Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 julio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera en relación con la introducción de datos biométricos y se incluyen disposiciones sobre la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado (COM(2006)0269 – C6-0166/2006 – 2006/0088(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0269),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el inciso (ii) de la letra (b) del apartado 2 del artículo 62 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0166/2006),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0459/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 10 de julio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera en relación con la introducción de datos biométricos y se incluyen disposiciones sobre la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en especial su artículo 62, apartado 2, letra b), inciso ii),
Vista la propuesta de la Comisión║,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(1),
Considerando lo siguiente:
(1) Para garantizar la verificación e identificación fiables de los solicitantes de visado, es necesario tratar datos biométricos en el Sistema de Información de Visados (VIS) establecido mediante la Decisión 2004/512/CE del Consejo(2) y prever un marco jurídico para la toma de estos identificadores biométricos. Además, la aplicación del VIS requiere nuevas formas de organización para la recepción de las solicitudes de visado.
(2) La integración de identificadores biométricos en el VIS es un paso importante hacia el uso de los nuevos elementos, que establecen un vínculo más fiable entre el titular del visado y el pasaporte, a fin de evitar el uso de identidades falsas. Por tanto, la comparecencia del solicitante de visado - al menos en la primera solicitud - debería ser uno de los requisitos básicos para la expedición del visado con el registro de identificadores biométricos en el VIS.
3) ║ El Reglamento (CE) n° 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento del VIS)(3)establece que las huellas dactilares y las fotografías del solicitante deben almacenarse en el VIS. El presente Reglamento define las normas para la recogida de los identificadores biométricos haciendo referencia a las disposiciones pertinentes establecidas por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI). No se requiere ninguna otra especificación técnica para garantizar la interoperabilidad.
(4) La recepción de los solicitantes de visado debe realizarse con el respeto debido a la dignidad y la integridad humanas. La tramitación de las solicitudes de visado debe realizarse de forma profesional, respetuosa y proporcionada a los objetivos que se persiguen.
(5) Para facilitar el registro de los solicitantes de visado y reducir los costes para los Estados miembros deben preverse nuevas posibilidades organizativas, además del marco existente de "representación". En primer lugar, a la Instrucción consular común debería añadirse un tipo específico de representación limitado a la recepción de las solicitudes de visado y al registro de los identificadores biométricos.
(6) Deben introducirse otras opciones tales como la coubicación, los centros comunes de solicitud y la externalización. Debe establecerse un marco jurídico apropiado para estas opciones, teniendo en cuenta especialmente las cuestiones relativas a la protección de datos. Con el fin de asegurar la integridad del proceso de expedición de visados, cualquier actividad relacionada con dicha expedición, incluida la recogida de datos biométricos, debe efectuarse en locales situados en un Estado miembro que gocen de protección diplomática o consular, de conformidad con el Derecho internacional, o bien en locales de la Comisión Europea reconocidos como inviolables por el Estado de acogida. En el marco jurídico establecido, los Estados miembros deben tener libertad para determinar, con arreglo a las condiciones que establece el presente Reglamento, qué tipo de estructura organizativa utilizarán en cada país tercero. La Comisión debe publicar los detalles de esas estructuras en un sitio internet común de Schengen sobre visados.
(7) Al organizar la cooperación, los Estados miembros deben garantizar que los solicitantes sean dirigidos al Estado miembro responsable del tratamiento de su solicitud.
(8) Puesto que, por su propia naturaleza, la expedición de visados es de competencia pública, la administración central de un Estado miembro sólo debe poder tomar la decisión de externalizar parte del proceso de tramitación de los visados a un proveedor de servicios externo cuando no existe otra posibilidad y si está debidamente justificado. Estas disposiciones deben establecerse en estricto cumplimiento de los principios generales de expedición de visados, respetando los requisitos de protección de datos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(4).
(9) Todo contrato celebrado por un Estado miembro con un proveedor de servicios externo debe contener disposiciones sobre las responsabilidades exactas del proveedor, el acceso directo y total a sus locales, la información a los solicitantes, la confidencialidad, el respeto de la normativa sobre protección de datos y las circunstancias, condiciones y procedimientos para suspender o rescindir el contrato. Los Estados miembros deben adoptar las medidas oportunas para garantizar que sus contratos con los proveedores de servicios externos tengan fuerza legal.
(10) Los Estados miembros deben velar por que se organice la recepción de las solicitudes de visado, el registro de identificadores biométricos y la entrevista de tal forma que el solicitante tenga que presentarse una sola vez personalmente para obtener un visado (principio de ventanilla única).
(11) El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha emitido un dictamen de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos(5), y el artículo 29 del Grupo de trabajo, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, letra c), de la Directiva 95/46/CE.
(12) La Directiva 95/46/CE se aplica al tratamiento de datos personales en aplicación del presente Reglamento. Es oportuno, no obstante, aclarar algunos aspectos, especialmente en lo que se refiere a la responsabilidad en el tratamiento de los datos, la salvaguarda de los derechos de las personas a las que se refieren dichos datos y la supervisión de su protección.
(13) Los Estados miembros deben poder permitir a determinadas categorías de solicitantes o a todos ellos el acceso directo a sus oficinas consulares o misiones diplomáticas por razones humanitarias u otras.
(14) Para facilitar la tramitación de cualquier solicitud posterior, debe ser posible copiar los datos biométricos de la primera solicitud durante un periodo de 59 meses a partir del inicio del período de conservación contemplado en el artículo 23 del Reglamento del VIS. Una vez transcurrido este período, los identificadores biométricos deben tomarse de nuevo.
(15) Por razón del requisito de la toma de identificadores biométricos, los intermediarios comerciales como las agencias de viajes ya no podrán realizar la primera solicitud, sino sólo las solicitudes posteriores.
(16) Procede, por tanto, modificar la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera en consecuencia.
(17) La Comisión debe presentar, tres años después de la entrada en funcionamiento del VIS y, a continuación, cada cuatro años, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, incluida la aplicación del registro de identificadores biométricos, la pertinencia de la norma de la OACI elegida, el cumplimiento de la normativa de protección de datos, la experiencia adquirida con los proveedores de servicios externos con especial referencia a la recogida de datos biométricos, el principio de la "primera solicitud" y la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado. El informe debe incluir también, sobre la base del artículo 17, apartados 12, 13 y 14, y del artículo 50, apartado 4, del Reglamento del VIS, los casos en que en la práctica no pudieron suministrarse huellas dactilares o no se hubiera requerido su presentación por motivos jurídicos, en comparación con los casos en que se hayan tomado huellas dactilares. El informe debe incluir, asimismo, información sobre los casos en que se haya rechazado la expedición de un visado a personas que en la práctica no podían suministrar huellas dactilares. El informe debe ir acompañado, cuando proceda, de propuestas apropiadas para la modificación del presente Reglamento. La Comisión debe transmitir el informe al Parlamento Europeo y al Consejo.
(18) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado por lo que se refiere al registro de datos biométricos en el VIS, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
▌
(19) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
(20) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción del presente Reglamento, que, por tanto, no será vinculante ni aplicable en este país. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado CE, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo decidirá dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado el presente Reglamento si lo incorpora a su legislación nacional.
(21) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo(6).
(22) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(7). Así pues, el Reino Unido no participará en la adopción del Reglamento, que no será vinculante ni aplicable en este país.
(23) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(8). Así pues, Irlanda no participará en la adopción del Reglamento, que no será vinculante ni aplicable en este país.
(24) En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de ésta a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entra en el ámbito previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, sobre la firma de dicho Acuerdo, en nombre de la Comunidad Europea, y sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del mismo(9).
(25) El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera se modifica del siguiente modo:
1) En la parte II, el punto 1.2 queda modificado del siguiente modo:
a) En la letra b) se añade el siguiente párrafo:"
Un Estado miembro también podrá representar a uno o más Estados miembros únicamente para la recepción de solicitudes y el registro de identificadores biométricos. Se aplicarán las disposiciones pertinentes del punto 1.2, letras c) y e). Cuando reciba una solicitud, el Estado miembro representante creará el fichero de solicitud en el VIS y registrará los datos a que se refiere el artículo 9 del Reglamento del VIS*. Seguidamente, informará sobre la solicitud y el registro de datos en el VIS a la oficina consular del Estado miembro representado por medio de la infraestructura de comunicación del VIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del VIS. La recepción y transmisión de expedientes y datos a la oficina consular representada se realizarán de conformidad con las normas pertinentes de seguridad y de protección de datos.
_____________________
*Reglamento (CE) n° 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).
"
b) La letra d) se sustituye por el siguiente texto:"
Las Representaciones para la expedición de visados uniformes prevista en las letras a) y b) se enumeran en la lista de Representaciones para la expedición del visado uniforme que figura en el anexo 18
"
2)En la parte III, se añade el punto -1:"
"Conducta del personal encargado de tramitar solicitudes de visado
Los Estados miembros garantizarán que todos los solicitantes son tratados con cortesía por todo el personal encargado de tramitar solicitudes de visado.
En el ejercicio de sus funciones, el personal encargado de tramitar solicitudes de visado respetará plenamente la dignidad e integridad humanas del solicitante. Todas las medidas que se adopten serán proporcionadas a los objetivos que se persiguen.
En la realización de sus tareas, el personal encargado de tramitar solicitudes de visado no discriminará a las personas por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual."
"
3) En la parte III, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1. 1 Impreso de solicitud de visado. Número de impresos de solicitud
El solicitante deberá cumplimentar el impreso de solicitud de visado uniforme. La presentación de la solicitud de visado uniforme deberá hacerse utilizando el impreso armonizado cuyo modelo figura en el anexo 16.
El impreso de solicitud deberá cumplimentarse al menos en un ejemplar que podrá utilizarse, entre otras cosas, para consultar a las autoridades centrales. En la medida en que lo exijan los procedimientos nacionales, las Partes Contratantes podrán exigir un número superior de ejemplares.
1.2. Identificadores biométricos
a) Los Estados miembros recogerán identificadores biométricos que comprenderán la imagen facial y diez huellas dactilares del solicitante, de forma que se respeten los derechos establecidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
En el momento de la introducción de la primera solicitud de visado, el solicitante que no se beneficia de ninguna de las excepciones a que se refiere la letra b) deberá presentarse personalmente. En ese momento, se tomarán los siguientes identificadores biométricos:
–
una fotografía, escaneada o tomada en el momento de la solicitud, y
–
diez huellas dactilares, planas y registradas digitalmente.
En las solicitudes que se presenten posteriormente, en los 59 meses a partir del período de conservación establecido en el artículo 23 del Reglamento del VIS, los identificadores biométricos se copiarán de la primera solicitud, Transcurrido este período, toda solicitud posterior se considerará como una "primera solicitud
"
Los requisitos técnicos para la fotografía y las huellas dactilares serán conformes con las normas internacionales establecidas en el documento 9303, parte 1 (pasaportes), 6ª edición, de la OACI*.
Los identificadores biométricos serán tomados por personal cualificado y debidamente autorizado de la Misión Diplomática u Oficina Consular o, bajo su supervisión y responsabilidad, del proveedor de servicios externo mencionado en el punto 1.B.
Los datos serán introducidos en el VIS solamente por el personal consular debidamente autorizado a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento del VIS.
Los Estados miembros garantizarán el pleno uso de todos los criterios de búsqueda, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento del VIS, con el fin de evitar rechazos e identificaciones erróneos.
La recogida de identificadores biométricos, incluida su transmisión por parte del proveedor de servicios a la oficina consular responsable, se supervisará de conformidad con los artículos 41 y 43 bis del Reglamento del VIS, así como con el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo**.
b) Excepciones
Los siguientes solicitantes quedarán exentos de la obligación de dar sus huellas dactilares:
–
niños menores de 12 años.
–
personas de las que sea físicamente imposible tomar las huellas dactilares. No obstante, en caso de que sea posible tomar huellas dactilares de menos de diez dedos, se tomará el número correspondiente de huellas dactilares. Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de dificultades en el registro, existan procedimientos apropiados que garanticen la dignidad de la persona interesada. Asimismo, velarán por que la decisión sobre la imposibilidad de tomar las huellas dactilares corresponda siempre al personal debidamente autorizado de la misión diplomática o la oficina consular de los Estados miembros. Por otra parte, cuando la imposibilidad sea temporal, se requerirá que se tomen las huellas dactilares a los solicitantes en la próxima solicitud. El personal consular estará habilitado para pedir más aclaraciones sobre los motivos de la imposibilidad temporal.
El hecho de que la toma de huellas dactilares sea físicamente imposible no influirá en la expedición o la denegación de un visado.
Los Estados miembros podrán prever excepciones a la obligación de tomar identificadores biométricos a los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio y oficiales y pasaportes especiales.
En estos casos deberá introducirse la mención "no aplicable" en el sistema VIS.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte III, punto 4, para las personas menores de 12 años, se utilizarán fotografías escaneadas que no requieran la comparencia de dichas personas.
Tres años después de la entrada en funcionamiento del VIS, se revisarán la exención del requisito de facilitar huellas dactilares para niños y personas mayores y, en especial, la horquilla de edad para la toma de huellas dactilares. Con este fin, la Comisión presentará un informe que incluirá, en particular, la experiencia del VIS por lo que se refiere a la toma y el uso de huellas dactilares de niños a partir de la edad de 12 años, así como una evaluación técnica detallada de la fiabilidad de la toma y el uso de huellas dactilares de niños menores de esta edad a los fines de identificación y verificación en una base de datos de gran volumen como el VIS. El informe también llevará a cabo una evaluación de impacto ampliada de los límites de edad mínimo y máximo para la toma de huellas dactilares, atendiendo a los aspectos sociales, ergonómicos y económicos.
En el informe se llevará a cabo, asimismo, una evaluación análoga de la toma de huellas dactilares a las personas mayores. En el caso de que se deduzca del informe la existencia de problemas importantes para la toma de huellas dactilares a las personas mayores de una determinada edad, la Comisión presentará una propuesta para imponer un límite de edad más elevado.
El informe irá acompañado, cuando proceda, de las oportunas propuestas de modificación del presente Reglamento.
_________________________
* Los requisitos técnicos son los mismos que para los pasaportes expedidos por los Estados miembros a sus nacionales de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2252/2004 del Consejo (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1).
** DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.".
4) En la parte VII, el punto 1 se sustituye por el siguiente texto:"
1.A Organización de la recepción y tratamiento de las solicitudes de visado
Cada Estado miembro será responsable de organizar la recepción y el tratamiento de las solicitudes de visado.
En cada lugar, los Estados miembros equiparán su Oficina Consular con el equipo necesario para capturar o recoger los identificadores biométricos o, sin perjuicio de las opciones anteriormente mencionadas de representación, podrán decidir cooperar con uno o más Estados miembros. La cooperación podrá adoptar la forma de coubicación, de establecimiento de centros comunes de solicitud, o, cuando éstos sean inadecuados, de cooperación con socios externos.
a) En los casos en que se opte por la "coubicación", el personal de las oficinas consulares y misiones diplomáticas de uno o más Estados miembros tramitarán las solicitudes (incluidos los identificadores biométricos) dirigidos a ellos en la oficina consular y misión diplomática de otro Estado miembro, y compartirán el equipo de ese Estado miembro. Los Estados miembros afectados acordarán la duración y las condiciones para la finalización de la coubicación, así como la proporción de las tasas administrativas que deberá recibir el Estado miembro cuya misión diplomática u oficina consular se esté utilizando. Se remitirá a los solicitantes al Estado miembro responsable de la tramitación de la solicitud de visado.
b) Cuando se creen "Centros Comunes de Solicitud", el personal de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de dos o más Estados miembros compartirán los locales de un edificio de un Estado miembro que goce de protección diplomática o consular con arreglo al Derecho internacional, o bien de un edificio de la Comisión Europea declarado inviolable por el Estado de acogida, con el fin de recibir las solicitudes de visado (incluidos los identificadores biométricos) dirigidas a ellos. Se remitirá a los solicitantes al Estado miembro responsable del tratamiento de su solicitud de visado. Los Estados miembros acordarán la duración y las condiciones para la finalización de esta cooperación, así como el reparto de los gastos entre los Estados miembros participantes. Un Estado miembro será responsable de los contratos por lo que respecta a la logística y las relaciones diplomáticas con el país de acogida.
c) Cooperación con proveedores de servicios externos de conformidad con el punto 1.B.
1. B Cooperación con proveedores de servicios externos
Si, por circunstancias particulares o por razones relativas a la ubicación de la oficina consular, no es apropiado equipar la oficina consular para capturar o recoger identificadores biométricos, ni organizar la coubicación, ni crear un centro común de solicitud, uno o varios Estados miembros podrán cooperar conjuntamente con un proveedor de servicios externo para la recepción de las solicitudes de visado (incluidos los identificadores biométricos). En tal caso, el Estado o los Estados miembros en cuestión seguirán siendo responsables del tratamiento de los datos y por tanto de cualquier incumplimiento del contrato y, en particular, del cumplimiento de las normas sobre protección de datos en el tratamiento de las solicitudes de visado. El Estado o los Estados miembros garantizarán que el proveedor de servicios externo, con arreglo a lo dispuesto en la parte VII, punto 1.B.1, letra b), lleve a cabo sus actividades en locales situados en un Estado miembro que gocen de protección diplomática o consular con arreglo al Derecho internacional, o bien de la Comisión Europea reconocidos como inviolables por el Estado de acogida, y que personal cualificado y debidamente autorizado de la misión diplomática o la oficina consular del Estado o los Estados miembros esté presente para supervisar de cerca las actividades de los proveedores de servicios externos.
1.B.1 - Tipos de cooperación con proveedores de servicios externos
La cooperación con proveedores de servicios externos adoptará las siguientes formas, o alguna de ellas:
a)
El proveedor de servicios externo actúa como centro de atención telefónica para proporcionar información general sobre los requisitos para solicitar un visado, y se encarga del sistema de citas.
b)
El proveedor de servicios externo proporciona información general sobre los requisitos para solicitar un visado, recoge las solicitudes, los documentos justificativos y los datos biométricos de los solicitantes de visado, y recauda los derechos de tramitación (según está previsto en la parte VII, punto 4, y en el anexo 12) y transmite los datos y los expedientes finalizados a la misión diplomática u oficina consular del Estado miembro competente para el tratamiento de la solicitud y, al final del procedimiento, devuelve el pasaporte al solicitante o al representante legal del mismo.
1.B.2 - Obligaciones de los Estados miembros
De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el Estado o los Estados miembros en cuestión seleccionarán a un proveedor de servicios externo que pueda garantizar una elevada calidad del servicio y todas las medidas de seguridad técnicas y organizativas necesarias para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red así como la recepción y la transmisión de expedientes y datos a la oficina consular, y contra cualquier otra forma ilícita de tratamiento.
Al seleccionar los proveedores de servicios externos, las misiones diplomáticas o las oficinas consulares de los Estados miembros estudiarán la solvencia y fiabilidad de la empresa (incluidos los permisos necesarios, la inscripción en el registro mercantil, los estatutos de la sociedad y los contratos bancarios) y se asegurarán de que no haya conflictos de intereses.
Las misiones diplomáticas u oficinas consulares de los Estados miembros garantizarán que la empresa seleccionada ofrezca los conocimientos profesionales adecuados en el suministro de información y la seguridad de los datos. Los Estados miembros deberán actuar con arreglo a las mejores prácticas en materia de licitaciones a la hora de contratar los servicios externos de apoyo al procedimiento de visados.
Los proveedores de servicios externos no tendrán acceso al VIS a ningún efecto. El acceso al VIS estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las misiones diplomáticas u oficinas consulares y únicamente para los fines establecidos en el Reglamento del VIS.
El Estado o los Estados miembros en cuestión concluirán un contrato escrito con el proveedor de servicios externo de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 95/46/CE. Antes de concluir el contrato, la misión diplomática o la oficina consular del Estado miembro en cuestión justificará, de forma motivada y con arreglo a lo dispuesto en la parte VII, punto 1.B, la necesidad de dicho contrato ante las misiones diplomáticas y oficinas consulares de otros Estados miembros y ante la Delegación de la Comisión, en el marco de la cooperación consular local.
Además de las obligaciones enunciadas en el artículo 17 de la Directiva 95/46/CE, el contrato también contendrá disposiciones que:
a)
definan las responsabilidades exactas del proveedor de servicios;
b)
exijan al proveedor de servicios que actúe conforme a las instrucciones de los Estados miembros responsables y utilice los datos únicamente a efectos del tratamiento de datos personales de las solicitudes de visado en nombre de los Estados miembros responsables, de conformidad con la Directiva 95/46/CE;
c)
exijan que el proveedor de servicios proporcione a los solicitantes la información necesaria de conformidad con el artículo 37 del ║Reglamento del VIS;
d)
exijan que el proveedor de servicios garantice la debida formación de su personal, así como el respeto de las normas establecidas en la parte III, punto -1;
e)
exijan que el proveedor de servicios adopte medidas anticorrupción apropiadas;
f)
exijan que el proveedor de servicios informe sin demora al Estado miembro responsable de cualquier fallo de seguridad o de cualquier otro problema;
g)
exija que el proveedor de servicios registre todas las quejas y notificaciones presentadas por los solicitantes sobre el uso indebido de datos o el acceso no autorizado a los mismos. El proveedor de servicios externo informará sin demora a la misión diplomática o la oficina consular del Estado miembro responsable y se coordinará con ellos con el fin de hallar una solución. Las quejas serán tratadas de forma que se garantice que los solicitantes de visado reciben una respuesta motivada en breve plazo;
h)
prevean el acceso del personal consular a los locales del proveedor de servicios en todo momento;
i)
exijan que el proveedor de servicios y su personal respeten una serie de normas de confidencialidad que seguirán en vigor una vez el personal haya dejado su empleo con el proveedor de servicios externo o después de la suspensión o rescisión del contrato;
j)
garanticen que se cumpla la normativa sobre la protección de datos, incluidas las obligaciones de información, las auditorías externas, los controles periódicos efectuados al azar, entre otras, por las autoridades nacionales de protección de datos, y que existan mecanismos que permitan exigir responsabilidades a un contratista en caso de infracción de las normas de protección de la privacidad, incluida la obligación de compensar a las personas que hayan sufrido daños y perjuicios como consecuencia de una acción u omisión por parte del proveedor de servicios;
k)
exijan que el proveedor de servicios transmita sin demora el expediente completo a la misión diplomática o la oficina consular del Estado miembro responsable del tratamiento de la solicitud y que no copie, almacene o conserve en cualquier otra forma los datos recogidos después de la transmisión;
l)
exijan que el proveedor de servicios impida la lectura, la copia, la modificación o la supresión no autorizados de datos relativos a los visados durante la transmisión de dichos datos por el proveedor de servicios a la misión diplomática o la oficina consular del Estado miembro responsable del tratamiento de la solicitud, en especial mediante técnicas apropiadas de encriptado;
m)
contengan una cláusula de suspensión y rescisión.
n)
contengan una cláusula de revisión destinada a garantizar que los contratos reflejan las mejores prácticas actualizadas;
o)
establezcan normas de conducta del personal encargado del tratamiento de las solicitudes de visado y de la recogida de los datos biométricos respetando al máximo la dignidad humana. Toda medida que adopte en el desempeño de sus funciones será proporcionada a los objetivos perseguidos por dicha medida. En la tramitación de una solicitud, el personal evitará toda discriminación de las personas por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual;
Se establecerá un modelo de contrato en el marco de la cooperación consular de ámbito local.
Los Estados miembros garantizarán que se produzca la mínima interrupción posible del servicio prestado a los solicitantes de visados en caso de que, de forma imprevista, el proveedor de servicios externo deje de facilitar los servicios requeridos con arreglo al contrato.
El Estado o los Estados miembros en cuestión colaborarán estrechamente con el proveedor de servicios externo y supervisarán de forma detallada la aplicación del contrato, incluyendo:
a)
la información de carácter general proporcionada por el proveedor de servicios a los solicitantes de visado;
b)
las medidas de seguridad técnicas y organizativas y las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red así como la recepción y la transmisión de expedientes y datos a la misión diplomática o la oficina consular, y contra cualquier otra forma ilícita de tratamiento;
c)
el registro y la transmisión de identificadores biométricos;
d)
las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección y seguridad de los datos, así como contra la corrupción.
El importe ║ de los derechos que habrá de satisfacer el solicitante ║ no excederá del importe establecido en el anexo 12 con independencia de si los Estados miembros cooperan con proveedores de servicios externos.
Los Estados miembros garantizarán la existencia de un procedimiento que permita la identificación de todo proveedor de servicios externo que participe en cualquier solicitud de visado.
El personal consular del Estado miembro en cuestión formará al proveedor de servicios, en función de los conocimientos necesarios para ofrecer un servicio adecuado e información suficiente a los solicitantes de visado.
1.B.3 - Información
Los Estados miembros y sus misiones diplomáticas u oficinas consulares proporcionarán al público en general toda la información pertinente en relación con la solicitud de un visado, a saber:
a)
los criterios, las condiciones y los procedimientos para solicitar un visado;
b)
los medios para concertar una cita, si procede;
c)
el lugar de presentación de la solicitud (misión diplomática u oficina consular, centro común de solicitud o proveedor de servicios externo).
La información al público en general estará disponible, asimismo, en el sitio internet común de Schengen sobre visados.
Dicho sitio internet se creará para facilitar la aplicación de la política común de visados y la gestión de las procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado.
1.B.4- Campaña de información
Poco antes de la entrada en servicio del sistema VIS en un tercer país, las misiones diplomáticas o las oficinas consulares de los Estados miembros emprenderán, junto con la delegación de la Comisión, una campaña de información dirigida al público en general sobre los objetivos que se persiguen, los datos almacenados y las autoridades que tendrán acceso al sistema, así como sobre los derechos de los solicitantes de un visado. Estas campañas se llevarán a cabo periódicamente.
1. C Conservación del acceso directo de los solicitantes a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros
Con independencia del tipo de cooperación elegido, los Estados miembros podrán decidir mantener la posibilidad de permitir el acceso directo de los solicitantes para presentar una solicitud de visado directamente en los locales de sus misiones diplomáticas u oficinas consulares. Los Estados miembros garantizarán la continuidad de la recepción y el tratamiento de las solicitudes de visado en caso de finalización repentina de la cooperación con otros Estados miembros o con cualquier tipo de proveedor de servicios externo.
1. D Decisión y publicación
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cómo se proponen organizar la recepción y el tratamiento de las solicitudes de visado en cada oficina consular. La Comisión efectuará la publicación pertinente en un sitio internet común de Schengen sobre visados.
Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión los contratos que concluyan.
1.E Responsabilidades generales
1.E.1Documentos
Todos los documentos, los datos y los identificadores biométricos recibidos en el curso de una solicitud de visado por un Estado miembro o en nombre de un Estado miembro tendrán la consideración de "documento consular", con arreglo al Convenio de Viena sobre la cooperación consular, y serán tratados como tales.
1.E.2Formación
Antes de recibir la autorización pertinente de recogida de identificadores biométricos, el personal de la misión diplomática o la oficina consular recibirá una formación adecuada que garantice que el registro de datos se lleva a cabo sin problemas y de forma profesional.
1.E.3Responsabilidad
Cualquier persona o Estado miembro que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o de un acto contrario al presente Reglamento tendrá derecho a recibir una indemnización del Estado miembro responsable del perjuicio causado. Dicho Estado miembro quedará total o parcialmente eximido de su responsabilidad si demuestra que no es responsable del acontecimiento que originó el daño.
Las demandas de compensación contra un Estado miembro por los daños y perjuicios a que se refiere el párrafo anterior se regirán por las disposiciones del Derecho interno del Estado miembro demandado.
1.E.4Sanciones
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda infracción del presente Reglamento, y en particular todos los abusos relacionados con los datos presentados para la solicitud de visados, estén sometidos a sanciones, incluidas las sanciones administrativas y/o penales, de conformidad con el Derecho interno; dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
"
5) En la parte VIII, el punto 5.2 queda modificado del siguiente modo:
a)
El título se sustituye por el siguiente texto:" 5.2. Cooperación de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros con intermediarios comerciales"
b)
la siguiente frase se insertará entre el título y el punto 5.2 a):" Para las solicitudes repetidas en el sentido del punto III 1.2., los Estados miembros podrán permitir que sus misiones diplomáticas u oficinas consulares cooperen con intermediarios comerciales (es decir, gestorías administrativas, agencias de transporte o de viajes, operadores de turismo y detallistas)."
Artículo 2
La Comisión presentará, tres años después de la entrada en funcionamiento del VIS y, a continuación, cada cuatro años, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, incluida la aplicación del registro de identificadores biométricos, la pertinencia de la norma de la OACI elegida, el cumplimiento de la normativa de protección de datos, la experiencia adquirida con los proveedores de servicios externos con especial referencia a la recogida de datos biométricos, el principio de la "primera solicitud" y la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado. El informe incluirá también, sobre la base del artículo 17, apartados 12, 13 y 14, y del artículo 50, apartado 4, del Reglamento del VIS, los casos en que en la práctica no pudieron suministrarse huellas dactilares o no se hubiera requerido su presentación por motivos jurídicos, en comparación con los casos en que se hayan tomado huellas dactilares. El informe incluirá, asimismo, información sobre los casos en que se haya rechazado la expedición de un visado a personas que en la práctica no podían suministrar huellas dactilares.
El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas apropiadas para la modificación del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.