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Procedimiento : 2007/0224(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0183/2008

Textos presentados :

A6-0183/2008

Debates :

PV 04/06/2008 - 26
CRE 04/06/2008 - 26

Votaciones :

PV 05/06/2008 - 6.6
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2008)0246

Textos aprobados
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Jueves 5 de junio de 2008 - Bruselas
Protección de los ecosistemas marinos vulnerables de alta mar*
P6_TA(2008)0246A6-0183/2008

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la protección de los ecosistemas marinos vulnerables de alta mar de los efectos adversos de la utilización de artes de fondo (COM(2007)0605 – C6-0453/2007 – 2007/0224(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0605),

–  Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0453/2007),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0183/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto propuesto por la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
(10)  La identificación de los ecosistemas marinos vulnerables en zonas que no están reguladas por una organización regional de ordenación pesquera es una tarea que se encuentra en curso de realización y para la cual la información científica disponible es relativamente escasa. La fijación de una profundidad máxima para el calado de artes de fondo delimita de forma cautelar una zona protegida para los corales y las esponjas de aguas profundas dentro de la columna de agua. Una profundidad de 1 000 metros constituye una opción razonable, pues ofrece un nivel apropiado de protección, siendo al mismo tiempo compatible con la continuación de las pesquerías de fondo de especies demersales que por lo general habitan a profundidades menores, tales como la merluza y el calamar. Esta restricción de la profundidad es asimismo compatible con el establecimiento progresivo, en virtud del presente Reglamento, de medidas aplicables en zonas determinadas para proteger íntegramente los lugares donde está documentada o donde es probable la presencia de ecosistemas vulnerables.
(10)  La identificación de los ecosistemas marinos vulnerables en zonas que no están reguladas por una organización regional de ordenación pesquera es una tarea que se encuentra en curso de realización y para la cual la información científica disponible es relativamente escasa.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 bis (nuevo)
(12 bis)  El presente Reglamento debe tener presentes las directrices internacionales sobre la gestión de la pesca de alta mar de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). En caso de duda sobre la interpretación del presente Reglamento, éste deberá interpretarse a la luz de las directrices de la FAO.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 − apartado 1
1.  El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios que realicen actividades de pesca con artes de arrastre en alta mar.
1.  El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios que realicen actividades de pesca con artes de fondo en alta mar cuando dichos artes estén en contacto con el fondo marino durante el desarrollo habitual de las operaciones de pesca.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 – letra a
a) que se encuentren bajo la responsabilidad de una organización o mecanismo regional de ordenación pesquera con competencias para regular dichas actividades;
a) que se encuentren bajo la responsabilidad de una organización o mecanismo regional de ordenación pesquera con competencias jurídicas para regular dichas actividades;
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 − letra b
b) "ecosistema marino vulnerable": todo ecosistema marino cuya estructura y función específicas puedan verse amenazadas, de acuerdo con la mejor información científica disponible y con el principio de precaución, como consecuencia del estrés provocado por el contacto físico con artes de fondo en el transcurso de operaciones de pesca, incluidos, en particular, los arrecifes, los montes marinos, las fuentes hidrotermales, los corales de aguas frías o los campos de esponjas de aguas frías;
b) "ecosistema marino vulnerable": todo ecosistema marino cuya estructura y/o funciones específicas puedan cuestionarse por la acción de un agente externo determinado;
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 − letra c
c) "artes de fondo": las redes de arrastre de fondo, las dragas, las redes de enmalle de fondo, los palangres de fondo, las nasas y los lazos.
c) "artes de fondo": los aparejos de pesca utilizados en contacto con el fondo, como las redes de arrastre de fondo, las dragas, las redes de enmalle de fondo, los palangres de fondo, las nasas y los lazos.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 − apartado 1 − letra b
b) las especies que esté previsto capturar,
b) las especies que esté previsto capturar y las especies que puedan ser extraídas como capturas accesorias;
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 − apartado 1 − letra c
c) la profundidad a la que se calarán los artes, y
c) los artes utilizados y las profundidades a las que se calarán; y
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 − apartado 1 − letra d
d) la configuración del perfil batimétrico del fondo marino de los caladeros de que se trate.
d) la configuración del perfil batimétrico del fondo marino de los caladeros de que se trate, en caso de que esta información no se encuentre ya a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón del buque o de los buques de que se trate.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 − apartado 1 − letra d bis (nueva)
(d bis) la duración de las actividades.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 − apartado 2
2.  Las autoridades competentes expedirán un permiso de pesca especial tras realizar una evaluación de los posibles efectos de las actividades pesqueras que el buque tenga previsto realizar y haber llegado a la conclusión de que no es probable que tales actividades vayan a tener un efecto adverso significativo en los ecosistemas marinos vulnerables.
2.  Las autoridades competentes expedirán un permiso de pesca especial tras realizar una evaluación de los posibles efectos de las actividades pesqueras que el buque tenga previsto realizar y haber llegado a la conclusión de que no es probable que tales actividades vayan a tener un efecto adverso significativo en los ecosistemas marinos vulnerables. La duración del permiso de pesca especial no será superior a la del plan de pesca.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4
4.  Las autoridades competentes aplicarán criterios cautelares a efectos de la realización de la evaluación mencionada en el apartado 2. En caso de duda acerca de la importancia de los efectos adversos, considerarán que los posibles efectos adversos que se deducen del asesoramiento científico proporcionado son notables.
4.  Las autoridades competentes aplicarán criterios cautelares a efectos de la realización de la evaluación mencionada en el apartado 2.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Artículo 6
Artículo 6
Límites de profundidad
Queda prohibida la utilización de artes de fondo a profundidades superiores a 1 000 metros.
suprimido
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 − apartado 1
1.  Cuando, en el transcurso de unas operaciones de pesca, se produzca un encuentro fortuito de un buque pesquero con un ecosistema marino vulnerable, el buque interrumpirá de inmediato la pesca o se abstendrá de faenar en el lugar de que se trate. Únicamente reanudará sus actividades cuando haya llegado a un lugar alternativo situado como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas del lugar donde se haya producido el encuentro, dentro de la zona prevista en el plan de pesca mencionado en el artículo 4, apartado 1.
1.  Cuando, pese a las medidas adoptadas en función del artículo 4, un observador científico embarcado en cumplimiento del artículo 12 obtenga pruebas suficientes de que en el transcurso de unas operaciones de pesca, se puede haber producido un encuentro fortuito de un buque pesquero con un posible ecosistema marino vulnerable, el buque interrumpirá de inmediato la pesca o se abstendrá de faenar en el lugar de que se trate. Únicamente reanudará sus actividades cuando haya llegado a un lugar alternativo situado como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas del lugar donde se haya producido el encuentro, dentro de la zona prevista en el plan de pesca mencionado en el artículo 4, apartado 1.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 − apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  En caso de dudas sustanciales en cuanto a la presencia de un ecosistema marino vulnerable, la zona se designará como ecosistema marino vulnerable mientras no existan pruebas suficientes de lo contrario.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 − apartado 3
3.  El buque pesquero comunicará de inmediato cada encuentro a las autoridades competentes, facilitando información precisa sobre sus características, localización, momento en que se haya producido y cualquier otra circunstancia pertinente.
3.  El buque pesquero comunicará de inmediato todo encuentro de este tipo a las autoridades competentes quienes, a su vez, informarán a la Comisión y a los Estados miembros en el plazo más breve posible, facilitando información precisa sobre sus características, localización, momento en que se haya producido y cualquier otra circunstancia pertinente.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 − apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Los encuentros imprevistos se registrarán en un sistema electrónico de levantamiento cartográfico en línea con el fin de crear una base permanente de datos relativos a los ecosistemas marinos vulnerables.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 − apartado 1
1.  Sobre la base de la mejor información científica disponible acerca de la presencia o posible presencia de ecosistemas marinos vulnerables en el área donde faenen sus buques pesqueros, los Estados miembros determinarán las zonas para las que se decretará el cierre en lo que se refiere a la pesca con artes de fondo. Los Estados miembros decretarán de inmediato esos cierres con respecto a sus propios buques y remitirán un informe a la Comisión de conformidad con el artículo 13.
1.  Sobre la base de la mejor información científica disponible acerca de la presencia o posible presencia de ecosistemas marinos vulnerables en el área donde faenen sus buques pesqueros, los Estados miembros determinarán las zonas para las que se decretará el cierre en lo que se refiere a la pesca con artes de fondo. Los Estados miembros decretarán de inmediato esos cierres con respecto a sus propios buques y notificarán inmediatamente a la Comisión el cierre aplicado. La Comisión transmitirá lo más rápidamente posible esta información a los demás Estados miembros.
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 11
Los buques pesqueros comunitarios mencionados en el artículo 1, apartado 1, que capturen poblaciones de aguas profundas estarán asimismo sujetos a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) nº 2347/2002, de 16 de diciembre de 2002.
Los buques pesqueros comunitarios mencionados en el artículo 1, apartado 1, que capturen poblaciones de aguas profundas estarán asimismo sujetos a los requisitos establecidos en los artículos 3, 5, 7 y 9 del Reglamento (CE) nº 2347/2002, de 16 de diciembre de 2002.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 − título
Observadores
Observadores científicos
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1
1.  Cada Estado miembro asignará observadores científicos a los buques a los que se expida el permiso de pesca especial contemplado en el artículo 3, apartado 1. Los observadores vigilarán las actividades pesqueras del buque a lo largo de todo el periodo de ejecución del plan de pesca mencionado en el artículo 4, apartado 1.
1.  Una muestra representativa de los buques a los que los Estados miembros hayan expedido el permiso de pesca especial contemplado en artículo 3, apartado 1, embarcarán a un observador científico. El número total de observadores científicos será designado por la Comisión a propuesta del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca, en función de la zona y el tipo de pesquería. Los observadores científicos serán embarcados de manera proporcional al número de buques de cada Estado miembro que cuenten con un permiso de pesca especial. La Comisión garantizará una adecuada rotación de los observadores científicos entre los distintos buques tras cada campaña de pesca. Los observadores científicos harán un seguimiento de las actividades pesqueras del buque a lo largo de todo el periodo de ejecución del plan de pesca mencionado en el artículo 4, apartado 1, y en particular llevarán a cabo las misiones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 − apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  El observador científico será independiente del buque o de la empresa que esté observando y no tendrá ningún interés financiero o de otro tipo en tal buque o empresa. No habrá sido objeto de condena alguna por un delito grave y tendrá un conocimiento suficiente de los métodos de pesca en aguas profundas y de las especies que esté previsto capturar y los ecosistemas pertinentes.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 − apartado 1 − letra a bis (nueva)
a bis) sobre el impacto causado por las actividades pesqueras de conformidad con el artículo 4, apartado 2;
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 − apartado 2
2.  La Comisión transmitirá de inmediato a los organismos científicos pertinentes la información contenida en el informe mencionado en el apartado 1.
2.  La Comisión transmitirá de inmediato a los organismos científicos pertinentes la información contenida en el informe mencionado en el apartado 1, así como a los Estados miembros que soliciten dicha información.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 − título
Seguimiento
Revisión
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 14
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y el Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento antes del 30 de junio de 2010. Dicho informe irá acompañado, si procede, de propuestas de modificación del presente Reglamento.
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y el Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento antes del 30 de junio de 2009. Dicho informe irá acompañado, si procede, de propuestas de modificación del presente Reglamento.
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 − párrafo 1
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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