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Procedimiento : 2008/0091(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A6-0433/2008

Textos presentados :

A6-0433/2008

Debates :

Votaciones :

PV 04/12/2008 - 7.2
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P6_TA(2008)0573

Textos aprobados
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Jueves 4 de diciembre de 2008 - Bruselas
Poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia *
P6_TA(2008)0573A6-0433/2008

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de diciembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (COM(2008)0240 – C6-0204/2008 – 2008/0091(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0240),

–  Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0204/2008),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Pesca (A6-0433/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de reglamento
Considerando 7
(7)  Para garantizar la estabilidad de las posibilidades pesqueras, es oportuno limitar las variaciones de los TAC de un año a otro cuando el tamaño de la población es superior a 75 000 toneladas.
(7)  Para garantizar la estabilidad de las posibilidades pesqueras, es oportuno limitar las variaciones de los TAC de un año a otro.
Enmienda 2
Propuesta de reglamento
Artículo 3 − apartado 2 − letra a
a) manteniendo el índice de mortalidad por pesca en 0,25 anual para los grupos de edad apropiados cuando la población de reproductores sea superior a 75 000 toneladas;
a) manteniendo el índice de mortalidad por pesca en 0,25 anual para los grupos de edad apropiados para el año siguiente en aquellos años en que el CIEM y el CCTEP puedan proporcionar estimaciones de una población de reproductores igual o superior a 75 000 toneladas;
Enmienda 3
Propuesta de reglamento
Artículo 3 – apartado 2 – letra c
c) previendo el cierre de la pesquería cuando la población de reproductores sea inferior a 50 000 toneladas.
c) previendo un estricto plan de recuperación sobre la base de un dictamen del CIEM y del CCTEP cuando la población de reproductores sea inferior a 50 000 toneladas.
Enmienda 4
Propuesta de reglamento
Apartado 3 – apartado 3
3.  El objetivo establecido en el apartado 1 se alcanzará en el marco de una variación máxima de los TAC del 15 % anual con una población de reproductores superior a 75 000 toneladas.
3.  El objetivo establecido en el apartado 1 se alcanzará en el marco de una variación máxima de los TAC del 15 % anual en un año determinado con una población de reproductores superior a 75 000 toneladas y en un plazo máximo de variación de los TAC del 20 % en un año determinado, cuando la población reproductora sea inferior a 75 000 toneladas pero superior a 50 000 toneladas.
Enmienda 5
Propuesta de reglamento
Apartado 4 – apartado 2
2.  Cuando, de conformidad con el dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), la biomasa de la población reproductora exceda de 75 000 toneladas en el año respecto del cual haya que fijar el TAC, éste se fijará en un nivel que, según el dictamen del CCTEP, resulte en un índice de mortalidad por pesca de 0,25 anual. En caso necesario, dicho nivel se adaptará de conformidad con el artículo 5.
2.  Cuando, de conformidad con el dictamen del CCTEP, la biomasa de la población reproductora alcance o supere las 75 000 toneladas en el año respecto del cual haya que fijar el TAC, éste se fijará en un nivel que, según el dictamen del CCTEP, resulte en un índice de mortalidad por pesca de 0,25 anual. En caso necesario, dicho nivel se adaptará de conformidad con el artículo 5.
Enmienda 6
Propuesta de reglamento
Artículo 4 - apartado 3
3.  Cuando, de conformidad con el dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), la biomasa de la población reproductora sea inferior a 75 000 toneladas pero superior a 50 000 en el año respecto del cual haya que fijar el TAC, éste se fijará en un nivel que, según el dictamen del CCTEP, resulte en un índice de mortalidad por pesca de 0,2 anual.
3.  Cuando, de conformidad con el dictamen del CCTEP, la biomasa de la población reproductora sea inferior a 75 000 toneladas pero superior a 50 000 en el año respecto del cual haya que fijar el TAC, éste se fijará en un nivel que, según el dictamen del CCTEP, resulte en un índice de mortalidad por pesca de 0,2 anual. El TAC no se desviará del correspondiente al año anterior en más de un 20 % en un año determinado. En caso necesario, este nivel se adaptará de conformidad con el artículo 5, apartado 2 bis y el artículo 5, apartado 2 ter.
Enmienda 7
Propuesta de reglamento
Apartado 4 – apartado 4
4.  Cuando, de conformidad con el dictamen del CCTEP, la biomasa de la población reproductora sea inferior a 50 000 toneladas en el año respecto del cual vaya a fijarse el TAC, éste se fijará en 0 toneladas.
4.  Cuando, de conformidad con el dictamen del CCTEP, la biomasa de la población reproductora sea inferior a 50 000 toneladas en el año respecto del cual vaya a fijarse el TAC, éste estará sujeto a un estricto plan de recuperación sobre la base del dictamen del CIEM y el CCTEP.
Enmienda 8
Propuesta de reglamento
Artículo 4 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.  En un año determinado, cuando el CIEM y el CCTEP no estén en condiciones de proporcionar estimaciones de tamaño de la población reproductora o de la mortalidad por pesca, se mantendrá sin cambios el TAC del año anterior. No obstante, en el segundo año y en todos los años siguientes en los que las previsiones científicas no estén disponibles, el TAC deberá reducirse en un 10 % con respecto al año anterior.
Enmienda 9
Propuesta de reglamento
Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Cuando la aplicación del artículo 4, apartado 3, primera frase, se traduzca en un TAC superior en más de un 20 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC superior en un 20 % al TAC de dicho año.
Enmienda 10
Propuesta de reglamento
Artículo 5 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter.  Cuando la aplicación del artículo 4, apartado 3, primera frase, se traduzca en un TAC inferior en más de un 20 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC inferior sólo en un 20 % al TAC de dicho año.
Enmienda 11
Propuesta de reglamento
Apartado 6 – apartado 4
4.  El apartado 3 no se aplicará a los buques que transmitan diariamente su informe de capturas al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de abanderamiento, previsto en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CEE) nº 2847/93, para su inclusión en la base de datos informatizada de dicho centro.
4.  El apartado 3 no se aplicará a los buques que transmitan diariamente su informe de capturas, y lo hagan en cualquier caso antes de abandonar la zona del Oeste de Escocia, al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de abanderamiento, previsto en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CEE) nº 2847/93, para su inclusión en la base de datos informatizada de dicho centro.
Enmienda 12
Propuesta de reglamento
Artículo 8
Cuando la Comisión considere, basándose en el dictamen del CCTEP, que los índices de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes, especificados en el artículo 3, apartado 2, no son apropiados para alcanzar el objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 1, el Consejo, a propuesta de la Comisión, decidirá por mayoría cualificada la revisión de dichas cantidades.
Cuando la Comisión considere, basándose en el dictamen del CCTEP, que los índices de mortalidad por pesca y los niveles de la biomasa reproductora correspondientes, especificados en el artículo 3, apartado 2, no son apropiados para alcanzar el objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 1, el Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado, decidirá acerca de la revisión de dichas cantidades.
Enmienda 13
Propuesta de reglamento
Apartado 9 – apartado 1
1.  La Comisión solicitará anualmente el dictamen del CCTEP y del Consejo Consultivo Regional para las Especies Pelágicas acerca de los progresos alcanzados en la consecución de los objetivos del plan plurianual. Si ese dictamen indica que los objetivos no van a alcanzarse, el Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, las medidas adicionales, alternativas o ambas, que se consideren necesarias para alcanzarlos.
1.  La Comisión solicitará anualmente el dictamen del CCTEP y del Consejo Consultivo Regional para las Especies Pelágicas acerca de los progresos alcanzados en la consecución de los objetivos del plan plurianual. Además, la Comisión considerará la posibilidad de recurrir a un segundo índice de reclutamiento independiente para las poblaciones de arenque de la zona del Oeste de Escocia. Si ese dictamen indica que los objetivos no van a alcanzarse, el Consejo adoptará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado, las medidas adicionales, alternativas o ambas, que se consideren necesarias para alcanzarlos.
Enmienda 14
Propuesta de reglamento
Apartado 9 – apartado 2
2.  La Comisión revisará los resultados y la ejecución del plan plurianual a intervalos de cuatro años como mínimo a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento. La Comisión solicitará el dictamen del CCTEP y del Consejo Consultivo Regional para las Especies Pelágicas en lo que respecta a la revisión. En su caso, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, las adaptaciones apropiadas del plan plurianual.
2.  La Comisión revisará los resultados y la ejecución del plan plurianual a intervalos de cuatro años como mínimo a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento. La Comisión solicitará el dictamen del CCTEP y del Consejo Consultivo Regional para las Especies Pelágicas en lo que respecta a la revisión. En su caso, el Consejo decidirá, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado, las adaptaciones apropiadas del plan plurianual.
Enmienda 15
Propuesta de reglamento
Artículo 10 – párrafo 1 bis (nuevo)
A efectos del artículo 21, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) nº 1198/2006, las medidas relativas a la aplicación del artículo 3, apartado 2, letra c), del presente Reglamento se considerarán un plan de recuperación con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
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