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Procedimiento : 2007/0233(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0267/2008

Textos presentados :

A6-0267/2008

Debates :

Votaciones :

PV 23/09/2008 - 5.1
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2008)0414

Textos aprobados
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Martes 23 de septiembre de 2008 - Bruselas
Estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países ***I
P6_TA(2008)0414A6-0267/2008
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1172/95 del Consejo (COM(2007)0653 – C6-0395/2007 – 2007/0233(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0653),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 285, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0395/2007),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A6-0267/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 23 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1172/95 del Consejo
P6_TC1-COD(2007)0233

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo(1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),

Considerando lo siguiente:

(1)  La información estadística sobre los flujos comerciales de los Estados miembros con terceros países es esencial para las políticas comunitarias en materia de economía y comercio, así como para el análisis de la evolución del mercado para los distintos productos. Es necesario mejorar la transparencia del sistema estadístico, de manera que pueda dar respuesta al cambiante entorno administrativo y satisfacer las nuevas necesidades de los usuarios. Debe, por tanto, sustituirse el Reglamento (CE) nº 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros(3), por un nuevo Reglamento conforme a los requisitos establecidos en el artículo 285, apartado 2, del Tratado.

(2)  Las estadísticas de comercio exterior se basan en datos obtenidos de las declaraciones en aduana contempladas en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario(4) (en lo sucesivo, "Código Aduanero"). El progreso en materia de integración europea y los cambios en el despacho aduanero que resulten del actual proceso de modernización del Código Aduanero ‐incluidas las autorizaciones únicas para el uso de la declaración simplificada o el procedimiento de domiciliación, así como el despacho aduanero centralizado‐ introducen la necesidad de modificar la manera de compilar las estadísticas de comercio exterior, replantearse el concepto de Estado miembro importador y exportador, y definir de manera más precisa el origen aduanero de los datos en la compilación de las estadísticas comunitarias.

(3)  Al objeto de registrar el flujo físico comercial de mercancías entre Estados miembros y terceros países y garantizar la disponibilidad de los datos sobre importaciones y exportaciones en el Estado miembro en cuestión, es necesario establecer acuerdos entre las autoridades aduaneras y estadísticas, y especificarlos. Esto incluye las normas sobre el intercambio de datos entre las administraciones de los Estados miembros.

(4)  A fin de asignar las importaciones y exportaciones de la UE a un Estado miembro determinado, es necesario compilar datos sobre el "Estado miembro de destino final" en el caso de las importaciones y el "Estado miembro de exportación real" en el caso de las exportaciones. A medio plazo, dichos Estados miembros deberían convertirse en el Estado miembro importador y el Estado miembro exportador con fines estadísticos de comercio exterior.

(5)  A efectos del presente Reglamento, los productos destinados al comercio exterior deberían clasificarse de conformidad con la Nomenclatura Combinada establecida en virtud del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(5) (en lo sucesivo, "║ Nomenclatura Combinada").

(6)  Para responder a las necesidades del Banco Central Europeo y de la Comisión en materia de información sobre la participación del euro en el comercio internacional de mercancías, la divisa de facturación de las importaciones y exportaciones debe indicarse a nivel agregado.

(7)  De cara a las negociaciones comerciales y a la gestión del mercado interior, la Comisión debería disponer de información detallada sobre el régimen arancelario de las mercancías importadas en la Unión Europea, que incluya información sobre contingentes.

(8)  Las estadísticas de comercio exterior proporcionan datos para la elaboración de la balanza de pagos y las cuentas nacionales. Las características que permiten que dichas estadísticas se adapten a los fines de la balanza de pagos deben formar parte del conjunto de datos obligatorios y estándar.

(9)  Los datos estadísticos de los Estados miembros sobre depósitos aduaneros y zonas francas no están sujetos a disposiciones armonizadas. No obstante, la compilación de estos datos para fines nacionales sigue siendo opcional.

(10)  Los Estados miembros han de proporcionar a Eurostat datos agregados anuales sobre comercio, desglosados por características de las empresas, que se utilizarán, entre otras cosas, para facilitar el análisis del modo en que operan las empresas europeas en el contexto de la globalización. El vínculo entre las estadísticas de comercio y las estadísticas de empresas se establece combinando los datos sobre el importador y el exportador disponibles en la declaración en aduana con los datos solicitados en virtud del Reglamento (CE) nº 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos(6) (en lo sucesivo, "legislación sobre registros de empresas").

(11)  El Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria(7), proporciona un marco de referencia para las disposiciones del presente Reglamento. Sin embargo, el detalladísimo nivel de la información sobre comercio de mercancías necesita de unas normas de confidencialidad específicas para que estas estadísticas sean significativas.

(12)  La transmisión de datos sujetos a confidencialidad estadística se rige por las disposiciones del Reglamento (CE) nº 322/97 y del Reglamento (Euratom, CEE) nº 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico(8). Estos Reglamentos disponen la adopción de medidas para proteger los datos confidenciales, desde los puntos de vista físico e informático, y para evitar su divulgación ilegítima o su uso no estadístico cuando se procede a la producción y difusión de estadísticas comunitarias.

(13)  A la hora de elaborar y difundir estadísticas comunitarias con arreglo al presente Reglamento, las autoridades estadísticas nacionales y comunitarias deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, adoptado por el Comité del Programa Estadístico el 24 de febrero de 2005 y anexo a la Recomendación de la Comisión de 25 de mayo de 2005 relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas nacionales y comunitarias.

(14)  Es necesario formular disposiciones específicas hasta que los cambios en la legislación aduanera se traduzcan en datos adicionales en la declaración en aduana y hasta que la legislación comunitaria exija el intercambio electrónico de datos aduaneros.

(15)  Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado por los Estados miembros y puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo.

(16)  Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(9).

(17)  En particular, debe habilitarse a la Comisión para adaptar la lista de procedimientos aduaneros o tratamientos y usos aduaneros aprobados que determinen una exportación o una importación de cara a las estadísticas de comercio exterior, adoptar normas diferentes o específicas para mercancías o movimientos que, por razones metodológicas, requieran disposiciones específicas, adaptar la lista de mercancías y movimientos excluidos de las estadísticas de comercio exterior, especificar las fuentes de datos distintas de la declaración en aduana para los registros de importación y exportación de mercancías y movimientos concretos, especificar los datos estadísticos, incluidos los códigos que deberán usarse, establecer requisitos para los datos relacionados con mercancías o movimientos concretos, establecer requisitos para la compilación de estadísticas, especificar las características de las muestras, determinar el período de notificación y el nivel de agregación por países socios, mercancías y divisas, así como adaptar el calendario para la transmisión de estadísticas, los contenidos, la cobertura y la revisión de las condiciones relativas a las estadísticas ya transmitidas y fijar el plazo para la transmisión de las estadísticas sobre el comercio desglosadas por características de las empresas y de las estadísticas sobre el comercio desglosadas por divisas de facturación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias relativas al intercambio de mercancías con terceros países (estadísticas de comercio exterior).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

   a) "mercancías", todos los bienes muebles, incluida la electricidad;
   b) "territorio estadístico de la Comunidad", el territorio aduanero de la Comunidad tal y como se define en el Código Aduanero, más la isla de Heligoland, situada en el territorio de la República Federal de Alemania;
   c) "autoridades estadísticas nacionales", los institutos nacionales de estadística y otros organismos responsables en cada Estado miembro de elaborar estadísticas comunitarias de comercio exterior;
   d) "autoridades aduaneras", las "autoridades aduaneras" según la definición del Código Aduanero;
   e) "declaración en aduana", la "declaración en aduana" según la definición del Código Aduanero;
   f) "decisión de la aduana", cualquier acto oficial de las autoridades aduaneras relacionado con las declaraciones en aduana aceptadas y con efectos jurídicos sobre una persona o varias.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.  Las estadísticas de comercio exterior registrarán las importaciones y exportaciones de mercancías.

Los Estados miembros registrarán como exportaciones las mercancías que salgan del territorio estadístico de la Comunidad según uno de los regímenes o destinos aduaneros siguientes, establecidos en el Código Aduanero:

   a) la exportación;
   b) el perfeccionamiento pasivo;
   c) la reexportación a raíz, bien del perfeccionamiento activo, bien de la transformación bajo control aduanero.

Los Estados miembros registrarán como importaciones las mercancías que entren en el territorio estadístico de la Comunidad según uno de los regímenes aduaneros siguientes, establecidos en el Código Aduanero:

   d) el despacho a libre práctica;
   e) el perfeccionamiento activo;
   f) la transformación bajo control aduanero.

2.  Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento relativas a la adaptación de la lista de procedimientos aduaneros o tratamientos y usos aduaneros aprobados a que se refiere el apartado 1, con el fin de tener en cuenta las modificaciones del Código Aduanero o las disposiciones derivadas de convenios internacionales, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

3.  Por razones metodológicas, determinadas mercancías o movimientos requieren disposiciones específicas ("mercancías o movimientos específicos"). Se trata de las plantas industriales, los buques y las aeronaves, los productos del mar, las mercancías suministradas a buques y aeronaves, los envíos fraccionados, el material de defensa, los productos procedentes o destinados a instalaciones situadas en alta mar, las naves espaciales, la electricidad y el gas, y los residuos.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, relativas a mercancías y movimientos específicos y a disposiciones distintas o específicas aplicables a los mismos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

4.  Por razones metodológicas, se excluirán de las estadísticas de comercio exterior determinadas mercancías o movimientos. Se trata del oro monetario y los medios de pago de curso legal, los bienes destinados a un uso de carácter diplomático o similar, los movimientos de mercancías entre el Estado miembro importador y el exportador y sus fuerzas armadas nacionales estacionadas en el extranjero, así como determinadas mercancías adquiridas o cedidas por fuerzas armadas extranjeras, los bienes particulares que no son objeto de una transacción comercial, los movimientos de vectores de satélites antes del lanzamiento, las mercancías destinadas a ser reparadas, antes y después de la reparación, los productos destinados a un uso temporal, antes y después del mismo, los soportes de información personalizada o descargada y las mercancías declaradas verbalmente a los servicios de aduanas que tengan carácter comercial, siempre y cuando su valor no exceda de 1 000 euros ni su masa supere los 1000 kilogramos, o que no tengan carácter comercial. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, relativas a la exclusión de mercancías o movimientos de las estadísticas de comercio exterior, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

Artículo 4

Fuentes de datos

1.  La fuente de datos para el registro de las importaciones y exportaciones de mercancías contemplado en el artículo 3, apartado 1, será la declaración aduanera, incluidos los posibles cambios o modificaciones de los datos estadísticos que resulten de las decisiones de las autoridades aduaneras correspondientes.

Cuando se recurra al procedimiento simplificado definido en el Código Aduanero y se proporcione una declaración adicional, la fuente de datos para el registro será la declaración adicional.

2.  Para las mercancías o movimientos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 3, podrán usarse fuentes de datos distintas de la declaración en aduana.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, relativas a la especificación de esas otras fuentes de datos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

3.  Para la compilación de estadísticas nacionales, los Estados miembros podrán seguir utilizando fuentes de datos distintas de las que se definen en los apartados 1 y 2 hasta que sea operativo el mecanismo de intercambio mutuo de datos pertinentes por medio de soportes electrónicos a que se refiere el artículo 7, apartado 3. No obstante, la compilación de estadísticas de comercio exterior de la Comunidad con arreglo al artículo 6 no debería basarse en estas fuentes de datos distintas.

Artículo 5

Datos estadísticos

1.  Los Estados miembros obtendrán las siguientes series de datos de los registros de importaciones y exportaciones contemplados en el artículo 3, apartado 1:

   a) el flujo comercial (importación y exportación);
   b) el período mensual de referencia;
   c) el valor estadístico de las mercancías en la frontera nacional del Estado miembro importador o exportador;
   d) la cantidad, expresada en masa neta y en una unidad adicional, cuando se indique en la declaración en aduana;
   e) el operador comercial, es decir, el importador/consignatario en las importaciones y el exportador/expedidor en las exportaciones;
  f) el Estado miembro importador o exportador, es decir, el Estado miembro en el que se presente la declaración en aduana y, cuando se indique en la declaración en aduana:
   i) en las importaciones, el Estado miembro de destino final;
   ii) en las exportaciones, el Estado miembro de exportación real;
   g) los países socios, es decir, en las importaciones, el país de origen y el país de expedición/envío y, en las exportaciones, el país de destino;
  h) el producto, de conformidad con la Nomenclatura Combinada, es decir:
   i) en las importaciones, el código de las mercancías correspondiente a la subpartida del Taric;
   ii) en las exportaciones, el código de las mercancías correspondiente a la subpartida de la Nomenclatura Combinada;
   i) los códigos del régimen aduanero que han de utilizarse de cara al procedimiento estadístico;
   j) la naturaleza de la transacción, cuando se indique en la declaración en aduana;
   k) el régimen arancelario concedido a las importaciones, en su caso, que obra en poder de las autoridades aduaneras, es decir, el código preferencial ▌;
   l) la divisa de facturación, cuando se indique en la declaración en aduana;
  m) el medio de transporte, indicando:
   i) el medio de transporte en la frontera;
   ii) el medio de transporte interior;
   iii) el contenedor.

2.  Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, relativas a otras especificaciones de los datos a que se refiere el apartado 1, incluidos los códigos que deban usarse, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

3.  Cuando no se indique lo contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aduanera, los datos se incluirán en la declaración en aduana.

4.  Para las "mercancías o movimientos específicos" a que se refiere el artículo 3, apartado 3, podrán exigirse series limitadas de datos.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento ▌ completándolo, relativas a esas series limitadas de datos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

Artículo 6

Compilación de estadísticas de comercio exterior

1.  Para cada período mensual de referencia, los Estados miembros compilarán estadísticas sobre importaciones y exportaciones de mercancías, expresadas en valor y cantidad, por:

   a) producto;

b)  Estado miembro importador/exportador;

   c) países socios;
   d) procedimiento estadístico;
   e) naturaleza de la transacción;
   f) régimen arancelario, en las importaciones;
   g) medio de transporte.

La Comisión podrá determinar las disposiciones de aplicación para la compilación de estadísticas de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.

2.  Los Estados miembros compilarán estadísticas anuales de comercio desglosadas por características de las empresas, especialmente en lo que se refiere a la actividad económica de las empresas de conformidad con la sección o el nivel de dos dígitos de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE) y la clase de tamaño medida en función del número de empleados.

Las estadísticas se compilarán poniendo en relación los datos sobre características de las empresas registrados con arreglo a la legislación sobre registros de empresas y los datos sobre importaciones y exportaciones registrados con arreglo al artículo 5, apartado 1. Con este fin, las autoridades nacionales de aduanas suministrarán el número de identificación pertinente del operador a las autoridades nacionales de estadística.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, relativas a la vinculación de los datos y las estadísticas que deban compilarse, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

3.  Cada dos años, los Estados miembros compilarán estadísticas de comercio desglosadas por divisa de facturación.

Los Estados miembros compilarán las estadísticas utilizando una muestra representativa de registros sobre importaciones y exportaciones procedentes de las declaraciones en aduana que contengan los datos sobre la divisa de facturación. Si, en el caso de las exportaciones, la divisa de facturación no figura en la declaración en aduana, se llevará a cabo una encuesta destinada a recoger los datos necesarios.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, relativas a las características de la muestra, el período de notificación y el nivel de agregación para los países socios, los productos y las divisas se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

4.  La compilación por parte de los Estados miembros de estadísticas adicionales con fines ▌nacionales podrá determinarse cuando los datos estén disponibles en la declaración en aduana.

5.  Los Estados miembros no estarán obligados a compilar y transmitir a la Comisión (Eurostat) estadísticas de comercio exterior relativas a datos estadísticos que aún no se hayan registrado ni puedan deducirse directamente de otros datos en la declaración en aduana presentada ante sus autoridades aduaneras. La transmisión de estos datos estadísticos es opcional para los Estados miembros. Los datos afectados son los siguientes:

   a) en las importaciones, el Estado miembro de destino final;
   b) en las exportaciones, el Estado miembro de exportación real;
   c) la naturaleza de la transacción.

Artículo 7

Intercambio de datos

1.  Las autoridades estadísticas nacionales deberán obtener de sus autoridades aduaneras respectivas ‐lo antes posible y, a más tardar, en el transcurso del mes siguiente al mes en el que hayan sido aceptadas las declaraciones aduaneras o hayan sido condicionadas a las decisiones pertinentes de la aduana‐ los registros de importaciones y exportaciones basados en las declaraciones que les han sido presentadas o suministradas.

Los registros contendrán, al menos, los datos estadísticos enumerados en el artículo 5 que, en virtud del Código Aduanero o de instrucciones nacionales, estén disponibles en la declaración en aduana.

2.  Los Estados miembros velarán por que los registros de importaciones y exportaciones basados en una declaración en aduana presentada ante sus autoridades aduaneras sean transmitidos sin demora por dichas autoridades aduaneras a las autoridades aduaneras del Estado miembro que figure en el registro como:

   a) el Estado miembro de destino final, en las importaciones;
   b) el Estado miembro de exportación real, en las exportaciones.

En el interior de un determinado Estado miembro, los datos recibidos por las autoridades aduaneras nacionales serán transmitidos a las autoridades estadísticas nacionales de conformidad con el apartado 1.

3.  Un Estado miembro no estará obligado, en virtud del ║ apartado 2, a transmitir los registros de importaciones y exportaciones a otro Estado miembro hasta que las autoridades aduaneras de ambos no hayan establecido un mecanismo de intercambio mutuo de los datos pertinentes por medios electrónicos.

4.  Podrán determinarse las disposiciones de aplicación de dicha transmisión de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.

5.  Si las autoridades aduaneras nacionales no pueden suministrar todos los datos requeridos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, a las autoridades estadísticas nacionales como consecuencia de varios procedimientos simplificados en el marco del Reglamento (CE) n° 450/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado)(10) y la Decisión 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio(11), las autoridades estadísticas nacionales no estarán obligadas a suministrar a la Comisión (Eurostat) aquellos datos que no puedan obtenerse de las autoridades aduaneras nacionales.

Artículo 8

Transmisión de estadísticas de comercio exterior a la Comisión (Eurostat)

1.  Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, a más tardar, cuarenta días después del final de cada período mensual de referencia.

Los Estados miembros se asegurarán de que las estadísticas contienen información sobre todas las importaciones y exportaciones realizadas en el período de referencia en cuestión y llevarán a cabo los ajustes pertinentes cuando no estén disponibles los registros.

Los Estados miembros transmitirán estadísticas actualizadas cuando las ya transmitidas se sometan a revisión.

Los Estados miembros incluirán en los resultados transmitidos a la Comisión (Eurostat) cualquier información estadística que sea confidencial.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, relativas a la adaptación del plazo, el contenido, la cobertura y las revisiones, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

2.  Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento ▌ completándolo, relativas al plazo para transmitir las estadísticas de comercio desglosadas por características de las empresas contempladas en el artículo 6, apartado 2, y las estadísticas de comercio desglosadas por divisas de facturación contempladas en el artículo 6, apartado 3, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

3.  A la hora de aplicar a las estadísticas englobadas en el presente Reglamento los aspectos de calidad establecidos en el apartado 1, la modalidad y la estructura de los informes se establecerán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.

Artículo 9

Evaluación de la calidad

1.  A efectos del presente Reglamento, se aplicarán los siguientes aspectos de la evaluación de la calidad a los datos que deben transmitirse:

   "pertinencia" se refiere al grado en que las estadísticas responden a las necesidades actuales y potenciales de los usuarios;
   "precisión" se refiere a la concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos;
   "oportunidad" y "puntualidad" se refieren al tiempo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el hecho o fenómeno descrito;
   "accesibilidad" y "claridad" se refieren a las condiciones y modalidades según las cuales los usuarios pueden obtener, usar e interpretar los datos;
   "comparabilidad" se refiere a la medida del impacto de las diferencias en los conceptos estadísticos aplicados y en los instrumentos y procedimientos de medición cuando se comparan estadísticas entre zonas geográficas, ámbitos sectoriales o a lo largo del tiempo;
   "coherencia" se refiere a la adecuación de los datos para ser combinados con fiabilidad en diferentes formas y para diversos usos.

2.  Los Estados miembros proporcionarán cada año a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos transmitidos.

3.  A la hora de aplicar a las estadísticas englobadas en el presente Reglamento los aspectos de calidad establecidos en el apartado 1, la modalidad y la estructura ▌ de los informes se establecerán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.

La Comisión (Eurostat) valorará la calidad de los datos transmitidos.

Artículo 10

Difusión de estadísticas de comercio exterior

1.  A nivel de la Comunidad, la Comisión (Eurostat) difundirá, desglosadas por subpartidas de la Nomenclatura Combinada como mínimo, las estadísticas de comercio exterior compiladas de conformidad con el artículo 6, apartado 1, y transmitidas por los Estados miembros.

Únicamente previa petición de un importador o exportador, las autoridades nacionales de un determinado Estado miembro decidirán si las estadísticas de dicho Estado miembro que puedan posibilitar la identificación del importador o exportador en cuestión deben difundirse o modificarse de manera que su difusión no afecte a la confidencialidad estadística.

2.  Sin perjuicio de la difusión de datos a nivel nacional, la Comisión (Eurostat) no difundirá estadísticas detalladas desglosadas por subpartidas del Taric, preferencias ni cuotas cuando exista el riesgo de que su publicación pueda socavar la protección del interés público en el ámbito de las políticas comerciales y agrícolas de la Comunidad.

Artículo 11

Comitología

1.  La Comisión estará asistida por un Comité de estadísticas de comercio exterior.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 12

Derogación

El Reglamento (CE) nº 1172/95 queda derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2010.

Dicho Reglamento seguirá siendo de aplicación para los datos pertenecientes a los períodos de referencia anteriores al 1 de enero de 2010.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

║ ║

El Presidente El Presidente

(1) DO C 70 de 15.3.2008, p. 1.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 23 de septiembre de 2008.
(3) DO L 118 de 25.5.1995, p. 10. ║
(4) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. ║
(5) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. ║
(6) DO L 61 de 5.3.2008, p. 6.
(7) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. ║
(8) DO L 151 de 15.6.1990, p. 1.
(9) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║
(10) DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.
(11) DO L 23 de 26.1.2008, p. 21.

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