Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado (COM(2007)0637 – C6-0011/2007 – 2007/0228(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0637),
– Visto el artículo 63, apartados 3, letra a), y 4, del Tratado CE,
– Visto el artículo 67 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0011/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Desarrollo (A6-0432/2008),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
5. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
6. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de directiva Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis)El Consejo Europeo reconoció, en la reunión especial que celebró en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, la necesidad de aproximar las legislaciones nacionales relativas a las condiciones de admisión y residencia de los nacionales de terceros países. En este contexto, el Consejo Europeo afirmó que la Unión Europea debe garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de sus Estados miembros y señaló que una política de integración más firme debería encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión Europea.
Enmienda 2 Propuesta de directiva Considerando 3
(3) En marzo de 2000, el Consejo Europeo de Lisboa fijó para la Comunidad el objetivo de convertirse en la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo de aquí a 2010.
(3) En marzo de 2000, el Consejo Europeo de Lisboa fijó para la Comunidad el objetivo de convertirse en la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, capaz de crecer económicamente de manera sostenible con más y mejores empleos y con mayor cohesión social, para 2010. Las medidas para atraer y retener a trabajadores muy cualificados procedentes de terceros países con arreglo a un planteamiento basado en las necesidades de los Estados miembros se inscriben en el contexto más amplio definido por la estrategia de Lisboa y por las directrices integradas para el crecimiento y el empleo.
Enmienda 3 Propuesta de directiva Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)En el contexto de la creciente globalización del mercado laboral, la UE debe reforzar su atractivo para los trabajadores de terceros países, en particular para los trabajadores altamente cualificados. Será más fácil alcanzar este objetivo si se conceden ventajas, por ejemplo, mediante determinadas excepciones, y se facilita el acceso a la información adecuada.
Enmienda 4 Propuesta de directiva Considerando 6
(6) Para realizar los objetivos del proceso de Lisboa también es importante fomentar en la Unión la movilidad de los trabajadores muy cualificados que son ciudadanos de la UE y, en particular, de los procedentes de los Estados miembros que se adhirieron en 2004 y 2007. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deberán respetar el principio de preferencia comunitaria tal como se define en las disposiciones pertinentes de las Actas de Adhesión de 16 de abril de 2003 y 25 de abril de 2005.
(6) Para realizar los objetivos del proceso de Lisboa también es importante fomentar en la Unión la movilidad de los trabajadores muy cualificados que son ciudadanos de la UE y, en particular, de los procedentes de los Estados miembros que se adhirieron en 2004 y 2007. Cuando se aplique la presente Directiva, debe respetarse el principio de preferencia comunitaria tal como se define en las disposiciones pertinentes de las Actas de Adhesión de 16 de abril de 2003 y 25 de abril de 2005.
Enmienda 5 Propuesta de directiva Considerando 10
(10) La presente Directiva establecerá un sistema de entrada flexible en función de la demanda, basado en criterios objetivos como el límite salarial mínimo comparable con los niveles salariales de los Estados miembros, y en las cualificaciones profesionales. Es necesario definir un mínimo común denominador del límite salarial nacional a fin de garantizar un nivel mínimo de armonización de las condiciones de admisión en el conjunto de la UE. Los Estados miembros deberán fijar sus límites nacionales de acuerdo con la situación de sus respectivos mercados laborales y sus políticas de inmigración generales.
(10) La presente Directiva debe establecer un sistema de entrada flexible en función de la demanda, basado en criterios objetivos como las cualificaciones profesionales. Es necesario aplicar el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo a fin de garantizar que los nacionales y los nacionales de terceros países reciban un trato igual.
Enmienda 6 Propuesta de directiva Considerando 11
(11)Deberán establecerse excepciones al límite salarial previsto en el régimen principal con respecto a los solicitantes muy cualificados de menos de 30 años de edad que, debido a su experiencia profesional relativamente limitada y a su situación en el mercado laboral, no cumplan los requisitos salariales del régimen principal, o con respecto a los que han obtenido sus cualificaciones de enseñanza superior en la Unión Europea.
suprimido
Enmienda 7 Propuesta de directiva Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis)En caso de movilidad en el interior de la UE de un Estado miembro a otro tras la renovación de la tarjeta azul UE, los titulares de la tarjeta azul UE podrán efectuar desplazamientos pendulares transfronterizos. Habida cuenta de que la tarjeta azul UE combina el permiso de trabajo y el de residencia, no ofrece la posibilidad de desplazamiento pendular a otro Estado miembro para trabajar manteniendo la residencia en el Estado miembro de expedición de la tarjeta azul. La posibilidad de efectuar desplazamientos pendulares transfronterizos debe abordarse en la Directiva .../.../CE del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro.
Enmienda 8 Propuesta de directiva Considerando 17
(17) Se fomentará y apoyará la movilidad de los trabajadores muy cualificados de terceros países entre la Comunidad y sus países de origen. Deberán preverse excepciones de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países que son residentes de larga duración, a fin de ampliar el periodo de ausencia del territorio de la Comunidad que no se tiene en cuenta para calcular el periodo de residencia legal e ininterrumpida necesario para obtener el estatuto de residente de larga duración en la CE. También se permitirán unos períodos de ausencia más largos que los previstos en la Directiva 2003/109/CE del Consejo tras la obtención del estatuto de residente de larga duración en la CE por los trabajadores muy cualificados de terceros países. Para fomentar la migración circular de trabajadores muy cualificados de terceros países desde los países en desarrollo, los Estados miembros deberán tener en cuenta las posibilidades que ofrecen el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, para permitir unos períodos de ausencia más largos que los previstos en la presente Directiva. Para garantizar la coherencia con los objetivos de desarrollo implícitos, dichas excepciones sólo se aplicarán si se demuestra que la persona interesada retornó a su país de orígenpor razones de trabajo, estudio o actividades de voluntariado.
(17) Debe fomentarse y apoyarse la movilidad de los trabajadores muy cualificados de terceros países entre la Comunidad y sus países de origen. Deben preverse excepciones a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países que son residentes de larga duración, a fin de ampliar el periodo de ausencia del territorio de la Comunidad que no se tiene en cuenta para calcular el periodo de residencia legal e ininterrumpida necesario para obtener el estatuto de residente de larga duración en la CE. También deben permitirse períodos de ausencia más largos que los previstos en la Directiva 2003/109/CE del Consejo tras la obtención del estatuto de residente de larga duración en la CE por los trabajadores muy cualificados de terceros países. Para fomentar la migración circular de trabajadores muy cualificados de terceros países desde los países en desarrollo, los Estados miembros deben tener en cuenta las posibilidades que ofrecen el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, para permitir unos períodos de ausencia más largos que los previstos en la presente Directiva. Para garantizar la coherencia con los objetivos de desarrollo implícitos, dichas excepciones sólo se aplicarán si se demuestra que la persona interesada retornó a su país de origen.
Enmienda 9 Propuesta de directiva Considerando 20
(20) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros se abstendrán de proceder a la contratación activa de personal en los países en desarrollo que sufran escasez de recursos humanos. Los principios y las políticas de contratación ética aplicables a los empleadores de los sectores público y privado deberán desarrollarse especialmente en el sector sanitario, tal como se indica en las conclusiones de los Estados miembros y el Consejo de 14 de mayo de 2007 sobre el programa de acción europeo para hacer frente a la grave escasez de personal sanitario en los países en desarrollo (2007-2013). Se reforzarán mediante el desarrollo de mecanismos, directrices y otros instrumentos que faciliten la migración circular y temporal, así como con medidas que reduzcan al mínimo el impacto negativo y aprovechen al máximo el impacto positivo de la inmigración de trabajadores muy cualificados en los países en desarrollo. Tal intervención deberá hacerse en consonancia con la Declaración común África-UE sobre migración y desarrollo, acordada en Trípoli los días 22 y 23 de noviembre de 2006, y con vistas a establecer la política global de migración sobre la que hizo un llamamiento el Consejo Europeo de los días 14 y 15 de diciembre de 2006.
(20) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros no deben tratar activamente de atraer a personas muy cualificadas en sectores en los que ya exista en el tercer país una escasez de especialistas muy cualificados o quepa esperar esa escasez. Esto atañe, en particular, a los sectores sanitario y educativo. Los Estados miembros deben establecer acuerdos de cooperación con terceros países para salvaguardar las necesidades de la Unión y el desarrollo de los terceros países de los que procedan los inmigrantes muy cualificados. Los acuerdos de cooperación comprenderán principios y políticas de contratación ética aplicables a los empleadores de los sectores público y privado y deben reforzarse mediante el desarrollo de mecanismos, directrices y otros instrumentos que faciliten la migración circular y temporal y que permitan que los inmigrantes muy cualificados puedan retornar a sus países de origen. Tal intervención debe hacerse en consonancia con la Declaración común África-UE sobre migración y desarrollo, acordada en Trípoli los días 22 y 23 de noviembre de 2006, con las Conclusiones del I Foro Mundial sobre Migración y Desarrollo de julio de 2007, y con vistas a establecer la política global de migración sobre la que hizo un llamamiento el Consejo Europeo de los días 14 y 15 de diciembre de 2006. Asimismo, los Estados miembros, en cooperación con los países de origen, ofrecerán apoyos concretos para la formación de profesionales en sectores claves que se ven mermados por esta fuga de cerebros.
Enmienda 10 Propuesta de directiva Artículo 2 − letra b
(b) "empleo muy cualificado", el ejercicio de un trabajo auténtico y efectivo, bajo la dirección de otra persona, por el que se recibe una remuneración y para el que se requieren cualificaciones de enseñanza superior o un mínimo de tres años de experiencia profesional equivalente;
b) "empleo muy cualificado", el ejercicio como empleado de un trabajo auténtico y efectivo, bajo la dirección de otra persona, por el que se recibe una remuneración y para el que se requieren cualificaciones de enseñanza superior o cualificaciones profesionales de nivel superior;
Enmienda 11 Propuesta de directiva Artículo 2 − letra c
(c) "tarjeta azul UE", la autorización con la mención "tarjeta azul UE" que permite a su titular residir y trabajar legalmente en territorio de la UE y desplazarse a otro Estado miembro para fines de empleo muy cualificado, con arreglo a la presente Directiva;
c) "tarjeta azul UE", la autorización con la mención "tarjeta azul UE" que permite a su titular residir y trabajar legalmente en territorio de la UE y, de conformidad con el capítulo V, desplazarse a otro Estado miembro para fines de empleo muy cualificado;
Enmienda 12 Propuesta de directiva Artículo 2 – letra f
(f) "miembros de la familia", los nacionales de terceros países definidos en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE;
f) "miembros de la familia", los nacionales de terceros países definidos en el artículo 4, apartados 1, 2, letra b), y 3, de la Directiva 2003/86/CE;
Enmienda 13 Propuesta de directiva Artículo 2 – letra g
(g) "cualificaciones de enseñanza superior", todo título, diploma o certificado expedido por una autoridad competente que certifique que se han cursado con éxito estudios de enseñanza superior, a saber, un conjunto de cursos impartidos por un centro de enseñanza superior reconocido como tal por el Estado en que se encuentre. Estas cualificaciones se tendrán en cuenta, a efectos de la presente Directiva, siempre que los estudios necesarios para obtenerlas sean como mínimo de tres años de duración.
g) "cualificaciones de enseñanza superior", todo título, diploma o certificado expedido por un tercer país y posteriormente reconocido por una autoridad competente de un Estado miembro que certifique que se han cursado con éxito estudios de enseñanza superior, a saber, un conjunto de cursos impartidos por un centro de enseñanza superior reconocido como tal por el Estado en que se encuentre. Estas cualificaciones se tendrán en cuenta, a efectos de la presente Directiva, siempre que los estudios necesarios para obtenerlas sean como mínimo de tres años de duración. A efectos de la presente Directiva, para evaluar si el nacional de un tercer país posee una educación superior, se hará referencia a los niveles 5A y 6 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE 1997);
Enmienda 14 Propuesta de directiva Artículo 2 – letra h
(h) "capacitación profesional superior", la capacitación avalada por unas cualificaciones de enseñanza superior o por un mínimo de 3 años de experiencia profesional equivalente;
h) "capacitación profesional superior", la capacitación avalada por un mínimo de cinco años de experiencia profesional de un nivel comparable a las cualificaciones de enseñanza superior, con un mínimo de dos años en puestos directivos;
Enmienda 15 Propuesta de directiva Artículo 2 − letra i
(i) "experiencia profesional", el ejercicio efectivo y legal de la profesión de que se trate.
i) "experiencia profesional", el ejercicio efectivo y legal de la profesión de que se trate, acreditado por un documento expedido por las autoridades públicas, como por ejemplo, un certificado de empleo, un certificado de seguridad social o un certificado fiscal.
Enmienda 16 Propuesta de directiva Artículo 2 − letra i bis (nueva)
i bis) "profesión regulada", la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados, de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea determinadas cualificaciones profesionales.
Enmienda 17 Propuesta de directiva Artículo 3 – apartado 1
1. La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que soliciten la admisión en el territorio de un Estado miembro para fines de empleo muy cualificado.
1. La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que soliciten la admisión en el territorio de un Estado miembro para fines de empleo muy cualificado, así como a los nacionales de terceros países que residan ya legalmente al amparo de otros regímenes en un Estado miembro y que soliciten una tarjeta azul UE.
Enmienda 18 Propuesta de directiva Artículo 3 − apartado 2 − letra a
(a) que se encuentren en un Estado miembro como solicitantes de protección internacional o al amparo de regímenes de protección temporal;
a) que se encuentren en un Estado miembro como solicitantes de protección internacional o al amparo de regímenes de protección temporal o que, en cualquiera de los dos casos, hayan solicitado un permiso de residencia y no se haya adoptado todavía una resolución sobre su estatus legal;
Enmienda 19 Propuesta de directiva Artículo 3 – apartado 2 – letra b
(b) que sean refugiados o hayan solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado sin que haya recaído aún una resolución definitiva sobre dicha solicitud;
b) que hayan solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado sin que haya recaído aún una resolución definitiva sobre dicha solicitud;
Enmienda 20 Propuesta de directiva Artículo 3 − apartado 2 − letra f
(f) que entren en un Estado miembro en virtud de los compromisos contraídos en un acuerdo internacional que facilite la entrada y estancia temporal de determinadas categoría de personas físicas relacionadas con el comercio y la inversión;
f) que entren en un Estado miembro en virtud de los compromisos contraídos en un acuerdo internacional que facilite la entrada y estancia temporal de determinadas categoría de personas físicas relacionadas con el comercio y la inversión, en particular personas trasladadas temporalmente por su empresa, prestadores de servicios mediante contrato y becarios de nivel postuniversitario cuya situación se derive de los compromisos contraídos por la Comunidad de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS);
Enmienda 21 Propuesta de directiva Artículo 3 – apartado 2 – letra g bis (nueva)
g bis) que hayan sido admitidos como trabajadores de temporada en el territorio de un Estado miembro.
Enmienda 22 Propuesta de directiva Artículo 3 – apartado 3
3. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de cualquier acuerdo futuro entre, por una parte, la Comunidad o entre la Comunidad y sus Estados miembros y, por otra, uno o más terceros países, que enumere las profesiones que no deberán entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a fin de garantizar la contratación ética en sectores que sufran de escasez de personal, mediante la protección de los recursos humanos en los países en desarrollo que sean signatarios de tales acuerdos.
3. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de cualquier acuerdo futuro entre, por una parte, la Comunidad o entre la Comunidad y sus Estados miembros y, por otra, uno o más terceros países, que enumere las profesiones que no deberán entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a fin de garantizar la contratación ética en sectores que sufran de escasez de personal, en sectores vitales para lograr los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas, en particular en los sectores sanitario y educativo, y en sectores vitales para la capacidad de los países en desarrollo para prestar servicios sociales básicos, mediante la protección de los recursos humanos en los países en desarrollo que sean signatarios de tales acuerdos.
Enmienda 23 Propuesta de directiva Artículo 4 – apartado 2
2. La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones más favorables en materia de condiciones de entrada y residencia de las personas a las que se aplique, salvo en lo que respecta a la entrada en el primer Estado miembro.
2. La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones más favorables a las personas a las que se aplique la presente Directiva, en relación con las siguientes disposiciones de la misma:
(a) artículo 5, apartado 2, en el supuesto de residencia en otro Estado miembro;
(b) artículo 12, artículo 13, apartados 1 y 2, artículos 14 y 16, artículo 17, apartado 4, y artículo 20.
Enmienda 25 Propuesta de directiva Artículo 5 − apartado 1 − letra a
(a) presentar un contrato de trabajo válido o una oferta firme de empleo por un año como mínimo en el Estado miembro de que se trate;
a) presentar un contrato de trabajo para un empleo altamente cualificado, que sea válido de conformidad con la legislación nacional, o una oferta firme de empleo correspondiente por un año como mínimo en el Estado miembro de que se trate;
Enmienda 26 Propuesta de directiva Artículo 5 − apartado 1 − letra c
(c) presentar, en el caso de las profesiones no reguladas, los documentos que demuestren la capacitación profesional relevante para la ocupación o el sector especificado en el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo;
suprimida
Enmienda 27 Propuesta de directiva Artículo 5 − apartado 1 − letra e
(e) presentar la prueba de que posee un seguro de enfermedad que le cubra a él y a los miembros de su familia frente a todos los riesgos que generalmente tienen cubiertos los nacionales del Estado miembro de que se trate, durante los periodos en que, por razón de su contrato de trabajo o por motivos relacionados con éste, no disfrute de tal cobertura ni del derecho a las prestaciones correspondientes;
e) presentar la prueba de que posee un seguro de enfermedad que le cubra a él y a los miembros de su familia frente a todos los riesgos que generalmente tienen cubiertos los nacionales del Estado miembro de que se trate, durante los periodos en que, por razón de su contrato de trabajo o por motivos relacionados con éste, no disfrute de tal cobertura ni del derecho a las prestaciones sanitarias correspondientes;
Enmienda 28 Propuesta de directiva Artículo 5 – apartado 1 – letra f
(f) no estar considerado una amenaza para la salud, la seguridad o el orden públicos.
f) no constituir, por razones objetivamente demostrables, una amenaza para la salud, la seguridad o el orden públicos.
Enmienda 29 Propuesta de directiva Artículo 5 – apartado 2
2. Además de las condiciones establecidas en el apartado 1, el salario bruto mensual especificado en el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo no deberá ser inferior al límite salarial nacional definido y publicado a estos efectos por los Estados miembros, que será como mínimo el triple del salario mínimo bruto mensual fijado por la ley nacional.
2. Además de las condiciones establecidas en el apartado 1, el salario bruto mensual especificado en el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo no deberá ser inferior al nivel nacional definido y publicado a estos efectos por los Estados miembros, que será como mínimo 1,7 veces el salario bruto mensual o el salario medio anual del Estado miembro de que se trate y no será inferior a los salarios que percibe o percibiría un trabajador comparable en el Estado miembro de acogida.
Los Estados miembros en los que no se haya establecido el salario mínimo fijarán el límite salarial nacional en al menos el triple de la renta mínima que permita a los ciudadanos de esos Estados miembros recibir la asistencia social.
Enmienda 30 Propuesta de directiva Artículo 5 bis (nuevo)
Artículo 5 bis
Prevención de la escasez de trabajadores muy cualificados en terceros países
Los Estados miembros no tratarán activamente de atraer a trabajadores altamente cualificados en sectores en los que en el tercer país ya exista, o se espera que exista, una escasez de trabajadores altamente cualificados. Esto atañe, en particular, a los sectores de la sanidad y la educación.
Enmienda 31 Propuesta de directiva Artículo 6
Artículo 6
suprimido
Excepción
Cuando la solicitud la presente un nacional de un tercer país de menos de 30 años de edad que posea cualificaciones de enseñanza superior, se aplicarán las siguientes excepciones:
(a)Los Estados miembros considerarán que se cumple la condición establecida en el artículo 5, apartado 2, si el salario mensual bruto ofrecido corresponde como mínimo a dos tercios del límite salarial nacional definido de conformidad con el artículo 5, apartado 2;
(b)Los Estados miembros podrán no aplicar el requisito salarial previsto en el artículo 5, apartado 2, cuando el solicitante haya completado su enseñanza superior in situ y haya obtenido sus títulos de licenciatura y máster en un centro de enseñanza superior situado en el territorio de la Comunidad;
(c)Los Estados miembros no exigirán la prueba de la experiencia profesional además de las cualificaciones de enseñanza superior, a menos que sea necesario para cumplir las condiciones establecidas en la legislación nacional para el ejercicio por los ciudadanos de la UE de la profesión regulada especificada en el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo.
Enmienda 32 Propuesta de directiva Artículo 8 – apartado 2
2. La tarjeta azul UE tendrá una validez inicial de dos años y se renovará por el mismo período de tiempo como mínimo. Si el contrato de trabajo abarca un periodo inferior a dos años, la tarjeta azul UE se expedirá por el período de duración del contrato de trabajo más tres meses.
2. La tarjeta azul UE tendrá una validez inicial de tres años y se renovará por otros dos años como mínimo. Si el contrato de trabajo abarca un periodo inferior a dos años, la tarjeta azul UE se expedirá por el período de duración del contrato de trabajo más seis meses.
Enmienda 33 Propuesta de directiva Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.Tras 36 meses de residencia legal en un Estado miembro como titular de una tarjeta azul UE, la persona interesada podrá desempeñar un trabajo altamentemuy cualificado en otro Estado miembro y seguir residiendo en el primer Estado miembro. Los pormenores sobre la posibilidad de efectuar desplazamientos pendulares transfronterizos se tratan en la Directiva .../.../CE [relativa a un procedimiento único de solicitud del permiso único de residencia y trabajo en el territorio de un Estado miembro para los nacionales de terceros países, y a un conjunto de derechos comunes para los trabajadores de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro].
2. Antes de adoptar una decisión sobre una solicitud de tarjeta azul UE, los Estados miembros podrán examinar la situación de sus mercados de trabajo y aplicar los procedimientos nacionales en lo que respecta a los requisitos para proveer vacantes.
2. Antes de adoptar una decisión sobre una solicitud de tarjeta azul UE, los Estados miembros podrán examinar la situación de sus mercados de trabajo y aplicar los procedimientos nacionales y comunitarios en lo que respecta a los requisitos para proveer vacantes. En el marco de su facultad discrecional, los Estados miembros tendrán en cuenta las necesidades de mano de obra nacionales y regionales.
Enmienda 35 Propuesta de directiva Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
Los Estados miembros podrán denegar una solicitud de tarjeta azul UE para evitar la fuga de cerebros en sectores que sufran de escasez de personal cualificado en los países de origen.
Por motivos relacionados con las políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán dar preferencia a los ciudadanos de la Unión, a los nacionales de terceros países, cuando así lo establezca la legislación comunitaria, y a los nacionales de terceros países que residan legalmente y reciban prestaciones de desempleo en el Estado miembro de que se trate.
Por motivos relacionados con las políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros darán preferencia a los ciudadanos de la Unión, y podrán dar preferencia a los nacionales de terceros países, cuando así lo establezca la legislación comunitaria, y a los nacionales de terceros países que residan legalmente y reciban prestaciones de desempleo en el Estado miembro de que se trate.
Los Estados miembros denegarán las solicitudes de tarjeta azul UE en sectores del mercado laboral en los que esté restringido el acceso de trabajadores de otros Estados miembros en virtud de las disposiciones transitorias establecidas en las Actas de Adhesión de 16 de abril de 2003 y 25 de abril de 2005.
Enmienda 37 Propuesta de directiva Artículo 10 − apartado 1
1. Los Estados miembros retirarán o denegarán la renovación de la tarjeta azul UE expedida con arreglo a la presente Directiva, en los casos siguientes:
1. Los Estados miembros retirarán o denegarán la renovación de la tarjeta azul UE expedida con arreglo a la presente Directiva cuando la tarjeta azul UE haya sido obtenida fraudulentamente, falsificada o manipulada.
(a) cuando haya sido obtenida fraudulentamente, falsificada o manipulada, o
1 bis.Los Estados miembros podrán retirar o denegar la renovación de la tarjeta azul UE expedida con arreglo a la presente Directiva en los casos siguientes:
(b) cuando se constate que el titular no cumplía o ya no cumple las condiciones de entrada y residencia establecidas en los artículos 5 y 6, o reside para fines distintos de aquellos para los que fue autorizado a residir;
a) cuando se constate que el titular no cumplía o ya no cumple las condiciones de entrada y residencia establecidas en los artículos 5 y 6, o reside para fines distintos de aquellos para los que fue autorizado a residir;
(c) cuando el titular no ha respetado las limitaciones establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, y artículo 14.
b) cuando el titular no ha respetado las limitaciones establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, y en el artículo 14.
Enmienda 38 Propuesta de directiva Artículo 10 – apartado 3
3. Los Estados miembros podrán retirar o denegar la renovación de la tarjeta azul UE por motivos de orden público, seguridad o salud pública.
3. Los Estados miembros sólo podrán retirar o denegar la renovación de la tarjeta azul UE en los casos en los que exista una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública que pueda ser objetivamente probada.
Enmienda 39 Propuesta de directiva Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
Al expedir una tarjeta azul UE, el Estado miembro se compromete a expedir lo más rápidamente posible la documentación y los visados pertinentes, si procede, y cuando menos con antelación razonable al momento en el que el solicitante tenga que comenzar el ejercicio del empleo que originó la expedición de la tarjeta azul UE, excepto si no cabe esperar razonablemente que el Estado miembro proceda así debido una solicitud tardía de la tarjeta azul UE bien por el empleador o bien por el nacional del tercer país afectado.
Enmienda 40 Propuesta de directiva Artículo 12 – apartado 2
2. Si la información suministrada en apoyo de la solicitud es inadecuada, las autoridades competentes notificarán al solicitante la información adicional que se requiere. El plazo previsto en el apartado 1 se suspenderá hasta que las autoridades reciban la información adicional requerida.
2. Si la información suministrada en apoyo de la solicitud es inadecuada, las autoridades competentes notificarán lo antes posible al solicitante la información adicional que se requiere. El plazo previsto en el apartado 1 se suspenderá hasta que las autoridades reciban la información adicional requerida.
Enmienda 41 Propuesta de directiva Artículo 12 – apartado 3
3. Toda decisión de denegación de la tarjeta azul UE solicitada, de no renovación o de retirada de la tarjeta azul UE, se notificará por escrito al nacional de un tercer país afectado y, en su caso, a su empresario, de conformidad con los procedimientos de notificación previstos en la legislación nacional aplicable; decisión que podrá ser recurrida ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate. La notificación especificará los motivos de la decisión, los posibles procedimientos de recurso disponibles y los plazos de interposición de los recursos.
3. Toda decisión de denegación de la tarjeta azul UE solicitada, de no renovación o de retirada de la tarjeta azul UE, se notificará por escrito al nacional de un tercer país afectado y, en su caso, a su empresario, de conformidad con los procedimientos de notificación previstos en la legislación nacional aplicable; decisión que podrá ser recurrida ante la autoridad competente del Estado miembro de que se trate designada de conformidad con la legislación nacional. La notificación especificará los motivos de la decisión, los posibles procedimientos de recurso disponibles y los plazos de interposición de los recursos.
Enmienda 42 Propuesta de directiva Artículo 13 – apartado 1
1. Durante los dos primeros años de residencia legal en el Estado miembro de que se trate como titular de una tarjeta azul UE, el acceso al mercado de trabajo de la persona interesada se limitará al ejercicio de actividades de empleo remunerado que cumplan las condiciones de admisión establecidas en los artículos 5 y 6. Las modificaciones de las condiciones del contrato de trabajo que afecten a las condiciones de admisión y los cambios en la relación de trabajo estarán supeditados a la autorización previa por escrito de las autoridades competentes del Estado miembro de residencia, de acuerdo con los procedimientos nacionales y dentro de los plazos límite fijados en el artículo 12, apartado 1.
1. Durante los dos primeros años de residencia legal en el Estado miembro de que se trate como titular de una tarjeta azul UE, el acceso al mercado de trabajo de la persona interesada se limitará al ejercicio de actividades de empleo remunerado que cumplan las condiciones de admisión establecidas en los artículos 5 y 6. Las modificaciones de las condiciones del contrato de trabajo que afecten a las condiciones de admisión y los cambios en la relación de trabajo estarán supeditados a la notificación previa por escrito a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia, de acuerdo con los procedimientos nacionales y dentro de los plazos límite fijados en el artículo 12, apartado 1.
Enmienda 43 Propuesta de directiva Artículo 13 – apartado 2
2. Transcurridos los dos primeros años de residencia legal en el Estado miembro de que se trate como titular de una tarjeta azul EU, la persona interesada disfrutará de igual trato que los nacionales en lo que respecta al acceso al empleo muy cualificado. El titular de la tarjeta azul UE notificará los cambios en su relación de trabajo a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia, con arreglo a los procedimientos nacionales.
2. Transcurridos los dos primeros años de residencia legal en el Estado miembro de que se trate como titular de una tarjeta azul EU, la persona interesada disfrutará de igual trato que los nacionales en lo que respecta al acceso al empleo muy cualificado.
Enmienda 44 Propuesta de directiva Artículo 14 – apartado 1
1. El desempleo no constituirá por sí mismo una causa de revocación de la tarjeta azul UE, a menos que el periodo de desempleo sea superior a tres meses consecutivos.
1. El desempleo no constituirá por sí mismo una causa de retirada o no renovación de la tarjeta azul UE, a menos que el periodo de desempleo sea superior a seis meses consecutivos.
Enmienda 45 Propuesta de directiva Artículo 14 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.El titular de una tarjeta azul UE tendrá derecho a permanecer en el territorio de los Estados miembros mientras realice actividades de formación profesional destinadas a perfeccionar sus competencias profesionales o su recalificación profesional.
Enmienda 46 Propuesta de directiva Artículo 14 – apartado 2
2. Durante ese periodo, el titular de la tarjeta azul UE podrá buscar y aceptar empleo en las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, según los casos.
2. Durante los períodos mencionados en los apartados 1 y 1 bis, el titular de la tarjeta azul UE podrá buscar y aceptar empleo altamente cualificado en las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, según los casos.
Enmienda 47 Propuesta de directiva Artículo 15 – apartado 2
2.Los Estados miembros podrán restringir los derechos reconocidos en los apartados 1, letras b) y h), en relación con becas de estudios y procedimientos de acceso a la vivienda, a los casos en que el titular de la tarjeta azul UE haya permanecido o tenga derecho a permanecer en su territorio al menos tres años.
suprimido
Enmienda 48 Propuesta de directiva Artículo 15 – apartado 3
3.Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato en lo que respecta a la asistencia social a los casos en que el titular de la tarjeta azul UE haya obtenido el estatuto de residente de larga duración en la CE, de conformidad con el artículo 17.
suprimido
Enmienda 49 Propuesta de directiva Artículo 16 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.El artículo 8, apartado 2, se interpretará en el sentido de que el titular de la tarjeta azul UE ha residido legalmente en el territorio de un primer Estado miembro durante el período de validez de la tarjeta azul UE, incluida la renovación de la misma.
Enmienda 51 Propuesta de directiva Artículo 17 – apartado 4
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109/CE, los Estados miembros ampliarán el período de ausencia del territorio de la Comunidad permitido al titular de una tarjeta azul UE y a los miembros de su familia a los que se haya concedido el estatuto de residentes de larga duración en la CE, a 24 meses consecutivos.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109/CE, los Estados miembros podrán ampliar el período de ausencia del territorio de la Comunidad permitido al titular de una tarjeta azul UE y a los miembros de su familia a los que se haya concedido el estatuto de residentes de larga duración en la CE, a 24 meses consecutivos.
Enmienda 52 Propuesta de directiva Artículo 17 – apartado 5
5. Las excepciones de la Directiva 2003/109/CE previstas en los apartados 3 y 4, se aplicarán únicamente en los casos en que el nacional de un tercer país interesado presente la prueba de que estuvo ausente del territorio de la Comunidad para ejercer una actividad económica como trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena, para desempeñar una actividad de voluntariado, o para estudiar en su país de origen.
5. Las excepciones a la Directiva 2003/109/CE previstas en los apartados 3 y 4 se aplicarán únicamente en los casos en que el nacional de un tercer país interesado presente la prueba de que estuvo ausente del territorio de la Comunidad para ejercer en su país de origen una actividad económica como trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena, para desempeñar una actividad de voluntariado, o para estudiar. De esta forma se incentiva la movilidad circular de estos profesionales así como la implicación posterior de los mismos trabajadores migrantes en actividades formativas, investigadoras o técnicas en su país de origen.
Enmienda 53 Propuesta de directiva Artículo 19 − apartado 3 − parte introductoria
3. Con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 12, el segundo Estado miembro tramitará la notificación e informará por escrito al solicitante y al primer Estado miembro de su decisión de:
3. Con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 12, el segundo Estado miembro tramitará la solicitud y los documentos mencionados en el apartado 2 del presente artículo e informará por escrito al solicitante y al primer Estado miembro de su decisión de:
Enmienda 54 Propuesta de directiva Artículo 19 − apartado 3 − letra b
(b) denegar la expedición de la tarjeta azul UE y obligar al solicitante y los miembros de su familia, de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional, incluidos los procedimientos de devolución, a salir de su territorio si no se cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo. El primer Estado miembro readmitirá inmediatamente sin formalidades al titular de la tarjeta azul UE y los miembros de su familia. Tras la readmisión, se aplicarán las disposiciones del artículo 14.
b) denegar la expedición de la tarjeta azul UE si no se cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo o si existen motivos para denegarla conforme al artículo 9. En tal caso, si el solicitante ya se encuentra en su territorio, el Estado miembro obligará al solicitante y los miembros de su familia, de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional, incluidos los procedimientos de devolución, a salir de su territorio. El primer Estado miembro readmitirá inmediatamente sin formalidades al titular de la tarjeta azul UE y los miembros de su familia. Tras la readmisión, se aplicarán las disposiciones del artículo 14.
Enmienda 75 Propuesta de directiva Artículo 20 – apartado 2
2. En los casos en que un Estado miembro decida aplicar las restricciones de acceso al mercado de trabajo previstas en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/109/CE, dará preferencia a los titulares del permiso de "residente de larga duración – CE/titular de tarjeta azul UE" sobre otros nacionales de terceros países que soliciten residir en su territorio para los mismos fines.
2. En los casos en que un Estado miembro decida aplicar las restricciones de acceso al mercado de trabajo previstas en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/109/CE, podrá dar preferencia a los titulares del permiso de "residente de larga duración – CE/titular de tarjeta azul UE" sobre otros nacionales de terceros países que soliciten residir en su territorio para los mismos fines, en caso de que dos o más candidatos posean una cualificación igual para el trabajo.
Enmienda 57 Propuesta de directiva Artículo 22 – apartado 1
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y los demás Estados miembros si se han adoptado medidas legislativas o reglamentarias con respecto al artículo 7, artículo 9, artículo 19, apartado 5, y artículo 20, a través de la red creada por la Decisión 2006/688/CE.
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y los demás Estados miembros si se han adoptado medidas legislativas o reglamentarias con respecto al artículo 7, artículo 9, apartado 2, artículo 19, apartado 5, y artículo 20, a través de la red creada por la Decisión 2006/688/CE, así como el detalle de las medidas en cuestión.
Enmienda 58 Propuesta de directiva Artículo 22 – apartado 3
3. Anualmente y por primera vez el 1 de abril, a más tardar, de [un año después de la fecha de transposición de la presente Directiva], los Estados miembros comunicarán a la Comisión y los demás Estados miembros, a través de la red creada por la Decisión 2006/688/CE, estadísticas sobre los volúmenes de nacionales de terceros países a los que se ha concedido, renovado o retirado una tarjeta azul UE durante el año civil anterior, con indicación de su nacionalidad y ocupación profesional. Las estadísticas sobre los miembros de la familia admitidos se comunicarán de la misma manera. En cuanto a los titulares de tarjeta azul UE y los miembros de sus familias admitidos con arreglo a los artículos 19 a 21, la información suministrada indicará también el Estado miembro de residencia anterior.
3. Anualmente y por primera vez el 1 de abril, a más tardar, de [un año después de la fecha de transposición de la presente Directiva], los Estados miembros comunicarán a la Comisión y los demás Estados miembros, a través de la red creada por la Decisión 2006/688/CE, estadísticas sobre los volúmenes de nacionales de terceros países a los que se ha concedido, renovado o retirado una tarjeta azul UE durante el año civil anterior, con indicación de su nacionalidad y ocupación profesional, de acuerdo con la legislación relativa a la protección de datos personales. Las estadísticas sobre los miembros de la familia admitidos se comunicarán de la misma manera, excepto en lo que se refiere a la información relativa a la ocupación profesional de dichos miembros. En cuanto a los titulares de tarjeta azul UE y los miembros de sus familias admitidos con arreglo a los artículos 19 a 21, la información suministrada indicará también el Estado miembro de residencia anterior.