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 Texto íntegro 
Procedimiento : 2007/0112(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0148/2008

Textos presentados :

A6-0148/2008

Debates :

Votaciones :

PV 23/04/2008 - 4.5
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2008)0168

Textos aprobados
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Miércoles 23 de abril de 2008 - Estrasburgo
Extensión del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/109/CE a los beneficiarios de protección internacional *
P6_TA(2008)0168A6-0148/2008

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/109/CE con el fin de extender su ámbito de aplicación a los beneficiarios de protección internacional (COM(2007)0298 – C6-0196/2007 – 2007/0112(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0298),

–  Visto el artículo 63, apartados 3 y 4 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0196/2007),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0148/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de directiva – acto modificativo
Considerando 5
(5)  Habida cuenta del derecho que tienen los beneficiarios de protección internacional a residir en Estados miembros distintos de los que les hayan concedido la protección internacional, es necesario garantizar que estos Estados miembros son conscientes de la situación anterior en materia de protección de las personas afectadas y pueden por lo tanto respetar sus obligaciones con respecto al cumplimiento del principio de no devolución. En este sentido, el permiso de residencia de residente de larga duración-CE expedido a los beneficiarios de protección internacional debería contener una observación en la que se indique que un Estado miembro ha concedido protección internacional a su titular. A menos que se haya retirado a éste la protección internacional, esta mención deberá reproducirse en el permiso de residencia de residente de larga duración-CE expedido por el segundo Estado miembro.
(5)  Habida cuenta del derecho que tienen los beneficiarios de protección internacional a residir en Estados miembros distintos de los que les hayan concedido la protección internacional, es necesario garantizar que estos Estados miembros son conscientes de la situación anterior en materia de protección de las personas afectadas y pueden por lo tanto respetar sus obligaciones con respecto al cumplimiento del principio de no devolución. En este sentido, el permiso de residencia de residente de larga duración-CE expedido a los beneficiarios de protección internacional debe contener una observación en la que se indique que un Estado miembro ha concedido protección internacional a su titular. A menos que se haya retirado a éste la protección internacional, esta mención debe reproducirse en el permiso de residencia de residente de larga duración-CE expedido por el segundo Estado miembro. No obstante, el segundo Estado miembro no puede servirse de esta mención como pretexto, ya sea directa o indirectamente, para negarse a conceder el estatuto de residente de larga duración en su territorio.
Enmienda 2
Propuesta de directiva – acto modificativo
Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis)  De conformidad con la presente Directiva, la concesión del estatuto de residente de larga duración no debe implicar la revocación o la privación de los derechos que disfrutan los refugiados, los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria y los miembros de sus familias, en virtud de lo dispuesto en la Directiva/2004/83/CE;
Enmienda 3
Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 1
Directiva 2003/109/CE
Artículo 2 – letra f)
1.  En el artículo 2, el texto de la letra f) se sustituye por el siguiente texto:
1.  En el artículo 2, se inserta la letra f bis) siguiente:
"f) "protección internacional": la protección internacional, tal y como aparece definida en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo;"
"f bis) "protección internacional": la protección internacional, tal y como aparece definida en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo;";
Enmienda 4
Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 3
Directiva 2003/109/CE
Artículo 4 – apartado 2
"Por lo que se refiere a los beneficiarios de protección internacional, el período que va de la fecha en que se presenta la solicitud de protección internacional a la fecha en que se concede el permiso de residencia mencionado en el artículo 24 de la Directiva 2004/83/CE se tendrá en cuenta para calcular el período a que se refiere el apartado 1."
"Por lo que se refiere a los beneficiarios de protección internacional, el período que va de la fecha en que se presenta una primera solicitud de protección internacional, incluso cuando esta primera solicitud sea una solicitud de protección temporal en el caso de que ésta preceda al acceso a la protección internacional, a la fecha en que se concede el permiso de residencia mencionado en el artículo 24 de la Directiva 2004/83/CE se tendrá en cuenta para calcular el período a que se refiere el apartado 1."
Enmienda 5
Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 - punto 3 bis (nuevo)
Directiva 2003/109/CE
Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
(3 bis)  En el apartado 1 del artículo 5, se añade el párrafo siguiente:
"Estos requisitos no serán de aplicación a los beneficiarios de protección internacional que no tengan acceso al empleo.".
Enmienda 6
Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 3 ter (nuevo)
Directiva 2003/109/CE
Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
(3 ter)  En el apartado 2 del artículo 5, se añade el párrafo siguiente:
"Sólo podrán imponerse las condiciones de integración nacionales a los beneficiarios de una protección internacional previo examen individual, teniendo en cuenta su situación especialmente vulnerable, mediante resolución motivada y de conformidad con el artículo 33 de la Directiva 2004/83/CE.".
Enmienda 7
Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 6
Directiva 2003/109/CE
Artículo 12 – apartado 3 bis
"3 bis. Cuando un Estado miembro decida expulsar a un residente de larga duración cuyo permiso de residencia de residente de larga duración-CE contenga la observación contemplada en el apartado 4 del artículo 8, consultará al Estado miembro mencionado en dicha observación.
"3 bis. Cuando un Estado miembro decida expulsar a un residente de larga duración cuyo permiso de residencia de residente de larga duración-CE contenga la observación contemplada en el apartado 4 del artículo 8, contactará con el Estado miembro que haya concedido la protección internacional para confirmar el estatuto de residente de larga duración.
El Estado miembro que haya concedido la protección internacional deberá responder por escrito al Estado solicitante en un plazo máximo de un mes. La orden de expulsión podrá adoptarse únicamente tras recibir la respuesta del Estado miembro que ha concedido la protección internacional.
A menos que la protección internacional se haya retirado entretanto, el residente de larga duración será expulsado hacia este Estado miembro, que lo readmitirá de forma inmediata y sin trámites junto a los miembros de su familia."
A menos que la protección internacional se haya retirado entretanto, y respetando el principio de no devolución, el residente de larga duración sólo podrá ser expulsado hacia este Estado miembro, que lo readmitirá de forma inmediata y sin trámites junto a los miembros de su familia."
Enmienda 8
Propuesta de directiva – acto modificativo
Artículo 1 – punto 8
Directiva 2003/109/CE
Artículo 25 – párrafo 1 bis (nuevo)
La Comisión elaborará la lista de todos los puntos de contacto, la actualizará periódicamente y la transmitirá a los Estados miembros.
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