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Procedimiento : 2007/0199(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0253/2008

Textos presentados :

A6-0253/2008

Debates :

PV 08/07/2008 - 12
CRE 08/07/2008 - 12

Votaciones :

PV 09/07/2008 - 5.9
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2008)0346

Textos aprobados
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Miércoles 9 de julio de 2008 - Estrasburgo
Condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural ***I
P6_TA(2008)0346A6-0253/2008
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1775/2005 sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (COM(2007)0532 – C6-0319/2007 – 2007/0199(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0532),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0319/2007),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0253/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n° …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1775/2005 sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural
P6_TC1-COD(2007)0199

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2),

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  El mercado interior del gas, que se ha ido implantando gradualmente desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Comunidad, sean ciudadanos o empresas, crear nuevas oportunidades comerciales y fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y un acceso del mayor número de personas posible, y de contribuir a la seguridad del abastecimiento y a la sostenibilidad.

(2)  La Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural ║(4), y el Reglamento (CE) nº 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural(5) han contribuido de manera destacada a la creación de este mercado interior del gas.

(3)  Sin embargo, en la actualidad, no se puede garantizar a todas las empresas comunitarias el derecho a vender gas en cualquier Estado miembro en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en los Estados miembros, y siguen existiendo mercados aislados.

(4)  Debe alcanzarse un nivel suficiente de capacidad de interconexión transfronteriza para el gas como primer paso para integrar los mercados y completar el mercado interior del gas.

(5)  La Comunicación de la Comisión de 10 de enero de 2007 titulada "Una política energética para Europa" destacaba la importancia de completar el mercado interior del gas natural y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas de gas de la Comunidad. Las comunicaciones de la Comisión de la misma fecha sobre las perspectivas del mercado interior del gas y la electricidad en relación con la investigación de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1/2003 en los sectores europeos del gas y la electricidad mostraron que las actuales normas y medidas no se han transpuesto de forma suficiente en todos los Estados miembros y que, por ende, hasta la fecha no se ha podido lograr satisfactoriamente el objetivo de un mercado interior de la energía que funcione adecuadamente.

(6)  El Reglamento (CE) nº 1775/2005 tiene que adaptarse según lo indicado en estas comunicaciones a fin de mejorar el marco regulador del mercado interior del gas.

(7)  En particular, se requiere tanto la creación de conexiones físicas entre las redes de gas como una mayor cooperación y coordinación entre los gestores de redes de transporte para lograr una compatibilidad gradual de los códigos técnicos y comerciales para ofrecer y gestionar un acceso efectivo y transparente a las redes de transporte a través de las fronteras, así como para garantizar una planificación coordinada y suficientemente previsora y una evolución técnica adecuada del sistema de transporte de la Comunidad, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente, y, además, promoviendo la eficiencia energética y la investigación y la innovación, especialmente en lo que se refiere a la penetración de la energía procedente de fuentes renovables y la difusión de las tecnologías con baja emisión de carbono. Los gestores de redes de transporte deben explotar sus redes de acuerdo con estos códigos técnicos y comerciales compatibles.

(8)  A fin de asegurar la gestión óptima de la red de transporte de gas en la Comunidad, debe crearse una red europea de gestores de redes de transporte. Sus tareas deben desempeñarse con arreglo a las normas comunitarias de competencia, que siguen siendo aplicables a las decisiones de la red europea de gestores de redes de transporte. Sus tareas deben estar bien definidas y su método de trabajo debe garantizar la eficiencia, la representatividad y la transparencia. Dado que pueden conseguirse avances más efectivos mediante un planteamiento a nivel regional, los gestores de redes de transporte deben crear estructuras regionales dentro de la estructura general de cooperación, asegurando, al mismo tiempo, que los resultados a nivel regional sean compatibles con los códigos y planes de inversión a nivel comunitario. Los Estados miembros deben promover la cooperación y hacer un seguimiento de la eficacia de la red a nivel regional.

(9)  Para reforzar la competencia mediante mercados mayoristas del gas líquidos, es vital que pueda comerciarse con el gas ║ independientemente de su ubicación en el sistema. La única manera de hacerlo es dar a los usuarios de la red libertad para reservar capacidad de entrada y de salida independientemente, creando así un transporte de gas por zonas en vez de por itinerarios contractuales. La mayor parte de los participantes en el VI Foro de Madrid manifestaron ya su preferencia por los sistemas de entrada-salida para facilitar el desarrollo de la competencia.

(10)  Existe una congestión contractual considerable en las redes de gas. Por ello, los principios que rigen la asignación de capacidad y la gestión de la congestión para los contratos nuevos o renegociados se basan en la liberación de la capacidad no utilizada permitiendo a los usuarios de la red subarrendar o revender la capacidad contratada, y en la obligación de los gestores de redes de transporte de ofrecer la capacidad no utilizada al mercado, al menos con un día de antelación y con carácter interrumpible. Dadas la elevada proporción de contratos existentes y la necesidad de crear auténticas condiciones de igualdad entre los usuarios de las instalaciones nuevas y ya existentes, estos principios tienen que aplicarse a toda la capacidad contratada, incluidos los contratos existentes.

(11)  El seguimiento del mercado efectuado estos últimos años por las autoridades reguladoras nacionales y por la Comisión ha mostrado que los requisitos de transparencia y las normas de acceso a las infraestructuras actuales no son suficientes para garantizar un mercado interior auténtico, eficiente, abierto y que funcione adecuadamente.

(12)  Se necesita un acceso igual a la información respecto al estado físico de la red, de manera que todos los participantes en el mercado puedan evaluar la situación general de la oferta y la demanda, e identificar cuáles son los motivos que explican los movimientos de los precios mayoristas. Esto incluye una información más precisa sobre la oferta y la demanda, la capacidad de la red, los flujos y el mantenimiento, el balance, y la disponibilidad y el uso del almacenamiento. La importancia de esta información para el ║ funcionamiento del mercado interior del gas exige el levantamiento de las limitaciones a la publicación por motivos de confidencialidad.

(13)  Para potenciar la confianza en el mercado, es preciso que quienes participan en él estén convencidos de que los comportamientos abusivos pueden ser sancionados efectivamente. Las autoridades competentes deben estar facultadas para investigar eficazmente las alegaciones de abuso del mercado. Para ello, es necesario el acceso de las autoridades competentes a los datos que facilitan información sobre las decisiones operacionales de las empresas de suministro. En el mercado del gas, se comunican todas estas decisiones a los gestores de redes en forma de reservas de capacidad, nominaciones y flujos efectuados. Los gestores de redes deben mantener esta información fácilmente accesible y a disposición de las autoridades competentes durante un período de tiempo especificado. Por otra parte, las autoridades competentes deben hacer además un seguimiento regular de la observancia de las normas por parte de los gestores de redes.

(14)  La competencia en el mercado doméstico exige que no se bloquee a los suministradores cuando quieran entrar en los nuevos mercados minoristas. Por consiguiente, todos los participantes en el mercado tienen que conocer las normas y responsabilidades que rigen la cadena del suministro, y que necesitan armonizarse para reforzar la integración del mercado comunitario. Las autoridades competentes deben hacer un seguimiento regular de la observancia de las normas por parte de los participantes en el mercado.

(15)  El acceso a las instalaciones de almacenamiento y de gas natural licuado (GNL) es insuficiente en algunos Estados miembros y, por tanto, hay que mejorar radicalmente la aplicación de las normas existentes al respecto. El seguimiento llevado a cabo por el Grupo de Organismos Reguladores Europeos de la Electricidad y el Gas (ERGEG) ha demostrado que las directrices sobre buenas prácticas para el acceso de terceros destinadas a los gestores de redes de almacenamiento, de carácter voluntario, que fueron acordadas por todas las partes interesadas en el Foro de Madrid, se aplican de manera inadecuada en algunos casos y, por consiguiente, es necesario que tengan fuerza vinculante. Incluso si en la actualidad las directrices voluntarias se han estado transponiendo de manera casi completa en la Unión Europea, conferirles carácter vinculante incrementaría la confianza de los operadores en cuanto al acceso no discriminatorio al almacenamiento.

(16)  El Reglamento (CE) nº 1775/2005 establece que se han de adoptar determinadas medidas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).

(17)  La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo(7), que introduce un procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de aplicación de alcance general que tengan por objeto modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado por el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales.

(18)  De acuerdo con la declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión(8) sobre la Decisión 2006/512/CE, para que este nuevo procedimiento sea aplicable a los instrumentos aprobados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado que ya están en vigor hay que adaptar estos instrumentos de conformidad con los procedimientos aplicables.

(19)  Conviene conferir competencias a la Comisión para aplicar el Reglamento (CE) nº 1775/2005, a fin de establecer o adoptar las directrices necesarias para fijar el grado mínimo de armonización requerido con objeto de alcanzar el fin que persigue el presente Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 1775/2005, incluso complementándolo con elementos nuevos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(20)  Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) nº 1775/2005 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1775/2005 queda modificado como sigue:

(1)  El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:"

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento ║ :

   a) establece normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, teniendo en cuenta las peculiaridades de los mercados nacionales y regionales, con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior del gas;
   b) establece normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las instalaciones de GNL y a las instalaciones de almacenamiento;
   c) facilita la emergencia de un mercado mayorista que funcione adecuadamente, sea transparente, tenga un elevado nivel de seguridad en el suministro de gas y que establezca mecanismos que armonicen las normas de acceso a la red para los intercambios transfronterizos de gas.

Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 6 bis, el presente Reglamento sólo se aplicará a las instalaciones de almacenamiento que entren en el ámbito de aplicación de los apartados 3 o 4 del artículo 19 de la Directiva 2003/55/CE.

Entre los asuntos citados en el párrafo primero se incluirá la fijación de principios armonizados para las tarifas de acceso a la red, o de las metodologías para su cálculo, el establecimiento de servicios de acceso de terceros y de principios armonizados de asignación de capacidad y gestión de la congestión, la determinación de los requisitos de transparencia y de las normas y tarifas de balance, y la facilitación de las transacciones.

"

(2)  El artículo 2 queda modificado como sigue:

  a) ║ el apartado 1 queda modificado como sigue:
   i) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:"
   1) "transporte": el transporte de gas natural por gasoductos de tránsito o por redes de gasoductos, constituidas principalmente por gasoductos de alta presión, excluyendo el transporte por gasoductos previos o redes de gasoductos previas (upstream) y excluyendo también los gasoductos o redes de gasoductos que conecten el almacenamiento con la distribución local y, en general, excluyendo el transporte por gasoductos utilizados fundamentalmente para la distribución local de gas natural;
"
   ii) se añaden los puntos siguientes:"
   24. "capacidad de instalación de GNL": capacidad, en una terminal de GNL, de licuefacción de gas natural o de importación, descarga, prestación de servicios auxiliares, almacenamiento temporal y regasificación de GNL;
   25. "espacio": el volumen de gas que un usuario de una instalación de almacenamiento tiene derecho a utilizar para el almacenamiento de gas;
   26. "entregabilidad": el índice de retirada según el cual el usuario del almacenamiento tiene derecho a retirar gas de la instalación de almacenamiento;
   27. "inyectabilidad": el índice de inyección según el cual el usuario del almacenamiento tiene derecho a inyectar gas en la instalación de almacenamiento;
   28. "capacidad de almacenamiento": cualquier combinación de espacio, inyectabilidad y entregabilidad;

29.  "Agencia": la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía establecida por el Reglamento (CE) nº …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., [por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía]*.
_________________
* DO L ...."
   b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  Sin perjuicio de las definiciones del apartado 1 del presente artículo, se aplicarán también las definiciones del artículo 2 de la Directiva 2003/55/CE que sean pertinentes para la aplicación del presente Reglamento, con excepción de la definición de transporte del punto 3 de dicho artículo.
Las definiciones contenidas en los puntos 3 a 23 del apartado 1 del presente artículo en relación con el transporte se aplicarán también por analogía en relación con las instalaciones de almacenamiento y de GNL."

(3)  Se insertan los siguientes artículos después del artículo 2:"

Artículo 2 bis

Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas

Todos los gestores de redes de transporte cooperarán a nivel comunitario mediante el establecimiento de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas a fin de garantizar la gestión óptima, el funcionamiento coordinado y la evolución técnica adecuada de la red europea de transporte de gas, y de fomentar la realización del mercado interior del gas, el comercio transfronterizo y el funcionamiento de los mercados de la energía.

Artículo 2 ter

Establecimiento de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas

1.  A más tardar el […], los gestores de redes de transporte de gas presentarán a la Comisión y a la Agencia el proyecto de estatutos ║ , una lista de los futuros miembros y el proyecto de reglamento interno ▌ con el fin de crear una red europea de gestores de redes de transporte de gas.

2.  En los dos meses siguientes a la recepción, y una vez consultadas oficialmente las organizaciones que representan a todos los interesados, en particular el sistema de usuarios y clientes, la Agencia entregará un dictamen a la Comisión sobre el proyecto de estatutos, la lista de miembros y el proyecto de reglamento interno.

3.  La Comisión emitirá dictamen sobre el proyecto de estatutos, la lista de miembros y el proyecto de reglamento interno, teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia contemplado en el apartado 2 y en un plazo de tres meses a partir de la recepción ║.

4.  Dentro de los tres meses siguientes a la recepción del dictamen de la Comisión, los gestores de redes de transporte establecerán la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas, aprobarán sus estatutos y su reglamento interno, y los publicarán.

Artículo 2 quater

Tareas de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas

1.  Con objeto de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 2 bis, la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas acordará y presentará a la Agencia, para su aprobación, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 2 quinquies en conjunción con el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº .../2008 [por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía]:

   a) los proyectos de códigos de red sobre los aspectos mencionados en el apartado 3, elaborados en colaboración con los participantes en el mercado y los usuarios de las redes;
   b) planes de investigación y herramientas de explotación de la red comunes;
   c) un plan de inversiones a diez años, incluido un informe sobre la adecuación entre la oferta y la demanda, cada dos años;
   d) medidas para garantizar la coordinación en tiempo real de la explotación de la red en situaciones de normalidad y de emergencia;
   e) directrices sobre la coordinación de la cooperación técnica entre los gestores de redes de transporte comunitarios y de terceros países;
   f) un programa de trabajo anual basado en las prioridades establecidas por la Agencia;
   g) un informe anual; y
   h) unas perspectivas anuales del abastecimiento para invierno y verano.

2.  El programa de trabajo anual al que se refiere la letra f) del apartado 1 incluirá una lista y una descripción de los códigos de red y un plan un plan de coordinación en la explotación de la red y actividades de investigación y desarrollo que deben elaborarse en dicho año, así como un calendario indicativo.

3.  Los códigos de red detallados tratarán los siguientes aspectos, según las prioridades definidas en el programa de trabajo anual:

   a) normas de seguridad y fiabilidad, incluidas las normas de interoperabilidad y los procedimientos operativos en situaciones de emergencia;
   b) normas de conexión y acceso a la red;
  

   c) normas de asignación de capacidad transfronteriza y gestión de la congestión;
  

   d) normas de transparencia relacionadas con las redes;
   e) normas de balance y liquidación;
  

   f) eficiencia energética de las redes de gas.

4.  La Agencia controlará la aplicación de los códigos de red por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas.

5.  La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas publicará cada dos años un plan de inversiones a diez años a escala comunitaria, tras su aprobación por parte de la Agencia. Este plan de inversiones incluirá la modelización de la red integrada, teniendo en cuenta las instalaciones de almacenamiento y GNL, la elaboración de modelos hipotéticos, un informe sobre la adecuación entre oferta y demanda, y una evaluación de la robustez de la red. En particular, el plan de inversiones se basará en los planes nacionales de inversiones, teniendo en cuenta los aspectos comunitarios y regionales de la planificación de redes incluidas las orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía de la Decisión nº 1364/2006/CE del Parlamento Europeo y el Consejo*. En el plan de inversiones se identificarán las carencias de la inversión, especialmente en lo que se refiere a la capacidad transfronteriza, y se incluirán las inversiones en interconexión, en particular y como prioridad, las conexiones entre las islas energéticas y las redes de gas de la Comunidad, y las inversiones en otras infraestructuras necesarias para el comercio, la competencia y la seguridad efectivas del suministro. Se adjuntará al plan de inversiones una descripción de los obstáculos que existen al aumento de la capacidad transfronteriza de la red derivados de los distintos procedimientos o prácticas de aprobación.

Los gestores de redes de transporte llevarán a la práctica el plan de inversiones publicado.

6.  La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas, por propia iniciativa, podrá proponer a la Agencia proyectos de códigos de red para cualquier aspecto diferente de los enumerados en el apartado 3 con objeto de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 2 bis. La Agencia establecerá los códigos de red con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 2 septies, velando al mismo tiempo por que esos códigos no contradigan las directrices adoptadas de conformidad con el artículo 2 sexies.

Artículo 2 quinquies

Seguimiento por la Agencia

1.  La Agencia hará un seguimiento de la ejecución de las tareas indicadas en el apartado 1 del artículo 2 quater asignadas a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas.

2.  La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas presentará a la Agencia, para su aprobación, el proyecto de códigos de red y los documentos indicados en el apartado 1 del artículo 2 quáter.

La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas recopilará toda la información pertinente relativa a la aplicación de los códigos de red y la presentará a la Agencia para su evaluación.

3.   ║ La Agencia hará un seguimiento de la aplicación de los códigos técnicos, del plan de inversiones a diez años y del programa de trabajo anual, e incluirá los resultados de su control en su informe anual. En caso de incumplimiento por parte de los gestores de redes de transporte de los códigos de red, del plan de inversiones a diez años o del programa de trabajo anual de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas, la Agencia informará de ello a la Comisión.

Artículo 2 sexies

Desarrollo de las directrices

1.  La Comisión, previa consulta a la Agencia, establecerá una lista de prioridades anuales en la que se recojan las cuestiones de mayor importancia para el desarrollo del mercado interior del gas.

2.  Teniendo presente la lista de prioridades, la Comisión podrá encargar a la Agencia que desarrolle, en un plazo máximo de seis meses, un proyecto de directrices que fijen una serie de principios básicos, claros y objetivos para la armonización de las normas, tal como se establece en el artículo 2 quáter.

3.  Al elaborar estas directrices, la Agencia consultará oficialmente a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas y a las demás partes interesadas de forma abierta y transparente.

4.  La Agencia adoptará el proyecto de directrices sobre la base de esa consulta. Especificará las observaciones recibidas durante la consulta y explicará la manera en que se han tenido en cuenta. Asimismo, justificará aquellos casos en los que no se hayan tenido en cuenta determinadas observaciones.

5.  La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de la Agencia, podrá iniciar el mismo procedimiento para la actualización de las directrices.

Artículo 2 septies

Desarrollo de los códigos de red

1.  En un plazo de seis meses a partir de la adopción de las directrices por parte de la Agencia y de conformidad con el artículo 2 sexies, la Comisión encargará a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas que desarrolle un proyecto de códigos de red plenamente conformes con los principios recogidos en las directrices.

2.  Al elaborar estos códigos, la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas tomará en consideración la experiencia técnica de los participantes en el mercado y de los usuarios de la red y los mantendrá informados de los progresos realizados.

3.  La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas presentará el proyecto de códigos a la Agencia.

4.  La Agencia llevará a cabo una consulta oficial de manera abierta y transparente sobre el proyecto de códigos de red.

5.  La Agencia adoptará el proyecto de código de redes en función de dicha consulta. Especificará las observaciones recibidas durante la consulta y explicará la manera en que se han tenido en cuenta. Asimismo, justificará aquellos casos en los que no se hayan tenido en cuenta determinadas observaciones.

6.  Por propia iniciativa de la Agencia o a instancias de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas, podrá llevarse a cabo una revisión de los códigos de red existentes de conformidad con el mismo procedimiento.

7.  La Comisión, por recomendación de la Agencia, podrá presentar los códigos de red al Comité al que se refiere el apartado 1 del artículo 14 para su adopción final con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 14.

Artículo 2 octies

Consultas

1.  Al desempeñar sus tareas, la Agencia consultará oficialmente de manera abierta y transparente a todos los participantes en el mercado ▌. La consulta se dirigirá a las empresas de suministro, los clientes, los usuarios de las redes, los gestores de redes de distribución, los gestores de redes de GNL y de redes de almacenamiento, incluyendo, además, las asociaciones del sector pertinentes, los organismos técnicos y las plataformas de interesados.

2.  Todos los documentos y actas de las reuniones relacionadas con las cuestiones mencionadas en el apartado 1 se harán públicos.

3.  Antes de aprobar las directrices y códigos de red, la Agencia indicará las observaciones recibidas durante la consulta y de qué manera se han tenido en cuenta. La Agencia hará constar los motivos por los que no se hayan tenido en cuenta determinadas observaciones.

4.  La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas cooperará con los participantes en el mercado y con los usuarios de la red, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 septies.

Artículo 2 nonies

Costes

Los costes relacionados con las actividades de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas mencionadas en los artículos 2 bis a 2 decies correrán a cargo de los gestores de redes de transporte y se tendrán en cuenta en el cálculo de las tarifas.

Artículo 2 decies

Cooperación regional de los gestores de redes de transporte

1.  Los gestores de redes de transporte mantendrán una cooperación regional dentro de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas para contribuir a las tareas indicadas en el apartado 1 del artículo 2 quater. En particular, publicarán un plan regional de inversiones cada dos años y podrán tomar decisiones sobre inversiones basándose en él.

El plan regional de inversiones no podrá estar en contradicción con el plan de inversiones a diez años mencionado en la letra c) del apartado 1del artículo 2 quater.

2.  Los gestores de redes de transporte promoverán acuerdos operacionales a fin de asegurar la gestión óptima de la red y fomentar el desarrollo de bolsas de energía, la asignación coordinada de capacidad transfronteriza y la compatibilidad de los mecanismos de balance transfronterizos.

3.  Las autoridades reguladoras nacionales y otras autoridades nacionales pertinentes cooperarán a todos los niveles con el fin de armonizar el diseño del mercado e integrar sus mercados nacionales, como mínimo, en uno o más niveles regionales como un primer paso intermedio hacia un mercado interior plenamente liberalizado. En particular, promoverán la cooperación de los gestores de redes de transporte en el nivel regional y facilitarán su integración regional con vistas a lograr un mercado interior competitivo, facilitar la armonización de su marco regulador y técnico, y, sobre todo, integrar las islas que subsisten en materia de gas.

________________________________

* DO L 262 de 22.9.2006, p. 1.

"

  (4) El apartado 1 del artículo 3 se modifica como sigue:
   a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
1.   Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, aplicadas por los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de transporte de GNL, y aprobadas por las autoridades reguladoras de conformidad con el apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 2003/55/CE, así como las tarifas publicadas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 de dicha Directiva, serán transparentes, tendrán en cuenta las necesidades de integridad de la red y su mejora y reflejarán los costes reales incurridos, en la medida en que dichos costes correspondan a los de un gestor de redes eficiente y estructuralmente comparable y sean transparentes, incluyendo al mismo tiempo una rentabilidad adecuada de las inversiones. Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, se aplicarán de forma no discriminatoria."
   b) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, deberán favorecer la competencia y el comercio eficiente del gas, al mismo tiempo que evitarán las subvenciones cruzadas entre los usuarios de la red y proporcionarán incentivos para la inversión y mantenimiento o creación de la interoperabilidad de las redes de transporte. Ello podrá incluir medidas reguladoras especiales para nuevas inversiones."
   c) se añaden los párrafos siguientes:"
Las tarifas para los usuarios de la red se fijarán por separado e independientemente por punto de entrada o punto de salida del sistema de transporte. Las tarifas por el uso de la red no se basarán en los itinerarios contractuales. El acceso a la red deberá estar abierto a nuevos operadores de modo no discriminatorio.
Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, se aplicarán de forma no discriminatoria y serán transparentes."

(5)  El título del artículo 4 se sustituye por el siguiente:"

Servicios de acceso de terceros en relación con los gestores de redes de transporte

"

(6)  Se inserta el artículo siguiente después del artículo 4:"

Artículo 4 bis

Servicios de acceso de terceros en relación con las instalaciones de almacenamiento y de GNL

1.  Los gestores de redes de almacenamiento y de GNL:

   a) ofrecerán sus servicios de manera no discriminatoria a todos los usuarios de la red que satisfagan la demanda del mercado; en particular, cuando un gestor de una red de almacenamiento o de GNL ofrezca el mismo servicio a diferentes clientes de manera simultánea, lo hará en condiciones contractuales equivalentes;
   b) ofrecerán servicios que sean compatibles con el uso de las redes de transporte de gas interconectadas y facilitarán el acceso sencillo mediante la cooperación con el gestor de la red de transporte;
   c) harán pública la información pertinente, en particular los datos sobre el uso y la disponibilidad de los servicios, dentro de un plazo compatible con las necesidades comerciales razonables de los usuarios de las instalaciones de almacenamiento y de GNL, y someterá tal publicación a la supervisión de la autoridad competente.

2.  Los gestores de las redes de almacenamiento:

   a) prestarán a terceros servicios de acceso tanto garantizados como interrumpibles; el precio de la capacidad interrumpible estará en consonancia con la probabilidad de interrupción;
   b) ofrecerán a los usuarios de las instalaciones de almacenamiento servicios tanto a corto como a largo plazo;
   c) ofrecerán a los usuarios de las instalaciones de almacenamiento servicios, tanto agrupados como separados, de espacio de almacenamiento, inyectabilidad y entregabilidad.

3.  Los contratos de las instalaciones de almacenamiento y de GNL no podrán dar lugar a tarifas arbitrarias más elevadas en caso de que se firmen:

   a) fuera del año natural del gas con una fecha de comienzo inhabitual; o
   b) con una duración inferior al contrato normalizado de transporte y almacenamiento de duración anual.

4.  Cuando proceda, los servicios de acceso de terceros podrán condicionarse a que los usuarios de la red ofrezcan garantías de solvencia adecuadas. Estas garantías no deben constituir barreras de entrada al mercado injustificadas y han de ser no discriminatorias, transparentes y proporcionadas.

5.  Los límites contractuales sobre las dimensiones mínimas obligatorias de la capacidad de la instalación de GNL y de la capacidad de almacenamiento se justificarán mediante limitaciones técnicas y permitirán que los usuarios del almacenamiento más pequeños obtengan acceso a los servicios de almacenamiento.

"

(7)  El artículo 5 se modifica de la siguiente manera:

   a) el título se sustituye por el texto siguiente:"
Principios que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión aplicables a los gestores de redes de transporte"

b)   la letra a) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

   a) proporcionar señales económicas apropiadas para una utilización eficiente y máxima de la capacidad técnica y facilitar las inversiones en nuevas infraestructuras y facilitar el comercio transfronterizo de gas;
"

   c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.  Los gestores de redes de transporte aplicarán y publicarán procedimientos no discriminatorios y transparentes de gestión de la congestión que faciliten el comercio transfronterizo de gas de forma no discriminatoria y con arreglo a los principios de la libre competencia.
Para evitar la congestión contractual, el gestor de la red de transporte ofrecerá la capacidad no utilizada en el mercado primario, al menos con un día de antelación en la medida en que ello no impida la aplicación de contratos de suministro a largo plazo."
   d) se suprime el apartado 4;
   e) se añaden los apartados siguientes:"
6.  Los gestores de redes de transporte evaluarán regularmente la demanda del mercado con miras a nuevas inversiones. Al planificar nuevas inversiones, los gestores de redes de transporte evaluarán la demanda del mercado y tendrán en cuenta la seguridad de los criterios de abastecimiento.
7.  En caso de congestión física a largo plazo, los gestores de redes de transporte paliarán dicha congestión añadiendo capacidades nuevas con arreglo a la demanda del mercado. Para poder evaluar la demanda del mercado, los gestores de redes de transporte deberán realizar procedimientos de temporada abierta.
8.  Las autoridades reguladoras nacionales harán un seguimiento de la gestión de la congestión en los sistemas nacionales de gas y los interconectores.
Los gestores de redes de transporte someterán sus procedimientos de gestión de la congestión, incluida la asignación de capacidades, a la aprobación de las autoridades reguladoras nacionales. Las autoridades reguladoras nacionales podrán solicitar que se modifiquen dichos procedimientos antes de aprobarlos."

(8)  Se inserta el artículo siguiente después del artículo 5:"

Artículo 5 bis

Principios acerca de los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión aplicables a las instalaciones de almacenamiento y las instalaciones de GNL

1.  Se pondrá a disposición de los participantes en el mercado la máxima capacidad que puedan ofrecer las instalaciones de almacenamiento y de GNL, teniendo en cuenta la integridad y la buena explotación de la red.

2.  Los gestores de redes de almacenamiento y de GNL aplicarán y publicarán unos mecanismos de asignación de la capacidad transparentes y no discriminatorios, que:

   a) aporten unas indicaciones económicas adecuadas para que el aprovechamiento de la capacidad sea el máximo y el más eficiente, y faciliten la inversiones en nuevas infraestructuras;
   b) sean compatibles con los mecanismos del mercado, incluidos los mercados al contado y los centros de intercambio, siendo, al mismo tiempo, flexibles y capaces de adaptarse a las cambiantes circunstancias del mercado;
   c) sean compatibles con los sistemas de acceso a la red conectados.

3.  Los contratos relativos a instalaciones de almacenamiento y de GNL incluirán medidas para evitar el acaparamiento de capacidad, teniendo en cuenta los principios siguientes, que se aplicarán en los casos de congestión contractual:

   a) el gestor de la red ofrecerá la capacidad de almacenamiento y la capacidad de las instalaciones de GNL no utilizadas en el mercado primario sin retrasos; para las instalaciones de almacenamiento, esta oferta tendrá lugar, al menos, con un día de antelación y con carácter interrumpible;
   b) los usuarios de instalaciones de almacenamiento y de GNL que deseen revender la capacidad contratada en el mercado secundario tendrán derecho a hacerlo.

Estas medidas tendrán en cuenta la integridad del sistema de que se trate y la seguridad del suministro.

"

(9)  El artículo 6 queda modificado como sigue:

   a) el título se sustituye por el texto siguiente:"
Requisitos de transparencia aplicables a los gestores de redes de transporte
Los gestores de redes de transporte harán pública la información sobre la oferta y la demanda ex ante y ex post, basándose en las nominaciones, las previsiones y los flujos de entrada y de salida de la red efectuados. El grado de detalle de la información publicada corresponderá a la información en poder del gestor de la red de transporte. La autoridad competente velará por la publicación de toda la información necesaria.
   b) se suprime el apartado 5;
   c) se añade el apartado ║ siguiente:

Los gestores de redes de transporte informarán a las autoridades reguladoras nacionales, previa solicitud, de las medidas tomadas, así como de los costes soportados y los ingresos generados para equilibrar el sistema.
Los participantes en el mercado proporcionarán a los gestores de redes de transporte los datos mencionados en el presente artículo."

(10)  Se insertan los artículos ║ siguientes después del artículo 6:"

Artículo 6 bis

Requisitos de transparencia respecto a las instalaciones de almacenamiento y a las instalaciones de GNL

1.  Los gestores de redes de almacenamiento y de GNL publicarán información detallada sobre los servicios que ofrecen y las condiciones impuestas, junto con la información técnica necesaria para que los usuarios de las instalaciones de almacenamiento y de GNL puedan acceder a ellas de manera efectiva.

2.  En cuanto a los servicios prestados, los gestores de redes de almacenamiento y de GNL publicarán información sobre la capacidad de almacenamiento y la capacidad de las instalaciones de GNL, contratada y disponible, de forma cuantificada, periódica y continua y, además, de manera estandarizada y fácilmente comprensible para el usuario. La autoridad competente velará por la publicación de toda la información necesaria.

3.  Los gestores de redes de almacenamiento y de GNL divulgarán siempre la información requerida por el presente Reglamento de forma inteligible, fácilmente cuantificable y fácilmente accesible, y ║ de manera no discriminatoria.

4.  Todos los gestores de redes de almacenamiento y de GNL harán pública la cantidad de gas de cada instalación de almacenamiento o grupo de instalaciones de almacenamiento de la misma zona de balance o de GNL, los flujos de entrada y de salida, y la capacidad de las instalaciones de almacenamiento y de GNL, incluidas las instalaciones exentas del acceso de terceros. Esta información se comunicará también al gestor de la red de transporte, que la hará pública de forma agregada por sistema o subsistema definido por los puntos correspondientes. La información se actualizará al menos diariamente.

5.  Con objeto de garantizar unas tarifas transparentes, objetivas y no discriminatorias y facilitar una utilización eficiente de las infraestructuras, los gestores de instalaciones de GNL y de almacenamiento o las autoridades reguladoras nacionales publicarán información razonable y suficientemente detallada sobre el origen, la metodología y la estructura de las tarifas para infraestructuras con arreglo al acceso regulado de terceros. Los gestores de instalaciones de GNL y almacenamiento someterán a la aprobación de las autoridades reguladores nacionales sus procedimientos de gestión de la congestión, incluida la asignación de capacidad. Las autoridades reguladoras nacionales podrán solicitar que se modifiquen dichos procedimientos antes de aprobarlos.

6.  Cuando un gestor de instalaciones de GNL o almacenamiento considere que, por razones de confidencialidad, no está facultado para publicar todos los datos exigidos, solicitará el permiso de las autoridades reguladoras para restringir la publicación respecto del dato o los datos de que se trate.

Las autoridades reguladoras nacionales concederán o denegarán la autorización en función de las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de respetar la confidencialidad comercial legítima y el objetivo de crear un mercado interior del gas competitivo. En caso de que se conceda la autorización, se publicará la capacidad de la instalación de GNL o de almacenamiento disponible sin incluir los datos numéricos que violarían la confidencialidad.

Artículo 6 ter

Registros llevados por los gestores de redes

Los gestores de redes de transporte, gestores de redes de almacenamiento y gestores de redes de GNL mantendrán a disposición de la autoridad reguladora nacional, la autoridad de competencia nacional y la Comisión toda la información a que se refieren los artículos 6 y 6 bis y la parte 3 del anexo durante un período de cinco años.

"

(11)  El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)   se añade la siguiente frase al final del apartado 1:"

Las normas de balance se basarán en el mercado.

"

b)   el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

2.  A fin de que los usuarios de la red puedan aplicar a tiempo medidas correctoras, los gestores de redes de transporte proporcionarán información en línea suficiente, fiable y oportuna sobre el balance de los usuarios de la red.

La información proporcionada corresponderá al nivel de la información en posesión del gestor de la red de transporte y al período de liquidación para el cual se calculan las tarifas de balance.

Esta información se facilitará sin cargo alguno.

"

c)   se suprimen los apartados 4, 5 y 6.

(12)  El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:"

Artículo 8

Comercio de derechos de capacidad

Cada gestor de una red de transporte, almacenamiento y GNL tomará todas las medidas razonables para permitir el libre comercio de los derechos de capacidad y para facilitar este intercambio. Éste deberá efectuarse de conformidad con los principios de transparencia y de no discriminación. Cada gestor establecerá procedimientos y contratos armonizados respecto al transporte, las instalaciones de almacenamiento y las de GNL en el mercado primario para facilitar el intercambio de capacidad en el mercado secundario y reconocer la transferencia de los derechos de capacidad primarios que notifiquen los usuarios de la red.

Se notificarán estos contratos y procedimientos armonizados respecto a instalaciones de transporte, almacenamiento y GNL a las autoridades reguladoras.

"

(13)  Se inserta el siguiente artículo después del artículo 8:"

Artículo 8 bis

Mercados al por menor

A fin de facilitar la creación de un mercado que funcione adecuadamente, sea eficaz y transparente ▌ a escala regional y comunitaria, los Estados miembros se asegurarán de que las funciones y responsabilidades de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, las empresas de suministro y los clientes, así como, en su caso, otros participantes en el mercado, se definan detalladamente en cuanto a acuerdos contractuales, compromisos con los clientes, normas sobre intercambio de datos y liquidación, propiedad de los datos y responsabilidad por la medición.

Esas normas se harán públicas ▌ y estarán sujetas a revisión por las autoridades reguladoras.

"

14)   ║ El artículo 9 ║ se sustituye por el texto siguiente:"

Artículo 9

Directrices sobre servicios de acceso de terceros

1.  En caso necesario, la Comisión podrá adoptar directrices sobre el grado mínimo de armonización necesario para alcanzar el objetivo del presente Reglamento, que especificarán detalles de los servicios de acceso de terceros, incluida la naturaleza, duración y otros requisitos de estos servicios, con arreglo a los artículos 4 y 4 bis.

2.  Las directrices sobre el acceso de terceros contemplado en el apartado 1 se establecen en el anexo, en relación con los gestores de redes de transporte.

3.  La aplicación y la modificación de las directrices sobre el acceso de terceros, adoptadas con arreglo al presente artículo reflejarán diferencias entre las redes nacionales de gas, y por tanto no se requerirán términos y condiciones detalladas y uniformes de acceso de terceros a nivel comunitario. Sin embargo, podrán fijar requisitos mínimos que haya que satisfacer para cumplir con las condiciones no discriminatorias y transparentes para el acceso a la red, necesarias para un mercado interior de gas, que podrán aplicarse considerando las diferencias entre las redes nacionales de gas.

"

(15)  En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"

1.  Los Estados miembros garantizarán que las autoridades reguladoras nacionales instituidas conforme al artículo 25 de la Directiva 2003/55/CE estén facultadas para asegurar el cumplimiento efectivo del presente Reglamento, dotándolas de las atribuciones, respecto a cada infracción, ya sea para imponer sanciones eficaces, disuasorias y proporcionadas sobre una base del 10 % de la facturación anual del gestor de red en el mercado nacional, ya sea para revocar la licencia del gestor. Los Estados miembros informarán de dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2010, así como de cualquier modificación posterior, a la mayor brevedad.

"

(16)  En el artículo 14, se sustituye el apartado 2 por el siguiente:"

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

"

(17)  En el artículo 16, se sustituye letra b) por la siguiente:"

   b) los interconectores entre Estados miembros, las instalaciones de almacenamiento y GNL y los aumentos significativos de capacidad en las infraestructuras ya existentes, así como las modificaciones de dichas infraestructuras que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas, según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 22 de la Directiva 2003/55/CE, que están exentos de lo dispuesto en los artículos 7, 18, 19 y 20 y en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 25 de dicha Directiva durante el tiempo en que estén exentos de las disposiciones citadas en el presente párrafo, con la excepción del apartado 4 del artículo 6 bis del presente Reglamento; o
"

(18)  El anexo se modifica como sigue:

a)   el título del punto 1 se sustituye por el siguiente:"

Servicios de acceso de terceros en relación con los gestores de redes de transporte

"

b)   el título del punto 2 se sustituye por el siguiente:"

Principios que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión relativos a los gestores de redes de transporte y aplicación de estos principios en caso de congestión contractual ║

"

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 211 de 19.8.2008, p. 23.
(2) DO C 172 de 5.7.2008, p. 55.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008.
(4) DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.
(5) DO L 289 de 3.11.2005, p. 1.
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║
(7) DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.
(8) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.

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