Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2008, sobre la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y a su almacenamiento seguro (11488/1/2007 – C6-0034/2008 – 2006/0206(COD))
– Vista la Posición Común del Consejo (11488/1/2007 – C6-0034/2008),
– Vista su Posición en primera lectura(1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0636),
– Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0102/2008),
1. Aprueba la posición común en su versión modificada;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 21 de mayo de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) nº…/2008.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (COM(2007)0051 – C6-0063/2007 – 2007/0022(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0051),
– Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 175, apartado 1 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0063/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0154/2008),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 21 de mayo de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva (CE) nº .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva (CE) nº .../2008.)
Encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y sobre los métodos de producción agrícola ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo (COM(2007)0245 – C6-0127/2007 – 2007/0084(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0245),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 285 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0127/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0061/2008),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 21 de mayo de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) nº .../2008.)
Condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera (COM(2007)0263 – C6-0145/2007 – 2007/0098(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0263),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 71 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0145/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0087/2008),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 21 de mayo de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera y se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo
Tras haber consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),
Considerando lo siguiente:
(1) La realización de un mercado interior del transporte por carretera con condiciones de competencia leales exige la aplicación uniforme de normas comunes para autorizar el acceso a la profesión de transportista de mercancías o viajeros por carretera, en lo sucesivo, denominada "la profesión de transportista por carretera". Dichas normas comunes pueden contribuir a lograr un nivel elevado de cualificación profesional de los transportistas, a racionalizar el mercado, a mejorar la calidad del servicio prestado en interés de los transportistas, de sus clientes y de la economía en su conjunto, así como a una mayor seguridad vial. Asimismo, estas normas favorecerán el ejercicio real del derecho de establecimiento de los transportistas.
(2) La Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales(4), establece las condiciones mínimas de acceso a la profesión de transportista por carretera, así como el reconocimiento mutuo de los documentos necesarios a este fin. Sin embargo, la experiencia, la evaluación de impacto y diversos estudios ponen de manifiesto que esta Directiva se aplica de forma muy diferente en los distintos Estados miembros. Estas divergencias tienen varias consecuencias negativas, concretamente, distorsiones de la competencia, una cierta opacidad del mercado, un nivel de control desigual y el riesgo de que las empresas con un bajo nivel de cualificación profesional sean negligentes o menos respetuosas de las normas de seguridad vial y de la normativa social, lo cual puede perjudicar la imagen del sector.
(3) Tales consecuencias son tanto más negativas en cuanto que pueden perturbar el buen funcionamiento del mercado interior del transporte por carretera. El acceso al mercado del transporte internacional de mercancías y de determinadas operaciones de cabotaje está abierto a las empresas de toda la Comunidad. La única condición que deben cumplir estas empresas es disponer de una licencia comunitaria, la cual puede obtenerse al cumplir dichas empresas las condiciones de acceso a la profesión de conformidad con el Reglamento (CE) nº .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... [por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera](5), y con el Reglamento (CE) nº nº .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... [por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses](6).
(4) Procede, por tanto, modernizar las normas existentes de acceso a la profesión de transportista por carretera para velar por una aplicación más homogénea y más eficaz. Dado que el cumplimiento de dichas normas constituye la condición principal para acceder al mercado comunitario y que, en el ámbito del acceso al mercado, los instrumentos comunitarios aplicables son los reglamentos, parece que el reglamento es el instrumento más adecuado para regir el acceso a la profesión.
(5) Con objeto de velar por la existencia de una competencia leal, las normas comunes para el ejercicio de la profesión deben aplicarse de la forma más amplia posible a todas las empresas. No obstante, no es necesario incluir en el presente Reglamento a las empresas que sólo efectúan transportes con una incidencia mínima en el mercado de los transportes.
(6) Debe corresponder al Estado miembro de establecimiento velar por que una empresa cumpla permanentemente las condiciones establecidas en el presente Reglamento para que dicho Estado miembro pueda, en su caso, decidir suspender o retirar las autorizaciones que permiten a la empresa operar en el mercado. El cumplimiento correcto de las condiciones de acceso a la profesión y un control fiable de las mismas exigen que las empresas dispongan de un establecimiento fijo y real.
(7) Conviene que las personas físicas que poseen la honorabilidad y la capacidad profesional exigidas estén claramente identificadas y designadas ante las autoridades competentes. Dichas personas, denominadas "gestores de transporte", deben ser residentes en un Estado miembro y dirigir permanentemente y de manera real las actividades de transporte de las empresas de transporte por carretera. Procede precisar en qué condiciones se considera que una persona asume la dirección continua y real de una actividad de transporte en una empresa.
(8) La honorabilidad de un gestor de transporte requiere que éste no haya sido objeto de condenas penales graves o de sanciones graves, concretamente por incumplimiento de las normativa comunitaria en ámbito del transporte por carretera. En los sectores comprendidos por la normativa comunitaria, es necesario definir de manera común los tipos de infracciones y los niveles de gravedad correspondientes que pueden cuestionar la honorabilidad de una empresa.
(9) La Comisión debe procurar alcanzar el objetivo de garantizar que las infracciones graves se castiguen con idéntico rigor en los diversos Estados miembros y adoptar las medidas pertinentes para ello.
(10) Una empresa de transporte por carretera debe disponer de un mínimo de capacidad financiera para garantizar su correcta puesta en marcha y la buena gestión de la misma. ▐ Procede recurrir a ▐ indicadores financieros bien definidos y ▐ pertinentes que pueden establecerse sobre la base de la contabilidad anual. Las empresas que lo deseen deben poder contar con la posibilidad de demostrar su capacidad financiera mediante una garantía bancaria u otros instrumentos financieros como el seguro, lo cual puede constituir para dichas empresas un método más simple y menos oneroso.
(11) Es probable que la existencia de un alto nivel de cualificación profesional aumente la eficacia socioeconómica del sector del transporte por carretera. En consecuencia, procede que los aspirantes a la función de gestor de transporte reciban una formación de calidad. Para velar por una mayor homogeneidad de las condiciones de formación y de examen, así como por la transparencia a ojos de los aspirantes, procede establecer que los Estados miembros acrediten los centros de examen y formación según criterios que les corresponde a ellos definir. ▐ Desde la realización del mercado interior, los mercados nacionales no están separados. En consecuencia, las personas que aspiren a dirigir actividades de transporte deben tener los conocimientos necesarios para dirigir operaciones de transporte tanto de carácter nacional como internacional. La lista de materias que han de conocerse para obtener el certificado de capacidad profesional, así como las modalidades de organización de exámenes, pueden evolucionar simultáneamente al progreso técnico, por lo que es conveniente poder actualizarlas.
(12) Una competencia leal y un transporte por carretera plenamente respetuoso de las normas exigen un nivel de vigilancia y seguimiento homogéneo entre Estados miembros. A este respecto, las autoridades nacionales encargadas de la vigilancia de las empresas y de la validez de su autorización deben desempeñar un papel fundamental y procede velar por que adopten las medidas adecuadas en caso de necesidad, concretamente, en los casos más graves, para suspender o retirar autorizaciones o inhabilitar a los gestores de transporte negligentes o maliciosos. Ello ha de ir precedido por un examen adecuado de la medida teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. No obstante, la empresa debe ser advertida previamente y debe poder contar con un plazo razonable para regularizar su situación antes de ser objeto de tales sanciones.
(13) Una mayor organización de la cooperación administrativa entre los Estados miembros permitiría mejorar la eficacia de la vigilancia de las empresas que operan en varios Estados miembros y podría reducir los gastos administrativos. La existencia de registros electrónicos de empresas interconectados a nivel europeo, dentro del respeto de la normativa comunitaria en materia de protección de datos personales, puede facilitar dicha cooperación y reducir el coste inherente de los controles, tanto para las empresas como las administraciones. En la mayor parte de Estados miembros existen ya registros electrónicos nacionales. Asimismo, ya existen también infraestructuras de interconexión entre Estados miembros. El recurso más sistemático a estos registros nacionales de empresas y su interconexión a nivel europeo puede, por tanto, realizarse a un coste menor y, sin embargo, puede contribuir a reducir considerablemente los gastos administrativos de los controles, mejorando al mismo tiempo su eficacia.
(14) Determinados datos recogidos en dichos registros sobre infracciones y sanciones revisten un carácter personal. Por ello, los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para que se aplique la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(7), concretamente con respecto al control del tratamiento de dichos datos por parte de la autoridad pública, el derecho de información de los interesados, el derecho de acceso y el derecho de oposición. A los fines del presente Reglamento, resulta necesario conservar este tipo de datos durante al menos dos años para evitar que empresas que hayan perdido su cualificación se establezcan en otros Estados miembros.
(15) La interconexión de los registros nacionales es esencial para poder intercambiar información entre Estados miembros rápida y eficazmente y para velar por que los transportistas no sientan la tentación de cometer, o de correr el riesgo de cometer, infracciones graves en otros Estados miembros distintos de su país de establecimiento. Tal interconexión exige la definición en común del formato preciso de la información que ha de intercambiarse, así como los procedimientos técnicos de intercambio.
(16) Para que el intercambio de información entre los Estados miembros sea eficaz, se deben designar puntos de contacto nacionales y se deben precisar determinados procedimientos comunes en términos de plazo y naturaleza de la información mínima que ha de transmitirse.
(17) Para facilitar la libertad de establecimiento, procede admitir como prueba de honorabilidad suficiente para acceder a las actividades en cuestión en un Estado miembro receptor la presentación de los documentos adecuados expedidos por una autoridad competente del país de procedencia del transportista por carretera, asegurándose al mismo tiempo que las personas interesadas no han sido inhabilitadas para ejercer la profesión en los otros Estados miembros de los que proceden.
(18) En materia de capacidad profesional, para facilitar la libertad de establecimiento, el Estado miembro de establecimiento debe reconocer como prueba suficiente un modelo único de certificado expedido en virtud de las disposiciones del presente Reglamento.
(19) Es necesario a nivel de la Comunidad un seguimiento más detallado de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, lo cual implica que la Comisión transmita informes periódicos sobre la honorabilidad, la capacidad financiera y la competencia profesional de las empresas del sector del transporte por carretera sobre la base de los informes redactados a partir de los registros nacionales.
(20) Procede que los Estados miembros establezcan sanciones aplicables a los incumplimientos de las disposiciones del presente Reglamento. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
(21) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la modernización de las normas que rigen el acceso a la profesión de transportista por carretera para garantizar una aplicación más homogénea y comparable de las mismas en los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(22) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(8).
(23) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que elabore una lista de categorías, tipos y nivel de gravedad de las infracciones importantes que puedan, en determinadas circunstancias, hacer perder a los transportistas por carretera la honorabilidad requerida; para que adapte al progreso técnico el anexo del presente Reglamento relativo a los conocimientos que deben tenerse en cuenta para reconocer la capacidad profesional por parte de los Estados miembros, así como el anexo relativo al modelo de certificado de capacidad profesional; y para establecer la lista de los incumplimientos ▐ que puedan llevar a las autoridades, en determinadas circunstancias y de forma proporcionada al carácter de la infracción, a considerar la posibilidad de suspender o retirar la autorización a ejercer la profesión o a emitir una declaración de inhabilitación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por razones de eficacia, los plazos que son generalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para actualizar el modelo de certificado de capacidad profesional.
(24) Procede derogar la Directiva 96/26/CE,
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento rige el acceso a la profesión de transportista por carretera y el ejercicio de dicha profesión.
2. El presente Reglamento se aplicará a todas las empresas establecidas en la Comunidad que ejercen la profesión de transportista por carretera. Se aplicará asimismo a las empresas que tengan la intención de ejercer la profesión de transportista por carretera y, cuando proceda, se entenderá que las referencias a las empresas que ejercen la profesión de transportista por carretera incluyen también la referencia a las empresas que tienen la intención de ejercerla.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará:
a)
a las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos de motor cuyo peso máximo en carga autorizado no supere las 3,5 toneladas. No obstante, los Estados miembros podrán reducir este límite para la totalidad o para una parte de categorías de transportes;
b)
a las empresas que efectúan ▐ transportes por carretera de viajeros exclusivamente con fines no comerciales realizados de forma gratuita y tienen una actividad distinta de la de transportista de pasajeros por carretera; los vehículos utilizados a este fin son conducidos por los propios empleados de la empresa;
c)
a las empresas que ejercen la profesión de transportista por carretera únicamente mediante vehículos de motor con un límite de velocidad máximo autorizado que no exceda los 40 km/h.
Artículo 2
Definiciones
║A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
"profesión de transportista por carretera" la profesión de transportista de viajeros por carretera o la profesión de transportista de mercancías por carretera;
b)
"profesión de transportista de mercancías por carretera" la actividad de toda empresa que efectúe, mediante vehículos de motor o mediante conjuntos de vehículos, transporte de mercancías por cuenta ajena;
c)
"profesión de transportista de viajeros por carretera" la actividad de toda empresa que efectúe transportes de viajeros, ofrecidos al público o a determinadas categorías de usuarios contra una remuneración pagada por la persona transportada o por el organizador del transporte, mediante vehículos automóviles aptos, por sus características de construcción y equipo, para transportar más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a esta finalidad;
d)
"empresa" toda persona física, toda persona jurídica con o sin afán de lucro, toda asociación o toda agrupación de personas sin personalidad jurídica y con o sin afán de lucro, así como todo organismo dependiente de la autoridad pública que tenga personalidad jurídica propia o que dependa de una autoridad con dicha personalidad;
e)
"gestor de transporte" una persona física contratada por una empresa o, en el caso de que dicha empresa sea una persona física, esta misma persona o, en ║ caso de que así se haya dispuesto, otra persona física designada mediante un contrato, que dirija de forma real y permanente las actividades de transporte de tal empresa;
f)
"autorización para ejercer la profesión de transportista por carretera" una decisión administrativa que autorice a una empresa que cumpla las condiciones establecidas por el presente Reglamento a ejercer la profesión de transportista por carretera;
g)
"autoridad competente ▐" una autoridad de un Estado miembro a nivel nacional, regional o local que, para autorizar el ejercicio de la profesión, compruebe si una empresa cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento y que esté autorizada para dar, suspender o retirar la autorización para ejercer la profesión de transportista por carretera;
h) "Estado miembro de establecimiento" el Estado miembro en el que esté establecida una empresa cuyo gestor de transporte procede o no de otro país;
▐
▐
Artículo 3
Requisitos para ejercer la profesión de transportista por carretera
Las empresas que ejercen la profesión de transportista por carretera ║ deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
estar establecidas realmente y de manera fija en un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;
b)
ser honorables con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;
c)
tener la capacidad financiera adecuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7;
d)
estar en posesión de la capacidad profesional necesaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.
Las condiciones que han de cumplirse para satisfacer cada uno de estos requisitos se definen en el capítulo II. El presente Reglamento no impedirá a los Estados miembros decidir imponer condiciones adicionales que deben cumplir las empresas para que se les autorice a ejercer la profesión de transportista por carretera.
Artículo 4
Gestor de transporte
1. Una empresa que ejerza la profesión de transportista por carretera nombrará ▐ al menos a una persona física, el gestor de transporte, que cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 3, letras b) y d), así como las siguientes condiciones:
a)
dirigir real y permanentemente la actividad de transporte de la empresa;
b)
tener un vínculo genuino con la empresa, es decir, ser un empleado, socio, director, accionista o tener una relación contractual similar con la empresa o gestionarla, o, si la empresa es una persona física, ser esta misma persona, o, si la empresa es una sociedad, estar capacitada para representar legalmente a dicha sociedad y adoptar decisiones vinculantes en su nombre.
c)
ser residente en un Estado miembro.
La empresa notificará a la autoridad competente el nombre del gestor o de los gestores de transporte nombrados.
2. Si una empresa ▐ no cumple el requisito de capacidad profesional contemplado en el artículo 3, letra d), la autoridad competente podrá autorizarla a ejercer la profesión de transportista sin un gestor de transporte nombrado de conformidad con el apartado 1, a condición de lo siguiente:
a)
que nombre ▐ a otra persona física residente en un Estado miembro que cumpla los requisitos contemplados en el artículo 3, letras b) y d), que esté autorizada mediante un contrato a ejercer tareas como gestor de transporte por cuenta de la empresa y lo notifique a la autoridad competente;
b)
que el contrato que vincula a la empresa con el gestor de transporte precise las tareas que el interesado debe ejecutar de manera ininterrumpida e indique sus responsabilidades como gestor de transporte; las tareas que habrán de precisarse incluyen, concretamente, las vinculadas a la gestión del mantenimiento de los vehículos, la comprobación de los contratos y documentos de transporte, la contabilidad, la asignación de las cargas o los servicios a los conductores y vehículos y la comprobación de los procedimientos en materia de seguridad;
c)
que la persona nombrada no dirija, en su calidad de gestor de transporte, las actividades de transporte de más de cuatro empresas distintas. La autoridad competente podrá decidir el número máximo de vehículos que el gestor de transporte debe gestionar, que no podrá ser superior a 50 por cada gestor de transporte;
d)
que la persona nombrada sea independiente de otras empresas que ║ piden a la empresa que realice transportes o que realizan transportes por ║ cuenta de la empresa.
▐
CAPÍTULO II
Condiciones que han de cumplirse
Artículo 5
Condiciones en materia del requisito de establecimiento
Con objeto de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, letra a), una empresa deberá ▐, en el Estado miembro interesado:
a)
disponer de un establecimiento ║ con locales en los que conserve los documentos de la empresa de conformidad con los períodos fijados por la ley, concretamente, todos sus documentos contables, los documentos de gestión del personal y cualquier otro documento sobre soportes de datos seguros al que deba poder acceder la autoridad competente para autorizar el ejercicio de la profesión que permita comprobar las condiciones establecidas en el presente Reglamento al mismo tiempo que se respetan todas las normas pertinentes en materia de protección de los datos personales;
b)
disponer de uno o varios vehículos, ya sea en plena propiedad, ya sea en virtud de otro título, en particular, un contrato de compra a plazos, contrato de alquiler o contrato de arrendamiento financiero (leasing), ya sea en virtud de un contrato de compra, que estén matriculados ▐ en ese Estado miembro;
c)
realizar de manera efectiva y continua sus operaciones en un centro de explotación, situado en ese Estado miembro, dotado del equipamiento necesario, y ser capaz de demostrar, previa solicitud, en qué lugar del Estado miembro de establecimiento están estacionados los vehículos cuando no se utilizan.
Artículo 6
Condiciones en materia del requisito de honorabilidad
1. A los fines del artículo 3, letra b), y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros determinarán las condiciones que, de conformidad con el presente Reglamento, deben cumplir las empresas y los gestores de transporte para satisfacer en ambos casos el requisito de honorabilidad ▐.
Estas condiciones incluirán las siguientes:
a)
no hay ningún motivo importante que cuestione la honorabilidad de la empresa de transporte, sus gestores de transporte o cualquier otra persona de relevancia, como condenas o sanciones por infracciones graves de las normas nacionales vigentes en los ámbitos siguientes:
i)
el Derecho mercantil;
ii)
la legislación en materia de insolvencia;
iii)
las condiciones salariales y laborales del sector;
iv)
la circulación por carretera;
v)
la responsabilidad profesional; y
vi)
la trata de seres humanos o el tráfico de drogas.
b)
el gestor de transporte o la empresa de transporte no han sido objeto de condenas en uno o varios Estados miembros por infracciones graves ▐ de la normativa comunitaria en materia de, concretamente:
i)
tiempo de conducción y descanso de los conductores, tiempo de trabajo e instalación y utilización de aparatos de control; la verificación debe incluir la observancia ininterrumpida, el archivo de los datos y la protección de los datos personales obtenidos;
ii)
peso y dimensiones máximos de los vehículos de transporte en el tráfico internacional;
iii)
cualificación inicial y formación continua de los conductores;
iv)
condiciones técnicas de los vehículos de transporte, en particular, las inspecciones técnicas ▐ obligatorias de los vehículos de motor;
v)
acceso al mercado del transporte internacional por carretera de mercancías, o, según el caso, acceso al mercado de transporte de viajeros;
vi)
seguridad del transporte de mercancías peligrosas por carretera;
vii)
instalación y utilización de limitadores de velocidad en determinadas categorías de vehículos;
viii)
permiso de conducir;
ix)
acceso a la profesión.
▐
2. A los fines del apartado 1, párrafo segundo, letra b) ▐:
a)
Una condena o sanciones impuestas al gestor de transporte o a la empresa de transporte en uno o varios Estados miembros por infracciones de la mayor gravedad de disposiciones comunitarias, enumeradas en el anexo III bis, darán lugar a la pérdida de la honorabilidad a la conclusión de un procedimiento administrativo debidamente completado y, si procede, tras la inspección de los locales de la empresa, a menos que la autoridad competente, por razones excepcionales y debidamente justificadas, determine que ello constituiría una respuesta desproporcionada; en tal caso, las razones excepcionales y debidamente justificadas se consignarán en el registro nacional y se indicarán en el informe mencionado en el artículo 25, apartado 1; las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento relativos a la adaptación del anexo III para tener en cuenta la evolución del acervo comunitario en el ámbito del transporte por carretera se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 24, apartado 3.
b)
A más tardar el 1 de enero de 2010, la Comisión adoptará una lista de categorías, tipos y grados de gravedad de las infracciones que pueden hacer perder la honorabilidad; los Estados miembros tendrán en cuenta la información relativa a estas infracciones, incluida la información recibida de otros Estados miembros, a la hora de establecer las prioridades para los controles contemplados en el artículo 11, apartado 2.
Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo por lo que se refiere a esta lista se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 24, apartado 3.
Con este fin, y a más tardar el 1 de enero de 2010, la Comisión
i)
establecerá las categorías y los tipos de infracciones que se producen con más frecuencia;
ii)
definirá el nivel de gravedad correspondiente a las infracciones en función de su potencial de crear un elevado riesgo de muerte o lesiones de importancia; y
iii)
determinará la frecuencia más allá de la cual las infracciones leves reiteradas se considerarán graves, teniendo en cuenta el número de conductores utilizados para las actividades de transporte dirigidas por el gestor de transporte.
3. El requisito de honorabilidad seguirá sin cumplirse mientras no se haya efectuado una rehabilitación o cualquier otra medida de efecto equivalente en aplicación de las disposiciones nacionales existentes en la materia.
Artículo 7
Condiciones en materia del requisito de capacidad financiera
1. A los fines del artículo 3, letra c), una empresa deberá poder hacer frente permanentemente a sus obligaciones financieras a lo largo del ejercicio contable anual. Con este objeto, la empresa deberá demostrar a partir de la contabilidad anual, una vez que ésta haya sido aprobada por un auditor o una persona debidamente acreditada que, cada año, dispone de capital propio y reservas por un valor igual o superior a 9 000 EUR por un solo vehículo utilizado y a 5 000 EUR por cada vehículo adicional utilizado;
El capital propio habrá de demostrarse mediante un balance comercial o fiscal certificado. Las personas que soliciten por vez primera el acceso a la profesión de transportista por carretera deberán presentar un balance de apertura certificado.
▐
A los fines del presente Reglamento, el valor del euro se fijará cada año en las divisas nacionales de los Estados miembros que no participen en la tercera fase de la Unión Monetaria. Los tipos aplicados serán los correspondientes al primer día laborable de octubre publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor el 1 de enero del año civil siguiente.
Las partidas contables contempladas en el párrafo primero ▐ se entenderán como aparecen definidas en la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad(9).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá aceptar que una empresa demuestre su capacidad financiera mediante un certificado de uno o varios bancos u otros organismos financieros, incluidas las compañías de seguros, por el que se convierten en garantes solidarios de la empresa mediante una garantía bancaria o cualquier otro medio similar, por los importes establecidos en el apartado 1). La autoridad competente que autoriza el ejercicio de la profesión puede retener la garantía bancaria o el seguro, que sólo pueden liberarse con su autorización. La autoridad competente determinará asimismo las condiciones en las que pueden retenerse y liberarse la garantía bancaria o el seguro en beneficio de otros acreedores.
3. La contabilidad anual contemplada en el apartado 1 o la garantía contemplada en el apartado 2, que han de ser comprobadas, son las que corresponden a la entidad económica establecida en el territorio del Estado miembro en el que se solicita la autorización, y no las de otras posibles entidades establecidas en otro Estado miembro.
Artículo 8
Condiciones en materia del requisito de capacidad profesional
1. A los fines del artículo 3, letra d), ▐ la persona o personas interesadas estarán en posesión de los conocimientos que responden al nivel de formación contemplado en el anexo I, sección I, de las materias allí enumeradas. Tal capacidad se constatará tras ▐ aprobar un examen escrito obligatorio, que, si el Estado miembro así lo decide, puede completarse mediante un examen oral. Dichos exámenes se organizarán de conformidad con el anexo I, sección II.
2.Las personas afectadas efectuarán el examen en el Estado miembro en que residan.
3. Únicamente podrán organizar los exámenes escritos y orales que permiten constatar la capacidad profesional las autoridades e instancias acreditadas a estos efectos por un Estado miembro de conformidad con los criterios que él mismo defina. Los Estados miembros comprobarán periódicamente que las autoridades o instancias que hayan acreditado organizan los exámenes en condiciones que se ajustan a lo dispuesto en el anexo I.
4. Los Estados miembros acreditarán según los criterios compatibles mutuamente que ellos mismos definan a los organismos aptos para impartir a los aspirantes una formación de calidad para prepararse eficazmente para el examen, así como formaciones continuas para actualizar los conocimientos de los gestores de transporte que lo deseen. Los Estados miembros comprobarán periódicamente que estos organismos siguen cumpliendo los criterios en virtud de los cuales se les concedió la acreditación.
5. Los Estados miembros podrán eximir del examen a las personas que justifiquen tener una experiencia práctica ininterrumpida de un mínimo de diez años, adquirida antes de la publicación del presente Reglamento, en la dirección de una empresa de transporte.
6.Los Estados miembros podrán promover la formación descrita en el anexo I y un examen con arreglo a lo expuesto en el apartado 1 del presente artículo, para los gestores de transporte a intervalos de diez años, con el fin de garantizar que los gestores conozcan la evolución del sector.
7.Los Estados miembros velarán por que los gestores de transporte con experiencia práctica que vuelvan a la profesión tras un intervalo de ausencia de cinco años realicen cualquier nueva formación o actualización que sea necesaria para probar su competencia profesional continuada y su conocimiento acerca de la evolución reciente de la legislación aplicable a dicha profesión.
8. Los Estados miembros podrán eximir de la formación ▐ en las materias cubiertas por diplomas y del examen a los titulares de ▐ diplomas de enseñanza superior o de enseñanza técnica expedidos en ese mismo Estado miembro que supongan la asistencia a clases de las materias enumeradas en la lista recogida en el anexo I y que designen específicamente a estos efectos.
9. La autoridad o entidad a que se refiere el apartado 3 expedirá un certificado que deberá presentarse como prueba de la capacidad profesional. Este certificado será intransferible a cualquier otra persona física o jurídica. Tal certificado se redactará de conformidad con el modelo de certificado recogido en el anexo II y llevará el sello o un sello en relieve de la autoridad o instancia acreditada que lo haya expedido.
10. La Comisión adaptará al progreso técnico el anexo I y el anexo II. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3, en lo que respecta al anexo I, y según el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 4, en lo que respecta al anexo II.
11. Se insta a los Estados miembros a que intercambien experiencias e información en materia de formación, examen y acreditación, principalmente, aunque no de manera exclusiva, mediante el Comité contemplado en el artículo 24 y cualquier otro organismo que la Comisión pueda designar a tal efecto.
CAPÍTULO III
Autorización y vigilancia
Artículo 9
Autoridades competentes
1. Cada Estado miembro nombrará a una o a varias autoridades competentes para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento. Dichas autoridades competentes quedarán autorizadas para lo siguiente:
a)
tramitar las solicitudes presentadas por las empresas;
b)
autorizar el ejercicio de la profesión y suspender y retirar dichas autorizaciones;
c)
inhabilitar a una persona física para dirigir, como gestor de transporte, la actividad de transporte de una empresa;
d)
efectuar los controles necesarios para comprobar si una empresa cumple los requisitos contemplados en el artículo 3.
2. Las autoridades competentes divulgarán el conjunto de condiciones exigidas a título del presente Reglamento, otras posibles disposiciones nacionales, los procedimientos que han de seguir los candidatos interesados y las correspondientes explicaciones.
Artículo 10
Instrucción y registro de solicitudes
1.Una empresa de transporte que cumpla los requisitos contemplados en el artículo 3 será autorizada, previa solicitud, a ejercer la profesión de transportista por carretera. La autoridad competente comprobará que las empresas que presentan una solicitud cumplen los requisitos contemplados en dicho artículo.
2. La autoridad competente será responsable de actualizar y mantener el registro electrónico contemplado en el artículo 15.
La autoridad competente inscribirá en el registro electrónico contemplado en el artículo 15 el nombre oficial de la empresa, el nombre del gestor de transporte nombrado por ésta, y una indicación de su aptitud para la gestión de transporte, la dirección del establecimiento, el número de vehículos utilizados y, si la autorización es válida para transportes internacionales, el número de serie de la licencia comunitaria y el de las copias auténticas.
3. El plazo de instrucción por parte de una autoridad competente de una solicitud de autorización será lo más breve posible y no superará los tres meses.
4.
A partir del 1 de enero de 2012, en caso de dudas, una autoridad competente comprobará para evaluar la honorabilidad de una empresa que, en el momento de la solicitud, su o sus gestores de transporte nombrados no están inhabilitados en ningún Estado miembro para dirigir la actividad de transporte de una empresa ▐ en virtud del artículo 13.
5. Las empresas que disponen de una autorización para ejercer la profesión de transportista notificarán en un plazo de 28 días a la autoridad competente que haya concedido dicha autorización los cambios relativos a los datos contemplados en el apartado 2.
Artículo 11
Controles
1. Las autoridades competentes velarán por que las empresas a las que hayan autorizado a ejercer la profesión de transportista por carretera cumplan permanentemente los requisitos contemplados en el artículo 3. Con este fin, comprobarán cada cinco años que tales empresas siguen cumpliendo cada uno de esos requisitos.
La Comisión adaptará al progreso técnico la periodicidad de las comprobaciones regulares, en particular los registros electrónicos nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15. Habida cuenta de que estas medidas están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 24, apartado 3.
2. Como complemento de las comprobaciones previstas en el apartado 1, las autoridades competentes realizarán controles dirigidos a las empresas clasificadas como de riesgo según el sistema que hayan creado los Estados miembros en aplicación del artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(10). Los Estados miembros extenderán este sistema de clasificación de riesgos al conjunto de las infracciones recogidas en el artículo 6 del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros harán realizar los controles necesarios para comprobar si una empresa sigue cumpliendo las condiciones de acceso a la profesión cuando la Comisión así lo solicite. Informarán a la Comisión de los resultados de los controles efectuados como consecuencia de dicha solicitud y de las medidas tomadas en caso de que se constate que la empresa ha dejado de cumplir las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 12
Procedimiento monitorio y de retirada de autorizaciones
1. Si la autoridad competente establece que una empresa corre el riesgo de dejar de cumplir los requisitos contemplados en el artículo 3, lo notificará a la empresa. Si la autoridad competente establece que se ha dejado de cumplir uno de los requisitos, podrá conceder un plazo para que la empresa regularice su situación, con los límites siguientes:
a)
un plazo que no rebase los tres meses para la contratación de un sustituto del gestor de transporte si éste ha dejado de cumplir los requisitos de honorabilidad o capacidad profesional, prorrogable tres meses en caso de fallecimiento o incapacidad física de dicho gestor de transporte;
b)
un plazo que no rebase los tres meses si la empresa debe regularizar su situación demostrando que tiene un establecimiento real y fijo;
c)
un plazo que no rebase los seis meses si no se cumple el requisito de capacidad financiera para demostrar sobre la base de un plan financiero con hipótesis realistas que se cumplirá de nuevo tal requisito de manera permanente a partir del ejercicio contable siguiente.
2. La autoridad competente podrá imponer a las empresas cuya autorización se haya suspendido o retirado que sus gestores de transporte asistan a los cursos de formación y se presenten al examen contemplado en el artículo 8 antes de que se tome cualquier medida de rehabilitación.
3. Si la autoridad competente establece que una empresa ha dejado de cumplir uno o más de los requisitos contemplados en el artículo 3, suspenderá o retirará la autorización de ejercer la profesión de transportista por carretera concedida a la empresa dentro de los plazos contemplados en el apartado 1.
Artículo 13
Inhabilitación del gestor de transporte
1. En caso de infracciones graves con arreglo a lo establecido en el artículo 6, apartado 1, letra b), cuya gravedad se deba a su carácter sistemático y premeditado oa los intentos de ocultar los hechos y de las que sea responsable el gestor de transporte, la autoridad competente inhabilitará para dirigir la actividad de transporte de una empresa al gestor de transporte de la empresa cuya autorización haya sido retirada.
2. Hasta que no se haya aplicado una medida de rehabilitación de conformidad con las disposiciones nacionales pertinentes, el certificado de capacidad profesional contemplado en el artículo 8, apartado 9, de la persona inhabilitada para dirigir la actividad de transporte perderá su validez en todos los Estados miembros.
Artículo 14
Decisiones de las autoridades competentes y recursos
1. Las decisiones negativas adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud del presente Reglamento, incluidas el rechazo de una solicitud ▐, la suspensión o la retirada de una autorización existente y la inhabilitación del gestor de transporte, deberán estar justificadas.
Dichas decisiones tendrán en cuenta la información disponible sobre las infracciones cometidas en otros Estados miembros por esa empresa o uno de sus gestores de transporte que puedan cuestionar la honorabilidad de la empresa, así como el conjunto de otras informaciones a disposición de la autoridad competente.
Tales decisiones precisarán las medidas de rehabilitación aplicables en caso de suspensión de la autorización o inhabilitación.
2. Los Estados miembros velarán por que las empresas y las personas afectadas cuenten con la posibilidad de presentar un recurso, incluido el recurso ante un tribunal de justicia, con respecto a las decisiones contempladas en el apartado 1. ▐
CAPÍTULO IV
Simplificación y cooperación administrativa
Artículo 15
Registros electrónicos nacionales
1. A los fines de la aplicación del presente Reglamento, concretamente los artículos 10, 11, 12, 13 y 25, cada Estado miembro llevará un registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera y gestores de transporte que han sido autorizados por una autoridad competente nombrada por aquél para ejercer la profesión de transportista por carretera. El tratamiento de los datos recogidos en dicho registro se efectuará bajo el control de la autoridad pública nombrada a esos efectos, que también será responsable del uso y de la actualización de estos datos. El registro electrónico nacional comprenderá una sección pública y una sección confidencial. Podrán acceder en línea al registro electrónico todas las autoridades competentes de ese Estado miembro contempladas en el artículo 9. Otras autoridades distintas de la autoridad competente sólo podrán acceder a la sección confidencial del registro electrónico si están facultadas para controlar y sancionar el transporte por carretera y sus funcionarios han hecho una declaración jurada.
A más tardar el 1 de enero de 2010, la Comisión, junto con los Estados miembros, establecerá la estructura mínima de los datos que deberán consignarse en el registro electrónico nacional.
La sección del registro electrónico nacional dedicada a las empresas de transporte por carretera de un Estado miembro deberá recoger los siguientes datos:
a)
nombre y forma jurídica de la empresa;
b)
dirección de su establecimiento;
c)
nombre de los gestores de transporte designados para cumplir la condición de honorabilidad y capacidad profesional y, si es diferente, nombre del representante legal;
d)
tipo de autorización, número de vehículos que comprende y, en su caso, número de serie de la licencia comunitaria y de las copias auténticas, así como la matrícula de cada vehículo que opera conforme a la autorización fuera del Estado miembro de establecimiento de la empresa;
e)
número, categoría y tipo de infracciones graves ▐que hayan dado lugar a una sanción en los dos últimos años;
f)
nombres de las personas inhabilitadas para dirigir la actividad de transporte de una empresa a lo largo de los dos últimos años, así como medidas de rehabilitación aplicables.
La sección del registro electrónico nacional dedicada a los gestores de transporte por carretera de un Estado miembro deberá recoger los siguientes datos:
a)
el nombre del gestor de transporte habilitado para gestionar las actividades de transporte o una empresa;
b)
el nombre, la forma jurídica y la dirección de la empresa o las empresas gestionadas.
Los Estados miembros podrán optar por mantener la información contemplada en el párrafo 3, letras e) y f) en registros separados. En este caso, los datos pertinentes estarán disponibles previa solicitud o serán accesibles directamente para todas las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. La información solicitada se facilitará en un plazo de 10 días laborables a partir de la recepción de la solicitud.
En cualquier caso, solamente podrán acceder a la información contemplada en el párrafo 3, letras e) y f) autoridades distintas de las autoridades competentes si están facultadas para controlar e imponer sanciones en el ámbito del transporte por carretera y si sus funcionarios han hecho una declaración jurada o están sujetos a una obligación formal de secreto.
2. Los datos relativos a una empresa cuya autorización se haya suspendido o retirado ▐ se mantendrán en el registro durante dos años a partir de la expiración de la suspensión o la retirada de la licencia y se eliminarán inmediatamente después.
Los datos relativos a las personas inhabilitadas para la profesión se conservarán en el registro mientras no se haya restablecido la honorabilidad de tales personas de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 6, apartado 3. Los datos se eliminarán inmediatamente después de que se haya restablecido la honorabilidad o se hayan adoptado medidas equivalentes.
Estos datos especificarán las razones de la suspensión o la retirada de las autorizaciones o la declaración de inhabilitación y su duración.
3. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que todos los datos del registro electrónico estén actualizados y sean exactos, concretamente, los contemplados en el apartado 1, párrafo 3, letras e) y f).
4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que los registros electrónicos nacionales estén interconectados a nivel de la Comunidad a más tardar el 31 de diciembre de 2010. La interconexión se realizará de forma que una autoridad competente de cualquier Estado miembro pueda interrogar el registro electrónico de todos los Estados miembros. La Comisión adoptará toda iniciativa que sirva para facilitar la aplicación del presente apartado.
5. A los fines del apartado 4, las disposiciones comunes relativas al formato de los datos intercambiados, las relativas a los procedimientos técnicos para interrogar automáticamente los registros electrónicos de los demás Estados miembros serán adoptadas por la Comisión en aplicación del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 24, apartado 2.
▐
Artículo 16
Protección de datos personales
En lo que respecta a la aplicación de la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros velarán en particular por lo siguiente:
a)
por que se informe al interesado cuando se registren datos que le afecten o esté previsto transmitirlos a terceros. Dicha información deberá precisar la identidad de la autoridad responsable del tratamiento de los datos, el tipo de datos tratados y las razones;
b)
por que todo individuo tenga derecho a acceder a los datos que le afecten ante la autoridad responsable del tratamiento de dichos datos. Este derecho no deberá tener limitación alguna, deberá poder ejercerse a intervalos razonables y sin retrasos ni gastos excesivos ▐ para el solicitante;
c)
por que todo individuo tenga derecho a rectificar, borrar o bloquear los datos incompletos o inexactos que se refieran a él;
d)
por que todo individuo tenga derecho a oponerse, por razones legítimas o imperativas, al tratamiento de los datos que le afectan. En caso de oposición justificada, el tratamiento no puede referirse a estos datos.
Artículo 17
Cooperación administrativa entre Estados miembros
1. Cuando un Estado miembro constate una infracción cometida por una empresa cuya autorización haya sido expedida por una autoridad competente de otro Estado miembro y la gravedad de dicha infracción pueda generar la suspensión o la retirada de la autorización en virtud del presente Reglamento, el Estado miembro comunicará a ese otro Estado miembro toda la información que obre en su poder sobre esas infracciones, así como sobre las sanciones que haya impuesto.
2. Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional encargado del intercambio de información con los demás Estados miembros en lo que respecta a la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el nombre y la dirección de su punto de contacto nacional a más tardar el […](11). La Comisión elaborará la lista de todos los puntos de contacto nacionales y la transmitirá a los Estados miembros.
3. Los Estados miembros que intercambien información en el marco del presente Reglamento utilizarán los puntos de contacto nacionales nombrados en aplicación del apartado 2.
4. Los Estados miembros que intercambien información sobre las infracciones contempladas en el artículo 6, apartado 2 o sobre eventuales gestores de transporte inhabilitados seguirán el procedimiento y los plazos contemplados en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) nº .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... [por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera], o, según el caso, en el artículo 23, apartado 1 del Reglamento (CE) nº .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... [por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses]. El Estado miembro que reciba de otro Estado miembro la notificación de una infracción grave que haya dado lugar a una condena inscribirá dicha infracción notificada en su registro electrónico nacional.
CAPÍTULO V
Reconocimiento mutuo de los certificados y otros títulos
Artículo 18
Certificados y otros documentos en materia de honorabilidad
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, el ▐ Estado miembro de establecimiento aceptará como prueba suficiente de honorabilidad para acceder a la profesión de transportista por carretera la presentación de un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, un documento equivalente, expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del o de los Estados miembros de residencia anterior del gestor de transporte.
2. Cuando un Estado miembro exija a sus nacionales determinadas condiciones de honorabilidad que no queden demostradas mediante la presentación del documento contemplado en el apartado 1, dicho Estado aceptará como prueba suficiente para los nacionales de los demás Estados miembros un certificado expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del o de los Estados miembros de residencia anterior del gestor de transporte en el que se dé fe de que se cumplen dichas condiciones. Dicho certificado se referirá a los hechos concretos que se tengan en cuenta en el nuevo Estado
3. Si el o los Estados miembros de residencia anterior del gestor de transporte no expiden el documento exigido de conformidad con los apartados 1 y 2, éste podrá ser sustituido por una declaración jurada o declaración solemne hecha por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente o, en su caso, un notario del Estado miembro de residencia anterior del gestor de transporte, la o el cual expedirá un certificado que dé fe de este juramento o declaración solemne.
4. Los documentos expedidos de conformidad con los apartados 1 y 2 deberán presentarse antes de que transcurran tres meses desde la fecha de su expedición. Esta condición se aplicará igualmente a las declaraciones hechas de conformidad con el apartado 3.
Artículo 19
Certificados vinculados con la capacidad financiera
Cuando un Estado miembro exija a sus ciudadanos determinadas condiciones de capacidad financiera, además de las establecidas en el artículo 7, dicho Estado miembro aceptará como prueba suficiente, tratándose de ciudadanos de otros Estados miembros, un certificado expedido por una autoridad administrativa competente del o de los Estados miembros de residencia anterior del gestor de transporte que dé fe de que se cumplen dichas condiciones. Dichos certificados se referirán a la información concreta que se tiene en cuenta en el nuevo Estado miembro de establecimiento.
Artículo 20
Certificados de capacidad profesional
1. Los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente de la capacidad profesional los certificados conformes al modelo de certificado que figura en el anexo II y que expiden las autoridades o las instancias acreditadas a tal efecto.
2. Los certificados expedidos antes del […](12) como prueba de la capacidad profesional en virtud de las disposiciones en vigor hasta esa fecha se asimilarán al certificado cuyo modelo figura en el anexo II y serán reconocidos como prueba de la capacidad profesional en todos los Estados miembros. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los certificados que reconozcan como prueba de la capacidad profesional para los fines del presente artículo.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 21
Sanciones
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a los incumplimientos de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para velar por su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a más tardar el 1 de enero de 2012 y toda modificación posterior de las mismas tan pronto como sea posible.
2. Las sanciones contempladas en el apartado 1 comprenderán concretamente la suspensión ▐ de la autorización para ejercer la profesión, la retirada de dichas autorizaciones y la inhabilitación de los gestores de transporte incriminados. Dichas sanciones comprenderán asimismo la confiscación del vehículo utilizado por una empresa que efectúe transportes sin tener la autorización prevista por el presente Reglamento.
▐
Artículo 22
Medidas transitorias
Las empresas que, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, dispongan de una autorización para ejercer la profesión de transportista por carretera, se ajustarán a las disposiciones del presente Reglamento a más tardar dos años después de esta fecha.
Artículo 23
Asistencia mutua
║Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia mutua para aplicar el presente Reglamento. Deberán intercambiar información sobre las condenas por infracciones graves o sobre otros hechos específicos que pudieran tener consecuencias para desempeñar la profesión de transportista por carretera, de conformidad con las disposiciones aplicables a la protección de los datos personales. ▐
Artículo 24
Procedimiento de Comité
1. La Comisión contará con la ayuda del comité establecido en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera(13).
2. En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3. En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, apartado 5, letra b), y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
Artículo 25
Informes sobre el ejercicio de la profesión
1. Los Estados miembros establecerán cada dos años un informe de actividad de las autoridades competentes y lo remitirán a la Comisión. Este informe recogerá la siguiente información:
a)
un análisis del sector con respecto a la honorabilidad, la capacidad financiera y la capacidad profesional;
b)
el número, desglosado por tipo y por año, de autorizaciones concedidas, autorizaciones suspendidas, autorizaciones retiradas ▐ y el número de inhabilitaciones, así como sus motivos;
c)
el número de certificados de capacidad profesional expedidos cada año;
d)
estadísticas esenciales relativas a los registros electrónicos nacionalesy su uso por las autoridades competentes;
e)
un análisis sobre los intercambios de información con los demás Estados miembros que comprenda, en particular, el número anual de infracciones constatadas notificadas a otro Estado miembro y las respuestas recibidas en aplicación del artículo 17, apartado 3, así como el número anual de solicitudes y respuestas recibidas en aplicación del artículo 17, apartado 4.
2. La Comisión elaborará cada dos años a partir de estos informes nacionales un informe sobre el ejercicio de la profesión de transportista por carretera dirigido al Parlamento y al Consejo. Este informe recogerá, concretamente, una evaluación del funcionamiento del intercambio de información entre los Estados miembros. El informe se publicará al mismo tiempo que el informe contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CE) n°561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera(14).
3.A más tardar el 1 de junio de 2009, la Comisión presentará un informe sobre las posibles repercusiones de ampliar el ámbito del presente Reglamento para incluir el transporte comercial con vehículos cuyo diseño y equipamiento sean adecuados y que transporten hasta nueve personas, incluido el conductor. La Comisión adoptará, si procede, las iniciativas correspondientes.
Artículo 26
Listas de autoridades competentes
Cada Estado miembro transmitirá a la Comisión, a más tardar el 1 de junio de 2009, la lista de autoridades competentes que haya nombrado para autorizar al ejercicio de la profesión de transportista por carretera, así como la lista de autoridades o instancias acreditadas para organizar exámenes y expedir certificados. La lista consolidada de dichas autoridades o instancias de toda la Comunidad será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 27
Comunicación de las medidas nacionales
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión ▐ el texto de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de derecho interno que adopten en el ámbito regido por el presente Reglamento, a más tardar seis días después de la fecha de adopción y por vez primera antes del 1 de junio de 2009.
Artículo 28
Derogaciones
Queda derogada la Directiva 96/26/CE.
Toda referencia a las Directivas derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 29
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en ║
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO I
I. LISTA DE LAS MATERIAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 8
Los conocimientos que deberán tenerse en cuenta para que los Estados miembros puedan comprobar la competencia profesional deben incluir como mínimo las materias incluidas en la presente lista para el transporte de mercancías por carretera y para el transporte de viajeros por carretera, respectivamente. En relación con estas materias, los aspirantes a transportistas por carretera deberán alcanzar el nivel de conocimientos y aptitudes prácticas necesario para dirigir una empresa de transportes.
El nivel mínimo de los conocimientos, tal como se indica a continuación, no podrá ser inferior al nivel 3 de la estructura de los niveles de formación que se contempla en el anexo de la Decisión 85/368/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativa a la correspondencia de las calificaciones de formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas(15), es decir, al nivel correspondiente al de la formación adquirida en la escolaridad obligatoria completada bien por una formación profesional y una formación técnica complementaria, bien por una formación técnica escolar o de otro tipo, de nivel correspondiente a la enseñanza secundaria.
A. Elementos de Derecho civil
Transporte de mercancías y de viajeros por carretera
El aspirante deberá, en particular:
1)
conocer los tipos de contratos más usuales en las actividades de transporte por carretera y los derechos y obligaciones derivados de los mismos;
2)
ser capaz de negociar un contrato de transporte legalmente válido, en especial respecto de las condiciones de transporte;
Transporte de mercancías por carretera
3)
poder analizar una reclamación de su comitente respecto de los daños provocados por pérdidas o desperfectos en la mercancía en el curso del transporte o por demora en la entrega, así como las repercusiones de dicha reclamación sobre su responsabilidad contractual;
4)
conocer las reglas y obligaciones derivadas del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera;
Transporte de viajeros por carretera
5)
poder analizar una reclamación de su comitente respecto de los daños causados a los viajeros o a sus equipajes por un accidente ocurrido en el curso del transporte o respecto de los daños causados por un retraso, así como las repercusiones de dicha reclamación sobre su responsabilidad contractual.
B. Elementos de Derecho mercantil
Transporte de mercancías y de viajeros por carretera
El aspirante deberá, en particular:
1)
conocer las condiciones y formalidades previstas para ejercer actividades comerciales y las obligaciones generales de los comerciantes (inscripción, libros de comercio, etc.), así como las consecuencias de la quiebra;
2)
tener conocimientos adecuados de las diferentes formas de sociedad comercial, así como de las normas relativas a su constitución y funcionamiento.
C. Elementos de Derecho laboral
Transporte de mercancías y de viajeros por carretera
El aspirante deberá, en particular:
1)
conocer el papel y el funcionamiento de las diferentes instituciones sociales que intervienen en el sector del transporte por carretera (sindicatos, comités de empresa, representantes de personal, inspectores de trabajo, etc.);
2)
conocer las obligaciones de los empresarios en materia de seguridad social;
3)
conocer las reglas aplicables a los contratos laborales de las distintas categorías de trabajadores de las empresas de transporte por carretera (forma de los contratos, obligaciones de las partes, condiciones y duración del trabajo, vacaciones remuneradas, retribución, rescisión del contrato, etc.);
4)
conocer las reglas aplicables en materia de tiempo de conducción, tiempo de reposo y tiempo de trabajo y, concretamente, las disposiciones del Reglamento (CE) nº 561/2006 ║, del Reglamento (CEE) nº 3821/85 ║, de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera(16) y de la Directiva 2006/22/CE, así como las medidas prácticas de aplicación de dichas normativas;
5)
conocer las reglas aplicables en materia de cualificación inicial y formación continua de los conductores, concretamente las derivadas de la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera(17).
D. Elementos de Derecho fiscal
Transporte de mercancías y de viajeros por carretera
El aspirante deberá conocer las reglas relativas a:
1)
el impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre los servicios de transporte;
2)
el impuesto de circulación de los vehículos;
3)
los impuestos sobre determinados vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera y peajes y cánones percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras;
4)
el impuesto sobre la renta.
E. Gestión comercial y financiera de la empresa
Transporte de mercancías y de viajeros por carretera
El aspirante deberá, en particular:
1)
conocer las disposiciones legales y prácticas sobre utilización de cheques, letras de cambio, pagarés, tarjetas de crédito y otros medios o fórmulas de pago;
2)
conocer las distintas formas de crédito (bancarias, documentales, fianzas, hipotecas, arrendamiento financiero (leasing), arrendamiento, factoring, etc.), así como las cargas y obligaciones inherentes a los mismos;
3)
saber qué es un balance y cómo se presenta y poder interpretarlo;
4)
poder leer e interpretar una cuenta de resultados;
5)
poder analizar la situación financiera y la rentabilidad de la empresa, en especial sobre la base de coeficientes financieros;
6)
poder preparar un presupuesto;
7)
conocer los distintos elementos de su precio de coste (costes fijos, costes variables, fondo de explotación, amortizaciones, etc.) y poder calcularlos por vehículo, por kilómetro, por viaje o por tonelada;
8)
poder elaborar un organigrama del conjunto del personal de la empresa y organizar planes de trabajo, etc.;
9)
conocer las bases de los estudios de mercado (marketing), de la promoción de ventas de los servicios de transporte, de la elaboración de ficheros de clientes, de la publicidad, de las relaciones públicas, etc.;
10)
conocer los diferentes tipos de seguros de transporte por carretera (seguros de responsabilidad, de personas, de cosas, de equipajes), así como las garantías y obligaciones correspondientes;
11)
conocer las aplicaciones telemáticas en el sector del transporte por carretera;
Transporte de mercancías por carretera
12)
poder aplicar las reglas correspondientes a la facturación de los servicios de transporte de mercancías por carretera y conocer el significado y los efectos de los Incoterms;
13)
conocer las distintas categorías de auxiliares de transporte, su papel, sus funciones y su estatuto;
Transporte de viajeros por carretera
14)
poder aplicar las reglas relativas a las tarifas y a la formación de los precios en el transporte público y privado de viajeros;
15)
poder aplicar las reglas relativas a la facturación de los servicios de transporte de viajeros por carretera.
F. Acceso a los mercados
Transporte de mercancías y de viajeros por carretera
El aspirante deberá, en particular:
1)
conocer las reglamentaciones profesionales para el transporte por carretera por cuenta ajena, para el alquiler de vehículos industriales, para la subcontratación, en concreto las reglas relativas a la organización oficial de la profesión, al acceso a la profesión, a las autorizaciones para el transporte intracomunitario y extracomunitario por carretera y al control y a las sanciones;
2)
conocer las reglamentaciones relativas a la creación de una empresa de transporte por carretera;
3)
conocer los diferentes documentos necesarios para la realización de los servicios de transporte por carretera y poder poner en práctica procedimientos de verificación para garantizar la presencia, tanto en la empresa como a bordo de los vehículos, de los documentos conformes correspondientes a cada operación de transporte realizada, en particular, los documentos relativos al vehículo, al conductor, a la mercancía y a los equipajes;
Transporte de mercancías por carretera
4)
conocer las reglas relativas a la organización del mercado del transporte de mercancías por carretera, a los despachos de flete y a la logística;
5)
conocer los trámites del paso de fronteras, la función y el alcance de los documentos T y de los cuadernos TIR, así como las obligaciones y responsabilidades derivados de su utilización;
Transporte de viajeros por carretera
6)
conocer las reglas relativas a la organización del mercado del transporte de viajeros por carretera;
7)
conocer las reglas para la creación de servicios de transporte y poder establecer planes de transporte.
G. Normas y explotación técnicas
Transporte de mercancías y de viajeros por carretera
El aspirante deberá, en particular:
1)
conocer las reglas sobre pesos y dimensiones de los vehículos en los Estados miembros, así como los procedimientos relativos a operaciones especiales de transporte en los que no se aplican dichas reglas;
2)
poder elegir, en función de las necesidades de la empresa, los vehículos y sus distintos elementos (chasis, motor, transmisión, sistemas de frenado, etc.);
3)
conocer los trámites de recepción, matriculación e inspección técnica de los vehículos;
4)
poder tener en cuenta las medidas que deban adoptarse para luchar contra la contaminación atmosférica por emisiones de vehículos de motor, así como contra el ruido;
5)
poder elaborar planes de mantenimiento periódico de los vehículos y de su equipamiento;
Transporte de mercancías por carretera
6)
conocer los distintos tipos de dispositivos de mantenimiento y carga (compuertas, contenedores, paletas, etc.) y poder utilizar procedimientos y consignas relativas a las operaciones de carga y descarga de mercancías (distribución de la carga, estiba, arrumaje, calce, etc.);
7)
conocer las diferentes técnicas de transporte combinado ferrocarril-carretera o por transbordo rodado;
8)
poder poner en práctica los procedimientos adecuados para respetar las normas relativas al transporte de mercancías peligrosas y residuos, en particular, las derivadas de la Directiva 94/55/CE(18)del Consejo, de la Directiva 96/35/CE del Consejo(19) y del Reglamento (CEE) n° 259/93(20)del Consejo;
9)
poder poner en práctica los procedimientos adecuados para respetar las normas relativas al transporte de bienes perecederos, en particular las derivadas del Acuerdo relativo al transporte internacional de bienes perecederos y a los dispositivos especiales que deben utilizarse en este tipo de transportes;
10)
poder poner en práctica los procedimientos adecuados para respetar las reglamentaciones relativas al transporte de animales vivos.
H. Seguridad vial
Transporte de mercancías y de viajeros por carretera
El aspirante deberá, en particular:
1)
conocer las cualificaciones que debe tener el personal encargado de realizar el transporte (permiso de conducción, certificados médicos, certificados de aptitud, etc.);
2)
poder poner en práctica las medidas oportunas para asegurarse de que los conductores respetan las normas, prohibiciones y restricciones de circulación vigentes en los distintos Estados miembros (limitaciones de velocidad, prioridades, parada y estacionamiento, utilización de las luces de tráfico, señalización vial, etc.);
3)
poder elaborar consignas destinadas a los conductores respecto de la verificación de las normas de seguridad relativas, por una parte, al estado del material de transporte, de su equipo y de la carga y, por otra parte, respecto de la conducción preventiva;
4)
poder establecer procedimientos de actuación en caso de accidente y poner en práctica procedimientos adecuados para evitar la repetición de accidentes o de infracciones graves;
5)
poder aplicar procedimientos para estibar las mercancías de forma totalmente segura y conocer las técnicas correspondientes;
Transporte de viajeros por carretera
6)
tener conocimientos elementales de la geografía viaria de los Estados miembros.
II. ORGANIZACIÓN DEL EXAMEN
1. Los Estados miembros organizarán un examen escrito obligatorio, que podrán completar con un examen oral, para comprobar si los aspirantes a transportista por carretera poseen el nivel de conocimientos que se exige en el punto I de las materias indicadas en el mismo y, en particular, la capacidad para utilizar los instrumentos y técnicas correspondientes y realizar las tareas ejecutivas y de coordinación previstas.
a) El examen escrito obligatorio consistirá en dos pruebas:
–
preguntas escritas que incluirán ya sea preguntas de elección múltiple (con cuatro respuestas posibles), ya sea preguntas de respuesta directa, ya sea una combinación de ambos sistemas,
–
ejercicios escritos o casos prácticos.
La duración mínima de cada una de las pruebas será de dos horas.
b) En caso de que se organice un examen oral, los Estados miembros podrán supeditar la participación en el mismo a la superación del examen escrito.
2. En la medida en que los Estados miembros organicen también un examen oral, deberán prever, para cada una de las tres pruebas, una ponderación que no podrá ser inferior al 25 % ni superior al 40 % del total de los puntos atribuibles.
En la medida en que los Estados miembros sólo organicen un examen escrito, deberán prever, para cada una de las pruebas, una ponderación de los puntos que no podrá ser inferior al 40 % ni superior al 60 % de los puntos atribuibles.
3. Para el conjunto de las pruebas, los candidatos deberán obtener una media del 60 % como mínimo del total de los puntos atribuibles sin que el porcentaje de puntos obtenidos en cada prueba pueda ser inferior al 50 % de los puntos posibles. Los Estados miembros podrán reducir el porcentaje del 50 al 40 % únicamente para una prueba.
ANEXO II
COMUNIDAD EUROPEA
(Papel fuerte de color beige - Formato: DIN A4; papel sintético de 150g/m2 o más)
(Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición del certificado)
Denominación de la autoridad o de la instancia acreditada(22)
CERTIFICADO DE CAPACIDAD PROFESIONAL
PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS [VIAJEROS] (23) POR CARRETERA
N°…………
Por el presente, ………………………………………………………………………………………………………………………………….
se certifica que(24)………………………………………………………………………………………………………………..,
nacido (-a) el …………………………………………………………en……………………………………………………………….
ha seguido el curso de formación y superado satisfactoriamente las pruebas del examen (año:…………; convocatoria:…………..)(25) exigidos para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte de mercancías [viajeros](26) por carretera, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº ………/……….de…………………………………
El presente certificado constituye prueba suficiente de la capacidad profesional contemplada en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) nº ………./2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera.
Expedido en ………………………………………….., el ………………………………………………………………………………..….....
Lista de infracciones contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra a):
1. a)Superación de los límites de los períodos máximos de conducción durante seis días o quincenales por una diferencia del 25 % o más;
b)Superación, durante un periodo de trabajo diario, del límite del periodo máximo de conducción diario por una diferencia del 50 % o más sin hacer una pausa o tomar un periodo de descanso ininterrumpido de 4,5 horas como mínimo.
2.Ausencia de tacógrafo y/o de dispositivo de limitación de velocidad, utilización de un dispositivo fraudulento capaz de modificar los registros del aparato de control y/o del dispositivo de limitación de velocidad o falsificación de las […] hojas de registro o de los datos transferidos del tacógrafo o de la tarjeta del conductor.
3.Conducción sin estar en posesión de un certificado válido de inspección técnica o si el vehículo sufre una deficiencia muy grave de, sin ánimo de exhaustividad, el sistema de frenado, el sistema de dirección, las ruedas y los neumáticos, la suspensión o el chasis, que creen un riesgo inmediato para la seguridad vial que daría lugar a una decisión de inmovilización del vehículo.
4.Transporte de mercancías peligrosas no autorizadas para el mismo, o transporte de mercancías peligrosas sin la señalización o el marcado obligatorios del vehículo.
5.Transporte de pasajeros o de mercancías sin estar en posesión de un permiso de conducción válido o efectuado por una empresa que no está en posesión de una licencia comunitaria válida.
6.Conductor que utiliza una tarjeta del conductor falsificada o de la que no es titular o que ha obtenido sobre la base de declaraciones falsas y/o documentos falsos.
7.Transporte de mercancías con superación de la carga máxima autorizada en un 20 % o más.
Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3820/85 y (CEE) nº 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35).
Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 319 de 12.12.1994, p. 7).
Directiva 96/35/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas (DO L 145 de 19.6.1996, p. 10).
Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30 de 6.2.1993, p. 1). Derogado por el Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (refundición) (COM(2007)0265 – C6-0146/2007 – 2007/0099(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0265),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 71 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0146/2007),
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(1),
– Vista la carta de la Comisión de Asuntos Jurídicos, de 20 de noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 80 bis, apartado 3, de su Reglamento,
– Vistos los artículos 80 bis y 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0038/2008),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada y adaptada a las recomendaciones del Grupo Consultivo integrado por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 21 de mayo de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (versión refundida)
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),
Considerando lo siguiente:
(1) Procede llevar a cabo una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CEE) nº 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros(5), en el Reglamento (CEE) nº 3118/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se aprueban las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro(6) y en la Directiva 2006/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera(7). En aras de una mayor claridad y simplificación, dichos actos normativos deben ser objeto de una refundición en un único Reglamento.
(2) Una política común de transportes supone, entre otros aspectos, la existencia de normas comunes que regulen el acceso al mercado de los transportes internacionales de mercancías por carretera en el territorio de la Comunidad, así como la definición de las condiciones en que los transportistas no residentes en un Estado miembro puedan prestar servicios de transporte en él. Estas normas comunes deben constituir una contribución al buen funcionamiento del mercado interior de los transportes.
(3) Este régimen uniforme de acceso al mercado supone también el establecimiento de la libre prestación de servicios mediante la eliminación de todas las restricciones que se impongan al prestador de servicios en razón de su nacionalidad o por el hecho de estar establecido en un Estado miembro distinto de aquél en el que deba tener lugar la prestación.
(4) A fin de garantizar un marco coherente del transporte internacional de mercancías por carretera en toda la Comunidad, el presente Reglamento debe aplicarse a todo transporte internacional que tenga lugar en el territorio de aquélla. El transporte entre Estados miembros y terceros países está regulado en gran parte por acuerdos bilaterales entre unos y otros. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse a la parte del viaje que se realice dentro del territorio del Estado miembro donde tenga lugar la carga o la descarga, salvo si se han concertado los necesarios acuerdos entre la Comunidad y los terceros países afectados. Sin embargo, el Reglamento debe aplicarse en el territorio de los Estados miembros que se crucen en tránsito.
(5) El inicio o el final del transporte de mercancías por carretera en el marco del transporte combinado en las condiciones establecidas en la Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros(8) y, por tanto, el transporte combinado ferrocarril/carretera y/o vías navegables/carretera en ambas direcciones no está cubierto por la definición de cabotaje.
(6) En virtud de la Directiva 2006/94/CE, un determinado número de transportes están exentos de autorización comunitaria y de cualquier otra , autorización de transporte. En el marco de la organización del mercado prevista en el presente Reglamento, conviene mantener para algunos de estos transportes, debido a su carácter específico, un régimen de exención de la licencia comunitaria y de cualquier otra autorización de transporte.
(7) La Directiva 2006/94/CE exime de la obligación de disponer de licencia comunitaria al transporte de mercancías que utilice vehículos de masa máxima situada entre 3,5 y 6 toneladas. Sin embargo, las normas comunitarias en el ámbito del transporte por carretera de mercancías y viajeros se aplican en general a los vehículos de una masa máxima de 3,5 toneladas o más. Las disposiciones del presente Reglamento deben adaptarse al ámbito general de aplicación de la normativa comunitaria de transporte por carretera, por lo que procede circunscribir la exención a los vehículos de masa máxima inferior a 3,5 toneladas.
(8) Conviene que la ejecución de los transportes internacionales de mercancías por carretera esté supeditada a una licencia comunitaria no contingentada; Se debe exigir al transportista que lleve copias auténticas de la licencia comunitaria a bordo de todos sus vehículos, a fin de facilitar un control efectivo por parte de los organismos responsables de hacer cumplir la normativa, especialmente los que desempeñan su cometido fuera del Estado miembro de establecimiento del transportista. A tal fin es necesario elaborar especificaciones más pormenorizadas respecto del formato y otras características de la licencia comunitaria y las copias auténticas.
(9) Procede fijar las condiciones de expedición y retirada de las licencias comunitarias, así como los transportes a que se refieren, su período de validez y sus modalidades de utilización.
(10) Procede asimismo establecer un certificado de conductor para permitir a los Estados miembros comprobar efectivamente si los conductores procedentes de terceros países se encuentran en situación de empleo legal o a disposición del transportista responsable de una determinada operación. Este certificado de conductor debe ser comprensible para cualquier persona que lleve a cabo este tipo de comprobaciones.
(11) Debe permitirse a los transportistas titulares de una licencia comunitaria prevista en el presente Reglamento o que estén autorizados a efectuar determinados tipos de transportes internacionales, la realización de transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro donde no cuenten con domicilio social u otro establecimiento.
(12) En el pasado, los servicios de cabotaje se autorizaban "con carácter temporal". En la práctica ha resultado difícil determinar qué servicios están autorizados. Por lo tanto, son necesarias normas claras y fácilmente aplicables. Sin embargo, a largo plazo las restricciones aplicables al transporte de cabotaje no están justificadas y deben suprimirse en su totalidad. Estas restricciones no concuerdan con los principios de un mercado interior sin fronteras, en el que debe estar garantizada la libre circulación de mercancías y servicios. Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las normas se aplican de manera uniforme en toda la Unión Europea.
(13) Las disposiciones de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios(9), se aplican en los casos en que, para la prestación de operaciones de cabotaje, los transportistas desplazan trabajadores con los que mantienen una relación de empleo al exterior del Estado miembro en que trabajan habitualmente.
(14) Las restricciones en cuanto al número y al período para ejercer transportes de cabotaje constituyen una etapa necesaria pero intermedia, que debe incitar a los Estados miembros a armonizar al máximo las condiciones fiscales y laborales. Las restricciones impuestas con arreglo al presente Reglamento tienen, por lo tanto, carácter temporal y deben suprimirse a partir del 1 de enero de 2014.
(15) Algunos Estados miembros vecinos tienen desde hace tiempo fuertes vínculos económicos. Por lo tanto, conviene que estos Estados miembros puedan permitir a los transportistas de esos Estados miembros vecinos un acceso más amplio al cabotaje.
(16) Es oportuno que los Estados miembros se asistan mutuamente con vistas a la correcta aplicación del presente Reglamento.
(17) Ha de poderse evitar que el transporte entre terceros, es decir, las operaciones de transporte internacional efectuadas por un transportista entre dos Estados miembros diferentes del Estado miembro de establecimiento del transportista, conduzca a situaciones en las que la regularidad, la continuidad y/o el aspecto sistemático perturban el mercado aplicando en el mismo condiciones de empleo y de trabajo menos favorables que las aplicables en los dos Estados miembros entre los que se efectúa el transporte entre terceros.
(18) Deben simplificarse, en la medida de lo posible, las formalidades administrativas, sin renunciar a los necesarios controles y sanciones que permitan garantizar la correcta aplicación y cumplimiento del presente Reglamento. A tal fin, deben aclararse y reforzarse las normas vigentes sobre la retirada de la licencia comunitaria. Procede adaptar las normas vigentes para permitir la aplicación de sanciones eficaces en caso de que se cometan infracciones graves en un Estado miembro distinto del Estado miembro de establecimiento. Las sanciones deben ser no discriminatorias y proporcionales a la gravedad de las infracciones. Debe establecerse un sistema de recursos contra dichas sanciones, en vía jurisdiccional.
(19) Los Estados miembros deben consignar en sus registros nacionales de empresas de transporte por carretera todas las infracciones graves ▐ cometidas por transportistas y que hayan motivado una sanción.
(20) A fin de intensificar y facilitar el intercambio de información entre las autoridades nacionales, los Estados miembros deben intercambiar la información pertinente mediante los puntos de contacto que se creen con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... [por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera](10).
(21) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(11).
(22) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos I y II del presente Reglamento al progreso técnico y elabore un modelo único y armonizado de carta de porte. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales, del presente Reglamento,incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5bis de la Decisión 1999/468/CE.
(23) Por razones de eficiencia, a efectos de la adopción de dichas medidas deben acortarse los plazos normales del procedimiento de reglamentación con control.
(24) Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento, en particular en lo relativo a la imposición de sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias.
(25) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos del Reglamento pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Capítulo I:
Disposiciones generales
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena para los trayectos efectuados en el territorio de la Comunidad.
2. En el caso de los transportes con punto de partida en un Estado miembro y con destino a un país tercero y viceversa, el presente Reglamento será aplicable en la parte del trayecto que se realice en el territorio de cualquier Estado miembro atravesado en tránsito. No se aplicará al trayecto realizado en el territorio del Estado miembro de carga o de descarga, a menos que se haya celebrado el acuerdo necesario entre la Comunidad y el país tercero de que se trate.
3. Hasta que se celebren los acuerdos contemplados en el apartado 2 entre la Comunidad y los países terceros interesados, el presente Reglamento no afectará:
a)
a las disposiciones relativas a los transportes con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa que figuren en acuerdos bilaterales entre Estados miembros con dichos terceros países.
b)
a las disposiciones relativas a los transportes con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa que figuren en acuerdos bilaterales celebrados entre Estados miembros que permitan, mediante autorizaciones bilaterales o en régimen de libertad, la carga y descarga en un Estado miembro por transportistas que no estén establecidos en dicho Estado miembro.
No obstante, los Estados miembros adaptarán los acuerdos mencionados en la letra a) del párrafo primero para garantizar el respeto del principio de no discriminación entre los transportistas comunitarios.
4. El presente Reglamento se aplicará a los transportes de cabotaje.
5. El presente Reglamento no se aplicará, dado que están exentos del régimen de licencia comunitaria, a los siguientes tipos de transportes y desplazamientos en vacío:
a)
los transportes postales realizados dentro del servicio universal;
b)
los transportes de vehículos accidentados o averiados;
c)
los transportes de mercancías con vehículo automóvil cuyo peso total en carga autorizado, incluidos los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas;
d)
los transportes de mercancías con vehículo automóvil siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
i)
que las mercancías transportadas pertenezcan a la empresa o hayan sido vendidas, compradas, donadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella;
ii)
que el transporte sirva para llevar las mercancías hacia la empresa, para expedirlas de dicha empresa, para desplazarlas bien en el interior de la empresa, bien para sus propias necesidades al exterior de la empresa;
iii)
que los vehículos automóviles utilizados para este transporte sean conducidos por el propio personal de la empresa;
iv)
que los vehículos que transporten las mercancías pertenezcan a la empresa o hayan sido comprados a crédito por ella, o estén alquilados, siempre que, en este último caso, cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera,(12)
v)
que dicho transporte constituya sólo una actividad accesoria en el marco de las actividades de la empresa;
e)
los transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, en particular en casos de catástrofes naturales;
El inciso iv) de la letra d) del párrafo primero no será aplicable en caso de utilización de un vehículo de recambio durante una avería de corta duración del vehículo utilizado normalmente.
6. Las disposiciones del apartado 5 no modificarán las condiciones fijadas por cada Estado miembro para que sus propios nacionales puedan realizar las actividades contempladas en dicho apartado.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
"vehículo": todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías;
2)
"transportes internacionales":
a)
los desplazamientos con carga de un vehículo cuando el punto de partida y el punto de llegada se encuentren en dos Estados miembros distintos, con o sin tránsito por uno o por más Estados miembros o terceros países;
b)
los desplazamientos con carga de un vehículo con punto de partida en un Estado miembro y destino a un país tercero y viceversa, con o sin tránsito por uno o por más Estados miembros o países terceros;
c)
los desplazamientos con carga de un vehículo entre países terceros, que atraviesen en tránsito el territorio de uno o más Estados miembros;
d)
los desplazamientos de vacío relacionados con los transportes mencionados en las letras a), b) y c);
3) "Estado miembro de acogida": un Estado miembro en que opera un transportista cuando dicho Estado no es el mismo que el Estado en el cual el transportista está establecido.
4)
"Transportista no residente": una empresa de transporte por carretera que opera en un Estado miembro de acogida.
5)
"conductor": cualquier persona que conduce el vehículo, incluso durante un breve período o que viaja en un vehículo como parte de sus cometidos al objeto de estar disponible para conducirlo en caso necesario.
6)
"transportes de cabotaje": los transportes nacionales por cuenta ajena llevados a cabo con carácter temporal en un Estado miembro de acogida, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III.
7)
"infracción grave de la normativa comunitaria de transporte por carretera", las infracciones que supongan menoscabo de la honorabilidad según los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº .../2008 [por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera].
8)
"transporte entre terceros": las operaciones de transporte internacional efectuadas por un transportista entre dos Estados miembros diferentes del Estado miembro de establecimiento del transportista.
Capítulo II:
Transportes internacionales
Artículo 3
Principio
Los transportes internacionales requerirán la correspondiente licencia comunitaria, y, si el conductor es nacional de un tercer país, un certificado de conductor.
Artículo 4
Licencia comunitaria
1. La licencia comunitaria será expedida por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, a todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que:
a)
esté establecido en un Estado miembro, de conformidad con la legislación comunitaria y la legislación nacional de dicho Estado miembro,
b)
esté habilitado en el Estado miembro de establecimiento, de conformidad con la legislación comunitaria y la legislación nacional de dicho Estado miembro relativa al acceso a la profesión de transportista, para realizar transportes internacionales de mercancías por carretera.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento expedirán la licencia comunitaria por un período de cinco años prorrogable. Las licencias comunitarias y copias auténticas expedidas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidas hasta el momento de su expiración.
3. El Estado miembro de establecimiento entregará al titular el original de la licencia comunitaria, que quedará en poder de la empresa de transportes, y un número de copias auténticas igual al número de vehículos de que disponga el titular de la licencia comunitaria ya sea en plena propiedad, ya sea en virtud de otro título, en particular, un contrato de compra a plazos, contrato de alquiler o contrato de arrendamiento financiero.
4. La licencia comunitaria y las copias auténticas deberán ajustarse al modelo que figura en el anexo I. En dicho anexo se fijan asimismo las condiciones de utilización de la licencia comunitaria.
La Comisión adaptará el Anexo I al progreso técnico. Dado que tales medidas están destinadas a alterar elementos no esenciales del presente Reglamento, serán adoptadas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 14.
5. La licencia comunitaria y sus copias auténticas llevarán un timbre o sello grabado de la autoridad emisora, así como una firma original y un número de serie. Los números de serie de la licencia comunitaria y las copias auténticas se consignarán en el registro nacional de empresas dedicadas al transporte por carretera mencionado en el artículo 15 del Reglamento (CE) nº .../2008 [por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera] como parte de los datos relativos al transportista.
6. La licencia comunitaria se expedirá a nombre del transportista. El transportista no la transferirá a terceros. A bordo de cada vehículo del transportista deberá hallarse una copia auténtica de la licencia comunitaria, que deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.
En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la la copia auténtica deberá encontrarse en el vehículo de tracción. Cubrirá el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no estén matriculados o puestos en circulación a nombre del titular de la licencia o estén matriculados o puestos en circulación en otro Estado miembro.
Artículo 5
Certificado de conductor
1. El certificado de conductor lo expedirá un Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo , a todo transportista que:
a)
sea titular de una licencia comunitaria,
b)
en ese mismo Estado miembro contrate legalmente a conductores nacionales de terceros países o emplee legalmente a conductores nacionales de terceros países puestos a su disposición con arreglo a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores establecidas en ese mismo Estado miembro:
i)
mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso,
ii)
mediante convenios colectivos, según las normas aplicables en dicho Estado miembro.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista expedirán el certificado de conductor a petición del titular de la licencia comunitaria, para cada conductor nacional de un tercer país legalmente contratado o legalmente puesto a su disposición . Cada certificado de conductor dará fe de que el conductor cuyo nombre figura en el certificado está empleado en las condiciones que define el apartado 1.
3. El certificado de conductor deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo II.
4. La Comisión adaptará el Anexo II al progreso técnico. Dado que tales medidas están destinadas a alterar elementos no esenciales del presente Reglamento, serán adoptadas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 16.
5. El certificado de conductor llevará un timbre o sello grabado de la autoridad emisora, así como una firma y un número de serie. El número de serie del certificado de conductor se consignará en el registro nacional de empresas dedicadas al transporte por carretera mencionado en el artículo 15 del Reglamento (CE) nº .../2008 [por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera] como parte de los datos relativos al transportista que pone el certificado a disposición del conductor designado en el mismo.
6. El certificado de conductor será propiedad del transportista, quien lo pondrá a disposición del conductor al que se refiera dicho documento cuando este conduzca un vehículo que realice un transporte al amparo de una licencia comunitaria de la que aquel sea titular. En los locales de la empresa deberá conservarse una copia auténtica del certificado de conductor expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista. El certificado se deberá presentar cada vez que lo requieran los agentes encargados del control.
7. El certificado de conductor tendrá el período de validez que determine el Estado miembro que lo expida, si bien dicho período no podrá exceder de cinco años. Los certificados de conductor expedidos antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidos hasta el momento de su expiración.
La validez del certificado estará supeditada al cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales fue expedido. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que el transportista lo devuelva de manera inmediata a la autoridad expedidora tan pronto como dejen de cumplirse tales condiciones.
Artículo 6
Verificación de las condiciones
1. En el momento de la presentación de una solicitud de expedición de licencia, y como máximo 5 años después de la expedición así como, en lo sucesivo, al menos cada cinco años, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comprobarán si el transportista reúne o sigue reuniendo las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 4.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comprobarán periódicamente si aún son válidas las condiciones con arreglo a las cuales se ha expedido el certificado de conductor, mencionadas en el apartado 1 del artículo 5, efectuando cada año controles de por lo menos el 20 % de los certificados válidos expedidos por el Estado miembro de que se trate.
Artículo 7
Denegación de expedición y retirada de la licencia comunitaria y el certificado de conductor
1. Cuando no se cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, o en el apartado 1 del artículo 5, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento denegarán, mediante decisión motivada, la expedición o la renovación de la licencia comunitaria o, en su caso, del certificado de conductor.
2. Las autoridades competentes retirarán la licencia comunitaria o, en su caso, el certificado de conductor cuando el titular:
a)
haya dejado de reunir las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 4 o en el apartado 1 del artículo 5, o
b)
haya suministrado informaciones inexactas la en relación con una solicitud de licencia comunitaria o, en su caso, del certificado de conductor.
Artículo 8
Transporte entre terceros y desplazamiento de trabajadores
Cuando el transporte entre terceros se efectúa entre dos Estados miembros con regularidad, de forma continuada y/o sistemática por parte de un transportista, uno de los Estados miembros de acogida podrá solicitar que se apliquen las condiciones de trabajo y de empleo a que se hace referencia en el artículo 10.
Capítulo III:
Cabotaje
Artículo 9
Principio
1. Todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que sea titular de una licencia comunitaria y cuyo conductor, si es nacional de un tercer país, esté provisto de un certificado de conductor , estará autorizado, en las condiciones que se establecen en el presente capítulo, para efectuar transportes, de cabotaje.
2. Los transportistas de mercancías por carretera contemplados en el apartado 1 estarán autorizados a realizar, con el mismo vehículo, hasta tres operaciones de cabotaje consecutivas a un transporte internacional procedente de otro Estado miembro o de un tercer país y con destino al Estado miembro de acogida, una vez entregadas las mercancías transportadas en el curso de dicho viaje internacional. La autorización de efectuar estas operaciones de cabotaje no presupone que el vehículo se descargue en su totalidad. La última descarga de las operaciones de cabotaje previas al abandono del Estado miembro de acogida deberá tener lugar en el plazo máximo de siete días tras haberse efectuado la última descarga en el Estado miembro de acogida en el curso del transporte internacional destinado a este último.
3.Los transportes de cabotaje también podrán efectuarse en un Estado miembro en el que ha de transitar el vehículo tras haber descargado en el Estado miembro de expedición en el curso de una operación de transporte internacional, siempre que el trayecto más corto de regreso transite por este Estado miembro y se efectúe en el plazo máximo de siete días tras haberse realizado la descarga en el país de expedición.
4. Se suprimirán de forma gradual las restricciones en cuanto al número y al período para ejercer transportes de cabotaje. Transcurridos dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, se incrementará a siete el número de operaciones de cabotaje a las que se refiere el apartado 2. El 1 de enero de 2014 se suprimirán todas las restricciones en cuanto al número y al período para ejercer transportes de cabotaje.
5. Los servicios nacionales de transporte de mercancías por carretera efectuados en el Estado miembro de acogida por un transportista no residente sólo se considerarán conformes con el presente Reglamento si el transportista puede acreditar fehacientemente haber realizado el transporte internacional en el curso del cual llegó al Estado miembro de acogida, así como cada una de las operaciones consecutivas de cabotaje llevadas a cabo en este último.
Estas pruebas incluirán ▐ los siguientes datos relativos a cada operación:
a)
nombre, dirección y firma del expedidor,
b)
nombre, dirección y firma del transportista,
c)
nombre y dirección del consignatario, así como su firma en la fecha de entrega, una vez entregadas las mercancías,
d)
fecha y lugar de la recogida de mercancías y lugar designado para la entrega,
e)
descripción común de la naturaleza de las mercancías del método de embalaje y, en el caso de mercancías peligrosas, su descripción generalmente reconocida, así como el número de bultos y sus marcas y números especiales, y
f)
peso bruto de las mercancías o su cantidad expresada de alguna otra manera,
g)
números de matrícula del vehículo de tracción y del remolque
Podrán utilizarse a tal fin la carta de porte o cualquier otro documento de transporte.
6. Los Estados miembros no exigirán un documento específico suplementario o un documento redundante para probar que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 5. A más tardar el 1 de enero de 2010, la Comisión establecerá, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el apartado 2 del artículo 16, un modelo único y armonizado de carta de porte válida en la Unión Europea para el transporte internacional, para el transporte nacional y para el transporte de cabotaje. Los Estados miembros y la Comisión se comprometerán a que las disposiciones de los otros convenios con terceros países se ajusten a las del presente Reglamento.
7. Cualquier transportista habilitado en el Estado miembro de establecimiento, de conformidad con la legislación de dicho Estado, para efectuar los transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena especificados en las letras a) b) y c) del apartado 5 del artículo 1, estará autorizado, en las condiciones establecidas en el presente Capítulo , para efectuar, según los casos, transportes de cabotaje del mismo tipo o transportes de cabotaje con vehículos de la misma categoría.
8. La autorización para los transportes de cabotaje, en el marco de los transportes contemplados en la letra e) del apartado 5 del artículo 1, no estará sometida a restricción alguna.
9. Toda empresa habilitada para efectuar, en el Estado miembro de establecimiento, de conformidad con la legislación de dicho Estado, transportes de mercancías por carretera por cuenta propia, según se define en la letra e) del apartado 5 del artículo 1, estará autorizada para efectuar transportes de cabotaje por cuenta propia.
10. Lo dispuesto en el presente Reglamento no impedirá a un Estado miembro autorizar a los transportistas de mercancías de uno o varios Estados miembros a que efectúen en su territorio un número de transportes de cabotaje ilimitado o superior al mencionado en el apartado 2, y dentro de un plazo para la última descarga ilimitado o superior al mencionado en el apartado 2. Seguirán siendo aplicables las autorizaciones concedidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las autorizaciones existentes y de las autorizaciones que concedan tras la entrada en vigor del presente Reglamento.
11.El inicio o el final del transporte de mercancías por carretera en el marco del transporte combinado en las condiciones establecidas en la Directiva 92/106/CEE no está cubierto por la definición de cabotaje.
Artículo 10
Normas aplicables a las operaciones de cabotaje
1. La realización de las operaciones de cabotaje estará sujeta, sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en los Estados miembros de acogida, en los siguientes ámbitos:
a)
condiciones que rigen el contrato de transporte,
b)
peso y dimensiones de los vehículos de carretera;
c)
disposiciones relativas al transporte de determinadas categorías de mercancías, en particular, mercancías peligrosas, productos perecederos, animales vivos,
d) ▐ tiempo de conducción y períodos de descanso;
e)
impuesto sobre el valor añadido sobre los servicios de transporte.
f)
desplazamiento de trabajadores según lo establecido por la Directiva 96/71/CE.
En su caso, los pesos y dimensiones contemplados en la letra b) del párrafo primero podrán superar los aplicables en el Estado miembro de establecimiento del transportista, pero en ninguna circunstancia podrán exceder de los límites fijados por el Estado miembro de acogida para el tráfico nacional o las características técnicas mencionadas en las pruebas contempladas en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional(13).
2. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contempladas en el apartado 1 se aplicarán a los transportistas no residentes en las mismas condiciones que las impuestas a los nacionales de ese Estado miembro, con el fin de impedir cualquier discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.
Capítulo IV:
Asistencia mutua, medidas de salvaguardia y sanciones
Artículo 11
Asistencia mutua
Los Estados miembros se ayudarán mutuamente para la aplicación del presente Reglamento y su control. Los Estados miembros intercambiarán información a través de los puntos de contacto nacionales creados en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) nº .../2008 [por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera].
Artículo 12
Medidas de salvaguardia
1.Después de suprimir las restricciones mencionadas en el artículo 9, apartado 3, en caso de que la actividad de cabotaje perturbe seriamente o agrave la situación del mercado de los transportes nacionales de una zona geográfica determinada, cualquier Estado miembro afectado podrá recabar la intervención de la Comisión para que se adopten medidas de salvaguardia, comunicándole la información pertinente y las medidas que pretende adoptar en relación con los transportistas residentes.
2.A efectos del apartado 1, se entenderá por:
-
"perturbación seria de la situación del mercado de los transportes nacionales de una zona geográfica determinada", la aparición en dicho mercado de problemas que le sean específicos y cuya naturaleza pueda ocasionar un excedente grave, con posibilidades de persistir, de la oferta frente a la demanda, que suponga una amenaza para el equilibrio financiero y la supervivencia de un número importante de transportistas;
-
"zona geográfica", una zona que comprenda una parte o la totalidad del territorio de un Estado miembro o que se extienda a una parte o a la totalidad del territorio de otros Estados miembros.
3.Basándose en particular en los últimos datos trimestrales contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3916/90 del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre las medidas que han de tomarse en caso de crisis en el mercado del transporte de mercancías por carretera(14), y previa consulta al Comité consultivo constituido en virtud del artículo 5 de dicho Reglamento, la Comisión examinará la situación y decidirá, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro, si procede tomar medidas de salvaguardia y, en su caso procederá a adoptarlas. Estas medidas podrán incluir la exclusión temporal de la zona afectada del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Las medidas que se adopten con arreglo al presente artículo estarán vigentes durante un período no superior a seis meses, que podrá renovarse una sola vez con los mismos plazos. La Comisión notificará sin demora a los Estados miembros y al Consejo cualquier decisión adoptada con arreglo al presente apartado.
4.Cuando la Comisión decida adoptar medidas de salvaguardia en relación con uno o varios Estados miembros, las autoridades competentes de dichos Estados estarán obligadas a adoptar medidas de alcance equivalente con respecto a los transportistas residentes, e informarán de ello a la Comisión. Dichas medidas se aplicarán a más tardar a partir de la misma fecha en que se apliquen las medidas de salvaguardia adoptadas por la Comisión.
5.Cada Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión contemplada en el apartado 3, en un plazo de treinta días a partir de su notificación. El Consejo podrá adoptar una decisión distinta por mayoría cualificada y en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que el Estado miembro le haya presentado su solicitud o, en el caso de que la hayan presentado varios Estados miembros, a partir de la fecha de la primera presentación.
Los límites temporales establecidos en el apartado 3 se aplicarán a la decisión del Consejo. Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados tendrán la obligación de adoptar medidas de alcance equivalente con respecto a los transportistas residentes, e informarán de ello a la Comisión. Si el Consejo no adopta ninguna decisión en el plazo indicado en el párrafo primero, la decisión de la Comisión adquirirá carácter definitivo.
6.Si la Comisión estima que las medidas contempladas en el apartado 3 deben prorrogarse, presentará una propuesta al Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada.
Artículo 13
Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de establecimiento
1. En caso de infracción grave de la normativa comunitaria de transporte por carretera cometida o detectada en cualquier Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción le dirigirán un apercibimiento y podrán, entre otras medidas, imponer las sanciones administrativas siguientes:
a)
retirada temporal o permanente de todas o algunas de las copias auténticas de la licencia comunitaria;
b)
retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria.
c)
multas.
Dichas sanciones se determinarán, una vez que se haya adoptado la decisión definitiva y tras haber agotado todas las vías jurídicas de recurso a disposición del transportista, en función de la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria y en función del número total de copias auténticas de que disponga para su tráfico internacional.
2. En caso de infracción grave relativa al uso indebido del certificado de conductor, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción aplicarán las sanciones apropiadas, tales como:
a)
suspensión de la expedición de certificados de conductor,
b)
retirada de los certificados de conductor,
c)
supeditación de la expedición del certificado de conductor a condiciones adicionales que permitan evitar su uso indebido,
d)
retirada temporal o permanente de todas o algunas de las copias auténticas de la licencia comunitaria
e)
retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria.
f)
multas.
Dichas sanciones se determinarán en función de la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria.
3. Cuando se haya constatado una infracción grave en el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 14, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento decidirán qué sanción se impone al transportista afectado, sanción que puede ir desde una advertencia a una retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria. Dichas autoridades comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se hayan comprobado tales infracciones lo antes posible y, en todo caso, en los tres meses siguientes a tener conocimiento de la infracción, las sanciones que hayan sido impuestas de entre las previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Si no ha sido posible imponer las sanciones, explicarán las causas de dicha imposibilidad.
4. La decisión sobre la retirada temporal de cualquier documento (licencia comunitaria, certificado de conductor, copia conforme) deberá prever:
a)
el período de retirada temporal;
b)
las condiciones de interrupción de la retirada temporal;
c)
los supuestos en los que, por incumplimiento de las condiciones establecidas con arreglo a la letra b), durante el período establecido con arreglo a la letra a), se procede a la retirada permanente de la licencia comunitaria.
5. Las autoridades competentes deberán tener en cuenta la sanción impuesta, en su caso, por el otro Estado miembro, y asegurarse de que las sanciones impuestas al transportista implicado son, globalmente consideradas, proporcionales a la o a las infracciones que hayan dado lugar a las sanciones.
6. En aplicación del Derecho interno, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista podrán asimismo emplazar al transportista de que se trate ante un órgano nacional competente. Dichas autoridades comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida las decisiones adoptadas al efecto.
7. Los Estados miembros velarán porque los transportistas dispongan de un derecho de recurso contra toda sanción de carácter administrativo que se les aplique en virtud del presente artículo.
Artículo 14
Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de acogida
1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de una infracción grave del presente Reglamento o de la normativa comunitaria de transporte por carretera no residente, el Estado miembro en cuyo territorio se compruebe la infracción transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento lo antes posible y, a más tardar, en el mes siguiente a la fecha de la adopción de la decisión definitiva tras haber agotado todas las vías jurídicas de recurso a disposición del transportista objeto de la sanción, la información siguiente:
a)
una descripción de la infracción, con indicación de la fecha y hora en que fue cometida,
b)
la categoría, tipo y gravedad de la infracción,
c)
las sanciones impuestas y ejecutadas.
Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán requerir a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento que impongan sanciones administrativas de conformidad con el artículo 13.
2. Sin perjuicio de posibles acciones penales, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán sancionar las infracciones que cometa en su territorio un transportista no residente contra el presente Reglamento o contra las normativas comunitarias o nacionales en materia de transportes por carretera con ocasión de un transporte de cabotaje. Dichas autoridades sancionarán de manera no discriminatoria. Estas sanciones podrán consistir en un apercibimiento o, en caso de infracción grave, en una prohibición temporal de realizar operaciones de cabotaje en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se haya cometido la infracción.
3. Los Estados miembros velarán porque los transportistas puedan recurrir toda sanción de carácter administrativo que se les aplique en virtud del presente artículo.
Artículo 15
Anotación en el registro nacional
Los Estados miembros velarán por que, una vez que se haya adoptado la decisión definitiva y tras haber agotado todas las vías jurídicas de recurso a disposición del transportista, se consignen en el registro nacional de empresas de transporte por carretera previsto en el artículo 15 de Reglamento (CE) n° .../2008 [por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera], las infracciones graves de la normativa comunitaria de transporte por carretera cometidas por transportistas establecidos en su territorio que hayan motivado la imposición de sanciones en cualquier Estado miembro, así como las sanciones aplicadas. Los apuntes en el registro referidos a la retirada temporal o permanente de una licencia comunitaria se mantendrán en la base de datos por un período mínimo de dos años.
Capítulo V:
Aplicación
Artículo 16
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera(15).
2. En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán aplicables los apartados 1 a 4 y la letra b) del apartado 5 del artículo 5 bis, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.
Los plazos establecidos en la letra c) del apartado 3, en la letra b) del apartado 4 y en la letra e) del artículo 5 bis║ de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en un mes.
Artículo 17
Sanciones
Los Estados miembros adoptarán medidas, en particular sobre el régimen de sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales medidas a la Comisión en el plazo de ...(16), así como cualquier modificación ulterior de las mismas a la mayor brevedad posible.
Los Estados miembros velarán por que tales medidas se apliquen sin discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento del transportista.
Artículo 18
Informes
1. A más tardar el 31 de enero de cada año los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el número de transportistas titulares de la licencia comunitaria a 31 de diciembre del año anterior y sobre el número de copias auténticas correspondientes a los vehículos en circulación en dicha fecha.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número de certificados de conductor expedidos en el año natural precedente, así como el número de certificados de conductor en circulación a 31 de diciembre de ese año.
Capítulo VI:
Disposiciones finales
Artículo 19
Derogaciones
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº 881/92 y (CEE) nº 3118/93 y la Directiva 2006/94/CE.
Las referencias a los Reglamentos y la Directiva derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en ║
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO I
COMUNIDAD EUROPEA
a)
(papel de color azul claro, formato DIN A4, sintético, mínimo 150g/m2)
(primera página de la licencia)
(Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)
Estado que expide la licencia
Signo distintivo(1) competente Denominación de la autoridad o el organismo
Licencia nº …
COPIA AUTÉNTICA Nº
para el transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena
La presente licencia autoriza a(2) .........................................................................
para efectuar transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico para el recorrido efectuado en el territorio de la Comunidad, con arreglo al Reglamento (CE) nº .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., sobre las normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera(3) y a las disposiciones generales de la presente licencia.
(1) Los signos distintivos de los Estados miembros son: (B) Bélgica, ║ (BG) Bulgaria, ║ (CZ) República Checa, (DK) Dinamarca, (D) Alemania, ║ (EST) Estonia, (IRL) Irlanda, (GR) Grecia, (E) España, (F) Francia, (I) Italia, ║ (CY) Chipre, (LV) Letonia, (LT) Lituania, (L) Luxemburgo, ║ (H) Hungría, (MT) Malta, (NL) Países Bajos, ║ (A) Austria, ║ (PL) Polonia, (P) Portugal, ║ (RO) Rumanía, ║ (SLO) Eslovenia, (SK) Eslovaquia, ║ (FIN) Finlandia, (S) Suecia, (UK) Reino Unido.
(2) Nombre o razón social y dirección completa del transportista.
3)
DO L ....
4)
Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide la licencia.
b)
(segunda página de la licencia)
(Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)
DISPOSICIONES GENERALES
La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CE) nº .../2008 [por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera].
Permite efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de la Comunidad y, en su caso, en las condiciones que ésta fije, transportes internacionales de mercancías por carretera:
–
cuyo punto de partida y de destino se encuentren en dos Estados miembros distintos, con o sin haya o no tránsito por uno o más Estados miembros o países terceros,
–
con origen en un Estado miembro y destino en un país tercero y viceversa, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros o países terceros,
–
entre países terceros que atraviesen atravesando en tránsito el territorio de uno o más Estados miembros,
así como los desplazamientos de vacío de los vehículos relacionados con dichos transportes.
En el caso de un transporte que tenga su punto de partida en un Estado miembro y su punto de destino en un país tercero y viceversa, la presente licencia será válida para el recorrido efectuado en el territorio de la Comunidad. Será válida en el Estado miembro de carga o de descarga, solamente tras la celebración del acuerdo necesario entre la Comunidad y el país tercero de que se trate con arreglo al Reglamento (CE) nº .../2008 [por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera].
La presente licencia es personal y no podrá transferirse a terceros.
La autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido podrá retirarla en caso de que el titular, en particular:
–
no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización de la licencia,
–
haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación de la licencia.
La empresa de transportes deberá conservar el original de la licencia.
Una copia auténtica de la licencia deberá encontrarse a bordo del vehículo (1). En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la licencia deberá encontrarse en el vehículo de tracción. Cubre el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no estén matriculados o puestos en circulación a nombre del titular de la licencia o estén matriculados o puestos en circulación en otro Estado.
La licencia se deberá presentar cada vez que lo requieran los agentes encargados del control.
En el territorio de cada Estado miembro el titular estará obligado a cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado, especialmente en materia de transporte y de circulación.
__________________________
Vehículo: todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción motor, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.
ANEXO II
COMUNIDAD EUROPEA
a)
Papel de color rosa formato DIN A4, >sintético, mínimo 150g/m2 )
(primera página del certificado)
(Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el certificado)
Signo distintivo del Estado miembro(1) que expide el certificado
Denominación de la autoridad o el organismo competente
CERTIFICADO DE CONDUCTOR N°…….
para el transporte de mercancías por carretera por cuenta ajena al amparo de la licencia comunitaria
(Reglamento (CE) nº .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de ... por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera(2) )
Por el presente documento se certifica que vista la documentación presentada por:
(3)………..………………………………………………………….………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………..
El conductor siguiente:
Apellidos y nombre……………………………………………………………………………………………………………
Fecha y lugar de nacimiento …………………………………………… Nacionalidad …………………………
Tipo y número de documento de identidad: ………………………………………………………………………
Nº de afiliación a la seguridad social ……………………………………………………………………………..
Está empleado con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso, a los convenios colectivos, conforme a las normas aplicables en el Estado miembro siguiente, relativas a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores que sean de aplicación en ese Estado miembro para efectuar en él transportes por carretera:
El presente certificado será válido del ..................………..........al ………………....................................................
Expedido en ……………………………………………, el ………………………………………………..
………………..………………………………(5)
___________________
(1) Los signos distintivos de los Estados miembros son: (B) Bélgica, ║ (BG) Bulgaria, ║ (CZ) República Checa, (DK) Dinamarca, (D) Alemania, ║ (EST) Estonia, (IRL) Irlanda, (GR) Grecia, (E) España, (F) Francia, (I) Italia, ║ (CY) Chipre, (LV) Letonia, (LT) Lituania, (L) Luxemburgo, ║ (H) Hungría, (MT) Malta, (NL) Países Bajos, ║ (A) Austria, ║ (PL) Polonia, (P) Portugal, ║ (RO) Rumanía, ║ (SLO) Eslovenia, (SK) Eslovaquia, ║ (FIN) Finlandia, (S) Suecia, (UK) Reino Unido.
(2) DO L ...
(3) Nombre o razón social y dirección completa del transportista.
(4) Nombre del Estado miembro en el que esté establecido el transportista.
(5) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide el certificado.
(segunda página del certificado)
(Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el certificado)
DISPOSICIONES GENERALES
El presente certificado se expide en virtud del Reglamento (CE) nº .../2008 de ║sobre las normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera.
Por el mismo se certifica que el conductor a que se refiere está empleado con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso, a los convenios colectivos, conforme a las normas aplicables en el Estado miembro siguiente, relativas a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores que sean de aplicación en ese Estado miembro para efectuar en él transportes por carretera.
El certificado de conductor será propiedad del transportista, quien lo pondrá a disposición del conductor al que se refiere dicho documento cuando este conduzca un vehículo (1) que realice un transporte al amparo de una licencia comunitaria de la que aquel sea titular. El certificado de conductor es intransferible. La validez del certificado estará supeditada al cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales se produjo su expedición. El transportista estará obligado a devolverlo de manera inmediata a la autoridad expedidora tan pronto como dejen de cumplirse tales condiciones.
La autoridad competente del Estado miembro que lo haya expedido podrá retirarlo en caso de que el titular , en particular:
–
no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización del certificado,
–
haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación del certificado,
La empresa de transportes deberá conservar una copia auténtica del presente documento.
A bordo del vehículo deberá hallarse el original del certificado. El conductor deberá presentarlo siempre que lo requieran los agentes encargados del control.
_____________________
(1) Por vehículo se entenderá todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados, en el que por lo menos el vehículo de tracción esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías.
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CEE) n° 881/92
Reglamento (CEE) n° 3118/93
Directiva 2006/94/CE
Presente Reglamento
Artículo 1.1
Artículo 1.1
Artículo 1.2
Artículo 1.2
Artículo 1.3
Artículo 1.3
Artículo 1.4 nuevo
Artículo 1.1, 1.2, Anexo I; Artículo 2
Artículo 1.5
Artículo 2
Artículo 1.6
Artículo 2
Artículo 2 modificado
Artículo 3.1
Artículo 3
Artículo 3.2
Artículo 4.1 modificado
Artículo 3.3
Artículo 5.1 modificado
Artículo 4
-
Artículo 5.1
Artículo 4.2 modificado
Artículo 5.2
Artículo 4.3 modificado
Artículo 5.3
Artículo 4.4 modificado
Artículo 4.5 (nuevo)
Artículo 5.4, Anexo I página 2, 7º párrafo, 2ª y 3ª frases
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la selección y autorización de sistemas que prestan servicios móviles por satélite (SMS) (COM(2007)0480 – C6-0257/2007 – 2007/0174(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0480),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0257/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Cultura y Educación (A6-0077/2008),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 21 de mayo de 2008 con vistas a la adopción de la Decisión nº .../2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la selección y autorización de sistemas que prestan servicios móviles por satélite (SMS)
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Decisión nº 626/2008/CE.)
La simplificación del entorno empresarial en los ámbitos del Derecho de sociedades, la contabilidad y la verificación del cierre anual de cuentas
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Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2008, sobre la simplificación del entorno empresarial en los ámbitos del Derecho de sociedades, la contabilidad y la verificación del cierre anual de cuentas (2007/2254(INI))
– Vista la Comunicación de la Comisión relativa a la simplificación del entorno empresarial en los ámbitos del Derecho de sociedades, la contabilidad y la auditoría (COM(2007)0394),
– Vista la Comunicación de la Comisión titulada "Una Europa de resultados - La aplicación del Derecho comunitario" (COM(2007)0502),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada "Pequeñas y medianas empresas: La clave para lograr más crecimiento y empleo. Revisión intermedia de la Política Moderna de la PYME" (COM(2007)0592),
– Vistas las Conclusiones de la 2832ª sesión del Consejo de Competitividad, de 22 y 23 de noviembre de 2007, sobre una simplificación del entorno empresarial en los ámbitos del Derecho de sociedades, la contabilidad y la auditoría,
– Vista su Resolución, de 24 de abril de 2008, sobre las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y la gobernanza del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC)(1), en la que el Parlamento critica la propuesta del CNIC de unas NIIF para PYME y pide a la Comisión que desarrolle un marco contable para PYME moderno y referido específicamente a la UE, reformando, si procede, la legislación vigente en materia de contabilidad,
– Visto el artículo 45 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0101/2008),
Generalidades
1. Manifiesta su satisfacción por los objetivos generales establecidos por la Comisión en su Comunicación sobre un entorno empresarial simplificado en los ámbitos del Derecho de sociedades, la contabilidad y la auditoría (en lo sucesivo, "la Comunicación"), en la medida en que persiguen el propósito de aliviar la carga que supone para las empresas en Europa el estar supeditadas a gestiones administrativas excesivamente engorrosas y de garantizar a las empresas europeas mayores posibilidades de competir y alcanzar mejores resultados en un entorno mundial altamente competitivo; hace observar que la Comisión debería basarse en sus propuestas legislativas en una evaluación de impacto de la legislación orientada en particular a las pequeñas y medianas empresas y a las microempresas, debiendo garantizarse la seguridad jurídica y el mantenimiento del acervo comunitario en todo en mercado interior y asegurarse la coherencia de los procesos de armonización actualmente existentes en lo que respecta a las obligaciones de información financiera y la auditoría; hace también observar que tienen que tomarse en consideración de manera equilibrada los intereses de todos los actores, incluidos los inversores, los propietarios, los acreedores y los empleados, así como los principios de subsidiariedad y proporcionalidad;
Acerca de la opción 1
2. Rechaza, por su obviedad, la opción 1 planteada en la Comunicación, a saber, la de reducir el acervo comunitario en el ámbito del Derecho de sociedades a aquellos actos jurídicos que regulen específicamente cuestiones transfronterizas; no se opone del todo, sin embargo, a la derogación de normas concretas que, en opinión de los afectados, no sean ya necesarias ni tengan interés para las empresas, siempre y cuando la derogación de esas disposiciones no repercuta negativamente sobre el interés público;
3. Señala, en relación con la opción 1, que las Directivas comunitarias sobre el Derecho de sociedades, es decir, la Segunda(2), la Tercera(3), la Sexta(4) y la Duodécima(5) Directivas, han creado, en el terreno de las actividades transfronterizas de inversores y acreedores, importantes instrumentos de comparación entre empresas, a los que no debería renunciarse;
4. Señala, asimismo, en relación con la opción 1, que una evaluación integral de costes y beneficios debería tener en cuenta, frente al ahorro resultante de la derogación de esas directivas, el coste ligado a la falta de armonización en un mercado interior compuesto de 27 sistemas diferentes de Derecho de sociedades;
5. Observa que las principales restricciones burocráticas, como las peticiones de información múltiple y las obligaciones de declaración, sobre todo en materia fiscal y social, son causadas generalmente por las administraciones de los Estados miembros y se sustraen a las competencias comunitarias;
Transposición por los Estados miembros
6. Destaca que, con frecuencia, los Estados miembros no aprovechan el margen de simplificación administrativa que se les brinda, de modo que las empresas no pueden beneficiarse de las medidas adoptadas y que ‐por el contrario‐ hay Estados miembros que añaden reglas nacionales más severas a las prescripciones de la UE ya existentes; pide, sin embargo, a la Comisión que examine si la transposición de directivas como, por ejemplo, la de la Directiva relativa a la transparencia(6), ha ocasionado situaciones de sobrerregulación (gold plating) por parte de los Estados miembros; subraya que la Comisión debería estimular el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros poniendo de relieve el impacto efectivo de las diferentes iniciativas en materia de simplificación;
7. Propone una acción coordinada entre las administraciones fiscales de los Estados miembros a fin de armonizar y simplificar las informaciones que se piden a las empresas;
Acerca de la opción 2
8. Se inclina, en principio, por la opción 2 planteada en la Comunicación, de acuerdo con la cual el legislador se concentraría en la adopción de medidas concretas e individuales de simplificación; opina que toda acción de simplificación puede implicar el examen de la posibilidad de derogar algunas obligaciones específicas contempladas en las Directivas;
9. Destaca que la aplicación de las medidas requiere un plazo, y que hay que dar un margen de tiempo también para ver los resultados prácticos de cada directiva; recuerda que la Tercera y Sexta Directivas sobre el Derecho de sociedades fueron modificadas recientemente por la Directiva 2007/63/CE(7), con un plazo de transposición que vence el 31 de diciembre de 2008; observa que una nueva modificación de estas directivas podría privar de sustancia a las normas armonizadas en materia de conversión, pero considera que es necesaria una actualización;
10. Recuerda que la Segunda Directiva sobre el Derecho de sociedades ha sido modificada recientemente por la Directiva 2006/68/CE(8), cuyo plazo de transposición vencía el 15 de abril de 2008; señala en este contexto los resultados del estudio de viabilidad de KPMG sobre un régimen alternativo de mantenimiento del capital;
11. Pide a la Comisión que exponga cómo están relacionadas las Directivas sobre el Derecho de sociedades, en particular la Segunda, Tercera y Sexta de estas Directivas, y las NIIF;
12. Subraya que el control contable y las obligaciones en materia de publicidad en el caso de las empresas que se abren al público son importantes para el buen funcionamiento del mercado interior y que existen nuevos canales electrónicos de distribución y nuevas tecnologías, como por ejemplo los formatos electrónicos de información (por ejemplo, el XBRL), que permiten satisfacer las obligaciones de publicidad de manera económica, eficaz y rápida; se felicita por la suavización de las obligaciones de publicidad prevista en el marco de la simplificación de la Primera(9) y la Undécima(10) Directivas sobre el Derecho de sociedades; destaca, no obstante, que al igual que ocurre con otras medidas de simplificación, también las obligaciones en materia de publicidad deberían ser revisadas caso por caso con miras a la implantación de medidas de simplificación concretas e individuales, sobre la base de minuciosas evaluaciones de impacto; propone que los regímenes de excepción para las pequeñas y medianas empresas (PYME) y las microempresas se concentren en particular en la reducción de la complejidad administrativa y de los costes administrativos pero no menoscaben los requisitos justificados de información y en el acceso a las oportunidades de financiación; recomienda el intercambio de las mejores prácticas en materia de simplificación y aplicación de normas comunitarias;
13. Reconoce que las empresas deben tener mayores facilidades para registrar, elaborar, archivar y publicar información estatutaria; recomienda que estas operaciones se efectúen de forma electrónica en un registro interoperable de empresas a escala de la UE; recomienda encarecidamente, en este contexto, el uso de nuevas tecnologías como el formato XBRL; hace hincapié en que esta información debe ser fácilmente accesible para los inversores, los acreedores, los trabajadores y las autoridades públicas de toda la Unión; insta a la Comisión a que presente una hoja de ruta para la introducción del formato de información XBRL en la UE;
14. Destaca que las modificaciones introducidas en 2006 en las normas contables de la UE exigen, entre otras medidas, una declaración sobre la gobernanza empresarial, así como una mayor transparencia en las operaciones efectuadas fuera del balance contable de las sociedades cotizadas; recuerda que el plazo de transposición de dichas normas termina el 5 de septiembre de 2008; insta a los Estados miembros a aplicar las normas con prontitud; pide a la Comisión que colabore con el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) con miras a seguir mejorando la información financiera sobre los instrumentos que operan fuera del balance contable;
15. Considera que hay motivos que aconsejan proceder a una revisión del Estatuto de la Sociedad Anónima Europea con las miras puestas en una forma jurídica comunitaria más unitaria;
16. Recuerda que el objetivo de simplificación de las obligaciones administrativas debe alentar a las PYME a aprovechar las oportunidades que ofrece el mercado interior y a operar más allá de sus fronteras;
17. Saluda la introducción del concepto de microempresa, categoría de empresas que deberían estar exentas de las obligaciones del Derecho comunitario en materia de contabilidad, auditoría y publicidad; propone mantener en general el volumen de negocios máximo propuesto en la Comunicación para lo que se ha de entender por microempresa, pero expresa su preocupación por el hecho de que el cumplimiento de todos los umbrales pueda causar dificultades especialmente para las empresas con un alto volumen de negocios; propone prolongar adecuadamente los períodos transitorios en materia de obligaciones de información de las sociedades que superan dichos umbrales; propone examinar la posibilidad de introducir períodos transitorios similares para las sociedades que hayan cambiado de estatuto jurídico;
18. Recuerda, en relación con los umbrales fijados por la Cuarta(11) y la Séptima(12) Directivas sobre el Derecho de sociedades para eximir a las PYME de determinadas obligaciones en materia de contabilidad y auditoría, que la estabilidad y previsibilidad de la reglamentación es muy importante para la seguridad jurídica y la contención de los costes de gestión de las empresas; subraya en este contexto, por una parte, que los umbrales fijados en la Cuarta Directiva sobre el Derecho de sociedades acaban de ser modificados por la Directiva 2006/46/CE(13), cuyo plazo de transposición por los Estados miembros vence el 5 de septiembre de 2008, y, por otra, que la ampliación de la UE ha traído consigo un aumento de la heterogeneidad de las economías europeas, y que la auditoría contribuye a favorecer el desarrollo de una economía de mercado eficaz, sana y responsable;
19. Insta a la Comisión a que responda al llamamiento formulado por el Consejo en sus Conclusiones de los días 22 y 23 de noviembre de 2007 para el fomento activo de un intercambio abierto entre los Estados miembros sobre las mejores prácticas en relación con los requisitos generales de información y un mayor uso de los recursos electrónicos de comunicación en las relaciones entre las empresas y las administraciones públicas, y de empresa a empresa;
20. Pide a la Comisión que aliente a los Estados miembros a armonizar la clasificación de los requisitos en materia de información financiera, practicada por ejemplo en los Países Bajos, y que impulse las nuevas tecnologías a fin de reducir los costes ligados a las obligaciones de información, sin menoscabo de los beneficios que estas obligaciones proporcionan a los participantes en el mercado, las autoridades políticas y las administraciones públicas;
Sarbanes-Oxley
21. Pide que no solo se examine la carga administrativa que conlleva la aplicación de las directivas mencionadas en la Comunicación, sino también de aquellas directivas y normas que se hayan implantado a raíz de la legislación Sarbanes-Oxley de los Estados Unidos, tales como las normas de la Directiva relativa a la transparencia, las disposiciones legislativas de la Comunidad acerca de los folletos de oferta de valores(14) y las disposiciones de la Cuarta y Séptima Directivas sobre el Derecho de sociedades;
Otras disposiciones jurídicas
22. Destaca que la creación de un entorno simplificado para las empresas debe implicar la instauración de un nuevo marco dispositivo para las mismas; remite en este contexto a la Decimocuarta Directiva sobre el Derecho de sociedades, relativa a los casos de traslado de la sede social de una empresa a otro Estado miembro, y a la posibilidad de elegir entre modelos monistas y duales para las empresas, así como a la propuesta legislativa de la comisión relativa al Estatuto de la sociedad privada europea, anunciada para mediados de 2008;
23. Está convencido de que en determinados ámbitos se requieren medidas reguladoras que favorezcan una vida empresarial próspera, por ejemplo en relación con la transparencia de los inversores institucionales;
24. Considera que la instauración de una base imponible consolidada para el impuesto de sociedades haría más útil y más eficaz el Estatuto de la sociedad anónima europea;
25. Considera que incorporar al balance los activos por impuestos diferidos conlleva para las PYME unas cargas desproporcionadas sin que se constate una utilidad perceptible en materia de información para los receptores del balance anual; propone, en consecuencia, su supresión;
26. Recomienda la aplicación del principio de "sólo una vez" de modo que las empresas no tengan que proporcionar la misma información más de una vez o a más de un receptor;
27. Recomienda que se celebren consultas sobre la necesidad y la viabilidad de un organismo regulador de servicios de contabilidad y auditoría;
o o o
28. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 26 de 31.1.1977, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 2006/99/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 137).
Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (DO L 295 de 20.10.1978, p. 36.
Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas (DO L 378 de 31.12.1982, p. 47). Directiva modificada por la Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 300 de 17.11.2007, p. 47).
Duodécima Directiva 89/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único (DO L 395 de 30.12.1989, p. 40). Directiva modificada por la Directiva 2006/99/CE.
Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38). Directiva modificada por la Directiva 2008/22/CE (DO L 76 de 19.3.2008, p. 50).
Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo por lo que respecta al requisito de presentación de un informe de un perito independiente en caso de fusión o escisión de sociedades anónimas (DO L 300 de 17.11.2007, p. 47).
Directiva 2006/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 77/91/CEE del Consejo en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 264 de 25.9.2006, p. 32).
Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65 de 14.3.1968, p. 8). Modificada por la Directiva 2006/99/CE.
Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado Miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (DO L 395 de 30.12.1989, p. 36.
Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 224 de 18.8.2006, p. 1).
Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/99/CE.
Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1).
Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64). Directiva modificada por la Directiva 2008/11/CE (DO L 76 de 19.3.2008, p. 37).
La mujer y la ciencia
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Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2008, sobre la mujer y la ciencia (2007/2206(INI))
– Vista la Resolución del Consejo, de 20 de mayo de 1999, sobre la mujer y la ciencia(1),
– Vista la Resolución del Consejo, de 26 de junio de 2001, sobre la ciencia y la sociedad y sobre las mujeres y la ciencia(2),
– Vista la Resolución del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, sobre acceso y participación igualitarios de hombres y mujeres en la sociedad del conocimiento para el crecimiento y la innovación(3),
– Vistas las conclusiones del Consejo, de 18 de abril de 2005, sobre el refuerzo de los recursos humanos en ciencia y tecnología en el Espacio Europeo de Investigación,
– Vista la Decisión n° 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013)(4),
– Vista la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo(5),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 4 de diciembre de 2001, titulada "Plan de acción Ciencia y Sociedad" (COM(2001)0714),
– Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado "La mujer y la ciencia: excelencia e innovación - Igualdad de género en la ciencia" (SEC(2005)0370),
– Visto el Libro Verde de la Comisión titulado "El Espacio Europeo de Investigación: nuevas perspectivas" (COM(2007)0161) y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC(2007)0412),
– Vista su Resolución, de 3 de febrero de 2000, sobre la Comunicación de la Comisión "Mujeres y ciencia" - Movilizar a las mujeres en beneficio de la investigación europea(6),
– Vista su Resolución, de 9 de marzo de 2004, sobre la conciliación de la vida profesional, familiar y privada(7),
– Vista la Comunicación de la Comisión de 1 de marzo de 2006 titulada "Plan de trabajo para la igualdad entre las mujeres y los hombres 2006-2010" (COM(2006)0092) y su Resolución al respecto, de 13 de marzo de 2007(8),
– Vista su Resolución, de 19 de junio de 2007, sobre un marco regulador para medidas de conciliación de la vida familiar y del periodo de estudios para las mujeres jóvenes en la Unión Europea(9),
– Vista su Resolución, de 27 de septiembre de 2007, sobre la igualdad entre mujeres y hombres en la Unión Europea - 2007(10),
– Visto el artículo 45 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0165/2008),
A. Considerando que la investigación representa un sector fundamental para el desarrollo económico de la Unión y que la Unión Europea necesita reclutar a 700 000 investigadores adicionales como parte del cumplimiento de la Estrategia de Lisboa para el crecimiento y el empleo,
B. Considerando que las investigadoras son minoría en la Unión Europea, con una media del 35 % de los investigadores que trabajan en el sector público y en la enseñanza superior y sólo del 18 % de los que trabajan en el sector privado,
C. Considerando que es comúnmente aceptado que la diversidad aumenta la creatividad en el entorno empresarial y lo mismo puede decirse para el sector de la investigación,
D. Considerando que el porcentaje de mujeres en los grados académicos más altos raramente sobrepasa el 20 %, y que los hombres tienen tres veces más posibilidades que las mujeres de obtener cátedras o puestos equivalentes,
E. Considerando que los datos sobre los investigadores, desglosados por género, cualificaciones, especialidad científica y edad todavía son difíciles de conseguir, incluso en los Estados miembros,
F. Considerando que, comparadas con sus colegas de sexo masculino, las investigadoras tienen mayores dificultades para conciliar vida laboral y vida familiar,
G. Considerando que la ausencia de mujeres en cargos directivos en el sector de la investigación sigue siendo considerable,
H. Considerando que la representación de las mujeres en los órganos de toma de decisiones de las universidades no es lo suficientemente alta para garantizar la aplicación de una política de género equilibrada,
I. Considerando que en una mayoría de países la proporción de mujeres en los consejos científicos no alcanza la paridad,
J. Considerando que en el Plan de acción para la igualdad entre las mujeres y los hombres 2006-2010 uno de los ámbitos prioritarios de la acción de la Unión Europea es la representación equitativa en la toma de decisiones, incluido el objetivo de un 25 % de mujeres en cargos directivos en el sector público de la investigación, que debe alcanzarse antes de finales de 2010,
K. Considerando que en el Consejo Europeo de Investigación no se ha logrado el equilibrio entre hombres y mujeres, puesto que de los 22 miembros que lo componen sólo 5 son mujeres,
L. Considerando que en la Unión Europea las mujeres constituyen más del 50 % de los estudiantes y representan el 43 % de los títulos de doctorado, pero sólo una media del 15 % ocupa cargos académicos de alto nivel y, por lo tanto, su influencia es mucho menor en lo que concierne a los puestos de toma de decisiones en la investigación,
M. Considerando que el informe de la Comisión de 2008 titulado "Mapping the Maze: Getting More Women to the Top in Research" muestra que, si bien unos procedimientos de evaluación y de promoción transparentes y justos son instrumentos necesarios, no son suficientes por sí solos y que es preciso un cambio cultural para mejorar el equilibrio entre hombres y mujeres en la toma de decisiones en el sector de la investigación,
N. Considerando que el Séptimo Programa Marco de investigación no prevé que las propuestas de proyectos integren obligatoriamente planes de acción relativos a la igualdad entre hombres y mujeres,
O. Considerando los estudios según los cuales los actuales sistemas de evaluación y reclutamiento no son neutros por lo que concierne al género,
1. Señala a la atención de los Estados miembros que los sistemas educativos en la Unión Europea mantienen los estereotipos relativos al género, en particular en sectores de investigación como las ciencias naturales;
2. Considera de suma importancia la promoción temprana de la ciencia como ámbito que interesa a ambos sexos; insta a que esto se tenga en cuenta al planificar el material educativo y la formación de los profesores; exhorta a las universidades y facultades a que examinen sus sistemas de selección para el acceso a las mismas, con objeto de identificar una posible discriminación implícita por motivos de género, y a que corrijan en consecuencia dichos sistemas;
3. Señala que un numero excesivamente elevado de mujeres abandona la carrera científica con el transcurso de los años; considera que este fenómeno, a menudo descrito como el modelo de la "tubería agujereada" debe analizarse sobre la base de diferentes modelos, entre ellos los "factores de repulsión y atracción"; pide a las autoridades competentes que, en el momento de presentar soluciones, tengan en cuenta diferentes factores como el entorno laboral, los estereotipos profesionales, la competencia, los requisitos de la movilidad y las responsabilidades familiares;
4. Observa que los criterios convencionales para evaluar la "excelencia" y el "rendimiento" en términos de número de publicaciones no son neutrales en cuanto al género, son limitados y no tienen en cuenta los recursos disponibles, como financiación, espacio, equipos y personal ni las características esenciales de un investigador, como la capacidad de organizar y cohesionar un grupo de investigación, o la de formar a los jóvenes investigadores pertenecientes al grupo;
5. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que, en sus definiciones de excelencia y de "buen investigador", tengan debidamente en cuenta las diferencias en la carrera científica de hombres y mujeres; subraya que las investigadoras contribuyen al mundo de la investigación con perspectivas y temas de investigación diferentes;
6. Lamenta que para las mujeres las interrupciones de la carrera científica por motivos familiares repercuta negativamente en las oportunidades profesionales, dado que la mayoría de los colegas de sexo masculino no interrumpen su carrera por lo que pueden llegar a puestos comparables a una edad más temprana y resultar aventajados para su continuación; pide, por lo tanto, que para evaluar la excelencia se pondere el criterio de la edad con la situación familiar, teniendo en cuenta el número de personas a cargo del investigador; pide asimismo a todos los centros de investigación y facultades de la Unión Europea que prevean becas para estudios de doctorado de acuerdo con las disposiciones nacionales en materia de permiso de maternidad;
7. Señala que los límites de edad para la adjudicación de becas perjudican a los jóvenes, mayoritariamente mujeres, que tienen personas dependientes a su cargo; por ello, pide a la Comisión y a los Estados miembros que, cuando se den estas circunstancias, contemplen medidas legislativas que corrijan esta disfunción, tales como ampliar un año el plazo de solicitud por cada año que se tenga a una persona dependiente a cargo;
8. Observa que la movilidad es uno de los elementos fundamentales para el desarrollo y la promoción de una carrera en el sector de la investigación, y subraya que la movilidad puede resultar difícil de conciliar con la vida familiar, por lo que deben aplicarse las correspondientes medidas políticas para hacerlo más viable;
9. Subraya el papel de las infraestructuras para facilitar el equilibrio sostenible entre vida laboral y vida familiar, así como la importancia de mejorar la seguridad de la carrera científica;
10. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que mejoren la situación e integren la dimensión familiar a través de horarios de trabajo flexibles, mejores infraestructuras de guardería infantil, así como el acceso transfronterizo a la protección social; pide que las condiciones de la excedencia por cuidado de hijo se fijen de forma que exista una verdadera libertad de elección para hombres y mujeres; hace hincapié en que la conciliación de la vida laboral y familiar es responsabilidad de hombres y mujeres;
11. Señala que el informe de la Comisión de 2008 llega a la conclusión de que es necesario un alto nivel de compromiso para lograr la igualdad de género en la investigación, y que ese compromiso debe expresarse en los planos nacional e institucional;
12. Pide a los Estados miembros que analicen los factores que no favorecen la presencia de mujeres en puestos superiores en la universidades y en los rectorados, lo que reduce en gran medida su influencia en la toma de decisiones en el ámbito de la investigación en la Unión Europea, y que propongan soluciones adecuadas;
13. Alienta a las universidades, a los institutos de investigación y a las empresas privadas a adoptar y aplicar estrategias de igualdad en sus organizaciones y a realizar una evaluación del impacto de género en sus procesos de toma de decisiones;
14. Pide a la Comisión que lleve a cabo acciones para sensibilizar a la comunidad científica y a los responsables políticos respecto del problema de la igualdad de oportunidades en el sector de la ciencia y la investigación;
15. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que establezcan procedimientos de reclutamiento más transparentes, así como la obligación de garantizar el equilibrio entre hombres y mujeres en los grupos de evaluación y comités de selección y otros consejos, y en los comités y paneles elegidos o designados, con el objetivo no vinculante de al menos un 40 % de mujeres y un 40 % de hombres;
16. Critica el objetivo de la UE poco ambicioso e insuficiente de alcanzar el 25 % de mujeres en puestos de liderazgo en la investigación del sector público y recuerda a la Comisión y a los Estados miembros que la paridad de género implica al menos el 40 % de mujeres;
17. Pide a la Comisión que se asegure de que se presta atención a la participación de las mujeres en programas de investigación científica y que, para ello, se proporcione formación específica de sensibilización respecto de la igualdad entre hombres y mujeres a las personas responsables de la toma de decisiones, a los miembros de consejos consultivos y grupos de evaluación, a las personas que redactan las convocatorias de licitación y a las que negocian los contratos;
18. Pide a la Comisión que vele por que en las licitaciones convocadas en el marco del Séptimo Programa Marco se valore positivamente la representación equilibrada de hombres y mujeres; insta a los Estados miembros a que tomen las mismas disposiciones en relación con sus planes nacionales y regionales;
19. Considera que los planes de acción relativos a la igualdad de género relativos a las fases de propuesta y evaluación del Séptimo Programa Marco son parte esencial de la estrategia general de la Unión Europea en favor de la integración transversal de la dimensión de género y de la igualdad entre hombres y mujeres; estima, por lo tanto, que deben seguir formando parte integrante de la financiación de la investigación en la UE;
20. Manifiesta su firme convicción de que, a fin de promover y fomentar una mayor participación de las mujeres en ámbitos como las tecnologías, la física, la ingeniería, la informática y otros;
21. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que emprendan acciones positivas para alentar a las investigadoras, para desarrollar y apoyar los regímenes de tutoría, así como políticas específicas de promoción con objetivos claros; señala que el desarrollo de infraestructuras de apoyo para la orientación y la asesoría en la carrera científica, entre otras medidas dirigidas a las mujeres científicas, tendría resultados especialmente positivos;
22. Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que adopten políticas eficaces para eliminar la diferencia salarial por motivos de género; observa que en el ámbito de la ciencia "el principio de la igualdad de la remuneración" debe aplicarse asimismo a las becas y las ayudas;
23. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que destinen fondos específicos de investigación a las mujeres para compensar la escasa financiación destinada a las mujeres que trabajan en la investigación;
24. Subraya que es importante alentar a las jóvenes a seguir una carrera científica y sugiere que, para ello, la Comisión y los Estados miembros promuevan el ejemplo de las investigadoras y que adopten y apliquen otras medidas para el logro de este objetivo;
25. Alienta a los Estados miembros a promover acciones de sensibilización para informar y alentar a las jóvenes a proseguir estudios y grados universitarios científicos y tecnológicos; alienta a los Estados miembros a mejorar los procesos de conocimiento compartido, ya que en los Estados miembros existen modelos de opciones educativas muy diferentes;
26. Señala la necesidad de programas especiales en las universidades que hagan que aumente el interés de las jóvenes y las mujeres por comenzar carreras científicas;
27. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que establezcan programas de tutoría y de apoyo a las jóvenes científicas para participar en programas de investigación, y que concedan becas con el fin de ayudarles a seguir en el mundo académico y en la investigación;
28. Se congratula por las actividades de las organizaciones y agencias no gubernamentales a nivel europeo y nacional destinadas a mejorar la participación de las mujeres en la ciencia y aumentar el número de mujeres en puestos directivos;
29. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que refuercen las redes de contacto entre las mujeres científicas a escala nacional, regional y de la UE, puesto que se trata de un medio esencial para potenciar a las mujeres, atraer a un mayor número de mujeres a las carreras científicas e incitarles a participar en el debate político y mejorar su evolución profesional;
30. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
– Visto el Libro Verde "Mejorar el desmantelamiento de los buques" (COM(2007)0269), aprobado por la Comisión el 22 de mayo de 2007,
– Vistos los artículos 2 y 6 del Tratado CE, según los cuales las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en los distintos ámbitos de la política comunitaria, con objeto de fomentar un desarrollo sostenible de las actividades económicas,
– Visto el documento "Seguridad y salud en el desguace de buques: directrices para los países asiáticos y Turquía", aprobado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en marzo de 2004,
– Visto el artículo 175 del Tratado CE,
– Visto el Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos(1) (en lo sucesivo, "Reglamento sobre el traslado de residuos"),
– Visto el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (Convenio de Basilea), adoptado el 22 de marzo de 1989 por las Naciones Unidas como marco para la reglamentación del transporte internacional de residuos peligrosos,
– Visto el artículo 45 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0156/2008),
A. Considerando que en diversas playas del sur de Asia y de otros lugares se desguazan enormes buques en unas condiciones de trabajo perjudiciales para el medio ambiente e indignas para los seres humanos; considerando que una parte de dichos buques procede de la Unión Europea,
B. Considerando que, debido a los costes salariales muy bajos, las medidas de seguridad absolutamente insuficientes y la ausencia total de normas sobre el medio ambiente, al desmantelar los buques en países como Bangladesh, la India o Pakistán se puede ofrecer un precio por la chatarra relativamente elevado, por lo cual muchos armadores optan por dichos países para el desmantelamiento,
C. Considerando que la Comisión analizó los aspectos económicos del desguace de buques en un estudio realizado en 2000(2), pero se abstuvo de tomar medidas, pues en el estudio se llegaba a la conclusión de que sería muy difícil conseguir que el reciclado de buques resultase económicamente viable respetando al mismo tiempo unas normas medioambientales racionales; considerando inaceptable que primen los beneficios a corto plazo sobre las vidas humanas y la contaminación medioambiental,
D. Considerando lamentable que solamente se debatan posibles medidas cuando casos de gran relevancia, como el intento del Gobierno francés de eliminar su portaaviones "Clemenceau" fuera de la UE, dan lugar a la concienciación pública al respecto,
E. Considerando que la preocupación política, tanto en los países industrializados como en los países en desarrollo, sobre la creciente cantidad de residuos peligrosos exportados por los países industrializados a países en desarrollo, donde su tratamiento se realiza en condiciones de riesgo y sin control, condujo a que en 1995 se introdujera una enmienda en el Convenio de Basilea por la cual queda absolutamente prohibido el traslado de residuos peligrosos desde los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) a países que no forman parte de dicha organización (Enmienda de Prohibición de Basilea); considerando que, aunque esta enmienda se ha incorporado en su totalidad al Reglamento sobre el traslado de residuos, lamentablemente no ha entrado aún en vigor a nivel internacional,
F. Considerando que puede ocurrir que un buque sea considerado como residuo en virtud del artículo 2 del Convenio de Basilea, y que, al mismo tiempo, esté definido como buque en virtud de otras normas internacionales; considerando que se ha aprovechado sistemáticamente esta laguna, lo que ha dado lugar a que la mayoría de los buques de la UE se desguacen en Asia, eludiendo totalmente la prohibición de Basilea y las disposiciones correspondientes del Reglamento sobre el traslado de residuos,
G. Considerando que el Parlamento pidió ya en 2003 que la Comisión elaborase directrices para colmar esta laguna en la revisión del Reglamento sobre el traslado de residuos, pero el Consejo se negó a aceptarlo y, en lugar de ello, aplazó toda medida ulterior hasta la conclusión del trabajo conjunto de tres organismos internacionales (Convenio de Basilea, OIT y OMI) para establecer requisitos de obligado cumplimiento a nivel mundial,
H. Considerando que todo buque que contenga cantidades importantes de sustancias peligrosas o que, de acuerdo con la entrada GC 030 del código de la OCDE relativo a los residuos y con la lista del Convenio de Basilea, no haya sido debidamente vaciado de dichas sustancias, constituye un residuo peligroso y que, por consiguiente, el traslado de un buque de esas características desde la UE a un país que no forme parte de la OCDE, con vistas a su desmantelamiento, está prohibido en virtud del Reglamento sobre el traslado de residuos, que transpone al Derecho comunitario el Convenio de Basilea,
I. Considerando que todos los buques considerados como residuos peligrosos deben ser desguazados de forma respetuosa con el medio ambiente en un país de la OCDE, o ser descontaminados (de modo que no queden residuos peligrosos) para poder exportarse a países que no forman parte de la OCDE; considerando, sin embargo, que este requisito se incumple sistemáticamente,
J. Considerando que tanto en el Derecho del Mar como en los convenios de la OMI se estipula que los Estados ribereños tienen el derecho y la obligación de aplicar todas las normas internacionales vigentes a fin de proteger el medio ambiente; considerando, sin embargo, que apenas se respeta el Convenio de Basilea en lo que respecta a los buques destinados al desguace, entre otras cosas por la falta de voluntad política para colmar las lagunas y atajar la ocultación estructural de responsabilidades en el sector del transporte marítimo, de la que ofrece el mejor ejemplo el fenómeno de los Estados del pabellón,
K. Considerando que el Reglamento sobre el traslado de residuos constituye el marco legislativo a nivel de la Unión Europea para la aplicación del Convenio de Basilea, incluida la exportación de buques al final de su vida útil; considerando que la aplicación de dicho Reglamento es insuficiente por lo que respecta a los buques destinados al desguace, dado que los buques de propiedad europea o que operan en aguas europeas o que enarbolan pabellón de la UE emprenden un último viaje "normal" y sólo se consideran residuos una vez que han abandonado las aguas territoriales europeas, sin que haya más mecanismos de control o directrices de cumplimiento para poner fin a estas violaciones del Derecho internacional y comunitario,
L. Considerando que en el preámbulo del Reglamento sobre el traslado de residuos se afirma que "es necesario garantizar un desguace de los buques seguro y respetuoso con el medio ambiente, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente",
M. Considerando que la OMI está redactando un proyecto de convenio con el fin de colmar las lagunas halladas en el régimen del Convenio de Basilea y de resolver este problema a nivel mundial,
N. Considerando que en la Séptima Conferencia de las Partes del Convenio de Basilea, las Partes, incluidos los Estados miembros de la Unión Europea, con el fin de aplicar un mayor rigor a la prevención de la exportación de buques tóxicos, han pedido a la OMI que continúe considerando la incorporación a sus reglamentos de requisitos de obligado cumplimiento, incluido un sistema de información sobre buques destinados al desguace, que garanticen un nivel de control equivalente al establecido en virtud del Convenio de Basilea, y que continúe trabajando para establecer requisitos de obligado cumplimiento para garantizar una gestión medioambiental racional del desmantelamiento de buques, que podría comprender la predescontaminación,
O. Considerando que el proyecto de Convenio de la OMI sobre el reciclaje de buques en su forma actual no ha establecido un nivel de control equivalente al del Convenio de Basilea y el Reglamento sobre el traslado de residuos, no evita la exportación de residuos tóxicos a países en desarrollo, no contiene mecanismos basados en el principio de que "quien contamina, paga" ni el principio de sustitución para el diseño ecológico de buques, ni normas auditadas para los astilleros de reciclado de buques, entre otras cuestiones, y en ningún caso podrá ser ratificado por los Estados que reciclan buques en la actualidad ni por los principales Estados del pabellón,
P. Considerando que, en todo caso, es previsible que transcurran varios años antes de que se establezca tal convenio de la OMI y que a continuación pueden pasar también años hasta su entrada en vigor, debido al prolongado proceso de ratificación,
Q. Considerando que la UE no dispone de suficiente capacidad para un desmantelamiento limpio de sus buques (con pabellón de la UE o pertenecientes a propietarios de la UE), en particular por lo que respecta a la flota mercante; considerando que esta insuficiencia de capacidad aumentará enormemente en 2010 debido a la retirada acelerada de los petroleros monocasco,
R. Considerando, por consiguiente, que es de la máxima urgencia tomar medidas reguladoras a nivel de la UE si se quiere evitar que los petroleros monocasco sigan dañando las playas y las orillas de los ríos de Asia meridional; considerando que no hay excusas para no actuar, máxime cuando estos petroleros monocasco pueden identificarse con claridad,
S. Considerando que, en el momento actual, el mercado primario de desmantelamiento de buques funciona en la mayor parte de los casos en condiciones muy perjudiciales, lo cual es contrario a los principios sociales, medioambientales y sanitarios aceptados en la UE,
1. Señala que no es éticamente admisible dejar que en el desmantelamiento de buques persistan las condiciones contrarias a la dignidad humana y dañinas para el medio ambiente, ni aceptar así que resulte perjudicada la salud de miles de trabajadores del Extremo Oriente;
2. Reconoce que la responsabilidad relativa a los problemas sociales y medioambientales existentes en el ámbito del desmantelamiento de buques incumbe en parte a la Unión Europea; pide, por consiguiente, una acción inmediata y concreta por parte de la UE, en cooperación con la OMI, a fin de poner freno al dumping social y medioambiental originado por los regímenes de incentivación económica y alcanzar a escala mundial soluciones acordes con el principio de sostenibilidad;
3. Considera éticamente inadmisible que algunos contratistas de desmantelamiento empleen a niños para trabajos penosos y peligrosos, y que por el contrario, se les debería proporcionar suficientes posibilidades de educación y recreo;
4. Acoge con satisfacción el extenso análisis que contiene el Libro Verde antes mencionado en lo que se refiere a los principales problemas sociales y medioambientales provocados por las actividades de desmantelamiento de buques en los países del sur de Asia; subraya, no obstante, que esta iniciativa debería haberse tomado hace diez años por lo menos;
5. Considera que deben adoptarse rápidamente medidas concretas a escala europea e internacional, cuyo principal objetivo ha de ser la protección del medio ambiente y de la salud pública, sin culpar de los problemas a otros países; considera que, en este sentido, que la manera más completa de alcanzar este objetivo sería la adopción e implementación de un convenio internacional que establezca obligaciones para todas las partes involucradas en el proceso de desmantelamiento de buques, pero es una vía plagada de obstáculos y retrasos, con lo que no debería sustituir a una acción urgente de la UE;
6. Considera que el desmantelamiento de buques sigue teniendo un impacto social y ecológico, incluso a largo plazo, en particular porque el número de buques en construcción está aumentado con el paso de los años; subraya, por consiguiente, la importancia permanente de la innovación y del desarrollo europeos en el sector de la industria de la construcción naval, con el fin de permitir la construcción de buques mejores y respetuosos del medio ambiente; pide, por tanto, a la Comisión, que lleve adelante sin reservas el programa LeaderSHIP 2015;
7. Subraya que no se dispone de tiempo, pues las previsiones indican que en 2010 deberán desmantelarse unos 800 petroleros monocasco(3); señala que un futuro Convenio de la OMI pretende esta cuestión, aunque es poco probable que entre en vigor antes de 2012; pide que se tomen medidas eficaces a escala europea antes de 2010, antes de la adopción del Convenio de la OMI y antes del año en que la retirada acelerada de los petroleros monocasco alcance su punto álgido;
8. Pide a la Comisión que elabore las directrices y mecanismos necesarios para determinar que todo buque destinado al desguace que no cumpla todos los requisitos fijados en los convenios internacionales y, por consiguiente, no disponga de una certificación válida expedida por registros reconocidos por la UE, se considere como "residuo", de conformidad con la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos(4), con objeto de evitar el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento sobre el traslado de residuos peligrosos y pide que se examine la cuestión de cuándo un Estado miembro puede ser considerado como un "Estado de exportación" de conformidad con el Reglamento sobre el traslado de residuos, incluidos los Estados portuarios, los Estados de abanderamiento y los Estados con jurisdicción sobre el propietario del buque, y que garantice la retirada segura y sin problemas del mercado de aquellos buques que han alcanzado el límite de su vida operativa;
9. Insta a los Estados miembros y a la Comisión a que apliquen con mayor eficacia el Reglamento sobre el traslado de residuos mediante controles y una vigilancia más severos por parte de las autoridades de los Estados miembros, con miras a facultar a los Estados portuarios, los Estados de abanderamiento y los Estados con jurisdicción sobre los propietarios (generadores de residuos) para "dar de baja" a un buque y declararlo residuo independientemente de que siga estando operativo;
10. Apoya las iniciativas a nivel internacional para alcanzar unas normas mínimas vinculantes sobre el reciclado de buques y para promover el establecimiento de instalaciones de reciclado no contaminantes, teniendo debidamente en cuenta las condiciones de trabajo y las cuestiones afines de salud y seguridad, especialmente en los astilleros de desguace de Asia meridional, con el fin de proteger a los trabajadores y al medio ambiente frente al impacto perjudicial de los residuos peligrosos y las prácticas laborales peligrosas;
11. Pide a la Comisión que establezca y mantenga un registro donde figuren los buques supuestamente destinados al desguace dentro de unos años y que contemple mecanismos que permitan que estos buques sean considerados "prerresiduos" para los que debe elaborarse un plan de eliminación antes de su venta para el desguace; pide a los Estados miembros y a las autoridades portuarias, que deben disponer de competencia para identificar a los buques que han llegado al final de su vida útil, que utilicen dicho registro para ejercer un mayor control sobre esos buques potencialmente destinados al desguace; considera deseable, en este sentido, la pronta adopción de la propuesta de revisión de la Directiva sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto(5);
12. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que negocien un futuro convenio de la OMI que incluya amplias obligaciones y disposiciones que:
-
garanticen un nivel de control equivalente como mínimo al del Convenio de Basilea;
-
prevean un alto nivel de seguridad general y de protección del medio ambiente del reciclado de buques, que esté sometido a auditoría y certificación por terceros;
-
excluya el varado de buques como método adecuado para su desguace;
-
no permita el desmantelamiento de buques por Estados que no sean Partes;
-
consagre el principio de sustitución para acabar con el uso actual de materiales peligrosos en la construcción de nuevos buques;
considera que el futuro convenio debe incluir la exigencia de que se eliminen todas las sustancias peligrosas de los buques retirados antes de poder llevarlos para su desguace a países no miembros de la OCDE, o bien que se trasladen a instalaciones de reciclado especialmente acreditadas de países miembros de la OCDE o de la UE que cumplan normas claras en materia de seguridad y medio ambiente;
13. Pide a la Comisión que tome en consideración posibles medidas para limitar las repercusiones financieras que puedan derivarse del desmantelamiento de buques, estableciendo normas de producción más rigurosas, como la restricción del uso de ciertos materiales peligrosos;
14. Recomienda encarecidamente que la UE dirija sus esfuerzos a salvaguardar unas normas mínimas que garanticen el máximo nivel de protección del medio ambiente, de la salud y de la seguridad, en particular, con disposiciones relativas al diseño y la construcción de buques, su funcionamiento, su idoneidad para el reciclado, el funcionamiento de las instalaciones de reciclado y el establecimiento de un mecanismo adecuado de control del cumplimiento de las disposiciones en materia de reciclado de buques, dotado de requisitos de certificación y de información;
15. Insta a la Comisión a que aplique con carácter de urgencia un sistema totalmente fiable de control de la aplicación del Convenio de Basilea en lo relativo al desguace de buques;
16. Señala que el control sobre la aplicación del futuro convenio de la OMI debe ser tan estricto como el que se ejerce en el caso del Convenio de Basilea: todas las normas y obligaciones pertinentes de la OIT deben incluirse en el convenio, no debe permitirse ninguna excepción, deben eliminarse las graves deficiencias en la interpretación y aplicación del marco regulador existente y debe evitarse que los buques retirados del servicio que contengan sustancias peligrosas o que constituyan en sí mismos una sustancia peligrosa se dirijan a países que no pertenecen a la OCDE, a países miembros de la OCDE que cuenten con instalaciones deficientes o a países queno sean Partes de dicho convenio;
17. Subraya la necesidad de potenciar los esfuerzos de la Comisión y los Estados miembros, a escala internacional y de la UE, para garantizar unas normas mínimas que aseguren el máximo nivel de protección medioambiental, sanitaria y de seguridad, y la adhesión al principio consagrado en los artículos 34 y 36 del Reglamento relativo a los traslados de residuos (Enmienda de Prohibición de Basilea), que consiste en prohibir las exportaciones de residuos peligrosos a países en desarrollo; pide, con este fin, a la Comisión que proponga un reglamento sobre diseño y construcción de barcos, su utilización a lo largo de sus años de explotación y su preparación para el reciclado, el funcionamiento de las instalaciones de reciclado y el establecimiento de un mecanismo adecuado de control del reciclado, acompañado de obligaciones de certificación y de información;
18. Pide a la Comisión que tome en consideración las decisiones de la próxima reunión del Grupo de Trabajo Conjunto OIT/OMI/Convenio de Basilea sobre desguace de buques relativas a actividades conjuntas de cooperación técnica y a un enfoque coordinado sobre medidas provisionales a la espera de la entrada en vigor del nuevo convenio de la OMI sobre reciclado de buques;
19. Insta a la adopción inmediata de medidas para apoyar el desarrollo en la UE de una industria del desguace y la remediación (limpieza previa) competitiva y ecológica; pide a los Estados miembros, en este contexto, que exijan en mayor medida la limpieza previa y un reciclado limpio de todos los buques (incluidos los buques de guerra) de propiedad estatal y que se desmantelen en instalaciones de la UE de una forma segura y respetuosa con el medio ambiente, por medio de licitaciones públicas y en estricto cumplimiento de las normas sobre contratación pública dentro del pleno respeto del Reglamento sobre el traslado de residuos; considera, además, que el desarrollo de actividades de reciclado en los astilleros europeos debe apoyarse en el marco de la política industrial, estructural y de cohesión de la UE;
20. Considera necesario establecer la obligación de que todos los barcos con pabellón comunitario y todos los que hagan escala en puertos de la Unión Europea posean una lista de los materiales y elementos utilizados en su construcción y equipamiento;
21. Pide a la Comisión que elabore una lista de instalaciones preferidas de reciclado de buques sujetas a normas reconocidas a nivel internacional en materia de derechos humanos, salud y seguridad; acoge favorablemente la sugerencia de la Comisión de establecer sistemas para la certificación y distintivo de las instalaciones de reciclado seguro y limpio, y considera que las subvenciones de la Comunidad en favor de la industria naval sólo deberían concederse bajo la condición de adhesión al Reglamento sobre el traslado de residuos y a otros requisitos de la UE, como el uso de instalaciones certificadas y regularmente auditadas; subraya que no se trata de destruir el mercado de desmantelamiento de buques en el sur de Asia, sino precisamente de preservarlo mediante el fomento de un desmantelamiento de buques respetuoso con el medio ambiente;
22. Considera que es necesario que la UE muestre el camino y promueva una actuación global, con el claro objetivo de poner fin de forma gradual a las actuales prácticas de desmantelamiento de buques en el sur de Asia, y que avance hacia la adopción y aplicación de un convenio internacional que fije normas ambientales y sociales para todas las partes implicadas;
23. Pide una estrategia global que garantice que el reciclado de buques se lleva a cabo de manera que todas las partes implicadas en el proceso (armadores, instalaciones de reciclado o desguace, Estado del pabellón, Estado en el que tendrá lugar el reciclado del buque, etc.) estén coordinadas y asuman la parte de responsabilidad que les corresponde;
24. Pide a la Comisión que proponga medidas concretas para fomentar la transferencia de conocimientos y tecnología para ayudar a que las instalaciones de desmantelamiento del sur de Asia cumplan las normas internacionales en materia de seguridad y medio ambiente; considera que dicho objetivo también debe tenerse en cuenta en el marco más amplio de la política comunitaria de ayuda al desarrollo relativa a esos países; opina que para ello también debe utilizarse la posible experiencia adquirida por los sindicatos y las organizaciones no gubernamentales;
25. Se felicita por los resultados alcanzados entretanto por el proyecto ShipDismantl, financiado a través del Séptimo Programa marco de investigación y desarrollo tecnológico, en cuyo contexto se están poniendo a punto sistemas de apoyo que podrán ser utilizados gratuitamente por todas las empresas de desguace de barcos del mundo; está convencido de que podrán alcanzarse mejoras adicionales a través de nuevas convocatorias de propuestas centradas, de forma específica, en las estrategias relativas al final del ciclo de vida de los barcos;
26. Pide a la Comisión que estudie en mayor medida y evalúe detenidamente la conveniencia de incrementar la cooperación financiera y de realizar más inversiones directas en determinados centros de desmantelamiento de Asia meridional, contribuyendo de ese modo a la creación de una red de centros de desmantelamiento acreditados y reconocidos por la UE que reporten mayores réditos respecto de la inversión en términos económicos, medioambientales y sociales;
27. Considera que el principio de "quien contamina paga", el principio de responsabilidad ampliada del productor y el principio de responsabilidad del productor deben aplicarse ampliamente para resolver estructuralmente esta problemática;
28. Opina que el armador/propietario es en todo momento responsable de los efectos perjudiciales del desmantelamiento tanto para los trabajadores como para la salud pública y el medio ambiente, independientemente del lugar en el que tenga lugar el desmantelamiento (dentro o fuera de la UE);
29. Acoge favorablemente la propuesta de crear un fondo para el desmantelamiento de buques y pide a la Comisión y a los Estados miembros que promuevan con determinación el objetivo de establecer un fondo análogo a nivel de la OMI y de la UE simultáneamente; pide a la Comisión, en este contexto, que examine también los instrumentos financieros existentes implicando tanto a los astilleros como a los armadores, e incluyendo un seguro obligatorio y la utilización de tasas portuarias, impuestos sobre nuevos buques e impuestos anuales relacionados con la inscripción en la OMI, para velar por un reciclado respetuoso con el medio ambiente desde el momento en que el buque inicie su fase operativa, sin olvidar que un buque puede tener más de un propietario a lo largo de su vida útil;
30. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, a los Gobiernos de Turquía, Bangladesh, China, Pakistán y la India, así como a la OMI.
Det Norske Veritas / Appledore International, Technological and Economic Feasibility Study of Ship Scrapping in Europe, Informe final n° 2000-3527 de 13.2.2001.
Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados Miembros (DO L 157 de 7.7.1995, p. 1).
Cambio climático: resultados y recomendaciones para la toma de decisiones
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Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2008, sobre los datos científicos del cambio climático: resultados y recomendaciones para la toma de decisiones (2008/2001(INI))
– Vista su Decisión de 25 de abril de 2007 sobre la constitución y el establecimiento de las competencias, la composición y el mandato de la Comisión Temporal sobre el Cambio Climático, de conformidad con el artículo 175 del Reglamento(1),
– Vistas las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo celebrado en Bruselas los días 8 y 9 de marzo de 2007,
– Vista la Declaración de la Cumbre del G8, celebrada en Heiligendamm, de 7 de junio de 2007, y en particular a la sección titulada "el cambio climático, eficiencia energética y la seguridad energética – retos y oportunidades para el crecimiento económico mundial",
– Vistas las conclusiones del Cuarto Informe de Evaluación (AR4) del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), publicado en Valencia, España, el 17 de noviembre de 2007, así como los otros estudios encargados por los gobiernos nacionales o realizados por otros organismos de las Naciones Unidas,
– Vista la Comunicación de la Comisión titulada "Progresos realizados hacia la consecución de los objetivos de Kyoto" (COM(2007)0757),
– Vista la reunión interparlamentaria conjunta del Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales de los Estados miembros y de los países candidatos sobre el cambio climático, celebrada los días 1 y 2 de octubre de 2007,
– Vista la decimotercera Conferencia de las Partes (COP 13) en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y la tercera Conferencia de las Partes o Reunión de las Partes del Protocolo de Kyoto (COP/MOP 3), celebrada en Bali, Indonesia, del 3 al 15 de diciembre de 2007,
– Vistas las audiencias públicas y el intercambio de puntos de vista con expertos de alto nivel, así como los resultados de las visitas realizadas por la delegación de la Comisión Temporal sobre el Cambio Climático del Parlamento, y en particular la información recopilada a partir de las introducciones de los expertos y el debate subsiguiente en la sesión temática "Impacto climático de diferentes niveles de calentamiento", celebrada el 10 de septiembre de 2007,
– Visto el artículo 45 de su Reglamento,
– Visto el informe provisional de la Comisión Temporal sobre el Cambio Climático (A6-0136/2008),
A. Considerando que el mandato otorgado a la Comisión Temporal sobre el Cambio Climático pide que ésta formule recomendaciones sobre la futura política integrada de la UE en materia de cambio climático; que dichas recomendaciones deben basarse en investigación puntera e incluir los últimos descubrimientos científicos,
B. Considerando que el informe provisional de la Comisión Temporal aborda exclusivamente el impacto y los efectos del cambio climático basados en datos científicos; que el informe final formulará propuestas sobre la futura política integrada de la UE en materia de cambio climático, conforme al mandato otorgado a la citada Comisión y sobre la base de toda la información recopilada en el curso de sus trabajos; que dicho informe final incluirá asimismo la posición del Parlamento sobre las negociaciones relativas al marco internacional para la política climática después de 2012, con vistas a la COP 14 que se celebrará en Poznan, Polonia, en diciembre de 2008,
C. Considerando que el consenso científico sobre los orígenes y las causas del cambio climático está bien establecido y reconocido a nivel mundial, dentro y fuera del IPCC; que el conocimiento y comprensión científicos de los orígenes humanos subyacentes en la tendencia actual hacia el calentamiento global han aumentado considerablemente desde el primer informe de evaluación del IPCC publicado en 1990 y ahora se consideran hechos científicos; que existe un consenso científico profundamente arraigado sobre el papel de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero (GEI) en el clima global; que, a la luz de la evaluación de riesgos disponible, la incertidumbre exige más bien proceder a la acción y no a su aplazamiento,
D. Considerando que el conocimiento sobre el cambio climático y las causas del calentamiento global reunido hasta la fecha mediante la investigación y la recopilación de datos es suficiente para poner en marcha la acción política y la toma de decisiones urgentemente necesarias para reducir las emisiones de forma muy sustancial y prepararse para la adaptación a un cambio climático inevitable,
E. Considerando que, según el AR4 del IPCC, las emisiones globales de CO2 crecieron aproximadamente en un 80 % entre 1970 y 2004, y que este incremento se debe sobre todo al uso de combustibles fósiles,
F. Considerando que la investigación basada en las observaciones y la elaboración de modelos muestra el peligro de un grave impacto sobre nuestro Planeta si no se adoptan rápidamente medidas para ralentizar o incluso detener nuevos incrementos de las emisiones de CO2 y de otros GEI, como las que enumera el IPCC en la lista de gases de efecto invernadero,
G. Considerando que, tras el período de revisión y la subsiguiente publicación del AR4 por parte del IPCC, numerosos estudios científicos recientes han medido y aportado datos que confirman la tendencia hacia el calentamiento global y han evaluado las repercusiones del cambio climático para el ser humano, en los aspectos sociales, económicos y ecológicos, así como la necesidad de adaptación a dicho cambio climático y de mitigación del mismo,
H. Considerando que el informe Stern considera que, si no se toman medidas, el coste anual previsible del cambio climático será de entre el 5 % y el 20 % del PIB en 2050; que en el mismo informe se afirma que podrán alcanzarse los objetivos climáticos si a partir de ahora se destina anualmente el 1 % del PIB a medidas en este ámbito,
I. Considerando que el continuo debate científico ya no pone en duda las causas subyacentes del calentamiento global y del cambio climático; que todo debate científico no es sino la expresión del progreso científico encaminado a aclarar las incertidumbres o dudas subsistentes y que se caracteriza históricamente por la búsqueda de una comprensión más profunda del impacto humano sobre los procesos naturales,
J. Considerando que estudios científicos recientes han proporcionado más pruebas de la alteración antropogénica de la atmósfera de la Tierra; que la ciencia física del cambio climático está evaluando las repercusiones concretas de los niveles ya existentes de calentamiento global causado por las emisiones históricas; que los datos recopilados por dichos estudios subrayan la urgente necesidad de aplicar medidas de adaptación y atenuación, a fin de limitar el alarmante peligro para los seres humanos, la biodiversidad de la flora y la fauna, los hábitats y las infraestructuras, sobre todo en los países en desarrollo, pero también en Europa y en las otras partes más ricas del mundo,
K. Considerando que la ciencia ha identificado determinados "umbrales críticos" en el sistema climático de la Tierra; que dichos "umbrales críticos" representan "puntos de no retorno" para impactos de un cambio climático prácticamente irreversible que no pueden ser controlados razonablemente por el ser humano; que dichos "umbrales críticos" y los imparables procesos biológicos, geológicos y físicos que provocan no pueden incluirse plenamente en los actuales escenarios sobre el clima futuro; que ejemplos de estos "umbrales críticos" son el derretimiento del permafrost, con la consiguiente emisión de importantes cantidades de metano en la atmósfera, el derretimiento de los glaciares, con el aumento del coeficiente de absorción de la radiación solar, y la disminución de la solubilidad del CO2 en los océanos, con el consiguiente aumento de la temperatura; que estos mecanismos, debido al aumento de la temperatura, tienden a agravar paulatinamente el calentamiento global con un efecto de realimentación positiva,
L. Considerando que se calcula que entre el 20 % y el 30 % de todas las especies podrían experimentar un creciente riesgo de extinción si se produce un calentamiento climático de 1,5º a 2,5º C; que un calentamiento de 3,5º C corresponde a un porcentaje del 40 % al 70 %, por lo que la reducción del cambio climático resulta decisiva para la preservación de la biodiversidad global y el mantenimiento de los servicios relacionados con el ecosistema,
M. Considerando que más del 70 % de la superficie terrestre está cubierta por océanos; que más del 97 % del total del agua del planeta se encuentra en los océanos; que los océanos constituyen el 99 % del espacio vital de la Tierra; que las proteínas que provee el pescado representan el porcentaje más alto de las proteínas que consumen los seres humanos, y que es la fuente primaria de alimento de 3 500 millones de personas; que tres cuartas partes de las megalópolis del mundo están a la orilla del mar,
N. Considerando que el consenso científico, tal como se expresa en el AR4 del IPCC, lleva a la conclusión de que el nivel global de emisiones de GEI debe reducirse entre un 50 % y un 85 % en comparación con el del año 2000, a fin de evitar graves peligros; que será cada vez más difícil lograr dicho objetivo si las emisiones globales de GEI continúan aumentando hasta 2020 y después de esa fecha; que casi todos los Estados miembros están haciendo progresos en sus esfuerzos por cumplir los objetivos nacionales resultantes del reparto de la carga de la UE, aumentando así la probabilidad de que la UE alcance para 2012 el objetivo de Kyoto; considerando, no obstante, que a partir de 2012 los Estados miembros tendrán que reducir sus emisiones de GEI de forma más ambiciosa a fin de cumplir los objetivos establecidos en el mencionado Consejo Europeo de los días 8 y 9 de marzo de 2007, los cuales deberán alcanzar de forma colectiva los países desarrollados, reduciendo sus emisiones de GEI entre un 60 % y un 80 % antes de 2050, en comparación con los niveles de 1990,
O. Considerando que el AR4 del IPCC muestra que el efecto positivo de la relación entre calentamiento y reducción de los sumideros de carbono en tierra y en los océanos podría requerir una reducción importante adicional de las emisiones, para estabilizar las concentraciones de GEI,
P. Considerando que existe un consenso político en la UE sobre la importancia capital de lograr el objetivo estratégico de que el incremento medio de la temperatura mundial no supere los 2º C con respecto a los niveles de la era preindustrial; que la temperatura mundial ya se ha incrementado en 0,74º C en el último siglo e inevitablemente continuará aumentando entre 0,5º y 0,7º C debido a emisiones históricas,
Q. Considerando que, según el AR4 elaborado por el IPCC, las emisiones globales de GEI han aumentado desde la era preindustrial y están aumentando más rápidamente que nunca, con un incremento, debido a las actividades humanas, del 70 % entre 1970 y 2004 y un incremento significativo del 24 % desde 1990; que muchos sistemas naturales de todos los continentes y de la mayor parte de los océanos ya están afectados por el cambio climático regional debido al aumento de las temperaturas, el cambio del régimen de lluvias y de vientos y la creciente escasez de agua,
R. Considerando que, para el clima, el factor relevante es el total de gases acumulados de GEI emitidos a la atmósfera, y no las emisiones o reducciones relativas, y que por ello, para evitar que se produzca un cambio climático peligroso, el factor determinante más importante es la cantidad total de emisiones de GEI durante los próximos años y decenios,
S. Considerando que el AR4 elaborado por el IPCC documenta, por primera vez, impactos actuales correlacionados de amplio alcance de los cambios observados en el clima actual de Europa, como el retroceso de los glaciares, la duración creciente de las estaciones, cambios de hábitat de especies y repercusiones sanitarias por la ola de calor de una magnitud sin precedentes; que los cambios observados son coherentes con los que figuran en las proyecciones del futuro cambio climático; que, en general, en Europa, casi todas las regiones se verán afectadas negativamente por algunos impactos futuros del cambio climático y que ello planteará desafíos en muchos sectores socioeconómicos; que se prevé que el cambio climático amplifique las diferencias regionales por lo que respecta a los recursos naturales de Europa, por ejemplo, la disponibilidad del agua,
T. Considerando que se calcula que el cambio climático, sumado a la urbanización masiva debida al crecimiento demográfico, aumentará el calentamiento urbano, lo cual repercutirá negativamente en la salud y el bienestar de los habitantes de las ciudades,
U. Considerando que las actuales políticas de mitigación del cambio climático y las correspondientes prácticas de desarrollo sostenible serán, sin embargo, insuficientes para reducir las emisiones globales de GEI en las próximas décadas; que, de acuerdo con las recomendaciones científicas, la oportunidad de lograr la estabilización de la concentración global de GEI en un nivel que corresponda a una probabilidad del 50 % de mantener el cambio climático en un máximo de 2º C seguirá abierta hasta 2015, cuando las emisiones globales alcanzarán su nivel más elevado,
V. Considerando que la contribución del Grupo de Trabajo III al AR4 del IPCC indica que, a fin de lograr los niveles más bajos evaluados por el IPCC hasta la fecha, así como la correspondiente limitación del daño potencial, el conjunto de las Partes incluidas en el anexo I de la CMNUCC debería reducir sus emisiones para 2020 en un 25 %-40 % respecto al nivel de 1990,
W. Considerando que el próximo informe de evaluación del IPCC no se publicará probablemente hasta 2012 o 2013; que el conocimiento adicional que surge de los informes encargados por los gobiernos o realizados por otros organismos internacionales o por instituciones de las Naciones Unidas, como la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la Organización Meteorológica Mundial (OMM) o la Organización Mundial de la Salud (OMS) están contribuyendo significativamente a una comprensión más profunda del impacto actual y futuro del cambio climático sobre los seres humanos y el medio ambiente y a la adaptación a dicho cambio climático y mitigación del mismo,
X. Considerando que los resultados de dichos estudios adicionales subrayan en su mayor parte la urgente necesidad de responder sin demora al calentamiento global; considerando, en particular, que los últimos datos publicados por la OMS en diciembre de 2007 indican que el decenio de 1998 a 2007 fue el más cálido de los registrados, mientras que 2007 figurará como uno de los diez años más cálidos registrados, con una anomalía prevista de 0,41° C por encima de la media a largo plazo, y que en algunas zonas de Europa se registraron anomalías de más de 4º C por encima de la temperatura media mensual a largo plazo en enero y abril de 2007,
Y. Considerando que es necesario contemplar el calentamiento global y los diversos aspectos del cambio climático desde la perspectiva de otros problemas mundiales, como la pobreza o las cuestiones sanitarias mundiales, ya que dichos problemas resultarán exacerbados por los efectos de las temperaturas en ascenso, las sequías, inundaciones, el aumento del nivel del mar y el aumento de la incidencia de condiciones climáticas extremas; que el cambio climático podría obstaculizar la capacidad de los países para seguir el camino del desarrollo sostenible y alcanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio; que el cambio climático podría amenazar gravemente los ejemplos de desarrollo fructífero y que debería constituir, por ello, un asunto central en el ámbito de la cooperación internacional,
1. Acoge con satisfacción el hecho de que las Partes en la CMNUCC hayan reconocido en su reunión de Bali que el AR4 del IPCC representa la evaluación más exhaustiva y autorizada sobre el cambio climático que se ha realizado hasta la fecha, aportando una perspectiva integrada científica, técnica y socioeconómica sobre asuntos pertinentes, así como el hecho de alentar a que se aproveche la información allí contenida para el desarrollo y la aplicación de políticas nacionales en materia de cambio climático;
2. Expresa su convicción de que la ciencia progresa al confrontar el conocimiento e hipótesis admitidos con las ideas divergentes, y aplicar procedimientos de revisión inter pares; alaba el trabajo del IPCC y su capacidad para integrar la labor de miles de científicos; considera que el IPCC debería tomarse en serio los nuevos argumentos a fin de seguir garantizando la credibilidad y la calidad de su investigación;
3. Considera que la ciencia del cambio climático está suficientemente asentada, y reitera su compromiso con el objetivo estratégico de la UE de que el aumento de la temperatura media global no supere los 2º C con respecto a los niveles de la era preindustrial, lo cual, de acuerdo con varios informes científicos, se puede alcanzar con una probabilidad de aproximadamente el 50 % a una concentración atmosférica de GEI de 400-450 ppm de CO2 equivalente, y, según el AR4 del IPCC, requerirá que los países industrializados reduzcan sus emisiones de GEI para 2020 en un 25 %-40 % respecto al nivel de 1990; considera, no obstante, que todos los esfuerzos para frenar las emisiones deberían dirigirse, de hecho, a permanecer muy por debajo de los 2º C del objetivo, puesto que tal nivel de calentamiento ya tendría un considerable impacto en nuestra sociedad y en nuestros modos de vida, y conllevaría asimismo cambios significativos en los ecosistemas y en los recursos hídricos;
4. Subraya que, conforme aumenten la emisiones de gases de efecto invernadero de origen humano, se producirán repercusiones dramáticas para los ecosistemas y recursos marinos y la comunidad pesquera, así como graves amenazas para los mismos; que los cambios significativos en la temperatura del agua pueden producir cambios en las poblaciones de organismos marinos (migraciones), incluidas la invasión de especies extrañas y la desaparición de las especies autóctonas;
5. Reconoce que las proyecciones de datos para 2050 muestran claramente que ahora es el momento de actuar; subraya que la oportunidad para iniciar los esfuerzos de mitigación necesarios para realizar el objetivo de 2º C dejará de ser pausible a mediados del próximo decenio;
6. Hace hincapié en las pruebas científicas de que en todos los continentes y la mayor parte de los océanos se constata que muchos sistemas naturales ya están afectados por los cambios climáticos regionales debido a las emisiones históricas de carbono de los países industrializados; subraya que se ha demostrado científicamente que las causas subyacentes al calentamiento global son principalmente de origen humano y que el nivel de conocimiento acumulado aporta suficientes pruebas de la alteración antropogénica de la atmósfera;
7. Subraya que la acidificación de los océanos prevista en las proyecciones por el aumento de los niveles de CO2 puede tener efectos muy graves en los ecosistemas marinos, e insta a una mayor investigación en este ámbito para mejorar nuestro conocimiento del problema y definir sus implicaciones para la política;
8. Opina que las tendencias en materia de pautas relativas a la temperatura, al oxígeno, a la salinidad, al ph, a la clorofila y a la oscilación eólica sólo se perciben claramente al cabo de muchos años; subraya la necesidad de conjuntos de datos y una observación exhaustiva del suelo oceánico y marítimo, para contribuir a explicar los cambios locales que inciden en la pesca de acuerdo con los cambios en nuestra capacidad para distinguir las causas y los efectos de la evolución de los ecosistemas;
9. Subraya que los resultados científicos demuestran claramente cómo se producirá el cambio climático en un futuro próximo, siguiendo diferentes patrones regionales y demostrando que el calentamiento global constituye tanto un asunto de desarrollo como un asunto medioambiental a nivel mundial, y que la población pobre de los países en desarrollo es la más vulnerable; considera que la adaptación orientada a gestionar las consecuencias inevitables del calentamiento global causado por las emisiones históricas de los países industrializados es tan importante como los esfuerzos intensivos de mitigación orientados a evitar un mayor calentamiento global incontrolable;
10. Subraya que los umbrales críticos, entre los que se incluyen la pérdida de la selva amazónica por la sequía, el deshielo de los glaciares de Groenlandia y la desaparición de la capa de hielo antártico occidental, el colapso del monzón de la India y una liberación masiva de metano procedente de la tundra siberiana, son difíciles de predecir pero es muy posible que todos ellos alcancen su punto crítico durante el presente siglo con arreglo a las actuales condiciones del cambio climático; subraya que, para poder evitar dichos umbrales críticos, se requerirán unos esfuerzos de mitigación más intensos que los indicados en el AR4 del IPCC;
11. Se congratula a este respecto por los resultados, siguiendo el asesoramiento científico establecido, de la COP 13 y la COP/MOP3 y, en particular, de la hoja de ruta de Bali cuya evaluación debería tener lugar en la COP 14 en 2008 y que debería conducir a un acuerdo sobre un régimen general antes de 2009; se congratula asimismo por las funciones otorgadas al grupo de expertos sobre transferencia de tecnología para evaluar las brechas y barreras en el uso y acceso a los recursos financieros concedidos a los países en desarrollo en respuesta a su compromiso de aplicar acciones nacionales adecuadas de mitigación de una forma que pueda medirse, ser objeto de informes y verificarse; se congratula igualmente por la creación del Fondo de adaptación y la inclusión de los bosques en un nuevo acuerdo de protección del clima con vistas a evitar un aumento de la deforestación y de las emisiones de carbono originadas por la quema de bosques o turberas, que también están provocando un enorme daño a las comunidades locales, produciéndose incluso la expropiación de sus tierras mediante procedimientos ilegales o supuestamente legales;
12. Condena los esfuerzos por descalificar los resultados de los estudios sobre las causas y efectos del cambio climático presentándolos, sin argumentos científicos, como dudosos, imprecisos o cuestionables; no obstante, entiende que el progreso científico siempre se ha caracterizado por las incertidumbres, su progresiva eliminación, y la búsqueda de explicaciones o modelos que vayan más allá de la corriente científica mayoritaria existente;
13. Considera, por ello, que la continuación de la investigación dirigida a una mejor comprensión de las causas y consecuencias del calentamiento global resulta fundamental para tomar decisiones de forma responsable; no obstante, considera que el nivel de conocimiento acumulado hasta la fecha es suficiente para la formulación urgente de políticas que logren reducir las emisiones de GEI limitando el cambio climático a un aumento de temperatura de 2º C y de medidas para la adaptación al cambio climático actual;
14. Subraya la necesidad de análisis e investigaciones adicionales sobre las consecuencias del cambio climático, tales como las repercusiones sobre la competitividad económica, los costes energéticos y la evolución social de Europa, el papel del uso de los suelos, los bosques y la deforestación, el papel del medio ambiente marino y el cálculo de los costes externos del cambio climático del sector industrial y, en particular, del de los transportes, incluida la cuantificación de las incidencias de la contaminación provocada por los aviones; considera que es necesario realizar estudios suplementarios con el fin de integrar la adaptación y la atenuación del riesgo en las medidas políticas a favor del desarrollo y la reducción de la pobreza;
15. Considera que es necesaria una investigación adicional sobre la incidencia de la política de promoción de los biocombustibles y sus efectos en el aumento de la deforestación, en el incremento del área agrícola cultivada y en la oferta alimentaria mundial;
16. Subraya la necesidad de investigar sobre la fisiología y la ecología de los peces marinos, especialmente en los trópicos, donde se han llevado a cabo trabajos de investigación relativamente poco numerosos; señala que, conforme vaya aumentando nuestro cúmulo de informaciones, los científicos podrán efectuar predicciones más precisas y proponer las soluciones pertinentes; opina que el desembarco de todas las capturas accesorias con fines científicos podría constituir una importante contribución a la base de información; también reconoce la necesidad de mantener la investigación sobre los efectos del cambio climático en las poblaciones de aves marinas debido a la escasez de comida, así como su impacto en las tasas de reproducción y supervivencia;
17. Considera que la comunicación de las pruebas científicas sobre el impacto humano en el clima mundial debe ser el principal elemento de un esfuerzo más amplio por incrementar la sensibilización pública y lograr y mantener subsiguientemente el apoyo de los ciudadanos a las medidas políticas destinadas a frenar la emisiones de carbono, como la interacción con los diferentes agentes sociales, no sólo en los países industrializados sino también en las economías emergentes; pide al IPCC que publique un resumen de sus informes de evaluación; considera, por otra parte, que son necesarios los cambios individuales en los modos de vida y que deberían formar parte de los programas educativos para divulgar las causas y los efectos del calentamiento global;
18. Pide, por ello, a la comunidad científica y a los representantes políticos que aúnen sus esfuerzos para incrementar la concienciación y defender que "los pequeños gestos pueden marcar la diferencia", teniendo en cuenta el hecho de que incluso las comunidades con una capacidad bien desarrollada para adaptarse al cambio climático siguen siendo vulnerables frente a los fenómenos extremos e impredecibles;
19. Subraya el escaso desarrollo actual de la información detallada necesaria para una educación de estilos de vida con baja intensidad de carbono, incluyendo, por ejemplo, la declaración de la huella de GEI en los productos de consumo y el etiquetado con indicación de GEI, y que es preciso desarrollarla rápidamente; subraya que lo ideal sería basar dichas iniciativas en normas compartidas, y que también deberían tenerse en cuenta las emisiones de GEI incorporadas en las importaciones;
20. Pide a su Comisión Temporal sobre el Cambio Climático que continúe sus trabajos y que, al final de su mandato, presente al Parlamento un informe que contenga las oportunas recomendaciones sobre acciones o iniciativas, así como medidas de adaptación y mitigación que deban emprenderse con vistas a la futura política integrada de la UE en materia de cambio climático, en consonancia con el objetivo de la UE de mantener el incremento de la temperatura global por debajo de los 2º C y de acuerdo con los resultados y recomendaciones del AR4 elaborado por el IPCC;
21. Pide a la Comisión, al Consejo y al Parlamento que promuevan, al más alto nivel de negociación y diálogo, la extensión estratégica a todos los países socios en todo el mundo de las estrategias, principios y normas de mayor excelencia de países de la UE o de terceros países en el ámbito de la investigación científica y de las acciones contra el cambio climático, en consonancia con las recomendaciones de la comunidad científica;
22. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
– Visto el Informe de 2007 sobre los progresos de Turquía elaborado por la Comisión (SEC(2007)1436),
– Vistas sus Resoluciones de 27 de septiembre de 2006 sobre el progreso de Turquía hacia la adhesión(1) y de 24 de octubre de 2007 sobre las relaciones UE-Turquía(2),
– Vistas sus Resoluciones de 6 de julio de 2005(3) y de 13 de febrero de 2007(4) sobre el papel de las mujeres en la vida social, económica y política en Turquía,
– Visto el marco de negociación para Turquía, de 3 de octubre de 2005,
– Vistas la Decisión 2008/157/CE del Consejo, de 18 de febrero de 2008, relativa a los principios, prioridades y condiciones contemplados en la Asociación para la adhesión con la República de Turquía(5) ("Asociación para la adhesión") y las decisiones del Consejo de 2001, 2003 y 2006 sobre la Asociación para la adhesión,
– Visto el artículo 45 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0168/2008),
A. Considerando que las negociaciones con Turquía se iniciaron el 3 de octubre de 2005 tras la adopción del marco de negociación por el Consejo y considerando que la apertura de estas negociaciones constituye el punto de partida de un largo proceso cuyo final se desconoce,
B. Considerando que Turquía se ha comprometido a emprender reformas, a mantener buenas relaciones de vecindad y a alinearse progresivamente con la UE y considerando que estos esfuerzos deben considerarse como una oportunidad para que la propia Turquía se modernice aún más,
C. Considerando que el pleno respeto de todos los criterios de Copenhague y la capacidad de integración de la Unión Europea, de conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de diciembre de 2006, siguen siendo la base de la adhesión de un Estado europeo a la Unión Europea, que es una comunidad basada en valores compartidos,
D. Considerando que la Comisión, en su Informe de 2007 sobre los progresos de Turquía, llega a la conclusión de que "en las reformas políticas los avances registrados en 2007 fueron limitados",
E. Considerando que el pasado año se ha consolidado la democracia turca, se ha elegido un nuevo Parlamento, representativo de la diversidad política del país, y se ha constituido un gobierno dotado de un mandato firme,
F. Considerando que Turquía continúa sin aplicar las disposiciones derivadas del Acuerdo de asociación CE-Turquía y de su Protocolo adicional,
G. Considerando que en 2007 se abrieron cinco capítulos de la negociación,
Reformas para una sociedad democrática y próspera
1. Celebra que el Primer Ministro Erdogan se haya comprometido a que 2008 sea el año de las reformas; insta al Gobierno turco a que cumpla sus promesas haciendo uso de su amplia mayoría parlamentaria para proseguir resueltamente las reformas cruciales para la transformación de Turquía en una democracia próspera y moderna basada en un Estado laico y en una sociedad plural;
2. Destaca que esta modernización interesa en primer lugar y principalmente a Turquía; reconoce también la importancia estratégica para la UE de una Turquía estable, democrática y próspera; reitera que el cumplimiento de los compromisos establecidos en la Asociación para la adhesión es vital para Turquía y sus relaciones futuras con la UE;
3. Subraya su convicción de que solo una sociedad que se guíe por el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y se base en la democracia, el Estado de Derecho y la economía de mercado de orientación social puede evolucionar hacia una sociedad pacífica, estable y próspera;
4. Subraya la importancia que reviste para Turquía luchar contra todo tipo de discriminación, de conformidad con el artículo 13 del Tratado CE, que exige igualdad para todos independientemente del sexo, el origen racial o étnico, la religión o las convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual;
5. Toma nota de la reciente revisión de la Asociación para la adhesión; es consciente de que esta revisión, la tercera desde 2001, en la mayoría de los ámbitos prorroga por un nuevo periodo prioridades no cumplidas; insta al Gobierno turco a que traslade ahora las prioridades y calendarios establecidos en la Asociación a sus planes de reforma, teniendo presente que si se producen nuevos retrasos, resultará afectado gravemente el ritmo de las negociaciones;
6. Acoge con satisfacción que en 2007 haya prevalecido la democracia sobre las tentativas del Ejército de inmiscuirse en el proceso político; anima al Gobierno turco a que siga haciendo esfuerzos sistemáticos para garantizar que la cúpula política elegida democráticamente asume la responsabilidad plena de la formulación de las políticas interior, exterior y de seguridad, también en relación con Chipre, y que las fuerzas armadas respetan esta responsabilidad reconociendo plenamente y sin ambigüedades el control por parte de las autoridades civiles; destaca, en particular, la necesidad de establecer una supervisión parlamentaria plena de la política militar y de defensa y de todos los gastos correspondientes;
7. Expresa su preocupación en relación con las repercusiones del asunto de la ilegalización del PAK; confía en que el Tribunal Constitucional de Turquía respete los principios del Estado de Derecho, las normas europeas y las líneas directrices de la Comisión de Venecia del Consejo de Europa de los días 10 y 11 de diciembre de 1999 relativas a la prohibición y disolución de partidos políticos y medidas análogas; pide al Parlamento turco que adapte la Constitución a dichas normas relativas a la prohibición de partidos políticos;
8. Pide al Gobierno turco que, a la hora de realizar las reformas, respete el pluralismo y la diversidad en una Turquía laica y democrática, e insta al Gobierno y a todos los partidos políticos a que se comprometan constructivamente con la búsqueda del consenso sobre las etapas importantes de la modernización del país;
9. Considera que las modificaciones del artículo 301 del Código penal aprobadas por el Parlamento turco el 30 de abril de 2008 se deben considerar un primer paso positivo hacia la reforma radical de dicho artículo, así como de otros artículos del Código penal, y espera nuevas iniciativa en este sentido; subraya que se debe progresar en lo referente a la libertad del expresión, tanto en la teoría como en la práctica; lamenta que el número de personas perseguidas en virtud de disposiciones legales que autorizan restricciones arbitrarias de la expresión de opiniones no violentas haya seguido aumentando en 2007(6); considera que la derogación del artículo 301 y de otras disposiciones jurídicas que representan una restricción ilegítima a la libertad de expresión, garantizada por el Derecho internacional, sería la mejor solución para que Turquía garantice plenamente la libertad de expresión y la libertad de prensa de acuerdo con los estándares del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales;
10. Celebra la reciente aprobación por el Parlamento turco de la Ley de fundaciones; celebra la intención de la Comisión de examinar este nuevo acto, y subraya que también debería analizar si esta ley trata todas los inconvenientes que afectan a las comunidades religiosas no musulmanas en lo referente a la gestión y adquisición de inmuebles, incluido el caso de los inmuebles confiscados vendidos a terceros; pide a las autoridades turcas que velen por la aplicación de la ley con arreglo al Convenio Europeo de Derechos Humanos y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;
11. Insta al Gobierno turco, tras el paso positivo que supone la aprobación de la Ley de fundaciones, a que haga honor a sus compromisos relativos a la libertad religiosa estableciendo, con arreglo al Convenio Europeo de Derechos Humanos y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un marco legal que permita que todas las comunidades religiosas actúen sin restricciones indebidas, en particular, en lo referente a su estatuto jurídico, la formación de clérigos, la elección de la jerarquía, la educación religiosa y la construcción de lugares de culto; pide que se proteja el patrimonio religioso y cultural; reitera su petición de reapertura inmediata del seminario ortodoxo griego de Halki y de uso público del título eclesiástico de Patriarca Ecuménico; comparte la preocupación expresada por el Consejo el 24 de julio de 2007 en relación con la sentencia del Tribunal de Casación de Turquía relativa al Patriarcado Ecuménico y confía en que esta decisión no seguirá impidiendo que el Patriarcado y otras comunidades religiosas no musulmanas ejerzan sus derechos de conformidad con el Convenio Europeo de Derechos Humanos;
12. Insta al Gobierno turco a que, con carácter de urgencia, emprenda una iniciativa política en favor de una solución duradera de la cuestión kurda, que solamente podrá basarse en mejoras tangibles de las oportunidades culturales, económicas y sociales al alcance de los ciudadanos de origen kurdo, incluidas las posibilidades reales de aprender kurdo en los sistemas de enseñanza público y privado y emplearlo en la radiodifusión, en la vida diaria y en el acceso a los servicios públicos; considera que la posible ilegalización del Partido de la Sociedad Democrática (DTP) sería contraproducente para llegar a una solución política;
13. Pide al Partido de la Sociedad Democrática (DTP), a sus diputados y a sus alcaldes que se distancien claramente del Partido de los Trabajadores de Kurdistán (PKK) y que se comprometan de manera constructiva con la búsqueda de una solución política a la cuestión kurda en el marco del Estado democrático turco; pide asimismo a todos los demás partidos políticos turcos que se comprometan de manera constructiva con la realización de este mismo objetivo;
14. Lamenta que se hayan incoado numerosos casos contra alcaldes electos y otros políticos por haber utilizado la lengua kurda o por expresar su opinión sobre la cuestión kurda, como el proceso que desembocó en la reciente condena de Leyla Zana y de 53 alcaldes del Partido de la Sociedad Democrática (DTP);
15. Reitera sus peticiones anteriores al Gobierno turco de que presente un plan general para impulsar el desarrollo socioeconómico y cultural del sudeste de Turquía, donde más de la mitad de la población sigue viviendo por debajo del umbral de pobreza; opina que este plan general debe abordar también los problemas sociales, ecológicos, culturales y geopolíticos derivados del Proyecto de Anatolia sudoriental; pide a la Comisión que relacione el componente regional de la asistencia del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA)(7)a la rápida elaboración de esta estrategia;
16. Insta al Gobierno turco a que presente una estrategia nacional general para la cuestión las personas desplazadas internamente, que elimine las deficiencias actuales de carácter jurídico y práctico y que brinde el necesario apoyo financiero y de otra naturaleza para abordar adecuadamente el retorno y la compensación de los afectados;
17. Toma nota del proceso en curso de preparación de una Constitución nueva de carácter civil; considera que se trata de la oportunidad clave para situar la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el núcleo de la Constitución; reitera que debe establecerse un sistema de controles y equilibrios que garantice la democracia, el Estado de Derecho, la cohesión social y la separación entre la religión y el Estado; destaca asimismo que la nueva Constitución debe garantizar la igualdad de género, evitar la utilización de criterios vagos como el de "moralidad general", abstenerse de considerar a las mujeres primordialmente como miembros de la familia o la comunidad y consolidar los derechos humanos de las mujeres, incluidos sus derechos sexuales y reproductivos, como derechos individuales;
18. Subraya la necesidad de una participación amplia de la sociedad civil en este proceso constituyente para alcanzar un consenso sobre el futuro constitucional de Turquía que englobe a los partidos políticos, a las minorías étnicas y religiosas y a los interlocutores sociales; constata la decepción y la preocupación de ciertos sectores de la población ante el hecho de que la propuesta de levantar la prohibición de utilizar el velo en las universidades no formase parte de un paquete más amplio de reformas basado en una consulta más amplia a la sociedad civil; reitera su recomendación anterior, contenida en la mencionada Resolución de 27 de septiembre de 2006, sobre el umbral electoral;
19. Constata los progresos realizados en lo referente a la eficacia del sistema judicial; acoge con satisfacción el plan del Gobierno turco de aplicar una estrategia de reforma para fortalecer la independencia y la imparcialidad del sistema judicial e incrementar la confianza de la población en el sistema judicial; opina que esta estrategia debería procurar con carácter prioritario que la interpretación de la legislación relativa a los derechos humanos y las libertades fundamentales sea acorde a los estándares del Convenio Europeo de Derechos Humanos; observa que esta estrategia no es factible sin un ambicioso programa de reciclaje profesional del poder judicial; expresa su preocupación ante la actitud hostil de una parte importante del poder judicial con respecto a los acuerdos internacionales en materia de derechos y libertades fundamentales y ante las sentencias pronunciadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra Turquía;
20. Insta al Tribunal Constitucional turco a que avance hacia su decisión definitiva sobre la Ley del Defensor del Pueblo, con el fin de que el Gobierno pueda instaurar sin demora la institución del Defensor del Pueblo; recomienda a Turquía que colabore a este respecto con el Defensor del Pueblo Europeo y con los defensores del pueblo nacionales en los Estados miembros de la UE;
21. Expresa su preocupación ante la hostilidad hacia las minorías, muy presente en determinados sectores de la sociedad, y ante la violencia de motivación política y religiosa; pide al Gobierno turco que adopte medidas contra las organizaciones y grupos que alimentan esta hostilidad, que proteja a todas las personas amenazadas y que temen por su vida y que no ceje en sus esfuerzos por crear un entorno que favorezca el pleno respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
22. Insta encarecidamente a las autoridades turcas a que investiguen a fondo el asesinato de Hrant Dink y los de tres cristianos en Malatya, así como otros casos de violencia de motivación política y religiosa; lamenta la lentitud con que se están juzgando estos casos, las sospechas de parcialidad y el sentimiento de impunidad que despiertan, y pide a las autoridades que proporcionen una aclaración plena de las acusaciones de negligencia por parte de las autoridades competentes, y que pongan a todos los responsables a la disposición de la justicia;
23. Anima a las autoridades turcas a que investiguen resueltamente a la organización delictiva Ergenekon, , en el estricto respeto de los principios del Estado de Derecho, a que saquen totalmente a la luz sus ramificaciones, que llegan hasta las estructuras del Estado, y a que lleven a los implicados ante los tribunales;
24. Toma nota de la evaluación por la Comisión de la continuada tendencia descendente de los casos de torturas y malos tratos y de los efectos positivos de las salvaguardias legislativas pertinentes; pide a la Comisión, no obstante, que analice si la legislación antiterrorista y la ley relativa a los poderes de la policía no van en detrimento de este positivo historial; pide al Gobierno turco que intensifique su lucha contra la tortura perpetrada fuera y dentro de los centros de detención y contra la impunidad de las fuerzas policiales, y que ratifique y aplique el Protocolo facultativo del Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, disponiendo así la prevención sistemática de la tortura y el control independiente de los centros de detención;
25. Toma nota del juicio del Primer Ministro Erdogan sobre la asimilación expresado en su reciente visita oficial a Alemania; opina, por consiguiente, que el Gobierno turco debe tomar medidas para permitir que todos los ciudadanos desarrollen su identidad cultural en el Estado democrático turco; destaca, en este respecto, los compromisos expresados en el marco negociador relativos al respeto y la protección de las minorías y el acceso efectivo al aprendizaje de idiomas distintos del turco y a la radiodifusión y los servicios públicos en estos idiomas;
26. Celebra los progresos registrados en la protección de las mujeres contra la violencia y alaba el trabajo realizado en este respecto por las instituciones públicas y las organizaciones de la sociedad civil; anima a las autoridades turcas a que continúen eliminando la violencia doméstica, los crímenes llamados "de honor" y los matrimonios forzosos, en particular, mediante la plena aplicación de la legislación pertinente, prosiguiendo campañas públicas intensas, ofreciendo más posibilidades de acogida a las víctimas, incrementando la formación de los cuerpos encargados del cumplimiento de la ley y observando de cerca las iniciativas emprendidas; toma nota con preocupación de que sigue constituyendo un problema el acceso a datos fiables sobre la incidencia de la violencia contra las mujeres e insta al Gobierno turco a que ponga remedio a esta deficiencia;
27. Reconoce que un número considerable de mujeres ocupa puestos importantes en las esferas económica, política y académica turcas y reitera que la igualdad de trato, el acceso de las mujeres a la educación y su emancipación política, económica y social son elementos clave para el crecimiento económico y la prosperidad de Turquía en el futuro; señala, no obstante, que la tasa global de empleo de las mujeres en Turquía sigue siendo de solo el 23,8 %(8), y que el aumento de la participación de las mujeres en la política ha sido mínimo; pide, por consiguiente, al Gobierno turco que tome nuevas medidas tangibles para incrementar la participación de las mujeres en la fuerza de trabajo, dedicando una atención particular a las zonas rurales, y que intensifique su inclusión en los sistemas de salud y de seguridad social, y que prepare instrumentos o medidas transitorias para incrementar la participación política activa de las mujeres;
28. Elogia al Gobierno turco por su apoyo a proyectos fructíferos de cooperación entre socios de la UE y turcos, tales como el proyecto de hermanamiento que está preparando el camino hacia el establecimiento de un órgano independiente para la igualdad de género y que está formando a 750 funcionarios en materia de transversalización de la perspectiva de género; espera que se cree sin demora este órgano para la igualdad de género;
29. Observa que no queda claro cuáles son las competencias de la Comisión sobre Igualdad de Oportunidades del Parlamento turco propuesta; alienta al Parlamento turco a crear una comisión especializada con competencias legislativas como instrumento esencial para la mejora de los derechos de la mujer y la integración de la perspectiva de género en el conjunto de las políticas en Turquía;
30. Expresa su respeto y su apoyo más firme al trabajo de las organizaciones de mujeres en Turquía, que contribuye a reforzar el papel de las mujeres en la sociedad, a protegerlas frente a la violencia y a fomentar su espíritu empresarial, a la vez que ofrece ejemplos positivos de emancipación de las mujeres y contribuye a la igualdad entre mujeres y hombres;
31. Alaba a Turquía por la evolución positiva de su economía; reitera su opinión de que solo una sociedad coherente, apoyada por una clase media fuerte, puede disfrutar de prosperidad; lamenta, por consiguiente, el escaso impacto que el alto crecimiento económico tiene en el mercado de empleo, cuya debilidad persiste; señala la necesidad de abordar el problema de la economía sumergida y de hacer sostenibles las bases del sistema de seguridad social; considera que un mayor papel de las pequeñas y medianas empresas podría contribuir a acelerar el crecimiento económico;
32. Señala el potencial de un diálogo social efectivo para establecer las asociaciones necesarias para el funcionamiento de una economía de mercado de orientación social; expresa su decepción ante los escasos progresos hechos en cuanto a la consolidación de los mecanismos del diálogo social; insta al Gobierno turco a que aplique plenamente los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y subraya la necesidad de eliminar las restricciones actuales de la libertad de asociación, el derecho de huelga y el derecho de negociación colectiva;
33. Manifiesta su preocupación por el uso excesivo de la fuerza realizado por la policía turca contra los participantes en la manifestación del 1 de mayo de 2008 en Estambul; reitera que la libertad de asociación y el funcionamiento pacífico de los sindicatos constituyen un derecho fundamental en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos;
34. Subraya la importancia del acceso a la educación como clave para una sociedad coherente socialmente; alaba al Gobierno turco y a la sociedad civil por la campaña dirigida a aumentar la matriculación de niñas en las escuelas; señala, no obstante, la necesidad de velar por la inscripción de todos los niños y niñas en el registro al nacer y de mejorar el seguimiento y la observancia de la obligación de escolarización, con el fin de continuar reduciendo el número de niños sin escolarizar; alaba al Gobierno turco por los resultados positivos obtenidos en materia de reducción del trabajo infantil y le anima a que mantenga sus esfuerzos en este respecto;
35. Expresa su preocupación ante el grado de corrupción; insta a las autoridades turcas a que elaboren una estrategia general anticorrupción con el fin de proseguir con eficacia la lucha contra la corrupción;
36. Expresa su preocupación ante la gran magnitud de las disparidades en el nivel de desarrollo entre las regiones turcas y también entre las zonas rurales y urbanas; pide al Gobierno turco que presente una estrategia global para abordar estas disparidades; pide a la Comisión que, antes de finales de 2008, facilite al Parlamento información sobre la contribución de la UE a esta planificación estratégica en el marco del instrumento de preadhesión en 2007 y 2008;
37. Insta, en este contexto, al Gobierno turco a que aplique normas europeas a proyectos con repercusiones importantes, como la construcción de presas en el valle del Munzur y las presas de Allianoi e Ilisu y la extracción de oro en Bergama y en otras regiones, que ponen en peligro tanto el patrimonio histórico como paisajes preciosos y únicos; pide al Gobierno turco que tome la legislación de la UE como orientación para la planificación de proyectos de desarrollo regional;
38. Condena enérgicamente los actos violentos perpetrados por el Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) y otros grupos terroristas en suelo turco; condena el ataque cometido en Diyarbakir en enero de 2008, en el que murieron seis personas y resultaron heridas más de 60, y expresa su sentido pésame a las familias de las víctimas de este crimen; reitera su solidaridad con Turquía en su lucha contra el terrorismo y pide una vez más al PKK que declare y respete un alto el fuego inmediato e incondicional;
39. Reitera sus peticiones al Gobierno turco de que no emprenda operaciones militares desproporcionadas en violación del territorio de Iraq; insta a Turquía a que respete la integridad territorial de Iraq, los derechos humanos y el imperio de la ley y a que garantice que se evitan las víctimas civiles; insta al Gobierno turco y al Gobierno regional kurdo de Iraq a que no permitan que el territorio iraquí se utilice como base para actos terroristas contra Turquía; acoge con satisfacción la comunicación que tiene lugar entre los Gobiernos de Turquía e Iraq y pide además medidas para mejorar la coordinación con el Gobierno regional kurdo de Iraq, con el fin de hacer posible una prevención eficaz, bajo responsabilidad iraquí, de los atentados terroristas;
Asuntos regionales y relaciones exteriores
40. Recuerda el compromiso turco de mantener relaciones de buena vecindad y destaca que espera que Turquía se abstenga de amenazar a países vecinos y que resuelva todos los litigios pendientes pacíficamente de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, otros convenios internacionales pertinentes y con los acuerdos y obligaciones bilaterales; pide a las autoridades turcas, en particular, que, en el espíritu de unas relaciones de buena vecindad, intensifiquen el diálogo con Grecia (por ejemplo, sobre la determinación de la plataforma continental del mar Egeo) y Bulgaria (por ejemplo, sobre el derecho de propiedad y la indemnización de los refugiados búlgaros de Tracia) con miras a resolver todas las cuestiones bilaterales pendientes;
41. Destaca la necesidad de llegar a una solución global de la cuestión chipriota; se congratula del acuerdo concluido en Chipre por los dirigentes de ambas comunidades, el 21 de marzo de 2008, y pide a ambas partes que aprovechen la oportunidad que se ha abierto ahora para alcanzar una solución global en el marco de las Naciones Unidas, fundada en los principios sobre los que se basa la UE; recuerda, en este respecto, sus resoluciones anteriores en las que afirma que la retirada de las fuerzas turcas facilitaría la negociación de una solución;
42. Acoge con satisfacción el establecimiento de un instrumento de apoyo financiero para estimular el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota; pide una vez más a la Comisión que informe específicamente sobre la aplicación y la eficacia de este instrumento;
43. Celebra que las relaciones entre Grecia y Turquía hayan mejorado a lo largo de la última década y que el clima político siga siendo favorable, tal como quedó patente durante la reciente visita a Turquía del Primer Ministro de la República Helénica, Sr. Karamanlis, que permite albergar la esperanza de que mejoren las relaciones bilaterales greco-turcas, en particular, la solución pacífica de todas las cuestiones destacadas en anteriores resoluciones del Parlamento, sobre la base del Derecho internacional y en el respeto de los compromisos asumidos en el marco de negociación;
44. Pide al Gobierno turco que reabra su frontera con Armenia, restableciendo plenamente las relaciones económicas y políticas con dicho país; pide una vez más a los Gobiernos turco y armenio que entablen un proceso de reconciliación, respecto del presente y del pasado, que incluya un debate franco y abierto sobre acontecimientos pretéritos; pide a la Comisión que facilite este proceso de reconciliación;
45. Reconoce el papel de Turquía como socio importante de la UE para la realización de los objetivos de la política exterior de la UE en la región del mar Negro, Asia central y el gran Oriente Próximo; pide al Consejo y a la Comisión que exploten mejor el potencial de unas relaciones estrechas UE-Turquía en estas regiones;
46. Insta a Turquía a que firme el Estatuto de Roma del Tribunal Penal Internacional, dado que es un instrumento clave del ámbito multilateral;
47. Alaba la contribución de Turquía a las misiones y las operaciones de la Política Europea de Seguridad y de Defensa en Bosnia y Herzegovina y en la República Democrática del Congo, y su contribución a las operaciones dirigidas por la OTAN en Kosovo, Darfur y Afganistán;
48. Lamenta, sin embargo, las objeciones de Turquía a la puesta en práctica de la cooperación estratégica UE-OTAN sobre la base del Acuerdo "Berlín Plus" y más allá de este Acuerdo; expresa su preocupación sobre las consecuencias negativas para la protección del personal de la UE desplegado, principalmente en la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán y en la Misión EULEX en Kosovo y pide a Turquía que levante dichas objeciones a la mayor brevedad;
Relaciones UE-Turquía
49. Insta al Gobierno turco a que aplique plenamente y sin demora las disposiciones derivadas del Acuerdo de Asociación UE-Turquía y del Protocolo adicional de dicho Acuerdo: recuerda que el incumplimiento de los compromisos de Turquía afectará gravemente al proceso de negociaciones;
50. Reconoce la ambición de Turquía de convertirse en una plataforma euroasiática para el transporte de energía y el papel que puede desempeñar en contribuir a la seguridad energética de Europa; alaba los progresos realizados por Turquía en el ámbito de la energía; recuerda su mencionada Resolución de 24 de octubre de 2007 en la que apoya la apertura de negociaciones sobre este capítulo; anima a Turquía a que se adhiera a la Comunidad Europea de la Energía como miembro de pleno derecho, para reforzar la cooperación en materia de energía entre la UE y Turquía, que podrá ser beneficiosa para todas las partes implicadas; pide a Turquía que apoyen plenamente el proyecto de gasoducto Nabucco, que es un proyecto prioritario europeo;
51. Pide a la Comisión y al Gobierno turco que abran negociaciones sobre un acuerdo de facilitación de visados entre la UE y Turquía;
52. Destaca que una de las principales rutas de inmigración a Europa desde el gran Oriente Próximo y el sudeste asiático pasa por territorio turco; constata los limitados progresos registrados en el ámbito de la gestión de las migraciones; pide a la Comisión y a Turquía que intensifiquen las negociaciones sobre un acuerdo de readmisión que respete los derechos humanos fundamentales, con miras a concluirlo sin demora; insta al Gobierno turco a que aplique debidamente los acuerdos y protocolos bilaterales vigentes en materia de readmisión con los Estados miembros;
53. Acoge con satisfacción los progresos registrados por el Gobierno turco en los ámbitos de la educación, la formación, la juventud y la cultura por lo que se refiere a la alineación con el acervo de la UE; subraya la importancia de una cooperación estrecha y sostenida entre la UE y Turquía en estos ámbitos, cruciales para el éxito a largo plazo de la modernización de la sociedad turca;
54. Expresa su satisfacción por la designación de Estambul como Capital Europea de la Cultura de 2010 por ofrecer una oportunidad para reforzar el diálogo intercultural e intensificar la comunicación entre la UE y Turquía;
55. Reitera su apoyo al diálogo entre las sociedades civiles de la UE y Turquía, y pide a la Comisión que informe acerca de las actividades realizadas en ese marco, así como sobre la asistencia prestada a la sociedad civil turca en el marco del instrumento de preadhesión; solicita al Gobierno turco que asocie en mayor medida a su sociedad civil al proceso de reforma;
56. Celebra que el instrumento de preadhesión prevea el apoyo a las acciones de promoción de un debate público mejor informado sobre la ampliación de la UE; pide al Gobierno turco y a los agentes no gubernamentales de Turquía y la UE que utilicen plenamente estos recursos para intensificar el apoyo al proceso de reforma y continuar consolidando las relaciones UE-Turquía;
57. Lamenta que la Comisión no haya publicado un seguimiento del estudio de impacto presentado en 2004 e insiste en que lo presente al Parlamento sin demora;
58. Pide al Gobierno turco que establezca todas las estructuras necesarias para aplicar plenamente la asistencia del instrumento de preadhesión y aumentar la capacidad de absorción de Turquía; pide a la Comisión que le informe, antes de finales de 2008, sobre la asistencia prestada a Turquía en el marco del instrumento de preadhesión desde 2007;
59. Reitera la importancia de los programas de cooperación transfronteriza bilateral y trilateral (Turquía, Grecia, Bulgaria) y de los establecidos en el marco del Programa de cooperación transfronteriza del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (IEVA)/Mar Negro por constituir un instrumento adecuado para favorecer unos contactos sociales, culturales y económicos más estrechos entre los socios locales de las regiones fronterizas;
o o o
60. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión así como al Secretario General del Consejo de Europa, al Presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al Gobierno y Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno y al Parlamento de Turquía.
Reglamento (CE) n° 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA), (DO L 210 de 31.7.2006, p. 82).