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Procedimiento : 2008/2124(INL)
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Ciclo relativo al documento : A6-0451/2008

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A6-0451/2008

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PV 18/12/2008 - 3
CRE 18/12/2008 - 3

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PV 18/12/2008 - 6.21
CRE 18/12/2008 - 6.21
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P6_TA(2008)0636

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Jueves 18 de diciembre de 2008 - Estrasburgo
Documento público europeo
P6_TA(2008)0636A6-0451/2008
Resolución
 Anexo

Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de diciembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el documento público europeo (2008/2124(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 192, párrafo segundo, del Tratado CE,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 10 de mayo de 2005, titulada "Programa de La Haya: Diez prioridades para los próximos cinco años − Una asociación para la renovación europea en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia" (COM(2005)0184),

–  Visto el estudio comparativo sobre los instrumentos auténticos efectuado por la Comisión de Asuntos Jurídicos,

–  Vistos los artículos 39 y 45 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0451/2008),

A.  Considerando que, en el marco de su mencionada comunicación sobre el Programa de La Haya, la Comisión destaca entre sus prioridades la necesidad de garantizar un auténtico espacio europeo de justicia civil, en particular en lo relativo al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales; que, a fin de acrecentar la confianza mutua en el seno de la Unión Europea, el Programa citaba como prioridad esencial para los años siguientes la continuación de la aplicación del principio del reconocimiento mutuo, como medio concreto para proteger los derechos de los ciudadanos y garantizar su ejercicio a través de las fronteras en Europa,

B.  Considerando que el Programa de La Haya prevé que la continuación de la aplicación del principio de reconocimiento mutuo debe constituir una prioridad esencial y que dicha aplicación debe haber concluido para 2011,

C.  Considerando que la circulación de los ciudadanos en el interior de la Unión Europea aumenta constantemente; que, por consiguiente, las situaciones jurídicas que afectan a dos o más Estados miembros son cada vez más numerosas;

D.  Considerando que la Comisión ha reconocido, en su mencionada comunicación sobre el Programa de La Haya, que, en materia de justicia civil, un aspecto fundamental que debe abordarse es el reconocimiento de los documentos públicos; que es necesario y urgente, a este respecto, favorecer el reconocimiento y la ejecución de los documentos públicos, con arreglo a la definición de la sentencia en el asunto Unibank(1),

E.  Considerando que no es satisfactorio un enfoque sectorial y no homogéneo de la legislación comunitaria en la materia(2),

F.  Considerando la necesidad de proteger a los ciudadanos europeos en sus relaciones familiares y patrimoniales más allá de las fronteras,

G.  Considerando que las empresas tienen cada vez más establecimientos en el extranjero y actividades intracomunitarias que inducen una mayor circulación de documentos públicos relativos a la creación y al funcionamiento de las empresas,

H.  Considerando que es fundamental instaurar para la Unión Europea un marco jurídico claro y completo que garantice a los ciudadanos y a los operadores económicos la seguridad y la predecibilidad de las situaciones jurídicas y de las transacciones establecidas por delegados de la autoridad pública,

I.  Considerando que la creación de un verdadero espacio jurídico europeo descansa, por lo que se refiere a la esfera contenciosa, en el reconocimiento transfronterizo de las resoluciones judiciales que emanan de una jurisdicción o de una autoridad administrativa y, por lo que se refiere a la esfera no contenciosa, en el reconocimiento transfronterizo de los documentos públicos establecidos por una autoridad judicial o por funcionarios públicos designados para proceder a la autenticación de documentos jurídicos,

J.  Considerando que los reglamentos existentes en materia de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales se aplican a los documentos públicos en cuanto que emanan de las autoridades públicas,

K.  Considerando que la característica esencial del documento público es su fuerza probatoria, superior a la de un acto privado, y que las legislaciones de los Estados miembros le atribuyen habitualmente esta fuerza probatoria, que se impone al juez, en razón de la confianza de que gozan los actos establecidos, en el marco de transacciones jurídicas, por un fedatario público habilitado a tal efecto por una autoridad pública(3),

L.  Considerando que la condición previa requerida para la fuerza probatoria de un documento público es el reconocimiento de su autenticidad, en el sentido de que emana de un fedatario público facultado para establecer documentos públicos o de una autoridad pública; que la confianza recíproca en la justicia de los Estados miembros justifica que los procedimientos vinculados a la comprobación de la autenticidad sólo sean aplicables en el futuro cuando se planteen dudas serias en cuanto a su veracidad,

M.  Considerando que el respeto de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio debe presentarse el documento para su utilización presupone, no obstante, la certeza de que el reconocimiento de la fuerza probatoria no implica que el documento público extranjero goce, en razón del reconocimiento en el Estado miembro en el que debe presentarse, de una fuerza probatoria superior a la de los documentos públicos nacionales de este Estado miembro; considerando que el ámbito de aplicación material del reglamento solicitado debería cubrir la parte esencial del Derecho civil y mercantil, con la excepción de determinadas materias bien definidas,

N.  Considerando que las diferencias en cuanto a la estructura y la organización de los sistemas de registro público en el ámbito de la propiedad inmobiliaria, al igual que las diferencias relativas a la naturaleza y la escala de la fe pública que se les atribuye, imponen la exclusión de la transferencia de los derechos reales inmobiliarios de un futuro instrumento comunitario, habida cuenta de la estrecha correlación existente entre el modo de establecimiento de un documento público, por un lado, y la inscripción en el registro público, por otro lado,

O.  Considerando que, en materia de reconocimiento de las resoluciones judiciales en la Unión Europea, tal exclusión corresponde a la atribución de la competencia exclusiva a los tribunales del lugar en el que está sito el inmueble, para todo recurso relativo a los derechos reales inmobiliarios, y a los tribunales del territorio en el que se mantiene el registro público, para todo recurso sobre la validez de las inscripciones en dicho registro público(4),

P.  Considerando que la institución del documento público no existe en los sistemas de Common Law, en particular, en el Derecho de Inglaterra y Gales o en los países nórdicos; considerando que aunque en Inglaterra y Gales existen solicitors (abogados-procuradores) que actúan como notarios públicos y hay scrivener notaries (notarios), estos juristas no pueden establecer documentos públicos, sino simplemente certificar firmas y, en consecuencia, a la hora de adoptar legislación sobre documentos públicos europeos deben tomarse medidas para garantizar que no pueda haber confusión a este respecto; considerando, por otro lado, que deben tomarse todas las precauciones necesarias para garantizar que los nacionales de países en los que no pueden establecerse documentos públicos no puedan utilizarlos para eludir procedimientos prescritos por los ordenamientos jurídicos de estos países (por ejemplo, el grant of probate (declaración de validez del testamento)); considerando, además, que, con el fin de informar a los profesionales del Derecho de los Estados miembros en los que no existen documentos públicos, la Comisión debe iniciar una campaña adecuada de información y no deben escatimarse esfuerzos para garantizar que los profesionales del Derecho de sistemas de Common Law conozcan el trabajo de los funcionarios públicos de los sistemas de Civil Law y las ventajas potenciales para sus clientes −en términos, en particular, de seguridad jurídica− del uso de documentos públicos en las transacciones que se propongan concluir en los países en los que se usen tales instrumentos; considerando que ello pone de relieve la necesidad, expresada a menudo por la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo, de redes de profesionales del Derecho, campañas de información y material y formación comunes, que la Comisión debería promover,

Q.  Considerando que el reglamento solicitado no puede aplicarse ni a las cuestiones relativas al Derecho aplicable que son objeto de otros instrumentos comunitarios ni a las cuestiones relativas a la competencia, la organización y la estructura de las autoridades y los funcionarios públicos, incluido el procedimiento de autenticación, que dependen de la competencia de los Estados miembros,

1.  Considera que la confianza recíproca en el Derecho dentro de la Comunidad justifica la supresión futura de los procedimientos vinculados a la verificación de la veracidad del documento público en asuntos transfronterizos; considera que el reconocimiento de un documento público con miras a su utilización en el Estado miembro requerido solo puede ser denegado en caso de dudas serias y fundadas sobre su autenticidad, o si el reconocimiento es contrario al orden público del Estado miembro requerido;

2.  Pide a la Comisión que le presente, sobre la base del artículo 65, letra a), y del artículo 67, apartado 5, segundo guión, del Tratado CE, una propuesta legislativa destinada a establecer el reconocimiento mutuo y la ejecución de los documentos públicos;

3.  Subraya que este reconocimiento no puede conllevar que se otorgue a un documento extranjero más efecto que el que tendría un documento nacional;

4.  Expresa su deseo de que el reglamento solicitado se aplique a todos los documentos públicos en asuntos civiles y mercantiles, con la exclusión de los relativos a inmuebles y que deban o puedan ser objeto de una inscripción o una mención en un registro público;

5.  Precisa que el reglamento solicitado no debe aplicarse a cuestiones relativas a la ley aplicable al objeto del documento público ni a cuestiones relativas a la competencia, la organización y la estructura de las autoridades y los funcionarios públicos, incluido el procedimiento de autenticación;

6.  Constata que, en este marco, las recomendaciones detalladas que figuran como anexo respetan los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad y los derechos fundamentales de los ciudadanos;

7.  Opina que la propuesta solicitada no tiene implicaciones financieras;

8.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones que se detallan en el anexo a la Comisión y al Consejo, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros.

(1) Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 17 de junio de 1999, en el asunto C-260/97, Rec. 1999, p. I-3715.
(2) Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo (DO L 12 de 16.1.2001, p. 1); Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1); Reglamento (CE) n° 805/2004 del Consejo (DO L 143 de 30.4.2004, p. 15).
(3) Conclusiones del Abogado General La Pergola, de 2 de febrero de 1999, en el asunto Unibank mencionado, apartado 7.
(4) Véase el artículo 22, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001.


ANEXO

RECOMENDACIONES DETALLADAS RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

1.  La confianza recíproca en el Derecho dentro de la Comunidad justifica la supresión futura de los procedimientos vinculados a la verificación de la veracidad del documento público en asuntos transfronterizos.

2.  El reconocimiento de un documento público con miras a su utilización en el Estado miembro requerido solo puede ser denegado en caso de dudas serias y fundadas sobre su autenticidad, o si el reconocimiento es contrario al orden público del Estado miembro requerido.

3.  El Parlamento Europeo pide a la Comisión que le presente, sobre la base del artículo 65, letra a), y del artículo 67, apartado 5, segundo guión, del Tratado CE, una propuesta legislativa destinada a establecer el reconocimiento mutuo y la ejecución de los documentos públicos.

El acto objeto de la propuesta legislativa debe aplicarse a todos los documentos públicos en asuntos civiles y mercantiles, con la exclusión de los relativos a inmuebles y que deban o puedan ser objeto de una inscripción o una mención en un registro público. Este acto no debe aplicarse a cuestiones relativas a la ley aplicable al objeto del documento público ni a cuestiones relativas a la competencia, la organización y la estructura de las autoridades y los funcionarios públicos, incluido el procedimiento de autenticación.

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