Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de productos fitosanitarios (COM(2006)0778 – C6-0457/2006 – 2006/0258(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0778),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 285 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0457/2006),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0004/2008),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 12 de marzo de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n° .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de plaguicidas
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión nº 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente(4), reconoció que debe seguir reduciéndose el impacto sobre la salud humana y el medio ambiente de los plaguicidas, sobre todo de los plaguicidas utilizados en la agricultura. Destacó la necesidad de alcanzar un uso más sostenible de los plaguicidas e hizo un llamamiento en favor de una reducción global significativa de los riesgos y del uso de plaguicidas, sin menoscabo de la necesaria protección de los cultivos.
(2) En su Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo titulada "Hacia una estrategia temática para el uso sostenible de los plaguicidas", la Comisión reconoció la necesidad de unas estadísticas detalladas, armonizadas y actualizadas sobre las ventas y el uso de plaguicidas en la Comunidad. Esas estadísticas son necesarias para evaluar las políticas de la Unión Europea sobre el desarrollo sostenible y para calcular los indicadores pertinentes de los riesgos para la salud y el medio ambiente debidos al uso de plaguicidas.
(3) Unas estadísticas comunitarias armonizadas y comparables sobre la producción, la importación, la exportación, la venta, la distribución y el uso de los plaguicidas son fundamentales para desarrollar y supervisar la legislación y las políticas de la Comunidad en el contexto la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas.
(4) Dado que los efectos de la relativamente reciente Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas(5), no van a observarse hasta después de 2006, cuando finalice la primera evaluación de sustancias activas para su uso en biocidas, ni la Comisión ni los Estados miembros cuentan actualmente con conocimientos o experiencia suficientes para proponer nuevas medidas sobre los biocidas. Así pues, el ▌presente Reglamento debe limitarse a los plaguicidas cubiertos por Reglamento (CE) n° .../… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios](6)(7), para los que ya existe una amplia experiencia en la recogida de sus datos. No obstante, cuando proceda, la Comisión debe incluir en el anexo III del presente Reglamento el uso de productos biocidas cubiertos asimismo por Reglamento (CE) n° .../…(8)+ [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios]. En el futuro, cuando se haya obtenido experiencia suficiente tras la publicación del primer informe previsto en la Directiva 98/8/CE, la Comisión debe ampliar el alcance del presente Reglamento para que cubra el uso de los biocidas pertinentes y, a este fin, incluir estas sustancias en el anexo III.
(5) La experiencia de muchos años de la Comisión en la recogida de datos sobre las ventas y la utilización de plaguicidas ha demostrado la necesidad de una metodología armonizada para recoger estadísticas a escala comunitaria tanto de la cadena de distribución como de los usuarios. Asimismo, con miras a calcular indicadores de riesgo precisos en función de los objetivos de la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas, las estadísticas deben ser detalladas hasta el nivel de las sustancias activas.
(6) Entre las diversas opciones de recogida de datos evaluadas en la evaluación del impacto de la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas, se ha considerado mejor la recogida obligatoria de datos, debido a que permitirá desarrollar de modo rápido y rentable datos precisos y fiables sobre la producción, distribución y utilización de los plaguicidas.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento para producir estadísticas son necesarias para la realización de las actividades de la Comunidad. Dado que el objetivo del presente Reglamento, y sobre todo la creación de un marco para producir estadísticas comunitarias sobre la comercialización y utilización de plaguicidas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(8) El Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria(9), constituye el marco de referencia para lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, requiere que se respeten los estándares sobre imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, exactitud en los controles, rentabilidad y secreto estadístico.
(9) Tomando debida cuenta de las obligaciones derivadas del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), de 25 de junio de 1998, (Convenio de Aarhus), es perentorio garantizar la necesaria protección de la confidencialidad de los datos de valor comercial, entre otros medios, mediante una agregación adecuada al hacer públicas las estadísticas.
(10) Para llegar a unos resultados comparables, las estadísticas sobre plaguicidas deben elaborarse con arreglo a un desglose específico, en un formato apropiado y en un plazo fijado a partir del fin del año de referencia, como definen los anexos del presente Reglamento.
(11) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento ║con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(10).
(12) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión ║para que determine los criterios de evaluación de la calidad, adopte definiciones específicas y adapte los anexos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar ║elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE ║.
(13) Se ha consultado al Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo(11).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto, ámbito de aplicación y objetivos
1. El presente Reglamento establece un marco para producir estadísticas comunitarias relativas a la producción, comercialización y utilización de plaguicidas.
2. Dichas estadísticas se referirán a:
–
las cantidades de plaguicidas producidos y comercializados cada año con arreglo al anexo I;
–
las cantidades de plaguicidas utilizados cada año ▌con arreglo al anexo II;
–
las cantidades anuales de productos biocidas utilizados pertenecientes a los tipos de producto 14 a 19 con arreglo a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE.
3.Las estadísticas tendrán principalmente por objeto:
–
la aplicación y evaluación de la estrategia temática para el uso sostenible de plaguicidas;
–
el desarrollo de indicadores de riesgo armonizados nacionales y comunitarios, la identificación de tendencias en el uso de plaguicidas y la evaluación de la eficacia de los planes de acción nacionales, de conformidad con la Directiva …/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, [por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas](12)(13);
–
la recogida de datos sobre el flujo de las sustancias empleadas en la producción, el comercio y la utilización de plaguicidas.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
"plaguicidas",
-
los productos fitosanitarios definidos en el artículo [2, apartado 1], del Reglamento (CE) n° .../…(14)[relativo a la comercialización de productos fitosanitarios];
-
los biocidas definidos en la Directiva 98/8/CE pertenecientes a los tipos de producto 14 a 19 con arreglo a la definición de su anexo V;
b)
"sustancia", la que se define en el artículo [3, apartado 2] del Reglamento (CE) n° .../… + [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios], incluyendo sustancias activas, protectores y sinergistas;
c)
"comercialización", la que se define en el artículo [3, apartado 13] del Reglamento (CE) n° .../…+ [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios];
d)
"proveedor", cualquier persona física o jurídica que posea una "autorización" para comercializar plaguicidas, como se define en el artículo [3, apartado 16], del Reglamento (CE) n° .../…+ [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios];
e)
"uso agrícola", cualquier tipo de aplicación de un plaguicida, por parte del propietario o por un tercero, asociada de modo directo o indirecto con la producción vegetal en el contexto de la actividad económica de una explotación agrícola;
f)
"usuario profesional", cualquier persona física o jurídica que utilice plaguicidas en el marco de su actividad profesional, incluyendo operadores, técnicos, empleados y autónomos del sector agrario o no agrario, como se define en el artículo [3] de la Directiva .../.../CE+ [por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas];
g)
"explotación agrícola", la que se define en el Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas(15).
Artículo 3
Recogida, transmisión y tratamiento de datos
1. Los Estados miembros deberán recoger los datos necesarios para especificar las características que figuran en los anexos I y II a partir de:
–
datos de los productores de plaguicidas, comerciantes e importadores;
–
obligaciones de informar impuestas a los proveedores sobre la comercialización de plaguicidas; podrán utilizarse autorizaciones diferentes para el uso profesional y el no profesional, en particular las obligaciones derivadas del artículo [64, apartado 2], del Reglamento (CE) n° .../…(16)[relativo a la comercialización de productos fitosanitarios;
–
obligaciones de informar impuestas a los usuarios profesionales basadas en registros sobre la utilización de plaguicidas, en particular las obligaciones derivadas del artículo [64, apartado 1], del Reglamento (CE) n° ../…+ [relativo a la comercialización de productos fitosanitarios];
–
encuestas;
–
fuentes administrativas; o
–
una combinación de estas opciones, incluyendo procedimientos de estimación estadística basados en juicios de especialistas o en modelos.
2.Los Estados miembros comunicarán el método de recogida de datos elegido, de conformidad con el apartado 1, a la Comisión, que aprobará el método de recogida de datos con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 3.
3.Los Estados miembros velarán por que los fabricantes de los plaguicidas y los responsables de la comercialización o la importación de plaguicidas informen anualmente a las autoridades competentes de:
–
la cantidad en que se ha fabricado una sustancia activa determinada o un plaguicida determinado;
–
la cantidad en que se ha suministrado una sustancia activa determinada o un plaguicida determinado a empresas transformadoras o a mayoristas en la Unión Europea;
–
la cantidad en que se ha exportado una sustancia activa determinada o un plaguicida determinado.
Las autoridades competentes evaluarán estas informaciones y, en caso necesario, las publicarán, respetando la confidencialidad que requieren ciertas informaciones.
4. Los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión los resultados estadísticos, incluyendo los datos confidenciales, con arreglo al calendario y la periodicidad que figuran en los anexos I y II. Los datos se presentarán con arreglo a la clasificación que figura en el anexo III. Los Estados miembros podrán agregar los datos por motivos de confidencialidad.
5.Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes y sus órganos consultivos utilicen los datos recogidos para efectuar una evaluación adecuada con relación a los objetivos de sus respectivos planes de acción nacionales, como prevé la Directiva .../.../CE(17) [por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas]. Esta evaluación se publicará en Internet, teniendo debidamente en cuenta el carácter confidencial de la información comercial sensible y las obligaciones en materia de privacidad.
6. Los Estados miembros deberán transmitir los datos en formato electrónico, respetando el formato técnico apropiado que indique la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 2.
7. Los Estados miembros deberán elaborar informes sobre la calidad de las estadísticas, como recogen los anexos I y II.
8. La Comisión determinará los criterios de evaluación de la calidad con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 3.
9. Por motivos de confidencialidad, antes de publicar los datos la Comisión, en su caso, los agregará con arreglo a la clasificación química o a las categorías de productos que se indican en el anexo III, teniendo debidamente en cuenta el carácter confidencial de la información comercial sensible y las obligaciones en materia de privacidad.
De conformidad con el Reglamento (CE) nº 322/97, las autoridades nacionales y la autoridad comunitaria utilizarán los datos confidenciales sólo a efectos del presente Reglamento.
Artículo 4
Medidas de aplicación
1. Las siguientes medidas, necesarias para aplicar el presente Reglamento, incluyendo las medidas para tener en cuenta el progreso económico y técnico, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5, apartado 2:
a)
adoptar el formato técnico apropiado para transmitir los datos (artículo 3, apartado 6);
b)
definir el formato y el contenido de los informes de calidad que deben presentar los Estados miembros (sección 7 del anexo I y sección 6 del anexo II).
2. Las medidas siguientes se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 3:
a)
determinar los criterios de evaluación de la calidad (artículo 3, apartado 8);
b)
definir la "superficie de cultivo tratada" y la "campaña agraria" mencionadas respectivamente en las secciones 2 y 4 del anexo II;
c)
adaptar las especificaciones que figuran en la sección 4 del anexo I y en la sección 3 del anexo II, relativas a las medidas de información;
d)
adaptar la lista de sustancias que deben cubrirse y su clasificación química y en categorías de productos como muestra el anexo III. La adaptación de la lista de sustancias se efectuará periódicamente y a la luz de los actuales exámenes de las sustancias activas.
Artículo 5
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación ║ los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Los plazos contemplados en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el ║ artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 6
Informe
La Comisión deberá presentar cada cinco años al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del Reglamento. El informe evaluará sobre todo la calidad y la comparabilidad de los datos transmitidos, la carga para las explotaciones agrícolas, para las explotaciones hortícolas y para otras empresas, y la utilidad de estas estadísticas en el contexto de la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas, principalmente con relación a los objetivos contemplados en el artículo 1. El informe incluirá, en caso necesario, propuestas para la ulterior mejora de la calidad de los datos y para aliviar la carga de las explotaciones agrícolas y otras empresas.
El primer informe deberá presentarse a más tardar al finalizar el ...(18)
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
DO L 56 de 2.3.1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1928/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 406 de 30.12.2006, p. 7).
* El séptimo año natural tras la entrada en vigor del presente Reglamento.
ANEXO I
Estadísticas sobrela fabricación yla comercialización de plaguicidas
SECCIÓN 1
Cobertura
Las estadísticas deberán cubrir todas las sustancias que figuran en el anexo III: es decir, las sustancias activas, protectores o sinergistas contenidos en plaguicidas comercializados en cada Estado miembro. Deberá prestarse especial atención a evitar el recuento doble en caso de reacondicionamiento de un producto o de transferencia de autorización entre proveedores.
SECCIÓN 2
Variables
Deberá compilarse en todos los Estados miembros la cantidad de cada sustancia enumerada en el anexo III contenida en plaguicidas y biocidas comercializados.
SECCIÓN 3
Obligaciones en materia de información
Los fabricantes de plaguicidas y los responsables de la comercialización o la importación de dichos productos informarán anualmente a las autoridades competentes sobre:
–
la cantidad en que se ha fabricado una sustancia activa determinada o un plaguicida determinado;
–
la cantidad en que se ha suministrado una sustancia activa determinada o un plaguicida determinado a empresas transformadoras o a mayoristas en la Unión Europea;
–
la cantidad en que se ha exportado una sustancia activa determinada o un plaguicida determinado.
SECCIÓN 4
Presentación de los datos
Los datos deberán expresarse en kilogramos de sustancia.
SECCIÓN 5
Periodo de referencia
El periodo de referencia será el año natural.
SECCIÓN 6
Primer periodo de referencia, periodicidad y transmisión de los resultados
1. El primer periodo de referencia será el ...(1).
2. Los Estados miembros deberán facilitar los datos de cada año natural a partir del primer periodo de referencia y los publicarán ‐en su caso, de forma agregada‐ en Internet, teniendo debidamente en cuenta el carácter confidencial de la información comercial sensible y las obligaciones en materia de privacidad.
3. Los datos deberán enviarse a la Comisión en un plazo de doce meses a partir del fin del año de referencia.
SECCIÓN 7
Informe de calidad
Los Estados miembros entregarán a la Comisión un informe de calidad que incluya:
–
la metodología utilizada para recoger los datos;
–
los aspectos pertinentes de la calidad con arreglo a la metodología utilizada para recoger los datos;
–
una descripción de las estimaciones, agregaciones y métodos de exclusión utilizados.
Este informe deberá entregarse a la Comisión en un plazo de quince meses tras el fin del año de referencia.
El informe relativo al segundo año de referencia deberá incluir una estimación bruta de las proporciones de la cantidad total de las sustancias de cada grupo principal enumerado en el anexo III contenida en plaguicidas comercializados tanto para uso agrícola como no agrícola. Esas estimaciones deberán renovarse cada cinco años.
* El segundo año natural tras la entrada en vigor del presente Reglamento.
ANEXO II
Estadísticas sobre la utilización de plaguicidas en la agricultura
SECCIÓN 1
Cobertura
1. Las estadísticas deberán cubrir el uso agrícola y hortícola, así como el uso profesional no agrícola de los plaguicidas, como, por ejemplo, el uso en espacios verdes municipales o en el mantenimiento de las carreteras y vías férreas, en todos los Estados miembros.
2. Cada Estado miembro deberá elegir un conjunto de los cultivos incluidos en las categorías D, F, G e I de las características definidas en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 571/88 ║y deberá compilar las estadísticas para dichos cultivos. Estas estadísticas deberán cubrir al menos el 75 % de la cantidad total de sustancias comercializadas anualmente para uso agrícola según lo calculado en el informe de calidad sobre el segundo año de referencia, mencionado en la sección 7 del anexo I.
3. Las estadísticas deberán cubrir todas las sustancias enumeradas en el anexo III (sustancias activas, protectores o sinergistas) contenidas en plaguicidas utilizados en los cultivos seleccionados durante el periodo de referencia.
SECCIÓN 2
Variables
1. La cantidad de cada sustancia enumerada en el anexo III que esté contenida en plaguicidas utilizados cada cultivo seleccionado deberán compilarse por superficie total cultivada y por "superficie de cultivo tratada" para cada sustancia.
2. La definición de la "superficie de cultivo tratada" deberá determinarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 3.
SECCIÓN 3
Presentación de los datos
1. Las cantidades de las sustancias utilizadas deberán expresarse en kilogramos.
2. Las superficies cultivadas y las tratadas deberán expresarse en hectáreas.
SECCIÓN 4
Periodo de referencia
1. El periodo de referencia será la "campaña agraria" que cubra las prácticas de cultivo relativas al cultivo seleccionado e incluirá a todos los tratamientos fitosanitarios asociados de manera directa o indirecta con dicho cultivo.
2. La "campaña agraria" se referirá al año en el que se realice la cosecha.
3. La definición de la "campaña agraria" se determinará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 3.
SECCIÓN 5
Primer periodo de referencia, periodicidad y transmisión de los resultados
1. Para cada periodo quinquenal, los Estados miembros deberán compilar estadísticas sobre la utilización de plaguicidas para cada cultivo seleccionado dentro del periodo de referencia definido en la sección 4.
2. Los Estados miembros podrán elegir el periodo de referencia en cualquier momento de los cinco años. La elección podrá hacerse de forma independiente para cada cultivo seleccionado.
4. Los Estados miembros deberán suministrar los datos para cada periodo quinquenal.
5. Los datos deberán transmitirse a la Comisión en los doce meses siguientes al fin de cada periodo quinquenal y publicarse –en su caso, de forma agregada– en Internet, teniendo debidamente en cuenta el carácter confidencial de la información comercial sensible y las obligaciones en materia de privacidad.
SECCIÓN 6
Informe de calidad
Cundo transmitan sus resultados, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe de calidad, que incluya:
–
la concepción de la metodología del muestreo;
–
la metodología utilizada para recoger los datos;
–
una estimación de la importancia relativa de los cultivos afectados en relación con el importe global de los plaguicidas utilizados;
–
los aspectos pertinentes de la calidad con arreglo a la metodología utilizada para recoger los datos;
–
una comparación entre los datos de los plaguicidas utilizados durante el quinquenio y los de los plaguicidas comercializados en el mismo periodo.
* El primer año natural tras la entrada en vigor del presente Reglamento.
ANEXO III
Clasificación armonizada de sustancias
Al comunicar los datos de los plaguicidas, los Estados miembros deberán referirse a esta lista de sustancias (sustancias activas, protectores y sinergistas) y utilizarán la siguiente clasificación química en las diversas categorías de productos. Los nombres de la mayoría de las sustancias son los nombres comunes en inglés que publica el British Crop Production Council(1). Cuando publique los datos, la Comisión deberá seguir la misma clasificación. Si la protección de datos confidenciales así lo requiere, solo se publicarán los datos agregados según la clasificación química o las categorías de productos.
La Comisión revisará la lista de sustancias y la clasificación química y en categorías de productos con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 3, y teniendo en cuenta la evolución del Reglamento (CE) n° .../…(2)[relativo a la comercialización de productos fitosanitarios].
El British Crop Production Council publica periódicamente The Pesticide Manual, un compendio internacional de plaguicidas que incluye los nombres comunes de la mayoría de plaguicidas químicos. Estos nombres son aprobados, de modo oficial o provisional, por la Organización Internacional de Normalización (ISO).