o internacional, no estarán sujetas a la obligación de estar en posesión de una licencia de explotación válida las siguientes categorías de servicios aéreos:
a)
servicios aéreos realizados por aeronaves sin motor o ultraligeras con motor, y
b)
vuelos locales que no impliquen transporte de pasajeros, correo o carga entre diversos aeropuertos.
Artículo 4
Condiciones para la concesión de una licencia de explotación
La autoridad competente para la concesión de licencias concederá licencias de explotación a empresas a condición de que:
a)
tengan su centro de actividad principal en la Comunidad y exploten la mayor parte de sus servicios aéreos dentro de, hacia o desde la Comunidad;
b)
sean titulares de un certificado de operador aéreo válido;
c)
en caso de que soliciten la licencia a la autoridad de un Estado miembro, tengan su centro de actividad principal en ese Estado miembro█;
d)
tengan una o más aeronaves a su disposición, por ser de su propiedad o en virtud de un contrato de arrendamiento sin tripulación;
e)
su principal actividad sea explotar servicios aéreos, bien de forma exclusiva o bien en combinación con cualquier otra explotación comercial de aeronaves o de reparación y mantenimiento de aeronaves;
f)
su estructura empresarial permita a la autoridad competente para la concesión de licencias aplicar las disposiciones del presente capítulo;
g)
Los Estados miembros o sus nacionales sean propietarios de más del 50% de la compañía, así detenten su control efectivo (ya sea directo o a través de una o varias empresas interpuestas)║, salvo que se disponga otra cosa en acuerdos celebrados con terceros países en los que la Comunidad sea parte;
h)
cumplan las condiciones financieras especificadas en el artículo 5;
i)
cumplan los requisitos de seguro previstos en el artículo 11;
j)
aporte pruebas de que dispone de un seguro con suficiente cobertura para rembolsar las cantidades abonadas y para asumir los costes de repatriación de los pasajeros en caso de que no pueda realizar los vuelos reservados debido a insolvencia o a la revocación de la licencia de explotación;
Artículo 5
Condiciones financieras para la concesión de una licencia de explotación
1. La autoridad competente para la concesión de licencias determinará con rigor si una empresa que solicita por primera vez una licencia de explotación puede demostrar que:
a)
puede hacer frente en cualquier momento a las obligaciones que haya contraído o pueda contraer, determinadas con arreglo a criterios realistas, durante un período de treinta y seis meses desde el inicio de su explotación; ║
b)
puede hacer frente a sus gastos fijos y operativos derivados de actividades incluidas en su plan de negocio y calculados con arreglo a criterios realistas, durante un período de tres meses desde el inicio de su explotación, sin tener en cuenta los ingresos procedentes de esta última; y
c)
tiene un capital neto mínimo de 100 000 euros.
2. A efectos del apartado 1, toda empresa solicitante deberá presentar un plan de negocio que abarque, como mínimo, los tres primeros años de explotación. En el plan de negocio deberán detallarse asimismo los vínculos financieros entre el solicitante y cualesquiera otras actividades de carácter comercial en las que éste participe, bien de forma directa o bien a través de empresas conexas. El solicitante facilitará asimismo toda la información pertinente, especialmente los datos mencionados en el apartado 1 del anexo I. Toda empresa solicitante establecerá disposiciones para evitar o mitigar las consecuencias sociales negativas de una insolvencia.
3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a las compañías aéreas que realicen exclusivamente operaciones con aeronaves cuyo peso máximo al despegue sea inferior a 10 toneladas o que tengan menos de 20 asientos. Dichas compañías aéreas deberán ser capaces en todo momento de demostrar que su capital neto es como mínimo de 100 000 euros o de facilitar a la autoridad competente para la concesión de su licencia, cuando ésta ║lo exija, los datos necesarios para la aplicación del apartado 2 del artículo 9║.
No obstante, los Estados miembros podrán aplicar los apartados 1 y 2 a las compañías aéreas a las que hayan otorgado licencias y que ofrezcan servicios regulares o cuyo volumen de negocios supere los 3 millones de euros anuales.
Artículo 6
Certificado de operador aéreo
1. Tanto la concesión como la validez de una licencia de explotación en cualquier momento ║dependerán de la posesión de un certificado de operador aéreo válido que especifique las actividades que cubre la licencia de explotación y sea conforme con los criterios establecidos en el Derecho comunitario aplicable.
2. Toda modificación introducida en el certificado de operador aéreo de una compañía aérea comunitaria quedará reflejada, cuando proceda, en su licencia de explotación.
3.Cuando una autoridad nacional conceda el certificado de operador aéreo, las autoridades competentes de ese Estado miembro serán responsables de la concesión, denegación, revocación o suspensión de dicho certificado y de la licencia de explotación de una compañía aérea comunitaria.
Artículo 7
Prueba de buena reputación
1. Cuando, con objeto de conceder una licencia de explotación, se solicite que las personas que dirigirán de manera continua y efectiva las operaciones de la empresa presenten pruebas de su buena reputación o de que no se les ha declarado en quiebra, o a los fines de suspender o revocar la licencia de explotación por falta profesional de carácter grave o ║delito, la autoridad competente para la concesión de licencias aceptará como prueba suficiente, respecto de los nacionales de los Estados miembros, la presentación de documentos expedidos por autoridades competentes del Estado miembro de origen o del Estado miembro en el que la persona tenga su residencia permanente en los que se certifique que reúne dichos requisitos.
2. Cuando el Estado miembro de origen o el Estado miembro en el que la persona tenga su residencia permanente no expida los documentos mencionados en el apartado 1, éstos se sustituirán por una declaración jurada - o en aquellos Estados miembros en los que no existan disposiciones que contemplen declaraciones juradas, una declaración solemne - hecha por el interesado ante una autoridad administrativa o judicial competente o, cuando proceda, un notario u organismo profesional cualificado del Estado miembro de origen o del Estado miembro en el que la persona tenga su residencia permanente; dicha autoridad, notario u organismo profesional cualificado expedirá un certificado en el que se dé fe de autenticidad de la declaración jurada o de la declaración solemne.
3. La autoridad competente para la concesión de licencias podrá solicitar que los documentos y certificados mencionados en los apartados 1 y 2 les sean presentados dentro de los tres meses siguientes a su fecha de expedición.
Artículo 8
Validez de una licencia de explotación
1. La licencia de explotación será válida mientras la compañía aérea comunitaria cumpla los requisitos del presente capítulo.
Las compañías aéreas comunitarias deberán poder demostrar, siempre que se lo solicite la autoridad competente para la concesión de licencias, que cumplen todos los requisitos del presente capítulo.
2. La autoridad competente para la concesión de licencias controlará detenidamente el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo. En cualquier caso, examinará el cumplimiento de esos requisitos en los siguientes casos:
a)
dos años después de la concesión de una nueva licencia de explotación, o
b)
cuando se sospeche que puede haber algún problema, o
c)
a petición de la Comisión.
Si la autoridad competente para la concesión de licencias sospecha que los problemas financieros de una compañía aérea comunitaria pueden poner en peligro la seguridad de sus operaciones, informará inmediatamente a la autoridad competente para la expedición del certificado de operador aéreo.
3. La licencia de explotación deberá someterse a aprobación nuevamente en caso de que una compañía aérea comunitaria:
a)
no haya iniciado sus operaciones una vez transcurridos seis meses desde la concesión de una licencia de explotación,
b)
haya interrumpido sus operaciones durante más de seis meses.
4. En cada ejercicio financiero, las compañías aéreas comunitarias deberán presentar a las autoridades competentes para la concesión de licencias las cuentas auditadas del ejercicio anterior en el plazo de seis meses tras la fecha de cierre de la contabilidad. En los dos primeros años de explotación de una compañía aérea comunitaria, los datos a que se refiere la sección 3 del anexo I se actualizarán y pondrán a disposición de la autoridad competente para la concesión de licencias ║con una periodicidad semestral.
La autoridad competente para la concesión de licencias podrá en todo momento evaluar los resultados financieros de toda compañía aérea comunitaria a la que le haya concedido una licencia de explotación y solicitarle la información pertinente, en particular los datos a que se refiere la sección 3 del anexo I.
5. Las compañías aéreas comunitarias deberán notificar a la autoridad competente para la concesión de licencias:
a)
con antelación, los planes relativos a la explotación de un nuevo servicio regular o no regular para un continente o regiones mundiales no cubiertas anteriormente, la modificación del tipo o el número de las aeronaves empleadas o la modificación sustancial de la dimensión de sus actividades,
b)
con antelación, ║cualquier proyecto de fusión o adquisición, y
c)
en un plazo de catorce días, todo cambio en la propiedad de cualquier cartera de acciones que represente al menos el 10% del total de las acciones de la compañía aérea comunitaria, de su sociedad matriz o grupo.
6. En caso de que las autoridades competentes para la concesión de licencias consideren que las modificaciones notificadas con arreglo al apartado 5 tienen una repercusión importante en la situación financiera de la compañía aérea comunitaria, exigirán la presentación de un plan de negocio revisado en el que figuren las modificaciones en cuestión, que deberá abarcar, como mínimo, un período de doce meses desde la fecha del comienzo de su aplicación, y deberá contener los datos a que se refiere la sección 2 del anexo I, además de la información que debe facilitarse en virtud de lo dispuesto en el apartado 4.
Las autoridades competentes para la concesión de licencias decidirán sobre el plan de negocio revisado, a más tardar tres meses después de que se les haya presentado toda la información necesaria.
7. Con respecto a las compañías aéreas comunitarias a las que haya concedido una licencia de explotación, la autoridad competente para la concesión de licencias decidirá si dicha licencia debe someterse a nueva aprobación en caso de cambio de uno o más elementos que afecten a la situación jurídica de las compañías aéreas comunitarias y, en especial, en caso de fusión o adquisición.
8. Los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo no se aplicarán a las compañías aéreas que realicen exclusivamente operaciones con aeronaves cuyo peso máximo al despegue sea inferior a 10 toneladas o que tengan menos de 20 asientos. Dichas compañías aéreas deberán ser capaces en todo momento de demostrar que su capital neto es como mínimo de 100 000 euros o de facilitar a la autoridad competente para la concesión de su licencia, cuando ésta se lo exija, los datos necesarios para la aplicación del apartado 2 del artículo 9║.
No obstante, los Estados miembros podrán aplicar los apartados 4, 5 y 6 a las compañías aéreas a las que hayan otorgado licencias y que ofrezcan servicios regulares o cuyo volumen de negocios supere los 3 millones de euros anuales.
Artículo 9
Suspensión y revocación de la licencia de explotación
1. Las autoridades competentes para la concesión de licencias podrán suspender o revocar la licencia de explotación si tuvieran motivos razonables para sospechar que una compañía aérea comunitaria no puede hacer frente a sus obligaciones presentes o futuras por un período de doce meses.
Las autoridades competentes para la concesión de licencias podrán conceder una licencia temporal, por un período máximo de doce meses, en tanto la compañía aérea comunitaria lleva a cabo una reorganización financiera, siempre y cuando no esté en riesgo la seguridad, esa licencia temporal refleje todos los cambios introducidos en el certificado de operador aéreo y exista un plan realista de reconstitución financiera dentro de ese período.
2. Cuando haya indicios claros de que existen dificultades financieras o se ha iniciado un procedimiento de insolvencia o similar contra una compañía aérea comunitaria a la que se ha concedido una licencia, la autoridad competente para la concesión de licencias realizará una evaluación detallada de la situación financiera sin demora y, sobre la base de sus conclusiones, revisará la situación de la licencia de explotación de conformidad con el presente artículo en un plazo de tres meses.
La autoridad competente para la concesión de licencias informará a la Comisión del proceso de evaluación y de sus conclusiones, así como de la decisión que adopte con respecto a la situación de la licencia de explotación.
3. En caso de que no se hayan comunicado las cuentas auditadas a que se refiere el apartado 4 del artículo 8║en un plazo de seis meses tras la fecha de cierre de la contabilidad del ejercicio financiero anterior, la autoridad competente para la concesión de licencias solicitará a la compañía aérea comunitaria que comunique sin demora esas cuentas auditadas.
Si las cuentas auditadas no se comunican en el plazo de un mes, se revocará o suspenderá la licencia de explotación.
La autoridad competente para la concesión de licencias informará a la Comisión de esa ausencia de comunicación de las cuentas auditadas por parte de la compañía aérea comunitaria en ese plazo máximo de seis meses así como de las medidas subsiguientes adoptadas.
4. Si se suspende o retira el certificado de operador aéreo de una compañía aérea comunitaria, la autoridad competente para la concesión de licencias suspenderá o revocará inmediatamente la licencia de explotación de esa compañía.
Artículo 10
Decisiones sobre las licencias de explotación
1. La autoridad competente para la concesión de licencias deberá resolver sobre la solicitud lo antes posible y a más tardar en el plazo de tres meses desde la presentación de toda la información necesaria, teniendo en cuenta todos los elementos disponibles. La decisión se comunicará al solicitante. En caso de denegación deberán indicarse las razones de la misma.
2. La autoridad competente para la concesión de licencias hará públicos los procedimientos relativos a la concesión, suspensión y revocación de licencias de explotación e informará de ello a la Comisión.
3. La lista de las decisiones que adopten las autoridades competentes para la concesión de licencias en relación con la concesión, suspensión o revocación de licencias de explotación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 11
Aseguramiento obligatorio
Las compañías aéreas deberán haber suscrito seguros que cubran su responsabilidad en los casos de accidente, en particular con respecto a los pasajeros, el equipaje, la carga, el correo y terceros. La cobertura del seguro deberá satisfacer los requisitos mínimos fijados en el Reglamento (CE) nº 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos(9), si procede.
Artículo 12
Matrícula
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13║, las aeronaves que utilice una compañía aérea comunitaria deberán estar matriculadas en la Comunidad. El Estado miembro cuya autoridad competente para la concesión de licencias sea responsable de la concesión de la licencia de explotación de la compañía aérea comunitaria podrá exigir que dichas aeronaves estén matriculadas en su registro nacional.
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 ,y con arreglo a las leyes y reglamentos aplicables, las autoridades competentes para la concesión de licencias admitirán║en su registro nacional, sin retrasos ni tasas discriminatorias, las aeronaves propiedad de nacionales de otros Estados miembros y los traslados de matrículas de aeronaves registradas en otros Estados miembros. No se aplicará ninguna otra tasa a la transferencia de aeronaves que no sean las tasas de matrículas normales.
Artículo 13
Arrendamiento
1.█ Las empresas que soliciten la concesión de una licencia de explotación deberán disponer de una o varias aeronaves bien en propiedad, bien en régimen de arrendamiento sin tripulación.
Las compañías aéreas comunitarias dispondrán de una o varias aeronaves bien en propiedad, bien en régimen de arrendamiento sin tripulación.
Las compañías aéreas comunitarias podrán disponer de una o varias aeronaves en régimen de arrendamiento con tripulación.
2. En casos de contratos de arrendamiento con tripulación de corta duración, las autoridades competentes para la concesión de licencias podrán acordar excepciones al requisito de matrícula establecido en el apartado 1 del artículo 12║ para hacer frente a las necesidades temporales de una compañía aérea comunitaria o en otras circunstancias excepcionales, siempre que:
a)
la compañía aérea comunitaria pueda justificar dicho arrendamiento basándose en una necesidad excepcional, en cuyo caso podrá concederse la excepción por un período de hasta siete meses, que, en circunstancias excepcionales, podrá ser renovado una sola vez por un segundo período de hasta siete meses; o
b)
la compañía aérea comunitaria demuestre que el arrendamiento es necesario para satisfacer necesidades de capacidad estacionales que no pueden satisfacerse razonablemente mediante el arrendamiento de aeronaves matriculadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 12, en cuyo caso podrá concederse la excepción por un período de hasta siete meses, que podrá ser renovado; o
c)
la compañía aérea comunitaria demuestre que el arrendamiento es necesario para superar dificultades operativas imprevistas, tales como problemas técnicos, y no resulte razonable arrendar aeronaves matriculadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 12, en cuyo caso la excepción tendrá la duración limitada que sea estrictamente necesaria para superar las dificultades.
█Dichas excepciones estarán sujetas a la existencia de un contrato válido en el que se prevea reciprocidad en relación con el arrendamiento con tripulación entre el Estado miembro de que se trate o la Comunidad y el tercer país en el que esté matriculada la aeronave arrendada.
3. Para garantizar los niveles exigidos de seguridad, toda compañía aérea comunitaria que utilice aeronaves de otra empresa o que facilite aeronaves a otra empresa, con o sin tripulación, deberá obtener previamente la aprobación de la autoridad competente para la concesión de licencias para efectuar dicha operación. Las condiciones de la aprobación formarán parte del contrato de arrendamiento entre las partes.
4. La autoridad competente para la concesión de licencias no aprobará ningún contrato de arrendamiento de aeronaves con tripulación o sin tripulación en relación con una compañía aérea a la que haya concedido una licencia de explotación, a menos que dicha autoridad haya determinado y comunicado por escrito a esa compañía aérea que se cumplen todas las normas de seguridad equivalentes a las que impone el Derecho comunitario aplicable.
Artículo 14
Examen de la Comisión
1. De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 28, la Comisión, a solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia, examinará el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo y, si resulta necesario, adoptará la decisión de suspender o revocar una licencia de explotación.
2. Para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente artículo, la Comisión podrá recabar toda la información necesaria de las autoridades competentes para la concesión de licencias o directamente de la compañía o compañías aéreas comunitarias de que se trate en un plazo fijado por la Comisión.
Artículo 15
Derechos de defensa
La autoridad competente para la concesión de licencias y la Comisión garantizarán que, al adoptar una decisión de suspender o revocar la licencia de explotación de una compañía aérea comunitaria, se ofrecerá a la compañía aérea comunitaria interesada la oportunidad de ser oída, teniendo en cuenta la necesidad, en algunos casos, de un procedimiento de urgencia.
Artículo 16
Legislación social
El Estado miembro velará por la adecuada aplicación de la legislación social comunitaria e interna en lo relativo a los empleados de una compañía aérea comunitaria que explote servicios aéreos desde una base operativa situada fuera del territorio del Estado miembro donde esa compañía aérea comunitaria tiene su centro de actividad principal.
Capítulo III
Acceso a rutas
Artículo 17
Prestación de servicios aéreos intracomunitarios
1. Las compañías aéreas comunitarias disfrutarán del ejercicio de derechos de tráfico en las rutas intracomunitarias.
2. Los Estados miembros no condicionarán el ejercicio de derechos de tráfico por parte de las compañías aéreas comunitarias a la posesión de ningún permiso o autorización. Si un Estado miembro tiene motivos para dudar de la validez de una licencia de explotación expedida a una compañía aérea comunitaria, planteará el asunto a la autoridad responsable de la concesión de licencias. Los Estados miembros se abstendrán de exigir a las compañías aéreas comunitarias la presentación de documentos o información que éstas hayan facilitado ya a la autoridad responsable de la concesión de licencias.
3. Al explotar servicios aéreos intracomunitarios, toda compañía aérea comunitaria podrá combinar servicios aéreos y concertar acuerdos de código compartido, sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de competencia aplicable a las empresas.
4. Quedan suprimidas cualesquiera restricciones a la libertad de prestación de servicios aéreos intracomunitarios por parte de las compañías aéreas comunitarias derivadas de acuerdos bilaterales entre los Estados miembros.
5. No obstante lo dispuesto en cualesquiera acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros, y sin perjuicio de la normativa comunitaria sobre competencia aplicable a las empresas y de lo dispuesto en acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países, los Estados miembros interesados autorizarán a las compañías aéreas comunitarias a combinar servicios aéreos y concertar con cualquier compañía aérea acuerdos de código compartido para servicios aéreos que tengan por origen, destino o lugar de tránsito cualquier aeropuerto situado en su territorio o cualquier punto o puntos situados en terceros países.
6. Sin perjuicio de cualesquiera derechos vigentes concedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, y no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 847/2004(10)del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreos entre Estados miembros y terceros países, no se autorizará a las compañías aéreas no comunitarias ejercitar derechos de tráfico, combinar servicios aéreos o concertar acuerdos de código compartido en relación con rutas situadas íntegramente en el interior de la Comunidad, a menos que así lo permita un acuerdo celebrado por la Comunidad con un tercer país.
7. Sin perjuicio de cualesquiera derechos vigentes concedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, y no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 847/2004, no se autorizará a las compañías aéreas de terceros países el tránsito por territorio de la Comunidad a menos que el tercer país en cuestión sea Parte en el Acuerdo relativo al tránsito de los servicios aéreos internacionales, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, o haya celebrado un acuerdo a tal fin con la Comunidad.
Artículo 18
Principios generales de las obligaciones de servicio público
1. Todo Estado miembro, tras consultar a otros Estados miembros interesados y después de haber informado a la Comisión, a los aeropuertos interesados y a las compañías aéreas que operen en ese trayecto, podrá imponer la obligación de servicio público en relación con servicios aéreos regulares a un aeropuerto situado en su territorio, cuando dicha ruta se considere esencial para el desarrollo económico y social de la región a la que dé servicio el aeropuerto. Dicha obligación se impondrá solamente en la medida necesaria para garantizar unos servicios aéreos regulares mínimos que cubran dicha ruta cumpliendo determinados requisitos en materia de continuidad, regularidad, precios o capacidad mínima, normas que las compañías aéreas no asumirían si tuvieran únicamente en cuenta su interés comercial.
Los requisitos impuestos a la ruta sujeta a dicha obligación de servicio público se establecerán de manera transparente y no discriminatoria.
2. En aquellos casos en que otros modos de transporte no puedan asegurar un servicio ininterrumpido con al menos dos trayectos diarios, los Estados miembros interesados podrán incluir en la obligación de servicio público la exigencia de que cualquier compañía aérea que se proponga explotar servicios en dicha ruta garantice que explotará dicha ruta durante un período determinado, que deberá especificarse, de conformidad con las demás condiciones de la obligación de servicio público.
3. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se haya impuesto una obligación de servicio público, las compañías aéreas únicamente podrán hacer ventas sólo asiento en el caso de que el servicio aéreo en cuestión cumpla con todos los requisitos de la obligación de servicio público. En consecuencia, ese servicio aéreo se considerará como servicio aéreo regular.
4. Si ninguna compañía aérea hubiere iniciado o fuere a iniciar servicios aéreos regulares en una ruta de conformidad con las obligaciones de servicio público que se hayan establecido para dicha ruta, el Estado miembro podrá limitar el acceso a los servicios aéreos regulares en dicha ruta a una sola compañía aérea durante un período de hasta cuatro años, transcurrido el cual la situación deberá volver a estudiarse.
Este período podrá extenderse hasta cinco años si la obligación de transporte público se impone en una ruta a un aeropuerto que dé servicio a una región ultraperiférica, conforme a la definición apartado 2 del artículo 299║ del Tratado.
5. El derecho a explotar los servicios mencionados en el apartado 4 se ofrecerá mediante licitación pública de conformidad con el artículo 19, de forma individual o, cuando sea indispensable por razones operacionales, para un grupo de tales rutas a cualquier compañía comunitaria habilitada para ello.
6. Cuando un Estado miembro desee imponer una obligación de servicio público, comunicará el texto completo de la misma a la Comisión, a los demás Estados miembros interesados, a los aeropuertos interesados y a las compañías aéreas que operen la ruta en cuestión.
La Comisión publicará una nota informativa en el Diario Oficial de la Unión Europea en la cual:
a)
se indicarán los dos aeropuertos conectados por la ruta en cuestión;
b)
se mencionará la fecha de entrada en vigor de la obligación de servicio público; y
c)
se indicará la dirección completa en la que el Estado miembro interesado ofrecerá sin demora y gratuitamente el texto y cualquier otra información o documentación relativa a la obligación de servicio público de que se trate.
7. Los Estados miembros valorarán la necesidad y adecuación de la obligación de servicio público prevista teniendo en cuenta:
a)
la proporcionalidad entre la obligación prevista y las necesidades de desarrollo económico de la región interesada;
b)
la posibilidad de recurrir a otros modos de transporte y la capacidad de estos modos de satisfacer las necesidades de transporte consideradas, en particular cuando existan servicios ferroviarios que cubran la misma ruta en un tiempo inferior a tres horas;
c)
las tarifas aéreas y las condiciones que puedan proponerse a los usuarios;
d)
el efecto combinado de todas las compañías aéreas que operen o vayan a operar en la ruta.
8. La fecha de entrada en vigor de una obligación de servicio público no deberá ser anterior a la publicación de la nota informativa que se menciona en el párrafo segundo del apartado 6.
9. Se considerará que ha expirado la obligación de servicio público cuando no se haya operado ningún servicio de transporte aéreo regular en un período de más de 12 meses en la ruta sujeta a dicha obligación.
10. En caso de interrupción súbita del servicio por parte de la compañía aérea seleccionada de conformidad con el artículo 19, el Estado miembro interesado podrá, en caso de urgencia, seleccionar por mutuo acuerdo una compañía aérea distinta que opere la obligación de servicio público durante un periodo máximo de seis meses, no renovables, en las siguientes condiciones:
a)
Toda compensación abonada por el Estado miembro se ajustará a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 19;
b)
La selección se efectuará entre compañías aéreas comunitarias, respetando los principios de transparencia y no discriminación.
La Comisión y los Estados miembros serán informados sin demora del procedimiento de urgencia y sus motivos. A solicitud de uno o varios Estados miembros o por iniciativa propia, la Comisión podrá suspender el procedimiento conforme al procedimiento del apartado 2 del artículo 28, si considera que no cumple las prescripciones del presente apartado o es contrario en cualquier modo al Derecho comunitario.
Artículo 19
Procedimiento de licitación pública para las obligaciones de servicio público
1. La licitación pública prescrita en el apartado 5 del artículo 18 se realizará conforme al procedimiento establecido en los apartados 2 a 11.
2. El Estado miembro interesado comunicará a la Comisión el texto íntegro del anuncio de licitación.
3. La Comisión dará a conocer la licitación mediante una nota informativa publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. El plazo de presentación de ofertas no podrá cerrarse antes de que transcurran dos meses desde la fecha de publicación de dicha nota informativa. En el supuesto de que la licitación se refiera a una ruta cuyo acceso ya estuviera limitado a una compañía aérea de conformidad con el apartado 4 del artículo 18, el anuncio de licitación se publicará al menos seis meses antes del comienzo de la nueva concesión, a fin de permitir la evaluación de la necesidad de dicha restricción de acceso║.
4. En la nota informativa figurarán los siguientes elementos:
a) Estado o Estados miembros interesados;
b)
ruta aérea de que se trata;
c)
período de validez del contrato;
d)
dirección completa en la cual el Estado miembro pondrá a disposición de los interesados toda información o documentación relativa a la licitación pública y la obligación de servicio público;
e)
plazo de presentación de las ofertas.
5. El Estado o Estados miembros comunicarán sin demora y gratuitamente toda la información y documentación pertinentes que soliciten los interesados en la licitación pública.
6. El anuncio de licitación y el subsiguiente contrato abarcarán, entre otros, los siguientes puntos:
a)
Los niveles de servicio requeridos por la obligación de servicio público;
b)
las reglas relativas a la modificación y finalización del contrato, en particular con el fin de tener en cuenta cambios imprevisibles;
c)
período de validez del contrato;
d)
sanciones en caso de incumplimiento del contrato;
e)
parámetros objetivos y transparentes sobre cuya base se calculará, si procede, la compensación por ejecución de las obligaciones de servicio público.
7. El selección de las ofertas se efectuará lo antes posible teniendo en cuenta ║ la adecuación del servicio ofrecido, y los precios y condiciones que pueden proponerse a los usuarios, y el coste de la compensación que sea necesario aportar por el Estado o Estados miembros interesados, si fuese necesario.
8. Los Estados miembros interesados podrán compensar a las compañías aéreas seleccionadas en virtud del apartado 7 por los gastos que les ocasione el dar cumplimiento a una obligación de servicio público impuesta con arreglo al artículo 18. Dicha compensación no podrá exceder del importe necesario para cubrir los costes netos derivados de la ejecución de cada obligación de servicio público, teniendo en cuenta los correspondientes ingresos conservados por la compañía aérea y unos beneficios razonables.
9. La Comisión será informada sin demora de los resultados de la licitación pública y de la selección realizada mediante la oportuna notificación del Estado miembro, en la cual se hará constar lo siguiente:
a)
número, nombres e información empresarial de los licitadores;
b)
elementos operativos que figuren en las ofertas;
c)
compensaciones solicitadas en las ofertas;
d)
nombre del licitador seleccionado.
10. A petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión podrá pedir a los Estados miembros que le transmitan, en el plazo de un mes, toda la documentación relativa a la selección de una compañía aérea para la explotación de una obligación de servicio público. En caso de que los documentos solicitados no se transmitan en el plazo prescrito, la Comisión podrá suspender la licitación con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 28.
Artículo 20
Examen de las obligaciones de servicio público
1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que las decisiones tomadas de conformidad con las disposiciones de los artículos 18 y 19 se revisen efectivamente y, en particular, lo antes posible cuando pueda alegarse que tales decisiones han infringido el Derecho comunitario o las normas internas de transposición.
En particular, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le transmitan, en el plazo de dos meses:
a)
un documento en el que se justifique la necesidad de la obligación de servicio público y su conformidad con los criterios citados en el artículo 18;
b)
un análisis de la economía de la región;
c)
un análisis de la proporcionalidad entre las obligaciones previstas y los objetivos de desarrollo económico;
d)
un análisis de los servicios aéreos existentes, en su caso, y de los demás medios de transporte disponibles que podrían considerarse sustitutivos en relación con la imposición prevista de la obligación de prestación de servicio público.
2. A petición de un Estado miembro que considere que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, se esté limitando indebidamente el desarrollo de una ruta, o por iniciativa propia, la Comisión llevará a cabo una investigación y, en un plazo de seis meses tras la recepción de la solicitud, y con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 28 adoptará una decisión basándose en todos los factores pertinentes acerca de si deben continuar aplicándose los artículos 18 y 19 a la ruta en cuestión.
Hasta que adopte su decisión, la Comisión podrá adoptar medidas transitorias, incluida la suspensión total o parcial de una obligación de servicio público.
Artículo 21
Distribución del tráfico entre aeropuertos y ejercicio de derechos de tráfico
1. El ejercicio de los derechos de tráfico estará sujeto a las normas comunitarias, nacionales, regionales o locales publicadas relativas a la seguridad, la protección de la aviación, la protección del medio ambiente y la asignación de franjas horarias.
2. Tras consultar con las compañías aéreas y los aeropuertos interesados, los Estados miembros podrán regular, sin que exista discriminación entre destinos situados en el interior de la Comunidad o basada en la nacionalidad o identidad de la compañía aérea, la distribución del tráfico aéreo entre aeropuertos que reúnan las siguientes condiciones:
a)
los aeropuertos den servicio a una misma ciudad o a una aglomeración urbana en la que todos estén situados;
b)
los aeropuertos estén comunicados mediante una adecuada infraestructura de transportes de modo que pueda llegarse a los mismos en el plazo de una hora mediante transporte público; y
c)
los aeropuertos dispongan de servicios de transporte público frecuentes, fiables y eficientes que garanticen la comunicación entre ellos y la ciudad o aglomeración urbana a la que den servicio.
Toda decisión de regular la distribución del tráfico aéreo entre aeropuertos respetará los principios de proporcionalidad y transparencia y estará basada en criterios objetivos.
3. ║Sin perjuicio de las normas de distribución de tráfico que se apliquen con anterioridad a la adopción del presente Reglamento, el Estado miembro interesado informará a la Comisión de su intención de regular la distribución del tráfico aéreo o modificar normas existentes de distribución del tráfico.
La Comisión examinará la aplicación de los apartados 1 y 2 y, en el plazo de seis meses desde la recepción de la oportuna solicitud, y de conformidad con el procedimiento del apartado 2 del artículo 28, decidirá si el Estado miembro puede aplicar las medidas en cuestión.
La Comisión publicará su decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea; las medidas no se aplicarán en tanto no se haya publicado la aprobación de la Comisión.
Artículo 22
Medidas de urgencia
1. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un Estado miembro podrá denegar, limitar o imponer condiciones al ejercicio de derechos de tráfico para enfrentarse con problemas repentinos de corta duración, derivados de circunstancias imprevisibles e inevitables. Dichas medidas se ajustarán a los principios de proporcionalidad y transparencia y estarán basadas en criterios objetivos y no discriminatorios.
El Estado miembro interesado informará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de dichas medidas, justificándolas debidamente. Si los problemas que han hecho precisas dichas medidas subsisten durante más de catorce días, el Estado miembro deberá informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros y║, con el acuerdo de la Comisión, podrá prorrogar dichas medidas por períodos adicionales no superiores a catorce días.
2. A petición del Estado miembro implicado o por iniciativa propia, la Comisión podrá suspender dichas medidas si no cumplen los requisitos del apartado 1 o si son contrarias en cualquier modo al Derecho comunitario.
Capítulo IV
Precios
Artículo 23
Fijación de precios
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, el presente capítulo no se aplicará a:
a)
las tarifas y fletes aéreos percibidos por compañías aéreas que no sean compañías aéreas comunitarias;
b)
las tarifas y fletes aéreos establecidos en virtud de una obligación de servicio público, conforme al capítulo III.
Artículo 24
Libertad de fijación de precios
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 y el artículo 25, las compañías aéreas de la Comunidad fijarán libremente las tarifas y fletes de los servicios aéreos intracomunitarios.
2. No obstante lo dispuesto en cualesquiera acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros, éstos no podrán incurrir en discriminación por motivos de nacionalidad o identidad de la compañía aérea al permitir a las compañías aéreas comunitarias fijar tarifas y fletes para la prestación de servicios aéreos entre su territorio y un tercer país. Quedan sin efecto cualesquiera otras restricciones subsistentes emanadas de acuerdos bilaterales entre Estados miembros ║en materia de fijación de precios, incluidas las relativas a rutas a terceros países.
█
Artículo 25
Información y no discriminación
1.El presente artículo se aplicará a los vuelos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro y a los vuelos contratados por una compañía aérea comunitaria con origen en un aeropuerto situado en un tercer país y con destino a un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro, a no ser que las compañías aéreas estén sujetas a las mismas obligaciones en ese tercer país.
2. Las compañías aéreas que operen dentro de la Comunidad proporcionarán al público amplia información sobre sus tarifas y fletes aéreos de conformidad con los apartados 18 y 19 del artículo 2 y las condiciones asociadas a los mismos, y sobre todos los impuestos aplicables, tasas obligatorias, recargos y cánones que cobran en beneficio de terceros.
Las tarifas aéreas publicadas bajo cualquier forma (también a través de Internet), que estén destinadas directa o indirectamente a los viajeros incluirán todos los impuestos, tasas obligatorias, recargos y cánones aplicables que se conozcan en el momento de la publicación. Las tarifas aéreas no incluirán costes que no corran realmente a cargo de las compañías aéreas.
Los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva y su aceptación por el pasajero deberá efectuarse sobre una base opcional de "opt-in". Los acuerdos implícitos para aceptar tales suplementos serán nulos.
El "vendedor de billetes" debe anunciar de forma detallada todos los gastos que no forman parte de las tarifas aéreas y cuya percepción no corresponde a las compañías aéreas que operan en la Comunidad, de conformidad con la letra d) del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora.(11)
3. Las compañías aéreas permitirán el acceso a sus tarifas sin incurrir en discriminación por causa de nacionalidad o lugar de residencia del pasajero ni en función del lugar de establecimiento de la agencia de viajes en el interior de la Comunidad.
Las compañías aéreas no impondrán reglas a los pasajeros y agencias de viajes que, en la práctica, limiten su acceso libre e igualitario a las tarifas aéreas.
4.En cumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 2 y 3, las compañías aéreas anunciarán sus tarifas para pasajeros y flete y las condiciones asociadas, así como todos los impuestos, tasas y cánones aplicables que perciben en beneficio de terceros, haciendo uso de las categorías siguientes:
–
impuestos, otras tasas y contribuciones percibidas por los Estados,
–
tasas, contribuciones, cánones y otros gastos percibidos en beneficio de las aerolíneas,
–
tasas, contribuciones, cánones y otros gastos percibidos en beneficio de la empresa gestora del aeropuerto.
5.Deberá proporcionarse a los consumidores un desglose de cualquier impuesto, canon o tasa añadido al precio del billete.
Artículo 26
Transparencia de los costes
Cuando los costes de aeropuerto o de seguridad a bordo estén incluidos en el precio del billete de avión, estos costes se desglosarán en el billete por separado o se comunicarán al pasajero por otros medios. Los impuestos y tasas de seguridad, ya sean recaudados por Estados miembros o por compañías o entidades aéreas, deberán ser transparentes y utilizarse exclusivamente para hacer frente a los costes de aeropuerto o de seguridad a bordo de la aeronave.
Artículo 27
Multas
Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en el presente capítulo y fijarán multas en caso de infracción. Esas multas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Capítulo V
Disposiciones finales
Artículo 28
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
║
Artículo 29
Cooperación y derecho a recabar información
1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán en la aplicación y control de la ejecución del presente Reglamento.
2. En el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del presente Reglamento, la Comisión podrá recabar toda la información necesaria de los Estados miembros, que también garantizarán que las compañías aéreas a las que sus autoridades competentes hayan concedido una licencia proporcionen la información oportuna.
3. Los Estados miembros║ adoptarán las medidas necesarias conforme a su normativa interna para garantizar la debida confidencialidad de la información que reciban en aplicación del presente Reglamento.
Artículo 30
Derogación
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº 2407/92, nº 2408/92 y nº 2409/92.
Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 31
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al ║ día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en, █
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO I
Información que deberá facilitarse en el contexto de los artículos 5 y 8
1. Información que deberá facilitarse, desde el punto de vista de la capacidad financiera, al presentar la primera solicitud de licencia.
1.1. Los documentos financieros y contables internos más recientes y, si se dispone de ellas, las cuentas revisadas correspondientes al ejercicio financiero precedente.
1.2. Una previsión de balance, con la cuenta de pérdidas y ganancias para los tres años siguientes.
1.3. La base de cálculo de los gastos e ingresos previstos para conceptos como el combustible, tarifas y fletes, salarios, mantenimiento, amortización, fluctuaciones de los tipos de cambio, tasas de aeropuerto, seguros, etc. Previsiones de tráfico y de ingresos.
1.4. Detalle de los costes iniciales previstos en el período que medie entre la presentación de la solicitud y el comienzo de la explotación, y explicación sobre el modo en que se pretende financiar dichos costes.
1.5. Detalle de las fuentes de financiación presentes y previstas.
1.6. Detalle de los accionistas, con indicación de la nacionalidad y el tipo de acciones que posean, así como los estatutos de la sociedad. Si la compañía forma parte de un grupo de empresas, deberá facilitarse información sobre la relación entre ellas.
1.7. El movimiento de tesorería previsto y los planes de liquidez para los tres primeros años de explotación.
1.8. Detalle de la financiación de la compra o el arrendamiento de aeronaves, incluidas las estipulaciones contractuales si se trata de un contrato de arrendamiento.
2. Información que se facilitará para la evaluación permanente de la capacidad financiera de los titulares de licencias que tengan previsto efectuar una modificación de sus estructuras o de sus actividades que tenga una incidencia importante en su situación financiera.
2.1. Si fuere necesario, los documentos financieros y contables internos más recientes y las cuentas revisadas del ejercicio financiero precedente.
2.2. Detalles precisos de todas las modificaciones propuestas, por ejemplo cambio del tipo de servicios, proyectos de adquisición o fusión, modificaciones del capital en acciones, cambios de accionistas, etc.
2.3. Una previsión de balance, con la cuenta de pérdidas y ganancias prevista para el ejercicio financiero en curso, en la que figuren todos los cambios de estructura o de actividades previstos que tengan una incidencia significativa en la situación financiera.
2.4. Los gastos e ingresos realizados y previstos para conceptos como el combustible, tarifas y fletes, salarios, mantenimiento, amortización, fluctuaciones de los tipos de cambio, tasas de aeropuerto, seguros, etc. Previsiones de tráfico y de ingresos.
2.5. El movimiento de tesorería y los planes de liquidez para el año siguiente, en los que consten todos los cambios de la estructura o de las actividades previstos que tengan una incidencia significativa en la situación financiera.
2.6. Detalle de la financiación de la compra o el arrendamiento de aeronaves, incluidas las estipulaciones contractuales si se trata de un contrato de arrendamiento.
3. Información que se facilitará para la evaluación permanente de la capacidad financiera de los titulares de licencias existentes.
3.1. Cuentas revisadas, a más tardar seis meses después de finalizar el ejercicio correspondiente y, si fuere necesario, el balance de gestión interna más reciente.
3.2. Previsión de balance, con la cuenta de pérdidas y ganancias prevista para el año siguiente.
3.3. Los gastos e ingresos realizados y previstos para conceptos como el combustible, tarifas y fletes, salarios, mantenimiento, amortización, fluctuaciones de los tipos de cambio, tasas de aeropuerto, seguros, etc. Previsiones de tráfico y de ingresos.
3.4. El movimiento de tesorería y los planes de liquidez para el año siguiente.
– Visto el Libro Blanco de la Comisión sobre la política de los servicios financieros 2005-2010 (COM(2005)0629) (denominado en lo sucesivo "Libro Blanco de la Comisión"),
– Vistas la aplicación del Plan de Acción sobre Servicios Financieros (PASF) (COM(1999)0232) aprobado por la Comisión, en particular la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)(1), la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros(2) (DMIF), la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado(3), las Directivas sobre requisitos de capital (DRC) (Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición)(4) y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 , sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición)(5)) y la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el ejercicio de los derechos de voto por parte de los accionistas de sociedades que tengan su sede social en un Estado miembro y cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado (COM(2005)0685),
– Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión - Informe sobre los progresos realizados en el sector de los servicios financieros en el mercado único en 2006,
– Vistos el Código de conducta europeo sobre compensación y liquidación de 7 de noviembre de 2006 y la propuesta de la Cámara de compensación y liquidación del euro para desarrollar un sistema de liquidación para transacciones de valores en dinero del banco central (valores Target 2) (denominado en lo sucesivo "Código de conducta"),
– Vista la propuesta de la Comisión de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (COM(2006)0507),
– Visto el informe de febrero de 2006 del Comité de Servicios Financieros sobre la supervisión financiera (Informe Francq), publicado el 23 de febrero de 2006,
– Visto el segundo informe provisional del Grupo interinstitucional de seguimiento del proceso Lamfalussy (GIS), publicado el 26 de enero de 2007,
– Visto el informe del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CERV) sobre los instrumentos de supervisión para los mercados de valores de la UE (Informe Himalaya), publicado el 25 de octubre de 2004,
– Vista su Recomendación de 19 de junio de 2007, basada en el informe de la Comisión de Investigación sobre la Crisis de Equitable Life Assurance Society(6),
– Vistas sus Resoluciones, de 15 de enero de 2004, sobre el futuro de los fondos de cobertura y de los instrumentos derivados(7), de 28 de abril de 2005, sobre el estado actual de integración de los mercados financieros de la UE(8) y de 4 de julio de 2006, sobre una mayor consolidación del sector de los servicios financieros(9),
– Visto el artículo 45 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0248/2007),
1. Felicita a la Comisión por la contribución al plan de acción para los servicios financieros (PASF) hacia la creación de un mercado europeo de capitales, que ocupa un lugar eminente en el mundo, debido, en particular, a la calidad y a la solidez de su normativa financiera; se felicita de las prioridades de carácter económico incluidas en el Libro Blanco de la Comisión, a saber, la consolidación del mercado financiero europeo, la supresión de los obstáculos a la libre circulación de capitales y la mejora del control de los servicios financieros;
2. Insta a los Estados miembros a que velen por la aplicación coherente y oportuna del PASF; pide a la Comisión que controle su aplicación y a los Comités de nivel 3 que mejoren constantemente la coherencia de dicha aplicación;
3. Manifiesta su preocupación porque el índice de transposición de la legislación comunitaria por parte de los Estados miembros en el plazo previsto sigue siendo bajo, y pide que se refuerce la cooperación entre las autoridades de control de los Estados miembros;
4. Acoge con satisfacción el compromiso de la Comisión para con una interpretación coherente de la terminología en los distintos Estados miembros; insta a la Comisión a que, a la hora de elaborar nueva legislación, garantice su compatibilidad con la terminología existente tanto a escala europea como internacional;
5. Acogería favorablemente un examen más profundo de las incidencias económicas de las medidas del PASF a la luz de la Estrategia de Lisboa y de las necesidades de financiación de la economía real; pide a la Comisión que encargue tales estudios, en paralelo con sus informes anuales sobre los progresos realizados y sus controles de la aplicación, y recomienda que se preste especial atención a los efectos de la aplicación de las medidas del PASF, especialmente en relación con los países beneficiarios de la aplicación del PASF, y a la magnitud de los beneficios relativos que han obtenido estos países gracias a la consolidación del mercado financiero;
Concentración del mercado
6. Constata un elevado grado de consolidación del mercado en el segmento superior de los servicios financieros prestados a las grandes empresas cotizadas en bolsa, en particular, por las empresas de auditoría y las agencias de calificación crediticia (ACC); insta a la Comisión y a las autoridades nacionales responsables de la competencia a aplicar cuidadosamente las normas comunitarias de competencia a esos agentes del mercado, a permanecer vigilantes ante el riesgo de concentración ilegal del mercado en la prestación de servicios a las grandes empresas cotizadas en bolsa; destaca la necesidad de procedimientos de denuncia y recurso que sean accesibles; invita a la Comisión a tener en cuenta debidamente la óptica de los usuarios; subraya también la necesidad de eliminar los obstáculos con que se encuentran los nuevos operadores, así como la necesidad de eliminar la legislación favorable a los operadores y las actuales estructuras del mercado cuando la competencia es limitada;
7. Insta a que se apliquen las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión de Investigación sobre la Crisis de Equitable Life Assurance Society (A6-0203/2007);
8. Manifiesta su satisfacción por la reciente aprobación de la propuesta de directiva sobre la reforma del artículo 19 de la Directiva 2006/48/CE mediante la prevista Directiva sobre la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero y exhorta a la Comisión a continuar sus acciones para eliminar los obstáculos a las fusiones y adquisiciones transfronterizas identificados en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la consolidación transfronteriza en el sector financiero de la UE (SEC(2005)1398) y en su Resolución, de 4 de julio de 2006;
9. Destaca que es necesario que las ACC apliquen la transparencia de las tarifas y la separación de las actividades de calificación y los servicios accesorios, que es necesario aclarar los criterios de evaluación y los modelos empresariales; destaca que las ACC desempeñan un papel público, por ejemplo en relación con la DRC, y que deberían por tanto satisfacer unas elevadas normas de accesibilidad, transparencia, calidad y fiabilidad exigidas a las empresas reguladas, tales como los bancos; insta a la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) y al CERV a que supervisen de cerca el cumplimiento por parte de las ACC del código de conducta de la OICV; acogería favorablemente la emergencia de actores europeos en el ámbito de las ACC;
10. Prevé, como consecuencia de la aplicación de la DMIF, un aumento de la competencia entre las plataformas de negociación y los intermediarios financieros, pero también una concentración mayor de las plazas bursátiles; considera que es necesaria una convergencia atlántica más fuerte de las normas y prácticas de vigilancia de los mercados financieros que no debilite el enfoque basado en principios y evite la imposición de reglamentación extraterritorial; destaca que la buena gobernanza constituye un imperativo y que la influencia de los usuarios y los derechos de los trabajadores empleados en este sector no deben quedar debilitados por los cambios de propietario;
11. Pide a la Comisión que investigue cuáles son las medidas más apropiadas para fomentar la fidelización de los accionistas y alentar la participación de los salariados en los beneficios, con vistas a equilibrar los diferentes intereses de los participantes;
12. Reafirma enérgicamente, pidiendo al mismo tiempo que se progrese en la eliminación de los otros obstáculos detectados en el informe del Grupo Giovannini sobre los acuerdos transfronterizos de compensación y liquidación en la Unión Europea, de noviembre de 2001, la necesidad de mejorar las infraestructuras post mercado en la perspectiva tanto de la transparencia de los precios y de la competencia como habida cuenta del interés público en la seguridad de la compensación y liquidación; acoge con satisfacción los progresos realizados en la aplicación del Código de conducta que facilitará dichos objetivos y que apoyará también el artículo 34 de la DMIF, que requiere que las bolsas de valores faciliten a sus usuarios la opción de designar el sistema de liquidación con el que desean liquidar sus transacciones en caso de realizar operaciones transfronterizas con acciones; en este contexto tiene la intención de supervisar estrechamente la evolución en torno al Código de conducta así como al proyecto de valores Target 2, haciendo hincapié en la gobernanza y supervisión necesaria para hacer frente a los conflictos de intereses; pide al Consejo y a la Comisión que propongan sin demora las iniciativas necesarias para abolir en su totalidad los obstáculos que están bajo el control del sector público en relación con las barreras legales y fiscales detectadas en el informe del Grupo Giovannini y en los ámbitos no cubiertos por el Código de conducta;
13. Destaca la influencia creciente de los intermediarios de voto por delegación y de los intermediarios financieros que mantienen activos materiales que los consumidores poseen en sistemas de titularidad indirecta; invita a la Comisión a evaluar los riesgos potenciales de dominación del mercado, de abuso del mercado y conflicto de intereses por parte de tales intermediarios y a seguir de cerca el impacto de la futura Directiva sobre el ejercicio de los derechos de voto de los accionistas de sociedades; insta a que se haga un mayor uso de modernas soluciones informáticas, fomentando así el acceso al mercado directo y sin intermediarios del inversor final;
14. Reconoce el elevado porcentaje de empresas de servicios financieros que existen en los nuevos Estados miembros, que se encuentran total o parcialmente en manos de empresas extranjeras, y se muestra preocupado de que, sin una cooperación llevada a cabo adecuadamente, esta situación podría dificultar una vigilancia eficaz por parte de las autoridades de control en esos países y una consideración de los intereses y las necesidades legítimos de los nuevos Estados miembros;
15. Pide a la Comisión que evalúe los hechos en materia de funcionamiento al más alto nivel del mercado de transacciones de fusión y adquisición y de operaciones con capital de inversión, así como las actividades conexas de suscripción y préstamo; acoge muy favorablemente la mayor vigilancia de los órganos de control respecto a casos manifiestos de manipulación del mercado, de abuso de información privilegiada u operaciones de inversión ventajista; insta a la Comisión a cooperar con los reguladores estadounidenses para comprobar si las salvaguardias necesarias tales como los códigos de conducta internos y los procedimientos de confidencialidad de la información ("murallas de China") son suficientes para obtener un nivel adaptado de gobernanza de las empresas y de transparencia del mercado, así como para gestionar conflictos de intereses;
16. Subraya la importancia de garantizar la independencia de los analistas financieros y los proveedores de datos del mercado financiero por medio de una estructura de financiación transparente; insta a la Comisión a que aborde las cuestiones no resueltas por la Directiva 2004/72/CE(10) y la DMIF en relación con la distinción entre "análisis financiero" y "otra información";
Instrumentos alternativos de inversión
17. Es plenamente consciente del desarrollo rápido de los instrumentos alternativos de inversión (fondos de cobertura y fondos de inversión privada); reconoce que estos fondos suministran al mercado liquidez y diversificación y ofrecen una oportunidad de mejorar la eficacia de la gestión empresarial, pero comparte también la preocupación de algunos bancos y supervisores centrales de que pueden también ocasionar riesgos sistémicos y elevados niveles de exposición de los otros establecimientos financieros;
18. Pide a la Comisión que lance un debate sobre los fondos de cobertura, con el fin de prepararse para un debate a escala internacional y europea;
19. Acoge con satisfacción los recientes estudios de la Comisión sobre fondos de cobertura y fondos de inversión privada, pero lamenta que esos estudios se hayan centrado hasta ahora sólo en los obstáculos al desarrollo de tales fondos y pide a la Comisión que controle cualquier posible laguna política en este sector; hace hincapié en la necesidad de que la Comisión continúe controlando el trabajo sectorial específico de los controladores de tales fondos, incluidas la CERV, la OICV y las autoridades competentes en los mercados en los que estos fondos son corrientes, así como en el marco del diálogo UE/EE.UU.; pide que se adopte un enfoque más amplio y más crítico en relación con los riesgos de abuso del mercado; pide a la Comisión que revise las diferencias en los sistemas de acceso al por menor a las inversiones alternativas existentes en los Estados miembros, y, en particular, que determine las calificaciones adecuadas de los distribuidores de estos productos entre los pequeños inversores;
20. Insta a la Comisión a que evalúe la calidad de la vigilancia de los centros extraterritoriales y refuerce la cooperación con los supervisores de esas jurisdicciones; se proponer aunar fuerzas con la Comisión de Servicios Financieros del Congreso de los EE.UU. para investigar cómo responder a la fuga indeseada de capitales a los paraísos fiscales;
21. Acoge con satisfacción el informe actualizado del Foro de Estabilidad Financiera, de 19 de mayo de 2007, sobre el sector de los fondos de cobertura; acoge con especial satisfacción las recomendaciones del informe dirigidas a hacer frente a los posibles riesgos sistémicos y operacionales vinculados a las actividades de los fondos de cobertura; pide que se incremente la cooperación y el intercambio de información entre los supervisores de las entidades financieras para poner en práctica dichas recomendaciones y difundir las buenas prácticas con vistas a fortalecer la flexibilidad frente a los impactos sistémicos; insta, además, a los acreedores, inversores y autoridades a permanecer vigilantes y en condiciones de evaluar los posibles riesgos de contrapartida que presentan los fondos de cobertura;
Acceso a la financiación en el sector minorista
22. Constata que la integración transfronteriza de los mercados financieros europeos minoristas está menos desarrollada que la del sector mayorista; destaca que los consumidores aún usan más los establecimientos presentes físicamente que los establecimientos virtuales y observa una estructura financiera de orientación fundamentalmente nacional; advierte, sin embargo, contra una simple reorganización de las tradiciones de protección de los consumidores y de los sistemas jurídicos nacionales recurriendo a una armonización generalizada para todos los operadores; opina que las tradiciones nacionales de protección de los consumidores no se deben interpretar de forma que se pongan trabas a los nuevos competidores en el mercado nacional; subraya la necesidad de que el mercado interno de servicios financieros funcione correctamente; observa la importancia de los intermediarios para introducir la competencia en los mercados nacionales de los Estados miembros; subraya las ventajas de estructuras plurales en el mercado bancario europeo a fin de responder a las diferentes y cambiantes necesidades de los consumidores;
23. Favorece un enfoque más específico respecto a los obstáculos concretos que se oponen a la movilidad de los usuarios transfronterizos; alienta al sector financiero a desarrollar productos financieros piloto a nivel europeo, en particular, las pensiones de jubilación, los préstamos hipotecarios, los seguros o los créditos al consumo, y pide a la Comisión que emprenda la preparación de un marco adecuado y viable de normativa y vigilancia, en términos de derecho contractual, impuestos, créditos de consumo y protección de los consumidores con el fin de que tales productos sean accesibles y se beneficien de un reconocimiento mutuo en la Unión Europea, con el fin de fomentar condiciones favorables a una movilidad laboral transfronteriza y un mercado único integrado;
24. Subraya la necesidad de que existan los mismos riesgos, perfiles, estrategias empresariales y la misma seguridad en un mercado común europeo de productos financieros y de establecer los requisitos de capital en consecuencia; señala que, en aras de la transparencia y de la protección de los consumidores, hay que evitar una competencia de los Estados miembros basada en normas de supervisión y seguridad menos estrictas;
25. Comparte la preocupación manifestada en el punto 1.2.3 del anexo al Libro Verde de la Comisión sobre la mejora del marco de la UE para los fondos de inversión (SEC(2005)0947), según la cual, el desarrollo de fondos de garantía sin los requisitos apropiados de capital propio en diversos Estados miembros supone una protección insuficiente de los consumidores; pide, por consiguiente, a la Comisión que, en aras de una protección efectiva de los consumidores, elimine las lagunas de la normativa europea en el ámbito de los fondos de garantía, estableciendo requisitos de capital propio adecuados para los fondos de garantía, respetando el principio de que los requisitos de supervisión deben ser igualmente restrictivas, desde un punto de vista cualificativo en materia de gestión de los riesgos y cuantitativamente en relación con el capital propio;
26. Ha tomado nota debidamente de la investigación sectorial relativa a la banca minorista y a los sistemas de tarjetas de pago que revela varios sectores que deben mejorarse; acoge con satisfacción la futura Directiva relativa a los servicios de pago, que debe introducir unas condiciones más favorables para la competencia en estos sectores, pero destaca que la apertura de sistemas hoy imperfectos no debería desembocar en una situación en la cual un refuerzo de la consolidación del mercado pudiera suscitar nuevas disfunciones y dificultades en materia de tarificación, perjudicando a la arquitectura global del sistema de financiación de la economía europea, de la calidad de un servicio de proximidad y del acceso de las PYME a formas de financiación adaptadas a sus necesidades; ha tomado nota de las necesidades de permitir el libre acceso a los registros de créditos y los sistemas de pago y pide mayor claridad con respecto a las próximas medidas concretas que se tomarán en este sentido;
27. Acogería favorablemente la emergencia, teniendo también en cuenta la situación actual por lo que respecta a SWIFT, del propio sistema de tarjetas bancarias de la UE;
28. Subraya que las dos piezas clave del acuerdo sobre un Espacio Único de Pagos en Euros (EUPE), a saber, las transferencias y el adeudo directo, tendrán efecto a partir de 2010; toma nota de que el tercer pilar, relativo a las tarjetas, se aplicará a partir de 2008; toma nota de que con la futura Directiva sobre servicios de pago, se pretende incluir a los nuevos proveedores de servicios, como los minoristas, los proveedores de infraestructuras para el envío de dinero y los servicios de pago móviles en este sector de actividad; controlará si, como consecuencia, los costes de las comisiones interbancarias y de las transacciones de pago al por menor transfronterizas disminuyen sustancialmente;
29. Expresa su preocupación por que la elección de los consumidores está a menudo limitada a los productos minoristas de los grupos financieros que operan en el mercado nacional; subraya la importancia de separar los diferentes servicios proporcionados a los consumidores y pide que se publiquen los costes de la cadena de valor que el distribuidor debe facilitar al cliente, a fin de introducir mayor transparencia y garantizar las condiciones favorables para una competencia leal;
30. Insta a la Comisión a que relance la iniciativa destinada a dotar a las mutuas de un estatuto europeo, de conformidad con su Resolución, de 16 de mayo de 2006, sobre los resultados del examen de las propuestas legislativas pendientes ante el Legislador(11);
31. Reconoce que el envejecimiento de la población constituye un reto; destaca la importancia de los regímenes de jubilación por capitalización (segundo pilar) que se añaden a los regímenes de jubilación por distribución (primer pilar), y respalda la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo(12), como marco reglamentario específico de los fondos de pensión; insta a la Comisión a estudiar la posibilidad, en el marco de una mejor reglamentación, de promover la convergencia de supervisión en toda la UE y evitar desigualdades de trato a los participantes en el mercado así como distorsiones de la competencia, de completar esa Directiva con un marco sobre solvencia para los fondos de pensión, armonizado a escala de la UE conforme al sistema Solvencia II, a fin de proporcionar unas técnicas avanzadas de gestión de riesgos y factores de desincentivación del arbitraje reglamentario, mediante el establecimiento de iguales requisitos de supervisión tanto desde un punto de vista cualitativo, en términos de normas de gestión de riesgos, como desde un punto de vista cuantitativo, en lo que se refiere a los requisitos de capital ("mismo riesgo, mismo capital"), teniendo en cuenta las características específicas de los fondos de pensiones de empleo; reitera que tal marco legislativo tiene que ir apoyado por la coordinación de la fiscalidad, centrada especialmente, en la base imponible;
32. Destaca que demasiados ciudadanos de la UE quedan excluidos de los servicios financieros básicos; concluye que los servicios financieros básicos deberían seguir estando disponibles y al alcance de todos los ciudadanos de la UE; invita a la Comisión a realizar un estudio sobre la accesibilidad de servicios tales como las cuentas bancarias, los distribuidores automáticos, las tarjetas de pago y los préstamos de tipo reducido y a fomentar las mejores prácticas y experiencias desarrolladas por los establecimientos financieros para que presten tales servicios básicos;
33. Apoya la conclusión del estudio sectorial sobre las transacciones bancarias minoristas de que el uso compartido de datos sobre créditos tiende a presentar unos efectos económicos positivos, incrementando la competencia y beneficiando a los nuevos operadores del mercado, reduciendo la asimetría de la información entre el banco y el cliente, actuando como un mecanismo de disciplina de los prestatarios, reduciendo los problemas relacionados con la selección adversa y fomentando la movilidad de los consumidores; considera que garantizar el acceso a los datos, tanto positivos como negativos, sobre créditos, puede desempeñar un papel clave a la hora de ayudar a los consumidores a obtener acceso al crédito, así como en la lucha contra la exclusión financiera;
34. Señala el desarrollo de los prestadores de servicios financieros específicos para los grupos de migrantes, que se encargan de sus transferencias financieras y desarrollan el sistema bancario, incluido el tipo de banca islámico; pide que las exigencias aplicables a estos nuevos operadores de nichos sean serias, pero que eviten al mismo tiempo que desaparezcan en una zona gris donde ya no sería posible ningún tipo de control; pide a la Unión Europea que, especialmente en el marco de sus relaciones con los países de origen de los trabajadores migrantes, coopere con las autoridades económicas y monetarias locales competentes;
35. Se congratula del aumento de la atención prestada a las ofertas de microcréditos como contribución al autoempleo y a la creación de jóvenes empresas, por ejemplo, en las actividades de la Dirección General de Política Regional de la Comisión y el programa Jeremie del Grupo del Banco Europeo de Inversiones; pide que las normas de Basilea se adapten a la finalidad de las carteras de microcréditos y que limitan los costes, a menudo exagerados, de los préstamos de escaso importe; insta a la Comisión a que, junto con las diferentes direcciones generales responsables en el sector elabore un plan de acción para la microfinanza, para coordinar las distintas medidas políticas y optimizar el recurso a las mejores prácticas tanto dentro como fuera de la Unión Europea;
Cultura financiera y contribución de los usuarios a la toma de decisiones
36. Considera que la creación de un mercado financiero integrado en Europa supera la simple propuesta de un abanico más amplio de posibilidades para los consumidores; destaca que la cultura financiera debería promoverse más que hasta ahora y que el acceso a la información correcta y al asesoramiento imparcial en materia de inversión es fundamental; considera que principios tales como la obligación de asegurar la mejor ejecución y llevar a cabo pruebas de idoneidad por lo que se refiere al suministro de servicios de inversión deben ser la base de la reglamentación de los proveedores de servicios en este sector;
37. Respalda enérgicamente las iniciativas de la Comisión destinadas a reforzar la cultura financiera y la invita, así como a los Estados miembros, a intensificar los esfuerzos para elaborar programas y sitios Internet especializados, con la participación de las empresas afectadas; no obstante, les exhorta también a que estos conocimientos financieros se conviertan en un elemento constitutivo de la instrucción escolar básica;
38. Acoge favorablemente la creación del grupo de los consumidores de servicios financieros y los esfuerzos para asociar a los representantes de los usuarios a los grupos y a las consultas de expertos; observa, sin embargo, que la voz de los consumidores y usuarios finales, como las pequeñas y medianas empresas (PYME), es claramente menos audible que la del sector financiero; recomienda la creación de una línea presupuestaria europea para financiar la adquisición de conocimientos en los mercados financieros por las organizaciones de consumidores y PYME con el fin de alimentar el proceso de consulta del PASF;
39. Pide a las empresas que contribuyan a la protección de los consumidores con productos simples y fáciles de manejar así como con información concisa y fácilmente comprensible;
Legislar mejor
40. Se compromete plenamente frente a los objetivos del enfoque "Legislar mejor" sobre la base de evaluaciones de impacto llevadas a cabo con cuidado, independencia y profesionalidad y destaca que estas evaluaciones y las decisiones políticas basadas en ellas no deberían basarse únicamente en los aspectos financieros, sino que también habrían de tener en cuenta debidamente la dimensión económica, social, societal, medioambiental, cultural y otros aspectos de interés público;
41. Comprueba que una de las prioridades de "Legislar mejor" hace referencia al aspecto jurídico, a saber, "aplicación, cumplimiento y evaluación continua del marco legislativo vigente y aplicación rigurosa del programa "Legislar mejor" a cualquier futura iniciativa";
42. Opina que las consultas a las partes interesadas deben seguir desempeñando un papel primordial, y destaca que dichas consultas deben organizarse a un nivel del proceso de toma de decisiones lo suficientemente elevado como para que las opiniones se puedan tener realmente en cuenta; pide a la Comisión que siga publicando las respuestas a sus consultas con el fin de garantizar la transparencia del proceso;
43. Observa que, de conformidad con el acuerdo "Legislar mejor", toda nueva propuesta de la Comisión debe dar lugar a una evaluación de impacto sobre las cuestiones importantes; lamenta que este compromiso no se haya aplicado hasta la fecha de manera satisfactoria, y destaca que las evaluaciones de impacto no deben, sin embargo, suponer una paralización de la acción legislativa; reitera el compromiso del Parlamento para con una mejora de la reglamentación y con la realización de evaluaciones de impacto cuando se introduzcan modificaciones de peso en las propuestas legislativas;
44. Recuerda que la elección del instrumento adecuado, esto es, una directiva o un reglamento, no es algo neutro; pide que se lleve a cabo una reflexión basada en los trabajos del GIS, sobre criterios destinados a proporcionar orientación y asegurar la coherencia;
45. Se congratula del reciente acuerdo sobre comitología y se declara partidario de la adaptación de los instrumentos correspondientes en el ámbito de los servicios financieros; recomienda, en este espíritu, que los instrumentos pre-Lamfalussy se modifiquen; hace hincapié en el hecho de que el Parlamento debería estar autorizado a disponer de observadores en los grupos de nivel 2; observa la necesidad de crear sólidos métodos de trabajo interinstitucionales mediante la práctica, y no tanto mediante reglas escritas o acuerdos formales y que, en este sentido, la elaboración de medidas de aplicación de nivel 2 para la DMIF podría ser un ejemplo útil;
46. Está resueltamente a favor de procedimientos legislativos acelerados cuando sea posible, si su utilidad se ha demostrado en la práctica; advierte, no obstante, de que el objetivo de conseguir acuerdos en primera lectura no debería perjudicar la calidad del proceso de toma de decisiones ni interferir en el proceso democrático; propone una evaluación de estos procesos y el establecimiento de normas de procedimiento para garantizar la colegialidad, la transparencia y el control democrático;
47. Considera que muchos requisitos de notificación que duplican disposiciones en vigor acarrean unos costes innecesarios, una carga administrativa excesiva y pueden tener asimismo consecuencias adversas para la seguridad jurídica y, por tanto, para la integridad del mercado; subraya que pueden obtenerse mayores beneficios mediante la racionalización y simplificación y, cuando sea necesario, la derogación de las disposiciones en vigor ineficientes;
48. Opina que el PASF ha contribuido a colmar las lagunas de la reglamentación en el sector de los servicios financieros; no obstante, está convencido de que una mayor coordinación con los responsables de la política de competencia podría tener un efecto multiplicador sobre el funcionamiento y la eficacia globales del marco regulador; indica que la nueva legislación debe asegurar un contexto leal y competitivo en línea con la política de competencia;
Riesgos sistémicos
49. Toma nota de una serie de nuevos desarrollos, que tienen posibles ventajas e inconvenientes, incluidas las técnicas innovadoras de atenuación de los riesgos, del crecimiento importante de los mercados de derivados de créditos, de la mayor importancia sistémica de los grandes grupos financieros paneuropeos y del papel creciente de los establecimientos financieros no bancarios, como los fondos de cobertura y los fondos de inversión privada;
50. Destaca que esta evolución del mercado afecta también a la naturaleza, el origen y el tratamiento de los riesgos sistémicos y, por consiguiente, la eficacia de las herramientas de atenuación de los riesgos ex ante; pide, por tanto, que se definan y se evalúen, basándose en pruebas, las fuentes de riesgos sistémicos y la dinámica que origina las crisis financieras en este contexto;
51. Expresa su inquietud de que el actual marco de vigilancia de base nacional y sectorial pueda mostrarse incapaz de seguir el ritmo del dinamismo de los mercados financieros y subraya que ha de estar suficientemente dotado, coordinado y facultado para responder de manera adecuada y rápida en caso de crisis sistémica importante que afecte a más de un Estado miembro;
52. Aplaude la decisión del Consejo ECOFIN de lanzar un ejercicio de crisis para someter a prueba el fundamento de la reacción de los supervisores cautelares, de los ministros de finanzas y de los bancos centrales, e incita al grupo de trabajo conjunto, creado para garantizar el seguimiento de este ejercicio, a extraer conclusiones audaces, aunque resulten políticamente sensibles;
53. Celebra el reciente informe de la Comisión en el que evalúa la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera (AGF) (COM(2006)0833); toma nota de los comentarios de la Comisión sobre la importancia de la compensación exigible anticipadamente (close-out netting) para la reducción del riesgo crediticio y para aumentar la eficacia de los mercados financieros, así como una asignación más eficiente del capital obligatorio, y anima a la Comisión a elaborar una propuesta para mejorar la coherencia del acervo respecto de varios instrumentos de la Comunidad, incluidos los AGF, que contenga disposiciones sobre las obligaciones que puedan ser objeto de liquidación o de compensación, y a desarrollar un único instrumento que establezca un conjunto de principios fundamentales comunes para cada régimen jurídico nacional en materia de compensación exigible anticipadamente;
Arquitectura reglamentaria y de control
54. Acoge con satisfacción los trabajos realizados por los Comités europeos de control (CERV, Comité europeo de los controladores bancarios (CECB) y Comité europeo de supervisores de seguros y pensiones de jubilación (CESSPJ)) en materia de consulta de los mercados, de asesoramiento al Consejo y a los Comités de nivel 2 de la Comisión, y, sobre todo, de progresos realizados en favor de la convergencia de las prácticas de vigilancia y control, pero sin rebasar su ámbito de actuación ni intentar suplantar al legislador; está convencido de que debe apoyarse este esfuerzo, y de que estos comités deben ser adecuadamente utilizados y dotados para la tarea que han emprendido;
55. Insta a los tres comités de nivel 3 a mejorar la coherencia intersectorial de la normativa cautelar y de las normas de control de los grupos por lo que se refiere a los grandes grupos financieros que negocian los mismos productos o productos similares y, previa consulta a los interesados y siguiendo el procedimiento pertinente, a asesorar a los legisladores sobre la posible necesidad de revisar las normas; los insta igualmente a asegurar que todos los establecimientos financieros se controlan por igual sobre una base funcional en todos los Estados miembros;
56. Pide a los comités de nivel 2 y 3 que contengan el margen de maniobra nacional y la adición de disposiciones superfluas, en línea con la legislación básica de nivel 1, pero que tengan en cuenta las peculiaridades nacionales y, en particular, las características estructurales de los mercado individuales; sugiere en el contexto del trabajo del GIS, que se examine la conveniencia de que los comités de nivel 3 actúen cada más sobre la base de una toma de decisiones por algún tipo de mayoría cualificada cuyos principios deberían aún definirse; sugiere que el Parlamento Europeo y el Consejo otorguen a los comités de nivel 3 un mandato anual para elaborar planes concretos dirigidos a la cooperación y aplicación de las medidas acordadas, si es posible recurriendo a créditos del presupuesto de la UE; recomienda que se definan de un modo más preciso los mandatos y competencias de los comités Lamfalussy de nivel 2 y 3 para reflejar la necesidad de avanzar hacia una mayor convergencia de sus prácticas y se les autorice a adoptar, dentro de su ámbito de competencias, decisiones vinculantes con respecto a sus miembros, y que el procedimiento de consultas con las empresas reciba más aportación de empresas e inversores medianos y pequeños;
57. Destaca la importancia de un sistema europeo integrado de supervisores nacionales y sectoriales que cooperen, capaces de garantizar la vigilancia eficaz tanto de los grandes agentes financieros como de las entidades locales arraigadas en las tradiciones nacionales; destaca que todos los supervisores deben tener en cuenta debidamente estas tradiciones en la manera en que realizan el control de las empresas in situ; celebra la creciente cooperación de los comités de nivel 3 CECB, CERV y CESSPJ y el hecho de que actualmente publiquen unos programas de trabajo anuales conjuntos;
58. Observa que, si se quiere realizar un control efectivo de los riesgos sistémicos y prudenciales incurridos por los grandes operadores del mercado, el sistema de cooperación actual mediante el sistema de cooperación existente entre los supervisores, y propugna una mayor coordinación, en especial respecto del control de los riesgos prudenciales de entidades intersectoriales y dependientes de diferentes órganos jurisdiccionales, así como de los conglomerados financieros; fomenta los acuerdos y códigos de conducta entre los Estados miembros y los bancos centrales sobre el apoyo financiero de este sistema de control prudencial por lo que se refiere a las obligaciones de cobertura de déficit y de prestamista de último recurso, cuando se hallan implicados varios Estados y supervisores; indica que, para saber si el sistema actual garantiza un verdadero control de los riesgos sistémicos y prudenciales incurridos por los grandes operadores del mercado, es necesario dar tiempo a que los relativamente nuevos mecanismos de nivel 2 y 3 se vayan asentando y, al mismo tiempo, examinar si es deseable y viable la ejecución a nivel de la UE de un control cautelar en función de las necesidades futuras;
59. Comprende las razones por las que los Estados miembros quieren dar tiempo a que los nuevos mecanismos se apliquen y muestren su eficacia antes de emprender nuevas acciones hacia la convergencia; indica que, si no se avanza en esta dirección, podría aumentar la presión a favor de un mecanismo de control centralizado; defiende, por lo tanto, que, en estas circunstancias, la convergencia reforzada y la supervisión y cooperación entre las autoridades de control del país de origen y del de acogida, en el marco de las estructuras existentes, revisten una especial importancia;
60. Se felicita de la cooperación entre las autoridades nacionales de supervisión con vistas a un mayor aprovechamiento de las reservas de supervisión, el desarrollo de la práctica de supervisión y una reducción de la carga que ésta supone para el mercado; es partidario de órganos colegiados de supervisores encargados de los conglomerados financieros que dependen de varios órganos jurisdiccionales y del proyecto de redes operativas iniciado recientemente por el CECB; pide a estos órganos colegiados de supervisores que desarrollen una cultura común europea de supervisión y que analicen con precisión los límites de tal cooperación voluntaria en cuanto surjan verdaderas situaciones de crisis; constata, sin embargo, que no se dota a estos órganos colegiados de mandatos nacionales que los autorizan a trasladar competencias, a aceptar decisiones por mayoría o, simplemente, a invertir suficientes recursos y conocimientos en el trabajo de los órganos colegiados; indica, pues, la necesidad de definir un marco y unos mandatos nacionales de los órganos colegiados para la cooperación y espera que los órganos colegiados de supervisores y el proyecto de redes operativas ofrezcan las soluciones prácticas necesarias (memorandos de acuerdo) para el control de las entidades transfronterizas a corto plazo;
61. Subraya que la cooperación en materia de control entre el país de origen y el país de acogida constituye el cimiento más importante para el establecimiento de un mercado financiero único, en especial en el ámbito del proceso de control para la aprobación de adquisiciones y fusiones, y debería facilitar la creación de unos conglomerados financieros que funcionen eficazmente con unas amplias economías de escala; indica que debe tenerse en cuenta el contexto bancario del país donde esté domiciliada la entidad financiera adquirida;
62. Considera que conviene una asignación más precisa de las funciones entre el Consejo, la Comisión y los comités de nivel 3; considera también que un fuerte control (concretamente cuando la relación con las cuestiones de competencia sea evidente) supone un elevado nivel de independencia y neutralidad, que difícilmente se combina con un perfil en exceso político; subraya que se debería alentar a los Estados miembros a promover la convergencia de las competencias de los supervisores nacionales, en particular, en lo referente a las sanciones; considera que un mayor grado de convergencia entre los supervisores facilitaría las operaciones de las empresas sometidas actualmente a más de un regulador; subraya que el mayor problema actual, en términos de cooperación práctica, son los comités de nivel 3; sugiere la elaboración de programas de formación para los supervisores del mercado financiero con este fin y pide a la Comisión que considere hasta qué punto se podrían establecer normas a escala de la UE para la formación de supervisores nacionales para mantener y promover una cultura común europea de supervisión;
63. Acoge favorablemente la decisión del Consejo ECOFIN destinada a crear un subgrupo del Comité de los servicios financieros sobre las cuestiones de vigilancia a largo plazo, que deberá informar en octubre de 2007; espera que este grupo establezca una evaluación correcta de la situación actual; junto con el Informe final del GIS, previsto para otoño de 2007, el informe del Parlamento y el esperado informe de seguimiento de la Comisión, pueden servir de base para llevar a cabo una evaluación de los restantes retos para la integración y la eficacia de la arquitectura normativa y de control financiero y facilitar un compromiso para posibles recomendaciones de nuevas medidas;
64. Cree firmemente que la convergencia de las prácticas de supervisión puede favorecer la emergencia de un mercado financiero europeo minorista;
65. Pide al GIS que examine con amplia perspectiva los retos y oportunidades a que se enfrenta el sistema europeo de supervisión para aportar una contribución a un nuevo debate prospectivo cuando presente sus conclusiones finales;
Impacto a escala planetaria
66. Considera que un mayor contrapeso de la UE frente al predominio de EE.UU. podría reforzar la influencia de la UE y de los Estados miembros a nivel planetario en lo que se refiere a la autoridad de la Comisión de Valores e Intercambio estadounidense; expresa su convicción de que debe aclararse el modelo de financiación y el marco contable de los órganos de autorregulación, como el Consejo encargado del establecimiento de las normas contables internacionales; espera que sea también posible devolver al Fondo Monetario Internacional el rango de verdadera autoridad y protagonista monetario planetario para prevenir las crisis, garantizar la estabilidad financiera y corregir los desequilibrios mundiales;
67. Opina que la asociación transatlántica debe desarrollarse y fortalecerse mediante una mayor coordinación reguladora; destaca la importancia de la aplicación de Basilea II por las autoridades estadounidenses, así como el reconocimiento mutuo de las normas contables de la UE y de los EE.UU. y pide un refuerzo de la cooperación, democráticamente controlada, entre la UE y los EE.UU. controlando el trabajo específicamente sectorial de los reguladores de los productos de inversión alternativos, como los fondos de cobertura, junto con la OICV y las autoridades competentes de los mercados en que son comunes tales fondos, como parte del diálogo UE/EE.UU.; apoya la Asociación Económica Transatlántica, iniciativa de la Presidencia del Consejo para aumentar la coordinación reguladora entre ambos lados del Atlántico con objeto de evitar el solapamiento innecesario o incluso posibles incoherencias en las normas aplicables a los actores de los mercados financieros;
68. Opina que unas respuestas reguladoras comparables en las principales plazas financieras son pertinentes frente a algunos de los retos y riesgos globales nuevos; es consciente de que la reglamentación de la Comunidad influye en sus relaciones con terceros países; insta a la Comisión a mantener un intenso diálogo y una cooperación técnica entre la UE y los países en desarrollo para asegurar la eficacia y la calidad de los marcos jurídicos y reguladores globales de los servicios financieros;
69. Subraya el papel importante de la UE en los trabajos realizados actualmente en torno a Solvencia II y espera que esta situación tenga un impacto en la arquitectura reglamentaria mundial y en las actividades de normalización de la Asociación internacional de los supervisores de seguros;
70. Opina que la UE debería examinar de manera constructiva y abierta la cuestión del auge económico de Asia Sudoriental, en particular en India, China y Corea del Sur, y abstenerse de adoptar posibles medidas proteccionistas a escala europea o nacional; apoya iniciativas para la formación de normas globales comunes en materia de servicios financieros, como por ejemplo, los encuentros anuales de la tabla redonda entre la UE y China sobre los servicios financieros y su reglamentación;
o o o
71. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Banco Central Europeo, al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, al Comité europeo de controladores bancarios y al Comité europeo de supervisores de seguros y pensiones de jubilación.
Directiva 2004/72/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, a efectos de aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las prácticas de mercado aceptadas, la definición de información privilegiada para los instrumentos derivados sobre materias primas, la elaboración de listas de personas con información privilegiada, la notificación de las operaciones efectuadas por directivos y la notificación de las operaciones sospechosas (DO L 162 de 30.4.2004, p. 70).
– Visto el Convenio C87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (1948), el Convenio C98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949) y la Recomendación R198 de la OIT sobre la relación de trabajo (2006),
– Vista la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación(1),
– Vista su Resolución, de 6 de septiembre de 2006, sobre un modelo social europeo para el futuro(2), en la que se reiteran los valores comunes de igualdad, solidaridad, no discriminación y redistribución de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 136 a 145 del Tratado CE,
– Vistos los artículos 15, 20 y 27 a 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea(3), en particular el derecho a protección en caso de despido injustificado y el derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas,
– Vista la Carta Social Europea,
– Visto el informe del Grupo de Alto Nivel sobre el futuro de la política social en la Unión Europea ampliada, de mayo de 2004,
– Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre el informe de ejecución técnica de 2006 relativo a la estrategia comunitaria de Lisboa (SEC(2006)1379),
– Vista la Comunicación de la Comisión sobre la Agenda Social (COM(2005)0033),
– Vistos los programas de reforma nacionales, elaborados en el marco de la Estrategia de Lisboa, presentados por los Estados miembros,
– Vista la Comunicación de la Comisión titulada "Una Europa global: Competir en el mundo" (COM(2006)0567),
– Vista la Comunicación de la Comisión relativa a las directrices integradas para el crecimiento y el empleo (2005-2008) (COM(2005)0141),
– Vistas las conclusiones de la Presidencia de marzo de 2000, marzo de 2001, marzo y octubre de 2005 y marzo de 2006,
– Vista la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada(4),
– Vista su Resolución, de 23 de marzo de 2006, sobre los retos demográficos y la solidaridad entre las generaciones(5),
– Vista la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios(6),
– Vista su Resolución, de 26 de octubre de 2006, sobre la aplicación de la Directiva 96/71/CE relativa al desplazamiento de trabajadores(7),
– Visto el Convenio de la OIT sobre los trabajadores migrantes (Disposiciones suplementarias), de 1975,
– Visto el Convenio de la OIT sobre las agencias privadas de empleo, de 1997,
– Vista la Agenda de la OIT sobre el trabajo digno,
– Vista la Comunicación de la Comisión titulada "Promover un trabajo digno para todos: Contribución de la Unión a la aplicación de la agenda del trabajo digno en el mundo" (COM(2006)0249),
– Vista la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos(8),
– Vista la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo(9),
– Vista la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)(10),
– Vista la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo(11),
– Vista la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria(12),
– Vista la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo(13),
– Vista la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES – Anexo: Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial(14),
– Visto el artículo 45 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, así como las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0247/2007),
A. Considerando que en la época de la mundialización, marcada por el veloz avance tecnológico, el cambio demográfico y el crecimiento significativo del sector de los servicios, la modernización del Derecho laboral, donde proceda, para tener en cuenta el necesario aumento de la flexibilidad que piden tanto los empresarios como los trabajadores, así como el deseo de una mayor seguridad para los trabajadores, es uno de los elementos que garantizarán la capacidad de adaptación tanto de los empresarios como de los trabajadores, reforzando así los valores del modelo social europeo,
B. Considerando que el crecimiento económico es una de las condiciones fundamentales para el aumento sostenible del empleo y que las políticas sociales, debidamente diseñadas, no se han de considerar como un factor de coste sino que de hecho pueden también ser un factor positivo en el crecimiento económico de la Unión Europea, en línea con la realización de la Agenda de Lisboa,
C. Considerando que la Unión Europea es no sólo una zona de libre comercio sino también una comunidad de valores compartidos y que, por ende, el Derecho laboral ha de reflejar dichos valores; considerando que siguen siendo válidos los principios básicos del Derecho laboral que han evolucionado en Europa; considerando que el Derecho laboral ofrece seguridad y protección jurídica a trabajadores y empleadores mediante disposiciones legales o convenios colectivos, o una combinación de ambos, y que regula el equilibrio de poder entre el trabajador y el empleador; considerando que el éxito de cualquier cambio en el Derecho laboral será tanto mayor cuanto que los trabajadores se sientan más seguros y que tal seguridad depende en mayor medida de la facilidad para encontrar un nuevo empleo,
D. Considerando que la libre circulación de los trabajadores es uno de los principios fundamentales de la UE, según se recoge en el artículo 39 del Tratado CE, y que esa libertad fundamental debería ir acompañada de una aplicación eficiente de las normas que garantizan el principio del mismo salario por el mismo trabajo,
E. Considerando que las nuevas formas de contratos atípicos y de contratos estándar flexibles (como, por ejemplo, contratos a tiempo parcial, contratos de duración determinada, contratos temporales mediante agencias de trabajo temporal, contratos recurrentes propuestos a trabajadores autónomos y contratos por proyecto), algunos de ellos precarios por naturaleza, son hoy cada vez más corrientes en el mercado laboral europeo,
F. Considerando que estas formas de relación contractual, si incorporan las necesarias garantías de seguridad para los trabajadores, pueden contribuir a garantizar a las empresas la adaptabilidad necesaria en el nuevo contexto internacional y, al mismo tiempo, a satisfacer exigencias específicas de los trabajadores mediante un equilibrio diferente entre vida personal y familiar y formación profesional,
G. Teniendo en cuenta que en torno al 60 % del nuevo empleo que se ha creado en la Unión Europea desde el 2000 es empleo a tiempo parcial, y que el 68 % de los trabajadores a tiempo parcial están satisfechos con su cuota de tiempo de trabajo; que, sin embargo, este nivel de satisfacción está estrechamente relacionado con el nivel de protección que el Derecho laboral y la seguridad social ofrecen a los trabajadores a tiempo parcial,
H. Considerando que el trabajo a tiempo parcial es predominantemente una cuestión de empleo femenino, dado que con frecuencia se trata de una estrategia de transacción por parte de la mujer a causa de la falta de servicios accesibles y asequibles de cuidado de niños y personas dependientes,
I. Considerando que la legislación comunitaria existente destinada a promover la igualdad de sexo aún no ha logrado sus objetivos y que la desigualdad salarial según el sexo de la persona y la falta de soluciones para conciliar la vida laboral con la familiar y de servicios públicos de cuidado de los niños siguen siendo cuestiones clave para los trabajadores europeos,
J. Considerando que el trabajo temporal ha aumentado más rápidamente en los Estados miembros en que se han modificado las normativas al objeto de incentivar el trabajo temporal y que el empleo no normalizado puede ser beneficioso si se adapta a las circunstancias de los trabajadores y es voluntario, pero que actualmente con frecuencia no se eligen voluntariamente muchos empleos atípicos y muchos trabajadores están quedando fuera del beneficio de los derechos fundamentales laborales y sociales, por lo que se socava el principio de igualdad de trato,
K. Considerando que los servicios prestados por las empresas de trabajo temporal se han excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior(15),
L. Teniendo en cuenta que el 60 % de las personas que comenzaron en 1997 una relación laboral atípica disponían en el año 2003 de un contrato laboral estándar, es decir, que el 40% de los trabajadores atípicos aún no tiene un estatuto laboral pleno después de seis años; considerando que esto afecta en particular a los jóvenes que acceden cada vez más al mercado de trabajo en unas condiciones laborales y sociales mucho más inseguras que las de la media y corren cada vez más el riesgo de permanecer atrapados en los márgenes del mercado laboral,
M. Considerando que el reciente crecimiento de contratos no estándar ha traído consigo diferencias en las condiciones laborales en términos de salud y seguridad que pueden llevar a unas condiciones laborales más precarias y a unos índices de accidentes más altos,
N. Considerando que, puesto que las desigualdades generan costes económicos directos e indirectos y que, por el contrario, la igualdad de trato genera ventajas competitivas, la realización de esta igualdad constituye un importante reto estratégico de desarrollo económico y social; considerando, por otra parte, que la Unión Europea no se puede permitir prescindir de la energía y de la capacidad productiva de las mujeres, que constituyen la mitad de la población,
O. Considerando que las mujeres se enfrentan a una triple dificultad, a saber, aumentar su participación en el mercado de trabajo, tener más hijos y asumir cada vez mayores responsabilidades en el cuidado de sus familias; considerando que es casi siempre la mujer quien debe transigir para ajustar su trabajo a las necesidades de la familia y quien sufre elevados niveles de estrés y ansiedad debido a la combinación de los papeles de trabajadora y cuidadora,
P. Considerando que es un hecho que cientos de miles de mujeres no tienen otra opción que aceptar unas condiciones de empleo irregulares, debido a que son empleadas domésticas fuera de sus hogares o a que deben ocuparse de los miembros más ancianos de la familia,
Q. Considerando que los trabajadores con contratos atípicos pueden estar expuestos a menudo a un riesgo más alto que sus colegas en otras formas de empleo, debido a la falta de formación, de conocimiento de los riesgos, y de conocimiento de derechos,
R. Considerando que todos los trabajadores deben beneficiarse de una seguridad y protección adecuadas en el empleo, con independencia de sus acuerdos contractuales,
S. Considerando que en muchos Estados miembros, los convenios colectivos contribuyen al funcionamiento flexible del mercado de trabajo y son un elemento clave del Derecho laboral, así como un instrumento regulador esencial; considerando que se han de respetar las condiciones relativas a las relaciones laborales y que las tradiciones en este sentido y los grados de afiliación sindical varían según los Estados miembros; considerando que los Estados miembros deben promover el diálogo social entre los interlocutores sociales a todos los niveles, porque éste puede ser un método más efectivo de contribuir a lograr reformas idóneas del Derecho laboral,
T. Considerando que las medidas adoptadas a escala comunitaria deben respetar las competencias de los Estados miembros en el ámbito del Derecho laboral y los principios de subsidiariedad y proporcionalidad; que la Comisión debe presentar iniciativas legislativas cuando resulte necesario para apuntalar un sistema de normas sociales mínimas aplicables en toda la Unión sobre la base del acervo comunitario,
U. Considerando que, ante los retos económicos actuales, la Unión Europea debe hacer todo lo posible para garantizar la estabilidad de los mercados de trabajo de los Estados miembros, hacer frente a los despidos masivos en determinados sectores y garantizar a sus ciudadanos un nivel de salud y seguridad en el empleo más elevado que en el pasado, indispensable para el mantenimiento de las condiciones de vida en armonía con la dignidad humana y los valores fundamentales europeos,
V. Considerando que el alto nivel de desempleo en Europa constituye un fracaso que requiere acciones que hagan más fácil para más personas la entrada en el mercado de trabajo, aumentando la movilidad y ayudando a los trabajadores a cambiar de empleo sin sacrificar la seguridad; considerando que debe darse prioridad a crear un clima que fomente la creación de nuevos de empleo de mayor calidad,
1. Acoge con satisfacción un nuevo planteamiento del Derecho laboral que aspire a cubrir a todos los trabajadores, independientemente de su situación contractual;
2. Manifiesta su satisfacción por los debates sobre la necesidad de mejorar el Derecho laboral para afrontar los retos del siglo XXI, que implican que tanto los empresarios como los trabajadores requieren mayor flexibilidad y que es necesario crear mayor seguridad que la que en la actualidad se puede considerar asociada con las modalidades de empleo atípicas y mejorar la protección de los trabajadores vulnerables, a fin de crear más y mejores empleos y mayor cohesión social, y contribuir con ello a la consecución de los objetivos de la Estrategia de Lisboa; considera que la mejora del Derecho laboral debe ser coherente con los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales, con especial referencia al Título IV, y respetar y salvaguardar tanto los valores del modelo social europeo como los derechos sociales establecidos;
3. Acoge favorablemente la gran variedad de tradiciones sindicales, contratos y modelos empresariales que existen en los mercados de trabajo;
4. Pide que se establezcan acuerdos contractuales flexibles y seguros en el contexto de la moderna organización del trabajo;
5. Considera que entre las prioridades para una reforma del Derecho laboral en los Estados miembros se encuentran:
a)
facilitar la transición entre diversas situaciones de empleo y el desempleo;
b)
asegurar una protección adecuada a los trabajadores con formas atípicas de empleo;
c)
clarificar el marco del trabajo dependiente y la zona gris existente entre los trabajadores autónomos y los trabajadores con una relación laboral dependiente;
d)
combatir el trabajo no declarado;
6. Subraya la prioridad social y económica de dar empleo a más personas para que la economía europea pueda competir globalmente y cumplir las promesas de seguridad social; subraya que el alto desempleo existente en Europa menoscaba la riqueza y la futura prosperidad, así como la competitividad europea y, lo que es aún más importante, produce segregación social;
7. Lamenta, sin embargo, que no se consultara a los interlocutores sociales según lo previsto por el artículo 138 del Tratado CE, considerando que el Libro Verde titulado "Modernizar el Derecho laboral para afrontar los retos del siglo XXI" (COM(2006)0708) tiene claramente implicaciones importantes en el campo de la política social;
8. Considera que un Derecho laboral que aspire a estar a la altura de los retos del siglo XXI debe concentrarse en amplia medida en el afianzamiento del empleo a lo largo de la vida del trabajador más que en la protección de determinados puestos de trabajo y que debe facilitar tanto la integración en el mundo del trabajo y la estabilidad en el empleo como las transiciones del desempleo al empleo y de un trabajo a otro mediante la aplicación de políticas laborales activas, centradas tanto en el desarrollo de capital humano para aumentar las posibilidades de encontrar empleo como en un entorno favorable para la actividad económica y en la mejora de la calidad de los empleos;
9. Considera que las relaciones laborales que caracterizan el empleo y la actividad profesional de los ciudadanos han quedado expuestas a convulsiones profundas durante el último decenio; constata que el contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo es la forma común de la relación laboral y, como tal, ha de tomarse como punto de referencia para una aplicación coherente del principio de no discriminación; por consiguiente, cree que el punto de partida de cualquier reforma del Derecho laboral europeo debe reconocer los contratos de trabajo indefinidos como la forma general de empleo donde se prevea una protección social y de la salud adecuada y se garantice el respeto de los derechos fundamentales;
10. Reconoce, en este sentido, la necesidad de que los arreglos sobre la jornada laboral sean suficientemente flexibles para cubrir las necesidades de los patronos y de los trabajadores y para permitir una mejor conciliación del trabajo con la vida familiar, así como para garantizar la competitividad y mejorar la situación del empleo en Europa sin perjudicar la salud de los trabajadores;
11. Discrepa enérgicamente del marco analítico presentado en el mencionado Libro Verde, que reivindica que el contrato laboral indefinido estándar está anticuado, aumenta la segmentación del mercado laboral y la diferencia entre "incluidos" y "excluidos", y debe por lo tanto considerarse como un obstáculo para el crecimiento del empleo y la mejora del dinamismo económico;
12. Subraya que la legislación laboral es solamente eficaz, justa y fuerte si es ejecutada por todos los Estados miembros, aplicada igualmente a todos los actores y controlada regularmente y de manera eficaz; pide que en la iniciativa "Legislar mejor" la Comisión consolide su papel como guardiana del Tratado en cuanto a la aplicación de la legislación social y laboral;
13. Señala que los estudios recientes de la OCDE y otros organismos han mostrado que no hay pruebas para la afirmación según la cual la reducción de la protección contra el despido y el debilitamiento de los contratos laborales estándar facilitan el crecimiento del empleo; señala que el ejemplo de los países escandinavos muestra claramente que un alto nivel de protección contra el despido y de normas laborales es plenamente compatible con un alto crecimiento del empleo;
14. Considera que determinadas formas de contratos no estándares, dependiendo del grado de conformidad con el Derecho laboral y de seguridad social, así como de las posibilidades en materia de formación continua y de formación, pueden contribuir tanto a incrementar la competitividad económica de la Unión Europea como a responder de un modo más diferenciado a las necesidades de los trabajadores, tomando en consideración las diferentes etapas de la vida de las personas y sus perspectivas profesionales; reconoce al mismo tiempo que las formas de trabajo atípicas deben ir acompañadas de medidas de apoyo a los trabajadores que se encuentran en fase de transición entre dos puestos de trabajo o entre una situación laboral y otra; constata asimismo que para que esta transición sea rápida y sostenible, es necesario privilegiar medidas activas que permitan al trabajador que debe volver al mercado de trabajo disponer de un cierto nivel de ayudas económicas durante el período estrictamente necesario para contar con más posibilidades de empleo a través de la formación y de la mejora de la cualificación;
15. Subraya que el Libro Verde debería centrarse en el propio Derecho laboral;
16. Señala que la Comisión se centra en el Derecho laboral individual e insta a la Comisión a que promueva el Derecho laboral colectivo como uno de los medios para aumentar la flexibilidad y la seguridad de los trabajadores y empresarios;
17. Expresa su firme convencimiento de que toda forma de empleo, atípica o no, debería incluir una serie de derechos independientemente de la situación laboral concreta entre los que debe figurar la igualdad de trato, la protección de la salud y seguridad de los trabajadores y el establecimiento de normas en materia de horarios de trabajo y descanso, la libertad de asociación y representación, y el derecho a la negociación colectiva, a emprender acciones colectivas, y a la formación; recalca que estas normas deberán adoptarse adecuadamente a escala de los Estados miembros, teniendo en cuenta las tradiciones y condiciones sociales y económicas en cada país; subraya que la legislación comunitaria no está en contradicción con la nacional, sino que desarrolla más bien una función complementaria;
18. Toma nota de que un elemento básico del Derecho laboral en numerosos Estados miembros, recogido en los Tratados, es el derecho a las acciones sindicales, y de que la Comisión ha señalado en distintas causas incoadas ante el Tribunal de Justicia que las formas concretas que adoptan determinadas acciones colectivas en los países nórdicos son conformes con el Tratado CE, y solicita a la Comisión que respete los convenios colectivos como forma específica del Derecho laboral, tal y como lo reconoce el Tribunal de Justicia;
19. Pide que todos los trabajadores puedan disfrutar del mismo nivel de protección y que no se excluya a determinados grupos, por defecto, del nivel más amplio de protección, tal y como ocurre en la actualidad con los marinos, los trabajadores en los buques y los trabajadores off-shore, así como con los trabajadores del sector del transporte por carretera; solicita que se aplique una legislación eficaz a todas las personas, independientemente del lugar en que trabajen;
20. Considera que unas cargas administrativas excesivas pueden desanimar a los empleadores a contratar a nuevos trabajadores, aun en una coyuntura de crecimiento económico, menoscabando con ello las perspectivas de empleo e impidiendo a los trabajadores acceder al mercado de trabajo; recalca que la creación de nuevos empleos representa un objetivo europeo de prioridad de acuerdo con las decisiones adoptadas por el Consejo en 2000 en Lisboa;
21. Constata el aumento de la economía informal y, en particular, la explotación laboral de los trabajadores indocumentados y considera que la mejor forma de combatir este fenómeno es centrarse en instrumentos y mecanismos que atajen esta explotación ‐incluida una mayor y mejor aplicación del Derecho laboral y de las normas laborales‐, facilitar el empleo legal y centrarse en los derechos humanos fundamentales de los trabajadores; pide a los Estados miembros que elaboren medidas legislativas para impedir la explotación de los trabajadores vulnerables por bandas mafiosas y que firmen y ratifiquen la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, así como el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos;
22. Observa con gran preocupación que el Libro Verde de la Comisión, si bien reconoce que las actuales condiciones del mercado de trabajo generan desigualdades de género, por ejemplo, por lo que respecta a las diferencias salariales basadas en el sexo y a la segregación profesional y sectorial, ignora totalmente las obligaciones y responsabilidades recogidas en la Comunicación de la Comisión titulada "Plan de trabajo para la igualdad entre las mujeres y los hombres" (COM(2006)0092);
23. Observa, de nuevo, con gran preocupación, que el citado Libro Verde, aunque reconoce que las mujeres se enfrentan a un desequilibrio entre su vida profesional y su vida privada, ignora la urgente necesidad de tomar medidas para conciliar la vida profesional y privada con los retos demográficos, en consonancia con el Pacto Europeo para la Igualdad de Género y la Comunicación de la Comisión sobre el Futuro demográfico de Europa (COM(2006)0571);
24. Se congratula por la gran variedad de tradiciones laborales, acuerdos contractuales y modelos de empresas existentes en los mercados laborales;
25. Pide que se adopten acuerdos contractuales flexibles y seguros en el contexto de unas organizaciones modernas del trabajo;
26. Hace hincapié en que las pequeñas y medianas (PYME) empresas están reconocidas como un elemento importante en la creación y el aumento del empleo en Europa así como en lo que se refiere al fomento del desarrollo social y regional; considera, en este contexto, que es muy importante reforzar el papel de las PYME en la creación de puestos de trabajo adicionales mediante la mejora del Derecho laboral;
27. Considera que, para una aplicación más eficaz del Derecho europeo, es necesario remediar las deficiencias que existen en el actual diálogo social en algunos Estados miembros a causa de la falta de representación de los empleados en algunos sectores, en los que la mayor parte de la actividad económica la ejercen PYME que emplean a menos de diez asalariados (esta falta de representatividad se acentúa especialmente en algunos de los nuevos Estados miembros);
28. Observa que la actual estructura del diálogo social deja fuera a muchos de los trabajadores flexibles mencionados en el Libro Verde, que no son ni empleadores ni empleados y que deben ser consultados, independientemente de los eventuales debates entre los interlocutores sociales;
29. Respalda el objetivo del Consejo de movilizar el conjunto de recursos nacionales y comunitarios para alcanzar el objetivo de disponer de una población trabajadora cualificada, formada y versátil, y unos mercados laborales que sepan reaccionar ante los retos derivados del efecto combinado de la mundialización y del envejecimiento de las sociedades europeas;
30. Toma nota de que, dada la segmentación del mercado laboral, con lo que la seguridad laboral es escasa y el empleo más inseguro, en muchos de los contratos no estándar las posibilidades de acceso a la educación y a la formación, a las pensiones y al desarrollo profesional son muy limitadas, y en general el déficit en materia de inversiones en capital humano es elevado; recalca que esta situación acentúa la inseguridad económica y genera oposición al cambio y a la mundialización en general;
31. Constata que, debido a que muchos Estados miembros carecen de una seguridad social adecuada, falta también la obtención de una pensión en el segundo pilar, por lo que las prestaciones relacionadas con la vejez en el primer pilar sufren una presión adicional;
32. Considera que la combinación de la motivación individual, de ayudas por parte de los empresarios, de la accesibilidad y de la existencia de instalaciones son los factores más determinantes para la participación en el proceso de formación continua; alienta al desarrollo del sector educativo y a unos centros de formación que respondan tanto a las necesidades del mercado de trabajo como a las expectativas personales de los trabajadores y empleadores; insiste en la debida vinculación entre la carrera profesional y los programas de estudio;
33. Observa la apremiante necesidad de aumentar el nivel de formación de los ciudadanos de la UE y pide a la Comisión, a los Estados miembros y a los interlocutores sociales que inviertan en formación continua y en el desarrollo del capital humano como la forma más eficaz de prevenir el desempleo de larga duración, ya que el desarrollo de competencias y la adquisición de cualificaciones redunda en el interés común tal como destacan los interlocutores sociales europeos conjuntamente en el Marco de actuación para el desarrollo de competencias y cualificaciones a lo largo de toda la vida, de 2006 ("Framework of Action for the Lifelong Development of Competences and Qualifications");
34. Considera que las reformas del Derecho laboral deben facilitar las inversiones de las empresas en las cualificaciones de sus trabajadores, estimular a los trabajadores a reforzar sus propias cualificaciones y a garantizar la intervención de los sistemas de seguridad social para garantizar este enfoque;
35. Destaca la importancia de alcanzar cierto grado de coherencia en el ámbito del Derecho laboral, lo que puede conseguirse a través de directivas y acuerdos colectivos y con el método abierto de coordinación; insta a la Comisión a que tenga en cuenta las notables diferencias existentes entre los distintos mercados laborales nacionales y la competencia de los Estados miembros en este terreno; recuerda no obstante el objetivo de crear una Europa competitiva, innovadora y no excluyente con más y mejor empleo;
36. Constata la falta de una adecuada ejecución y cumplimiento de la normativa comunitaria existente, y pide a la Comisión que asegure la coordinación de los distintos servicios nacionales de inspección laboral y social correspondientes; subraya la necesidad de que los Estados miembros adapten su legislación en materia de salud y seguridad a la legislación europea;
37. Considera que los derechos de los trabajadores transfronterizos podrían protegerse adecuadamente en el marco de la legislación en la materia si ésta se aplicase adecuadamente, y que el objetivo de adoptar una definición única de trabajador asalariado o de trabajador autónomo de conformidad con el Derecho comunitario es sumamente compleja dadas las muy diferentes realidades sociales y económicas y tradiciones de los distintos Estados miembros; entiende por otra parte que resulta oportuno emprender una iniciativa con el objetivo de elevar el nivel de convergencia necesario para garantizar la coherencia y una mayor eficacia con respecto a la aplicación del acervo comunitario; considera que esta convergencia deberá respetar los derechos de los Estados miembros a determinar la existencia de una relación laboral;
38. Reconoce que los creadores de empresas y las microempresas pueden ser económicamente dependientes, si inician su actividad económica con un socio principal; por tanto, opina que los auténticos autónomos, cuando dependan de un cliente, no se deben incluir en una tercera categoría entre los autónomos y los trabajadores, ni se deben clasificar como asalariados;
39. Reitera la posición del Parlamento Europeo de conformidad con las directrices fijadas por el Tribunal de Justicia en el sentido de que toda definición de trabajador asalariado debería basarse en la situación de hecho en el lugar de trabajo y en el momento en el que realiza el trabajo;
40. Pide a los Estados miembros que promuevan la aplicación por parte de los Estados miembros de la Recomendación 2006 de la OIT sobre el alcance de la relación laboral;
41. Insta a los Estados miembros a que tengan en cuenta la citada Recomendación de la OIT en la que se señala que el Derecho laboral no debería interferir con las relaciones comerciales genuinas;
42. Alienta a la aplicación del método abierto de coordinación en el ámbito de la política de empleo y la política social como instrumento útil para el intercambio de información sobre las mejores prácticas de cara a los desafíos comunes, de un modo flexible y transparente y teniendo en cuenta los diferentes condicionamientos, que inciden de forma notable en los mercados de trabajo de los diferentes Estados miembros;
43. Recomienda a los Estados miembros, al Consejo y a la Comisión que, en el marco del método abierto de coordinación, intercambien información sobre las mejores prácticas en materia de organización flexible del tiempo de trabajo y tengan en cuenta las modalidades innovadoras relativas a la ordenación del trabajo que garantizan un buen equilibrio entre la vida familiar y laboral;
44. Exhorta a la Comisión a que siga recabando y analizando la información relativa a los mercados de trabajo de los Estados miembros a fin de garantizar que el intercambio de información sobre las mejores prácticas en relación con las políticas de empleo de los diferentes Estados miembros se realiza sobre datos fiables, y en particular, estadísticas homogéneas y comparables;
45. Pide a los Estados miembros que revisen y adapten sus regímenes de seguridad social y complementen políticas activas en relación con el mercado laboral, en particular, la formación y la formación continua con vistas a las nuevas realidades laborales, para apoyar las transiciones profesionales y la reincorporación al mercado de trabajo, impidiendo así toda dependencia innecesaria de los subsidios así como el trabajo en el sector no regulado;
46. Condena enérgicamente toda conversión abusiva de relaciones laborales regulares en nuevas formas de empleo sin una necesidad económica perentoria, para maximizar a corto plazo las ganancias, muy por encima de los términos normales, a costa del interés común, de los trabajadores y de los competidores; destaca que todo comportamiento semejante contradice el modelo social europeo, ya que destruye de forma duradera el consenso, la lealtad y la confianza entre empleadores y trabajadores; pide con urgencia a los Estados miembros y los interlocutores sociales que actúen al respecto para detener los abusos irresponsables;
47. Recuerda que la flexiguridad se define como la combinación de la flexibilidad y de la seguridad en el mercado laboral, que contribuye a aumentar tanto la productividad como la calidad de los puestos de trabajo garantizando la seguridad, y permitiendo al mismo tiempo a las empresas la flexibilidad necesaria para crear puestos de trabajo en respuesta a las necesidades cambiantes del mercado; considera que los requisitos de flexibilidad y seguridad no son contradictorios entre sí sino que por el contrario se refuerzan mutuamente;
48. Subraya que la flexiguridad solamente puede alcanzarse mediante un Derecho laboral eficaz y moderno que refleje la realidad laboral en constante mutación; constata que la negociación colectiva y unos interlocutores sociales fuertes son una parte importante de un enfoque de flexiguridad; considera, no obstante, que existen diversos modelos de flexiguridad; destaca que un enfoque común debería basarse en la combinación de la capacidad de adaptación de las empresas y de los trabajadores con un nivel suficiente de protección social, de prestaciones de seguridad social y desempleo, políticas activas relacionadas con el mercado laboral, y posibilidades de formación y de formación continua; considera que la existencia de unas disposiciones amplias en materia de bienestar y el acceso a servicios como los cuidados a niños y otras personas dependientes contribuye positivamente a estos objetivos;
49. Considera que la definición de flexiguridad que se recoge en el Libro Verde de la Comisión no es lo suficientemente amplia; observa, no obstante, que la Comisión tiene previsto publicar una comunicación sobre flexiguridad;
50. Considera que los trabajadores de edad avanzada deberían tener la posibilidad de permanecer activos de forma voluntaria y flexible apoyados por medidas adecuadas de formación y de atención sanitaria en el trabajo; hace hincapié en la urgente necesidad de adoptar acciones positivas para animar a los trabajadores de edad avanzada a reincorporarse al mercado laboral, así como la necesidad de una mayor flexibilidad en la elección de los sistemas de pensión y de jubilación;
51. Exhorta a la Comisión y a los Estados miembros a que reconozcan que el Derecho laboral influye considerablemente en el comportamiento de las empresas, cuya confianza en unas normas estables, claras y racionales constituye un elemento clave a la hora de adoptar decisiones para crear más y mejores puestos de trabajo; pide, por consiguiente, a los Estados miembros que apliquen y pongan en práctica adecuadamente toda la legislación comunitaria existente relacionada con los mercados laborales;
52. Pide a los Estados miembros que refuercen los derechos relativos al permiso parental y las disposiciones sobre el cuidado de los niños tanto a escala nacional como europea y tanto para los hombres como para las mujeres;
53. Acoge favorablemente la estrategia diseñada para combatir el trabajo no declarado y la economía sumergida, que ‐si bien se presentan en diversos grados en los diferentes Estados miembros‐ dañan la economía, dejan a los trabajadores desprotegidos, perjudican a los consumidores, reducen los ingresos fiscales y conllevan una competencia desleal entre las empresas; comparte el enfoque de la Comisión para combatir el trabajo no declarado mediante una estrecha coordinación entre las agencias gubernamentales, las inspecciones de trabajo y/o los sindicatos, las administraciones de seguridad social y las autoridades tributarias, y pide a los Estados miembros que utilicen métodos innovadores basados en indicadores y ensayos comparativos específicos para los distintos sectores empresariales con el fin de luchar contra la evasión fiscal;
54. Exhorta a los Estados miembros y a la Comisión a lanzar una campaña de información dirigida a empleadores y trabajadores para la difusión de conocimientos sobre las normas y reglas mínimas comunitarias aplicables y las consecuencias adversas del trabajo clandestino para los sistemas de protección social nacionales, la situación de los erarios públicos, la competencia leal, el rendimiento económico y los propios trabajadores;
55. Pide que se preste especial atención a los jóvenes trabajadores, casi siempre con contratos de trabajo temporal, para asegurar que su falta de experiencia en el trabajo no conduce a que sufran accidentes laborales; alienta a los Estados miembros a que intercambien buenas prácticas a este respecto y pide a las agencias de trabajo temporal que aumenten la concienciación entre los empleadores y los propios trabajadores jóvenes;
56. Subraya el papel de los interlocutores sociales en la información y formación de trabajadores y empleadores acerca de los derechos y obligaciones que se derivan de la relación laboral que los une, y en la aplicación de la legislación vigente, a cuyo efecto pide a la Comisión que promueva el apoyo técnico a los interlocutores sociales y que les anime a compartir sus conocimientos y experiencias con objeto de mejorar las condiciones laborales;
57. Destaca el valioso papel desempeñado por los interlocutores sociales, que ya han obtenido algunos éxitos en la reforma de los mercados laborales, especialmente mediante la conclusión de acuerdos sobre el permiso parental, el trabajo temporal y los contratos de duración determinada, así como sobre el teletrabajo y el aprendizaje permanente;
58. Opina que los Estados miembros deben demostrar un espíritu de apertura en el diálogo entablado con los interlocutores sociales con respecto a la modernización del Derecho laboral y su adaptación a los retos del siglo XXI, tener en cuenta los argumentos de los interlocutores sociales y dar respuesta a sus preocupaciones;
59. Considera que la Comisión debería consultar no sólo a los interlocutores sociales previstos, sino a todas las organizaciones y particulares afectados por la legislación laboral; en particular observa que las PYME y los trabajadores no afiliados a sindicatos están infrarrepresentados actualmente en el proceso de consulta;
60. Señala el importante papel que pueden desempeñar los convenios colectivos a escala nacional, sectorial y de empresa en las relaciones laborales y en la organización del trabajo, incrementando la productividad de las empresas y mejorando las condiciones laborales y, por consiguiente, estimulando el crecimiento del empleo; apunta la posibilidad de introducir cambios en la legislación que apoyen el papel de los convenios colectivos y promuevan la apertura de estos acuerdos a soluciones adaptadas a cada empresa que beneficien a trabajadores y empleadores;
61. Exhorta a la Comisión y a los Estados miembros a que, en el marco de la iniciativa "Legislar mejor", cooperen de forma permanente con los interlocutores sociales, y cuando proceda también con otras organizaciones pertinentes representativas de la sociedad civil, en relación con cualquier disposición de Derecho laboral o de política social, con miras a simplificar los procedimientos administrativos a que se enfrentan sobre todo las PYME y las nuevas empresas, facilitando su financiación para aumentar su competitividad y posibilitar así la creación de empleo;
62. Destaca la necesidad de que regule la responsabilidad conjunta y por separado para las empresas generales o principales a fin de abordar los abusos en la subcontratación y la externalización de los trabajadores y establecer un mercado transparente y competitivo para todas las empresas sobre una base de igualdad de condiciones en lo que al respeto de las normas y condiciones laborales se refiere; en particular, pide a la Comisión y a los Estados miembros que establezcan claramente quién es responsable del cumplimiento del Derecho laboral y del pago de los salarios, cotizaciones a la seguridad social e impuestos asociados en una cadena de subcontratistas;
63. Expresa su profundo convencimiento de que la creación de empleos precarios y mal remunerados no es una respuesta adecuada a la tendencia de deslocalización que afecta cada vez a más sectores; considera, por el contrario, que únicamente la inversión en investigación, desarrollo, formación y formación continua podrá relanzar los sectores que adolecen actualmente de falta de competitividad;
64. Pide a la Comisión que facilite el establecimiento de un sistema de resolución de conflictos que permita que los acuerdos europeos entre los interlocutores sociales se conviertan en una herramienta eficaz y flexible que propicie un enfoque regulador más eficaz a escala europea;
65. Pide a los Estados miembros que supriman las limitaciones de acceso a sus mercados de trabajo a fin de propiciar la movilidad de los trabajadores en el interior de la UE, lo que ayudará a alcanzar con mayor celeridad los objetivos del mercado único y de la Estrategia de Lisboa;
66. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos de los Estados miembros y de los países candidatos.
Desplazamiento de los trabajadores en el marco de la prestación de servicios
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Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de julio de 2007, sobre la Comunicación de la Comisión "El desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios: optimizar sus beneficios y potencial garantizando la protección de los trabajadores"
– Vista la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios(1),
– Vista la Comunicación de la Comisión de 4 de abril de 2006 titulada "Orientaciones en relación con el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios" (COM(2006)0159),
– Vista la Comunicación de la Comisión de 13 de junio de 2007 titulada "El desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios: obtener los máximos beneficios y potencial garantizando al mismo tiempo la protección de los trabajadores" (COM(2007)0304) (Comunicación sobre el desplazamiento de trabajadores),
– Vistas sus resoluciones sobre el desplazamiento de trabajadores, de 15 de enero de 2004(2) y de 26 de octubre de 2006(3),
– Vista la pregunta oral B6-0132/2007 a la Comisión relativa a la Comunicación de la Comisión sobre el Desplazamiento de los trabajadores,
– Visto el apartado 5 del artículo 108 de su Reglamento,
A. Considerando que la aplicación plena y coherente de la Directiva 96/71/CE ha resultado problemática debido a la falta de una ejecución adecuada en los Estados miembros y a la ausencia de coordinación entre las autoridades competentes,
B. Considerando que el Parlamento estimó insuficientes las anteriores comunicaciones de la Comisión sobre este asunto, que no han resuelto los problemas hallados por la Directiva; considerando asimismo que subsisten divergencias en los puntos de vista de la Comisión y del Parlamento sobre cuestiones como la presencia en el país de acogida de un representante legal de la empresa que desplaza a los trabajadores y la conservación de documentos en el lugar de trabajo que permitan verificar el respeto de la Directiva,
C. Considerando que la protección de los trabajadores desplazados es de la máxima importancia para garantizar la libre circulación de los trabajadores y preservar las condiciones de trabajo de conformidad con las disposiciones del Tratado, y que debe ser considerada como una cuestión primordial de interés general,
D. Considerando que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, establece claramente que las medidas enmarcadas en el ámbito de la Directiva, y por consiguiente también de la Comunicación sobre el desplazamiento de los trabajadores, se pueden justificar si están motivadas por objetivos de interés público, como la protección de los trabajadores,
1. Expresa su convicción de que la plena aplicación de la Directiva 96/71/CE es primordial para lograr un justo equilibrio entre la libertad de prestación de servicios y la protección de los trabajadores, en particular, contra el dumping social;
2. Está convencido de que, en sus orientaciones y en su interpretación jurídica, en algunos casos, la Comisión va más allá de lo que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia;
3. Pide a la Comisión que tenga plenamente en cuenta los distintos modelos de mercados laborales que existen en la Unión Europea al adoptar medidas concernientes al desplazamiento de los trabajadores; pide también a la Comisión que respete el hecho de que algunos Estados miembros exigen la presencia de un representante autorizado que tenga capacidad jurídica en el país de acogida para verificar la correcta aplicación de la Directiva; considera que este representante podría ser cualquier persona que haya recibido un mandato preciso de la empresa (incluso un trabajador);
4. Considera que la cooperación y el intercambio de información entre Estados miembros ha sido insuficiente hasta la fecha, y que resolver este problema es una condición previa para que la aplicación de la Directiva sea un éxito; opina que la Comisión debe ser más precisa en las orientaciones que facilita a los Estados miembros concernientes a las medidas de verificación aceptables al amparo de la Directiva para proteger a los trabajadores desplazados;
5. Considera que los controles y verificaciones efectuados por los Estados miembros de acogida en el marco de la directiva, en particular la obligación de conservar determinados documentos en el país anfitrión, se deben considerar como un instrumento importante para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores desplazados; sin embargo, considera que estas medidas deben ser estrictamente proporcionales y no constituir obstáculos ocultos al ejercicio del derecho a la libertad de circulación;
6. Señala que la jurisprudencia existente reconoce el derecho del Estado miembro de acogida a exigir determinados documentos para verificar que se respetan las condiciones de empleo establecidas en la Directiva;
7. Pide a la Comisión que encuentre la combinación adecuada de medidas de orientación destinadas a las empresas y a los Estados miembros para que tengan un conocimiento más preciso de lo que pueden hacer al amparo de la Directiva y de la jurisprudencia pertinente; pide a la Comisión que apoye activamente una cooperación estrecha entre los órganos de inspección en los Estados miembros estableciendo una plataforma europea permanente para la cooperación transfronteriza; a este respecto, acoge favorablemente la futura creación por la Comisión de un grupo de alto nivel para apoyar y ayudar a los Estados miembros a identificar e intercambiar buenas prácticas y a desarrollar la participación formal y regular de los interlocutores sociales;
8. Es del parecer que sería oportuno que, en los Estados miembros en los que se aplica la Directiva por medio de convenios colectivos, los interlocutores sociales pudieran acceder directamente a la información sobre las empresas que desplazan trabajadores, a fin de poder ejercer el control que en otros Estados miembros depende de las autoridades que tienen acceso a la información sobre las empresas;
9. Apoya la conclusión de la Comisión, según la cual el Estado miembro de acogida debería poder exigir una declaración previa del prestatario de servicios, con objeto de poder verificar que se cumplen las condiciones de empleo;
10. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y al Consejo.