Índice 
 Anterior 
 Siguiente 
 Texto íntegro 
Procedimiento : 2007/0163(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0131/2008

Textos presentados :

A6-0131/2008

Debates :

PV 22/05/2008 - 6
CRE 22/05/2008 - 6

Votaciones :

PV 22/05/2008 - 9.3
CRE 22/05/2008 - 9.3
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2008)0227

Textos aprobados
PDF 470kWORD 236k
Jueves 22 de mayo de 2008 - Estrasburgo
Fundación Europea de Formación (refundición) ***I
P6_TA(2008)0227A6-0131/2008
Resolución
 Texto consolidado
 Anexo
 Anexo

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Fundación Europea de Formación (refundición) (COM(2007)0443 – C6-0243/2007 – 2007/0163(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0443),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 150 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0243/2007),

–  Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(1),

–  Vista la carta con fecha de 24 de enero de 2008 de la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de conformidad con el artículo 80 bis, apartado 3, de su Reglamento,

–  Vistos los artículos 80 bis y 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0131/2008),

A.  Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las que se han determinado como tales y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación sustancial,

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en la versión modificada que figura a continuación y adaptada a las recomendaciones del Grupo de trabajo consultivo integrado por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 22 de mayo de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n° …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Fundación Europea de Formación (versión refundida)
P6_TC1-COD(2007)0163

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 150,

Vista la propuesta de la Comisión║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  El Reglamento (CEE) nº 1360/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Fundación Europea de Formación(4), ha sido modificado de forma sustancial en varias ocasiones. Dado que han de incorporarse modificaciones suplementarias, procede la refundición del texto en aras de la claridad.

(2)  El Consejo Europeo, en su reunión de Estrasburgo los días 8 y 9 de diciembre de 1989, pidió al Consejo que adoptara a comienzos de 1990 las decisiones necesarias para la creación de una Fundación Europea de Formación para Europa central y oriental, a propuesta de la Comisión. Para ello, el Consejo adoptó el 7 de mayo de 1990 el Reglamento (CEE) nº 1360/90, que creaba dicha Fundación.

(3)  De conformidad con la Decisión adoptada de común acuerdo por los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos a nivel de Jefes de Estado y de Gobierno en Bruselas el 29 de octubre de 1993(5), la Fundación tiene su sede en Turín (Italia).

(4)  El Consejo adoptó, el 18 de diciembre de 1989, el Reglamento (CEE) nº 3906/89(6), relativo a la ayuda económica a la República de Hungría y a la República Popular de Polonia, por el que se establecen ayudas en ámbitos que incluyen la formación en apoyo del proceso de reforma económica y social en Hungría y en Polonia.

(5)  El Consejo amplió posteriormente dicha ayuda a otros países de Europa central y oriental ║.

(6)  El 27 de julio de 1994, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 2063/94(7), que modifica el Reglamento (CEE) nº 1360/90 para incluir en las actividades de la Fundación Europea de Formación a los Estados beneficiarios de asistencia con arreglo al ║Programa Tacis║.

(7)  El 17 de julio de 1998, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1572/98(8), por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1360/90 para ampliar las actividades de la Fundación Europea de Formación a los terceros países y territorios mediterráneos beneficiarios de las medidas técnicas y financieras para acompañar la reforma de sus estructuras económicas y sociales en virtud del Programa Meda.

(8)  El 5 de diciembre de 2000, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 2666/2000(9), relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1360/90, para incluir en las actividades de la Fundación Europea de Formación a los Estados de los Balcanes Occidentales cubiertos por aquel Reglamento.

(9)  Los programas de asistencia exterior relativos a los países cubiertos por las actividades de la Fundación Europea de Formación van a ser sustituidos por nuevos instrumentos de la política de relaciones exteriores, entre los que destacan los establecidos, respectivamente, por el Reglamento (CE) nº 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA)(10), y por el Reglamento (CE) nº 1638/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación(11).

(10)  Al apoyar el desarrollo del capital humano en el contexto de su política de relaciones exteriores, la Unión Europea contribuye al desarrollo económico de esos Estados proporcionando las competencias necesarias para fomentar la productividad y el empleo, a la par que favorece la cohesión social promoviendo la participación ciudadana.

(11)  En el contexto de los esfuerzos de esos Estados por reformar sus estructuras económicas y sociales, el desarrollo del capital humano es esencial para lograr estabilidad y prosperidad a largo plazo y, en particular, para la consecución de un equilibrio socioeconómico.

(12)  La Fundación Europea de Formación podría realizar una importante contribución en el contexto de las políticas de relaciones exteriores de la Unión Europea, para mejorar el desarrollo del capital humano y, en particular, la educación y formación con una perspectiva de aprendizaje a lo largo de toda la vida.

(13)  Para realizar dicha contribución, la Fundación Europea de Formación necesitará recurrir a la experiencia obtenida en la Unión Europea con respecto a la educación y formación con una perspectiva de aprendizaje permanente, así como a sus instituciones implicadas en esta actividad.

(14)  En la Comunidad y en terceros países, incluidos los países cubiertos por las actividades de la Fundación Europea de Formación, existen servicios regionales o nacionales, públicos y privados a los que se puede recurrir para que colaboren facilitando ayuda de manera eficaz en el ámbito del desarrollo del capital humano y, en particular, de la educación y la formación con una perspectiva de aprendizaje a lo largo de toda la vida.

(15)  Por su carácter y estructura, la Fundación Europea de Formación debe propiciar una respuesta flexible a las exigencias específicas y distintas de los diferentes países beneficiarios y permitirle ejercer sus funciones en estrecha colaboración con los organismos nacionales e internacionales existentes.

(16)  Deba dotarse a la Fundación Europea de Formación ║ de personalidad jurídica, manteniendo al mismo tiempo una estrecha relación orgánica con la Comisión y respetando las responsabilidades políticas y operativas generales de la Comunidad y sus instituciones.

(17)  La Fundación Europea de Formación debe estar estrechamente vinculada al Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional, al Programa de Movilidad Transeuropea en materia de Estudios Universitarios (Tempus), así como a cualquier otro programa creado por el Consejo para prestar ayuda en el ámbito de la formación a los países cubiertos por sus actividades.

(18)  La Fundación Europea de Formación debe estar abierta a la participación de los países que no son miembros de la Comunidad que asuman el compromiso de la Comunidad y de los Estados miembros de prestar ayuda a los países cubiertos por las actividades de la Fundación Europea de Formación en el ámbito del desarrollo del capital humano y, en particular, de la educación y formación con una perspectiva permanente, con arreglo a las modalidades que se establezcan en acuerdos celebrados entre la Comunidad y dichos países.

(19)  El Parlamento Europeo, la Comisión y todos los Estados miembros deben estar representados en un Consejo de Dirección para supervisar efectivamente las funciones de la Fundación. ▌

(20)  Para garantizar la plena autonomía e independencia de la Fundación, debe concedérsele un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan principalmente de una contribución de la Comunidad. El procedimiento presupuestario comunitario deber ser aplicable a la contribución comunitaria y a cualesquiera otras subvenciones que corran a cargo del presupuesto general de la Unión Europea. Conviene que la verificación de cuentas sea realizada por el Tribunal de Cuentas.

(21)  La Fundación es un organismo creado por las Comunidades con arreglo al artículo 185, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(12) (en lo sucesivo, "el Reglamento financiero"), y debe adoptar su normativa financiera en consecuencia.

(22)  Procede aplicar a la Fundación el Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(13).

(23)  Para luchar contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilícitas, debe aplicarse sin restricciones a la Fundación lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(14).

(24)  Procede asimismo aplicar a la Fundación el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión(15).

(25)  El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos(16), debe aplicarse al tratamiento de datos personales por parte de la Fundación.

(26)  Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la ayuda a terceros países en materia de desarrollo del capital humano, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(27)  El presente Reglamento observa los derechos fundamentales ▌ reconocidos ▌ por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 43.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Por el presente Reglamento se crea la Fundación Europea de Formación, en lo sucesivo denominada "la Fundación", cuyo objetivo será contribuir , en el contexto de las políticas de relaciones exteriores de la UE, a mejorar el desarrollo del capital humano en los siguientes países:

   a) los países que puedan optar a ayuda al amparo del Reglamento (CE) nº 1085/2006 ║ y los actos jurídicos subsiguientes;
   b) los países que puedan optar a ayuda al amparo del Reglamento (CE) nº 1638/2006 y los actos jurídicos subsiguientes;
   c) otros países designados mediante una decisión del Consejo de Dirección sobre la base de una propuesta apoyada por dos terceras partes de sus miembros y un dictamen de la Comisión, y que estén cubiertos por un instrumento comunitario o un acuerdo internacional que incluya un componente de desarrollo del capital humano, y en la medida en que lo permita la disponibilidad de recursos.

Los países contemplados en las letras a), b) y c) se denominarán en lo sucesivo "los países asociados".

A efectos del presente Reglamento, el "desarrollo del capital humano" se definirá como el trabajo que contribuya al desarrollo, a lo largo de la vida de las personas, de sus capacidades y competencias, a través de la mejora de los sistemas de educación y formación profesional.

Para lograr dicho objetivo, la Fundación podrá proporcionar ayuda a los países asociados en los ámbitos siguientes:

   facilitar la adaptación a los cambios industriales, en particular mediante la formación profesional y el reciclaje;
   mejorar la formación profesional inicial y permanente para facilitar la integración y la reintegración profesionales en el mercado laboral;
   facilitar el acceso a la formación profesional y alentar la movilidad de los instructores y formadores y especialmente los jóvenes;
   estimular la cooperación en materia de formación entre centros de enseñanza y empresas;
   desarrollar el intercambio de información y experiencias sobre temas comunes a los sistemas de enseñanza de los Estados miembros;
   aumentar la adaptabilidad de los trabajadores, especialmente mediante una mayor participación en la educación y la formación con una perspectiva de aprendizaje a lo largo de toda la vida;
   diseñar, introducir y ejecutar reformas de los sistemas de formación y enseñanza, a fin de potenciar la empleabilidad y responder a las necesidades reales del mercado de trabajo.

Artículo 2

Funciones

Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, la Fundación, dentro del respeto de las competencias atribuidas al Consejo de Dirección y conforme a las orientaciones generales establecidas a escala comunitaria, tendrá las siguientes funciones:

   a) proporcionar información, análisis estratégicos y asesoramiento en materia de desarrollo del capital humano en los países asociados;
   b) fomentar el conocimiento y el análisis de las necesidades de los mercados laborales nacionales y locales en materia de cualificaciones;
   c) prestar apoyo a los actores pertinentes de los países asociados a fin de generar capacidad para el desarrollo del capital humano;
   d) facilitar el intercambio de información y experiencia entre donantes que participen en la reforma del desarrollo del capital humano en los países asociados;
   e) colaborar en la prestación de asistencia comunitaria a los países asociados en el ámbito del desarrollo del capital humano;
   f) difundir información y estimular la creación de redes y los intercambios de experiencia y buenas prácticas entre la Unión Europea y los países asociados, así como entre estos países, en torno al desarrollo del capital humano;
   g) a solicitud de la Comisión, participar en el análisis de la efectividad general de la asistencia para la formación a los países asociados; y
   h) emprender cualquier otra tarea que acuerden el Consejo de Dirección y la Comisión, dentro del marco general del presente Reglamento.

Artículo 3

Disposiciones generales

1.  La Fundación estará dotada de personalidad jurídica. Gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad de obrar que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; en particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. La Fundación no tendrá ánimo de lucro.

2.  La Fundación tendrá su sede en Turín (Italia).

3.  La Fundación cooperará con los otros organismos comunitarios competentes, con el apoyo de la Comisión. La Fundación cooperará, en particular, con el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional ║ en el marco de un programa de trabajo anual conjunto anexo al programa anual de trabajo de cada agencia, con el objetivo de promover la sinergia y la complementariedad entre las actividades de una y otra.

4.  Los representantes de los interlocutores sociales a nivel europeo que ya participan activamente en las instituciones de la Comunidad y las organizaciones internacionales activas en el ámbito de la formación podrán, según corresponda, ser invitados a participar en los trabajos de la Fundación.

5.   ▌La Fundación estará sometida al control administrativo del Defensor del Pueblo Europeo, según las condiciones establecidas en el artículo 195 del Tratado ║.

6.   La Fundación podrá celebrar acuerdos de cooperación con otros organismos pertinentes activos en el ámbito del desarrollo del capital humano, tanto en la UE como a escala internacional. El Consejo de Dirección adoptará tales acuerdos a partir de un proyecto presentado por el Director, previo dictamen de la Comisión. Las disposiciones operativas que contengan deberán ajustarse al Derecho comunitario.

Artículo 4

Transparencia

1.  La Fundación actuará con un alto grado de transparencia y se ajustará a lo que establecen los apartados 2 a 4.

2.  La Fundación publicará, en un plazo de seis meses a partir del establecimiento de su Consejo de Dirección:

   a) su reglamento interno y el de su Consejo de Dirección;
   b) su informe anual de actividades.

3.  ▌El Consejo de Dirección podrá autorizar a representantes de las partes interesadas, en los casos oportunos, a asistir a reuniones de los órganos de la Fundación en calidad de observadores.

4.  El Reglamento (CE) nº 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Fundación.

El Consejo de Dirección adoptará las disposiciones prácticas de aplicación de dicho Reglamento.

Artículo 5

Confidencialidad

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, la Fundación no divulgará entre terceros información confidencial que haya recibido y para la que se haya solicitado, justificadamente, un tratamiento confidencial.

2.  Los miembros del Consejo de Dirección y el Director estarán sujetos a la obligación de confidencialidad contemplada en el artículo 287 del Tratado ║.

3.  La información reunida por la Fundación de conformidad con su acto de base estará sujeta al Reglamento (CE) nº 45/2001.

Artículo 6

Vías de recurso

Las decisiones adoptadas por la Fundación en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 195 y 230 del Tratado.

Artículo 7

Consejo de Dirección

1.  La Fundación contará con un Consejo de Dirección compuesto por ▌ representantes de los Estados miembros, según las disposiciones en materia de rotación del Tratado de Lisboa relativas a la designación de Comisarios, tres representantes de la Comisión y tres expertos designados por el Parlamento Europeo. Además, tres representantes de los países asociados podrán asistir a las reuniones del Consejo de Dirección en calidad de observadores. Los representantes podrán ser sustituidos por suplentes designados al mismo tiempo.

2.  Los Estados miembros y la Comisión designarán cada uno a sus propios representantes y suplentes en el Consejo de Dirección.

Los representantes de los países asociados serán designados por la Comisión sobre la base de una lista de candidatos propuestos por dichos países y atendiendo a su experiencia y conocimientos técnicos en los ámbitos de trabajo de la Fundación.

Los Estados miembros, el Parlamento Europeo y la Comisión ▌tratarán de lograr una representación equilibrada de hombres y mujeres en el Consejo de Dirección.

3.  El mandato de los representantes será de cinco años. Será renovable una vez.

4.  El Consejo de Dirección estará presidido por uno de los representantes de la Comisión. El mandato del Presidente expirará cuando éste deje de ser miembro del Consejo de Dirección.

5.  El Consejo de Dirección establecerá su reglamento interno.

Artículo 8

Normas de votación y cometidos del Presidente

1.  Los miembros del Consejo de Dirección que representen a los Estados miembros ▌tendrán un voto cada uno. Los representantes de la Comisión dispondrán entre todos de un voto.

El Consejo de Dirección tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto, excepto en los casos mencionados en los apartados 2 y 3.

2.  El Consejo de Dirección, por decisión unánime de sus miembros con derecho a voto, establecerá las normas relativas a las lenguas de la Fundación, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el acceso y la participación en el trabajo de la Fundación a todas las partes interesadas.

3.  El Presidente convocará al Consejo de Dirección al menos una vez al año. A petición de ▌la mayoría simple de sus miembros con derecho a voto, podrán convocarse reuniones adicionales.

El Presidente estará encargado de informar al Consejo de Dirección sobre las demás actividades comunitarias relacionadas con su labor y sobre las perspectivas de la Comisión en relación con las actividades de la Fundación para el año siguiente.

Artículo 9

Atribuciones del Consejo de Dirección

El Consejo de Dirección tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

   a) designar y, cuando sea necesario, destituir al Director de la Fundación con arreglo al artículo 10, apartado 5;
   b) ejercer autoridad disciplinaria sobre el Director;
   c) adoptar el programa anual de trabajo de la Fundación a partir de un proyecto presentado por el Director de la Fundación previo dictamen de la Comisión, con arreglo al artículo 12;
   d) elaborar una previsión anual de gastos e ingresos de la Fundación y presentarla a la Comisión;
   e) adoptar el presupuesto y la plantilla definitivos de la Fundación tras finalizar el procedimiento presupuestario anual con arreglo al artículo 16;
   f) aprobar el informe anual de actividades de la Fundación con arreglo al procedimiento que se establece el artículo 13, y enviarlo a las instituciones y a los Estados miembros;
   g) adoptar el reglamento interno de la Fundación a partir de un proyecto presentado por el Director, previo dictamen de la Comisión;
   h) adoptar la normativa financiera aplicable a la Fundación a partir de un proyecto presentado por el Director de la Fundación previo dictamen de la Comisión, con arreglo al artículo 19;
   i) adoptar los procedimientos para aplicar el Reglamento (CE) nº 1049/2001, con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 10

Director

1.  El Director de la Fundación será nombrado por el Consejo de Dirección, por un período de cinco años, a ▌partir de una lista de tres candidatos como mínimo propuesta por la Comisión ▌. Antes de su nombramiento, el candidato seleccionado por el Consejo de Dirección será invitado a hacer una declaración ante la comisión o las comisiones competentes del Parlamento Europeo y a responder a preguntas formuladas por sus miembros.

En el transcurso de los nueve meses que precedan al término de este período, la Comisión llevará a cabo una evaluación basada en una evaluación anterior realizada por expertos independientes que valorará, en particular:

   la actuación del Director; y
   las tareas y las necesidades de la Fundación en los próximos años.

El Consejo de Dirección, a propuesta de la Comisión, teniendo en cuenta el informe de evaluación y únicamente en los casos en que resulte justificado por las tareas y las necesidades de la Fundación, podrá prorrogar el mandato del Director una vez para un período no superior a tres años.

El Consejo de Dirección informará al Parlamento Europeo de su intención de prorrogar el mandato del Director. Un mes antes de la prórroga de su mandato, el Director podrá ser invitado a hacer una declaración ante la comisión o las comisiones competentes del Parlamento Europeo y a responder a preguntas formuladas por sus miembros.

Si no se prorroga su mandato, el Director permanecerá en ejercicio hasta el nombramiento de su sucesor.

2.  El Director será designado por sus méritos, su capacidad administrativa y de gestión, su experiencia y sus conocimientos técnicos en el ámbito de trabajo de la Fundación.

3.  El Director será el representante legal de la Fundación.

4.  El Director tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

   a) elaborar, a partir de orientaciones generales establecidas por la Comisión, el programa anual de trabajo, el proyecto sobre las previsiones de gastos e ingresos de la Fundación, su reglamento interno y el del Consejo de Dirección, su normativa financiera y los trabajos del Consejo de Dirección, así como de cualquier grupo de trabajo ad hoc creado por el Consejo de Dirección;
   b) participar, sin derecho a voto, en las reuniones del Consejo de Dirección;
   c) aplicar las decisiones del Consejo de Dirección;
   d) llevar a cabo el programa anual de trabajo de la Fundación y responder a las peticiones de asistencia de la Comisión;
   e) ejercer las funciones de ordenador, con arreglo a los artículos 33 a 42 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 ║;
   f) ejecutar el presupuesto de la Fundación;
   g) crear un sistema eficaz de supervisión que permita realizar las evaluaciones periódicas a que se refiere el artículo 24 y elaborar, sobre esta base, un proyecto de informe anual sobre las actividades de la Fundación;
   h) presentar informe al Parlamento Europeo;
   i) gestionar todos los asuntos de personal y, en particular, ejercer las atribuciones que se prevén en el artículo 21;
   j) definir la estructura organizativa de la Fundación y presentarla al Consejo de Dirección para su aprobación;
   k) representar a la Fundación ante el Parlamento Europeo y el Consejo con arreglo al artículo 18.

5.  El Director será responsable de sus actos ante el Consejo de Dirección, el cual podrá relevarlo de sus deberes antes de que expire su mandato, a propuesta de la Comisión.

Artículo 11

Interés público e independencia

Los miembros del Consejo de Dirección y el Director actuarán al servicio del interés público y con independencia de cualquier influencia externa. Para ello, harán cada año sendas declaraciones escritas de compromiso y de intereses.

Artículo 12

Programa anual de trabajo

1.  El programa anual de trabajo se ajustará al objeto, al ámbito de aplicación y a las funciones de la Fundación mencionados en los artículos 1 y 2 ║.

2.  El programa anual de trabajo se elaborará en el marco de un programa de trabajo plurianual cuatrienal en cooperación con los servicios de la Comisión y atendiendo tanto a las prioridades de política exterior relativas a los países y las regiones en cuestión como a la experiencia adquirida en los ámbitos de educación y formación de la Comunidad.

3.  Los proyectos y las actividades contenidos en el programa anual de trabajo irán acompañados de una estimación de los gastos necesarios y de las asignaciones de recursos presupuestarios y de personal.

4.  El Director presentará el proyecto de programa de trabajo al Consejo de Dirección previo dictamen de la Comisión.

5.  El Consejo de Dirección aprobará, a más tardar de 30 de noviembre de cada año, el proyecto de programa anual de trabajo para el ejercicio siguiente. La adopción definitiva del programa de trabajo tendrá lugar al principio de cada ejercicio.

6.  Cuando sea necesario, el programa podrá ser adaptado durante el ejercicio utilizando el mismo procedimiento con miras a conseguir una mayor eficacia de las políticas comunitarias.

Artículo 13

Informe anual de actividades

1.  El Director informará al Consejo de Dirección sobre el ejercicio de sus tareas mediante un informe anual de actividades.

2.  Este informe contendrá información financiera y de gestión sobre los resultados de las operaciones con referencia al programa anual de trabajo y a los objetivos fijados, los riesgos asociados con dichas operaciones, el uso hecho de los recursos disponibles y la manera en que ha funcionado el sistema de control interno.

3.  El Consejo de Dirección elaborará un análisis y una evaluación del informe anual de actividades relativo al ejercicio anterior.

4.  El Consejo de Dirección aprobará el informe anual de actividades y lo remitirá, a más tardar el 15 de junio, a los órganos competentes del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Cuentas y del Comité Económico y Social Europeo, junto con su análisis y su evaluación. Este informe se remitirá asimismo a los Estados miembros y, para su conocimiento, a los países asociados.

5.  El Director de la Fundación presentará el informe anual de las actividades de la Fundación ante las comisiones competentes del Parlamento Europeo y las instancias preparatorias competentes del Consejo.

Artículo 14

Relaciones con otras acciones comunitarias

La Comisión, en cooperación con el Consejo de Dirección, garantizará la coherencia y la complementariedad del trabajo de la Fundación con otras acciones a escala comunitaria tanto dentro de la Comunidad como en la asistencia a los países asociados.

Artículo 15

Presupuesto

1.  Todos los ingresos y los gastos de la Fundación deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se inscribirán en el presupuesto de la Fundación, que incluirá un cuadro de personal.

2.  El presupuesto deberá estar en equilibrio en cuanto a ingresos y gastos.

3.  Los ingresos de la Fundación comprenderán, sin perjuicio de otros ingresos, una subvención que figure en el presupuesto general de la Unión Europea (en lo sucesivo "Presupuesto general") y los pagos efectuados en concepto de remuneración por servicios prestados, así como financiación de otras fuentes.

4.  En el presupuesto se detallarán también todos los fondos que destinen los propios países asociados a proyectos que reciban asistencia financiera de la Fundación.

Artículo 16

Procedimiento presupuestario

1.  Cada año, el Consejo de Dirección, sobre la base de un proyecto elaborado por el Director, presentará el estado de previsión de los ingresos y gastos de la Fundación para el ejercicio siguiente. El Consejo de Dirección remitirá este estado de previsión, en el que figurará un proyecto de plantilla de personal, a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo.

2.  La Comisión examinará el estado de previsión, teniendo en cuenta los límites propuestos de la cantidad total disponible para acciones exteriores, y consignará en el anteproyecto de presupuesto general ║ los recursos que considere necesarios para la plantilla de personal y el importe de la subvención a cargo del presupuesto general ║.

3.  La Comisión remitirá el estado de previsión al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo, "la Autoridad Presupuestaria") con el anteproyecto de presupuesto general ║.

4.  La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos en concepto de la subvención destinada a la Fundación.

La Autoridad Presupuestaria fijará la plantilla de personal de la Fundación.

5.  El Consejo de Dirección adoptará el presupuesto y la plantilla de personal de la Fundación. Serán definitivos, una vez que se apruebe definitivamente el presupuesto general. En caso necesario, el presupuesto y la plantilla de personal se adaptarán en consecuencia.

6.  Cuando el Consejo de Dirección se proponga realizar cualquier proyecto que pudiera tener repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto de la Fundación, en particular proyectos de carácter inmobiliario como el arrendamiento o adquisición de edificios, lo notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria. Informará asimismo a la Comisión.

Cuando una rama de la Autoridad Presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, lo transmitirá al Consejo de Dirección en un plazo de seis semanas desde la notificación del proyecto.

Artículo 17

Ejecución y control del presupuesto

1.  A más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Fundación remitirá las cuentas provisionales, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, al contable de la Comisión. El contable de la Comisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con el artículo 128 del Reglamento financiero.

2.  A más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la Fundación, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, al Tribunal de Cuentas. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.  El Director ejecutará el presupuesto de la Fundación.

4.  Tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Fundación, según las disposiciones del artículo 129 del Reglamento financiero, el Director elaborará las cuentas definitivas de la Fundación bajo su propia responsabilidad y las remitirá para su dictamen al Consejo de Dirección.

5.  El Consejo de Dirección emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Fundación.

6.  El Director remitirá las cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del Consejo de Dirección, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio.

7.  Se publicarán las cuentas definitivas.

8.  A más tardar el 30 de septiembre, el Director de la Fundación remitirá una respuesta a sus observaciones al Tribunal de Cuentas. Transmitirá asimismo esa respuesta al Consejo de Dirección.

9.  El Director presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, tal y como se prevé en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate.

10.  El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del Director con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

11.  En caso necesario, el Director tomará todas las medidas oportunas que impongan las observaciones anejas a la decisión de aprobación de la gestión.

Artículo 18

Parlamento Europeo y Consejo

Sin perjuicio de los controles mencionados y, en particular, de los procedimientos presupuestario y de aprobación de la gestión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán solicitar en cualquier momento ▌una audiencia con el Director en torno a cualquier aspecto relacionado con las actividades de la Fundación.

Artículo 19

Normas financieras

1.  El Consejo de Dirección adoptará la normativa financiera aplicable a la Fundación, previa consulta a la Comisión. Dicha normativa sólo podrá desviarse del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 ║ si las exigencias específicas del funcionamiento de la Fundación lo requieren, y con la autorización previa de la Comisión.

2.  De conformidad con el artículo 133, apartado 1, del Reglamento financiero, la Fundación aplicará las normas contables aprobadas por el contable de la Comisión, con el fin de poder consolidar sus cuentas con las de la Comisión.

3.  El Reglamento (CE) nº 1073/1999 se aplicará íntegramente a la Fundación.

4.  La Fundación se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(17). El Consejo de Dirección ▌ adoptará las medidas necesarias para ayudar a la OLAF a efectuar tales investigaciones internas.

Artículo 20

Privilegios e inmunidades

El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas será aplicable a la Fundación.

Artículo 21

Estatuto del personal

El personal de la Fundación estará sujeto a las normas y reglamentaciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

La Fundación ejercerá con respecto a su personal los poderes que tiene atribuidos la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

El Consejo de Dirección, de acuerdo con la Comisión, adoptará las normas de desarrollo apropiadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y en el artículo 127 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas.

El Consejo de Dirección podrá adoptar disposiciones que permitan trabajar en la Fundación, en régimen de comisión de servicios, a expertos de los Estados miembros.

Artículo 22

Responsabilidad

1.  La responsabilidad contractual de la Fundación se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

2.  En materia de responsabilidad extracontractual, la Fundación deberá reparar los daños causados por la Fundación o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización de dichos daños.

3.  La responsabilidad personal de los agentes ante la Fundación se regirá por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Fundación.

Artículo 23

Participación de terceros países

1.  La Fundación estará abierta a la participación de los países que no sean miembros de la Comunidad Europea y que asuman con la Comunidad y con los Estados miembros el compromiso de prestar ayuda en materia de desarrollo del capital humano a los países asociados enumerados en el artículo 1, de conformidad con las disposiciones establecidas en acuerdos celebrados entre la Comunidad y dichos países y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 300 del Tratado.

Los acuerdos deberán precisar, entre otros aspectos, la naturaleza, el alcance y las modalidades de la participación de dichos países en los trabajos de la Fundación incluyendo disposiciones sobre las contribuciones financieras y el personal. Tales acuerdos no otorgarán derechos a voto a terceros países representados en el Consejo de Dirección ni contendrán disposiciones que no se ajusten al estatuto del personal establecido en el artículo 21.

2.  El Consejo de Dirección podrá decidir, si fuera necesario, sin necesidad de acuerdo, sobre la participación de esos países en grupos de trabajo ad hoc.

Artículo 24

Evaluación

1.  Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002, la Fundación realizará evaluaciones regulares ex ante y ex post de sus actividades que ocasionen gastos importantes. Los resultados de estas evaluaciones se notificarán al Consejo de Dirección.

2.  La Comisión, tras consultar al Consejo de Dirección, hará cada cuatro años una evaluación de la aplicación del presente Reglamento, de los resultados obtenidos por la Fundación y de sus métodos de trabajo con respecto a los objetivos, el mandato y las funciones que en él se definen. La evaluación será realizada por expertos exteriores. La Comisión comunicará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

3.  La Fundación tomará todas las medidas oportunas para remediar cualquier problema que se ponga de manifiesto en el proceso de evaluación.

Artículo 25

Examen

Tras la evaluación, la Comisión presentará, en caso necesario, una propuesta de revisión de las disposiciones del presente Reglamento. Si la Comisión considera que la existencia de la Fundación deja de estar justificada con respecto a los objetivos que se le han atribuido, podrá proponer que se derogue el presente Reglamento.

Artículo 26

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº 1360/90, (CE) nº 2063/94, (CE) nº 1572/98 y, (CE) nº 1648/2003 ║, así como el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 2666/2000 ║, con arreglo a la lista del anexo I.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ...,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C …
(2) DO C …
(3) Posición del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 2008.
(4) DO L 131 de 23.5.1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1648/2003 ║ (DO L 245 de 29.9.2003, p. 22).
(5) DO C 323 de 30.11.1993, p. 1.
(6) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.
(7) DO L 216 de 20.8.1994, p. 9.
(8) DO L 206 de 23.7.1998, p. 1.
(9) DO L 306 de 7.12.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2112/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 23).
(10) DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.
(11) DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.
(12) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).
(13) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.
(14) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
(15) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(16) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(17) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.


ANEXO I

Reglamento derogado, con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) nº 1360/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990

(DO L 131 de 23.5.1990, p. 1)

Reglamento (CE) nº 2063/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994

(DO L 216 de 20.8.1994, p. 9)

Reglamento (CE) nº 1572/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998

(DO L 206 de 23.7.1998, p. 1)

Artículo 16 del Reglamento (CE) nº 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000

(DO L 306 de 7.12.2000, p. 1)

Reglamento (CE) nº 1648/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003

(DO L 245 de 29.9.2003, p. 22)


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) nº 1360/90

El presente Reglamento

Artículo 1, expresión introductoria

Artículo 1, final de la expresión introductoria

Artículo 1, guiones primero a cuarto

Artículo 1, segunda frase

Artículo 2

Artículo 3, expresión introductoria

Artículo 3, letras a) a g)

Artículo 3, letra h)

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 3, primera frase

Artículo 4, apartado 2

Artículo 1, expresión introductoria

Artículo 1, final de la expresión introductoria

Artículo 1, letras a) a c)

Artículo 1, segunda frase

Artículo 2, expresión introductoria

Artículo 2, letras a) a f)

Artículo 2, letra g)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3, primera frase

Artículo 3, apartado 3, segunda frase

Artículo 3, apartados 4 y 5

Artículo 4, apartados 1 a 3

Artículo 4 bis, apartado 1

Artículo 4 bis, apartado 2

Artículo 4 bis, apartado 3

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4, párrafo primero

Artículo 5, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 4, párrafos tercero y cuarto

Artículo 5, apartado 4, último párrafo

Artículo 5, apartados 5 y 6

Artículo 5, apartados 7 a 10

Artículo 6

Artículo 4, apartado 4, párrafo primero

Artículo 4, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 7, apartado 2, párrafos tercero y cuarto

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 4, primera frase

Artículo 7, apartado 4, segunda frase

Artículo 7, apartado 5

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 1, último párrafo

Artículo 8, apartados 2 y 3

Artículo 9

Artículo 7, apartado 1, primeras palabras

Artículo 7, apartado 1, final de la 1ª frase y 2ª frase

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8 (parte)

Artículo 9

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartados 4 a 6

Artículo 10, apartado 1, primeras palabras

Artículo 10, apartado 1, final de la primera frase, segunda frase y párrafos segundo a cuarto

Artículo 10, apartado 2

Artículo 10, apartado 5, primera frase

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 4, letras a) a k)

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16, apartado 1

Artículo 16, apartado 2

Artículo 16, apartado 3

Artículo 16, apartados 4 a 6

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartados 2 y 3

Artículo 11, apartados 4 a 10

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16, apartado 1

Artículo 16, apartado 2

Artículo 17 (parte)

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 17, apartado 3

Artículo 17, apartados 1 y 2

Artículo 17, apartados 4 a 10

Artículo 17, apartado 11

Artículo 18

Artículo 19, apartado 1

Artículo 19, apartados 2 a 4

Artículo 20

Artículo 21, primera y segunda frases y primeras palabras de la tercera frase

Artículo 21, últimas palabras de la tercera frase y última frase

Artículo 22

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero y primera frase del párrafo segundo

Artículo 23, apartado 1, última frase del párrafo segundo

Artículo 23, apartado 2

Artículo 24, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

Artículo 24, apartado 3

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Anexo

Aviso jurídico - Política de privacidad