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Procedimiento : 2007/0013(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0497/2007

Textos presentados :

A6-0497/2007

Debates :

PV 14/01/2008 - 17
CRE 14/01/2008 - 17

Votaciones :

PV 15/01/2008 - 8.4
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Textos aprobados :

P6_TA(2008)0004

Textos aprobados
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Martes 15 de enero de 2008 - Estrasburgo
Tasas aeroportuarias ***I
P6_TA(2008)0004A6-0497/2007
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de enero de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las tasas aeroportuarias (COM(2006)0820 – C6-0056/2007 – 2007/0013(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0820),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 2 del artículo 80 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0056/2007),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0497/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 15 de enero de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/../CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las tasas aeroportuarias
P6_TC1-COD(2007)0013

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  La principal tarea y actividad comercial de los aeropuertos es hacerse cargo de las aeronaves desde el aterrizaje hasta el despegue, así como de la carga y los pasajeros, con objeto de permitir a las compañías aéreas prestar servicios de transporte aéreo. Con este fin, los aeropuertos ofrecen una serie de instalaciones y de servicios relacionados con la explotación de las aeronaves y el tratamiento de los pasajeros y la carga, cuyos costes deben recuperar normalmente mediante tasas aeroportuarias. Las instalaciones y los servicios por los que se cobren tasas deben proveerse de forma rentable.

(2)  Es necesario establecer un marco común que regule las características esenciales de las tasas aeroportuarias y el método de fijarlas, ya que, a falta de dicho marco, pueden no respetarse los requisitos básicos de la relación entre las entidades gestoras y los usuarios de los aeropuertos.

(3)  La presente Directiva debe aplicarse a los aeropuertos situados en la Comunidad a partir de un tamaño determinado, puesto que la gestión y la financiación de los aeropuertos pequeños no requieren la aplicación de un marco comunitario.

(4)  La aplicación de tasas por la prestación de servicios de navegación aérea y servicios de asistencia en tierra ya ha sido abordada por el Reglamento (CE) nº 1794/2006(4) de la Comisión ║ y por la Directiva 96/67/CE(5) del Consejo ║, respectivamente.

(5)  Las tasas aeroportuarias deben ser no discriminatorias. Debe instaurarse un procedimiento obligatorio de consulta regular entre las entidades gestoras y los usuarios de los aeropuertos, que contemple también la posibilidad para ambas partes de recurrir a una autoridad reguladora independiente siempre que los usuarios impugnen una decisión sobre las tasas aeroportuarias o la modificación del sistema de tarificación.

(6)  Conviene designar o establecer en cada Estado miembro una autoridad reguladora independiente con el fin de garantizar la imparcialidad de sus decisiones y la aplicación correcta y eficaz de la presente Directiva. Esta autoridad debe disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencias y medios financieros para el ejercicio de sus funciones, con objeto de garantizar que los aeropuertos ofrecen sus servicios e instalaciones de forma rentable.

(7)  Es esencial que los usuarios de los aeropuertos obtengan periódicamente de la entidad gestora información sobre el método y la base de cálculo de las tasas aeroportuarias. Esta transparencia proporcionará a las compañías aéreas información sobre los costes incurridos por el aeropuerto y la productividad de las inversiones de un aeropuerto. Para que las entidades gestoras puedan evaluar correctamente las necesidades en cuanto a futuras inversiones, los usuarios de los aeropuertos deben transmitirles oportunamente sus previsiones operativas, sus proyectos de desarrollo y sus peticiones y deseos específicos.

(8)  Los aeropuertos deben informar a los usuarios sobre sus principales proyectos de infraestructura, ya que éstos tienen un impacto significativo en el nivel de las tasas aeroportuarias. Esta información se facilitará para poder controlar los costes de la infraestructura y ofrecer instalaciones adecuadas y rentables en los aeropuertos en cuestión.

(9)  Dada la aparición de compañías aéreas que prestan servicios aéreos de bajo coste, debe permitirse a los aeropuertos en que operan estas compañías aplicar tasas que se correspondan con la infraestructura o los niveles de servicio proporcionados, ya que las compañías aéreas tienen interés legítimo en pedir a los aeropuertos servicios acordes con la relación calidad/precio. No obstante, el acceso a un ▌ nivel diferente de infraestructura o de servicios debe ofrecerse sobre una base no discriminatoria a todas las compañías aéreas que lo soliciten. En caso de que la demanda sea superior a la oferta, el acceso deberá determinarse en función de criterios objetivos y no discriminatorios elaborados por la entidad gestora del aeropuerto. Cualquier diferenciación y/o incremento de las tasas debe caracterizarse por la transparencia y la objetividad y basarse en criterios claros. La diferenciación podría considerarse como un incentivo para el establecimiento de nuevas rutas y, de este modo, contribuir al desarrollo regional de las regiones desfavorecidas por condicionamientos geográficos o naturales, incluidas las regiones ultraperiféricas.

(10)  Habida cuenta de que los métodos para fijar y percibir los importes necesarios para sufragar los costes de protección varían en la Comunidad, es necesario armonizar la base de tarificación de estos costes en los aeropuertos comunitarios en que los costes de protección se reflejan en las tasas aeroportuarias. En estos aeropuertos, las tasas deben guardar relación con los costes reales de la protección, y debe gestionarse con exactitud toda posible financiación pública y las ayudas estatales destinadas a cubrir estos costes, garantizando que el servicio se presta a precio de coste y que no se obtiene de él ningún beneficio económico. Los ingresos obtenidos con las tasas aeroportuarias introducidas para cubrir los costes de protección deben destinarse exclusivamente a la aplicación de medidas de protección.

(11)  Los usuarios de los aeropuertos deben tener derecho a un nivel fijo de servicio como contraprestación por las tasas que pagan. Para garantizar este derecho, el nivel de servicio debe ser objeto de un acuerdo, celebrado sobre una base periódica, entre la entidad gestora del aeropuerto y la asociación o asociaciones que representen a los usuarios en el aeropuerto.

(12)  La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Tratado, en particular sus artículos 81 a 89.

(13)  Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a que los sistemas de tasas aeroportuarias no pueden establecerse a nivel nacional de una manera uniforme en toda la Comunidad y, por consiguiente, debido a su dimensión o a sus efectos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad que se formula en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto 

1.  La presente Directiva establece principios comunes para la percepción de tasas aeroportuarias en los aeropuertos comunitarios. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de la libertad de la entidad gestora de optar por la aplicación del sistema de caja única o doble ("single/dual till") o una combinación de ambos sistemas.

2.  La presente Directiva se aplicará a todos los aeropuertos situados en un territorio sujeto a las disposiciones del Tratado y abierto al tráfico comercial, cuyo tráfico anual sea superior a cinco millones de viajeros o represente más del 15 % del tráfico anual total de viajeros del Estado miembro en el que están situados.

Los Estados miembros, tras una investigación exhaustiva realizada por la autoridad nacional de competencia, también podrán aplicar la presente Directiva a otros aeropuertos si fuera necesario.

La presente Directiva se aplicará también a las redes de aeropuertos y a todos los aeropuertos organizados en redes de aeropuertos dentro de un territorio sujeto a las disposiciones del Tratado.

Los Estados miembros publicarán una lista de los aeropuertos situados en su territorio a los que se aplica la presente Directiva. Esta lista se basará en datos de Eurostat y se actualizará cada año.

La presente Directiva no se aplicará a las tasas aplicadas para la remuneración de servicios de navegación aérea de ruta o de aproximación, de conformidad con el Reglamento (CE) 1794/2006 ║, o a las tasas aplicadas para la remuneración de servicios de asistencia en tierra a que se refiere el anexo de la Directiva 96/67/CE ║, ni a las tasas impuestas para financiar medidas de asistencia destinadas a las personas con discapacidad o movilidad reducida, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo(6).

La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar medidas reglamentarias adicionales, compatibles con la presente Directiva o con otras disposiciones pertinentes del Derecho comunitario, en relación con las entidades gestoras de aeropuertos establecidas en su territorio. Estas podrán consistir, en particular, en la aprobación de un sistema de tarificación o el nivel de las tasas, sobre la base del Derecho de competencia.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

   a) "aeropuerto": todo terreno especialmente acondicionado para el aterrizaje, el despegue y las maniobras de aeronaves, con las instalaciones anexas que pueda tener para las necesidades del tráfico y el servicio de aeronaves, así como las instalaciones necesarias para asistir a los servicios aéreos comerciales;
   b) "entidad gestora": la entidad que, conjuntamente o no con otras actividades y en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales, tenga por misión la administración y la gestión de las infraestructuras de un aeropuerto o de una red de aeropuertos y la coordinación y control de las actividades de los distintos operadores presentes en el aeropuerto o la red de aeropuertos de que se trate;
   c) "usuario de un aeropuerto": toda persona física o jurídica que transporte por vía aérea viajeros, correo o carga, con origen en ese aeropuerto o con destino al mismo;
   d) "tasa aeroportuaria": toda suma percibida en beneficio de la entidad gestora y a cargo de los usuarios del aeropuerto o de los pasajeros aéreos por el uso de las instalaciones y los servicios prestados exclusivamente por la entidad gestora y relacionados con el aterrizaje, el despegue, la iluminación y estacionamiento de aeronaves, y el tratamiento de los pasajeros y la carga;
   e) "tasa de protección": suma destinada específicamente a sufragar la totalidad o una parte del coste de las medidas mínimas de protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita establecidas en virtud del Reglamento (CE) nº 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil(7);
   f) "red de aeropuertos": una serie de aeropuertos, dentro de un Estado miembro, administrados por una entidad gestora designada por la autoridad nacional competente.

Artículo 3

No discriminación

Los Estados miembros velarán por que las tasas aeroportuarias no establezcan discriminaciones entre los usuarios de los aeropuertos o los pasajeros aéreos.

La presente disposición no impedirá la adaptación de las tasas por motivos objetivos y transparentes de interés general.

Artículo 4

Aeropuertos en red

Para garantizar el acceso a los aeropuertos de una red de aeropuertos a un precio proporcional al número de pasajeros aéreos, los Estados miembros podrán autorizar a los operadores de las redes de aeropuertos a introducir un sistema uniforme y transparente de tasas aeroportuarias para todos los aeropuertos que pertenecen a la red. La autorización solo podrá concederse a condición de que no se distorsione la competencia entre los aeropuertos de diferentes Estados miembros, por ejemplo en lo que respecta al turismo. En caso de litigio, el denunciante podrá dirigirse a la Comisión de conformidad con las normas comunitarias pertinentes en materia de competencia.

Artículo 5

Consultas y vías de recurso

1.  Los Estados miembros velarán por que se establezca en cada aeropuerto al que se aplica la presente Directiva un procedimiento de consulta obligatorio ▌ entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto o los representantes de los usuarios del aeropuerto por lo que respecta al funcionamiento del sistema de tasas aeroportuarias y el nivel de dichas tasas, incluido el nivel de calidad del servicio que la entidad gestora debe prestar como contrapartida de la tasa aeroportuaria. Los Estados miembros velarán por que esas consultas tengan lugar antes de que las entidades gestoras o los usuarios del aeropuerto modifiquen significativamente la estructura o el nivel de las tasas aeroportuarias. Cuando exista un acuerdo plurianual entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto o los representantes de los usuarios del aeropuerto, las consultas se celebrarán de conformidad con las disposiciones de dicho acuerdo.

2.  Los Estados miembros velarán por que, siempre que sea posible, las modificaciones del sistema de tasas aeroportuarias o del nivel de las tasas se efectúen mediante un acuerdo entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto. A tal efecto, la entidad gestora presentará a los usuarios del aeropuerto toda propuesta de modificación del sistema de tasas aeroportuarias o del nivel de las tasas a más tardar seis meses antes de su entrada en vigor, junto con los motivos que justifican las modificaciones propuestas. A petición de un usuario del aeropuerto, la entidad gestora celebrará consultas con los usuarios del aeropuerto sobre las modificaciones propuestas y tomará en consideración sus puntos de vista antes de adoptar una decisión definitiva. La entidad gestora publicará su decisión definitiva dentro de un plazo razonable antes de su entrada en vigor. La entidad gestora justificará su decisión respecto a los puntos de vista de los usuarios del aeropuerto en caso de que no se llegue a un acuerdo entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto sobre las modificaciones propuestas.

3.  Los Estados miembros velarán por que, en caso de desacuerdo definitivo sobre una decisión relativa a las tasas aeroportuarias, la entidad gestora o los usuarios del aeropuerto, siempre que representen como mínimo a dos compañías aéreas independientes o al menos el 10 % del tráfico anual o del volumen de pasajeros anual en el aeropuerto correspondiente, puedan recurrir a la autoridad reguladora independiente, que examinará los motivos que justifican la modificación del sistema de tasas aeroportuarias o el nivel de dichas tasas.

La autoridad reguladora independiente designada o establecida de conformidad con el artículo 12:

   a) establecerá un procedimiento para resolver los desacuerdos entre la entidad gestora del aeropuerto y los usuarios del aeropuerto o sus representantes a propósito de las modificaciones del nivel o la estructura de las tasas aeroportuarias, incluidas las modificaciones relacionadas con la calidad del servicio;
   b) determinará en qué condiciones se le puede someter un desacuerdo para su resolución;
   c) determinará los criterios en los que se basará la evaluación de los desacuerdos.

Estos criterios y condiciones serán no discriminatorios, transparentes y conformes a las normas comunitarias en materia de competencia y a la presente Directiva.

El examen de un cambio del sistema de tasas aeroportuarias o del nivel de las mismas no tendrá efecto suspensivo.

4.  El usuario del aeropuerto aportará indicios razonables de que el aeropuerto en cuestión ha aplicado medidas contrarias a la legislación comunitaria en materia de competencia.

5.  Las presentes disposiciones se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos de resolución de conflictos y de los procedimientos estatutarios de reclamación en curso.

Artículo 6

Transparencia

1.  Los Estados miembros velarán por que la entidad gestora facilite una vez al año a cada usuario del aeropuerto, o a los representantes o asociaciones de usuarios del aeropuerto, información sobre los elementos que sirven de base para determinar el nivel de todas las tasas aplicadas en el aeropuerto. Dicha información deberá contener, como mínimo:

   a) una lista de los diferentes servicios e infraestructuras proporcionados como contraprestación por la tasa aplicada;
   b) la metodología utilizada para fijar las tasas, indicando si se utiliza el sistema de caja única o doble (single/dual till) o de una combinación de ambos sistemas;
   c) la estructura global de los costes del aeropuerto relacionados con las instalaciones y los servicios que se prevé cubrir con las tasas aeroportuarias, en la medida en que sea importante para el cálculo de las tasas aeroportuarias y tenga que reflejarse en los informes de gestión anuales;
   d) los ingresos y el coste de cada categoría de tasas aplicadas en el aeropuerto;
   e) los ingresos de los aeropuertos procedentes de ayudas estatales, subvenciones y otras ayudas económicas en relación con los ingresos procedentes de las tasas;
   f) las ayudas estatales y regionales concedidas al aeropuerto y el importe de los recursos procedentes de la financiación pública en relación con las obligaciones de servicio público;
   g) el número total de empleados destinados a los servicios por los que se perciben las tasas;
   h) las previsiones sobre la situación del aeropuerto en materia de ▌ evolución del tráfico y de inversiones importantes previstas;
   i) el uso real de la infraestructura y del equipamiento aeroportuarios durante un período determinado;
   j) los resultados previstos de todas las inversiones importantes propuestas en términos de sus efectos en la capacidad del aeropuerto y la calidad del servicio.

2.  Los Estados miembros velarán por que los usuarios del aeropuerto presenten, antes de que se modifique el importe de la tasa aeroportuaria o la reglamentación de la misma, o previamente a la recaudación de nuevas tasas, información a la entidad gestora sobre:

   a) las previsiones de tráfico;
   b) las previsiones en cuanto a la composición y el uso previsto de su flota;
   c) sus proyectos de desarrollo en el aeropuerto de que se trate;
   d) sus necesidades en dicho aeropuerto.

3.  La información facilitada en virtud de los apartados 1 y 2 se considerará confidencial y se tratará en consonancia. Esta información estará sujeta a las legislaciones nacionales en materia de confidencialidad de los datos. En el caso de los aeropuertos cotizados en bolsa se tendrá especialmente en cuenta la normativa bursátil.

4.  La autoridad reguladora independiente tendrá acceso, en el marco de las normas de confidencialidad pertinentes, a toda la información que necesite en relación con su actividad.

Artículo 7

Nuevas infraestructuras

Los Estados miembros velarán por que la entidad gestora consulte con los usuarios del aeropuerto antes de la finalización de los planes relativos a nuevos proyectos de infraestructura. Como máximo cinco años antes de que la inversión sea operativa, la entidad gestora del aeropuerto podrá hacer valer sus intereses por medio de una prefinanciación al fijar las tasas aeroportuarias.

La entidad gestora del aeropuerto podrá prefinanciar nuevos proyectos de infraestructura mediante el correspondiente aumento de las tasas aeroportuarias, siempre que:

   a) se facilite información transparente a los usuarios del aeropuerto sobre la amplitud y la duración del aumento de las tasas aeroportuarias;
   b) todos los ingresos adicionales se utilicen exclusivamente para la construcción de la infraestructura planeada;
   c) se disponga de todas las autorizaciones oficiales.

Artículo 8

Normas de calidad

1.  Para garantizar el funcionamiento correcto y eficiente de un aeropuerto, los Estados miembros velarán por que la entidad gestora y la asociación o asociaciones que representen a los usuarios del aeropuerto en el mismo celebren negociaciones con objeto de llegar a acuerdos sobre cada nivel de servicio, con arreglo a las disposiciones sobre diferenciación entre las tasas establecidas en el artículo 9, por lo que se refiere a la calidad del servicio prestado en la terminal o terminales del aeropuerto, y a la exactitud y actualidad de la información facilitada por los usuarios del aeropuerto sobre sus proyectos, a tenor del artículo 6, apartado 2, con el fin de permitir al aeropuerto cumplir sus obligaciones. Este acuerdo se celebrará al menos una vez cada dos años y se notificará a la autoridad reguladora independiente de cada Estado miembro.

2.  Los Estados miembros velarán por que, en caso de que no se llegue a un acuerdo sobre los niveles de servicio, cada una de las partes pueda recurrir a la autoridad reguladora independiente.

Artículo 9

Diferencias entre las tasas

1.  Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir a la entidad gestora modificar la calidad y el alcance de determinados servicios, terminales o partes de terminales, con el fin de ofrecer servicios adaptados o una terminal o parte de una terminal especializada. El nivel de las tasas aeroportuarias podrá variar en función de la calidad y el ámbito de dichos servicios, pero también podrá variar en función de los resultados medioambientales, la contaminación acústica u otros intereses públicos, siempre que estos factores se determinen aplicando criterios pertinentes, objetivos y transparentes.

Los Estados miembros garantizarán también que los aeropuertos aplican la misma tasa por un mismo servicio. La entidad gestora podrá conceder a los usuarios del aeropuerto descuentos en las tasas basados en la calidad de un servicio utilizado, siempre que todos los usuarios del aeropuerto puedan beneficiarse del descuento en cuestión con arreglo a condiciones publicadas, transparentes y objetivas. La entidad gestora podrá conceder descuentos a los usuarios que abran nuevas rutas, siempre que el descuento se conceda de forma pública y no discriminatoria y puedan beneficiarse del mismo, en las mismas condiciones, todos los usuarios del aeropuerto, de conformidad con la legislación comunitaria en materia de competencia.

2.  Los Estados miembros velarán por que los usuarios del aeropuerto que deseen utilizar los servicios adaptados o una terminal o parte de una terminal especializada, tengan acceso a estos servicios y a la terminal o parte de la terminal.

Si el número de usuarios que desean acceder a los servicios adaptados o a una terminal o parte de una terminal especializada es superior al que resulta posible debido a limitaciones de capacidad, el acceso se determinará sobre la base de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.

Artículo 10

Tasas de protección

Las tasas de protección se utilizarán exclusivamente para sufragar los costes de protección y no podrán superar el nivel de estos costes. Las tasas de protección no podrán generar beneficios económicos. Estos costes se determinarán de acuerdo con los principios de eficiencia económica y operativa, así como de contabilidad y de evaluación generalmente reconocidos en cada uno de los Estados miembros. Los Estados miembros garantizarán una distribución equitativa de los costes entre los distintos grupos de usuarios de cada aeropuerto. No obstante, los Estados miembros velarán por que se tenga en cuenta:

   el coste de financiar las instalaciones y equipamientos destinados a operaciones de protección, incluida la amortización razonable del valor de dichos equipamientos e instalaciones;
   los gastos en personal de seguridad y operaciones de protección, con exclusión de los costes de las medidas de protección reforzadas de corta duración; dichas medidas, impuestas en virtud de la legislación nacional sobre la base de una evaluación especial de riesgos y que ocasionen gastos extraordinarios, no deben estar sujetas a las disposiciones de la presente Directiva;
   las subvenciones asignadas por las autoridades con fines de protección.

Los ingresos de las tasas de protección recaudadas en un aeropuerto determinado sólo podrán utilizarse para cubrir los gastos de protección del aeropuerto incurridos en el lugar en el que se hayan recaudado las tasas. En el caso de las redes de aeropuertos, los ingresos de las tasas de protección sólo podrán utilizarse para cubrir los gastos de protección de los aeropuertos pertenecientes a la red.

Artículo 11

Medidas de protección más rigurosas

Los Estados miembros se harán cargo de los costes de ejecución de las medidas de protección que sean más rigurosas que las medidas de protección mínimas establecidas en virtud del Reglamento (CE) nº 2320/2002.

Artículo 12

Autoridad reguladora independiente

1.  Los Estados miembros nombrarán o establecerán un organismo independiente como autoridad reguladora nacional independiente para garantizar la correcta aplicación de las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva y la ejecución de las tareas asignadas en virtud de los artículos 5 y 8. Este organismo podrá ser la entidad a la que el Estado miembro haya confiado la tarea de aplicar medidas reglamentarias adicionales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, incluida la aprobación del sistema de tarificación o el nivel de las tasas, siempre y cuando cumpla lo dispuesto en el apartado 3.

2.  La autoridad reguladora nacional independiente podrá delegar, bajo su supervisión, la ejecución de las disposiciones, o de parte de las disposiciones, de la presente Directiva en una autoridad reguladora regional independiente, siempre que en la ejecución se apliquen las mismas normas. La autoridad reguladora nacional independiente seguirá siendo responsable de garantizar la aplicación conforme a Derecho de las disposiciones de la presente Directiva. Las disposiciones del apartado 3 se aplicarán igualmente a las autoridades reguladoras regionales independientes.

3.  Los Estados miembros garantizarán la independencia de la autoridad reguladora independiente velando por que sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier entidad gestora y compañía aérea. Los Estados miembros que mantengan la propiedad o el control de aeropuertos, entidades gestoras de aeropuertos o compañías aéreas velarán por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control. Los Estados miembros velarán por que la autoridad reguladora independiente ejerza sus competencias de modo imparcial y transparente.

4.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre y la dirección de la autoridad reguladora independiente, así como su cometido y responsabilidades, y las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

5.  Cuando inicie una investigación sobre la justificación de la modificación de la estructura o el nivel de las tasas aeroportuarias, tal como se establece en el artículo 5, la autoridad reguladora independiente podrá recabar de las partes implicadas la información necesaria y consultará a las partes implicadas y a todas las demás partes afectadas antes de adoptar su decisión. La autoridad adoptará su decisión lo antes posible, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la reclamación, y publicará su decisión y la motivación de la misma. Las decisiones de la autoridad reguladora tendrán efectos vinculantes.

6.  La autoridad reguladora independiente publicará un informe anual sobre sus actividades.

Artículo 13

Revisión y presentación de informes

1.  La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento de la presente Directiva, en el que se evalúen los avances logrados en la realización de los objetivos previstos en la misma, a más tardar ...(8), así como, en su caso, todas las propuestas que considere oportunas.

2.  Los Estados miembros y la Comisión cooperarán en la aplicación de la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a la recogida de la información necesaria para la elaboración del informe mencionado en el apartado 1.

Artículo 14

Aplicación

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar ...(9)*. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 15

Entrada en vigor y destinatarios

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 10 de 15.1.2008, p. 35.
(2) DO C 305 de 15.12.2007, p. 11.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 15 de enero de 2008.
(4) Reglamento (CE) nº 1794/2006 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea (DO L 341 de 7.12.2006, p. 3).
(5) Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, p. 36). Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(6) DO L 204 de 26.7.2006, p. 1.
(7) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 849/2004 (DO L 158 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 3.)
(8)* Cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(9)** 18 meses después de la fecha de publicación de la presente Directiva.

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