Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (COM(2007)0525 – C6-0431/2007 – 2007/0192(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0525),
– Visto el artículo 123, apartado 4, del Tratado CE y, en particular, su tercera frase, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0431/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0230/2008),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 2
(2) Es importante garantizar que los billetes y monedas de euros en circulación son auténticos. Existen en la actualidad procedimientos que permiten a las entidades de crédito y a las demás entidades relacionadas verificar la autenticidad de los billetes y monedas de euros que han recibido antes de volver a ponerlos en circulación. Estas entidades necesitan tiempo para adaptar su funcionamiento interno y poder así cumplir con la obligación de poner en marcha los procedimientos para verificar la autenticidad.
(2) Es importante garantizar que los billetes y monedas de euros en circulación son auténticos. Existen en la actualidad procedimientos que permiten a las entidades de crédito y a las demás entidades relacionadas verificar la autenticidad y la aptitud para la puesta en circulación de los billetes y monedas de euros que han recibido antes de volver a ponerlos en circulación. Estas entidades necesitan tiempo para adaptar su funcionamiento interno y poder así cumplir con la obligación de poner en marcha los procedimientos para verificar la autenticidad y la aptitud para la puesta en circulación.
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis)El pequeño y mediano comercio no cuenta con medios suficientes para llevar a cabo la tarea de verificación de conformidad con los procedimientos definidos por el Banco Central Europeo y por la Comisión. Su obligación debe consistir en obrar con la diligencia debida, retirando de la circulación todos los billetes y monedas de euros que haya recibido y cuya falsedad le conste o pueda suponer fundadamente.
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 2 ter (nuevo)
(2 ter)Con objeto de garantizar que las entidades de crédito, así como las demás entidades relacionadas, puedan cumplir con la obligación de verificar la autenticidad y la aptitud para la puesta en circulación de los billetes y monedas de euros, deben definirse unos procedimientos y unas normas técnicas para dichas verificaciones. El artículo 106, apartado 1, del Tratado CE confiere al Banco Central Europeo el derecho exclusivo de definir dichas normas para los billetes de euros. Por lo que respecta a las monedas de euros, se han concedido a la Comisión unas competencias afines en virtud del artículo 211 del Tratado CE.
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 3
(3) Para verificar la autenticidad de los billetes y monedas de euros en necesario ajustar previamente los equipos correspondientes. Con el fin de ajustar el equipo utilizado para verificar la autenticidad es necesario disponer de las cantidades necesarias de monedas y billetes falsos en los lugares donde se van a efectuar las pruebas. Es por tanto importante permitir el transporte de dichas falsificaciones entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea.
(3) Para verificar la autenticidad de los billetes y monedas de euros en necesario ajustar previamente los equipos correspondientes. Con el fin de ajustar el equipo utilizado para verificar la autenticidad es necesario disponer de las cantidades necesarias de monedas y billetes falsos en los lugares donde se van a efectuar las pruebas. Es por tanto necesario permitir la entrega y el transporte de dichas falsificaciones entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea.
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis)Es necesario garantizar la autenticidad de los euros en el conjunto de la Unión Europea, incluidos los Estados miembros que no pertenecen a la zona euro y aquellos en los que el euro circula como moneda de transacción.
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto -1 (nuevo) Reglamento (CE) nº 1338/2001 Artículo 2 – letra d bis (nueva)
-1.En el artículo 2 se añade la letra siguiente:
d bis) "otras entidades", cualesquiera entidades o agentes económicos que participen en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas de euros, ya sea directamente o por medio de máquinas de distribución de moneda corriente; se entienden comprendidos en la presente definición las agencias de cambio, las grandes superficies comerciales y los casinos;
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto -1 bis (nuevo) Reglamento (CE) nº 1338/2001 Artículo 2 – letra d ter (nueva)
-1 bis. En el artículo 2 se añade la letra siguiente:
d ter) "pequeño y mediano comercio", comercio al por menor que se desarrolla en pequeñas o medianas superficies dirigido al consumidor final y que no participa en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas de euros, excepto en las operaciones comunes de devolución de efectivo;
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 1 – letra b Reglamento (CE) nº 1338/2001 Articulo 4 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
b) al final del apartado 2 se añade la siguiente frase:
b) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:
"Para facilitar el control de la autenticidad de los billetes de euros en circulación, se permitirá el transporte de billetes falsos entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea."
"Para facilitar el control de la autenticidad de los billetes de euros en circulación, cuando la cantidad aprehendida así lo permita, se entregará a las entidades nacionales competentes un número suficiente de billetes de euros falsos, aun cuando éstos constituyan un elemento de prueba en procesos penales, y se permitirá su transporte entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea."
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 2 – letra b Reglamento (CE) nº 1338/2001 Articulo 5 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)
b) al final del apartado 2 se añade la frase siguiente:
b) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:
"Para facilitar el control de la autenticidad de las monedas en circulación, se permitirá el transporte de monedas falsas entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea."
"Para facilitar el control de la autenticidad de las monedas en circulación, cuando la cantidad aprehendida así lo permita, se entregará a las entidades nacionales competentes un número suficiente de monedas de euros falsas, aun cuando éstas constituyan un elemento de prueba en procesos penales, y se permitirá su transporte entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea."
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 – letra a Reglamento (CE) nº 1338/2001 Artículo 6 – apartado 1
"1. Las entidades de crédito, así como cualesquiera otras entidades que participen en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas a título profesional, incluidas las entidades cuya actividad consista en cambiar billetes o monedas de distintas divisas, como las oficinas de cambio, estarán obligadas a garantizar que se ha verificado la autenticidad de los billetes y monedas de euros que han recibido y que tienen previsto volver a poner en circulación y que se han detectado las falsificaciones. Esta verificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que definan el Banco Central Europeo y la Comisión para los billetes y las monedas de euros respectivamente.
"1. Las entidades de crédito, los transportistas de fondos y cualesquiera otros agentes económicos que participen en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas, incluidas las entidades cuya actividad profesional consista en cambiar billetes o monedas de distintas divisas, como las oficinas de cambio, y los agentes económicos que, a título de actividad complementaria, participen en la manipulación y entrega al público de billetes por medio de cajeros automáticos, estarán obligados a garantizar que se ha verificado la autenticidad y la aptitud para la puesta en circulación de los billetes y monedas de euros que han recibido y que tienen previsto volver a poner en circulación y que se han detectado las falsificaciones. Los transportistas de fondos únicamente estarán obligados a verificar la autenticidad de los billetes y las monedas de euros cuando tengan acceso directo a los billetes y las monedas de euros que se les confíen. Esta verificación de autenticidad y aptitud para la puesta en circulación se efectuará de conformidad con los procedimientos que definan el Banco Central Europeo y la Comisión para los billetes y las monedas de euros respectivamente, con arreglo a las competencias respectivas de las mencionadas instituciones, y teniendo en cuenta las características particulares de los billetes y las monedas de euros.
En los Estados miembros distintos de los Estados miembros participantes enumerados en el Reglamento (CE) n° 974/98, se preverá un procedimiento de control específico para la verificación de la autenticidad de las monedas y los billetes de euros utilizados por las entidades citadas en el párrafo primero.
Las entidades a que se hace referencia en el primer párrafo estarán obligadas a retirar de la circulación todos los billetes y monedas de euros que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente. Los entregarán sin demora a las autoridades nacionales competentes."
Las entidades de crédito y los otros agentes económicos a que se hace referencia en el párrafo primeroy los pequeños y medianos comercios estarán obligados a retirar de la circulación todos los billetes y monedas de euros que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente. Los entregarán sin demora a las autoridades nacionales competentes."
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 – letra b Reglamento (CE) nº 1338/2001 Artículo 6 – apartado 3
"No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 3, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la aplicación del primer párrafo del apartado 1 del presente artículo se adoptarán el 31 de diciembre de 2009 a más tardar. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión y al Banco Central Europeo."
"No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la aplicación del párrafo primero del apartado 1 del presente artículo se adoptarán el 31 de diciembre de 2011 a más tardar. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión y al Banco Central Europeo."
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 bis (nuevo) Reglamento (CE) nº 1338/2001 Articulo 7 – apartado 2 – guión 3 bis (nuevo)
3 bis.En el artículo 7, apartado 2, se añade el guión siguiente:
"- en la creación y la promoción de actividades de formación e información, como folletos informativos y seminarios de formación, destinadas a los ciudadanos y los consumidores, sobre los riesgos de la falsificación, las medidas de seguridad básicas incorporadas en los billetes y las monedas de euros y las autoridades competentes con las que deben ponerse en contacto en caso de posesión de billetes y/o monedas cuya falsedad supongan; además, las instituciones financieras, así como cualquier otra entidad que participe en la manipulación y la entrega al público de billetes y monedas a título profesional, incluidas las entidades cuya actividad consiste en cambiar billetes o monedas de diferentes divisas, como las oficinas de cambio, pondrán a la vista y a la disposición de los consumidores folletos informativos (facilitados por las autoridades nacionales competentes, la Comisión y el Banco Central Europeo) que especifiquen los riesgos, las medidas y las autoridades ya mencionadas."