Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (COM(2008)0306 – C6-0240/2008 – 2008/0103(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0306),
– Vistos los artículos 36 y 37 y el artículo 299, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0240/2008),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0402/2008),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de reglamento Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis)La reducción de la burocracia en el sector agrícola debe proseguirse a través de normas más transparentes, más inteligibles y menos onerosas. Solamente con una reducción de los costes y una disminución de los trámites administrativos, la Política Agrícola Común podrá contribuir a garantizar la competitividad de las explotaciones agrícolas en un mercado globalizado.
Enmienda 3 Propuesta de reglamento Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis)Se deben proseguir los esfuerzos en favor de la simplificación, la mejora y la armonización del sistema de condicionalidad. Por consiguiente, la Comisión debe presentar un informe sobre la aplicación del sistema de condicionalidad cada dos años.
Enmienda 4 Propuesta de reglamento Considerando 2 ter (nuevo)
(2 ter)Una reducción de las cargas administrativas, una armonización de los controles y una reagrupación de los mismos, incluso en las instituciones de la Unión, y la realización de los pagos a su debido tiempo aumentarían el apoyo global de los agricultores al sistema de condicionalidad e incrementarían la eficacia de la política.
Enmienda 5 Propuesta de reglamento Considerando 2 quáter (nuevo)
(2 quáter) Con el fin de limitar la carga impuesta a los agricultores, debe alentarse a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión a limitar al máximo tanto el número de controles sobre el terreno como el número de agencias de control, sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo1. Por lo tanto, se debe permitir a los Estados miembros efectuar un mínimo de controles en el nivel del organismo pagador. Por otra parte, debe alentarse a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión a adoptar medidas adicionales para limitar el número de personas que realizan los controles, velar por que reciban una formación adecuada y limitar a un máximo de un día el plazo durante el cual puede llevarse a cabo un control sobre el terreno en una explotación concreta. La Comisión debe ayudar a los Estados miembros a cumplir los requisitos para las selecciones integradas de muestras. La selección de muestras para la realización de controles sobre el terreno debe llevarse a cabo independientemente de los porcentajes mínimos específicos de control, conforme a lo dispuesto en la normativa específica relativa a la condicionalidad.
_________ 1 DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.
Enmienda 6 Propuesta de reglamento Considerando 2 quinquies (nuevo)
(2 quinquies)Los Estados miembros deben velar por que no se sancione dos veces a los agricultores, a saber, mediante una reducción o una exclusión de los pagos, así como una multa a raíz del incumplimiento del Derecho interno pertinente, por el mismo caso de incumplimiento.
Enmienda 7 Propuesta de reglamento Considerando 3
(3) Además, con objeto de evitar el abandono de las tierras agrarias y de garantizar que se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales, el Reglamento (CE) nº 1782/2003 creó un marco comunitario en función del cual los Estados miembros adoptan normas atendiendo a las características específicas de las zonas correspondientes, entre las que se incluyen las condiciones edafológicas y climáticas y los sistemas de cultivo (utilización del suelo, rotación de cultivos, prácticas de cultivo) y estructuras agrarias existentes. La supresión de la retirada de tierras obligatoria dentro del régimen de pago único puede, en algunos casos, tener efectos adversos para el medio ambiente, en particular en lo que atañe a determinados elementos paisajísticos. Por lo tanto, resulta adecuado reforzar las disposiciones comunitarias vigentes que tienen como finalidad proteger, según proceda, elementos paisajísticos concretos.
(3) Además, con objeto de evitar el abandono de las tierras agrarias y de garantizar que se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales, el Reglamento (CE) nº 1782/2003 creó un marco comunitario en función del cual los Estados miembros adoptan normas atendiendo a las características específicas de las zonas correspondientes, entre las que se incluyen las condiciones edafológicas y climáticas y los sistemas de cultivo (utilización del suelo, rotación de cultivos, prácticas de cultivo) y estructuras agrarias existentes. La supresión de la retirada de tierras obligatoria dentro del régimen de pago único puede, en algunos casos, tener efectos adversos para el medio ambiente, en particular en lo que atañe a la biodiversidad ordinaria y a determinados elementos paisajísticos. Por lo tanto, resulta adecuado reforzar las disposiciones comunitarias vigentes que tienen como finalidad proteger, según proceda, la biodiversidad y elementos paisajísticos concretos. Si bien ha de tenerse en cuenta de la necesidad de garantizar las normas más exigentes por lo que respecta a la calidad del agua, tal como se establece en la normativa comunitaria, no se deben imponer nuevas restricciones que impidan un deseable desarrollo rural.
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 4
(4) La protección y la gestión del agua en el contexto de la actividad agrícola se ha convertido paulatinamente en un problema en determinadas regiones. Por lo tanto, resulta adecuado reforzar asimismo el marco comunitario vigente en materia de buenas condiciones agrícolas y medioambientales con el objetivo de proteger el agua contra la contaminación y las escorrentías y gestionar su uso.
(4) La protección y la gestión del agua en el contexto de la actividad agrícola se está convirtiendo en un problema en una parte cada vez mayor de la Comunidad. Por lo tanto, resulta adecuado reforzar asimismo el marco comunitario vigente en materia de buenas condiciones agrícolas y medioambientales con el objetivo de proteger el agua contra la contaminación y las escorrentías y gestionar su uso, incluida la reducción del importante despilfarro de agua anual por medio de sistemas mejorados de gestión agronómica y de los recursos hídricos.
Enmiendas190 y 226 Propuesta de reglamento Considerando 6
(6) Con objeto de lograr un mayor equilibrio entre los instrumentos destinados a promover una agricultura sostenible y los destinados a fomentar el desarrollo rural, el Reglamento (CE) nº 1782/2003 introdujo un sistema obligatorio de reducción progresiva de los pagos directosF ("modulación"). Este sistema debe mantenerse, incluida la exención de pagos hasta 5 000 euros desde su aplicación.
(6) Con objeto de lograr un mayor equilibrio entre los instrumentos destinados a promover una agricultura sostenible y los destinados a fomentar el desarrollo rural, el Reglamento (CE) nº 1782/2003 introdujo un sistema obligatorio de reducción progresiva de los pagos directos ("modulación"). Este sistema debe mantenerse, incluida la exención de pagos hasta 10 000 euros desde su aplicación.
Enmienda 10 Propuesta de reglamento Considerando 7
(7) Los ahorros obtenidos a través del mecanismo de modulación introducido por el Reglamento (CE) nº 1782/2003 se emplean para financiar medidas en virtud de la política de desarrollo rural. Desde la adopción de dicho reglamento, el sector agrícola debe hacer frente a una serie de nuevos y exigentes desafíos como el cambio climático, la creciente importancia de la bioenergía, así como la necesidad de una mejor gestión del agua y una protección más eficaz de la biodiversidad. La Comunidad Europea, como Parte del Protocolo de Kyoto, se ha visto abocada a adaptar sus políticas a la luz de las consideraciones ligadas al cambio climático. Además, a raíz de los graves problemas relacionados con la escasez de agua y la sequía, los temas vinculados a la gestión del agua deben tratarse con mayor atención. La protección de la biodiversidad sigue siendo un desafío trascendental y aunque se han logrado avances importantes, la consecución del objetivo en materia de biodiversidad que la Comisión Europea se ha marcado para 2010 exigirá esfuerzos suplementarios. La Comunidad es consciente de la necesidad de abordar estos nuevos desafíos en el ámbito de sus políticas. En el contexto de la agricultura, los programas de desarrollo rural adoptados en virtud del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), constituyen una herramienta apropiada para ocuparse de ellos. Para permitir a los Estados miembros revisar sus programas de desarrollo rural consecuentemente sin necesidad de reducir sus actividades actuales de desarrollo rural en otras áreas, resulta necesario contar con financiación suplementaria. Sin embargo, las perspectivas financieras para el período 2007-2013 no prevén los medios financieros necesarios para reforzar la política de desarrollo rural de la Comunidad. En tales circunstancias, resulta adecuado movilizar una gran parte de los recursos financieros necesarios mediante un aumento gradual de la reducción de los pagos directos a través de la modulación.
(7) Los ahorros obtenidos a través del mecanismo de modulación introducido por el Reglamento (CE) nº 1782/2003 se emplean para financiar medidas en virtud de la política de desarrollo rural. Desde la adopción de dicho reglamento, el sector agrícola debe hacer frente a una serie de nuevos y exigentes desafíos como el cambio climático, la creciente importancia de la bioenergía, así como la necesidad de una mejor gestión del agua y una protección más eficaz de la biodiversidad. La Comunidad Europea, como Parte del Protocolo de Kyoto, se ha visto abocada a adaptar sus políticas a la luz de las consideraciones ligadas al cambio climático. Además, a raíz de los graves problemas relacionados con la escasez de agua y la sequía, los temas vinculados a la gestión del agua deben tratarse con mayor atención. La protección de la biodiversidad sigue siendo un desafío trascendental y aunque se han logrado avances importantes, la consecución del objetivo en materia de biodiversidad que la Comisión Europea se ha marcado para 2010 exigirá esfuerzos suplementarios. La Comunidad es consciente de la necesidad de abordar estos nuevos desafíos en el ámbito de sus políticas. En el contexto de la agricultura, los programas de desarrollo rural adoptados en virtud del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), constituyen una herramienta apropiada para ocuparse de ellos. Algunos Estados miembros ya han establecido programas de desarrollo rural encaminados a afrontar los nuevos desafíos. Sin embargo, para permitir a todos los Estados miembros aplicar sus programas de desarrollo rural consecuentemente sin necesidad de reducir sus actividades actuales de desarrollo rural en otras áreas, resulta necesario contar con financiación suplementaria. Sin embargo, las perspectivas financieras para el período 2007-2013 no prevén los medios financieros necesarios para reforzar la política de desarrollo rural de la Comunidad. En tales circunstancias, resulta adecuado movilizar una gran parte de los recursos financieros necesarios mediante un aumento gradual de la reducción de los pagos directos a través de la modulación.
Enmiendas11, 197 y 210 Propuesta de reglamento Considerando 8
(8) La distribución de la ayuda directa a la renta entre los agricultores se caracteriza por la asignación de una parte importante de los pagos a un número bastante restringido de grandes beneficiarios. Es evidente que estos grandes beneficiarios no necesitan el mismo nivel de ayuda unitaria para que se logre eficientemente el objetivo de la ayuda a la renta. Por otra parte, su potencial de adaptación les permite más fácilmente funcionar con niveles más bajos de ayuda unitaria. Por lo tanto, parece justo esperar que los agricultores con elevadas cantidades de ayuda aporten una contribución especial a la financiación de las medidas de desarrollo rural que abordan nuevos desafíos. Por lo tanto, parece apropiado establecer un mecanismo que prevea una creciente reducción de los pagos más elevados, cuyos beneficios también deben utilizarse para afrontar nuevos desafíos en el marco del desarrollo rural. Para garantizar la proporcionalidad de este mecanismo, las reducciones suplementarias deben aumentar progresivamente en función de los importes de los pagos en cuestión.
(8) La distribución de la ayuda directa a la renta entre los agricultores se caracteriza por la asignación de una parte importante de los pagos a un número bastante restringido de grandes beneficiarios. Independientemente de su estructura empresarial, puede que estos grandes beneficiarios no necesiten el mismo nivel de ayuda unitaria para que se logre eficientemente el objetivo de la ayuda a la renta. Por otra parte, su potencial de adaptación les permite más fácilmente funcionar con niveles más bajos de ayuda unitaria. Por lo tanto, parece justo esperar que los agricultores que ‐habida cuenta de la masa salarial de la explotación correspondiente‐ se benefician de elevadas cantidades de ayuda aporten una contribución especial a la financiación de las medidas de desarrollo rural que abordan nuevos desafíos. Por lo tanto, parece apropiado establecer un mecanismo que prevea una creciente reducción de los pagos más elevados, cuyos beneficios también deben utilizarse para afrontar nuevos desafíos en el marco del desarrollo rural. Para garantizar la proporcionalidad de este mecanismo, las reducciones suplementarias deben aumentar progresivamente en función de los importes de los pagos en cuestión. No obstante, debe evitarse que las entidades asociativas que agrupen a un gran número de agricultores, con sus respectivas explotaciones, como es el caso de las cooperativas agrarias, y que responden a la definición de "agricultor" establecida en el artículo 2 del presente Reglamento, sean consideradas como grandes beneficiarios, lo que conllevaría la correspondiente reducción de pagos. A tal efecto, debe establecerse qué entidades cumplen dichas condiciones para eximirles de una posible progresividad.
Además, con objeto de evitar una mayor fragmentación del sector agrícola, al aplicar el mecanismo de modulación no debe considerarse como grandes beneficiarios a las asociaciones de productores que canalizan los pagos directos.
Enmienda 12 Propuesta de reglamento Considerando 8 bis (nuevo)
(8 bis)Además, debe darse a los Estados miembros un apoyo específico para afrontar adecuadamente los nuevos desafíos derivados de las repercusiones del "chequeo" de la PAC.
Enmienda 13 Propuesta de reglamento Considerando 16
(16) Con vistas a ayudar a los agricultores a ajustarse a las exigencias de una agricultura moderna y de elevada calidad, es necesario que los Estados miembros pongan en marcha un sistema completo para ofrecer asesoramiento a las explotaciones agrarias comerciales. Este sistema contribuirá a sensibilizar en mayor medida a los agricultores sobre la vinculación de los flujos de materiales y los procesos agropecuarios con las normas sobre medio ambiente, salubridad alimentaria, sanidad y bienestar animal, sin incidir en modo alguno en la obligación y la responsabilidad de los agricultores de observar tales normas.
(16) Con vistas a ayudar a los agricultores a ajustarse a las exigencias de una agricultura moderna y de elevada calidad, es necesario que los Estados miembros pongan en marcha un sistema completo para ofrecer asesoramiento a todos los agricultores. Este sistema debe contribuir a ayudar a los agricultores a producir de manera eficiente y rentable y a sensibilizar en mayor medida a los agricultores sobre la vinculación de los flujos de materiales y los procesos agropecuarios con las normas sobre medio ambiente, salubridad alimentaria, sanidad y bienestar animal, sin incidir en modo alguno en la obligación y la responsabilidad de los agricultores de observar tales normas.
Enmienda 14 Propuesta de reglamento Considerando 19
(19) La gestión de importes de pequeña cuantía es una tarea onerosa para las autoridades competentes de los Estados miembros. Para evitar una carga administrativa excesiva, es conveniente que los Estados miembros se abstengan de conceder pagos directos cuando el importe sea inferior a la ayuda media comunitaria por hectárea o cuando la superficie admisible de la explotación para la que se solicita la ayuda sea inferior a una hectárea. Deben establecerse disposiciones especiales para los Estados miembros en los que la estructura de las explotaciones agrícolas difiera sensiblemente de la media comunitaria. Debe otorgarse a los Estados miembros la facultad de optar por uno de los dos criterios en función de las peculiaridades de las estructuras de sus economías agrícolas. Habida cuenta de que se asignaron a los agricultores derechos especiales de pago a explotaciones denominadas "sin tierra", la aplicación del umbral basado en la hectárea resulta ineficaz. Por lo tanto, dichos agricultores deben estar sujetos al importe mínimo basado en la ayuda media.
(19) La gestión de importes de pequeña cuantía es una tarea onerosa para las autoridades competentes de los Estados miembros. Los Estados miembros podrán decidir no conceder pagos directos por debajo de un umbral mínimo que deberá fijarse.
Enmienda 15 Propuesta de reglamento Considerando 21
(21) Las autoridades nacionales competentes deben abonar íntegramente a los beneficiarios los pagos previstos dentro de los regímenes comunitarios de ayuda, sin perjuicio de las reducciones que se establezcan en el presente Reglamento, y en los plazos fijados. Para que la gestión de los pagos directos sea más flexible, debe permitirse a los Estados miembros abonar los pagos directos en dos plazos anuales.
(21) Las autoridades nacionales competentes deben abonar íntegramente a los beneficiarios los pagos previstos dentro de los regímenes comunitarios de ayuda, sin perjuicio de las reducciones que se establezcan en el presente Reglamento, y en los plazos fijados. Para que la gestión de los pagos directos sea más flexible, debe permitirse a los Estados miembros abonar los pagos directos en dos plazos anuales con objeto de incluir, por una parte, en caso de demora, el pago de intereses a los tipos vigentes en el mercado y, por otra, en función de las necesidades del sector, concederles una cierta flexibilidad para decidir las fechas de pago.
Enmienda 16 Propuesta de reglamento Considerando 23
(23)Para lograr los objetivos de la Política Agrícola Común, los regímenes comunes de ayuda deben adaptarse a la evolución de la situación, si es necesario en un breve plazo. En consecuencia, los beneficiarios no pueden dar por sentado que las condiciones de la ayuda permanecerán invariables y deben estar preparados para una posible revisión de los regímenes a la luz de los acontecimientos económicos o la situación presupuestaria.
suprimido
Enmienda 17 Propuesta de reglamento Considerando 23 bis (nuevo)
(23 bis)El primer pilar de la PAC debe mantenerse en el futuro para garantizar el papel clave que desempeña el agricultor como motor de la economía de muchas regiones rurales, como guardián del paisaje y garante de los elevados estándares de seguridad alimentaria exigidos por la Unión Europea.
Enmienda 18 Propuesta de reglamento Considerando 24
(24) El Reglamento (CE) nº 1782/2003 establece un régimen de pago único que reúne en un solo régimen de pagos directos disociados los diferentes mecanismos de ayuda existentes. De la experiencia adquirida con la aplicación del régimen de pago único se desprende que es posible simplificar algunos de sus elementos en beneficio de los agricultores y las administraciones. Además, dado que el régimen de pago único lo aplican todos los Estados miembros a los que se solicitó que lo hicieran, una serie de disposiciones que estaban vinculadas a su aplicación inicial han quedado obsoletas y, por lo tanto, deben adaptarse. En este contexto, en algunos casos se ha detectado una infrautilización importante de los derechos de pago. Para evitar esta situación y teniendo en cuenta que los agricultores ya están familiarizados con el funcionamiento del régimen de pago único, debe reducirse a dos años el período fijado inicialmente para reintegrar en la reserva nacional los derechos de pago no utilizados.
(24) El Reglamento (CE) nº 1782/2003 establece un régimen de pago único que reúne en un solo régimen de pagos directos disociados los diferentes mecanismos de ayuda existentes. De la experiencia adquirida con la aplicación del régimen de pago único se desprende que es posible simplificar algunos de sus elementos en beneficio de los agricultores y las administraciones. Además, dado que el régimen de pago único lo aplican todos los Estados miembros a los que se solicitó que lo hicieran, una serie de disposiciones que estaban vinculadas a su aplicación inicial han quedado obsoletas y, por lo tanto, deben adaptarse. En este contexto, en algunos casos se ha detectado una infrautilización importante de los derechos de pago. Para evitar esta situación, debe fijarse en tres años el período previsto para reintegrar en la reserva nacional los derechos de pago no utilizados.
Enmienda 19 Propuesta de reglamento Considerando 27
(27) La retirada obligatoria de tierras de cultivo se introdujo como instrumento de control de la oferta. La evolución del mercado en el sector de los cultivos herbáceos, junto con la introducción de las ayudas disociadas, ha dejado de justificar la necesidad de mantener este instrumento, que, por lo tanto, debe suprimirse. Así pues, los derechos de retirada establecidos de conformidad con los artículos 53 y 63, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 se activarán en las hectáreas sujetas a las mismas condiciones de admisibilidad que cualquier otro derecho.
(27) La retirada obligatoria de tierras de cultivo se introdujo como instrumento de control de la oferta. La evolución del mercado en el sector de los cultivos herbáceos, junto con la introducción de las ayudas disociadas, ha dejado de justificar la necesidad de mantener este instrumento, que, por lo tanto, debe suprimirse. Así pues, los derechos de retirada establecidos de conformidad con los artículos 53 y 63, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 deben pasar a ser derechos normales.
Enmienda 20 Propuesta de reglamento Considerando 28
(28) Tras la integración de la antigua ayuda vinculada a la producción en el régimen de pago único, en aquellos Estados miembros que optaron por una aplicación histórica, el valor de los derechos de pago se basó en el nivel individual de ayuda que recibían. Teniendo en cuenta el número cada vez mayor de años transcurridos desde la introducción del régimen de pago único y tras la integración sucesiva de otros sectores en dicho régimen, cada vez se hace más difícil justificar la legitimidad de las importantes diferencias individuales en el nivel de ayuda basadas exclusivamente en la ayuda concedida en el pasado. Por este motivo, debe autorizarse a los Estados miembros que eligieron el modelo de ejecución histórico a revisar, bajo determinadas condiciones, los derechos de pago asignados, con objeto de aproximar su valor unitario, sin dejar de respetar los principios generales del Derecho comunitario y los objetivos de la Política Agrícola Común. En este contexto, los Estados miembros pueden tener en cuenta las especificidades de las zonas geográficas al fijar valores más uniformes. La nivelación de los derechos de pago debe producirse a lo largo de un período de transición adecuado y restringirse a una gama limitada de reducciones, para que los agricultores puedan adaptarse razonablemente a los niveles cambiantes de las ayudas.
(28) Tras la integración de la antigua ayuda vinculada a la producción en el régimen de pago único, en aquellos Estados miembros que optaron por una aplicación histórica, el valor de los derechos de pago se basó en el nivel individual de ayuda que recibían. Teniendo en cuenta el número cada vez mayor de años transcurridos desde la introducción del régimen de pago único y tras la integración sucesiva de otros sectores en dicho régimen, cada vez se hace más difícil justificar la legitimidad de las importantes diferencias individuales en el nivel de ayuda basadas exclusivamente en la ayuda concedida en el pasado. Por este motivo, debe autorizarse a los Estados miembros que eligieron el modelo de ejecución histórico a revisar, bajo determinadas condiciones, los derechos de pago asignados, con objeto de aproximar su valor unitario, sin dejar de respetar los principios generales del Derecho comunitario y los objetivos de la Política Agrícola Común. En este contexto, los Estados miembros pueden tener en cuenta las especificidades de las zonas geográficas al fijar valores más uniformes. La nivelación de los derechos de pago debe producirse a lo largo de un período de transición adecuado en función del ritmo de aplicación escogido por cada Estado miembro y restringirse a una gama limitada de reducciones, para que los agricultores puedan adaptarse razonablemente a los niveles cambiantes de las ayudas.
Enmienda 21 Propuesta de reglamento Considerando 29 bis (nuevo)
(29 bis)El sistema de condicionalidad y la Política Agrícola Común pueden requerir más ajustes en el futuro, ya que actualmente los importes de los pagos no parecen ser siempre proporcionales a los esfuerzos para respetar las reglas que llevan a cabo los agricultores afectados, ya que los pagos aún dependen en gran parte del gasto histórico. La normativa en materia de bienestar de los animales representa obviamente una carga particularmente onerosa para los ganaderos, algo que no se refleja en el nivel de los pagos que les corresponden. Sin embargo, si los productos importados debieran cumplir las mismas normas relativas al bienestar de los animales, no habría necesidad de compensar a los agricultores por el hecho de cumplir la normativa comunitaria en la materia. Por tanto, la Comisión debe esforzarse por que se reconozcan las preocupaciones no comerciales como criterios de importación en el seno de las negociaciones de la Organización Mundial de Comercio.
Enmienda 22 Propuesta de reglamento Considerando 30
(30) El Reglamento (CE) nº 1782/2003, a la vez que introduce un régimen de pago único disociado, permite a los Estados miembros excluir determinados pagos de dicho régimen. Al mismo tiempo, el artículo 64, apartado 3, de dicho Reglamento prevé la revisión de las opciones previstas en su título III, capítulo 5, secciones 2 y 3, en función de las evoluciones del mercado y estructurales. Del análisis de la experiencia adquirida se deduce que la disociación aporta flexibilidad en la elección de los productores, permitiéndoles adoptar sus decisiones de producción sobre la base de la rentabilidad y la respuesta del mercado. Esto ocurre particularmente en el sector de los cultivos herbáceos, el lúpulo y las semillas, y en cierta medida, también en el sector de la carne de vacuno. Por lo tanto, los pagos parcialmente vinculados a la producción en estos sectores deben integrarse en el régimen de pago único. Para que los ganaderos del sector de la carne de vacuno puedan adecuarse gradualmente a las nuevas disposiciones en materia de ayudas, debe preverse una integración progresiva de la prima especial por vacunos machos y de la prima por sacrificio. Habida cuenta de que la introducción de los pagos parcialmente vinculados a la producción en el sector de las frutas y hortalizas es relativamente recientemente, y sólo como medida transitoria, no procede revisar tal régimen.
(30) El Reglamento (CE) nº 1782/2003, a la vez que introduce un régimen de pago único disociado, permite a los Estados miembros excluir determinados pagos de dicho régimen. Al mismo tiempo, el artículo 64, apartado 3, de dicho Reglamento prevé la revisión de las opciones previstas en su título III, capítulo 5, secciones 2 y 3, en función de las evoluciones del mercado y estructurales. Del análisis de la experiencia adquirida se deduce que la disociación podría aportar flexibilidad en la elección de los productores, permitiéndoles adoptar sus decisiones de producción sobre la base de la rentabilidad y la respuesta del mercado. Por lo tanto, procede autorizar a los Estados miembros que así lo decidan a avanzar en la disociación de las ayudas. Habida cuenta de que la introducción de los pagos parcialmente vinculados a la producción en el sector de las frutas y hortalizas es relativamente recientemente, y sólo como medida transitoria, no procede revisar tal régimen.
Enmienda 23 Propuesta de reglamento Considerando 31 bis (nuevo)
(31 bis)Es necesario adoptar medidas específicas para ayudar al sector ovino de la Unión, que registra un grave declive. Deben aplicarse las recomendaciones contenidas en la Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre el futuro del sector ovino y caprino en Europa1.
Enmienda 24 Propuesta de reglamento Considerando 32
(32) Conviene autorizar a los Estados miembros a utilizar hasta el 10 % de sus límites máximos para conceder ayudas específicas en casos claramente definidos. Tales ayudas deben permitir a los Estados miembros abordar asuntos medioambientales y mejorar la calidad y la comercialización de los productos agrícolas. La ayuda específica también puede servir para atenuar las consecuencias de la reducción progresiva de las cuotas lácteas y de la disociación de la ayuda en algunos sectores particularmente sensibles. Dada la importancia creciente de una gestión eficaz de los riesgos, cabe ofrecer a los Estados miembros la opción de contribuir financieramente al pago de las primas de seguro de cultivos pagadas por los agricultores así como a la financiación de la compensación financiera de determinadas pérdidas económicas en caso de enfermedades animales o vegetales. Para que la Comunidad pueda respetar sus obligaciones internacionales, los recursos que pueden destinar a cualquier medida de ayuda vinculada a la producción deben limitarse a un nivel apropiado. Deben definirse, en consecuencia, las condiciones aplicables a las contribuciones financieras para el seguro de cultivos y la compensación relacionada con las enfermedades animales o vegetales.
(32) Debe autorizarse a los Estados miembros a utilizar hasta el 10 % de sus límites máximos para conceder ayudas específicas en casos claramente definidos. Tales ayudas deben permitir a los Estados miembros abordar asuntos medioambientales y mejorar la calidad y la comercialización de los productos agrícolas. La ayuda específica también puede servir para atenuar las consecuencias de la reducción progresiva de las cuotas lácteas y de la disociación de la ayuda en algunos sectores particularmente sensibles. Para que la Comunidad pueda respetar sus obligaciones internacionales, los recursos que pueden destinar a cualquier medida de ayuda vinculada a la producción deben limitarse a un nivel apropiado.
Enmienda 25 Propuesta de reglamento Considerando 32 bis (nuevo)
(32 bis)Dada la importancia creciente de una gestión eficaz de los riesgos, conviene autorizar a los Estados miembros a utilizar hasta un 5 % adicional de sus límites máximos para conceder a los agricultores o a las organizaciones o agrupaciones de productores ayudas en forma de contribuciones financieras para gastos relacionados con primas de seguros y con mutualidades.
Enmienda 26 Propuesta de reglamento Considerando 36
(36 ) La disociación de las ayudas directas y la introducción del régimen de pago único eran elementos esenciales en el proceso de reforma de la Política Agrícola Común. Sin embargo, varias razones motivaron en 2003 el mantenimiento de la ayuda específica para varios cultivos. La experiencia acumulada con la aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003, junto con la evolución de la situación del mercado, indica que los regímenes que se mantuvieron fuera del régimen de pago único en 2003 pueden integrarse ahora en este régimen a fin de promover una agricultura más orientada al mercado y sostenible. Es el caso, en particular, del sector del aceite de oliva, en el que sólo una parte marginal de las ayudas estaba asociada. Es también el caso del pago en los sectores del trigo duro, las proteaginosas, el arroz, la fécula de patata y los frutos de cáscara, en los que la eficacia decreciente de las ayudas vinculadas a la producción justifica la opción de la disociación. En el caso del lino, también es preciso suprimir la ayuda a la transformación e integrar los importes pertinentes en el régimen de pago único. Por lo que se refiere al arroz, los forrajes desecados, la fécula de patata y el lino debe preverse un período transitorio para garantizar que su paso al régimen de ayuda disociada sea lo más armonioso posible. En el caso de los frutos de cáscara, debe permitirse a los Estados miembros seguir pagando la parte nacional de la ayuda de una manera vinculada a la producción, con objeto de amortiguar los efectos de la disociación.
(36) La disociación de las ayudas directas y la introducción del régimen de pago único eran elementos esenciales en el proceso de reforma de la Política Agrícola Común. Sin embargo, varias razones motivaron en 2003 el mantenimiento de la ayuda específica para varios cultivos. La experiencia acumulada con la aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003, junto con la evolución de la situación del mercado, indica que los regímenes que se mantuvieron fuera del régimen de pago único en 2003 pueden integrarse ahora en este régimen, a elección del Estado miembro interasado, a fin de promover una agricultura más orientada al mercado y sostenible. Es el caso, en particular, del sector del aceite de oliva, en el que sólo una parte marginal de las ayudas estaba asociada. Es también el caso del pago en los sectores del trigo duro, el arroz, la fécula de patata y los frutos de cáscara, en los que la eficacia decreciente de las ayudas vinculadas a la producción justifica la opción de la disociación. Por lo que se refiere al arroz, la fécula de patata y el lino debe preverse un período transitorio para garantizar que su paso al régimen de ayuda disociada sea lo más armonioso posible. En el caso de los frutos de cáscara, debe permitirse a los Estados miembros seguir pagando la parte nacional de la ayuda de una manera vinculada a la producción, con objeto de amortiguar los efectos de la disociación.
Enmienda 27 Propuesta de reglamento Considerando 37
(37) Como consecuencia de la integración de nuevos regímenes en el régimen de pago único, deben adoptarse disposiciones para el cálculo del nuevo nivel de ayuda a la renta individual en virtud de dicho régimen. En el caso de los frutos de cáscara, la fécula de patata, el lino y los forrajes desecados, tal aumento debe concederse sobre la base de la ayuda recibida por los agricultores a lo largo de los últimos años. Sin embargo, en el caso de la integración de los pagos que hasta ahora estaban parcialmente excluidos del régimen de pago único, debe ofrecerse a los Estados miembros la opción de utilizar los períodos de referencia originales.
(37) Como consecuencia de la integración de nuevos regímenes en el régimen de pago único, deben adoptarse disposiciones para el cálculo del nuevo nivel de ayuda a la renta individual en virtud de dicho régimen. En el caso de los frutos de cáscara, la fécula de patata y el lino, tal aumento debe concederse sobre la base de la ayuda recibida por los agricultores o de las cuotas de producción concedidas a los agricultores a lo largo de los últimos años. Sin embargo, en el caso de la integración de los pagos que hasta ahora estaban parcialmente excluidos del régimen de pago único, debe ofrecerse a los Estados miembros la opción de utilizar los períodos de referencia originales.
Enmienda 28 Propuesta de reglamento Considerando 38
(38) El Reglamento (CE) nº 1782/2003 establece una ayuda específica a los cultivos energéticos con objeto de favorecer el desarrollo del sector. Habida cuenta de la evolución del sector de la bioenergía y, en especial, la fuerte demanda de tales productos en los mercados internacionales y la introducción de objetivos vinculantes en lo que respecta al porcentaje que debe representar la bioenergía en el total de los combustibles antes de 2020, ya no existen suficientes razones para conceder la ayuda específica a los cultivos energéticos.
(38) El Reglamento (CE) nº 1782/2003 establece una ayuda específica a los cultivos energéticos con objeto de favorecer el desarrollo del sector. Habida cuenta de la evolución del sector de la bioenergía y, en especial, la fuerte demanda de tales productos en los mercados internacionales y la introducción de objetivos vinculantes en lo que respecta al porcentaje que debe representar la bioenergía en el total de los combustibles antes de 2020, ya no existen suficientes razones para conceder la ayuda específica no disociada a los cultivos energéticos. Por lo tanto, los importes correspondientes deben transferirse en el futuro al régimen de la prima por explotación.
Enmienda 29 Propuesta de reglamento Artículo 1 – letra d
d) regímenes de ayuda para los agricultores productores de arroz, patatas de fécula, algodón, azúcar, frutas y hortalizas, carne de ovino y caprino y carne de vacuno;
d) regímenes de ayuda para los agricultores productores de arroz, proteaginosas, patatas de fécula, azúcar, frutas y hortalizas, tabaco, carne de ovino y caprino y carne de vacuno;
Enmienda 30 Propuesta de reglamento Artículo 2 – letra a
a) "agricultor": toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad, tal como se establece en el artículo 299 del Tratado, y que ejerza una actividad agraria;
a) "agricultor": toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad, tal como se establece en el artículo 299 del Tratado, y que ejerza una actividad agraria de la que obtiene la parte principal de sus ingresos;
Enmienda 31 Propuesta de reglamento Artículo 2 – letra a bis (nueva)
a bis) "agricultor que posee derechos de pago": el agricultor al que se hayan asignado o transferido definitivamente derechos de pago;
Enmienda 32 Propuesta de reglamento Artículo 2 – letra f bis (nueva)
f bis) "región": un Estado miembro, una región dentro de un Estado miembro o una zona geográfica dentro de un Estado miembro que presente características y/o desventajas estructurales específicas, a elección del Estado miembro interesado;
Enmienda 33 Propuesta de reglamento Artículo 4 – apartado 1
1. Todo agricultor que reciba pagos directos deberá observar los requisitos legales de gestión enumerados en el anexo II y las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en el artículo 6.
1. Todo agricultor que reciba pagos directos deberá observar los requisitos legales de gestión enumerados en el anexo II y las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en el artículo 6, salvo si ello es irrealizable o desproporcionado.
Enmienda 34 Propuesta de reglamento Artículo 4 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.Todo agricultor que reciba pagos directos deberá observar las normas de seguridad en el lugar de trabajo así como las normas contractuales previstas por el respectivo Estado miembro.
Enmienda 35 Propuesta de reglamento Artículo 5 – apartado 1 – letra a bis (nueva)
a bis) seguridad en el trabajo,
Enmienda 36 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 1
1. Los Estados miembros garantizarán que todas las tierras agrarias, especialmente las que ya no se utilicen para la producción, se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales. Los Estados miembros definirán, a nivel nacional o regional, los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales sobre la base del marco establecido en el anexo III, atendiendo a las características específicas de las superficies de que se trate, incluidas las condiciones edáficas y climáticas, los sistemas de explotación existentes, la utilización de las tierras, la rotación de cultivos, las prácticas de explotación agraria y las estructuras de explotación.
1. Los Estados miembros garantizarán que todas las tierras agrarias, especialmente las que ya no se utilicen para la producción, se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales. Los Estados miembros definirán, a nivel nacional o regional, los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales sobre la base de los temas establecidos en el anexo III, las directrices de la Comisión u otras normas, en función de sus especificidades propias, atendiendo a las características específicas de las superficies de que se trate, incluidas las condiciones edáficas y climáticas, los ecosistemas, los sistemas de explotación existentes, la utilización de las tierras, la rotación de cultivos, las prácticas de explotación agraria y las estructuras de explotación. Estos requisitos mínimos se adaptarán a cada situación y se elegirán en función de su mayor eficacia (reconocida por la investigación científica y la experiencia aplicada) desde el punto de vista agronómico y ambiental.
La segunda columna del anexo III contiene normas facultativas y son los Estados miembros mismos los que decidirán si las aplican. Además, las medidas adoptadas se fundarán en el Derecho comunitario vigente y no implicarán obligaciones suplementarias.
Enmienda 37 Propuesta de reglamento Artículo 6 bis (nuevo)
Articulo 6 bis
Puntos de bonificación
Cada Estado miembro será libre de establecer una condicionalidad con "bonificación" que atribuya a los explotadores agrícolas puntos de bonificación por acciones en favor de la biodiversidad realizadas con carácter supererogatorio con respecto a las obligaciones derivadas de las buenas condicionalidades agroambientales. Cada Estado miembro definirá las acciones para las que podrán adjudicarse dichos puntos. Los puntos de bonificación podrán utilizarse para compensar los puntos de penalización obtenidos en el ámbito de las buenas condiciones agrarias y medioambientales citadas en el artículo 6. Los Estados miembros definirán los mecanismos de dicha compensación.
Enmienda 38 Propuesta de reglamento Artículo 6 ter (nuevo)
Artículo 6 ter
Seguridad alimentaria
Los Estados miembros velarán por que se conceda prioridad a la seguridad alimentaria nacional y regional, en el marco de una gestión equilibrada y sostenible del territorio. A tal fin, y dadas las previsiones de aumentar el empleo de materias primas agrícolas para la producción energética, llevarán a cabo un análisis de la seguridad alimentaria que excluya toda amenaza al abastecimiento alimentario.
Enmiendas186, 229 y 39 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1
1. Cualquier pago directo superior a 5 000 euros que deba concederse en un año civil determinado a un agricultor se reducirá cada año hasta 2012 en los siguientes porcentajes:
1. Cualquier pago directo superior a 10 000 euros que deba concederse en un año civil determinado a un agricultor se reducirá cada año hasta 2012 como sigue:
a) 2009: 7%,
a) 2009: 6%,
b) 2010: 9%,
b) 2010: 6%,
c) 2011: 11%,
c) 2011: 7%,
d) 2012: 13%.
d) 2012: 7%.
Enmienda 40 Propuesta de reglamento Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
Los Estados miembros garantizarán que todo aumento de la modulación obligatoria vaya acompañado de una reducción de la modulación facultativa.
Enmienda 41 Propuesta de reglamento Artículo 7 – apartado 2
2. Las reducciones a las que se hace referencia en el apartado 1 se incrementarán:
2. Las reducciones a las que se hace referencia en el apartado 1 se incrementarán:
a) 3 puntos porcentuales, en el caso de los importes comprendidos entre 100 000 y 199 999 euros,
a) 1 punto porcentual, en el caso de los importes comprendidos entre 100 000 y 199 999 euros,
b) 6 puntos porcentuales, en el caso de los importes comprendidos entre 200 000 y 299 999 euros,
b) 2 puntos porcentuales, en el caso de los importes comprendidos entre 200 000 y 299 999 euros,
c) 9 puntos porcentuales, en el caso de los importes iguales o superiores a 300 000 euros.
c) 3 puntos porcentuales, en el caso de los importes iguales o superiores a 300 000 euros.
Enmienda 42 Propuesta de reglamento Artículo 7 – párrafo 2 bis (nuevo)
2 bis.Las disposiciones previstas en el apartado 1 sólo se aplicarán a los pagos que estén plenamente integrados en el régimen de pago único.
Enmienda 43 Propuesta de reglamento Artículo 7 – apartado 3
3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los pagos directos concedidos a los agricultores de los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira, las Islas Canarias y las islas del mar Egeo.
3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los pagos directos concedidos a los agricultores de los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira, las Islas Canarias y las islas del mar Egeo y del mar Jónico.
Enmienda 211 Propuesta de reglamento Artículo 7 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.El apartado 2 no será aplicable a las cooperativas u otras entidades jurídicas compuestas de varios agricultores que reciban los pagos directos, y que canalizan las subvenciones para distribuirlas entre sus miembros. Esta excepción no será aplicable a los grandes beneficiarios que reciban 100 000 euros o más y que sean miembros de dichas entidades.
Enmienda 240 Propuesta de reglamento Artículo 7 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter.Se podrá decidir la no aplicación del apartado 2 cuando una entidad, que asocie a agricultores perceptores de pago único, actúe como mero receptor o canalizador de sus importes para su distribución íntegra entre sus asociados.
Enmienda 44 Propuesta de reglamento Artículo 8 – apartado 1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, los importes netos totales de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro a lo largo de un año civil, tras la aplicación de los artículos 7 y 10 del presente Reglamento y del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 378/2007, no rebasarán los límites máximos establecidos en el anexo IV del presente Reglamento. En caso necesario, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los pagos directos para respetar dichos límites.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, los importes netos totales de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro a lo largo de un año civil, tras la aplicación de los artículos 7 y 10 del presente Reglamento y del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 378/2007, no rebasarán los límites máximos establecidos en el anexo IV del presente Reglamento. En caso necesario, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal de los importes de los pagos directos a los que se aplican reducciones de la modulación para respetar dichos límites.
Enmienda 45 Propuesta de reglamento Artículo 8 – apartado 2
2. La Comisión revisará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 128, apartado 2, los límites máximos previstos en el anexo IV con el fin de tener en cuenta:
2. La Comisión examinará una vez al año, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 128, apartado 2, los límites máximos previstos en el anexo IV con el fin de tener en cuenta:
a) las modificaciones de los importes máximos que pueden concederse de conformidad con los pagos directos,
a) las modificaciones de los importes máximos que pueden concederse de conformidad con los pagos directos,
b) las modificaciones de la modulación voluntaria mencionada en el Reglamento (CE) nº 378/2007,
c) los cambios estructurales de las explotaciones.
b) los cambios estructurales de las explotaciones,
e informará de ello al Parlamento Europeo.
Enmienda 46 Propuesta de reglamento Artículo 9 – apartado 1
1. Los importes resultantes de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 7 se destinarán, en cualquier Estado miembro distinto de los nuevos Estados miembros, en concepto de ayuda comunitaria suplementaria, a sufragar medidas incluidas en la programación de desarrollo rural y financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), tal como se establece en el Reglamento (CE) nº 1698/2005, de acuerdo con las condiciones descritas en los siguientes apartados.
1. Los importes resultantes de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 7 se destinarán, en cualquier Estado miembro distinto de los nuevos Estados miembros, en concepto de ayuda comunitaria, para sufragar medidas incluidas en la programación de desarrollo rural y financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), tal como se establece en el Reglamento (CE) nº 1698/2005, de acuerdo con las condiciones descritas en los siguientes apartados.
Enmienda 47 Propuesta de reglamento Artículo 10 – apartado 1
1. El artículo 7 sólo se aplicará a los agricultores de un nuevo Estado miembro en cualquier año civil determinado si el nivel de pagos directos aplicable en ese Estado miembro durante ese año civil de conformidad con el artículo 110 no es inferior al nivel de los pagos directos en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, teniendo en cuenta cualquier reducción aplicada de conformidad con el artículo 7, apartado 1.
1. La modulación será obligatoria para los nuevos Estados miembros sólo a partir del momento en que reciban los pagos directos completos.
Enmienda 48 Propuesta de reglamento Artículo 10 – apartado 4
4. Cualquier importe resultante de la aplicación del artículo 7, apartados 1 y 2, se asignará al nuevo Estado miembro en caso de que los importes correspondientes hayan sido generados con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 128, apartado 2. Dichos importes se utilizarán de conformidad con el artículo 69, apartado 5 bis, de Reglamento (CE) nº 1698/2005.
4. Cualquier importe resultante de la aplicación del artículo 7, apartados 1 y 2, se asignará al nuevo Estado miembro en caso de que los importes correspondientes hayan sido generados con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 128, apartado 2.
Enmienda 49 Propuesta de reglamento Artículo 12 – Título
Sistema de extensión agraria
Sistema de extensión y de investigación agraria
Enmienda 50 Propuesta de reglamento Artículo 12 – apartado 2
2. El asesoramiento englobará, como mínimo, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refiere el capítulo 1.
2. El asesoramiento y la investigación englobarán, como mínimo, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refiere el capítulo 1, así como la difusión de modos de producción de mayor eficiencia económica, ecológicamente sostenibles y más económicos en recursos naturales y costes de producción (energía, insumos etc.).
Enmienda 51 Propuesta de reglamento Artículo 13 – apartado 2
2. Los Estados miembros darán prioridad a los agricultores que reciban más de 15 000 euros al año en concepto de pagos directos.
2. Los Estados miembros garantizarán que todos los agricultores puedan participar voluntariamente en este sistema de asesoramiento.
La base de datos permitirá, en particular, consultar directamente y de forma inmediata, a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes a los años civiles y/o las campañas de comercialización a partir del año 2000.
La base de datos permitirá, en particular, consultar directamente y de forma inmediata, a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes a los años civiles y/o las campañas de comercialización a partir del año 2000 o, para los nuevos Estados miembros, a partir del año siguiente al de su adhesión a la Unión.
Enmienda 53 Propuesta de reglamento Artículo 22 – apartado 1
1. Los Estados miembros someterán las solicitudes de ayuda a controles administrativos a fin de verificar las condiciones de admisión al beneficio de la ayuda.
1. Los Estados miembros someterán las solicitudes de ayuda a controles administrativos a fin de verificar las condiciones de admisión al beneficio de la ayuda. Dichos controles administrativos no serán excesivamente gravosos para los agricultores por los costes o las formalidades administrativas que conlleven.
Enmienda 54 Propuesta de reglamento Artículo 24 – apartado 1
1. Los Estados miembros efectuarán controles sobre el terreno a fin de verificar el cumplimiento por los agricultores de las obligaciones previstas en el capítulo 1.
1. Los Estados miembros efectuarán controles sobre el terreno a fin de verificar el cumplimiento por los agricultores de las obligaciones previstas en el capítulo 1. Dichos controles tendrán una duración máxima de un día para cada explotación y no serán demasiado gravosos para el agricultor.
2. Los Estados miembros podrán hacer uso de los sistemas administrativos y de control de que ya dispongan, para asegurarse de la observancia de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refiere el capítulo 1.
2. Los Estados miembros podrán hacer uso de los sistemas administrativos y de control de que ya dispongan, para asegurarse de la observancia de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refiere el capítulo 1. No obstante, los Estados miembros tratarán de limitar el número de organizaciones de control y el número de personas encargadas de efectuar los controles sobre el terreno en una explotación determinada.
Enmienda 56 Propuesta de reglamento Artículo 24 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.Los Estados miembros podrán recurrir a sistemas privados de control y gestión cuando estos estén oficialmente acreditados por las autoridades nacionales.
Enmienda 57 Propuesta de reglamento Artículo 24 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter.Los Estados miembros procurarán planificar los controles de forma tal, que las explotaciones agrícolas en las que, debido a factores climáticos, la mejor época del año para efectuar los controles sea una época determinada, sean efectivamente controladas durante la misma. No obstante, si por motivos estacionales la organización de control no puede comprobar el respeto de un determinado requisito reglamentario de gestión, o de parte del mismo, o las buenas condiciones climáticas y medioambientales durante un control sobre el terreno, se considerará que dichos requisitos y condiciones se han respetado.
El párrafo primero será también aplicable cuando el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se pueda atribuir directamente a la persona a quien se transfirió la tierra de cultivo o que la transfirió.
El párrafo primero será también aplicable cuando el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se pueda atribuir directamente a la persona a quien se transfirió la tierra de cultivo o que la transfirió, salvo cuando la persona responsable del incumplimiento también haya presentado una solicitud de ayuda para el año de que se trate. En este caso, la sanción prevista en el párrafo primero se aplicará a los importes de los pagos directos que deban concederse a la persona responsable del incumplimiento.
A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, se entenderá por "transferencia" todo tipo de transacción en virtud de la cual la tierra de cultivo deja de estar a disposición del cesionista.
A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, se entenderá por "transferencia" todo tipo de transacción en virtud de la cual la tierra de cultivo deja de estar a disposición del cesionista, excepción hecha de los tipos de transacción que el explotador afectado no pueda impedir.
Cuando un Estado miembro decida hacer uso de la opción contemplada en el párrafo primero, la autoridad competente adoptará el año siguiente las medidas necesarias para garantizar que el agricultor ponga remedio a los incumplimientos observados de que se trate. Se notificarán al agricultor el incumplimiento observado y las medidas correctoras necesarias.
Cuando un Estado miembro decida hacer uso de la opción contemplada en el párrafo primero, la autoridad competente informará al agricultor de los incumplimientos observados, quien a su vez deberá notificar las acciones tomadas para remediar el problema. A efectos de realizar un control sobre las medidas tomadas por el agricultor, la autoridad competente tendrá en cuenta estas explotaciones al realizar el análisis de riesgo para los controles sobre el terreno del año siguiente.
Enmienda 61 Propuesta de reglamento Artículo 26 bis (nuevo)
Artículo 26 bis
Revisión
A más tardar el 31 de diciembre de 2007, y a partir de esa fecha una vez cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del sistema de condicionalidad, acompañado, en caso necesario, de propuestas adecuadas para:
– modificar la lista de requisitos en materia de gestión que figuran en el anexo III,
– simplificar, desregular y mejorar la legislación con arreglo a la lista de requisitos en materia de gestión, prestando particular atención a la legislación relativa a los nitratos,
– simplificar, mejorar y armonizar los sistemas de inspección sobre el terreno empleados, teniendo en cuenta las posibilidades ofrecidas por el desarrollo de indicadores y de controles de estrangulamientos, los controles ya efectuados con arreglo a regímenes privados de certificación, los controles ya efectuados en virtud del Derecho interno de aplicación de requisitos de gestión, y las tecnologías de información y comunicación.
Los informes contendrán asimismo una estimación de los costes totales del control efectuado en el marco del sistema de condicionalidad durante el año anterior al año de publicación de cada informe.
Enmienda 63 Propuesta de reglamento Artículo 30 – apartado 1
1. Los Estados miembros no concederán pagos directos a un agricultor en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Los Estados miembros podrán decidir no conceder pagos directos a partir de un umbral mínimo que deberá fijarse.
a) cuando el importe total de los pagos directos solicitados o pendientes de concesión en un año civil determinado no es superior a 250 euros, o
b) cuando la superficie subvencionable de la explotación por la cual se solicitan o deben concederse pagos directos no es superior a una hectárea. Sin embargo, Chipre podrá fijar una superficie mínima subvencionable de 0,3 ha y Malta, de 0,1 ha.
Sin embargo, los agricultores que posean derechos especiales, contemplados en el artículo 45, apartado 1, estarán sujetos a la condición mencionada en la letra a).
Los importes ahorrados gracias a la aplicación del párrafo primero permanecerán en la reserva nacional del Estado miembro del que procedan.
Enmienda 64 Propuesta de reglamento Artículo 30 – apartado 2
2. Los Estados miembros podrán decidir, de manera objetiva y no discriminatoria, no conceder pagos directos a las empresas o a las sociedades, en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Tratado, cuyo objeto principal no sea el ejercicio de una actividad agraria.
2. Los Estados miembros podrán decidir, de manera objetiva y no discriminatoria, no conceder pagos directos a las empresas o a las sociedades, en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Tratado, cuyo objeto principal no sea la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, incluyendo la recolección, el ordeño, la cría y la posesión de animales con fines agrarios.
Enmienda 65 Propuesta de reglamento Artículo 31 – apartado 2
2. Los pagos se efectuarán hasta dos veces al año en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año civil siguiente.
2. Los pagos se efectuarán hasta dos veces al año en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año civil siguiente e incluirán un pago de intereses, a los tipos vigentes en el mercado, por el importe debido a partir del 30 de junio del año civil siguiente.
Enmienda 66 Propuesta de reglamento Artículo 31 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.En caso de demora en los pagos a consecuencia de un litigio con la autoridad competente al final del cual haya obtenido el reconocimiento de sus derechos, el agricultor percibirá una indemnización correspondiente a los tipos de interés del mercado.
Enmienda 67 Propuesta de reglamento Artículo 31 – apartado 3
3. Los pagos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I no podrán efectuarse antes de que finalicen los controles correspondientes a las condiciones de admisibilidad, que deberán realizar los Estados miembros según lo dispuesto en el artículo 22.
3. No se efectuará ningún pago en respuesta a una solicitud en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I antes de que finalicen los controles correspondientes a las condiciones de admisibilidad de dicha solicitud, que deberán realizar los Estados miembros según lo dispuesto en el artículo 22.
Enmienda 68 Propuesta de reglamento Articulo 31 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
No obstante, si los pagos se efectúan en concepto de anticipo o en dos tramos, el primer importe se determinará sobre la base de los resultados de los controles administrativos y de las inspecciones sobre el terreno que se conozcan en el momento del pago y a un nivel tal, que la cuantía definitiva del pago no sea inferior a la del primer tramo.
Enmienda 69 Propuesta de reglamento Artículo 33
Artículo 33
suprimido
Revisión
Los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se aplicarán sin perjuicio de que pueda efectuarse en cualquier momento una revisión, a la luz de la evolución económica y de la situación presupuestaria.
Enmienda 70 Propuesta de reglamento Artículo 34 – apartado 2
2.A los fines del presente título, se entenderá por agricultores que poseen derechos de pago, los agricultores a los que se hayan asignado o transferido definitivamente derechos de pago.
suprimido
Enmienda 71 Propuesta de reglamento Artículo 34 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.Los derechos de ayuda por retirada de tierras establecidos de conformidad con el artículo 53 y el artículo 63, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1782/2003 se convertirán en derechos normales en virtud del presente Reglamento.
Enmienda 72 Propuesta de reglamento Artículo 37 – párrafo 1
Los derechos de pago por hectárea no podrán modificarse, salvo disposición en contrario.
1. Los derechos de pago por hectárea no podrán modificarse, salvo disposición en contrario.
Enmienda 73 Propuesta de reglamento Artículo 37 – apartado 2
La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 128, apartado 2, del presente Reglamento, normas de desarrollo relativas a la modificación de los derechos de pago, sobre todo en lo que atañe a las fracciones de derechos.
2.En caso de que el agricultor al que se haya concedido un pago directo en el período de referencia cambie de estatuto jurídico o de denominación durante dicho período o en fecha no posterior al 31 de diciembre del año anterior al año de aplicación del régimen de pago único, tendrá acceso al régimen de pago único con arreglo a las mismas condiciones que el agricultor que gestionara inicialmente la explotación.
3.En caso de que se produzcan fusiones durante el período de referencia o en fecha no posterior al 31 de diciembre del año anterior al año de aplicación del régimen de pago único, el agricultor que gestione la nueva explotación tendrá acceso al régimen de pago único con arreglo a las mismas condiciones que los agricultores que gestionaran las explotaciones iniciales.
En caso de que se produzcan escisiones durante el período de referencia o en fecha no posterior al 31 de diciembre del año anterior al año de aplicación del régimen de pago único, los agricultores que gestionen las explotaciones tendrán acceso proporcional al régimen de pago único con arreglo a las mismas condiciones que el agricultor que gestionara la explotación inicial.
Enmienda 75 Propuesta de reglamento Articulo 42 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
Cuando, al final de un ejercicio presupuestario dado, se constate en un Estado miembro, que el conjunto de los derechos al pago efectivamente pagados es inferior al límite máximo nacional previsto en el anexo VIII, la diferencia se asignará a la reserva nacional.
Enmienda 76 Propuesta de reglamento Artículo 42 – apartado 2
2. Los Estados miembros podrán hacer uso de la reserva nacional al objeto de atribuir, de forma prioritaria y con arreglo a criterios objetivos, derechos de ayuda a los agricultores que comiencen su actividad agraria y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.
2. Los Estados miembros podrán hacer uso de la reserva nacional al objeto de atribuir, con arreglo a criterios objetivos, derechos de ayuda a los agricultores que lleven a cabo su actividad agraria, de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia. Los Estados miembros podrán conceder prioridad especialmente a los nuevos agricultores, a los agricultores de menos de 35 años de edad, a las explotaciones familiares o a otros agricultores prioritarios.
Enmienda 77 Propuesta de reglamento Artículo 42 – apartado 3
3. Los Estados miembros que no apliquen el artículo 68, apartado 1, letra c), podrán hacer uso de la reserva nacional para establecer, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de ayuda para los agricultores en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública con objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas que sufren los agricultores en dichas zonas.
3. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento en 2009, después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros podrán hacer uso de la reserva nacional para establecer, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de ayuda y medidas de apoyo para los agricultores en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública, para los sectores en dificultades concentrados en las zonas más desfavorecidas, como los sectores ovino y caprino, con objeto de evitar el abandono de tierras y de producciones o para compensar desventajas específicas que sufren los agricultores en dichas zonas.
Enmienda 78 Propuesta de reglamento Artículo 42 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.Los Estados miembros podrán utilizar la reserva nacional para conceder derechos de ayuda a los agricultores que hayan celebrado contratos específicos regulados por los Estados miembros.
Enmienda 79 Propuesta de reglamento Artículo 43
Todo derecho de ayuda que no haya sido activado a lo largo de un período de dos años será asignado a la reserva nacional, salvo en caso de fuerza mayor y en circunstancias excepcionales, tal como se contempla en el artículo 36, artículo 1.
Todo derecho de ayuda que no haya sido activado a lo largo de un período de tres años será asignado a la reserva nacional, salvo en caso de fuerza mayor y en circunstancias excepcionales, tal como se contempla en el artículo 36, artículo 1. Esos fondos deberán utilizarse prioritariamente para facilitar el acceso de los jóvenes a la actividad agraria, con vistas a garantizar el relevo generacional.
Enmienda 80 Propuesta de reglamento Artículo 44 – apartado 2
2.Los derechos de ayuda podrán cederse mediante venta o cualquier otro medio definitivo de cesión, con o sin tierras. Por el contrario, el arrendamiento u otros tipos de transacciones similares sólo estarán permitidos si la cesión de derechos de ayuda se acompaña de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles.
suprimido
Enmienda 81 Propuesta de reglamento Artículo 44 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
En casos semejantes, los Estados miembros podrán decidir asimismo que los arrendamientos u otros tipos de transacciones similares sólo estarán permitidos si la cesión de derechos de ayuda se acompaña de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir a los agricultores que posean derechos especiales de la obligación de activar los derechos por un número equivalente de hectáreas admisibles, siempre que mantengan al menos el 50 % de la actividad agraria ejercida en los años civiles 2000, 2001 y 2002, expresada en unidades de ganado mayor (UGM).
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir a los agricultores que posean derechos especiales de la obligación de activar los derechos por un número equivalente de hectáreas admisibles, siempre que mantengan al menos el 50 % de la actividad agraria ejercida en los años civiles 2000, 2001 y 2002, expresada en unidades de ganado mayor (UGM). Para Bulgaria y Rumania, los años civiles considerados serán 2006, 2007 y 2008.
Enmienda 83 Propuesta de reglamento Artículo 45 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)
No obstante, podrá aplicarse a los Estados que todavía no hayan introducido el régimen de pago único, pero tengan la intención de hacerlo.
Enmienda 84 Propuesta de reglamento Artículo 45 – apartado 3
3. En caso de transferencia de derechos especiales, el cesionario no se beneficiará de la excepción prevista en el apartado 2, salvo en caso de herencia o herencia anticipada.
3. En caso de transferencia de derechos especiales, el cesionario no se beneficiará de la excepción prevista en el apartado 2, en la medida en se hayan transferido todos los derechos sujetos a la excepción, así como en caso de herencia o herencia anticipada o cuando no disponga de la superficie necesaria para activarlos.
Enmiendas85, 86, 87 y 88 Propuesta de reglamento Artículo 46
En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar antes del 1 de agosto de 2009, y actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, proceder, a partir de 2010, a una aproximación del valor de los derechos de pago establecidos con arreglo al título III, capítulos 1 a 4, del Reglamento (CE) nº 1782/2003. A tal fin, los derechos de pago podrán supeditarse a modificaciones progresivas de acuerdo con al menos tres etapas anuales preestablecidas y según criterios objetivos y no discriminatorios.
1. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir, actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, proceder, a partir de 2010, a una aproximación del valor de los derechos de pago establecidos con arreglo al título III, capítulos 1 a 4, del Reglamento (CE) nº 1782/2003. A tal fin, los derechos de pago podrán supeditarse a modificaciones progresivas según criterios objetivos y no discriminatorios.
En ninguna de esas etapas anuales la reducción del valor de cualquier derecho de pago será superior al 50 % de la diferencia entre su valor inicial y su valor aplicable tras la adaptación de la última etapa anual.
La reducción del valor de cualquier derecho de pago no será superior al 50 % de la diferencia entre su valor inicial y su valor final.
Los Estados miembros podrán decidir aplicar los párrafos anteriores al nivel geográfico apropiado, que se determinará según criterios objetivos y no discriminatorios tales como la estructura institucional o administrativa y/o el potencial agrícola regional.
2. Los Estados miembros podrán decidir aplicar la revisión de los derechos de pago al nivel geográfico apropiado, que se determinará según criterios objetivos y no discriminatorios tales como la estructura institucional o administrativa, el potencial agrícola regional y/o las desventajas estructurales específicas de una zona geográfica determinada.
En las zonas sujetas a un derecho de uso público o a otros contratos de gestión colectiva de los terrenos, el valor de los derechos de pago podrá revisarse sobre la base de la superficie de explotación, a condición de que se respeten los parámetros de carga medioambiental máxima.
Enmienda 89 Propuesta de reglamento Artículo 47 – apartado 1
1. Los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulos 1 a 4, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, podrán decidir, el 1 de agosto de 2009 a más tardar, que se aplique el régimen de pago único a partir de 2010 a nivel regional en las condiciones establecidas en la presente sección.
1. Los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulos 1 a 4, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, podrán decidir, el 1 de agosto de cada año a más tardar, que se aplique el régimen de pago único a partir del año siguiente a nivel regional en las condiciones establecidas en la presente sección.
2. Los Estados miembros definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios como su estructura institucional o administrativa y/o el potencial agrícola regional.
2. Los Estados miembros definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios como su estructura institucional o administrativa y/o el potencial agrícola regional y/o las desventajas estructurales específicas de una zona geográfica determinada.
Enmienda 91 Propuesta de reglamento Artículo 48 – apartado 1
1. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir dividir como máximo el 50 % del límite máximo regional, establecido en virtud del artículo 47, entre todos los agricultores cuyas explotaciones se encuentren en la región de que se trate, incluidos los que no posean derechos de pago.
1. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir dividir como máximo el 50 % del límite máximo regional, establecido en virtud del artículo 47, entre todos los agricultores cuyas explotaciones se encuentren en la región de que se trate, incluidos los que no posean derechos de pago. Las superficies utilizadas serán las declaradas por los agricultores a 15 de mayo de 2008.
Enmienda 92 Propuesta de reglamento Artículo 48 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
No obstante, los Estados miembros podrán introducir otros criterios claramente definidos, como la calidad del productor o el empleo agrícola y/o rural con el fin de garantizar la coherencia territorial, la diversidad y el dinamismo del espacio rural, así como el mantenimiento de los modelos tradicionales de producción no ligados a la tierra.
Enmienda 93 Propuesta de reglamento Artículo 49 – apartado 1
1. En casos debidamente justificados, los Estados miembros que apliquen el artículo 48 del presente Reglamento podrán decidir, antes del 1 de agosto de 2009 a más tardar, y actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, proceder a partir de 2011, a una aproximación del valor de los derechos de pago establecidos con arreglo a la presente sección o con arreglo al título III, capítulo 5, sección 1, del Reglamento (CE) nº 1782/2003. A tal fin, los derechos de pago podrán supeditarse a modificaciones progresivas de acuerdo con al menos dos etapas anuales preestablecidas y según criterios objetivos y no discriminatorios.
1. En casos debidamente justificados, los Estados miembros que apliquen el artículo 48 del presente Reglamento podrán decidir, antes del 1 de agosto de 2009 a más tardar, y actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, proceder a partir de 2011, a una aproximación del valor de los derechos de pago establecidos con arreglo a la presente sección o con arreglo al título III, capítulo 5, sección 1, del Reglamento (CE) nº 1782/2003. A tal fin, los derechos de pago podrán supeditarse a modificaciones progresivas según criterios objetivos y no discriminatorios.
2. En casos debidamente justificados, los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulo 5, sección 1, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 podrán decidir, antes del 1 de agosto de 2009 a más tardar, y actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, proceder, a partir de 2010, a una aproximación del valor de los derechos de pago establecidos con arreglo a la presente sección, supeditando tales derechos de pago a modificaciones progresivas de acuerdo con al menos tres etapas anuales preestablecidas y según criterios objetivos y no discriminatorios.
2. En casos debidamente justificados, los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulo 5, sección 1, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 podrán decidir, antes del 1 de agosto de 2009 a más tardar, y actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, proceder, a partir de 2010, a una aproximación del valor de los derechos de pago establecidos con arreglo a la presente sección, supeditando tales derechos de pago a modificaciones progresivas según criterios objetivos y no discriminatorios.
Enmienda 95 Propuesta de reglamento Artículo 49 – apartado 3
3. En ninguna de esas etapas anuales a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2, la reducción del valor de cualquier derecho de pago será superior al 50 % de la diferencia entre su valor inicial y su valor aplicable tras la adaptación de la última etapa anual.
3. La reducción del valor de cualquier derecho de pago prevista en los apartados 1 y 2 no será superior al 50 % de la diferencia entre su valor inicial y su valor final.
Enmienda 96 Propuesta de reglamento Artículo 49 – apartado 4
4. Los Estados miembros podrán decidir aplicar los apartados 1, 2 y 3 al nivel geográfico apropiado, que se determinará según criterios objetivos y no discriminatorios tales como la estructura institucional o administrativa y/o el potencial agrícola regional.
4. Los Estados miembros podrán decidir aplicar la revisión de los derechos de pago al nivel geográfico apropiado, que se determinará según criterios objetivos y no discriminatorios tales como la estructura institucional o administrativa el potencial agrícola regional y/o las desventajas estructurales específicas de una zona geográfica determinada .
1. Cualquier Estado miembro que haya excluido del régimen de pago único los pagos por ganado ovino, caprino y vacuno, con arreglo a las condiciones de los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, podrá decidir antes del 1 de agosto de 2009 seguir aplicando el régimen de pago único a partir de 2010, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente sección y de conformidad con la decisión adoptada con arreglo al artículo 64, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1782/2003. Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir fijar la parte del componente de su límite máximo nacional destinada a los pagos suplementarios a los agricultores con arreglo a lo previsto en el artículo 55, apartado 1, del presente Reglamento en un nivel inferior al que fijaron en virtud del artículo 64, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1782/2003.
1. Cualquier Estado miembro que haya excluido del régimen de pago único los pagos por ganado ovino, caprino y vacuno, con arreglo a las condiciones de los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, aplicará el régimen de pago único a partir de 2010, de conformidad con la decisión adoptada con arreglo al artículo 64, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1782/2003.
2. De acuerdo con la elección que haga cada Estado miembro, la Comisión definirá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 128, apartado 2, un límite máximo para cada uno de los pagos directos contemplados, respectivamente, en los artículos 54, 55 y 56.
2. De acuerdo con la elección que haga cada Estado miembro, la Comisión definirá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 128, apartado 2, un límite máximo para cada uno de los pagos directos contemplados, respectivamente, en los artículos 54 y 55.
Dicho límite máximo será igual al componente de cada tipo de pago directo dentro de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41, multiplicado por los porcentajes de reducción aplicados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 54, 55 y 56.
Dicho límite máximo será igual al componente de cada tipo de pago directo dentro de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41, multiplicado por los porcentajes de reducción aplicados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 54 y 55.
1. Los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 68, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) nº 1782/2003, hayan retenido la totalidad o parte del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 del presente Reglamento, correspondiente a la prima por vaca nodriza contemplada en el anexo VI del Reglamento (CE) nº 1782/2003, efectuarán anualmente un pago adicional a los agricultores.
1. Los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 68 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, hayan retenido la totalidad o parte del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 del presente Reglamento, correspondiente a la prima por vaca nodriza o la prima especial contemplada en el anexo VI del Reglamento (CE) nº 1782/2003, efectuarán anualmente un pago adicional a los agricultores.
Enmienda 102 Propuesta de reglamento Artículo 56 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.Toda decisión adoptada por los Estados miembros en el marco de los artículos 53 a 56 del presente Reglamento se adoptará de acuerdo con las instituciones representativas de sus autoridades regionales, y sobre la base de un estudio de impacto acerca de los efectos de dicha decisión a nivel regional.
Enmienda 103 Propuesta de reglamento Artículo 59 – apartado 3
3. Durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, los nuevos Estados miembros podrán usar la reserva nacional a efectos de asignar derechos de ayuda con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia a agricultores de sectores específicos, por encontrarse en una situación especial como resultado de la transición al régimen de pago único.
3. Durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, los nuevos Estados miembros podrán usar la reserva nacional a efectos de asignar derechos de ayuda con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia a agricultores de sectores específicos, por encontrarse en una situación especial como resultado de la transición al régimen de pago único. Los Estados miembros podrán conceder prioridad, especialmente a los nuevos agricultores, jóvenes agricultores u otros agricultores prioritarios.
Enmienda 104 Propuesta de reglamento Artículo 59 – apartado 5
5. Los nuevos Estados miembros podrán utilizar la reserva nacional para asignar, según criterios objetivos y de tal manera que se asegure la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos para los agricultores en zonas sujetas a programas de reestructuración y/o desarrollo relativos a una u otra forma de intervención pública para evitar el abandono de la tierra y/o para compensar desventajas específicas que sufren los agricultores de esas zonas.
5. Los nuevos Estados miembros podrán utilizar la reserva nacional para asignar, según criterios objetivos y de tal manera que se asegure la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos para los agricultores en zonas sujetas a programas de reestructuración y/o desarrollo relativos a una u otra forma de intervención pública para evitar el abandono de la tierra y/o para compensar desventajas específicas que sufren los agricultores de esas zonas. Los Estados miembros podrán conceder prioridad, especialmente a los nuevos agricultores, jóvenes agricultores u otros agricultores prioritarios.
Enmienda 105 Propuesta de reglamento Artículo 63 – apartado 3
3. Excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, tal como se contempla en el artículo 36, apartado 1, el agricultor sólo podrá ceder sus derechos de pago sin tierras después de haber activado, en el sentido del artículo 35, por lo menos el 80 % de sus derechos de pago durante al menos un año civil, o después de haber entregado voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de pago que no haya utilizado en el primer año de aplicación del régimen de pago único.
3. Excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, tal como se contempla en el artículo 36, apartado 1, el agricultor sólo podrá ceder sus derechos de pago sin tierras después de haber activado, en el sentido del artículo 35, por lo menos el 70 % de sus derechos de pago durante al menos un año civil, o después de haber entregado voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de pago que no haya utilizado en el primer año de aplicación del régimen de pago único.
A partir de 2010, los Estados miembros que así lo decidan podrán desacoplar las ayudas específicas para los productores de arroz, proteaginosas, forrajes desecados y frutos de cáscara.
Enmienda 107 Propuesta de reglamento Artículo 64
A partir de 2010 y de conformidad con las normas establecidas en el presente capítulo, los Estados miembros integrarán en el régimen de pago único las ayudas disponibles en virtud de los regímenes de ayuda vinculada a la producción contemplados en el anexo X, puntos I, II, y III.
A partir de 2010 y de conformidad con las normas establecidas en el presente capítulo, los Estados miembros podrán integrar en el régimen de pago único las ayudas disponibles en virtud de los regímenes de ayuda vinculada a la producción contemplados en el anexo X, puntos I, II, y III.
Enmienda 108 Propuesta de reglamento Artículo 65 – apartado 1
1. Los importes que figuran en el anexo XI, destinados a las ayudas vinculadas a la producción en el marco de los regímenes contemplados en el anexo X, punto I, serán distribuidos por los Estados miembros principalmente entre los agricultores de los sectores en cuestión, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, teniendo en cuenta, en especial, la ayuda que dichos agricultores recibieron, directa o indirectamente, en virtud de los regímenes de ayuda correspondientes durante uno o más años del período 2005-2008.
1. Los importes que figuran en el anexo XI, destinados a las ayudas vinculadas a la producción en el marco de los regímenes contemplados en el anexo X, punto I, serán distribuidos por los Estados miembros entre los agricultores de los sectores en cuestión, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, teniendo en cuenta, en especial, la ayuda que dichos agricultores recibieron, directa o indirectamente, en virtud de los regímenes de ayuda o de las cuotas de producción correspondientes durante uno o más años del período 2005-2011.
Enmienda 109 Propuesta de reglamento Artículo 65 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.En circunstancias justificadas, los Estados miembros podrán repartir total o parcialmente, siguiendo criterios objetivos, los importes mencionados en el apartado 1 entre todos los agricultores cuyas explotaciones se encuentren en la región concernida.
2. Los Estados miembros aumentarán el valor de los derechos de pago que poseen los agricultores en cuestión basándose en los importes resultantes de la aplicación del apartado 1.
2. Los Estados miembros podrán aumentar el valor de los derechos de pago que poseen los agricultores en cuestión basándose en los importes resultantes de la aplicación del apartado 1.
Enmienda 111 Propuesta de reglamento Artículo 66 – párrafo 1
Los importes que estaban disponibles para las ayudas vinculadas a la producción en virtud de los regímenes mencionados en el anexo X, punto II, serán distribuidos por los Estados miembros entre los agricultores de los sectores en cuestión proporcionalmente a la ayuda que esos agricultores hayan recibido en virtud de los regímenes pertinentes de ayuda durante el período 2000-2002. Los Estados miembros podrán, sin embargo, elegir un período representativo más reciente de conformidad con criterios objetivos y no discriminatorios.
Los importes que estaban disponibles para las ayudas vinculadas a la producción en virtud de los regímenes mencionados en el anexo X, punto II, serán distribuidos por los Estados miembros principalmente entre los agricultores de los sectores en cuestión proporcionalmente a la ayuda que esos agricultores hayan recibido en virtud de los regímenes pertinentes de ayuda durante el período 2000-2002. Los Estados miembros podrán, sin embargo, elegir un período representativo más reciente de conformidad con criterios objetivos y no discriminatorios.
Enmienda 112 Propuesta de reglamento Capítulo 5 – título
AYUDA ESPECÍFICA
AYUDAS ESPECÍFICAS
Enmienda 113 Propuesta de reglamento Artículo 68 - título
-1.Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar antes del 1 de enero de 2010, y luego del 1 de octubre de 2011 hasta el 1 de enero de 2012 a más tardar, utilizar, a partir de 2010 y/o 2012, hasta el 15 % de sus límites máximos nacionales mencionados en el artículo 41 con objeto de conceder ayuda a los agricultores.
Enmienda 115 Propuesta de reglamento Artículo 68 – apartado 1 – parte introductoria
1. Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar antes del 1 de agosto de 2009, utilizar, a partir de 2010, hasta el 10 % de sus límites máximos nacionales mencionados en el artículo 41 con objeto de conceder ayuda a los agricultores:
1. Los Estados miembros podrán decidir, de conformidad con el apartado -1, utilizar hasta el 10 % de sus límites máximos nacionales mencionados en el artículo 41 con objeto de conceder ayuda integrada a los agricultores o a las organizaciones o agrupaciones de productores para la promoción de formas de producción sostenibles:
Enmienda 116 Propuesta de reglamento Artículo 68 – apartado 1 –letra a – inciso i
i) determinados tipos de actividades agrarias que sean importantes para la protección o la mejora del medio ambiente,
i) determinados tipos de actividades agrarias que sean importantes para la protección o la mejora del medio ambiente, del clima, de la biodiversidad y la calidad de las aguas, y especialmente la agricultura ecológica y la ganadería extensiva,
Enmienda 117 Propuesta de reglamento Artículo 68 – apartado 1 – letra a – inciso iii
iii) mejorar la comercialización de los productos agrícolas;
iii) mejorar la comercialización, en particular la comercialización regional, y la competitividad de los productos agrícolas;
Enmienda 118 Propuesta de reglamento Artículo 68 – apartado 1 – letra b
b) para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores de los sectores de la leche, de la carne de vacuno, de la carne de ovino y caprino y del arroz en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental;
b) para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores de los sectores de la leche y del arroz en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental y a los productores de carne de vacuno o bovino, ovino y caprino;
Enmienda 119 Propuesta de reglamento Artículo 68 – apartado 1 – letra c
c) en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo al objeto de evitar el abandono de las tierras o para compensar desventajas específicas que sufren los agricultores de dichas zonas;
c) en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo al objeto de evitar el abandono de las tierras o para compensar desventajas específicas que sufren los agricultores de dichas zonas; podrá darse prioridad, en particular, a los nuevos agricultores, a los jóvenes agricultores, a las explotaciones familiares y a otros agricultores prioritarios, como los afiliados a organizaciones de productores o a cooperativas agrarias;
Enmiendas120 y 191 Propuesta de reglamento Artículo 68 – apartado 1 – letra d
d) en forma de contribuciones para el pago de primas de seguro de cosecha, con arreglo a las condiciones enunciadas en el artículo 69;
suprimido
Enmiendas121 y 191 Propuesta de reglamento Artículo 68 – apartado 1 – letra e
e) en forma de contribuciones a mutualidades en caso de enfermedades animales o vegetales de conformidad con las condiciones enunciadas en el artículo 70.
suprimido
Enmienda 122 Propuesta de reglamento Artículo 68 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.Los Estados miembros podrán decidir cada año, de conformidad con el apartado -1, utilizar a partir del año civil siguiente hasta un 5 % de los límites máximos a los que se hace referencia en el artículo 41 para conceder a los agricultores o a las organizaciones o agrupaciones de productores ayudas en forma de:
a) contribuciones para el pago de primas de seguro, con arreglo a las condiciones enunciadas en el artículo 69; o
b) contribuciones a mutualidades, con arreglo a las condiciones enunciadas en el artículo 70.
Enmienda 123 Propuesta de reglamento Artículo 68 – apartado 3
3. La ayuda para las medidas mencionadas en el apartado 1, letra b), sólo podrá concederse:
3. La ayuda para las medidas mencionadas en el apartado 1, letra b), sólo podrá concederse en la medida necesaria para fomentar el mantenimiento de los niveles de empleo y producción actuales:
a) previa aplicación íntegra del régimen de pago único en el sector de que se trate de conformidad con los artículos 54, 55 y 71,
b) en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los niveles de producción actuales.
Enmienda 124 Propuesta de reglamento Artículo 68 – apartado 4
4. La ayuda en virtud de las medidas contempladas en el apartado 1, letras a), b) y e), se restringirá al 2,5 % de los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 41. Los Estados miembros podrán fijar sublímites por medida.
4. La ayuda en virtud de las medidas contempladas en el apartado 1, letras a) y b), se restringirá a un porcentaje conforme a la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994)1. Los Estados miembros podrán fijar sublímites por medida.
1 DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.
Enmienda 125 Propuesta de reglamento Artículo 68 – apartado 5 – letra a
a) en el apartado 1, letras a) y d), adoptará la forma de pagos anuales suplementarios,
a) en los apartados 1, letra a), y 1 bis, letra a), adoptará la forma de pagos anuales suplementarios,
Enmienda 126 Propuesta de reglamento Artículo 68 – apartado 5 – letra d
d) en el apartado 1, letra e), adoptará la forma de pagos compensatorios según las disposiciones establecidas en el artículo 70.
d) en el apartado 1 bis, letra b), adoptará la forma de pagos compensatorios según las disposiciones establecidas en el artículo 70.
Enmienda 127 Propuesta de reglamento Artículo 68 – apartado 6
6.La transferencia de derechos de pago que hayan sufrido un aumento del valor unitario y de derechos de pago adicionales, mencionados en el apartado 5, letra c), sólo podrá autorizarse si los derechos transferidos van acompañados de la transferencia de un número equivalente de hectáreas.
suprimido
Enmienda 128 Propuesta de reglamento Artículo 68 – apartado 7
7. La ayuda para las medidas mencionadas en el apartado 1 será coherente con otras medidas y políticas comunitarias.
7. La Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 128, apartado 2, determinará las condiciones aplicables a la concesión de la ayuda a la que se hace referencia en la presente sección, en particular con el fin de garantizar la coherencia con otras medidas y políticas comunitarias.
Enmienda 129 Propuesta de reglamento Artículo 68 – apartado 7 bis (nuevo)
7 bis.Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de las medidas previstas y harán públicos las modalidades y criterios de reparto de los créditos, la identidad de los beneficiarios y los importes que se les asignan.
Enmienda 130 Propuesta de reglamento Artículo 68 – apartado 8 – letra a
a) en el apartado 1, letras a), b), c) y d), mediante una reducción lineal de los derechos asignados a los agricultores o a partir de la reserva nacional,
a) en el apartado 1, letras a), b) y c) y en el apartado 1 bis, letra a), mediante una reducción lineal de los derechos asignados a los agricultores o a partir de la reserva nacional,
Enmienda 131 Propuesta de reglamento Artículo 68 – apartado 8 – letra b
b) en el apartado 1, letra e), mediante una reducción lineal, en caso necesario, de uno o varios de los pagos que deban hacerse a los beneficiarios de los pagos correspondientes de conformidad con las disposiciones del presente título y sin rebasar los límites previstos en los apartados 1 y 3.
b) en el apartado 1 bis, letra b), mediante una reducción lineal, en caso necesario, de uno o varios de los pagos que deban hacerse a los beneficiarios de los pagos correspondientes de conformidad con las disposiciones del presente título.
Enmienda 132 Propuesta de reglamento Artículo 68 – apartado 9
9.La Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 128, apartado 2, determinará las condiciones aplicables a la concesión de la ayuda a la que se hace referencia en la presente sección, en particular con el fin de garantizar la coherencia con otras medidas y políticas comunitarias y evitar la acumulación de ayudas.
suprimido
Enmienda 133 Propuesta de reglamento Artículo 69 - título
1. Los Estados miembros podrán conceder contribuciones financieras para el pago de las primas del seguro de cosecha contra las pérdidas causadas por fenómenos climáticos adversos.
1. Los Estados miembros podrán conceder contribuciones financieras para el pago de primas de seguros, siempre y cuando se hayan adoptado las medidas preventivas pertinentes contra los riesgos conocidos, para fines de compensación de:
a) las pérdidas causadas por fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes naturales,
b) otras pérdidas ocasionadas por fenómenos climáticos, o
c) las pérdidas económicas causadas por enfermedades animales o vegetales o por infestaciones parasitarias.
Cada Estado miembro o región realizará estudios específicos con miras a establecer datos estadísticos/actuariales comparativos.
Enmienda 135 Propuesta de reglamento Artículo 69 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)
A los efectos del presente artículo, se entenderá por "pérdidas económicas" cualquier coste adicional soportado por un agricultor a consecuencia de medidas excepcionales que haya adoptado con el fin de reducir el suministro al mercado de que se trate o cualquier pérdida sustancial de producción. No se considerarán pérdidas económicas los costes por los cuales puede concederse una compensación de conformidad con otras disposiciones comunitarias y los resultantes de la aplicación de cualquier otra medida sanitaria y veterinaria o fitosanitaria.
Enmienda 136 Propuesta de reglamento Artículo 69 – apartados 2 y 3
2. La contribución financiera concedida por agricultor se fijará en el 60 % de la prima del seguro adeudada. Los Estados miembros podrán decidir aumentar dicha contribución hasta el 70 % en función de las condiciones climáticas o de la situación del sector en cuestión.
2. La contribución financiera se fijará en el 60 % de la prima del seguro adeudada a título individual o, cuando proceda, a título colectivo cuando el contrato de seguro haya sido suscrito por una organización de productores. Los Estados miembros podrán decidir aumentar dicha contribución hasta el 70 % en función de las condiciones climáticas o de la situación del sector en cuestión.
Los Estados miembros podrán limitar el importe de la prima admisible para la contribución financiera mediante la aplicación de límites máximos apropiados.
Los Estados miembros podrán limitar el importe de la prima admisible para la contribución financiera mediante la aplicación de límites máximos apropiados.
3.La cobertura del seguro de cosecha sólo se concederá cuando el fenómeno climático adverso haya sido reconocido oficialmente como tal por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.
Enmienda 137 Propuesta de reglamento Artículo 69 – apartado 5
5. Cualquier contribución financiera se pagará directamente al agricultor en cuestión.
5. Cualquier contribución financiera se pagará directamente al agricultor en cuestión o, cuando proceda, a la organización de productores que haya suscrito el contrato, en función del número de sus miembros.
6. Los gastos de los Estados miembros vinculados a la concesión de contribuciones financieras serán cofinanciados por la Comunidad a partir de los fondos mencionados en el artículo 68, apartado 1, a razón del 40 % de los importes admisibles de la prima de seguro determinados con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
6. Los gastos de los Estados miembros vinculados a la concesión de contribuciones financieras serán cofinanciados por la Comunidad a partir de los fondos mencionados en el artículo 68, apartado 1 bis, a razón del 50 % de los importes admisibles de la prima de seguro determinados con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
En el caso de los nuevos Estados miembros, no obstante, el porcentaje mencionado en el párrafo primero se incrementará hasta el 70 %.
Enmienda 139 Propuesta de reglamento Artículo 70 - título
Mutualidades en caso de enfermedades animales y vegetales
Mutualidades
Enmienda 140 Propuesta de reglamento Artículo 70 – apartado 1
1. Los Estados miembros podrán prever el pago a los agricultores de compensaciones financieras que cubran las pérdidas económicas causadas por el brote de una enfermedad animal o vegetal, mediante contribuciones financieras a las mutualidades.
1. Los Estados miembros podrán prever el pago a los agricultores de compensaciones financieras que cubran las pérdidas económicas causadas por catástrofes naturales, fenómenos meteorológicos adversos o el brote de una enfermedad animal o vegetal, mediante contribuciones financieras a las mutualidades, cuando se hayan adoptado las medidas preventivas pertinentes. Estos fondos podrán ser gestionados por organizaciones de productores y/u organizaciones interprofesionales en las condiciones fijadas en los artículos 122 y 123 del Reglamento (CE) nº 1234/2007.
Estos fondos tendrán carácter complementario con respecto a los regímenes nacionales de seguro de los agricultores.
Enmiendas141 y 205 Propuesta de reglamento Artículo 70 – apartado 2 – letra a
a) "mutualidad", un sistema reconocido por el Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional que permite a los agricultores afiliados asegurarse, mediante la concesión de pagos compensatorios a los agricultores afectados, contra las pérdidas económicas causadas por un brote de enfermedad animal o vegetal;
a) "mutualidad", un sistema reconocido por el Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional y el Derecho comunitario que permite a los agricultores afiliados asegurarse, mediante la concesión de pagos compensatorios a los agricultores afectados, contra las pérdidas económicas sufridas por su explotación por catástrofes naturales o fenómenos meteorológicos adversos o causadas por un brote de enfermedad animal o vegetal contagiosa, o que permite a los agricultores afiliados asegurarse, mediante la concesión de pagos compensatorios a los agricultores afectados, contra las pérdidas directas derivadas de un brote de enfermedad animal o vegetal contagiosa;
Enmienda 142 Propuesta de reglamento Artículo 70 – apartado 2 – letra b
b) "pérdidas económicas", cualquier coste adicional contraído por un agricultor a consecuencia de medidas excepcionales adoptadas por él mismo con el fin de reducir el suministro del mercado en cuestión o cualquier pérdida sustancial de producción. No se considerarán pérdidas económicas los costes por los cuales puede concederse una compensación de conformidad con otras disposiciones comunitarias ni los resultantes de la aplicación de cualquier otra medida sanitaria y veterinaria o fitosanitaria.
b) "pérdidas económicas", cualquier coste adicional contraído por un agricultor a consecuencia de medidas excepcionales adoptadas por él mismo con el fin de reducir el suministro del mercado en cuestión, los costes derivados de una campaña de vacunación de emergencia o cualquier pérdida sustancial de producción. No se considerarán pérdidas económicas los costes por los cuales puede concederse una compensación de conformidad con otras disposiciones comunitarias ni los resultantes de la aplicación de cualquier otra medida sanitaria y veterinaria o fitosanitaria.
Enmienda 143 Propuesta de reglamento Artículo 70 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
b bis) "fenómeno climático adverso", las condiciones climáticas asimilables a un desastre natural, como heladas, granizo, hielo, lluvia, incendios forestales o sequía, que destruyan más del 30 % de la producción media anual de un agricultor determinado durante los tres años anteriores o de su producción media trienal basada en el período quinquenal anterior, excluidos los valores superior e inferior;
Enmienda 144 Propuesta de reglamento Artículo 70 – apartado 2 – letra b ter (nueva)
b ter) "medidas preventivas pertinentes", cualquier medida que optimice los niveles de salud animal y vegetal;
Enmiendas206 y 145 Propuesta de reglamento Artículo 70 – apartado 3 – párrafo 1
3. Las mutualidades pagarán la compensación financiera directamente a los agricultores afiliados afectados por las pérdidas económicas.
3. Las mutualidades pagarán la compensación financiera directamente a los agricultores afiliados afectados por las pérdidas económicas o directas, siempre y cuando se hayan adoptado las medidas preventivas oportunas.
6. Los gastos de los Estados miembros vinculados a las contribuciones financieras serán cofinanciados por la Comunidad a partir de los fondos mencionados en el artículo 68, apartado 1, a razón del 40 % de los importes admisibles en virtud del apartado 4.
6. Los gastos de los Estados miembros vinculados a las contribuciones financieras serán cofinanciados por la Comunidad a partir de los fondos mencionados en el artículo 68, apartado 1 bis, a razón del 50 % de los importes admisibles en virtud del apartado 4.
No obstante, en el caso de los nuevos Estados miembros el porcentaje mencionado en el párrafo primero se incrementará hasta el 70 %.
Enmienda 147 Propuesta de reglamento Artículo 70 bis (nuevo)
Artículo 70 bis
Ayudas específicas a los productores de leche
1. Cuando, según las previsiones de gastos efectuadas de conformidad con el sistema de alerta temprana contemplado en el Reglamento (CE) nº 1290/2005, quede como mínimo un margen de 600 millones de euros en la rúbrica 2 del marco financiero en un ejercicio presupuestario dado, dicho importe, previa deducción del margen, se facilitará para ayudas específicas a los productores de leche.
2. La Comisión presentará al Parlamento y al Consejo, junto con el anteproyecto de presupuesto para el ejercicio en cuestión, su dotación en materia de ayudas específicas a los productores de leche.
3. Las ayudas específicas a los productores de leche podrán aplicarse a los siguientes tipos de medidas:
a) apoyo específico con arreglo a lo estipulado en el artículo 68, apartado 1, letra b), del presente Reglamento;
b) medidas con arreglo a lo estipulado en el artículo 20 y en el artículo 36, letra a), del Reglamento (CE) nº 1698/2005, en la medida en que constituyan ayudas directas a las explotaciones agrícolas.
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el 15 de octubre del ejercicio en cuestión a más tardar, sobre la base del anteproyecto de presupuesto de conformidad con el apartado 2, las medidas que se aplicarán con arreglo al apartado 3.
5. El reparto de los fondos destinados a ayudas específicas a los productores de leche en los distintos Estados miembros se efectuará en función de las cantidades de referencia de leche de cada uno de los Estados miembros, según lo estipulado en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos1.
________ DO L 270 de 21.10.2003, p. 123.
Enmienda 148 Propuesta de reglamento Artículo 71
En las campañas 2009, 2010 y 2011, se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan arroz del código NC 1006 10 con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección.
Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan arroz del código NC 1006 10 con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección.
Enmienda 150 Propuesta de reglamento Sección 1 bis (nueva)
Sección 1 Bis
Prima a las proteaginosas
Artículo 74 bis
Ámbito de aplicación
Se concederá una ayuda a los agricultores productores de proteaginosas con arreglo a las condiciones que se establecen en la presente sección.
Por proteaginosas se entenderá:
a) los guisantes del código de la NC 0713 10;
b) los haboncillos del código de la NC 0713 50;
c) los altramuces dulces del código de la NC ex 1209 29 50.
Artículo 74 ter
Importe y admisibilidad
El importe de la ayuda ascenderá a 55,57 euros por hectárea de cultivo de proteaginosas cosechadas después de la fase de maduración lechosa.
No obstante, las cosechas cultivadas en superficies totalmente sembradas y de conformidad con las normas locales, pero que no hayan alcanzado la fase de maduración lechosa como consecuencia de condiciones climáticas excepcionales reconocidas por el Estado miembro en cuestión, seguirán siendo admisibles a condición de que dichas superficies no se utilicen con ningún otro fin hasta que se alcance esa fase de crecimiento.
Artículo 74 quater
Superficie
1.Se establece una superficie máxima garantizada de 1 400 000 hectáreas que podrá beneficiarse de la ayuda.
2.En caso de que la superficie para la que se haya solicitado la ayuda sea superior a la superficie máxima garantizada, la superficie por agricultor para la que se haya solicitado la ayuda sufrirá una reducción proporcional durante el año correspondiente, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 128.
Enmienda 151 Propuesta de reglamento Artículo 75 – letra a
a)66,32 euros, en las campañas de comercialización 2009/10 y 2010/11;
–66,32 euros en las campañas de comercialización 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013;
Enmienda 152 Propuesta de reglamento Artículo 75 – letra b
b)33,16 euros en las campañas de comercialización 2011/12 y 2012/13.
suprimida
Enmienda 153 Propuesta de reglamento Sección 3 - Artículos 77-81
Se suprime la Sección 3
Enmienda 154 Propuesta de reglamento Artículo 82 – apartado 2
2. La ayuda se concederá durante un máximo de cinco campañas consecutivas a partir de la campaña de comercialización en que se haya alcanzado el umbral del 50 % mencionado en el apartado 1, pero no más allá de la campaña de comercialización 2013/14.
2. La ayuda se concederá hasta la campaña de comercialización 2013/2014.
Enmiendas187, 198 y 209 Propuesta de reglamento Sección 6 bis (nueva)
SECCIÓN 6 BIS
AYUDA AL TABACO
Artículo 87 bis
Ámbito de aplicación
En relación con las cosechas de 2010, 2011 y 2012, se podrá conceder una ayuda a los agricultores productores de tabaco crudo del código NC 2401 con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección.
Artículo 87 ter
Condiciones de admisibilidad
Se concederá una ayuda a los agricultores que hayan percibido una prima por tabaco con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo1en los años naturales 2000, 2001 y 2002, así como a aquellos que hayan adquirido cuotas de producción de tabaco entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005. El pago de la ayuda estará supeditado a las siguientes condiciones:
a) el tabaco procederá de una zona de producción contemplada en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo2;
b)Se cumplirán los requisitos cualitativos establecidos en el Reglamento (CE) n° 2848/98;
c) el agricultor entregará el tabaco en hoja en las instalaciones de la empresa de primera transformación en virtud de un contrato de cultivo;
d) la ayuda se concederá para garantizar la igualdad de trato a los agricultores y/o con arreglo a criterios objetivos tales como la localización de los productores de tabaco en una región que sea objetivo 1 o la producción de variedades de una calidad determinada.
Una vez finalizado el período de aplicación del régimen de pago único por superficie con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111 y en los casos en los que se aplique el artículo 87 bis, la asignación de cuotas de producción de tabaco con arreglo al párrafo primero se hará a más tardar a finales del primer año de aplicación del régimen de pago único.
Artículo 87 quáter
Importes
El importe máximo de la ayuda total, incluyendo igualmente los importes que deben transferirse al Fondo Comunitario del Tabaco con arreglo al artículo 87 quinquies, se establece del siguiente modo:
2010-2012 (en millones de euros) Alemania 21,287 España 70,599 Francia 48,217 Italia (salvo Apulia) 189,366 Portugal 8,468
2009-2012 (en millones de euros) Hungría p.m. Bulgaria p.m. Rumanía p.m. Polonia p.m.
Artículo 87 quinquies
Transferencia al Fondo Comunitario del Tabaco
Se fija un importe equivalente al 5 % de la ayuda concedida de conformidad con la presente sección para los años naturales 2010 a 2012 para la financiación de acciones de información llevadas a cabo en el marco del Fondo comunitario del tabaco establecido en virtud del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2075/92.
__________ 1DO L 215 de 30.7.1992, p. 70. 2 DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.
Enmienda 155 Propuesta de reglamento Artículo 90 – apartado 4
4. El importe de la prima por oveja será de 21 euros. No obstante, para los agricultores que comercialicen leche de oveja o productos a base de leche de oveja, la prima por oveja será de 6,8 euros.
4. El importe de la prima por oveja será de 21 euros. No obstante, para los agricultores que comercialicen leche de oveja o productos a base de leche de oveja, la prima por oveja será de 16,8 euros.
Enmienda 156 Propuesta de reglamento Artículo 90 – apartado 5
5. El importe de la prima por cabra será de 6,8 euros.
5. El importe de la prima por cabra será de 16,8 euros.
Enmienda 157 Propuesta de reglamento Artículo 98 – letra a
a) "región": un Estado miembro o una región de un Estado miembro, a elección del Estado miembro de que se trate;
suprimida
Enmienda 158 Propuesta de reglamento Artículo 112 bis (nuevo)
Artículo 112 bis
Reserva nacional
1.Los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único crearán una reserva nacional que contenga la diferencia entre los límites máximos fijados en el anexo VIII bis y el valor total de los pagos directos efectuados realmente durante el año en cuestión.
2.Los Estados miembros podrán utilizar dicha reserva nacional para efectuar pagos destinados a la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 68, con arreglo a criterios objetivos y de manera que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se impida la violación de los principios del mercado y la distorsión de la competencia.
Enmienda 160 Propuesta de reglamento Artículo 113 – apartado 4 – párrafo 2 – letra b bis (nueva)
b bis) requisitos indicados en el apartado C del anexo II, a partir del 1 de enero de 2013.
Enmienda 161 Propuesta de reglamento Artículo 123
Artículo 123
suprimida
Transferencia financiera para la reestructuración de las regiones productoras de tabaco
Se asignan 484 millones de euros, a partir del ejercicio presupuestario de 2011, en concepto de ayuda comunitaria adicional para financiar medidas en las regiones productoras de tabaco inscritas en los programas de desarrollo rural financiados con cargo al FEADER en los Estados miembros cuyos productores de tabaco hayan recibido ayudas en virtud del Reglamento (CE) nº 2075/92 del Consejo en 2000, 2001 y 2002.
Enmienda 162 Propuesta de reglamento Artículo 129 – letra t
t) por lo que respecta al algodón, normas de desarrollo referidas a:
suprimida
i) el cálculo de la reducción de la ayuda prevista en el artículo 80, apartado 3;
ii) las organizaciones interprofesionales autorizadas y, en particular, a su financiación y al establecimiento de un sistema de controles y sanciones.
Enmienda 163 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 132 – apartado 1 – letra b Reglamento (CE) nº 378/2007 Artículo 1 – apartado 5
"5. El porcentaje de modulación aplicable a un agricultor en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) nº xxx/2008 [este Reglamento], menos cinco puntos porcentuales, se deducirá del porcentaje de la modulación facultativa aplicado por los Estados miembros en virtud del apartado 4 del presente artículo. Tanto el porcentaje que se deduzca como el porcentaje final de la modulación facultativa serán iguales o superiores a cero."
"5. El porcentaje de modulación aplicable a un agricultor en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) nº xxx/2008 [este Reglamento], menos cinco puntos porcentuales, se deducirá del porcentaje de la modulación facultativa aplicado por los Estados miembros en virtud del apartado 4 del presente artículo. Tanto el porcentaje que se deduzca como el porcentaje final de la modulación facultativa serán iguales o superiores a cero. No obstante, ninguna adaptación provocará una disminución global de los fondos del FEADER ya asignados a programas de desarrollo rural, tal como se afirma en la decisión formal de la Comisión por la que se aprueban.".
Enmienda 164 Propuesta de reglamento Artículo 133 bis (nuevo)
Artículo 133 bis
Estudio de los costes derivados del cumplimiento de la legislación
La Comisión elaborará un estudio para evaluar los costes reales que entraña para los agricultores el cumplimiento de la legislación comunitaria en los ámbitos del medio ambiente, el bienestar de los animales y la seguridad alimentaria, en la medida en que dicha legislación sobrepase las normativas aplicables a los productos importados. La legislación se refiere, entre otras cosas, a los reglamentos y directivas enumerados en el anexo II que sirven de base al sistema de condicionalidad, así como las denominadas normas de buenas condiciones agrícolas y medioambientales del anexo III, que también forman parte de los requisitos en materia de condicionalidad.
El estudio de la Comisión evaluará el coste de la conformidad con la legislación mencionada más arriba en todos los Estados miembros. Dicho coste puede variar entre los diferentes Estados miembros e incluso entre sus distintas regiones, en función de sus diferencias en el plano climático, geológico, productivo, económico y social.
Enmienda 165 Propuesta de reglamento Anexo I – línea 3 – columna 2
Título IV, capítulo 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003
Título IV, capítulo 1, sección 1 bis, del presente Reglamento
Enmienda 166 Propuesta de reglamento Anexo II – letra A – punto 4
Texto de la Comisión
4.
Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1)
Artículos 4 y 5
Enmienda
4.
Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19)
Artículo 6
Enmienda 167 Propuesta de reglamento Anexo II – letra A bis (nueva)
Enmienda
A bis
Seguridad en el trabajo
8 bis
Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1)
Artículo 6
8 ter
Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 262 de 17.10.2000, p. 21)
Artículos 3, 6, 8 y 9
8 quáter
Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo
(DO L 216 de 20.08.94, p. 12)
8 quinquies
Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 158 de 30.4.2004, p. 50)
Artículo 3 y artículos 4 a 12
Enmienda 168 Propuesta de reglamento Anexo III – columna 2 – título
Normas
Ejemplos de requisitos pertinentes
Enmienda 194 Propuesta de reglamento Anexo III – línea 4 – columna 2 – guión 2 bis (nuevo)
-En su caso, establecimiento y/o mantenimiento de hábitats
Enmienda 169 Propuesta de reglamento Anexo III – línea 4 – columna 2 – guión 3
– Mantenimiento de las particularidades topográficas, incluidos, cuando proceda, setos, estanques, zanjas y árboles en hilera, en grupo o aislados
– Mantenimiento de las particularidades topográficas,
Enmienda 171 Propuesta de reglamento Anexo III – línea 5 – columna 2 – guión 1
– Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos
– Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos de conformidad con la legislación común pertinente sobre protección de las aguas superficiales
Enmienda 172 Propuesta de reglamento Anexo IV
Texto de la Comisión
(en millones de euros)
Año civil
2009
2010
2011
2012
Bélgica
583,2
570,9
563,1
553,9
República Checa
773,0
Dinamarca
985,9
965,3
954,6
937,8
Alemania
5 467,4
5 339,2
5 269,3
5 178,0
Estonia
88,9
Irlanda
1 283,1
1 264,0
1 247,1
1 230,0
Grecia
2 567,3
2 365,5
2 348,9
2 324,1
España
5 171,3
5 043,4
5 019,1
4 953,5
Francia
8 218,5
8 021,2
7 930,7
7 796,2
Italia
4 323,6
4 103,7
4 073,2
4 023,3
Chipre
48,2
Letonia
130,5
Lituania
337,9
Luxemburgo
35,2
34,5
34,0
33,4
Hungría
1 150,9
Malta
4,6
Países Bajos
841,5
827,0
829,4
815,9
Austria
727,7
718,2
712,1
704,9
Polonia
2 730,5
Portugal
635,8
623,0
622,6
622,6
Eslovenia
129,4
Eslovaquia
335,9
Finlandia
550,0
541,2
536,0
529,8
Suecia
731,7
719,9
710,6
699,8
Reino Unido
3 373,0
3 340,4
3 335,8
3 334,9
Enmienda
(en millones de euros)
Año civil
2009
2010
2011
2012
Bélgica
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
República Checa
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Dinamarca
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Alemania
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Estonia
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Irlanda
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Grecia
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
España
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Francia
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Italia
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Chipre
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Letonia
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Lituania
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Luxemburgo
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Hungría
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Malta
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Países Bajos
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Austria
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Polonia
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Portugal
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Eslovenia
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Eslovaquia
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Finlandia
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Suecia
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Reino Unido
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Enmienda 173 Propuesta de reglamento Anexo VIII - cuadros 1 y 2
Texto de la Comisión
Cuadro 1:
(en miles de euros)
Estado miembro
2009
2010
2011
2012
2013
2014
2015
2016 y años siguientes
Bélgica
614 179
611 901
613 281
613 281
614 661
614 661
614 661
614 661
Dinamarca
1 030 478
1 031 321
1 043 421
1 043 421
1 048 999
1 048 999
1 048 999
1 048 999
Alemania
5 770 254
5 781 666
5 826 537
5 826 537
5 848 330
5 848 330
5 848 330
5 848 330
Irlanda
1 342 268
1 340 737
1 340 869
1 340 869
1 340 869
1 340 869
1 340 869
1 340 869
Grecia
2 367 713
2 209 591
2 210 829
2 216 533
2 216 533
2 216 533
2 216 533
2 216 533
España
4 838 512
5 070 413
5 114 250
5 139 246
5 139 316
5 139 316
5 139 316
5 139 316
Francia
8 404 502
8 444 468
8 500 503
8 504 425
8 518 804
8 518 804
8 518 804
8 518 804
Italia
4 143 175
4 277 633
4 320 238
4 369 974
4 369 974
4 369 974
4 369 974
4 369 974
Luxemburgo
37 051
37 084
37 084
37 084
37 084
37 084
37 084
37 084
Países Bajos
853 090
853 169
886 966
886 966
904 272
904 272
904 272
904 272
Austria
745 561
747 298
750 019
750 019
751 616
751 616
751 616
751 616
Portugal
589 723
600 296
600 370
605 967
605 972
605 972
605 972
605 972
Finlandia
566 801
565 823
568 799
568 799
570 583
570 583
570 583
570 583
Suecia
763 082
765 229
768 853
768 853
770 916
770 916
770 916
770 916
Reino Unido
3 985 834
3 986 361
3 987 844
3 987 844
3 987 849
3 987 849
3 987 849
3 987 849
Cuadro 2*
(en miles de euros)
Estado miembro
2009
2010
2011
2012
2013
2014
2015
2016 y años siguientes
Bulgaria
287 399
328 997
409 587
490 705
571 467
652 228
732 986
813 746
República Checa
559 622
647 080
735 801
821 779
909 164
909 164
909 164
909 164
Estonia
60 500
70 769
80 910
91 034
101 171
101 171
101 171
101 171
Chipre
31 670
38 845
43 730
48 615
53 499
53 499
53 499
53 499
Letonia
90 016
104 025
118 258
132 193
146 355
146 355
146 355
146 355
Lituania
230 560
268 746
305 964
342 881
380 064
380 064
380 064
380 064
Hungría
807 366
935 912
1 064 312
1 191 526
1 318 542
1 318 542
1 318 542
1 318 542
Malta
3 434
3 851
4 268
4 685
5 102
5 102
5 102
5 102
Polonia
1 877 107
2 164 285
2 456 894
2 742 771
3 033 549
3 033 549
3 033 549
3 033 549
Rumanía
623 399
713 207
891 072
1 068 953
1 246 821
1 424 684
1 602 550
1 780 414
Eslovenia
87 942
102 047
116 077
130 107
144 236
144 236
144 236
144 236
Eslovaquia
240 014
277 779
314 692
351 377
388 191
388 191
388 191
388 191
* Límites máximos calculados con arreglo al calendario de incrementos previsto en el artículo 110.
Enmienda
Cuadro 1:
(en miles de euros)
Estado miembro
2009
2010
2011
2012
2013
2014
2015
2016 y años siguientes
Bélgica
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Dinamarca
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Alemania
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Irlanda
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Grecia
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
España
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Francia
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Italia
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Luxemburgo
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Países Bajos
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Austria
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Portugal
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Finlandia
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Suecia
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Reino Unido
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Cuadro 2:
(en miles de euros)
Estado miembro
2009
2010
2011
2012
2013
2014
2015
2016 y años siguientes
Bulgaria
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
República Checa
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Estonia
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Chipre
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Letonia
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Lituania
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Hungría
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Malta
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Polonia
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Rumanía
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Eslovenia
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Eslovaquia
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
p.m.
Enmienda 174 Propuesta de reglamento Anexo X – parte I – guión 2
–A partir de 2010, la prima a las proteaginosas prevista en el capítulo 2 del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003.
suprimido
Enmienda 175 Propuesta de reglamento Anexo X – parte I – guión 3
– A partir de 2010, la ayuda específica al arroz prevista en el capítulo 3 del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y en la sección 1 del capítulo 1 del título IV del presente Reglamento, según el calendario establecido en el artículo 72, apartado 2, de éste.
– A partir de 2013, la ayuda específica al arroz prevista en el capítulo 3 del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y en la sección 1 del capítulo 1 del título IV del presente Reglamento, según el calendario establecido en el artículo 72, apartado 2, de éste.
Enmienda 176 Propuesta de reglamento Anexo X – parte I – guión 5
–A partir de 2011, la ayuda para la transformación de forrajes desecados prevista en la subsección I de la sección I del capítulo IV del título I de la parte II del Reglamento (CE) nº 1234/2007.
suprimido
Enmienda 177 Propuesta de reglamento Anexo X – parte I – guión 6
– A partir de 2011, la ayuda para la transformación de lino destinado a la producción de fibras prevista en la subsección II de la sección I del capítulo IV del título I de la parte II del Reglamento (CE) nº 1234/2007, según el calendario establecido en esa subsección.
– A partir de 2013, la ayuda para la transformación de lino destinado a la producción de fibras prevista en la subsección II de la sección I del capítulo IV del título I de la parte II del Reglamento (CE) nº 1234/2007, según el calendario establecido en esa subsección.
Enmienda 178 Propuesta de reglamento Anexo X – parte I – guión 7
– A partir de 2011, la prima a la fécula de patata prevista en el artículo [95 bis] del Reglamento (CE) nº 1234/2007 y, según el calendario establecido en el artículo 75 del presente Reglamento, la ayuda a la producción de patata de fécula prevista en ese artículo.
– A partir de 2013, la prima a la fécula de patata prevista en el artículo [95 bis] del Reglamento (CE) nº 1234/2007 y, según el calendario establecido en el artículo 75 del presente Reglamento, la ayuda a la producción de patata de fécula prevista en ese artículo.
Enmienda 179 Propuesta de reglamento Anexo X – parte I bis (nueva)
I bis
A partir de 2010, en el caso de los Estados miembros que no tomen la decisión a que se refiere el artículo 64, apartado 1 del presente Reglamento:
- la prima a las proteaginosas prevista en el capítulo 2 del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003;
- la ayuda específica al arroz prevista en el capítulo 3 del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y en la sección 1 del capítulo 1 del título IV del presente Reglamento, según el calendario establecido en el artículo 72, apartado 2, de éste;
- la ayuda para la transformación de forrajes desecados prevista en la subsección I de la sección 1 del capítulo IV del título I de la parte II del Reglamento (CE) nº 1234/2007.
Enmienda 180 Propuesta de reglamento Anexo XI – cuadro "Forrajes desecados"
Se suprime el cuadro "Forrajes desecados"
Enmienda 181 Propuesta de reglamento Anexo XI – cuadro "Proteaginosas"
Se suprime el cuadro "Proteaginosas"
Enmienda 182 Propuesta de reglamento Anexo XI – cuadro "Arroz"
Columna 2010
suprimidas
Columna 2011
Columna 2012
Enmienda 183 Propuesta de reglamento Anexo XI – cuadro "Lino de fibra larga"
Columna 2011
suprimidas
Columna 2012
Enmienda 184 Propuesta de reglamento Anexo XI – cuadro "Ayuda a la transformación de fécula de patata"
Columna 2011
suprimidas
Columna 2012
Enmienda 185 Propuesta de reglamento Anexo XI – cuadro "Ayuda a la producción de patata de fécula"