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Procedimiento : 2007/0289(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0200/2008

Textos presentados :

A6-0200/2008

Debates :

PV 04/06/2008 - 22
CRE 04/06/2008 - 22

Votaciones :

PV 05/06/2008 - 6.12
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2008)0252

Textos aprobados
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Jueves 5 de junio de 2008 - Bruselas
Preferencias arancelarias generalizadas para el periodo del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 *
P6_TA(2008)0252A6-0200/2008

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el periodo del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) nº 552/97 y (CE) nº 1933/2006 y los Reglamentos (CE) nº 964/2007 y (CE) nº 1100/2006 de la Comisión (COM(2007)0857 – C6-0051/2008 – 2007/0289(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0857),

–  Visto el artículo 133 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0051/2008),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A6-0200/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis)  Desde su creación, el sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG) ha sido uno de los instrumentos clave de la política comercial y de desarrollo de la UE para ayudar a los países en desarrollo a reducir la pobreza generando ingresos a través del comercio internacional y para contribuir a su desarrollo sostenible promoviendo el desarrollo industrial y la diversificación de sus economías.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis)  El principal objetivo de la política de desarrollo de la UE y, por consiguiente, del SPG es contribuir - mediante una mayor diversificación de las economías de los países en desarrollo y su mayor participación en el comercio mundial - al logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), a la erradicación de la pobreza, al fomento del desarrollo sostenible y a la buena gobernanza en los países en desarrollo.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)  A fin de aumentar el porcentaje de utilización y la eficacia del SPG y permitir a los países en desarrollo beneficiarse del comercio internacional y de los regímenes preferenciales, la UE debe esforzarse por prestar a esos países, y en particular a los países menos adelantados (PMA), una asistencia técnica adecuada.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Considerando 8 bis (nuevo)
(8 bis)  Debe prestarse apoyo, por medio de asistencia técnica, a la aplicación de los convenios a los que se hace referencia en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis)  Los países en desarrollo que reúnan los criterios de admisión al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza después del 31 de octubre de 2008 deben poder beneficiarse de preferencias arancelarias adicionales a partir del momento en que reúnan esos criterios. La Comisión debe pronunciarse sobre las nuevas solicitudes con periodicidad anual.
Enmienda 38
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Considerando 15
(15)  Debe mantenerse la suspensión de los derechos arancelarios para los productos no sensibles y aplicarse una reducción de los mismos para los productos sensibles, con objeto de conseguir un grado de utilización satisfactorio y, paralelamente, tener en cuenta la situación de las correspondientes industrias de la Comunidad.
(15)  Debe mantenerse la suspensión de los derechos arancelarios para los productos no sensibles, mientras que los aplicados a los productos sensibles deben fijarse de manera que se consiga un grado de utilización satisfactorio y, paralelamente, se tenga en cuenta la situación de las correspondientes industrias de la Comunidad.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis)  A fin de evitar la erosión de las preferencias, la Comisión debe examinar la posibilidad de transferir productos clasificados actualmente como "sensibles" a la categoría "no sensible" en el próximo reglamento.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Considerando 19
(19)  En aras de la coherencia de la política comercial de la Comunidad, los países beneficiarios no deben poder acogerse simultáneamente al sistema y a un acuerdo de libre comercio en caso de que tal acuerdo incluya como mínimo todas las preferencias de que gocen dichos países en virtud del sistema actual.
(19)  En aras de la coherencia de la política comercial de la Comunidad, los países beneficiarios no deben poder acogerse simultáneamente al sistema y a un acuerdo de libre comercio en caso de que tal acuerdo incluya y aplique efectivamente y, en su caso, consolide como mínimo todas las preferencias de que gocen dichos países en virtud del sistema actual.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Considerando 21 bis (nuevo)
(21 bis)  Las normas de origen deben revisarse para tener en cuenta la acumulación interregional y mundial y la posibilidad de que un país se beneficie de un trato preferencial en virtud del SPG, del SPG + y de la iniciativa "Todo Menos Armas" (TMA), incluso si no es el país destinatario final de la exportación, siempre que en el país en cuestión se añada un valor considerable a los productos. En el marco de esta revisión debe suprimirse asimismo la exigencia de la doble transformación de algunos productos.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Considerando 21 ter (nuevo)
(21 ter)  Prioritariamente en el seno de la Organización Mundial de Comercio (OMC), la Comisión debe llegar a un acuerdo para armonizar las normas de origen que establecen un trato preferencial en favor de los países en desarrollo y los PMA.
Enmienda 37
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Considerando 21 ter (nuevo)
(21 ter)  En virtud del artículo 37, apartado 6 del Acuerdo de Asociación ACP-UE, la Comisión se ha comprometido a buscar todas las alternativas posibles para que los países que no forman parte del grupo de PMA y que no hayan firmado un acuerdo de asociación económica puedan beneficiarse de un nuevo marco comercial que ofrezca unas preferencias comerciales al menos equivalentes a las contempladas en el Acuerdo de Cotonú.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  La Comisión designará los países beneficiarios que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 1 basándose en los últimos datos comparables y ajustados disponibles en el momento de la adopción del presente Reglamento.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 3 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.  La Comisión publicará una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea en la que figurará la lista de los países beneficiarios que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 1.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 3 – apartado 2
2.  Cuando un país beneficiario haya suscrito un acuerdo comercial preferencial con la Comunidad que abarque al menos todas las preferencias establecidas para él en el sistema, se retirará de la lista de países beneficiarios.
2.  Cuando un país beneficiario haya suscrito un acuerdo comercial preferencial con la Comunidad, la aplicación del acuerdo comercial prevalecerá sobre la aplicación del sistema siempre que ese acuerdo aplique efectivamente y, en su caso, consolide al menos todas las preferencias establecidas para él en el sistema. Un acuerdo comercial con la Comunidad no obstará a la admisión al régimen especial de estímulo establecido en los artículos 7 a 10.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 3 – apartado 3
3.  La Comisión notificará al país en cuestión su retirada de la lista de países beneficiarios.
3.  En caso de retirada de la lista de países beneficiarios, la Comisión notificará dicha retirada al país en cuestión y al Parlamento Europeo.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 3 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  A fin de mejorar el impacto del sistema, la Comisión prestará a los países en desarrollo, y en particular a los PMA, una asistencia técnica adecuada para reforzar la capacidad institucional y reglamentaria necesaria para poder beneficiarse del comercio internacional y del SPG.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 5 – apartado 2
2.  A efectos de los regímenes mencionados en el artículo 1, apartado 2, las normas de origen relativas a la definición del concepto de producto originario y los correspondientes procedimientos y métodos de cooperación administrativa serán los establecidos en el Reglamento (CEE) nº 2454/93.
2.  A efectos de los regímenes mencionados en el artículo 1, apartado 2, las normas de origen relativas a la definición del concepto de producto originario y los correspondientes procedimientos y métodos de cooperación administrativa serán los establecidos en el Reglamento (CEE) nº 2454/93. La forma, el contenido y los procedimientos del sistema de normas de origen serán objeto de revisiones periódicas para evaluar su efecto en los porcentajes de utilización del sistema SPG y contribuir mejor al fomento del desarrollo económico.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 5 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  En el marco de la OMC, la Comisión dará prioridad a la armonización de las normas de origen que introducen un trato preferencial para los países en desarrollo y los PMA.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 7 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  También se facilitará asistencia técnica para ayudar a los países en desarrollo potencialmente beneficiarios a satisfacer los requisitos de ratificación y aplicación efectiva del nuevo régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 8 – apartado 3
3.  La Comisión vigilará la situación de la ratificación y aplicación efectiva de los convenios indicados en el anexo III. Antes de que expire el periodo de aplicación del presente Reglamento, y con tiempo suficiente para los debates del próximo Reglamento, presentará al Consejo un informe sobre la situación de la ratificación de dichos convenios, en el que incluirá recomendaciones de los órganos de supervisión.
3.  La Comisión vigilará la situación de la ratificación y aplicación efectiva de los convenios indicados en el anexo III. Antes de que expire el periodo de aplicación del presente Reglamento, y con tiempo suficiente para los debates del próximo Reglamento, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la situación de la ratificación y la aplicación de dichos convenios por cada país que se beneficia del régimen especial de estímulo. En su caso, la Comisión incluirá recomendaciones de los órganos de supervisión sobre la necesidad de que un país específico adopte o no medidas adicionales para la aplicación efectiva de un convenio.
En su informe, la Comisión también evaluará la eficacia del régimen especial de estímulo a la hora de lograr su objetivo y recomendará, en su caso, la revisión del anexo III.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 9 – apartado 1 – letra a
a) uno de los países o territorios enumerados en el anexo I ha presentado una solicitud al respecto a más tardar el 31 de octubre de 2008, y
a) uno de los países o territorios enumerados en el anexo I ha presentado una solicitud al respecto antes del 31 de octubre de 2008 o, para los países o territorios que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 8, apartados 1 y 2, después de esa fecha con periodicidad anual, y
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 10 – apartado 1
1.  La Comisión examinará la solicitud, acompañada de la información mencionada en el artículo 9, apartado 2. En su examen, la Comisión tendrá en cuenta las conclusiones de las organizaciones y agencias internacionales competentes. Podrá hacer al país solicitante tantas preguntas como considere oportuno y comprobar la información recibida con él o con cualquier otra fuente pertinente.
1.  La Comisión examinará la solicitud, acompañada de la información mencionada en el artículo 9, apartado 2. En su examen, la Comisión tendrá en cuenta las conclusiones de las organizaciones y agencias internacionales competentes. Podrá hacer al país solicitante tantas preguntas como considere oportuno y comprobará la información recibida con él o con cualquier otra fuente pertinente, incluidos el Parlamento Europeo y representantes de la sociedad civil, incluidos los interlocutores sociales.
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 10 – apartado 3
3.  La Comisión notificará al país solicitante cualquier decisión adoptada con arreglo al apartado 2. Cuando se decida conceder el régimen especial de estímulo a un país, se informará a este último de la fecha de entrada en vigor de la decisión. A más tardar el 15 de diciembre de 2008, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.
3.  La Comisión notificará al país solicitante cualquier decisión adoptada con arreglo al apartado 2. Cuando se decida conceder el régimen especial de estímulo a un país, se informará a este último de la fecha de entrada en vigor de la decisión. A más tardar el 15 de diciembre de 2008, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista, que se actualizará con periodicidad anual, de los países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 10 – apartado 4
4.  En caso de denegarse el régimen especial de estímulo a un país solicitante, la Comisión deberá justificar los motivos de su decisión si el país así lo solicita.
4.  En caso de denegarse el régimen especial de estímulo a un país solicitante, la Comisión deberá justificar los motivos de su decisión e informar al país solicitante y al Parlamento Europeo al respecto.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 17 – apartado -1 (nuevo)
-1.  La Comisión velará regularmente por que se cumplan los compromisos de los países beneficiarios y por que no se aplique ninguno de los motivos mencionados en el artículo 15, apartados 1 y 2, y en el artículo 16, apartados 1 y 2, para la retirada temporal de los acuerdos preferenciales. La Comisión publicará un informe anual sobre retiradas temporales y lo remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 17 – apartado 1
1.  En caso de que la Comisión o un Estado miembro reciban información que pueda justificar una retirada temporal y la Comisión o un Estado miembro consideren que existen motivos suficientes para iniciar una investigación, informarán de ello al Comité y solicitarán consultas, que deberán efectuarse en el plazo de un mes.
1.  En caso de que el Parlamento Europeo, la Comisión o un Estado miembro reciban información que pueda justificar una retirada temporal y el Parlamento Europeo, la Comisión o un Estado miembro consideren que existen motivos suficientes para iniciar una investigación, informarán de ello al Comité y al Parlamento Europeo y solicitarán consultas, que deberán efectuarse en el plazo de un mes.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 17 – apartado 2
2.  Una vez realizadas las consultas, la Comisión podrá decidir, en el plazo de un mes, iniciar una investigación con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 27, apartado 5.
2.  Una vez realizadas las consultas, la Comisión podrá decidir, en el plazo de un mes, iniciar una investigación con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 27, apartado 5. A la luz de los motivos indicados en el artículo 15, apartado 1, letra a), la Comisión iniciará automáticamente una investigación en todos aquellos casos en los que la Comisión de Aplicación de Normas de la OIT dedique un apartado especial a un país beneficiario que no respete las normas fundamentales del trabajo.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 18 – apartado 3
3.  La Comisión recabará toda la información que considere necesaria, incluidas las evaluaciones, los comentarios, las decisiones, las recomendaciones y las conclusiones disponibles de los órganos de control pertinentes de las Naciones Unidas, la OIT y las demás organizaciones internacionales competentes, que servirán de base para averiguar si la retirada temporal está justificada por el motivo indicado en el artículo 15, apartado 1, letra a). La Comisión podrá comprobar la información recibida con los agentes económicos y el país beneficiario afectado.
3.  La Comisión recabará toda la información que considere necesaria, incluidas las evaluaciones, los comentarios, las decisiones, las recomendaciones y las conclusiones disponibles de las otras instituciones europeas y de los órganos de control pertinentes de las Naciones Unidas, la OIT y las demás organizaciones internacionales competentes, que servirán de base para averiguar si la retirada temporal está justificada por el motivo indicado en el artículo 15, apartado 1, letra a). La Comisión podrá comprobar la información recibida con los agentes económicos, los representantes de la sociedad civil (incluidos los interlocutores sociales), y el país beneficiario afectado.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 19 – apartado 1
1.  La Comisión presentará al Comité un informe con sus conclusiones.
1.  La Comisión presentará al Comité y al Parlamento Europeo un informe con sus conclusiones.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 19 – apartado 4
4.  Si la Comisión considera necesaria una retirada temporal, presentará la propuesta oportuna al Consejo, que se pronunciará al respecto por mayoría cualificada en el plazo de dos meses. En los casos a que se hace referencia en el apartado 3, la Comisión presentará su propuesta al término del periodo contemplado en dicho apartado
4.  Si la Comisión considera necesaria una retirada temporal, informará al Parlamento Europeo y a continuación presentará la propuesta oportuna al Consejo, que se pronunciará al respecto por mayoría cualificada en el plazo de dos meses. En los casos a que se hace referencia en el apartado 3, la Comisión presentará su propuesta al término del periodo contemplado en dicho apartado.
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 20 – apartado 7
7.  Si, por circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulta imposible efectuar la investigación, la Comisión, tras informar al Comité, podrá aplicar cualquier medida preventiva que sea estrictamente necesaria.
7.  Si, por circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulta imposible efectuar la investigación, la Comisión, tras informar al Comité y al Parlamento Europeo, podrá aplicar cualquier medida preventiva que sea estrictamente necesaria.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 21
En caso de que las importaciones de los productos incluidos en el anexo I del Tratado CE perturben o puedan perturbar gravemente los mercados comunitarios, en particular una o varias regiones ultraperiféricas, o los mecanismos reguladores de esos mercados, la Comisión podrá suspender, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, los regímenes preferenciales aplicables a dichos productos tras consultar al Comité de gestión encargado de la organización común de los mercados de que se trate.
En caso de que las importaciones de los productos incluidos en el anexo I del Tratado CE perturben o puedan perturbar gravemente los mercados comunitarios, en particular una o varias regiones ultraperiféricas, o los mecanismos reguladores de esos mercados, la Comisión podrá suspender, a petición de un Estado miembro, del Parlamento Europeo o por iniciativa propia, los regímenes preferenciales aplicables a dichos productos tras consultar al Comité de gestión encargado de la organización común de los mercados de que se trate.
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 22 – apartado 1
1.  La Comisión informará lo antes posible al país beneficiario afectado de cualquier decisión que adopte con arreglo al artículo 20 o el artículo 21 antes de que sea efectiva. La Comisión informará también al Consejo y a los Estados miembros.
1.  La Comisión informará lo antes posible al país beneficiario afectado de cualquier decisión que adopte con arreglo al artículo 20 o el artículo 21 antes de que sea efectiva. La Comisión informará también al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros.
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 22 – apartado 2
2.  Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo una decisión adoptada con arreglo al artículo 20 o el artículo 21 en el plazo de un mes. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes.
2.  Cualquier Estado miembro, así como el Parlamento Europeo, podrán someter al Consejo una decisión adoptada con arreglo al artículo 20 o el artículo 21 en el plazo de un mes. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes. En su caso, el Consejo informará al país solicitante y al Parlamento Europeo de su decisión.
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 25 – letra e
e) el establecimiento de la lista de países beneficiarios, a más tardar el 15 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 10.
e) el establecimiento de la lista de países beneficiarios, a más tardar el 15 de diciembre de 2008, con periodicidad anual, de conformidad con el artículo 10.
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 26 bis (nuevo)
Artículo 26 bis
1.  La Comisión mantendrá al Parlamento Europeo regularmente informado con respecto a:
a) las estadísticas sobre el comercio entre la Unión Europea y los países beneficiarios del SPG;
b) la situación de la ratificación y la aplicación de los convenios incluidos en el anexo III por cada país que se beneficia del régimen especial de estímulo; en su caso, la Comisión incluirá recomendaciones sobre la necesidad de que un país específico adopte o no medidas adicionales para la aplicación efectiva de un convenio;
c) información pertinente sobre los progresos alcanzados para lograr los ODM, especialmente en los PMA.
2.  La Comisión preparará un estudio de evaluación del impacto del SPG para el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2009. Este estudio se transmitirá al Comité, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo antes del 1 de marzo de 2010.
3.  La Comisión, previa consulta al Comité, decidirá el contenido del estudio de evaluación del impacto contemplado en el apartado 2, que incluirá las opiniones de los países beneficiarios y, en cualquier caso, contendrá al menos los elementos siguientes:
− un análisis estadístico exhaustivo del porcentaje de utilización del SPG por país y una sección que incluya una comparación con los años precedentes;
− una evaluación de los efectos sociales y comerciales de la graduación sobre los países graduados;
− una evaluación preliminar de los efectos de la futura graduación en los países que probablemente vayan a ser graduados en el marco del nuevo reglamento;
− un análisis de los efectos que puede tener la ampliación del sistema de preferencias aumentando el margen preferencial concedido a los productos sensibles y/o transfiriendo productos "sensibles" a la categoría "no sensible";
− una evaluación de la contribución del presente Reglamento al logro de los ODM, en particular por lo que respecta a los PMA.
4.  La Comisión presentará un informe especial al Parlamento Europeo en el momento en que concluya el Programa de Doha para el Desarrollo, en el que se examinen el impacto de las negociaciones sobre el régimen que se establece en el presente Reglamento y las medidas que deberán adoptarse para garantizar la eficacia del SPG.
Enmienda 39
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Artículo 27 – apartado 3
3.  El Comité examinará los efectos del sistema basándose en un informe de la Comisión relativo al periodo que empieza el 1 de enero de 2009. Ese informe incluirá todos los regímenes preferenciales contemplados en el artículo 1, apartado 2, y se presentará a tiempo para el debate del próximo Reglamento.
3.  El Comité examinará los efectos del sistema basándose en un informe de la Comisión relativo al periodo que empieza el 1 de enero de 2006. Este informe comprenderá una evaluación de impacto que cubrirá al menos los puntos siguientes:
– un estudio comparativo de los índices de utilización del SPG en el marco del presente Reglamento y de los anteriores, con el fin de determinar tendencias positivas y negativas;
– una evaluación de los efectos de la graduación en los indicadores de pobreza de los países afectados;
– un estudio comparativo del trato preferencial ofrecido por el SPG y por los acuerdos de asociación económica.
El informe incluirá todos los regímenes preferenciales contemplados en el artículo 1, apartado 2, y se presentará a tiempo para el debate del próximo Reglamento.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento – acto modificativo
Artículo 29 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  La Comisión transmitirá la propuesta de reglamento revisado para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014 al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo antes del 1 de junio de 2010. La nueva propuesta tendrá debidamente en cuenta los resultados del estudio de evaluación del impacto contemplado en el artículo 26 bis, apartado 2.
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