Modificación del Acuerdo CE/Marruecos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos tras la adhesión de Bulgaria y de Rumanía *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre la celebración de un Protocolo por el que se modifican los Acuerdos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos con el fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía (COM(2007)0497 – C6-0329/2007 – 2007/0183(CNS))
– Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2007)0497),
– Vistos el artículo 80 y el artículo 300, apartados 2 y 4, del Tratado CE,
– Visto el artículo 300, apartado 3, primer párrafo, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0329/2007),
– Vistos el artículo 51, el artículo 83, apartado 7, y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0457/2007),
1. Aprueba la celebración del Protocolo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y del Reino de Marruecos.
Modificación de los Acuerdos sobre los servicios aéreos celebrados con Georgia, el Líbano, las Maldivas, Moldavia, Singapur y Uruguay, tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre la celebración de Protocolos por los que se modifican los Acuerdos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Georgia, la República Libanesa, la República de Maldivas, la República de Moldavia, el Gobierno de la República de Singapur y la República Oriental del Uruguay con el fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía (COM(2007)0366 – C6-0265/2007 – 2007/0125(CNS))
– Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2007)0366),
– Vistos el artículo 80, apartado 2 y el artículo 300, apartado 2, primer párrafo, del Tratado CE,
– Visto el artículo 300, apartado 3, primer párrafo, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0265/2007),
– Vistos el artículo 51 y el artículo 83, apartado 7, de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0456/2007),
1. Aprueba la celebración de los Protocolos;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y a los Gobiernos de Georgia, de la República Libanesa, de la República de Maldivas, de la República de Moldavia, de la República de Singapur y de la República Oriental del Uruguay.
Adaptación del Anexo VIII del Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se adapta el anexo VIII del Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía (COM(2007)0594 – C6-0405/2007 – 2007/0217(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0594),
– Visto el apartado 4 del artículo 34 del Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0405/2007),
– Vistos el artículo 51 y el apartado 1 del artículo 43 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0455/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión;
2. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
3. Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 386/90 relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (COM(2007)0489 – C6-0282/2007 – 2007/0178(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0489),
– Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0282/2007),
– Vistos el artículo 51 y el apartado 1 del artículo 43 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A6-0478/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión;
2. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
3. Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Dispositivos de remolque y marcha atrás de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (versión codificada) ***I
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los dispositivos de remolque y de marcha atrás de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (versión codificada) (COM(2007)0319 – C6-0175/2007 – 2007/0117(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0319),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0175/2007),
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos(1),
– Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0474/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (versión codificada) ***I
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (versión codificada) (COM(2007)0446 – C6-0241/2007 – 2007/0164(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0446),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0241/2007),
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos(1),
– Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0473/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos (versión codificada) *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Reglamento (Euratom) del Consejo por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (versión codificada) (COM(2007)0302 – C6-0205/2007 – 2007/0103(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0302),
– Visto el artículo 31 del Tratado Euratom, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0205/2007),
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos(1),
– Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0475/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Normas mínimas para la protección de los terneros (versión codificada) *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a las normas mínimas para la protección de los terneros (versión codificada) (COM(2006)0258 – C6-0200/2006 – 2006/0097(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2006)0258),
– Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0200/2006),
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos(1),
– Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0476/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (refundición) *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (refundición) (COM(2007)0031 – C6-0093/2007 – 2007/0014(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0031),
– Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0093/2007),
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(1),
– Vistos los artículos 51 y 80 bis de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y la opinión favorable de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0480/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 Considerando 6
(6) Conviene establecer normas comunitarias para los géneros y las especies de frutales de más importancia económica en la Comunidad y definir un procedimiento comunitario que permita añadir posteriormente otros géneros y especies frutales a la lista de géneros y especies a los que se aplica la presente Directiva. Los géneros y especies que se recojan en la lista deberían ser aquellos que se cultivan ampliamente en los Estados miembros y para los que existe un mercado sustancial que cubra a más de un Estado miembro.
(6) Conviene establecer normas comunitarias para los géneros y las especies de frutales de más importancia económica en la Comunidad y definir un procedimiento comunitario que permita añadir posteriormente otros géneros y especies frutales a la lista de géneros y especies a los que se aplica la presente Directiva. Los géneros y especies que se recojan en la lista deben ser aquellos que se cultivan ampliamente en los Estados miembros y para los que existe un mercado sustancial.
Enmienda 2 Considerando 11
(11) Los plantones de frutal modificados genéticamente no deberían admitirse para su registro en el catálogo a menos que se hayan adoptado todas las medidas oportunas para evitar cualquier riesgo para la salud humana o el medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y en el Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente.
(11) Los plantones de frutal modificados genéticamente no deben admitirse para su registro en el catálogo salvo como portainjertos en los que se vayan a injertar las variedades deseadas, y siempre que se hayan adoptado todas las medidas oportunas para evitar cualquier riesgo para la salud humana o el medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y en el Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente. En tal caso, debe mencionarse el propósito de la modificación genética.
Enmienda 4 Considerando 15
(15)Los proveedores que únicamente comercialicen plantones de frutal o materiales de multiplicación a personas no dedicadas profesionalmente a la producción o venta de plantones de frutal o materiales de multiplicación deberían quedar exentos de la obligación de registro.
suprimido
Enmienda 5 Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis)Es oportuno que los proveedores que comercialicen materiales de multiplicación o plantones de frutal estén especializados en la materia.
Enmienda 6 Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis)Por otra parte, para que pueda beneficiarse de cofinanciación comunitaria por la plantación de un vergel, el productor debe velar por que los materiales de multiplicación que utilice procedan de proveedores registrados oficialmente.
Enmienda 7 Considerando 17
(17) Los mejores medios de alcanzar ese objetivo son el conocimiento común de las distintas variedades, en particular, de las antiguas, o la posibilidad de acceder a descripciones de las mismas basadas en protocolos de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) o, a falta de éstos, en otras normas internacionales o nacionales.
(17) Los mejores medios de alcanzar ese objetivo son el conocimiento común de las distintas variedades, en particular, de las antiguas, o la posibilidad de acceder a descripciones de las mismas basadas en protocolos de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) o, a falta de éstos, en otras normas internacionales o nacionales. A tal fin, las variedades que se comercialicen deben estar inscritas en una lista pertinente.
Enmienda 8 Considerando 22
(22) Conviene adoptar normas que permitan, en caso de dificultades temporales de suministro debidas a catástrofes naturales, como incendios, temporales o pérdida de cultivos, o a circunstancias imprevistas, la comercialización, durante un período limitado y en determinadas condiciones, de materiales de multiplicación y de plantones de frutal que satisfagan requisitos menos estrictos que los contenidos en la presente Directiva.
(22) Conviene adoptar normas que permitan, en caso de dificultades temporales de suministro debidas a catástrofes naturales, como incendios o temporales, o a circunstancias imprevistas, la comercialización, durante un período limitado y en determinadas condiciones, de materiales de multiplicación y de plantones de frutal que satisfagan requisitos menos estrictos que los contenidos en la presente Directiva.
Enmienda 9 Considerando 23
(23)De conformidad con el principio de proporcionalidad, conviene permitir que los Estados miembros eximan a los pequeños productores cuya producción y venta de materiales de multiplicación y de plantones de frutal se destine, en su totalidad y como utilización final, a clientes del mercado local que no se dediquen profesionalmente a la producción de vegetales ("circulación local") de los controles e inspecciones oficiales.
suprimido
Enmienda 10 Considerando 25
(25) Conviene autorizar la comercialización dentro de la Comunidad de materiales de multiplicación y plantones de frutal producidos en países terceros, siempre y cuando puedan ofrecer, en todos los casos, las mismas garantías que los producidos en la Comunidad y conformes a las normas comunitarias.
(25) Conviene autorizar la comercialización dentro de la Comunidad de materiales de multiplicación y plantones de frutal producidos en países terceros, siempre y cuando puedan ofrecer, en todos los casos, las mismas garantías que los producidos en la Comunidad y conformes a las normas comunitarias. Las empresas exportadoras de materiales de multiplicación y plantones de frutal implantadas en los países terceros deben estar inscritas en los registros correspondientes.
Enmienda 11 Artículo 2, punto 4
4) "clon": la descendencia vegetativa de una variedad conforme a una cepa de frutal elegida por la identidad de su variedad, sus caracteres fenotípicos y su estado sanitario;
4) "clon": la descendencia vegetativa de una variedad de una especie de frutal, conforme a una cepa de frutal elegida por la identidad de su variedad, sus caracteres fenotípicos y su estado sanitario;
Enmienda 12 Artículo 2, punto 8, letra e)
e) hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos de las letras a) a d);
e) se reconozca en controles por muestreo llevados a cabo durante una inspección oficial que cumplen los requisitos de las letras a) a d);
Enmienda 13 Artículo 2, punto 11, letra a)
a) una autoridad creada o designada por el Estado miembro, bajo el control del gobierno nacional y responsable de las cuestiones relativas a la calidad de los materiales de multiplicación y plantones de frutal;
a) una autoridad creada o designada por el Estado miembro, bajo el control del gobierno nacional y responsable de llevar a cabo inspecciones y controles sobre las cuestiones relativas a la calidad, la certificación y el estado fitosanitario de los materiales de multiplicación y plantones de frutal;
Enmienda 14 Artículo 3, apartado 1, letra a)
a) los materiales de multiplicación han sido certificados oficialmente como "materiales iniciales", "materiales de base" o "materiales certificados", o en una inspección oficial se ha constatado que son materiales CAC;
a) los materiales de multiplicación han sido certificados oficialmente como "materiales iniciales", "materiales de base" o "materiales certificados", o responden a las prescripciones de los materiales CAC;
Enmienda 15 Artículo 3, apartado 1, letra b)
b) los plantones de frutal han sido certificados oficialmente como "materiales certificados" o en una inspección oficial se ha constatado que son materiales CAC.
suprimido
Enmienda 16 Artículo 3, apartado 2
2. Una variedad que consista en un organismo modificado genéticamente con arreglo al artículo 2, puntos 1 y 2, de la Directiva 2001/18/CE únicamente será aceptada para su registro en el catálogo si ha sido autorizada en virtud de esa Directiva o del Reglamento (CE) nº 1829/2003.
2. Una variedad que consista en un organismo modificado genéticamente con arreglo al artículo 2, puntos 1 y 2, de la Directiva 2001/18/CE únicamente será aceptada para su registro en el catálogo si ha sido autorizada en virtud de esa Directiva o del Reglamento (CE) nº 1829/2003 y sólo a condición de que se utilice como portainjertos de la variedad deseada.
Enmienda 17 Artículo 3, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.En el caso de una variedad que consista en un organismo modificado genéticamente a efectos del artículo 2, puntos 1 y 2, de la Directiva 2001/18/CE, se realizará una evaluación específica del riesgo sanitario y ambiental, y será imprescindible un etiquetado adecuado que informe al comprador de que se le provee de material modificado genéticamente y que describa el propósito de la modificación genética.
Enmienda 18 Artículo 3, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.La comercialización por proveedores registrados oficialmente de materiales de multiplicación y plantones de frutal, que se demostrará mediante los documentos justificativos pertinentes, se considera un requisito imprescindible para la inclusión del productor en programas cofinanciados de plantación de vergeles.
Enmienda 19 Artículo 4, letra c bis) (nueva)
c bis) los requisitos complementarios o más estrictos con respecto a los materiales de multiplicación y los plantones de frutal, que los Estados miembros podrán establecer para su propia producción.
Enmienda 20 Artículo 5, apartado 1
1. Los proveedores estarán registrados oficialmente con respecto a las actividades que desempeñen con arreglo a la presente Directiva.
1. Los proveedores estarán registrados oficialmente con respecto a las actividades que desempeñen con arreglo a la presente Directiva y serán titulares de la pertinente licencia de comercialización de materiales de multiplicación, expedida de acuerdo con las modalidades establecidas por cada Estado miembro.
Enmienda 21 Artículo 5, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.Es oportuno que los proveedores que comercialicen materiales de multiplicación o plantones de frutal estén especializados en la materia y sean ingenieros agrónomos o empresas que cuenten con personal con la especialización requerida.
Enmienda 22 Artículo 5, apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.Los Estados miembros garantizarán y controlarán que los proveedores adopten todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de las normas contempladas en la presente Directiva en todas las fases de la producción y comercialización de los materiales de multiplicación y los plantones de frutal.
Enmienda 23 Artículo 5, apartado 2
2.Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a los proveedores que únicamente comercialicen con destino a personas no dedicadas profesionalmente a la producción o venta de plantones de frutal o materiales de multiplicación.
suprimido
Enmienda 24 Artículo 6, apartado 3, párrafo 1
3. Cuando se comercialicen materiales de multiplicación o plantones de frutal, los proveedores mantendrán registros de sus compras y ventas durante doce meses como mínimo.
3. Cuando se comercialicen materiales de multiplicación o plantones de frutal, los proveedores mantendrán registros de sus compras y ventas durante cinco años como mínimo.
Enmienda 25 Artículo 7, apartado 2
2. En el caso de materiales de multiplicación de una variedad que haya sido modificada genéticamente, cualquier etiqueta y documento, oficial o no, que vaya fijado o acompañe a los materiales regulados por la presente Directiva, indicará con claridad que la variedad ha sido modificada genéticamente y citará el nombre de los organismos modificados genéticamente.
2. En el caso de materiales de multiplicación de una variedad que haya sido modificada genéticamente, cualquier etiqueta y documento, oficial o no, que vaya fijado o acompañe a los materiales regulados por la presente Directiva, indicará con claridad que la variedad ha sido modificada genéticamente, citará el nombre de los organismos modificados genéticamente, y aclarará el propósito de la modificación genética.
Enmienda 26 Artículo 12, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.Las empresas implantadas en terceros países que exporten materiales de multiplicación y plantones de frutal estarán registradas para asegurar la trazabilidad en todas las fases.
Enmienda 28 Artículo 19 bis (nuevo)
Artículo 19 bis
Evaluación de la aplicación
En un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión evaluará los resultados de su aplicación y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, acompañado, si procede, de las eventuales propuestas de modificación.
Enmienda 29 Artículo 21
Con carácter transitorio hasta el 1 de enero de XXX, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización en sus territorios de materiales certificados y CAC obtenidos de plantas madre existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
Con carácter transitorio, y durante diez años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización en sus territorios de materiales certificados y CAC obtenidos de plantas madre existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
Enmienda 30 Artículo 22, párrafo 2 bis (nuevo)
Las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/34/CEE, en proceso de derogación, continuarán en vigor hasta que se aprueben las nuevas disposiciones de ejecución correspondientes.
Disposiciones temporales relativas a los tipos del IVA *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a determinadas disposiciones temporales relativas a los tipos del impuesto sobre el valor añadido (COM(2007)0381 – C6-0253/2007 – 2007/0136(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0381),
– Visto el artículo 93 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0253/2007),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre los tipos del IVA distintos del tipo normal (COM(2007)0380),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0469/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 CONSIDERANDO 1
(1) La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al régimen común del impuesto sobre el valor añadido, prevé determinadas exenciones en el ámbito de los tipos del IVA. Algunas de estas exenciones expiran en una fecha precisa, mientras que otras son aplicables hasta que se introduzca el régimen definitivo.
(1) La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al régimen común del impuesto sobre el valor añadido, prevé determinadas exenciones en el ámbito de los tipos del IVA. Algunas de estas exenciones expiran en una fecha precisa, mientras que otras son aplicables hasta que se introduzca el régimen definitivo para las transacciones intracomunitarias.
Enmienda 2 CONSIDERANDO 1 BIS (nuevo)
(1 bis)De conformidad con el principio de subsidiariedad, la Comunidad no debe incidir en la competencia de los Estados miembros en materia de fiscalidad indirecta más de lo necesario para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior en lo que respecta a la determinación de los tipos del IVA. Los servicios a nivel local en particular, en la medida en que no impliquen actividades transfronterizas, no afectan, en principio, al funcionamiento del mercado interior.
Enmienda 3 CONSIDERANDO 2
(2) Para garantizar una mayor igualdad de trato entre los Estados miembros, conviene prorrogar las exenciones que no perturban el correcto funcionamiento del mercado interior y que son incompatibles con otras políticas comunitarias hasta finales de 2010, fecha en que debe revisarse el mínimo del 15 % aplicable al tipo normal y en que finaliza la aplicación, con carácter experimental, de tipos reducidos del IVA para determinados servicios de gran intensidad de mano de obra. Por el contrario, otras exenciones no deben prorrogarse.
(2) Para garantizar la igualdad de trato entre los Estados miembros, conviene prorrogar las exenciones que no perturban el correcto funcionamiento del mercado interior y que son incompatibles con otras políticas comunitarias hasta finales de 2010, fecha en que debe revisarse el mínimo del 15 % aplicable al tipo normal y en que finaliza la aplicación, con carácter experimental, de tipos reducidos del IVA para determinados servicios de gran intensidad de mano de obra. Por motivos específicos, otras exenciones no deben prorrogarse.
Enmienda 4 CONSIDERANDO 2 BIS (nuevo)
(2 bis)El período comprendido hasta el 31 de diciembre de 2010 debe ser suficiente para que el Consejo alcance una conclusión sobre el abandono de su objetivo de introducir un régimen definitivo para la fiscalidad de las transacciones intracomunitarias, basado en el principio de fiscalidad del país de origen y en un enfoque de aproximación de los tipos del IVA.
Enmienda 5 CONSIDERANDO 2 TER (nuevo)
(2 ter)El período que expira el 31 de diciembre de 2010 debe ser suficiente para que el Consejo llegue a una conclusión sobre la estructura definitiva de los tipos del IVA, que debe incluir opciones que permitan a los Estados miembros aplicar diferentes tipos del IVA siempre que esté garantizado el correcto funcionamiento del mercado interior y de otras políticas comunitarias. Durante este período se aplicarán con precaución las normas vigentes teniendo en cuenta adecuadamente los casos límite, de modo que no se impida a los Estados miembros perseguir objetivos políticos legítimos antes o después de que el Consejo adopte la decisión sobre la estructura final del IVA.
Enmienda 6 CONSIDERANDO 2 QUÁTER (nuevo)
(2 quáter) De conformidad con el principio de subsidiariedad, y una vez que el Consejo haya aprobado un régimen definitivo para la fiscalidad de las transacciones intracomunitarias, los Estados miembros deben poder aplicar tipos reducidos o incluso, en circunstancias excepcionales, un tipo cero a los bienes y servicios básicos, como los alimentos y los medicamentos, por razones sociales, económicas y ambientales claramente definidas y en beneficio del consumidor final.
Enmienda 7 CONSIDERANDO 2 QUINQUIES (nuevo)
(2 quinquies)De conformidad con el principio de subsidiariedad, y una vez que el Consejo haya aprobado un régimen fiscal definitivo para las transacciones intracomunitarias, los Estados miembros deben poder aplicar tipos reducidos o incluso, en circunstancias excepcionales, un tipo cero a la prestación de servicios a nivel local, incluidos los servicios y el suministro de bienes vinculados a la educación, la ayuda social, la seguridad social y la cultura.
Enmienda 8 CONSIDERANDO 2 SEXIES (nuevo)
(2 sexies)Todo futuro régimen fiscal para las transacciones intracomunitarias debe ser transparente y basarse en la sencillez administrativa.
Enmienda 9 CONSIDERANDO 6
(6) Las exenciones concedidas a Hungría y Eslovaquia no deben prorrogarse porque estos Estados miembros no han aplicado o han dejado de aplicar un tipo reducido.
(6) Debe hacerse hincapié en que los Estados miembros que no aplicaron o han dejado de aplicar las exenciones temporales en materia de IVA que expiraron en 2007 deben tener, hasta el 31 de diciembre de 2010, la posibilidad de hacer uso de esas exenciones temporales.
Empresa común ARTEMIS *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la creación de la "empresa común ARTEMIS" para ejecutar una iniciativa tecnológica conjunta sobre sistemas de computación empotrados (COM(2007)0243 – C6-0172/2007 – 2007/0088(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0243),
– Vistos el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(1) (Reglamento financiero), y, en particular, su artículo 185,
– Vistos el Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(2) (AII), y, en particular, su apartado 47,
– Vistos los artículos 171 y 172 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0172/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A6-0484/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Considera que el importe de referencia indicado en la propuesta legislativa debe ser compatible con el límite máximo de la rúbrica 1a del marco financiero plurianual actual 2007 - 2013 y con las disposiciones del apartado 47 del Acuerdo Interinstitucional (AII) de 17 de mayo de 2006; señala que las financiaciones para después de 2013 se evaluarán en el contexto de las negociaciones para el próximo marco financiero;
3. Recuerda que la opinión aprobada por la Comisión de Presupuestos no anticipa el resultado del procedimiento establecido en el apartado 47 del AII de 17 de mayo de 2006 aplicable a la creación de la empresa común ARTEMIS;
4. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE y el artículo 119, párrafo segundo, del Tratado Euratom;
5. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
6. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
7. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 Considerando 11
(11) La ambición y el alcance de los objetivos expuestos de la ITC sobre sistemas de computación empotrados, la magnitud de los recursos financieros y técnicos que deben movilizarse, y la necesidad de conseguir una coordinación y sinergia efectivas de los recursos y fondos, exigen una actuación a nivel comunitario. Por consiguiente, es necesario crear una empresa común (en lo sucesivo denominada "empresa común ARTEMIS"), de conformidad con el artículo 171 del Tratado, como persona jurídica responsable de la aplicación de la ITC sobre sistemas de computación empotrados. Para garantizar la gestión adecuada de las actividades de I+D iniciadas conforme al Séptimo Programa Marco (2007-2013), la empresa común ARTEMIS debe crearse para un período que finaliza el 31 de diciembre de 2017, que podrá prorrogarse.
(11) La ambición y el alcance de los objetivos expuestos de la ITC sobre sistemas de computación empotrados, la magnitud de los recursos financieros y técnicos que deben movilizarse, y la necesidad de conseguir una coordinación y sinergia efectivas de los recursos y fondos, exigen una actuación a nivel comunitario. Por consiguiente, es necesario crear una empresa común (en lo sucesivo denominada "empresa común ARTEMIS"), de conformidad con el artículo 171 del Tratado, como persona jurídica responsable de la aplicación de la ITC sobre sistemas de computación empotrados. Para garantizar la gestión adecuada de las actividades de I+D iniciadas conforme al Séptimo Programa Marco (2007-2013), la empresa común ARTEMIS debe crearse para un período que finaliza el 31 de diciembre de 2017. Debe garantizarse que, tras la última convocatoria de propuestas en 2013, se sigan desarrollando, supervisando y financiando hasta 2017 los proyectos todavía en curso.
(Esta enmienda se aplica a la totalidad del texto.)
Enmienda 2 Considerando 12
(12) La empresa común ARTEMIS debe ser un organismo creado por las Comunidades. El Parlamento Europeo debe aprobar la gestión de la ejecución presupuestaria1, previa recomendación del Consejo, teniendo en cuenta, no obstante, las características específicas de las ITC como asociaciones público-privadas, y, en particular, la contribución del sector privado al presupuesto.
(12) La empresa común ARTEMIS debe respetar las competencias del Tribunal de Cuentas para examinar las cuentas de ingresos y gastos de todos los organismos creados por las Comunidades y debe reconocer las características específicas de las iniciativas tecnológicas conjuntas como nuevos mecanismos para poner en práctica las asociaciones público-privadas para encontrar una solución más eficaz a efectos de descargar el presupuesto general de la Unión Europea.
__________________ 1Artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357 de 31.12.2002, p. 72. Corrección de errores en el DO L 2 de 7.1.2003, p. 39).
Enmienda 3 Considerando 21
(21) La necesidad de asegurar condiciones de empleo estables y un trato igual a todo el personal, y el objetivo de atraer a personal científico y técnico especializado de gran valía, exigen la aplicación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas ("el Estatuto"), a todo el personal contratado por la empresa común ARTEMIS.
(21) La necesidad de asegurar condiciones de empleo estables y un trato igual a todo el personal, y de atraer a personal científico y técnico especializado de gran valía, exige que se autorice a la Comisión a enviar, en régimen de comisión de servicios, a tantos funcionarios como sea necesario a la empresa común ARTEMIS. El resto del personal debe ser contratado por la empresa común ARTEMIS con arreglo a la normativa laboral del país de acogida.
Enmienda 4 Considerando 25
(25) La empresa común ARTEMIS, previa concertación con la Comisión, debe contar con un reglamento financiero propio basado en los principios del Reglamento financiero marco1, que tenga en cuenta sus necesidades operativas concretas, especialmente las derivadas de la necesidad de combinar fondos comunitarios y nacionales de manera eficaz y en el momento oportuno.
(25) La reglamentación financiera de la empresa común ARTEMIS no debe apartarse del Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas1, a menos que lo requieran sus necesidades operativas concretas, especialmente la necesidad de combinar fondos comunitarios y nacionales de manera eficaz y en el momento oportuno. Se requerirá el consentimiento previo de la Comisión para la adopción de cualquier reglamentación que se aparte del Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002. Se debe informar a la autoridad presupuestaria de cualesquiera excepciones.
____________________________ 1 Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, DO L 357 de 31.12.2002, p. 72. Corrección de errores en el DO L 2 de 7.1.2003, p. 39.
_____________________ 1 DO L 357 de 31.12.2002, p. 72. Corrección en DO L 2 de 7.1.2003, p. 39.
Enmienda 5 Artículo 1, apartado 1
1. Para la ejecución de la iniciativa tecnológica conjunta (ITC) sobre sistemas de computación empotrados, se crea por la presente una empresa común, en el sentido del artículo 171 del Tratado, en lo sucesivo denominada "empresa común ARTEMIS", por un período que concluye el 31 de diciembre de 2017. Este período podrá prorrogarse mediante una revisión del presente Reglamento.
1. Para la ejecución de la iniciativa tecnológica conjunta (ITC) sobre sistemas de computación empotrados, se crea por la presente una empresa común, en el sentido del artículo 171 del Tratado, en lo sucesivo denominada "empresa común ARTEMIS", por un período que concluye el 31 de diciembre de 2017. Se garantizará que, tras la última convocatoria de propuestas en 2013, los proyectos todavía en curso sean desarrollados, supervisados y financiados hasta 2017.
Enmienda 6 Artículo 2, letra d)
d)Garantizará la eficacia y sostenibilidad de la ITC sobre sistemas de computación empotrados.
suprimido
Enmienda 7 Artículo 2, letra d bis) (nueva)
d bis)Fomentará la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYME) en sus actividades.
Enmienda 8 Artículo 4, apartado 2, letra a)
a) una contribución financiera de ARTEMISIA de hasta 20 millones de euros o hasta el 1 % de los costes globales de los proyectos, teniéndose en cuenta el importe más elevado, sin superar los 30 millones de euros;
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 9 Artículo 4, apartado 2, párrafo 1 bis (nuevo)
La suma de las contribuciones a las que se hace referencia en las letras a) y b) no excederá del 5 % del presupuesto global de la empresa común ARTEMIS.
Enmienda 10 Artículo 4, apartado 3, letra b)
b) contribuciones financieras de los Estados miembros de ARTEMIS, en forma de compromisos anuales, que se entregarán directamente a las organizaciones de investigación y desarrollo que participen en los proyectos de I+D;
b) contribuciones financieras de los Estados miembros de ARTEMIS, en forma de compromisos anuales, que se entregarán directamente a las organizaciones de investigación y desarrollo que participen en los proyectos de I+D; los Estados miembros de ARTEMIS velarán por que los fondos nacionales se asignen en el plazo más breve posible;
Enmienda 11 Artículo 4, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.Las contribuciones financieras para cubrir los costes de los proyectos con fondos públicos estarán sujetas a la condición de que haya contribuciones en especie aportadas a los proyectos presentados por organizaciones de investigación y desarrollo con el fin de cubrir su parte de los costes de los proyectos.
Enmienda 12 Artículo 6, apartado 1
1. El Reglamento Financiero de la empresa común ARTEMIS se basará en los principios del Reglamento financiero marco . Podrá apartarse de éste si las necesidades operativas concretas de la empresa común ARTEMIS así lo exigen, previa concertación con la Comisión.
1. La reglamentación financiera de la empresa común ARTEMIS no se apartará del Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002, a menos que lo requieran sus necesidades operativas concretas, previa autorización de la Comisión. Se informará a la autoridad presupuestaria de cualesquiera excepciones.
Enmienda 13 Artículo 7, apartado 5, letra c)
c) En el proceso de evaluación y selección se velará por que la asignación de la financiación pública de la empresa común ARTEMIS se atenga a los principios de excelencia y competencia.
c) En el proceso de evaluación y selección, que se desarrollará con ayuda de expertos externos, se velará por que la asignación de la financiación pública de la empresa común ARTEMIS se atenga a los principios de excelencia y competencia.
Enmienda 14 Artículo 8, apartado 1
1. El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la empresa común ARTEMIS y a su Director Ejecutivo.
1. La empresa común ARTEMIS contratará su personal de conformidad con la normativa aplicable del país de acogida. La Comisión podrá enviar a la empresa común ARTEMIS, en régimen de comisión de servicios, tantos funcionarios como sea necesario.
Enmienda 15 Artículo 8, apartado 2
2.La empresa común ARTEMIS ejercerá, con respecto a su personal, las competencias atribuidas a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y las competencias atribuidas a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.
suprimido
Enmienda 16 Artículo 8, apartado 3
3. El Consejo de Administración adoptará, de acuerdo con la Comisión, las disposiciones de aplicación necesarias con arreglo al artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.
3. El Consejo de Administración adoptará, de acuerdo con la Comisión, las disposiciones de aplicación necesarias en relación con el envío, en comisión de servicios, de funcionarios de las Comunidades Europeas.
Enmienda 17 Artículo 9
Artículo 9
suprimido
Privilegios e inmunidades
Se aplicará a la empresa común ARTEMIS y a su personal el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.
Enmienda 18 Artículo 10, apartado 1
1. La responsabilidad contractual de la empresa común ARTEMIS se regirá por la ley aplicable a las disposiciones contractuales pertinentes.
1. La responsabilidad contractual de la empresa común ARTEMIS se regirá por las disposiciones contractuales pertinentes y por la ley aplicable al acuerdo o contrato en cuestión.
Enmienda 19 Artículo 10, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.La empresa común ARTEMIS será la única responsable del cumplimiento de sus obligaciones.
Enmienda 20 Artículo 10, apartado 3 ter (nuevo)
3 ter.La empresa común ARTEMIS no será responsable del cumplimiento de las obligaciones financieras de sus miembros. No será responsable del incumplimiento, por parte de un Estado miembro de ARTEMIS, de las obligaciones que le incumban tras las convocatorias de propuestas organizadas por la empresa común ARTEMIS.
3 quáter. Los miembros no serán responsables de ninguna obligación de la empresa común ARTEMIS. La responsabilidad financiera de los miembros será una responsabilidad interna respecto a la empresa común ARTEMIS únicamente, y se limitará a su compromiso de contribuir a los recursos, según lo establecido en el artículo 4.
Enmienda 22 Artículo 12, apartado 2
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2015, la Comisión procederá a evaluaciones intermedias de la empresa común ARTEMIS con la ayuda de expertos independientes. Esta evaluación cubrirá la calidad y eficiencia de la empresa común ARTEMIS y los avances hacia los objetivos fijados. La Comisión comunicará sus conclusiones, junto con sus observaciones, al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación intermedia de la empresa común ARTEMIS preparada con la ayuda de expertos independientes. Esta evaluación cubrirá la calidad y eficiencia de la empresa común ARTEMIS y los avances hacia los objetivos fijados.
Enmienda 23 Artículo 12, apartado 3
3.A más tardar el 31 de marzo de 2018, la Comisión efectuará una evaluación final de la empresa común ARTEMIS, con ayuda de expertos independientes. Los resultados de la evaluación final se presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo.
suprimido
Enmienda 24 Artículo 12, apartado 4
4. El Parlamento Europeo deberá aprobar la gestión de la ejecución presupuestaria de la empresa común ARTEMIS, previa recomendación del Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el Reglamento Financiero de la empresa común ARTEMIS.
4. El Parlamento Europeo deberá aprobar la gestión de la ejecución presupuestaria de la empresa común ARTEMIS, previa recomendación del Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en la reglamentación financiera de la empresa común ARTEMIS, respetando las competencias del Tribunal de Cuentas para examinar las cuentas de ingresos y gastos de todos los organismos creados por las Comunidades y reconociendo las características específicas de las iniciativas tecnológicas conjuntas como nuevos mecanismos para poner en práctica las asociaciones público-privadas para encontrar una solución más eficaz a efectos de descargar el presupuesto de la Unión Europea.
Enmienda 25 Artículo 17
Entre la empresa común ARTEMIS y el Estado anfitrión se celebrará un acuerdo de sede que regule la dotación de oficinas, los privilegios e inmunidades y otras formas de apoyo que deba prestar Bélgica a la empresa común ARTEMIS.
Entre la empresa común ARTEMIS y el Estado anfitrión se celebrará un acuerdo de sede que regule la asistencia en cuanto a la dotación de oficinas, los privilegios e inmunidades y otras formas de apoyo que deba prestar Bélgica a la empresa común ARTEMIS.
Enmienda 26 Anexo, artículo 1, apartado 3
3. La empresa común ARTEMIS se creará a partir de la publicación de los presentes Estatutos en el Diario Oficial de la Unión Europea, por un período que concluirá el 31 de diciembre de 2017.
3. La empresa común ARTEMIS se creará a partir de la publicación de los presentes Estatutos en el Diario Oficial de la Unión Europea, por un período que concluirá el 31 de diciembre de 2017. Se garantizará que, tras la última convocatoria de propuestas en 2013, se sigan desarrollando, supervisando y financiando hasta 2017 los proyectos todavía en curso.
Enmienda 28 Anexo, artículo 1, apartado 4
4.Este período podrá prorrogarse modificando los presentes Estatutos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, habida cuenta de los avances hacia la consecución de los objetivos de la empresa común ARTEMIS y siempre que se garantice la viabilidad financiera.
suprimido
Enmienda 27 Anexo, artículo 1, apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.La empresa común ARTEMIS será un organismo con arreglo al artículo 185 del Reglamento financiero y al apartado 47 del AII de 17 de mayo de 2006.
Enmienda 29 Anexo, artículo 2, apartado 1, letra d)
d)Garantizará la eficacia y sostenibilidad de la ITC sobre sistemas de computación empotrados.
suprimido
Enmienda 30 Anexo, artículo 2, apartado 2, letra d bis) (nueva)
d bis)Fomentará la participación de las PYME en sus actividades;
Enmienda 31 Anexo, artículo 2, apartado 2, letra h)
h) publicar información sobre los proyectos, en particular el nombre de los participantes y la cuantía de la contribución financiera de la empresa común ARTEMIS;
h) publicar información sobre los proyectos, en particular el nombre de los participantes y la cuantía de la contribución financiera de la empresa común ARTEMIS por participante;
Enmienda 32 Anexo, artículo 4, apartado 4
4. En las decisiones del Consejo de Administración sobre la adhesión de otras personas jurídicas o en las recomendaciones del Consejo de Administración sobre la adhesión de terceros países se tendrán en cuenta la pertinencia y el valor añadido potencial del solicitante para la consecución de los objetivos de la empresa común ARTEMIS.
4. En las decisiones del Consejo de Administración sobre la adhesión de otras personas jurídicas o en las recomendaciones del Consejo de Administración sobre la adhesión de terceros países se tendrán en cuenta la pertinencia y el valor añadido potencial del solicitante para la consecución de los objetivos de la empresa común ARTEMIS. En caso de solicitud de adhesión, el Consejo de Administración proporcionará oportunamente información a la Comisión sobre la evaluación hecha del solicitante y, si procede, sobre la recomendación o la decisión del Consejo de Administración. La Comisión transmitirá esta información al Consejo.
Enmienda 33 Anexo, artículo 4, apartado 5
5. Cualquier miembro podrá retirarse de la empresa común ARTEMIS. La retirada será efectiva e irrevocable seis meses después de la notificación a los demás miembros. El antiguo miembro quedará entonces liberado de sus obligaciones, salvo las que ya existían con anterioridad a su retirada.
5. Cualquier miembro podrá retirarse de la empresa común ARTEMIS. La retirada será efectiva e irrevocable seis meses después de la notificación a los demás miembros. El antiguo miembro quedará entonces liberado de sus obligaciones, salvo las adquiridas en virtud de una decisión de la empresa común ARTEMIS adoptada de conformidad con los presentes Estatutos con anterioridad a su retirada. La obligación de notificar con seis meses de antelación la decisión de retirarse no existirá en el caso de que la retirada del miembro se base en una modificación de los presentes Estatutos y sea consecuencia directa de la misma.
Enmienda 34 Anexo, artículo 6, apartado 2, letra c)
c) aprobar el Reglamento Financiero de la empresa común ARTEMIS, de conformidad con el artículo 13 de los presentes Estatutos;
c) aprobar la reglamentación financiera de la empresa común ARTEMIS, de conformidad con el artículo 13 de los presentes Estatutos, previa consulta a la Comisión;
Enmienda 35 Anexo, artículo 7, apartado 2, letra e)
e) aprobará la puesta en marcha de convocatorias de propuestas;
e) aprobará el contenido, los objetivos y la puesta en marcha de convocatorias de propuestas;
Enmienda 36 Anexo, artículo 7, apartado 3, letra b)
b) El Consejo de Autoridades Públicas elegirá a su Presidente.
b) El Consejo de Autoridades Públicas elegirá a su Presidente cada dos años. El Presidente no podrá ser reelegido más de dos veces.
Enmienda 37 Anexo, artículo 9, apartado 2
2. El Director Ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración, de una lista de candidatos propuestos por la Comisión, para un período de hasta tres años. Tras evaluar la actuación del Director Ejecutivo, el Consejo de Administración podrá prorrogar su mandato una vez para un período no superior a cuatro años.
2. El Director Ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración, sobre la base de una lista de candidatos propuesta por la Comisión a raíz de una convocatoria de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, en la prensa o en sitios Internet, para un período de hasta tres años. Tras evaluar la actuación del Director Ejecutivo, el Consejo de Administración podrá prorrogar su mandato una vez para un período no superior a tres años.
Enmienda 38 Anexo, artículo 10, apartado 2, letra b)
b) una contribución comunitaria para financiar las actividades de I+D;
b) una contribución comunitaria para financiar los proyectos;
Enmienda 39 Anexo, artículo 10, apartado 4, letra a)
a) ARTEMISIA aportará una contribución de hasta 20 millones de euros o hasta el 1 % de los costes globales de los proyectos, teniéndose en cuenta el importe más elevado, pero sin superar los 30 millones de euros;
a) ARTEMISIA aportará una contribución de hasta 20 millones de euros o hasta el 1 % de los costes globales de los proyectos, teniéndose en cuenta el importe más elevado, pero sin superar los 30 millones de euros. Se entenderá por costes globales de los proyectos la suma de los costes totales (según se definen en la nota a pie de página 32) de todos los proyectos.
Enmienda 40 Anexo, artículo 10, apartado 4, letra d bis) (nueva)
d bis)La suma de las contribuciones a las que se hace referencia en las letras a) y b) no excederá del 5 % del presupuesto global de la empresa común ARTEMIS.
Enmienda 41 Anexo, artículo 10, apartado 5, letra c)
c) las contribuciones en especie de las organizaciones de investigación y desarrollo que participen en los proyectos, que representarán su parte en los costes necesarios para llevar a cabo los proyectos; su contribución global durante el período de vigencia de la empresa común ARTEMIS será igual o superior a la contribución de las autoridades públicas.
c) las contribuciones en especie de las organizaciones de investigación y desarrollo que participen en los proyectos estarán sujetas a una evaluación de su valor y relevancia para el desarrollo de las actividades de la empresa común ARTEMIS y a su aceptación por el Consejo de Administración. El Consejo de Administración aprobará el procedimiento de evaluación de las contribuciones en especie. Dicho procedimiento se basará en los siguientes principios: - el planteamiento general se basará en el modus operandi del Séptimo Programa Marco, según el cual las contribuciones en especie se evalúan al nivel de la revisión; - se tomarán como guía las normas de ejecución de las normas financieras de la empresa común ARTEMIS; - para los elementos adicionales se aplicarán las Normas Internacionales de Contabilidad; - la evaluación de las contribuciones se hará de conformidad con los valores generalmente aceptados en el mercado de que se trate (artículo 172, apartado 2, letra b, del Reglamento (CE, Euratom) n° 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas*). Un censor de cuentas independiente realizará la verificación. ______________ *DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) n° 478/2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).
Enmienda 42 Anexo, artículo 10, apartado 7
7. Si algún miembro de la empresa común ARTEMIS incumple sus compromisos en lo que se refiere a las contribuciones financieras previstas a la empresa común ARTEMIS, el Director Ejecutivo convocará una reunión del Consejo de Administración para decidir si los miembros restantes deben excluir al miembro en cuestión o si deben adoptarse otras medidas hasta que haya cumplido sus obligaciones.
7. Si algún miembro de la empresa común ARTEMIS incumple sus compromisos en lo que se refiere a las contribuciones financieras previstas a la empresa común ARTEMIS, el Director Ejecutivo lo notificará por escrito a dicho miembro y fijará un plazo razonable para que se subsane el incumplimiento. Si el incumplimiento no se subsana en dicho plazo, el Director Ejecutivo convocará una reunión del Consejo de Administración para decidir si debe excluirse al miembro en cuestión o si deben adoptarse otras medidas hasta que haya cumplido sus obligaciones.
Enmienda 43 Anexo, artículo 13, título y apartados 1 a 3
Reglamento financiero
Reglamentación financiera
1. El Reglamento Financiero de la empresa común ARTEMIS será adoptado por el Consejo de Administración.
1. La reglamentación financiera de la empresa común ARTEMIS será adoptada por el Consejo de Administración, previa consulta a la Comisión.
2. La finalidad del Reglamento Financiero es garantizar una buena gestión financiera de la empresa común ARTEMIS.
2. La finalidad de la reglamentación financiera es garantizar una buena gestión financiera de la empresa común ARTEMIS.
3. El Reglamento Financiero se basará en los principios del Reglamento financiero marco e incluirá disposiciones para la planificación y ejecución del presupuesto de la empresa común ARTEMIS. El Reglamento Financiero podrá apartarse del Reglamento Financiero Marco si las necesidades operativas concretas de la empresa común ARTEMIS así lo exigen, previa concertación con la Comisión.
3. La reglamentación financiera aplicable a la empresa común ARTEMIS no podrá apartarse del Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002, a menos que lo requieran sus necesidades operativas concretas. Se requerirá el consentimiento previo de la Comisión para la adopción de cualquier reglamentación que se aparte del Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002. Se informará a la autoridad presupuestaria de cualesquiera excepciones.
Enmienda 44 Anexo, artículo 13, apartado 4
4. El Parlamento Europeo deberá aprobar la gestión de la ejecución presupuestaria de la empresa común ARTEMIS, previa recomendación del Consejo, con arreglo a un procedimiento que se establecerá en el Reglamento Financiero de la empresa común ARTEMIS.
4. El Parlamento Europeo deberá aprobar la gestión de la ejecución presupuestaria de la empresa común ARTEMIS, teniendo en cuenta una recomendación del Consejo, con arreglo a un procedimiento que se establecerá en la reglamentación financiera de la empresa común ARTEMIS, respetando las competencias del Tribunal de Cuentas para examinar las cuentas de ingresos y gastos de todos los organismos creados por las Comunidades y reconociendo las características específicas de las iniciativas tecnológicas conjuntas como nuevos mecanismos para poner en práctica las asociaciones público-privadas para encontrar una solución más eficaz a efectos de descargar el presupuesto general de la Unión Europea.
Enmienda 45 Anexo, artículo 14, apartado 1
1. El Plan Estratégico Plurianual especificará la estrategia y los planes para conseguir los objetivos de la empresa común ARTEMIS, incluido el programa de investigación.
1. El Plan Estratégico Plurianual especificará la estrategia y los planes para conseguir los objetivos de la empresa común ARTEMIS, incluido el programa de investigación. El Plan Estratégico Plurianual se hará público una vez aprobado por el Consejo de Administración.
Enmienda 46 Anexo, artículo 14, apartado 2
2. El Programa de Trabajo Anual describirá el ámbito y el presupuesto de las convocatorias de propuestas necesarias para aplicar el programa de investigación durante un año determinado.
2. El Programa de Trabajo Anual describirá el ámbito y el presupuesto de las convocatorias de propuestas necesarias para aplicar el programa de investigación durante un año determinado. El Programa de Trabajo Anual se hará público una vez aprobado por el Consejo de Administración.
Enmienda 47 Anexo, artículo 14, apartado 3
3. El Plan Anual de Aplicación especificará el plan para ejecutar todas las actividades de la empresa común ARTEMIS durante un año determinado, incluidas las convocatorias de propuestas previstas y las acciones que deben ejecutarse mediante licitación. El Director Ejecutivo presentará al Consejo de Administración el Plan Anual de Aplicación junto con el Plan Presupuestario Anual.
3. El Plan Anual de Aplicación especificará el plan para ejecutar todas las actividades de la empresa común ARTEMIS durante un año determinado, incluidas las convocatorias de propuestas previstas y las acciones que deben ejecutarse mediante licitación. El Director Ejecutivo presentará al Consejo de Administración el Plan Anual de Aplicación junto con el Plan Presupuestario Anual. El Plan Anual de Aplicación se hará público una vez aprobado por el Consejo de Administración.
5. El Director Ejecutivo presentará el Informe Anual de Actividades junto con los balances y las cuentas anuales.
5. El Director Ejecutivo presentará el Informe Anual de Actividades junto con los balances y las cuentas anuales. El Informe Anual de Actividades incluirá la participación de las PYME en las actividades de investigación y desarrollo de la empresa común ARTEMIS.
Enmienda 49 Anexo, artículo 14, apartado 6
6. alances y cuentas anuales: en un plazo de dos meses tras el cierre de cada ejercicio financiero, el Director Ejecutivo presentará al Consejo de Administración, para su aprobación, las cuentas y los balances anuales correspondientes al año anterior. Las cuentas y balances anuales correspondientes al año anterior se presentarán al Tribunal de Cuentas Europeo.
6. Balances y cuentas anuales: en un plazo de dos meses tras el cierre de cada ejercicio financiero, el Director Ejecutivo presentará al Consejo de Administración, para su aprobación, las cuentas y los balances anuales correspondientes al año anterior. Las cuentas y balances anuales correspondientes al año anterior se presentarán al Tribunal de Cuentas Europeo y a la autoridad presupuestaria.
Enmienda 50 Anexo, artículo 15, apartado 2
2. La empresa común ARTEMIS celebrará acuerdos de subvención con los participantes en proyectos para la ejecución de los mismos. Estos acuerdos, contemplados en el artículo 16, apartado 5, letra b), harán referencia a los acuerdos de subvención nacionales correspondientes y, en su caso, se apoyarán en los mismos.
2. La empresa común ARTEMIS celebrará acuerdos de subvención con los participantes en proyectos para la ejecución de los mismos. Las condiciones de estos acuerdos, contemplados en el artículo 16, apartado 5, letra b), serán conformes a la reglamentación financiera de la empresa común ARTEMIS y harán referencia a los acuerdos de subvención nacionales correspondientes y, en su caso, se apoyarán en los mismos.
Enmienda 51 Anexo, artículo 16, apartado 4, letra a)
a) Las convocatorias de propuestas organizadas por la empresa común ARTEMIS estarán abiertas a participantes establecidos en los Estados miembros de ARTEMIS y en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o país asociado.
a) Las convocatorias de propuestas organizadas por la empresa común ARTEMIS estarán abiertas a participantes establecidos en los Estados miembros de ARTEMIS y en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o país asociado. Las convocatorias de propuestas se harán públicas, en la mayor medida posible, a través de publicaciones periódicas, sitios Internet, etc.
Enmienda 52 Anexo, artículo 18, apartado 1
1. Los recursos de personal se determinarán en la plantilla de personal que figurará en el Plan Presupuestario Anual.
1. Los recursos de personal se determinarán en la plantilla de personal que figurará en el Plan Presupuestario Anual y serán comunicados por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo junto con el anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea.
Enmienda 53 Anexo, artículo 18, apartado 2
2.Los miembros del personal de la empresa común ARTEMIS serán agentes temporales y agentes contractuales, con contratos de duración determinada, prorrogables una vez hasta un período máximo de siete años.
suprimido
Enmienda 54 Anexo, artículo 19, apartado 6
6. Los miembros no serán responsables de ninguna obligación financiera de la empresa común ARTEMIS. La responsabilidad financiera de los miembros será una responsabilidad interna respecto a la empresa común ARTEMIS únicamente, y se limitará a su compromiso de contribuir a los recursos, según lo establecido en el artículo 10, apartado 2.
6. Los miembros no serán responsables de ninguna obligación de la empresa común ARTEMIS. La responsabilidad financiera de los miembros será una responsabilidad interna respecto a la empresa común ARTEMIS únicamente, y se limitará a su compromiso de contribuir a los recursos, según lo establecido en el artículo 10, apartado 2.
Enmienda 55 Anexo, artículo 19, apartado 7
7. La responsabilidad financiera de la empresa común ARTEMIS en lo que respecta a sus deudas quedará limitada a las contribuciones de sus miembros a los gastos de explotación, según lo establecido en el artículo 10, apartado 2.
7. Excepción hecha de las contribuciones financieras debidas a los participantes en proyectos de conformidad con el artículo 16, apartado 5, letra a), la responsabilidad financiera de la empresa común ARTEMIS en lo que respecta a sus deudas quedará limitada a las contribuciones de sus miembros a los gastos de explotación, según lo establecido en el artículo 10, apartado 2.
Enmienda 56 Anexo, artículo 22, apartado 5
5. Cuando se haya dispuesto de todos los elementos físicos según lo previsto en el apartado 4, el resto de los activos se dedicará a cubrir el pasivo de la empresa común ARTEMIS y los costes de la liquidación. Cualquier superávit se distribuirá entre los miembros existentes en el momento de la liquidación y cualquier déficit será cubierto por éstos en proporción a su contribución efectiva a la empresa común ARTEMIS.
5. Cuando se haya dispuesto de todos los elementos físicos según lo previsto en el apartado 4, el resto de los activos se dedicará a cubrir el pasivo de la empresa común ARTEMIS y los costes de la liquidación. Cualquier superávit se distribuirá entre los miembros existentes en el momento de la liquidación en proporción a su contribución efectiva a la empresa común ARTEMIS.
Enmienda 57 Anexo, artículo 23, apartado 3
3. Las propuestas de modificación de los Estatutos serán aprobadas por el Consejo de Administración, según lo previsto en el artículo 6, y presentadas a la Comisión con vistas a una decisión.
3. Las propuestas de modificación de los Estatutos serán aprobadas por el Consejo de Administración, según lo previsto en el artículo 6, y presentadas a la Comisión con vistas a una decisión previa consulta al Parlamento Europeo.
Enmienda 58 Anexo, artículo 23, apartado 4
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cualquier propuesta de modificación del artículo 1, apartado 3, del artículo 4, apartado 3, del artículo 10, apartado 4, letra b), y del artículo 10, apartado 5, letra a), requerirá una modificación del presente Reglamento, al considerarse aspectos esenciales.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cualquier propuesta de modificación del artículo 1, apartado 3, del artículo 4, apartado 3, del artículo 6, apartado 1, del artículo 7, apartado 1, del artículo 9, apartado 2, del artículo 10, apartado 4, letra b), del artículo 10, apartado 5, letra a), y del artículo 19, requerirá una modificación del presente Reglamento, al considerarse aspectos esenciales.
Enmienda 60 Anexo, artículo 24, apartado 2, letra i)
i) "derechos de acceso": licencias y derechos no exclusivos de uso de los conocimientos previos o adquiridos, a excepción del derecho a conceder sublicencias, salvo disposición en contrario en el acuerdo de proyecto;
i) "derechos de acceso": licencias y derechos no exclusivos de uso de los conocimientos previos o adquiridos que se concederán en virtud de los acuerdos de proyecto, a excepción del derecho a conceder sublicencias, salvo disposición en contrario en el acuerdo de proyecto;
Enmienda 61 Anexo, artículo 24, apartado 2, letra j)
j) "necesario": "esencial desde el punto de vista técnico" para la ejecución del proyecto o por lo que respecta a la utilización de conocimientos adquiridos; en el caso de los derechos de propiedad intelectual, significa que se vulnerarían dichos derechos si no se concedieran derechos de acceso;
3.2.1. Los participantes en el mismo proyecto celebrarán entre ellos un acuerdo de proyecto que regulará, entre otras cosas, los derechos de acceso que se otorgarán de conformidad con el presente artículo. Los participantes podrán definir los conocimientos previos necesarios para un proyecto y, en su caso, podrán acordar excluir conocimientos previos específicos.
3.2.1. Los participantes en el mismo proyecto celebrarán entre ellos un acuerdo de proyecto que regulará, entre otras cosas, los derechos de acceso que se otorgarán de conformidad con el presente artículo. Los participantes podrán decidir conceder derechos de acceso más amplios que los previstos en este artículo. Los participantes podrán definir los conocimientos previos necesarios para un proyecto y, en su caso, podrán acordar excluir conocimientos previos específicos.
3.2.4. Los participantes en el mismo proyecto gozarán de derechos de acceso a los conocimientos previos si les resulta necesario para el aprovechamiento de sus conocimientos adquiridos, a condición de que el propietario tenga derecho a otorgar los mencionados derechos. Estos derechos de acceso se concederán con carácter no exclusivo, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.
3.2.4. Los participantes en el mismo proyecto gozarán de derechos de acceso a los conocimientos previos si les resulta necesario para el aprovechamiento de sus conocimientos adquiridos, a condición de que el propietario tenga derecho a otorgar los mencionados derechos. Estos derechos de acceso se concederán con carácter no exclusivo e intransferible, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.
3.4.1. Cuando un participante ceda la propiedad de los conocimientos adquiridos, transferirá al cesionario sus obligaciones relativas a dichos conocimientos, en particular la obligación de transferir estas obligaciones a cualquier cesionario ulterior. Estas obligaciones incluirán las relativas a la concesión de derechos de acceso, y a la difusión y aprovechamiento.
3.4.1. Cuando un participante ceda la propiedad de los conocimientos adquiridos, transferirá al cesionario sus obligaciones relativas a dichos conocimientos, en particular las relativas a la concesión de derechos de acceso, y a la difusión y aprovechamiento. Cuando se efectúe una cesión de esta naturaleza, el participante de que se trate notificará a los otros participantes en el mismo proyecto el nombre y los datos detallados de contacto del cesionario.
3.4.2.Sin perjuicio de sus obligaciones de confidencialidad, cuando el participante en un proyecto tenga que transferir sus obligaciones para otorgar derechos de acceso, deberá notificar a los demás participantes la cesión prevista con, al menos, 45 días de antelación, y facilitarles información suficiente sobre el nuevo propietario de los conocimientos adquiridos para que puedan ejercitar los derechos de acceso. Tras la notificación, cualquier participante podrá oponerse a la cesión prevista, en un plazo de 30 días, o en un plazo diferente acordado por escrito, basándose en que afectaría negativamente a sus derechos de acceso. En caso de que alguno de los otros participantes demuestre esta circunstancia, la cesión prevista no tendrá lugar hasta que los participantes afectados lleguen a un acuerdo.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se crea la "Empresa Común ENIAC" (COM(2007)0356 – C6-0275/2007 – 2007/0122(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0356),
– Visto el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(1) y, en particular, su artículo 185,
–Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (AI)(2) y, en particular, su apartado 47,
– Vistos los artículos 171 y 172 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0275/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A6-0486/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Considera que el importe de referencia financiera indicado en la propuesta legislativa debe ser compatible con el límite máximo de la rúbrica 1a del actual marco financiero plurianual 2007-2013 y con las disposiciones del apartado 47 del Acuerdo Interinstitucional (AI) de 17 de mayo de 2006; indica que toda la financiación posterior a 2013 deberá evaluarse en el contexto de las negociaciones sobre el próximo marco financiero;
3. Recuerda que la opinión emitida por la Comisión de Presupuestos no presupone el resultado del procedimiento establecido en el apartado 47 del AI de 17 de mayo de 2006, que se aplica al establecimiento de la Empresa Común ENIAC;
4. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;
5. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
6. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
7. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 Considerando 8
(8) La ITC sobre nanoelectrónica debe crear una asociación público-privada sostenible y aumentar y potenciar la inversión privada y pública en el sector europeo de la nanoelectrónica, que, a efectos del presente Reglamento, incluye los Estados miembros y los países asociados al Séptimo Programa Marco. Asimismo, la ITC sobre nanoelectrónica debe permitir la coordinación y la sinergia efectivas de los recursos y fondos del Programa Marco, la industria, los programas nacionales de I+D y los sistemas intergubernamentales de I+D, contribuyendo de esta manera a reforzar el crecimiento, la competitividad y el desarrollo sostenible futuros de Europa. Por último, su objetivo debe ser estimular la colaboración entre todos los interesados, a saber, la industria, las autoridades nacionales, las universidades y los centros de investigación, agrupando y centrando el esfuerzo de investigación.
(8) La ITC sobre nanoelectrónica debe crear una asociación público-privada sostenible y aumentar y potenciar la inversión privada y pública en el sector europeo de la nanoelectrónica, que, a efectos del presente Reglamento, incluye los Estados miembros y los países asociados al Séptimo Programa Marco. Asimismo, la ITC sobre nanoelectrónica debe permitir la coordinación y la sinergia efectivas de los recursos y fondos del Programa Marco, la industria, los programas nacionales de I+D y los sistemas intergubernamentales de I+D, contribuyendo de esta manera a reforzar el crecimiento, la competitividad y el desarrollo sostenible futuros de Europa. Por último, su objetivo debe ser estimular la colaboración entre todos los interesados, a saber, la industria, así como las pequeñas y medianas empresas (PYME), las autoridades nacionales, las universidades y los centros de investigación, agrupando y centrando el esfuerzo de investigación.
Enmienda 2 Considerando 11
(11) La ambición y el alcance de los objetivos fijados para la ITC sobre nanoelectrónica, la magnitud de los recursos financieros y técnicos que deben movilizarse, y la necesidad de conseguir una coordinación y sinergia efectivas de los recursos y fondos exigen una actuación a nivel comunitario. Por consiguiente, es necesario crear una empresa común (en lo sucesivo denominada "Empresa Común ENIAC"), en virtud del artículo 171 del Tratado, como entidad jurídica responsable de la ejecución de la ITC sobre nanoelectrónica. Para garantizar la gestión adecuada de las actividades de I+D iniciadas conforme al Séptimo Programa Marco, la Empresa Común ENIAC debe crearse para un período que finaliza el 31 de diciembre de 2017, que podrá prorrogarse.
(11) La ambición y el alcance de los objetivos fijados para la ITC sobre nanoelectrónica, la magnitud de los recursos financieros y técnicos que deben movilizarse, y la necesidad de conseguir una coordinación y sinergia efectivas de los recursos y fondos exigen una actuación a nivel comunitario. Por consiguiente, es necesario crear una empresa común (en lo sucesivo denominada "Empresa Común ENIAC"), en virtud del artículo 171 del Tratado, como entidad jurídica responsable de la ejecución de la ITC sobre nanoelectrónica. Para garantizar la gestión adecuada de las actividades de I+D iniciadas conforme al Séptimo Programa Marco, la Empresa Común ENIAC debe crearse para un período que finaliza el 31 de diciembre de 2017. Se ha de velar por que después de la última convocatoria de propuestas de 2013 los proyectos aún en curso en ese momento se sigan ejecutando, controlando y financiando hasta 2017.
Enmienda 3 Considerando 12
(12) La Empresa Común ENIAC debe ser un organismo creado por las Comunidades, y el Parlamento Europeo ha de aprobar la gestión de la ejecución presupuestaria, previa recomendación del Consejo. Sin embargo, hay que tener en cuenta las peculiaridades de las ITC como asociaciones público-privadas, y, en particular, la contribución del sector privado al presupuesto.
(12) La Empresa Común ENIAC debe ser un organismo creado por las Comunidades, y el Parlamento Europeo ha de aprobar la gestión de la ejecución presupuestaria, teniendo en cuenta la recomendación del Consejo.
Enmienda 4 Considerando 12 bis (nuevo)
(12 bis)La Comunidad y las partes interesadas del sector público deben intentar reconocer las oportunidades que ofrecen las Iniciativas Tecnológicas Conjuntas en tanto que nuevos mecanismos destinados a establecer asociaciones entre el sector público y privado, y trabajar con las partes interesadas del sector privado con objeto de encontrar una solución más eficaz para la aprobación de la gestión del presupuesto general de la Unión Europea.
Enmienda 5 Considerando 14
(14) Los objetivos de la Empresa Común ENIAC deben perseguirse reuniendo recursos de los sectores público y privado para apoyar actividades de I+D en forma de proyectos. A tal efecto, ENIAC debe ser capaz de organizar convocatorias de propuestas de proyectos, de carácter competitivo, para ejecutar partes del programa de investigación. Estas actividades de I+D deben ajustarse a los principios éticos fundamentales aplicables en el Séptimo Programa Marco.
(14) Los objetivos de la Empresa Común ENIAC deben perseguirse reuniendo recursos de los sectores público y privado para apoyar actividades de I+D y de desarrollo de prototipos en forma de proyectos. A tal efecto, ENIAC debe ser capaz de organizar convocatorias de propuestas de proyectos, de carácter competitivo, para ejecutar partes del programa de investigación. Estas actividades de I+D deben ajustarse a los principios éticos fundamentales aplicables en el Séptimo Programa Marco.
Enmienda 6 Considerando 22
(22) La necesidad de asegurar condiciones de empleo estables y un trato igual a todo el personal, y el objetivo de atraer a personal científico y técnico especializado de gran valía exigen la aplicación a todo el personal contratado por la Empresa Común ENIAC del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas ("el Estatuto del Personal").
(22) La necesidad de asegurar un funcionamiento eficaz de la Empresa Común ENIAC y de atraer a personal científico y técnico especializado de gran valía exigen que, de acuerdo con el Consejo de Administración de la Empresa Común ENIAC, la Comisión y los Estados miembros puedan enviar tantos funcionarios en comisión de servicios como se requiera a la Empresa Común ENIAC y reclutar al personal restante necesario mediante contrato, teniendo en cuenta el hecho de que los costes de personal deben mantenerse bajos y debe abreviarse el tiempo para la creación de la Empresa Común ENIAC.
Enmienda 7 Considerando 26
(26) La Empresa Común ENIAC, con supeditación al consentimiento previo de la Comisión, debe adoptar normas financieras específicas que tengan en cuenta sus necesidades operativas concretas, impuestas, especialmente, por la exigencia de combinar la financiación comunitaria y nacional para apoyar las actividades de I+D de manera eficiente y en el momento oportuno. Estas normas deben basarse en los principios establecidos por el Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
(26) Las normas financieras de la Empresa Común ENIAC no deben apartarse del Reglamento (CE, EURATOM) n° 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo sobre el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, salvo que así lo requieran sus necesidades operativas específicas, especialmente, por la exigencia de combinar la financiación comunitaria y nacional para apoyar las actividades de I+D de manera eficiente y en el momento oportuno. Debe ser preciso el acuerdo previo de la Comisión para la adopción de cualquier norma que suponga una excepción al Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002. Debe informarse a la Autoridad Presupuestaria de cualquiera de estas excepciones.
_____________________ 1 DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.
_____________________ 1 DO L 357 de 31.12.2002, p. 72. Corrección de errores en DO L 2 de 7.1.2003, p. 39.
Enmienda 8 Artículo 1, apartado 1
1. Para la ejecución de la iniciativa tecnológica conjunta (ITC) sobre nanoelectrónica, se crea una Empresa Común, en el sentido del artículo 171 del Tratado (en lo sucesivo denominada "Empresa Común ENIAC", para un período que concluye el 31 de diciembre de 2017. Este período podrá prorrogarse mediante una revisión del presente Reglamento.
1. Para la ejecución de la iniciativa tecnológica conjunta (ITC) sobre nanoelectrónica, se crea una Empresa Común, en el sentido del artículo 171 del Tratado (en lo sucesivo denominada "Empresa Común ENIAC", para un período que concluye el 31 de diciembre de 2017. Se ha de velar por que después de la última convocatoria de propuestas de 2013 los proyectos aún en curso en ese momento se sigan ejecutando, controlando y financiando hasta 2017. La Empresa Común ENIAC se considera un organismo establecido con arreglo al artículo 185 del Reglamento financiero y al apartado 47 del AI de 17 de mayo de 2006.
Enmienda 9 Artículo 2, letra b)
b) apoyará las actividades necesarias para la puesta en práctica del programa de investigación (en lo sucesivo actividades de I+D), especialmente mediante la concesión de financiación a los participantes en proyectos seleccionados a raíz de convocatorias de propuestas de carácter competitivo;
b) apoyará las actividades necesarias para la puesta en práctica del programa de investigación (en lo sucesivo actividades de I+D), especialmente mediante la concesión de financiación a los participantes en proyectos seleccionados a raíz de convocatorias de propuestas de carácter competitivo para actividades de I+D y de desarrollo de prototipos;
Enmienda 10 Artículo 2, letra c)
c) fomentará una asociación público-privada destinada a movilizar y aunar esfuerzos comunitarios, nacionales y privados, aumentar las inversiones globales en I+D en el ámbito de la nanoelectrónica, y estimular la colaboración entre los sectores público y privado.
c) fomentará una asociación público-privada destinada a movilizar y aunar esfuerzos comunitarios, nacionales y privados, aumentar las inversiones globales en I+D en el ámbito de la nanoelectrónica, y estimular la colaboración entre los sectores público y privado y crear sinergias entre los interesados de la industria de la nanoelectrónica, incluidos los agentes empresariales, las PYME y los centros de I+D.
Enmienda 11 Artículo 2, letra d)
d) garantizará la eficiencia y sostenibilidad de la ITC sobre la nanoelectrónica;
suprimido
Enmienda 12 Artículo 3, apartado 2, letra b)
b) cualquier país no perteneciente a la UE, no candidato y no asociado (en lo sucesivo denominado "tercer país") con programas o políticas de I+D en el campo de la nanoelectrónica;
suprimido
Enmienda 13 Artículo 4, apartado 2, letra b)
b) una contribución financiera de la Comunidad de hasta 10 millones de euros;
b) una contribución financiera de la Comunidad de hasta 10 millones de euros, que podrá abonarse en plazos de hasta 1,5 millones de euros anuales o en un importe igual al 50 % de la contribución de AENEAS, para lo que se elegirá el importe más bajo; cualquier parte de esta contribución que no se gaste durante el año en curso se destinará a actividades de I+D en los años siguientes;
Enmienda 14 Artículo 4, apartado 3, letra a)
a) una contribución financiera de la Comunidad de hasta 440 millones de euros destinada a financiar proyectos;
a) una contribución financiera de la Comunidad de hasta 440 millones de euros destinada a financiar proyectos, que podrá incrementarse con cargo a cualquier parte no gastada de la contribución de la Comunidad a los costes de funcionamiento, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra b);
Enmienda 15 Artículo 6, título y apartado 1
Reglamento financiero
Normas financieras
1. La Empresa Común ENIAC adoptará normas financieras específicas basadas en los principios del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002. Estas normas podrán apartarse de dicho Reglamento si así lo requieren las necesidades operativas específicas de la Empresa Común ENIAC, con supeditación al consentimiento previo de la Comisión.
1. Las normas financieras de la Empresa Común ENIAC no podrán apartarse del Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002, salvo que así lo requieran sus necesidades operativas específicas, con supeditación al consentimiento previo de la Comisión. Se informará a la Autoridad Presupuestaria de cualquiera de estas excepciones.
Enmienda 16 Artículo 8, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.La Comisión y los Estados miembros, de común acuerdo con el Consejo de Administración, podrán enviar funcionarios en comisión de servicios a la Empresa Común ENIAC.
Enmienda 17 Artículo 8, apartado 3
3. El Consejo de Administración adoptará, de acuerdo con la Comisión, las disposiciones de aplicación necesarias con arreglo al artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.
3. El Consejo de Administración adoptará, de acuerdo con la Comisión, las disposiciones de aplicación necesarias en relación con el envío, en comisión de servicios, de funcionarios de las Comunidades Europeas y de los Estados miembros participantes así como con la contratación de personal adicional.
Enmienda 18 Artículo 10, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.La Empresa Común ENIAC será la única responsable del cumplimiento de sus obligaciones.
Enmienda 19 Artículo 10, apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.La Empresa Común ENIAC no será responsable del cumplimiento de las obligaciones financieras de sus miembros. Tampoco será responsable del incumplimiento por un Estado miembro de ENIAC de las obligaciones que le incumban tras las convocatorias de propuestas organizadas por la Empresa Común ENIAC.
Enmienda 20 Artículo 10, párrafo 1 quáter (nuevo)
1 quáter. Los miembros no serán responsables de ninguna obligación de la Empresa Común ENIAC. La responsabilidad financiera de los miembros será únicamente una responsabilidad interna respecto a la Empresa Común ENIAC, y se limitará a su compromiso de contribuir a los recursos, según lo establecido en el artículo 4.
Enmienda 21 Artículo 12, apartado 2
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2015, la Comisión procederá a evaluaciones intermedias de la Empresa Común ENIAC con la ayuda de expertos independientes. Esta evaluación examinará la calidad y eficiencia de la Empresa Común ENIAC y los avances hacia los objetivos fijados. La Comisión comunicará las conclusiones de la evaluación, junto con sus observaciones, al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión presentará una evaluación de la Empresa Común ENIAC preparada con la ayuda de expertos independientes. Esta evaluación examinará la calidad y eficiencia de la Empresa Común ENIAC y los avances hacia los objetivos fijados. La Comisión comunicará las conclusiones de la evaluación, junto con sus observaciones, al Parlamento Europeo y al Consejo. Los resultados de esta evaluación se tendrán en cuenta para reorientar, en caso necesario, el programa de investigación.
Enmienda 22 Artículo 12, apartado 4
4. El Parlamento Europeo deberá aprobar la ejecución del presupuesto de la Empresa Común ENIAC, previa recomendación del Consejo, con arreglo al procedimiento que dispongan las normas financieras de la Empresa Común ENIAC.
4. El Parlamento Europeo deberá aprobar la ejecución del presupuesto de la Empresa Común ENIAC, teniendo en cuenta la recomendación del Consejo.
Enmienda 23 Artículo 16
La Comisión y AENEAS tomarán todas las medidas preparatorias necesarias para la creación de la Empresa Común ENIAC hasta que sus órganos sean plenamente operativos.
La Comisión y AENEAS tomarán todas las medidas preparatorias necesarias para la creación de la Empresa Común ENIAC hasta que sus órganos sean plenamente operativos y se asegurarán de que la Empresa Común ENIAC sea completamente operativa en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 24 Artículo 17
Deberá celebrarse entre la Empresa Común ENIAC y Bélgica un acuerdo de sede que regule la dotación de oficinas, los privilegios e inmunidades y otras formas de apoyo que tenga que prestar Bélgica a la Empresa Común ENIAC.
Deberá celebrarse entre la Empresa Común ENIAC y Bélgica un acuerdo de sede que regule la ayuda relativa a la dotación de oficinas, los privilegios e inmunidades y otras formas de apoyo que tenga que prestar Bélgica a la Empresa Común ENIAC.
Enmienda 25 Artículo 18
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará el 31 de diciembre de 2017.
Enmienda 26 Anexo, artículo 1, apartado 3
3. La Empresa Común ENIAC se creará a partir de la publicación de los presentes Estatutos en el Diario Oficial de la Unión Europea, para un período que concluirá el 31 de diciembre de 2017.
3. La Empresa Común ENIAC se creará a partir de la publicación de los presentes Estatutos en el Diario Oficial de la Unión Europea, para un período que concluirá el 31 de diciembre de 2017. Se garantizará que después de la última convocatoria de propuestas de 2013 los proyectos aún en curso en ese momento se sigan ejecutando, controlando y financiando hasta 2017.
Enmienda 28 Anexo, artículo 1, apartado 4
4.Este período podrá prorrogarse modificando los presentes Estatutos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, teniendo en cuenta los avances hacia la consecución de los objetivos de la Empresa Común ENIAC y siempre que se garantice la viabilidad financiera.
suprimido
Enmienda 27 Anexo, artículo 1, apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.La Empresa Común ENIAC es un organismo establecido con arreglo al artículo 185 del Reglamento financiero y al apartado 47 del AI de 17 de mayo de 2006.
Enmienda 29 Anexo, artículo 2, apartado 1, letra c)
c) fomentará una asociación público-privada destinada a movilizar y aunar esfuerzos comunitarios, nacionales y privados, aumentar las inversiones globales en I+D en el ámbito de la nanoelectrónica, y estimular la colaboración entre los sectores público y privado.
c) fomentará una asociación público-privada destinada a movilizar y aunar esfuerzos comunitarios, nacionales y privados, aumentar las inversiones globales en I+D en el ámbito de la nanoelectrónica, estimular la colaboración entre los sectores público y privado y crear sinergias entre todos los interesados de la industria de la nanoelectrónica, incluidos los agentes empresariales, las PYME y los centros de I+D.
Enmienda 30 Artículo 2, apartado 1, letra (d)
(d) garantizará la eficiencia y sostenibilidad de la ITC sobre la nanoelectrónica;
suprimido
Enmienda 31 Anexo, artículo 2, apartado 2, letra e bis) (nueva)
e bis) garantizar la participación de las PYME con objeto de que reciban, como mínimo, el 15 % de los fondos disponibles.
Enmienda 32 Anexo, artículo 2, apartado 2, letra (g)
(g) gestionar la comunicación y la difusión de las actividades de la Empresa Común ENIAC respetando las obligaciones de confidencialidad;
(g) gestionar la comunicación y la difusión de las actividades de la Empresa Común ENIAC respetando las obligaciones de confidencialidad, con especial hincapié en la comunicación y la difusión a las PYME y a los centros de investigación;
Enmienda 33 Anexo, artículo 2, apartado 2, letra h)
h) publicar información sobre los proyectos, en particular el nombre de los participantes y la cuantía de la contribución financiera de la Empresa Común ENIAC;
h) publicar información sobre los proyectos, en particular el nombre de los participantes y la cuantía de la contribución financiera por participante de la Empresa Común ENIAC, así como sobre la participación de las PYME;
Enmienda 34 Anexo, artículo 3, apartado 2, letra (b)
(b) cualquier país no perteneciente a la UE, no candidato y no asociado (en lo sucesivo denominado "tercer país") con programas o políticas de I+D en el campo de la nanoelectrónica;
suprimido
Enmienda 35 Anexo, artículo 4, apartado 3
3.Las solicitudes de adhesión a la Empresa Común ENIAC presentadas por terceros países serán estudiadas por el Consejo de Administración, que hará una recomendación a la Comisión. La Comisión podrá proponer la modificación del presente Reglamento con motivo de la adhesión del tercer país, siempre y cuando concluyan con éxito las negociaciones con la Empresa Común ENIAC.
suprimido
Enmienda 36 Anexo, artículo 4, apartado 4
4. En las decisiones del Consejo de Administración sobre la adhesión de otras entidades jurídicas o en las recomendaciones del Consejo de Administración sobre la adhesión de terceros países se tendrán en cuenta la importancia y el posible valor añadido del solicitante para la consecución de los objetivos de la Empresa Común ENIAC.
4. En las decisiones del Consejo de Administración sobre la adhesión de otras entidades jurídicas se tendrán en cuenta la importancia y el posible valor añadido del solicitante para la consecución de los objetivos de la Empresa Común ENIAC.
Enmienda 37 Anexo, artículo 4, apartado 5
5. Cualquier miembro podrá retirarse de la Empresa Común ENIAC. La retirada será efectiva e irrevocable seis meses después de la notificación a los demás miembros. El antiguo miembro quedará entonces liberado de sus obligaciones, salvo las que ya existieran con anterioridad a su retirada.
5. Cualquier miembro podrá retirarse de la Empresa Común ENIAC. La retirada será efectiva e irrevocable seis meses después de la notificación a los demás miembros. El antiguo miembro quedará entonces liberado de sus obligaciones, salvo las ya asumidas mediante decisiones de la Empresa Común ENIAC con arreglo a los presentes Estatutos antes de la retirada de dicho miembro.
Enmienda 38 Anexo, artículo 6, apartado 1, letra g)
(g) Las decisiones se adoptarán por mayoría de, al menos, un 75 % de los votos, salvo que se declare expresamente lo contrario en los presentes Estatutos. La Comunidad tendrá derecho de veto en todas las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración en relación con el uso de su contribución financiera, la metodología para valorar las contribuciones en especie, y cualquier modificación de los presentes Estatutos y del Reglamento Financiero de la Empresa Común ENIAC.
(g) Las decisiones se adoptarán por mayoría de, al menos, un 75 % de los votos, salvo que se declare expresamente lo contrario en los presentes Estatutos. La Comunidad tendrá derecho de veto en todas las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración en relación con el uso de su contribución financiera, la metodología para valorar las contribuciones en especie, y cualquier modificación de los presentes Estatutos y de las normas financieras de la Empresa Común ENIAC.
Enmienda 39 Anexo, artículo 6, apartado 2, letra c)
(c) aprobar el Reglamento Financiero de la Empresa Común ENIAC de conformidad con el artículo 12 de los presentes Estatutos;
(c) aprobar las normas financieras de la Empresa Común ENIAC de conformidad con el artículo 12 de los presentes Estatutos y previa consulta a la Comisión;
(f bis)El Consejo de Autoridades Públicas podrá permitir a otros Estados miembros que no sean Estados miembros de ENIAC participar en sus actividades como observadores;
Enmienda 41 Anexo, artículo 7, apartado 3, letra b)
b) El Consejo de Autoridades Públicas elegirá a su Presidente.
b) El Consejo de Autoridades Públicas elegirá a su Presidente cada dos años.
Enmienda 42 Anexo, artículo 9, apartado 2
2. El Director Ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración, a partir de una lista de candidatos propuestos por la Comisión, para un período de hasta tres años. Tras evaluar la actuación del Director Ejecutivo, el Consejo de Administración podrá prorrogar su mandato una vez para un período no superior a cuatro años.
2. El Director Ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración, sobre la base de una lista de candidatos propuesta por la Comisión a raíz de una convocatoria de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, en internet y en la prensa de todos los Estados miembros de la Unión Europea, para un período de hasta tres años. Tras evaluar la actuación del Director Ejecutivo, el Consejo de Administración podrá prorrogar su mandato para un período no superior a tres años, tras lo cual se publicará de la misma manera una convocatoria de manifestaciones de interés.
Enmienda 43 Anexo, artículo 9, apartado 3, letra k)
(k) realizar auditorías financieras, directamente o a través de las autoridades públicas nacionales, de los participantes en los proyectos, según sea necesario, de conformidad con el Reglamento Financiero de la Empresa Común ENIAC;
(k) realizar auditorías financieras, directamente o a través de las autoridades públicas nacionales, de los participantes en los proyectos, según sea necesario, de conformidad con las normas financieras de la Empresa Común ENIAC;
Enmienda 44 Anexo, artículo 9, apartado 4, letra f)
(f) gestión de las licitaciones para satisfacer las necesidades de bienes o servicios de la Empresa Común ENIAC, de conformidad con su Reglamento Financiero.
(f) gestión de las licitaciones para satisfacer las necesidades de bienes o servicios de la Empresa Común ENIAC, de conformidad con sus normas financieras.
Enmienda 45 Anexo, artículo 9, apartado 5
5. Las tareas no financieras de la Secretaría podrán ser contratadas por la Empresa Común ENIAC a prestadores de servicios externos. Estos contratos se formalizarán de conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la Empresa Común ENIAC.
5. Las tareas no financieras de la Secretaría podrán ser contratadas por la Empresa Común ENIAC a prestadores de servicios externos. Estos contratos se formalizarán de conformidad con las disposiciones de las normas financieras de la Empresa Común ENIAC.
Enmienda 46 Anexo, artículo 10, apartado 5, letra c)
c) las contribuciones en especie de las organizaciones de investigación y desarrollo participantes en los proyectos, que sufragarán su parte de los costes necesarios para ejecutarlos; su contribución global durante el período de vigencia de la Empresa Común ENIAC será igual o superior a la contribución de las autoridades públicas.
c) las contribuciones en especie que estén sujetas a una evaluación de su valor y relevancia para las actividades de dicha Empresa Común y a su aceptación por el Consejo de Administración. El procedimiento de evaluación de las contribuciones en especie será adoptado por el Consejo de Administración y se basará en los siguientes principios: - el planteamiento general se basará en el modus operandi del Séptimo Programa Marco, según el cual las contribuciones en especie se evalúan al nivel de la revisión; - se utilizarán como orientación las normas de desarrollo de las normas financieras de la Empresa Común ENIAC; - las demás cuestiones se tratarán con arreglo a las Normas Internacionales de Contabilidad; - la evaluación de las contribuciones se llevará a cabo de conformidad con los valores generalmente aceptados en el mercado de que se trate (artículo 172, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) n° 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas*). La verificación será efectuada por un auditor independiente. ______________ *DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) n° 478/2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).
Enmienda 47 Anexo, artículo 10, apartado 7
7. Si algún miembro de la Empresa Común ENIAC incumple sus compromisos en lo que se refiere a las contribuciones financieras a la Empresa Común ENIAC previstas, el Director Ejecutivo convocará una reunión del Consejo de Administración para decidir si los miembros restantes deben excluir al miembro en cuestión o si deben adoptarse otras medidas hasta que haya cumplido sus obligaciones.
7. Si algún miembro de la Empresa Común ENIAC incumple sus compromisos en lo que se refiere a las contribuciones financieras a la Empresa Común ENIAC previstas, el Director Ejecutivo lo notificará por escrito a dicho miembro y fijará un plazo razonable para que se remedie el incumplimiento. Si el incumplimiento no se remedia en dicho plazo, el Director Ejecutivo convocará una reunión del Consejo de Administración para decidir si debe excluirse al miembro en cuestión o si deben adoptarse otras medidas hasta que haya cumplido sus obligaciones.
Enmienda 48 Anexo, artículo 12
Reglamento Financiero
Normas financieras
1. El Reglamento Financiero de la Empresa Común ENIAC será aprobado por el Consejo de Administración.
1. Las normas financieras de la Empresa Común ENIAC serán aprobadas por el Consejo de Administración, previa consulta a la Comisión.
2. El Reglamento Financiero se basará en los principios del Reglamento financiero marco1 e incluirá disposiciones para la planificación y ejecución del presupuesto de la Empresa Común ENIAC. El Reglamento Financiero podrá apartarse del Reglamento Financiero Marco si las necesidades operativas concretas de la Empresa Común ENIAC así lo exigen, con supeditación al consentimiento previo de la Comisión.
2. Las normas financieras de la Empresa Común ENIAC no podrán apartarse del Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002, salvo que sea necesario para sus necesidades operativas concretas y estén supeditadas al consentimiento previo de la Comisión. Se informará a la Autoridad Presupuestaria de cualquiera de estas excepciones.
3. El Parlamento Europeo deberá aprobar la gestión de la ejecución presupuestaria de la Empresa Común ENIAC, previa recomendación del Consejo, con arreglo a un procedimiento que se establecerá en el Reglamento Financiero de la Empresa Común ENIAC.
3. El Parlamento Europeo deberá aprobar la gestión de la ejecución presupuestaria de la Empresa Común ENIAC, teniendo en cuenta una recomendación del Consejo.
Enmienda 49 Anexo, artículo 13, apartado 1
1. El Plan Estratégico Plurianual especificará la estrategia y los planes para conseguir los objetivos de la Empresa Común ENIAC, incluido el programa de investigación.
1. El Plan Estratégico Plurianual especificará la estrategia y los planes para conseguir los objetivos de la Empresa Común ENIAC, incluido el programa de investigación. Una vez aprobado por el Consejo de Administración, el Plan Estratégico Plurianual se hará público.
Enmienda 50 Anexo, artículo 13, apartado 2
2. El Programa de Trabajo Anual describirá el ámbito y el presupuesto de las convocatorias de propuestas necesarias para aplicar el programa de investigación durante un año determinado.
2. El Programa de Trabajo Anual describirá el ámbito y el presupuesto de las convocatorias de propuestas necesarias para aplicar el programa de investigación durante un año determinado. Una vez aprobado por el Consejo de Administración, el Programa de Trabajo Anual se hará público.
Enmienda 51 Anexo, artículo 13, apartado 3
3. El Plan Anual de Aplicación consistirá en un plan detallado de ejecución de todas las actividades de la Empresa Común ENIAC durante un año determinado, incluidas las convocatorias de propuestas previstas y las acciones que deben ejecutarse mediante licitación. El Director Ejecutivo presentará al Consejo de Administración el Plan Anual de Aplicación y el Plan Presupuestario Anual.
3. El Plan Anual de Aplicación consistirá en un plan detallado de ejecución de todas las actividades de la Empresa Común ENIAC durante un año determinado, incluidas las convocatorias de propuestas previstas y las acciones que deben ejecutarse mediante licitación. El Director Ejecutivo presentará al Consejo de Administración el Plan Anual de Aplicación y el Plan Presupuestario Anual. Una vez aprobado por el Consejo de Administración, el Plan Anual de Aplicación se hará público.
El Director Ejecutivo presentará el Informe Anual de Actividades, junto con los balances y las cuentas anuales.
El Director Ejecutivo presentará el Informe Anual de Actividades, junto con los balances y las cuentas anuales. El Informe Anual de Actividades incluirá la participación de las PYME en las actividades de I+D de la Empresa Común ENIAC.
Enmienda 53 Anexo, artículo 13, apartado 6
6. En un plazo de dos meses a partir de la terminación de cada ejercicio se presentarán las cuentas provisionales de la Empresa Común a la Comisión y al Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "el Tribunal de Cuentas"). Para el 15 de junio siguiente al final de cada ejercicio, el Tribunal de Cuentas presentará sus observaciones acerca de las cuentas provisionales de la Empresa Común.
6. En un plazo de dos meses a partir de la terminación de cada ejercicio se presentarán las cuentas provisionales de la Empresa Común a la Comisión y al Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "el Tribunal de Cuentas") y a la Autoridad Presupuestaria. Para el 15 de junio siguiente al final de cada ejercicio, el Tribunal de Cuentas presentará sus observaciones acerca de las cuentas provisionales de la Empresa Común.
Enmienda 54 Anexo, artículo 14, apartado 3
3. Para permitir la ejecución de los proyectos y la concesión de fondos públicos, la Empresa Común ENIAC celebrará acuerdos administrativos con las entidades nacionales nombradas por los Estados miembros de ENIAC con este fin, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Financiero de la Empresa Común ENIAC.
3. Para permitir la ejecución de los proyectos y la concesión de fondos públicos, la Empresa Común ENIAC celebrará acuerdos administrativos con las entidades nacionales nombradas por los Estados miembros de ENIAC con este fin, conforme a lo dispuesto en las normas financieras de la Empresa Común ENIAC.
Enmienda 55 Anexo, artículo 15, apartado 4, letra (a)
(a) Las convocatorias de propuestas organizadas por la Empresa Común ENIAC estarán abiertas a participantes establecidos en los Estados miembros de ENIAC y en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o país asociado.
(a) Las convocatorias de propuestas organizadas por la Empresa Común ENIAC estarán abiertas a participantes establecidos en los Estados miembros de ENIAC y en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o país asociado. Las convocatorias de propuestas se harán públicas con la mayor difusión posible, incluyendo internet y la prensa de todos los Estados miembros de la Unión Europea.
Enmienda 56 Anexo, artículo 17, apartado 1
1. Los recursos de personal se determinarán en la plantilla que figurará en el Plan Presupuestario Anual.
1. Los recursos de personal se determinarán en la plantilla que figurará en el Plan Presupuestario Anual y la Comisión la transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo junto con el anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea.
Enmienda 57 Anexo, artículo 17, apartado 2
2. Los miembros del personal de la Empresa Común ENIAC serán agentes temporales y agentes contractuales, con contratos de duración determinada, prorrogables una vez hasta un período máximo de siete años.
2. Los miembros del personal de la Empresa Común ENIAC serán agentes temporales y agentes contractuales, con contratos de duración determinada, prorrogables dos veces hasta un período máximo de diez años. Además, la Comisión, de común acuerdo con el Consejo de Administración, podrá enviar funcionarios en comisión de servicios a la Empresa Común ENIAC .
Enmienda 58 Anexo, artículo 21, apartado 5
5. Cuando se haya dispuesto de todos los elementos físicos según lo previsto en el apartado 4, el resto de los activos se dedicará a cubrir el pasivo de la Empresa Común ENIAC y los costes de la liquidación. Cualquier superávit se distribuirá entre los miembros existentes en el momento de la liquidación y cualquier déficit será cubierto por éstos en proporción a su contribución efectiva a la Empresa Común ENIAC.
5. Cuando se haya dispuesto de todos los elementos físicos según lo previsto en el apartado 4, el resto de los activos se dedicará a cubrir el pasivo de la Empresa Común ENIAC y los costes de la liquidación. Cualquier superávit se distribuirá entre los miembros existentes en el momento de la liquidación en proporción a su contribución efectiva a la Empresa Común ENIAC.
Enmienda 59 Anexo, artículo 22, apartado 3
3. Las propuestas de modificación de los Estatutos serán aprobadas por el Consejo de Administración, según lo previsto en el artículo 6, y presentadas a la Comisión con vistas a una decisión.
3. Las propuestas de modificación de los Estatutos serán aprobadas por el Consejo de Administración, según lo previsto en el artículo 6, y presentadas a la Comisión con vistas a una decisión previa consulta al Parlamento Europeo.
Enmienda 61 Anexo, artículo 23, apartado 2, letra i)
i) "derechos de acceso": licencias y derechos de uso no exclusivos de los conocimientos previos o adquiridos, a excepción del derecho a conceder sublicencias, salvo disposición en contrario en el acuerdo de proyecto;
i) "derechos de acceso": licencias y derechos de uso no exclusivos de los conocimientos previos o adquiridos que se conceden con arreglo a acuerdos de proyecto, a excepción del derecho a conceder sublicencias, salvo disposición en contrario en el acuerdo de proyecto;
3.2.1. Los participantes en el mismo proyecto celebrarán entre ellos un acuerdo de proyecto que regulará, entre otras cosas, los derechos de acceso que se otorgarán de conformidad con el presente artículo. Los participantes podrán definir los conocimientos previos necesarios para un proyecto y, en su caso, podrán acordar excluir determinados conocimientos previos.
3.2.1. Los participantes en el mismo proyecto celebrarán entre ellos un acuerdo de proyecto que regulará, entre otras cosas, los derechos de acceso que se otorgarán de conformidad con el presente artículo. Los participantes podrán decidir conceder derechos de acceso más amplios que los previstos en este artículo. Los participantes podrán definir los conocimientos previos necesarios para un proyecto y, en su caso, podrán acordar excluir determinados conocimientos previos.
3.2.4. Los participantes en el mismo proyecto gozarán de derechos de acceso a los conocimientos previos si les resulta necesario para el aprovechamiento de sus conocimientos adquiridos, a condición de que el propietario tenga derecho a otorgar los mencionados derechos. Estos derechos de acceso se concederán con carácter no exclusivo, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.
3.2.4. Los participantes en el mismo proyecto gozarán de derechos de acceso a los conocimientos previos si les resulta necesario para el aprovechamiento de sus conocimientos adquiridos, a condición de que el propietario tenga derecho a otorgar los mencionados derechos. Estos derechos de acceso se concederán con carácter no exclusivo y no transferible, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.
3.3.1. Cuando los conocimientos adquiridos puedan explotarse de manera rentable, su propietario i) velará por que se protejan de forma adecuada y eficaz, teniendo debidamente en cuenta sus intereses legítimos, en particular los intereses comerciales, así como los de los demás participantes en el proyecto de que se trate, y ii) los aprovechará, o se asegurará de que se aprovechen.
3.3.1. Cuando los conocimientos adquiridos puedan explotarse de manera rentable, su propietario i) velará por que se protejan de forma adecuada y eficaz, e ii) los aprovechará o autorizará su aprovechamiento bien gratuitamente bien en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, teniendo debidamente en cuenta sus intereses legítimos, en particular los intereses comerciales, así como los de los demás participantes en el proyecto de que se trate.
3.4.1. Cuando un participante ceda la propiedad de los conocimientos adquiridos, transferirá al cesionario sus obligaciones respecto a dichos conocimientos, en particular la obligación de transferir estas obligaciones a cualquier cesionario ulterior, entre ellas se incluirán las relativas a la concesión de derechos de acceso, y a la difusión y el aprovechamiento.
3.4.1. Cuando un participante ceda la propiedad de los conocimientos adquiridos, transferirá al cesionario sus obligaciones respecto a dichos conocimientos, en particular la obligación de transferir estas obligaciones a cualquier cesionario ulterior, entre ellas se incluirán las relativas a la concesión de derechos de acceso, y a la difusión y el aprovechamiento. En caso de producirse esta cesión, el participante afectado notificará por adelantado a los demás participantes en el mismo proyecto el nombre y los datos de contacto del cesionario.
3.4.2.Sin perjuicio de sus obligaciones de confidencialidad, cuando el participante en un proyecto tenga que transferir sus obligaciones para otorgar derechos de acceso, deberá notificar a los demás participantes la cesión prevista con, al menos, 45 días de antelación, y facilitarles información suficiente sobre el nuevo propietario de los conocimientos adquiridos para que puedan ejercitar los derechos de acceso. Tras la notificación, cualquier participante podrá oponerse a la cesión prevista, en un plazo de 30 días, o en un plazo diferente acordado por escrito, basándose en que afectaría negativamente a sus derechos de acceso. En caso de que alguno de los otros participantes demuestre esta circunstancia, la cesión prevista no tendrá lugar hasta que los participantes afectados lleguen a un acuerdo.
Empresa común para la iniciativa sobre medicamentos innovadores *
393k
143k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por la que se crea la empresa común para la iniciativa sobre medicamentos innovadores (COM(2007)0241 – C6-0171/2007 – 2007/0089(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0241),
– Visto el Reglamento (CE, Euratom) del Consejo nº 1605/2002, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(1) (Reglamento financiero), y, en particular, su artículo 185,
– Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(2) (AI), y, en particular, su apartado 47,
– Vistos los artículos 171 y 172 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0171/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0479/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Considera que el importe de referencia indicado en la propuesta legislativa ha de ser compatible con el límite máximo de la rúbrica 1 A del actual Marco Financiero Plurianual 2007-2013 y con lo dispuesto en el apartado 47 del Acuerdo Interinstitucional (AI) de 17 de mayo de 2006; destaca que cualquier financiación posterior a 2013 será evaluada en el contexto de las negociaciones del próximo marco financiero;
3. Recuerda que la opinión emitida por la Comisión de Presupuestos no presupone el resultado del procedimiento establecido en el apartado 47 del AI de 17 de mayo de 2006, que se aplica a la creación de la empresa común para la iniciativa sobre medicamentos innovadores;
4. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;
5. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
6. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
7. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 Considerando 10
(10) El objetivo de la iniciativa tecnológica conjunta sobre "medicamentos innovadores" ha de ser el fomento de la colaboración entre todos los interesados, como por ejemplo el sector farmacéutico, los poderes públicos (incluidas las instancias reguladoras), las asociaciones de pacientes, las universidades y los centros clínicos. La iniciativa tecnológica conjunta sobre "medicamentos innovadores" debe definir un programa de investigación decidido de común acuerdo (en lo sucesivo denominado "programa de investigación"), que se ajuste a las recomendaciones del Programa Estratégico de Investigación elaborado por la plataforma tecnológica europea sobre "medicamentos innovadores".
(10) El objetivo de la iniciativa tecnológica conjunta sobre "medicamentos innovadores" ha de ser el fomento de la colaboración entre todos los interesados, como por ejemplo el sector farmacéutico, incluidas las pequeñas y medianas empresas (PYME), los poderes públicos (incluidas las instancias reguladoras), las asociaciones de pacientes, las universidades y los centros clínicos. La iniciativa tecnológica conjunta sobre "medicamentos innovadores" debe definir un programa de investigación decidido de común acuerdo (en lo sucesivo denominado "programa de investigación"), que se ajuste a las recomendaciones del Programa Estratégico de Investigación elaborado por la plataforma tecnológica europea sobre "medicamentos innovadores".
Enmienda 2 Considerando 11
(11) La iniciativa tecnológica conjunta sobre "medicamentos innovadores" ha de proponer un enfoque coordinado para superar los bloqueos que afectan a la investigación dentro del proceso de elaboración de medicamentos y respaldar una "I+D farmacéutica precompetitiva", a fin de acelerar la elaboración de medicamentos seguros y más eficaces para los pacientes. En este contexto, debe entenderse por "I+D farmacéutica precompetitiva" la investigación de los instrumentos y metodologías empleados en el proceso de elaboración de medicamentos.
(11) La iniciativa tecnológica conjunta sobre "medicamentos innovadores" ha de proponer un enfoque coordinado para superar los bloqueos que afectan a la investigación dentro del proceso de elaboración de medicamentos y respaldar una "I+D farmacéutica precompetitiva", a fin de acelerar la elaboración de medicamentos seguros y más eficaces para los pacientes. En este contexto, debe entenderse por "I+D farmacéutica precompetitiva" la investigación de los instrumentos y metodologías empleados en el proceso de elaboración de medicamentos de manera general, más que en el desarrollo particular de algún tipo de medicamento. Las licencias a terceros respecto a los derechos de propiedad intelectual derivados de un proyecto de iniciativa tecnológica conjunta sobre medicamentos innovadores han de establecerse bajo condiciones justas y razonables.
Enmienda 3 Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis)De acuerdo con los objetivos del programa específico "Cooperación", la empresa común IMI debe prestar atención a la dinamización de la participación de las PYME, por ejemplo, mediante una mejora de los procedimientos administrativos, una mejor toma en consideración de sus necesidades y la aplicación de acciones de apoyo.
Enmienda 4 Considerando 13 ter (nuevo)
(13 ter)De acuerdo con los objetivos de la Decisión 2006/974/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico "Capacidades", por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013)1, la empresa común IMI debe ser sensible a las inversiones en la investigación en beneficio de las PYME, y al refuerzo de sus capacidades de innovación y su aptitud para aprovechar los resultados de la investigación.
___________________________________________ 1 DO L 400 de 30.12.2006, p. 300, Corrección de errores en DO L 54 de 22.2.2007, p. 101.
Enmienda 5 Considerando 14
(14) La empresa común IMI debe crearse por un período inicial que concluirá el 31 de diciembre de 2017 para garantizar la gestión adecuada de las actividades de investigación que se hayan iniciado, pero que no hayan concluido, durante el Séptimo Programa Marco (2007-2013).
(14) La empresa común IMI debe crearse por un período inicial que concluirá el 31 de diciembre de 2013. Para garantizar la gestión adecuada de las actividades de investigación que se hayan iniciado, pero que no hayan concluido, durante el Séptimo Programa Marco (2007-2013), los trabajos en curso deben proseguir hasta el 31 de diciembre de 2017, si es preciso.
Enmienda 6 Considerando 16
(16) La empresa común IMI debe ser un organismo creado por las Comunidades. El Parlamento Europeo debe aprobar la gestión de la ejecución presupuestaria, previa recomendación del Consejo, teniendo en cuenta, no obstante, las características específicas de las ITC como asociaciones público-privadas y, en particular, la contribución del sector privado al presupuesto.
(16) La empresa común IMI debe ser un organismo creado por las Comunidades. El Parlamento Europeo debe aprobar la gestión de la ejecución presupuestaria, teniendo en cuenta una recomendación del Consejo.
Enmienda 7 Considerando 17
(17) Los miembros fundadores de la empresa común IMI deben ser la Comunidad Europea y la EFPIA.
(17) Los miembros fundadores de la empresa común IMI son la Comunidad Europea y la EFPIA.
Enmienda 8 Considerando 26
(26) Las empresas de investigación farmacéutica que son miembros de pleno derecho de la EFPIA no podrán acogerse a apoyo de la empresa común IMI.
(26) Las empresas de investigación farmacéutica que son miembros de pleno derecho de la EFPIA no podrán acogerse a apoyo financiero directo o indirecto de la empresa común IMI.
Enmienda 9 Considerando 27
(27) La empresa común IMI debe disponer, previa consulta de la Comisión, de un Reglamento financiero específico basado en los principios del Reglamento financiero marco1, que tenga en cuenta los requisitos específicos de funcionamiento derivados, en particular, de la necesidad de combinar financiación comunitaria y financiación privada para apoyar las actividades de I+D con eficacia y en el momento oportuno.
(27) La reglamentación financiera aplicable a la empresa común IMI no debe apartarse del Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas1, salvo cuando así lo requieran sus necesidades de funcionamiento específicas, en particular, la necesidad de combinar financiación comunitaria y financiación privada para apoyar las actividades de I+D con eficacia y en el momento oportuno. Se requiere el acuerdo previo de la Comisión para la aprobación de cualquier reglamentación que se aparte del Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002. Debe informarse a la autoridad presupuestaria de cualquier excepción.
___________________________________________ 1Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, DO L 357 de 31.12.2002, p. 72. Corrección de errores en DO L 2 de 7.1.2003, p. 39.
___________________________________________ 1 DO L 357 de 31.12.2002, p. 72. Corrección de errores en DO L 2 de 7.1.2003, p. 39.
Enmienda 10 Considerando 28
(28) La necesidad de garantizar condiciones laborales abiertas y transparentes y la igualdad de trato del personal, así como de atraer el personal científico y técnico especializado de gran valía, requieren la aplicación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas ("el Estatuto") a todo el personal contratado por la empresa común IMI.
(28) La exigencia de garantizar condiciones laborales abiertas y transparentes, la igualdad de trato del personal y la necesidad de personal científico y técnico especializado de gran valía, requieren una cierta flexibilidad en la contratación del personal de la empresa común IMI. La asociación debe ser equilibrada y cada uno de los miembros fundadores debe poder estar en condiciones de contratar personal. Así, la Comisión debe poder destinar a la empresa común IMI, en régimen de comisión de servicios, a tantos funcionarios como considere necesario, y la empresa común IMI debe poder contratar personal con arreglo a una forma contractual conforme a la legislación laboral vigente en el Estado en el que tenga su sede.
Enmienda 11 Considerando 33
(33) La empresa común IMI debe establecerse en Bruselas (Bélgica). Debe celebrarse entre la empresa común IMI y Bélgica un acuerdo de sede que regule la dotación de oficinas, los privilegios e inmunidades y otras formas de apoyo que deba prestar Bélgica a la empresa común IMI.
(33) La empresa común IMI debe establecerse en Bruselas (Bélgica). Debe celebrarse entre la empresa común IMI y Bélgica un acuerdo de sede que regule la ayuda relativa a la dotación de oficinas, los privilegios e inmunidades y otras formas de apoyo que deba prestar Bélgica a la empresa común IMI.
Enmienda 12 Artículo 1, apartado 1
1. Para la aplicación de la iniciativa tecnológica conjunta sobre medicamentos innovadores, se crea por la presente una empresa común por un período que concluye el 31 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo denominada "la empresa común IMI"). Ese período podrá ser ampliado por el Consejo.
1. Para la aplicación de la iniciativa tecnológica conjunta sobre medicamentos innovadores, se crea por la presente una empresa común por un período que concluye el 31 de diciembre de 2013 (en lo sucesivo denominada "la empresa común IMI"). No obstante, los trabajos en curso podrán proseguir hasta el 31 de diciembre de 2017. La empresa común IMI es un organismo según lo previsto en el artículo 185 del Reglamento financiero y en el apartado 47 del AII de 17 de mayo de 2006.
Enmienda 13 Artículo 3, letra b)
(b) apoyar la aplicación de las prioridades de investigación indicadas en el programa de investigación de la iniciativa tecnológica conjunta sobre "medicamentos innovadores" (en lo sucesivo denominadas "actividades de investigación"), especialmente mediante la concesión de subvenciones a raíz de convocatorias de propuestas competitivas;
(b) apoyar la aplicación de las prioridades de investigación indicadas en el programa de investigación de la iniciativa tecnológica conjunta sobre "medicamentos innovadores" (en lo sucesivo denominadas "actividades de investigación"), especialmente mediante la concesión de subvenciones a raíz de convocatorias de propuestas competitivas referentes a la investigación que ha de realizarse exclusivamente en los Estados miembros y los países asociados al Séptimo Programa Marco;
Enmienda 14 Artículo 6, apartado 2
2. Los miembros de la empresa común IMI financiarán sus gastos corrientes. La Comunidad y la EFPIA contribuirán por partes iguales a dichos gastos.
2. Los miembros de la empresa común IMI financiarán sus gastos corrientes. La Comunidad y la EFPIA contribuirán por partes iguales a dichos gastos. Los gastos corrientes no excederán de un 4 % del presupuesto total de la empresa común IMI.
Enmienda 15 Artículo 7, letra a)
(a) las microempresas, las pequeñas y medianas empresas a efectos de lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión;
(a) las microempresas, las pequeñas y medianas empresas a efectos de lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de acuerdo con los objetivos específicos que les ha fijado el Séptimo Programa Marco;
Enmienda 16 Artículo 7, letra g)
(g) las asociaciones de pacientes sin fines de lucro que cumplan los requisitos estipulados.
(g) las asociaciones de pacientes legalmente establecidas y sin fines de lucro.
Enmienda 17 Artículo 8, título y apartado 1
Reglamento financiero
Reglamentación financiera
1. El Reglamento financiero de la empresa común IMI se basará en los principios del Reglamento financiero marco. Podrá apartarse del Reglamento financiero marco si así lo requieren las necesidades operativas específicas de la empresa común IMI, previa consulta de la Comisión.
1. La reglamentación financiera aplicable a la empresa común IMI no se apartará del Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002, salvo si así lo requieren sus necesidades operativas específicas y previo acuerdo de la Comisión. Se informará a la autoridad presupuestaria de cualquier excepción.
Enmienda 18 Artículo 8, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.La empresa común IMI podrá designar a un auditor externo, a fin de controlar la autenticidad y exactitud de las cuentas anuales elaboradas por la empresa común IMI.
Enmienda 19 Artículo 8, apartado 2 ter (nuevo)
2 ter.El auditor externo se encargará de garantizar un control satisfactorio de las cuentas anuales y la evaluación de las contribuciones realizadas por los miembros y por los participantes en los proyectos de investigación.
Enmienda 21 Artículo 8, apartado 2 quáter (nuevo)
2 quáter. La empresa común IMI podrá recurrir a auditorías externas puntuales.
2 quinquies.El Parlamento dispondrá de un derecho de control sobre las cuentas anuales de la empresa común IMI.
Enmienda 23 Artículo 9, apartado 1
1.El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas al efecto de la aplicación de dicho Estatuto y de dicho Régimen se aplicarán al personal de la empresa común IMI y a su Director Ejecutivo.
1.La empresa común IMI contratará su personal de conformidad con la normativa aplicable del país de acogida. La Comisión podrá destinar a la empresa común IMI, en régimen de comisión de servicios, tantos funcionarios como sea necesario.
Enmienda 24 Artículo 9, apartado 2
2.La empresa común IMI ejercerá, con respecto a su personal, las facultades asignadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y las competencias atribuidas a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.
suprimido
Enmienda 25 Artículo 9, apartado 3
3. La empresa común IMI adoptará, de acuerdo con la Comisión, las disposiciones de aplicación necesarias con arreglo al artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.
3. La empresa común IMI adoptará, de acuerdo con la Comisión, las disposiciones de aplicación necesarias sobre el destino, en régimen de comisión de servicios, de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
Enmienda 26 Artículo 13, apartado 1
1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre los avances registrados por la empresa común IMI.
1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual que incluya, en particular, los avances registrados por la empresa común IMI.
Enmienda 27 Artículo 13, apartado 2
2. Dos años tras la creación de la empresa común IMI, pero en cualquier caso a más tardar en 2010, la Comisión efectuará una evaluación intermedia de la empresa común IMI, con ayuda de expertos independientes. Esa evaluación cubrirá la calidad y eficiencia de la empresa común IMI y los avances hacia los objetivos fijados. La Comisión comunicará sus conclusiones, junto con sus observaciones, al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. Antes del 31 de diciembre de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación intermedia de la empresa común IMI, preparada con ayuda de expertos independientes. Esa evaluación cubrirá la calidad y eficiencia de la empresa común IMI y los avances hacia los objetivos fijados.
Enmienda 28 Artículo 13, apartado 3
3. A finales de 2017, la Comisión efectuará una evaluación final de la empresa común IMI, con ayuda de expertos independientes. Los resultados de la evaluación final se presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo.
3. Antes del 31 de diciembre de 2013 o, si los trabajos en curso prosiguen con posterioridad a dicha fecha, antes del 31 de diciembre de 2017, la Comisión efectuará una evaluación final de la empresa común IMI, con ayuda de expertos independientes. Los resultados de la evaluación final se presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo.
Enmienda 29 Artículo 13, apartado 4
4. El Parlamento Europeo deberá aprobar la ejecución del presupuesto de la empresa común IMI, previa recomendación del Consejo, con arreglo al procedimiento que disponga el Reglamento financiero de la empresa común IMI.
4. El Parlamento Europeo deberá aprobar la ejecución del presupuesto de la empresa común IMI, teniendo en cuenta una recomendación del Consejo.
Enmienda 30 Artículo 16
La empresa común IMI adoptará normas sobre el uso y la difusión de los resultados de la investigación que garanticen, si procede, la protección de la propiedad intelectual generada en las actividades de investigación en virtud del presente Reglamento, así como el uso y la difusión de los resultados de la investigación.
La empresa común IMI adoptará normas sobre el uso y la difusión de los resultados de la investigación que garanticen, si procede, la protección de la propiedad intelectual generada en las actividades de investigación en virtud del presente Reglamento, así como el uso y la publicación por la empresa común IMI de los resultados de la investigación.
Enmienda 31 Artículo 18
Deberá celebrarse entre la empresa común IMI y Bélgica un acuerdo de sede que regule la dotación de oficinas, los privilegios e inmunidades y otras formas de apoyo que deba prestar Bélgica a la empresa común IMI.
Deberá celebrarse entre la empresa común IMI y Bélgica un acuerdo de sede que regule la ayuda en lo que respecta a la dotación de oficinas, los privilegios e inmunidades y otras formas de apoyo que deba prestar Bélgica a la empresa común IMI.
Enmienda 32 Artículo 19, párrafo 1
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Enmienda 33 Anexo, artículo 1, apartado 3
3. Se creará la empresa común IMI a partir de la publicación de estos Estatutos en el Diario Oficial de la Unión Europea por un período que concluirá el 31 de diciembre de 2017.
3. Se creará la empresa común IMI a partir de la publicación de estos Estatutos en el Diario Oficial de la Unión Europea por un período que concluirá el 31 de diciembre de 2013.
Enmienda 34 Anexo, artículo 1, apartado 4
4.Este período puede ampliarse modificando los presentes Estatutos de conformidad con el artículo 21, habida cuenta de los avances en la consecución de los objetivos de la empresa común IMI y siempre que se garantice la viabilidad financiera.
suprimido
Enmienda 36 Anexo, artículo 2, apartado 2, letra i)
(i) organizar una reunión anual, en lo sucesivo denominada "Foro de interesados", con grupos de interés para garantizar la apertura y la transparencia de las actividades de investigación de la empresa común IMI respecto de sus participantes;
(i) organizar una reunión anual, en lo sucesivo denominada "Foro de interesados", abierta a las organizaciones con un interés en la investigación biomédica donde puedan expresar sus reacciones sobre las actividades IMI, para garantizar la apertura y la transparencia de las actividades de investigación de la empresa común IMI respecto de sus participantes;
Enmienda 35 Anexo, artículo 2, apartado 2, letra k)
(k) publicar información sobre los proyectos, incluido el nombre de los participantes, y el importe de la contribución financiera de la empresa común IMI.
(k) publicar información, en particular, en su sitio Internet, sobre los proyectos, incluido el nombre de los participantes, y el importe de la contribución financiera de la empresa común IMI.
Enmienda 37 Anexo, artículo 4
Los órganos de la empresa común IMI serán el Consejo de Administración, los servicios administrativos y el Comité Científico.
Los órganos de la empresa común IMI serán el Consejo de Administración, el Director Ejecutivo y el Comité Científico.
Enmienda 38 Anexo, artículo 5, apartado 1, letra b)
(b) el derecho de voto de todos los nuevos miembros será proporcional a su contribución al importe total de las contribuciones a las actividades de la empresa común IMI;
(b) el derecho de voto de todos los nuevos miembros será proporcional a su contribución al importe total de las contribuciones a las actividades de la empresa común IMI. No obstante, el número total de votos de los nuevos miembros no podrá superar la totalidad de votos de que disponen los miembros fundadores;
Enmienda 39 Anexo, artículo 5, apartado 1, letra c)
(c) el voto de cada miembro será indivisible;
c) el voto de cada miembro será indivisible; no podrá haber voto por procuración;
Enmienda 40 Anexo, artículo 5, apartado 2, letra c), guiones 9 a 13
- aprobar las directrices sobre evaluación y selección de propuestas de proyecto que elaboren los servicios administrativos;
- aprobar las directrices sobre evaluación y selección de propuestas de proyecto que elabore el Director Ejecutivo;
- aprobar la lista de propuestas de proyecto seleccionadas;
- aprobar la lista de propuestas de proyecto seleccionadas;
- nombrar al Director Ejecutivo, prestarle asesoramiento y encauzar su labor, controlar su actividad y, si procede, sustituirlo;
- nombrar al Director Ejecutivo, prestarle asesoramiento y encauzar su labor, controlar su actividad y, si procede, sustituirlo;
- aprobar el organigrama de los servicios administrativos, en función de las recomendaciones del Consejo de Administración;
- aprobar el Reglamento financiero de la empresa común de conformidad con el artículo 11;
- aprobar la reglamentación financiera de la empresa común IMI de conformidad con el artículo 11, previa consulta de la Comisión;
Enmienda 41 Anexo, artículo 5, apartado 3, letra c bis) (nueva)
(c bis)A las reuniones podrán asistir, en calidad de observadores, tres diputados al Parlamento Europeo invitados por el Consejo de Administración.
Enmienda 42 Anexo, artículo 5, apartado 3 bis (nuevo).
3 bis.El Consejo de Administración informará a los Estados miembros de las decisiones relativas al programa de investigación de la iniciativa tecnológica conjunta sobre medicamentos innovadores.
Enmienda 43 Anexo, artículo 6, título y apartado 1
Servicios administrativos
Director Ejecutivo
1.Los servicios administrativos se compondrán del Director Ejecutivo y de sus colaboradores.
Enmienda 44 Anexo, artículo 6, apartado 2, parte introductoria y letras a) a d) y letra e), parte introductoria
2. Las tareas de los servicios administrativos serán las siguientes:
2. Las tareas del Director Ejecutivo serán las siguientes:
(a) encargarse de la gestión cotidiana de la empresa común IMI;
(b) ser responsables de los aspectos operativos de la empresa común IMI;
b) ser responsable, con la asistencia de su secretaría, de los aspectos operativos de la empresa común IMI;
(c) ser responsables de las actividades de comunicación relacionadas con la empresa común IMI;
c) ser responsable, con la asistencia de su secretaría, de las actividades de comunicación relacionadas con la empresa común IMI;
(d) gestionar adecuadamente los fondos públicos y privados;
(d) gestionar adecuadamente los fondos públicos y privados, con la asistencia de su secretaría;
(e) En particular, los servicios administrativos:
(e) En particular, con la asistencia de su secretaría:
– prepararán la propuesta de presupuesto anual, incluida la plantilla de personal;
– preparará la propuesta de presupuesto anual, incluida la plantilla de personal, previa consulta del Comité Científico y del Foro de interesados;
Enmienda 46 Anexo, artículo 6, apartado 7, letra g)
g) presentará al Consejo de Administración su(s) propuesta(s) sobre el organigrama de los servicios administrativos y organizará, dirigirá y supervisará el personal de la empresa común IMI;
g) dirigirá y supervisará el personal de la empresa común IMI;
Enmienda 47 Anexo, artículo 7, apartado 1
1. El Comité Científico es un órgano consultivo adjunto al Consejo de Administración y realizará su labor en estrecha colaboración y con el apoyo de los servicios administrativos.
1. El Comité Científico es un órgano consultivo adjunto al Consejo de Administración y realizará su labor en estrecha colaboración y con el apoyo del Director Ejecutivo.
Enmienda 48 Anexo, artículo 7, apartado 6, letra c)
c) asesorar al Consejo de Administración y a los servicios administrativos sobre los resultados científicos descritos en el informe anual de actividad;
c) asesorar al Consejo de Administración y al Director Ejecutivo sobre los resultados científicos descritos en el informe anual de actividad;
Enmienda 49 Anexo, artículo 8, apartado 6 bis (nuevo).
6 bis.La evaluación de las propuestas determinará si los fondos requeridos están en adecuación con el trabajo que supone la realización del proyecto.
Enmienda 50 Anexo, artículo 11, título y apartado 1
Reglamento financiero
Reglamentación financiera
1. El Consejo de Administración acordará y adoptará el Reglamento financiero de la empresa común IMI.
1. El Consejo de Administración adoptará la reglamentación financiera de la empresa común IMI, previa consulta de la Comisión.
Enmienda 51 Anexo, artículo 11, apartado 2
2. El objetivo del reglamento financiero será asegurar una gestión financiera sana de la empresa común IMI.
2. El objetivo de la reglamentación financiera será asegurar una gestión financiera sana de la empresa común IMI.
Enmienda 52 Anexo, artículo 11, apartado 3
3. El Reglamento financiero de la empresa común IMI se basará en los principios del Reglamento financiero marco. Podrá apartarse del Reglamento financiero marco si así lo requieren las necesidades operativas específicas de la empresa común IMI, previa consulta de la Comisión.
3. La reglamentación financiera aplicable a la empresa común IMI no se apartará del Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002, salvo si así lo requieren sus necesidades operativas específicas y previo acuerdo de la Comisión. Se informará a la autoridad presupuestaria de cualquier excepción.
Enmienda 53 Anexo, artículo 12, apartado 5
5. El Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas podrá obtener las cuentas y balances anuales correspondientes al año anterior. Asimismo, podrá proceder a una auditoría con arreglo a sus procedimientos ordinarios.
5. El Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas y la autoridad presupuestaria recibirán las cuentas y balances anuales correspondientes al año anterior. Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá proceder a una auditoría con arreglo a sus procedimientos ordinarios.
El Director Ejecutivo presentará el informe anual de actividad al Parlamento Europeo.
Enmienda 55 Anexo, artículo 14, apartado 1
1. El personal quedará determinado en la plantilla que figurará en el presupuesto anual.
1. El personal quedará determinado en la plantilla que figurará en el presupuesto anual y que la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.
Enmienda 56 Anexo, artículo 14, apartado 2
2.Los miembros del personal de la empresa común IMI serán agentes temporales y agentes contractuales, con contratos de duración determinada, prorrogables una vez hasta un período máximo de siete años.
suprimido
Enmienda 57 Anexo, artículo 17, apartado 5, letra a)
(a) las microempresas, las pequeñas y medianas empresas a efectos de lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE;
(a) las microempresas, las pequeñas y medianas empresas a efectos de lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE, de acuerdo con los objetivos específicos que les ha fijado el Séptimo Programa Marco;
Enmienda 20 Anexo, artículo 17 bis (nuevo)
Artículo 17 bis Informes científicos y financieros
Los participantes remitirán a la empresa común IMI informes científicos y financieros anuales sobre los proyectos apoyados. Estos informes detallarán las actividades de investigación realizadas a lo largo del año y los costes de dichas actividades. Las declaraciones de gastos irán acompañadas de un certificado de auditoría. El auditor externo examinará los certificados de auditoría y determinará si las contribuciones en especie se corresponden con las contribuciones al proyecto procedentes de fondos públicos.
Enmienda 59 Anexo, artículo 21, apartado 2
2. Su modificación deberá ser aprobada por el Consejo de Administración. Si dicha modificación afecta a los principios y objetivos generales de estos Estatutos, en particular al artículo 1, al artículo 5, apartado 2, letra c), primer inciso, al artículo 8, apartado 3 y al artículo 21, será necesaria la aprobación del Consejo a propuesta de la Comisión.
2. Su modificación deberá ser aprobada por el Consejo de Administración. Si dicha modificación afecta a los principios y objetivos generales de estos Estatutos, en particular al artículo 1, al artículo 5, apartado 2, letra c), primer inciso, al artículo 8, apartado 3 y al artículo 21, será necesaria la aprobación del Consejo a propuesta de la Comisión y previa consulta del Parlamento Europeo.
Enmienda 60 Anexo, artículo 22, apartado 3, letra a)
(a) Cada participante en un proyecto mantendrá los derechos de propiedad intelectual que aporte al proyecto, así como los derechos de propiedad intelectual que genere en el contexto de dicho proyecto, salvo disposición contraria adoptada de mutuo acuerdo por los participantes en el proyecto. Las condiciones aplicables a los derechos de acceso y a las licencias respecto de la propiedad intelectual aportada o generada por los participantes en un proyecto se definirán en los acuerdos de subvención y de proyecto correspondientes.
(a) Cada participante en un proyecto mantendrá los derechos de propiedad intelectual que aporte al proyecto, así como los derechos de propiedad intelectual que genere en el contexto de dicho proyecto, salvo disposición contraria adoptada de mutuo acuerdo por los participantes en el proyecto. Las condiciones aplicables a los derechos de acceso y a las licencias respecto de la propiedad intelectual aportada o generada por los participantes en un proyecto se definirán en los acuerdos de subvención y de proyecto correspondientes. Los participantes en un proyecto deben determinar los posibles casos de copropiedad intelectual resultantes de los proyectos.
Enmienda 61 Anexo, artículo 23 bis (nuevo)
Artículo 23 bis
Acuerdo de sede
Se celebrará un acuerdo de sede entre la empresa común IMI y el Reino de Bélgica.
DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) nº 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se constituye la Empresa Común "Clean Sky" (COM(2007)0315 – C6-0226/2007 – 2007/0118(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0315),
– Visto el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (Reglamento financiero)(1) y, en particular, su artículo 185,
– Visto el Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(2) (AI), de 17 de mayo de 2006 y, en particular, su apartado 47,
– Vistos los artículos 171 y 172 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0226/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0483/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Considera que el importe de referencia financiera indicado en la propuesta legislativa debe ser compatible con el límite máximo de la rúbrica 1 A del actual Marco Financiero Plurianual 2007-2013 y con lo dispuesto en el apartado 47 del Acuerdo Interinstitucional (AI) de 17 de mayo de 2006; señala que cualquier financiación posterior a 2013 será evaluada en el contexto de las negociaciones sobre el próximo marco financiero;
3. Recuerda que la opinión emitida por la Comisión de Presupuestos no presupone el resultado del procedimiento establecido en el apartado 47 del AI de 17 de mayo de 2006, que se aplica a la creación de la Empresa Común Clean Sky;
4. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;
5. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
6. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
7. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 Considerando 12
(12) La Empresa Común Clean Sky debe crearse por un período inicial que concluirá el 31 de diciembre de 2017 para garantizar la gestión adecuada de las actividades de investigación que se hayan iniciado, pero que no concluyan, durante el Séptimo Programa Marco (2007-2013).
(12) La Empresa Común Clean Sky debe crearse por un período inicial que concluirá el 31 de diciembre de 2017 para garantizar la gestión adecuada de las actividades de investigación que se hayan iniciado, pero que no concluyan, durante el Séptimo Programa Marco (2007-2013), incluida la explotación de los resultados de dichas actividades de investigación.
Enmienda 2 Considerando 16
(16) La Empresa Común Clean Sky debe ser un organismo creado por las Comunidades. El Parlamento Europeo debe aprobar la gestión de la ejecución presupuestaria, previa recomendación del Consejo, teniendo en cuenta, no obstante, las características específicas de las ITC como asociaciones público-privadas y, en particular, la contribución del sector privado al presupuesto.
(16) La Empresa Común Clean Sky debe ser un organismo creado por las Comunidades. El Parlamento Europeo debe aprobar la gestión de la ejecución presupuestaria, teniendo en cuenta la recomendación del Consejo.
Enmienda 3 Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis)La Empresa Común Clean Sky y las partes interesadas del sector público deben intentar reconocer las oportunidades que ofrecen las Iniciativas Tecnológicas Conjuntas, en su calidad de nuevos mecanismos destinados a establecer asociaciones entre el sector público y privado, y trabajar con las partes interesadas del sector privado para hallar una solución más eficaz para la aprobación de la gestión del presupuesto comunitario.
Enmienda 4 Considerando 19
(19) Los gastos de funcionamiento de la Empresa Común Clean Sky deben cubrirse mediante importes equivalentes de la Comunidad Europea y de los demás Miembros.
(19) Los gastos de funcionamiento de la Empresa Común Clean Sky deben cubrirse mediante importes equivalentes de la Comunidad Europea y de los demás miembros. Los costes de funcionamiento no deben sobrepasar el 3 % del presupuesto total de la Empresa Común Clean Sky.
Enmienda 5 Considerando 23
(23) La Empresa Común Clean Sky debe disponer, previa concertación con la Comisión, de un Reglamento financiero específico basado en los principios del Reglamento financiero marco1, que tenga en cuenta los requisitos específicos de funcionamiento derivados, en particular, de la necesidad de combinar financiación comunitaria y financiación privada para apoyar las actividades de I+D con eficacia y en el momento oportuno.
(23) La reglamentación financiera aplicable a la Empresa Común Clean Sky no debe apartarse del Reglamento (CE, EURATOM) n° 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas 1, salvo que así lo requieran sus necesidades operativas específicas, en particular, la necesidad de combinar financiación comunitaria y financiación privada para apoyar las actividades de I+D con eficacia y en el momento oportuno. Se requiere el acuerdo previo de la Comisión para la aprobación de cualquier reglamentación que se aparte del Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002. Debe informarse a la Autoridad Presupuestaria de cualquier excepción.
________________________ 1 Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357 de 31.12.2002, p. 72. Corrección de errores en DO L 2 de 7.1.2003, p. 39).
_______________________ 1 DO L 357 de 31.12.2002, p. 72. Corrección de errores en DO L 2 de 7.1.2003, p. 39.
Enmienda 6 Considerando 24
(24) La necesidad de garantizar condiciones laborales abiertas y transparentes y la igualdad de trato del personal, así como de atraer el personal científico y técnico especializado de gran valía, requieren la aplicación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas ("el Estatuto") a todo el personal contratado por la Empresa Común Clean Sky.
(24) La necesidad de garantizar condiciones laborales abiertas y transparentes y la igualdad de trato del personal, así como de atraer el personal científico y técnico especializado de gran valía, requiereque se autorice a la Comisión a enviar a la Empresa Común, en régimen de comisión de servicios, a tantos funcionarios como considere necesario. El resto del personal debe ser contratado por la Empresa Común Clean Sky con arreglo a la normativa en materia de empleo del país de acogida.
Enmienda 7 Considerando 25
(25)Dado que la Empresa Común Clean Sky no se crea para cumplir un objetivo económico y ha de gestionar la Iniciativa Tecnológica Conjunta sobre "tecnologías de transporte aéreo respetuosas del medio ambiente", es necesario para la ejecución de sus tareas que el Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, se aplique a la Empresa Común Clean Sky y a su personal.
suprimido
Enmienda 8 Considerando 27
(27) La Empresa Común Clean Sky informará regularmente de sus avances.
(27) La Empresa Común Clean Sky debe informar regularmente de sus avances al Consejo y al Parlamento Europeo.
Enmienda 9 Considerando 32
(32) La Empresa Común Clean Sky debe establecerse en Bruselas (Bélgica). Debe celebrarse entre la Empresa Común Clean Sky y Bélgica un acuerdo de sede que regule la dotación de oficinas, los privilegios e inmunidades y otras formas de apoyo que deba prestar Bélgica a la Empresa Común Clean Sky.
(32) La Empresa Común Clean Sky debe establecerse en Bruselas (Bélgica). Debe celebrarse entre la Empresa Común Clean Sky y Bélgica un acuerdo de sede que regule la ayuda relativa a la dotación de oficinas, los privilegios e inmunidades y otras formas de apoyo que deba prestar Bélgica a la Empresa Común Clean Sky.
Enmienda 10 Artículo 1, apartado 1
1. A efectos de la ejecución de la Iniciativa Tecnológica Conjunta Clean Sky, se constituye una Empresa Común, según el sentido del artículo 171 del Tratado, denominada Empresa Común Clean Sky (en lo sucesivo, " Empresa Común Clean Sky", para el periodo que termina el 31 de diciembre de 2017. Este periodo puede prorrogarse mediante una revisión del presente Reglamento.
1. A efectos de la ejecución de la Iniciativa Tecnológica Conjunta Clean Sky, se constituye una Empresa Común, según el sentido del artículo 171 del Tratado, denominada Empresa Común Clean Sky (en lo sucesivo, " Empresa Común Clean Sky", para el periodo que termina el 31 de diciembre de 2017. Deberá asegurarse que, tras la última convocatoria de propuestas en 2013, los proyectos en curso se ejecuten, controlen y financien hasta 2017. La Empresa Común Clean Sky es un organismo contemplado en el artículo 185 del Reglamento financiero y en el apartado 47 del AI de 17 de mayo de 2006.
Enmienda 11 Artículo 3, topo -1 (nuevo)
• contribuir a la ejecución del Séptimo Programa Marco y, en particular, del Tema, "Transporte" (incluida la Aeronáutica) del Programa Específico "Cooperación";
Enmienda 12 Artículo 3, topo 2 bis (nuevo)
• asegurar una aplicación coherente de la labor de investigación de la UE destinada a alcanzar mejoras en materia de medio ambiente en el ámbito del transporte aéreo;
Enmienda 13 Artículo 3, topo 2 ter (nuevo)
• promover la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYME) en sus actividades con el fin de posibilitar que al menos un 15 % de la financiación disponible se conceda a éstas;
Enmienda 14 Artículo 6, apartado 2
2. Los costes de funcionamiento de la Empresa Común Clean Sky serán sufragados en metálico a partes iguales entre, por un lado, la Comunidad Europea, que contribuirá con un 50 % de los costes totales y, por otro, el resto de los Miembros, que contribuirán con el 50 % restante.
2. Los costes de funcionamiento de la Empresa Común Clean Sky serán sufragados en metálico a partes iguales entre, por un lado, la Comunidad Europea, que contribuirá con un 50 % de los costes totales y, por otro, el resto de los Miembros, que contribuirán con el 50 % restante. Los costes de funcionamiento no sobrepasarán el 3 % del presupuesto total de la Empresa Común Clean Sky.
Enmienda 15 Artículo 6, apartado 5
5. Los Responsables y los Asociados de los DTI contribuirán con recursos al menos iguales a los de la aportación comunitaria, excluidos los asignados a través de Convocatorias de Propuestas al objeto de llevar a cabo las actividades de investigación de Clean Sky.
5. Los Responsables y los Asociados de los DTI contribuirán con recursos, evaluados de conformidad con las prácticas establecidas en el Séptimo Programa Marco, al menos iguales a los de la aportación comunitaria, excluidos los asignados a través de Convocatorias de Propuestas al objeto de llevar a cabo las actividades de investigación de Clean Sky.
Enmienda 16 Artículo 7, párrafo 2 bis (nuevo)
El proceso de evaluación y selección, que se llevará a cabo con la asistencia de expertos externos, velará por que la asignación de financiación pública a la Empresa Común Clean Sky siga los principios de excelencia y competencia.
Enmienda 17 Artículo 8, título y apartado 1
Reglamento financiero
Reglamentación financiera
1. La Empresa Común Clean Sky adoptará un Reglamento Financiero basado en los principios del Reglamento Financiero Marco . Podrá apartarse del Reglamento financiero marco si así lo requieren las necesidades operativas específicas de la Empresa Común Clean Sky, previa autorización de la Comisión.
1. La reglamentación financiera aplicable a la Empresa Común Clean Sky no se apartará del Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002, salvo que así lo requieran sus necesidades operativas específicas y previa autorización de la Comisión. Se informará a la Autoridad Presupuestaria de cualquier excepción.
Enmienda 18 Artículo 9, apartado 1
1. El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas al efecto de la aplicación de dicho Estatuto y de dicho Régimen se aplicarán al personal de la Empresa Común Clean Sky y a su Director.
1. La Empresa Común Clean Sky contratará a su personal de conformidad con la normativa en materia de empleo del país de acogida. La Comisión podrá destinar a la Empresa Común Clean Sky, en régimen de comisión de servicios, tantos funcionarios como considere necesario.
Enmienda 19 Artículo 9, apartado 2
2.La Empresa Común Clean Sky ejercerá, con respecto a su personal, las facultades asignadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y las competencias atribuidas a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.
suprimido
Enmienda 20 Artículo 9, apartado 3
3. La Empresa Común Clean Sky adoptará, de acuerdo con la Comisión, las disposiciones de aplicación necesarias con arreglo al artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y al Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.
3. La Empresa Común Clean Sky adoptará, de acuerdo con la Comisión, las disposiciones de aplicación necesarias sobre el destino, en régimen de comisión de servicios, de funcionarios de las Comunidades Europeas.
Enmienda 21 Artículo 10
Artículo 10 Privilegios e Inmunidades
suprimido
Se aplicará a la Empresa Común Clean Sky y a su personal el Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas.
Enmienda 22 Artículo 11, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.La Empresa Común Clean Sky será la única responsable del cumplimiento de sus obligaciones.
Enmienda 23 Artículo 13, apartado 3
3. En un plazo de tres años a partir del comienzo de la Empresa Común, y en cualquier caso para el 31 de diciembre de 2010 como máximo, la Comisión llevará a cabo una evaluación basándose en el mandato que se acuerde con el Consejo de Administración. Según los progresos que se hayan realizado hacia la realización de los objetivos de la Empresa Común Clean Sky, el objetivo de esta evaluación es determinar si debe ampliarse la duración de aquélla más allá del periodo que se indica en el artículo 1, apartado 1, así como adoptar los cambios oportunos al presente Reglamento y a los Estatutos de la Empresa Común Clean Sky.
3. Antes del 31 de diciembre de 2010 y del 31 de diciembre de 2015, la Comisión llevará a cabo evaluaciones intermedias de la Empresa Común Clean Sky con la ayuda de expertos independientes. Estas evaluaciones examinarán la calidad y eficiencia de la Empresa Común Clean Sky y sus avances hacia los objetivos fijados. La Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones y, en su caso, de propuestas de modificación del presente Reglamento.
Enmienda 24 Artículo 13, apartado 4
4. A finales de 2017, la Comisión efectuará una evaluación final de la Empresa Común Clean Sky, con ayuda de expertos independientes. Los resultados de la evaluación final se presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo.
4. Al finalizar la Empresa Común Clean Sky, la Comisión efectuará una evaluación final de la Empresa Común Clean Sky, con ayuda de expertos independientes. Los resultados de la evaluación final se presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo.
Enmienda 25 Artículo 13, apartado 5
5. El Parlamento Europeo deberá aprobar la ejecución del presupuesto de la Empresa Común Clean Sky, previa recomendación del Consejo, con arreglo al procedimiento que dispongan los Reglamentos financieros de la Empresa Común Clean Sky.
5. El Parlamento Europeo deberá aprobar la ejecución del presupuesto de la Empresa Común Clean Sky, teniendo en cuenta la recomendación del Consejo.
Enmienda 26 Artículo 17
La Empresa Común Clean Sky adoptará normas sobre la difusión de los resultados de la investigación que garanticen, si procede, la protección de la propiedad intelectual generada en las actividades de investigación en virtud del presente Reglamento, así como el aprovechamiento y difusión de los resultados de la investigación.
La Empresa Común Clean Sky adoptará normas sobre la difusión de los resultados de la investigación basadas en las normas del Séptimo Programa Marco que garanticen, si procede, la protección de la propiedad intelectual generada en las actividades de investigación en virtud del presente Reglamento, así como el aprovechamiento y difusión de los resultados de la investigación.
Enmienda 27 Artículo 19
Se celebrará entre la Empresa Común Clean Sky y Bélgica un acuerdo de sede que regule la dotación de oficinas, los privilegios e inmunidades y otras formas de apoyo que deba prestar Bélgica a la Empresa Común Clean Sky.
Se celebrará entre la Empresa Común Clean Sky y Bélgica un acuerdo de sede que regule la ayuda relativa a la dotación de oficinas, los privilegios e inmunidades y otras formas de apoyo que deba prestar Bélgica a la Empresa Común Clean Sky.
Enmienda 28 Artículo 20
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará el 31 de diciembre de 2017. Habrá de asegurarse que, después de la última convocatoria de propuestas en 2013, los proyectos en curso se ejecuten, controlen y financien hasta 2017.
3. Duración: Se creará la Empresa Común Clean Sky a partir de la publicación de estos Estatutos en el Diario Oficial de la Unión Europea por un período inicial que concluirá el 31 de diciembre de 2017.
3. Duración: Se creará la Empresa Común Clean Sky a partir de la publicación de estos Estatutos en el Diario Oficial de la Unión Europea por un período que concluirá el 31 de diciembre de 2017. Deberá asegurarse que, tras la última convocatoria de propuestas en 2013, los proyectos en curso se ejecuten, controlen y financien hasta 2017.
Este período puede ampliarse modificando los presentes Estatutos de conformidad con el artículo 23, habida cuenta de los avances en la consecución de los objetivos de la Empresa Común Clean Sky y siempre que se garantice la viabilidad financiera.
suprimido
Enmienda 32 Anexo, artículo 2, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.Las decisiones del Consejo de Administración sobre toda nueva solicitud de adhesión se tomarán teniendo en cuenta la pertinencia y el valor añadido potencial de la entidad solicitante para la consecución de los objetivos de la Empresa Común Clean Sky. Respecto de toda nueva solicitud de adhesión, la Comisión facilitará al Consejo información oportuna sobre la evaluación y, cuando proceda, sobre la decisión del Consejo de Administración.
Enmienda 33 Anexo, artículo 2, apartado 4, párrafo bis (nuevo)
Cualquier miembro podrá retirarse de la Empresa Común Clean Sky. La retirada será efectiva e irrevocable a los seis meses de su notificación a los demás miembros, tras lo cual el antiguo miembro quedará liberado de cualquier obligación distinta de las ya asumidas mediante decisiones de la Empresa Común Clean Sky con arreglo a los presentes Estatutos antes de la retirada de dicho miembro.
• Estimular la participación de las PYME en sus actividades, con arreglo al objetivo del 15 % establecido en el Séptimo Programa Marco de Investigación;
Enmienda 35 Anexo, artículo 3, apartado 1, topo 9
• Desarrollar las oportunas actividades de investigación y desarrollo, si procede concediendo subvenciones tras la realización de convocatorias de propuestas.
• Desarrollar las oportunas actividades de investigación y desarrollo concediendo subvenciones tras la realización de convocatorias de propuestas.
• Publicar información sobre los proyectos, en particular los nombres de los participantes y la cuantía de la contribución financiera de la Empresa Común Clean Sky desglosada por participantes.
Enmienda 38 Anexo, artículo 4, apartado 3
3.La Empresa Común constituirá, si procede, un Comité Consultivo que la asesore y emita recomendaciones sobre asuntos financieros, técnicos y de gestión. El Comité Consultivo será nombrado por la Comisión.
1. El Director será nombrado por el Consejo de Administración, de una lista de candidatos propuestos por la Comisión, para un período de hasta tres años. Tras evaluar la actuación del Director, el Consejo de Administración podrá prorrogar su mandato una vez para un período no superior a cuatro años.
1. El Director será nombrado por el Consejo de Administración, sobre la base de una lista de candidatos propuestos por la Comisión, a raíz de una convocatoria de manifestación de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otros periódicos o en sitios de Internet, para un período de hasta tres años. Tras evaluar la actuación del Director, el Consejo de Administración podrá prorrogar su mandato una vez para un período no superior a cuatro años.
Enmienda 40 Anexo, artículo 7, apartado 4, topo 3
• Determinar los contenidos de las convocatorias de propuestas y seleccionar a los socios externos
• Determinar el contenido, los objetivos y el lanzamiento de las convocatorias de propuestas y seleccionar a los socios externos.
Enmienda 41 Anexo, artículo 7, apartado 5
5. Votación: Los Comités Directores de los Demostradores Tecnológicos Integrados adoptarán decisiones por mayoría simple; los votos se ponderarán en función del compromiso financiero de cada miembro del Comité Director para con el Demostrador Tecnológico Integrado. Los Responsables de los Demostradores Tecnológicos Integrados tendrán derecho de veto en cualquier resolución del Comité Director del DTI del que sean responsables.
5. Votación: Los Comités Directores de los Demostradores Tecnológicos Integrados adoptarán decisiones por mayoría simple; los votos se ponderarán en función del compromiso financiero de cada miembro del Comité Director para con el Demostrador Tecnológico Integrado.
• Se asignará un importe de al menos 200 millones de euros a socios [proyectos] externos seleccionados a través de convocatorias de ofertas competitivas. La contribución financiera de la comunidadquedará limitada a un 50 % como máximo de los costes admisibles totales.
• Se asignará un importe de al menos 200 millones de euros a socios [proyectos] seleccionados a través de convocatorias de ofertas competitivas. Se prestará una atención particular a garantizar una participación adecuada de las PYME equivalente a un 15 % de la financiación comunitaria total. La contribución financiera de la Comunidadrespetará los límites máximos de financiación del total de costes admisibles, con arreglo a las normas de participación en el Séptimo Programa Marco.
Enmienda 43 Anexo, artículo 14
Reglamento Financiero
Reglamentación financiera
1. El Consejo de Administración de Clean Sky acordará y adoptará el Reglamento financiero de la Empresa Común Clean Sky.
1. El Consejo de Administración de Clean Sky acordará y adoptará la reglamentación financiera de la Empresa Común Clean Sky previa consulta a la Comisión.
2. El Reglamento financiero de la Empresa Común Clean Sky se basará en los principios del Reglamento Financiero Marco. Podrá apartarse del Reglamento financiero marco si así lo requieren las necesidades operativas específicas de la Empresa Común Clean Sky, previa autorización de la Comisión.
2. La reglamentación financiera de la Empresa Común Clean Sky no se apartará del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002, salvo que sus necesidades operativas específicas así lo requieran y dependiendo de la autorización previa de la Comisión. Se informará a la Autoridad Presupuestaria de cualquier excepción.
_________________________ DO L 357 de 31.12.2002, p. 72. Corrección de errores en DO L 2 de 7.1.2003, p. 39.
Enmienda 44 Anexo, artículo 16, apartado 5
5. En un plazo de dos meses a partir de la terminación de cada ejercicio se presentarán las cuentas provisionales de la Empresa Común a la Comisión y al Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "el Tribunal de Cuentas"). Para el 15 de junio siguiente al final de cada ejercicio, el Tribunal de Cuentas presentará sus observaciones acerca de las cuentas provisionales de la Empresa Común.
5. En un plazo de dos meses a partir de la terminación de cada ejercicio se presentarán las cuentas provisionales de la Empresa Común a la Comisión, al Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "el Tribunal de Cuentas"), así como a la Autoridad Presupuestaria. Para el 15 de junio siguiente al final de cada ejercicio, el Tribunal de Cuentas presentará sus observaciones acerca de las cuentas provisionales de la Empresa Común.
Enmienda 45 Anexo, artículo 17, apartado 1
1. Las actividades desarrolladas a lo largo del año anterior y los costes correspondientes se describirán en un informe anual.
1. Un informe anual presentará los avances realizados por la Empresa Común Clean Sky en cada año civil, en particular, en relación con el plan de ejecución anual correspondiente. El Director presentará el informe anual junto con los balances y las cuentas anuales. En el informe anual se dará cuenta de la participación de las PYME en las actividades de I+D de la Empresa Común Clean Sky.
Enmienda 46 Anexo, artículo 17, apartado 2
2. El plan de ejecución anual describirá las actividades previstas para el año siguiente, así como los recursos previstos.
2. El plan de ejecución anual especificará el plan para ejecutar todas las actividades de la Empresa Común Clean Sky durante un año determinado, incluidas las convocatorias de propuestas previstas y las acciones que deben ejecutarse mediante licitación. El Director presentará al Consejo de Administración el plan de ejecución anual junto con el plan presupuestario anual.
Enmienda 47 Anexo, artículo 17, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.El programa de trabajo anual descubrirá el ámbito y el presupuesto de las convocatorias de propuestas necesarias para aplicar el programa de investigación del año siguiente.
Enmienda 48 Anexo, artículo 18, apartado 1
1. La dotación de personal quedará determinada en la plantilla de la Empresa Común Clean Sky que deberá inscribirse en el presupuesto anual.
1. La dotación de personal quedará determinada en la plantilla de la Empresa Común Clean Sky que deberá inscribirse en el presupuesto anual, y la Comisión la transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo junto con el anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea.
Enmienda 49 Anexo, artículo 18, punto 2
2.Los miembros del personal de la Empresa Común Clean Sky serán agentes temporales y agentes contractuales, con contratos de duración determinada, prorrogables una vez hasta un período máximo de siete años.
suprimido
Enmienda 50 Anexo, artículo 19, apartado 2
2. Los Miembros no serán responsables de las deudas de la Empresa Común Clean Sky.
2. Los Miembros no serán responsables de ninguna obligación de la Empresa Común Clean Sky. La responsabilidad financiera de los Miembros será una responsabilidad interna respecto a la Empresa Común Clean Sky únicamente, y se limitará a su compromiso de contribuir a los recursos, según lo establecido en el artículo 11, apartado 1, del presente Anexo.
Enmienda 51 Anexo, artículo 19, apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.Sin perjuicio de las contribuciones financieras adeudadas a participantes en proyectos de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del presente Anexo, la responsabilidad financiera de la Empresa Común Clean Sky en lo que respecta a sus deudas quedará limitada a las contribuciones de sus Miembros a los gastos de funcionamiento, según lo establecido en el artículo 10, apartado 4, del presente Anexo.
Enmienda 52 Anexo, artículo 21, apartado 1
La política de propiedad intelectual de la Empresa Común Clean Sky será incluida en los acuerdos de subvención celebrados por ella.
La política de propiedad intelectual de la Empresa Común Clean Sky será incluida en los acuerdos de subvención celebrados por ella y será conforme con los principios establecidos en el Séptimo Programa Marco.
Enmienda 53 Anexo, artículo 23, apartado 2
2. Las modificaciones de los Estatutos serán aprobadas por el Consejo de Administración y decididas por la Comisión. Si las enmiendas afectan a los principios y objetivos generales de los presentes Estatutos, requerirán la aprobación del Consejo. Para toda modificación del artículo 1, apartado 3, o del artículo 10, apartado 3, será necesaria una revisión del Reglamento por el que se constituye la Empresa Común Clean Sky.
2. Las modificaciones de los Estatutos serán aprobadas por el Consejo de Administración y decididas por la Comisión previa consulta al Parlamento Europeo. Si las enmiendas afectan a los principios y objetivos generales de los presentes Estatutos, requerirán la aprobación del Consejo. Para toda modificación del artículo 1, apartado 3, o del artículo 10, apartado 3, será necesaria una revisión del Reglamento por el que se constituye la Empresa Común Clean Sky.
Enmienda 54 Anexo, artículo 24 bis (nuevo)
Artículo 24 bis
Acuerdo de sede
Se celebrará un acuerdo de acogida entre la Empresa Común Clean Sky y el Reino de Bélgica.
Libro Verde: protección diplomática y consular del ciudadano de la Unión en los terceros países
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Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, sobre el Libro Verde: La protección diplomática y consular del ciudadano de la Unión en los terceros países (2007/2196(INI))
– Visto el Libro Verde de la Comisión Europea, de 28 de noviembre de 2006, titulado "La protección diplomática y consular del ciudadano de la Unión en los terceros países" (COM(2006)0712),
– Visto el artículo 45 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0454/2007),
A. Considerando que la representación de los Estados miembros en los terceros países es muy desigual,
B. Considerando, en particular, que únicamente tres países en el mundo (China, Rusia y los Estados Unidos) disponen de una representación diplomática y consular de cada uno de los Estados miembros de la UE, que en 107 países hay como máximo diez Estados miembros representados, y que, en algunos destinos frecuentados como las Maldivas, esta representación es inexistente,
C. Considerando que, ante el importante crecimiento del número de ciudadanos de la Unión que viajan ‐180 millones de billetes vendidos en 2006‐ o residen fuera de la Unión, podría tenerse en cuenta la presencia europea por medio de las delegaciones de la Comisión como un esfuerzo conjunto de puesta en común de los recursos, con el fin de compensar los límites de las redes consulares y diplomáticas de los Estados miembros,
D. Considerando que el acervo comunitario en la materia se ha desarrollado poco y se limita a la Decisión 95/553/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 19 de diciembre de 1995, relativa a la protección de los ciudadanos de la Unión Europea por las representaciones diplomáticas y consulares(1) y a los intercambios de información entre los Estados miembros en el COCON, el Grupo de Trabajo en el Consejo encargado de la cooperación consular y que tiene como objetivo organizar los intercambios de información sobre las buenas prácticas nacionales,
E. Considerando la iniciativa de la Comisión que se propone, mediante su Libro Verde, contribuir a dar concreción al artículo 20 del Tratado CE, en gran medida ignorado, que establece el derecho de todo ciudadano de la Unión a contar, a falta de una embajada u oficina consular del Estado miembro del que es nacional en el territorio de un tercer país, con la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier otro Estado miembro representado en dicho tercer país, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro, con arreglo al principio de no discriminación,
F. Considerando que, de esta forma, la Comisión:
–
se hace eco del artículo 46 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el que se consagra el derecho a la protección consular y diplomática como un derecho fundamental de los ciudadanos de la Unión,
–
responde a la obligación de revisión, una vez transcurrido un período de cinco años, de la Decisión 95/553/CE, que entró en vigor en mayo de 2002,
–
anuncia la publicación del 5º Informe sobre la ciudadanía de la Unión, que elabora esta Institución y que constituye una ocasión privilegiada para anunciar iniciativas que permitan progresar en la mejora de la protección diplomática y consular,
G. Considerando, no obstante, que el marco jurídico existente se ha interpretado hasta el momento de forma restrictiva, al inscribir la protección diplomática o consular en el estricto ámbito de las relaciones intergubernamentales, que está regulado por el Convenio de Viena de 1963 en lugar de por el artículo 20 del Tratado,
H. Considerando que la protección diplomática y consular no se ha de confundir con otras funciones, en particular las que están a cargo de los responsables del Registro civil o de los notarios, con frecuencia atribuidas a los representantes consulares,
I. Considerando que, entre la protección diplomática y la consular, existen efectivamente diferencias en el carácter, la estructura, y la forma a la hora de iniciarse los procedimientos correspondientes, ya que, si bien la protección consular puede ser, en algunos casos al menos, obligatoria, la protección diplomática siempre se ha inscrito en el marco de un poder discrecional, y que conviene, por consiguiente, establecer una clara distinción en los instrumentos jurídicos pertinentes entre protección diplomática y protección consular,
J. Considerando, por el contrario, que el Tratado de Maastricht creó una ciudadanía de la Unión que se deriva de la ciudadanía de los Estados miembros, y que, para desarrollar este concepto, convendría lograr una protección comparable para todos los ciudadanos de la Unión, con independencia de su nacionalidad,
K. Considerando que, desde esta perspectiva, es imprescindible crear sin demora las condiciones para revisar la Decisión 95/553/CE con el fin de ampliarla y de incluir sin ambigüedad la protección diplomática dentro del ámbito de la misma,
L. Considerando que los Estados miembros han adoptado ya iniciativas ‐como las del "Estado Piloto" y ejercicios comunes de simulación‐ que permiten dar una mejor respuesta en caso de crisis o de circunstancias excepcionales, y que la Comisión podría contribuir a dichas iniciativas aportando su experiencia en materia de evaluación,
M. Considerando la existencia de redes aún infraexplotadas ‐como la de los Cónsules Honorarios‐, que representan, sin embargo, un recurso apreciable al que procede asignar la ayuda necesaria,
N. Considerando que el Tratado de Lisboa instituye un servicio europeo de asuntos exteriores dotado de competencias y responsabilidades propias,
1. Aprueba sin reservas la iniciativa de la Comisión con arreglo a la cual, al mismo tiempo que se rechaza una interpretación a la baja del artículo 20 del Tratado CE, se intenta sentar las bases de un verdadero derecho fundamental armonizado a la protección diplomática y consular para cada uno de los ciudadanos de la Unión;
2. Pide a la Comisión que consulte a su Servicio Jurídico a fin de determinar si existe, en el Tratado CE o en el Tratado UE, un fundamento jurídico con vistas a armonizar las normativas nacionales en el ámbito de la protección diplomática y consular;
3. Apoya a la Comisión en sus esfuerzos para establecer una estrategia ambiciosa a largo plazo, de la que serán elementos "clave" la información y la comunicación;
4. Sugiere a la Comisión que proponga sin demora al Consejo ‐independientemente de su obligación de elaborar un informe trienal sobre la ciudadanía de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Tratado CE‐ la adopción de conceptos comunes y directrices vinculantes con el fin de establecer normas comunes en materia de protección consular;
5. Insta a la Comisión a que actúe a partir de ahora de forma racionalizada, lo que permitirá compartir los medios de forma inmediata e intensificar la puesta en común de las mejores prácticas, y a que proceda rápidamente al censo de todos los medios públicos y privados disponibles y movilizables en la materia, así como a establecer diversas cooperaciones entre los numerosos protagonistas que, en su respuesta a la consulta de la Comisión, se ofrecieron a contribuir a este proyecto (Estados miembros y asimismo cónsules honorarios, entidades locales, ONG);
6. Pide a la Comisión que intensifique sus esfuerzos en materia de comunicación e información, en particular, mediante:
–
el establecimiento de un número de teléfono europeo único de emergencia que figure en el pasaporte de los ciudadanos de la Unión junto al artículo 20 del Tratado CE y que permita a todo ciudadano de la Unión ponerse en contacto con un centro de información que le posibilite obtener todos los datos necesarios en caso de encontrarse en una situación crítica que desemboque en el proceso de protección consular, y, en particular, la elaboración de la lista actualizada de los datos de las embajadas y los consulados de los Estados miembros a los que tiene derecho a dirigirse; este número podría estar centralizado en Bruselas;
–
la sensibilización de los medios profesionales relacionados con la estancia (de corta o larga duración) de los ciudadanos de la Unión en terceros países mediante la difusión de folletos adaptados a su sector de actividad;
–
la elaboración de una recomendación referente a buenas prácticas en materia de redacción de avisos a los viajeros, a fin de que se redacten en términos claros e inequívocos;
–
la creación, bajo su responsabilidad, de una página armonizada de información destinada a los viajeros en la que se compilen y/o resuman los consejos ofrecidos a los viajeros por cada Estado miembro;
–
la sensibilización de los ciudadanos de la Unión que viajen fuera de la misma, concretamente en los aeropuertos y los puertos, a través de las agencias de viaje y los operadores, en los billetes y a través de las agencias nacionales activas en el sector de los viajes y del turismo;
–
la creación de un grupo de trabajo compuesto de representantes de las instituciones europeas y de diplomáticos altamente cualificados de cada Estado miembro que permita intercambiar información sobre la evaluación, por cada Estado miembro, del riesgo del viajero en terceros países y progresar hacia un enfoque común en materia de consejos a los viajeros;
7. Insta a la Comisión a que elabore una recomendación destinada a los Estados miembros en la que les pida que reproduzcan el artículo 20 del Tratado CE en los pasaportes de sus nacionales;
8. Pide a la Comisión que, una vez que se haya ratificado el Tratado de Lisboa, le presente una propuesta de modificación de la Decisión 95/553/CE con el fin de incluir expresamente:
-
la protección diplomática,
-
la identificación y repatriación de restos mortales,
-
la simplificación de los procedimientos de concesión de anticipos o ayudas económicas;
9. Incita a la Comisión a que extienda la protección consular a los miembros de la familia de los ciudadanos de la Unión que sean nacionales de un tercer país, así como a los refugiados reconocidos, a los apátridas y a otras personas que no sean nacionales de ningún país pero residan en un Estado miembro y sean titulares de un documento de viaje expedido por dicho Estado miembro;
10. Pide a la Comisión que adopte las medidas adecuadas a fin de asegurar y aumentar la eficacia de la asistencia jurídica a los ciudadanos de la Unión en caso de arresto o detención en un tercer país;
11. Apoya sin ambigüedad la iniciativa ya anunciada en el Informe Barnier acerca de la creación de "oficinas comunes" en las cuatro zonas "experimentales" del Caribe, los Balcanes, el Océano Índico y el África Occidental, e insta a la Comisión a que lance, de forma paralela a la creación de estas "oficinas comunes", una campaña de información orientada a los nacionales de la UE que residen en estas zonas con el fin de que realicen los trámites necesarios para su registro;
12. Considera que, en el intervalo hasta la creación de las oficinas comunes que asuman plenamente las funciones consulares más importantes (emisión de visados, legalización de documentos, etc.), la Comisión debería aportar su contribución a los esfuerzos realizados por los Estados miembros para mejorar su cooperación, en particular:
–
en materia de evaluación y análisis de los ejercicios y las simulaciones llevados a cabo bajo los auspicios de los Estados "piloto", con el fin de mejorar aún más su capacidad de coordinación y reacción en caso de circunstancias excepcionales, intentando al mismo tiempo mejorar la visibilidad de los procedimientos aplicables en el marco de la puesta en práctica de esta iniciativa de Estado "piloto" y ampliar la concertación con las terceras partes interesadas, en particular los profesionales del transporte y del turismo;
–
en materia de coordinación y puesta a disposición de su capacidad logística y sus recursos en materia de protección civil;
13. Solicita a la Comisión que recurra en la medida de lo posible a la formación y a la tecnología con el fin de subsanar algunas carencias y mejorar el uso de algunos recursos aún no suficientemente explotados; considera, a este respecto, que la Comisión debería movilizar, en particular, sus recursos para financiar formaciones específicas, impartidas por diplomáticos y agentes consulares con experiencia de los Estados miembros, destinadas a los cónsules honorarios ya establecidos en terceros países; cree que este tipo de formación también deberá impartirse ulteriormente a los agentes de la Unión Europea una vez que las "oficinas comunes" y, a continuación, las delegaciones de la Unión estén a cargo realmente de las funciones consulares exclusivamente ejercidas hoy en día por las representaciones de los Estados miembros;
14. Constata que en numerosas ocasiones los procedimientos de concesión de ayudas económicas se ven entorpecidos por las numerosas consultas que deben realizarse, lo que supone una nueva dificultad a la hora de facilitar una ayuda clara a los ciudadanos de la Unión que se encuentran en situación de emergencia en terceros países; pide a la Comisión que estudie la posibilidad de simplificación y unificación de estos procedimientos de concesión de ayudas;
15. Pide a la Comisión que examine las posibilidades e implicaciones que tendría para la protección consular y diplomática la creación, conforme al Tratado de Lisboa, de un servicio europeo de asuntos exteriores;
16. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, sobre el proyecto de presupuesto rectificativo n° 7/2007 de la Unión Europea para el ejercicio 2007, Sección III - Comisión (15715/2007 – C6-0434/2007 – 2007/2237(BUD))
– Vistos el artículo 272 del Tratado CE y el artículo 177 del Tratado Euratom,
– Visto el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(1), y, en particular, sus artículos 37 y 38,
– Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2007, tal como se aprobó definitivamente el 14 de diciembre de 2006(2),
– Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(3),
– Visto el anteproyecto de presupuesto rectificativo n° 7/2007 de la Unión Europea para el ejercicio 2007, presentado por la Comisión el 7 de noviembre de 2007 (COM(2007)0687) y modificado mediante carta del 12 de noviembre de 2007,
– Visto el proyecto de presupuesto rectificativo n° 7/2007 establecido por el Consejo el 26 de noviembre de 2007 (15715/2007 – C6-0434/2007),
– Vistos el artículo 69 y el Anexo IV de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A6-0493/2007),
A. Considerando que el proyecto de presupuesto rectificativo n° 7/2007 al presupuesto general 2007 abarca los siguientes puntos:
–
un aumento sustancial en la previsión de ingresos, en especial debido a la revisión de las previsiones de los saldos IVA y RNB (3 830 000 000 EUR);
–
una nueva disminución en los créditos de pago de las líneas presupuestarias de las rúbricas y subrúbricas 1a, 1b, 2 y 3a (1 651 400 000 EUR), después de las redistribuciones propuestas en la transferencia global DEC36/2007 (425 000 000 EUR),
B. Considerando que el objetivo del proyecto de presupuesto rectificativo nº 7/2007 consiste en incluir formalmente estos recursos presupuestarios y cambios técnicos en el presupuesto de 2007,
1. Toma nota del anteproyecto de presupuesto rectificativo n° 7/2007;
2. Reconoce que la actual infraejecución de determinadas líneas podría obedecer a la aprobación tardía de fundamentos jurídicos durante el primer año de vigencia del marco financiero plurianual; insiste en que la ejecución del presupuesto de 2008 se supervise atentamente a través de los distintos instrumentos, como la alerta regular relativa a las previsiones presupuestarias y los grupos de control; pide a sus comisiones especializadas que den a conocer en fecha temprana su posición en relación con los fondos requeridos y los posibles problemas de ejecución con respecto a los programas plurianuales;
3. Subraya que se requerirá sin duda un importe más elevado de pagos en el presupuesto de 2008;
4. Aprueba el proyecto de presupuesto rectificativo n° 7/2007 sin modificaciones;
5. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
Un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio ***II
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio (8520/4/2007 – C6-0267/2007 – 2005/0247(COD))
– Vista la Posición Común del Consejo (8520/4/2007 – C6-0267/2007),
– Vista su posición en primera lectura(1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0609),
– Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,
– Visto el artículo 67 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0466/2007),
1. Aprueba la Posición Común;
2. Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición Común;
3. Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 254 del Tratado CE;
4. Encarga a su Secretario General que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (9388/2/2007 – C6-0261/2007 – 2005/0211(COD))
– Vista la Posición Común del Consejo (9388/2/2007 – C6-0261/2007),
– Vista su posición en primera lectura(1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0505),
– Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0389/2007),
1. Aprueba la posición común en su versión modificada;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 11 de diciembre de 2007 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina)
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2008/56/CE).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa (16477/1/2006 – C6-0260/2007 – 2005/0183(COD))
– Vista la Posición Común del Consejo (16477/1/2006 – C6-0260/2007),
– Vista su posición en primera lectura(1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0447),
– Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,
– Vista la Declaración de la Comisión aneja a la presente Resolución,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0398/2007),
1. Aprueba la posición común en su versión modificada;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 11 de diciembre de 2007 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2008/50/CE).
DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN QUE ACOMPAÑA LA ADOPCIÓN DE LA NUEVA DIRECTIVA SOBRE CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE Y UNA ATMÓSFERA MÁS LIMPIA EN EUROPA
La Comisión toma nota del texto de la Directiva sobre calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa adoptado por el Consejo y el Parlamento Europeo. En particular, la Comisión constata la importancia que el Parlamento Europeo y los Estados miembros conceden, en el artículo 22, apartado 4, y en el decimoquinto considerando de la Directiva, a las medidas comunitarias de reducción de las emisiones de contaminantes atmosféricos en origen.
La Comisión reconoce la necesidad de reducir las emisiones de contaminantes nocivos si se pretende lograr avances significativos en pos de los objetivos fijados en el VI Programa de Medio Ambiente. En la Comunicación de la Comisión "Estrategia temática sobre la contaminación atmosférica" se enuncia una amplia serie de posibles medidas comunitarias. Desde la adopción de la Estrategia, se han realizado importantes progresos sobre esas y otras medidas, a saber:
–
El Consejo y el Parlamento Europeo han adoptado ya nuevas disposiciones legales por las que se limitan las emisiones de gases de escape de los vehículos comerciales ligeros.
–
La Comisión ha adoptado una nueva propuesta legislativa tendente a mejorar la eficacia de las medidas legislativas comunitarias vigentes sobre emisiones industriales, incluidas las de las instalaciones agrícolas intensivas, así como medidas para hacer frente a las fuentes de combustión industriales a menor escala.
–
La Comisión ha adoptado una nueva propuesta legislativa por la que se limiten las emisiones de gases de escape de los motores instalados en vehículos comerciales pesados.
–
En 2008 la Comisión prevé presentar nuevas propuestas legislativas encaminadas a:
–
seguir reduciendo las emisiones de los principales contaminantes que se permiten a cada uno de los Estados miembros;
–
reducir las emisiones conexas al repostaje de los automóviles de gasolina en las estaciones de servicio;
–
regular el contenido de azufre de los combustibles, incluidos los combustibles para uso marítimo.
–
Se están llevando a cabo asimismo trabajos preparatorios para determinar la viabilidad de:
–
mejorar el diseño ecológico y reducir las emisiones de las calderas domésticas y los calentadores de agua;
–
reducir el contenido de disolventes de las pinturas, los barnices y los productos de renovación del acabado de vehículos;
–
reducir las emisiones de gases de escape de las máquinas móviles no de carretera, optimizando así las ventajas que presentan los combustibles no viarios con menor contenido de azufre, ya propuestos por la Comisión.
–
La Comisión continúa impulsando asimismo, en la Organización Marítima Internacional, una reducción sustancial de las emisiones de los buques y se ha comprometido a presentar propuestas de medidas comunitarias en caso de que la OMI no proponga medidas lo bastante ambiciosas en 2008, tal como está previsto.
La Comisión está comprometida, no obstante, con los objetivos de su iniciativa encaminada a legislar mejor y la necesidad de que las propuestas estén respaldadas por una evaluación pormenorizada de sus repercusiones y efectos favorables. En este sentido y conforme a lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión seguirá evaluando la necesidad de nuevas propuestas legislativas, si bien se reserva el derecho de decidir el momento y la oportunidad de presentarlas.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario (refundición) (COM(2006)0783 – C6-0474/2006 – 2006/0273(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0783),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y los artículos 156 y 71 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0474/2006),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0345/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 11 de diciembre de 2007 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (refundición)
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2008/57/CE).
PAC: ayuda directa y determinados regímenes de ayuda a los agricultores y el FEADER *
423k
127k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y el Reglamento (CE) nº 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (COM(2007)0484 – C6-0283/2007 – 2007/0177(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0484),
– Visto el artículo 37, apartado 2, párrafo tercero, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0283/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0470/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 CONSIDERANDO 1 BIS (nuevo)
(1 bis)La condicionalidad ya ha demostrado ser un instrumento muy importante de la Política Agrícola Común reformada en lo que se refiere a la justificación de los gastos. La condicionalidad no impone nuevas obligaciones a los agricultores ni les da derecho a nuevos pagos en razón del cumplimiento; simplemente establece un vínculo entre los pagos directos abonados a los agricultores y los servicios públicos que prestan a la sociedad en su conjunto con el cumplimiento del Derecho comunitario en materia de medio ambiente, seguridad alimentaria y bienestar de los animales. Las obligaciones que se derivan del Derecho comunitario son generalmente muy estrictas en comparación con las normas vigentes en el resto del mundo.
Enmienda 2 CONSIDERANDO 1 TER (nuevo)
(1 ter)A la vista del valor que concede la UE a estas normas elevadas, la Política Agrícola Común reformada ha transformado efectivamente el primer pilar de la política en una política de desarrollo rural de facto, ya que se está recompensando a los agricultores por prestar servicios públicos, en vez de concederles pagos no condicionados vinculados a la producción. Para el cumplimiento de los objetivos de la condicionalidad, son necesarias la plena comprensión del sistema y la cooperación de los agricultores, algo que no existe en la actualidad a causa del temor que ha generado el sistema entre los agricultores. El cumplimiento sería más fácil si el sector agrario estuviera mejor informado. Sin embargo, la comprensión de los detalles de 18 directivas y reglamentos específicos de la UE plantea enormes problemas no sólo para los agricultores, sino también para las autoridades competentes de los Estados miembros.
Enmienda 3 CONSIDERANDO 1 QUÁTER (nuevo)
(1 quáter) La condicionalidad ha supeditado el pago de las ayudas a los agricultores a la observancia de 18 directivas y reglamentos diferentes de la UE. Por su propia naturaleza, el control de la condicionalidad es complejo. El sistema de condicionalidad exige que los encargados de los controles conozcan plenamente el mundo de la agricultura y estén familiarizados con los diferentes sectores de la agricultura. Es vital que las personas que controlen las actividades de los agricultores reciban una formación adecuada. Asimismo, los inspectores deben mostrarse prudentes y tener en cuenta factores no estacionales y puntuales que atenúen el incumplimiento y que no puedan achacarse al agricultor.
Enmienda 4 CONSIDERANDO 1 QUINQUIES (nuevo)
(1 quinquies)El sistema de condicionalidad o la Política Agrícola Común, o ambos, requerirán probablemente más ajustes en el futuro, ya que actualmente el nivel de los pagos no parece estar siempre en equilibrio con los esfuerzos en materia de cumplimiento que llevan a cabo los agricultores afectados, puesto que los pagos aún dependen en gran parte del gasto histórico. En particular, la normativa en materia de bienestar de los animales representa obviamente la mayor carga para los ganaderos, algo que no se refleja en el nivel de los pagos que les corresponden. Sin embargo, si los productos importados cumplieran las mismas normas relativas al bienestar de los animales, no habría necesidad de compensar a los agricultores por el hecho de cumplir la normativa comunitaria en la materia. Por tanto, la Comisión debe esforzarse por que las preocupaciones no comerciales se reconozcan como criterios de importación en el seno de las negociaciones de la Organización Mundial de Comercio.
Enmienda 5 CONSIDERANDO 1 SEXIES (nuevo)
(1 sexies)Se deben proseguir los esfuerzos en favor de la simplificación, la mejora y la armonización del sistema de condicionalidad. Por consiguiente, la Comisión debe presentar cada dos años un informe sobre la aplicación del sistema de condicionalidad.
Enmienda 6 CONSIDERANDO 1 SEPTIES (nuevo)
(1 septies)La reducción de las cargas administrativas, la armonización y fusión de los controles, incluso dentro de las instituciones europeas, y la puntualidad en los pagos aumentarían el apoyo general de los agricultores al sistema de condicionalidad e incrementarían así la eficacia de la política.
Enmienda 7 CONSIDERANDO 1 OCTIES (nuevo)
(1 octies)La comunicación previa es esencial para promover el cumplimiento. También es necesario ayudar a los agricultores, muchos de ellos operadores a tiempo parcial, a preparar las inspecciones. Los controles imprevistos no tienen realmente cabida en el sistema, ya que contribuyen a crear un sentimiento de temor desproporcionado, aunque válido, entre los agricultores hacia el sistema general de condicionalidad. Cuando se sospeche la existencia de un "fraude deliberado y grave" deberán utilizarse otras formas de ataque, incluido el Derecho interno de los Estados miembros. Cuando se lleven a cabo controles imprevistos, éstos deberán realizarse partiendo de la base de que la autoridad competente está bien informada de la existencia de un problema grave en una granja determinada. Por otra parte, no debe socavarse la eficacia de los controles sobre el terreno.
Enmienda 8 CONSIDERANDO 1 NONIES (nuevo)
(1 nonies)Con el fin de limitar la carga que soportan los agricultores, debe alentarse a los Estados miembros y a las instituciones europeas a reducir el número de controles sobre el terreno y el número de organismos de control al mínimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 796/2004, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo.1Por tanto, se debe permitir a los Estados miembros que lleven a cabo un porcentaje mínimo de controles al nivel del organismo pagador. Por otra parte, debe alentarse a los Estados miembros y a las instituciones europeas a adoptar medidas adicionales para limitar el número de personas que realizan los controles, velar por que reciban una formación adecuada y limitar el plazo durante el cual pueda llevarse a cabo un control sobre el terreno en una explotación concreta a un máximo de un día. La Comisión debe ayudar a los Estados miembros a cumplir los requisitos para las selecciones integradas de muestras. La selección de muestras para la realización de controles sobre el terreno debe llevarse a cabo independientemente de los porcentajes mínimos específicos de control, conforme a lo dispuesto en la normativa específica relativa a la condicionalidad. ____________________ 1DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 972/2007 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 3).
Enmienda 9 CONSIDERANDO 1 DECIES (nuevo)
(1 decies)Los controles administrativos y sobre el terreno previstos en el Reglamento (CE) nº 796/2004 se efectuarán de tal forma que garanticen la verificación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas, así como de los requisitos y las normas aplicables en relación con la condicionalidad. Estos controles serán complementarios en el marco del actual sistema integrado de administración y control con objeto de evitar la duplicación y permitir que todos los controles se realicen en una única visita.
Enmienda 10 CONSIDERANDO 1 UNDECIES (nuevo)
(1 undecies)Los Estados miembros deben velar por que no se sancione dos veces a los agricultores (reducción o exclusión de los pagos, así como una multa a raíz del incumplimiento del Derecho interno pertinente) por el mismo caso de incumplimiento.
Enmienda 11 CONSIDERANDO 1 DUODECIES (nuevo)
(1 duodecies)La reducción en los pagos aplicable en caso de incumplimiento de las normas, las obligaciones y los requisitos en materia de condicionalidad varían dependiendo de que el incumplimiento se considere un acto intencionado o el resultado de una negligencia. Asimismo, dichas reducciones deben ser proporcionales a la importancia del campo de actividad a que afecta el incumplimiento en la explotación agrícola, en particular cuando combine el cultivo con el almacenamiento.
Enmienda 12 CONSIDERANDO 2
(2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, los agricultores deben tener a su disposición las parcelas correspondientes a la superficie admisible durante un período mínimo de diez meses. La experiencia demuestra que este requisito puede entorpecer considerablemente el funcionamiento del mercado de las tierras de cultivo y genera un volumen considerable de trabajo administrativo a los agricultores y a la administración. Reducir ese período no incidirá en la gestión de las obligaciones de la condicionalidad. Por otro lado, es necesario fijar una fecha en la que las parcelas deben estar a disposición del agricultor, para evitar que se presenten dos solicitudes por una única parcela. Por consiguiente, procede disponer que los agricultores deben tener las parcelas a su disposición el 15 de junio del año de presentación de la solicitud de ayuda. Esta misma norma debe aplicarse a los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie. Por otra parte, es conveniente establecer las normas sobre responsabilidad en materia de condicionalidad en caso de transmisión de tierras.
(2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, los agricultores deben tener a su disposición las parcelas correspondientes a la superficie admisible durante un período mínimo de diez meses. La experiencia demuestra que este requisito puede entorpecer considerablemente el funcionamiento del mercado de las tierras de cultivo y genera un volumen considerable de trabajo administrativo a los agricultores y a la administración. Reducir ese período no incidirá en la gestión de las obligaciones de la condicionalidad. Por otro lado, es necesario fijar una fecha en la que las parcelas deben estar a disposición del agricultor, para evitar que se presenten dos solicitudes por una única parcela. Por consiguiente, procede disponer que los agricultores deben tener las parcelas a su disposición en la fecha límite de presentación aplicable en el Estado miembro en cuestión del año de presentación de la solicitud de ayuda. Esta misma norma debe aplicarse a los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie. Por otra parte, es conveniente establecer las normas sobre responsabilidad en materia de condicionalidad en caso de transmisión de tierras.
Enmienda 13 CONSIDERANDO 7 BIS (nuevo)
(7 bis)Procede que en su solicitud única el agricultor declare, entre otras cosas, el sector que está utilizando para fines agrícolas, el régimen o los regímenes en cuestión y sus derechos de pago, y que demuestre que está informado de las condiciones impuestas para la concesión de la ayuda en cuestión. Estas condiciones no sólo deben corresponderse con los criterios para la concesión de las ayudas, sino también con los criterios de salud pública, de salud de la fauna y de la flora, de bienestar de los animales y de respeto del medio ambiente que condicionan el pago de dichas ayudas. Mediante esta declaración, el agricultor se compromete a respetar estas diferentes condiciones y se obliga a cumplirlas.
Enmienda 14 ARTÍCULO 1, PUNTO -1 (nuevo) Artículo 4, apartado 2, párrafo 1 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1782/2003)
-1)En el apartado 2 del artículo 4, se añade el párrafo siguiente:
"En el caso de las directivas, la Comisión velará por que los requisitos reglamentarios en materia de gestión en los ámbitos contemplados en el apartado 1 se traspongan de manera armonizada en cada Estado miembro."
Enmienda 15 ARTÍCULO 1, PUNTO 1, LETRA A) Artículo 6, apartado 1 (Reglamento (CE) nº 1782/2003)
a)Se sustituye el apartado 1 por el siguiente:
suprimido
"1. Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales en un año natural dado (en lo sucesivo, denominado "el año natural de que se trate"), el importe total de los pagos directos que, previa aplicación de los artículos 10 y 11, deban abonarse al agricultor que haya presentado la solicitud en el año natural de que se trate, se reducirá o anulará de conformidad con las disposiciones de aplicación establecidas en virtud del artículo 7.
A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, el agricultor que haya presentado una solicitud de ayuda será considerado responsable a menos que pueda demostrar que el incumplimiento de que se trate no se debe a una acción u omisión achacable directamente:
a) a él mismo, o
b) si las tierras han sido transferidas en el año natural de que se trate,
- al cesionario, si la transferencia se ha producido entre la fecha indicada en el artículo 44, apartado 3, y el 1 de enero del año natural siguiente;
- al cedente, si la transferencia se ha producido entre el 1 de enero del año natural de que se trate y la fecha indicada en el artículo 44, apartado 3."
Enmienda 31 ARTÍCULO 1, PUNTO 1, LETRA B) Artículo 6, apartado 3, párrafo 1 (Reglamento (CE) nº 1782/2003)
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y de conformidad con las condiciones establecidas en las disposiciones de aplicación contempladas en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembro podrán decidir no aplicar las reducciones de una cuantía inferior o igual a 50 euros por agricultor y año natural.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y de conformidad con las condiciones establecidas en las disposiciones de aplicación contempladas en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembro podrán decidir no aplicar las reducciones de una cuantía inferior o igual a 100 euros por agricultor y año natural.
Enmienda 17 ARTÍCULO 1, PUNTO 1, LETRA B) Artículo 6, apartado 3, párrafo 2 (Reglamento (CE) nº 1782/2003)
No obstante, los casos de incumplimiento observados deberán ser objeto de un seguimiento específico por parte de las autoridades competentes. Se notificarán al agricultor el incumplimiento, las medidas de seguimiento y las medidas correctoras necesarias.
No obstante, los casos de incumplimiento observados deberán ser objeto de un seguimiento específico en el análisis de riesgos por parte de las autoridades competentes. Se notificarán al agricultor el incumplimiento, las medidas de seguimiento y las medidas correctoras necesarias. El presente párrafo no se aplicará cuando el agricultor haya tomado inmediatamente medidas para subsanar el incumplimiento observado.
Con todo, los casos de incumplimientos observados deberán ser objeto de un seguimiento específico por parte de las autoridades competentes. Se notificarán al agricultor el incumplimiento, las medidas de seguimiento y las medidas correctoras necesarias. El presente párrafo no se aplicará cuando el agricultor haya tomado inmediatamente medidas para subsanar el incumplimiento."
suprimido
Enmienda 19 ARTÍCULO 1, PUNTO 2 BIS (nuevo) Artículo 7, apartado 4, párrafo 1 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1782/2003)
(2 bis)En el artículo 7, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
"En cualquier caso, en los nuevos Estados miembros el porcentaje de reducción a que se refiere el artículo 6, apartado 1, tendrá en cuenta el porcentaje correspondiente al período de aplicación de los incrementos aplicable en un año dado de conformidad con el artículo 143 bis.".
Enmienda 20 ARTÍCULO 1, PUNTO 2 TER (nuevo) Artículo 4, apartado 4 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1782/2003)
(2 ter)En el artículo 7 se añade el apartado siguiente:
"4 bis. En los casos en que se esté aplicando una reducción o una exclusión de los pagos a raíz del incumplimiento registrado durante un control sobre el terreno según lo dispuesto en el artículo 25, no se impondrá ninguna sanción conforme al Derecho interno para el mismo caso de incumplimiento.
En los casos en que se haya impuesto una sanción a raíz del incumplimiento del Derecho interno, no se impondrá ninguna reducción o exclusión de los pagos para el mismo caso de incumplimiento."
(2 quáter) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 8
Revisión
A más tardar el 31 de diciembre de 2007, y en adelante cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del sistema de condicionalidad acompañado, en su caso, de las propuestas pertinentes especialmente con vistas a:
– modificar la lista de requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III,
– simplificar, desregular y mejorar la legislación conforme a la lista de requisitos legales de gestión, prestando una atención particular a la legislación referente a los nitratos,
– simplificar, mejorar y armonizar los sistemas vigentes de control, teniendo en cuenta las oportunidades ofrecidas por el desarrollo de indicadores y controles críticos llevados a cabo con arreglo a sistemas privados de certificación, controles realizados conforme al Derecho interno relativo a la aplicación de los requisitos legales de gestión, y tecnologías de la información y de la comunicación.
Los informes también incluirán un cálculo de los costes totales del control realizado conforme al sistema de condicionalidad del año que precede al año en que se publica el informe."
Enmienda 22 ARTÍCULO 1, PUNTO 2 QUINQUIES (nuevo) Artículo 18, apartado 1, letra e) (Reglamento (CE) nº 1782/2003)
(2 quinquies)El artículo 18, apartado 1, letra e), se sustituye por el texto siguiente:
"e) un sistema integrado de control que incluya la verificación de las condiciones de admisibilidad y de los requisitos en materia de condicionalidad".
(2 sexies)El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 25
Controles de la condicionalidad
1.Los Estados miembros efectuarán controles sobre el terreno a fin de verificar el cumplimiento por los agricultores de las obligaciones previstas en el capítulo 1. Estos controles se llevarán a cabo en un plazo máximo de un día para una explotación agrícola concreta.
2.Los Estados miembros podrán hacer uso de los sistemas administrativos y de control de que ya dispongan para asegurarse de la observancia de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refiere el capítulo 1. No obstante, los Estados miembros se esforzarán por limitar el número de organismos de control y el número de personas que llevan a cabo los controles sobre el terreno en una explotación agrícola concreta.
Dichos sistemas, y en particular el sistema de identificación y registro de animales instaurado de conformidad con la Directiva 92/102/CEE, el Reglamento (CE) nº 1782/2003, el Reglamento (CE) n° 1760/2000 y el Reglamento (CE) nº 21/2004, deberán ser compatibles, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento, con el sistema integrado.
3.Los Estados miembros se esforzarán por organizar los controles de tal manera que las explotaciones que, por razones estacionales, pueden controlarse mejor en un período determinado del año, sean controladas durante ese período. No obstante, en caso de que durante el control sobre el terreno el organismo de control no pueda controlar total o parcialmente un requisito legal de gestión específico o las buenas condiciones agrarias y medioambientales por motivos estacionales, dichos requisitos y condiciones se considerarán cumplidos.".
"Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas estarán a disposición del agricultor el 15 de junio del año de presentación de la solicitud de ayuda."
"Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas estarán a disposición del agricultor en la fecha límite de presentación aplicable en el Estado miembro en cuestión del año de presentación de la solicitud de ayuda."
Enmienda 25 ARTÍCULO 1, PUNTO 5, LETRA A) Artículo 143 ter, apartado 5, párrafo 1, nueva frase (Reglamento (CE) nº 1782/2003)
"Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas estarán a disposición del agricultor el 15 de junio del año de presentación de la solicitud de ayuda."
"Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas estarán a disposición del agricultor en la fecha límite de presentación aplicable en el Estado miembro en cuestión del año de presentación de la solicitud de ayuda."
Enmienda 26 ARTÍCULO 1, PUNTO 5, LETRA B) Artículo 143 ter, apartado 6, párrafo 3 (Reglamento (CE) nº 1782/2003)
A partir del 1 de enero de 2005, y hasta el 31 de diciembre de 2008, la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9 en lo referente a los requisitos legales de gestión será facultativa para los nuevos Estados miembros. A partir del 1 de enero de 2009, los productores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III de acuerdo con el siguiente calendario:
A partir del 1 de enero de 2005, y hasta el 31 de diciembre de 2008, la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9 en lo referente a los requisitos legales de gestión será facultativa para los nuevos Estados miembros. A partir del 1 de enero de 2009, los productores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III de acuerdo con el siguiente calendario:
a) requisitos indicados en el apartado A, a partir del 1 de enero de 2009;
a) requisitos indicados en el apartado A, a partir del 1 de enero de 2009;
b) requisitos indicados en el apartado B, a partir del 1 de enero de 2010;
b) requisitos indicados en el apartado B, a partir del 1 de enero de 2011;
c) requisitos indicados en el apartado C, a partir del 1 de enero de 2011.
c) requisitos indicados en el apartado C, a partir del 1 de enero de 2013.
No obstante, en Bulgaria y Rumanía, la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9 en lo referente a los requisitos legales de gestión será facultativa hasta el 31 de diciembre de 2011. A partir del 1 de enero de 2012, los productores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III de acuerdo con el siguiente calendario:
No obstante, en Bulgaria y Rumanía, la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9 en lo referente a los requisitos legales de gestión será facultativa hasta el 31 de diciembre de 2011. A partir del 1 de enero de 2012, los productores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III de acuerdo con el siguiente calendario:
a) requisitos indicados en el apartado A, a partir del 1 de enero de 2012;
a) requisitos indicados en el apartado A, a partir del 1 de enero de 2012;
b) requisitos indicados en el apartado B, a partir del 1 de enero de 2013;
b) requisitos indicados en el apartado B, a partir del 1 de enero de 2014;
c) requisitos indicados en el apartado C, a partir del 1 de enero de 2014.
c) requisitos indicados en el apartado C, a partir del 1 de enero de 2016.
Los nuevos Estados miembros podrán aplicar esta posibilidad incluso si deciden dar fin a la aplicación del régimen de pago único por superficie antes de que finalice el período de aplicación previsto en el apartado 9."
Los nuevos Estados miembros podrán aplicar esta posibilidad incluso si deciden dar fin a la aplicación del régimen de pago único por superficie antes de que finalice el período de aplicación previsto en el apartado 9.
Enmienda 27 ARTÍCULO 1, PUNTO 5, LETRA C) Artículo 143 ter, apartado 9, primera frase (Reglamento (CE) nº 1782/2003)
"Los nuevos Estados miembros podrán aplicar el régimen de pago único por superficie hasta el final de 2010."
"Los nuevos Estados miembros podrán aplicar el régimen de pago único por superficie hasta el final de 2013."
Enmienda 28 ARTÍCULO 1, PUNTO 5 BIS (nuevo) Artículo 145, letra m) (Reglamento (CE) nº 1782/2003)
(5 bis)El artículo 145, letra m), se sustituye por el texto siguiente:
"(m) normas relativas a los controles administrativos y sobre el terreno y controles por teledetección. En el caso de los controles realizados de conformidad con el título II, capítulo 1, las normas establecidas contemplarán la comunicación regular y con antelación suficiente de los controles sobre el terreno cuando ello no comprometa el objetivo mismo de los controles. Las normas también preverán incentivos para que los Estados miembros establezcan un sistema de controles fiables y coherentes.".
La excepción prevista en el párrafo primero será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2008. A partir del 1 de enero de 2009, los productores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) nº 1782/2003 de acuerdo con el siguiente calendario:
La excepción prevista en el párrafo primero será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2008. A partir del 1 de enero de 2009, los productores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) nº 1782/2003 de acuerdo con el siguiente calendario:
a) requisitos indicados en el apartado A, a partir del 1 de enero de 2009;
a) requisitos indicados en el apartado A, a partir del 1 de enero de 2009;
b) requisitos indicados en el apartado B, a partir del 1 de enero de 2010;
b) requisitos indicados en el apartado B, a partir del 1 de enero de 2011;
c) requisitos indicados en el apartado C, a partir del 1 de enero de 2011.
c) requisitos indicados en el apartado C, a partir del 1 de enero de 2013.
No obstante, en Bulgaria y Rumanía, la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 en lo referente a los requisitos legales de gestión será facultativa hasta el 31 de diciembre de 2011. A partir del 1 de enero de 2012, los productores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) nº 1782/2003 de acuerdo con el siguiente calendario:
No obstante, en Bulgaria y Rumanía, la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 en lo referente a los requisitos legales de gestión será facultativa hasta el 31 de diciembre de 2011. A partir del 1 de enero de 2012, los productores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie deberán atenerse a los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III del Reglamento (CE) nº 1782/2003 de acuerdo con el siguiente calendario:
a) requisitos indicados en el apartado A, a partir del 1 de enero de 2012;
a) requisitos indicados en el apartado A, a partir del 1 de enero de 2012;
b) requisitos indicados en el apartado B, a partir del 1 de enero de 2013;
b) requisitos indicados en el apartado B, a partir del 1 de enero de 2014;
c) requisitos indicados en el apartado C, a partir del 1 de enero de 2014.
c) requisitos indicados en el apartado C, a partir del 1 de enero de 2016.
Marca de origen
130k
55k
Declaración del Parlamento Europeo sobre la marca de origen
– Vista su Resolución, de 6 de julio de 2006, sobre la "marca de origen"(1),
– Visto el artículo 116 de su Reglamento,
A. Considerando que la Unión Europea concede la máxima importancia a la transparencia en beneficio de los consumidores, y que es esencial a este respecto la información sobre el origen de los productos,
B. Considerando que los casos de indicaciones de origen equívocas y fraudulentas de productos importados a la Unión Europea son cada vez más frecuentes y podrían poner en peligro la seguridad de los consumidores,
C. Considerando que la Agenda de Lisboa tiene por objeto fortalecer la economía, mejorando la competitividad de las industrias de la Unión Europea a escala mundial,
D. Considerando que algunos de los interlocutores comerciales más importantes de la Unión Europea, como los EE.UU, Japón y Canadá, han aprobado normas obligatorias sobre marcas de origen,
1. Reitera el derecho de los consumidores europeos a disponer de acceso inmediato a información sobre los productos que adquieren; destaca que resultan inaceptables las indicaciones fraudulentas sobre el origen de los productos, al igual que cualquier otro tipo de fraude; está convencido de que debe garantizarse la igualdad de condiciones con los interlocutores comerciales de la UE, con arreglo a un programa de comercio equitativo;
2. Apoya plenamente la propuesta de la Comisión de un Reglamento del Consejo sobre la indicación del país de origen de determinados productos importados de terceros países;
3. Pide a los Estados miembros que adopten dicho Reglamento lo antes posible, en interés de los consumidores, la industria y la competitividad de la Unión Europea;
4. Encarga a su Presidente que transmita la presente Declaración, acompañada del nombre de los firmantes, al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
Lista de firmantes
Vittorio Agnoletto, Vincenzo Aita, Gabriele Albertini, Alexander Alvaro, Roberta Alma Anastase, Georgs Andrejevs, Alfonso Andria, Roberta Angelilli, Alfredo Antoniozzi, Kader Arif, Stavros Arnaoutakis, Alexandru Athanasiu, Robert Atkins, Elspeth Attwooll, Jean-Pierre Audy, Inés Ayala Sender, Liam Aylward, Pilar Ayuso, Peter Baco, Maria Badia i Cutchet, Mariela Velichkova Baeva, Tiberiu Bărbuleţiu, Enrique Barón Crespo, Alessandro Battilocchio, Katerina Batzeli, Jean Marie Beaupuy, Irena Belohorská, Jean-Luc Bennahmias, Monika Beňová, Sergio Berlato, Giovanni Berlinguer, Slavi Binev, Šarūnas Birutis, Guy Bono, Vito Bonsignore, Mario Borghezio, Josep Borrell Fontelles, Umberto Bossi, Costas Botopoulos, Jean-Louis Bourlanges, Sharon Bowles, Emine Bozkurt, Iles Braghetto, Mihael Brejc, Hiltrud Breyer, André Brie, Elmar Brok, Renato Brunetta, Danutė Budreikaitė, Wolfgang Bulfon, Cristian Silviu Buşoi, Philippe Busquin, Simon Busuttil, Jerzy Buzek, Milan Cabrnoch, Joan Calabuig Rull, Mogens N.J. Camre, Marco Cappato, Carlos Carnero González, Giorgio Carollo, David Casa, Paulo Casaca, Michael Cashman, Carlo Casini, Françoise Castex, Giuseppe Castiglione, Pilar del Castillo Vera, Giusto Catania, Jean-Marie Cavada, Jorgo Chatzimarkakis, Giulietto Chiesa, Desislav Chukolov, Silvia Ciornei, Luigi Cocilovo, Carlos Coelho, Daniel Cohn-Bendit, Richard Corbett, Giovanna Corda, Thierry Cornillet, Fausto Correia, Paolo Costa, Paul Marie Coûteaux, Michael Cramer, Brian Crowley, Ryszard Czarnecki, Joseph Daul, Antonio De Blasio, Arūnas Degutis, Panayiotis Demetriou, Gianni De Michelis, Gérard Deprez, Proinsias De Rossa, Marielle De Sarnez, Marie-Hélène Descamps, Nirj Deva, Christine De Veyrac, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Jolanta Dičkutė, Gintaras Didžiokas, Alexandra Dobolyi, Brigitte Douay, Mojca Drčar Murko, Bárbara Dührkop Dührkop, Andrew Duff, Cristian Dumitrescu, Michl Ebner, Maria da Assunção Esteves, Edite Estrela, Harald Ettl, Jill Evans, Carlo Fatuzzo, Claudio Fava, Szabolcs Fazakas, Emanuel Jardim Fernandes, Fernando Fernández Martín, Francesco Ferrari, Anne Ferreira, Elisa Ferreira, Ilda Figueiredo, Alessandro Foglietta, Hanna Foltyn-Kubicka, Nicole Fontaine, Janelly Fourtou, Carmen Fraga Estévez, Armando França, Monica Frassoni, Ingo Friedrich, Michael Gahler, Kinga Gál, Milan Gaľa, Gerardo Galeote, Ovidiu Victor Ganţ, Vicente Miguel Garcés Ramón, Giuseppe Gargani, Salvador Garriga Polledo, Patrick Gaubert, Jean-Paul Gauzès, Jas Gawronski, Bronisław Geremek, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Claire Gibault, Maciej Marian Giertych, Béla Glattfelder, Gian Paolo Gobbo, Robert Goebbels, Lutz Goepel, Ana Maria Gomes, Donata Gottardi, Genowefa Grabowska, Vasco Graça Moura, Luis de Grandes Pascual, Louis Grech, Nathalie Griesbeck, Lissy Gröner, Elly de Groen-Kouwenhoven, Mathieu Grosch, Françoise Grossetête, Lilli Gruber, Ignasi Guardans Cambó, Ambroise Guellec, Umberto Guidoni, Zita Gurmai, Catherine Guy-Quint, Fiona Hall, David Hammerstein, Benoît Hamon, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour, Marian Harkin, Joel Hasse Ferreira, Satu Hassi, Adeline Hazan, Eduard Raul Hellvig, Jacky Hénin, Edit Herczog, Luis Herrero-Tejedor, Jim Higgins, Stephen Hughes, Jana Hybášková, Filiz Hakaeva Hyusmenova, Sophia in 't Veld, Marie Anne Isler Béguin, Carlos José Iturgaiz Angulo, Anneli Jäätteenmäki, Mieczysław Edmund Janowski, Lívia Járóka, Georg Jarzembowski, Rumiana Jeleva, Romana Jordan Cizelj, Ona Juknevičienė, Jelko Kacin, Gisela Kallenbach, Othmar Karas, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Metin Kazak, Atilla Béla Ladislau Kelemen, Evgeni Kirilov, Timothy Kirkhope, Ewa Klamt, Dieter-Lebrecht Koch, Silvana Koch-Mehrin, Sándor Kónya-Hamar, Miloš Koterec, Sergej Kozlík, Guntars Krasts, Wolfgang Kreissl-Dörfler, Ģirts Valdis Kristovskis, Wiesław Stefan Kuc, Barbara Kudrycka, Jan Jerzy Kułakowski, Sepp Kusstatscher, Zbigniew Krzysztof Kuźmiuk, André Laignel, Alain Lamassoure, Stavros Lambrinidis, Anne Laperrouze, Romano Maria La Russa, Vincenzo Lavarra, Henrik Lax, Roselyne Lefrançois, Bernard Lehideux, Klaus-Heiner Lehne, Jörg Leichtfried, Katalin Lévai, Janusz Lewandowski, Bogusław Liberadzki, Marcin Libicki, Marie-Noëlle Lienemann, Alain Lipietz, Pia Elda Locatelli, Raffaele Lombardo, Antonio López-Istúriz White, Andrea Losco, Patrick Louis, Caroline Lucas, Sarah Ludford, Astrid Lulling, Elizabeth Lynne, Marusya Ivanova Lyubcheva, Mairead McGuinness, Edward McMillan-Scott, Jamila Madeira, Eugenijus Maldeikis, Toine Manders, Vladimír Maňka, Thomas Mann, Mario Mantovani, Marian-Jean Marinescu, Sérgio Marques, Maria Martens, Jean-Claude Martinez, Miguel Angel Martínez Martínez, Jan Tadeusz Masiel, Antonio Masip Hidalgo, Ana Mato Adrover, Marios Matsakis, Maria Matsouka, Mario Mauro, Manolis Mavrommatis, Hans-Peter Mayer, Manuel Medina Ortega, Erik Meijer, Íñigo Méndez de Vigo, Emilio Menéndez del Valle, Willy Meyer Pleite, Dan Mihalache, Francisco José Millán Mon, Nickolay Mladenov, Javier Moreno Sánchez, Luisa Morgantini, Philippe Morillon, Elisabeth Morin, Jan Mulder, Roberto Musacchio, Cristiana Muscardini, Joseph Muscat, Francesco Musotto, Alessandra Mussolini, Sebastiano (Nello) Musumeci, Pasqualina Napoletano, Hartmut Nassauer, Robert Navarro, Bill Newton Dunn, Angelika Niebler, Achille Occhetto, Péter Olajos, Jan Olbrycht, Seán Ó Neachtain, Gérard Onesta, Ria Oomen-Ruijten, Josu Ortuondo Larrea, Miroslav Ouzký, Siiri Oviir, Reino Paasilinna, Doris Pack, Justas Vincas Paleckis, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, Vladko Todorov Panayotov, Marco Pannella, Pier Antonio Panzeri, Atanas Paparizov, Georgios Papastamkos, Aldo Patriciello, Maria Petre, João de Deus Pinheiro, Józef Pinior, Umberto Pirilli, Lapo Pistelli, Gianni Pittella, Zita Pleštinská, Guido Podestà, Radu Podgorean, Zdzisław Zbigniew Podkański, Hans-Gert Pöttering, Samuli Pohjamo, Bernard Poignant, Adriana Poli Bortone, José Javier Pomés Ruiz, Pierre Pribetich, Vittorio Prodi, Jacek Protasiewicz, Bilyana Ilieva Raeva, Miloslav Ransdorf, José Ribeiro e Castro, Teresa Riera Madurell, Frédérique Ries, Karin Riis-Jørgensen, Giovanni Rivera, Marco Rizzo, Michel Rocard, Zuzana Roithová, Luca Romagnoli, Raül Romeva i Rueda, Wojciech Roszkowski, Dagmar Roth-Behrendt, Mechtild Rothe, Libor Rouček, Heide Rühle, Leopold Józef Rutowicz, Eoin Ryan, Guido Sacconi, Tokia Saïfi, Katrin Saks, José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra, María Isabel Salinas García, Antolín Sánchez Presedo, Manuel António dos Santos, Amalia Sartori, Jacek Saryusz-Wolski, Luciana Sbarbati, Christel Schaldemose, Frithjof Schmidt, Olle Schmidt, Pál Schmitt, György Schöpflin, Elisabeth Schroedter, Andreas Schwab, Inger Segelström, Adrian Severin, Czesław Adam Siekierski, José Albino Silva Peneda, Marek Siwiec, Alyn Smith, Renate Sommer, Bogusław Sonik, María Sornosa Martínez, Sérgio Sousa Pinto, Jean Spautz, Francesco Enrico Speroni, Bart Staes, Margarita Starkevičiūtė, Gabriele Stauner, Dirk Sterckx, Dimitar Stoyanov, Daniel Strož, Robert Sturdy, Margie Sudre, László Surján, Gianluca Susta, Hannes Swoboda, Károly Ferenc Szabó, József Szájer, Konrad Szymański, Csaba Sándor Tabajdi, Antonio Tajani, Charles Tannock, Andres Tarand, Salvatore Tatarella, Britta Thomsen, Marianne Thyssen, Silvia-Adriana Ţicău, Radu Ţîrle, Patrizia Toia, Ewa Tomaszewska, Jacques Toubon, Antonios Trakatellis, Catherine Trautmann, Claude Turmes, Vladimir Urutchev, Nikolaos Vakalis, Adina-Ioana Vălean, Elena Valenciano Martínez-Orozco, Johan Van Hecke, Anne Van Lancker, Ioannis Varvitsiotis, Yannick Vaugrenard, Armando Veneto, Riccardo Ventre, Donato Tommaso Veraldi, Marcello Vernola, Alejo Vidal-Quadras, Kristian Vigenin, Oldřich Vlasák, Dominique Vlasto, Johannes Voggenhuber, Diana Wallis, Graham Watson, Manfred Weber, Karl von Wogau, Janusz Wojciechowski, Corien Wortmann-Kool, Luis Yañez-Barnuevo García, Anna Záborská, Jan Zahradil, Zbigniew Zaleski, Mauro Zani, Andrzej Tomasz Zapałowski, Tatjana Ždanoka, Dushana Zdravkova, Roberts Zīle, Gabriele Zimmer, Nicola Zingaretti, Tadeusz Zwiefka