Índice 
Textos aprobados
Miércoles 12 de diciembre de 2007 - Estrasburgo
Acuerdo Euromediterráneo de Aviación CE/Marruecos *
 Modificación del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación CE/Marruecos tras la adhesión de Bulgaria y de Rumanía *
 Movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización
 Movilización del Instrumento de Flexibilidad
 Modificación del Acuerdo Interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera en relación con el marco financiero plurianual
 Acciones de información y promoción en favor de los productos agrícolas *
 Organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura
 Agencia Europea de Seguridad Aérea ***II
 Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos ***I
 Protección jurídica de los dibujos y modelos ***I
 Organización común del mercado vitivinícola *
 Supresión de impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales *
 Lucha contra el terrorismo
 Programa legislativo y de trabajo de la Comisión para 2008
 Acuerdos de Asociación Económica
 Derecho contractual europeo

Acuerdo Euromediterráneo de Aviación CE/Marruecos *
PDF 193kWORD 32k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Decisión del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la celebración del Acuerdo Euromediteráneo de Aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (COM(2006)0145 – C6-0333/2007 – 2006/0048(CNS))
P6_TA(2007)0600A6-0416/2007

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2006)0145),

–  Vista la Decisión 2006/959/CE del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, de 4 de diciembre de 2006, sobre la firma y la aplicación provisional del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra(1),

–  Visto el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra(2),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 80 y la primera frase del primer párrafo del apartado 2 del artículo 300 del Tratado CE,

–  Visto el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0333/2007),

–  Vistos el artículo 51 y el apartado 7 del artículo 83 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0416/2007),

1.  Aprueba la celebración del acuerdo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y del Reino de Marruecos.

(1) DO L 386 de 29.12.2006, p. 55.
(2) DO L 386 de 29.12.2006, p. 57.


Modificación del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación CE/Marruecos tras la adhesión de Bulgaria y de Rumanía *
PDF 194kWORD 32k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre la celebración de un Protocolo por el que se modifica el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, con el fin de tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía (COM(2007)0495 – C6-0330/2007 – 2007/0181(CNS))
P6_TA(2007)0601A6-0458/2007

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2007)0495),

–  Vistos el artículo 80, apartado 2, y el artículo 300, apartados 2 y 4, del Tratado CE,

–  Visto el artículo 300, apartado 3, primer párrafo, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0330/2007),

–  Vistos el artículo 51, el artículo 83, apartado 7, y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0458/2007),

1.  Aprueba la celebración del Protocolo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y del Reino de Marruecos.


Movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización
PDF 205kWORD 40k
Resolución
Anexo
Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (COM(2007)0600 – C6-0343/2007 – 2007/2226(ACI))
P6_TA(2007)0602A6-0485/2007

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0600 – C6-0343/2007),

–  Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(1), y, en particular, su apartado 28,

–  Visto el Reglamento (CE) nº 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización(2),

–  Vistos los resultados del diálogo tripartito celebrado el 6 de julio de 2007 y de la concertación presupuestaria celebrada el 13 de julio de 2007,

–  Vistos el informe de la Comisión de Presupuestos y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0485/2007),

A.  Considerando que la Unión Europea ha establecido los instrumentos legislativos y presupuestarios adecuados para dar apoyo adicional a los trabajadores que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los modelos del comercio mundial y ayudarlos a reintegrarse en el mercado laboral,

B.  Considerando que la ayuda financiera de la Unión Europea a los trabajadores despedidos debería ser dinámica y habilitarse del modo más rápido y eficiente posible,

C.  Considerando que Alemania y Finlandia han solicitado asistencia en dos casos de despidos en el sector de la telefonía móvil, concretamente BenQ en Alemania y Perlos Oyj en Finlandia, mediante cartas de 27 de junio y 17 de julio de 2007(3),

1.  Pide a las instituciones involucradas que hagan todo lo necesario para agilizar la movilización del Fondo;

2.  Aprueba la decisión adjunta a la presente Resolución;

3.  Encarga a su Presidente que garantice la publicación de esta Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.

ANEXO

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2007

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(4) y, en particular, su apartado 28,

Visto el Reglamento (CE) nº 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización(5),

Vista la propuesta de la Comisión,

Vista la concertación presupuestaria de 13 de julio de 2007,

Considerando lo siguiente:

(1)  La Unión Europea ha creado un Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (el "Fondo") para proporcionar ayuda adicional a los trabajadores que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los modelos del comercio mundial, así como para ayudarlos a reintegrarse en el mercado laboral.

(2)  El Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del Fondo dentro de un límite máximo anual de 500 millones EUR.

(3)  El Reglamento (CE) n° 1927/2006 contiene las disposiciones en virtud de las cuales puede movilizarse el Fondo.

(4)  Alemania y Finlandia han presentado solicitudes para movilizar el Fondo en relación con dos casos referentes a despidos en el sector de la telefonía móvil, concretamente BenQ en Alemania y Perlos Oyj en Finlandia,

DECIDEN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio presupuestario 2007, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización por una cuantía total de 14 794 688 EUR.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2007

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(2) DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.
(3) Solicitudes EGF/2007/003/DE/BenQ y EGF/2007/004/FI/Perlos.
(4) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(5) DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


Movilización del Instrumento de Flexibilidad
PDF 209kWORD 42k
Resolución
Anexo
Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la movilización del Instrumento de Flexibilidad (COM(2007)0786 − C6-0450/2007 − 2007/2273(ACI))
P6_TA(2007)0603A6-0499/2007

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0786 - C6-0450/2007),

–  Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(1), y, en particular, su apartado 27,

–  Vista su Resolución, de 20 de junio de 2007, sobre la financiación del programa europeo de radionavegación por satélite (Galileo) de conformidad con el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 y el marco financiero plurianual 2007-2013(2),

–  Vista su primera lectura del proyecto de presupuesto general para el ejercicio 2008,

–  Visto el resultado de la reunión de concertación celebrada el 23 de noviembre de 2007,

–  Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A6-0499/2007),

A.  Considerando que la Autoridad Presupuestaria considera imperativo financiar adecuadamente los programas GNSS,

B.  Considerando que las crecientes necesidades en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) han sido una de las preocupaciones mayores durante la elaboración del presupuesto para el ejercicio 2008, en particular con vistas a la consiguiente movilización de los recursos necesarios para la misión de la UE en Kosovo,

C.  Considerando que, en la reunión de concertación de 23 de noviembre de 2007, las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria acordaron movilizar el Instrumento de Flexibilidad para complementar la financiación en el presupuesto para el ejercicio 2008 de:

   los programas europeos GNSS (EGNOS-GALILEO) por una cantidad de 200 000 000 EUR,
   la PESC por una cantidad de 70 000 000 EUR,

1.  Toma nota de que los límites máximos correspondientes a la Subrúbrica 1a y a la Rúbrica 4 no permitían una financiación adecuada de Galileo y la PESC en 2008;

2.  Recuerda que, durante las anteriores perspectivas financieras 2000-2006, se recurrió al Instrumento de Flexibilidad en seis ocasiones;

3.  Se congratula del acuerdo alcanzado durante el procedimiento de concertación sobre el uso del Instrumento de Flexibilidad en favor de los programas GNSS y la PESC por una cantidad total de 270 000 000 EUR;

4.  Subraya que los esfuerzos conjuntos han servido para garantizar recursos suficientes tanto para la realización de nuevas misiones como para las que ya se están llevando a cabo en el marco de la PESC/PESD, en especial para la futura misión de policía de la UE en Kosovo;

5.  Reitera, sin embargo, que las acciones exteriores en general, y la PESC en especial, no están suficientemente cubiertas a largo plazo, en comparación con las necesidades identificadas entretanto; expresa su convencimiento de que el problema que se acusa en relación con la financiación de la PESC es de tipo estructural y que merece una solución plurianual en años próximos (como lo prueba el hecho de que las necesidades para 2007 y 2008 superan con creces los pronósticos anuales realizados en el momento de la adopción del marco financiero); acogería por tanto con satisfacción toda propuesta de la Comisión o del Consejo encaminada a hallar soluciones a ese problema;

6.  Aprueba la Decisión anexa a la presente Resolución;

7.  Encarga a su Presidente que garantice la publicación de dicha Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea;

8.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, incluido el anexo, al Consejo y a la Comisión.

ANEXO

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2007

sobre la movilización del Instrumento de Flexibilidad

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(3), y, en particular, su apartado 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

En la reunión de concertación de 23 de noviembre de 2007, las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria acordaron movilizar el Instrumento de Flexibilidad para complementar la financiación en el presupuesto para el ejercicio 2008 de:

   los programas europeos GNSS (EGNOS-GALILEO) por una cantidad de 200 000 000 EUR;
   la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) por una cantidad de 70 000 000 EUR.

DECIDEN:

Artículo 1

En el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio presupuestario 2008 (en adelante "presupuesto para 2008"), el Instrumento de Flexibilidad se utilizará para proveer la cantidad de 270 000 000 EUR en créditos de compromiso.

Esta cantidad se utilizará para complementar la financiación de:

   los programas europeos GNSS (EGNOS-GALILEO) por una cantidad de 200 000 000 EUR, con cargo al programa Galileo del artículo 06 02 10 de la Subrúbrica 1a;
   la PESC por una cantidad de 70 000 000 EUR, con cargo al capítulo 19 03 de la Rúbrica 4.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea al mismo tiempo que el presupuesto para 2008.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2007

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(2) Textos Aprobados, P6_TA(2007)0272.
(3) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


Modificación del Acuerdo Interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera en relación con el marco financiero plurianual
PDF 143kWORD 126k
Resolución
Anexo
Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2007, sobre la propuesta modificada de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera en relación con el marco financiero plurianual (COM(2007)0783 - C6-0321/2007 - 2007/2213(ACI))
P6_TA(2007)0604A6-0500/2007

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta modificada de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0783 - C6-0321/2007),

–  Visto el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(1) y, en particular, los apartados 21, 22 y 23 del mismo,

–  Vista su Resolución, de 20 de junio de 2007, sobre la financiación del programa europeo de radionavegación por satélite (Galileo) de conformidad con el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 y el marco financiero plurianual 2007-2013(2),

–  Vistas las conclusiones de la reunión de concertación celebrada el 23 de noviembre de 2007,

–  Vistos el informe de la Comisión de Presupuestos (A6-0500/2007),

1.  Aprueba las conclusiones del Comité de Concertación de 23 de noviembre de 2007;

2.  Destaca que el acuerdo alcanzado sobre la revisión del marco financiero plurianual (MFP) es el resultado de una cooperación interinstitucional eficaz y un paso de gran importancia política en el camino hacia el desarrollo del programa europeo de radionavegación por satélite;

3.  Recuerda que, al término de las negociaciones para la celebración del Acuerdo sobre el MFP 2007–2013 y del Acuerdo Interinstitucional conexo, de 17 de mayo de 2006, una serie de flecos quedaron sin resolver;

4.  Acoge con satisfacción la utilización de los instrumentos previstos en los apartados 21, 22 y 23 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 en lo que respecta a la primera revisión del marco financiero desde 1994;

5.  Aprueba la Decisión adjunta;

6.  Encarga a su Presidente que firme el acto junto con el Presidente del Consejo;

7.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.

ANEXO

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2007

por la que se modifica el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera en relación con el marco financiero plurianual

El PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(3), y, en particular, el apartado 21, el apartado 22, primer y segundos párrafos, y el apartado 23,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)  En la reunión de concertación de 23 de noviembre de 2007, las dos ramas de la Autoridad presupuestaria acordaron aportar una parte de la financiación necesaria para los programas GNSS (sistema global de navegación por satélite) europeos (EGNOS y Galileo) mediante la revisión del marco financiero plurianual 2007-2013, de conformidad con los apartados 21, 22 y 23 del Acuerdo Interinstitucional, con el objeto de incrementar los límites de los créditos de compromiso en la subrúbrica 1a para los ejercicios 2008 a 2013 por un importe de 1 600 000 000 EUR a precios corrientes. Este incremento se compensará reduciendo en la misma cantidad los límites de los créditos de compromiso de la rúbrica 2 para el ejercicio 2007.

(2)  Los límites anuales de los créditos de pago se ajustarán con el fin de mantener una relación adecuada entre los compromisos y los pagos. El ajuste será neutral.

(3)  Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el anexo I del Acuerdo Interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(4),

DECIDEN:

Artículo único

El Anexo I del Acuerdo Interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2007

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

MARCO FINANCIERO 2007-2013 (revisado)

(millones EUR - precios 2004)

CRÉDITOS DE COMPROMISO

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

Total

2007-2013

1. Crecimiento sostenible

51 267

57 913

54 071

54 860

55 379

56 845

58 256

383 591

1a Competitividad para el crecimiento y el empleo

8 404

9 595

10 209

11 000

11 306

12 122

12 914

75 550

1b Cohesión para el crecimiento y el empleo

42 863

43 318

43 862

43 860

44 073

44 723

45 342

308 041

2. Preservación y gestión de recursos naturales

53 478

54 322

53 666

53 035

52 400

51 775

51 161

396 837

de los cuales: gastos relacionados con el mercado y pagos directos

43 120

42 697

42 279

41 864

41 453

41 047

40 645

293 105

3. Ciudadanía, libertad, seguridad y justicia

1 199

1 258

1 380

1 503

1 645

1 797

1 988

10 770

3a Libertad, Seguridad y Justicia

600

690

790

910

1 050

1 200

1 390

6 630

3b Ciudadanía

599

568

590

593

595

597

598

4 140

4. La UE como un actor mundial

6 199

6 469

6 739

7 009

7 339

7 679

8 029

49 463

5. Administración (1)

6 633

6 818

6 973

7 111

7 255

7 400

7 610

49 800

6. Indemnizaciones

419

191

190

800

CRÉDITOS DE COMPROMISO TOTALES

119 195

121 971

123 019

123 518

124 018

125 496

127 044

864 261

como porcentaje de la RNB

1,10%

1,08%

1,07%

1,04%

1,03%

1,02%

1.01%

1,048%

TOTAL CRÉDITOS DE PAGO

115 142

119 805

112 182

118 549

116 178

119 659

119 161

820 676

como porcentaje de la RNB

1,06%

1,06%

0,97%

1,00%

0,97%

0,97%

0,95%

1,00%

Margen disponible

0,18%

0,18%

0,27%

0,24%

0,27%

0,27%

0,29%

0,24%

Límite máximo de los recursos propios como porcentaje de la RNB

1,24%

1,24%

1,24%

1,24%

1,24%

1,24%

1,24%

1,24%

(1) El gasto relativo a las pensiones incluido en el límite para esta rúbrica se calcula sobre la base de las contribuciones netas al sistema correspondiente, dentro del límite máximo de 500 millones EUR, a precios de 2004, para el período 2007-2013.

(1) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(2) Textos Aprobados, P6_TA(2007)0272.
(3) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(4) A tal efecto, las cifras resultantes del Acuerdo mencionado se convertirán a precios de 2004.


Acciones de información y promoción en favor de los productos agrícolas *
PDF 230kWORD 76k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a acciones de información y de promoción en favor de productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (COM(2007)0268 – C6-0203/2007 – 2007/0095(CNS))
P6_TA(2007)0605A6-0461/2007

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0268),

–  Vistos los artículos 36 y 37 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0203/2007),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0461/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Considerando 2
(2)  Teniendo en cuenta la experiencia adquirida, las perspectivas de evolución del mercado tanto dentro como fuera de la Comunidad y el nuevo contexto de los intercambios comerciales internacionales, es conveniente desarrollar una política global y coherente de información y promoción de los productos agrícolas y su modo de producción, así como de los productos alimenticios a base de productos agrícolas, en el mercado interior y en el mercado de terceros países, sin incitar no obstante al consumo de un producto por razón de su origen concreto. A efectos de mayor claridad, es conveniente derogar los Reglamentos (CE) n° 2702/1999 y (CE) n° 2826/2000 y sustituirlos por un Reglamento único, manteniendo no obstante las peculiaridades de las acciones en función del lugar en que vayan a llevarse a cabo.
(2)  Teniendo en cuenta la experiencia adquirida, las perspectivas de evolución del mercado tanto dentro como fuera de la Comunidad y el nuevo contexto de los intercambios comerciales internacionales, es conveniente desarrollar una política global y coherente de información y promoción de los productos agrícolas y su modo de producción, así como de los productos alimenticios a base de productos agrícolas, en el mercado interior y en el mercado de terceros países, sin incitar no obstante al consumo de un producto por razón de su origen concreto. A efectos de mayor claridad, es conveniente derogar los Reglamentos (CE) n° 2702/1999 y (CE) n° 2826/2000 y sustituirlos por un Reglamento único, cuyas disposiciones pudieran posteriormente incorporarse al Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas1, manteniendo no obstante las peculiaridades de las acciones en función del lugar en que vayan a llevarse a cabo.
__________________
1 DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
Enmienda 2
Considerando 4
(4)  Es necesario concretar los criterios de selección de los productos, sectores, temas y mercados que vayan a ser objeto de los programas comunitarios.
(4)  Es necesario concretar los criterios de selección de temas, mercados y posibles oportunidades de exportación que vayan a ser objeto de los programas comunitarios, en particular en lo que respecta a aquellos que se llevan a cabo en terceros países.
Enmienda 3
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)  Las acciones de información y de promoción deben incluir y reflejar de la mejor forma posible los atributos del modelo europeo, que son la riqueza, variedad y tradición de la cultura agroalimentaria de la Comunidad.
Enmienda 4
Considerando 6
(6)  Las acciones deben llevarse a cabo en el marco de programas de información y de promoción. Para garantizar la coherencia y eficacia de los programas, es preciso prever la elaboración de directrices que fijen, para cada producto o sector seleccionado, las orientaciones generales relativas a los elementos esenciales de los programas en cuestión.
(6)  Las acciones deben llevarse a cabo en el marco de programas de información y de promoción. Para garantizar la coherencia y eficacia de los programas, es preciso prever la elaboración de directrices que fijen, para cada sector, las orientaciones generales relativas a los elementos esenciales de los programas en cuestión.
Enmienda 5
Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)  El carácter comunitario de estos programas debe llevar a la necesaria prioridad de las propuestas que impliquen a varios Estados miembros y se lleven a cabo en mercados de terceros países. De la misma manera, los programas multiproducto deberían recibir consideración especial, ya que implican un mayor retorno a la inversión de los recursos públicos aportados. Además, la Comisión debería favorecer la colaboración con los Estados miembros en las acciones que ponga en marcha por propia iniciativa, aumentado así el valor añadido comunitario.
Enmienda 6
Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis)  Sería conveniente prever e incluir en los programas medidas de información y apoyo a las organizaciones profesionales participantes en los mismos.
Enmienda 7
Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis)  Habida cuenta del rápido proceso de internacionalización al que está sometido el sistema agroalimentario comunitario, se considera conveniente una aplicación flexible de los instrumentos de promoción e información, así como prever las modificaciones legales necesarias a la luz de la experiencia adquirida desde el año 1999.
Enmienda 8
Considerando 11 ter (nuevo)
(11 ter)  Teniendo en cuenta, especialmente en países terceros, que las medidas de promoción puestas en marcha deben favorecer el acceso del consumidor a los productos europeos, y que, por otro lado, las organizaciones cofinancian un porcentaje considerable de los programas, las organizaciones participantes que presenten propuestas deben poder presentar sus productos en acciones comerciales, como ferias y otras, ejemplificando así la riqueza, la calidad y la variedad de la oferta comunitaria disponible.
Enmienda 9
Artículo 2, apartado 1, letra d bis (nueva)
d bis) refuerzo de las acciones de información y promoción de productos hortofrutícolas.
Enmienda 10
Artículo 3, apartado 1, introducción
1.  Los sectores o productos que podrán ser objeto de las acciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, en el mercado interior se seleccionarán en función de los criterios siguientes:
1.  Las acciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, para ser realizadas en el mercado interior se referirán en particular a los criterios siguientes:
Enmienda 11
Artículo 3, apartado 1, letra a bis (nueva)
a bis) conveniencia de destacar las variadas ventajas de los productos regionales y locales para la ecología y el mercado laboral;
Enmienda 12
Artículo 4, apartado 1
La Comisión establecerá, de acuerdo con el procedimiento citado en el artículo 16, apartado 2, las listas de los temas y productos mencionados en el artículo 3, así como de los países terceros de que se trate. Estas listas serán revisadas cada dos años. No obstante, en caso necesario, dichas listas podrán ser modificadas por el mismo procedimiento en el curso de ese período.
La Comisión establecerá, de acuerdo con el procedimiento citado en el artículo 16, apartado 2 bis, las listas de los temas mencionados en el artículo 3, así como de los países terceros de que se trate. En el caso de terceros países, la Comisión elaborará, de conformidad con el procedimiento mencionado en al artículo 16, apartado 2 bis, una lista estratégica comunitaria de posibles oportunidades de exportación, teniendo en cuenta los resultados de las medidas llevadas a cabo de conformidad con el artículo 10, en particular en lo que respecta a estudios de nuevos mercados y misiones comerciales de alto nivel. Estas listas serán revisadas cada año. No obstante, en caso necesario, dichas listas podrán ser modificadas por el mismo procedimiento en el curso de ese período, haciendo referencia en particular al artículo 3, apartado 1, letra c).
Enmienda 13
Artículo 4, apartado 1, subapartado 1
1.  Por lo que respecta a la promoción en el mercado interior, la Comisión adoptará para cada uno de los sectores o productos seleccionados y de acuerdo con el procedimiento citado en el artículo 16, apartado 2, las directrices que determinen la estrategia que vaya a aplicarse a las campañas de información y de promoción propuestas.
1.  Por lo que respecta a la promoción en el mercado interior, la Comisión adoptará para cada uno de los sectores seleccionados y de acuerdo con el procedimiento citado en el artículo 16, apartado 2, las directrices que determinen la estrategia que vaya a aplicarse a las campañas de información y de promoción propuestas.
Enmienda 14
Artículo 5, apartado 2
2.  Por lo que respecta a la promoción en terceros países, la Comisión podrá adoptar, de acuerdo con el procedimiento citado en el artículo 16, apartado 2, las directrices que determinen la estrategia aplicable a las campañas de información y de promoción propuestas para todos o algunos de los productos referidos en el artículo 3, apartado 2.
2.  Por lo que respecta a la promoción en mercados de terceros países, la Comisión podrá adoptar, de acuerdo con el procedimiento citado en el artículo 16, apartado 2 bis, las directrices que determinen la estrategia aplicable a las campañas de información y de promoción propuestas para todos los productos referidos en el artículo 3, apartado 2.
Enmienda 15
Artículo 7, apartado 1, apartado 1
1.  Los Estados miembros elaborarán un pliego de condiciones en el que se establezcan los requisitos y los criterios de evaluación de los programas de información y de promoción.
1.  La Comisión elaborará un pliego de condiciones en el que se establezcan los requisitos y los criterios de evaluación de los programas de información y de promoción.
Enmienda 16
Artículo 8, apartado 1
1.  La Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, qué programas se seleccionan y aprobará los presupuestos correspondientes. Se dará prioridad a los programas propuestos por varios Estados miembros o que prevean acciones en varios Estados miembros o terceros países.
1.  La Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, qué programas se seleccionan y aprobará los presupuestos correspondientes. Se dará prioridad únicamente a los programas realizados en mercados de terceros países y en el marco de estas medidas, en particular, a programas propuestos por varios Estados miembros o que prevean acciones en varios Estados miembros.
Enmienda 17
Artículo 9, apartado 1
1.  A falta de programas para la realización en el mercado interior de una o varias acciones de información contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra b), presentados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros interesados establecerán un programa y el pliego de condiciones correspondiente, sobre la base de las directrices contempladas en el artículo 5, apartado 1, y procederán mediante licitación pública a la selección del organismo encargado de la ejecución del programa que se comprometan a cofinanciar.
1.  A falta de programas para una o varias acciones de información contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra b), presentados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros interesados establecerán un programa y el pliego de condiciones correspondiente, sobre la base de las directrices contempladas en el artículo 5, apartado 1, y procederán mediante licitación pública a la selección del organismo encargado de la ejecución del programa que se comprometan a cofinanciar.
Enmienda 18
Artículo 12, apartado 1
1.  Un grupo de seguimiento integrado por representantes de la Comisión, de los Estados miembros interesados y de las organizaciones que hayan propuesto los programas se encargará de supervisar los programas seleccionados, mencionados en los artículos 8 y 9.
1.  Un grupo de seguimiento integrado por representantes de la Comisión, de los Estados miembros interesados y de las organizaciones que hayan propuesto los programas se encargará de gestionar los programas seleccionados, mencionados en los artículos 8 y 9.
Enmienda 19
Artículo 13, apartado 2
2.  La participación financiera de la Comunidad en los programas seleccionados, mencionados en los artículos 8 y 9, no podrá superar el 50 % del coste efectivo de dichos programas. La participación financiera en los programas de información y de promoción de dos o tres años de duración no podrá superar dicho límite máximo en cada año de ejecución.
2.  La participación financiera de la Comunidad en los programas seleccionados, seleccionados en virtud de los artículos 8 y 9, no podrá superar el 60 % del coste efectivo de dichos programas. La participación financiera en los programas de información y de promoción de dos o tres años de duración no podrá superar dicho límite máximo en cada año de ejecución. No obstante, en el caso de programas relativos a la agricultura biológica y a programas relativos a medidas adoptadas como resultado de situaciones de crisis, el nivel de participación financiera de la Comunidad en esos programas no deberá superar el 70 %.
Enmienda 20
Artículo 13, apartado 3, párrafo 1
3.  Las organizaciones financiarán al menos el 20 % del coste efectivo de los programas que propongan; el resto de la financiación correrá a cargo de los Estados miembros interesados, teniendo en cuenta la participación de la Comunidad a que se refiere el apartado 2.
3.  Las organizaciones financiarán al menos el 10 % del coste efectivo de los programas que propongan; el resto de la financiación correrá a cargo de los Estados miembros interesados, teniendo en cuenta la participación de la Comunidad a que se refiere el apartado 2.
Enmienda 21
Artículo 15, apartado 1 bis (nuevo)
Dichas normas preverán en particular la posibilidad de que las organizaciones presenten sus programas al menos dos veces al año, y de que los Estados miembros presenten las propuestas de programas a la Comisión en las mismas condiciones.
Enmienda 22
Artículo 16, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El periodo previsto en las disposiciones del artículo 5, apartado 6 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.
Enmienda 23
Artículo 17, introducción
Antes de elaborar las listas previstas en el artículo 4, establecer las directrices a que se refiere el artículo 5, aprobar los programas mencionados en los artículos 6 y 9, adoptar una decisión acerca de las acciones con arreglo al artículo 10 o adoptar las disposiciones de aplicación previstas en el artículo 15, la Comisión podrá consultar:
Antes de elaborar las listas previstas en el artículo 4, establecer las directrices a que se refiere el artículo 5, aprobar los programas mencionados en los artículos 6 y 9, adoptar una decisión acerca de las acciones con arreglo al artículo 10 o adoptar las disposiciones de aplicación previstas en el artículo 15, la Comisión deberá consultar:
Enmienda 24
Artículo 18
La Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 31 de diciembre de 2012 un informe sobre la aplicación del presente Reglamento acompañado en su caso de propuestas pertinentes.
La Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 31 de diciembre de 2010 un informe sobre la aplicación del presente Reglamento acompañado en su caso de propuestas pertinentes.

Organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura
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Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2007, sobre la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (2007/2109(INI))
P6_TA(2007)0606A6-0467/2007

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura(1),

–  Visto el informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 29 de septiembre de 2006, sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 104/2000 (COM(2006)0558),

–  Vista su Resolución, de 19 de junio de 1998, sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el futuro del mercado de los productos de la pesca en la Unión Europea: responsabilidad, cooperación y competitividad(2),

–  Vista su Resolución, de 19 de junio de 1998, sobre la industria de conservas de productos de la pesca y la acuicultura en la Unión Europea(3),

–  Vista su Posición, de 2 de diciembre de 1999, sobre una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura(4),

–  Vista su Resolución, de 14 de marzo de 2002, sobre la industria de transformación de productos pesqueros(5),

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2006, sobre la mejora de la situación económica del sector pesquero (COM(2006)0103),

–  Vista su Resolución, de 28 de septiembre de 2006, sobre la mejora de la situación económica del sector pesquero(6),

–  Visto el Documento de trabajo de la Comisión de Pesca, de 5 de junio de 2007(7), sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 104/2000,

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Pesca (A6-0467/2007),

A.  Reiterando la importancia estratégica que reviste el sector de la pesca para la situación socioeconómica, para regular el abastecimiento de pescado y para el equilibrio de la balanza alimentaria de varios Estados miembros y de la propia Unión Europea; teniendo en cuenta la importante contribución del sector de la pesca a la cohesión económica y social, a la potenciación del desarrollo de las comunidades costeras y al mantenimiento y creación de actividades económicas y puestos de trabajo en la producción y en la transformación, principalmente en regiones y comunidades desfavorecidas, así como al mantenimiento de las tradiciones culturales locales,

B.  Considerando que la organización común de mercados (OCM) de los productos de la pesca fue el primer elemento en establecerse de la política pesquera común (PPC), en 1970, convirtiéndose en uno de sus cuatro pilares, al igual que la política estructural, la conservación de los recursos pesqueros y las relaciones con los terceros países,

C.  Considerando que la OCM de los productos de la pesca ha experimentado dos importantes revisiones, la primera en 1981 - que pretendió reducir el recurso a las retiradas del mercado, introduciendo la ayuda al aplazamiento -, y la segunda en 2000 - que tuvo como objetivos disuadir de forma significativa del recurso a las retiradas y reforzar el papel de las organizaciones de productores en la gestión de la producción y en la intervención del mercado,

D.  Considerando que los principales objetivos, no concretados, de la OCM de los productos de la pesca y de la acuicultura son garantizar la estabilidad de los mercados de los productos de la pesca e ingresos justos a los productores,

E.  Considerando que la OCM de los productos de la pesca debe dar respuesta a un mercado que se caracteriza por la gran disparidad de estructuras de comercialización, distribución y transformación, de precios y de hábitos de consumo,

F.  Considerando que el actual sistema de primera venta en subasta del pescado, que se practica en casi todos los Estados miembros, penaliza gravemente a los productores, que llegan a ganar diez veces menos que los distribuidores finales,

G.  Considerando que la OCM de los productos de la pesca ha establecido un conjunto de mecanismos de intervención de mercado, de apoyo a los precios y de regulación del abastecimiento de pescado y ha pretendido promover la concentración de la oferta a través del apoyo a la creación de organizaciones de productores, cuyo papel en la intervención en el mercado se ha reforzado, a pesar de que esta medida no ha venido acompañada de las ayudas financieras necesarias,

H.  Considerando que los acuerdos comerciales bilaterales y el establecimiento de un régimen de intercambios comerciales con los terceros países para el abastecimiento de la industria de transformación de productos de la pesca en la UE están contribuyendo a cuestionar la preferencia comunitaria y a aumentar la presión de la competencia sobre los productos comunitarios, con efectos directos en las rentas del sector,

I.  Considerando que los instrumentos de la OCM de los productos de la pesca han cambiado progresivamente, perdiendo importancia con relación a otros pilares y prioridades de la PPC, como la conservación de los recursos pesqueros y la reducción del esfuerzo de pesca, que se ha convertido en uno de los principales objetivos de la PPC,

J.  Considerando que la OCM de los productos de la pesca no está contribuyendo de forma adecuada a la mejora de los precios en la primera venta ni a una mejor distribución del valor añadido a lo largo de la cadena de valor del sector de la pesca, en la que, además de los principales intermediarios ya establecidos, desempeñan un papel cada vez más importante las grandes superficies en el ámbito de la distribución,

K.  Considerando que el proceso de formación de los precios en la primera venta de pescado está impidiendo la repercusión de las oscilaciones de los factores de coste de producción en los precios del pescado,

L.  Considerando que los precios medios de primera venta se han estancado o reducido desde el 2000, sin que se haya plasmado de forma efectiva este fenómeno en una disminución de los precios al consumidor final de pescado fresco, que, por el contrario, han aumentado de manera importante,

M.  Considerando que, de acuerdo con el informe de ejecución del FEOGA, los gastos realmente efectuados, desde 1974 hasta 2005, ascendieron a un poco menos de 550 millones de euros, lo que significa una media de 17 millones de euros anuales, es decir, un presupuesto más bien modesto para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el artículo 33 del TCE;

N.  Considerando que, en la conclusión 5 de su informe de 29 de septiembre de 2006, mencionado anteriormente, la Comisión reconoce la dificultad de conciliar las nuevas prioridades de la OCM de los productos de la pesca con sus objetivos - como la garantía de la renta contemplada en el artículo 33 del TCE -, resaltando principalmente que "los precios de mercado no han seguido la tendencia de los costes de producción",

O.  Considerando que, en su Resolución de 28 de septiembre de 2006, mencionada anteriormente, el Parlamento concluyó que las posibilidades contempladas en la actual OCM para mejorar la competitividad no han sido suficientemente aprovechadas por el sector,

P.  Considerando que, en su Resolución de 2 de diciembre de 1999, mencionada anteriormente, se proponían condiciones más beneficiosas para la aplicación de los mecanismos de intervención en el mercado, principalmente por lo que se refiere a las retiradas del mercado y a la ayuda financiera a las organizaciones de productores, que no habían sido tenidas en cuenta por el Consejo,

Q.  Considerando que se constata un recurso creciente a las importaciones por parte de la industria, en detrimento de la producción interior,

R.  Considerando el actual déficit alimentario de proteínas de pescado y la dependencia de las importaciones para hacer frente a las necesidades del consumo, en un marco en el que la producción de la Comunidad no deja de disminuir y la producción mundial sigue aumentando,

S.  Considerando el reconocimiento por parte de la Comisión de la entrada en el mercado comunitario de productos que no respetan los tamaños mínimos definidos en la UE, principalmente debido a la no aplicación de las normas de comercialización a los productos congelados,

T.  Considerando que, en su Comunicación de 9 de marzo de 2006, mencionada anteriormente, la Comisión apunta la necesidad de revisar el Reglamento (CE) nº 104/2000,

U.  Considerando que, en su Resolución de 28 de septiembre de 2006, mencionada anteriormente, el Parlamento insistió en la revisión urgente de la OCM de los productos de la pesca, con objeto de aumentar su contribución a la mejora de los precios en la primera venta y de la distribución del valor añadido en el sector,

1.  Acoge con satisfacción la decisión de la Comisión de efectuar una evaluación pormenorizada de la actual OCM de los productos de la pesca y de la acuicultura, pero lamenta el retraso de cerca de un año en la presentación del informe de evaluación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (CE) nº 104/2000;

2.  Aboga por la necesidad urgente de proceder a una revisión ambiciosa de la OCM de los productos de la pesca con objeto de aumentar su contribución para garantizar la renta del sector, la estabilidad de los mercados, la mejora de la comercialización de los productos de la pesca y el aumento de su valor añadido;

3.  Insta a la Comisión a que presente cuanto antes una comunicación sobre las líneas directrices y una propuesta de revisión de la OCM de los productos de la pesca que tengan en cuenta las propuestas de la presente Resolución;

4.  Subraya que resulta fundamental la implicación de los principales agentes económicos del sector, principalmente de los pescadores y de sus organizaciones representativas, en el proceso de revisión de la OCM de los productos de la pesca, principalmente en el actual periodo de evaluación;

5.  Resalta que ha disminuido la contribución que representa la OCM de los productos de la pesca para el sector, sobre todo tras la revisión de 2000; considera que la inversión de esta situación, especialmente mediante un refuerzo significativo de los recursos financieros, debe ser uno de los principales objetivos de una futura revisión de la OCM de los productos de la pesca, con objeto de que esta pueda garantizar una financiación comunitaria adecuada a las necesidades del sector de la pesca, a fin de cumplir los objetivos establecidos en el Tratado;

6.  6 Señala que los actuales mecanismos de intervención presentan una elevada concentración y solicita que la Comisión evalúe si esos mecanismos son los más adecuados y si disponen de la flexibilidad necesaria para atender las necesidades planteadas por las estructuras de producción/comercialización existentes en los diferentes Estados miembros, con el objetivo de mejorar la comercialización del pescado y asegurar ingresos justos a los productores;

7.  Insta, en este contexto, a la Comisión a que evalúe si los productos incluidos en los varios anexos del Reglamento (CE) nº 104/2000, principalmente en lo que se refiere a los aplazamientos y a las retiradas del mercado autónomas, son los más adecuados, y si esta lista no deberá modificarse y ampliarse;

8.  Considera que debería ampliarse la indemnización compensatoria relativa al atún y recuerda las propuestas formuladas en esta materia en su Resolución, de 19 de junio de 1998, sobre la industria de conservas de productos de la pesca y la acuicultura en la Unión Europea mencionada anteriormente; solicita a la Comisión el establecimiento de una indemnización compensatoria para la sardina, tal como se propone en la letra b) del apartado 14 de dicha Resolución;

9.  Resalta la importancia del etiquetado y de una correcta información al consumidor, con objeto de promover la calidad y el valor añadido de los productos de la pesca; considera que las denominaciones comerciales, principalmente de los productos importados, deben ser objeto de un profundo análisis y de control para no inducir a error al consumidor;

10.  Insta a la Comisión a que acelere el proceso de certificación ecológica de los productos de la pesca, necesario para una competencia sana y leal entre agentes económicos, dentro y fuera de la UE;

11.  Subraya la necesidad de que los Fondos Estructurales contribuyan a la modernización y creación de infraestructuras de apoyo a los productores en la producción/comercialización, como unidades de refrigeración, de transformación, de transporte y de comercialización/distribución;

12.  Pone de manifiesto que los mecanismos de intervención deben tener en cuenta el marcado carácter perecedero de los productos de la pesca;

13.  Solicita que se aumenten las ayudas para la mejora del tratamiento del pescado a bordo, principalmente para la inversión en sistemas de refrigeración y acondicionamiento y para la mejora de las condiciones de higiene y seguridad a bordo;

14.  Subraya la necesidad de que se mantengan y refuercen los mecanismos y los medios de ayuda, principalmente financieros, para promover la concentración de la oferta, especialmente a través del apoyo efectivo a la creación y puesta en marcha de organizaciones de productores, particularmente de la pesca costera y artesanal, reconocidas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 104/2000;

15.  Considera que los programas operativos deberían garantizar - mediante las ayudas financieras adecuadas - la posibilidad de que las OP practiquen la comercialización directa de sus productos, con objeto de potenciar su producción y aumentar el valor añadido de los productos de la pesca; solicita, por lo tanto, la modificación del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 104/2000, tal como propuso en su Posición de 2 de diciembre de 1999, mencionada anteriormente;

16.  Reitera la necesidad de mantener el vínculo directo de la ayuda a las organizaciones de productores en el presupuesto comunitario, abriendo asimismo la posibilidad de que se establezcan ayudas complementarias de apoyo a los programas operativos por parte de los Estados miembros, tal como propuso en su Posición antes citada de 2 de diciembre de 1999; en este sentido, solicita la modificación del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 104/2000;

17.  Considera necesario elaborar un estudio sobre las causas del fracaso de la creación de organizaciones interprofesionales incluida en la revisión de 2000 de la OCM de los productos de la pesca, como se apunta en la conclusión 4 del informe de 29 de septiembre de 2006 de la Comisión, mencionado anteriormente;

18.  Apoya la iniciativa de establecer un código de conducta sobre el comercio de los productos de la pesca en la UE, en el que se comprometan todos los intervinientes del sector, con objeto de definir reglas voluntarias para garantizar un reparto más justo del valor añadido y reglas de comercialización a lo largo de la cadena de valor;

19.  Subraya la importancia de crear mercados de origen y productos tradicionales de especial calidad, apoyados en ferias, en el comercio minorista y en la restauración, como forma de potenciar el valor añadido de los productos locales y promover el desarrollo local;

20.  Recomienda a la Comisión que evalúe las consecuencias de las relaciones con los terceros países, principalmente la repercusión de los productos importados en los precios de primera venta; solicita a la Comisión que sea más firme en su evaluación de las relaciones comerciales exteriores, principalmente en la ejecución de las medidas de salvaguardia en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio, contempladas en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 104/2000, para no comprometer los objetivos del artículo 33 del Tratado;

21.  Considera indispensable aplicar a los productos de la pesca importados y comercializados en el mercado interior las mismas normas y requisitos que se aplican a los productos pesqueros comunitarios, por ejemplo, en cuanto al etiquetado, a las normas sanitarias e higiénicas o a la prohibición de la entrada en el mercado comunitario de productos pesqueros de tamaño inferior a los tamaños mínimos autorizados para la producción comunitaria;

22.  Considera fundamental que se refuerce la financiación de la OCM de los productos de la pesca, con ocasión de su próxima revisión;

23.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(2) DO C 210 de 6.7.1998, p. 292.
(3) DO C 210 de 6.7.1998, p. 295.
(4) DO C 194 de 11.7.2000, p. 87.
(5) DO C 47 E de 27.2.2003, p. 601.
(6) DO C 306 E de 15.12.2006, p. 417.
(7) http://www.europarl.europa.eu/meetdocs/2004_2009/organes/pech/pech_20070627_0900.htm.


Agencia Europea de Seguridad Aérea ***II
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Resolución
Texto
Anexo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2007, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) nº 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (10537/3/2007 – C6-0353/2007 – 2005/0228(COD))
P6_TA(2007)0607A6-0482/2007

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Posición Común del Consejo (10537/3/2007 – C6-0353/2007)(1),

–  Vista su posición en primera lectura(2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0579),

–  Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

–  Vistas las Declaraciones de la Comisión anejas a la presente Resolución,

–  Visto el artículo 62 de su Reglamento,

–  Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0482/2007),

1.  Aprueba la posición común en su versión modificada;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 12 de diciembre de 2007 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2007 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) nº 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE

P6_TC2-COD(2005)0228


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) nº 216/2008.)

Declaraciones de la Comisión

En relación con el artículo 64

La Comisión declara que, a la hora de modificar el Reglamento (CE) nº 593/2007 de la Comisión, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, la Comisión prestará la debida atención a la situación específica de las pequeñas y medianas empresas (PYME), y, concretamente, a la incidencia que el nivel de dichas tasas e ingresos pueda tener en su viabilidad económica, al tiempo que garantiza tanto el respeto del principio de no discriminación como la suficiencia de los ingresos derivados de la actividad de certificación de la Agencia para cubrir íntegramente el coste de los servicios prestados.

En relación con el artículo 3, letra j), inciso i), cuarto guión

En relación con la definición de aeronave propulsada compleja, la Comisión evaluará el impacto económico en los mercados de la inclusión en dicha definición de los aviones equipados con turborreactores o con más de un motor turbohélice, y solicitará a la Agencia Europea de Seguridad Aérea que controle su seguridad.

En relación con el anexo II, letra e) (aeronaves ultraligeras)

La Comisión solicitará a la Agencia Europea de Seguridad Aérea que celebre consultas formales con todos los interesados y que presente un dictamen motivado con vistas a modificar el anexo II, letra e), al objeto de incluir, si procede, las aeronaves ultraligeras de menos de 600 kg.

(1) DO C 277 E de 20.11.2007, p. 8.
(2) Textos Aprobados de 14.3.2007, P6_TA(2007)0067.


Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos ***I
PDF 194kWORD 30k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (COM(2007)0368 – C6-0200/2007 – 2007/0128(COD))
P6_TA(2007)0608A6-0464/2007

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM (2007)0368),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0200/2007),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0464/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Protección jurídica de los dibujos y modelos ***I
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Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 98/71/CE sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (COM(2004)0582 – C6-0119/2004 – 2004/0203(COD))
P6_TA(2007)0609A6-0453/2007

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2004)0582),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0119/2004),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0453/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 12 de diciembre de 2007 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 98/71/CE sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos

P6_TC1-COD(2004)0203


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),

Considerando lo siguiente:

(1)  El único objetivo de la protección de dibujos y modelos es conceder derechos exclusivos sobre la apariencia de un producto, pero no un monopolio sobre el producto en sí. Proteger un dibujo o un modelo para el que no exista, en la práctica, una alternativa conduciría a un monopolio de hecho sobre el producto, y tal protección se aproximaría a un abuso de la normativa sobre dibujos y modelos. Autorizar a terceros a fabricar y distribuir piezas de recambio permite mantener la competencia; en cambio, si la protección de dibujos y modelos se extendiera a las piezas de recambio, estos terceros infringirían esos derechos, se eliminaría la competencia y se concedería un monopolio de hecho sobre el producto al titular del derecho del dibujo o modelo.

(2)  Las diferencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros sobre la utilización de dibujos y modelos protegidos a efectos de reparación de un producto complejo con objeto de restituir su apariencia inicial inciden directamente sobre el establecimiento y funcionamiento del mercado interior de las mercancías que incorporan dibujos y modelos si el producto al que se aplica o incorpora el dibujo o modelo constituye un componente de un producto complejo de cuya apariencia depende el dibujo o modelo protegido. Tales diferencias pueden falsear la competencia en el mercado interior.

(3)  Para el buen funcionamiento del mercado interior es necesario aproximar las legislaciones de los Estados miembros sobre protección de dibujos y modelos en lo relativo a la utilización de dibujos y modelos protegidos a efectos de reparación de un producto complejo con objeto de restituir su apariencia inicial.

(4)  A fin de complementar lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor(3) en lo que se refiere a la capacidad de un fabricante para colocar su marca registrada o su logotipo en componentes o piezas de recambio de manera efectiva y visible, ha de garantizarse que los consumidores están debidamente informados sobre el origen de las piezas de recambio, por medio de, por ejemplo información sobre las marcas registradas o los logotipos colocados en las piezas en cuestión.

(5)  La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos(4) incluye disposiciones para la realización de pruebas con las piezas de recambio fabricadas por productores independientes, con objeto de garantizar que dichas piezas reúnen los criterios de seguridad y medioambientales; los nuevos procedimientos que se prescriben aportarán mayores garantías a los consumidores en un mercado totalmente desregulado.

(6)  La Directiva 98/71/CE(5) debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El artículo 14 de la Directiva 98/71/CE se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 14

Dibujos o modelos incorporados a componentes que se utilicen a efectos de reparación

1.  No podrán protegerse los dibujos o modelos incorporados o aplicados a un producto que sea un componente de un producto complejo y se utilice con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 ║a efectos exclusivos de reparación de dicho producto complejo con objeto de restituirle su apariencia inicial. Esta disposición no se aplicará cuando la finalidad primera de la comercialización de dicho componente no sea la reparación del producto complejo.

2.  El apartado 1 se aplicará a condición de que los consumidores estén debidamente informados sobre el origen del producto utilizado para la reparación mediante un sistema de marcado, como una marca registrada, un nombre comercial o cualquier otro sistema adecuado, de modo que puedan escoger con conocimiento de causa entre los diferentes productos competidores ofrecidos para la reparación.

3.  El apartado 1 se aplicará sólo a los componentes que queden a la vista en el mercado secundario, una vez que el producto complejo haya sido comercializado en el mercado primario por el titular del derecho sobre dicho producto o con su consentimiento.".

Artículo 2

Los Estados miembros cuya legislación vigente prevea la protección de los dibujos o modelos incorporados o aplicados a un producto que sea un componente de un producto complejo y se utilice con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 98/71/CE a efectos exclusivos de reparación de dicho producto complejo con objeto de restituirle su apariencia inicial podrán mantener tal protección de los dibujos o modelos hasta el …(6).

Artículo 3

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el…(7). Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones nacionales que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 286 de 17.11.2005, p. 8.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2007.
(3) DO L 203 de 1.8.2002, p. 30. Reglamento modificado por el Acta de Adhesión de 2003.
(4) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(5) DO L 289 de 28.10.1998, p. 28.
(6)* Cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(7)*Dos años después de la fecha de adopción de la presente Directiva.


Organización común del mercado vitivinícola *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola y se modifican determinados Reglamentos (COM(2007)0372 – C6-0254/2007 – 2007/0138(CNS))
P6_TA(2007)0610A6-0477/2007

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0372),

–  Vistos los artículos 36 y 37 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0254/2007),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0477/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
CONSIDERANDO 1 BIS (nuevo)
(1 bis)  La Unión Europea es el principal productor mundial de vino, con más de un millón y medio de empresas vitivinícolas, así como el principal exportador y consumidor en el plano internacional.
Enmienda 2
CONSIDERANDO 2
(2)  El consumo de vino en la Comunidad disminuye de manera continua y desde 1996 el volumen de las exportaciones comunitarias de este producto aumenta a un ritmo mucho menor que el de las importaciones. Ello ha dado lugar a un deterioro del equilibrio entre la oferta y la demanda, lo que a su vez repercute en los precios de producción y las rentas de los productores.
(2)  A pesar del aumento de las ventas de vinos de calidad y de las exportaciones comunitarias de vino, el consumo total de vino en la Comunidad disminuye de manera continua y desde 1996 el volumen de las exportaciones comunitarias de determinados vinos aumenta a un ritmo mucho menor que el de las importaciones de vinos de la misma categoría. Ello ha dado lugar a un deterioro del equilibrio general entre la oferta y la demanda de algunos vinos, lo que a su vez repercute en los precios de producción y las rentas de los productores.
Enmienda 3
CONSIDERANDO 3
(3)  No todos los instrumentos de que consta actualmente el Reglamento (CE) nº 1493/1999 han demostrado su eficacia para lograr un sector competitivo y sostenible. Los mecanismos de mercado, como la destilación de crisis, han resultado ser poco rentables, hasta el punto de haber fomentado los excedentes estructurales sin exigir mejoras de las estructuras competitivas. Además, algunas de las medidas normativas vigentes han restringido excesivamente las actividades de los productores competitivos.
(3)  No todos los instrumentos de que consta actualmente el Reglamento (CE) nº 1493/1999 han demostrado su eficacia para lograr un sector competitivo y sostenible. Algunos mecanismos de mercado han resultado ser poco rentables, hasta el punto de haber fomentado los excedentes estructurales sin exigir mejoras de las estructuras competitivas. Además, algunas de las medidas normativas vigentes han restringido excesivamente las actividades de los productores competitivos.
Enmienda 4
CONSIDERANDO 3 BIS (nuevo)
(3 bis)  El valor del saldo de disponibilidades de más del 14 % de la producción comunitaria se eleva aproximadamente a 5 200 000 000 EUR. Podría lograrse mediante un aumento específico de 75 millones de nuevos consumidores interiores o mediante un desarrollo de las exportaciones a terceros países en los que exista una demanda solvente de cientos de millones de consumidores, lo que equivale a un aumento considerable de los ingresos para el sector.
Enmienda 5
CONSIDERANDO 3 TER (nuevo)
(3ter)  La eliminación inmediata de las medidas de mercado de la actual organización común del mercado (OCM) tendrá un importante impacto negativo en el sector; por tanto, es conveniente establecer un periodo transitorio entre la actual y la futura OCM.
Enmienda 6
CONSIDERANDO 5
(5)  Teniendo presente la experiencia adquirida, procede, pues, modificar a fondo el régimen comunitario que se aplica al sector vitivinícola con el fin de alcanzar los objetivos siguientes: aumentar la competitividad de los productores vitivinícolas comunitarios; consolidar la fama que tienen los vinos comunitarios de calidad de ser los mejores del mundo; recuperar antiguos mercados y conquistar otros nuevos tanto en la Comunidad como a escala mundial; crear un régimen vitivinícola basado en normas claras, sencillas y eficaces que permita equilibrar la oferta y la demanda y que preserve las mejores tradiciones de la producción vitivinícola comunitaria, potencie el tejido social de numerosas zonas rurales y garantice que toda la producción respeta el medio ambiente. Procede, pues, derogar el Reglamento (CE) nº 1493/1999 y sustituirlo por este nuevo Reglamento.
(5)  Teniendo presente la experiencia adquirida, procede, pues, modificar a fondo el régimen comunitario que se aplica al sector vitivinícola con el fin de alcanzar los objetivos siguientes: aumentar la competitividad de los productores vitivinícolas comunitarios; consolidar la fama que tienen los vinos comunitarios de calidad de ser los mejores del mundo; recuperar antiguos mercados y conquistar otros nuevos tanto en la Comunidad como a escala mundial, habida cuenta, en particular, de la demanda en continuo aumento de los mercados emergentes de Asia, que ofrece competencia y oportunidades a los productores vitivinícolas europeos; crear un régimen vitivinícola basado en normas claras, sencillas y eficaces que permita equilibrar la oferta y la demanda, preserve las mejores tradiciones de la producción vitivinícola comunitaria, mejore el nivel de vida de los agricultores, potencie el tejido social de numerosas zonas rurales y garantice que toda la producción respeta el medio ambiente. Procede, pues, derogar el Reglamento (CE) nº 1493/1999 y sustituirlo por este nuevo Reglamento.
Enmienda 7
CONSIDERANDO 5 BIS (nuevo)
(5 bis)  La OMC vitivinícola debe permitir la creación de las condiciones generales que faciliten que el sector vitivinícola pueda actuar de forma autónoma en respuesta a las necesidades del mercado, teniendo en cuenta los intereses de los consumidores, la igualdad de oportunidades entre las empresas dedicadas a la producción y a la transformación en el interior de los Estados miembros y entre éstos, así como los aspectos ecológicos.
Enmienda 8
CONSIDERANDO 9
(9)  Es fundamental establecer medidas de apoyo que refuercen las estructuras competitivas. Esas medidas las debe financiar y determinar la Comunidad, dejando que sean los Estados miembros quienes seleccionen las que convengan mejor a las necesidades de sus respectivos territorios, habida cuenta, en su caso, de las especificidades regionales, y las integren en programas nacionales de apoyo. La aplicación de los programas debe incumbir a los Estados miembros.
(9)  Es fundamental establecer medidas de apoyo que refuercen las estructuras competitivas. Algunas de estas medidas las debe financiar y determinar la Comunidad, dejando que sean los Estados miembros quienes seleccionen las que convengan mejor a las necesidades de sus respectivos territorios, habida cuenta, en su caso, de las especificidades regionales, y las integren en programas nacionales de apoyo. La aplicación de los programas debe incumbir a los Estados miembros.
Enmienda 9
CONSIDERANDO 9 BIS (nuevo)
(9 bis)  El coste anual de la reforma se estima en aproximadamente 1 300 000 000 EUR, lo que equivale al nivel actual de gasto del sector vitivinícola. Este importe debe distribuirse entre los paquetes de medidas nacionales y las medidas aplicadas en el plano comunitario. La distribución entre Estados miembros del presupuesto asignado a los programas nacionales debe efectuarse sobre la base de criterios de reparto histórico, de la superficie plantada y de los datos históricos de producción.
Enmienda 10
CONSIDERANDO 10
(10)  La clave financiera para la distribución entre los Estados miembros de los fondos destinados a los programas nacionales de apoyo debe basarse en tres criterios, siendo el principal de ellos el porcentaje histórico del presupuesto vitivinícola, y los otros dos la superficie vitícola y la producción histórica.
suprimido
Enmienda 11
CONSIDERANDO 10 BIS (NUEVO)
(10 bis)  La financiación asignada a los programas nacionales de apoyo para un Estado miembro ‐excluidas las medidas de promoción‐ no puede ser inferior al importe asignado en 2008 para medidas de reestructuración al Estado miembro de que se trate.
Enmienda 12
CONSIDERANDO 11
(11)  Una medida fundamental de este tipo de programas es la promoción y comercialización de los vinos comunitarios en terceros países, por lo que debe contar con un determinado importe presupuestario. Asimismo, se deben mantener las actividades de reestructuración y reconversión, vistos sus efectos estructurales positivos en el sector. Por otro lado, conviene que instrumentos preventivos como los seguros de las cosechas, las mutualidades y las cosechas en verde puedan acogerse a los programas de apoyo con el fin de fomentar un planteamiento responsable para las situaciones de crisis.
(11)  Una medida fundamental de este tipo de programas es la promoción, la información sobre los efectos positivos del consumo moderado de vino y los efectos negativos de un consumo irresponsable de alcohol, el conocimiento de los mercados y la comercialización de los vinos comunitarios , por lo que debe contar con un determinado importe presupuestario. Asimismo, se deben mantener las actividades de reestructuración y reconversión, vistos sus efectos estructurales positivos en el sector. Por otro lado, conviene que tanto los instrumentos preventivos como los instrumentos de desarrollo del sector dirigidos a mejorar la calidad de los productos y sus salidas comerciales puedan acogerse a los programas de apoyo con el fin de fomentar un planteamiento responsable para las situaciones de crisis.
Enmienda 13
CONSIDERANDO 12
(12)  La financiación comunitaria de las medidas subvencionables debe supeditarse, cuando ello sea viable, al cumplimiento por los productores de determinadas disposiciones medioambientales. La inobservancia de esas disposiciones debe entrañar la correspondiente reducción de las primas.
suprimido
Enmienda 14
CONSIDERANDO 13
(13)  El sector debe recibir asimismo el respaldo de las medidas estructurales que se establecen en el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
suprimido
Enmienda 15
CONSIDERANDO 14
(14)  Las siguientes medidas contempladas en el Reglamento (CE) nº 1698/2005 son de interés para el sector vitivinícola: instalación de jóvenes agricultores, inversiones en instalaciones técnicas y para mejoras de la comercialización, formación profesional, ayudas a la información y la promoción para las organizaciones de productores que adopten un régimen de calidad, ayudas agroambientales y jubilación anticipada que se concederá a los agricultores que decidan abandonar definitivamente toda actividad comercial agrícola para transferir la explotación a otros agricultores.
(14)  En el marco de las dotaciones nacionales, deben ser elegibles las medidas relativas a la instalación de jóvenes agricultores, las inversiones en instalaciones técnicas, las mejoras de la comercialización, la formación profesional, las ayudas a la información y la promoción para las organizaciones de productores que adopten un régimen de calidad, las ayudas agroambientales y la jubilación anticipada que se concederá a los agricultores que decidan abandonar definitivamente toda actividad comercial agrícola para transferir la explotación a otros agricultores.
Enmienda 16
CONSIDERANDO 15
(15)  Con el fin de aumentar los medios financieros disponibles al amparo del Reglamento (CE) nº 1698/2005, es preciso transferir gradualmente fondos al presupuesto en virtud de ese Reglamento.
suprimido
Enmienda 17
CONSIDERANDO 16 BIS (nuevo)
(16 bis)  La confianza de los consumidores en la calidad de los vinos europeos resulta fundamental para la venta de vino dentro de la Unión Europea y en los terceros países. A fin de garantizar esta confianza, las medidas reglamentarias deben centrarse en la gestión de la calidad y en las medidas en materia de información.
Enmienda 18
CONSIDERANDO 16 TER (nuevo)
(16 ter ) Es conveniente que las acciones de promoción tengan en cuenta los estudios realizados sobre los componentes del vino y los efectos que su consumo moderado pueden tener en la salud humana.
Enmienda 19
CONSIDERANDO 19
(19)  Los productos a que se refiere el presente Reglamento deben elaborarse respetando determinadas prácticas enológicas y restricciones que garanticen la asunción de las consideraciones relacionadas con la salud y las expectativas de los consumidores en lo que atañe a la calidad y los métodos de producción. Por motivos de flexibilidad, conviene que sea la Comisión la que se ocupe de actualizar esas prácticas y de aprobar otras nuevas, salvo en lo relativo al aumento artificial del grado alcohólico natural y la acidificación, ámbitos políticamente sensibles en los que las modificaciones deben seguir siendo competencia del Consejo.
(19)  Los productos a que se refiere el presente Reglamento deben elaborarse respetando determinadas prácticas enológicas y restricciones que garanticen la asunción de las consideraciones relacionadas con la salud y las expectativas de los consumidores en lo que atañe a la calidad y los métodos de producción. Conviene, por tanto, enumerar las prácticas enológicas autorizadas y que siga siendo competencia del Consejo actualizar dichas prácticas enológicas y aprobar otras nuevas.
Enmienda 20
CONSIDERANDO 21
(21)  Habida cuenta de la escasa calidad del vino obtenido por sobreprensado de la uva, conviene prohibir esta práctica.
(21)  Habida cuenta de la escasa calidad del vino obtenido por sobreprensado de la uva, conviene prohibir esta práctica y establecer mecanismos que garanticen el respeto de dicha prohibición.
Enmienda 21
CONSIDERANDO 21 BIS (nuevo)
(21 bis)  Por motivos de protección del medio ambiente, es conveniente establecer ‐si bien con algunas excepciones‐ la obligación de entregar para su destilación todos los subproductos de la vinificación.
Enmienda 22
CONSIDERANDO 22
(22)  Con el fin de cumplir las normas internacionales aplicables en este ámbito, conviene que la Comisión se base en general en las prácticas enológicas aprobadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV). Estas normas deben aplicarse asimismo a los vinos comunitarios destinados a la exportación, independientemente de la utilización en la Comunidad de normas más restrictivas, para no entorpecer la actuación de los productores comunitarios en los mercados exteriores.
suprimido
Enmienda 23
CONSIDERANDO 29
(29)  Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas deben protegerse de los usos que supongan un aprovechamiento indebido de la fama que merecen los productos conformes. Con el fin de fomentar la competencia leal y no inducir a error a los consumidores, es preciso que esta protección englobe asimismo a productos y servicios que no se regulan mediante el presente Reglamento, ni se recogen en el anexo I del Tratado.
(29)  Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas, así como las unidades geográficas menores a la denominación de origen o la indicación geográfica de base con nombres distintos a los de la denominación de origen, deben protegerse de todos los usos que perjudiquen la reputación vinculada a los productos conformes, así como de toda utilización abusiva de dicha reputación. Con el fin de fomentar la competencia leal y no inducir a error a los consumidores, es preciso que esta protección englobe asimismo a productos y servicios que no se regulan mediante el presente Reglamento, ni se recogen en el anexo I del Tratado.
Enmienda 24
CONSIDERANDO 33
(33)  Por motivos de seguridad jurídica, se debe eximir a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas existentes en la Comunidad de la aplicación del nuevo procedimiento de examen. No obstante, los Estados miembros interesados deben facilitar a la Comisión la información y normas básicas en virtud de las cuales se haya otorgado el reconocimiento a escala nacional, so pena de que las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas pierdan la protección de que gocen. Asimismo, es conveniente, por motivos de seguridad jurídica, limitar el ámbito de aplicación para la cancelación de denominaciones de origen e indicaciones geográficas ya existentes.
(33)  Por motivos de seguridad jurídica, se debe eximir a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas existentes en la Comunidad de la aplicación del nuevo procedimiento de examen. No obstante, los Estados miembros interesados deben facilitar a la Comisión la información y normas básicas en virtud de las cuales se haya otorgado el reconocimiento a escala nacional.
Enmienda 25
CONSIDERANDO 34
(34)  Conviene suprimir la posibilidad de proteger nombres geográficos a escala nacional equiparándolos a denominaciones de origen e indicaciones geográficas.
suprimido
Enmienda 26
CONSIDERANDO 37
(37)  Esas normas deben imponer la utilización de determinados términos que permitan identificar el producto en función de las categorías comerciales y facilitar a los consumidores determinados datos de importancia. La utilización de otros datos facultativos debe abordarse dentro del marco comunitario.
(37)  Esas normas deben imponer la utilización de determinados términos que permitan identificar el producto en función de las categorías comerciales y facilitar a los consumidores determinados datos de importancia, como la condición del embotellador. La utilización de otros datos facultativos debe abordarse dentro del marco comunitario.
Enmienda 27
CONSIDERANDO 38
(38)  Salvo disposición en contrario, las normas de etiquetado aplicables en el sector vitivinícola deben ser complementarias de las establecidas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios , que se aplican horizontalmente. La experiencia demuestra que no es oportuno establecer una diferenciación entre las normas de etiquetado según la categoría de los productos vinícolas. Las normas se deben aplicar a las diferentes categorías de vino, incluidos los productos importados, y deben permitir, en particular, la indicación de la variedad de uva de vinificación y de la cosecha en el caso de los vinos sin denominación de origen o indicación geográfica, sin perjuicio de los requisitos relativos a la veracidad de los datos del etiquetado y a las comprobaciones correspondientes.
(38)  Salvo disposición en contrario, las normas de etiquetado aplicables en el sector vitivinícola deben ser complementarias de las establecidas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios , que se aplican horizontalmente. La experiencia demuestra que no es oportuno establecer una diferenciación entre las normas de etiquetado según la categoría de los productos vinícolas. Las normas se deben aplicar a las diferentes categorías de vino, incluidos los productos importados.
Enmienda 28
CONSIDERANDO 38 BIS (nuevo)
(38 bis)  La designación, la denominación y la presentación de los productos regulados por el presente Reglamento son determinantes para las perspectivas de comercialización. Por lo que se refiere al etiquetado, procede mantener distinciones según las distintas categorías de vino y un régimen de protección para las actuales menciones tradicionales, para identificar el producto y facilitar a los consumidores algunas informaciones esenciales.
Enmienda 29
CONSIDERANDO 39
(39)  La existencia y constitución de organizaciones de productores sigue siendo un modo de contribuir a la satisfacción de las necesidades del sector vitivinícola determinadas a escala comunitaria. La utilidad de tales organizaciones debe residir en el alcance y la eficacia de los servicios que ofrezcan a sus miembros. Lo mismo cabe decir de las organizaciones interprofesionales. Los Estados miembros deben reconocer, por lo tanto, aquellas organizaciones que cumplan determinados requisitos establecidos a escala comunitaria.
(39)  La existencia y constitución de organizaciones de productores pueden constituir un modo de contribuir a la satisfacción de las necesidades del sector vitivinícola determinadas a escala comunitaria. La utilidad de tales organizaciones debe residir en el alcance y la eficacia de los servicios que ofrezcan a sus miembros. Lo mismo cabe decir de las organizaciones interprofesionales. Los Estados miembros deben reconocer, por lo tanto, aquellas organizaciones que cumplan determinados requisitos establecidos a escala comunitaria. Conviene, no obstante, diferenciar las competencias de ambos tipos de organización.
Enmienda 30
CONSIDERANDO 42
(42)  El seguimiento de los flujos comerciales es ante todo un asunto de gestión que debe abordarse de manera flexible. En consecuencia, la Comisión debe adoptar una decisión sobre el establecimiento de los requisitos que deben cumplir los certificados teniendo en cuenta la necesidad de contar con certificados de importación y exportación para la gestión de los mercados de que se trate y, en particular, para el seguimiento de las importaciones de los productos en cuestión. No obstante, las condiciones generales aplicables a esos certificados deben establecerse en el presente Reglamento.
(42)  El seguimiento de los flujos comerciales es ante todo un asunto de gestión que debe abordarse de manera flexible para gestionar los mercados de que se trate y, en particular, para hacer un seguimiento de las importaciones de los productos en cuestión. No obstante, las condiciones generales aplicables a los certificados de importación y exportación deben establecerse en el presente Reglamento.
Enmienda 31
CONSIDERANDO 43
(43)  El establecimiento de un régimen de certificados de importación y exportación debe llevar aparejada la constitución de una garantía que avale la realización de las transacciones para las que se conceden esos certificados.
suprimido
Enmienda 32
CONSIDERANDO 46
(46)  Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado vitivinícola y, en particular, evitar las perturbaciones, debe contemplarse la posibilidad de prohibir la utilización de los regímenes de perfeccionamiento activo y pasivo. Para que este tipo de instrumento de gestión del mercado funcione bien, en general es necesario aplicarlo sin dilación. Por consiguiente, conviene otorgar a la Comisión las competencias pertinentes.
(46)  Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado vitivinícola y, en particular, evitar las perturbaciones, debe contemplarse la posibilidad de prohibir la utilización de los regímenes de perfeccionamiento activo y pasivo.
Enmienda 33
CONSIDERANDO 55
(55)  Dado que no se ha alcanzado aún un equilibrio en el mercado y que las medidas complementarias, como el régimen de arranque, necesitan tiempo para que surtan efecto, es oportuno mantener la prohibición de realizar nuevas plantaciones hasta el 31 de diciembre de 2013, momento en el que, no obstante, se debe levantar definitivamente para permitir a los productores competitivos responder libremente a las condiciones de mercado.
(55)  Dado que no se ha alcanzado aún un equilibrio en el mercado y que las medidas complementarias, como el régimen de arranque, necesitan tiempo para que surtan efecto, es oportuno mantener la prohibición de realizar nuevas plantaciones hasta el 31 de diciembre de 2013, en principio. Será oportuno examinar, en el transcurso de 2012, la eficacia de las medidas adoptadas en el marco de la reforma del mercado vitivinícola de 2007 y tomar una decisión sobre el mantenimiento o la revocación del régimen de plantaciones.
Enmienda 34
CONSIDERANDO 55 BIS (nuevo)
(55 bis)  No obstante, debe garantizarse una mayor flexibilidad en materia de derechos de plantación, de forma que los productores competitivos puedan responder libremente a las condiciones de mercado.
Enmienda 35
CONSIDERANDO 55 TER (nuevo)
(55 ter)  Una vez la situación del mercado haya mejorado sensiblemente, una cláusula de flexibilidad permitirá la concesión de derechos de plantación adicionales, limitados en el tiempo, a las explotaciones vitivinícolas de las zonas afectadas y para el nivel de calidad que pueda dar lugar a un aumento de las ventas.
Enmienda 36
CONSIDERANDO 58
(58)  Asimismo, los Estados miembros deben poder autorizar la transferencia a otra explotación de los derechos de replantación, bajo controles estrictos, siempre que esta transferencia persiga la calidad, se refiera a las zonas destinadas a viñas madres de injertos o esté relacionada con la transferencia de parte de la explotación. Es conveniente mantener dichas transferencias dentro del mismo Estado miembro.
(58)  Asimismo, los Estados miembros deben poder autorizar la transferencia a otra explotación de los derechos de replantación, bajo controles estrictos, siempre que esta transferencia persiga la calidad, se refiera a las zonas destinadas a viñas madres de injertos o esté relacionada con la transferencia de parte de la explotación.
Enmienda 37
CONSIDERANDO 62 BIS (nuevo)
(62 bis)  Es conveniente que la Comisión lleve a cabo una evaluación del impacto de las medidas de acompañamiento y de saneamiento del mercado antes de presentar una propuesta para la liberalización de los derechos de plantación para las superficies que no están delimitadas por los pliegos de condiciones de producción de los vinos que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida.
Enmienda 38
CONSIDERANDO 63
(63)  La producción en los Estados miembros que elaboran menos de 25 000 hectolitros de vino al año no afecta gravemente al equilibrio del mercado. En consecuencia, tales Estados miembros deben quedar exentos de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, pero no deben tener acceso al régimen de arranque.
(63)  La producción en los Estados miembros que elaboran menos de 25 000 hectolitros de vino al año no afecta gravemente al equilibrio del mercado. En consecuencia, tales Estados miembros deben quedar exentos de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, pero no deben tener acceso al régimen de arranque, a condición de que su producción sea inferior a 25 000 hectolitros.
Enmiendas 39 y 322
CONSIDERANDO 67
(67)  Con el fin de garantizar un trato responsable de las zonas sometidas a arranques, el derecho a recibir la prima debe depender del cumplimiento por los productores interesados de las normas medioambientales aplicables. En caso de incumplimiento comprobado, se debe reducir proporcionalmente la prima por arranque.
suprimido
Enmienda 40
ARTÍCULO 4, APARTADO 2
2.  Los Estados miembros se ocuparán de los programas de apoyo y se cerciorarán de que se elaboran y aplican de manera objetiva, teniendo en cuenta la situación económica de los productores interesados y la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre productores.
2.  Los Estados miembros se ocuparán de la ejecución de los programas de apoyo y se cerciorarán de que se elaboran y aplican de manera objetiva, teniendo en cuenta la situación económica de los productores interesados y la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre productores.
Enmienda 41
ARTÍCULO 4, APARTADO 3
3.  No se concederá apoyo:
suprimido
a) a los proyectos de investigación ni a las medidas de sostenimiento de los proyectos de investigación;
b) a las medidas reguladas por el Reglamento (CE) nº 1698/2005.
Enmienda 42
ARTÍCULO 5, APARTADO 1, PÁRRAFO 1
1.  Cada Estado miembro productor mencionado en el anexo II presentará a la Comisión, por primera vez el 30 de abril de 2008 a más tardar, un proyecto de programa de apoyo de cinco años que comprenda medidas conformes con el presente capítulo.
1.  Cada Estado miembro productor mencionado en el anexo II presentará a la Comisión, por primera vez el 15 de febrero del año siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento a más tardar, un proyecto de programa de apoyo de cinco años que comprenda medidas conformes con el presente capítulo.
Enmienda 43
ARTÍCULO 5, APARTADO 1, PÁRRAFO 1 BIS (nuevo)
Cada Estado miembro podrá presentar a la Comisión, como máximo un año después de la presentación del programa inicial, un programa de apoyo revisado en caso de que surjan incompatibilidades entre las medidas previstas por el programa inicial que pongan en peligro la coherencia de su ejecución. El programa de apoyo será aplicable transcurridos dos meses desde su presentación.
Enmienda 44
ARTÍCULO 5, APARTADO 1, PÁRRAFO 2
Las medidas de apoyo se elaborarán al nivel geográfico que los Estados miembros consideren más adecuado. Antes de su envío a la Comisión, el programa de apoyo deberá ser objeto de consulta con las autoridades y organizaciones competentes al nivel territorial adecuado.
Las medidas de apoyo se elaborarán al nivel geográfico que los Estados miembros, en colaboración con las entidades regionales y locales, consideren más adecuado. Antes de su envío a la Comisión, el programa de apoyo deberá ser objeto de consulta con las autoridades y organismos, las organizaciones de productores, sus empresas de comercialización y las organizaciones interprofesionales del sector competentes a nivel regional y local.
Enmienda 45
ARTÍCULO 5, APARTADO 1, PÁRRAFO 3
Cada Estado miembro presentará un único proyecto de programa que podrá tener en cuenta las particularidades regionales.
Cada Estado miembro presentará un único proyecto de programa que podrá tener en cuenta las particularidades regionales y que tomará en consideración, sobre todo, las exigencias de los territorios que ofrecen condiciones difíciles para el cultivo de la vid y la producción de vino, entre ellos las regiones de montaña.
Enmienda 46
ARTÍCULO 5, APARTADO 1 BIS (nuevo)
1 bis.  En el ámbito de los programas de apoyo, los Estados miembros podrán determinar y definir el cometido de las organizaciones de productores a que se refiere el artículo 54 del presente Reglamento.
Enmienda 47
ARTÍCULO 5, APARTADO 2, PÁRRAFO 1
2.  Los programas de apoyo serán aplicables a los tres meses de su presentación a la Comisión.
2.  Los programas de apoyo serán aprobados por la Comisión en un plazo de treinta días a partir de su presentación. Serán aplicables a los dos meses de su aprobación.
Enmienda 48
ARTÍCULO 5, APARTADO 2, PÁRRAFO 2
No obstante, en caso de que el programa presentado no cumpla las condiciones establecidas en el presente capítulo, la Comisión informará de ello al Estado miembro, que deberá presentarle un programa corregido. El programa corregido será aplicable a los dos meses de su notificación, salvo que persista la incompatibilidad, en cuyo caso se aplicará el presente párrafo.
No obstante, en caso de que el programa presentado no cumpla las condiciones establecidas en el presente capítulo, la Comisión, en un plazo de treinta días, informará de ello al Estado miembro, que deberá presentarle un programa corregido. El programa corregido será aplicable al mes de su aprobación por parte de la Comisión, salvo que persista la incompatibilidad, en cuyo caso se aplicará el presente párrafo.
Enmienda 49
ARTÍCULO 7, PÁRRAFO 1
Los programas de apoyo constarán de medidas de promoción en los mercados de terceros países según lo dispuesto en el artículo 9.
Los programas de apoyo constarán de medidas de promoción y de conocimiento de los mercados según lo dispuesto en el artículo 9.
Enmienda 50
ARTÍCULO 7, PÁRRAFO 2, LETRA A BIS) (nueva)
a bis) reestructuración del sector;
Enmienda 51
ARTÍCULO 7, PÁRRAFO 2, LETRA A TER) (nueva)
a ter) prevención de crisis;
Enmienda 52
ARTÍCULO 7, PÁRRAFO 2, LETRA D BIS) (nueva)
d bis) investigación y desarrollo;
Enmienda 53
ARTÍCULO 7, PÁRRAFO 2, LETRA D TER) (nueva)
d ter) prácticas de cultivo y normas ambientales;
Enmienda 54
ARTÍCULO 7, PÁRRAFO 2, LETRA D QUÁTER) (nueva)
d quáter) mejora de la calidad de las uvas y del vino.
Enmienda 55
ARTÍCULO 7, PÁRRAFO 2, LETRA D QUINQUIES) (nueva)
d quinquies) almacenamiento privado de vinos, alcoholes y mostos;
Enmienda 56
ARTÍCULO 7, PÁRRAFOS 2 BIS y 2 TER (nuevos)
Un productor podrá beneficiarse de más de una medida durante una misma campaña.
Con el acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán incluir otras acciones en los programas de apoyo.
Enmienda 57
ARTÍCULO 8, APARTADO 1 BIS (nuevo)
1 bis.  El importe establecido con arreglo al apartado 1 ‐excluidas las medidas de promoción‐ no será inferior al importe asignado en 2008 para medidas de reestructuración al Estado miembro de que se trate.
Enmienda 58
ARTÍCULO 9, TÍTULO
Promoción en los mercados de terceros países
Promoción y conocimiento de los mercados
Enmienda 59
ARTÍCULO 9, APARTADO 1
1.  El apoyo previsto en virtud del presente artículo consistirá en medidas de información o promoción de los vinos comunitarios en terceros países, tendentes a mejorar su competitividad en estos últimos.
1.  El apoyo previsto en virtud del presente artículo consistirá en medidas de información o promoción de los vinos comunitarios tendentes a mejorar su competitividad:
a) en el mercado interior,
b) en terceros países.
Enmienda 60
ARTÍCULO 9, APARTADO 2
2.  Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación.
2.  Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida. A los restantes vinos destinados al consumo sólo se aplicará el apartado 1, letra a).
Enmienda 61
ARTÍCULO 9, APARTADO 2 BIS (nuevo)
2 bis.  Las medidas mencionadas en el apartado 1, letra a) podrán consistir en lo siguiente:
a) acciones en materia de promoción de un consumo responsable del vino y de información sobre el producto y sus características;
b) acciones de mejora de los conocimientos del mercado para permitir el desarrollo y asegurar una mejor información de los operadores.
Dichas acciones podrán ser llevadas a cabo por organizaciones interprofesionales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55, o por cualquier otro organismo representativo equivalente;
c) acciones de promoción y de publicidad en pro del reconocimiento de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas, subrayando la calidad, la seguridad ambiental y la protección del medio ambiente.
Enmienda 62
ARTÍCULO 9, APARTADO 3, PARTE INTRODUCTORIA
3.  Las medidas mencionadas en el apartado 1 podrán consistir en lo siguiente:
3.  Las medidas mencionadas en el apartado 1, letra b), podrán referirse a los siguientes elementos:
Enmienda 63
ARTÍCULO 9, APARTADO 3, LETRA A)
a) relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad que destaquen en particular las ventajas de los productos comunitarios en términos de calidad, seguridad alimentaria y respeto del medio ambiente;
a) relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad que destaquen en particular las ventajas de los productos comunitarios, de sus indicaciones de origen y de sus marcas, especialmente en términos de calidad, beneficios para la salud, seguridad alimentaria y respeto del medio ambiente;
Enmienda 64
ARTÍCULO 9, APARTADO 3, LETRA B)
b) participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional;
b) participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional, en un marco individual o colectivo;
Enmienda 65
ARTÍCULO 9, APARTADO 3, LETRA C)
c) campañas de información sobre los sistemas comunitarios de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y producción ecológica;
c) campañas de información sobre los sistemas comunitarios de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y producción ecológica y sobre el etiquetado de los vinos;
Enmienda 66
ARTÍCULO 9, APARTADO 3, LETRA C BIS) (nueva)
c bis) programas de apoyo para la protección de la indicaciones geográficas vitivinícolas a nivel internacional, así como acciones o estudios relativos a la lucha contra la falsificación de los productos vinícolas en terceros países y contra los obstáculos técnicos y fitosanitarios;
Enmienda 67
ARTÍCULO 9, APARTADO 3, LETRA D)
d) estudios de nuevos mercados, necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales;
d) estudios de mercados por reconquistar y desarrollar y de nuevos mercados, necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales;
Enmienda 68
ARTÍCULO 9, APARTADO 3, LETRA E BIS) (nueva)
e bis) acciones de educación basadas en estudios científicos sobre los efectos positivos del consumo moderado de vino, así como acciones en materia de promoción de un consumo responsable del vino y de información sobre el producto y sus características, amparadas por los pertinentes estudios científicos;
Enmienda 69
ARTÍCULO 9, APARTADO 3, LETRA E TER) (nueva)
e ter) acciones de mejora de los conocimientos del mercado para permitir el desarrollo y asegurar una mejor información de los operadores.
Enmienda 70
ARTÍCULO 9, APARTADO 3 BIS (nuevo)
3 bis.  Las ayudas se concederán prioritariamente a las medidas que se ejecuten en régimen de cooperación entre los operadores de la Unión.
Enmienda 71
APARTADO 9, APARTADO 4
4.  La contribución comunitaria para actividades de promoción no podrá ser superior al 50 % de los gastos subvencionables.
4.  La contribución comunitaria para actividades de promoción no podrá ser superior al 50 % de los gastos subvencionables. En las regiones clasificadas como regiones de convergencia en aplicación del Reglamento (CE) n° 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión1, la participación comunitaria en las acciones de promoción no podrá ser superior al 75 %.
No obstante, dicha contribución podrá elevarse al 100 % para los programas destinados a la protección de las indicaciones geográficas a nivel internacional, así como a favorecer las acciones o los estudios relativos a la lucha contra la falsificación de los productos vinícolas en terceros países y contra los obstáculos técnicos y fitosanitarios.
_______________
1 DO L 210 de 31.7.2006, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1989/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 6).
Enmienda 72
ARTÍCULO 9, APARTADO 5
5.  Los Estados miembros deberán reservar al menos los fondos comunitarios fijados en el anexo II para las medidas de promoción en los mercados de terceros países. Los fondos así reservados no podrán utilizarse para otras medidas.
5.  Los Estados miembros deberán reservar al menos los fondos comunitarios fijados en el anexo II para las medidas de conocimiento y promoción en los mercados de la Unión y de terceros países. Los fondos así reservados no podrán utilizarse para otras medidas.
Enmienda 73
ARTÍCULO 9, APARTADO 5 BIS (nuevo)
5 bis.  Para los vinos producidos en zonas en las que se den condiciones difíciles de cultivo y producción (las regiones de montaña, entre otras), se aplicarán medidas específicas y adaptadas que se definirán conjuntamente con las autoridades regionales y locales de las zonas interesadas.
Enmienda 74
ARTÍCULO 10, APARTADO 3, PÁRRAFO 1 (nuevo)
El apoyo para la renovación normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural de vida en zonas acogidas a las denominaciones de origen protegidas o a las indicaciones geográficas protegidas podrá ascender hasta un 50 % de los importes a que se refiere el apartado 6.
Enmienda 75
ARTÍCULO 10, APARTADO 3, PÁRRAFO 2
No se prestará apoyo para la renovación normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural.
suprimido
Enmienda 76
ARTÍCULO 10, APARTADO 5, LETRA A)
a) no obstante lo dispuesto en el título V, capítulo II, la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas durante un período fijo que no podrá exceder de tres años, hasta el final del régimen transitorio de derechos de plantación, es decir, el 31 de diciembre de 2013, como muy tarde;
a) no obstante lo dispuesto en el título V, capítulo II, la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas durante un período fijo que no podrá exceder de tres años;
Enmienda 77
ARTÍCULO 10 BIS (nuevo)
Artículo 10 bis
Reestructuración del sector
1.  Las medidas destinadas a apoyar la reestructuración del sector tienen por objeto desarrollar las sinergias entre los operadores a fin de aumentar la competitividad de los productores de vino mediante un desarrollo estructural.
2.  La concesión de la ayuda está subordinada a la presentación de proyectos de desarrollo en el ámbito del programa de apoyo relacionados con una o más de las siguientes actividades:
a) desarrollo de sistemas de oferta complejos y plurirregionales;
b) reparto entre empresas de servicios reales operativos y estratégicos;
c) gestión de las instalaciones y fases de producción;
d) desarrollo del conocimiento y la vigilancia del mercado;
e) desarrollo de innovaciones;
f) agrupación de la oferta y reestructuración de las empresas de la fase final de la cadena de producción.
3.  El apoyo a las acciones para la reestructuración se concederá como contribución a los costes reales de ejecución de las actividades, y no podrá exceder del 50 % de los costes. En las regiones clasificadas como regiones de convergencia en aplicación del Reglamento (CE) n° 1083/2006, la participación comunitaria en las acciones de promoción no podrá ser superior al 75 %.
Enmienda 78
ARTÍCULO 10 TER (nuevo)
Artículo 10 ter
Prevención de crisis
1.  Por prevención de crisis se entenderán todas aquellas prácticas culturales, agronómicas y enológicas destinadas a contener la cantidad de uva producida o a reducir el volumen de uva transformada en vino.
2.  El apoyo a las medidas de prevención de crisis podrá consistir en la concesión de una compensación en forma de pago proporcional a la reducción de la cantidad de uva o de vino producida como consecuencia de la utilización de la práctica señalada.
3.  Cada uno de los Estados miembros elegirá, sobre la base de sus propias características, las prácticas más adecuadas para lograr dichos objetivos. Las medidas de ejecución adoptadas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 104 determinarán, en particular, los importes máximos de las ayudas y las prácticas admisibles.
Enmienda 79
ARTÍCULO 11, APARTADO 1
1.  A efectos del presente artículo se entenderá por cosecha en verde la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, reduciendo así a cero el rendimiento de la parcela en cuestión.
1.  A efectos del presente artículo se entenderá por cosecha en verde la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, reduciendo así a cero el rendimiento de la superficie en cuestión.
Enmienda 80
ARTÍCULO 11, APARTADO 2
2.  El apoyo a la cosecha en verde deberá contribuir a recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola comunitario con el fin de evitar las crisis de mercado.
2.  El apoyo a la cosecha en verde deberá contribuir a recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola comunitario con el fin de evitar las crisis de mercado y obtener productos de mejor calidad.
Enmienda 81
ARTÍCULO 11, APARTADO 3, PÁRRAFO 2
La prima no podrá superar el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a la destrucción o eliminación de los racimos de uvas.
La prima no podrá superar el 75 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a la destrucción o eliminación de los racimos de uvas.
Enmienda 82
ARTÍCULO 11, APARTADO 4 BIS (nuevo)
4 bis.  Los Estados miembros interesados establecerán medidas de control que deberán aplicarse a todos los solicitantes.
Enmienda 83
ARTÍCULO 13 BIS (nuevo)
Artículo 13 bis
Investigación y desarrollo
1.  El apoyo a favor de la investigación y desarrollo tendrá por objetivo la financiación de acciones de investigación para un mejor conocimiento del mercado y la mejora de la calidad del producto, que se centrarán, en particular, en la trazabilidad, el impacto ambiental de la producción, la seguridad sanitaria, la tipicidad y la mejora genética.
2.  La contribución comunitaria a los proyectos de investigación y desarrollo no podrá exceder el 50 % de los costes.
Enmienda 84
ARTÍCULO 13 TER (nuevo)
Artículo 13 ter
Prácticas agrícolas de cultivo y normas ambientales
1.  Se establecerán prácticas agrícolas específicas y normas ambientales, fitosanitarias y otras para todos los tipos de vinos.
Dichas prácticas y normas tendrán por objeto contribuir a la protección del medio ambiente, al control de la producción primaria, a la limitación del potencial de rendimiento y a la mejora de la calidad.
2.  Se concederá a los viticultores que observen dichas prácticas y normas una financiación en forma de pago por hectárea de superficie sometida a dichos compromisos.
3.  Estas prácticas y normas se establecerán a escala comunitaria y se concretarán con arreglo a las condiciones específicas de los Estados miembros y las regiones interesados.
4.  El control y, en su caso, la gestión de los programas relacionados con el cumplimiento de las obligaciones de los viticultores en el ámbito del presente artículo correrán a cargo, en primera instancia, de las organizaciones profesionales del sector en la medida en que lo autoricen los Estados miembros.
5.  La cuantía de la financiación a que se refiere el apartado 2 y las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 104.
Enmienda 85
ARTÍCULO 13 QUÁTER (nuevo)
Artículo 13 quáter
Mejora de la calidad de las uvas y del vino
1.  Por mejora de la calidad de las uvas se entenderán todas aquellas prácticas culturales y agronómicas que determinen mejoras cualitativas en la producción que puedan evaluarse sobre la base de criterios objetivos.
2.  Por mejora de la calidad del vino se entenderán las acciones dirigidas a mejorar la calidad del vino destinado a la comercialización, garantizando salidas de mercado alternativas para los productos vitivinícolas y, en particular, el abastecimiento de la industria del alcohol para uso alimentario que utiliza tradicionalmente dichos productos para sus propias producciones.
3.  El apoyo a las medidas de mejora de la calidad podrá consistir en la concesión de una compensación a tanto alzado.
4.  El apoyo a las medidas de mejora de la calidad de las uvas se aplicará a los viñedos destinados a la producción de vino amparado por una denominación de origen o por una indicación geográfica.
5.  Las medidas de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 104 y determinarán, en particular, los importes máximos, las prácticas admisibles y las salidas alternativas.
6.  Los Estados miembros definirán, sobre la base de sus propias características, las prácticas más adecuadas para alcanzar dichos objetivos y los importes de los pagos, evaluando los costes directos de realización de la práctica.
Enmienda 86
ARTÍCULO 13 QUINQUIES (nuevo)
Artículo 13 quinquies
Almacenamiento privado de vinos, alcoholes y mostos
1.  Se establece un régimen de ayudas al almacenamiento privado de vinos, alcoholes y mostos.
2.  Para la concesión de las ayudas al almacenamiento, se requerirá la celebración de un contrato de almacenamiento entre los productores interesados de vinos, alcoholes y mostos y los organismos de intervención. Los contratos se celebrarán entre el 16 de diciembre y el 15 de febrero del año siguiente, por un periodo que abarcará como máximo hasta el 30 de noviembre y como mínimo hasta:
– el 1 de agosto para los mostos,
– el 1 de septiembre para los vinos.
4.  La Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la medida de almacenamiento privado, así como propuestas para la posible continuación, adaptación o supresión de dicha medida.
Enmienda 87
ARTÍCULO 14
Artículo 14
suprimido
Condicionalidad
Si se constata que un agricultor, en cualquier momento a lo largo de los cinco años siguientes al pago de la ayuda recibida en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión o durante el año siguiente al pago de la ayuda recibida al amparo de los programas de apoyo a la cosecha en verde, no ha cumplido en su explotación los requisitos legales en materia de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales indicadas en los artículos 3 a 7 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, el importe de la prima, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión achacable directamente al agricultor, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el agricultor deberá reintegrarla, si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones
Se establecerán normas, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 144, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, para la reducción o recuperación total o parcial de la ayuda por el Estado miembro.
Enmienda 88
ARTÍCULO 15, APARTADO 1 BIS (nuevo)
1 bis.  Los informes a que se refiere el apartado 1 irán acompañados, en su caso, de propuestas de adaptación de los programas de apoyo en casos debidamente justificados y con vistas a una mayor eficacia de los mismos.
Enmienda 89
ARTÍCULO 17
Artículo 17
suprimido
Transferencia financiera para el desarrollo rural
1.  A partir del ejercicio presupuestario 2009, los importes fijados en el apartado 2 sobre la base del gasto histórico en virtud del Reglamento (CE) nº 1493/1999 para las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrarios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 1290/2005, estarán disponibles como fondos comunitarios complementarios destinados a la aplicación, en las regiones vitivinícolas, de medidas incluidas en la programación del desarrollo rural y financiadas al amparo del Reglamento (CE) nº 1698/2005.
2.  Podrá disponerse de los importes siguientes en los años civiles que se citan:
  100 millones de euros en 2009,
  150 millones de euros en 2010,
  250 millones de euros en 2011,
  300 millones de euros en 2012,
  350 millones de euros en 2013,
  400 millones de euros a partir de 2014.
3.  Los importes que figuran en el apartado 2 se distribuirán entre los Estados miembros según lo dispuesto en el anexo III.
Enmienda 90
TÍTULO II BIS (nuevo), ARTÍCULO 17 BIS (nuevo)
TÍTULO II BIS
MECANISMOS DE MERCADO
Artículo 17 bis
Ayudas a utilizaciones determinadas
Se establece un régimen de ayudas para la utilización:
a) de mosto de uva concentrado, y
b) de mosto de uva concentrado rectificado,
producidos en la Comunidad, cuando se empleen para aumentar el grado alcohólico de los productos vinícolas para los que está autorizado dicho aumento con arreglo al presente Reglamento.
Enmienda 91
ARTÍCULO 19, APARTADO 2, PÁRRAFO 2
La Comisión podrá decidir añadir categorías de productos vitícolas a las que figuran en el anexo IV.
suprimido
Enmienda 92
ARTÍCULO 20
El presente capítulo establece las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables, así como el procedimiento mediante el cual la Comisión podrá adoptar decisiones sobre las prácticas y restricciones aplicables a la producción y comercialización de los productos regulados por el presente Reglamento.
El presente capítulo establece las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la elaboración de los productos regulados por el presente Reglamento.
Enmienda 93
ARTÍCULO 21, APARTADO 1, PÁRRAFO 1
1.  Para la producción en la Comunidad de los productos regulados por el presente Reglamento sólo podrán utilizarse las prácticas enológicas autorizadas por la normativa comunitaria.
1.  Para la producción en la Comunidad de los productos regulados por el presente Reglamento sólo podrán utilizarse las prácticas y tratamientos enológicos y las restricciones establecidos en los anexos IV bis, V y VI.
Enmienda 94
APARTADO 21, APARTADO 2
2.  Las prácticas enológicas autorizadas sólo podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto.
2.  Las prácticas enológicas autorizadas sólo podrán utilizarse para garantizar, respetando los métodos tradicionales europeos de producción, una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto.
Enmienda 95
ARTÍCULO 21, APARTADO 2 BIS (nuevo)
2 bis.  Cuando para producir un vino se utilice una levadura modificada genéticamente, deberá informarse sobre ello claramente al consumidor final en el envase en que se ponga a la venta el producto, con las palabras "En la producción de este vino se han utilizado organismos modificados genéticamente".
Enmienda 96
ARTÍCULO 21, APARTADO 5
5.  No obstante, a los productos regulados por el presente Reglamento que se elaboren para la exportación se les aplicarán las prácticas enológicas y las restricciones reconocidas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) y no las prácticas enológicas y las restricciones autorizadas por la Comunidad.
suprimido
Los productores notificarán esa producción a los Estados miembros, que deberán comprobar su conformidad con los requisitos de exportación.
Enmienda 97
ARTÍCULO 23, APARTADO 1
1.  Salvo las prácticas enológicas relativas al aumento artificial del grado alcohólico natural, la acidificación y la desacidificación que se relacionan en el anexo V y las restricciones que se enumeran en el anexo VI, la autorización de las prácticas enológicas y las restricciones referentes a la producción y conservación de los productos regulados por el presente Reglamento se decidirá de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 104, apartado 1.
1.  Las prácticas y los tratamientos enológicos autorizados en relación con el aumento artificial del grado alcohólico natural, la acidificación y la desacidificación se establecen en el anexo V.
Enmienda 98
ARTÍCULO 23, APARTADO 1 BIS (nuevo)
1 bis.  Las normas relativas al contenido en anhídrido sulfuroso y al contenido máximo en acidez volátil, así como las prácticas y los tratamientos enológicos autorizados y las normas relativas a la producción de vinos de licor, vinos espumosos y vinos espumosos de calidad serán establecidas por la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 45.
Enmienda 99
ARTÍCULO 23, APARTADO 2
Los Estados miembros podrán permitir el uso experimental de prácticas enológicas no autorizadas en condiciones que habrá que determinar con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 104, apartado 1.
suprimido
Enmienda 100
ARTÍCULO 24
Artículo 24
Criterios de autorización
Cuando autorice prácticas enológicas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 104, apartado 1, la Comisión deberá:
suprimido
a) basarse en las prácticas enológicas reconocidas por la OIV y en los resultados del uso experimental de prácticas enológicas que no estén autorizadas todavía;
b) tener en cuenta la protección de la salud humana;
c) tener presente los posibles riesgos de inducir a error al consumidor debido a las expectativas y percepciones que se haya creado, teniendo en cuenta la disponibilidad y viabilidad de los medios de información que permitan excluir esos riesgos;
d) permitir la preservación de las características naturales y fundamentales del vino sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate;
e) garantizar un nivel mínimo aceptable de protección medioambiental;
f) respetar las normas generales sobre prácticas enológicas y restricciones establecidas en los anexos III y IV, respectivamente.
Enmienda 101
ARTÍCULO 26, PÁRRAFO 1
Las normas de desarrollo de este capítulo y de los anexos III y IV se adoptarán conforme al procedimiento indicado en artículo 104, apartado 1.
Las normas de desarrollo de este capítulo y de los anexos IV bis, V y VI se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 104, apartado 1.
Enmienda 102
ARTÍCULO 26, PÁRRAFO 2, LETRA A)
a) prácticas enológicas autorizadas y restricciones relativas a los vinos espumosos;
suprimido
Enmienda 103
ARTÍCULO 26, PÁRRAFO 2, LETRA B)
b) prácticas enológicas autorizadas y restricciones relativas a los vinos de licor;
suprimido
Enmienda 104
ARTÍCULO 26, PÁRRAFO 2, LETRA D)
d) cuando no se disponga de normas comunitarias sobre ese particular, las características de pureza e identidad de las sustancias que se utilicen en las prácticas enológicas;
d) características de pureza e identidad de las sustancias que se utilicen en las prácticas enológicas, límites y condiciones de utilización de las prácticas y los tratamientos enológicos a que se haga referencia en los anexos IV bis y V;
Enmienda 105
ARTÍCULO 26, PÁRRAFO 2, LETRA E)
e) disposiciones administrativas para la realización de las prácticas enológicas autorizadas;
e) disposiciones administrativas para la realización de las prácticas enológicas, decisiones, excepciones, derogaciones, condiciones y listas a que se haga referencia en los anexos IV bis y V;
Enmienda 106
ARTÍCULO 26, PÁRRAFO 2, LETRA G BIS) (nueva)
g bis) las prácticas y tratamientos enológicos autorizados para los vinos producidos de conformidad con las disposiciones de ejecución del Reglamento (CE) n° 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos1.
_____________
1 DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
Enmienda 107
TÍTULO III, CAPÍTULO II BIS (nuevo), ARTÍCULO 26 BIS (nuevo)
Capítulo II bis
Medidas de calidad y diversificación
Artículo 26 bis
Prestaciones vínicas
1.  Quedan prohibidos el sobreprensado de la uva, estrujada o no, y el prensado de las lías de vino. Se prohíbe, asimismo, la reanudación de la fermentación del orujo de la uva con fines distintos de la destilación.
2.  Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que hayan procedido a una vinificación deberán entregar para su destilación todos los subproductos de dicha vinificación.
3.  La cantidad de alcohol contenida en los subproductos será al menos igual al 10 % del volumen de alcohol contenido en el vino producido si éste se ha obtenido por vinificación directa de la uva. Salvo excepciones que deberán preverse para los casos técnicamente justificados, dicha cantidad de alcohol no podrá ser inferior al 5 % cuando el vino se haya obtenido por vinificación de mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o vino nuevo todavía en fermentación.
En caso de que no se alcancen dichos porcentajes, la persona sujeta a la obligación de destilación deberá entregar una cantidad de vino de su propia producción para garantizar la observancia de esos porcentajes.
Los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 2 y en el primer párrafo del presente apartado para determinadas categorías de productores y regiones de producción. Dichas excepciones preverán, en particular, la eliminación, bajo supervisión y en condiciones que deberán determinarse, de los subproductos obtenidos mediante la transformación, la vinificación, el compostaje, o cualquier otra medida que permita eliminar los subproductos de manera ambientalmente racional.
4.  La obligación de destilación a que se hace referencia en el apartado 2 podrá cumplirse con la destilación de los productos indicados en el apartado 3 y, eventualmente, de vino por personas distintas de los destiladores, cuya lista se determinará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 104.
5.  Las personas o las agrupaciones sujetas a las obligaciones mencionadas en el apartado 2 podrán cumplirlas mediante la retirada de los subproductos de vinificación bajo supervisión y en condiciones que deberán determinarse.
6.  El destilador podrá beneficiarse de una ayuda para la recogida y el tratamiento de los subproductos. Las modalidades de dicha ayuda se especificarán en el Reglamento de aplicación.
7.  En los años en los que las condiciones climáticas hayan sido excepcionales, o cuando, a pesar de las medidas reguladoras de cultivos para evitar los excedentes, se prevean niveles de producción muy elevados que entrañen el riesgo de un grave desequilibrio del mercado, la cantidad de alcohol contenida en los subproductos podrá incrementarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 104 para evitar que los excedentes de producción se orienten hacia el mercado. Este aumento podrá aplicarse en determinados Estados miembros o en determinadas regiones en función de las condiciones del mercado.
En ese caso, se concederá a los productores una ayuda a tanto alzado.
8.  En ningún caso el alcohol obtenido de esta destilación podrá destinarse al consumo humano.
Enmienda 108
TÍTULO III, CAPÍTULO II BIS (nuevo), ARTÍCULO 26 TER (nuevo)
Articulo 26 ter
Ayudas a la transformación
1.  La Comunidad podrá establecer ayudas para la transformación de vino para la obtención de productos alimentarios, con objeto de apoyar el mercado vitivinícola y, por consiguiente, el sector del alcohol de uso de boca cuando sea tradicional el uso de dicho alcohol y tenga salida comercial.
2.  La ayuda se distribuirá de acuerdo con un sistema de contratos celebrados entre los productores de vino y los fabricantes, fijándose un precio mínimo que los fabricantes pagarán a los productores de vino.
3.  Las condiciones para estas ayudas se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 104.
Enmienda 109
ARTÍCULO 27
1.  A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes:
1.  A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes:
a) "denominación de origen": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un vino, un vino de licor, un vino espumoso, un vino espumoso gasificado, un vino de aguja o un vino elaborado con uvas sobremaduradas que cumple los requisitos siguientes:
a) "denominación de origen": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un Estado miembro de pequeña dimensión geográfica, que sirve para designar un vino, un vino de licor, un vino espumoso, un vino de aguja, un vino elaborado con uvas desecadas o un vino elaborado con uvas sobremaduradas, originario de esta región, de este lugar determinado o, en casos excepcionales, de dicho Estado miembro, que cumple los requisitos siguientes:
i) su calidad y sus características se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales e humanos que ello conlleva;
i) su calidad y sus características se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales e humanos que ello conlleva;
ii) las uvas utilizadas en su elaboración proceden exclusivamente de esa zona geográfica;
ii) las uvas utilizadas en su elaboración proceden exclusivamente de esa zona geográfica;
iii) se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;
iii) se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;
iii bis) su producción, incluidos la transformación, la elaboración y, en su caso, el afinado y el embotellado, se realizan en la zona geográfica delimitada;
b) "indicación geográfica": una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales, a un país, que sirve para designar un vino, un vino de licor, un vino espumoso, un vino espumoso gasificado, un vino de aguja o un vino elaborado con uvas sobremaduradas que cumple los requisitos siguientes:
b) "indicación geográfica": una indicación que se refiere a una región o, en casos excepcionales, a un Estado miembro de pequeña dimensión geográfica, que sirve para designar un vino, un vino de licor, un vino espumoso, un vino de aguja, un vino elaborado con uvas desecadas o un vino elaborado con uvas sobremaduradas, originario de esta región, de este lugar determinado o, en casos excepcionales, de dicho Estado miembro, y que cumple los requisitos siguientes:
i) su calidad, sus características o su reputación son atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico;
i) su calidad, sus características o su reputación son atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico;
ii) al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica;
ii) al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica;
iii) se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis.
iii) se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;
iii bis) su producción, incluidos la transformación, la elaboración y, en su caso, el afinado y el embotellado, se realizan en la zona geográfica delimitada;
1 bis.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iii bis), y letra b), inciso iii bis), un vino amparado por una denominación de origen o una indicación geográfica podrá obtenerse o elaborarse en un área de proximidad inmediata a la zona geográfica delimitada, siempre que el Estado miembro de que se trate lo haya autorizado expresamente y en determinadas condiciones.
2.  Se considerarán denominación de origen los nombres tradicionales que:
2.  Se considerarán denominación de origen los nombres tradicionales que:
a) designen un vino;
a) designen un vino;
b) se refieran a un nombre geográfico;
b) se refieran a un nombre geográfico;
c) cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra a), incisos i) a iii).
c) cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra a), incisos i) a iii bis).
3.  Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
3.  Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
3 bis.  Los Estados miembros productores podrán definir, teniendo presente los usos cabales y constantes, todas las características o condiciones de producción, elaboración y circulación complementarias o más rigurosas para los vinos con denominación de origen protegida e indicación geográfica protegida.
Enmienda 110
ARTÍCULO 28, APARTADO 1, LETRA A)
a) nombre que se debe proteger;
a) nombre que se debe proteger, junto con las unidades geográficas menores que ostentan un nombre tradicional y que designan conjuntamente el origen;
Enmienda 111
ARTÍCULO 28, APARTADO 2, PÁRRAFO 2, FRASE INTRODUCTORIA
El pliego de condiciones constará de lo siguiente:
El pliego de condiciones constará como mínimo de lo siguiente:
Enmienda 112
ARTÍCULO 28, APARTADO 2, PÁRRAFO 2, LETRA -A) (nueva)
-a) nombre para el que se solicita la protección;
Enmienda 113
ARTÍCULO 28, APARTADO 2, PÁRRAFO 2, LETRA A)
a) descripción del vino y de sus principales características físicas, químicas, microbiológicas y organolépticas;
a) descripción del vino o de los vinos y, si procede, de sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas;
Enmienda 114
ARTÍCULO 28, APARTADO 2, PÁRRAFO 2, LETRA A BIS) (nueva)
a bis) prácticas de cultivo;
Enmienda 115
ARTÍCULO 28, APARTADO 2, PÁRRAFO 2, LETRA A TER) (nueva)
a ter) métodos de vinificación y prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino;
Enmienda 116
ARTÍCULO 28, APARTADO 2, PÁRRAFO 2, LETRA C)
c) demarcación de la zona geográfica de que se trate;
c) demarcación de la zona geográfica de producción de las uvas y de vinificación, elaboración, afinamiento y embotellamiento de que se trate;
Enmienda 117
ARTÍCULO 28, APARTADO 2, PÁRRAFO 2, LETRA E)
e) variedad o variedades de vid de las que procede el vino;
e) variedad o variedades de vid de las que proceden el vino o los vinos;
Enmienda 118
ARTÍCULO 28, APARTADO 2, PÁRRAFO 2, LETRA F)
f) explicación detallada que confirme el vínculo con la calidad, la reputación o las características y con el entorno u origen geográfico;
f) elementos que justifiquen:
i) el vínculo entre la calidad o las características del vino y el entorno geográfico mencionado en el artículo 27, apartado 1, letra a), o, según el caso,
ii) el vínculo entre una determinada calidad, la reputación u otra característica del vino y el origen geográfico mencionado en el artículo 27, apartado 1, letra b);
Enmienda 119
ARTÍCULO 28, APARTADO 2, PÁRRAFO 2, LETRA F BIS) (nueva)
f bis) en su caso, prescripciones relativas al envasado, al cierre, a los materiales, al volumen y a las tipologías de los recipientes;
Enmienda 120
ARTÍCULO 28, APARTADO 2, PÁRRAFO 2, LETRA F TER) (nueva)
f ter) en su caso, logotipos que identifiquen la denominación, cuya utilización en la etiqueta podrá ser obligatoria o facultativa;
Enmienda 121
ARTÍCULO 30, APARTADO 1
1.  Todo grupo de productores interesado o, en casos excepcionales, un solo productor podrá solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica. En la solicitud podrán participar otras partes interesadas.
1.  Toda agrupación representativa de productores interesada o, en casos excepcionales, un solo productor podrán solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica. En la solicitud podrán participar otras partes interesadas. Deberá documentarse debidamente la representatividad de la agrupación de que se trate.
Enmienda 122
ARTÍCULO 30, APARTADO 3 BIS (nuevo)
3 bis.  Las solicitudes de denominación de origen o de indicación geográfica de carácter transfronterizo deberán presentarse en el Estado miembro en que se encuentre la mayor parte del territorio correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra c).
Enmienda 123
ARTÍCULO 31, APARTADO 3
3.  El Estado miembro examinará la solicitud de protección para comprobar si cumple las condiciones establecidas en el presente capítulo.
3.  El Estado miembro examinará la solicitud de protección por los medios adecuados para comprobar si está justificada y cumple las condiciones establecidas en el presente capítulo.
El Estado miembro incoará un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada de la solicitud y en el que se fije un plazo mínimo de dos meses desde la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio podrá impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada en el Estado miembro.
El Estado miembro incoará un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada de la solicitud y en el que se fije un plazo razonable desde la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio podrá impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada en el Estado miembro.
Enmienda 124
ARTÍCULO 32, APARTADO 2
2.  La Comisión comprobará si las solicitudes de protección mencionadas en el artículo 31, apartado 7, cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo.
2.  La Comisión examinará por los medios adecuados la solicitud a que se refiere el artículo 31, apartado 7, con el fin de comprobar si está justificada y cumple las condiciones establecidas en el presente capítulo. Dicho examen se efectuará en un plazo de 12 meses.
Enmienda 125
ARTÍCULO 33, PÁRRAFO 1
En el plazo de dos meses desde la fecha de publicación prevista en el artículo 32, apartado 3, párrafo primero, cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro distinto de aquel que solicita la protección o en un tercer país, podrá impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada a la Comisión.
En el plazo de seis meses desde la fecha de publicación prevista en el artículo 32, apartado 3, párrafo primero, cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro distinto de aquel que solicita la protección o en un tercer país, podrá impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada a la Comisión.
Enmienda 126
ARTÍCULO 33, PÁRRAFO 2
En el caso de personas físicas o jurídicas establecidas o que residan en un tercer país, esa declaración se presentará, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo de dos meses mencionado en el párrafo primero.
En el caso de personas físicas o jurídicas establecidas o que residan en un tercer país, esa declaración se presentará, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo mencionado en el párrafo primero.
Enmienda 127
ARTÍCULO 35, APARTADO 1
1.  Un nombre que sea homónimo de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida podrá disfrutar de protección como denominación de origen o indicación geográfica siempre que se diferencie lo suficiente del nombre protegido como para garantizar que no se induce a error a los consumidores acerca del verdadero origen geográfico de los vinos en cuestión.
1.  Un nombre que sea homónimo de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida podrá disfrutar de protección como denominación de origen o indicación geográfica siempre que, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 45, se determinen las condiciones prácticas que, al introducir elementos idóneos de diferenciación, permitan que los productores interesados gocen de igualdad de trato y eviten que los consumidores sean inducidos a engaño.
Enmienda 128
ARTÍCULO 37, APARTADO 1, PÁRRAFO 1
1.  Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté protegida en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca que corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 38, apartado 2, y se refiera a un producto perteneciente a una de las categorías enumeradas en el anexo IV se rechazará si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación en la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica y la denominación de origen o indicación geográfica recibe posteriormente la protección.
1.  Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté protegida en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca que corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 38, apartado 2, y se refiera a un producto perteneciente a una de las categorías enumeradas en el anexo IV se rechazará si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación en el Estado miembro de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica y la denominación de origen o indicación geográfica recibe posteriormente la protección.
Enmienda 129
ARTÍCULO 37, APARTADO 2
2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 38, apartado 2, y que se haya solicitado, registrado o, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, establecido mediante el uso en el territorio comunitario antes de la fecha de presentación en la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose o renovándose no obstante la protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la Directiva 89/104/CEE del Consejo o en el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo.
suprimido
En tales casos, se permitirá la utilización de la denominación de origen o la indicación geográfica junto con la de las marcas registradas pertinentes.
Enmienda 130
ARTÍCULO 38, APARTADO 1
1.  Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrá utilizarlas cualquier agente económico que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.
suprimido
Enmienda 131
ARTÍCULO 38, APARTADO 2, LETRA A), GUIÓN 2
– en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;
– en la medida en que ese uso pueda comprometer o dañar la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;
Enmienda 132
ARTÍCULO 38, APARTADO 2 BIS (nuevo)
2 bis.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una bebida espirituosa definida por la normativa comunitaria que no sea un vino o un mosto de uva podrá usar el nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida a condición de que dicho nombre sea atribuido por el Estado miembro en el que estén protegidas la denominación de origen o la indicación geográfica.
Enmienda 133
ARTÍCULO 38, APARTADO 3 BIS (nuevo)
3 bis.  Queda prohibida la tenencia con fines de venta de los productos que no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, así como su comercialización en la Comunidad y exportación.
Enmienda 134
ARTÍCULO 38, APARTADO 4
4.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas a que se refiere el apartado 2.
4.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas a que se refiere el apartado 2 y comunicarán dichas medidas a la Comisión. La Comisión, previa solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, intervendrá para garantizar la protección efectiva de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida.
Enmienda 135
ARTÍCULO 38, APARTADO 4 BIS (nuevo)
4 bis.  La Comisión establecerá sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas necesarias.
Enmienda 136
ARTÍCULO 38, APARTADO 4 TER (nuevo)
4 ter.  Los Estados miembros estarán autorizados a conservar o adoptar todas aquellas disposiciones legislativas nacionales que garanticen una protección mayor de las denominaciones de origen protegidas o de las indicaciones geográficas protegidas.
Enmienda 137
ARTÍCULO 40, APARTADO 1
1.  Los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes encargadas de controlar las obligaciones establecidas en el presente capítulo de conformidad con el Reglamento (CE) nº 882/2004. Los Estados miembros podrán designar organizaciones interprofesionales para la realización de los controles, a condición de que ofrezcan suficientes garantías de objetividad e imparcialidad.
1.  Los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes encargadas de controlar las obligaciones establecidas en el presente capítulo de conformidad con el Reglamento (CE) nº 882/2004. Los Estados miembros podrán designar asimismo organizaciones interprofesionales para la realización de los controles, a condición de que ofrezcan suficientes garantías de objetividad, competencia e imparcialidad.
Enmienda 138
ARTÍCULO 41, APARTADO 1, PARTE INTRODUCTORIA
1.  Con relación a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona geográfica de la Comunidad, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del vino, como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá ser garantizada:
1.  Con relación a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona geográfica de la Comunidad, el control del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del vino, como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá ser garantizada:
Enmienda 139
ARTÍCULO 41, APARTADO 1, PÁRRAFO 2
Los costes de este tipo de comprobación correrán a cargo de los agentes económicos sometidos a ella.
Los costes de este tipo de control podrán correr a cargo de los agentes económicos sometidos a ella.
Enmienda 140
ARTÍCULO 43, PÁRRAFO 1
Por iniciativa de la Comisión o mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 104, apartado 1, cancelar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto.
Por iniciativa de la Comisión o mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 45, apartado 1, cancelar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto.
Enmienda 141
ARTÍCULO 44, APARTADO 2, LETRA A)
a) los expedientes técnicos previstos en el artículo 28, apartado 1;
suprimido
Enmienda 142
ARTÍCULO 44, APARTADO 2, LETRA B)
b la decisión nacional en la que se manifieste su validez.
suprimido
Enmienda 143
ARTÍCULO 44, APARTADO 3
3.  Las denominaciones mencionadas en el apartado 1 respecto de las cuales no se presente la información a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2010, perderán la protección que brinda el presente Reglamento. La Comisión se encargará de suprimir oficialmente esas denominaciones del registro previsto en el artículo 39.
suprimido
Enmienda 144
ARTÍCULO 44, APARTADO 4
4.  No obstante lo dispuesto en el artículo 43, podrá decidirse, hasta el 31 de diciembre de 2013, previa iniciativa de la Comisión y de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 104, apartado 1, cancelar la protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en caso de que no cumplan las condiciones pertinentes.
suprimido
Enmienda 145
ARTÍCULO 45, PÁRRAFO 1
Las normas de desarrollo de este capítulo se adoptarán con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 104, apartado 1.
Las normas de desarrollo de este capítulo serán adoptadas por la Comisión, asistida por un comité de reglamentación.
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 2, de la Decisión 1999/468/CE, queda fijado en un mes.
Enmienda 146
TÍTULO III, CAPÍTULO IV, TÍTULO
Etiquetado
Designación, denominación, presentación y protección de determinados productos
Enmienda 147
ARTÍCULO 47
A efectos del presente Reglamento se entenderá por "etiquetado" toda palabra, indicación, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo colocados en cualquier envase, documento, aviso, etiqueta, anillo o collar que acompañe o haga referencia a un producto dado.
A efectos del presente Reglamento se entenderá por "etiquetado" toda palabra, indicación, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo colocados en cualquier envase, documento, aviso, etiqueta, anillo o collar que acompañe o haga referencia a un producto dado destinado al consumidor final.
Enmienda 148
ARTÍCULO 47, PÁRRAFO 1 BIS (nuevo)
Las normas relativas al etiquetado tendrán en cuenta los intereses legítimos de los consumidores, la protección de los intereses legítimos de los productores, el buen funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de una producción de calidad.
Enmienda 149
ARTÍCULO 48 BIS (nuevo)
Artículo 48 bis
Uso de denominaciones compuestas
Sin perjuicio de las disposiciones de armonización legislativa, los Estados miembros podrán autorizar el uso del término "vino" acompañado del nombre de una fruta en forma de denominación compuesta para designar productos obtenidos de la fermentación de frutas distintas de la uva.
Esta posibilidad no se verá afectada por el artículo 52.
Enmienda 150
ARTÍCULO 49, APARTADO 1, PÁRRAFO 1 BIS) (nuevo)
Las categorías de los productos vitivinícolas a que se refieren los puntos 5 y 7 del Anexo IV no se podrán utilizar en el etiquetado de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.
Enmienda 151
ARTÍCULO 49, APARTADO 1, LETRA B), GUIÓN 1
– la expresión "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida", y
– la expresión "denominación de origen protegida" o la indicación "Vino de la tierra", "οίνος τοπικός", "zemské víno", "Landwein", "ονομασία κατά παράδοση", "regional wine", "vin de pays", "indicazione geografica tipica", "tájbor", "inbid ta" lokalità tradizzjonali,", "landwijn", "vinho regional", "deželno vino PGO", "deželno vino s priznano geografsko oznako", "geograafilise tähistusega lauavein", "lantvin", y
Enmienda 152
ARTÍCULO 49, APARTADO 1, LETRA C BIS) (nueva)
c bis) el volumen;
Enmienda 153
ARTÍCULO 49, APARTADO 1, LETRA C) TER (nueva)
c ter) en el caso contemplado en el apartado 4 del Anexo IV, indicación del tipo de producto;
Enmienda 154
ARTÍCULO 49, APARTADO 1, LETRA C QUÁTER) (nueva)
c quáter) para el caso de expedición a otro Estado miembro o en caso de exportación, una indicación de procedencia con el nombre del Estado miembro de origen;
Enmienda 155
ARTÍCULO 49, APARTADO 1, LETRA C QUINQUIES) (nueva)
c quinquies) nombre o razón social del embotellador, municipio en el que está establecido y Estado miembro.
Se indicará en caracteres del mismo tamaño y deberá ir siempre precedida por la fórmula "Embotellado por …" o sus variantes autorizadas en la normativa comunitaria o de los Estados miembros.
Cuando el embotellado o la expedición tenga lugar en un municipio diferente del del embotellador o expedidor o en un municipio cercano, las indicaciones contempladas en la presente letra irán acompañadas de una mención que precise el municipio en el que ha tenido lugar la operación, y en caso de que se haya efectuado en un Estado miembro distinto, la indicación del mismo.
Enmienda 156
ARTÍCULO 49, APARTADO 1, LETRA D)
d) procedencia del vino;
d) origen de las uvas, de los mostos y del vino;
Enmienda 157
ARTÍCULO 49, APARTADO 1, LETRA F BIS) (nueva)
f bis) indicación, en su caso, de las menciones o informaciones obligatorias por motivos relacionados con la protección de la salud pública, cuyas normas de desarrollo se determinarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 104, apartado 1.
Enmienda 158
ARTÍCULO 49, APARTADO 1, LETRA F TER) (nueva)
f ter) número de lote;
Enmienda 159
ARTÍCULO 49, APARTADO 3, PARTE INTRODUCTORIA
3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la referencia a las expresiones "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida" podrá omitirse en los casos siguientes:
3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la referencia a la expresión "denominación de origen protegida" podrá omitirse en los casos siguientes:
Enmienda 160
ARTÍCULO 49, APARTADO 3, LETRA B)
b) cuando, en circunstancias excepcionales que habrán de determinarse con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 104, apartado 1, el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida aparezca en la etiqueta.
b) cuando, en circunstancias excepcionales que habrán de determinarse con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 104, apartado 1, el nombre de la denominación de origen protegida aparezca en la etiqueta.
Enmienda 161
ARTÍCULO 49, APARTADO 3 BIS (nuevo)
3 bis.  Estas indicaciones obligatorias deberán reagruparse en el mismo campo visual del envase y con caracteres claros legibles, indelebles y suficientemente grandes para que destaquen del fondo y puedan distinguirse con facilidad.
Enmienda 162
ARTÍCULO 50, FRASE INTRODUCTORIA
El etiquetado de los productos a que se refiere el artículo 49, apartado 1, podrá ofrecer, en particular, las indicaciones facultativas siguientes:
El etiquetado de los productos a que se refiere el artículo 49, apartado 1, con la excepción de aquéllos contemplados en los puntos 5 y 7 del Anexo IV, podrá ofrecer asimismo las indicaciones facultativas siguientes:
Enmienda 163
ARTÍCULO 50, LETRA A)
a) el año de la cosecha;
a) tratándose de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida:
el año de la cosecha,
– el nombre de una o más variedades de uva de vinificación,
– menciones tradicionales complementarias.
Por "mención tradicional complementaria" se entenderá un término tradicionalmente utilizado en los Estados miembros productores para designar los vinos a los que se alude en el presente título, que se refiera, en particular, a un método de producción, de elaboración, de envejecimiento, o a la calidad, al color, al tipo de lugar, o a un acontecimiento histórico vinculado a la historia del vino, y que se defina en la legislación de los Estados miembros productores para la designación de los vinos en cuestión producidos en su territorio.
La mención tradicional deberá reunir las siguientes condiciones:
i) ser suficientemente distintiva y gozar de una sólida reputación en el interior del mercado comunitario;
ii) haber sido utilizada tradicionalmente como mínimo durante diez años en el Estado miembro en cuestión; y
iii) estar vinculada a uno o, en su caso, a varios vinos o categorías de vinos comunitarios.
– unidades geográficas mayores o menores que la región o lugar determinado;
– el símbolo comunitario de "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida";
Enmienda 164
ARTÍCULO 50, LETRA B)
b) el nombre de una o más variedades de uva de vinificación;
b) para todos los vinos:
– términos que indiquen el contenido de azúcar,
– términos que se refieran a determinados métodos de producción,
– el tipo de producto según dispone el Anexo IV,
– un color particular, con arreglo a las modalidades previstas por el Estado miembro productor,
– el nombre, dirección y calidad de una o de las personas que hayan participado en el circuito comercial. En el caso de un embotellado por encargo, la indicación del embotellador se completará mediante los términos "embotellado para", o, en el caso de que conste asimismo el nombre, dirección y condición de la persona que haya procedido al embotellado por cuenta de un tercero, mediante los términos "embotellado para ... por ...",
– una marca registrada,
– se podrá utilizar un código en el etiquetado de los productos contemplados en el presente Reglamento para representar el municipio de radicación y el nombre del embotellador o importador si lo hubiere siempre que lo permita o disponga el Estado miembro en el territorio del cual se embotellen dichos productos. Esta utilización está condicionada a que figure sobre la etiqueta el nombre o la razón social de una persona o de una agrupación de personas distintas del embotellador, que participe en el circuito comercial, así como el municipio o parte de municipio en el que tiene su sede dicha persona o dicha agrupación.
Enmienda 165
ARTÍCULO 50, LETRA C)
c) términos que indiquen el contenido de azúcar;
c) en lo que respecta a los vinos obtenidos en su territorio, los Estados miembros productores podrán establecer la obligatoriedad de determinadas indicaciones contempladas en las letras a) y b), prohibirlas o limitar su utilización;
Enmienda 166
ARTÍCULO 50, LETRA C BIS) (nueva)
c bis) términos que indiquen el porcentaje de dióxido de azufre;
Enmienda 167
ARTÍCULO 50, LETRA D)
d) tratándose de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, términos tradicionales distintos de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas que designen el método de producción o envejecimiento o las características, el color, el tipo de lugar del vino de que se trate;
suprimido
Enmienda 168
ARTÍCULO 50, LETRA E)
e) el símbolo comunitario de denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida;
suprimido
Enmienda 169
ARTÍCULO 50, LETRA F)
f) términos que se refieran a determinados métodos de producción.
suprimido
Enmienda 170
ARTÍCULO 50, LETRA F BIS) (nueva)
f bis) para vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, el nombre de una unidad geográfica menor que la correspondiente a la denominación de origen o indicación geográfica en tanto en cuanto sea diferente de la denominación de origen o indicación geográfica .
Enmienda 171
ARTÍCULO 51, PÁRRAFO 2
No obstante, el nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida o la denominación específica nacional deberá figurar en la etiqueta en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro del que sea originario el vino.
No obstante, las indicaciones relativas:
– al nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida,
– a los términos tradicionales,
– al nombre de las explotaciones vitícolas o de sus asociaciones, así como a las menciones que indiquen el embotellado,
se harán constar y figurarán en la etiqueta únicamente en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar la elaboración.
En el caso de los productos originarios de un Estado miembro que utilice un alfabeto no latino, las indicaciones mencionadas en el párrafo anterior podrán repetirse en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad.
Enmienda 172
ARTÍCULO 52, PÁRRAFO -1 (nuevo)
La comercialización de los productos a que se refiere el presente Reglamento que hayan sido etiquetados en infracción de las disposiciones del presente capítulo estará prohibida en la Comunidad.
Enmienda 173
ARTÍCULO 52
Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el vino que no esté etiquetado con arreglo al presente capítulo no se comercialice o sea retirado del mercado.
Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el vino que no esté etiquetado con arreglo al presente capítulo y a las modalidades de aplicación no se comercialice, no se exporte o sea retirado del mercado.
Enmienda 174
ARTÍCULO 52, PÁRRAFO 1 BIS (nuevo)
La Comisión establecerá sanciones en caso de incumplimiento por lo que se refiere a la adopción de las medidas necesarias.
Enmienda 175
ARTÍCULO 53, PÁRRAFO 2, LETRA A)
a) disposiciones sobre la indicación de la procedencia del vino;
a) disposiciones sobre la indicación del origen de las uvas, de los mostos y del vino;
Enmienda 176
ARTÍCULO 53, PÁRRAFO 2, LETRA D BIS) (nueva)
d bis) las menciones relativas a los vinos producidos de conformidad con las normas de aplicación del Reglamento (CE) n° 834/2007.
Enmienda 177
ARTÍCULO 54, LETRA C), INCISO VII BIS) (nuevo)
vii bis) garantizar la programación de la producción y su adecuación cuantitativa y cualitativa a la demanda, así como su conformidad con las normas de seguridad alimentaria;
Enmienda 178
ARTÍCULO 54, LETRA C), INCISO VII TER) (nuevo)
vii ter) controlar y gestionar programas que respondan a buenas prácticas de cultivo y normas ambientales de acuerdo con el artículo 13 ter;
Enmienda 179
ARTÍCULO 54, LETRA C), INCISO VII QUÁTER) (nuevo)
vii quáter) fomentar prácticas de cultivo, técnicas de producción y de gestión de los residuos que respeten el medio ambiente, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y los entornos naturales, así como preservar y fomentar la biodiversidad; buscar nuevas soluciones que permitan limitar el uso de productos fitosanitarios;
Enmienda 180
ARTÍCULO 54, LETRA C), INCISO VII QUINQUIES) (nuevo)
vii quinquies) emprender iniciativas relativas a la logística y a la investigación tecnológica;
Enmienda 181
ARTÍCULO 54, LETRA C), INCISO VII SEXIES) (nuevo)
vii sexies) informar a los consumidores;
Enmienda 182
ARTÍCULO 54, LETRA C), INCISO VII SEPTIES) (nuevo)
vii septies) favorecer el acceso a nuevos mercados y realizar investigaciones necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a las preferencias de los consumidores, así como para mejorar la distribución y comercialización de los productos del sector;
Enmienda 183
ARTÍCULO 54, PÁRRAFOS 1 BIS Y 1 TER (nuevos)
A efectos de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros definirán y especificarán el papel de las organizaciones de productores en el marco de los proyectos de programas de apoyo.
Los Estados miembros no podrán limitar el reconocimiento de este tipo de organizaciones a las organizaciones que practican la transferencia de propiedad, es decir, a los productores que compran la producción de sus miembros para su reventa.
Enmienda 184
ARTÍCULO 55, LETRA B)
b) haberse creado a iniciativa de la totalidad o de una parte de las organizaciones o asociaciones que la compongan;
b) haberse creado a iniciativa de los representantes de las actividades económicas a que se refiere la letra a);
Enmienda 185
ARTÍCULO 55, LETRA C), INCISO VIII BIS) (nuevo)
viii bis) controlar y gestionar programas relativos a buenas prácticas de cultivo y a las normas ambientales de acuerdo con el artículo 13 ter;
Enmienda 186
ARTÍCULO 55, LETRA C), INCISO X)
x) realizar campañas de promoción del vino, especialmente en terceros países;
x) realizar campañas de promoción del vino;
Enmienda 187
ARTÍCULO 55, LETRA C), INCISO XII BIS) (nuevo)
xii bis) medidas de reestructuración del sector;
Enmienda 188
ARTÍCULO 55, LETRA C), INCISO XII TER) (nuevo)
xii ter) toda acción conforme a la reglamentación comunitaria.
Enmienda 189
ARTÍCULO 56, APARTADO 2 BIS (nuevo)
2 bis.  Las organizaciones interprofesionales que hayan sido reconocidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetas al procedimiento previsto en los apartados 1 y 2.
Enmienda 190
ARTÍCULO 57, APARTADO 1, PÁRRAFO 1
1.  Con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta, en particular aplicando las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales, a condición de que aquellas tengan por objeto la retención o la salida escalonada de los productos.
1.  Con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta, en particular aplicando las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales.
Enmienda 191
ARTÍCULO 57, APARTADO 1, PÁRRAFO 2, LETRA A)
a) tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;
a) tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización de los vinos listos para su comercialización con destino al consumidor;
Enmienda 192
ARTÍCULO 57 BIS (nuevo)
Artículo 57 bis
Programas operativos integrados para el vino
Las acciones que emprendan las organizaciones de productores, sus organizaciones profesionales, sus empresas comerciales y las organizaciones interprofesionales del sector vitivinícola, y que se hayan aprobado a nivel nacional o regional, se integrarán en programas operativos integrados.
Los programas operativos integrados deberán realizar al menos dos de los objetivos y medidas previstos en el artículo 54, letra c), y el artículo 55, letra c).
Enmienda 193
ARTÍCULO 61 BIS (nuevo)
Artículo 61 bis
Medidas de acompañamiento de las negociaciones internacionales
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 104, la Comisión podrá adoptar medidas de acompañamiento de las negociaciones internacionales, como programas europeos de cooperación técnica, estudios económicos, asesoramiento jurídico o económico o cualquier otro instrumento útil para este fin.
Enmienda 194
ARTÍCULO 62, APARTADO 1
1.   De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 104, apartado 1, podrá decidirse que las importaciones en la Comunidad o las exportaciones efectuadas desde ésta de uno o varios productos de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204 estén supeditadas a la presentación de un certificado de importación o exportación.
1.   Las importaciones en la Comunidad o las exportaciones efectuadas desde ésta de uno o varios productos de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204 podrán estar sujetas a la presentación de un certificado de importación o exportación.
Enmienda 195
ARTÍCULO 62, APARTADO 2
2.  Al aplicarse el apartado 1, se tendrá en cuenta la necesidad de los certificados para la gestión de los mercados en cuestión y, en particular, en el caso de los certificados de importación, para el seguimiento de las importaciones de los productos en cuestión.
suprimido
Enmienda 196
ARTÍCULO 64
Los certificados de importación y exportación serán válidos en toda la Comunidad.
Los certificados de importación serán válidos en toda la Comunidad.
Enmienda 197
ARTÍCULO 65, APARTADO 1
1.  Salvo disposición en contrario establecida con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 104, apartado 1, la expedición de los certificados estará supeditada a la prestación de una garantía que avale el compromiso de importar o exportar durante el período de validez de aquellos.
1.  Salvo disposición en contrario establecida con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 104, apartado 1, la expedición de los certificados estará supeditada a la prestación de una garantía que avale el compromiso de importar durante el período de validez de aquellos.
Enmienda 198
ARTÍCULO 65, APARTADO 2
2.  Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la importación o la exportación no se realizan en el plazo de validez del certificado o sólo se realizan en parte.
2.  Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la importación no se realiza en el plazo de validez del certificado o sólo se realiza en parte.
Enmienda 199
ARTÍCULO 66, APARTADO 2
2.  En el caso de que se apliquen las excepciones del Consejo mencionadas en los puntos B.5 o C del anexo VI a productos importados, los importadores depositarán una garantía para esos productos ante las autoridades aduaneras designadas en el momento de su despacho a libre práctica. La garantía se liberará cuando el importador demuestre ante las autoridades aduaneras del Estado miembro de despacho a libre práctica que los mostos se han transformado en zumo de uva, utilizado en otros productos fuera del sector vinícola, o, si se han vinificado, se han etiquetado adecuadamente.
2.  En el caso de que se apliquen las excepciones del Consejo mencionadas en los puntos B.5 o C del anexo VI a productos importados, los importadores depositarán una garantía para esos productos ante las autoridades aduaneras designadas en el momento de su despacho a libre práctica. La garantía se liberará cuando el importador demuestre ante las autoridades aduaneras del Estado miembro de despacho a libre práctica que los mostos se han transformado en zumo de uva, utilizado en otros productos fuera del sector vinícola, y se han etiquetado adecuadamente.
Enmienda 200
ARTÍCULO 67, PÁRRAFO 2, LETRA D)
d) en su caso, la lista de productos que requieren certificados de importación o exportación;
d) en su caso, la lista de productos que requieren certificados de importación;
Enmienda 201
ARTÍCULO 69 BIS (nuevo)
Artículo 69 bis
Acceso cualificado al mercado
En el caso de vinos de importación que no respeten en su cultivo y elaboración las normas mínimas aplicables a los viticultores nacionales en materia de protección del medio ambiente, se impondrá un derecho de importación. Los ingresos obtenidos de este derecho se ingresarán en un fondo destinado a proyectos que, en la perspectiva de un desarrollo rural sostenible, fomenten prácticas de producción más favorables al medio ambiente en terceros países.
Enmienda 202
ARTÍCULO 70, TÍTULO
Suspensión del régimen de perfeccionamiento activo y pasivo
Supresión del régimen de perfeccionamiento activo y pasivo
Enmienda 203
ARTÍCULO 70, APARTADO 1
1.  En caso de que el mercado de la Comunidad acuse perturbaciones o pueda llegar a acusarlas por el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, podrá decidirse, previa petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 104, apartado 1, suspender, total o parcialmente, el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo en el caso de los productos objeto del presente Reglamento. Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de dicha solicitud.
suprimido
Las medidas se notificarán a los Estados miembros y serán aplicables inmediatamente.
Cualquier Estado miembro podrá remitir al Consejo las medidas adoptadas en virtud del párrafo primero en un plazo de cinco días hábiles a partir del día de su notificación. El Consejo se reunirá sin demora. Por mayoría cualificada, podrá modificar o revocar las medidas en cuestión en el plazo de un mes desde la fecha en que se hayan sometido a su consideración.
Enmienda 204
ARTÍCULO 70, APARTADO 2
2.  En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común del mercado vitivinícola, el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo para los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento podrá ser prohibido total o parcialmente por el Consejo, pronunciándose con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado.
En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común del mercado vitivinícola y la garantía de los requisitos de calidad en la producción europea de vino, el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo para los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento podrá, a petición del Estado miembro interesado, ser prohibido total o parcialmente por el Consejo, pronunciándose con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado.
Enmienda 205
ARTÍCULO 72, APARTADO 2
2.  Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, los productos contemplados en el apartado 1 de este artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas y las restricciones recomendadas por la OIV o autorizadas por la Comunidad con arreglo al presente Reglamento y a sus normas de desarrollo.
2.  Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, los productos contemplados en el apartado 1 de este artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas previstas por el presente Reglamento y que respondan a las condiciones de los anexos I, IV bis, V y VI y a sus normas de desarrollo.
Enmienda 206
ARTÍCULO 72, APARTADO 2, PÁRRAFO 1 BIS (nuevo)
Eventualmente, podrán concederse excepciones a lo dispuesto en el apartado 2, a petición de un tercer país y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 104, a condición de que los productos se obtengan de acuerdo con las prácticas enológicas y las restricciones autorizadas por la OIV.
Enmienda 207
ARTÍCULO 75, APARTADO 5
5.  El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2013 por el artículo 80, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en el presente artículo.
suprimido
Enmienda 208
ARTÍCULO 76, TÍTULO
Regularización obligatoria de las plantaciones ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998
Regularización de las plantaciones irregulares anteriores al 1 de septiembre de 1998
Enmienda 209
ARTÍCULO 76, APARTADO -1 (nuevo)
– 1.  Los Estados miembros podrán abrir un procedimiento de regularización para aquellas plantaciones plantadas antes del 31 de diciembre de 1998.
Enmienda 210
ARTÍCULO 76, APARTADO 6
6.  El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2013 por el artículo 80, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en los apartados 3, 4 y 5.
suprimido
Enmienda 211
TÍTULO V, CAPÍTULO II, TÍTULO
Régimen transitorio de derechos de plantación
Régimen de derechos de plantación
Enmienda 212
ARTÍCULO 80, TÍTULO
Prohibición transitoria de plantar vides
Prohibición de plantar vides
Enmienda 213
ARTÍCULO 80, APARTADO 1
1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 y, en particular, en su apartado 3, hasta el 31 de diciembre de 2013 estará prohibido plantar vides de las variedades clasificadas como variedades de uvas de vinificación a que se refiere el artículo 18, apartado 1, párrafo primero.
1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 y, en particular, en su apartado 3, y en el artículo 81, hasta el 31 de diciembre de 2013 estará prohibido plantar vides de las variedades clasificadas como variedades de uvas de vinificación a que se refiere el artículo 18, apartado 1, párrafo primero. No obstante, el plazo del 31 de diciembre de 2013 no se aplicará a las superficies delimitadas por el pliego de condiciones a que hace referencia el artículo 28.
Enmienda 214
ARTÍCULO 80, APARTADO 2
2.   Hasta el 31 de diciembre de 2013, estará prohibido sobreinjertar las variedades de uvas de vinificación a que se refiere el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, en variedades de uvas que no sean las de vinificación contempladas en el citado artículo.
2.   Estará prohibido sobreinjertar las variedades de uvas de vinificación a que se refiere el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, en variedades de uvas que no sean las de vinificación contempladas en el citado artículo.
Enmienda 215
ARTÍCULO 80, APARTADO 4
4.  Los derechos de plantación contemplados en el apartado 3 se concederán en hectáreas.
4.  Los derechos de plantación contemplados en el apartado 3 se concederán en hectáreas o fracciones de hectárea.
Enmienda 216
ARTÍCULO 80, APARTADO 5
5.  Los artículos 81 a 86 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2013.
suprimido
Enmienda 217
ARTÍCULO 80, APARTADO 5 BIS (nuevo)
5 bis.  No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, las autoridades regionales con competencias en materia de potencial vitícola, de acuerdo con los representantes sectoriales, las organizaciones interprofesionales o los órganos de gestión, podrán continuar, en los territorios de sus regiones, con la prohibición de plantaciones en los casos en que exista una gran parte de su territorio acogido a una o varias denominaciones de origen o indicaciones geográficas, siempre y cuando se pueda acreditar por parte de las regiones que ya existe un adecuado equilibrio entre oferta y demanda.
La autorización para la continuación en estas regiones de la prohibición de plantaciones corresponderá a la Comisión a petición de las regiones interesadas.
Asimismo, las regiones a las que la Comisión hubiere autorizado la continuación de la prohibición de plantaciones podrán, de acuerdo con los operadores de las citadas denominaciones de origen o indicaciones geográficas, autorizar incrementos de la masa vegetal proporcionales al incremento esperado de la comercialización, de manera que continúe garantizándose el equilibrio entre la oferta y la demanda.
Enmienda 218
ARTÍCULO 82, APARTADO 1, PÁRRAFO 2
No obstante, no podrán concederse derechos de replantación para superficies con respecto a las cuales se haya concedido una prima de arranque con arreglo al capítulo III.
No obstante, no podrán concederse a los productores derechos de replantación para superficies con respecto a las cuales se haya concedido una prima de arranque con arreglo al capítulo III.
Enmienda 305
ARTÍCULO 82, APARTADO 5, PÁRRAFO 1, PARTE INTRODUCTORIA
5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán permitir que los derechos de replantación se transfieran total o parcialmente a otra explotación dentro del mismo Estado miembro en los siguiente casos:
5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán permitir que los derechos de replantación se transfieran total o parcialmente a otra explotación dentro del mismo Estado miembro o región en los siguiente casos:
Enmienda 220
ARTÍCULO 83, APARTADO 2
2.  Los Estados miembros que hayan creado reservas nacionales o regionales de derechos de plantación en virtud del Reglamento (CE) nº 1493/1999 podrán mantenerlas hasta el 31 de diciembre de 2013.
suprimido
Enmienda 221
ARTÍCULO 84, APARTADO 1, PÁRRAFO 1, LETRA A)
a) sin contrapartida financiera, a los productores de menos de cuarenta años que posean una capacidad profesional suficiente y se establezcan por primera vez en una explotación vitivinícola en calidad de jefe de explotación;
a) sin contrapartida financiera, a los productores de menos de cuarenta años que posean una capacidad profesional suficiente y sean propietarios de una explotación vitivinícola o una empresa de vinificación.
Enmienda 222
ARTÍCULO 84, APARTADO 5, PÁRRAFO 1
5.  Cuando un Estado miembro cree reservas regionales, podrá establecer normas que permitan la transferencia de derechos de plantación entre ellas. En el caso de que coexistan reservas regionales y nacionales en un Estado miembro, éste podrá autorizar transferencias entre ellas.
5.  Cuando un Estado miembro cree reservas regionales, deberá establecer normas que permitan la transferencia de derechos de plantación entre ellas. En el caso de que coexistan reservas regionales y nacionales en un Estado miembro, éste deberá autorizar transferencias entre ellas.
Enmienda 291
ARTÍCULO 85
El presente capítulo no se aplicará en los Estados miembros cuya producción de vino no supere los 25 000 hectolitros por campaña vitícola. Dicha producción se calculará sobre la base de la producción media de las cinco campañas anteriores.
El presente capítulo no se aplicará en los Estados miembros cuya producción de vino no supere los 50 000 hectolitros por campaña vitícola. Dicha producción se calculará sobre la base de la producción media de las cinco campañas anteriores.
Enmienda 223
ARTÍCULO 87 BIS (nuevo)
Artículo 87 bis
Evaluación
El 31 de diciembre de 2012 a más tardar, la Comisión presentará una evaluación de impacto de las medidas descritas en el presente capítulo.
Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión elaborará, si procede, una propuesta de liberalización de los derechos de plantación para las superficies que no están delimitadas por los pliegos de condiciones a que hace referencia el artículo 28.
Enmienda 224
ARTÍCULO 89
El régimen de arranque se aplicará hasta el término de la campaña vitícola 2012/2013.
El régimen de arranque se aplicará hasta el término de la campaña vitícola 2011/2012.
Enmienda 225
ARTÍCULO 90, PÁRRAFO 1, LETRA B)
b) no haya recibido ayuda comunitaria alguna en virtud de cualquier otra organización común de mercado en las cinco campañas vitícolas anteriores al arranque;
suprimido
Enmienda 226
ARTÍCULO 90, PÁRRAFO 1, LETRA D)
d) no tenga una superficie inferior a 0,1 hectáreas;
d) no tenga una superficie inferior a 0,05 hectáreas;
Enmienda 227
ARTÍCULO 91, APARTADO 1
1.  Se establecerán baremos de primas por arranque con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 104, apartado 1.
1.  Se establecerán baremos de primas por arranque con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 104, apartado 1. Dichos baremos determinarán, entre otras cosas, las primas mínimas y máximas que podrán conceder los Estados miembros en función del rendimiento.
Enmienda 228
ARTÍCULO 92, APARTADO 1
1.  Los productores interesados presentarán las solicitudes de prima por arranque a las autoridades competentes del Estado miembro no más tarde del 30 de septiembre de cada año.
1.  Los productores interesados presentarán las solicitudes de prima por arranque a las autoridades competentes del Estado miembro no más tarde del 30 de mayo de cada año.
Enmienda 229
ARTÍCULO 92, APARTADO 2
2.  Las autoridades competentes del Estado miembro tramitarán las solicitudes admisibles y notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre de cada año, la superficie y el monto totales que suponen esas solicitudes, desglosadas por regiones y niveles de rendimiento.
2.  Las autoridades competentes del Estado miembro tramitarán las solicitudes admisibles y notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, la superficie y el monto totales que suponen esas solicitudes, desglosadas por regiones y niveles de rendimiento.
Enmienda 230
ARTÍCULO 92, APARTADO 4
4.  No más tarde del 15 de noviembre de cada año, se fijará con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 104, apartado 1, un porcentaje único de aceptación de los montos notificados a la Comisión por los Estados miembros si totalizan un importe superior a los recursos presupuestarios.
4.  No más tarde del 15 de diciembre de cada año, se fijará con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 104, apartado 1, un porcentaje único de aceptación de los montos notificados a la Comisión por los Estados miembros si totalizan un importe superior a los recursos presupuestarios.
Enmienda 231
ARTÍCULO 92, APARTADO 5, PÁRRAFO 1, PARTE INTRODUCTORIA
5.  A más tardar el 15 de enero de cada año, los Estados miembros aceptarán las solicitudes:
5.  A más tardar el 30 de marzo de cada año, los Estados miembros aceptarán las solicitudes:
Enmienda 232
ARTÍCULO 92, APARTADO 5, PÁRRAFO 2
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 30 de enero de cada año las solicitudes aceptadas, desglosadas por regiones y niveles de rendimiento, y el monto total de las primas por arranque pagadas en cada región.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de abril de cada año las solicitudes aceptadas, desglosadas por regiones y niveles de rendimiento, y el monto total de las primas por arranque pagadas en cada región.
Enmienda 233
ARTÍCULO 93
Artículo 93
suprimido
Condicionalidad
Si se constata que un agricultor, en cualquier momento a lo largo de los cinco años siguientes al pago de la prima por arranque, no ha cumplido en su explotación los requisitos legales en materia de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales indicadas en los artículos 3 a 7 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, el importe de la prima, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión achacable directamente al agricultor, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el agricultor deberá reintegrarla, si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones.
Se establecerán normas, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 144, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, para la reducción o recuperación total o parcial de la ayuda por el Estado miembro.
Enmienda 234
ARTÍCULO 94, APARTADO 2
2.  Los Estados miembros podrán declarar no admisibles al régimen de arranque con arreglo a las condiciones que se determinen según el procedimiento indicado en el artículo 104, apartado 1, las viñas situadas en zonas de montaña o terrenos muy inclinados.
2.  Los Estados miembros también podrán declarar no admisibles al régimen de arranque con arreglo a las condiciones que se determinen según el procedimiento indicado en el artículo 104, apartado 1, las viñas situadas en zonas de montaña, terrenos muy inclinados, zonas en peligro por la erosión y regiones costeras e insulares.
Enmienda 235
ARTÍCULO 94, APARTADO 3
3.  Los Estados miembros podrán declarar no admisibles al régimen de arranque las zonas en las que la aplicación de este régimen resulte incompatible con consideraciones medioambientales. Las zonas declaradas no admisibles no podrán superar el 2 % de la superficie total plantada de vid contemplada en el anexo VIII.
3.  Los Estados miembros podrán declarar, previa exposición de motivos ante la Comisión y autorización por parte de ésta, no admisibles al régimen de arranque las zonas en las que la aplicación de este régimen resulte incompatible con consideraciones medioambientales o cuando el abandono ponga en peligro el tejido social y económico de la región.
Enmienda 236
ARTÍCULO 94, APARTADO 4, PARTE INTRODUCTORIA
4.  Los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista en los apartados 2 y 3 comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de cada año y por primera vez el 1 de agosto de 2008, con relación a la medida de arranque que vaya a ejecutarse lo siguiente:
4.  Los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista en los apartados 2 y 3 comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de cada año y por primera vez el 1 de agosto de 2009, con relación a la medida de arranque que vaya a ejecutarse lo siguiente:
Enmienda 237
ARTÍCULO 94, APARTADO 5
5.  Los Estados miembros darán prioridad a los productores de las zonas declaradas no admisibles al amparo de los apartados 2 y 3 cuando apliquen las demás medidas de apoyo establecidas en el presente Reglamento, particularmente, si procede, la medida de reestructuración y reconversión de los programas de apoyo y las medidas de desarrollo rural.
5.  Los Estados miembros darán prioridad a los productores de las zonas declaradas no admisibles al amparo de los apartados 2 y 3 cuando apliquen las demás medidas de apoyo establecidas en el presente Reglamento, particularmente, si procede, la medida de reestructuración y reconversión de los programas de apoyo.
Enmienda 238
ARTÍCULO 95, APARTADO 2, PÁRRAFO 1
2.  Los Estados miembros fijarán el importe de los derechos de ayuda a que se refiere el apartado 1 para las superficies plantadas de vid que se arranquen en aplicación del presente capítulo en el promedio regional del valor de los derechos de ayuda de la región de que se trate, si bien no podrá rebasar en ningún caso 350 euros por hectárea.
2.  Los Estados miembros fijarán el importe de los derechos de ayuda a que se refiere el apartado 1 para las superficies plantadas de vid que se arranquen en aplicación del presente capítulo en el promedio regional del valor de los derechos de ayuda de la región de que se trate.
Enmienda 292
ARTÍCULO 96
El presente capítulo no se aplicará en los Estados miembros cuya producción de vino no supere los 25 000 hectolitros por campaña vitícola. Dicha producción se calculará sobre la base de la producción media de las cinco campañas anteriores.
El presente capítulo no se aplicará en los Estados miembros cuya producción de vino no supere los 50 000 hectolitros por campaña vitícola. Dicha producción se calculará sobre la base de la producción media de las cinco campañas anteriores.
Enmienda 239
ARTÍCULO 98, PÁRRAFO 2, LETRA B)
b) normas en materia de condicionalidad;
b) normas para mantener el buen estado ecológico de las superficies, de acuerdo con el principio de condicionalidad;
Enmienda 240
ARTÍCULO 98, PÁRRAFO 2, LETRA D)
d) disposiciones en materia de notificaciones de los Estados miembros sobre la aplicación del régimen de arranque, incluidas las penalizaciones por demora en las notificaciones y la información que dan los Estados miembros a los productores en relación con la disponibilidad del régimen;
d) disposiciones en materia de notificaciones de los Estados miembros sobre la aplicación del régimen de arranque;
Enmienda 241
ARTÍCULO 99
Los Estados miembros llevarán un registro vitícola con información actualizada del potencial productivo.
Los Estados miembros llevarán un registro vitícola con información actualizada del potencial productivo y que responda a las necesidades de control, de planificación y de programación de las medidas del presente Reglamento.
Es necesario que los datos del registro vitícola permitan el control de las superficies vitícolas de que se trate y de la cantidad de vino producida en cada caso, así como la aplicación de las prácticas de cultivo, de las obligaciones medioambientales y de la condicionalidad previstos en el presente Reglamento.
Los Estados miembros cuya superficie total de viñedo al aire libre sea inferior a las 500 hectáreas no estarán sujetos a las obligaciones mencionadas en el párrafo primero.
Enmienda 242
ARTÍCULO 100, PÁRRAFO 1 BIS (nuevo)
Los Estados miembros cuya superficie total de viñedo al aire libre sea inferior a las 500 hectáreas no estarán sujetos a las obligaciones mencionadas en el párrafo primero.
Enmienda 243
ARTÍCULO 101
Artículo 101
suprimido
Duración del registro y el inventario vitícolas
Podrá decidirse, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 104, apartado 1, que dejen de aplicarse los artículos 99 y 100 en cualquier fecha a partir del 1 de enero de 2014.
Enmienda 244
ARTÍCULO 104, TÍTULO
Procedimiento del comité de gestión
Procedimiento del comité de reglamentación y de gestión.
Enmienda 245
ARTÍCULO 104, APARTADO 1, PÁRRAFO 1
1.  Salvo disposición en contrario, en los ámbitos en los que el presente Reglamento otorga competencias a la Comisión, esta estará asistida por un comité de gestión.
1.  Salvo disposición en contrario, en los ámbitos en los que el presente Reglamento otorga competencias a la Comisión, esta estará asistida por un comité de reglamentación y de gestión.
Enmienda 246
ARTÍCULO 104, APARTADO 1, PÁRRAFO 2
Se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
Se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE a los siguientes capítulos del título III y anexos:
  Capítulo I. Normas generales
  Capítulo II. Prácticas enológicas y restricciones
  Capítulo III. Denominaciones de origen e indicaciones geográficas
  Capítulo IV. Etiquetado
  Anexos relacionados.
Enmienda 247
ARTÍCULO 104, APARTADO 1, PÁRRAFO 3
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.
El plazo contemplado en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Enmienda 248
ARTÍCULO 111
Artículo 2, letra d) (Reglamento (CE) n° 2702/1999)
"d) campañas de información sobre el régimen comunitario de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, los vinos con indicación de la variedad de uva y las bebidas espirituosas con indicación geográfica protegida o indicación tradicional reservada;"
"d) campañas de información sobre el régimen comunitario de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, los vinos y las bebidas espirituosas con indicación geográfica protegida o indicación tradicional reservada;"
Enmienda 249
ARTÍCULO 112, PUNTO 1
Artículo 2, letra d) (Reglamento (CE) n° 2826/2000)
d) campañas de información sobre el régimen comunitario de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, vinos con indicación de la variedad de uva y bebidas espirituosas con indicación geográfica protegida o indicación tradicional reservada, y campañas de información sobre el consumo responsable de alcohol y los problemas asociados con su consumo irresponsable;
d) campañas de información sobre el régimen comunitario de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, vinos y bebidas espirituosas con indicación geográfica protegida o indicación tradicional reservada, y campañas de información sobre el consumo responsable de vino y los problemas asociados con el consumo irresponsable de alcohol;
Enmienda 250
ARTÍCULO 112, PUNTO 2
Artículo 3, letra e) (Reglamento (CE) n° 2826/2000)
e) la oportunidad de informar sobre el régimen comunitario de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, vinos con indicación de la variedad de uva y bebidas espirituosas con indicación geográfica protegida o indicación tradicional reservada, y la necesidad de informar sobre el consumo responsable de alcohol y los problemas asociados con su consumo irresponsable;
e) la oportunidad de informar sobre el régimen comunitario de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, vinos y bebidas espirituosas con indicación geográfica protegida o indicación tradicional reservada, y la necesidad de informar sobre el consumo responsable de vino y los problemas asociados con el consumo irresponsable de alcohol;"
Enmienda 251
ARTÍCULO 113, PUNTO 10
Anexo VII, letra n), párrafo 2 (Reglamento (CE) n° 1782/2003)
El importe de referencia de los derechos de ayuda que deban asignarse a cada agricultor en virtud del régimen de arranque establecido en el Reglamento (CE) nº [este Reglamento] será el que resulte de multiplicar el número de hectáreas arrancadas por el valor medio regional de los derechos de ayuda de la región de que se trate. No obstante, el importe pagadero no podrá ser superior en ningún caso a 350 euros por hectárea.
El importe de referencia de los derechos de ayuda que deban asignarse a cada agricultor en virtud del régimen de arranque establecido en el Reglamento (CE) nº [este Reglamento] será el que resulte de multiplicar el número de hectáreas arrancadas por el valor medio regional de los derechos de ayuda de la región de que se trate.
Enmienda 252
ARTÍCULO 113, PUNTO 10
Anexo VII, letra n), párrafo 2 bis (nuevo) (Reglamento (CE) n° 1782/2003)
En caso de que el arranque afecte a superficies vitícolas en las que se cultive una variedad de doble uso acogida al régimen de pago único de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 20071, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, no se calculará cantidad de referencia adicional alguna en virtud del presente Reglamento.
_________
1 DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.
Enmienda 253
ARTÍCULO 114
Artículo 114
suprimido
Modificación del Reglamento (CE) nº 1290/2005
En el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1290/2005, se sustituye la letra d) por la siguiente:
"2. La Comisión fijará los importes que se pondrán a disposición del FEADER en aplicación del artículo 10, apartado 2, y los artículos 143 quinquies, 143 sexies del Reglamento (CE) nº 1782/2003, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 387/2007 del Consejo y el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) nº [este Reglamento] del Consejo."
Enmienda 254
ARTÍCULO 117, PARTE INTRODUCTORIA
Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1493/1999. No obstante, las siguientes medidas establecidas por ese Reglamento aún se aplicarán a la campaña vitícola 2008/2009 con respecto a las medidas amparadas en él que hayan sido iniciadas o acometidas por los productores antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento:
Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1493/1999. No obstante, las siguientes medidas establecidas por ese Reglamento aún se aplicarán con respecto a las medidas amparadas en él que hayan sido iniciadas o acometidas por los productores antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento:
Enmienda 255
ARTÍCULO 117, PÁRRAFO 1 BIS (nuevo)
Las condiciones para la utilización exclusiva de determinados tipos de botellas de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 y el Anexo I del Reglamento (CE) nº 753/2002 se aplicarán, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, hasta que las formas de las botellas pasen a estar protegidas en virtud de la denominación de origen.
Enmienda 256
ARTÍCULO 118, PÁRRAFO 2
Se aplicará desde el 1 de agosto de 2008, salvo los artículos 5 a 8 que se aplicarán desde el 30 de abril de 2008.
Se aplicará desde el 1 de agosto de 2009, salvo los artículos 5 a 8, que se aplicarán a partir de la fecha establecida en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento.
Enmienda 257
ARTÍCULO 118, PÁRRAFO 3
El capítulo II del título V se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2013.
suprimido
Enmienda 258
ANEXO I, PUNTO 5 BIS (nuevo)
5 bis.  "Mosto de uva": el producto líquido obtenido de uva fresca de manera natural o mediante procedimientos físicos. Se admite un grado alcohólico volumétrico adquirido que no exceda del 1 % vol.
Enmienda 259
ANEXO II
Todos los importes se sustituyen por "p.m.".
Enmienda 260
ANEXO III
Este anexo queda suprimido.
Enmienda 261
ANEXO IV, PUNTO 3 BIS (nuevo)
3 bis.  Vino elaborado a partir de uvas sobremaduradas
"Vino elaborado a partir de uvas sobremaduradas" es el producto:
a) obtenido en la Comunidad, sin aumento artificial del grado alcohólico natural, de uvas cosechadas en la Comunidad pertenecientes a las variedades de vid indicadas en el artículo 18, apartado 1, y dejadas al sol o a la sombra para su deshidratación parcial;
b) con un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 16 % vol.;
c) con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 9 % vol.; y
d) con un grado alcohólico volumétrico natural superior al 16 % vol.
Enmienda 262
ANEXO IV, PUNTO 3 TER (nuevo)
3 ter.  Vino dulce natural
Las denominaciones específicas tradicionales "οίνος γλυκύς φυσικός", "vino dulce natural", "vino dolce naturale", "vinho doce natural" se reservan a los vinos que gozan de una denominación de origen protegida o de una indicación de origen protegida y que:
a) se obtienen a partir de vendimias procedentes en un 85 % como mínimo de las variedades de uva que figuren en una lista por establecer;
b) se obtienen de mostos con una riqueza natural inicial en azúcar de al menos 212 gramos por litro; y
c) se obtienen, con exclusión de todo otro aumento artificial del grado alcohólico natural, por adición de alcohol, de destilado o de aguardiente.
Cuando lo exijan las costumbres tradicionales de producción, los Estados miembros podrán, por lo que respecta a los vinos de licor que gozan de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida elaborados en su territorio, prever que la denominación específica tradicional "Vino dulce natural" se reserve a los vinos de licor que gozan de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida que:
a) sean vinificados directamente por los productores cosechadores, a condición de que provengan exclusivamente de sus vendimias de moscatel, garnacha, macabeo y malvasía; no obstante, se admitirán las vendimias obtenidas en parcelas coplantadas en el límite del 10 % del número total de cepas con variedades de uva distintas de las cuatro anteriormente mencionadas;
b) se obtengan de un rendimiento por hectárea de 40 hl de mosto de uva, perdiendo la totalidad de la vendimia el derecho de la denominación "Vino dulce natural" en caso de que se sobrepase dicho rendimiento;
c) procedan del mosto de uva antes citado que tenga una riqueza natural inicial en azúcar de 252 gramos, como mínimo, por litro; y
d) se obtengan, con exclusión de todo otro aumento artificial del grado alcohólico natural, por adición de alcohol de origen vitícola correspondiente en alcohol puro al 5 %, como mínimo, del volumen del mosto de uva antes citado y, como máximo, a la más débil de las dos proporciones siguientes:
-  10 % del volumen del mosto de uva antes citado utilizado, o
-  40 % del grado alcohólico volumétrico total del producto acabado representado mediante la suma del grado alcohólico volumétrico adquirido y el equivalente del grado alcohólico volumétrico en potencia calculado sobre la base del 1 % vol. de alcohol puro para 17,5 gramos de azúcar residual por litro.
No podrán traducirse las menciones específicas tradicionales "οίνος γλυκύς φυσικός", "vino dulce natural", "vino dolce naturale" o "vinho doce natural". Sin embargo, podrán ir acompañadas de una mención explicativa en una lengua que comprenda el consumidor final. Para los productos elaborados en Grecia que circulen en el territorio de dicho Estado miembro, la mención "Vino dulce natural" podrá ir acompañada de la mención "οίνος γλυκύς φυσικός".
Enmienda 263
ANEXO IV, PUNTO 4, LETRA A), GUIÓN 3
– de vino, o,
– de vino producido en la Comunidad, o
Enmienda 264
ANEXO IV, PUNTO 4, LETRA A), GUIÓN 4
– de vino con una denominación de origen o una indicación geográfica protegida;
– de vino producido en la Comunidad con una denominación de origen o una indicación geográfica protegida;
Enmienda 265
ANEXO IV, PUNTO 4 BIS (nuevo)
4 bis.  Vino espumoso de calidad y "Sekt"
"Vino espumoso de calidad" o "Sekt" es el producto:
a) obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:
- de uvas frescas,
- de mosto de uva, o
- de vinos con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida;
b) que, al descorchar el envase, desprende anhídrido carbónico procedente exclusivamente de la fermentación;
c) que, conservado a una temperatura de 20°C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3,5 bares.
Para el vino espumoso de calidad o "Sekt" contenido en envases de capacidad inferior a 25 cl, la sobrepresión mínima será de 3 bares;
d) que tenga un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 10 % vol.;
e) que tenga un grado alcohólico volumétrico total del vino de base no inferior al 9 % vol.;
f) que tenga, en el caso del vino espumoso de calidad o "Sekt" con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, un grado alcohólico volumétrico total del vino de base de la zona vitícola C III no inferior al 9,5 % vol.;
g) que tenga, no obstante, en el caso de los vinos de base destinados a la producción de determinados vinos espumosos de calidad o "Sekt" con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en una lista que habrá de establecerse y procedan de una única variedad de vid, un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 8,5 % vol.;
h) que tenga un proceso de elaboración, incluido el envejecimiento en la empresa de producción, a partir de la fermentación destinada a hacerlos espumosos, cuya duración no podrá ser inferior:
- a seis meses, cuando la fermentación destinada a hacerlos espumosos se efectúe en recipiente cerrado,
- a nueve meses, cuando la fermentación destinada a hacerlos espumosos se efectúe en botella;
i) que tenga una fermentación destinada a hacer espumoso el vino de base y una presencia del vino de base sobre lías cuya duración no podrá ser inferior:
a) a 90 días (fermentación en botella o en recipiente sin dispositivo de agitación),
b) a 30 días si la fermentación se realiza en recipientes provistos de dispositivos de agitación.
Enmienda 266
ANEXO IV, PUNTO 5, LETRA A)
a) obtenido a partir de vino;
a) obtenido a partir de vino producido en la Comunidad;
Enmienda 267
ANEXO IV, PUNTO 6, LETRA A)
a) obtenido a partir de vino que tenga un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 9 % vol.;
a) obtenido a partir de vino producido en la Comunidad que tenga un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 9 % vol.;
Enmienda 268
ANEXO IV, PUNTO 7, LETRA A)
a) obtenido a partir de vino o de vino con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida;
a) obtenido a partir de vino o de vino con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida producidos en la Comunidad;
Enmienda 269
ANEXO IV BIS (nuevo)
Anexo IV bis
Lista de prácticas y tratamientos enológicos autorizados
1.  Prácticas y tratamientos enológicos que podrán aplicarse a la uva fresca, al mosto de uva, al mosto de uva parcialmente fermentado, al mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada, al mosto de uva concentrado y al vino nuevo en proceso de fermentación:
a) la aireación o la adición de oxígeno;
b) los tratamientos térmicos;
c) la centrifugación y la filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, siempre que su empleo no deje residuos indeseables en el producto así tratado;
d) el empleo de anhídrido carbónico, también llamado dióxido de carbono, de argón o de nitrógeno, bien solos o bien mezclados entre sí, para crear una atmósfera inerte y manipular el producto protegido del aire;
e) el empleo de sacarosa en el marco de prácticas enológicas tradicionales;
f) el uso de levaduras de vinificación;
g) el empleo, para favorecer el desarrollo de las levaduras, de una o varias de las prácticas siguientes:
– adición de fosfato diamónico o sulfato amónico dentro de determinados límites,
– adición de sulfito amónico o bisulfito amónico dentro de determinados límites,
– adición de diclorhidrato de tiamina dentro de determinados límites;
h) el empleo de anhídrido sulfuroso, también llamado dióxido de azufre, de bisulfito de potasio o de metabisulfito de potasio, también llamado disulfito de potasio o pirosulfito de potasio;
i) la eliminación del anhídrido sulfuroso mediante procedimientos físicos;
j) el tratamiento de los mostos y de los vinos nuevos en proceso de fermentación mediante carbones de uso enológico dentro de determinados límites;
k) la clarificación mediante una o varias de las siguientes sustancias de uso enológico:
– gelatina alimentaria,
– cola de pescado,
– caseína y caseinatos potásicos,
– ovoalbúmina, lactalbúmina o ambas,
– bentonita,
– dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal,
– caolín,
– tanino,
– enzimas pectolíticas,
– preparado enzimático de betaglucanasa en condiciones que se determinarán,
– sustancias proteicas de origen vegetal;
l) el empleo de ácido sórbico o de sorbato potásico;
m) el empleo de ácido tartárico para la acidificación, en las condiciones previstas en el anexo V;
n) el empleo para la desacidificación, en las condiciones previstas en el Anexo V, de una o varias de las sustancias siguientes:
– tartrato potásico neutro,
– bicarbonato potásico,
– carbonato cálcico, que puede contener pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (-) málico,
– tartrato de calcio,
– ácido tartárico, en condiciones que deberán determinarse,
– preparado homogéneo de ácido tartárico y de carbonato de calcio en proporciones equivalentes y finamente pulverizado;
o) el empleo de resina de pinus halepensis en condiciones que deberán determinarse;
p) el empleo de preparados de paredes celulares de levadura dentro de determinados límites;
q) el empleo de polivinilpolipirrodilona dentro de determinados límites y en condiciones que deberán determinarse;
r) el uso de bacterias lácticas en suspensión vínica en condiciones que deberán determinarse;
s) la adición de lisozima dentro de límites y en condiciones que deberán determinarse;
t) la adición de ácido L-ascórbico dentro de determinados límites.
2.  Prácticas y tratamientos enológicos que pueden aplicarse al mosto de uva destinado a la elaboración de mosto de uva concentrado rectificado:
a) la aireación;
b) los tratamientos térmicos;
c) la centrifugación y la filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, siempre que su empleo no deje residuos indeseables en el producto así tratado;
d) el empleo de anhídrido sulfuroso, también llamado dióxido de azufre, de bisulfito de potasio o de metabisulfito de potasio, también llamado disulfito de potasio o pirosulfito de potasio;
e) la eliminación del anhídrido sulfuroso mediante procedimientos físicos;
f) el tratamiento mediante carbones de uso enológico;
g) el empleo de carbonato cálcico, que podrá contener pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (-) málico;
h) la utilización de resinas de intercambio iónico en las condiciones que deberán determinarse.
3.  Prácticas tratamientos y enológicos que pueden aplicarse al mosto de uva parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo en estado natural, al vino, al vino espumoso, al vino espumoso gasificado, al vino de aguja, al vino de aguja gasificado, a los vinos de licor y a los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida:
a) para los vinos secos, la utilización de cantidades no superiores al 5 % de lías frescas, sanas y no diluidas que contengan levaduras procedentes de la vinificación reciente de vinos secos;
b) la aireación o el burbujeo utilizando argón o nitrógeno;
c) los tratamientos térmicos;
d) la centrifugación y la filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, siempre que su empleo no deje residuos indeseables en el producto así tratado;
e) el empleo de anhídrido carbónico, también llamado dióxido de carbono, de argón o de nitrógeno, bien solos o bien mezclados entre sí, para crear una atmósfera inerte y manipular el producto protegido del aire;
f) la adición de anhídrido carbónico, dentro de determinados límites;
g) el empleo, en las condiciones previstas por el presente Reglamento, de anhídrido sulfuroso, también llamado dióxido de azufre, de bisulfito de potasio o de metabisulfito de potasio, también llamado disulfito de potasio;
h) la adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio, siempre que el contenido final de ácido sórbico del producto tratado, ofrecido al consumo humano directo, no sea superior a 200 mg/l;
i) la adición de ácido L-ascórbico dentro de determinados límites;
j) la adición de ácido cítrico con vistas a la estabilización del vino, dentro de determinados límites;
k) el empleo de ácido tartárico para la acidificación, en las condiciones previstas en el anexo V;
l) el empleo para la desacidificación, en las condiciones previstas en el Anexo V, de una o varias de las sustancias siguientes:
– tartrato potásico neutro,
– bicarbonato potásico,
– carbonato cálcico, que puede contener pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (-) málico,
– tartrato de calcio,
– ácido tartárico, en condiciones que deberán determinarse,
– preparado homogéneo de ácido tartárico y de carbonato de calcio en proporciones equivalentes y finamente pulverizado;
m) la clarificación mediante una o varias de las siguientes sustancias de uso enológico:
– gelatina alimentaria,
– cola de pescado,
– caseína y caseinatos potásicos,
– ovoalbúmina, lactalbúmina o ambas,
– bentonita,
– dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal,
– caolín,
– preparado enzimático de betaglucanasa en condiciones que se determinarán,
– sustancias proteicas de origen vegetal;
n) la adición de tanino;
o) el tratamiento de los vinos blancos mediante carbones de uso enológico dentro de determinados límites;
p) el tratamiento, en condiciones que deberán determinarse,
– de los mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo humano directo en estado natural, de los vinos blancos y rosados mediante ferrocianuro potásico,
– de los vinos tintos mediante ferrocianuro potásico o con fitato cálcico;
q) la adición de ácido metatartárico dentro de determinados límites;
r) el empleo de goma arábiga;
s) el empleo, en condiciones que deberán determinarse, de ácido D-L tartárico, también denominado ácido racémico, o de su sal neutra de potasio, con el fin de precipitar el exceso de calcio;
t) el empleo, para la elaboración de vinos espumosos obtenidos por fermentación en botella y para los cuales la separación de las lías se realiza por degüelle:
– de alginato de calcio,
o
– de alginato de potasio;
u) el uso de levaduras de vinificación, secas o en suspensión vínica, para la elaboración de vinos espumosos;
v) la adición, para la elaboración de vinos espumosos, de tiamina y de sales de amonio y a los vinos de base, para favorecer el desarrollo de las levaduras, en las siguientes condiciones:
– para las sales nutritivas, fosfato diamónico o sulfato de amonio dentro de determinados límites,
– para los factores de crecimiento, tiamina en forma de clorhidrato de tiamina, dentro de determinados límites;
w) el empleo de discos de parafina pura impregnados de isotiocianato de alilo con el fin de crear una atmósfera estéril, únicamente en aquellos Estados miembros en los que sea tradicional y mientras no lo prohíba la legislación nacional, siempre que se haga exclusivamente en recipientes cuya capacidad sea superior a los 20 litros, y que no exista traza alguna de isotiocianato de alilo en el vino;
x) la adición, para favorecer la precipitación del tártaro:
– de bitartrato de potasio,
– de tartrato de calcio dentro de límites y en condiciones que se determinarán;
y) el tratamiento mediante sulfato de cobre para eliminar un defecto de gusto o de aroma del vino dentro de determinados límites;
z bis) el empleo de preparados de paredes celulares de levadura dentro de determinados límites;
z ter) el empleo de polivinilpolipirrodilona dentro de determinados límites y en condiciones que deberán determinarse;
z quáter) el uso de bacterias lácticas en suspensión vínica en condiciones que deberán determinarse;
z quinquies) la adición de caramelo, en el sentido de la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios, con objeto de oscurecer el color de los vinos de licor y de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida;
z sexies) la adición de lisozima dentro de límites y en condiciones que deberán determinarse;
z septies) la adición de dimetildicarbonato (DMDC) a los vinos para garantizar su estabilización microbiológica, dentro de determinados límites y en condiciones que deberán determinarse;
z octies) la adición de manoproteínas de levadura para garantizar la estabilización proteica y tartárica de los vinos.
4.  Prácticas y tratamientos enológicos que podrán aplicarse a los productos a que se refiere la frase introductoria del apartado 3, únicamente en condiciones que deberán determinarse:
a) la adición de oxígeno;
b) el tratamiento por electrodiálisis para asegurar la estabilización tartárica del vino;
c) el empleo de una ureasa para disminuir el índice de urea en los vinos;
d) el vertido de vino en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de aszú cuando se trate de una práctica tradicional para la producción de "Tokaji fordítás" y "Tokaji máslás" en la región húngara de Tokajhegyalja en condiciones que deberán determinarse;
e) la utilización de trozos de madera de roble en la elaboración de los vinos y los mostos.
_______
1 DO L 237 de 10.9.1994, p. 13.
Enmienda 270
ANEXO V, EPÍGRAFE A
1.  Cuando las condiciones climáticas lo requieran en algunas de las zonas vitícolas comunitarias contempladas en el anexo IX, los Estados miembros podrán autorizar el aumento del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino obtenido a partir de las variedades de uva de vinificación a que se refiere el artículo 18, apartado 1, párrafo primero.
1.  Cuando las condiciones climáticas lo requieran en algunas de las zonas vitícolas comunitarias contempladas en el anexo IX, los Estados miembros podrán autorizar el aumento del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino obtenido a partir de las variedades de uva de vinificación a que se refiere el artículo 18, apartado 1, párrafo primero.
2.  El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural se llevará a cabo con arreglo a las prácticas enológicas indicadas en la letra B y no podrá sobrepasar los siguientes límites:
2.  El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural se llevará a cabo con arreglo a las prácticas enológicas indicadas en la letra B y no podrá sobrepasar los siguientes límites:
a)   2 % vol. en las zonas vitícolas A y B indicadas en el anexo IX;
a)   3,5 % vol. en las zonas vitícolas A y 2,5 % vol. en las zonas vitícolas B indicadas en el anexo IX;
b)   1 % vol. en las zonas vitícolas C indicadas en el anexo IX.
b)   2 % vol. en las zonas vitícolas C indicadas en el anexo IX.
3.  En los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables, el aumento del grado alcohólico volumétrico previsto en el punto 2 podrá elevarse hasta el 3 % vol. en las zonas vitícolas A y B indicadas en el anexo IX, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 104, apartado 1.
3.  En los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables, el aumento del grado alcohólico volumétrico previsto en el punto 2 podrá elevarse, respectivamente, hasta el 4,5 % vol. en las zonas vitícolas A, hasta el 3,5 % vol. en las zonas vitícolas B y hasta el 3 % vol. en las zonas vitícolas C indicadas en el anexo IX, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 104, apartado 1.
3 bis.  Una vez realizada en 2012 la evaluación de impacto de la Comisión sobre la reforma, podrían adoptarse medidas para reducir gradualmente los límites de aumento del grado alcohólico volumétrico establecidos en los apartados 2 y 3, hasta alcanzar el 2 % vol. en las zonas vitícolas A y B y el 1 % vol. en las zonas vitícolas C, respectivamente.
Enmienda 271
ANEXO V, EPÍGRAFE B, APARTADO 1
1.  El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural previsto en la letra A únicamente podrá llevarse a cabo:
1.  El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural previsto en la letra A únicamente podrá llevarse a cabo:
a) en lo que se refiere a la uva fresca, al mosto de uva parcialmente fermentado y al vino nuevo en proceso de fermentación, mediante la adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado;
a) en lo que se refiere a la uva fresca, al mosto de uva parcialmente fermentado y al vino nuevo en proceso de fermentación, mediante la adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado o de sacarosa en las zonas vitícolas en las que se admite tradicionalmente el empleo de ésta;
b) en lo que se refiere al mosto de uva, mediante la adición de mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado, o mediante concentración parcial, incluida la ósmosis inversa;
b) en lo que se refiere al mosto de uva, mediante la adición de mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado, o mediante concentración parcial, incluida la ósmosis inversa, o mediante la adición de sacarosa en las zonas vitícolas en las que se admite tradicionalmente el empleo de ésta;
c) en lo que se refiere al vino, mediante concentración parcial por frío.
c) en lo que se refiere al vino, mediante concentración parcial por frío.
1 bis.  La adición de sacarosa a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 sólo podrá llevarse a cabo mediante adición de sacarosa en seco y solamente en las regiones vitícolas en que se practica tradicionalmente conforme a la legislación vigente el 8 de mayo de 1970, en aquellos casos en que, a causa de las condiciones climáticas desfavorables, dicha práctica sea necesaria para alcanzar el grado alcohólico volumétrico mínimo.
Enmienda 272
ANEXO V, EPÍGRAFE B, APARTADO 4, LETRA A)
a) a más del 11,5 % vol., en la zona vitícola A indicada en el anexo IX;
a) a más del 12 % vol., en la zona vitícola A;
Enmienda 273
ANEXO V, EPÍGRAFE B, APARTADO 4, LETRA B)
b) a más del 12 % vol., en la zona vitícola B indicada en el anexo IX;
b) a más del 12,5 % vol., en la zona vitícola B;
Enmienda 274
ANEXO V, EPÍGRAFE B, APARTADO 4, LETRA C)
c) a más del 12,5 % vol., en las zonas vitícolas C.I.a) y C.I.b) indicadas en el anexo IX;
c) a más del 13 % vol., en las zonas vitícolas C.I.a) y C.I.b);
Enmienda 275
ANEXO V, EPÍGRAFE B, APARTADO 4, LETRA D)
d) a más del 13 % vol., en la zona vitícola C.II indicada en el anexo IX;
d) a más del 13 % vol., en la zona vitícola C.II;
Enmienda 276
ANEXO V, EPÍGRAFE B, APARTADO 4, LETRA E)
e) a más del 13,5 % vol., en la zona vitícola C.III indicada en el anexo IX.
e) a más del 13,5 % vol., en la zona vitícola C.III.
Enmienda 277
ANEXO V, EPÍGRAFE B, APARTADO 5, LETRA A)
a) en el caso del vino tinto, elevar el límite máximo del grado alcohólico volumétrico total de los productos señalados en el apartado 4 hasta el 12 % vol. en la zona vitícola A y hasta el 12,5 % vol. en la zona vitícola B, definidas en el anexo IX;
a) elevar el límite máximo del grado alcohólico volumétrico total de los productos señalados en el apartado 4 hasta el 12 % vol. en la zona vitícola A y hasta el 12,5 % vol. en la zona vitícola B, definidas en el anexo IX;
Enmienda 278
ANEXO V, EPÍGRAFE B, APARTADO 5, LETRA B)
b) elevar el grado alcohólico volumétrico total de los productos señalados en el apartado 4 para la producción de vinos con una denominación de origen en las zonas vitícolas A y B a un nivel que deberán fijar ellos mismos.
suprimido
Enmienda 279
ANEXO VI, EPÍGRAFE B, APARTADO 5
5.   Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo en virtud de las obligaciones internacionales de la Comunidad, se prohíben en el territorio de la Comunidad la transformación en vino o la adición al vino de uvas frescas, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva "apagado" con alcohol, zumo de uva y zumo de uva concentrado originarios de terceros países.
5.   Se prohíben en el territorio de la Comunidad la transformación en vino o la adición al vino de uvas frescas, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva "apagado" con alcohol, zumo de uva y zumo de uva concentrado originarios de terceros países.
Enmienda 280
ANEXO VI, EPÍGRAFE C
Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo en virtud de las obligaciones internacionales de la Comunidad, se prohíben en el territorio de la Comunidad tanto la mezcla de un vino originario de un tercer país con un vino de la Comunidad como la mezcla de vinos originarios de terceros países.
Se prohíben en el territorio de la Comunidad tanto la mezcla de un vino originario de un tercer país con un vino de la Comunidad como la mezcla de vinos originarios de terceros países.
Enmienda 281
ANEXO VI, EPÍGRAFE D
D.  Subproductos
suprimido
1.  Se prohíbe el sobreprensado de uvas. Los Estados miembros decidirán, en función de las condiciones locales y de las condiciones técnicas, la cantidad mínima de alcohol que deberán tener el orujo de uva y las lías después del prensado de las uvas, que, en cualquier caso, deberá ser superior a cero.
2.  Exceptuando el alcohol, el aguardiente o la piqueta, con las lías de vino y el orujo de uva no podrá elaborarse vino ni ninguna otra bebida destinada al consumo humano directo.
3.  Se prohíben el prensado de las lías de vino y la reanudación de la fermentación del orujo de uva con fines distintos de la destilación o la producción de piqueta. La filtración y la centrifugación de lías de vino no se considerarán prensado cuando los productos obtenidos sean de calidad sana, cabal y comercial.
4.  La piqueta, siempre que su elaboración esté autorizada por el Estado miembro interesado, sólo podrá utilizarse para la destilación o para el consumo familiar del viticultor.
5.  Las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que posean subproductos deberán eliminarlos bajo supervisión y en las condiciones que se determinen con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 104, apartado 1.
Enmienda 282
ANEXO VII, LETRA A)
a)  430 millones de euros, en la campaña vitícola 2008/2009 (ejercicio presupuestario 2009);
a)   510 000 000 EUR, en la campaña vitícola 2009/2010 (ejercicio presupuestario 2009);
Enmienda 283
ANEXO VII, LETRA B)
b)   287 millones de euros, en la campaña vitícola 2009/2010 (ejercicio presupuestario 2010);
b)   337 000 000 EUR, en la campaña vitícola 2010/2011 (ejercicio presupuestario 2010);
Enmienda 284
ANEXO VII, LETRA C)
c)   184 millones de euros, en la campaña vitícola 2010/2011 (ejercicio presupuestario 2011);
c)   223 000 000 EUR, en la campaña vitícola 2011/2012 (ejercicio presupuestario 2011);
Enmienda 285
ANEXO VII, LETRA D)
d)  110 millones de euros, en la campaña vitícola 2011/2012 (ejercicio presupuestario 2012);
suprimido
Enmienda 286
ANEXO VII, LETRA E)
e)  59 millones de euros, en la campaña vitícola 2012/2013 (ejercicio presupuestario 2013);
suprimido
Enmienda 287
ANEXO VIII
Este anexo queda suprimido.

Supresión de impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (refundición) (COM(2006)0760 – C6-0043/2007 – 2006/0253(CNS))
P6_TA(2007)0611A6-0472/2007

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2006)0760),

–  Vistos los artículos 93 y 94 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0043/2007),

–  Vista la carta de 1 de junio de 2007 destinada a su Presidente, remitida por la Comisión de Asuntos Jurídicos de conformidad con el artículo 80bis, apartado 4, de su Reglamento,

–  Vista la carta de 20 de septiembre de 2007 del Presidente de la Comisión en la que se declara que la Comisión mantiene su propuesta,

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0472/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1
Considerando 7
(7)  Resulta oportuno que el tipo máximo del impuesto sobre las aportaciones aplicable por los Estados miembros que lo sigan percibiendo se reduzca para 2008, y que el referido impuesto se suprima en 2010, a más tardar.
(7)  Resulta oportuno que el tipo máximo del impuesto sobre las aportaciones aplicable por los Estados miembros que lo sigan percibiendo se reduzca para 2010, y que el referido impuesto se suprima en 2012, a más tardar.
Enmienda 2
Artículo 7, apartado 1
1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra a), los Estados miembros que, a 1 de enero de 2006, sometiesen a las sociedades de capital al impuesto sobre las aportaciones de capital (en lo sucesivo, "impuesto sobre las aportaciones"), podrán continuar haciéndolo hasta el 31 de diciembre de 2009, siempre que se ajuste a lo dispuesto en los artículos 8 a 14.
1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra a), los Estados miembros que, a 1 de enero de 2006, sometiesen a las sociedades de capital al impuesto sobre las aportaciones de capital (en lo sucesivo, "impuesto sobre las aportaciones"), podrán continuar haciéndolo hasta el 31 de diciembre de 2011, siempre que se ajuste a lo dispuesto en los artículos 8 a 14.
Enmienda 3
Artículo 8, apartado 3
3.  El tipo del impuesto sobre las aportaciones no podrá en ningún caso sobrepasar el 1 %, ni el 0,5 % a partir del 31 de diciembre de 2007.
3.  El tipo del impuesto sobre las aportaciones no podrá en ningún caso sobrepasar el 1 %, ni el 0,5 % a partir del 31 de diciembre de 2009.
Enmienda 4
Artículo 15, apartado 1, párrafo 1
1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13 y 14, el 31 de diciembre de 2006 a más tardar. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13 y 14, el 31 de diciembre de 2009 a más tardar. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Enmienda 5
Artículo 16, párrafo 1
Queda derogada la Directiva 69/355/CEE, modificada por las Directivas enumeradas en la parte A del anexo II, con efectos a partir del 1 de enero de 2007, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.
Queda derogada la Directiva 69/355/CEE, modificada por las Directivas enumeradas en la parte A del anexo II, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.
Enmienda 6
Artículo 17, apartado 2
Los artículos 1, 2, 6, 9 y 11 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2007.
Los artículos 1, 2, 6, 9 y 11 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2010.
Enmienda 7
Anexo I, punto 2 bis (nuevo)
(2 bis) las sociedades de derecho búlgaro denominadas:
i) акционерно дружество
ii) командитно дружество с акции
iii) дружество с ограничена отговорност
Enmienda 8
Anexo I, punto 21 bis (nuevo)
(21 bis) las sociedades de derecho rumano denominadas:
i) societăţi în nume colectiv
ii) societăţi în comandită simplă
iii) societăţi pe acţiuni
iv) societăţi în comandită pe acţiuni
v) societăţi cu răspundere limitată

Lucha contra el terrorismo
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Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2007, sobre la lucha contra el terrorismo
P6_TA(2007)0612B6-0514/2007

El Parlamento Europeo,

–  Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de los días 25 y 26 de marzo de 2004, y en particular la Declaración del Consejo Europeo de 25 de marzo de 2004 sobre la lucha contra el terrorismo, que incluye una cláusula de solidaridad,

–  Visto el Informe del Grupo de Alto Nivel de la "Alianza de Civilizaciones" presentado al Secretario General de las Naciones Unidas el 13 de noviembre de 2006,

–  Vista su Resolución, de 14 de febrero de 2007, sobre la supuesta utilización de países europeos por la CIA para el transporte y la detención ilegal de presos(1),

–  Visto el apartado 5 del artículo 108 de su Reglamento,

A.  Considerando que:

   la amenaza terrorista no sólo tiene un impacto directo en la seguridad de los ciudadanos de los países que han sufrido atentados terroristas, sino que también tiene el potencial de minar la seguridad de todos los demás; opina que, por esta razón, se requiere una respuesta a escala mundial, a fin de atender a la necesidad de seguridad, dotando a las autoridades policiales de los recursos y del marco jurídico necesarios, dentro del pleno respeto de los derechos fundamentales, y velando asimismo por unas garantías adecuadas en materia de protección de datos;
   el terrorismo es una amenaza común a la democracia, al Estado de Derecho y a los derechos humanos, así como a la seguridad de los ciudadanos de la UE, por lo que debe ser combatido con firmeza, dentro del respeto más escrupuloso de los derechos fundamentales;
   en virtud de los artículos 2 y 6 del Tratado UE, la Unión Europea debe ser un espacio de libertad, seguridad y justicia, de conformidad con los principios de democracia, Estado de Derecho y protección de los derechos fundamentales en los que se basa la Unión, y que, en virtud del artículo 29 de dicho Tratado, "el objetivo de la Unión será ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad", en particular previniendo y combatiendo el terrorismo,
   la Unión Europea tiene la firme determinación de evaluar los logros, límites y perspectivas de la política de la Unión Europea en materia de lucha contra el terrorismo tras los atentados de los días 11 de septiembre de 2001, 11 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2005, ahora que la amenaza terrorista ha adquirido unas dimensiones mundiales y, por tanto, requiere una respuesta al mismo nivel,
   la Unión Europea está determinada a luchar contra el terrorismo en todas sus dimensiones, independientemente de que su origen o actividades se sitúen dentro o fuera de sus fronteras, actuando en todo momento dentro de los límites definidos por el Estado de Derecho y el respeto de los derechos fundamentales y que, especialmente en la lucha contra el terrorismo, no debe existir ningún ámbito ajeno al respeto de los derechos fundamentales,
   cualquier limitación de los derechos y libertades fundamentales para luchar contra el terrorismo debe estar limitada en el tiempo y en su ámbito de aplicación, prevista por la ley, sometida a un completo control democrático y judicial y ser necesaria y proporcionada en una sociedad democrática,
   el terrorismo puede erradicarse y podemos limitar la amenaza terrorista luchando contra sus causas,

B.  Deplorando que las instituciones de la UE hayan respondido a las excepcionales presiones resultantes de los atentados terroristas con la adopción de actos que no se han debatido en profundidad con el Parlamento ni con los Parlamentos nacionales, que han violado el derecho a un juicio justo, a la protección de datos o al acceso a los documentos de las instituciones europeas relacionados con la lucha antiterrorista, y que, consecuentemente, han sido anulados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

C.  Considerando muy particularmente a las víctimas del terrorismo y su dolorosa experiencia, y la consiguiente necesidad de dar prioridad a la defensa de sus derechos así como a las acciones destinadas a su protección y reconocimiento, y teniendo siempre presente que los terroristas empiezan a ser derrotados cuando las víctimas dan a conocer su verdad y la sociedad les escucha,

D.  Preocupado por el alcance de las consecuencias del uso a gran escala de las bases de datos de inmigración y asilo en la UE en la lucha contra el terrorismo, y, en particular, por la concesión de acceso a la base de datos Eurodac a la policía y las fuerzas represivas de los Estados miembros, así como a Europol, en el curso del cumplimiento de sus deberes de prevención, detección e investigación de delitos terroristas y otros delitos graves, como se pide en las conclusiones del Consejo de Justicia y Asuntos Generales de 12 y 13 de junio de 2007,

E.  Consciente, por tanto, de que la lucha contra el terrorismo es un asunto sumamente complejo que requiere, ahora más que nunca, una estrategia a distintos niveles y multidisciplinaria, tal como prevén a escala internacional:

   la Estrategia de las Naciones Unidas para la lucha contra el terrorismo, adoptada el 8 de septiembre de 2006(2), y la Convención del Consejo de Europa sobre Prevención del Terrorismo, celebrada el 16 de mayo de 2005(3),
   el Consejo Europeo, al adoptar una Estrategia de Lucha contra el Terrorismo(4), en diciembre de 2005, sin asociar, por desgracia, de manera destacada al Parlamento ni a los Parlamentos nacionales a la misma,
   y la Comisión, quien presentó su paquete antiterrorista el 6 de noviembre de 2007,

F.  Considerando que cada uno de los aspectos de la estrategia de la UE ‐prevenir, proteger, perseguir y responder‐ requiere la plena participación del Parlamento y de los Parlamentos nacionales, que, en el contexto de las evaluaciones que debe realizar la Comisión cada dos años, deberían recibir informaciones exhaustivas y regulares y contar con la posibilidad de controlar el impacto real de la eficacia de las medidas adoptadas ‐incluido el impacto en los derechos fundamentales‐, el grado de realización de los objetivos iniciales y el coste real de las iniciativas,

G.  Deplorando que se da un déficit considerable de transparencia, control democrático, responsabilidad y control judicial, y considerando que las instituciones y agencias de la UE, tales como Europol y Eurojust, acaban de empezar a recopilar las informaciones necesarias para sus actividades de forma más estructurada,

H.  Consternado por la negativa de algunos Gobiernos de los Estados miembros y del Consejo a responder a las acusaciones de abuso de poder con el pretexto de la lucha antiterrorista, en particular en el caso de las entregas extraordinarias y cárceles clandestinas de la CIA,

I.  Preocupado por el hecho de que se hayan aplicado técnicas extremas durante los interrogatorios de personas sospechosas de terrorismo,

J.  Considerando que la cooperación transfronteriza de los servicios de inteligencia y seguridad debe estar sometida a un control más profundo y sistemático,

K.  Profundamente preocupado por la extensión subrepticia de muchas medidas aplicadas con el marchamo antiterrorista, pero que en la práctica se emplean para muy diversos fines,

L.  Subrayando la necesidad de prestar mucha más atención en el contexto de la estrategia europea de lucha contra el terrorismo a las causas del terrorismo y al papel de la UE en las mismas,

M.  Recordando que el Tratado de Lisboa debe permitir delimitar de forma transparente, más simplificada y más responsable el papel de la Unión Europea en la lucha contra el terrorismo, reforzar la solidaridad de los Estados miembros y asociar al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales a la evaluación de las políticas relacionadas con el espacio de libertad, seguridad y justicia; constatando al mismo tiempo con pesar que estas políticas no estarán sujetas a un control judicial pleno a escala de la UE para la legislación adoptada antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa,

1.  Acoge con gran satisfacción el Tratado de Lisboa y pide a los Estados miembros que lo ratifiquen, así como que se confiera carácter vinculante a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, complemento necesario de la estrategia europea de lucha contra el terrorismo;

En lo que respecta a la "prevención"

2.  Considera que la UE debería apoyar acciones a escala europea, nacional y local orientadas a la prevención de la radicalización violenta, favoreciendo la integración de las personas a través del diálogo intercultural y el fomento de la democracia y los derechos humanos como valores universales que sustentan nuestra sociedad, evitando la exclusión social; considera asimismo necesario que se combata la radicalización violenta, incluida la incitación a la comisión de actos violentos;

3.  Pide que se prohíba finalmente, a escala europea, la apología del terrorismo en todas sus formas;

4.  Está convencido, además, de que un elemento importante en la prevención del terrorismo es una política de ayuda al desarrollo de la Unión Europea y los Estados miembros que también funcione como política de seguridad; opina que el fomento de la sociedad civil y la promoción de la paz social y el bienestar contribuyen a mejorar las perspectivas humanas y a poner límites a la difusión de las ideologías fundamentalistas; considera por ello, necesario que, en el marco de la política de desarrollo, se conceda mayor prioridad que hasta ahora a la creación de sistemas de formación, salud y seguridad social en los países repetidamente identificados como origen de actividades terroristas;

5.  Opina, a este respecto, que la Unión Europea debe favorecer las mejores prácticas y su difusión en la UE; señala que, en breve, el Parlamento Europeo formulará recomendaciones en este ámbito, teniendo en cuenta las contribuciones del Consejo y la Comisión;

6.  Opina que casos como el reciente rechazo del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de examinar la demanda por tortura de Khalid Al-Masri contribuyen a reforzar la impresión, especialmente entre las minorías musulmanas en Europa, de que las medidas antiterroristas establecen un doble rasero; pide, por tanto, a la Unión Europea que se comprometa con más energía en la lucha para mantener el Estado de Derecho en su interior y a escala internacional, en particular defendiendo a sus ciudadanos sujetos a procedimientos judiciales en terceros países que afecten de manera desproporcionada a los ciudadanos de origen musulmán;

7.  Opina que la prevención del terrorismo exige una política exterior de la UE que fomente la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, tanto en nuestra vecindad como más lejos;

8.  Pide a la Comisión y al Consejo que promuevan una iniciativa a escala europea e internacional con miras a la reinserción de los presos de Guantánamo procedentes de países terceros, que no puedan ser devueltos a sus países de origen sin que corran peligro de persecución o torturas;

9.  Reafirma la importancia de la cooperación judicial y policial a escala de la UE, en particular en lo que se refiere al intercambio de información y análisis, y pide a los Estados miembros que refuercen su cooperación con la coordinación y apoyo de Europol;

10.  Pide un refuerzo del papel de Europol y afirma que Europol debe disponer de competencias propias de investigación en la lucha contra el terrorismo; pide asimismo, en este contexto, que Europol cree en su seno un Grupo especializado en materia de terrorismo, compuesto por expertos nacionales;

11.  Opina que, con el fin de mejorar la efectividad de la UE en la lucha contra el terrorismo, la Comisión y los Estados miembros deben crear una red permanente de intercambio de información entre los centros de la UE de lucha contra el terrorismo;

12.  Reitera la importancia de compartir información de inteligencia, tanto a nivel de la UE como entre los servicios de los Estados miembros; reafirma la necesidad de establecer normas uniformes a escala de la UE con el fin de asegurar el necesario escrutinio y control parlamentario y democrático;

En lo que respecta a la "protección"

13.  Opina que para proteger a los ciudadanos, los derechos fundamentales, los derechos humanos, la democracia y las infraestructuras y reducir la vulnerabilidad de la Unión Europea frente a los atentados, en particular reforzando la seguridad de las fronteras, de los transportes y de las infraestructuras críticas, resulta esencial que la Unión Europea:

  a) establezca, en cooperación con los Estados miembros, a escala europea:
   un sistema de alerta y de detección de crisis, también basado en los sistemas nacionales de protección, operativo las 24 horas del día todos los días de la semana, para las catástrofes naturales o derivadas de la actividad humana,
   un mapa de las infraestructuras y redes críticas y estratégicas, que tenga en cuenta la futura Directiva del Consejo sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de reforzar su protección,
   un mecanismo de solidaridad eficaz entre los Estados miembros, que pueda facilitar un acceso inmediato a los recursos raros disponibles a escala nacional (los llamados "activos" tales como vacunas o tecnologías sofisticadas),
   b) ponga en situación plenamente operativa las bases de datos SIS II y VIS, incluidas las disposiciones relativas al acceso de las autoridades policiales; recuerda que el objetivo principal de estas bases de datos no es policial y que el acceso a estos efectos debe quedar limitado a casos específicos, cuando sea necesario y proporcionado en una sociedad democrática; opina que la recolección y tratamiento masivos de datos personales con vistas a crear perfiles a través de técnicas de rastreo de datos, tal y como se prevé en la reciente propuesta de Directiva sobre un sistema europeo de PNR (Passenger Name Record), no son admisibles a escala europea,
   c) mejore la coordinación, a través de los Estados miembros, del trabajo de sus servicios de información, para asegurar que los actuales obstáculos para el intercambio de información, como la falta de confianza, se eliminen rápidamente, ya que las "islas de información" y el secreto informativo de los servicios nacionales de información son contrarios al concepto comunitario de lucha antiterrorista,
   d) racionalice y mejore la claridad, la transparencia y la aplicabilidad de su legislación antiterrorista;

14.  Subraya que la vigilancia de Internet con vistas a impedir atentados terroristas sólo puede conllevar restricciones a la libertad de expresión cuando ésta tenga como fin incitar a la comisión de actos terroristas y por sí misma pueda razonablemente inducir a tales acciones;

15.  Recuerda al Consejo su compromiso frente al Parlamento y le pide que, por fin, adopte la Decisión marco relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, con un grado adecuado de protección de datos, así como la Decisión marco sobre determinados derechos procesales en asuntos penales en la Unión Europea antes de promulgar nuevas medidas en el ámbito de la lucha antiterrorista;

16.  Recuerda que el objetivo primario de Eurodac como base de datos en el marco del primer pilar es la aplicación del Reglamento "Dublín II" para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo, y que es dudoso que cualquier propuesta de transformarla en una medida de seguridad e instrumento de investigación criminal sea legal conforme al Derecho de la UE e internacional;

17.  Constata con preocupación que el acceso de las autoridades policiales y Europol a la base de datos Eurodac podría tener como resultado la estigmatización, la discriminación y posibles peligros para los demandantes de asilo;

18.  Pide a su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior que organice, de aquí a junio de 2008, en colaboración con los Parlamentos nacionales, una audiencia sobre las medidas propuestas y adoptadas a escala de la Unión Europea en el marco de la lucha contra el terrorismo, y sobre su aplicación y eficacia;

19.  Considera inaceptable toda forma de "creación de perfiles" en las medidas antiterroristas; considera inaceptable mantener un sistema PNR en la UE sin realizar una evaluación completa de los acuerdos PNR entre la UE y los Estados Unidos y Canadá, en particular en lo que se refiere a su impacto en la reducción de la amenaza y el aumento de la seguridad, así como su impacto sobre la intimidad y las libertades civiles;

20.  Expresa su preocupación por la posibilidad de que el acceso de las autoridades policiales y Europol a la base de datos Eurodac afecte a la eficacia del principal objetivo de esta base de datos;

En lo que respecta a la "persecución"

21.  Insta a los Estados miembros a que superen sus dudas y refuercen la cooperación judicial y policial a nivel de la UE en materia de lucha contra el terrorismo; pide que se le informe sin dilación sobre la efectividad de la actual cooperación y los resultados que se han obtenido a través del mecanismo de evaluación mutua entre los Estados miembros y las instituciones europeas;

22.  Subraya la necesidad de reforzar la coordinación y la función operativa de Eurojust y Europol, instrumentos esenciales para una cooperación real y efectiva en la persecución e imputación a nivel de la UE; también reafirma la necesidad de garantizar un pleno control democrático a nivel de la UE;

23.  Reitera firmemente la urgencia de adoptar una Decisión marco sobre la protección de datos en el marco del tercer pilar que asegure un alto nivel de garantías para los ciudadanos de la UE, norma que por ahora falta a nivel de la UE;

24.  Pide, por consiguiente:

   a) a la Comisión que presente un informe al Parlamento antes de finales de año, sobre las respuestas obtenidas a sus cuestionarios relativos a la aplicación a escala nacional de la legislación de lucha contra el terrorismo, en particular la Decisión marco sobre terrorismo y sobre la orden de detención europea y la Directiva sobre retención de datos, y su impacto en los derechos fundamentales y en las posibles diferencias de aplicación en los distintos Estados miembros de la Unión Europea, así como una evaluación, y, si procede, propuestas, sobre la forma en que pueden aplicarse y usarse mejor las disposiciones vigentes sobre la lucha antiterrorista;
   b) a la Comisión que informe al Parlamento Europeo si todas las leyes antiterroristas adoptadas han sido aplicadas por los Estados miembros, y, en caso negativo, que indique al Parlamento qué países incurren en incumplimiento y por qué razón;
   c) a la Comisión que realice una evaluación general de las consecuencias de la legislación antiterrorista, calibrando la efectividad de la legislación e investigando los efectos positivos y negativos de estas leyes, tanto en términos de seguridad como de derechos de los ciudadanos;
   d) a la Comisión que informe al Parlamento si todas las leyes que violan los derechos de los ciudadanos les dan a éstos la posibilidad de corregir sus datos, negar los hechos y presentar demandas en relación con la proporcionalidad de las medidas;
   e) al coordinador europeo de la lucha contra el terrorismo que presente un informe al Parlamento, antes de junio de 2008, sobre la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros y por Europol y Eurojust; considera asimismo esencial que se examine qué tipo de medidas podrían ser más apropiadas para la cooperación entre un número limitado de Estados miembros y qué medidas deberían adoptar todos los Estados miembros de conformidad con el principio de solidaridad;
   f) al Consejo que actúe de acuerdo con las recomendaciones del Parlamento en lo referente al programa de entregas extraordinarias de la CIA;
   g) a la Comisión y al Consejo que faciliten la relación reiteradamente solicitada por el Parlamento de las empresas que se ven obligadas por terceros países (en particular los Estados Unidos) a facilitar los datos de sus clientes a las autoridades;

25.  Pide al Consejo y a la Comisión que cooperen en el establecimiento de un auténtico mecanismo de evaluación de la efectividad de las informaciones en relación con el impacto de las medidas europeas y nacionales en este ámbito, definiendo progresivamente unos indicadores neutros sobre el desarrollo de la amenaza terrorista a la Unión Europea (por ejemplo, estadísticas sobre el número de investigaciones y procesos judiciales, análisis de posibles crisis regionales, pruebas de cooperación satisfactoria/insatisfactoria, etc.) a fin de ofrecer al Parlamento y a los Parlamentos nacionales una visión más clara, cuando menos, de la efectividad y de las posibles deficiencias o virtudes de las políticas públicas en estos ámbitos;

26.  Propone que los Estados miembros concentren sus recursos en el ámbito de la cooperación policial y que, en vez del enfoque técnico que se ha favorecido hasta ahora, pongan en primer plano la importancia de la cooperación personal y de los efectivos; opina que, para ello, debe reforzarse la promoción de intercambios entre las fuerzas de seguridad y se debe dar prioridad a la eliminación de barreras (como, por ejemplo, las de carácter lingüístico a través de cursos de idiomas); opina, además, que las medidas de formación de la policía deben adaptarse a la realidad demográfica europea, de forma que, por ejemplo, el conocimiento de todas las culturas diferentes que componen la realidad europea se incluya en el futuro en los programas de formación;

27.  Toma nota de la adopción por parte de la Comisión de nuevas medidas relativas, en particular, a la modificación de la Decisión marco sobre terrorismo y a un sistema PNR de la UE; expresa su intención de examinar atentamente estas medidas y reitera su preocupación sobre la propuesta de un sistema PNR de la UE, sobre todo en lo que se refiere a la necesidad y proporcionalidad del mecanismo propuesto de creación de perfiles en que parece basarse la propuesta;

28.  Pide a la Comisión y al Consejo que aprovechen mejor las medidas existentes de cooperación transfronteriza entre Estados miembros, como la orden de detención europea;

29.  Recuerda a la Comisión la importancia de adoptar las políticas sobre la base de pruebas; pide, por tanto, a la Comisión que todas las futuras propuestas en materia de lucha contra el terrorismo vayan acompañadas de una evaluación de impacto o valoración profundas que demuestren la necesidad y la utilidad de las medidas que se hayan de adoptar;

30.  Reafirma la importancia de la cooperación con los terceros países en la prevención del terrorismo y la lucha contra el mismo y subraya que los Estados Unidos son un socio esencial en este ámbito; considera que debe definirse un marco jurídico común para la cooperación policial y judicial entre Europa y los Estados Unidos, prestando especial atención a la protección de los derechos fundamentales, en particular de los datos personales, mediante un acuerdo internacional que garantice un adecuado control parlamentario y democrático a nivel nacional y de la UE;

31.  Expresa su preocupación por el comportamiento reflejo de los Estados miembros en materia de legislación antiterrorista, en el que con frecuencia la voluntad de enviar un mensaje político prevalece sobre un examen serio y concienzudo de los límites de lo posible y lo conveniente, incluida la creciente falta de consideración de los principios del Estado de Derecho, como el principio de proporcionalidad y la presunción de inocencia;

En lo que respecta a la "respuesta"

32.  Opina que resulta sumamente importante que, en el caso hipotético de un atentado terrorista, los Estados miembros demuestren un auténtico espíritu de solidaridad, gestionando y reduciendo al máximo el impacto del atentado, sobre todo cuando se trate de países de la Unión Europea que no dispongan de los recursos humanos, financieros o tecnológicos suficientes para hacer frente a sus consecuencias, coordinar la respuesta y ayudar a las víctimas;

33.  Recuerda la importancia de la unidad entre todas las fuerzas democráticas en la lucha contra el terrorismo;

34.  Considera que un elemento clave en la respuesta a los atentados terroristas es la creación de instrumentos necesarios, efectivos y proporcionados que apoyen la lucha general contra el terrorismo; considera igualmente importante proteger en todos los aspectos al Estado de Derecho, los derechos civiles de todos los ciudadanos, las salvaguardias judiciales y legales para los sospechosos y el control y escrutinio democráticos de toda la legislación promulgada, tanto a nivel de la UE como en las relaciones con terceros países;

35.  Insta a la Comisión a que presente una propuesta que garantice el control parlamentario de las actividades de inteligencia conjuntas y coordinadas a escala de la UE;

En lo que se refiere a las "raíces" del terrorismo

36.  Pide al Consejo y a la Comisión que elaboren un plan de acción para extender la democracia en el mundo y reforzar la cooperación económica y política con los países islámicos a través de:

   a) el apoyo a los movimientos democráticos;
   b) la promoción del intercambio de estudiantes y otras formas de educación;
   c) la financiación de emisoras que difundan las ideas democráticas y saquen a la luz las actividades terroristas y a quienes las apoyan;

37.  Pide a la Comisión que defina medidas para asegurar la protección y el apoyo a las víctimas del terrorismo, entre otras cosas, a través de la promoción del intercambio de mejores prácticas y de un conjunto uniforme de garantías a nivel de la UE;

Necesidad de una cooperación interparlamentaria más fuerte y eficaz, en el marco de la nueva estrategia de lucha contra el terrorismo

38.  Opina que, inmediatamente después de la firma del Tratado de Lisboa, el Parlamento y los Parlamentos nacionales deberían emprender un ejercicio común de evaluación de la estrategia europea de lucha contra el terrorismo, con vistas a preparar una nueva forma de "diálogo de alto nivel" en este ámbito, que asocie a los representantes de los ciudadanos a nivel nacional y de la UE;

Cooperación con la Comisión y el Consejo

39.  Considera, teniendo cuenta que se prevé la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en 2009 y que las instituciones de la UE deben crear ya en 2008 las condiciones necesarias para esta entrada en vigor, que las propuestas que deban tramitarse a través del procedimiento de codecisión y no sean adoptadas antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa deben tratarse en 2008 como "casi codecisión";

40.  Toma nota del nuevo paquete de propuestas de legislación antiterrorista relativas a la Decisión marco del Consejo sobre utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) con fines represivos, la Directiva sobre explosivos y el informe de evaluación sobre la aplicación de la Decisión marco sobre la lucha contra el terrorismo; expresa su determinación de evaluar las propuestas con una argumentación basada en las pruebas;

41.  Está convencido de que el coordinador de la lucha antiterrorista de la UE debe desempeñar un papel importante en el enfoque comunitario y desea clarificar sus competencias y estructuras de responsabilización;

42.  Espera que se elabore en colaboración con el Parlamento una estrategia de lucha contra el terrorismo de la UE que no solo muestre un enfoque integral y un tema central, sino que también, ante todo, establezca medidas diferenciadas a corto, medio y largo plazo;

o
o   o

43.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Consejo de Europa y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO C 287 E de 29.11.2007, p. 309.
(2) Véase: http://www.un.org/terrorism/strategy-counter-terrorism.html.
(3) Véase: http://conventions.coe.int/Treaty/Commun/QueVoulezVous.asp?NT=196&CM=2&DF=&CL=FRE (ya ratificada por Bulgaria, Dinamarca, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia).
(4) Véase: http://register.consilium.eu.int/pdf/fr/05/st14/st14469-re04.fr05.pdf.


Programa legislativo y de trabajo de la Comisión para 2008
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Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2007, sobre el programa legislativo y de trabajo de la Comisión para 2008
P6_TA(2007)0613RC-B6-0500/2007

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Comunicación de la Comisión sobre su programa legislativo y de trabajo para 2008 (COM(2007)0640),

–  Vistas las contribuciones aportadas por las comisiones del Parlamento, que la Conferencia de Presidentes transmitió a la Comisión,

–  Visto el apartado 4 del artículo 103 de su Reglamento,

A.  Considerando que el programa legislativo y de trabajo anual es un instrumento importante que permite a la Unión Europea concentrarse en la consecución de sus objetivos estratégicos clave de fomentar la prosperidad, la solidaridad, la seguridad y la libertad en Europa y reforzar su papel en el mundo; considerando que se juzgará a la Comisión por sus resultados en estos ámbitos,

B.  Considerando que 2008 será un año crucial para la ratificación del Tratado de Reforma de modo que pueda entrar en vigor antes de la celebración de las elecciones al Parlamento Europeo,

C.  Considerando que las prioridades políticas deberían corresponderse con los recursos financieros disponibles,

Observaciones generales

1.  Se congratula de la estructura focalizada del programa de trabajo de la Comisión para 2008 y de la voluntad de la Comisión de seguir mejorando el contenido político del programa anual; reclama, en este contexto, que en el futuro se incluya un calendario indicativo para las iniciativas de la Comisión;

2.  Expresa su apoyo a la importancia crucial acordada en el programa de trabajo al crecimiento y al empleo, al desarrollo sostenible, al cambio climático, a la energía y a la migración, así como al énfasis concedido a la mejora de la legislación, a su correcta aplicación y al refuerzo del papel de Europa como interlocutor a nivel mundial; pide, no obstante, a la Comisión que sea más ambiciosa en sus iniciativas para garantizar los derechos fundamentales, la libertad, la justicia y la inclusión social;

3.  Subraya una vez más la importancia de aplicar decididamente la Estrategia de Lisboa y destaca la interdependencia del progreso económico, social y ambiental en la creación de una economía dinámica e innovadora; insta, por consiguiente, a la Comisión a velar por un programa comunitario de Lisboa 2008-2010 equilibrado y centrado en los resultados;

4.  Celebra el compromiso de la Comisión de apoyar la ratificación del Tratado de Reforma; expresa su convicción de que los objetivos y las reformas consagradas en dicho Tratado son esenciales para el correcto funcionamiento y el futuro desarrollo de la Unión y harán que ésta sea más democrática y esté más cerca de los ciudadanos;

5.  Pide a la Comisión y al Consejo que propicien, junto con el Parlamento Europeo y los Parlamentos de los Estados miembros, la creación de una nueva cultura de la subsidiariedad, a la vista de los nuevos instrumentos que ofrece el Tratado de Reforma ‐por ejemplo, a los Parlamentos nacionales‐;

Crecimiento y empleo

6.  Reitera su petición de una agenda europea en la que la prosperidad y la solidaridad vayan realmente de la mano;

7.  Pide a la Comisión que, al hilo de su revisión del mercado único, redoble sus esfuerzos para ampliar y reforzar el mercado único como mercado fuerte, innovador y competitivo; hace hincapié en que el mercado único debería desarrollarse mediante la competencia leal, la cohesión social y un alto nivel de protección del consumidor;

8.  Pide a la Comisión que ponga especial énfasis en la aplicación coherente y puntual de la Directiva de servicios y, en particular, que ponga en marcha ventanillas únicas eficaces para promover el acceso al mercado único; insta a una mejora de la eficacia de las normas relativas a la contratación pública;

9.  Subraya la importancia que reviste para una mejor protección de los consumidores la mejora de la supervisión del mercado, en particular para otorgar una gran credibilidad al marcado CE y combatir la falsificación de productos; anima a la Comisión a seguir velando por los derechos de los consumidores en el ámbito de la seguridad de los productos, prestando particular atención a la seguridad de los juguetes; insta a la Comisión a colmar las lagunas legislativas en ámbitos como las subastas por Internet; hace hincapié en la necesidad de revisar el acervo relativo al consumidor para instaurar un marco jurídico más coherente; apoya que la Comisión aplique un enfoque coordinado a sus trabajos en curso para el establecimiento de un marco común de referencia con vistas a lograr un Derecho contractual europeo más coherente;

10.  Recomienda que se examine muy detalladamente y en estrecha cooperación con los Estados miembros, la comunidad empresarial y los consumidores la manera de instaurar un procedimiento de resolución de conflictos entre las empresas y los consumidores más rápido, eficiente y justo, pues prever un acceso más sencillo a los tribunales es vital para proteger a los consumidores en un entorno globalizado; subraya, no obstante, que este proceso no debería desembocar en la creación de nuevas barreras a la libre circulación en el mercado interior;

11.  Insta a la Comisión a que no sacrifique la dimensión social de la Estrategia de Lisboa por considerarla un obstáculo a la competitividad y a que respete el equilibrio entre los distintos pilares de la Estrategia de Lisboa; considera que una inversión apropiada en el ámbito del conocimiento sirve para crear una economía más próspera capaz de combatir problemas como la pobreza, la exclusión social y el desempleo, y garantizar una mejor protección de los trabajadores;

12.  Pide a la Comisión que, en el marco de la evaluación de la realidad social, identifique iniciativas de gobernanza económica y social; celebra la inminente revisión propuesta de la directiva relativa a los comités de empresa europeos, que debería servir para aclarar las cuestiones relativas a la información, consulta y participación, pero pide encarecidamente a la Comisión que consulte antes a los interlocutores sociales; reclama medidas para fomentar un mejor equilibrio entre trabajo y familia, así como la salud y la seguridad de todos los trabajadores;

13.  Se congratula en gran medida de que la Comisión anuncie la presentación de una propuesta legislativa sobre la sociedad privada europea y pide que esa propuesta se presente a comienzos de 2008 para apoyar a las PYME; deplora que la Comisión no tenga intención de presentar la propuesta legislativa relativa a la decimocuarta directiva sobre el Derecho de sociedades (cambio de sede social), subrayando asimismo que esta Directiva tan largo tiempo esperada colmaría una laguna en el mercado interior en beneficio de las sociedades;

14.  Subraya la necesidad de un nivel adecuado de protección de los derechos de propiedad intelectual y apoya la iniciativa destinada a crear un sistema de patentes seguro, eficaz y asequible que incentive la inversión y la investigación; insta a las tres instituciones a que colaboren en la creación de un consenso político con vistas a una mejora real del sistema de patentes; recuerda que la falsificación de productos, por ejemplo medicamentos, supone un problema grave y una cuestión urgente de interés europeo;

15.  Lamenta que la Comisión no esté dispuesta a presentar una iniciativa por lo que respecta a la creación de una base consolidada común del impuesto de sociedades, que serviría de complemento a los avances de un mercado interior con competencia leal y aportaría una mayor transparencia, al permitir a las empresas operar en el exterior con arreglo a las mismas normas que en su mercado interior, e incrementaría el comercio transfronterizo así como la competencia entre Estados miembros por lo que se refiere a atraer las inversiones; insiste, al mismo tiempo, en que los Estados miembros son responsables únicos del establecimiento del tipo del impuesto de sociedades;

16.  Pide a la Comisión que presente propuestas susceptibles de mejorar efectivamente la supervisión cautelar, incluida la de los fondos de alto riesgo y las agencias de calificación crediticia; recuerda las importantes consecuencias de la crisis de los préstamos hipotecarios no preferenciales ("sub-prime") en los Estados Unidos para los mercados financieros europeos; espera que la Comisión realice un análisis exhaustivo de los orígenes y las consecuencias de dicha crisis, incluida una evaluación del riesgo para los mercados europeos; pide que se lleve a cabo una evaluación de los sistemas e instrumentos actuales de supervisión cautelar en Europa, e insiste en que se mantenga una estrecha consulta con el Parlamento que desemboque en claras recomendaciones para mejorar la estabilidad del sistema financiero y su capacidad de ofrecer una financiación segura a largo plazo a las empresas europeas;

17.  Considera la revisión del paquete de medidas sobre telecomunicaciones como una prioridad clave para el próximo año;

18.  Acoge con satisfacción el compromiso de la Comisión de crear un mercado interior de la energía liberalizado e integrado; considera asimismo que debería establecerse una distinción entre la evolución del mercado de la energía eléctrica y la del mercado del gas;

Una Europa sostenible

19.  Celebra las ambiciosas propuestas de la Comisión sobre el cambio climático y la anima a desarrollarlas plenamente; pide a la Comisión que mejore las sinergias entre el empleo y el desarrollo industrial, por una parte, y el desarrollo y la utilización de energías limpias, por otra, pues su naturaleza complementaria es sólida y ofrece una fuente potencial de mayor competitividad;

20.  Pide que se adopte un marco legislativo exhaustivo para promover y utilizar las energías renovables en la Unión Europea, que incluya objetivos vinculantes y brinde a la comunidad empresarial la estabilidad a largo plazo que necesita para adoptar decisiones racionales en materia de inversión en el sector de las energías renovables que sitúen a la Unión Europea en la vía hacia un futuro energético más limpio, más seguro y más competitivo;

21.  Toma nota de que las acciones de la Comisión anunciadas en el Plan de Acción sobre la eficiencia energética y en el Plan de Acción sobre la biomasa no se incluyen en el programa de trabajo, y constata los grandes retrasos registrados en la aplicación de las medidas anunciadas; pide a la Comisión que tenga plenamente en cuenta ambos planes de acción, ayudando así a la UE a cumplir sus objetivos en materia de energías renovables y eficiencia energética; destaca la importante contribución que los biocarburantes sostenibles pueden aportar en este sentido;

22.  Celebra el compromiso de la Comisión de alcanzar un acuerdo político sobre el reparto de la carga que se requiere para lograr una reducción del 20 % de los gases de efecto invernadero para 2020 en relación con 1990; aconseja vivamente que la UE, los Estados miembros y sus regiones intensifiquen sus esfuerzos por apoyar las fuentes de energía libres de CO2;

23.  Celebra la intención de la Comisión de publicar un paquete de medidas sobre el "transporte verde", teniendo en cuenta que debe garantizarse la movilidad sostenible en el territorio de la UE en consonancia con la lucha contra el cambio climático;

24.  Acoge con satisfacción las dos iniciativas prioritarias en materia de transporte marítimo y aéreo; recuerda que la simplificación administrativa en el ámbito del transporte marítimo de corta distancia es un factor previo de vital importancia para el verdadero desarrollo de este modo de transporte, que constituye un elemento fundamental en el establecimiento de un sistema de redes integrado, coherente y sostenible; se congratula de las distintas propuestas que tienen como objetivo promover una mayor eficacia de la gestión del transporte aéreo, que debe redundar en una reducción significativa de los costes, de los retrasos y de las emisiones de gases de efecto invernadero;

25.  Se congratula de las iniciativas de la Comisión en el ámbito de la salud pública, en particular de la propuesta legislativa prevista sobre la calidad y la seguridad de la donación y transplante de órganos, así como de la propuesta de recomendación del Consejo sobre las infecciones asociadas a la asistencia sanitaria incluidas en el "paquete sanitario", pues su objetivo es asegurar el máximo nivel de seguridad y calidad en la atención a los pacientes; pide a la Comisión que contribuya al refuerzo de la seguridad, la información, los derechos y la protección de los pacientes y a hacer frente a los factores determinantes de las enfermedades poco comunes;

26.  Pide a la Comisión que intensifique sus esfuerzos con vistas a la elaboración de una política coherente en lo que respecta a las urgencias en el sector de la sanidad, las personas con discapacidad o enfermedades crónicas y la información al paciente; pide a la Comisión que preste una atención especial a la cuestión de la preparación en caso de pandemias;

27.  Acoge con satisfacción la comunicación de la Comisión sobre el "chequeo" de la PAC, sobre todo en vista de la importancia de un sector agrícola competitivo y sostenible desde el punto de vista ambiental y a fin de prevenir la despoblación rural y garantizar el acceso de los consumidores al suministro de alimentos, pero subraya que la naturaleza precisa de cualquier propuesta legislativa venidera no debe definirse en tanto el Parlamento, la Comisión y el Consejo no hayan finalizado un debate a fondo sobre la comunicación inicial de la Comisión sobre el "chequeo" de la PAC;

28.  Pide a la Comisión que defina propuestas legislativas específicas sobre las implicaciones y las normas detalladas del modelo de rendimiento máximo sostenible, que proponga propuestas legislativas concretas sobre un sistema comunitario de etiquetado ecológico y que presente, en el plazo más breve posible, una propuesta en aras de la simplificación del Reglamento (CE) nº 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, así como de la refundición y la consolidación del marco de control de la PPC;

29.  Apoya enérgicamente la iniciativa de la Comisión de presentar un Libro Verde sobre la cohesión territorial europea, solicitado por el Parlamento Europeo; opina que el concepto de cohesión territorial, recientemente apoyado por el Tratado de Lisboa, será prioritario en el desarrollo de esta política comunitaria;

30.  Hace hincapié en la necesidad de una estrategia de la UE sobre el mar Báltico e insta a la Comisión a que presente una estrategia de la UE destinada a la región del mar Báltico durante 2008;

Un planteamiento integrado sobre la inmigración

31.  Considera que una política común de inmigración, visado y asilo, así como una integración efectiva económica, social y política de los inmigrantes con arreglo a principios comunes, constituyen dos caras de la misma moneda y representan retos clave, al tiempo que respetan plenamente, sobre todo por lo que se refiere a la integración, la división de responsabilidades entre los Estados miembros y la UE;

32.  Pide a la Comisión que intensifique las medidas de lucha contra la trata de seres humanos y la inmigración ilegal y, en particular, que examine la ejecución del Plan de Acción de 2005 del Consejo en este ámbito; confía en que la Comisión realice la evaluación de la aplicación de la Directiva relativa a la libre circulación, prevista para 2008, y solicita que se adopten medidas adicionales para velar por la plena aplicación de este derecho en la UE;

33.  Se congratula del renovado compromiso de la Comisión con una política común de inmigración, unos instrumentos comunes para la protección de las fronteras exteriores y una política común de asilo; invita a la Comisión a mejorar aún más las políticas de educación e integración, a fin de establecer un marco claro y seguro para los inmigrantes económicos, en particular los trabajadores cualificados, que determine sus derechos y obligaciones;

34.  Considera que, a partir del 1 de enero de 2009, el Tratado de Lisboa modificará sustancialmente el marco institucional relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, y recuerda que 2008 será un año muy importante para la aplicación del acervo de Schengen y su extensión a los nuevos Estados miembros; subraya que se deben adoptar medidas rigurosas para garantizar el correcto funcionamiento del sistema y la integridad de las fronteras exteriores de la UE; invita a la Comisión a asociar estrechamente al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales al desarrollo de dichas disposiciones;

35.  Toma nota de que en el programa de trabajo no se hace referencia al futuro sistema europeo de registro de datos de pasajeros y pide una mayor cooperación operativa a escala europea en la lucha contra el terrorismo y, en su caso, una mayor participación del PE; hace hincapié en que unos instrumentos de protección de datos eficaces y aplicables no deben considerarse obstáculos en la lucha contra el terrorismo o cualquier forma de radicalismo, sino mecanismos indispensables para aumentar la confianza en el intercambio de información entre los distintos servicios policiales;

Lo primero, el ciudadano

36.  Considera que la Comisión debe seguir centrando la atención de los ciudadanos en la importancia de la diversidad cultural y del diálogo entre las culturas en una Unión ampliada; considera que el diálogo intercultural también debe promoverse fuera de las fronteras europeas y convertirse en un puente capaz de favorecer la comprensión mutua y, con ello, de contribuir a la prevención o la resolución de los conflictos sociales y humanos;

37.  Observa que, en las prioridades de la Comisión para 2008, se destaca la potencial contribución del aprendizaje permanente para el incremento de la tasa de empleo y el desarrollo de una sociedad del conocimiento en consonancia con los objetivos de Lisboa; deplora que esto no se refleje en ninguna propuesta concreta; considera que hay que proteger a los menores frente a los contenidos especiales de algunos programas cuando utilizan Internet y las nuevas tecnologías mediante sistemas de filtro específicos y apropiados;

38.  Sugiere la creación de una fuerza europea que pueda reaccionar de forma inmediata en caso de emergencia, tal como se propone en el informe Barnier; pide a la Comisión que formule propuestas concretas en este sentido;

39.  Subraya la necesidad de reforzar los derechos de los pasajeros, en particular, de los pasajeros de autocar en viajes de larga distancia;

40.  Espera impaciente la propuesta de la Comisión de presentar una directiva significativa por la que se aplique el principio de igualdad de trato fuera del empleo, completando así el marco jurídico relativo a la no discriminación, y subrayando al mismo tiempo que es imperativo el respeto de las competencias de los Estados miembros en este ámbito;

Europa como interlocutor global

41.  Considera que el papel de la UE en el fomento del respeto de los derechos humanos, la democracia y la buena gobernanza debe verse como parte integrante de todas las políticas y todos los programas de la UE;

42.  Acoge con satisfacción que el programa de la Comisión subraye la necesidad de continuar el proceso de ampliación, y considera que los Balcanes occidentales constituyen un área prioritaria;

43.  Toma nota de la intención de la Comisión de prestar particular atención al futuro de Kosovo y espera que presente nuevas evaluaciones y propuestas en materia de ayuda de la UE a Kosovo a medida que evolucione la situación;

44.  Considera la sinergia del Mar Negro como un primer paso importante en la elaboración de una estrategia general de cara a la región, y pide a la Comisión que desarrolle otras propuestas específicas, incluido un plan de acción con objetivos y referencias específicos para fomentar la cooperación entre la UE y los países de la región del Mar Negro;

45.  Considera que la relación transatlántica es fundamental tanto para la promoción de valores compartidos como para la defensa de los intereses comunes;

46.  Con respecto a Oriente Próximo, opina que, aparte de facilitar fondos para la supervivencia económica y la reconstrucción, en particular de Palestina y Líbano, la UE debería continuar desarrollando iniciativas políticas para seguir reforzando su papel diplomático activo en la región;

47.  Opina que convendría dar nuevos pasos hacia la creación de una política exterior común en materia de energía para asegurar el acceso a fuentes de energía sostenibles, seguras y competitivas para todos los Estados miembros, y pide a la Comisión que adopte un enfoque claro y constructivo en el diálogo con Rusia,

48.  Pide a la Comisión que refuerce la asociación estratégica birregional entre la Unión Europea y Latinoamérica y el Caribe, y celebra la inclusión de la estrategia UE-África como prioridad de la Comisión, subrayando al mismo tiempo la necesidad de que participen los parlamentos y la sociedad civil;

49.  Destaca la necesidad de velar por la coherencia política en la política de desarrollo de la UE; subraya que las cuestiones de desarrollo deben tenerse presentes en el marco de las otras políticas europeas; celebra la voluntad de la Comisión de examinar nuevos enfoques para la aplicación de los Objetivos de Desarrollo del Milenio; pide a la Comisión que vele por que sus políticas de desarrollo tengan un impacto positivo en la instauración de la paz;

50.  Destaca la necesidad de una conclusión con éxito de la Ronda de Doha; subraya que la UE necesita también reforzar su compromiso con las economías emergentes a través de acuerdos de libre comercio bilaterales o regionales, considerados como una herramienta complementaria del planteamiento multilateral, pidiendo al mismo tiempo la inclusión de disposiciones relativas a la aplicación de las normas fundamentales del trabajo; considera que es importante una nueva estrategia general sobre China; opina que el comercio debe ser libre y justo; pide a la Comisión que prevea una mayor protección de los derechos de propiedad intelectual y que haga todo lo posible para combatir las falsificaciones;

Cuestiones horizontales

51.  Acoge con satisfacción la determinación de la Comisión de lograr para 2012 el objetivo de una reducción del 25 % de las cargas administrativas de las empresas que se originan a escala de la UE y de los Estados miembros; considera que esto es una prioridad clave -en especial para las PYME- para los próximos meses y una contribución esencial al logro de los objetivos de Lisboa; subraya que examinará propuestas legislativas en este sentido; insta a la Comisión a que presente un programa detallado sobre la aplicación de este plan de acción que contenga información clara y concisa de objetivos alcanzados, los indicadores desarrollados, los resultados de las evaluaciones y de las medidas concretas en los ámbitos más propicios a una reducción rápida, sostenible y tangible de los costes administrativos;

52.  Apoya a la Comisión en sus continuos esfuerzos por mejorar la calidad de la legislación de la UE; hace hincapié en la necesidad de acelerar la simplificación y la consolidación de la legislación de la UE y de redoblar los esfuerzos para mejorar la legislación, acelerar la transposición y aplicar correctamente la legislación de la UE, respetando al mismo tiempo plenamente las prerrogativas del Parlamento; hace un llamamiento en favor de un mecanismo reforzado de control y gestión de la aplicación de la legislación europea en los Estados miembros;

53.  Subraya que el principio de subsidiariedad, tal como está consagrado en el Tratado CE, afirma claramente que, en ámbitos que no entran dentro de sus competencias exclusivas, la Comunidad está autorizada a actuar sólo y en la medida en que los objetivos de la acción propuesta no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros; subraya que la falta de acción de los Estados miembros no crea por sí misma una competencia de la UE;

54.  Insiste en que se realicen evaluaciones independientes de impacto de las consecuencias de la legislación; considera que esas evaluaciones deben efectuarse sistemáticamente en el contexto de los procedimientos legislativos y en el proceso de simplificación de la legislación;

55.  Toma nota de que los expedientes contenidos en la lista de la Comisión de propuestas pendientes de ser retiradas son en cualquier caso obsoletos;

56.  Pide a la Comisión y al Consejo que concedan al Parlamento el tiempo necesario para emitir su dictamen sobre futuras ampliaciones de la zona del euro;

57.  Insiste en la aplicación adecuada del nuevo procedimiento de comitología y en la salvaguardia de los derechos del Parlamento al respecto; atribuye una importancia particular a los procedimientos de comitología en el ámbito de los servicios financieros (procedimiento Lamfalussy), ya que un importante número de informes es objeto de reajustes; opina que la correcta aplicación del marco financiero es esencial para un correcto funcionamiento del sistema y para evitar crisis financieras; pide que se respeten plenamente los derechos del Parlamento acordados y que se pongan en vigor los presentes acuerdos;

58.  Aguarda con interés los resultados del procedimiento de consulta iniciado por la Comisión sobre "Reformar el presupuesto y cambiar Europa" (SEC(2007)1188); solicita la plena asociación del Parlamento en la revisión tanto de los gastos de la UE como del sistema de recursos propios de la UE prevista en la Declaración nº 3 sobre la revisión del marco financiero plurianual anexa al Acuerdo Interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (AII);

59.  Opina que, con el fin de lograr una declaración de fiabilidad positiva por parte del Tribunal de Cuentas, la Comisión debería emprender los preparativos técnicos correspondientes, e insta a los Estados miembros a realizar declaraciones nacionales tal y como se sugirió en las Resoluciones de 2003, 2004 y 2005 del Parlamento sobre la aprobación de la gestión; considera que los resúmenes de auditoría pedidos en el apartado 44 del AII son sólo un primer paso en esta dirección; espera que el Comisario competente en materia de transparencia y gobernanza adopte un enfoque más dinámico; toma nota asimismo de que la Comisión considera que ella misma está comprometida y vinculada a las normas más estrictas de buena gestión financiera;

60.  Pide a la Comisión que reforme sin demora sus procedimientos y que asocie de manera más estrecha al Parlamento y a sus comisiones competentes durante el proceso de selección y designación de los directores de las agencias; declara que adoptará las medidas necesarias para permitir un proceso de selección más profundizado de los directores de las agencias;

Poner a Europa en comunicación

61.  Insta a la Comisión a que sitúe a los ciudadanos en el centro del proyecto europeo, que sólo tendrá éxito si se escuchan las preocupaciones de los europeos, y a que redoble sus esfuerzos de desarrollo de una política de comunicación más eficaz para lograr una mejor comprensión por parte de los ciudadanos de la acción de la UE y del papel que ésta desempeña al abordar sus preocupaciones, con vistas a la preparación de la ratificación del Tratado de Lisboa y de las elecciones europeas de 2009;

62.  Pide a la Comisión que exponga claramente cómo proyecta poner en práctica sus prioridades de comunicación, en particular la relativa al Tratado de Lisboa;

o
o   o

63.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


Acuerdos de Asociación Económica
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Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2007, sobre los Acuerdos de Asociación Económica
P6_TA(2007)0614RC-B6-0497/2007

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Acuerdo de Asociación entre los miembros del grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (Acuerdo de Cotonú),

–  Vista la comunicación de la Comisión, de 23 de octubre de 2007, sobre los Acuerdos de Asociación Económica (COM(2007)0635),

–  Vistas las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores, de 20 de noviembre de 2007, relativas a los Acuerdos de Asociación Económica (AAE),

–  Vista la Declaración de Kigali para el desarrollo de Acuerdos de Asociación Económica (AAE) aprobada por la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE el 22 de noviembre de 2007,

–  Visto el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y, en particular, su artículo XXIV,

–  Vista la declaración política de los Ministros de los Estados ACP sobre los Acuerdos de Asociación Económica, de 9 de noviembre de 2007,

–  Vistas sus anteriores resoluciones sobre este asunto y, en particular, su Resolución, de 23 de mayo de 2007, sobre los Acuerdos de Asociación Económica(1),

–  Visto el apartado 2 del artículo 103 de su Reglamento,

A.  Considerando que como se establece en el apartado 1 del artículo 36 del Acuerdo de Cotonú, las Partes convienen en celebrar nuevos acuerdos comerciales compatibles con las normas de la Organización Mundial de Comercio (OMC), suprimiendo progresivamente los obstáculos a los intercambios entre sí y reforzando la cooperación en todos los ámbitos relacionados con el comercio y el desarrollo,

B.  Considerando que la excepción que permite que el Acuerdo de Cotonú se sustraiga a las normas de la OMC expirará a finales de 2007,

C.  Considerando que varios Estados ACP son muy reticentes a concluir AAE, y declaran haber sido objeto de presiones por parte de la Comisión para firmar un AAE, mientras que otros hacen hincapié en la importancia que reviste para su economía el acceso al mercado de la UE,

D.  Considerando que el establecimiento de mercados regionales constituye un instrumento clave para aplicar con éxito los AAE,

E.  Considerando que las negociaciones sobre los AAE, destinados a sustituir al Acuerdo de Cotonú, no progresan al mismo ritmo en las seis regiones y que no es probable, en ningún caso, que concluyan antes de finales de 2007,

F.  Considerando que, en octubre de 2007, la Comisión propuso a los países ACP la celebración de un acuerdo provisional, como primera fase de los AAE, que cubriera el comercio de mercancías y todos los ámbitos en que se puede alcanzar ya un acuerdo, como las normas de origen, y cuya entrada en vigor se había previsto para el 31 de diciembre de 2007,

G.  Considerando que, de acuerdo con la Declaración de Ciudad del Cabo, el objetivo principal de las negociaciones de los AAE es la consolidación de las economías de los Estados ACP,

H.  Considerando que el objetivo de la cooperación económica y comercial ACP-UE consiste en fomentar el desarrollo y promover la integración gradual de los Estados ACP en la economía mundial,

1.  Reitera su convicción de que los AAE deben ser instrumentos de desarrollo para fomentar el desarrollo sostenible, la integración regional y la reducción de la pobreza en los Estados ACP, así como para promover la integración gradual de los Estados ACP en la economía mundial;

2.  Observa con preocupación la lentitud de las negociaciones, que muy probablemente no permitirán que puedan firmarse acuerdos completos con ninguno de los grupos regionales ACP hasta el 31 de diciembre de 2007;

3.  Toma nota de la reciente decisión de la Comisión sobre un planteamiento en dos etapas con el fin de evitar perturbaciones comerciales para los Estados ACP que no pertenecen al grupo de países menos desarrollados y de proseguir las negociaciones, a partir del 31 de diciembre de 2007, sobre unos AAE exhaustivos favorables al desarrollo;

4.  Toma nota de la propuesta formulada por la Comisión en su Comunicación antes mencionada, así como de la decisión del Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores de 20 de noviembre de 2007, de celebrar acuerdos provisionales limitados al comercio de mercancías en la primera fase de las negociaciones;

5.  Toma nota de la conclusión del Acuerdo marco provisional entre la Comunidad Europea y los Estados asociados de la Comunidad de África Oriental (EAC) y varios Estados de la Comunidad para el Desarrollo del África Austral (SADC), que garantiza el acceso sin aranceles ni cuotas para las mercancías de dichos Estados al mercado de la UE;

6.  Destaca que el establecimiento de un verdadero mercado regional es fundamental para el éxito de los AAE, y que la integración regional es esencial para el desarrollo social y económico de los países ACP; por tanto, subraya que los acuerdos deben contribuir a que las regiones permanezcan unidas;

7.  Insta a ambas partes a que asuman sus responsabilidades en la reanudación de las negociaciones sobre los demás aspectos tan pronto como sea posible; destaca que sólo podrá alcanzarse un acuerdo a largo plazo si todas las partes interesadas demuestran su voluntad negociadora;

8.  Subraya que la asimetría plena de los acuerdos, compatible con los requisitos de la OMC, debería incluir una flexibilidad máxima respecto a las reducciones arancelarias, al ámbito de los productos sensibles así como un adecuado período transitorio antes de la aplicación plena del acuerdo;

9.  Insta a que se tengan en cuenta los intereses específicos de las regiones ultraperiféricas y de los países y territorios de ultramar al negociar los AAE, sobre la base del artículo 299, apartados 2 y 3, del Tratado CE;

10.  Reconoce la importancia de que los Estados ACP se comprometan a favor del proceso de asociación económica y lleven a cabo las reformas necesarias para adaptar sus estructuras sociales y económicas a los principios de los acuerdos; insta a los Gobiernos de los Estados ACP a que apliquen las normas de buena gobernanza; insta a la Comisión a que se adhiera a los principios de asimetría y flexibilidad plenas;

11.  Destaca que la propuesta de la Comisión relativa a las normas de origen refleja una relajación con respecto a las disposiciones vigentes; considera que el acuerdo debería integrar la flexibilidad necesaria, teniendo en cuenta las divergencias en los niveles de desarrollo industrial entre la UE y los Estados ACP, así como entre estos últimos;

12.  Destaca la importancia de celebrar unas negociaciones al más alto nivel sobre las inversiones y el comercio en el ámbito de los servicios; pide a la Comisión que sea flexible en estos ámbitos, dado que ciertas regiones ACP se muestran reticentes a abordar estas cuestiones;

13.  Recuerda el compromiso del Consejo y de la Comisión de no negociar las disposiciones relativas a los productos farmacéuticos ADPICS-plus con repercusiones en la salud pública y el acceso a los medicamentos, como la exclusividad de los datos, la ampliación de las patentes y la limitación de los motivos inherentes a las licencias obligatorias;

14.  Pide a la Comisión que proceda a un análisis sistemático, durante las negociaciones y después de su conclusión, de la incidencia social de los AAE en los grupos más vulnerables;

15.  Destaca que las normas comerciales deben acompañarse de un mayor apoyo con respecto a la ayuda vinculada al comercio, especialmente en apoyo del comercio regional y para cumplir las reglas y normas comunitarias sobre las importaciones, y que los acuerdos provisionales deben incluir disposiciones específicas sobre la ayuda comercial relativa a los AAE, además de la financiación del Fondo Europeo de Desarrollo (FED); pide que, antes de la conclusión de las negociaciones sobre los AAE, se asuman compromisos concretos por lo que se refiere a la ayuda vinculada al comercio y a los costes de los ajustes relacionados con los AAE, en plena coherencia con la estrategia de la UE de ayuda al comercio;

16.  Toma nota con interés del debate para el establecimiento de fondos regionales de los AAE, que facilitarán la distribución de los recursos por parte de los donantes de la UE y proporcionarán asistencia financiera para iniciativas de diversificación de ingresos;

17.  Considera que la conclusión de una nueva generación de acuerdos de libre comercio con otros países en desarrollo no debería erosionar las preferencias comerciales de que gozan actualmente los Estados ACP;

18.  Pide a la Comisión y al Servicio Jurídico del Parlamento Europeo que evalúen cada acuerdo individual para garantizar que se respetan plenamente las competencias y las prerrogativas jurídicas del Parlamento Europeo; pide, asimismo, que todo acuerdo esté sometido al procedimiento de dictamen conforme; considera que deberían emprenderse acciones legales si no se respetan plenamente las competencias del Parlamento Europeo;

19.  Insta a la Comisión y al Consejo a que soliciten el dictamen conforme del Parlamento Europeo para la celebración de acuerdos provisionales previos a los AAE, de conformidad con el artículo 300, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

20.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Consejo ACP-UE y a la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE.

(1) Textos Aprobados P6_TA(2007)0204.


Derecho contractual europeo
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Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2007, sobre el Derecho contractual europeo
P6_TA(2007)0615B6-0513/2007

El Parlamento Europeo,

–  Vista su Resolución de 7 de septiembre de 2006 sobre el Derecho contractual europeo(1),

–  Vista su Resolución de 23 de marzo de 2006 sobre el Derecho contractual europeo y la revisión del acervo: perspectivas para el futuro(2),

–  Vistas sus Resoluciones de 26 de mayo de 1989(3), 6 de mayo de 1994(4), 15 de noviembre de 2001(5) y 2 de septiembre de 2003(6),

–  Vista su Resolución de 4 de septiembre de 2007 sobre las repercusiones institucionales y jurídicas del uso de los instrumentos de Derecho indicativo(7),

–  Vista su Resolución de 4 de septiembre de 2007 sobre "Legislar mejor" en la Unión Europea(8),

–  Visto el Informe de la Comisión de 25 de julio de 2007 titulado "Segundo informe de situación sobre el Marco Común de Referencia" (COM(2007)0447),

–  Visto el apartado 5 del artículo 108 de su Reglamento,

A.  Considerando que actualmente no se contempla que el Marco Común de Referencia (MCR), que la Comisión pretende que sea una "caja de herramientas" o un manual destinado al legislador de la UE para revisar la legislación en vigor o preparar legislación nueva en el ámbito del Derecho contractual, tenga efectos jurídicos vinculantes, por lo que su naturaleza se mantiene en el terreno del Derecho indicativo,

B.  Considerando que el MCR, respecto del cual la Comisión ha previsto presentar su punto de vista en forma de Libro Blanco, tendrá efectos jurídicos indirectos así como efectos en la práctica y muy probablemente determinará en gran medida las futuras disposiciones legislativas en materia de Derecho contractual,

C.  Considerando que la decisión sobre las partes del proyecto del MCR elaborado por los investigadores que se seleccionarán para su incorporación al MCR definitivo y la decisión sobre el alcance del MCR son de carácter eminentemente político,

D.  Considerando que es esencial velar por que las partes del proyecto de MCR elaborado por los investigadores seleccionadas para su inclusión en el MCR sean coherentes entre sí, con el seguimiento del Libro Verde de la Comisión sobre la revisión del acervo en materia de consumo (COM(2006)0744) y con otras disposiciones legislativas comunitarias relativas al Derecho contractual,

E.  Considerando que el MCR tiene la finalidad de ser un instrumento para legislar mejor, pues aspira a garantizar la coherencia y la calidad de la legislación comunitaria en el ámbito del Derecho contractual; considerando, no obstante, que el objetivo de una mejor legislación no es limitar el ámbito de actuación de los colegisladores de la UE,

F.  Considerando que debe llegarse a un punto en el que la Comisión decida si ejercerá o no su derecho de iniciativa y, si decide ejercerlo, sobre qué ámbitos relacionados con el Derecho contractual y con qué fundamento jurídico lo hará,

1.  Acoge con satisfacción la conclusión del proyecto del MCR elaborado por los investigadores;

2.  Pide a la Comisión que presente un plan claro para el proceso de selección de las partes del proyecto del MCR elaborado por los investigadores que se incluirán en el MCR definitivo de la Comisión, proceso que debe iniciarse una vez disponible dicho proyecto;

3.  Insta a la Comisión a que implique al Parlamento en este proceso ya antes de que se inicie el procedimiento;

4.  Pide a la Comisión que siga el trabajo de los investigadores y los resultados de los seminarios ya celebrados sobre el nuevo MCR y los de los nuevos seminarios sobre el MCR que van a organizar las Direcciones Generales "Justicia, Libertad y Seguridad" y "Mercado Interior y Servicios" de la Comisión;

5.  Insta a la Comisión a que coordine los trabajos sobre el MCR en las diferentes Direcciones Generales interesadas con arreglo a un procedimiento transparente y formalizado, con el fin de velar por la coherencia entre los diferentes ámbitos relacionados con el Derecho contractual;

6.  Insta a la Comisión a que no tome la decisión sobre el alcance del MCR definitivo sin un proceso de debate amplio con todos los grupos, investigadores y partes interesadas pertinentes y también con participación del Parlamento; pide a la Comisión que, cuando tome la decisión sobre el alcance del MCR, tenga en cuenta la posición del Parlamento ya expresada en varias resoluciones;

7.  Reitera su firme apoyo a un enfoque basado en un MCR más amplio sobre cuestiones del Derecho contractual que vayan más allá del terreno de la protección de los consumidores;

8.  Subraya su convicción de que un enfoque de "legislar mejor" en relación con el MCR significa que el MCR no puede limitarse simplemente a cuestiones de Derecho contractual relativas a los consumidores, sino que debe centrarse en cuestiones generales de Derecho contractual, para lo que debe garantizarse un enfoque coherente de la revisión del acervo en materia de consumo y, en particular, un posible instrumento horizontal en este ámbito;

9.  Reitera su petición a la Comisión de que se mantengan abiertas todas las opciones posibles sobre la finalidad y la forma jurídica del futuro instrumento del MCR, incluida la del carácter optativo del mismo;

10.  Reitera su petición a la Comisión de que implique al Parlamento en los trabajos sobre el MCR.

11.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y al Consejo.

(1) DO C 305 E de 14.12.2006, p. 247.
(2) DO C 292 E de 1.12.2006, p. 109.
(3) DO C 158 de 26.6.1989, p. 400.
(4) DO C 205 de 25.7.1994, p. 518.
(5) DO C 140 E de 13.6.2002, p. 538.
(6) DO C 76 E de 25.3.2004, p. 95.
(7) Textos Aprobados, P6_TA(2007)0366.
(8) Textos Aprobados, P6_TA(2007)0363.

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