Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI (5613/2008 – C6-0076/2008 – 2008/0804(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia (5613/2008),
– Visto el artículo 34, apartado 2, letra b), del Tratado UE,
– Visto el artículo 39, apartado 1, del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0076/2008),
– Vistos los artículos 93 y 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0293/2008),
1. Aprueba la iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia en su versión modificada;
2. Pide al Consejo que modifique en consecuencia el texto;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia;
5. Pide al Consejo y a la Comisión que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, den prioridad a toda futura propuesta de modificar la Decisión de conformidad con la Declaración nº 50 relativa al artículo 10 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias que deberá ir anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;
6. Está resuelto a examinar toda propuesta futura por el procedimiento de urgencia de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 5 y en estrecha cooperación con los Parlamentos nacionales;
7. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia.
Texto propuesto por 14 Estados miembros
Enmienda
Enmienda 1 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)A la luz del artículo 86 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es necesario elaborar un Libro Verde sobre la creación de una Fiscalía Europea.
Enmienda 2 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Considerando 5 ter (nuevo)
(5 ter)Deben tenerse en cuenta los derechos de los inculpados y de las víctimas para determinar qué Estado miembro está mejor situado para interponer una acción judicial o tomar otras medidas de aplicación de la ley.
Enmienda 3 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Considerando 8 bis (nuevo)
(8 bis)La existencia de suficientes garantías procesales, incluso durante las investigaciones, es una condición previa necesaria para el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal. En particular, debe adoptarse, lo antes posible, una Decisión marco relativa a derechos procesales, a fin de establecer ciertas normas mínimas sobre la disponibilidad de asistencia jurídica para los individuos en los Estados miembros.
Enmienda 4 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Considerando 8 ter (nuevo)
(8 ter)También es necesario que el Consejo adopte cuanto antes una decisión marco sobre la protección de los datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal que ofrezca un nivel suficiente de protección de datos. Los Estados miembros deben garantizar unos niveles de protección de los datos personales en sus respectivos Derechos internos equivalentes, como mínimo, a los previstos en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981, y de su Protocolo adicional, de 8 de noviembre de 2001, de tal forma que tengan en cuenta la Recomendación n° R (87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, dirigida a los Estados miembros, por la que se regula el uso de datos personales en el ámbito policial, que se aplica también a aquellos casos en que no se tratan los datos de forma automatizada.
Enmienda 5 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Considerando 8 quáter (nuevo)
(8 quáter) Es importante garantizar una protección adecuada de los datos personales para todos los tipos de ficheros informatizados de datos personales utilizados por Eurojust. En este sentido, las Normas del Reglamento interno de Eurojust relativas al tratamiento y a la protección de datos personales1 deben aplicarse también a los ficheros manuales estructurados, es decir, a los ficheros relacionados con casos recopilados manualmente por los miembros nacionales o sus asistentes y se organizan de una manera lógica.
_____________ 1DO C 68 de 19.3.2005, p. 1.
Enmienda 6 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Considerando 8 quinquies (nuevo)
(8 quinquies)Al tratar datos relacionados con el tráfico de correo electrónico de conformidad con el artículo 14, apartado 1, Eurojust debe garantizar que no se divulguen el contenido y los títulos de los mensajes de correo electrónico.
Enmienda 7 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Considerando 8 sexies (nuevo)
(8 sexies)Las personas que hayan sido objeto de una investigación penal en virtud de una solicitud de Eurojust, pero que no hayan sido procesadas, deben ser informadas de dicha investigación a más tardar un año después de que se haya tomado la decisión de no procesar.
Enmienda 8 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Considerando 8 septies (nuevo)
(8 septies)Los Estados miembros proveerán una vía de recurso judicial cuando se haya llevado a cabo una investigación, a petición de Eurojust, sobre la base de motivos manifiestamente insuficientes.
Enmienda 9 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 Decisión 2002/187/JAI Artículo 5 bis – apartado 1
1. Con el fin de cumplir sus funciones en casos de emergencia, Eurojust creará una célula de coordinación de emergencia (CCE).
1. Con el fin de cumplir sus funciones en casos de emergencia, Eurojust creará una célula de coordinación de emergencia (CCE) con la que se podrá contactar a través de un único punto de contacto.
Enmienda 10 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 Decisión 2002/187/JAI Artículo 5 bis – apartado 2
2. La CCE estará integrada por un representante de cada Estado miembro, que podrá ser el miembro nacional, su suplente o un asistente facultado para sustituir al miembro nacional. La CCE será accesible y estará en condiciones de actuar las veinticuatro horas del día.
2. La CCE estará integrada por un representante de cada Estado miembro, que podrá ser el miembro nacional, su suplente o un asistente facultado para sustituir al miembro nacional. El representante estará en condiciones de actuar las veinticuatro horas del día de los siete días de la semana.
Enmienda 11 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 Decisión 2002/187/JHA Artículo 5 bis – apartado 3
3. Cuando, en caso de urgencia, haya que ejecutar en varios Estados miembros una solicitud de cooperación, la autoridad competente podrá remitírsela a la CCE a través del representante de su Estado miembro en la célula. El representante en la célula del Estado miembro interesado transmitirá la solicitud a las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes para su ejecución. Cuando no se haya determinado quién es la autoridad competente o no pueda determinarse a tiempo, el miembro de la CCE estará facultado para ejecutar la solicitud por sí mismo.
3. Cuando, en caso de urgencia, haya que ejecutar en varios Estados miembros una solicitud de cooperación, la autoridad competente podrá remitírsela a la CCE a través del representante de su Estado miembro en la CCE. El representante en la célula del Estado miembro interesado transmitirá la solicitud a las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes para su ejecución. Cuando no pueda determinarse a tiempo una autoridad nacional competente, el miembro de la CCE estará facultado para ejecutar la solicitud por sí mismo. En tal caso, el miembro de la CCE de que se trate informará al Colegio, por escrito y sin demora, de las medidas adoptadas y de los motivos por los cuales no se ha procedido a tiempo a determinar la autoridad nacional competente.
Enmienda 12 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 Decisión 2002/187/JAI Artículo 6 – apartado 1 – letra a – inciso vi
vi) tomen medidas especiales de investigación,
suprimido
Enmienda 13 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 Decisión 2002/187/JAI Artículo 6 – apartado 1 – letra a – inciso vii
vii) tomen cualquier otra medida que esté justificada en relación con la investigación o las actuaciones judiciales;
suprimido
Enmienda 14 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 6 Decisión 2002/187/JAI Artículo 8
Si las autoridades competentes de los Estados miembros afectados decidieran no acceder a alguna de las solicitudes a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras a) y g), el artículo 7, apartado 1, letra a), y apartados 2 y 3, informarán a Eurojust de su decisión y de los motivos en que se funda.
1. Si las autoridades competentes de los Estados miembros afectados decidieran no acceder a alguna de las solicitudes a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras a) y g), el artículo 7, apartado 1, letra a), y apartados 2 y 3, informarán a Eurojust de su decisión y de los motivos en que se funda.
2.Los Estados miembros garantizarán que una decisión de la autoridad nacional competente pueda someterse a control judicial antes de que se comunique a Eurojust.
Enmienda 15 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 7 – letra c Decisión 2002/187/JAI Artículo 9 – apartado 4
4. A fin de cumplir los objetivos de Eurojust, el miembro nacional tendrá pleno acceso a:
4. A fin de cumplir los objetivos de Eurojust, el miembro nacional tendrá pleno acceso a o al menos estar en condiciones de obtener
a) la información que figure en los siguientes registros:
la información que figure en los siguientes tipos de registros nacionales, siempre que existan en su Estado miembro:
i) el registro nacional de penados
i) los registros de antecedentes penales;
ii) los libros-registro de detenidos
ii) los libros-registro de detenidos;
iii) los registros de investigaciones
iii) los registros de investigaciones;
iv) los registros de ADN;
iv) los registros de ADN;
b) registros de su Estado miembro, distintos de los mencionados en la letra a), que contengan información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
v) otros registros de su Estado miembro que contengan información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Enmienda 16 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 8 Decisión 2002/187/JHA Artículo 9 bis – apartado 3
3. Los miembros nacionales podrán autorizar y coordinar entregas vigiladas en casos urgentes y cuando no se haya determinado la autoridad nacional competente o no sea posible determinarla a tiempo.
3. Los miembros nacionales podrán autorizar y coordinar entregas vigiladas en casos urgentes y cuando no sea posible determinar una autoridad nacional competente a tiempo. En tal caso, el miembro nacional de que se trate informará al Colegio, por escrito y sin demora, de las medidas adoptadas y de los motivos por los cuales no se ha procedido a determinar a tiempo la autoridad nacional competente.
Enmienda 17 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 11, letra –a (nueva) Decisión 2002/187/JHA Artículo 13 – apartado 1
-a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán intercambiar con Eurojust cualquier información necesaria con miras al cumplimiento de las funciones de esta última de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 y con arreglo a las normas sobre protección de datos establecidas en la presente Decisión.";
Enmienda 18 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 11, letra b Decisión 2002/187/JAI Artículo 13 – apartado 5
5. Los Estados miembros garantizarán que su miembro nacional sea informado a tiempo, en una fase temprana y tan pronto como se disponga de información, de todas las investigaciones penales que, estando incluidas en el mandato de Eurojust, afecten a tres o más Estados de los cuales al menos dos sean Estados miembros y siempre que ello sea necesario para el ejercicio de las funciones de Eurojust, en particular cuando sean necesarias comisiones rogatorias en paralelo en varios Estados, se requiera la coordinación por parte de Eurojust o existan conflictos de jurisdicción, ya sean positivos o negativos. Los Estados miembros garantizarán la supervisión nacional de la obligación de informar.
5. Los Estados miembros garantizarán que su miembro nacional sea informado a tiempo, en una fase temprana y tan pronto como se disponga de información, de todo caso que, afecte a tres o más Estados miembros y para el que se hayan transmitido solicitudes de cooperación judicial o decisiones referentes a la cooperación judicial, incluso en lo relativo a los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo, a al menos dos Estados miembros.
Enmienda 19 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 11, letra b Decisión 2002/187/JAI Artículo 13 – apartado 6
6. Como primer paso, los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en el apartado 5 por lo que respecta a casos relativos a los siguientes delitos:
6. Como primer paso, los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en el apartado 5 por lo que respecta a casos relativos a los siguientes delitos:
a) tráfico de drogas;
a) tráfico de drogas;
a bis) explotación sexual de niños y pornografía infantil;
b) trata de seres humanos y tráfico de armas;
b) trata de seres humanos y tráfico de armas;
c) tráfico de residuos nucleares;
c) tráfico de residuos nucleares;
d) tráfico de obras de arte;
d) tráfico de obras de arte;
e) comercio de especies amenazadas;
e) comercio de especies amenazadas;
f) comercio de órganos humanos;
f) comercio de órganos humanos;
g) blanqueo de dinero;
g) blanqueo de dinero;
h) fraude, incluido el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad;
h) fraude, incluido el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad;
i) falsificación, incluida la falsificación del euro;
i) falsificación, incluida la falsificación del euro;
j) terrorismo, incluida su financiación;
j) terrorismo, incluida su financiación;
k) delitos contra el medio ambiente;
k) delitos contra el medio ambiente;
l) otras formas de delincuencia organizada.
l) otras formas de delitos cuando haya indicios fácticos de que está implicada una organización delictiva o de que se trata de delitos de carácter grave.
Enmienda 20 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 11, letra b Decisión 2002/187/JAI Artículo 13 – apartado 8
8. Los Estados miembros velarán por que su miembro nacional esté también informado de:
8. Los Estados miembros garantizarán que su miembro nacional esté también informado de:
a) todas las solicitudes de cooperación judicial relativas a instrumentos adoptados en virtud del título VI del Tratado, incluidos los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo, enviadas por sus autoridades competentes en casos que impliquen a tres Estados como mínimo de los cuales al menos dos sean Estados miembros;
a) los casos en los que hayan surgido o puedan surgir conflictos de jurisdicción;
b) todas las entregas controladas e investigaciones secretas que afecten a por lo menos tres Estados de los cuales al menos dos sean Estados miembros;
b) todas las entregas controladas e investigaciones secretas que afecten a por lo menos tres Estados de los cuales al menos dos sean Estados miembros;
c) todas las denegaciones de solicitudes de cooperación judicial relativas a instrumentos adoptados al amparo del título VI del Tratado, incluidos los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo;
c) las dificultades reiteradas o las denegaciones relativas a la ejecución de solicitudes de cooperación judicial y a decisiones referentes a la cooperación judicial, incluidos los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo;
d) todas las solicitudes de ayuda judicial mutua que emanen de un Estado que no sea miembro en los casos en que resulte que dichas solicitudes forman parte de una investigación que implica otras solicitudes enviadas por ese Estado no miembro a al menos dos Estados miembros.
Enmienda 21 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 11, letra b Decisión 2002/187/JAI Artículo 13 – apartado 9
9.Además, las autoridades competentes facilitarán al miembro nacional cualquier otra información que éste considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
suprimido
Enmienda 22 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 11, letra b Decisión 2002/187/JAI Artículo 13 – apartado 10 bis (nuevo)
10 bis)A más tardar ...*, la Comisión, sobre la base de la información transmitida por Eurojust, elaborará un informe sobre la aplicación del presente artículo, acompañado, cuando proceda, de propuestas, comprendidas propuestas que consideren la inclusión de delitos distintos de los contemplados en el apartado 6.
_______________ *Tres años después de la entrada en vigor de la presente Decisión.
Enmienda 23 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 13 Decisión 2002/187/JAI Artículo 14 – apartado 4 y artículo 16 – apartado 1
13)En el artículo 14, apartado 4, y en el artículo 16, apartado 1, los términos "un índice de" se sustituyen por "un Sistema de Gestión de Casos que contendrá".
suprimido
Enmienda 24 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 14 Decisión 2002/187/JAI Artículo 15 – apartado 4 y artículo 16 – apartados 1 y 2
14)En el artículo 15, apartado 4, el artículo 16, apartado 1, y el artículo 16, apartado 2, el término "índice" se sustituye por "Sistema de Gestión de Casos".
suprimido
Enmienda 25 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 15 – letra a – inciso i Decisión 2002/187/JAI Artículo 15 – apartado 1 – parte introductoria
1. Al tratar datos con arreglo al artículo 14, apartado 1, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales que correspondan a personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean objeto de investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delincuencia o de infracciones de las definidas en el artículo 4, como los siguientes:
1. Al tratar datos con arreglo al artículo 14, apartado 1, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales enumerados a continuación que correspondan a personas que, en virtud del Derecho interno de los Estados miembros de que se trate, sean objeto de investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delitos o de infracciones de las definidas en el artículo4:
Enmienda 26 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 15 – letra a – inciso ii Decisión 2002/187/JAI Artículo 15 – apartado 1 – letra l
l) números de teléfono, datos de matriculación de vehículos, cuentas de correo electrónico, datos relativos al tráfico telefónico y de correo electrónico, registros de ADN y fotografías.
l) modelos de identificación de ADN, es decir un código alfabético o numérico que representa un conjunto de características identificativas de la parte no codificante de una muestra de ADN humano analizada, es decir, la estructura molecular específica en los diversos loci (posiciones) de ADN;
l bis) fotografías;
l ter) números de teléfono;
l quáter) datos relativos al tráfico telefónico y de correo electrónico excluyendo los datos sobre el contenido;
l quinquies) cuentas de correo electrónico;
l sexies) datos de los registros de matriculación de vehículos.
Enmienda 27 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 15 – letra b Decisión 2002/187/JAI Artículo 15 – apartado 2
b) apartado 2, se suprime el término "sólo".
suprimido
Enmienda 28 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 17 bis (nuevo) Decisión 2002/187/JAI Artículo 23 – apartado 12
17 bis)En el artículo 23, el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:
"12. La Autoridad Común de Control informará una vez al año al Parlamento Europeo y al Consejo.".
Enmienda 29 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 18 – letra a Decisión 2002/187/JAI Artículo 26 – apartado 1 bis
1 bis. Los Estados miembros se asegurarán de que el Colegio pueda efectivamente abrir un fichero de trabajo de análisis de Europol y de que puede participar en su funcionamiento.
1 bis. Los Estados miembros se asegurarán de que el Colegio pueda efectivamente abrir un fichero de trabajo de análisis de Europol con arreglo al artículo 10 del Convenio, basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol)1, y de que puede participar en su funcionamiento.
________________ 1DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.
Enmienda 30 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 18 – letra b Decisión 2002/187/JAI Artículo 26 – apartado 2 – letra b
b) sin perjuicio del artículo 13 de la presente Decisión y de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Decisión …/.../JAI*, los puntos de contacto de la Red Judicial Europea informarán, en función de cada situación, a Eurojust sobre los casos que impliquen a dos Estados miembros y que entren en el ámbito de competencias de Eurojust:
b) sin perjuicio del artículo 13 de la presente Decisión y de conformidad con el artículo 4 de la Decisión …/.../JAI, los puntos de contacto de la Red Judicial Europea informarán, en función de cada situación, a su miembro nacional de Eurojust sobre todos los demás casos en los que se considere que Eurojust estaría en mejores condiciones de tratar:
– en los casos en que sea probable que se produzcan conflictos de jurisdicción,
o
– en los casos de denegación de una solicitud de cooperación judicial relativa a instrumentos adoptados en virtud del título VI del Tratado, incluidos los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo.
Los puntos de contacto de la Red Judicial Europea también informarán, en función de cada situación, a Eurojust sobre todos los casos que entren en el ámbito de competencias de Eurojust y que impliquen por lo menos a tres Estados miembros.
Los miembros nacionales informarán, en función de cada situación, a los puntos del contacto de la Red Judicial Europea sobre todos los casos que se considere que la red estaría en mejores condiciones de tratar;
Los miembros nacionales informarán, en función de cada situación, a sus corresponsales nacionales respectivos de la Red Judicial Europea sobre todos los casos que se considere que la red estaría en mejores condiciones de tratar;
Enmienda 31 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 19 bis (nuevo) Decisión 2002/187/JAI Artículo 27 – apartado 4
19 bis)En el artículo 27, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la transmisión de datos personales desde Eurojust a las entidades mencionadas en la letra b) del apartado 1 y a las autoridades mencionadas en la letra c) del apartado 1 de terceros Estados en los que no se aplique el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 sólo podrá realizarse cuando exista un nivel suficiente comparable de protección de datos, que se evaluará de conformidad con el apartado 3 del artículo 28 de las Normas del Reglamento interno de Eurojust relativas al tratamiento y a la protección de datos personales.".
Enmienda 32 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 19 ter (nuevo) Decisión 2002/187/JAI Artículo 27 – apartado 5 bis (nuevo)
19 ter)En el artículo 27, se inserta el apartado siguiente después del apartado 5:
"5 bis. Cada dos años, la Autoridad Común de Control, junto con el tercer país o la entidad a que se hace referencia en las letras b) y c) del apartado 1, evaluará la aplicación de las disposiciones del acuerdo relevante de cooperación relativo a la protección de los datos intercambiados. El informe relativo a dicha evaluación se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.".
Enmienda 33 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 22 – guión 1 bis (nuevo) Decisión 2002/187/JAI Artículo 32 – apartado 1 – párrafo 1
– en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"1. El Presidente, en nombre del Colegio, rendirá al Parlamento Europeo y al Consejo todos los años y por escrito cuentas de las actividades y de la gestión de Eurojust, incluida la presupuestaria.";
Enmienda 34 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 22 – guión 1 ter (nuevo) Decisión 2002/187/JAI Artículo 32 – apartado 1 – párrafo 2
– en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
"A tal efecto, el Colegio preparará un informe anual sobre las actividades de Eurojust y sobre los problemas de política sobre la delincuencia que se hubiesen puesto de manifiesto en la Unión a raíz de las actividades de Eurojust. En ese informe, Eurojust incluirá asimismo análisis de las situaciones en las que los miembros nacionales hayan hecho uso de sus facultades como se establece en el apartado 3 del artículo 5 bis y en el apartado 3 del artículo 9 bis. El informe podrá asimismo formular propuestas para mejorar la cooperación judicial en materia penal.";
Enmienda 35 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 22 – guión 1 quáter (nuevo) Decisión 2002/187/JAI Artículo 32 – apartado 2
– el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. El representante de la Autoridad Común de Control rendirá cuentas cada año al Parlamento Europeo de las actividades de ésta.";
Enmienda 36 Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo Artículo 1 – punto 26 Decisión 2002/187/JAI Artículo 42 – apartado 2
2. La Comisión examinará periódicamente la aplicación de la presente Decisión por los Estados miembros y presentará al Consejo un informe al respecto junto con, si procede, las propuestas necesarias para mejorar la cooperación judicial y el funcionamiento de Eurojust. Esto se aplicará en especial a las capacidades de Eurojust para ayudar a los Estados miembros en la lucha contra el terrorismo.
2. La Comisión examinará periódicamente la aplicación de la presente Decisión por los Estados miembros y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe al respecto junto con, si procede, las propuestas necesarias para mejorar la cooperación judicial y el funcionamiento de Eurojust. Esto se aplicará en especial a las capacidades de Eurojust para ayudar a los Estados miembros en la lucha contra el terrorismo.