Índice 
Textos aprobados
Miércoles 9 de julio de 2008 - Estrasburgo
Programas de acción anuales para Brasil y Argentina para 2008
 Prioridades de la UE para el 63° período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas
 Seguridad de los ferrocarriles comunitarios ***II
 Agencia Ferroviaria Europea ***II
 Normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (Versión refundida) ***II
 Programa para Modernizar las Estadísticas Empresariales y Comerciales Europeas (programa MEETS) ***I
 Pilas y acumuladores y sus residuos ***I
 Restricciones de comercialización y uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos ***I
 Condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural ***I
 Mercado interior del gas natural ***I
 Coordinación de los sistemas de seguridad social ***I
 Coordinación de los regímenes de seguridad social: anexo XI ***I
 Ampliación de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 883/2004 y del Reglamento (CEE) nº […] a nacionales de terceros países que no estén cubiertos por las mismas *
 Constitución de los grupos políticos (modificación del artículo 29 del Reglamento del Parlamento)
 El papel del juez nacional en el sistema judicial europeo
 Diferencias Airbus/Boeing ante la OMC
 Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética
 Fondos soberanos
 Hacia una nueva cultura de la movilidad urbana
 Informe anual del BCE para 2007

Programas de acción anuales para Brasil y Argentina para 2008
PDF 116kWORD 37k
Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008. sobre las propuestas de Decisión de la Comisión por las que se establecen programas de acción anuales para Brasil para 2008 y para Argentina para 2008
P6_TA(2008)0338B6-0336/2008

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Reglamento (CE) nº 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo(1),

–  Vistas las propuestas de decisión de la Comisión por las que se establecen programas de acción anuales para Brasil y Argentina para 2008 (CMTD 2008-0263) – D000422-01, CMTD-2008-0263 – D000421-01),

–  Visto el dictamen emitido el 10 de junio de 2008 por el comité contemplado en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1905/2006 ("Comité de Gestión del Instrumento de la Cooperación al Desarrollo (ICD)"),

–  Visto el artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(2),

–  Visto el Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión, de 3 de junio de 2008, sobre las modalidades de aplicación de la Decisión 1999/468/CE del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, modificada por la Decisión 2006/512/CE(3),

–  Visto el artículo 81 de su Reglamento,

A.  Considerando que, el 10 de junio de 2008, el Comité de Gestión del ICD votó a favor de las propuestas de programas de acción anuales (PAA) para Brasil y Argentina para 2008 (CMTD 2008-0263) – D000422-01, CMTD-2008-0263 – D000421-01),

B.  Considerando que, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE y del artículo 1 del citado Acuerdo de 3 de junio de 2008, el Parlamento Europeo ha recibido las propuestas de medidas de aplicación presentadas al Comité de Gestión del ICD y el resultado de la votación,

C.  Considerando que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1905/2006 estipula que "el objetivo primordial y general de dicha cooperación con arreglo al presente Reglamento será la erradicación de la pobreza en los países y regiones socios en el contexto del desarrollo sostenible",

D.  Considerando que el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1905/2006 estipula que "las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 1(4), se concebirán de forma que cumplan los criterios de la asistencia oficial al desarrollo (AOD) definidos por el CAD-OCDE,"

E.  Considerando que en sus "Directivas para el establecimiento del sistema de notificación de los países acreedores" (DCD/CAD) (2002)21), el CAD/OCDE define la AOD como flujos financieros hacia países que figuran en la lista CAD de beneficiarios de la AOD y para los cuales, entre otras cosas, "cada transacción se administra teniendo como principal objetivo la promoción del desarrollo económico y el bienestar de los países en desarrollo",

Brasil

1.  Observa que el proyecto de PAA para Brasil para 2008 contiene como única acción el Programa de movilidad académica para Brasil 2008-2010 (que es la Ventana de Cooperación Exterior Erasmus Mundus para Brasil), que esta acción entra en el ámbito del sector prioritario I del Documento de Estrategia por País titulado "Refuerzo de las relaciones bilaterales, acción 2: Programa de enseñanza superior para Brasil'y que la financiación de la movilidad de los estudiantes y del personal académico de los Estados miembros de la UE (hasta el 30 % de la financiación de la movilidad individual de los estudiantes y del personal) está previsto como un elemento importante del PAA para Brasil para 2008;

Argentina

2.  Observa que el proyecto de PAA para Argentina para 2008 contiene como única acción la Ventana de Cooperación Exterior Erasmus Mundus para Argentina, que esta acción entra en el ámbito del sector esencial del Documento de Estrategia por País titulado "Refuerzo de las relaciones bilaterales y la comprensión mutua entre la CE y Argentina" y que la financiación de la movilidad de los estudiantes y del personal académico de los Estados miembros de la UE (hasta el 30 % de la financiación de la movilidad individual de los estudiantes y del personal) está prevista como un elemento importante del PAA para Argentina para 2008;

o
o   o

3.  Opina que la Comisión, de este modo, en los PAA para Brasil y Argentina para 2008, excede las competencias de ejecución establecidas en el acto de base, dado que los elementos arriba mencionados no son conformes con el artículo 2, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) nº 1905/2006, pues el objetivo principal de estos elementos no es la erradicación de la pobreza, y que estos elementos no cumplen los criterios de la AOD establecidos por el CAD/OCDE(5);

4.  Pide a la Comisión que retire sus propuestas de decisión por las que se establecen PAA para Brasil y Argentina para 2008, y que presente al Comité de Gestión del ICD nuevas propuestas de decisión que respeten totalmente las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1905/2006;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(3) DO C 143 de 10.6.2008, p. 1.
(4) Apartado 1 del artículo 1: "La Comunidad financiará medidas de apoyo a la cooperación con los países, territorios y regiones en desarrollo (...).".
(5) En especial, que "cada transacción se administra teniendo como principal objetivo la promoción del desarrollo económico y el bienestar de los países en desarrollo" (Ficha OCDE/CAD de octubre 2006, "Es esto APD", p. 1.


Prioridades de la UE para el 63° período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas
PDF 154kWORD 67k
Recomendación del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, destinada al Consejo sobre las prioridades de la UE para el 63° período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (2008/2111(INI))
P6_TA(2008)0339A6-0265/2008

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de recomendación destinada al Consejo presentada por Alexander Lambsdorff y Annemie Neyts-Uyttebroeck, en nombre del Grupo ALDE, sobre la 63ª sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas (B6-0176/2008),

–  Vistos el informe del Secretario General de las Naciones Unidas de 2005 titulado "Un concepto más amplio de libertad", la Resolución 60/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Cumbre Mundial de 2005 y el informe del Secretario General de 7 de marzo de 2006 titulado "Invertir en las Naciones Unidas: por una organización más fuerte a escala mundial",

–  Vistas las prioridades de la UE para el 63° período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas,

–  Vistas sus Resoluciones de 29 de enero de 2004, sobre las relaciones entre la Unión Europea y las Naciones Unidas(1), de 9 de junio de 2005, sobre la reforma de las Naciones Unidas(2) y de 29 de septiembre del 2005, sobre el resultado de la Cumbre Mundial de las Naciones Unidas (14-16 de septiembre del 2005)(3),

–  Vista la lista provisional de asuntos que se han de incluir en el orden del día provisional del 63° período ordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 11 de febrero de 2008, y en particular los temas relacionados con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el desarrollo de África, la promoción de los derechos humanos y la reforma de la administración,

–  Vistos los resultados de la Novena Reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención de las Naciones Unidas sobre diversidad biológica (COP 9) celebrada en Bonn del 19 al 30 de mayo de 2008,

–  Vista la Conferencia de revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del año 2009,

–  Vistos el artículo 114, apartado 3, y el artículo 90 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0265/2008),

A.  Considerando que la política exterior de la UE se basa en el respaldo decidido e inequívoco del multilateralismo efectivo que representa la Carta de las Naciones Unidas,

B.  Considerando que la UE es un socio político y financiero clave de las Naciones Unidas en la lucha contra la pobreza, el fomento del desarrollo económico y social, la garantía de la seguridad colectiva ‐incluida la protección de los sistemas de vida de las poblaciones amenazadas‐ y la protección de los derechos humanos en todo el mundo,

C.  Considerando que el programa de reforma de las Naciones Unidas ‐que incluye la creación de nuevos organismos, la reforma radical de otros, la remodelación de la gestión de sus operaciones sobre el terreno, la reorganización de los sistemas de prestación de ayuda y la reforma en profundidad de su Secretaría‐ es extremadamente ambicioso y requiere un apoyo político continuo, especialmente en el momento en que, tras definir un nuevo marco para sus políticas, se ha iniciado la fase de aplicación,

D.  Considerando que sus dos organismos fundamentales, esto es, el Consejo de Derechos Humanos y la Comisión de Consolidación de la Paz, han entrado en una fase crucial en la que tendrán probar su capacidad para alcanzar los objetivos que les han encomendado los Estados miembros de las Naciones Unidas,

E.  Considerando que todavía no se ha llevado a cabo la reforma del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, prevista desde hace tiempo, y habida cuenta del carácter altamente sensible de la cuestión y de las tensiones que suponen, por una parte, una exigencia mayor de rendir cuentas y un mejor equilibrio geopolítico y, por otra, la necesidad de asegurar la eficiencia y la eficacia de este organismo,

F.  Considerando que 2008 es un año crucial para los esfuerzos dirigidos a erradicar la pobreza y alcanzar en todo el mundo los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) en el año 2015, y que los Estados miembros de la UE deberían asumir una posición de liderazgo con miras a las reuniones más relevantes previstas para el segundo semestre de este año,

G.  Considerando que, con miras a alcanzar los ODM, los esfuerzos de la UE son un catalizador importante y un ejemplo para otros donantes, si bien la ayuda resultante de dichos esfuerzos será en el año 2010 inferior a los compromisos oficiales de la UE en el ámbito de la ayuda al desarrollo por valor de 75 mil millones de euros,

H.  Considerando que, en el África subsahariana, muchos países no están en vías de alcanzar ninguno de los ODM, y que en muchos países con una renta media hay también regiones y grupos étnicos constituidos por varios millones de personas cuyos progresos para alcanzar los ODM son insatisfactorios,

I.  Considerando que el aumento de los precios de los productos alimenticios y la ralentización del crecimiento mundial amenazan con retrasar siete años el progreso hacia los ODM, a menos que se realicen mayores inversiones en el sector de la agricultura y en la industria agroalimentaria de los países en desarrollo,

J.  Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas decidió celebrar, los días 4 y 5 de octubre de 2007, el Diálogo de alto nivel sobre cooperación interreligiosa e intercultural, con miras a promover la tolerancia, el entendimiento y el respeto universal en el ámbito de la libertad de credo y religión y de la diversidad cultural, de forma coordinada con otras iniciativas similares,

K.  Considerando que 2008 es el Año Europeo del Diálogo Intercultural,

L.  Considerando que el programa de la Asamblea General de las Naciones Unidas no está todavía suficientemente centrado y focalizado, lo que constituye una necesidad ineludible para que la actividad de este organismo sea más coherente y con el fin de facilitar el seguimiento de sus resoluciones,

M.  Considerando que el Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz de las Naciones Unidas gestiona actualmente 20 operaciones sobre el terreno en las que participan más de 100 000 soldados, la mitad de ellos desplegados en África,

N.  Considerando que el grado de coordinación de las posiciones de los Estados miembros de la UE en el seno de las Naciones Unidas varía de un organismo a otro y de una a otra política,

O.  Considerando que dicha coordinación no debería conseguirse en detrimento de las negociaciones con países de otros bloques geopolíticos, que son una condición previa fundamental para anudar alianzas en el seno de las Naciones Unidas,

P.  Considerando que esta coordinación requiere una mayor colaboración entre los grupos de trabajo pertinentes del Consejo que actúan en Bruselas, las oficinas de representación de la UE y las representaciones permanentes de los Estados miembros establecidas en Nueva York y Ginebra,

Q.  Considerando que el Tratado de Lisboa otorga personalidad jurídica a la UE y que esta novedad tiene repercusiones importantes en la representación de la UE ante las Naciones Unidas,

1.  Formula las siguientes recomendaciones destinadas al Consejo:

   La UE ante las Naciones Unidas y la ratificación del Tratado de Lisboa
   a) pide que las prioridades políticas de la Unión en el próximo período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sean objeto de un debate profundo y extenso entre el Parlamento, el Consejo y la Comisión,
   b) considera que las representaciones permanentes de los Estados miembros de la UE en Nueva York deberían considerar la posición formal del Consejo como una plataforma política vinculante para el desarrollo de las negociaciones con otros países,
   c) estima que la coordinación de las posiciones de los Estados miembros de la UE en el seno de las Naciones Unidas debería iniciarse normalmente en los grupos de trabajo pertinentes del Consejo, lo cual facilitaría la elaboración, por parte de los representantes diplomáticos que actúan en Nueva York, de una posición común sobre cuestiones concretas en los organismos de las Naciones Unidas y ampliaría el margen temporal para llevar a cabo consultas y negociaciones con otras agrupaciones regionales o con países que forman parte de dichas agrupaciones,
   d) invita al Consejo y a la Comisión a que consideren la posibilidad de reorganizar y reforzar sus oficinas de representación en Nueva York y Ginebra, en vista de las mayores competencias y responsabilidades que habrán de ejercer los representantes de la UE en la perspectiva de la ratificación del Tratado de Lisboa, asegurando la coordinación y el establecimiento de sinergias óptimas entre las políticas, los programas y los fondos comunitarios y los instrumentos y las misiones incluidos en la Política Exterior y de Seguridad Común de la UE,
   e) insta al Consejo y a la Comisión a que examinen en profundidad las implicaciones futuras del Tratado de Lisboa para las representaciones de la UE ante las Naciones Unidas, al tiempo que pide a los Estados miembros de la UE que garanticen de forma clara e inequívoca que la UE goza de una visibilidad y una autoridad suficientes en los organismos y los foros de las Naciones Unidas,
   f) alienta al Consejo a negociar y definir lo antes posible la naturaleza operativa del estatuto de observador en las Naciones Unidas,
   g) insta asimismo a los Estados miembros de la UE a que revisen la actual estructura de agrupaciones geopolíticas en el seno de las Naciones Unidas, con el fin de garantizar que dicha estructura refleje de forma pertinente la composición de la UE después de la última ampliación,
   h) insta al Consejo y a la Comisión a que informen regularmente al Parlamento sobre las implicaciones ‐incluidas las de tipo presupuestario‐ de cualquier iniciativa dirigida a reorganizar la presencia de la UE en los diferentes organismos que constituyen las Naciones Unidas, incluida la Secretaría así como los fondos y programas de la organización,
   Contribución de la UE a las reformas de las Naciones Unidas
   i) acoge favorablemente la reanudación de las actividades del Grupo de trabajo sobre la revitalización de la Asamblea General de las Naciones Unidas, cuyo cometido consiste en definir los medios adecuados para reforzar el papel de la Asamblea, así como su autoridad, su eficacia y su eficiencia, e insta a los Estados miembros de la UE a que promuevan, en este mismo contexto, la consolidación de las funciones del presidente de la Asamblea General, junto con la dotación de recursos financieros y humanos e infraestructuras suficientes, y a que establezcan una cooperación más sistemática entre la Asamblea General, la Secretaría General y el Consejo de Seguridad de la organización, con miras a reforzar la responsabilidad y la legitimidad de este último,
   j) alienta a los Estados miembros de la UE a que prosigan en su empeño de exigir una revisión del mandato de las Naciones Unidas, que se espera desde hace ya mucho tiempo, con el fin de reforzar y actualizar el programa de trabajo de la organización de tal manera que responda a las actuales exigencias de los Estados miembros de la UE y de modo que se revisen todos los mandatos en vigor desde hace más de cinco años, derivados de resoluciones de la Asamblea General y de otros organismos,
   k) recuerda a los Estados miembros de la UE los compromisos suscritos en la Cumbre Mundial de 2005 en el sentido de reforzar las Naciones Unidas por medio de una serie de reformas en el sistema de gestión y en la estructura de su Secretaría; insta al Consejo a que respalde dichas reformas, con el fin de aumentar la responsabilidad y la supervisión global, aumentar el rendimiento y la transparencia de la gestión y reforzar los principios éticos de la organización, al igual que su eficiencia y su capacidad organizativa, centrándose ante todo en la reforma de la estructura de la Secretaría,
   l) insta al Consejo a que garantice que el Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz de las Naciones Unidas y el Departamento de Asuntos Políticos de las Naciones Unidas cuenten con un nivel suficiente de personal a la altura de sus respectivas tareas y responsabilidades, y a que brinde su apoyo a los esfuerzos del Secretario General en este ámbito,
   m) insta a los Estados miembros de la UE a que respalden los esfuerzos del Secretario General de las Naciones Unidas en el proceso de aplicación del concepto de "responsabilidad de proteger", tal como se decidió en la Cumbre Mundial de 2005; pide a los Estados miembros de la UE que participen activamente en este proceso,
   n) insta al Consejo a que respalde plenamente la reanudación de las negociaciones dirigidas a aplicar las recomendaciones del Grupo de Alto Nivel sobre la coherencia del sistema de las Naciones Unidas, al tiempo que recomienda a los Estados miembros de la UE que colaboren activamente con los países en desarrollo, que son los beneficiarios de la ayuda europea o nacional y que ejerzan la influencia de la Unión de forma colectiva y de los Estados miembros de la UE de manera individual con miras a asegurarse el apoyo necesario para llevar a cabo la reforma del sistema de asistencia de las Naciones Unidas y fomentar una mayor coherencia entre las políticas de la organización sobre el terreno,
   o) insta a los Estados miembros de la UE a que elaboren una posición más cohesionada sobre la reforma del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de tal forma que, al tiempo que se mantiene el objetivo último de contar, en el seno de unas Naciones Unidas reformadas, con un puesto permanente de la UE, se persiga el incremento del peso de la Unión en consonancia con la contribución de la UE a las operaciones de mantenimiento de la paz y a la ayuda al desarrollo que prestan las Naciones Unidas,
   p) recuerda a los Estados miembros de la UE en este mismo contexto que reviste la máxima importancia asegurarse de que los Estados miembros de la UE presentes en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas defiendan las posiciones oficiales de la UE, informen debidamente a los demás Estados miembros de la UE sobre los debates que tengan lugar en el Consejo de Seguridad y coordinen activamente sus posiciones con los grupos de trabajo pertinentes en el Consejo,
   q) pide a los Estados miembros de la UE que brinden su apoyo a la Task Force del Presidente de la Asamblea General de las NU, Srgjan Kerim, sobre la reforma del Consejo de Seguridad; se congratula, en este contexto, del impulso dado a la reforma del Consejo de Seguridad a raíz de la iniciativa denominada "Overarching Process"; alienta al Consejo a que fomente un debate centrado en los puntos de convergencia, con miras a alcanzar progresos tangibles en este sentido,
   La UE y el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
   r) insta a los Estados miembros de la UE, y especialmente a Francia y Eslovaquia en su condición de nuevos miembros elegidos del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a que redoblen sus esfuerzos dirigidos a garantizar el éxito de las actuaciones del Consejo de Derechos Humanos, con el fin de proteger y fomentar los derechos universales; pide, en este sentido, una mayor responsabilidad en la elaboración y la revisión de los procedimientos especiales y de nombramiento de los titulares de mandatos, que deberían basarse en los principios de transparencia y competencia real,
   s) destaca la importancia que reviste la participación de la sociedad civil en las actividades del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, e insta a los Estados miembros de la UE que participan en los trabajos de dicho Consejo a que introduzcan medios e instrumentos efectivos que permitan que la sociedad civil pueda participar en este organismo, con el fin de asegurar una mejor protección de los derechos humanos en el mundo y contribuir positivamente a la transparencia de la institución,
   t) insta al Consejo a que respalde los esfuerzos dirigidos a incrementar la responsabilidad de los Estados miembros de las Naciones Unidas en el ámbito de los derechos humanos aumentando la eficiencia de la evaluación universal periódica, especialmente por medio de la consolidación de procedimientos que eviten la obstrucción deliberada y las tácticas de distracción,
   u) expresa su preocupación por las recientes críticas acerca de la actividad de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos; pide a los Estados miembros de la UE que expresen su apoyo a la Oficina, especialmente en la Quinta Comisión de la Asamblea General, para asegurarse de que haya interferencias con la independencia de la Oficina y que se le asignen los recursos financieros necesarios para desempeñar su cometido; insta a los Estados miembros de la UE a que supervisen de cerca el procedimiento de nombramiento del nuevo Alto Comisionado, dado que el mandato de Louise Arbor expiró en junio de 2008,
   v) insta a los Estados miembros de la UE a que sigan comprometidos en la preparación de la Conferencia de Examen de Durban; a que garanticen que ésta ofrece a todos los participantes la oportunidad de renovar su determinación y su compromiso con la lucha contra el racismo, la discriminación racial y de castas, la xenofobia y otras formas de intolerancia asociada a esos fenómenos, y a que establezcan objetivos concretos con miras a la erradicación del racismo, tomando como base y respetando plenamente la Declaración de Durban y el Plan de Acción,
   w) insta al Consejo a que garantice que no se van a repetir los sucesos negativos relacionados con la primera Conferencia de Durban; pide a los Estados miembros de la UE que se aseguren de que la sociedad civil participe en la Conferencia de Examen de Durban de 2009 en Ginebra, de conformidad con la Carta y con la Resolución 1996/31 del Consejo Económico y Social, de 25 de julio de 1996, de las Naciones Unidas,
   x) insta a todos los Estados miembros de la UE a que fomenten y protejan los derechos de los niños mediante su integración en todas las actividades de los órganos y mecanismos pertinentes del sistema de las Naciones Unidas,
   La UE y la Comisión de Consolidación de la Paz de las Naciones Unidas
   y) considera que los Estados miembros de la UE deberían apoyar colectivamente el cometido de la Comisión de Consolidación de la Paz en relación con el sistema de las Naciones Unidas, garantizar que sus recomendaciones se tengan debidamente en cuenta en los órganos pertinentes de las Naciones Unidas y abogar por una mayor sinergia entre la Comisión de Consolidación de la Paz y los organismos, los fondos y los programas de aquella organización; destaca la importancia que reviste una colaboración más estrecha entre la Comisión de Consolidación de la Paz y las instituciones financieras internacionales que intervienen activamente en países que han sufrido conflictos recientes,
   z) insta al Consejo y a los Estados miembros de la UE a que alienten las contribuciones al Fondo para la Consolidación de la Paz de las Naciones Unidas, con el objeto de asegurar que cuenta con los recursos suficientes,
   aa) insta a los Estados miembros de la UE en el Consejo de Seguridad a que faciliten las consultas de la Comisión de Consolidación de la Paz con respecto a la remisión de nuevos países a dicha Comisión y a los mandatos relativos a las operaciones integradas de consolidación de la paz, especialmente con miras a garantizar una transición fluida y a su debido tiempo del mantenimiento a la consolidación de la paz; acoge favorablemente, en este contexto, el hecho de que la Oficina de Apoyo a la Consolidación de la Paz esté asociada al proceso integrado de planificación de las misiones,
   ab) considera fundamental que, al margen de la mejora de la coordinación entre los diferentes actores, la garantía de una financiación previsible y una mayor atención internacional a los países que han sufrido conflictos recientes, la Comisión de Consolidación de la Paz se centre también en la necesidad de mejorar la capacidad de aprendizaje de la organización en el ámbito de la consolidación de la paz, en colaboración con los departamentos pertinentes de las Naciones Unidas,
   ac) teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, destaca la necesidad de asegurar que los recursos humanos y financieros de que dispone la Comisión de Consolidación de la Paz sean proporcionados con las tareas que han de asumir y las expectativas que despiertan los organismos de las Naciones Unidas, también con respecto a los países beneficiarios, e insta a los Estados miembros de la UE a que planteen esta cuestión en las comisiones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
   La UE y los ODM
   ad) insta al Consejo que respalde los llamamientos dirigidos por el Presidente Barroso y el Comisario Louis Michel a los Estados miembros de la UE para que elaboren calendarios nacionales claros con miras a incrementar la ayuda real y alcanzar el objetivo colectivo del 0,56 % del producto nacional bruto en 2010 y el 0,7 % en 2015,
   ae) recuerda a los Estados miembros de la UE que no se requieren nuevas promesas ni nuevos procedimientos para alcanzar los ODM, y que el interés debe centrarse en el cumplimiento de las promesas y los compromisos ya suscritos y en la consolidación de los actuales procedimientos,
   af) señala la persistente necesidad de abordar la crisis de la financiación pública de los servicios de sanidad, si se pretende mantener los ODM, por medio de una financiación regular, suficiente y previsible de los recursos humanos, del acceso a los medicamentos y de un sistema de gestión descentralizado y participativo, al tiempo que insta a los Estados miembros de la UE a que realicen todos los esfuerzos necesarios para reforzar unos sistemas de salud universales e integrados que respondan a las necesidades locales y a que integren gradualmente los programas destinados a tratar enfermedades especificas (ODM 6),
   ag) considera que la igualdad de género (ODM 3) es un elemento fundamental de los esfuerzos para alcanzar los ODM, y recomienda a los Estados miembros de la UE que traten con carácter de urgencia el déficit financiero global relacionado con la consecución del ODM 3; señala que, junto con la educación, la autonomía de las mujeres contribuye significativamente a alcanzar el ODM 4 relativo a la mortalidad infantil y el ODM 5 relativo a la salud de las madres, que constituyen indicadores críticos del progreso global en materia de desarrollo,
   ah) señala que, a pesar de los notables progresos realizados en los últimos años en materia de educación primaria universal, en 2006 seguían sin escolarizarse unos 93 millones de niños en edad de la escuela primaria, niñas la mayoría de ellos; insta a los Estados miembros de la UE a que aborden las crecientes necesidades financieras en el ámbito de la educación, incluidas las de los países vulnerables afectados por conflictos,
   ai) al tiempo que recuerda los compromisos de la UE en materia de fomento de la coherencia de las políticas de desarrollo, recomienda que el Consejo y los Estados miembros de la UE alienten el debate a nivel de las Naciones Unidas sobre la forma de garantizar que los esfuerzos y objetivos relacionados con el cambio climático contribuyan a la consecución de los ODM; señala, asimismo, la necesidad de realizar contribuciones mucho mayores a los fondos de adaptación con miras a establecer un desarrollo "a prueba de clima" en los países más pobres,
   aj) insta a los Estados miembros de la UE a que participen activamente en la Reunión de Alto Nivel sobre las Necesidades de Desarrollo de África, que se celebrará el 22 de septiembre de 2008, y en la Reunión de Alto Nivel de las Naciones Unidas sobre los ODM, que se celebrará el 25 de septiembre de 2008 en Nueva York,
   ak) recomienda que el Consejo y los Estados miembros de la UE reanuden los debates sobre la reducción de la deuda a nivel de las Naciones Unidas, con miras a redefinir sus criterios de sostenibilidad de tal forma que se fomenten los principios de desarrollo más que el reembolso de la deuda,
   al) considera que las tasas de mortalidad materna siguen siendo inaceptablemente altas en muchos países en desarrollo, con más de 500 000 fallecimientos anuales de mujeres como consecuencia de complicaciones relacionadas con el embarazo y el parto y susceptibles de tratamiento y prevención; insta, por tanto, a los Estados miembros de la UE a que realicen un gran esfuerzo y aumenten en gran medida los recursos destinados a garantizar el acceso universal a la información y a los servicios sanitarios en materia sexual y reproductiva, que representan un elemento esencial para alcanzar los ODM en el ámbito de la salud, la igualdad de género y la lucha contra la pobreza,
   am) insta al Consejo y a los Estados miembros de la UE, en vista de la actual crisis alimentaria, a que adopten las medidas necesarias para reducir las distorsiones comerciales,
   La mejora de la cooperación entre la Unión Europea y las Naciones Unidas en la praxis
   an) insta a los Estados miembros de la UE y a la Comisión a que apoyen el Fondo de las Naciones Unidas para la Democracia (UNDEF), tanto en el plano político como en el financiero,
   ao) insta al Consejo, y especialmente a los Estados miembros de la UE que tienen la condición de miembros permanentes o no permanentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a que aboguen por una revisión del sistema de sanciones de las Naciones Unidas (lista negra de organizaciones terroristas), con el fin de que dicho sistema responda a las obligaciones derivadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, en particular mediante la introducción de procedimientos apropiados de notificación y de recurso; acoge favorablemente, a este respecto y como primer paso en esa dirección, la adopción de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1730(2006) que establece un procedimiento de exclusión de las listas y un Punto focal encargado de las solicitudes de supresión de nombres de las listas en la Secretaría general de las Naciones Unidas,
   ap) insta a los Estados miembros de la UE a que lancen, en el marco de las Naciones Unidas, un debate previo a la Conferencia de Revisión sobre aquellos retos que afronta la Corte Penal Internacional y puedan socavar su eficacia, con miras a alcanzar un acuerdo sobre la definición todavía pendiente de los conceptos de "delito" y "agresión", así como sobre las condiciones en las que la Corte podría ejercer su jurisdicción, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Estatuto de Roma,
   aq) estima que, a la vista de los efectos evidentes sobre las condiciones de vida de millones de personas, la UE debe alentar activamente a las partes de la Convención Marco sobre el Cambio Climático de las Naciones Unidas a proseguir las negociaciones globales encaminadas a la celebración de un acuerdo internacional sobre el cambio climático para finales de 2009 y pide a los Estados miembros de la UE que promuevan en este contexto el uso de fuentes de energía renovables y sin los efectos nocivos del CO2; finalmente opina que los Estados miembros de la UE deben considerar la posibilidad de recomendar la creación de una unidad de asesoramiento en catástrofes a escala de las Naciones Unidas, que podría ofrecer asesoramiento sistemático a los gobiernos sobre la preparación efectiva contra las catástrofes,
   ar) pide a los representantes de la UE y de las Naciones Unidas que presten una atención general a la cooperación entre la UE y la Unión Africana en el proceso de consolidación de la paz y la seguridad en el Continente africano, y que se centren especialmente en los medios que permitan que las Naciones Unidas puedan mejorar la calidad de sus misiones por medio del recurso a las capacidades complementarias de la UE; recomienda que se preste una atención especial a la integración de las capacidades con miras a la creación de sinergias, no sólo con respecto a los equipamientos tecnológicos y militares, sino también en lo que se refiere a la legitimidad, la aceptación, la eficiencia de costes y la pertinencia de los mandatos,
   as) insta al Consejo a que siga dando una elevada prioridad a las asociaciones interregionales, en particular colaborando con socios en todas las regiones del mundo con miras a la aplicación efectiva de la Resolución 62/149 de la Asamblea General de las Naciones Unidas en la que se hace un llamamiento en favor de una moratoria mundial de las ejecuciones sumarias, con miras a la abolición definitiva de la pena de muerte,
   at) toma nota de que el Secretario General de las Naciones Unidas ha decidido reconfigurar la misión de las Naciones Unidas en Kosovo de forma que permite a la UE desempeñar un papel más operativo en el ámbito del estado de derecho, al tiempo que insta a los Estados miembros de la UE, que en su momento respaldaron de forma unánime la creación de una Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX KOSOVO), a que supervisen de cerca el cumplimiento de esta decisión sobre el terreno,
   au) expresa su preocupación por el punto muerto en que se encuentran actualmente las negociaciones relacionadas con el desarme en cuestiones como el Tratado de Prohibición de la Producción de Material Fisible y el Protocolo relativo a la verificación de la aplicación de la Convención sobre armas biológicas, así como por la inactividad en la ratificación del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares; reconoce, no obstante, que la 63ª Sesión de las Naciones Unidas ofrece a la UE una excelente ocasión para mostrar su liderazgo en el fomento de la ratificación y la universalización del tratado recientemente acordado por el que se prohíben las municiones de racimo, al igual que la apertura de negociaciones con miras a la conclusión de un tratado internacional sobre el comercio de armas y de un tratado internacional sobre la prohibición global del comercio de municiones de uranio empobrecido; pide a la UE y a las Naciones Unidas que prosigan sus esfuerzos encaminados a reforzar el programa de acción de las Naciones Unidas sobre las armas cortas y de pequeño calibre, así como a ampliar el ámbito de aplicación del Tratado de Ottawa relativo a la prohibición de las minas terrestres,
   av) insta a los Estados miembros de la UE a que hagan los esfuerzos necesarios para conseguir un consenso internacional que permita la conclusión de las negociaciones del Convenio Global sobre el Terrorismo Internacional,
   aw) pide al Consejo que aliente todas las actividades, así como la financiación adecuada, en aras de la integración de las cuestiones de género en todos los aspectos relacionados con las actividades de las Naciones Unidas,
   ax) insta al Consejo a que respalde todas las actividades dirigidas a combatir la desaparición de especies y a proteger el medio ambiente, utilizando todos los recursos financieros necesarios para ello;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Recomendación al Consejo y, para información, a la Comisión.

(1) DO C 96 E de 21.4.2004, p. 79.
(2) DO C 124 E de 25.5.2006, p. 549.
(3) DO C 227 E de 21.9.2006, p. 582.


Seguridad de los ferrocarriles comunitarios ***II
PDF 193kWORD 62k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de seguridad ferroviaria) (16133/3/2007 – C6-0129/2008 – 2006/0272(COD))
P6_TA(2008)0340A6-0223/2008

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Posición Común del Consejo (16133/3/2007 – C6-0129/2008)(1),

–  Vista su posición en primera lectura(2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0784),

–  Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

–  Visto el artículo 62 de su Reglamento,

–  Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0223/2008),

1.  Aprueba la Posición Común en su versión modificada;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de seguridad ferroviaria)

P6_TC2-COD(2006)0272


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2008/110/CE.)

(1) DO C 122 E de 20.5.2008, p. 10.
(2) Textos Aprobados de 29 de noviembre de 2007, P6_TA(2007)0557.


Agencia Ferroviaria Europea ***II
PDF 193kWORD 63k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 881/2004 por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia) (16138/3/2007 – C6-0131/2008 – 2006/0274(COD))
P6_TA(2008)0341A6-0210/2008

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Posición Común del Consejo (16138/3/2007 – C6-0131/2008)(1),

–  Vista su posición en primera lectura(2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0785),

–  Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

–  Visto el artículo 62 de su Reglamento,

–  Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0210/2008),

1.  Aprueba la posición común en su versión modificada;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n° .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 881/2004 por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia)

P6_TC2-COD(2006)0274


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) nº 1335/2008.)

(1) DO C 93 E de 15.4.2008, p. 1.
(2) Textos Aprobados de 29 de noviembre de 2007, P6_TA(2007)0558.


Normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (Versión refundida) ***II
PDF 195kWORD 31k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (Versión refundida) (16160/4/2007 – C6-0176/2008 – 2006/0130(COD))
P6_TA(2008)0342A6-0264/2008

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Posición Común del Consejo (16160/4/2007 – C6-0176/2008)(1),

–  Vista su posición en primera lectura(2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0396),

–  Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

–  Visto el artículo 67 de su Reglamento,

–  Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0264/2008),

1.  Aprueba la posición común;

2.  Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la posición común;

3.  Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 254 del Tratado CE;

4.  Encarga a su Secretario General que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) DO C 129 E de 27.5.2008, p. 1.
(2) Textos Aprobados de 11 de julio de 2007, P6_TA(2007)0337.


Programa para Modernizar las Estadísticas Empresariales y Comerciales Europeas (programa MEETS) ***I
PDF 195kWORD 68k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Programa para Modernizar las Estadísticas Empresariales y Comerciales Europeas (programa MEETS) (COM(2007)0433 – C6-0234/2007 – 2007/0156(COD))
P6_TA(2008)0343A6-0240/2008

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0433),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 285 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0234/2007),

–  Visto el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(1)

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A6-0240/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Considera que el marco financiero indicado en la propuesta legislativa debe ser compatible con el límite máximo de la subrúbrica 1a del marco financiero plurianual 2007-2013 revisado en virtud de la Decisión 2008/371/CE(2) y señala que el importe anual se decidirá como parte del procedimiento presupuestario anual de conformidad con el apartado 37 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006;

3.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción de la Decisión nº .../2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Programa para Modernizar las Estadísticas Empresariales y Comerciales Europeas (programa MEETS)

P6_TC1-COD(2007)0156


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Decisión nº 1297/2008/CE.)

(1) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(2) DO L 128 de 16.5.2008, p. 8.


Pilas y acumuladores y sus residuos ***I
PDF 194kWORD 68k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores por lo que respecta al artículo 6, apartado 2, sobre la puesta en el mercado de pilas y acumuladores (COM(2008)0211 – C6-0165/2008 – 2008/0081(COD))
P6_TA(2008)0344A6-0244/2008

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0211),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0165/2008),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0244/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2006/66/CE relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores por lo que respecta a la puesta en el mercado de pilas y acumuladores

P6_TC1-COD(2008)0081


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2008/103/CE.)


Restricciones de comercialización y uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos ***I
PDF 197kWORD 72k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en lo que respecta a las restricciones de comercialización y uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos: 2-(2-metoxietoxi)etanol, 2-(2-butoxietoxi)etanol, diisocianato de metilendifenilo, ciclohexano y nitrato de amonio (COM(2007)0559 – C6-0327/2007 – 2007/0200(COD))
P6_TA(2008)0345A6-0135/2008

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0559),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0327/2007),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0135/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción de la Decisión nº .../2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en lo que respecta a las restricciones de comercialización y uso de: 2-(2-metoxietoxi)etanol, 2-(2-butoxietoxi)etanol, diisocianato de metilendifenilo, ciclohexano y nitrato amónico

P6_TC1-COD(2007)0200


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Decisión nº 1348/2008/CE.)


Condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural ***I
PDF 486kWORD 161k
Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1775/2005 sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (COM(2007)0532 – C6-0319/2007 – 2007/0199(COD))
P6_TA(2008)0346A6-0253/2008

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0532),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0319/2007),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0253/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n° …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1775/2005 sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural

P6_TC1-COD(2007)0199


(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2),

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  El mercado interior del gas, que se ha ido implantando gradualmente desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Comunidad, sean ciudadanos o empresas, crear nuevas oportunidades comerciales y fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y un acceso del mayor número de personas posible, y de contribuir a la seguridad del abastecimiento y a la sostenibilidad.

(2)  La Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural ║(4), y el Reglamento (CE) nº 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural(5) han contribuido de manera destacada a la creación de este mercado interior del gas.

(3)  Sin embargo, en la actualidad, no se puede garantizar a todas las empresas comunitarias el derecho a vender gas en cualquier Estado miembro en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en los Estados miembros, y siguen existiendo mercados aislados.

(4)  Debe alcanzarse un nivel suficiente de capacidad de interconexión transfronteriza para el gas como primer paso para integrar los mercados y completar el mercado interior del gas.

(5)  La Comunicación de la Comisión de 10 de enero de 2007 titulada "Una política energética para Europa" destacaba la importancia de completar el mercado interior del gas natural y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas de gas de la Comunidad. Las comunicaciones de la Comisión de la misma fecha sobre las perspectivas del mercado interior del gas y la electricidad en relación con la investigación de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1/2003 en los sectores europeos del gas y la electricidad mostraron que las actuales normas y medidas no se han transpuesto de forma suficiente en todos los Estados miembros y que, por ende, hasta la fecha no se ha podido lograr satisfactoriamente el objetivo de un mercado interior de la energía que funcione adecuadamente.

(6)  El Reglamento (CE) nº 1775/2005 tiene que adaptarse según lo indicado en estas comunicaciones a fin de mejorar el marco regulador del mercado interior del gas.

(7)  En particular, se requiere tanto la creación de conexiones físicas entre las redes de gas como una mayor cooperación y coordinación entre los gestores de redes de transporte para lograr una compatibilidad gradual de los códigos técnicos y comerciales para ofrecer y gestionar un acceso efectivo y transparente a las redes de transporte a través de las fronteras, así como para garantizar una planificación coordinada y suficientemente previsora y una evolución técnica adecuada del sistema de transporte de la Comunidad, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente, y, además, promoviendo la eficiencia energética y la investigación y la innovación, especialmente en lo que se refiere a la penetración de la energía procedente de fuentes renovables y la difusión de las tecnologías con baja emisión de carbono. Los gestores de redes de transporte deben explotar sus redes de acuerdo con estos códigos técnicos y comerciales compatibles.

(8)  A fin de asegurar la gestión óptima de la red de transporte de gas en la Comunidad, debe crearse una red europea de gestores de redes de transporte. Sus tareas deben desempeñarse con arreglo a las normas comunitarias de competencia, que siguen siendo aplicables a las decisiones de la red europea de gestores de redes de transporte. Sus tareas deben estar bien definidas y su método de trabajo debe garantizar la eficiencia, la representatividad y la transparencia. Dado que pueden conseguirse avances más efectivos mediante un planteamiento a nivel regional, los gestores de redes de transporte deben crear estructuras regionales dentro de la estructura general de cooperación, asegurando, al mismo tiempo, que los resultados a nivel regional sean compatibles con los códigos y planes de inversión a nivel comunitario. Los Estados miembros deben promover la cooperación y hacer un seguimiento de la eficacia de la red a nivel regional.

(9)  Para reforzar la competencia mediante mercados mayoristas del gas líquidos, es vital que pueda comerciarse con el gas ║ independientemente de su ubicación en el sistema. La única manera de hacerlo es dar a los usuarios de la red libertad para reservar capacidad de entrada y de salida independientemente, creando así un transporte de gas por zonas en vez de por itinerarios contractuales. La mayor parte de los participantes en el VI Foro de Madrid manifestaron ya su preferencia por los sistemas de entrada-salida para facilitar el desarrollo de la competencia.

(10)  Existe una congestión contractual considerable en las redes de gas. Por ello, los principios que rigen la asignación de capacidad y la gestión de la congestión para los contratos nuevos o renegociados se basan en la liberación de la capacidad no utilizada permitiendo a los usuarios de la red subarrendar o revender la capacidad contratada, y en la obligación de los gestores de redes de transporte de ofrecer la capacidad no utilizada al mercado, al menos con un día de antelación y con carácter interrumpible. Dadas la elevada proporción de contratos existentes y la necesidad de crear auténticas condiciones de igualdad entre los usuarios de las instalaciones nuevas y ya existentes, estos principios tienen que aplicarse a toda la capacidad contratada, incluidos los contratos existentes.

(11)  El seguimiento del mercado efectuado estos últimos años por las autoridades reguladoras nacionales y por la Comisión ha mostrado que los requisitos de transparencia y las normas de acceso a las infraestructuras actuales no son suficientes para garantizar un mercado interior auténtico, eficiente, abierto y que funcione adecuadamente.

(12)  Se necesita un acceso igual a la información respecto al estado físico de la red, de manera que todos los participantes en el mercado puedan evaluar la situación general de la oferta y la demanda, e identificar cuáles son los motivos que explican los movimientos de los precios mayoristas. Esto incluye una información más precisa sobre la oferta y la demanda, la capacidad de la red, los flujos y el mantenimiento, el balance, y la disponibilidad y el uso del almacenamiento. La importancia de esta información para el ║ funcionamiento del mercado interior del gas exige el levantamiento de las limitaciones a la publicación por motivos de confidencialidad.

(13)  Para potenciar la confianza en el mercado, es preciso que quienes participan en él estén convencidos de que los comportamientos abusivos pueden ser sancionados efectivamente. Las autoridades competentes deben estar facultadas para investigar eficazmente las alegaciones de abuso del mercado. Para ello, es necesario el acceso de las autoridades competentes a los datos que facilitan información sobre las decisiones operacionales de las empresas de suministro. En el mercado del gas, se comunican todas estas decisiones a los gestores de redes en forma de reservas de capacidad, nominaciones y flujos efectuados. Los gestores de redes deben mantener esta información fácilmente accesible y a disposición de las autoridades competentes durante un período de tiempo especificado. Por otra parte, las autoridades competentes deben hacer además un seguimiento regular de la observancia de las normas por parte de los gestores de redes.

(14)  La competencia en el mercado doméstico exige que no se bloquee a los suministradores cuando quieran entrar en los nuevos mercados minoristas. Por consiguiente, todos los participantes en el mercado tienen que conocer las normas y responsabilidades que rigen la cadena del suministro, y que necesitan armonizarse para reforzar la integración del mercado comunitario. Las autoridades competentes deben hacer un seguimiento regular de la observancia de las normas por parte de los participantes en el mercado.

(15)  El acceso a las instalaciones de almacenamiento y de gas natural licuado (GNL) es insuficiente en algunos Estados miembros y, por tanto, hay que mejorar radicalmente la aplicación de las normas existentes al respecto. El seguimiento llevado a cabo por el Grupo de Organismos Reguladores Europeos de la Electricidad y el Gas (ERGEG) ha demostrado que las directrices sobre buenas prácticas para el acceso de terceros destinadas a los gestores de redes de almacenamiento, de carácter voluntario, que fueron acordadas por todas las partes interesadas en el Foro de Madrid, se aplican de manera inadecuada en algunos casos y, por consiguiente, es necesario que tengan fuerza vinculante. Incluso si en la actualidad las directrices voluntarias se han estado transponiendo de manera casi completa en la Unión Europea, conferirles carácter vinculante incrementaría la confianza de los operadores en cuanto al acceso no discriminatorio al almacenamiento.

(16)  El Reglamento (CE) nº 1775/2005 establece que se han de adoptar determinadas medidas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).

(17)  La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo(7), que introduce un procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de aplicación de alcance general que tengan por objeto modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado por el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales.

(18)  De acuerdo con la declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión(8) sobre la Decisión 2006/512/CE, para que este nuevo procedimiento sea aplicable a los instrumentos aprobados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado que ya están en vigor hay que adaptar estos instrumentos de conformidad con los procedimientos aplicables.

(19)  Conviene conferir competencias a la Comisión para aplicar el Reglamento (CE) nº 1775/2005, a fin de establecer o adoptar las directrices necesarias para fijar el grado mínimo de armonización requerido con objeto de alcanzar el fin que persigue el presente Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 1775/2005, incluso complementándolo con elementos nuevos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(20)  Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) nº 1775/2005 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1775/2005 queda modificado como sigue:

(1)  El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:"

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento ║ :

   a) establece normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, teniendo en cuenta las peculiaridades de los mercados nacionales y regionales, con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior del gas;
   b) establece normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las instalaciones de GNL y a las instalaciones de almacenamiento;
   c) facilita la emergencia de un mercado mayorista que funcione adecuadamente, sea transparente, tenga un elevado nivel de seguridad en el suministro de gas y que establezca mecanismos que armonicen las normas de acceso a la red para los intercambios transfronterizos de gas.

Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 6 bis, el presente Reglamento sólo se aplicará a las instalaciones de almacenamiento que entren en el ámbito de aplicación de los apartados 3 o 4 del artículo 19 de la Directiva 2003/55/CE.

Entre los asuntos citados en el párrafo primero se incluirá la fijación de principios armonizados para las tarifas de acceso a la red, o de las metodologías para su cálculo, el establecimiento de servicios de acceso de terceros y de principios armonizados de asignación de capacidad y gestión de la congestión, la determinación de los requisitos de transparencia y de las normas y tarifas de balance, y la facilitación de las transacciones.

"

(2)  El artículo 2 queda modificado como sigue:

  a) ║ el apartado 1 queda modificado como sigue:
   i) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:"
   1) "transporte": el transporte de gas natural por gasoductos de tránsito o por redes de gasoductos, constituidas principalmente por gasoductos de alta presión, excluyendo el transporte por gasoductos previos o redes de gasoductos previas (upstream) y excluyendo también los gasoductos o redes de gasoductos que conecten el almacenamiento con la distribución local y, en general, excluyendo el transporte por gasoductos utilizados fundamentalmente para la distribución local de gas natural;
"
   ii) se añaden los puntos siguientes:"
   24. "capacidad de instalación de GNL": capacidad, en una terminal de GNL, de licuefacción de gas natural o de importación, descarga, prestación de servicios auxiliares, almacenamiento temporal y regasificación de GNL;
   25. "espacio": el volumen de gas que un usuario de una instalación de almacenamiento tiene derecho a utilizar para el almacenamiento de gas;
   26. "entregabilidad": el índice de retirada según el cual el usuario del almacenamiento tiene derecho a retirar gas de la instalación de almacenamiento;
   27. "inyectabilidad": el índice de inyección según el cual el usuario del almacenamiento tiene derecho a inyectar gas en la instalación de almacenamiento;
   28. "capacidad de almacenamiento": cualquier combinación de espacio, inyectabilidad y entregabilidad;

29.  "Agencia": la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía establecida por el Reglamento (CE) nº …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., [por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía]*.
_________________
* DO L ...."
   b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  Sin perjuicio de las definiciones del apartado 1 del presente artículo, se aplicarán también las definiciones del artículo 2 de la Directiva 2003/55/CE que sean pertinentes para la aplicación del presente Reglamento, con excepción de la definición de transporte del punto 3 de dicho artículo.
Las definiciones contenidas en los puntos 3 a 23 del apartado 1 del presente artículo en relación con el transporte se aplicarán también por analogía en relación con las instalaciones de almacenamiento y de GNL."

(3)  Se insertan los siguientes artículos después del artículo 2:"

Artículo 2 bis

Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas

Todos los gestores de redes de transporte cooperarán a nivel comunitario mediante el establecimiento de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas a fin de garantizar la gestión óptima, el funcionamiento coordinado y la evolución técnica adecuada de la red europea de transporte de gas, y de fomentar la realización del mercado interior del gas, el comercio transfronterizo y el funcionamiento de los mercados de la energía.

Artículo 2 ter

Establecimiento de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas

1.  A más tardar el […], los gestores de redes de transporte de gas presentarán a la Comisión y a la Agencia el proyecto de estatutos ║ , una lista de los futuros miembros y el proyecto de reglamento interno ▌ con el fin de crear una red europea de gestores de redes de transporte de gas.

2.  En los dos meses siguientes a la recepción, y una vez consultadas oficialmente las organizaciones que representan a todos los interesados, en particular el sistema de usuarios y clientes, la Agencia entregará un dictamen a la Comisión sobre el proyecto de estatutos, la lista de miembros y el proyecto de reglamento interno.

3.  La Comisión emitirá dictamen sobre el proyecto de estatutos, la lista de miembros y el proyecto de reglamento interno, teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia contemplado en el apartado 2 y en un plazo de tres meses a partir de la recepción ║.

4.  Dentro de los tres meses siguientes a la recepción del dictamen de la Comisión, los gestores de redes de transporte establecerán la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas, aprobarán sus estatutos y su reglamento interno, y los publicarán.

Artículo 2 quater

Tareas de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas

1.  Con objeto de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 2 bis, la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas acordará y presentará a la Agencia, para su aprobación, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 2 quinquies en conjunción con el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº .../2008 [por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía]:

   a) los proyectos de códigos de red sobre los aspectos mencionados en el apartado 3, elaborados en colaboración con los participantes en el mercado y los usuarios de las redes;
   b) planes de investigación y herramientas de explotación de la red comunes;
   c) un plan de inversiones a diez años, incluido un informe sobre la adecuación entre la oferta y la demanda, cada dos años;
   d) medidas para garantizar la coordinación en tiempo real de la explotación de la red en situaciones de normalidad y de emergencia;
   e) directrices sobre la coordinación de la cooperación técnica entre los gestores de redes de transporte comunitarios y de terceros países;
   f) un programa de trabajo anual basado en las prioridades establecidas por la Agencia;
   g) un informe anual; y
   h) unas perspectivas anuales del abastecimiento para invierno y verano.

2.  El programa de trabajo anual al que se refiere la letra f) del apartado 1 incluirá una lista y una descripción de los códigos de red y un plan un plan de coordinación en la explotación de la red y actividades de investigación y desarrollo que deben elaborarse en dicho año, así como un calendario indicativo.

3.  Los códigos de red detallados tratarán los siguientes aspectos, según las prioridades definidas en el programa de trabajo anual:

   a) normas de seguridad y fiabilidad, incluidas las normas de interoperabilidad y los procedimientos operativos en situaciones de emergencia;
   b) normas de conexión y acceso a la red;
  

   c) normas de asignación de capacidad transfronteriza y gestión de la congestión;
  

   d) normas de transparencia relacionadas con las redes;
   e) normas de balance y liquidación;
  

   f) eficiencia energética de las redes de gas.

4.  La Agencia controlará la aplicación de los códigos de red por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas.

5.  La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas publicará cada dos años un plan de inversiones a diez años a escala comunitaria, tras su aprobación por parte de la Agencia. Este plan de inversiones incluirá la modelización de la red integrada, teniendo en cuenta las instalaciones de almacenamiento y GNL, la elaboración de modelos hipotéticos, un informe sobre la adecuación entre oferta y demanda, y una evaluación de la robustez de la red. En particular, el plan de inversiones se basará en los planes nacionales de inversiones, teniendo en cuenta los aspectos comunitarios y regionales de la planificación de redes incluidas las orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía de la Decisión nº 1364/2006/CE del Parlamento Europeo y el Consejo*. En el plan de inversiones se identificarán las carencias de la inversión, especialmente en lo que se refiere a la capacidad transfronteriza, y se incluirán las inversiones en interconexión, en particular y como prioridad, las conexiones entre las islas energéticas y las redes de gas de la Comunidad, y las inversiones en otras infraestructuras necesarias para el comercio, la competencia y la seguridad efectivas del suministro. Se adjuntará al plan de inversiones una descripción de los obstáculos que existen al aumento de la capacidad transfronteriza de la red derivados de los distintos procedimientos o prácticas de aprobación.

Los gestores de redes de transporte llevarán a la práctica el plan de inversiones publicado.

6.  La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas, por propia iniciativa, podrá proponer a la Agencia proyectos de códigos de red para cualquier aspecto diferente de los enumerados en el apartado 3 con objeto de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 2 bis. La Agencia establecerá los códigos de red con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 2 septies, velando al mismo tiempo por que esos códigos no contradigan las directrices adoptadas de conformidad con el artículo 2 sexies.

Artículo 2 quinquies

Seguimiento por la Agencia

1.  La Agencia hará un seguimiento de la ejecución de las tareas indicadas en el apartado 1 del artículo 2 quater asignadas a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas.

2.  La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas presentará a la Agencia, para su aprobación, el proyecto de códigos de red y los documentos indicados en el apartado 1 del artículo 2 quáter.

La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas recopilará toda la información pertinente relativa a la aplicación de los códigos de red y la presentará a la Agencia para su evaluación.

3.   ║ La Agencia hará un seguimiento de la aplicación de los códigos técnicos, del plan de inversiones a diez años y del programa de trabajo anual, e incluirá los resultados de su control en su informe anual. En caso de incumplimiento por parte de los gestores de redes de transporte de los códigos de red, del plan de inversiones a diez años o del programa de trabajo anual de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas, la Agencia informará de ello a la Comisión.

Artículo 2 sexies

Desarrollo de las directrices

1.  La Comisión, previa consulta a la Agencia, establecerá una lista de prioridades anuales en la que se recojan las cuestiones de mayor importancia para el desarrollo del mercado interior del gas.

2.  Teniendo presente la lista de prioridades, la Comisión podrá encargar a la Agencia que desarrolle, en un plazo máximo de seis meses, un proyecto de directrices que fijen una serie de principios básicos, claros y objetivos para la armonización de las normas, tal como se establece en el artículo 2 quáter.

3.  Al elaborar estas directrices, la Agencia consultará oficialmente a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas y a las demás partes interesadas de forma abierta y transparente.

4.  La Agencia adoptará el proyecto de directrices sobre la base de esa consulta. Especificará las observaciones recibidas durante la consulta y explicará la manera en que se han tenido en cuenta. Asimismo, justificará aquellos casos en los que no se hayan tenido en cuenta determinadas observaciones.

5.  La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de la Agencia, podrá iniciar el mismo procedimiento para la actualización de las directrices.

Artículo 2 septies

Desarrollo de los códigos de red

1.  En un plazo de seis meses a partir de la adopción de las directrices por parte de la Agencia y de conformidad con el artículo 2 sexies, la Comisión encargará a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas que desarrolle un proyecto de códigos de red plenamente conformes con los principios recogidos en las directrices.

2.  Al elaborar estos códigos, la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas tomará en consideración la experiencia técnica de los participantes en el mercado y de los usuarios de la red y los mantendrá informados de los progresos realizados.

3.  La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas presentará el proyecto de códigos a la Agencia.

4.  La Agencia llevará a cabo una consulta oficial de manera abierta y transparente sobre el proyecto de códigos de red.

5.  La Agencia adoptará el proyecto de código de redes en función de dicha consulta. Especificará las observaciones recibidas durante la consulta y explicará la manera en que se han tenido en cuenta. Asimismo, justificará aquellos casos en los que no se hayan tenido en cuenta determinadas observaciones.

6.  Por propia iniciativa de la Agencia o a instancias de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas, podrá llevarse a cabo una revisión de los códigos de red existentes de conformidad con el mismo procedimiento.

7.  La Comisión, por recomendación de la Agencia, podrá presentar los códigos de red al Comité al que se refiere el apartado 1 del artículo 14 para su adopción final con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 14.

Artículo 2 octies

Consultas

1.  Al desempeñar sus tareas, la Agencia consultará oficialmente de manera abierta y transparente a todos los participantes en el mercado ▌. La consulta se dirigirá a las empresas de suministro, los clientes, los usuarios de las redes, los gestores de redes de distribución, los gestores de redes de GNL y de redes de almacenamiento, incluyendo, además, las asociaciones del sector pertinentes, los organismos técnicos y las plataformas de interesados.

2.  Todos los documentos y actas de las reuniones relacionadas con las cuestiones mencionadas en el apartado 1 se harán públicos.

3.  Antes de aprobar las directrices y códigos de red, la Agencia indicará las observaciones recibidas durante la consulta y de qué manera se han tenido en cuenta. La Agencia hará constar los motivos por los que no se hayan tenido en cuenta determinadas observaciones.

4.  La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas cooperará con los participantes en el mercado y con los usuarios de la red, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 septies.

Artículo 2 nonies

Costes

Los costes relacionados con las actividades de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas mencionadas en los artículos 2 bis a 2 decies correrán a cargo de los gestores de redes de transporte y se tendrán en cuenta en el cálculo de las tarifas.

Artículo 2 decies

Cooperación regional de los gestores de redes de transporte

1.  Los gestores de redes de transporte mantendrán una cooperación regional dentro de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas para contribuir a las tareas indicadas en el apartado 1 del artículo 2 quater. En particular, publicarán un plan regional de inversiones cada dos años y podrán tomar decisiones sobre inversiones basándose en él.

El plan regional de inversiones no podrá estar en contradicción con el plan de inversiones a diez años mencionado en la letra c) del apartado 1del artículo 2 quater.

2.  Los gestores de redes de transporte promoverán acuerdos operacionales a fin de asegurar la gestión óptima de la red y fomentar el desarrollo de bolsas de energía, la asignación coordinada de capacidad transfronteriza y la compatibilidad de los mecanismos de balance transfronterizos.

3.  Las autoridades reguladoras nacionales y otras autoridades nacionales pertinentes cooperarán a todos los niveles con el fin de armonizar el diseño del mercado e integrar sus mercados nacionales, como mínimo, en uno o más niveles regionales como un primer paso intermedio hacia un mercado interior plenamente liberalizado. En particular, promoverán la cooperación de los gestores de redes de transporte en el nivel regional y facilitarán su integración regional con vistas a lograr un mercado interior competitivo, facilitar la armonización de su marco regulador y técnico, y, sobre todo, integrar las islas que subsisten en materia de gas.

________________________________

* DO L 262 de 22.9.2006, p. 1.

"

  (4) El apartado 1 del artículo 3 se modifica como sigue:
   a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
1.   Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, aplicadas por los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de transporte de GNL, y aprobadas por las autoridades reguladoras de conformidad con el apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 2003/55/CE, así como las tarifas publicadas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 de dicha Directiva, serán transparentes, tendrán en cuenta las necesidades de integridad de la red y su mejora y reflejarán los costes reales incurridos, en la medida en que dichos costes correspondan a los de un gestor de redes eficiente y estructuralmente comparable y sean transparentes, incluyendo al mismo tiempo una rentabilidad adecuada de las inversiones. Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, se aplicarán de forma no discriminatoria."
   b) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, deberán favorecer la competencia y el comercio eficiente del gas, al mismo tiempo que evitarán las subvenciones cruzadas entre los usuarios de la red y proporcionarán incentivos para la inversión y mantenimiento o creación de la interoperabilidad de las redes de transporte. Ello podrá incluir medidas reguladoras especiales para nuevas inversiones."
   c) se añaden los párrafos siguientes:"
Las tarifas para los usuarios de la red se fijarán por separado e independientemente por punto de entrada o punto de salida del sistema de transporte. Las tarifas por el uso de la red no se basarán en los itinerarios contractuales. El acceso a la red deberá estar abierto a nuevos operadores de modo no discriminatorio.
Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, se aplicarán de forma no discriminatoria y serán transparentes."

(5)  El título del artículo 4 se sustituye por el siguiente:"

Servicios de acceso de terceros en relación con los gestores de redes de transporte

"

(6)  Se inserta el artículo siguiente después del artículo 4:"

Artículo 4 bis

Servicios de acceso de terceros en relación con las instalaciones de almacenamiento y de GNL

1.  Los gestores de redes de almacenamiento y de GNL:

   a) ofrecerán sus servicios de manera no discriminatoria a todos los usuarios de la red que satisfagan la demanda del mercado; en particular, cuando un gestor de una red de almacenamiento o de GNL ofrezca el mismo servicio a diferentes clientes de manera simultánea, lo hará en condiciones contractuales equivalentes;
   b) ofrecerán servicios que sean compatibles con el uso de las redes de transporte de gas interconectadas y facilitarán el acceso sencillo mediante la cooperación con el gestor de la red de transporte;
   c) harán pública la información pertinente, en particular los datos sobre el uso y la disponibilidad de los servicios, dentro de un plazo compatible con las necesidades comerciales razonables de los usuarios de las instalaciones de almacenamiento y de GNL, y someterá tal publicación a la supervisión de la autoridad competente.

2.  Los gestores de las redes de almacenamiento:

   a) prestarán a terceros servicios de acceso tanto garantizados como interrumpibles; el precio de la capacidad interrumpible estará en consonancia con la probabilidad de interrupción;
   b) ofrecerán a los usuarios de las instalaciones de almacenamiento servicios tanto a corto como a largo plazo;
   c) ofrecerán a los usuarios de las instalaciones de almacenamiento servicios, tanto agrupados como separados, de espacio de almacenamiento, inyectabilidad y entregabilidad.

3.  Los contratos de las instalaciones de almacenamiento y de GNL no podrán dar lugar a tarifas arbitrarias más elevadas en caso de que se firmen:

   a) fuera del año natural del gas con una fecha de comienzo inhabitual; o
   b) con una duración inferior al contrato normalizado de transporte y almacenamiento de duración anual.

4.  Cuando proceda, los servicios de acceso de terceros podrán condicionarse a que los usuarios de la red ofrezcan garantías de solvencia adecuadas. Estas garantías no deben constituir barreras de entrada al mercado injustificadas y han de ser no discriminatorias, transparentes y proporcionadas.

5.  Los límites contractuales sobre las dimensiones mínimas obligatorias de la capacidad de la instalación de GNL y de la capacidad de almacenamiento se justificarán mediante limitaciones técnicas y permitirán que los usuarios del almacenamiento más pequeños obtengan acceso a los servicios de almacenamiento.

"

(7)  El artículo 5 se modifica de la siguiente manera:

   a) el título se sustituye por el texto siguiente:"
Principios que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión aplicables a los gestores de redes de transporte"

b)   la letra a) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

   a) proporcionar señales económicas apropiadas para una utilización eficiente y máxima de la capacidad técnica y facilitar las inversiones en nuevas infraestructuras y facilitar el comercio transfronterizo de gas;
"

   c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.  Los gestores de redes de transporte aplicarán y publicarán procedimientos no discriminatorios y transparentes de gestión de la congestión que faciliten el comercio transfronterizo de gas de forma no discriminatoria y con arreglo a los principios de la libre competencia.
Para evitar la congestión contractual, el gestor de la red de transporte ofrecerá la capacidad no utilizada en el mercado primario, al menos con un día de antelación en la medida en que ello no impida la aplicación de contratos de suministro a largo plazo."
   d) se suprime el apartado 4;
   e) se añaden los apartados siguientes:"
6.  Los gestores de redes de transporte evaluarán regularmente la demanda del mercado con miras a nuevas inversiones. Al planificar nuevas inversiones, los gestores de redes de transporte evaluarán la demanda del mercado y tendrán en cuenta la seguridad de los criterios de abastecimiento.
7.  En caso de congestión física a largo plazo, los gestores de redes de transporte paliarán dicha congestión añadiendo capacidades nuevas con arreglo a la demanda del mercado. Para poder evaluar la demanda del mercado, los gestores de redes de transporte deberán realizar procedimientos de temporada abierta.
8.  Las autoridades reguladoras nacionales harán un seguimiento de la gestión de la congestión en los sistemas nacionales de gas y los interconectores.
Los gestores de redes de transporte someterán sus procedimientos de gestión de la congestión, incluida la asignación de capacidades, a la aprobación de las autoridades reguladoras nacionales. Las autoridades reguladoras nacionales podrán solicitar que se modifiquen dichos procedimientos antes de aprobarlos."

(8)  Se inserta el artículo siguiente después del artículo 5:"

Artículo 5 bis

Principios acerca de los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión aplicables a las instalaciones de almacenamiento y las instalaciones de GNL

1.  Se pondrá a disposición de los participantes en el mercado la máxima capacidad que puedan ofrecer las instalaciones de almacenamiento y de GNL, teniendo en cuenta la integridad y la buena explotación de la red.

2.  Los gestores de redes de almacenamiento y de GNL aplicarán y publicarán unos mecanismos de asignación de la capacidad transparentes y no discriminatorios, que:

   a) aporten unas indicaciones económicas adecuadas para que el aprovechamiento de la capacidad sea el máximo y el más eficiente, y faciliten la inversiones en nuevas infraestructuras;
   b) sean compatibles con los mecanismos del mercado, incluidos los mercados al contado y los centros de intercambio, siendo, al mismo tiempo, flexibles y capaces de adaptarse a las cambiantes circunstancias del mercado;
   c) sean compatibles con los sistemas de acceso a la red conectados.

3.  Los contratos relativos a instalaciones de almacenamiento y de GNL incluirán medidas para evitar el acaparamiento de capacidad, teniendo en cuenta los principios siguientes, que se aplicarán en los casos de congestión contractual:

   a) el gestor de la red ofrecerá la capacidad de almacenamiento y la capacidad de las instalaciones de GNL no utilizadas en el mercado primario sin retrasos; para las instalaciones de almacenamiento, esta oferta tendrá lugar, al menos, con un día de antelación y con carácter interrumpible;
   b) los usuarios de instalaciones de almacenamiento y de GNL que deseen revender la capacidad contratada en el mercado secundario tendrán derecho a hacerlo.

Estas medidas tendrán en cuenta la integridad del sistema de que se trate y la seguridad del suministro.

"

(9)  El artículo 6 queda modificado como sigue:

   a) el título se sustituye por el texto siguiente:"
Requisitos de transparencia aplicables a los gestores de redes de transporte
Los gestores de redes de transporte harán pública la información sobre la oferta y la demanda ex ante y ex post, basándose en las nominaciones, las previsiones y los flujos de entrada y de salida de la red efectuados. El grado de detalle de la información publicada corresponderá a la información en poder del gestor de la red de transporte. La autoridad competente velará por la publicación de toda la información necesaria.
   b) se suprime el apartado 5;
   c) se añade el apartado ║ siguiente:

Los gestores de redes de transporte informarán a las autoridades reguladoras nacionales, previa solicitud, de las medidas tomadas, así como de los costes soportados y los ingresos generados para equilibrar el sistema.
Los participantes en el mercado proporcionarán a los gestores de redes de transporte los datos mencionados en el presente artículo."

(10)  Se insertan los artículos ║ siguientes después del artículo 6:"

Artículo 6 bis

Requisitos de transparencia respecto a las instalaciones de almacenamiento y a las instalaciones de GNL

1.  Los gestores de redes de almacenamiento y de GNL publicarán información detallada sobre los servicios que ofrecen y las condiciones impuestas, junto con la información técnica necesaria para que los usuarios de las instalaciones de almacenamiento y de GNL puedan acceder a ellas de manera efectiva.

2.  En cuanto a los servicios prestados, los gestores de redes de almacenamiento y de GNL publicarán información sobre la capacidad de almacenamiento y la capacidad de las instalaciones de GNL, contratada y disponible, de forma cuantificada, periódica y continua y, además, de manera estandarizada y fácilmente comprensible para el usuario. La autoridad competente velará por la publicación de toda la información necesaria.

3.  Los gestores de redes de almacenamiento y de GNL divulgarán siempre la información requerida por el presente Reglamento de forma inteligible, fácilmente cuantificable y fácilmente accesible, y ║ de manera no discriminatoria.

4.  Todos los gestores de redes de almacenamiento y de GNL harán pública la cantidad de gas de cada instalación de almacenamiento o grupo de instalaciones de almacenamiento de la misma zona de balance o de GNL, los flujos de entrada y de salida, y la capacidad de las instalaciones de almacenamiento y de GNL, incluidas las instalaciones exentas del acceso de terceros. Esta información se comunicará también al gestor de la red de transporte, que la hará pública de forma agregada por sistema o subsistema definido por los puntos correspondientes. La información se actualizará al menos diariamente.

5.  Con objeto de garantizar unas tarifas transparentes, objetivas y no discriminatorias y facilitar una utilización eficiente de las infraestructuras, los gestores de instalaciones de GNL y de almacenamiento o las autoridades reguladoras nacionales publicarán información razonable y suficientemente detallada sobre el origen, la metodología y la estructura de las tarifas para infraestructuras con arreglo al acceso regulado de terceros. Los gestores de instalaciones de GNL y almacenamiento someterán a la aprobación de las autoridades reguladores nacionales sus procedimientos de gestión de la congestión, incluida la asignación de capacidad. Las autoridades reguladoras nacionales podrán solicitar que se modifiquen dichos procedimientos antes de aprobarlos.

6.  Cuando un gestor de instalaciones de GNL o almacenamiento considere que, por razones de confidencialidad, no está facultado para publicar todos los datos exigidos, solicitará el permiso de las autoridades reguladoras para restringir la publicación respecto del dato o los datos de que se trate.

Las autoridades reguladoras nacionales concederán o denegarán la autorización en función de las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de respetar la confidencialidad comercial legítima y el objetivo de crear un mercado interior del gas competitivo. En caso de que se conceda la autorización, se publicará la capacidad de la instalación de GNL o de almacenamiento disponible sin incluir los datos numéricos que violarían la confidencialidad.

Artículo 6 ter

Registros llevados por los gestores de redes

Los gestores de redes de transporte, gestores de redes de almacenamiento y gestores de redes de GNL mantendrán a disposición de la autoridad reguladora nacional, la autoridad de competencia nacional y la Comisión toda la información a que se refieren los artículos 6 y 6 bis y la parte 3 del anexo durante un período de cinco años.

"

(11)  El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)   se añade la siguiente frase al final del apartado 1:"

Las normas de balance se basarán en el mercado.

"

b)   el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

2.  A fin de que los usuarios de la red puedan aplicar a tiempo medidas correctoras, los gestores de redes de transporte proporcionarán información en línea suficiente, fiable y oportuna sobre el balance de los usuarios de la red.

La información proporcionada corresponderá al nivel de la información en posesión del gestor de la red de transporte y al período de liquidación para el cual se calculan las tarifas de balance.

Esta información se facilitará sin cargo alguno.

"

c)   se suprimen los apartados 4, 5 y 6.

(12)  El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:"

Artículo 8

Comercio de derechos de capacidad

Cada gestor de una red de transporte, almacenamiento y GNL tomará todas las medidas razonables para permitir el libre comercio de los derechos de capacidad y para facilitar este intercambio. Éste deberá efectuarse de conformidad con los principios de transparencia y de no discriminación. Cada gestor establecerá procedimientos y contratos armonizados respecto al transporte, las instalaciones de almacenamiento y las de GNL en el mercado primario para facilitar el intercambio de capacidad en el mercado secundario y reconocer la transferencia de los derechos de capacidad primarios que notifiquen los usuarios de la red.

Se notificarán estos contratos y procedimientos armonizados respecto a instalaciones de transporte, almacenamiento y GNL a las autoridades reguladoras.

"

(13)  Se inserta el siguiente artículo después del artículo 8:"

Artículo 8 bis

Mercados al por menor

A fin de facilitar la creación de un mercado que funcione adecuadamente, sea eficaz y transparente ▌ a escala regional y comunitaria, los Estados miembros se asegurarán de que las funciones y responsabilidades de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, las empresas de suministro y los clientes, así como, en su caso, otros participantes en el mercado, se definan detalladamente en cuanto a acuerdos contractuales, compromisos con los clientes, normas sobre intercambio de datos y liquidación, propiedad de los datos y responsabilidad por la medición.

Esas normas se harán públicas ▌ y estarán sujetas a revisión por las autoridades reguladoras.

"

14)   ║ El artículo 9 ║ se sustituye por el texto siguiente:"

Artículo 9

Directrices sobre servicios de acceso de terceros

1.  En caso necesario, la Comisión podrá adoptar directrices sobre el grado mínimo de armonización necesario para alcanzar el objetivo del presente Reglamento, que especificarán detalles de los servicios de acceso de terceros, incluida la naturaleza, duración y otros requisitos de estos servicios, con arreglo a los artículos 4 y 4 bis.

2.  Las directrices sobre el acceso de terceros contemplado en el apartado 1 se establecen en el anexo, en relación con los gestores de redes de transporte.

3.  La aplicación y la modificación de las directrices sobre el acceso de terceros, adoptadas con arreglo al presente artículo reflejarán diferencias entre las redes nacionales de gas, y por tanto no se requerirán términos y condiciones detalladas y uniformes de acceso de terceros a nivel comunitario. Sin embargo, podrán fijar requisitos mínimos que haya que satisfacer para cumplir con las condiciones no discriminatorias y transparentes para el acceso a la red, necesarias para un mercado interior de gas, que podrán aplicarse considerando las diferencias entre las redes nacionales de gas.

"

(15)  En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"

1.  Los Estados miembros garantizarán que las autoridades reguladoras nacionales instituidas conforme al artículo 25 de la Directiva 2003/55/CE estén facultadas para asegurar el cumplimiento efectivo del presente Reglamento, dotándolas de las atribuciones, respecto a cada infracción, ya sea para imponer sanciones eficaces, disuasorias y proporcionadas sobre una base del 10 % de la facturación anual del gestor de red en el mercado nacional, ya sea para revocar la licencia del gestor. Los Estados miembros informarán de dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2010, así como de cualquier modificación posterior, a la mayor brevedad.

"

(16)  En el artículo 14, se sustituye el apartado 2 por el siguiente:"

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

"

(17)  En el artículo 16, se sustituye letra b) por la siguiente:"

   b) los interconectores entre Estados miembros, las instalaciones de almacenamiento y GNL y los aumentos significativos de capacidad en las infraestructuras ya existentes, así como las modificaciones de dichas infraestructuras que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas, según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 22 de la Directiva 2003/55/CE, que están exentos de lo dispuesto en los artículos 7, 18, 19 y 20 y en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 25 de dicha Directiva durante el tiempo en que estén exentos de las disposiciones citadas en el presente párrafo, con la excepción del apartado 4 del artículo 6 bis del presente Reglamento; o
"

(18)  El anexo se modifica como sigue:

a)   el título del punto 1 se sustituye por el siguiente:"

Servicios de acceso de terceros en relación con los gestores de redes de transporte

"

b)   el título del punto 2 se sustituye por el siguiente:"

Principios que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión relativos a los gestores de redes de transporte y aplicación de estos principios en caso de congestión contractual ║

"

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 211 de 19.8.2008, p. 23.
(2) DO C 172 de 5.7.2008, p. 55.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008.
(4) DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.
(5) DO L 289 de 3.11.2005, p. 1.
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║
(7) DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.
(8) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.


Mercado interior del gas natural ***I
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Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (COM(2007)0529 – C6-0317/2007 – 2007/0196(COD))
P6_TA(2008)0347A6-0257/2008

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0529),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 47, apartado 2, 55 y 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0317/2007),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios así como de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0257/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural

P6_TC1-COD(2007)0196


(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2),

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  El mercado interior del gas, que se ha ido implantando gradualmente en toda la Comunidad desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores en la Unión Europea, sean ciudadanos o empresas, crear nuevas oportunidades comerciales y fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos y unos niveles superiores de calidad del servicio, así como contribuir a la seguridad del abastecimiento y a la sostenibilidad.

(2)  La Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural ║(4), ha contribuido de manera destacada a la creación de este mercado interior del gas.

(3)  Sin embargo, en la actualidad, no puede garantizarse en la Comunidad a todas las empresas el derecho a vender gas en todos los Estados miembros en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro, dada la insuficiencia del ║ marco jurídico.

(4)  La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada "Una política energética para Europa" ║ destacaba la importancia de completar el mercado interior del gas natural y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas de gas establecidas en la Comunidad. Las comunicaciones de la Comisión de la misma fecha sobre las perspectivas del mercado interior del gas y la electricidad en relación con la investigación de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1/2003 en los sectores europeos del gas y la electricidad mostraron que las actuales normas y medidas no crean el marco necesario para lograr el objetivo de un mercado interior que funcione adecuadamente.

(5)  Sin una separación efectiva entre redes y actividades de producción y suministro, existe un riesgo ▌de discriminación no sólo en la explotación de la red, sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes.

(6)  Los Estados miembros deben promover la cooperación a escala regional y hacer un seguimiento de la eficacia de la red en ese nivel. Algunos Estados miembros ya han presentado una propuesta encaminada a alcanzar tal objetivo.

(7)  Las normas sobre separación jurídica y funcional actualmente en vigor no han llevado todavía a una separación efectiva de los gestores de redes de transporte en cada Estado miembro, debido, en parte, a la falta de aplicación plena del Derecho comunitario vigente. En su reunión de Bruselas de 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas para la separación efectiva entre las actividades de suministro y producción, por una parte, y la explotación de las redes, por otra.

(8)  La separación efectiva sólo puede asegurarse mediante la eliminación del incentivo intrínseco que empuja a las empresas integradas verticalmente a discriminar a sus competidores en lo que se refiere al acceso a la red y a la inversión. La separación de la propiedad, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro, es evidentemente la manera más efectiva y estable de resolver el conflicto inherente y garantizar la seguridad del abastecimiento. Por ello, el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de julio de 2007, sobre las perspectivas para el mercado interior del gas y la electricidad(5), señalaba que la separación de la propiedad al nivel del transporte es la herramienta más eficaz para fomentar las inversiones en infraestructuras de una manera no discriminatoria, el acceso justo a la red de nuevos operadores y la transparencia del mercado. Por lo tanto, debe exigirse a los Estados miembros que velen por que la misma persona o personas no puedan ejercer control, por ejemplo mediante derechos de veto concedidos a minorías en relación con decisiones de importancia estratégica tales como las inversiones, sobre una empresa de producción o suministro y, al mismo tiempo, poseer intereses o ejercer derechos sobre un gestor de red de transporte o una red de transporte. De la misma manera, el control sobre un gestor de red de transporte debe excluir la posibilidad de poseer cualquier interés o ejercer cualquier derecho sobre una empresa de suministro.

(9)  Cualquier sistema futuro de separación que se vaya a aplicar debe ser eficaz para resolver todo conflicto de intereses entre productores y gestores de redes de transporte, a fin de crear incentivos para las inversiones que se requieren y garantizar el acceso de nuevos operadores en el mercado con arreglo a un régimen regulador transparente y eficiente, y además no debe dar lugar a un régimen regulador oneroso o complejo para las autoridades reguladoras nacionales cuya aplicación resulte difícil o cara.

(10)  El gas se importa a la Unión Europea, básicamente y cada vez en mayor medida, desde terceros países. El Derecho comunitario debe tener en cuenta la integración específica del sector del gas en el mercado mundial, incluidas las diferencias en los mercados en las fases iniciales y posteriores.

(11)  Dado que la separación de la propiedad exige, en algunos casos, la reestructuración de las empresas, debe concederse a los Estados miembros que decidan aplicar la separación de propiedad un plazo mayor para aplicar las disposiciones pertinentes. En vista de los vínculos verticales entre los sectores del gas y la electricidad, las disposiciones sobre separación deben aplicarse, además, a los dos sectores.

(12)  Los Estados miembros que lo deseen podrán aplicar las disposiciones de la presente Directiva referentes a la separación efectiva y eficiente de las redes de transporte y de los gestores de las redes de transporte. Dicha separación resulta eficaz en la medida en que contribuye a garantizar la independencia de los gestores de redes de transporte, y eficiente en la medida en que proporciona un marco regulador más apto para garantizar una competencia leal, inversiones suficientes, el acceso a los nuevos operadores del mercado, así como la integración de los mercados del gas natural. Dicha separación se basa en un pilar de medidas organizativas y de medidas referentes a la gobernanza de los gestores de redes de transporte, y en un pilar de medidas relativas a la inversión, a la conexión a la red de nuevas capacidades de producción y a la integración de los mercados mediante la cooperación regional y responde a las exigencias establecidas por el Consejo Europeo en su reunión de los días 8 y 9 de marzo de 2007.

(13)  Los Estados miembros deben promover la cooperación regional con la posibilidad de nombrar un coordinador regional encargado de facilitar el diálogo entre las autoridades nacionales competentes. Además, los nuevos productores y empresas suministradoras deben conectarse a la red de manera efectiva y a su debido tiempo.

(14)  Para garantizar la aplicación adecuada de la presente Directiva, la Comisión debe ayudar a aquellos Estados miembros que tengan problemas para hacerlo.

(15)  El objetivo de una red europea integrada de la energía es esencial para la seguridad del suministro y el buen funcionamiento del mercado interior del gas. La Comisión, en consulta con las partes interesadas (en particular los gestores de redes de transporte y la Agencia de Cooperación de los Reguladores de Energía ("la Agencia")), establecida en el Reglamento (CE) n° .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de ... [por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía(6)], debe, por consiguiente, evaluar la posibilidad de crear un único gestor europeo de redes de transporte y analizar los costes y ventajas respecto a la integración del mercado y al funcionamiento eficaz y seguro de la red de transporte.

(16)  Para garantizar la independencia plena de la explotación de la red con respecto a los intereses de suministro y producción y para evitar el intercambio de información confidencial, una misma persona no debe ser miembro de los consejos de administración de un gestor de red de transporte y de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro. Por la misma razón, una misma persona no debe estar facultada para designar a los miembros de los consejos de administración de un gestor de red de transporte y tener intereses en una empresa de suministro.

(17)  La creación de gestores de redes de transporte independientes de los intereses de suministro y producción debe permitir que las empresas integradas verticalmente mantengan la propiedad de sus activos de red asegurando, al mismo tiempo, una separación efectiva de intereses, siempre que el gestor de red de transporte independiente realice todas las funciones de un gestor de red, y que se establezca una regulación detallada y unos amplios mecanismos de control regulador.

(18)  Por consiguiente, cuando la empresa propietaria del sistema de transporte forme parte de una empresa integrada verticalmente, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre dos opciones: la separación de la propiedad o el establecimiento de un gestor de red independiente.

(19)  Con el fin de desarrollar la competencia en el mercado interior del gas, los clientes no domésticos deben poder elegir a sus suministradores y celebrar contratos para cubrir sus necesidades en materia de gas con varios suministradores. Estos clientes deben estar protegidos contra cláusulas de exclusividad que tengan por efecto excluir ofertas competidoras o complementarias.

(20)  El establecimiento de una separación efectiva debe respetar el principio de no discriminación entre los sectores público y privado. A tal efecto, no debe existir la posibilidad de que una misma persona ejerza influencia alguna, individual o conjuntamente, en la composición, las votaciones o la toma de decisiones de, a la vez, los órganos de los gestores de redes de transporte y las empresas de suministro. ▌

(21)  La ▌separación de las actividades de red y de suministro debe aplicarse en toda la Comunidad ▌. Este precepto debe aplicarse igualmente a las empresas establecidas en la Unión Europea y a las establecidas en terceros países. Para garantizar la separación de las actividades de red y de suministro en toda la Comunidad, debe facultarse a las autoridades reguladoras nacionales para denegar la certificación a los gestores de redes de transporte que incumplan las normas sobre separación. Para garantizar una aplicación coherente en toda la Comunidad y el respeto de las obligaciones internacionales de la Comunidad, debe facultarse a la Agencia para revisar las decisiones en materia de certificación adoptadas por las autoridades reguladoras nacionales.

(22)  La salvaguarda del suministro de energía constituye un componente esencial de la seguridad pública y, por lo tanto, está relacionada de manera intrínseca con el funcionamiento eficiente del mercado del gas del mercado interior y con la integración de los mercados aislados de los Estados miembros. El uso de la red es esencial para que el gas llegue a los ciudadanos de la Unión. El correcto funcionamiento de los mercados del gas abiertos y con auténticas posibilidades comerciales, y en particular de las redes y demás activos asociados con el suministro de gas, resulta esencial para la seguridad pública, la competitividad de la economía y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. Sin perjuicio de sus obligaciones internacionales ║ la Comisión considera que el sector de las redes de transporte es de gran importancia para ella y que, por tanto, resultan necesarias salvaguardias adicionales en relación con la influencia de terceros países a fin de evitar eventuales amenazas al orden público y a la seguridad pública o al bienestar de los ciudadanos de la Unión. Tales medidas son también necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas sobre separación efectiva.

(23)  Hay que asegurar la independencia de los gestores de los sistemas de almacenamiento para mejorar el acceso de terceros a las instalaciones de almacenamiento que sean técnica y/o económicamente necesarias para facilitar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes. Por ello, conviene que las instalaciones de almacenamiento sean gestionadas mediante entidades separadas jurídicamente que gocen de derechos efectivos a tomar decisiones respecto a los activos necesarios para mantener, explotar y desarrollar estas instalaciones. También es necesario aumentar la transparencia respecto a la capacidad de almacenamiento que se ofrece a terceros, obligando a los Estados miembros a definir y publicar un marco no discriminatorio y claro que determine el régimen regulador aplicable a las instalaciones de almacenamiento.

(24)  El acceso no discriminatorio a la red de distribución determina el acceso a los consumidores al nivel minorista. Las posibilidades de discriminación con respecto al acceso y la inversión de terceros son, sin embargo, menos importantes en la distribución que en el transporte, ya que en la primera la congestión y la influencia de los intereses de producción suelen ser menores que en el segundo. Además, la separación funcional de los gestores de redes de distribución solo ha empezado a ser obligatoria, de conformidad con la Directiva 2003/55/CE, a partir del 1 de julio de 2007, por lo que aún es preciso evaluar sus efectos sobre el mercado interior. Las normas sobre separación jurídica y funcional actualmente en vigor pueden dar lugar a una separación efectiva, a condición de que se definan más claramente, se apliquen de manera adecuada y se controlen estrechamente. Para crear condiciones de igualdad al nivel minorista, por tanto, deben controlarse las actividades de los gestores de las redes de distribución a fin de impedir que aprovechen su integración vertical para fortalecer su posición competitiva en el mercado, especialmente en relación con los pequeños consumidores domésticos y no domésticos.

(25)  Los Estados miembros deben adoptar medidas concretas que contribuyan a un uso más amplio del biogás y del gas obtenido a partir de la biomasa, con un acceso no discriminatorio a la red de gas para los productores, a condición de que dicho acceso sea compatible de forma permanente con las normas técnicas y los requisitos de seguridad pertinentes.

(26)  La Directiva 2003/55/CE introduce la obligación para los Estados miembros de establecer unas autoridades reguladoras nacionales con competencias específicas. Sin embargo, la experiencia indica que la eficacia de la regulación a menudo se ve obstaculizada por la falta de independencia de las autoridades reguladoras nacionales respecto a los gobiernos, así como por la insuficiencia de los poderes y del margen discrecional de que gozan. Por este motivo, en la citada reunión de Bruselas ║, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas que estableciesen una mayor armonización de los poderes y fortalecimiento de la independencia de las autoridades reguladoras nacionales ║ de la energía.

(27)  Es preciso, para un funcionamiento adecuado del mercado interior, que las autoridades reguladoras nacionales puedan tomar decisiones sobre todas las cuestiones de reglamentación pertinentes y que sean totalmente independientes de cualquier otro interés de empresas públicas o privadas.

(28)  Las autoridades reguladoras nacionales deben estar facultadas para aprobar decisiones que vinculen a los gestores de redes y para imponer sanciones efectivas, apropiadas y disuasorias a los gestores de redes que incumplan sus obligaciones. Deben estarlo asimismo para decidir, independientemente de la aplicación de las normas de competencia, cualquier medida oportuna en materia de acceso a las redes para lograr la competencia efectiva necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado, así como para asegurar un alto nivel de servicio público garantizando la apertura del mercado, la protección de los clientes vulnerables y la plena eficacia de las medidas de protección del consumidor. Estas disposiciones deben entenderse sin perjuicio de los poderes de la Comisión respecto a la aplicación de las normas de competencia, incluido el examen de las fusiones que tengan una dimensión comunitaria, y de las normas del mercado interior, tales como la libre circulación de capitales.

(29)  Las autoridades reguladoras nacionales y del mercado financiero deben cooperar para que cada una de ellas pueda tener una visión de conjunto de sus mercados respectivos. Deben tener atribuciones para obtener información pertinente de las empresas del sector del gas, mediante investigaciones adecuadas y suficientes, con el fin de resolver litigios e imponer sanciones efectivas.

(30)  Debe promoverse decididamente la inversión en grandes infraestructuras nuevas, al tiempo que se garantiza el adecuado funcionamiento del mercado interior del gas natural. A fin de potenciar los efectos positivos de los proyectos de infraestructura exentos sobre la competencia y la seguridad del abastecimiento, se debe comprobar el interés del mercado durante la fase de planificación del proyecto y aplicar las normas sobre gestión de la congestión. Cuando una infraestructura está ubicada en el territorio de más de un Estado miembro, la Agencia ║ debe tramitar la solicitud de exención para tener mejor en cuenta sus implicaciones transfronterizas y facilitar su tratamiento administrativo. Además, dado el perfil de riesgo excepcional que llevan aparejado los proyectos de construcción de grandes infraestructuras exentas, debe permitirse la concesión temporal de excepciones parciales a las empresas de suministro y producción en relación de las normas sobre separación para estos proyectos. Este principio debe aplicarse en particular, por razones de seguridad del abastecimiento, a los gasoductos de nueva construcción dentro de la Comunidad para el transporte a la misma de gas de terceros países.

(31)  El mercado interior del gas padece una falta de liquidez y transparencia que obstaculiza la asignación eficiente de los recursos, la atenuación del riesgo y la entrada de nuevos operadores. Es preciso reforzar la confianza en el mercado, su liquidez y el número de agentes presentes en el mismo, por lo cual debe incrementarse la supervisión reguladora de las empresas activas en el suministro de gas. Tales requisitos deben entenderse sin perjuicio de la legislación comunitaria vigente sobre mercados financieros y ser compatibles con ella. Es necesaria la cooperación entre las autoridades reguladoras nacionales y ║ los mercados financieros para que cada uno de ellos permita al otro tener un panorama de los mercados afectados.

(32)  Las rigideces estructurales del mercado del gas que se derivan de la concentración de proveedores, los contratos a largo plazo que sustentan los suministros y la falta de liquidez en fases posteriores generan estructuras de precios que no son transparentes. Con objeto de aportar claridad a la estructura de los costes, es necesaria una mayor transparencia en lo que concierne a la formación de los precios y, por consiguiente, se debe imponer una obligación de negociar.

(33)  Deben reforzarse las obligaciones de servicio público y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores puedan beneficiarse de la competencia. Un aspecto clave del suministro a los consumidores es el acceso a los datos sobre el consumo. Los consumidores deben tener acceso a sus datos de manera que puedan invitar a los competidores a hacer una oferta basándose en ellos. Por otra parte, también han de tener derecho a estar adecuadamente informados de su consumo de energía. La información regular sobre los costes creará incentivos para el ahorro de energía, ya que los consumidores tendrán una respuesta directa sobre los efectos de la inversión en eficiencia energética y de los cambios de comportamiento.

(34)  Deben reforzarse las obligaciones de servicio público y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que los servicios de gas son accesibles al público y a las pequeñas y medianas empresas.

(35)  Los Estados miembros deben garantizar que se instalen contadores individuales inteligentes, tal como prevé la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos(7), a fin de ofrecer a los consumidores información exacta sobre su consumo de energía y garantizar la eficiencia al usuario final.

(36)  La presente Directiva debe centrarse principalmente en los consumidores. Es necesario reforzar y garantizar los derechos existentes de los consumidores, y se debe prever un mayor grado de transparencia y representación. La protección de los consumidores significa que todos los consumidores deben beneficiarse de un mercado competitivo. Las autoridades reguladoras nacionales deben llevar a la práctica los derechos de los consumidores mediante el establecimiento de incentivos y la imposición de sanciones a las empresas que no respeten las normas en materia de protección de los consumidores y competencia.

(37)  Los consumidores deben poder disponer de informaciones claras y comprensibles sobre sus derechos en relación con el sector energético. De conformidad con la Comunicación de la Comisión de 5 de julio de 2007 titulada "Hacia una Carta Europea de los Derechos de los Consumidores de Energía", la Comisión debe presentar, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, incluidas las autoridades reguladoras nacionales, las organizaciones de consumidores y los interlocutores sociales, una carta accesible y de fácil comprensión en la que se enumeren los derechos de los consumidores de energía ya contemplados en la legislación comunitaria, incluida la presente Directiva. Los proveedores de energía deben velar por que todos los consumidores reciban una copia de la carta y por que ésta sea accesible al público.

(38)  A fin de contribuir a la seguridad del abastecimiento, los Estados miembros, al tiempo que mantienen un espíritu de solidaridad ▌, especialmente en caso de crisis del abastecimiento energético, deben mantener una estrecha colaboración. A tal fin, debe servir como base la Directiva 2004/67/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas natural(8).

(39)  Con miras a la creación de un mercado interior del gas, los Estados miembros deben promover la integración de sus mercados nacionales y la cooperación de los gestores de redes a nivel regional y europeo. Las iniciativas de integración regional son una etapa intermedia fundamental en la realización de una integración de los mercados interiores de la energía, que sigue siendo el objetivo final. La actuación en el nivel regional permite acelerar el proceso de integración al ofrecer a los distintos agentes implicados, en particular a los Estados miembros, a las autoridades reguladoras nacionales y a los gestores de redes de transporte, la posibilidad de cooperar para resolver problemas concretos.

(40)  El desarrollo de una genuina red pancomunitaria de gasoductos debe ser uno de los objetivos de la presente Directiva y, la responsabilidad por los asuntos relativos a la regulación de las interconexiones transfronterizas y los mercados regionales debe ser, por ello, responsabilidad de la Agencia.

(41)  Las autoridades reguladoras nacionales deben facilitar información al mercado también para permitir que la Comisión desempeñe su misión de observar y seguir el mercado europeo del gas y su evolución a corto, medio y largo plazo, incluidos aspectos tales como la oferta y la demanda, las infraestructuras de transporte y distribución, los intercambios transfronterizos, las inversiones, los precios al por mayor y al consumo, la liquidez del mercado y las mejoras del medio ambiente y la eficiencia.

(42)  Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la creación de un mercado interior del gas plenamente operativo, no puede ser alcanzado suficientemente por los Estados miembros y, en razón de la escala y los efectos de la acción, puede alcanzarse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(43)  Los Estados miembros deben examinar junto con los interlocutores sociales interesados las implicaciones de las modificaciones a la Directiva 2003/55/CE, en particular los diferentes modelos para garantizar la independencia de los gestores de redes de transporte, en términos de empleo, condiciones laborales y derecho de información, consulta y participación de los trabajadores, con vistas a paliar las consecuencias negativas.

(44)  El Reglamento (CE) n° 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural(9), ofrece a la Comisión la posibilidad de adoptar directrices para conseguir el grado de armonización necesario. Tales directrices, que son de esta manera medidas de aplicación vinculantes, constituyen una herramienta útil que puede adaptarse rápidamente en caso de necesidad.

(45)  La Directiva 2003/55/CE prevé la adopción de determinadas medidas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(10).

(46)  La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo(11), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.

47)   ║ Procede, por tanto, modificar ║ la Directiva 2003/55/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2003/55/CE

La Directiva 2003/55/CE queda modificada como sigue:

(1)   En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

2.  Las normas establecidas en la presente Directiva en relación con el gas natural, incluido el gas natural licuado (GNL), también serán aplicables de manera no discriminatoria al biogás y al gas obtenido a partir de la biomasa u otros tipos de gas siempre y cuando resulte técnicamente posible y seguro inyectar tales gases en la red de gas natural y transportarlos por ella.

"

(2)  El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)  El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:"

   3. "transporte": el transporte de gas natural por una red constituida fundamentalmente por gasoductos de alta presión distinta de las redes de gasoductos previas y de la parte de gasoductos de alta presión utilizados principalmente en el contexto de la distribución local de gas natural, para su suministro a los clientes, pero sin incluir el suministro;
"

b)  El punto 9 se sustituye por el texto siguiente:"

   9. "instalación de almacenamiento": una instalación utilizada para el almacenamiento de gas natural de la que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una compañía de gas natural, incluida la parte de las instalaciones de GNL destinada al almacenamiento pero excluida la parte utilizada exclusivamente para operaciones de producción así como las instalaciones reservadas para uso exclusivo de los gestores de red de transporte en el ejercicio de sus funciones;
"

c)  El punto 14 se sustituye por el texto siguiente:"

   14. "servicios auxiliares": todos los servicios necesarios para el acceso a y la explotación de las redes de transporte o distribución o de las instalaciones de GNL o las instalaciones de almacenamiento, incluido el equilibrado de la carga, el mezclado y la inyección de gases inertes, pero excluidas las instalaciones reservadas para uso exclusivo de gestores de red de transporte en el ejercicio de sus funciones;
"

d)  El punto 17 se sustituye por el texto siguiente:"

   17. 17. "interconector": un gasoducto de larga distancia que cruza o supera una frontera entre Estados miembros con el fin principal de conectar las redes de transporte nacionales de dichos Estados miembros;
"

e)  E apartado 20 se sustituye por el texto siguiente:"

   20. "empresa integrada verticalmente": una empresa de gas natural o un grupo de empresas de gas natural donde la misma persona o personas tengan derecho, directa o indirectamente, a ejercer un control, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento CE sobre fusiones)* y cuando la empresa o grupo de empresas realicen, como mínimo, una de las funciones de transporte, distribución, GNL o almacenamiento, y como mínimo, una de las funciones de producción o suministro de gas natural;
  

______________________________

  

* DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

"

f)  Se añaden los apartados siguientes:"

   34. "contrato de suministro de gas": contrato para el suministro de gas natural, con exclusión de los derivados relacionados con el gas;
   35. "derivado relacionado con el gas": instrumento financiero especificado en una de las secciones C5, C6 o C7 del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros*, y relacionado con el gas natural;
  36. "control": los derechos, contratos o cualquier otro medio que, separada o conjuntamente, y a la vista de las consideraciones de hecho o de derecho presentes, confieren la posibilidad de ejercer influencia decisiva sobre una empresa, en particular:
   a) propiedad o derecho a utilizar todos o parte de los activos de una empresa;
   b) derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o la toma de decisiones de los órganos de una empresa.

Para evitar dudas, la titularidad de un contrato de transporte a largo plazo por una empresa que posee intereses en actividades de producción o suministro no implicará por sí misma el control de la red de transporte;

   37. 37. "mercado aislado": un Estado miembro sin interconexión con las redes de transporte de otros Estados miembros o cuyo suministro de gas está controlado por una o varias personas de un tercer país;

38. "proyecto de interés europeo": un proyecto de infraestructura en el sector del gas que permita poner a disposición de la Comunidad nuevos recursos de gas y permita a más de un Estado miembro diversificar en mayor medida su abastecimiento de gas;

   39. "competencia leal y no distorsionada en un mercado abierto": oportunidades comunes e igual acceso para todos los suministradores en la Unión Europea, de los que serán responsables los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales y la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía ("la Agencia), establecida en el Reglamento (CE) n° .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de ... [por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía]**;
   40. "pobreza energética": situación en la que se encuentran los integrantes de un hogar que no pueden costearse calentar su casa a niveles aceptables según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud;
   41. "precio asequible": precio definido por los Estados miembros a escala nacional, previa consulta con las autoridades reguladoras nacionales, los interlocutores sociales y las partes interesadas pertinentes, y teniendo en cuenta la definición de pobreza energética que figura en el punto 36 quinquies;
  42. "instalaciones industriales": una zona geográfica de propiedad privada con una red de gas gestionada por una empresa con una conexión con la red de transporte o distribución

________________
* DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
** DO L ...
   a) cuyo suministro se destine predominantemente a las actividades industriales del gestor de la red o de empresas conectadas, o
   b) que abastezca a un número limitado de consumidores o clientes industriales relacionados con las actividades industriales en la instalación industrial.
"

(3)  El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)  El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

Dentro del pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en eparticular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas de gas natural en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público, que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, la regularidad y la calidad y la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética y la protección del clima.

"

b)  El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"

3.  Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables, incluida la prohibición de interrupción del suministro a los pensionistas y las personas con discapacidad en invierno. En este contexto, los Estados miembros reconocerán la pobreza energética y establecerán definiciones del concepto de cliente vulnerable. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de los derechos y obligaciones relacionados con los clientes vulnerables y, en particular, adoptarán medidas para proteger a los clientes finales de zonas apartadas. Garantizarán un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, la información general y los procedimientos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar fácilmente de suministrador si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el Anexo A.

"

c)  Después del artículo 3, se añaden los apartados siguientes:"

3 bis. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para tratar la pobreza energética en sus planes de acción nacionales, con el fin de garantizar la disminución en términos reales del número de personas que padece pobreza energética, y comunicarán dichas medidas a la Comisión. Cada Estado miembro será responsable de elaborar, de conformidad con el principio de subsidiariedad, una definición de pobreza energética a nivel nacional, en consulta con las autoridades reguladoras y las partes interesadas a que se refiere el punto 40 del artículo 2. Las medidas correspondientes podrán incluir prestaciones en los sistemas de seguridad social, apoyo a las mejoras en la eficiencia energética y a la producción de energía a los precios más bajos, y no serán obstáculo a la apertura del mercado contemplada en el artículo 23. La Comisión establecerá orientaciones para hacer un seguimiento del impacto de dichas medidas sobre la pobreza energética y sobre el funcionamiento del mercado.

3 ter.  Los Estados miembros garantizarán que todos los consumidores tengan derecho a obtener el gas de un suministrador, siempre que éste dé su acuerdo, con independencia del Estado en que el suministrador esté autorizado. A este respecto, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que las empresas que estén autorizadas como suministradores en otro Estado miembro puedan abastecer a sus ciudadanos sin tener que cumplir condiciones adicionales.

"

d)  El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"

4.  Los Estados miembros aplicarán las medidas oportunas para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social con objeto de reducir el coste del gas para los clientes pertenecientes a hogares de bajos ingresos y garantizar idénticas condiciones para los clientes que viven en zonas apartadas, así como los objetivos de protección del medio ambiente. Dichas medidas incluirán medidas de gestión de la eficiencia energética y de la demanda de energía, así como medidas para combatir el cambio climático y velar por la seguridad del suministro, y podrán asimismo incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, en su caso, a todos los instrumentos nacionales y comunitarios existentes, para el mantenimiento y la construcción de las infraestructuras de red necesarias, incluida la capacidad de interconexión.

"

e)  Después del apartado 4, se insertan los apartados siguientes:"

4 bis.  Con vistas a promover la eficiencia energética, las autoridades reguladoras nacionales encargarán a las empresas de gas natural que introduzcan fórmulas de precios que se incrementen en casos de niveles de consumo más elevados, y velarán por la participación activa de los consumidores y de los gestores de redes de distribución en el funcionamiento de la red, apoyando la introducción de medidas destinadas a optimizar el uso del gas, especialmente en las horas punta. Dichas fórmulas de precios, combinadas con la introducción de redes y contadores inteligentes, fomentarán un comportamiento de eficiencia energética y el precio más bajo posible para los clientes domésticos, en particular para los clientes domésticos en situaciones de pobreza energética.

4 ter.  Los Estados miembros establecerán puntos de contacto únicos, con objeto de poner a disposición de los consumidores el conjunto de la información necesaria concerniente a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de recurso de que disponen en caso de litigio.".

"

f)  Después del apartado 5, se inserta el apartado siguiente:"

5 bis.  "5 bis. La aplicación de la presente Directiva no repercutirá negativamente en el empleo, las condiciones de trabajo y los derechos de información y consulta ni en los derechos de participación de los trabajadores afectados. Los Estados miembros consultarán a los interlocutores sociales pertinentes sobre la aplicación de cualquier modificación a la presente Directiva con el fin de mitigar dichas consecuencias negativas. La Comisión informará a los comités sectoriales del gas y la electricidad, responsables del diálogo social, sobre las consultas y las medidas emprendidas.

"

(4)  En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

2.  Los Estados miembros que dispongan de un sistema de autorizaciones establecerán los criterios, objetivos y no discriminatorios, que deberá cumplir toda empresa que solicite autorización para construir o explotar instalaciones de gas natural o para suministrar gas natural. Los Estados miembros no podrán vincular en ningún caso la autorización a los criterios con arreglo a los cuales las autoridades competentes reciben poderes discrecionales. Los criterios y procedimientos para la concesión de autorizaciones no podrán ser discriminatorios y serán objeto de publicación. Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de autorización para instalaciones, gasoductos y equipamiento tengan en cuenta la importancia del proyecto para el mercado interior de la energía.

"

(5)  Después del artículo 5, se insertan los artículos siguientes:"

Artículo 5 bis

Solidaridad regional

1.  A fin de salvaguardar la seguridad del abastecimiento en el mercado interior del gas natural, los Estados miembros, sin imponer una carga desproporcionada a los participantes en el mercado, cooperarán para fomentar la solidaridad regional y bilateral.

2.  Esta cooperación cubrirá las situaciones que hayan llevado o puedan llevar, a corto plazo, a una grave alteración del suministro que afecte a un Estado miembro. La cooperación incluirá:

   a) la coordinación de las medidas nacionales de emergencia mencionadas en el artículo 8 de la Directiva 2004/67/CE;
   b) la especificación y, en su caso, el desarrollo o mejora de las interconexiones de electricidad y gas natural;
   c) las condiciones y las modalidades prácticas para la prestación de asistencia mutua.

3.  Se informará a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los participantes en el mercado de dicha cooperación.

Artículo 5 ter

Promoción de la cooperación regional

1.  Las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros cooperarán entre sí con el fin de armonizar el diseño del mercado e integrar sus mercados nacionales, como mínimo, en uno o más niveles regionales como un primer paso intermedio hacia un mercado interior del gas plenamente liberalizado. En particular, promoverán la cooperación de los gestores de redes a nivel regional y facilitarán su integración en el nivel regional con vistas a lograr un mercado interior competitivo, facilitar la armonización de su marco legal, regulador y técnico, y, sobre todo, integrar las islas en materia de gas que subsisten en la Unión Europea. Los Estados miembros promoverán igualmente la cooperación de las autoridades reguladoras nacionales a escala transfronteriza y regional.

2.  La Agencia cooperará con las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de redes de transporte de conformidad con los capítulos III y IV de la presente Directiva para garantizar la convergencia de los marcos reguladores entre las regiones con vistas al establecimiento de un mercado interior competitivo. Cuando la Agencia considere que se requieren normas vinculantes respecto a dicha cooperación, presentará las recomendaciones adecuadas a la Comisión. La Agencia será en los mercados regionales la autoridad reguladora competente en los ámbitos contemplados en el artículo 24 quinquies.

"

(6)  El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:"

Artículo 7

Separación de las redes de transporte y de los gestores de redes de transporte

1.  Los Estados miembros garantizarán que, a partir de ...*:

   a) toda empresa propietaria de una red de transporte actúe como gestor de la red de transporte;
  b) la misma persona o personas no tengan derecho, bien a título individual o colectivo:
   i) a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, ni a ejercer control, de manera directa o indirecta, o poseer intereses o a ejercer derechos en un gestor de red de transporte ▌, o
   ii) a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de red de transporte ▌ y a ejercer control, de manera directa o indirecta, o poseer intereses o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro;
   c) la misma persona o personas no tengan derecho a nombrar a los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor de red de transporte ▌ y, directa o indirectamente, ejercer control, poseer intereses o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro;
   d) la misma persona o personas no tengan derecho a ser miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, a la vez de una empresa que lleve a cabo cualquier actividad de producción o suministro y de un gestor de red de transporte o una red de transporte;
   e) la misma persona o las mismas personas no tienen derecho a gestionar el sistema de transporte por medio de un contrato de gestión ni a ejercer influencia en ninguna otra forma de no propiedad, ni, directa o indirectamente, a ejercer control, poseer intereses o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro.

2.  Los intereses y derechos indicados en el apartado 1, letra b), incluirán, en particular:

   a) la propiedad de parte del capital o de los activos de la empresa, ║
   b) la facultad de ejercer derechos de voto, ║
   c) la facultad de designar a miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
   d) el derecho a percibir dividendos u otras formas de participación en los beneficios.

3.  A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el concepto de "empresa que realice cualquiera de las funciones de producción o suministro" corresponde al concepto de "empresa que realice cualquiera de las funciones de generación o suministro" tal como se define en la Directiva 2003/54/CE ║ y los términos "gestor de red de transporte" y "red de transporte" corresponden a los conceptos de "gestor de red de transporte" y "red de transporte" tal como se definen en la Directiva 2003/54/CE.

4.  Los Estados miembros supervisarán el proceso de separación de las empresas integradas verticalmente y presentarán un informe a la Comisión sobre los progresos conseguidos.

"

5.  Los Estados miembros podrán autorizar exenciones de lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c) hasta ... **, siempre y cuando los gestores de redes de transporte no formen parte de una empresa integrada verticalmente.

6.  La obligación que establece el apartado 1, letra a), se considerará cumplida cuando se dé una situación en la que varias empresas que posean redes de transporte hayan creado una empresa conjunta (joint venture) que actúe en varios Estados miembros como gestor de las redes de transporte correspondientes. ▌

7.  Para la aplicación del presente artículo, cuando la persona a que se refieren las letras b) a e) del apartado 1, sea el Estado miembro u otro organismo público, dos organismos públicos separados, que ejerzan control por un lado sobre un gestor de la red de transporte o sobre una red de transporte, y por otro, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, no serán la misma persona o personas.

8.  Los Estados miembros se asegurarán de que la información sensible a efectos comerciales a la que se refiere el artículo 10, apartado 1, en posesión de cualquier gestor de red de transporte que forme parte de una empresa integrada verticalmente y del personal de este gestor de red de transporte no se transfiere a empresas que realicen cualquiera de las funciones de producción y suministro.

9.  Cuando en ...***, la red de transporte pertenezca a una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.

En tal caso, los Estados miembros decidirán bien cumplir las disposiciones del capítulo IV bis.

En cualquier caso, no podrá impedirse a ninguna empresa integrada verticalmente y propietaria de una red de transporte que tome medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1.

___________________

* Un año después de la fecha de la Directiva .../.../CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural].

** Dos años después de la fecha de transposición de la Directiva .../.../CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural].

*** La fecha de entrada en vigor de la Directiva .../.../CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural].

(7)  Después del artículo 7, se insertan los artículos siguientes:"

Artículo 7 bis

Control de los propietarios de redes de transporte y los gestores de redes de transporte

1.  Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, las redes de transporte o los gestores de redes de transporte no estarán controlados por una persona o personas de terceros países.

2.  Cualquier acuerdo que tenga por objetivo establecer un marco común para las inversiones en el sector energético y abrir el mercado energético de un tercer país para las empresas establecidas en la Unión Europea, concertado con uno o varios terceros países en el que sea parte la Comunidad podrá establecer exenciones de lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 7 ter

Designación y certificación de los gestores de redes de transporte

1.  Las empresas que posean una red de transporte y hayan sido certificadas por las autoridades reguladoras nacionales como empresas que cumplen las exigencias establecidas en los artículos 7, apartado 1, y el artículo 7 bis, con arreglo al procedimiento de certificación que figura en el presente artículo, serán autorizadas y designadas como gestores de redes de transporte por los Estados miembros. Las designaciones de gestores de redes de transporte se notificarán a la Comisión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.  Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, cuando solicite la certificación un propietario de una red de transporte o un gestor de una red de transporte controlado por una persona o personas de terceros países de conformidad con el artículo 7 bis, ésta le será denegada a menos que el propietario de la red de transporte o el gestor de la red de transporte demuestren que no hay posibilidad de que la entidad en cuestión sea influida, en infracción del artículo 7, apartado 1, directa o indirectamente, por cualquier empresa que intervenga en la producción o el suministro de gas o electricidad o por un tercer país.

3.  Los gestores de redes de transporte notificarán a la autoridad reguladora cualquier transacción prevista que pueda requerir un control del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7, apartado 1, o el artículo 7 bis.

4.  Las autoridades reguladoras controlarán si los gestores de redes de transporte cumplen de manera constante lo dispuesto en los artículos 7, apartado 1, y el artículo 7 bis. Para asegurar este cumplimiento, abrirán un procedimiento de certificación:

   a) tras la notificación del gestor de red de transporte con arreglo al apartado 3;
   b) por iniciativa propia cuando tengan conocimiento de que un cambio previsto en los derechos o la capacidad de influencia en algún propietario de red de transporte o gestor de red de transporte puede dar lugar a una infracción de los artículos 7, apartado 1, o el artículo 7 bis, o cuando tengan motivos para creer que puede haberse dado tal infracción; o
   c) tras una solicitud motivada de la Comisión al respecto.

5.  Las autoridades reguladoras nacionales adoptarán una decisión sobre la certificación del gestor de red de transporte en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación por el gestor de red de transporte o a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión. Transcurrido este plazo, si las autoridades reguladoras nacionales no han adoptado una decisión, se considerará que se ha concedido la certificación. La decisión explícita o tácita de la autoridad reguladora nacional sólo podrá surtir efecto tras la conclusión del procedimiento establecido en los apartados 6 a 9 y sólo si la Comisión no presenta objeciones al respecto.

6.  La decisión explícita o tácita sobre la certificación del gestor de red de transporte será notificada a la Comisión sin demora por la autoridad reguladora nacional, junto con la información pertinente relativa a dicha decisión.

7.  La Comisión examinará la notificación tan pronto como la reciba. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, si la Comisión estima que la decisión de la autoridad reguladora nacional suscita graves dudas en cuanto a su compatibilidad con los artículos 7, apartado 1, el artículo 7 bis o el artículo 7 ter, apartado 2, decidirá abrir expediente. En este caso, invitará a la autoridad reguladora nacional y al gestor de la red de transporte a presentar sus observaciones. Cuando la Comisión pida información complementaria, el plazo de dos meses podrá prorrogarse otros dos meses a partir de la recepción de la información completa.

8.  Cuando la Comisión haya decidido abrir expediente, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que haya tomado estas decisión, emitirá una decisión firme:

   a) en la que declare que no presenta objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora nacional;
  

o

   b) en la que requiera a la autoridad reguladora nacional a que modifique o revoque su decisión si considera que se han infringido los artículos 7, apartado 1, el artículo 7 bis o el artículo 7 ter, apartado 2.

9.  Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de abrir expediente o una decisión firme dentro del plazo fijado en los apartados 7 y 8 respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora nacional.

10.  La autoridad reguladora nacional dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de certificación en un plazo de cuatro semanas e informará a la Comisión al respecto.

11.  Las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión podrán solicitar a los gestores de redes de transporte y a las empresas que realicen cualquiera de la funciones de producción o suministro cualquier información útil para el cumplimiento de las tareas indicadas en el presente artículo.

12.  Las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión mantendrán la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales.

13.  Los procedimientos que establece el presente artículo, con referencia particular a las limitaciones definidas en el apartado 2, no serán de aplicación para las redes de gasoductos previas que tengan por único objeto conectar directamente las redes de suministro de gas de países de origen a un punto de desembarque situado en el territorio de la Comunidad, ni a sus actualizaciones.

Artículo 7 quater

Designación de gestores de instalaciones de GNL y almacenamiento

Los Estados miembros designarán, o pedirán a las compañías de gas natural propietarias de instalaciones de almacenamiento o de GNL que designen, uno o varios gestores de instalaciones, por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de consideraciones de eficiencia y equilibrio económico.

"

(8)  El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)   el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)   la letra a) se sustituye por el texto siguiente:"

   a) explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, instalaciones de transporte, de almacenamiento o de GNL seguras, fiables y eficientes, con el fin de garantizar un mercado abierto para nuevos operadores, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente;";
"

ii)  Insértese el punto siguiente después de la letra b):"

"b bis) construir una capacidad de interconexión suficiente que conecte sus infraestructuras de transmisión para satisfacer todas las demandas razonables de capacidad, facilitar un mercado general eficiente y cumplir los criterios de seguridad en el suministro de gas.

"

b)  El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"

3.  Los Estados miembros a través de las autoridades reguladoras nacionales podrán exigir de los gestores de redes de transporte que, en el mantenimiento y el desarrollo de la red de transporte, incluida la capacidad de interconexión, respeten determinados requisitos mínimos. A fin de asegurar la protección de los consumidores dentro de la Unión Europea, deberán concederse competencias más amplias a las autoridades reguladoras nacionales.

"

c)  En el artículo 8, se añade el párrafo siguiente:"

4 bis.  Al realizar sus tareas, los gestores de redes de transporte tendrán en cuenta los códigos técnicos y de mercado aprobados por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte.

"

(9)  Se suprime el artículo 9.

(10)  El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:"

Artículo 10

Confidencialidad para los gestores de redes de transporte y los propietarios de redes de transporte

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, los gestores de redes de transporte, almacenamiento o GNL y los propietarios de redes de transporte deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial; en particular, no divulgarán a las partes restantes de la empresa la información sensible a efectos comerciales, a menos que sea necesario para la realización de una transacción comercial. A fin de garantizar el pleno respeto de las normas sobre la separación de la información, también deberá asegurarse que el propietario de la red de transporte y la parte restante de la empresa no utilizan servicios comunes, aparte de los puramente administrativos o los servicios de TI (por ejemplo, no utilizan servicios jurídicos comunes).

2.  Los gestores de redes de transporte, almacenamiento o GNL no deberán, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por una empresa vinculada, hacer uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.

3.  La identificación de la información sensible desde el punto de vista comercial se realizará mediante criterios objetivos y transparentes.

"

(11)  El artículo 12 queda modificado como sigue:

a)  El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"

1.  Cada gestor de red de distribución será responsable de garantizar que el sistema esté en condiciones de satisfacer a largo plazo las solicitudes razonables en materia de distribución de gas, y para explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, una red de distribución segura, fiable y eficaz en su zona, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente, así como para promover la eficiencia energética.

"

b)  El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

4.  Cada gestor de red de distribución proporcionará a los usuarios la información que necesiten para el acceso a la red y su uso eficiente.

c)  Después del apartado 4 se añaden los apartados siguientes:"

4 bis.  El gestor de red de distribución presentará a la correspondiente autoridad reguladora nacional, a más tardar el ... *, una propuesta en la que se describan los sistemas de información y comunicación adecuados que deberán aplicarse para proporcionar la información mencionada en el apartado 4. Dicha propuesta facilitará, entre otras cosas, el uso de contadores electrónicos bidireccionales, que se extenderán a todos los consumidores, a más tardar el ... **, la participación activa de los clientes finales y de los productores distribuidos en el funcionamiento de la red, así como el flujo de información en tiempo real entre los gestores de redes de distribución y transporte con el fin de mejorar el uso de todos los recursos disponibles en materia de producción, redes y demanda.

4 ter.  A más tardar el ... ***, las autoridades reguladoras nacionales aprobarán o rechazarán las propuestas mencionadas en el apartado 4 bis. Las autoridades reguladoras nacionales garantizarán la plena interoperabilidad de los sistemas de información y comunicación que deban aplicarse. A tal fin podrán publicar directrices y solicitar modificaciones de las propuestas mencionadas en el apartado 4 bis.

4 quater.  4 quáter. Antes de notificar al gestor de la red de distribución su decisión relativa a la propuesta mencionada en el apartado 4 bis, la autoridad reguladora nacional informará al respecto a la Agencia o, si esta no es aún operativa, a la Comisión. La Agencia o la Comisión garantizarán que los sistemas de información y comunicación que deban aplicarse faciliten el desarrollo del mercado interior del gas y no introduzcan nuevas barreras técnicas.

______________________

* Un año después de la entrada en vigor de la Directiva .../.../CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural].

** Diez años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.../.../CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural].

*** Dos años después de la entrada en vigor de la Directiva .../.../CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural].

"

(12)  Después del Capítulo IV, se insertan los capítulos siguientes:

CAPÍTULO IV bis

Gestores de redes de transporte independientes

Artículo 12 bis

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán cuando un Estado miembro decida no aplicar el apartado 1 del artículo 7 de conformidad con el apartado 7 del artículo 7.

Artículo 12 ter

Activos, equipo, personal e identidad

1.  Los gestores de redes de transporte estarán dotados de todos los recursos humanos, físicos y financieros necesarios para cumplir sus obligaciones derivadas de la presente Directiva y llevar a cabo la actividad de transporte de gas, siempre que:

   a) los activos necesarios para la actividad de transporte de gas, incluida la red de transporte, sean propiedad del gestor de redes de transporte;
   b) el personal necesario para la actividad comercial del transporte de gas, incluida la ejecución de todas las tareas de la empresa, sea empleado por el gestor de redes de transporte;
   c) se prohiba la cesión de personal y la prestación o la demanda de servicios a cualquier otra parte de la empresa integrada verticalmente;
   d) la empresa integrada verticalmente ponga a disposición, previa solicitud adecuada del gestor de redes de transporte en el marco del plan financiero anual contemplado en el artículo 12 septies, los recursos financieros adecuados para futuros proyectos de inversión y/o para la reposición de activos existentes;
   e) los gestores de redes de transporte no utilicen los mismos contratistas o consultores externos que la empresa integrada verticalmente y no compartan sistemas o equipos de tecnología de la información, locales ni sistemas de acceso de seguridad.

2.  La actividad comercial de transporte de gas incluirá al menos las siguientes actividades además de las enumeradas en el artículo 8:

   a) representar al gestor de redes de transporte y mantener contactos con terceros y con las autoridades reguladoras;
   b) representar al gestor de redes de transporte en la red europea de gestores de redes de transporte;
   c) conceder y gestionar los accesos de terceros;
   d) percibir todas las tarifas relacionadas con la red de transporte, incluidas las tarifas de acceso, las tarifas de compensación por servicios auxiliares, como el tratamiento de gas y la adquisición de servicios (costes de balance, energía por pérdidas);
   e) explotar, mantener y desarrollar la red de transporte;
   f) planificar las inversiones, asegurando a largo plazo la capacidad del sistema para satisfacer un nivel razonable de demanda, y garantizar la seguridad del suministro;
   g) crear empresas mixtas adecuadas, incluso con uno o más gestores de redes de transporte, representantes de bolsas de intercambio de gas, etc., que tengan por objeto desarrollar la creación de mercados regionales o facilitar el proceso de liberalización;
   h) prestar todos los servicios empresariales, incluidos los servicios jurídicos, de contabilidad y de tecnologías de la información.

3.  Los gestores de redes de transporte deberán adoptar la forma jurídica de una sociedad de responsabilidad limitada, como se menciona en el artículo 1 de la Directiva 68/151/CEE.

4.  Los gestores de redes de transporte deberán evitar toda confusión, en lo que a su identidad corporativa, actividades de comunicación, marcas e instalaciones se refiere, con la identidad separada de la empresa integrada verticalmente.

5.  La contabilidad de los gestores de redes de transporte será inspeccionada por un auditor distinto del que inspeccione la contabilidad de la empresa integrada verticalmente o de cualquiera de sus partes.

Artículo 12 quáter

Independencia del gestor de redes de transporte

1.  Sin perjuicio de las atribuciones de los miembros del órgano de vigilancia designado por la empresa integrada verticalmente de conformidad con el artículo 12 septies, el gestor de redes de transporte gozará de facultad de decisión efectiva, independiente de la empresa integrada verticalmente, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red. El gestor de redes de transporte estará facultado para obtener financiación en el mercado de capitales, en particular, mediante préstamos y ampliaciones de capital, en el marco del plan financiero anual contemplado en el artículo 12 septies.

2.  Las filiales de la empresa integrada verticalmente que desarrollen actividades de producción o suministro no tendrán ninguna participación directa o indirecta en el gestor de redes de transporte. El gestor de redes de transporte no tendrá participación directa o indirecta en ninguna filial de la empresa integrada verticalmente que desarrolle actividades de producción o suministro, ni recibirá dividendos o cualquier otro beneficio financiero de dichas filiales, con excepción de los ingresos derivados del uso de la red.

3.  La estructura de dirección global y los estatutos empresariales del gestor de redes de transporte asegurarán la independencia efectiva del gestor de redes de transporte, de conformidad con el presente capítulo. La empresa integrada verticalmente no determinará, ni directa ni indirectamente, el comportamiento competitivo del gestor de redes de transporte en relación con las actividades ordinarias del gestor de redes de transporte y de gestión de la red, ni en relación con las actividades necesarias para la preparación del plan decenal de inversión desarrollado de conformidad con el artículo 12 nonies.

4.  Cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de redes de transporte, incluidos préstamos del gestor de redes de transporte a la empresa integrada verticalmente, deberá estar sometida a las condiciones de mercado. El gestor de redes de transporte llevará un registro detallado de tales relaciones comerciales y financieras y lo pondrá a disposición de la autoridad reguladora nacional previa solicitud.

5.  El gestor de redes de transporte presentará a la autoridad reguladora nacional todos los acuerdos comerciales y financieros con la empresa integrada verticalmente.

6.  El gestor de redes de transporte informará a la autoridad reguladora nacional de los recursos financieros a los que hace referencia la letra d) del apartado 1 del artículo 12 ter.

7.  Una empresa certificada por la autoridad reguladora nacional como conforme con los requisitos del presente capítulo será aprobada y designada como gestor de redes de transporte por el Estado miembro en cuestión. Se aplicará el procedimiento de certificación del artículo 7 ter.

8.  La transparencia será obligatoria para asegurar la no discriminación, en particular por lo que respecta a las referencias a tarifas, los servicios de acceso de terceros, la asignación de capacidad y la compensación. Se requerirá a la empresa integrada verticalmente que no realice actividades que obstaculicen a los gestores de redes de transporte el cumplimiento de dichas obligaciones.

Artículo 12 quinquies

Independencia del personal y de la dirección del gestor de redes de transporte

1.  El órgano de vigilancia del gestor de redes de transporte designado de conformidad con el artículo 12 septies adoptará las decisiones relativas al nombramiento, la renovación, las condiciones laborales, incluida la remuneración, y el cese del mandato de las personas responsables de la dirección y de los miembros de los órganos administrativos del gestor de redes de transporte.

2.  Se notificarán a la autoridad reguladora la identidad y las condiciones que rigen el mandato, su duración y el cese en el cargo de las personas propuestas por el órgano de vigilancia para su nombramiento o renovación como responsables de la dirección o como miembros de los órganos administrativos del gestor de redes de transporte, así como las razones de cualquier propuesta de decisión de cese de tal mandato. Estas condiciones y las decisiones mencionadas en el apartado 1 adquirirán carácter vinculante únicamente si la autoridad reguladora nacional no formula objeciones al respecto en el plazo de tres semanas a partir de la notificación. La autoridad reguladora nacional podrá formular objeciones si surgen serias dudas en cuanto a la independencia profesional de una persona nombrada responsable de la dirección o de un miembro de los órganos administrativos o, en el caso de cese anticipado del mandato, si existen serias dudas sobre su justificación.

3.  En el período de cinco años previo a su nombramiento, las personas responsables de la dirección o los miembros de los órganos administrativos del gestor de redes de transporte nombrados por el órgano de vigilancia no deberán haber ocupado ningún cargo ni asumido responsabilidad profesional alguna, ni mantenido relaciones comerciales o de interés, directa o indirectamente, con la empresa integrada verticalmente ni con ninguna de sus partes o con los accionistas que la controlan, con excepción del gestor de redes de transporte.

4.  Las personas responsables de la dirección o los miembros de los órganos administrativos y los empleados del gestor de redes de transporte no podrán ocupar ningún cargo ni asumir responsabilidad profesional alguna, ni mantener relaciones comerciales o de interés, directa o indirectamente, con ninguna filial de la empresa integrada verticalmente ni con los accionistas que la controlan.

5.  Las personas responsables de la dirección o los miembros de los órganos administrativos y los empleados del gestor de redes de transporte no tendrán intereses ni recibirán beneficio económico alguno, directa o indirectamente, de ninguna parte de la empresa integrada verticalmente con excepción del gestor de redes de transporte. Su remuneración no dependerá de las actividades ni de los resultados de la empresa integrada verticalmente, exceptuando las actividades y los resultados del gestor de redes de transporte.

6.  El derecho efectivo a recurrir ante la autoridad reguladora nacional estará garantizado para cualquier reclamación presentada por cualquier persona responsable de la dirección o por cualquier miembro de los órganos administrativos del gestor de redes de transporte contra el cese anticipado de su mandato.

7.  Una vez finalizado su mandato en el gestor de redes de transporte y durante un período de duración no inferior a cinco años, las personas responsables de la dirección o los miembros de los órganos administrativos no podrán ocupar ningún cargo, ni asumir responsabilidad profesional alguna, ni mantener relaciones comerciales o de interés, directa o indirectamente, con ninguna parte de la empresa integrada verticalmente, con excepción del gestor de redes de transporte, ni con los accionistas que la controlan.

Artículo 12 sexies

Administrador

1.  La autoridad reguladora nacional nombrará a un administrador independiente previa propuesta de la empresa integrada verticalmente y a expensas de ésta. El administrador actuará exclusivamente en legítimo interés de la empresa integrada verticalmente, velando por la protección del valor de los activos del gestor de redes de transporte y preservando la independencia de éste frente a la empresa integrada verticalmente. El administrador no deberá tener en cuenta, en el ejercicio de sus funciones, los intereses en materia de producción y suministro de la empresa integrada verticalmente.

2.  En el período de cinco años previo a su nombramiento, el administrador no deberá haber ocupado ningún cargo o asumido responsabilidad profesional alguna, ni mantenido relaciones comerciales o de interés, directa o indirectamente, con la empresa integrada verticalmente ni con ninguna de sus partes o con los accionistas que la controlan, ni con ninguna empresa que desarrolle actividades de producción o suministro.

Las condiciones que rigen el mandato del administrador, incluida su duración, los motivos de cese y las condiciones económicas, estarán sujetas a la aprobación de la autoridad nacional reguladora.

Durante su mandato, el administrador no deberá ocupar ningún cargo o asumir responsabilidad profesional alguna, ni mantener relaciones comerciales o de interés, directa o indirectamente, con ninguna parte de la empresa integrada verticalmente ni con los accionistas que la controlan.

Una vez finalizado su mandato y durante un período de duración no inferior a cinco años, el administrador no podrá ocupar ningún cargo o asumir responsabilidad profesional alguna, ni mantener relaciones comerciales o de interés, directa o indirectamente, con ninguna filial de la empresa integrada verticalmente ni con los accionistas que la controlan.

3.  El administrador será responsable:

   a) del nombramiento, la renovación y el despido de los miembros del órgano de vigilancia del gestor de redes de transporte, con excepción de los miembros a los que hace referencia la letra a) del apartado 2 del artículo 12 septies; y
   b) del ejercicio de sus derechos de voto en el órgano de vigilancia.

Artículo 12 septies

Órgano de vigilancia

1.  El gestor de redes de transporte contará con un órgano de vigilancia encargado de adoptar las decisiones que puedan tener un impacto significativo en el valor de los activos de los accionistas en el seno del gestor de redes de transporte, en particular las decisiones relativas a la aprobación del plan financiero anual, al nivel de endeudamiento del gestor de redes de transporte y al importe de los dividendos distribuidos a los accionistas.

2.  El órgano de vigilancia estará integrado por:

   a) miembros que representan a la empresa integrada verticalmente,
   b) miembros que representan a terceros accionistas,
   c) miembros que representan al gestor de redes de transporte,
   d) el administrador, y
   e) cuando la legislación pertinente de un Estado miembro así lo disponga, miembros que representan a otras partes interesadas, como los empleados del gestor de redes de transporte.

3.  Se aplicará a los miembros del órgano de vigilancia los apartados 2 a 7 del artículo 12 quinquies.

4.  El administrador tendrá derecho de veto contra las decisiones que puedan, en su opinión, reducir de forma significativa el valor de los activos del gestor de redes de transporte. Para evaluar si una decisión puede reducir de forma significativa el valor de los activos, serán de particular importancia el plan financiero anual y el importe de las deudas del gestor de redes de transporte. Si se opusieran a dicho veto dos tercios de los miembros del órgano de vigilancia, será de aplicación del apartado 7 del artículo 12 nonies.

Artículo 12 octies

Programa de cumplimiento y responsable del cumplimiento

1.  Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de transporte establezcan y pongan en práctica un programa de cumplimiento que describa las medidas adoptadas para impedir comportamientos discriminatorios, y por que se supervise adecuadamente el cumplimiento de este programa. El programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar este objetivo. El programa deberá ser aprobado por la autoridad reguladora. Sin perjuicio de las facultades de la autoridad reguladora nacional, el cumplimiento del programa será supervisado independientemente por el responsable del cumplimiento.

2.  El órgano de vigilancia nombrará a un responsable del cumplimiento. El responsable del cumplimiento podrá ser una persona física o jurídica. Se aplicará al responsable del cumplimiento los apartados 2 a 7 del artículo 12 quinquies. La autoridad reguladora nacional podrá oponerse al nombramiento de un responsable del cumplimiento por motivos relacionados con la falta de independencia o con la capacidad profesional.

3.  El responsable del cumplimiento se encargará de:

   a) controlar la aplicación del programa de cumplimiento;
   b) elaborar un informe anual en el que se describan las medidas adoptadas para aplicar el programa de cumplimiento y presentar dicho informe a la autoridad reguladora;
   c) informar al órgano de vigilancia y emitir recomendaciones sobre el programa de cumplimiento y su puesta en práctica;
   d) informar a la autoridad reguladora sobre cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de redes de transporte.

4.  El responsable del cumplimiento presentará a la autoridad reguladora nacional las decisiones propuestas sobre el plan de inversión o sobre inversiones individuales en la red, a más tardar cuando el órgano de dirección o administración competente del gestor de redes de transporte las presente al órgano de vigilancia.

5.  El responsable del cumplimiento notificará a la autoridad reguladora nacional en aquellos casos en que la empresa integrada verticalmente haya impedido, en la asamblea general o mediante el voto de los miembros de su órgano de vigilancia, la adopción de una decisión que haya tenido el efecto de impedir o retrasar la realización de inversiones en la red.

6.  Las condiciones que rigen el mandato o las condiciones laborales del responsable del cumplimiento deberán ser aprobadas por la autoridad reguladora nacional y garantizar la independencia del responsable del cumplimiento.

7.  El responsable del cumplimiento informará con regularidad, oralmente o por escrito, a la autoridad reguladora nacional y tendrá derecho a informar con regularidad, oralmente o por escrito, al órgano de vigilancia del gestor de redes de transporte.

8.  El responsable del cumplimiento podrá asistir a todas las reuniones de los órganos de dirección o administrativos del gestor de redes de transporte, así como a las reuniones del órgano de vigilancia y a la asamblea general. El responsable del cumplimiento asistirá a todas las reuniones en las que se examinen las cuestiones siguientes:

   a) las condiciones de acceso a la red, según lo definido en el Reglamento (CE) n° 1775/2005, en particular en materia de tarifas, servicios de acceso de terceros, gestión de la asignación de capacidad y de la congestión, transparencia, balance y mercados secundarios;
   b) los proyectos emprendidos para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte, incluidas las inversiones en nuevas conexiones de transporte, en la expansión de la capacidad y en la optimización de la capacidad existente;
   c) las compras o ventas de energía necesarias para la explotación de la red de transporte.

9.  El responsable del cumplimiento supervisará el cumplimiento del artículo 10 por parte del gestor de redes de transporte.

10.  El responsable del cumplimiento tendrá acceso a todos los datos pertinentes y a las oficinas del gestor de redes de transporte, así como a toda la información necesaria para desempeñar adecuadamente su cometido.

11.  Previa aprobación por la autoridad reguladora nacional, el órgano de vigilancia podrá despedir al responsable del cumplimiento.

12.  Las obligaciones de los gestores de redes de transporte y de las empresas integradas verticalmente, en particular para los acuerdos comerciales y financieros entre los gestores de redes de transporte y las empresas integradas verticalmente, deberán notificarse únicamente a la autoridad reguladora nacional y no requerirán la aprobación por parte de ésta. El nombramiento y las condiciones laborales de la dirección y del responsable del cumplimiento se notificarán a la autoridad reguladora nacional sin necesidad de aprobación.

Artículo 12 nonies

Desarrollo de redes y facultad para adoptar decisiones de inversión

1.  Cada año, los gestores de redes de transporte presentarán a la autoridad reguladora nacional un plan decenal de desarrollo de redes basado en la oferta y la demanda existente y prevista tras consultar a todas las partes interesadas pertinentes. El plan contendrá medidas eficientes para garantizar la adecuación de la red y la seguridad de suministro.

2.  En particular, el plan decenal de desarrollo de redes:

   a) indicará a los participantes en el mercado las principales infraestructuras de transporte que deberán construirse o mejorarse durante los diez años siguientes;
   b) contendrá todas las inversiones ya decididas e indicará las nuevas inversiones que deberán realizarse durante los tres años siguientes;
   c) preverá un calendario para todos los proyectos de inversión.

3.  Al elaborar el plan decenal de desarrollo de redes, el gestor de redes de transporte hará previsiones razonables sobre la evolución de su producción, suministro, consumo e intercambios con otros países, teniendo en cuenta los planes de inversión para las redes regionales y europeas, así como los planes de inversión para las instalaciones de almacenamiento y de regasificación de GNL.

4.  La autoridad reguladora consultará de forma abierta y transparente a todos los usuarios reales o potenciales de la red sobre el plan decenal de desarrollo de redes. Se podrá pedir a las personas o a las empresas que pretendan ser usuarios potenciales que justifiquen tales afirmaciones. La autoridad reguladora publicará los resultados del proceso de consulta, especialmente las posibles necesidades de inversión.

5.  La autoridad reguladora nacional examinará si el plan decenal de desarrollo de redes cubre todas las necesidades de inversión determinadas durante el proceso de consulta, y si es coherente con el plan decenal de desarrollo de redes a escala comunitaria mencionado en el apartado 1 del artículo 2 quáter del Reglamento (CE) n° 1775/2005. En caso de duda en cuanto a la coherencia con el plan decenal de desarrollo de redes a escala comunitaria, la autoridad reguladora nacional consultará a la Agencia. La autoridad reguladora nacional podrá exigir al gestor de redes de transporte que modifique su plan.

6.  La autoridad reguladora nacional supervisará y evaluará la ejecución del plan decenal de desarrollo de redes.

7.  En aquellos casos, excepto cuando lo justifiquen razones imperiosas que escapen a su control, en los que el gestor de redes de transporte no realice una inversión que, de conformidad con el plan decenal de desarrollo de redes, hubiera debido realizarse durante los tres años siguientes, los Estados miembros velarán por que la autoridad reguladora nacional tenga la obligación de adoptar al menos una de las siguientes medidas para garantizar que se realiza la inversión en cuestión:

   a) exigir al gestor de redes de transporte que realice las inversiones en cuestión de conformidad con el plan financiero anual contemplado en el artículo 12 septies, u
   b) organizar un procedimiento de licitación abierto a cualquier inversor para la inversión en cuestión.

Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus facultades en virtud de la letra b), podrá exigir al gestor de redes de transporte que acepte lo siguiente:

   a) la financiación por un tercero,
   b) la construcción por un tercero,
   c) la realización de los nuevos activos correspondientes, o
   d) la explotación del nuevo activo correspondiente.

El gestor de redes de transporte facilitará a los inversores toda la información necesaria para realizar la inversión, conectará nuevos activos a la red de transporte y, en general, hará cuanto obre en su poder para facilitar la ejecución del proyecto de inversión.

El sistema de financiación correspondiente deberá ser aprobado por la autoridad reguladora nacional.

8.  En el supuesto de que la autoridad reguladora nacional haya hecho uso de sus facultades en virtud del apartado 7, las disposiciones pertinentes relativas a las tarifas cubrirán los costes de las inversiones en cuestión.

Artículo 12 decies

Facultad de decisión en lo relativo a la conexión de instalaciones de almacenamiento, instalaciones de regasificación de GNL y consumidores industriales a la red de transporte

1.  Se exigirá a los gestores de redes de transporte que establezcan y publiquen procedimientos transparentes y eficaces y tarifas para la conexión no discriminatoria de las instalaciones de almacenamiento, las instalaciones de regasificación de GNL y los consumidores industriales a la red. Los procedimientos deberán ser aprobados por la autoridad reguladora.

2.  Los gestores de redes de transporte no tendrán derecho a denegar la conexión de instalaciones de almacenamiento, instalaciones de regasificación de GNL o consumidores industriales nuevos por motivos relacionados con posibles futuras limitaciones de la capacidad disponible o con costes adicionales vinculados al necesario aumento de capacidad. Se exigirá a los gestores de redes de transporte que garanticen una capacidad de entrada y salida suficiente para la nueva conexión.

3.  Los gestores de redes de transporte concederán y gestionarán el acceso de terceros a la red, especialmente el acceso para nuevos operadores del mercado y productores de biogás por lo que se refiere a las normas de seguridad de la red.

CAPÍTULO IV ter

Artículo 12 undecies

Cláusula de revisión

1.  A más tardar el ... *, la Agencia presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe detallado en el que se resuma en qué medida los requisitos de separación contemplados en la presente Directiva han logrado garantizar la independencia completa y efectiva de los gestores de redes de transporte.

2.  Para llevar a cabo la evaluación prevista en el apartado 1, la Agencia tendrá en cuenta, en particular, los siguientes criterios: el acceso justo y no discriminatorio a la red, la eficacia de la regulación, el desarrollo de la red, las inversiones y los incentivos no distorsionados para invertir, el desarrollo de la infraestructura de interconexión, y la situación de seguridad de suministro en la Comunidad.

3.  A más tardar el ... *, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe detallado en el que se exponga la viabilidad de la creación de un único gestor europeo de transporte y se analicen los costes y beneficios en particular respecto de los derechos de propiedad, la integración del mercado y el funcionamiento eficaz y seguro de la red de transporte. El informe se elaborará previa consulta a las partes interesadas, en particular los gestores de redes de transporte y la Agencia.

4.  En caso necesario, y especialmente cuando el informe detallado a que se refiere el apartado 1 establezca que las condiciones contempladas en el apartado 2 no se han garantizado en la práctica, la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para garantizar la independencia total y efectiva de los gestores de redes de transporte antes del ...** .

____________________

* Cinco años después de la entrada en vigor de la Directiva .../.../CE [que modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural ].

** Siete años después de la entrada en vigor de la Directiva .../.../CE [que modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural ].

(13)  El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)  En el apartado 2, letra c), después de la primera frase se añade la frase siguiente:"

A fin de desempeñar estas tareas, el gestor de la red de distribución dispondrá de los recursos necesarios, incluidos los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos.

"

b)  El apartado 2, letra d), queda modificado como sigue:

   i) La última frase se sustituye por la frase siguiente:"
La persona u órgano responsable de controlar el programa de cumplimiento (en lo sucesivo denominado "el responsable del cumplimiento") presentará un informe anual con las medidas adoptadas a la autoridad reguladora nacional mencionada en el artículo 24 bis, apartado 1, el cual deberá publicarse. "

ii)  Se añade la frase siguiente: "

"El responsable del cumplimiento será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información del gestor de la red de distribución y de cualquiera de sus filiales que requiera para el desempeño de su tarea.

"

c)  Se añade el siguiente apartado:"

3.  Cuando el gestor de la red de distribución forme parte de una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros garantizarán el control de sus actividades de manera que no pueda aprovecharse de su integración vertical para falsear la competencia. En particular, los gestores de redes de distribución integrados verticalmente no crearán confusión, en su información y en la presentación de la marca, respecto a la identidad separada de la rama suministradora de la empresa integrada verticalmente.

"

(14)  El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:"

Artículo 15

Gestor combinado

La presente Directiva no impedirá la existencia de un gestor combinado de redes de transporte, GNL, almacenamiento y distribución, siempre y cuando, para cada una de sus actividades, cumpla las disposiciones aplicables de los artículos 7 ║ y 13, apartado 1.

"

(15)  Se inserta el siguiente artículo después del artículo 18::"

Artículo 18 bis

Acceso a las instalaciones de GNL

1.  Para la organización del acceso a las instalaciones de GNL, se aplicará bien el procedimiento de acceso regulado bien el procedimiento de acceso negociado contemplado en el apartado 2. Dichos procedimientos se regirán por criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Las autoridades reguladoras nacionales cumplirán estos criterios.

Los Estados miembros decidirán el procedimiento de acceso aplicable sobre la base de criterios definidos y publicados. Estos criterios abordarán en especial la cuestión relativa a si la competencia entre instalaciones de GNL se desarrolla en el mercado pertinente y a si el acceso a GNL está previsto a través de un gestor independiente de infraestructuras que facilita un acceso abierto. Las autoridades reguladoras nacionales supervisarán el cumplimiento de estos criterios y harán público, u obligarán a los gestores de GNL a hacer público, qué instalaciones de GNL o qué partes de esas instalaciones se ofrecen en virtud del procedimiento a que se refiere el apartado 2.

2.  Cuando se trate de un acceso negociado, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las compañías de gas natural y los clientes cualificados, ya se encuentren dentro o fuera del territorio que abarque la red interconectada, puedan negociar el acceso a las instalaciones de GNL. Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe el acceso a las instalaciones de GNL.

"

(16)  El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:"

Artículo 19

Acceso a las instalaciones de almacenamiento

1.  Para la organización del acceso a las instalaciones de almacenamiento cuando sea necesario desde un punto de vista técnico o económico a fin de proporcionar un acceso eficaz a la red para el suministro de los clientes, los Estados miembros decidirán si optan por el procedimiento de acceso regulado descrito en el apartado 4 o por el procedimiento de acceso negociado contemplado en el apartado 3. Dichos procedimientos se regirán por criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Las autoridades reguladoras nacionales cumplirán estos criterios.

Las autoridades reguladoras nacionales definirán y publicarán unos criterios con arreglo a los cuales se pueda determinar el régimen de acceso a las instalaciones de almacenamiento, en particular determinando si se produce la competencia entre las instalaciones de almacenamiento en el mercado pertinente, y si tal organización se concierta mediante un gestor independiente de infraestructura que ofrece acceso abierto. Las autoridades reguladoras nacionales supervisarán el cumplimiento con estos criterios y harán público, u obligarán a los gestores de redes de almacenamiento a hacer público, qué instalaciones de almacenamiento o qué partes de estas instalaciones se ofrecen en virtud de los diferentes procedimientos a los que se refieren los apartados 3 y 4.

2.  Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal relacionados con instalaciones de GNL que sean necesarios para el proceso de regasificación y el subsiguiente abastecimiento de la red de transporte.

3.  Cuando se trate de un acceso negociado, las autoridades reguladoras nacionales tomarán las medidas necesarias para que las compañías de gas natural y los clientes cualificados, ya se encuentren dentro o fuera del territorio que abarque la red interconectada, puedan negociar el acceso al almacenamiento, cuando sea necesario desde un punto de vista técnico y/o económico a fin de proporcionar un acceso eficaz a la red. Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe el acceso al almacenamiento.

"

Los contratos de acceso al almacenamiento deberán negociarse con el gestor de red de almacenamiento correspondiente. Las autoridades reguladoras nacionales exigirán a los gestores de red de almacenamiento que publiquen las principales condiciones comerciales de uso del servicio de almacenamiento durante los primeros seis meses de aplicación de la presente Directiva y a partir de entonces con periodicidad anual. El desarrollo de estas condiciones tendrá en cuenta los puntos de vista de los usuarios de la red, que tendrán el derecho a presentar objeciones ante la autoridad reguladora nacional.

4.  En caso de acceso regulado, las autoridades reguladoras nacionales tomarán las medidas necesarias para dar a las compañías de gas natural y a los clientes cualificados dentro o fuera del territorio que abarque la red interconectada derecho de acceso al almacenamiento, con arreglo a tarifas publicadas u otras condiciones y obligaciones publicadas para la utilización de dicho almacenamiento, cuando sea necesario desde un punto de vista técnico o económico a fin de proporcionar un acceso eficaz a la red. El desarrollo de estas tarifas y otros términos y obligaciones tendrá en cuenta los puntos de vista de los usuarios de la red, que tendrán el derecho a presentar objeciones ante la autoridad reguladora nacional. El derecho de acceso para los clientes cualificados podrá otorgarse permitiéndoles suscribir contratos de suministro con empresas competidoras de gas natural que no sean propietarias ni gestoras de la red ni empresas vinculadas a éstas.

(17)  El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:"

Artículo 22

Infraestructuras nuevas

1.  Previa solicitud, las grandes infraestructuras de gas nuevas, es decir, los interconectores entre Estados miembros y las instalaciones de GNL y de almacenamiento, podrán quedar exentas, durante un determinado período de tiempo, de lo dispuesto en los artículos 7, 18, 19 y 20 y en el artículo 24 quáter, apartados 4, 5 y 7, en las siguientes condiciones:

   a) la inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad del abastecimiento;
   b) el nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que ésta no se llevaría a cabo de no concederse la exención;
   c) la infraestructura debe ser propiedad de una persona física o jurídica distinta, por lo menos en su personalidad jurídica, de los gestores de redes en cuyas redes vaya a construirse;
   d) se cobran cánones a los usuarios de la infraestructura;
   e) la exención no va en detrimento de la competencia ni del funcionamiento efectivo del mercado interior del gas natural, ni tampoco del funcionamiento eficiente de la red regulada a la que está conectada la infraestructura;
   f) el proyecto es de interés europeo y cruza por lo menos una frontera nacional en la Unión Europea.

2.  El apartado 1 se aplicará también a todos los aumentos significativos de capacidad en las infraestructuras ya existentes, así como a las modificaciones de dichas infraestructuras que permitan el desarrollo de cantidades mayores y adicionales.

3.  La autoridad reguladora nacional a que se refiere el capítulo VI bis podrá decidir, en función de cada caso particular, sobre las exenciones previstas en los apartados 1 y 2. Cuando la infraestructura de que se trate se encuentre ubicada en el territorio de más de un Estado miembro, la Agencia desempeñará las tareas que el presente artículo confiere a la autoridad reguladora. La decisión de la Agencia estará sujeta a la consulta previa de las autoridades reguladoras nacionales pertinentes y del solicitante.

La exención podrá referirse a la totalidad o solamente a determinadas partes específicas de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta significativamente.

Al decidir conceder una exención, se estudiará caso por caso la necesidad de imponer condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura. Al decidir sobre estas condiciones se tendrán en cuenta, en particular, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias nacionales.

Antes de conceder una exención, la autoridad reguladora nacional establecerá las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad que podrán, en caso necesario, modificarse durante el período en que la infraestructura está exenta de las disposiciones anteriormente mencionadas para introducir ajustes con respecto a las necesidades económicas y de mercado. Estas normas establecerán que todos los posibles usuarios de la infraestructura han de ser invitados a manifestar su interés por contratar capacidad antes de que se efectúe la asignación de capacidad en la nueva infraestructura, incluida la capacidad para uso propio. La autoridad reguladora nacional exigirá que las normas de gestión de la congestión incluyan la obligación de ofrecer capacidad no utilizada en el mercado y, asimismo, que los usuarios de la instalación tengan derecho a vender su capacidad contratada en el mercado secundario. En su evaluación de los criterios mencionados en el apartado 1, letras a), b) y e), ║ la autoridad reguladora nacional tendrá en cuenta los resultados del procedimiento de asignación de capacidad, cuando terceros hayan indicado un interés firme.

La decisión de exención, acompañada de las posibles condiciones mencionadas en el párrafo segundo, se motivará debidamente y se publicará.

4.  La autoridad reguladora nacional remitirá a la Comisión sin demora una copia de cada solicitud de exención en cuanto la reciba. La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión la decisión de exención, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. En particular, la información contendrá los siguientes elementos:

   a) las razones detalladas por las cuales la autoridad reguladora nacional ha concedido o denegado la exención, junto con la referencia al artículo específico en el que se basa la decisión, incluida la información financiera que justifica la necesidad de la misma;
   b) el análisis realizado acerca de las repercusiones que la concesión de la exención tiene en la competencia y en el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas;
   c) los motivos por los cuales se concede la exención para el período de tiempo y la parte de la capacidad total de la infraestructura de gas correspondiente;
   d) en el caso de que la exención se refiera a un interconector, el resultado de la consulta con las autoridades reguladoras afectadas;
   e) la contribución de la infraestructura a la diversificación del suministro de gas.

5.  En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, la Comisión podrá tomar una decisión en la que solicite a la autoridad reguladora nacional que modifique o anule la decisión de conceder una exención. Este plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación. El plazo de dos meses podrá prorrogarse en otros dos meses si la Comisión solicita información adicional. Este plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la información adicional completa. El plazo podrá prorrogarse también con el consentimiento tanto de la Comisión como de la autoridad reguladora nacional. La notificación se considerará retirada cuando la información solicitada no se facilite en el plazo establecido en la solicitud, salvo que, antes de la expiración del plazo, éste se haya prorrogado con el consentimiento tanto de la Comisión como de la autoridad reguladora nacional, o bien la autoridad reguladora nacional comunique a la Comisión, mediante una declaración debidamente motivada, que considera que la notificación está completa.

La autoridad reguladora nacional dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de exención en un plazo de cuatro semanas e informará a la Comisión al respecto.

La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales.

La ▌ decisión de exención de la Comisión dejará de surtir efecto ▌ si ▌ la ▌infraestructura ▌ todavía no estuviera operativa cinco años después de que se hayan emitido todas las decisiones y autorizaciones nacionales y regionales, excepto cuando el retraso sea resultado de circunstancias que escapan al control de la persona a la que se ha concedido la exención.

6.  Las exenciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán automáticamente a las exenciones concedidas de conformidad con el presente artículo en ...*. Las condiciones de aprobación de una excepción concedida en virtud del presente artículo no se cambiarán retroactivamente sin el acuerdo de todas las partes afectadas.

_______________________

* La fecha de entrada en vigor de la Directiva .../.../CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural].

"

(18)  Se inserta el siguiente capítulo después del artículo 24:"

CAPÍTULO VI bis

AUTORIDADES REGULADORAS NACIONALES

Artículo 24 bis

Designación e independencia de las autoridades reguladoras

1.  Cada Estado miembro designará a una única autoridad reguladora nacional.

2.  Cada Estado miembro garantizará la independencia de las autoridades reguladoras nacionales y velarán por que éstas ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia. Con este fin, se asegurarán de que, al desempeñar las tareas reguladoras que les encomienda la presente Directiva y otra legislación pertinente, la autoridad reguladora nacional sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada, y de que su personal y los responsables de su gestión actúen con independencia de cualquier interés comercial y no pidan ni acepten instrucciones directas de ningún gobierno ni ninguna otra entidad pública o privada cuando lleve a cabo su labor reguladora.

3.  A fin de proteger la independencia de la autoridad reguladora nacional, los Estados miembros se asegurarán especialmente de que:

   a) la autoridad reguladora nacional tenga personalidad jurídica, autonomía financiera y recursos humanos y financieros adecuados para el cumplimiento de sus obligaciones;
   b) los miembros del consejo de la autoridad reguladora se nombren para un período fijo y no renovable de, al menos, cinco años, pero no superior a siete años. Para el primer mandato, este período será de dos años y medio para la mitad de los miembros. Los miembros sólo podrán ser destituidos durante su mandato cuando ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo o cuando hayan sido declarados culpables de falta grave con arreglo al Derecho interno;
   c) las necesidades presupuestarias de la autoridad reguladora nacional estarán cubiertas por ingresos directos de las operaciones del mercado de la energía.

Artículo 24 ter

Objetivos de la política que debe aplicar la autoridad reguladora nacional

Al llevar a cabo las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva, la autoridad reguladora tomará todas las medidas razonables para alcanzar los siguientes objetivos:

   a) en estrecha cooperación con la Comisión, la Agencia y las autoridades reguladoras de los demás Estados miembros promover un mercado interior del gas competitivo, seguro y sostenible ambientalmente dentro de la Comunidad, y abrir el mercado de manera efectiva a todos los consumidores y suministradores comunitarios, y velar por que las redes de suministro de energía operen de forma efectiva y fiable, teniendo en cuenta los objetivos a largo plazo;
   b) desarrollar mercados ▌ competitivos y que funcionen adecuadamente dentro de la Comunidad con miras a la consecución del objetivo mencionado en la letra a);
   c) eliminar cualquier restricción al comercio de gas natural entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo el desarrollo de la capacidad de transporte transfronterizo adecuada para satisfacer la demanda y reforzar la integración de los mercados nacionales, con el fin de facilitar un flujo de gas natural sin trabas través de la Comunidad;
   d) asegurar, de la forma más rentable, el desarrollo de redes orientadas según las necesidades del cliente, seguras, fiables y eficientes, que promuevan la ▌ adecuación de la red a la demanda, al mismo tiempo que garantizan la eficiencia energética y la integración de la producción a gran escala y a pequeña escala de energías renovables (por ejemplo, biogás) tanto en las redes de transporte como en las de distribución;
   e) facilitar el acceso a la red, en particular eliminando obstáculos que puedan impedir el acceso a nuevos operadores en el mercado y a las energías renovables;
   f) asegurar que se dan a los gestores de redes los incentivos adecuados, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado;
   g) asegurar los beneficios de los clientes mediante el funcionamiento eficiente de sus mercados nacionales y promover una competencia efectiva en cooperación con las autoridades responsables de la competencia, así como garantizar la protección del consumidor;
   h) contribuir al logro de unos niveles elevados de servicio público para el gas natural, a la protección de los clientes vulnerables y ayudar a que las medidas de protección del consumidor establecidas en el anexo A sean eficaces;
   i) armonizar los datos necesarios para los procesos de intercambio.

Artículo 24 quater

Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora nacional

1.  La autoridad reguladora nacional tendrá las siguientes obligaciones que llevará a cabo, cuando proceda, consultando debidamente a los demás organismos comunitarios nacionales competentes, a los gestores de las redes de transporte y a otras partes interesadas en el mercado, y sin perjuicio de sus propias competencias específicas:

   a) asegurar el cumplimiento por los gestores de las redes de transporte y distribución, y en su caso de los propietarios de las redes, así como de cualquier empresa de gas natural, de las obligaciones impuestas por la presente Directiva y de cualquier otra disposición comunitaria aplicable, entre otras cosas, en lo que se refiere a cuestiones transfronterizas;
   b) cooperar en cuestiones transfronterizas con la autoridad o autoridades reguladoras nacionales de otros Estados miembros y con la Agencia, inclusive para garantizar que existe una capacidad de interconexión entre las infraestructuras de transporte suficiente para satisfacer una evaluación eficaz del mercado general y cumplir los criterios de seguridad de suministro, sin que exista discriminación entre los suministradores de los distintos Estados miembros;
   c) cumplir, y poner en práctica, cualquier decisión pertinente de carácter vinculante de la Comisión y la Agencia;
   d) informar anualmente de sus actividades y del cumplimiento de sus obligaciones a la Comisión, a las autoridades correspondientes de los Estados miembros y a la Agencia. Dichos informes cubrirán las medidas tomadas y los resultados obtenidos en cuanto a las tareas enumeradas en el presente artículo;
   e) controlar el cumplimiento de los requisitos de separación contenidos en la presente Directiva y demás normas comunitarias pertinentes, y velar por que no haya subvenciones cruzadas entre las actividades de transporte, distribución, almacenamiento, GNL y suministro, así como garantizar que las tarifas de distribución y transporte se fijen con suficiente antelación a los períodos correspondientes en los que se aplican;
   f) revisar los planes de inversión de los gestores de redes de transporte y presentar en su informe anual una evaluación del plan de inversiones de los gestores de redes de transporte en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red a diez años a escala europea, mencionado en el artículo 2 quáter del Reglamento (CE) nº 1775/2005; las planes de inversión de los gestores de redes de transporte asegurarán que los conocimientos del personal y su número son suficientes para cumplir las obligaciones del servicio; el incumplimiento del plan de inversión será causa de sanciones proporcionadas impuestas al gestor de redes de transporte de conformidad con las directrices elaboradas por la Agencia;
   g) aprobar los planes de inversión anuales de los gestores de redes de transporte;
   h) controlar el cumplimiento de las normas de seguridad y fiabilidad de la red, establecer o aprobar normas y requisitos aplicables a la calidad del servicio y del abastecimiento y revisar los resultados en función de la calidad del servicio y del abastecimiento, así como las normas de seguridad y fiabilidad de la red;
   i) controlar el nivel de transparencia, asegurar el cumplimiento por los gestores de las redes de las obligaciones de transparencia;
   j) controlar el grado de apertura del mercado y de competencia a nivel mayorista y minorista, incluidas las bolsas de gas natural, los precios domésticos, los índices de cambio de compañía, los índices de desconexión por falta de pago y las reclamaciones de los consumidores domésticos, en un formato adecuado, así como cualquier falseamiento o restricción de la competencia, cooperando con las autoridades responsables de la competencia, por ejemplo, aportando información al respecto o poniendo en conocimiento de estas autoridades los casos a que haya lugar;
   k) supervisar la aparición de prácticas contractuales restrictivas, incluidas disposiciones de exclusividad, que puedan impedir o limitar la decisión de los clientes no domésticos al contratar simultáneamente a más de un suministrador y, en su caso, informar a las autoridades reguladoras nacionales de competencia en relación con tales prácticas;
   l) tener plenamente en cuenta las disposiciones correspondientes del Tratado CE, promover acuerdos a largo plazo entre consumidores y suministradores que contribuyan a mejorar la producción de energía y su distribución permitiendo, al mismo tiempo, a los consumidores participar en los beneficios resultantes, siempre que esos acuerdos puedan contribuir a un nivel óptimo de inversión en el sector de la energía;
   m) controlar el tiempo utilizado por las empresas de transporte y distribución para efectuar conexiones y reparaciones e imponer sanciones de conformidad con las directrices de la Agencia si dichos períodos se rebasan sin causa justificada;
   n) controlar ▌ las condiciones de acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos (linepack) y a otros servicios auxiliares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19;
   o) sin perjuicio de las competencias de otras autoridades reguladoras nacionales, asegurar un alto nivel de servicio público en lo que se refiere al gas natural, la protección de los clientes vulnerables y la efectividad y aplicación de las medidas de protección del consumidor establecidas en el anexo A;
   p) publicar recomendaciones, al menos con carácter anual, sobre la adecuación de las tarifas de suministro a lo dispuesto en el artículo 3; se prestará la debida atención en estas recomendaciones al impacto del funcionamiento del mercado de los precios regulados (precios al por mayor y para los usuarios finales);
   q) asegurar el acceso efectivo e igual de todos los participantes en el mercado a los datos de consumo de los clientes, incluidos los precios y los gastos asociados, la utilización de un formato armonizado y fácilmente comprensible de dichos datos, el prepago adecuado que refleje el consumo real así como el rápido acceso a dichos datos para todos los clientes, al que se refiere la letra h) del anexo A;
   r) controlar la aplicación de las normas sobre las funciones y responsabilidades de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los suministradores y los clientes y otros participantes en el mercado con arreglo al artículo 8 ter del Reglamento (CE) nº 1775/2005;
   s) fijar o aprobar las tarifas de acceso a la red y publicar el sistema empleado para establecer las tarifas;

"

   t) asegurar la transparencia de las fluctuaciones de los precios al por mayor;
   u) controlar la correcta aplicación de los criterios que determinan si es aplicable a una instalación de almacenamiento lo dispuesto en el artículo 19, apartados 3 o 4.
  

2.  Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a las autoridades reguladoras nacionales de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas por el apartado 1 ║ de manera eficiente y rápida. Con este fin, las autoridades reguladoras nacionales tendrán, como mínimo, las siguientes competencias:

   a) promulgar decisiones vinculantes para las empresas de gas;
   b) efectuar, en cooperación con las autoridades nacionales de la competencia, investigaciones sobre el funcionamiento de los mercados del gas, y decidir ▌ las medidas necesarias y proporcionadas para promover la competencia efectiva y asegurar el adecuado funcionamiento del mercado, incluidos los programas de cesión de gas;
   c) recabar de las empresas de gas natural cualquier información pertinente para el desempeño de sus tareas;
   d) imponer sanciones efectivas, apropiadas y disuasorias a las empresas de gas natural que no cumplan las obligaciones impuestas por la presente Directiva y por cualquier decisión de la autoridad reguladora nacional o de la Agencia o proponer que un organismo competente imponga tales sanciones; además, imponer, o proponer que se impongan, multas, como máximo del 10 % del volumen anual de negocios del gestor de redes de transporte, al gestor de la red de transporte o a la empresa integrada verticalmente, como proceda, por incumplimiento de las obligaciones respectivas con arreglo a la presente Directiva;
   e) disponer de facultades de investigación, así como de las atribuciones necesarias para dar instrucciones en la resolución de conflictos con arreglo a los apartados 8 y 9;
   f) aprobar medidas de salvaguardia según lo dispuesto en el artículo 26.

3.  Además de las tareas y competencias que le encomiendan los apartados 1 y 2, cuando un gestor de redes independiente haya sido nombrado en virtud del capítulo IV bis, se le encomendarán a la autoridad reguladora nacional las tareas y competencias siguientes:

   a) imponer sanciones, incluidas multas con arreglo a la letra d) del apartado 2, por comportamiento discriminatorio en favor de la empresa integrada verticalmente;
   b) controlar las comunicaciones entre el gestor de la red de transporte y la empresa integrada verticalmente de forma que se garantice el cumplimiento de las obligación por parte del gestor de la red de transporte;
   c) actuar como autoridad de resolución de conflictos entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte, respecto de cualquier reclamación presentada con arreglo al apartado 8;
   d) verificar las relaciones comerciales y financieras, incluidos los préstamos del gestor de redes de transporte a la empresa integrada verticalmente;
   e) supervisar todos los acuerdos comerciales y económicos en lo referente a la condición de que cumplan los requisitos del mercado;
   f) solicitar de la empresa integrada verticalmente justificación cuando reciba una notificación del responsable del cumplimiento con arreglo al apartado 4 del artículo 12 octies. Esta justificación incluirá, en particular, pruebas destinadas a mostrar que no se ha producido ningún comportamiento que suponga una ventaja para la empresa integrada verticalmente;
   g) efectuar inspecciones en las instalaciones de la empresa integrada verticalmente y del gestor de redes de transporte;
   h) solicitar cualquier información del gestor de la red de transporte y ponerse en contacto directamente con todo el personal del gestor de redes de transporte; de persistir alguna duda, podrá ejercer este mismo derecho con la empresa integrada verticalmente y sus subsidiarias;
   i) efectuar todas las investigaciones necesarias del gestor de la red de transporte y, si las dudas persisten, de la empresa integrada verticalmente y de sus partes; serán de aplicación las normas del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado*;
  j) imponer sanciones efectivas, apropiadas y disuasorias a los gestores de redes de transporte o a la empresa integrada verticalmente o a ambos cuando no cumplan las obligaciones impuestas por el presente artículo y por cualquier decisión de la autoridad reguladora nacional; esta competencia incluirá el derecho a:
   i) imponer sanciones efectivas, apropiadas y disuasorias relacionadas con el volumen de negocios al gestor de redes de transporte o a la empresa integrada verticalmente;
   ii) adoptar disposiciones para poner remedio a un comportamiento discriminatorio;
   iii) retirar, al menos parcialmente, la licencia al gestor de redes de transporte, en caso de violación reiterada de las disposiciones de separación establecidas en el presente artículo.

4.  Las autoridades reguladoras nacionales se encargarán de fijar o aprobar, antes de su entrada en vigor, las condiciones para:

   a) la conexión y el acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución y sus metodologías, o, como alternativa, las metodologías y su control, para establecer o aprobar las tarifas de transporte y distribución, así como las condiciones y tarifas de acceso a las instalaciones de GNL, incluidas sus metodologías, o, como alternativa, las metodologías y su supervisión para establecer o aprobar las tarifas de acceso a las instalaciones de GNL. Estas tarifas reflejarán los costes reales en que se haya incurrido, en la medida en que tales costes correspondan a los de un gestor eficiente y serán transparentes; permitirán realizar las inversiones necesarias en las redes e instalaciones de GNL de forma que quede garantizada la viabilidad de las redes y las instalaciones de GNL. Estas tarifas no serán discriminatorias para los nuevos operadores;
   b) la prestación de servicios de balance, que reflejarán los costes y serán neutrales en cuanto a los ingresos en la medida de lo posible, a la vez que proporcionan incentivos adecuados a los usuarios de la red para equilibrar sus aportaciones y retiradas; serán equitativos y no discriminatorios y se basarán en criterios objetivos;
   c) el acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión. Tendrán autoridad para requerir a los gestores de redes de transporte que modifiquen estos términos y condiciones.

5.  Al establecer o aprobar los términos y condiciones o metodologías de las tarifas y de los servicios de balance, las autoridades reguladoras nacionales se asegurarán de que se conceda a los gestores de redes un incentivo adecuado, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia, fomentar la integración del mercado, garantizar la seguridad del suministro y sostener las actividades de investigación conexas.

6.  Las autoridades reguladoras nacionales supervisarán la gestión de la congestión en las redes nacionales de transporte de gas.

Los gestores de redes de transporte someterán sus procedimientos de gestión de la congestión, incluida la asignación de capacidades, a la aprobación de las autoridades reguladoras nacionales. Las autoridades reguladoras nacionales podrán solicitar que se modifiquen dichos procedimientos antes de aprobarlos.

7.  Las autoridades reguladoras nacionales estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transporte, ▌ GNL y distribución que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, incluidas las tarifas mencionadas en el presente artículo, para garantizar que éstas sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria.

8.  Toda parte que desee reclamar contra un gestor de red de transporte, GNL, de almacenamiento o distribución podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora nacional que, en su calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos, emitirá una decisión dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Dicho plazo podrá prorrogarse por dos meses si la autoridad reguladora nacional solicita información adicional. Dicho periodo podrá prorrogarse ║ con el consentimiento del reclamante. La decisión de las autoridades reguladoras nacionales tendrá efecto vinculante a menos sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea.

9.  Toda parte afectada que tenga derecho a reclamar sobre una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con el presente artículo o, cuando la autoridad reguladora nacional tenga la obligación de consultar, sobre las tarifas y metodologías propuestas, podrá presentar una reclamación para que se proceda a una revisión de las mismas, en un plazo de dos meses como máximo, o en un plazo más breve según dispongan los Estados miembros, a partir de la publicación de la decisión o propuesta de decisión. Dicha reclamación no tendrá efecto suspensivo.

10.  Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces ▌ de control y transparencia para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como toda práctica abusiva. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del Tratado, y en particular su artículo 82.

11.  Las autoridades reguladoras nacionales establecerán servicios de reclamaciones y mecanismos alternativos de reparación, como un defensor del pueblo independiente en el ámbito de la energía o un organismo de los consumidores. Esos servicios o mecanismos se encargarán de tramitar las reclamaciones de manera eficiente y respetarán los criterios relativos a las mejores prácticas. Las autoridades reguladoras nacionales establecerán normas y directrices sobre las modalidades de tramitación de las reclamaciones por parte de los productores y los gestores de redes.

12.  Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas oportunas, incluidas las medidas administrativas o los procedimientos penales previstos en su legislación nacional, contra las personas físicas o jurídicas responsables de que no se hayan respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva.

13.  Las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 8 y 9 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho comunitario y nacional.

14.  Las decisiones adoptadas por las autoridades reguladoras estarán plenamente motivadas y se pondrán a disposición del público para permitir su control jurídico.

15.  Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos adecuados a nivel nacional que concedan a una parte afectada por una decisión de la autoridad reguladora nacional el derecho a recurrir ante un órgano judicial nacional u otra autoridad nacional independiente de las partes implicadas y de cualquier gobierno.

Artículo 24 quinquies

Régimen regulador de las cuestiones transfronterizas

1.  Las autoridades reguladoras nacionales se consultarán y cooperarán estrechamente entre sí; asimismo, cada autoridad pondrá a disposición de las demás y de la Agencia cualquier información necesaria para el desempeño de las tareas que le asigna la presente Directiva. En lo que respecta a la información intercambiada, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que el que se exige a la autoridad de origen.

2.  Con el fin de garantizar que, cuando existen mercados regionales del gas, la integración se refleja en estructuras reguladoras adecuadas, las autoridades reguladoras nacionales en cuestión, en estrecha colaboración con la Agencia y siguiendo las orientaciones de ésta, velarán por que al menos las siguientes tareas de regulación se efectúen con respecto a sus mercados regionales:

   a) cooperación, al menos a nivel regional, para promover la aplicación de medidas operativas a fin de asegurar una gestión óptima de la red, y promover bolsas conjuntas de intercambio de gas y la asignación de una capacidad transfronteriza, así como para garantizar un nivel adecuado de capacidad de interconexión dentro de una región, inclusive mediante nuevas interconexiones, y entre las regiones de manera que pueda desarrollarse una competencia efectiva y mejorarse la seguridad del suministro;
   b) armonización al menos en el nivel regional correspondiente de todos los códigos técnicos y comerciales para los gestores de redes de transporte y otros agentes del mercado;
   c) armonización de las normas que rigen la gestión de la congestión;
   d) adopción de normas destinadas a garantizar que los propietarios o gestores de intercambios de gas que operan las correspondientes bolsas regionales son completamente independientes de los propietarios o gestores de los activos de producción.

Las autoridades reguladoras nacionales tendrán el derecho de celebrar acuerdos entre sí para velar por la cooperación en materia de regulación y por que se apliquen las medidas contempladas en el párrafo primero del apartado 2, como proceda, en consulta con las demás autoridades nacionales competentes y sin perjuicio de sus competencias específicas.

3.  La Agencia decidirá el régimen regulador de toda infraestructura que enlace, al menos, dos Estados miembros:

   a) cuando las autoridades reguladoras nacionales lo soliciten conjuntamente,
   b) o cuando las autoridades reguladoras nacionales competentes no hayan conseguido llegar a un acuerdo sobre el régimen regulador adecuado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el expediente se haya presentado a la última de dichas autoridades.
  

Artículo 24 sexies

Cumplimiento de las directrices

1.  La Comisión o cualquier autoridad reguladora ║ podrán solicitar un dictamen de la Agencia sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por una autoridad reguladora nacional con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) nº 1775/2005.

2.  La Agencia presentará su dictamen a la Comisión o a la autoridad reguladora que lo haya solicitado, ║ y también a la autoridad reguladora nacional que haya tomado la decisión en cuestión, en el plazo de dos meses.

3.  Cuando la autoridad reguladora nacional que haya tomado la decisión no dé cumplimiento al dictamen de la Agencia en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción, la Agencia informará ║ a la Comisión en consecuencia.

4.  Cualquier autoridad reguladora nacional podrá informar a la Comisión cuando considere que una decisión tomada por una autoridad reguladora nacional no se ajusta a las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) nº 1775/2005, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la decisión.

5.  La Comisión podrá abrir un expediente cuando ║ estime que la decisión de la autoridad reguladora suscita graves dudas respecto a su compatibilidad con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) nº 1775/2005, en un plazo de dos meses desde que fuera informada de la falta de cumplimiento del dictamen de la Agencia con arreglo al apartado 3 o de las diretrices con arreglo al apartado 4, o bien por iniciativa propia, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión. En este caso, invitará a la autoridad reguladora nacional y a las partes que hayan recurrido a la autoridad reguladora nacional a presentar sus observaciones.

6.  Cuando haya decidido abrir el expediente mencionado, la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión, emitirá una decisión firme:

   a) en la que declare que no presenta objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora nacional; o
   b) en la que requiera a la autoridad reguladora nacional a que modifique o revoque su decisión si considera que no se han cumplido las directrices.

7.  Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de abrir expediente o una decisión firme dentro del plazo fijado en los apartados 5 y 6 respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora nacional.

8.  La autoridad reguladora nacional dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de la autoridad en un plazo de dos meses e informará a la Comisión al respecto.

9.  La Comisión adoptará unas directrices en las que se establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente artículo. Esta medida, encaminada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 30, apartado 3.

Artículo 24 septies

Registros

1.  Los Estados miembros obligarán a las empresas de suministro a tener a disposición de las autoridades competentes, para que puedan desempeñar sus cometidos, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de gas y los derivados relacionados con el gas suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, así como los gestores de almacenamiento y de GNL.

2.  Los datos podrán especificar características de las operaciones correspondientes tales como la duración, las normas de entrega y liquidación, la cantidad, las fechas y plazos de ejecución, los precios de la operación y los medios de identificación del cliente mayorista, junto con los datos especificados respecto a todos los contratos de suministro de gas o los derivados relacionados con el gas no liquidados.

3.  La autoridad reguladora nacional podrá poner a disposición de los participantes en el mercado aspectos de esta información, siempre y cuando no se divulgue información sensible a efectos comerciales sobre determinados operadores del mercado o determinadas operaciones. El presente apartado no se aplicará a la información sobre instrumentos financieros que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.

4.  Lo dispuesto en el presente artículo no creará obligaciones adicionales con respecto a las autoridades mencionadas en el apartado 1 para las entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.

5.  En caso de que las autoridades mencionadas en el apartado 1 necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE, las autoridades responsables con arreglo a esta Directiva facilitarán los datos necesarios a las autoridades mencionadas en el apartado 1.

___________________

* DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(19)  Se suprime el artículo 25.

(20)  Se inserta el artículo siguiente después del artículo 26:"

Artículo 26 bis

Exclusión de las instalaciones industriales

1.  Los Estados miembros podrán excluir las instalaciones industriales de los artículos 4, 7, 8, apartados 1 y 2, 11, 12, apartado 5, 13, 17, 18, 23, apartado 1, y/o 24 de la presente Directiva.

2.  El acceso de terceros no se verá afectado por las excepciones contempladas en el apartado 1. Los clientes en las instalaciones industriales podrán elegir libremente a su suministrador de energía, pudiendo recurrir a las autoridades reguladoras nacionales en caso de desacuerdo con el gestor de la red.".

"

(21)  El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:"

"Artículo 30

Comité 

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

"

(22)  El anexo A se sustituye por el texto siguiente:"

Sin perjuicio de las normas comunitarias sobre protección del consumidor, en particular la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, las medidas a que hace referencia el artículo 3 consisten en velar por que los clientes:

  a) Tengan derecho a un contrato con el prestador del servicio de gas en el que se especifique:
   - la identidad y la dirección del suministrador;
   - los servicios prestados, el nivel de calidad propuesto y el plazo para la conexión inicial;
   - el tipo de servicio de mantenimiento que se ofrezca;
   - la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento;
   - la duración del contrato, las condiciones para la renovación y la rescisión de los servicios y del contrato y la existencia, en su caso, de un derecho de desistimiento sin costes;
   - los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, incluida la facturación incorrecta o retrasada;
   - el método para iniciar un procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con lo dispuesto en la letra f);
   - información sobre los derechos de los consumidores, incluidos todos los mencionados anteriormente, comunicada de forma clara mediante las facturas y las páginas web de las empresas; y
   - detalles relativos a la autoridad competente para los recursos y del procedimiento que el cliente ha de seguir en caso de litigio.

Las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, esta información deberá comunicarse antes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información antes mencionada se comunicará asimismo antes de la celebración del contrato.

   b) Sean debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato cuando reciban el aviso. Los prestadores de servicios notificarán directamente a sus abonados cualquier aumento de los precios, en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento, y de forma transparente y comprensible. Los Estados miembros garantizarán que los clientes puedan rescindir el contrato si no aceptan las nuevas condiciones que les hayan notificado sus prestadores de servicios de gas.
   c) Reciban información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de gas.
   d) Gocen de amplia libertad para escoger el modo de pago, de forma que no se discrimine a los consumidores vulnerables. Cualquier diferencia en las condiciones reflejará los costes que suponen para el proveedor los distintos sistemas de pago. Las condiciones generales serán equitativas y transparentes y se explicarán en un lenguaje claro y comprensible. Se protegerá a los clientes contra los métodos de venta abusivos o equívocos, incluidas las barreras no contractuales impuestas por el comerciante, por ejemplo documentación contractual excesiva.
   e) No deban abonar cargo alguno por cambiar de proveedor.
   f) Dispongan de procedimientos transparentes, sencillos y poco onerosos para tramitar sus reclamaciones. Concretamente, todos los consumidores tendrán derecho a la prestación de servicios y a la tramitación de reclamaciones por el suministrador del servicio de gas. Tales procedimientos permitirán la resolución equitativa y rápida de los litigios, en un plazo de tres meses, y contemplarán, cuando esté justificado, un sistema de reembolso o compensación. Siempre que sea posible, los procedimientos en cuestión deberán ajustarse a los principios establecidos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo*.
   g) Conectados a la red de gas estén informados de los derechos que, en virtud de la legislación nacional aplicable, tienen a que se les suministre gas natural de una calidad determinada a precios razonables.
  

Puedan cambiar fácilmente a un nuevo suministrador y tengan a su disposición sus datos de consumo y puedan, mediante acuerdo explícito y gratuito, dar acceso a los datos de medición a cualquier empresa de suministro autorizada; la parte responsable de la gestión de datos estará obligada a facilitar este dato a la empresa; los Estados miembros definirán un formato para los datos y un procedimiento para que los suministradores y consumidores tengan acceso a ellos; por este servicio no podrán facturarse al consumidor costes adicionales.

   i) Estén informados adecuadamente como mínimo cada mes del consumo real de gas y de los costes correspondientes; por este servicio no podrán facturarse al consumidor costes adicionales; los Estados miembros garantizarán que la extensión de los contadores inteligentes se lleva a cabo con una mínima perturbación para los consumidores, a más tardar el ...** y que la responsabilidad consiguiente incumba a los gestores del sistema de distribución o a las empresas de suministro. Las autoridades reguladoras nacionales serán responsables de supervisar este proceso y de establecer normas comunes a tal efecto. Los Estados miembros garantizarán que las normas por las que se establecen requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento para los contadores contemplen los aspectos de interoperabilidad para beneficiar al máximo a los consumidores a un coste mínimo.
   j) Reciban una cuenta final de cierre tras su paso a otra empresa de suministro de gas, a más tardar un mes después de informar al suministrador correspondiente.
  

____________________

  

* DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.

  

** Diez años después de la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE].

"

Artículo 2

Transposición

1.  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar ...(12) ║. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Las aplicarán a partir de ...*║.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.  Los Estados miembros derogarán todas aquellas leyes, reglamentos y normas administrativas que impidan a cualquier empresa de gas natural, autoridad reguladora o de otro tipo desempeñar sus funciones o cumplir sus responsabilidades u obligaciones con arreglo a la presente Directiva.

4.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo anualmente de la aplicación formal y práctica de la presente Directiva en cada uno de los Estados miembros.

5.  Cuando una entidad que esté bajo control público participe directa o indirectamente en la adquisición de partes de una empresa integrada verticalmente, se notificará a la Comisión el precio relativo a las modalidades de dicha transacción. En dicha notificación se incluirá un certificado del valor subyacente de los activos emitido por una empresa internacional de auditoría. La Comisión utilizará dicha información únicamente para ejercer un control sobre las ayudas estatales.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 211 de 19.8.2008, p. 23.
(2) DO C 172 de 5.7.2008, p. 55.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008.
(4) DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.
(5) DO C 175 E de 10.7.2008, p. 206.
(6) DO L ...
(7) DO L 114 de 27.4.2006, p. 64.
(8) DO L 127 de 29.4.2004, p. 92.
(9) DO L 289 de 3.11.2005, p. 1.
(10) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║
(11) DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.
(12)* 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


Coordinación de los sistemas de seguridad social ***I
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Resolución
Texto consolidado
Anexo
Anexo
Anexo
Anexo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (COM(2006)0016 – C6-0037/2006 – 2006/0006(COD))
P6_TA(2008)0348A6-0251/2008

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0016),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 42 y 308 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0037/2006),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0251/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n°.../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se deroga el Reglamento (CEE) nº 574/72

P6_TC1-COD(2006)0006


(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 308,

Visto el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social(1), y en particular su artículo 89,

Vista la propuesta de la Comisión║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  El Reglamento (CE) nº 883/2004 moderniza las normas de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social de los Estados miembros estableciendo las medidas y los procedimientos de actuación necesarios y velando por su simplificación en beneficio de todos los interesados. Procede adoptar sus normas de aplicación.

(2)  La organización de una cooperación más eficaz y estrecha entre las instituciones de seguridad social es un factor esencial para que las personas cubiertas por el Reglamento (CE) nº 883/2004 puedan hacer uso de sus derechos en los menores plazos y las mejores condiciones posibles.

(3)  La utilización de los medios electrónicos permite un intercambio rápido y fiable de datos entre las instituciones de los Estados miembros. El tratamiento electrónico de ║datos va a contribuir a acelerar los procedimientos para las personas interesadas. Por otra parte, estas pueden beneficiarse de todas las garantías ofrecidas por las disposiciones comunitarias de protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales y la libre circulación de esos datos. Por tanto, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que los datos relacionados con la legislación nacional en materia de seguridad social contemplados en el Reglamento (CE) nº 883/2004 se traten adecuadamente, en consonancia con el principio de protección de las personas en relación con el tratamiento de datos personales y el intercambio de los mismos en el contexto del presente Reglamento.

(4)  La disponibilidad de los datos de contacto, incluidos los electrónicos, de las entidades de los Estados miembros que pueden intervenir en la aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004, en un formato que permita su actualización inmediata, va a facilitar los intercambios entre las instituciones de los Estados miembros. Esta opción de dar prioridad a la pertinencia de los datos puramente objetivos y a su disponibilidad inmediata para los ciudadanos es una importante simplificación que introduce el presente Reglamento.

(5)  Lograr que funcionen sin contratiempos los complejos procedimientos de aplicación de las normas sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y la gestión eficiente de dichos procedimientos requiere un sistema de actualización inmediata del anexo IV del presente Reglamento. La preparación y aplicación de las disposiciones pertinentes exige una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión, y su puesta en práctica debe realizarse con rapidez, dadas las consecuencias que tendría cualquier retraso, tanto para los ciudadanos como para las autoridades administrativas. Es necesario, por tanto, que se faculte a la Comisión para establecer y gestionar la base de datos, de modo que esté en funcionamiento al menos desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. En particular, la Comisión debe tomar las medidas necesarias para integrar en la base de datos la información que se detalla en el anexo IV.

(6)  El refuerzo de determinados procedimientos va a suponer más seguridad jurídica y más transparencia para los usuarios del Reglamento (CE) nº 883/2004. En particular, es de esperar que la fijación de plazos comunes para cumplir determinadas obligaciones o la definición de fases administrativas contribuya a aclarar y estructurar las relaciones entre las personas aseguradas y las instituciones.

(7)  Los Estados miembros, sus autoridades competentes o las instituciones de seguridad social tienen la posibilidad de acordar procedimientos más ágiles y arreglos administrativos que les resulten más eficaces y adecuados para las especificidades de sus respectivos sistemas de seguridad social. Sin embargo, estos arreglos no deben afectar a los derechos de las personas cubiertas por el Reglamento (CE) nº 883/2004.

(8)  La complejidad inherente del sector de la seguridad social impone que se exija a todas las instituciones de los Estados miembros un esfuerzo especial a favor de las personas aseguradas para no penalizar a las que no hayan transmitido sus solicitudes o determinados datos a la institución habilitada para tramitar la solicitud con arreglo a las normas y los procedimientos del Reglamento (CE) nº 883/2004 y del presente Reglamento.

(9)  A la hora de determinar la institución competente, es decir, aquella cuya legislación es aplicable o a la que le corresponde abonar determinadas prestaciones, las instituciones de uno o más Estados miembros deben examinar la situación objetiva de la persona asegurada y de los miembros de su familia. Para que durante los indispensables intercambios entre instituciones la persona interesada quede protegida, conviene disponer su afiliación provisional a un régimen de seguridad social.

(10)  Los Estados miembros deben cooperar para determinar el lugar de residencia de las personas a las que es aplicable el presente Reglamento y el Reglamento (CE) nº 883/2004 y, en caso de litigio, cada Estado miembro debe tomar en consideración todos los criterios pertinentes para resolver el asunto. Con este fin, los Estados miembros pueden tener en cuenta las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

(11)  Muchos de los procedimientos y medidas que contempla el presente Reglamento tienen el propósito de dar más transparencia a los criterios que deben aplicar las instituciones de los Estados miembros con arreglo al Reglamento (CE) nº 883/2004. Estas precisiones son el resultado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de las decisiones de la Comisión administrativa y de más de treinta años de experiencia en la aplicación de la coordinación de los regímenes de seguridad social en el marco de las libertades fundamentales consagradas en el Tratado.

(12)  El presente Reglamento incluye medidas y procedimientos destinados a promover la movilidad de los trabajadores y los desempleados. Los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total pueden ponerse a disposición de los servicios de empleo tanto de su país de residencia como del último Estado miembro en el que hayan trabajado. No obstante, solo deben tener derecho a recibir prestaciones del Estado miembro en el que residen.

(13)  La ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 a todas las personas aseguradas, incluidas las no activas, requiere ciertas normas y procedimientos específicos para estas personas, sobre todo para definir la legislación aplicable para el cómputo de los períodos ocupados en la educación de los hijos por parte de personas que nunca han ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en los distintos Estados miembros en los que han residido.

(14)  Otros procedimientos deben reflejar la necesidad de un reparto equilibrado de las cargas entre los Estados miembros. En particular, en el seguro de enfermedad, estos procedimientos deben tener en cuenta la situación, por una parte, de los Estados miembros que sufragan los costes de acogida de las personas aseguradas poniendo a su disposición su sistema sanitario y, por otra, de los Estados miembros cuyas instituciones sufren la carga financiera de las prestaciones en especie percibidas por sus asegurados en un Estado miembro distinto de aquel en el que residen.

(15)  Dentro del marco específico del Reglamento (CE) nº 883/2004, es preciso aclarar las condiciones de cobertura de los gastos derivados de las prestaciones de enfermedad en especie que constituyan "cuidados programados", es decir, la asistencia que una persona va a buscar a otro Estado miembro distinto de aquel en el que está asegurada o tiene su residencia. Deben establecerse las obligaciones de la persona asegurada en lo tocante a la solicitud de autorización previa, así como las obligaciones de la institución con respecto al paciente en cuanto a las condiciones de autorización. También conviene determinar las consecuencias para la cobertura financiera de la asistencia recibida en otro Estado miembro al amparo de una autorización.

(16)  Para preservar la confianza en los intercambios y para que los regímenes de seguridad social de los Estados miembros cumplan su obligación de realizar una gestión correcta, es esencial adoptar procedimientos más radicales para reducir los plazos de pago de los créditos entre las instituciones de los Estados miembros. Por ello, es indicado reforzar los procedimientos de pago de los créditos en los ámbitos de las prestaciones de enfermedad y desempleo.

(17)  Dado que los regímenes de seguridad social cubiertos por el Reglamento (CE) nº 883/2004 se basan en la solidaridad de todos los asegurados, deben establecerse mecanismos para hacer más eficaz el cobro de créditos derivados de prestaciones indebidas o de cotizaciones no abonadas. Los procedimientos de asistencia mutua entre las instituciones deben definirse siguiendo la línea de lo dispuesto en la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas(4), a fin de proteger mejor los intereses financieros de los Estados miembros organizando la cooperación, particularmente entre las administraciones fiscales.

(18)  La información de las personas aseguradas sobre sus derechos y obligaciones es un elemento esencial de una relación de confianza con las autoridades competentes y las instituciones de los Estados miembros.

(19)  Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la adopción de medidas de coordinación que garanticen el ejercicio efectivo de la libre circulación de las personas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor ║ a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(20)  El presente Reglamento debe sustituir al Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad(5).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Título I

Disposiciones generales

Capítulo I

Definiciones

Artículo 1

Definiciones

1.  Para los fines del presente Reglamento:

   a) se entenderá por "Reglamento de base" el Reglamento (CE) nº 883/2004;
   b) se entenderá por "Reglamento de aplicación" el presente Reglamento; y
   c) se aplicarán las definiciones que figuran en el Reglamento de base.

2.  Además de las definiciones mencionadas en el apartado 1, a los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

   a) "punto de acceso", cualquier entidad designada como un punto de contacto electrónico por la autoridad competente de un Estado miembro, para una o varias de las ramas de la seguridad social a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de base, con el cometido de enviar y recibir por vía electrónica, a través de la red común entre Estados miembros, los datos necesarios para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación;
   b) "organismo de enlace", cualquier entidad designada por la autoridad competente de un Estado miembro, para una o varias de las ramas de la seguridad social a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de base, con el cometido de responder a las peticiones de información y de asistencia para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, y que deberá realizar las funciones que se le asignan en el título IV del Reglamento de aplicación;
   c) "documento", un conjunto de datos, cualquiera que sea su soporte, estructurado de modo que pueda ser intercambiado por vía electrónica y cuya comunicación sea necesaria para el funcionamiento del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación;
   d) "mensaje electrónico estandarizado", cualquier documento estructurado en un formato diseñado para el intercambio de información electrónica entre Estados miembros;
   e) "transmisión por vía electrónica", la transmisión mediante equipos electrónicos de tratamiento de datos (incluida la compresión digital), por cable, radio, procedimientos ópticos o cualquier otro procedimiento electromagnético;
   f) "Comisión técnica", la comisión contemplada en el artículo 73 del Reglamento de base;
   g) "Comisión de cuentas", la comisión contemplada en el artículo 74 del Reglamento de base.

Capítulo II

Disposiciones relativas a la cooperación y a los intercambios de datos

Artículo 2

Alcance y modalidades de los intercambios entre instituciones

1.  A efectos del Reglamento de aplicación, los intercambios entre las autoridades e instituciones de los Estados miembros y las personas a las que se aplique el Reglamento de base se regirán por los principios de servicio público, objetividad, cooperación, asistencia activa, eficiencia, accesibilidad para las personas con discapacidad y rapidez.

2.  Las instituciones proporcionarán o intercambiarán, en los plazos establecidos por la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro en cuestión, todos los datos necesarios para establecer y determinar los derechos y las obligaciones de las personas a las que se aplica el Reglamento de base. La comunicación de datos entre los Estados miembros se efectuará directamente por medio de las propias instituciones o indirectamente a través de los organismos de enlace.

3.  Cuando una persona haya transmitido por error datos, documentos o solicitudes a una institución del territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra la institución designada con arreglo al Reglamento de aplicación, la primera institución deberá retransmitirlos de inmediato a la institución designada con arreglo al Reglamento de aplicación, indicando la fecha en la que fueron presentados inicialmente. Esta fecha será válida ante la última institución. No obstante, las instituciones de un Estado miembro no incurrirán en responsabilidad ni se considerará adoptada una decisión por omisión por el hecho de que la transmisión de los datos, los documentos o las solicitudes por las instituciones de otros Estados miembros se haya retrasado.

4.  Cuando la comunicación de datos se realice a través del punto de acceso o del organismo de enlace, se considerará que este o aquel cumplen el cometido y la función de la institución requerida en ese Estado miembro en lo que respecta a los plazos de respuesta a las solicitudes que se le dirigen.

Artículo 3

Alcance y modalidades de los intercambios entre beneficiarios e instituciones

1.  Las personas a las que es aplicable el Reglamento de base deberán comunicar a la institución pertinente los datos, documentos o justificantes necesarios para determinar su situación o la de sus familias, para determinar o conservar sus derechos y obligaciones, y para determinar la legislación aplicable y las obligaciones que les incumben en virtud de ésta.

2.  Cuando recopilen, transmitan o traten datos personales con arreglo a su legislación a efectos de la aplicación del Reglamento de base, cada Estado miembro garantizará a las personas interesadas el pleno ejercicio de sus derechos referentes a la protección de datos personales, respetando las disposiciones comunitarias de protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales y con la libre circulación de esos datos.

En particular, los Estados miembros garantizarán que los datos personales no se utilizan con fines distintos a los de la seguridad social, excepto cuando exista autorización expresa de la persona afectada. Los Estados miembros proporcionarán asimismo, previa solicitud, a las personas afectadas una información específica y adecuada sobre el tratamiento de sus datos personales solicitados a los efectos del presente Reglamento.

Las personas interesadas podrán ejercitar sus derechos respecto a los datos en ámbitos contemplados en el presente Reglamento por medio de la institución competente, independientemente del origen de los datos.

La lista y los datos de los funcionarios responsables de la protección de los datos personales designados en cada Estado miembro con arreglo al artículo 18 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(6), y que se ocupan de los datos relativos a la legislación en materia de seguridad social contemplados en el Reglamento de base, formarán parte del anexo IV del Reglamento de aplicación.

3.  En la medida necesaria para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, las instituciones pertinentes comunicarán la información y expedirán los documentos ▌a las personas interesadas en los plazos establecidos por la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro en cuestión.

4.  La institución competente de un Estado miembro que envíe directamente cualquier documento que implique una decisión sobre los derechos de una persona se reside o se encuentra en el territorio de otro Estado miembro pedirá acuse de recibo, cualquier que sea el soporte o el modo de envío. El acuse de recibo podrá hacerse en cualquier soporte o medio.

5.  A falta de prueba de envío de una decisión contemplada en el apartado 4, no podrán invocarse contra los beneficiarios los plazos de caducidad o prescripción de los derechos adquiridos en virtud del Reglamento de base.

6.  Cuando esté debidamente establecida la fecha de envío de una decisión prevista en el apartado 4, tal decisión de la autoridad competente podrá hacerse valer ante el interesado en el plazo de un mes a partir de esa fecha. No obstante, si la legislación del Estado miembro que haya adoptado la decisión establece un plazo más largo, se aplicará dicho plazo.

7.  En cualquier caso, la persona interesada dispondrá de las vías de recurso y de los procedimientos que disponga la legislación aplicable por la institución que haya tomado la decisión.

Artículo 4

Formato y modo de los intercambios de datos

1.  La Comisión administrativa determinará la estructura, el contenido, el formato y los métodos de intercambio de los documentos y ║ mensajes electrónicos estandarizados.

2.  La transmisión de los datos entre instituciones, puntos de acceso u organismos de enlace se efectuará por vía electrónica en un entorno seguro común que garantice la confidencialidad y la protección de los intercambios de datos.

3.  En sus comunicaciones con las personas interesadas, las instituciones pertinentes utilizarán las modalidades adecuadas para cada caso favoreciendo en la medida de lo posible la utilización de medios electrónicos. La Comisión administrativa elaborará las disposiciones prácticas aplicables al envío electrónico de datos, documentos o decisiones a las personas interesadas.

Artículo 5

Valor jurídico de los documentos y justificantes emitidos en otro Estado miembro

1.  Los documentos emitidos por la institución de un Estado miembro que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del Reglamento de base y del ║ Reglamento de aplicación, y los justificantes emitidos por las autoridades, incluidas las fiscales, de otro Estado miembro, podrán hacerse valer ante las instituciones de los demás Estados miembros mientras no sean retirados o invalidados por la autoridad o la institución competente del Estado miembro en el que hayan sido emitidos.

2.  En caso de duda sobre el fundamento del documento o la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, la institución receptora se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada del documento. La institución emisora reconsiderará la validez de los motivos por los que se expidió el documento y, en caso necesario, lo retirará.

3.  A falta de acuerdo entre las instituciones afectadas en el mes siguiente a la petición de la institución receptora, se podrá acudir a la Comisión administrativa de conformidad con el artículo 76, apartado 6, del Reglamento de base, para que esta concilie las posturas en los seis meses siguientes a su consulta.

Artículo 6

Aplicación provisional de una legislación y pago provisional de prestaciones

1.  Salvo disposición en contrario del Reglamento de aplicación, en caso de discrepancia entre las instituciones o autoridades de dos o más Estados miembros en cuanto a la determinación de la legislación aplicable, la persona interesada quedará provisionalmente sujeta a la legislación de uno de esos Estados miembros, en el orden de prioridad determinado como sigue:

   a) la legislación del Estado miembro en el que la persona ejerza efectivamente su actividad profesional, por cuenta propia o ajena, en caso de que dicha actividad se ejerza en un solo Estado miembro;
   b) ║ la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce en él una parte de su actividad o sus actividades, o si no ejerce actividad por cuenta ajena ni propia;
   c) la legislación del Estado miembro afectado a cuya legislación el interesado haya solicitado acogerse en primer lugar, cuando la persona ejerza una o varias actividades en dos o más Estados miembros.

2.  Cuando haya divergencia de pareceres entre las instituciones o las autoridades competentes de dos o más Estados miembros sobre la determinación de la institución que ha de servir las prestaciones, el interesado que podría optar a prestaciones si no hubiese discrepancia disfrutará provisionalmente de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución del lugar de residencia o, si no reside en el territorio de uno de los Estados miembros afectados, de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución ante la que se haya presentado la solicitud en primer lugar.

3.  A falta de acuerdo entre las instituciones o autoridades afectadas, las autoridades competentes podrán someter el asunto a la Comisión administrativa, como muy pronto transcurrido un mes desde la fecha en que haya surgido la discrepancia a que se refieren los apartados 1 o 2. La Comisión administrativa tratará de conciliar las posturas de las instituciones o autoridades en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada.

4.  Cuando se determine que la legislación aplicable no es la del Estado miembro en el que se produjo la afiliación provisional o que la institución que concedió las prestaciones provisionalmente no era la institución competente, se considerará que la institución que sea identificada como competente lo es con carácter retroactivo, como si la divergencia no hubiera existido, como muy tarde desde la fecha de la afiliación provisional o de la primera concesión provisional de las prestaciones en cuestión.

5.  En caso necesario, la institución competente regularizará la situación financiera de la persona interesada en lo que respecta a las cotizaciones y prestaciones en efectivo abonadas con carácter provisional, cuando proceda, en virtud de lo previsto en los artículos 71 a 81 del Reglamento de aplicación.

La institución competente reembolsará, de conformidad con lo dispuesto en el título IV del Reglamento de aplicación, las prestaciones en especie concedidas con carácter provisional con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 7

Obligación de liquidación provisional

1.  Salvo disposición contraria del Reglamento de aplicación, si una persona reúne los requisitos para optar a una prestación o para cotizar de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base y la institución competente no dispone de toda la información sobre la situación en otro Estado miembro necesaria para poder calcular definitivamente el importe de la prestación o cotización, dicha institución liquidará la prestación a petición del interesado o calculará su cotización con carácter provisional siempre y cuando este cálculo sea posible sobre la base de la información de que dispone la institución.

2.  Deberá realizarse un nuevo cálculo de la prestación o de la cotización en el momento en que se faciliten los justificantes a la institución afectada.

Capítulo III

Otras disposiciones generales de aplicación del Reglamento de base

Artículo 8

Acuerdos administrativos entre dos o más Estados miembros

1.  Las disposiciones del presente Reglamento sustituirán ║ los acuerdos relativos a la aplicación de los convenios contemplados en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base, con excepción de las disposiciones sobre los acuerdos relativos a convenios previstos en el anexo II del Reglamento de base, siempre que las disposiciones de dichos acuerdos figuren en el anexo I del ║ Reglamento de aplicación.

2.  Los Estados miembros podrán celebrar entre ellos, en caso necesario, acuerdos relativos a la aplicación de los convenios previstos en el artículo 8, apartado 2 del Reglamento de base, siempre que tales acuerdos no afecten negativamente a los derechos u obligaciones de los interesados y estén incluidos en el anexo I del Reglamento de aplicación.

Artículo 9

Otros procedimientos entre instituciones

1.  Dos o más Estados miembros, o sus autoridades ▌competentes, podrán acordar procedimientos distintos de los que se establecen en el Reglamento de aplicación, siempre que tales procedimientos no afecten negativamente a los derechos u obligaciones de los interesados.

2.  Los acuerdos celebrados a tal fin se pondrán en conocimiento de la Comisión administrativa y se enumerarán en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 10

No acumulación de prestaciones

Cuando determinadas prestaciones debidas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros sean reducidas, suspendidas o suprimidas mutuamente, las cuantías que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados se dividirán por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.

Artículo 11

Elementos necesarios para la determinación de la residencia

1.  En caso de divergencia entre las instituciones de dos o más Estados miembros en cuanto a la determinación de la residencia de una persona a la que se aplique el Reglamento de base, las instituciones deberán establecer de común acuerdo el centro de interés del interesado a partir de una evaluación global de toda la información disponible y pertinente, que podrá incluir, según el caso:

   a) la duración y continuidad de su presencia en el territorio de los Estados miembros afectados;
  b) la situación personal, incluidos:
   i) la naturaleza y condiciones específicas de toda actividad ejercida, en particular el lugar donde se ejerce habitualmente la actividad, la estabilidad de la actividad y la duración de cualquier contrato de trabajo;
   ii) su situación familiar y los lazos familiares;
   iii) el ejercicio de toda actividad no remunerada;
   iv) en el caso de los estudiantes, su fuente de ingresos;
   v) el alojamiento, en particular su grado de permanencia;
   vi) el Estado miembro en el que se considere que la persona tiene su residencia fiscal.

2.  Cuando la aplicación de los criterios basados en hechos pertinentes enunciados en el apartado 1 no permita a las instituciones afectadas llegar a un acuerdo, se considerará decisiva para determinar su lugar efectivo de residencia la voluntad de la persona, según se desprenda de tales hechos y circunstancias, y en especial las razones que la llevaron a trasladarse.

Artículo 12

Totalización de los períodos

1.  A los efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento de base, la institución competente se dirigirá a las instituciones de los Estados miembros a cuya legislación también haya estado sujeto el interesado para determinar todos los períodos cubiertos bajo esa legislación.

2.  Los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se añadirán a los períodos cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro cuando ello sea necesario a efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento de base, a condición de que dichos períodos no se superpongan.

3.  Cuando algún período de seguro o de residencia obligatorio cubierto ║ bajo la legislación de un Estado miembro coincida con un período de seguro ║ voluntario o facultativo continuado bajo la legislación de otro Estado miembro, sólo se computará el período ║ de seguro obligatorio.

4.  Cuando un período de seguro o de residencia distinto de un período asimilado cubierto bajo la legislación de un Estado miembro coincida con un período asimilado en virtud de la legislación de otro Estado miembro, sólo se computará el período distinto de un período asimilado.

5.  Los períodos asimilados en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros sólo serán computados por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el asegurado con carácter obligatorio en último lugar antes del período de que se trate. En el caso de que el asegurado no haya estado sometido con carácter obligatorio a la legislación de ningún Estado miembro con anterioridad al período de que se trate, este será computado por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el asegurado con carácter obligatorio por primera vez después de dicho período.

6.  Cuando no se pueda determinar de modo preciso si se han cubierto ciertos períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de un Estado miembro, se dará por supuesto que esos períodos no se superponen a períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, y, cuando ello sea ventajoso para el interesado, se tendrán en cuenta en la medida en que sea útil computarlos.

7.  Cuando, con arreglo al presente artículo, no se computen períodos de seguro o de residencia por tener precedencia sobre ellos otros períodos que no den derecho a acogerse a la prestación de que se trate, los períodos no computados no perderán el efecto previsto en la legislación nacional en lo que respecta a la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones.

Artículo 13

Normas de conversión de los períodos de seguro

Cuando los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se expresen en unidades diferentes de las ║de otro Estado miembro, la conversión necesaria a efectos de la totalización se efectuará según las normas siguientes:

   a) un día equivaldrá a ocho horas, y a la inversa;
   b) cinco días equivaldrán a una semana, y a la inversa;
   c) veintidós días equivaldrán a un mes, y a la inversa;
   d) tres meses o trece semanas o sesenta y seis días equivaldrán a un trimestre, y a la inversa;
   e) para convertir las semanas en meses, y a la inversa, se convertirán las semanas y los meses en días;
   f) la aplicación de los puntos a) a e) no podrá dar lugar a que se compute, por el conjunto de los períodos de seguro cubiertos en un año civil, un total superior a doscientos sesenta y cuatro días o cincuenta y dos semanas o doce meses o cuatro trimestres.

Cuando los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se expresen en meses, los días que correspondan a una fracción de mes, conforme a las normas de conversión enunciadas en el párrafo primero, se considerarán un mes entero.

Título II

Determinación de la legislación aplicable

Artículo 14

Precisiones relativas a los artículos 12 y 13 del Reglamento de base

1.  A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1 del Reglamento de base, una "persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador ... y a la que este empleador envíe ... [a] otro Estado miembro" podrá ser una persona contratada con miras a ser enviada a otro Estado miembro, siempre y cuando, inmediatamente antes de ocupar su puesto de trabajo, esté ya sujeta a la legislación del Estado miembro en el que su empleador esté establecido.

2.  A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1 del Reglamento de base, la expresión "que ejerce normalmente en él sus actividades" se refiere a un empleador que realiza normalmente actividades sustanciales, distintas de la mera gestión interna, en el territorio del Estado miembro en el que está establecido, teniendo en cuenta todos los criterios que caracterizan las actividades desarrolladas por la empresa en cuestión. Los criterios pertinentes deberán adecuarse a las características específicas de cada empleador y a la naturaleza real de las actividades que realice.

3.  A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 2 del Reglamento de base, la expresión "que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia" se refiere a una persona que realiza habitualmente actividades sustanciales en el territorio del Estado miembro en el que está establecida. En particular, la persona debe haber ejercido su actividad durante algún tiempo antes de la fecha en que desee acogerse a las disposiciones de dicho artículo y, durante cualquier periodo de actividad temporal en otro Estado miembro, debe seguir manteniendo en el Estado en el que esté establecida los medios necesarios para el ejercicio de su actividad de modo que pueda continuarla a su vuelta.

4.  A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base, el criterio para determinar si la actividad que va a realizar un trabajador por cuenta propia en otro Estado miembro es "similar" a la actividad por cuenta propia ejercida normalmente será la naturaleza real de la actividad, y no la calificación de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que le dé el otro Estado miembro.

5.  A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 1 del Reglamento de base, la expresión "persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros" se refiere, en particular, a una persona que:

   a) al tiempo que mantiene una actividad en un Estado miembro, ejerce simultáneamente otra actividad aparte en el territorio de uno o varios Estados miembros más, con independencia de la duración y naturaleza de esta actividad aparte;
   b) ejerce de manera continuada actividades alternas, exceptuadas las actividades de carácter marginal, en dos o más Estados miembros, con independencia de la frecuencia o regularidad de la alternancia.

6.  A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 2 del Reglamento de base, la expresión "persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros" se refiere, en particular, a una persona que ejerce de manera simultánea o alterna una o varias actividades diferentes por cuenta propia, con independencia de la naturaleza de éstas, en dos o más Estados miembros.

7.  Para distinguir las actividades a que se refieren los apartados 5 y 6 de las situaciones contempladas en el artículo 12, apartados 1 y 2 del Reglamento de base será determinante la duración de la actividad en uno o más Estados miembros (si tiene carácter permanente o si es de naturaleza ad hoc o temporal). Con este fin se efectuará una evaluación general de todos los datos relevantes, incluyendo en particular, en el caso de una persona que ejerza una actividad por cuenta ajena, el lugar de trabajo establecido en el contrato de trabajo.

8.  A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, se entenderá que el trabajador ejerce "una parte sustancial de su actividad" por cuenta ajena o por cuenta propia" en un Estado miembro si ejerce en él una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta ajena o por cuenta propia, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades.

Para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en un Estado miembro se tendrán en cuenta los siguientes criterios indicativos:

   a) en el caso de las actividades por cuenta ajena, el tiempo de trabajo y/o la remuneración; y
   b) en el caso de las actividades por cuenta propia, el volumen de negocios, el tiempo de trabajo, el número de servicios prestados y/o los ingresos.

En el contexto de una evaluación global, el hecho de alcanzar un total inferior al 25% en relación a los criterios antes mencionados será un indicador de que una parte sustancial de las actividades no se ejerce en el Estado miembro de que se trate.

9.  A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base, el "centro de interés" de las actividades de un trabajador por cuenta propia se determinará teniendo en cuenta todos los elementos que componen sus actividades profesionales y, en particular, el lugar donde se encuentre la sede fija y permanente de las actividades del interesado, el carácter habitual o la duración de las actividades que ejerza, el Estado miembro en el que el interesado esté sujeto al impuesto por el conjunto de sus ingresos, cualquiera que sea la fuente de estos, y la voluntad del interesado, según se desprenda de todas las circunstancias.

10.  Para determinar la legislación aplicable a efectos de los apartados 8 y 9, las instituciones interesadas tendrán en cuenta la situación futura prevista para los doce meses civiles siguientes.

11.  Cuando una persona ejerza su actividad asalariada en dos o más Estados miembros por cuenta de un empleador establecido fuera del territorio de la Unión y resida en un Estado miembro sin ejercer en él una actividad sustancial, quedará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia.

Artículo 15

Procedimientos para la aplicación del artículo 11, apartado 3, letras b) y d), el artículo 11, apartado 4 y el artículo 12 del Reglamento de base (intercambio de información entre las instituciones interesadas)

1.  Salvo disposición contraria del artículo 16 del Reglamento de aplicación, si una persona ejerce su actividad en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente a tenor del título II del Reglamento de base, el empleador o, si la persona no ejerce una actividad por cuenta ajena, el propio interesado informará de ello a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable, siempre que sea posible con antelación. Dicha institución pondrá sin demora a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en el que se ejerza la actividad la información relativa a la legislación aplicable al interesado con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra b) o al artículo 12 del Reglamento de base.

2.  Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán mutatis mutandis a las personas a que se refiere el artículo 11, apartado 3, letra d) del Reglamento de base.

3.  El empleador al que se hace referencia en el artículo 11, apartado 4 del Reglamento de base que tiene un trabajador por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro informará de ello, si es posible con antelación, a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable. Dicha institución pondrá sin demora a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque en el que el trabajador deba ejercer su actividad la información relativa a la legislación aplicable a éste, a tenor del artículo 11, apartado 4 del Reglamento de base.

Artículo 16

Procedimiento para la aplicación del artículo 13 del Reglamento de base

1.  La persona que ejerza actividades en dos o más Estados miembros informará de ello a la institución designada del Estado miembro en el que resida. Esta institución transmitirá esta información a la institución designada de cada uno de los Estados miembros en los que se ejerza una actividad.

2.  Las instituciones designadas por la autoridad competente del Estado miembro de residencia de la persona que ejerce actividades determinarán sin demora la legislación aplicable al interesado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de base y en el artículo 14 del Reglamento de aplicación. Esta decisión tendrá en un principio carácter provisional. La institución informará de su decisión provisional a las instituciones designadas por las autoridades competentes de cada Estado miembro en que se ejerza una actividad.

3.  La decisión provisional sobre la legislación aplicable a que se refiere el apartado 2 pasará a tener carácter definitivo a los dos meses de la fecha en que las instituciones designadas en los Estados miembros en los que se ejerza la actividad hayan sido informadas de la decisión provisional, salvo que se haya tomado ya una decisión definitiva sobre la legislación aplicable con arreglo al apartado 3 bis, o que al menos una de las instituciones afectadas informe a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia, a más tardar al final del plazo de dos meses, de que no puede aceptar aún la decisión o de que tiene otra opinión al respecto.

4.  En caso de que una o varias de las instituciones designadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados o una o varias de las propias autoridades competentes solicite que se establezcan contactos para disipar la incertidumbre acerca de cuál es la legislación aplicable al interesado, ésta se determinará de común acuerdo, teniendo presentes las disposiciones del artículo 13 del Reglamento de base y las disposiciones pertinentes del artículo 14 del Reglamento de aplicación.

En caso de que haya divergencias entre las instituciones o autoridades competentes afectadas, éstas intentarán alcanzar un acuerdo atendiendo a las condiciones antes enunciadas, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de aplicación.

5.  La institución competente del Estado miembro cuya legislación sea declarada aplicable, con carácter provisional o definitivo, informará sin demora al interesado.

6.  Si el interesado incumpliera su obligación de proporcionar la información mencionada en el apartado 1, las disposiciones del presente artículo se aplicarán por iniciativa de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia tan pronto como ésta sea informada, quizá por otra de las instituciones afectadas, de la situación del interesado.

Artículo 17

Procedimiento para la aplicación del artículo 15 del Reglamento de base

Los agentes auxiliares ejercerán el derecho de opción previsto en el artículo 15 del Reglamento de base en el momento de celebrar el contrato de servicios. La autoridad facultada para celebrar ese contrato informará a la institución designada del Estado miembro por cuya legislación haya optado el agente auxiliar.

Artículo 18

Procedimiento para la aplicación del artículo 16, apartado 1, del Reglamento de base

El empleador o el interesado presentarán las solicitudes de excepciones a los artículos 11 a 15 del Reglamento de base, siempre que sea posible con antelación, a la autoridad competente del Estado miembro a cuya legislación solicite acogerse el empleador o el interesado o al organismo designado por dicha autoridad.

Artículo 19

Información del interesado y del empleador

1.  La institución competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable en virtud del título II del Reglamento de base informará al interesado y, en su caso, a su empleador o empleadores, de las obligaciones que se deriven de esa legislación. Asimismo, les prestará la ayuda necesaria para efectuar los trámites, requeridos por dicha legislación ║.

2.  La institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud de una disposición del título II del Reglamento de base expedirá un certificado de la legislación aplicable a la persona interesada e indicará, si procede, hasta qué fecha y en qué condiciones. En dicho certificado constará la remuneración declarada por el empleador.

Artículo 20

Cooperación entre instituciones

1.  Las instituciones pertinentes comunicarán a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable a una persona en virtud del título II del Reglamento de base la información necesaria para determinar la fecha a partir de la cual esa legislación pasa a ser aplicable y las cotizaciones a cuyo pago estén obligados esa persona o su empleador o empleadores con arreglo a dicha legislación.

2.  La institución competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable a una persona informará a la institución del Estado miembro a cuya legislación estuvo sujeta la persona en último lugar, indicando la fecha en la que comience a aplicarse esa legislación.

Artículo 21

Obligaciones del empleador

1.  Un empleador cuyo domicilio social o sede de explotación se encuentre fuera del Estado miembro competente estará obligado a cumplir todas las obligaciones estipuladas en la legislación aplicable con respecto a sus trabajadores, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede de explotación se encontraran en el Estado miembro competente.

2.  El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado miembro cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador por cuenta ajena, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de éste referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará este acuerdo a la institución competente de ese Estado miembro.

Título III

Disposiciones particulares aplicables a las distintas categorías de prestaciones

Capítulo I

Prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas

Artículo 22

Disposiciones generales de aplicación

1.  Las autoridades o instituciones competentes velarán por que se facilite toda la información necesaria a las personas aseguradas en relación con los procedimientos y las condiciones para la concesión de las prestaciones en especie cuando estas se perciban en el territorio de un Estado miembro distinto del de la institución competente ▌.

2.  Los artículos 25 y 26 del Reglamento de aplicación no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales de un Estado miembro que permitan una cobertura financiera de los gastos de las prestaciones en especie más favorable que la derivada del Reglamento de base en las situaciones contempladas en el apartado 1.

3.  Dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir otros procedimientos y normas para la aplicación de los artículos 25, 26 y 27 del Reglamento de aplicación. Sin embargo, los acuerdos celebrados a tal fin no deberán producir efectos desfavorables para las condiciones y los importes de cobertura financiera de las prestaciones en especie de las personas interesadas que resultarían de la aplicación del presente Reglamento. Tales acuerdos se comunicarán a la Comisión administrativa.

4.  No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), del Reglamento de base, un Estado miembro sólo podrá ser responsable del coste de las prestaciones en virtud del artículo 22 del Reglamento de base tanto si, la persona asegurada ha solicitado una pensión con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro, o en virtud de los artículos 23 a 30 del Reglamento de base como si dicha persona asegurada percibe una pensión con arreglo a la legislación de ese Estado miembro.

Artículo 23

Régimen aplicable en caso de pluralidad de regímenes en el Estado miembro de residencia o de estancia

Si la legislación del lugar de residencia o de estancia incluye varios regímenes de seguro de enfermedad, maternidad o paternidad, las normas aplicables en virtud del artículo 17, del artículo 19, apartado 1, y de los artículos 20, 22, 24, 26 y 27 del Reglamento de base serán las de la legislación relativa al régimen general de los trabajadores por cuenta ajena.

Artículo 24

Residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1.  A los efectos de la aplicación del artículo 17 del Reglamento de base, la persona asegurada o los miembros de su familia deberán inscribirse en la institución del lugar de residencia presentando un documento que acredite su derecho a las prestaciones en especie con cargo al Estado miembro competente.

Este documento será expedido por la institución competente, en su caso, a la vista de los datos facilitados por el empleador. Si la persona asegurada o los miembros de su familia no presentan dicho documento, la institución del lugar de residencia se dirigirá a la institución competente para obtener la información necesaria.

2.  La certificación mencionada en el apartado 1 será válida mientras la institución competente no notifique su anulación a la institución del lugar de residencia.

La institución del lugar de residencia notificará a la institución competente toda inscripción a la que haya procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 y de cualquier modificación o anulación de dicha inscripción.

3.  El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a las personas contempladas en los artículos 22, 24, 25 y 26 del Reglamento de base.

Artículo 25

Estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

A)  Procedimiento y alcance del derecho

1.  A los efectos de la aplicación del artículo 19 del Reglamento de base, la persona asegurada presentará al proveedor de asistencia sanitaria del Estado miembro de estancia una certificación expedida por su institución competente que acredite sus derechos a prestaciones en especie. Si la persona asegurada no dispone de dicha certificación, la institución del lugar de estancia se dirigirá, a petición del asegurado o si por otro motivo es necesario, a la institución competente para obtener una certificación.

2.  Dicho documento certificará que la persona asegurada tiene derecho a prestaciones en especie en las condiciones que establece el artículo 19 del Reglamento de base, en condiciones iguales a las que se aplican a las personas aseguradas conforme a la legislación del Estado miembro de estancia.

3.  Las prestaciones en especie a que se refiere el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base serán las que se faciliten en el Estado miembro de estancia, de conformidad con su legislación nacional, y que sean necesarias, desde un punto de vista médico, para evitar que una persona asegurada se vea obligada a regresar ║ antes del final de la estancia prevista al Estado miembro competente con el fin de someterse al tratamiento que necesita.

B)  Procedimiento y normas de cobertura o reembolso de las prestaciones en especie

4.  Si la persona asegurada ha sufragado efectivamente los costes de la totalidad o de parte de las prestaciones en especie percibidas al amparo del artículo 19 del Reglamento de base y si la legislación que aplica la institución del lugar de estancia permite el reembolso de dichos costes a dicha persona, ésta podrá dirigir su solicitud de reembolso a la institución del lugar de estancia. En ese caso, dicha institución le reembolsará directamente el importe de los gastos que corresponda a las prestaciones, dentro de los límites y las condiciones de los porcentajes de reembolso de su legislación.

5.  Si el reembolso de estos gastos no se ha solicitado directamente a la institución del lugar de estancia, la institución competente reembolsará a la persona interesada los gastos soportados, conforme a los porcentajes de reembolso aplicados por la institución del lugar de estancia, o conforme a los importes que hubieran sido objeto de reembolso a la institución del lugar de estancia si en el caso de que se trate se hubiera aplicado el artículo 61 del reglamento de aplicación.

La institución del lugar de estancia facilitará a la institución competente, a petición de ésta, la información necesaria sobre los citados porcentajes o importes.

6.  No obstante lo dispuesto en el apartado 5, la institución competente podrá reembolsar los gastos soportados, dentro de los límites y las condiciones aplicables a los porcentajes establecidos en su legislación, siempre que la persona asegurada haya dado su conformidad a que se le aplique esta disposición.

7.  En ningún caso podrá el importe del reembolso sobrepasar el importe de los gastos efectivamente soportados por la persona asegurada.

8.  Cuando se trate de gastos importantes, la institución competente podrá abonar a la persona asegurada un anticipo adecuado en el momento en que esta le presente la solicitud de reembolso.

C)  Miembros de la familia

9.  Los apartados 1 a 8 se aplicarán mutatis mutandis por analogía a los miembros de la familia de la persona asegurada.

Artículo 26

Cuidados programados

A)  Procedimiento de autorización

1.  A efectos de la aplicación del artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base, la persona asegurada presentará a la institución del lugar de estancia un certificado expedido por la institución competente. A los fines del presente artículo se entenderá por "institución competente" la que sufrague el coste del tratamiento programado; en los casos a que se refieren el artículo 20, apartado 4, y el artículo 27, apartado 5, del Reglamento de base, en los que las prestaciones en especie percibidas en el Estado miembro de residencia se reembolsen mediante importes a tanto alzado, la institución del lugar de residencia será tenida por institución competente.

2.  Si una persona asegurada no reside en el Estado miembro competente, solicitará autorización a la institución de su lugar de residencia, que la remitirá a la institución competente sin dilación.

En dicho caso, la institución del lugar de residencia certificará si se cumplen o no en el Estado miembro de residencia las condiciones previstas en el artículo 20, apartado 2, segunda frase del Reglamento de base.

La institución competente únicamente podrá denegar la autorización si, según la evaluación de la institución del lugar de residencia, las condiciones previstas en el artículo 20, apartado 2, segunda frase del Reglamento de base no se cumplen en el Estado miembro de residencia de la persona asegurada, o si puede dispensarse el mismo tratamiento en el propio Estado miembro competente en un plazo médicamente justificable teniendo en cuenta el estado de salud del interesado en ese momento y el pronóstico sobre la evolución de su enfermedad.

La institución competente notificará su decisión a la institución del Estado miembro de residencia.

A falta de respuesta en quince días naturales a partir de la fecha de envío, se considerará que la autorización ha sido concedida por la institución competente.

3.  En caso de que una persona asegurada que no reside en el Estado miembro competente necesite una asistencia urgente de carácter vital, no podrá denegarse la autorización de conformidad con el artículo 20, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de base. En tal caso, la institución del lugar de residencia concederá la autorización en nombre de la institución competente, que será informada inmediatamente por la institución del lugar de residencia.

La institución competente tendrá que aceptar los diagnósticos y las opciones terapéuticas emitidas por médicos autorizados por la institución del lugar de residencia que expida la autorización, relativas a la necesidad de una asistencia urgente de carácter vital.

4.  La institución competente se reservará la facultad de someter a la persona asegurada a un reconocimiento por un médico elegido por ella en el Estado miembro de estancia o de residencia en todo momento del procedimiento de autorización.

5.  La institución del lugar de estancia, sin perjuicio de cualquier decisión relativa a la autorización, informará a la institución competente si desde el punto de vista médico resulta adecuado complementar el tratamiento a que se refiera la autorización vigente.

B)  Cobertura financiera del coste de las prestaciones en especie soportado por la persona asegurada

6.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, el artículo 25, apartados 5 y 6, del Reglamento de aplicación serán aplicables mutatis mutandis.

7.  Si la persona asegurada ha soportado ella misma la totalidad o parte de los costes del tratamiento médico autorizado y los costes que la institución competente está obligada a rembolsar a la institución del lugar de estancia o a la persona asegurada, de conformidad con el apartado 6 (coste real) son inferiores a la cuantía del coste que hubiera tenido que sufragar por el mismo tratamiento en el Estado miembro competente (coste teórico), la institución competente reembolsará, previa solicitud, el coste del tratamiento soportado por la persona asegurada, hasta la cantidad equivalente a la diferencia entre el coste teórico y el coste real. No obstante, en ningún caso el importe del reembolso podrá sobrepasar los costes efectivamente soportados por la persona asegurada y podrá tener en cuenta el importe que dicha persona tendría que abonar si el tratamiento se hubiera administrado en el Estado miembro competente.

C)  Cobertura de los gastos de viaje y estancia en el contexto de cuidados programados

8.  La cobertura financiera de los gastos de viaje y estancia indisociables del tratamiento de la persona asegurada y, en caso necesario, del acompañante, correrá a cargo de esta institución cuando se conceda una autorización en caso de que el tratamiento se realice en otro Estado miembro. Si la persona asegurada es una persona con discapacidad, se considerarán necesarios el viaje y la estancia de un acompañante.

D)  Miembros de la familia

9.  Lo dispuesto en los apartados 1 a 8 se aplicará mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.

Artículo 27

Prestaciones en metálico relativas a una incapacidad laboral en caso de estancia o residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

A)  Procedimiento que debe seguir la persona asegurada

1.  Si la legislación del Estado miembro competente requiere que la persona asegurada presente un certificado para poder percibir prestaciones en metálico por incapacidad laboral de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la persona asegurada pedirá al médico del Estado miembro de residencia que certificó su estado de salud que certifique su incapacidad laboral así como la duración probable de la misma.

2.  La persona asegurada enviará el certificado a la institución competente, dentro del plazo establecido en la legislación del Estado miembro competente.

3.  Si los médicos que le asisten en el Estado miembro de residencia no expidieran certificados de incapacidad laboral y si dichos certificados son necesarios de acuerdo con la legislación del Estado miembro competente, el interesado se dirigirá directamente a la institución del lugar de residencia. Dicha institución procederá inmediatamente a obtener el dictamen médico sobre la incapacidad laboral de la persona y el certificado a que se refiere el apartado 1. El certificado será remitido sin demora a la institución competente.

4.  La transmisión del documento contemplado en los apartados 1, 2 y 3 no dispensará a la persona asegurada de cumplir las obligaciones impuestas por la legislación aplicable, en particular con respecto a su empleador. Cuando proceda, el empleador y/o la institución competente podrá convocar al trabajador para efectuar actividades destinadas a fomentar o servir de ayuda al retorno de la persona asegurada al puesto de trabajo

B)  Procedimiento que debe seguir la institución del Estado miembro de residencia

5.  A petición de la institución competente o en los casos previstos en el apartado 3, ║, la institución del lugar de residencia dispondrá, de ser necesario, un reconocimiento médico de la persona asegurada, como si estuviese asegurada a su amparo. La institución del lugar de residencia remitirá a la institución competente, en los tres días laborables siguientes a la fecha del reconocimiento, los datos del informe del médico que lo haya efectuado, que indicarán la duración probable de la incapacidad laboral.

C)  Procedimiento que debe seguir la institución competente

6.  La institución competente se reservará el derecho de que un médico designado por ella reconozca a la persona asegurada.

7.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, segunda frase del Reglamento de base, la institución competente abonará las prestaciones en metálico directamente al interesado y, en caso necesario, lo pondrá en conocimiento de la institución del lugar de residencia.

8.  A los efectos de la aplicación del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, las indicaciones del certificado de incapacidad laboral expedido a una persona asegurada en otro Estado miembro sobre la base del diagnóstico del médico que le asista deberán hacerse valer ante la institución competente, a no ser que exista un comportamiento abusivo.

9.  Si la institución competente decide denegar las prestaciones en metálico, notificará su decisión a la persona asegurada y, simultáneamente, a la institución de su lugar de residencia.

D)  Procedimiento en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

10.  Las disposiciones de los apartados 1 a 9 se aplicarán mutatis mutandis cuando la persona asegurada se encuentre en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente.

Artículo 28

Prestaciones en metálico para cuidados de larga duración en caso de una estancia o residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

A)  Procedimiento que debe seguir la persona asegurada

1.  Para poder percibir prestaciones en metálico correspondientes a cuidados de larga duración a tenor del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la persona asegurada deberá presentar una solicitud a la institución competente. En caso necesario, la institución competente informará de ello a la institución del lugar de residencia.

B)  Procedimiento que debe seguir la institución del lugar de residencia

2.  A petición de la institución competente, la institución del lugar de residencia comprobará el estado de la persona asegurada por lo que atañe a su necesidad de cuidados de larga duración. La institución competente facilitará a la institución del lugar de residencia toda la información necesaria para dicha comprobación.

C)  Procedimiento que debe seguir la institución competente

3.  Con el fin de determinar el grado de necesidad de cuidados de larga duración, la institución competente estará facultada para someter a la persona asegurada al examen de un médico u otro perito elegido por ella.

4.  Será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 27, apartado 7, del Reglamento de aplicación.

D)  Procedimiento en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

5.  Los apartados 1 a 4 se aplicarán, mutatis mutandis, cuando la persona asegurada se encuentre en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente.

E)  Miembros de la familia

6.  Los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de la persona asegurada.

Artículo 29

Aplicación del artículo 28 del Reglamento de base

En caso de que el Estado miembro en que el antiguo trabajador fronterizo haya ejercido su última actividad haya dejado de ser el Estado miembro competente y el antiguo trabajador fronterizo o un miembro de su familia viaje a aquél con objeto de percibir prestaciones en especie en virtud del artículo 28 del Reglamento de base, deberá presentar a la institución del lugar de su estancia un documento expedido por la institución competente.

Artículo 30

Cotizaciones de los titulares de pensiones

Si una persona recibe una pensión de más de un Estado miembro, la cuantía de las cotizaciones retenidas de todas las pensiones abonadas no superará en ningún caso la cuantía que se retendría a una persona que percibiera la misma cantidad en concepto de pensiones en el Estado miembro competente.

Artículo 31

Aplicación del artículo 34 del Reglamento de base

A)  Procedimiento que debe seguir la institución competente

1.  La institución competente informará al interesado de la disposición del artículo 34 del Reglamento de base por lo que respecta a la prevención de la acumulación de prestaciones. La aplicación de estas normas deberá garantizar a la persona que no resida en el Estado miembro competente el derecho a prestaciones de un importe o valor total al menos igual al que podría percibir si residiera en ese Estado miembro.

2.  Además, la institución competente informará a la institución del lugar de residencia o estancia acerca del pago de prestaciones en metálico para cuidados de larga duración cuando la legislación que aplique esta última prevea prestaciones en especie para cuidados de larga duración que se incluyan en la lista a que se refiere el artículo 34, apartado 2, del Reglamento de base.

B)  Procedimiento que debe seguir la institución del lugar de residencia o estancia

3.  Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 2, la institución del lugar de residencia o estancia informará sin demora a la institución competente de cualquier prestación en especie para cuidados de larga duración destinados al mismo propósito que conceda al interesado conforme a su legislación, así como del tipo del reembolso que le es aplicable.

4.  En su caso, la Comisión administrativa adoptará las medidas de aplicación del presente artículo.

Artículo 32

Medidas particulares de aplicación

1.  En los Estados miembros indicados en el anexo II, las disposiciones del título III, capítulo I, del Reglamento de base relativas a las prestaciones en especie se aplicarán a las personas que tengan derecho a prestaciones en especie solamente en virtud de un régimen especial para funcionarios y sólo en la medida especificada en dicho régimen. La institución de otro Estado miembro no será, únicamente por dichas razones,

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el artículo 23 del Reglamento de base se aplicará a toda persona que perciba al mismo tiempo una pensión en virtud de un régimen aplicable a los funcionarios de un Estado miembro mencionado en el anexo II y una pensión en virtud de la legislación de otro Estado miembro.

3.  La Comisión administrativa adoptará las medidas de aplicación práctica de los apartados 1 y 2.

Capítulo II

Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 33

Derecho a las prestaciones en especie y en metálico en caso de residencia o estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

A los efectos de la aplicación del artículo 36, apartado 1, del Reglamento de base, se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos definidos en los artículos 24 a 27 del ║ Reglamento de aplicación.

Artículo 34

Cooperación entre instituciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1.  Cuando un accidente de trabajo ocurra o cuando una enfermedad profesional sea diagnosticada por primera vez en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro competente, la declaración del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional deberá efectuarse con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente, sin perjuicio, en su caso, de las disposiciones legales vigentes en el territorio del Estado miembro donde haya ocurrido el accidente de trabajo o donde haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional, que seguirán siendo aplicables en tal caso. Esta declaración se remitirá a la institución competente y una copia de la misma será enviada a la institución del lugar de residencia o de estancia.

2.  La institución del Estado miembro en cuyo territorio haya ocurrido el accidente de trabajo o haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional comunicará a la institución competente los certificados médicos expedidos en dicho territorio y, a solicitud de ésta, le facilitará todos los datos oportunos.

3.  Cuando, en caso de accidente ocurrido durante el desplazamiento dentro del territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, proceda realizar una investigación en el territorio del primer Estado miembro, la institución competente podrá designar a tal efecto un investigador, informando de ello a las autoridades de este Estado miembro. Estas autoridades prestarán su colaboración al investigador y, en particular, designarán a una persona para asistirle en la consulta de los atestados y demás documentos relacionados con el accidente.

4.  Al término del tratamiento, se remitirá a la institución competente un informe detallado, acompañado de los oportunos certificados médicos sobre las consecuencias permanentes del accidente o de la enfermedad y, en particular, sobre el estado actual de la víctima así como sobre la curación o la consolidación de las lesiones. La institución del lugar de residencia o la del lugar de estancia, según el caso, pagarán los honorarios correspondientes, con arreglo a las tarifas que apliquen y con cargo a la institución competente.

5.  A solicitud de la institución del lugar de residencia o de la institución del lugar de estancia, según el caso, la institución competente le notificará la decisión que determine la fecha de la curación o de la consolidación de las lesiones, así como, en su caso, la decisión de conceder una renta.

Artículo 35

Impugnación del carácter profesional del accidente o de la enfermedad

1.  En los casos mencionados en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento de base, cuando la institución competente entienda que no procede aplicar la legislación sobre accidentes de trabajo o sobre enfermedades profesionales, lo comunicará inmediatamente a la institución del lugar de residencia o del lugar de estancia que haya servido las prestaciones en especie, que pasarán a ser consideradas, en tal supuesto, correspondientes al seguro de enfermedad

2.  Tan pronto como tome una decisión definitiva al respecto, la institución competente la comunicará inmediatamente a la institución del lugar de residencia o a la institución del lugar de estancia que haya servido las prestaciones en especie. Esta institución seguirá sirviendo las prestaciones en especie en virtud del seguro de enfermedad, si el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia tiene derecho a ellas, y en el supuesto de que se no se trate de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. De no ser así, las prestaciones en especie de que haya disfrutado el interesado en virtud del seguro de enfermedad pasarán a ser consideradas, desde la primera certificación médica del accidente o la enfermedad, prestaciones por accidente de trabajo o por enfermedad profesional.

Artículo 36

Procedimiento en caso de exposición al riesgo de enfermedad profesional en varios Estados miembros

1.  En el supuesto a que se refiere el artículo 38 del Reglamento de base, la declaración de la enfermedad profesional se remitirá bien a la institución competente en materia de enfermedad profesional del Estado bajo cuya legislación haya ejercido la víctima en último lugar una actividad susceptible de provocar la enfermedad de que se trate, bien a la institución del lugar de residencia, que trasmitirá la declaración a la ║ institución competente.

Si esta institución constata que el interesado ha ejercido en último lugar, bajo la legislación de otro Estado miembro, una actividad susceptible de originar la enfermedad profesional, transmitirá la declaración y los documentos que la acompañen a la institución correspondiente de ese Estado miembro.

2.  Cuando la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido la víctima en último lugar una actividad susceptible de originar la enfermedad profesional constate que la víctima o sus supérstites no cumplen las condiciones exigidas por dicha legislación, dicha institución transmitirá sin demora a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido antes la víctima una actividad susceptible de originar la enfermedad profesional la declaración con todos los documentos que la acompañen, incluidos los diagnósticos y los informes de los reconocimientos médicos que haya realizado la primera institución, así como una copia de la decisión a que se refiere el párrafo segundo.

Al mismo tiempo, notificará su decisión a la persona asegurada, indicándole los motivos en que se funda la denegación de las prestaciones, las vías y plazos de recurso y la fecha en que se haya transmitido el expediente a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación ejerció la persona asegurada anteriormente una actividad susceptible de originar la enfermedad profesional de que se trate.

3.  En caso necesario, en las mismas condiciones, se podrá llegar hasta la institución correspondiente del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido la víctima en primer lugar una actividad susceptible de originar la enfermedad profesional.

Artículo 37

Intercambio de información entre instituciones y pago de anticipos en caso de recurso contra una decisión denegatoria

1.  En caso de recurso contra una decisión denegatoria adoptada por la institución de uno de los Estados miembros bajo cuya legislación haya ejercido la víctima una actividad susceptible de originar la enfermedad profesional, esta institución deberá informar de ello a la institución a la que haya sido transmitida la declaración, según el procedimiento previsto en el artículo 36, apartado 2 del Reglamento de aplicación, y notificarle, ulteriormente, la decisión definitiva que se adopte.

2.  Si existe un derecho a las prestaciones en virtud de la legislación aplicada por la institución a la que se haya transmitido la declaración, esta institución abonará anticipos cuya cuantía será determinada, en su caso, previa consulta a la institución contra cuya decisión haya sido interpuesto recurso. Esta última institución reembolsará el importe de los anticipos pagados si, como consecuencia del recurso, resulta obligada a abonar las prestaciones. Esta cuantía será entonces deducida del importe de las prestaciones debidas al interesado, con arreglo al procedimiento que se establece en el artículo 71 del Reglamento de aplicación.

Artículo 38

Agravación de una enfermedad profesional

En los casos contemplados en el artículo 39 del Reglamento de base, el solicitante deberá facilitar a la institución del Estado miembro ante la que haga valer derechos a prestaciones todos los datos relativos a las prestaciones que le hayan sido concedidas anteriormente por la enfermedad profesional de que se trate. Esta institución podrá dirigirse a cualquier otra institución que haya sido competente con anterioridad para obtener los datos que estime necesarios.

Artículo 39

Apreciación del grado de incapacidad en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional sobrevenidos anterior o posteriormente

A los efectos de la aplicación del artículo 40, apartado 3, del Reglamento de base, cuando una incapacidad laboral anterior o posterior haya sido provocada por un accidente ocurrido mientras el interesado se hallaba sometido a la legislación de un Estado miembro que no distinga según el origen de la incapacidad laboral, la institución competente en relación con la incapacidad laboral anterior o posterior o el organismo designado por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión deberán facilitar, a solicitud de la institución competente de otro Estado miembro, información sobre el grado de incapacidad laboral anterior o posterior, así como, en lo posible, datos que permitan determinar si tal incapacidad se debe a un accidente de trabajo, según la definición de la legislación que aplique la institución del segundo Estado miembro.

En tales casos, la institución competente tendrá en cuenta el grado de incapacidad originado por esos casos anteriores o posteriores, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique, a la hora de reconocer el derecho y determinar la cuantía de las prestaciones.

Artículo 40

Presentación y tramitación de las solicitudes de rentas o de asignaciones suplementarias

1.  Para percibir una renta o una asignación suplementaria con arreglo a la legislación de un Estado miembro cuando residan en el territorio de otro Estado miembro, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o sus supérstites habrán de presentar una solicitud a la institución competente o a la institución de su lugar de residencia, que la transmitirá a la institución competente. La solicitud deberá ir acompañada de los justificantes requeridos y redactarse conforme a lo dispuesto en la legislación que aplique la institución competente.

2.  La institución competente notificará su decisión al solicitante directamente o a través del organismo de enlace del Estado competente y enviará copia de esta decisión al organismo de enlace del Estado miembro en cuyo territorio resida el solicitante.

Artículo 41

Medidas particulares de aplicación

Las disposiciones del título III, capítulo 2, del Reglamento de base relativas a las prestaciones en especie no se aplicarán a las personas que tengan derecho a prestaciones en especie exclusivamente en virtud de un régimen especial aplicable a los funcionarios de un Estado miembro mencionado en el anexo II del ║ Reglamento de aplicación.

Capítulo III

Subsidios de defunción

Artículo 42

Solicitud de subsidios de defunción

A los efectos de la aplicación de los artículos 42 y 43 del Reglamento de base, la solicitud de subsidios de defunción deberá dirigirse a la institución del lugar de residencia del solicitante.

Capítulo IV

Prestaciones de invalidez y pensiones de vejez y de supervivencia

Artículo 43

Cálculo de la prestación

1.  Para calcular el importe teórico y el importe real de la prestación con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, serán aplicables las normas establecidas en el artículo 12, apartados 3, 4, 5 y 6 del Reglamento de aplicación.

2.  Cuando determinados períodos de seguro voluntario o facultativo continuado no se hayan computado en virtud del artículo 12, apartado 3, del ║ Reglamento de aplicación, la institución del Estado miembro bajo cuya legislación se hayan cubierto calculará el importe correspondiente a esos períodos con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. El importe real de la prestación, calculado con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, se aumentará en el importe que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado.

3.  La institución de cada Estado miembro calculará, con arreglo a la legislación que aplique, el importe adeudado que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado que, en virtud del artículo 53, apartado 3, letra c), del Reglamento de base, no esté sujeto a las cláusulas de supresión, de reducción o de suspensión de otro Estado miembro.

Cuando la legislación aplicada por la institución competente no permita determinar este importe directamente debido a que dicha legislación atribuye diferentes valores a los períodos de seguro, podrá fijarse un importe teórico. La Comisión administrativa dispondrá las modalidades de la fijación de dicho importe teórico.

Artículo 44

Consideración de los permisos para educación de los hijos

1.  A efectos del presente artículo, la expresión "permiso para educación de los hijos" designará todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado miembro, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haberse dedicado a educar a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el permiso de educación de los hijos o son reconocidos con carácter retroactivo.

2.  Cuando, en virtud de la legislación del Estado miembro que sea competente en virtud del título II del Reglamento de base, no se considere ningún permiso para educación de los hijos, la institución del Estado miembro cuya legislación, sea la aplicable a la persona interesada, de conformidad con el título II del Reglamento de base, por haber ejercido ésta una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el permiso para educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho periodo como permiso para educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su territorio.

3.  La obligación del apartado 2 no se aplicará si la persona interesada está o pasa a estar sujeta a la legislación de otro Estado miembro debido al ejercicio en ese Estado miembro de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

Artículo 45

Solicitud de prestaciones

A)  Presentación de la solicitud de prestaciones en virtud del artículo 44, apartado 2, del Reglamento de base

1.  Para percibir prestaciones en virtud de la legislación de tipo A con arreglo al artículo 44, apartado 2, del Reglamento de base, el solicitante presentará una solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación estaba sujeto en el momento en que sobrevino la incapacidad laboral seguida de invalidez o la agravación de esta invalidez, o a la institución del lugar de residencia, que trasladará la solicitud a la primera institución.

2.  Si se han concedido prestaciones de enfermedad en metálico, la fecha de expiración del período de concesión de estas prestaciones deberá considerarse, en su caso, la fecha de presentación de la solicitud de pensión.

3.  En el caso contemplado en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, la institución a la que haya estado afiliado en último lugar el interesado comunicará a la institución inicialmente deudora de las prestaciones el importe y la fecha de efectos de las prestaciones debidas en virtud de la legislación que aplique. A partir de esa fecha, las prestaciones adeudadas antes de la agravación de la invalidez quedarán suprimidas o serán reducidas hasta la cuantía del complemento previsto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento de base.

B)  Presentación de otras solicitudes de prestaciones

4.  En todas las situaciones excepto las mencionadas en el apartado 1, el solicitante presentará una solicitud a la institución de su lugar de residencia o a la del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar. Si la persona interesada no estuviera sujeta, en ningún momento, a la legislación que aplique dicha institución del lugar de residencia, esta institución trasladará la solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta en último lugar.

5.  La fecha de presentación de la solicitud tendrá validez ante todas las instituciones interesadas.

6.  No obstante lo dispuesto en el apartado 5, si el solicitante no ha indicado en su solicitud todos los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de los demás Estados miembros a pesar de habérsele pedido expresamente que lo haga, la fecha en la que el solicitante complete su solicitud inicial o presente una nueva solicitud se considerará la fecha de presentación de la solicitud para la institución que aplique la legislación en cuestión, salvo que esta legislación contenga disposiciones más favorables.

Artículo 46

Documentos e indicaciones que el solicitante debe adjuntar a la solicitud

1.  El solicitante presentará una solicitud conforme a lo dispuesto en la legislación que aplique la institución mencionada en el artículo 45, apartados 1 ó 4 del Reglamento de aplicación, y adjuntará los justificantes que exija dicha legislación. El solicitante presentará, en particular, toda la información pertinente disponible y todos los justificantes relativos a los períodos de seguro (instituciones, números de identificación), actividad por cuenta ajena (empleadores) o por cuenta propia (naturaleza y lugar de la actividad) y residencia (direcciones) que hayan sido realizados en virtud de otra legislación, así como la duración de dichos períodos.

2.  Si, con arreglo a lo previsto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento de base, el solicitante pide que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez según la legislación de uno o varios Estados miembros, deberá declararlo en su solicitud y precisar en virtud de qué legislación solicita el aplazamiento. Para que el solicitante pueda ejercer dicho derecho, las instituciones afectadas le notificarán, cuando lo solicite, toda la información de que dispongan, con el fin de que pueda valorar las consecuencias de la liquidación concomitante o sucesiva de prestaciones que pudiera solicitar.

3.  En caso de que el solicitante retire una solicitud de prestaciones, cuando así lo disponga la legislación de un Estado miembro específico, dicha retirada no se considerará una retirada concomitante de solicitudes de prestaciones en virtud de la legislación de otros Estados miembros.

Artículo 47

Tramitación de las solicitudes por las instituciones

A)  Institución instructora

1.  La institución a la cual sea presentada o trasladada la solicitud de prestaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1 o 4 del Reglamento de aplicación que aplique la institución mencionada en el artículo 45, apartados 1 ó 4 del , será denominada en lo sucesivo "la institución de contacto". La institución del lugar de residencia no se considerará institución de contacto cuando la persona interesada no haya estado sujeta en ningún momento a la legislación que aplique dicha institución.

Además de tramitar la solicitud de prestaciones con arreglo a la legislación que aplique, la institución de contacto fomentará el intercambio de datos, la comunicación de decisiones y las operaciones necesarias para la instrucción de la solicitud por las instituciones de que se trate, facilitará al solicitante, a instancia de éste, toda información relacionada con los aspectos comunitarios de la instrucción y le mantendrá informado de su marcha.

B)  Tramitación de las solicitudes de prestaciones en aplicación del artículo 44 del Reglamento de base

2.  En el caso contemplado en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento de base, la institución instructora transmitirá todos los datos del interesado a la institución a la que este haya estado afiliado anteriormente, la cual a su vez tramitará el expediente.

3.  Los artículos 48 a 52 no serán aplicables a la tramitación de las solicitudes contempladas en el artículo 44 del Reglamento de base.

C)  Tramitación de otras solicitudes de prestaciones

4.  En todas las situaciones excepto las contempladas en el apartado 2, la institución de contacto trasladará sin demora las solicitudes de prestaciones, así como todos los documentos de que disponga y, en su caso, los documentos pertinentes presentados por el solicitante, a todas las instituciones afectadas, para que puedan iniciar la tramitación de la solicitud de modo concomitante. La institución de contacto notificará a las demás instituciones los períodos de seguro o residencia con sujeción a su legislación. Asimismo indicará qué documentos se presentarán en una fecha posterior, y completará la solicitud lo antes posible.

5.  Cada una de las instituciones afectadas notificará lo antes posible a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas los períodos de seguro o residencia sujetos a su legislación.

6.  Cada una de las instituciones interesadas procederá a calcular el importe de las prestaciones de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de base y notificará a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas su decisión, el importe de las prestaciones y cualquier otra información que se precise a los efectos de los artículos 53 a 55 del Reglamento de base.

7.  En caso de que una institución constate, sobre la base de los datos señalados en los apartados 4 y 5 del presente artículo, que es aplicable lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, o en el artículo 57, apartados 2 ó 3, del Reglamento de base, lo comunicará a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas.

Artículo 48

Comunicación de las decisiones al solicitante

1.  Cada una de las instituciones notificará al solicitante, con arreglo a la legislación aplicable, la decisión que haya adoptado. Todas las decisiones indicarán las vías y los plazos de recurso aplicables. Una vez hayan sido notificadas a la institución de contacto todas las decisiones adoptadas por cada una de las instituciones, aquélla remitirá al solicitante y a las demás instituciones afectadas un resumen de dichas decisiones. Un modelo del resumen será elaborado por la Comisión administrativa. El resumen será remitido al solicitante en la lengua de la institución o, a instancias del solicitante, en la lengua que elija de entre las reconocidas como lenguas oficiales por las instituciones comunitarias con arreglo al artículo 290 del Tratado.

2.  Cuando el solicitante estime, tras haber recibido la nota recapitulativa, que sus derechos pueden haberse visto afectados negativamente por la interacción de decisiones tomadas por dos o más instituciones, tendrá derecho a una revisión de las decisiones por las instituciones interesadas dentro de los plazos previstos en las correspondientes legislaciones nacionales. El plazo empezará a correr en la fecha de recepción de la nota recapitulativa. El solicitante será informado por escrito de los resultados de la revisión.

Artículo 49

Determinación del grado de invalidez

1.  En caso de que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento de base, la institución instructora será la única facultada para decidir con respecto al estado de invalidez del solicitante. La institución instructora tomará esta decisión tan pronto como pueda determinar si el solicitante reúne las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en los artículos 6 y 51 del Reglamento de base. Notificará sin demora esta decisión a las demás instituciones afectadas.

Si no se reúnen las condiciones para adquirir el derecho que fija la legislación que esta institución aplique, salvo las relativas al estado de invalidez, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 6 y 51 del Reglamento de base, la institución instructora lo comunicará inmediatamente a la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el solicitante en último lugar. Esta institución estará facultada para decidir sobre el estado de invalidez del solicitante, siempre que este reúna las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener derecho a las prestaciones. Notificará sin demora esta decisión a las demás instituciones afectadas.

2.  En caso necesario, en las mismas condiciones, se podrá llegar, para la adquisición del derecho, hasta la institución competente en materia de invalidez del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el solicitante en primer lugar.

3.  En caso de que no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento de base, para determinar el grado de invalidez, cada institución, según su legislación, estará facultada para disponer que un médico u otro perito de su elección examine al solicitante. No obstante, la institución de un Estado miembro tomará en consideración los documentos e informes médicos y los datos administrativos recogidos por la institución de cualquier otro Estado miembro como si hubieran sido establecidos en su propio Estado miembro.

Artículo 50

Pagos provisionales y anticipos de las prestaciones

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento, toda institución que, durante la tramitación de una solicitud de prestaciones, compruebe que el solicitante tiene derecho a una prestación nacional en virtud de la legislación que aplica, con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, pagará inmediatamente esta prestación. Este pago se considerará provisional si el importe concedido puede verse afectado por el resultado del procedimiento de tramitación de la solicitud.

2.  Si no se puede pagar al solicitante ninguna prestación con carácter provisional en virtud del apartado 1 pero, según los datos recibidos, existe un derecho a las prestaciones con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, la institución instructora le abonará un anticipo recuperable de una cuantía lo más cercana posible a la que probablemente vaya a liquidarse en aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.

3.  Toda institución que esté obligada a abonar las prestaciones provisionales o el anticipo en virtud de los apartados 1 ó 2 informará de ello sin demora al solicitante, advirtiéndole expresamente de que la medida adoptada tiene carácter provisional, así como de los derechos de recurso con arreglo a su legislación.

Artículo 51

Nuevo cálculo de las prestaciones

1.  En caso de nuevo cálculo de las prestaciones en aplicación del artículo 48, apartados 3 y 4, del artículo 50, apartado 4, y del artículo 59, apartado 1, del Reglamento de base, será aplicable mutatis mutandis el artículo 50 del presente Reglamento.

2.  En caso de nuevo cálculo, supresión o suspensión de la prestación, la institución que haya adoptado esta decisión la notificará inmediatamente al interesado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3, apartados 4 a 7 del Reglamento de aplicación, e informará a todas las instituciones con respecto a las cuales el interesado tenga algún derecho.

Artículo 52

Medidas destinadas a acelerar el proceso de cálculo de la pensión

1.  Para facilitar y acelerar la tramitación de las solicitudes y el pago de las prestaciones, las instituciones a cuya legislación haya estado sujeta una persona:

   a) intercambiarán entre sí, o pondrán a disposición de las instituciones de otros Estados miembros, los elementos para identificar a las personas que pasan de una legislación nacional aplicable a otra, y procurarán en común que estos elementos de identificación se conserven y correspondan o, en caso contrario, faciliten a dichas personas los medios para acceder directamente a sus elementos de identificación;
   b) intercambiarán con la persona interesada y las instituciones de los demás Estados miembros, o pondrán a su disposición, con antelación suficiente con respecto a la edad mínima de inicio de los derechos de pensión o antes de una edad por determinar, la información (períodos cumplidos u otros elementos importantes) relativa al derecho a pensión de las personas que hayan cambiado de una legislación aplicable a otra o, en su defecto, informarán a dichas personas o les brindarán los medios de familiarizarse con su futuro derecho a las prestaciones.

2.  A efectos de la aplicación del apartado 1, la Comisión administrativa determinará los elementos de información que se intercambien o pongan a disposición, y establecerá los procedimientos y mecanismos oportunos, teniendo en cuenta las características de los regímenes nacionales de pensiones, su organización administrativa y técnica y los medios técnicos a su disposición. La Comisión administrativa garantizará la aplicación de dichos regímenes de pensiones organizando para ello un seguimiento de las medidas adoptadas y de su aplicación.

3.  A los efectos de la aplicación del apartado 1, la institución del primer Estado miembro en que se asigne a una persona un número personal de identificación con fines administrativos de seguridad social debe disponer de la información mencionada en el apartado anterior.

Artículo 53

Medidas de coordinación en un Estado miembro

1.  Sin perjuicio del artículo 51 del Reglamento de base, si la legislación nacional incluye normas para determinar la institución responsable o el régimen aplicable, o para la designación de los períodos de seguro a un régimen específico, estas normas se aplicarán teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ese Estado miembro.

2.  Si la legislación nacional incluye normas de coordinación entre los regímenes especiales aplicables a los funcionarios y el régimen general de los trabajadores por cuenta ajena, estas normas no se verán afectadas por lo dispuesto en el Reglamento de base ni en el ║ Reglamento de aplicación.

Capítulo V

Prestaciones de desempleo

Artículo 54

Totalización de períodos y cálculo de las prestaciones

1.  El artículo 12, apartado 1, del Reglamento de aplicación se aplicará mutatis mutandis al artículo 61 del Reglamento de base. Sin perjuicio de las obligaciones básicas de las instituciones afectadas, el interesado podrá presentar ante la institución competente un documento expedido por la institución del Estado miembro a cuya legislación estuviera sujeto en relación con su último período de actividad laboral por cuenta ajena o por cuenta propia en el que se precisen los períodos cubiertos al amparo de dicha legislación.

2.  A los efectos de la aplicación del artículo 62, apartado 3, del Reglamento de base, la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta la persona interesada durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia comunicará a la institución del lugar de residencia, a solicitud de esta, todos los datos necesarios para calcular las prestaciones de desempleo y, en particular, el importe del salario o de los ingresos profesionales percibidos.

3.  A los efectos de la aplicación del artículo 62 del Reglamento de base y no obstante lo dispuesto en el artículo 63 de dicho Reglamento, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones varía según el número de los miembros de la familia tendrá en cuenta también a los miembros de la familia del interesado que residan en otro Estado miembro, como si residiesen en el Estado miembro competente. Esta disposición no se aplicará si, en el Estado miembro de residencia de los miembros de la familia, otra persona tiene derecho a prestaciones de desempleo para cuyo cálculo se toman en consideración esos miembros de la familia.

Artículo 55

Condiciones y límites para la conservación del derecho a las prestaciones para un desempleado que se desplaza a otro Estado miembro

1.  Para poder acogerse a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de base, el desempleado que se desplace a otro Estado miembro informará a la institución competente antes de su partida y le pedirá un documento que acredite que sigue teniendo derecho a las prestaciones en las condiciones establecidas en el artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.

Esta institución le informará de las obligaciones que le afectan y le transmitirá dicho documento, en el que figurarán:

   a) la fecha en la que el desempleado haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente;
   b) el plazo concedido, con arreglo al artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, para la inscripción como solicitante de empleo en el Estado miembro al que el desempleado se haya desplazado;
   c) el período máximo durante el cual puede conservarse el derecho a las prestaciones, con arreglo al artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento de base;
   d) los hechos que puedan modificar el derecho a las prestaciones.

2.  El desempleado se inscribirá como solicitante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro al que se desplace con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, y transmitirá a la institución de este Estado miembro el documento mencionado en el apartado 1. En su defecto, la institución del lugar al que se haya desplazado el desempleado se dirigirá a la institución competente para obtener la información necesaria.

3.  Los servicios de empleo del Estado miembro al que el desempleado se haya desplazado para buscar un empleo le informarán de sus obligaciones.

4.  La institución del lugar al que se haya desplazado el desempleado transmitirá inmediatamente a la institución competente un documento en el que conste la fecha de inscripción del desempleado en los servicios de empleo y su nuevo domicilio.

En caso de que, durante el período en el que el desempleado tenga derecho a conservar las prestaciones, se produjera cualquier circunstancia que pudiera afectar al derecho a dichas prestaciones, la institución del lugar al que se haya trasladado el desempleado transmitirá inmediatamente a la institución competente y al interesado un documento que recoja la información pertinente.

A petición de la institución competente, la institución del lugar al que se haya trasladado el desempleado proporcionará mensualmente la información pertinente sobre el seguimiento de la situación de éste, que hará constar en particular si aún se encuentra inscrito en los servicios de empleo y si cumple con los procedimientos de control organizados.

5.  La institución del lugar al que se haya desplazado el desempleado ejercerá su control sobre él directa o indirectamente como si se tratase de un desempleado beneficiario de prestaciones concedidas en virtud de la legislación aplicada por ella. Tan pronto como tenga conocimiento de que se ha producido alguno de los hechos a que se refiere el apartado 1, letra d), dicha institución lo comunicará a la institución competente.

6.  Las autoridades competentes o las instituciones competentes de dos o más Estados miembros podrán definir en común un conjunto de medidas destinadas a favorecer la búsqueda de empleo de los desempleados que se desplazan a uno de estos Estados miembros en virtud del artículo 64 del Reglamento de base.

Artículo 56

Personas desempleadas que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1.  Cuando, de conformidad con el artículo 65, apartado 2, del Reglamento de base, el desempleado decida inscribirse como solicitante de empleo al mismo tiempo en el Estado miembro de residencia y en el Estado miembro en el que ha ejercido su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, informará de ello prioritariamente a la institución y a los servicios de empleo de su lugar de residencia.

A petición de los servicios de empleo del Estado miembro en el que haya ejercido su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, los servicios de empleo del lugar de residencia transmitirán los datos pertinentes relativos a la inscripción y a la búsqueda de empleo por el desempleado.

2.  Cuando la legislación aplicable en los Estados miembros de que se trate exija el cumplimiento de determinadas obligaciones o la búsqueda de trabajo por parte del desempleado, tendrán carácter prioritario los compromisos y actividades de búsqueda de trabajo del desempleado en el Estado miembro de residencia.

El incumplimiento por parte del desempleado de todas las obligaciones y/o actividades de búsqueda de empleo en el Estado miembro en que haya ejercido su última actividad no afectará a las prestaciones concedidas en el Estado miembro de residencia.

3.  A los efectos de la aplicación del artículo 65, apartado 5, letra b), del Reglamento de base, la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el trabajador en último lugar indicará a la institución del lugar residencia, a petición de esta, si el trabajador tiene derecho a las prestaciones en virtud del artículo 64 del Reglamento de base.

Capítulo VI

Prestaciones familiares

Artículo 57

Normas de prioridad en caso de acumulación

A los efectos de la aplicación del artículo 68, apartado 1, letra b), incisos i) e ii), del Reglamento de base, cuando la residencia de los hijos no permita determinar el orden de prioridad, cada Estado miembro interesado calculará el importe de las prestaciones incluyendo a los hijos que no residan en su territorio. En caso de aplicación del artículo 68, apartado 1, letra b), inciso i), la institución competente del Estado miembro cuya legislación disponga el importe de las prestaciones más elevado concederá este importe íntegro. La institución competente del otro Estado miembro le reembolsará la mitad de dicho importe, dentro del límite del importe previsto por la legislación de este último Estado miembro.

Artículo 58

Normas aplicables cuando cambia la competencia o la legislación aplicables a la concesión de prestaciones familiares

1.  Cuando cambie la competencia o la legislación aplicables a la concesión de prestaciones familiares entre Estados miembros durante un mes civil, sean cuales sean los plazos para el pago de las prestaciones familiares que establezca la legislación de estos Estados miembros, la institución que haya abonado las prestaciones familiares en aplicación de la legislación al amparo de la cual se hayan otorgado las prestaciones al comienzo del mes asumirá este pago hasta el final del mes en curso.

2.  Esta institución comunicará a la institución del otro u otros Estados miembros afectados la fecha en la que deje de pagar las prestaciones familiares en cuestión. El pago de las prestaciones del otro u otros Estados miembros afectados dará comienzo a partir de esa fecha.

Artículo 59

Procedimiento para la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento de base

1.  La solicitud de concesión de prestaciones familiares se dirigirá a la institución competente. A efectos de la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento de base, deberá tenerse en cuenta la situación de toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado y residieran en él, en especial por lo que atañe al derecho a reivindicar las prestaciones. En caso de que un padre con derecho a percibir las prestaciones no ejerza su derecho, la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable tramitará a tal efecto la solicitud de prestaciones familiares presentada por el otro padre o persona que reciba dicho trato, o por la persona o institución responsable de la custodia de los niños.

2.  La institución destinataria con arreglo al apartado 1 examinará la solicitud teniendo en cuenta los datos detallados facilitados por el solicitante, habida cuenta de todos los elementos de hecho y de Derecho que caractericen la situación de la familia del solicitante.

En caso de que dicha institución llegara a la conclusión de que, con arreglo al artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, su legislación es aplicable por derecho prioritario, concederá las prestaciones familiares de conformidad con la legislación que aplica.

Si dicha institución estimara que existe un posible derecho a acogerse a un complemento diferencial en virtud de la legislación de otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 68, apartado 2, del Reglamento de base, transmitirá la solicitud sin demora a la institución competente del otro Estado miembro e informará de ello al interesado; informará, además, a la institución del otro Estado miembro de su decisión relativa a la solicitud y a la cuantía de las prestaciones familiares abonadas.

3.  En caso de que la institución ante la que se haya presentado la solicitud estime que es aplicable su legislación, pero no por derecho prioritario de conformidad con el artículo 68, apartados 1 y 2 del Reglamento de base, adoptará sin demora una decisión provisional sobre las normas de prioridad que habrán de aplicarse y transmitirá la solicitud, con arreglo al artículo 68, apartado 3, del mencionado Reglamento, a la institución del otro Estado miembro, de lo que informará igualmente al solicitante. Esta última institución dispondrá de un plazo de dos meses para determinar su posición en relación con la decisión provisional adoptada.

Si la institución a la que se haya transmitido la solicitud no determina su posición en el citado plazo, será de aplicación la antedicha decisión provisional, y esta institución deberá pagar las prestaciones previstas en su legislación e informar a la institución transmisora de la cuantía de la prestación satisfecha.

4.  En caso de divergencia de opiniones entre las instituciones afectadas en cuanto a la legislación que habrá de aplicarse por derecho prioritario, será de aplicación el artículo 6, apartados 2 a 5 del Reglamento de aplicación. A tal efecto, se entenderá por institución del lugar de residencia del o de los niños la institución del lugar de residencia a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

5.  La institución que haya abonado prestaciones con carácter provisional por un importe superior al que finalmente le corresponda se dirigirá a la institución prioritaria para recuperar la diferencia según el procedimiento que se establece en el artículo 71.

Artículo 60

Procedimiento para la aplicación del artículo 69 del Reglamento de base

A efectos de la aplicación del artículo 69 del Reglamento de base, la Comisión Administrativa elaborará una lista de prestaciones familiares complementarias o especiales para huérfanos contempladas en dicho artículo. En caso de que la institución competente por derecho prioritario no deba conceder tales prestaciones familiares complementarias o especiales para huérfanos conforme a la legislación que aplique, transmitirá sin demora cualquier solicitud de prestaciones familiares, junto con la documentación e información pertinentes, a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el interesado durante más tiempo, y que conceda tales prestaciones familiares complementarias o especiales a los huérfanos. En caso necesario, en las mismas condiciones, se podrá llegar hasta la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya cubierto el interesado el más corto de sus períodos de seguro o de residencia.

Título IV

Disposiciones financieras

Capítulo I

Reembolso de las prestaciones en aplicación del artículo 35, apartado 1, y del artículo 41, del Reglamento de base

Sección 1

Reembolso de las prestaciones sobre la base de los gastos reales

Artículo 61

Principios

1.  A los efectos de la aplicación del artículo 35, apartado 1, y del artículo 41 del Reglamento de base, la institución competente reembolsará el importe real de las prestaciones en especie servidas a la institución que las haya facilitado, conforme a lo que figure en la contabilidad de esta última institución, salvo en caso de aplicación del artículo 62 del ║ Reglamento de aplicación.

2.  Cuando la cuantía real de las prestaciones a que se refiere el apartado 1 no se refleje, en parte o en su totalidad, en la contabilidad de la institución que las ha abonado, la cuantía que habrá de reembolsarse se determinará sobre la base de un tanto alzado establecido a partir de todas las referencias pertinentes obtenidas de los datos disponibles. La Comisión administrativa evaluará los elementos que han de servir para calcular el tanto alzado y fijará su cuantía.

3.  No se podrán utilizar para estos reembolsos tarifas superiores a las que sean aplicables a las prestaciones en especie servidas a las personas aseguradas sujetas a la legislación aplicada por la institución que haya servido las prestaciones a que se refiere el apartado 1.

Sección 2

Reembolso a tanto alzado de las prestaciones

Artículo 62

Identificación de los Estados miembros afectados

1.  Los Estados miembros contemplados en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento de base, cuyas estructuras jurídicas o administrativas no hacen adecuada la práctica del reembolso basado en el gasto real se indican en el anexo III del ║ Reglamento de aplicación.

2.  Para los Estados miembros enumerados en el anexo III del ║ Reglamento de aplicación, el importe de las prestaciones en especie servidas a los miembros de la familia que no residan en el mismo Estado miembro que la persona asegurada, en virtud del artículo 17 del Reglamento de base, y a los pensionistas y los miembros de sus familias, en virtud del artículo 22, del artículo 24, apartado 1, y de los artículos 25 y 26, del Reglamento de base, será reembolsado por las instituciones competentes a las instituciones que hayan servido las prestaciones con arreglo a un tanto alzado establecido para cada año civil. La cuantía de ese tanto alzado deberá ser lo más próxima posible a los gastos reales.

Artículo 63

Método de cálculo de los importes a tanto alzado mensuales y el importe a tanto alzado total

1.  Para cada Estado miembro acreedor, el importe a tanto alzado mensual por persona (Fi) para un año civil se calculará dividiendo el coste medio anual por persona (Yi), desglosado por categoría de edad (i), entre 12 y aplicando ▌ una reducción (X) al cociente, según la siguiente fórmula:

Fi = Yi*1/12*(1-X)

Significado de los símbolos utilizados en esta fórmula:

   - El índice ▌(i = 1, 2 y 3) representa las tres categorías de edad consideradas para el cálculo del tanto alzado:
  

i = 1: personas menores de 20 años

  

i = 2: personas de edades comprendidas entre 20 y 64 años

  

i = 3: personas de 65 años o más.

  

-  Yi representa el coste medio anual de las personas de la categoría de edad i, según la definición del apartado 2.

   - El coeficiente X (0,20 o 0,15) representa la reducción definida en el
  

apartado 3.

2.  El coste medio anual por persona (Yi) en la categoría de edad i se obtendrá dividiendo los gastos anuales correspondientes al total de las prestaciones en especie servidas por las instituciones del Estado miembro acreedor a todas las personas de la categoría de edad en cuestión sujetas a su legislación y residentes en su territorio por el número medio anual de personas afectadas de esa categoría de edad en el año civil de que se trate. El cálculo se basará en el gasto con arreglo a los regímenes a que se refiere el artículo 23 del Reglamento de aplicación.

3.  La reducción que se aplicará al tanto alzado mensual será, en principio, del 20% (X = 0,20). Será del 15% (X = 0,15) para los pensionistas y los miembros de su familia cuando el Estado miembro competente no figure en el anexo IV del Reglamento de base.

4.  Respecto de cada Estado miembro deudor, el tanto alzado para un año civil será igual a la suma de los productos obtenidos multiplicando, en cada categoría de edad i, los importes determinados a tanto alzado mensuales por persona por el número de meses completos en que hayan residido en el Estado miembro acreedor las personas afectadas de dicha categoría de edad.

El número de meses completos en que hayan residido las personas afectadas en el Estado miembro acreedor será la suma de los meses civiles de un año civil durante los cuales las personas afectadas hayan podido acogerse, debido a su residencia en el territorio del Estado acreedor, a las prestaciones en especie en ese territorio a cuenta del Estado miembro deudor. Esos meses se determinarán a partir de un inventario llevado a tal efecto por la institución del lugar de residencia, sobre la base de los justificantes de los derechos de los interesados facilitados por la institución competente.

5.  A más tardar ...(7), la Comisión administrativa presentará un informe específico sobre la aplicación del presente artículo y, en particular, sobre las reducciones a que se refiere el apartado 3. Partiendo de dicho informe, la Comisión administrativa podrá presentar una propuesta con las modificaciones que resulten necesarias para asegurarse de que el cálculo de los importes a tanto alzado se acerca lo más posible a los gastos reales soportados y de que las reducciones a que se refiere el apartado 3 no dan lugar a pagos desequilibrados ni a doble pago por parte de los Estados miembros.

6.  La Comisión administrativa establecerá los métodos y las normas para determinar los elementos de cálculo de los importes a tanto alzado a que se refieren los apartados anteriores.

7.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán seguir aplicando los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) n.° 574/72, para el cálculo de los tantos alzados a más tardar ...(8), siempre que se aplique la reducción a que se refiere el apartado 3.

Artículo 64

Notificación de los costes medios anuales

El coste medio anual por persona de cada categoría de edad correspondiente a un año determinado se notificará a la Comisión de cuentas a más tardar al final del segundo año siguiente al año en cuestión. De no notificarse en este plazo, se tomará el coste medio anual por persona de un año anterior, que haya determinado por última vez la Comisión administrativa.

Los costes medios anuales se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Sección 3

Disposiciones comunes

Artículo 65

Procedimiento de reembolso entre instituciones

1.  El reembolso entre los Estados miembros afectados se efectuará lo antes posible. Todas las instituciones afectadas estarán obligadas a reembolsar los créditos antes de los plazos mencionados en el presente artículo, tan pronto como les sea posible hacerlo. Un litigio respecto de un determinado crédito no debe impedir el reembolso de otro u otros créditos.

2.  Los reembolsos previstos en los artículos 35 y 41 del Reglamento de base entre las instituciones de los Estados miembros se efectuarán a través del organismo de enlace. Podrá haber un organismo de enlace separado para los reembolsos de conformidad con los artículos 35 y 41 del Reglamento de base.

Artículo 66

Plazos de presentación y pago de los créditos

1.  Los créditos establecidos sobre la base de los gastos reales deberán presentarse al organismo de enlace del Estado miembro deudor dentro de los doce meses siguientes al fin del medio año civil durante el cual se consignaron en las cuentas de la institución acreedora.

2.  Los créditos de cantidades fijas establecidos para un año natural se presentarán al organismo de enlace del Estado miembro deudor en los seis meses siguientes al mes durante cual se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea los costes medios de ese año. Los inventarios a que se refiere el artículo 63, apartado 4, del Reglamento de ejecución se presentarán a finales del año siguiente al año de referencia.

3.  Los créditos presentados con posterioridad a los plazos indicados en los apartados 1 y 2 no se tomarán en consideración.

4.  Los créditos serán pagados por la institución deudora al organismo de enlace del Estado miembro acreedor a que se refiere el artículo 65 del Reglamento de ejecución en un plazo de seis meses sucesivo al final del mes durante cual hayan sido presentados al organismo de enlace del Estado miembro deudor. Esto no será de aplicación a los créditos que la institución deudora haya rechazado por una razón pertinente dentro de dicho plazo.

5.  Las impugnaciones sobre un crédito se resolverán a más tardar un año a partir del mes en que se solicitó el crédito.

6.  La Comisión de cuentas facilitará el cierre final de las cuentas en los casos en que no pueda llegarse a una solución en el plazo a que se refiere el apartado 5 y, previa solicitud motivada de una de las partes, se pronunciará sobre las impugnaciones dentro de los seis meses siguientes al mes en que se le remitió el asunto.

Artículo 67

Intereses de demora y pagos a cuenta

1.  Desde el final del período de seis meses mencionado en el artículo 66, apartado 4, del Reglamento de aplicación, la institución acreedora podrá aplicar un interés a los créditos no pagados, a menos que la institución deudora haya pagado, en el plazo de seis meses siguientes al mes en que se haya presentado el crédito, un anticipo equivalente como mínimo al 90 % del crédito total presentado de conformidad con el artículo 66, apartados 1 y 2, del Reglamento de aplicación. Únicamente podrá aplicarse un interés a la parte del crédito no cubierta por el anticipo a partir del final del período de un año mencionado en el artículo 66, apartado 5, del Reglamento de aplicación.

2.  Este interés se calculará sobre la base del tipo de referencia aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación. Se aplicará el tipo de referencia vigente el primer día natural del mes de vencimiento del pago.

3.  Ningún organismo de enlace tendrá la obligación de aceptar un pago a cuenta según lo dispuesto en el apartado 1. No obstante, si un organismo de enlace declinara una oferta de este tipo, la institución acreedora dejará de estar facultada para aplicar intereses de demora respecto de los créditos de que se trate, en exceso de lo estipulado en el apartado 1, segunda frase.

Artículo 68

Cierre de la contabilidad anual

1.  La Comisión administrativa determinará la situación de los créditos para cada año civil, con arreglo al artículo 72, letra g) del Reglamento de base, sobre la base del informe de la Comisión de cuentas. Para ello, los organismos de enlace notificarán a la Comisión de cuentas, en los plazos y conforme a las normas que esta fije, el importe de los créditos presentados, liquidados o impugnados (por parte de los acreedores) y el de los créditos recibidos, pagados o impugnados (por parte de los deudores).

2.  La Comisión administrativa podrá proceder a cualquier clase de comprobación de utilidad para controlar los datos estadísticos y contables que sirvan para determinar la situación anual de los créditos prevista en el apartado 1, a fin de cerciorarse, entre otras cosas, de la conformidad de esos datos con las normas fijadas en el presente título.

Capítulo II

Reembolso de las prestaciones de desempleo en aplicación del artículo 65 del Reglamento de base

Artículo 69

Reembolso de las prestaciones de desempleo

De no producirse el acuerdo previsto en el artículo 65, apartado 8, del Reglamento de base, la institución del lugar de residencia dirigirá a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el beneficiario en último lugar la solicitud de reembolso de las prestaciones de desempleo con arreglo al artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento de base. La solicitud se cursará dentro de un plazo de seis meses a partir del final del semestre civil durante el cual se haya efectuado el último pago de las prestaciones de desempleo cuyo reembolso se solicite. La solicitud indicará la cuantía de las prestaciones abonadas durante los períodos de tres o cinco meses contemplados en el artículo 65, apartados 6 o 7, del Reglamento de base, el período por el que se pagaron estas prestaciones y los datos de identificación del desempleado. Los créditos se introducirán y pagarán a través de los organismos de enlace de los Estados miembros de que se trate.

No se exigirá el examen de las solicitudes presentadas fuera del plazo previsto en el primer párrafo.

Será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 65, apartado 1 y el artículo 66, apartados 4 a 6, del Reglamento de aplicación.

A partir del final del período de seis meses a que se refiere el artículo 66, apartado 4, del Reglamento de aplicación, la institución acreedora podrá aplicar intereses a los créditos por pagar. Los intereses se calcularán según lo dispuesto en el artículo 67, apartado 2, del Reglamento de aplicación.

La cuantía máxima del reembolso a que se refiere la tercera frase del artículo 65, apartado 6, del Reglamento de base será en cada caso particular la cuantía de la prestación a la que la persona de que se trate tendría derecho con arreglo a la legislación del Estado miembro al que haya estado sujeta en último lugar si estaba inscrita en los servicios de empleo de dicho Estado. No obstante, en las relaciones entre Estados miembros que se enumeran en el anexo XY, las instituciones competentes de uno de esos Estados miembros a cuya legislación estaba sujeta en último lugar la persona de que se trate determinarán la cuantía máxima en cada caso particular tomando como base la cuantía media de las prestaciones de desempleo concedidas en el año civil anterior con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro.

Capítulo III

Restitución de prestaciones percibidas en exceso, recuperación de pagos provisionales, compensación y asistencia en materia de cobro

Sección 1

Principios

Artículo 70

1.  A los efectos de la aplicación del artículo 84 del Reglamento de base y en el marco que este define, el cobro de los créditos se efectuará, siempre que sea posible, mediante compensación, tanto entre las instituciones acreedoras, en adelante denominadas "entidades requirentes" y las instituciones deudoras, denominadas "entidades requeridas", como con respecto a la persona asegurada, con arreglo a lo que disponen los artículos 71 y 72 del ║Reglamento de aplicación.

Cuando el crédito no haya podido cobrarse, en todo o en parte, mediante la compensación mencionada en el párrafo primero, los importes que quede a deber el beneficiario se cobrarán en virtud de los artículos 73 a 82 del Reglamento de aplicación.

2.  El organismo de enlace deberá considerarse la entidad requerida para las solicitudes que se le dirijan.

Sección 2

Compensación

Artículo 71

Prestaciones en metálico indebidas o percibidas en exceso

1.  Si ha pagado a un beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, la institución de un Estado miembro, en las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación que aplique, pedirá a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba prestaciones al mismo beneficiario la retención, sobre las sumas pagaderas a este, de la cantidad pagada en exceso. Esta última institución practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique, como si se tratase de una cantidad pagada en exceso por ella misma, y transferirá la cantidad retenida a la institución acreedora.

2.  A efectos de la aplicación del artículo 6, a más tardar dos meses después de que se haya determinado la legislación aplicable o la institución responsable del pago de las prestaciones, la institución que haya pagado prestaciones en metálico con carácter provisional efectuará un cálculo del importe que le debe la institución competente. Cuando el beneficiario o su empleador hayan pagado cotizaciones con carácter provisional, estas cantidades se tendrán en cuenta para establecer ese importe.

La institución competente que deba prestaciones al beneficiario retendrá de los importes adeudados al interesado la suma correspondiente al pago provisional. La institución deudora practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique y transferirá inmediatamente la cantidad retenida al organismo acreedor.

3.  Cuando una persona asegurada haya recibido asistencia social en un Estado miembro dentro de un período durante el cual tenía derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, el organismo que le haya prestado la asistencia podrá, si tiene títulos legalmente admisibles sobre las prestaciones debidas a la persona asistida, pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba prestaciones a dicha persona la retención, sobre las sumas que abone a la misma, de la cantidad gastada en la asistencia.

Esta disposición se aplicará, mutatis mutandis, al miembro de la familia de una persona asegurada que haya recibido asistencia en el territorio de un Estado miembro dentro de un período durante el cual la persona tenía derecho a prestaciones, por ese miembro de su familia, con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.

La institución acreedora comunicará a la institución deudora el cálculo del importe que se le deba. Esta practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique y transferirá inmediatamente la cantidad retenida al organismo acreedor.

4.  En los casos contemplados en los apartados 2 y 3, la institución competente comunicará a la persona asegurada un informe sobre su situación en el que figuren los importes adeudados o percibidos en exceso con arreglo a la legislación que aplique.

Artículo 72

Cotizaciones indebidas o percibidas en exceso

A efectos de la aplicación del artículo 6, la institución que haya percibido cotizaciones con carácter provisional de una persona asegurada o de su empleador solo procederá a reembolsar los importes de que se trate a las personas que los hayan pagado después de haber preguntado a la institución competente los importes que se le deberían en aplicación del artículo 6, apartado 4.

Sección 3

Cobro

Artículo 73

Solicitudes de información

1.  A petición de la entidad requirente, la entidad requerida le comunicará los datos que le sean útiles para el cobro de un crédito.

Para procurarse esta información, la entidad requerida ejercerá los poderes previstos por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares originados en su propio Estado miembro.

2.  En la solicitud de información se indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información a la que la entidad requirente normalmente tenga acceso respecto a la persona a la que se refiera la información que se vaya a facilitar, así como la naturaleza y la cuantía del crédito en relación con el cual se hace la solicitud.

3.  La entidad requerida no estará obligada a transmitir información que no pueda haber obtenido para el cobro de créditos similares originados en su Estado miembro.

4.  La entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos que se opongan a que la petición de información sea atendida.

Artículo 74

Notificación

1.  A petición de la entidad requirente, la entidad requerida procederá a notificar al destinatario, según las normas jurídicas vigentes para la notificación de los actos correspondientes en su propio Estado miembro, todos los actos y decisiones, comprendidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que emanen del Estado miembro de la entidad requirente.

2.  En la solicitud de información se indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información a la que la entidad requirente normalmente tenga acceso relativa al destinatario, la naturaleza y el objeto del acto o la decisión que se vaya a notificar y, cuando proceda, el nombre, la dirección y cualquier otra información a la que la entidad requirente normalmente tenga acceso relativa al deudor y al crédito al que se refieran el acto o la decisión, así como cualquier otra información que pueda ser de utilidad.

3.  La entidad requerida informará sin demora a la entidad requirente del curso dado a la petición de notificación y, en particular, de la fecha en la que la decisión o el acto se hayan transmitido al destinatario.

Artículo 75

Petición de cobro

1.  La petición de cobro de cotizaciones o la petición de restitución de prestaciones indebidas o pagadas en exceso que dirija la entidad requirente a la entidad requerida deberá ir acompañada de un ejemplar oficial o una copia conforme del título que permita su ejecución, emitido en el Estado miembro de la entidad requirente y, en su caso, del original o de una copia conforme de otros documentos necesarios para el cobro.

2.  La entidad requirente sólo podrá formular una petición de cobro:

   a) si el crédito o el título que permite su ejecución no son impugnados en el Estado miembro, con excepción de los casos en que se aplique el artículo 78, apartado 2, párrafo segundo;
   b) cuando haya puesto en práctica, en su Estado miembro, los procedimientos de cobro pertinentes que puedan ejercerse sobre la base del título mencionado en el apartado 1, y las medidas adoptadas no logren el pago íntegro del crédito.

3.  La petición de cobro indicará:

   a) el nombre, la dirección y cualquier otra información de utilidad para identificar a la persona interesada o al tercero que posea sus activos;
   b) cualquier información de utilidad para identificar a la entidad requerida;
   c) el título que permita su ejecución, emitido en el Estado miembro de la entidad requirente;
   d) la naturaleza y cuantía del crédito, incluidos el capital principal, los intereses y otras sanciones, multas y gastos debidos, en las monedas de los Estados miembros de ambas entidades;
   e) la fecha de notificación del título al destinatario por la entidad requirente o la entidad requerida;
   f) la fecha a partir de la cual y el plazo durante el cual es posible la ejecución según las normas jurídicas vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente;
   g) cualquier otra información de utilidad.

4.  La petición de cobro contendrá además una declaración de la entidad requirente que confirme que se cumplen los requisitos del apartado 2.

5.  La entidad requirente comunicará a la entidad requerida, tan pronto como tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.

Artículo 76

Título que permite la ejecución del cobro

1.  El título que permita la ejecución del cobro del crédito se reconocerá directamente y se tratará automáticamente como un instrumento que permite la ejecución de un crédito de la entidad requerida.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el título que permita la ejecución del cobro podrá, cuando proceda y con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida, ser homologado, reconocido, completado o sustituido por un título que permita su ejecución en el territorio de dicho Estado miembro.

Las autoridades competentes procurarán finalizar las formalidades de homologación, reconocimiento, complemento o sustitución en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la petición de cobro, excepto en los casos en que sea de aplicación el párrafo tercero. Si el título está correctamente redactado, no podrán negarse a realizar esas formalidades. En caso de que se rebase el plazo de tres meses, la entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos de este rebasamiento.

Cuando alguna de estas formalidades dé lugar a la impugnación del crédito o del título que permita la ejecución del cobro expedido por la entidad requirente, será de aplicación el artículo 78.

Artículo 77

Modalidades y plazos de pago

1.  El cobro se efectuará en la moneda del Estado miembro de la entidad requerida. La entidad requerida transferirá a la entidad requirente la totalidad de la suma del crédito que haya cobrado.

2.  La entidad requerida, si lo permiten las disposiciones reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en su Estado miembro y tras haber consultado a la entidad requirente, podrá conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado. Los intereses percibidos por la autoridad requerida como consecuencia de este aplazamiento del pago se transferirán también a la autoridad requirente.

A partir del momento en que el título que permita la ejecución del cobro del crédito haya sido directamente reconocido u homologado, reconocido, completado o sustituido de conformidad con el artículo 76, se cobrarán intereses de demora con arreglo a las leyes, los reglamentos y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida, que se transferirán asimismo a la entidad requirente.

Artículo 78

Impugnación del crédito o del título que permita la ejecución del cobro

1.  Si, durante el procedimiento de cobro, el interesado impugna el crédito o el título que permita la ejecución de su cobro emitido en el Estado miembro de la entidad requirente, entablará su acción ante la instancia competente del Estado miembro de la entidad requirente, con arreglo a las normas jurídicas vigentes en dicho Estado miembro. Esta acción deberá ser notificada a la entidad requerida por la entidad requirente. Además, podrá notificarla a la entidad requerida el interesado.

2.  Tan pronto como haya recibido la notificación a la que se refiere el apartado 1, ya sea de la entidad requirente o del interesado, la entidad requerida suspenderá el procedimiento de ejecución a la espera de la decisión de la instancia competente en la materia, a menos que exista una solicitud en contrario formulada por la entidad requirente de conformidad con el párrafo segundo. Si lo considera necesario, podrá recurrir a medidas cautelares para garantizar el cobro, cuando las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en su Estado miembro lo permitan para créditos similares.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la entidad requirente podrá, con arreglo a las leyes, los reglamentos y las prácticas administrativas vigentes en su Estado miembro, pedir a la entidad requerida el cobro de un crédito impugnado, siempre que las leyes, los reglamentos y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida lo permitan. Si el resultado de la impugnación resulta favorable al deudor, la entidad requirente deberá reembolsar cualquier importe cobrado, junto con las compensaciones debidas, con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro de la entidad requerida.

3.  Cuando la impugnación afecte a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro de la entidad requerida, la acción se entablará ante la instancia competente de este Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.

4.  Cuando la instancia ante la que se haya entablado la acción, con arreglo al apartado 1, sea un tribunal judicial o administrativo, la decisión de este tribunal, cuando sea favorable a la entidad requirente y permita el cobro del crédito en el Estado miembro de la entidad requirente, constituirá el "título que permite la ejecución", y el cobro del crédito se efectuará en virtud de esta decisión.

Artículo 79

Límites de la asistencia

La entidad requerida no estará obligada:

   a) a prestar la asistencia que establecen los artículos 73 a 78 del Reglamento de aplicación si, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito puede causar graves dificultades económicas o sociales en el Estado miembro del deudor, siempre que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida permitan esta medida para créditos nacionales análogos;
   b) a prestar la asistencia que establecen los artículos 73 a 78 del Reglamento de aplicación, cuando la petición inicial con arreglo a los artículos 73 a 75 del Reglamento de aplicación se refiera a créditos de más de cinco años, a contar desde el momento en que se haya establecido el título ejecutivo que permita el cobro con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias o a las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente, hasta la fecha de la petición. Sin embargo, en caso de que se impugnen el crédito o el título, el plazo empezará a contar a partir del momento en que el Estado requirente determine que el crédito o el título ejecutivo que permita el cobro ya no pueden impugnarse.

Artículo 80

Medidas cautelares

A solicitud motivada de la entidad requirente, la entidad requerida adoptará medidas cautelares para garantizar el cobro de un crédito cuando así lo permitan las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida.

Para la aplicación del párrafo primero se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones y los procedimientos contemplados en los artículos 73 a 75 y en el artículo 77 del Reglamento de aplicación.

Artículo 81

Gastos

1.  No se reclamarán gastos de ejecución cuando el crédito se cobre por el método de compensación previsto en los artículos 71 y 72 del Reglamento de aplicación.

2.  La entidad requerida cobrará a la persona interesada, además, todos los gastos derivados del cobro con arreglo a los artículos 73 a 77 y 81 del Reglamento de aplicación, y conservará su importe, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias de su Estado miembro que sean aplicables a créditos análogos.

3.  Los Estados miembros renunciarán recíprocamente al reintegro de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación de lo establecido en el Reglamento de base o en el ║ Reglamento de aplicación.

4.  Para cobros que presenten una dificultad particular y se caractericen por unos gastos muy elevados, las entidades requirentes y las entidades requeridas podrán acordar normas de reembolso específicas para cada caso.

5 La autoridad competente del Estado miembro de la entidad requirente deberá sufragar a la autoridad competente del Estado miembro de la entidad requerida todos los gastos realizados y todas las pérdidas sufridas por actuaciones que se reconozcan como injustificadas con respecto a la realidad del crédito o a la validez del título emitido por la entidad requirente.

Título V

Disposiciones diversas, transitorias y finales

Artículo 82

Control administrativo y médico

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, cuando un beneficiario de prestaciones contempladas en los capítulos I, II y IV del título III se halle o resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentre la institución deudora, el reconocimiento médico será efectuado, a solicitud de esta institución, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario según las normas establecidas en la legislación que esta última institución aplique. En tal caso, las constataciones hechas por la institución del lugar de estancia o de residencia tendrán validez ante la institución deudora.

Si la institución del lugar de estancia o de residencia debe proceder, en virtud del artículo 82 del Reglamento de base, a un reconocimiento médico, lo hará con arreglo a las disposiciones de la legislación que aplique. A falta de estas, pedirá a la institución deudora que le indique las disposiciones a que haya de ajustarse.

La institución deudora conservará la facultad de disponer que, a continuación, un médico designado por ella reconozca al beneficiario. No obstante, únicamente se podrá invitar al beneficiario a ir al Estado miembro de la institución deudora a condición de que esté apto para efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.

2.  Cuando un beneficiario de prestaciones contempladas en los capítulos I, II y IV del título III se halle o resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentre la institución deudora, el control administrativo será ejercido, a solicitud de esta institución, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario. La institución deudora comunicará a la institución del lugar de estancia o residencia los puntos a los que deberá referirse el control administrativo. De no ser así, la institución del lugar de estancia o residencia efectuará el control según las normas establecidas en su legislación.

La institución del lugar de estancia o residencia deberá presentar un informe a la institución deudora que haya solicitado el control.

Artículo 83

Notificaciones

1.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión ║ los datos de contacto de las entidades contempladas en el artículo 1, letras m), q) y r), del Reglamento de base, y en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento de aplicación, y los de las instituciones designadas de conformidad con el Reglamento de aplicación.

2.  Las entidades a que se refiere el apartado 1 deberán disponer de identidad electrónica en forma de un código de identificación y una dirección electrónica.

3.  La Comisión administrativa establecerá la estructura, el contenido y las modalidades, incluidos el formato común y el modelo, de las notificaciones de los datos de contacto a que se refiere el apartado 1.

4.  En el anexo IV, del Reglamento de aplicación figura la base de datos accesible al público que recoge la información contemplada en el apartado 1. La base de datos será creada y gestionada por la Comisión. No obstante, los Estados miembros serán responsables de la introducción en la base de datos de la información de sus propios contactos nacionales. Tendrán además la obligación de garantizar la exactitud de los datos de los contactos nacionales que introduzcan en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.

5.  Los Estados miembros actualizarán permanentemente la información prevista en el apartado 1.

Artículo 84

Información

1.  La Comisión administrativa elaborará la información necesaria para dar a conocer a los interesados sus derechos y las formalidades administrativas que han de cumplir para hacerlos valer. Se dará prioridad a la divulgación de información por vía electrónica mediante su puesta en línea en sitios web accesibles al público. La Comisión administrativa se encargará de su actualización periódica.

2.  El Comité consultivo previsto en el artículo 75 del Reglamento de base podrá emitir dictámenes y recomendaciones para mejorar la información y su divulgación.

3.  Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición de las personas cubiertas por el Reglamento de base la información necesaria para que conozcan los cambios que introducen el Reglamento de base y el ║ Reglamento de aplicación y puedan hacer valer sus derechos.

4.  Las autoridades competentes velarán por que sus instituciones estén informadas de todas las disposiciones comunitarias, legislativas o no, incluidas las decisiones de la Comisión administrativa, y las apliquen en los ámbitos y las condiciones del Reglamento de base y del ║ Reglamento de aplicación.

Artículo 85

Conversión de monedas

Para la aplicación del Reglamento de base y del ║ Reglamento de aplicación, el tipo de cambio entre dos monedas será el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.

Artículo 86

Estadísticas

Las autoridades competentes elaborarán estadísticas sobre la aplicación del Reglamento de base y del ║ Reglamento de aplicación y las transmitirán a la secretaría de la Comisión administrativa. Esos datos serán recopilados y organizados conforme al programa y al método definidos por la Comisión administrativa. La Comisión divulgará esta información.

Artículo 87

Modificación de los anexos

Los anexos I, II, III y IV del ║ Reglamento de aplicación y los anexos I, VI, VII, VIII y IX del Reglamento de base podrán ser modificados mediante un reglamento de la Comisión a petición del Estado miembro o de los Estados miembros interesados o de sus autoridades competentes, previo acuerdo unánime de la Comisión administrativa.

Artículo 88

Disposiciones transitorias

Las disposiciones del artículo 87 del Reglamento de base se aplicarán a las situaciones cubiertas por el ║ Reglamento de aplicación.

Artículo 89

Derogación

1.  El Reglamento (CEE) nº 574/72 queda derogado a partir de...(9).

No obstante, el Reglamento (CEE) nº 574/72 seguirá en vigor y se mantendrán sus efectos jurídicos en lo relativo:

   a) al Reglamento (CE) nº 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del Reglamento (CEE) nº 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas(10), mientras este Reglamento no sea derogado o modificado;
   b) al Reglamento (CEE) nº 1661/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985, por el que se establecen las adaptaciones técnicas de la normativa comunitaria en materia de seguridad social de los trabajadores migrantes en lo que se refiere a Groenlandia(11), mientras este Reglamento no sea derogado o modificado;
   c) al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo(12), al Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra(13) y a otros acuerdos que contengan referencias al Reglamento (CEE) nº 574/72, mientras tales acuerdos no sean modificados en función del presente Reglamento.

2.  Las referencias al Reglamento (CEE) nº 574/72 en la Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad(14), se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 90

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor a los seis meses del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

Disposiciones de aplicación de convenios bilaterales mantenidos en vigor y nuevas disposiciones de aplicación de convenios bilaterales

(artículo 8, apartado 1, y artículo 9, apartado 2)

ANEXO II

Regímenes especiales aplicables a los funcionarios

(artículos 32 y 41)

A.  Regímenes especiales aplicables a los funcionarios a los que no se aplica lo dispuesto en el título III, capítulo 1, del Reglamento (CE) n° 883/2004 en relación con las prestaciones en especie

1.  Alemania

Versorgungssystem für Beamte (régimen del seguro de enfermedad de los funcionarios)

2.  España

Mutualismo administrativo (régimen especial aplicable a los funcionarios, las fuerzas armadas y la administración de justicia)

B.  Regímenes especiales aplicables a los funcionarios a los que no se aplica lo dispuesto en el título III, capítulo 2, del Reglamento (CE) n° 883/2004 en relación con las prestaciones en especie

1.  Alemania

Unfallfürsorge für Beamte (régimen del seguro de accidentes de los funcionarios)

ANEXO III

Estados miembros que reembolsan a tanto alzado los costes de las prestaciones

(artículo 62, apartado 1)

ANEXO IV

Autoridades e instituciones competentes, instituciones del lugar de residencia y de estancia, puntos de acceso, instituciones y organismos designados por las autoridades competentes

(artículo 83, apartado 4)

(1) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1.
(2) DO C 324 de 30.12.2006, p. 59.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008.
(4) DO L 150 de 10.6.2008, p. 28.
(5) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.
(6) DO L 281 de 23.11.1995, p 31.
(7)* Cinco años después de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación
(8)* Cinco años después de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación
(9)* La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(10) DO L 124 de 20.5.2003, p. 1.
(11) DO L 160 de 20.6.1985, p. 7.
(12) DO L 1 de 3.1.1994, p. 1.
(13) DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.
(14) DO L 209 de 25.7.1998, p. 46.


Coordinación de los regímenes de seguridad social: anexo XI ***I
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Resolución
Texto consolidado
Anexo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se determina el contenido de su anexo XI (COM(2006)0007 – C6-0029/2006 – 2006/0008(COD))
P6_TA(2008)0349A6-0229/2008

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0007),

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0376),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 42 y 308 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0029/2006),

–  Vistos los artículos 42 y 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0229/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión (COM(2006)0007) en su versión modificada;

2.  Considera que el procedimiento 2007/0129(COD) ha caducado como consecuencia de la incorporación en el procedimiento 2006/0008(COD) del contenido de la propuesta de la Comisión (COM(2007)0376);

3.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de julio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se determina el contenido de sus anexos

P6_TC1-COD(2006)0008


(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 42 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  El Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social(4), dispone que el contenido de sus anexos II, X y XI debe determinarse antes de su fecha de aplicación.

(2)  Procede adaptar los anexos I, III, IV, VI, VII, VIII y IX del Reglamento (CE) nº 883/2004 para tener en cuenta tanto las necesidades de los Estados miembros que han ingresado en la Unión Europea después de la adopción del Reglamento como los últimos acontecimientos acaecidos en otros Estados miembros.

(3)  El artículo 56, apartado 1, y el artículo 83 del Reglamento (CE) nº 883/2004 ▌ disponen que en el anexo XI de ese Reglamento figuren disposiciones especiales relativas a la aplicación de la legislación de los Estados miembros. El propósito del anexo XI es tener en cuenta las particularidades de los diversos sistemas de seguridad social de los Estados miembros a fin de facilitar la aplicación de las normas de coordinación.

(4)  Varios Estados miembros han pedido que se incluyan en el anexo XI textos relativos a la aplicación de su normativa de seguridad social y han facilitado a la Comisión explicaciones jurídicas y prácticas sobre sus normativas y sistemas.

(5)  Atendiendo a la necesidad de que el nuevo Reglamento aporte una racionalización y simplificación, se requiere un enfoque común para garantizar que los textos relativos a diferentes Estados miembros que presenten características similares o persigan el mismo objetivo se presenten, en principio, de modo similar.

(6)  Dado que el objetivo del Reglamento (CE) nº 883/2004 es coordinar una legislación de seguridad social cuyos únicos responsables son los Estados miembros, no deben incluirse en dicho Reglamento los textos que no sean compatibles con su propósito u objetivos y aquellos cuya única finalidad sea clarificar la interpretación de la normativa nacional.

(7)  Algunas de las solicitudes de los Estados miembros se referían a aspectos comunes a varios Estados miembros. Conviene abordarlas a un nivel más general, bien mediante una aclaración en el texto del Reglamento (CE) nº 883/2004 o en otro de sus anexos, que ║debe ser modificado en consecuencia, bien por ║ disposiciones del Reglamento de aplicación contemplado en el artículo 89 de dicho Reglamento, antes que incorporando en el anexo XI textos similares para distintos Estados miembros.

(8)  Asimismo, para garantizar la coherencia tanto de cada uno de los anexos individualmente como entre los mismos del Reglamento (CE) n° 883/2004, es más procedente tratar determinados aspectos específicos en otros anexos distintos al anexo XI, según su finalidad y contenido ║.

(9)  Para facilitar el uso del Reglamento (CE) n° 883/2004 por parte de ciudadanos que pidan información o hagan reclamaciones a las instituciones de los Estados miembros, las referencias a la legislación de los Estados miembros en cuestión deben presentarse también en la lengua original, cuando proceda, para evitar posibles malentendidos.

(10)  Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 883/2004 en consecuencia.

(11)  El Reglamento (CE) nº 883/2004 dispone que será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de su Reglamento de aplicación. El presente Reglamento debe, por tanto, aplicarse a partir de la misma fecha.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 883/2004 queda modificado como sigue:

1.  Se inserta el considerando siguiente tras el considerando 5:"

(5 bis)  Algunos de los puntos relativos a los Estados miembros que figuran en el anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 están ahora cubiertos por algunas disposiciones generales del Reglamento (CE) nº 883/2004. Por ejemplo, en la rúbrica "asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos", el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 883/2004 dispone que si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, deben atribuirse esos mismos efectos jurídicos a hechos o acontecimientos semejantes que ocurran en otro Estado miembro. Por consiguiente, varios puntos que figuran en el anexo VI del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 son ahora innecesarios.

"

2.  Se inserta el considerando siguiente tras el considerando 8:"

(8 bis)  Los miembros de las familias de antiguos trabajadores fronterizos deben poder, después de la jubilación del asegurado, continuar un tratamiento médico en el país donde aquél ejerció su actividad.

"

3.  Se inserta el considerando siguiente tras el considerando 17:"

(17 bis)  Cuando una legislación pasa a ser aplicable a una persona en virtud del título II del presente Reglamento, las condiciones de afiliación y derecho a prestaciones han de quedar definidas en la legislación del Estado miembro competente, respetando el Derecho comunitario.

"

4.  Se inserta el considerando siguiente tras el considerando 18:"

(18 bis)  El principio de unidad de la legislación aplicable reviste gran importancia y debe reforzarse. No obstante, ello no debe suponer que la concesión de una sola prestación, de acuerdo con el presente Reglamento y que incluya el pago de cotizaciones de seguro o la cobertura de seguro para el beneficiario, convierta la legislación del Estado miembro al que pertenece la institución que ha acordado la prestación en la legislación aplicable a dicha persona*.

__________________

*Véanse los asuntos acumulados C-502/01 y C-31/02, Gaumain-Cerri y Barth, Rec. 2004, p. I-6483.

"

5.  En el artículo 1 se inserta el siguiente punto:"

(v bis) "prestaciones en especie": prestaciones en especie definidas por la legislación que aplique el Estado miembro y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la asistencia médica o de los productos y servicios accesorios de dicha asistencia, incluidas las prestaciones en especie para cuidados de larga duración.

"

6.  El artículo 3, apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"

5.  El presente Reglamento no se aplicará:

   a) a la asistencia social y médica, ni
   b) a las prestaciones con respecto a las cuales un Estado miembro asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación, como la concedida a las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen.

"

   7. El artículo 14, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:"
4.  Cuando la legislación de un Estado miembro supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado miembro o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, el artículo 5, letra b), únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado miembro por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.
5.  Cuando la legislación de un Estado miembro supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la cobertura de períodos de seguro, ese derecho únicamente se concederá a las personas que hayan cubierto anteriormente períodos de seguro en ese Estado miembro dentro del mismo régimen."

8.  El artículo 18, apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

2.  Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado miembro competente. Sin embargo, mientras esté en vigor el anexo III, si dicho Estado miembro competente figura en el anexo III, los miembros de la familia del trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado miembro que éste sólo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado miembro competente en las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1.

"

9.  El artículo 28, apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"

1.  El trabajador fronterizo que pase a ser titular de una pensión de vejez o invalidez tendrá derecho en caso de enfermedad a seguir recibiendo prestaciones en especie en el Estado miembro en el que ejerció su última actividad como trabajador por cuenta ajena o propia, siempre y cuando dichas prestaciones sean continuación de un tratamiento iniciado en dicho Estado miembro. Por "continuación del tratamiento" se entiende la continuación de las pruebas, el diagnóstico y el tratamiento de una enfermedad hasta que finalice.

La disposición anterior se aplicará mutatis mutandis a los miembros de la familia del antiguo trabajador fronterizo.

"

10)  10. El artículo 51, apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"

3.  En caso de que un Estado miembro supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo, esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado miembro, y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurada contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado miembro o, de no estarlo, si se le adeuda una prestación por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos contemplados en el artículo 57.

"

   11. El artículo 52, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:"
4.  Cuando el cálculo efectuado con arreglo al apartado 1, letra a) en un Estado miembro produzca siempre como resultado que la prestación nacional sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada con arreglo al apartado 1, letra a), la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:
   a) que tales situaciones se expongan en el anexo VIII, parte 1;
   b) que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas para impedir la acumulación, conforme a los artículos 54 y 55, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 55, apartado 2; y
   c) que el artículo 57 no sea aplicable en lo que se refiere a los períodos cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en las circunstancias definidas en este caso específico.
"

12.  En el artículo 52, se añade el párrafo siguiente:"

4 bis.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo VIII, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado miembro de que se trate.

"

13.  En el artículo 56, apartado 1, letra c), se insertan las palabras "en caso necesario" antes de los términos "de acuerdo con los procedimientos establecidos en el anexo XI ║".

14.  En el artículo 56, se añade el párrafo siguiente:"

1 bis.  En el caso de que el apartado 1, letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado miembro dispone que la prestación debe calcularse sobre la base de elementos diferentes de los períodos de seguro o de residencia y no ligados al tiempo, la institución competente deberá computar, respecto de cada período de seguro o de residencia cumplido con arreglo a la legislación de cualquier otro Estado miembro, el importe del capital acumulado, el capital que se considera acumulado y cualquier otro elemento de cálculo previsto en la legislación que aplique la institución, dividido por las correspondientes unidades de períodos en el régimen de pensiones de que se trate.

"

15.  En el artículo 57, se añade el párrafo siguiente:"

3 bis.  El presente artículo no se aplicará a los regímenes enumerados en el anexo VIII, parte 2.". 

"

16.  El artículo 62, apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"

3.  "3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, por lo que respecta a los desempleados mencionados en el artículo 65, apartado 5, letra a), la institución del lugar de residencia tendrá en cuenta la retribución o los ingresos profesionales del interesado en el Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto durante su última actividad por cuenta ajena o propia, con arreglo al Reglamento de aplicación.

"

17.  Se inserta el siguiente artículo tras el artículo 68:"

Artículo 68 bis

Abono de las prestaciones

En el caso de que la persona a la que deben abonarse las prestaciones familiares no las destine al mantenimiento de los miembros de la familia, la institución competente abonará dichas prestaciones, con efecto liberatorio, a la persona física o jurídica que tenga realmente a su cargo los miembros de la familia, a instancia y por mediación de la institución de su Estado miembro de residencia o de la institución u organismo que designe a tal fin la autoridad competente de su Estado miembro de residencia.

"

18.  En el artículo 87, se inserta el apartado siguiente tras el apartado 10:"

10 bis.  El anexo III quedará derogado cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

"

19.  Los anexos se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación mencionado en el artículo 89 del Reglamento (CE) n° 883/2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) nº 883/2004 quedan modificados como sigue:

1.  El anexo I, sección I se modifica como sigue:

   a) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada "A. BÉLGICA", se inserta el texto siguiente:"
A bis.  BULGARIA
Pensiones alimenticias pagadas por el Estado con arreglo al artículo 92 del Código de la familia"
   b) tras la rúbrica "C. ALEMANIA", se añade el texto siguiente:"
C bis.  ESTONIA
Pensiones alimenticias de acuerdo con la Ley de pensiones alimenticias de 21 de febrero de 2007
C ter.  ESPAÑA
Anticipos de pensiones alimenticias conforme a lo dispuesto en el Real Decreto n° 1618/2007, de 7 de diciembre de 2007"
   c) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada "D. FRANCIA", se inserta el texto siguiente:"
D bis.  LITUANIA
Pagos del Fondo de Pensiones Alimenticias para Menores conforme a la Ley del Fondo de Pensiones Alimenticias para Menores
D ter.  LUXEMBURGO
Anticipos y cobro de pensiones alimenticias conforme a lo dispuesto en la Ley de 26 de julio de 1980"
   d) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada "I. AUSTRIA", se añade el texto siguiente:"
E bis.  POLONIA
Prestaciones del Fondo de Pensiones Alimenticias conforme a la Ley de ayuda a las personas con derecho a prestaciones alimenticias"
   e) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada "F. PORTUGAL", se añade el texto siguiente:"
F bis.  ESLOVENIA
Subsidio sustitutorio de la pensión alimenticia con arreglo a la Ley sobre el Fondo de garantía pública y pensiones alimenticias de la República de Eslovenia, de 25 de julio de 2006
F ter.  ESLOVAQUIA
Prestación alimenticia sustitutoria (pago sustitutorio de la pensión alimenticia) con arreglo a la Ley nº 452/2004 Coll. sobre la prestación alimenticia sustitutoria, modificada por normativa posterior"

2.  El anexo I, sección II se modifica como sigue:

   a) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada "A. BÉLGICA", se inserta el texto siguiente:"
A bis.  BULGARIA
Subsidio de maternidad a tanto alzado de acuerdo con Ley de subsidios familiares por hijos
A ter.  REPÚBLICA CHECA
Subsidio de natalidad
A quater.  A quáter. ESTONIA
Subsidio de natalidad
Subsidio de adopción"
   b) el texto "B. ESPAÑA" se sustituye por el texto siguiente:"
B.  ESPAÑA
Asignación de nacimiento y adopción de pago único"
   c) en la rúbrica "C. FRANCIA" se añaden los términos siguientes:"
, salvo cuando se paguen a una persona que sigue estando sujeta a la legislación francesa con arreglo al artículo 12 o al artículo 16."
   d) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada "C. FRANCIA", se inserta el texto siguiente:"
C bis.  LETONIA
Asignación de natalidad
Subsidio de adopción
C ter.  LITUANIA
Asignación por hijo a tanto alzado"

e)   tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada "D. LUXEMBURGO", se inserta el texto siguiente:"

D bis.  HUNGRÍA

Asignación por maternidad

D ter.  POLONIA

Asignación de nacimiento de pago único de acuerdo con la Ley sobre prestaciones familiares

D quater.  D quáter. RUMANÍA

Subsidio de natalidad

Ropa para recién nacidos

D quinquies.  ESLOVENIA

Asignación de natalidad

D sexies.  ESLOVAQUIA

Subsidio de natalidad

Suplemento del subsidio de natalidad

"

3.  El anexo II se sustituye por el texto siguiente:"

ANEXO II

DISPOSICIONES DE LOS CONVENIOS QUE SE MANTIENEN EN VIGOR, EN SU CASO, RESTRINGIDAS A LAS PERSONAS CUBIERTAS POR DICHAS DISPOSICIONES

[Artículo 8, apartado 1]

Observaciones generales

Las disposiciones de convenios bilaterales que no inciden en el ámbito de aplicación del presente Reglamento o que se mantienen en vigor entre Estados miembros no figuran en el presente anexo. Dichas disposiciones incluyen las obligaciones entre Estados miembros derivadas de convenios que contemplan, por ejemplo, disposiciones relativas a la totalización de períodos de seguro cumplidos en un tercer país.

Disposiciones de convenios de seguridad social que permanecen aplicables

a)  BÉLGICA-ALEMANIA

Artículos 3 y 4 del Protocolo Final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo Complementario de 10 de noviembre de 1960 (reconocimiento de los períodos de seguro completados en algunas regiones fronterizas antes, durante y después de la Segunda Guerra Mundial).

b)  BÉLGICA-LUXEMBURGO

Convenio sobre seguridad social de los trabajadores fronterizos de 24 de marzo de 1994 (relativo al reembolso global complementario).

c)  BULGARIA-ALEMANIA

Artículo 28, apartado 1, letra b), del Convenio sobre seguridad social de 17 de diciembre de 1997 (mantenimiento de los convenios celebrados entre Bulgaria y la antigua República Democrática Alemana para las personas que hayan percibido una pensión antes de 1996).

d)  BULGARIA-AUSTRIA

Artículo 38, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 14 de abril de 2005 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

e)  BULGARIA-ESLOVENIA

Artículo 32, apartado 2, del Convenio sobre seguridad social de 18 de diciembre de 1957 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 31 de diciembre de 1957).

f)  REPÚBLICA CHECA-ALEMANIA

Artículo 39, apartado 1, letras b) y c), del Acuerdo sobre seguridad social de 27 de julio de 2001 (mantenimiento del Convenio celebrado entre la antigua República checoslovaca y la antigua República Democrática Alemana para las personas que se beneficiaron de una pensión antes de 1996; reconocimiento de los períodos de seguro completados en uno de los Estados contratantes para las personas que, a 1 de septiembre de 2002, ya se habían beneficiado de una pensión para esos períodos, por parte del otro Estado contratante, durante su residencia en el territorio de este otro Estado contratante).

g)  REPÚBLICA CHECA-CHIPRE

Artículo 32, apartado 4, del Convenio sobre seguridad social de 19 de enero de 1999 (en el que se determina la facultad de calcular los períodos de empleo cubiertos con arreglo al Convenio pertinente de 1976); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

h)  REPÚBLICA CHECA-LUXEMBURGO

Artículo 52, apartado 8, del Convenio de 17 de noviembre de 2000 (reconocimiento de los períodos de seguro de pensión para los refugiados políticos).

i)  REPÚBLICA CHECA-AUSTRIA

Artículo 32, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 20 de julio de 1999 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

j)  REPÚBLICA CHECA-ESLOVAQUIA

Artículos 12, 20 y 33 del Convenio sobre seguridad social de 29 de octubre de 1992 (el artículo 12 define las competencias requeridas para la concesión de las prestaciones de viudedad; el artículo 20 determina las competencias para el cálculo de los períodos de seguros completados hasta el día de la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca; el artículo 33 define las competencias para el pago de pensiones concedidas antes del día de la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca).

k)  DINAMARCA-FINLANDIA

Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre seguridad social, de 18 de agosto de 2003, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante una estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.

l)  DINAMARCA-SUECIA

Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre seguridad social, de 18 de agosto de 2003, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante una estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.

m)  ALEMANIA-ESPAÑA

Artículo 45, apartado 2, del Convenio sobre seguridad social de 4 de diciembre de 1973 (representación por autoridades diplomáticas y consulares).

n)  ALEMANIA-FRANCIA

i)  Acuerdo Complementario nº 4, de 10 de julio de 1950, del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Apéndice nº 2, de 18 de junio de 1955 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre el 1 de julio de 1940 y el 30 de junio de 1950);

ii)   Título I del citado Apéndice nº 2 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 8 de mayo de 1945);

iii)   Puntos 6, 7 y 8 del Protocolo General de 10 de julio de 1950 de dicho Convenio general de la misma fecha (disposiciones administrativas);

iv)   Títulos II, III y IV del Acuerdo de 20 de diciembre de 1963 (seguridad social en el Estado federado de Sarre).

o)  ALEMANIA-LUXEMBURGO

Artículos 4 a 7 del Convenio de 11 de julio de 1959 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre septiembre de 1940 y junio de 1946).

p)  ALEMANIA-HUNGRÍA

Artículo 40, apartado 1, letra b), del Convenio sobre seguridad social de 2 de mayo de 1998 (mantenimiento del convenio celebrado entre la antigua República Democrática Alemana y Hungría para personas que se beneficiaron de una pensión antes de 1996).

q)  ALEMANIA-PAÍSES BAJOS

Artículos 2 y 3 del Acuerdo Complementario nº 4 de 21 de diciembre de 1956 del Convenio de 29 de marzo de 1951 (regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen de seguridad social alemán por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945).

r)  ALEMANIA-AUSTRIA

i)   Artículo 1, apartado 5, y artículo 8 del Convenio sobre seguro de desempleo de 19 de julio de 1978 y artículo 10 del Protocolo Final de dicho Convenio (concesión de prestaciones por desempleo a los trabajadores fronterizos por el anterior Estado de empleo) seguirán aplicándose a las personas que hayan ejercido alguna actividad como trabajadores fronterizos a 1 de enero de 2005 o con anterioridad a esta fecha y pasen a ser desempleados antes del 1 de enero de 2011;

ii)   Artículo 14, apartado 2, letras g), h), i) y j), del Convenio sobre seguridad social de 4 de octubre de 1995 en relación con el reparto de competencias entre ambos países en lo que respecta a contingencias sobrevenidas en el pasado y períodos de seguro adquiridos (determinación de competencias entre ambos países con respecto a antiguos casos de seguros y períodos de seguro adquiridos); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

s)  ALEMANIA-POLONIA

i)   Convenio, de 9 de octubre de 1975, sobre prestaciones por vejez y accidente laboral, con arreglo a las condiciones y al ámbito de aplicación establecidos en el artículo 27, apartados 2, 3 y 4, del Convenio de seguridad social de 8 de diciembre de 1990 (mantenimiento de la personalidad jurídica, basado en el Convenio de 1975, de las personas que hayan fijado su residencia en el territorio alemán o polaco antes del 1 de enero de 1991 y que sigan residiendo en los mismos);

ii)  Artículo 27, apartado 5, y artículo 28, apartado 2, del Convenio sobre seguridad social de 8 de diciembre de 1990 (mantenimiento de los derechos de pensión abonados sobre la base del Convenio de 1957 celebrado entre la antigua República Democrática Alemana y Polonia; reconocimiento de los períodos de seguro completados por los empleados polacos con arreglo al Convenio de 1988 celebrado entre la antigua República Democrática Alemana y Polonia).

t)  ALEMANIA-RUMANÍA

Artículo 28, apartado 1, letra b), del Convenio sobre seguridad social de 8 de abril de 2005 (mantenimiento del Convenio celebrado entre la antigua República Democrática Alemana y Rumanía para las personas que se beneficiaron de una pensión antes de 1996).

u)  ALEMANIA-ESLOVENIA

Artículo 42 del Convenio sobre seguridad social de 24 de septiembre de 1997 (regulación de los derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1956 con arreglo al régimen de seguridad social del otro Estado contratante); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

v)  ALEMANIA-ESLOVAQUIA

Artículo 29, apartado 1, párrafos segundo y tercero, del Acuerdo de 12 de septiembre de 2002 (mantenimiento del Convenio celebrado entre la antigua República checoslovaca y la antigua República Democrática Alemana para las personas que ya se beneficiaron de una pensión antes de 1996; reconocimiento de los períodos de seguro completados en uno de los Estados contratantes para las personas que, a 1 de diciembre de 2003, ya se habían beneficiado de una pensión para esos períodos, por parte del otro Estado contratante, durante su residencia en el territorio de este otro Estado contratante).

w)  ALEMANIA-REINO UNIDO

i)   Artículo 7, apartados 5 y 6, del Convenio sobre seguridad social de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas);

ii)   Artículo 5, apartados 5 y 6, del Convenio sobre seguro de desempleo de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).

x)  IRLANDA-REINO UNIDO

Artículo 19, apartado 2, del Acuerdo sobre seguridad social de 14 de diciembre de 2004 (transferencia y reconocimiento de determinadas prestaciones por discapacidad).

y)  ESPAÑA-PORTUGAL

Artículo 22 del Convenio General de 11 de junio de 1969 (exportación de prestaciones de desempleo). Este texto seguirá siendo válido durante dos años a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004.

z)  ITALIA-ESLOVENIA

i)   Acuerdo por el que se regulan las obligaciones mutuas en materia de seguridad social en remisión al apartado 7 del anexo XIV del Tratado de Paz (celebrado por canje de notas el 5 de febrero de 1959) (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 18 de diciembre de 1954); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Acuerdo.

ii)   Artículo 45, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social, de 7 de julio de 1997, sobre la ex zona B del Territorio Libre de Trieste (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 5 de octubre de 1956; la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

aa)  LUXEMBURGO-PORTUGAL

Acuerdo de 10 de marzo de 1997 (sobre el reconocimiento de las decisiones adoptadas por las instituciones de una parte contratante relativas al estado de invalidez de los solicitantes de pensiones de instituciones de la otra parte contratante).

ab)  LUXEMBURGO-ESLOVAQUIA

Artículo 50, apartado 5, del Convenio sobre seguridad social de 23 de mayo de 2002 (reconocimiento de los períodos de seguro para los refugiados políticos).

ac)  HUNGRÍA-AUSTRIA

Artículo 36, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 31 de marzo de 1999 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

ad)  HUNGRÍA-ESLOVENIA

Artículo 31 del Convenio sobre seguridad social de 7 de octubre de 1957 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 29 de mayo de 1956); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

ae)  HUNGRÍA-ESLOVAQUIA

Artículo 34, apartado 1, del Convenio sobre seguridad social de 30 de enero de 1959 (el artículo 34, apartado 1, del Convenio dispone que los períodos de seguro concedidos antes del día de la firma del Convenio son los períodos de seguro del Estado contratante en cuyo territorio tenía su residencia la persona beneficiaria); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

af)  AUSTRIA-POLONIA

Artículo 33, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 7 de septiembre de 1998 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

ag)  AUSTRIA-RUMANÍA

Artículo 37, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 28 de octubre de 2005 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

ah)  AUSTRIA-ESLOVENIA

Artículo 37 del Convenio sobre seguridad social de 10 de marzo de 1997 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 1 de enero de 1956); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

ai)  AUSTRIA-ESLOVAQUIA

Artículo 34, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 21 de diciembre de 2001 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.

aj)  PORTUGAL-REINO UNIDO

Artículo 2, apartado 1, del Protocolo sobre tratamientos médicos de 15 de noviembre de 1978.

ak)  FINLANDIA-SUECIA

Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre seguridad social, de 18 de agosto de 2003, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante una estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.

"

4.  El anexo III queda modificado como sigue:

   a) tras la rúbrica "DINAMARCA" se inserta la rúbrica "ESTONIA";
   b) tras la rúbrica "IRLANDA" se insertan las siguientes rúbricas:"
LITUANIA
HUNGRÍA"

5.  El anexo IV queda modificado como sigue:

   a) tras la rúbrica "BÉLGICA" se insertan las siguientes rúbricas:"
BULGARIA
"REPÚBLICA CHECA";"
   b) tras la rúbrica "FRANCIA" se inserta la rúbrica "CHIPRE";
   c) tras la rúbrica "LUXEMBURGO" se insertan las siguientes rúbricas:"
HUNGRÍA"
  

"PAÍSES BAJOS";

   d) tras la rúbrica "AUSTRIA" se insertan las siguientes rúbricas:"
POLONIA
"ESLOVENIA"."

6.  El anexo VI se modifica como sigue:

   a) se inserta el texto siguiente:"
-A.   REPÚBLICA CHECA
Pensiones de invalidez total para personas que sufrieron dicha invalidez antes de los dieciocho años de edad y no estaban aseguradas durante el período necesario (artículo 42 de la Ley sobre el seguro de pensiones nº 155/1995 Coll.).
-A bis.   ESTONIA
i)   Pensiones de invalidez concedidas antes del 1 de abril de 2000 al amparo de la Ley de subsidios del Estado y que se mantienen en virtud de la Ley del seguro de pensiones del Estado.
ii)   Pensiones nacionales concedidas por invalidez con arreglo a la Ley del seguro de pensiones del Estado.
iii)   Pensiones de invalidez concedidas con arreglo a la Ley de las Fuerzas de Defensa, la Ley del Cuerpo de Policía, la Ley del Ministerio Fiscal, la Ley del Estatuto de los Jueces, la Ley de Salarios, Pensiones y otras Garantías Sociales de los Miembros del Parlamento (Riigikogu) y la Ley de Subsidios Oficiales del Presidente de la República."
   b) Los textos "A. GRECIA" y "A. IRLANDA" se colocan en el orden inverso y pasan a ser "A. IRLANDA" y "B. GRECIA".
   c) El texto correspondiente a la rúbrica "B. IRLANDA" se sustituye por el texto siguiente:"
Parte II, capítulo 17, de la Ley de Bienestar Social (consolidación), 2005"
   d) Tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada "B. GRECIA", se inserta el texto siguiente:"
B bis.  LETONIA
Pensiones de invalidez (tercer grupo) con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de pensiones del Estado de 1 de enero de 1996."
   e) El texto correspondiente a la rúbrica "C. FINLANDIA" queda modificado como sigue:"
Pensiones nacionales para personas que han nacido con discapacidades o inválidas desde corta edad (Ley Nacional de Pensiones (568/2007));
Pensiones de invalidez determinadas con arreglo a disposiciones transitorias y concedidas antes del 1 de enero de 1994 (Ley de aplicación de la Ley Nacional de Pensiones (569/2007))."

7.  El anexo VII queda modificado como sigue:

   a) En los cuadros titulados "BÉLGICA" y "FRANCIA", se suprimen las líneas relativas a Luxemburgo.
   b) Se suprime el cuadro titulado "LUXEMBURGO".

8.  El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:"

ANEXO VIII

CASOS EN LOS QUE NO SE EFECTÚA EL CÁLCULO PRORRATEADO O EN LOS QUE NO SE APLICA ESTE CÁLCULO

[Artículo 52, apartados 4 y 5]

Parte 1: Casos en los que no se aplica el cálculo prorrateado de conformidad con el artículo 52, apartado 4

A.  DINAMARCA

Todas las solicitudes de pensión mencionadas en la Ley de pensiones sociales, a excepción de las pensiones mencionadas en el anexo IX.

B.   IRLANDA

Todas las solicitudes de pensiones estatales (transitorias), pensiones estatales (contributivas), pensiones (contributivas) para viudas y pensiones (contributivas) para viudos.

C.   CHIPRE

Todas las solicitudes de pensiones de vejez, de invalidez y de viudedad.

D.   LETONIA

a)   Todas las solicitudes de pensiones de invalidez (Ley de pensiones del Estado de 1 de enero de 1996);

b)   Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia (Ley de pensiones del Estado de 1 de enero de 1996; Ley de pensiones con cargo al Estado de 1 de julio de 2001).

E.   LITUANIA

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia con cargo a la seguridad social del Estado calculadas en función de la pensión base de supervivencia (Ley de pensiones de la seguridad social del Estado).

F.   PAÍSES BAJOS

Todas las solicitudes de pensiones de vejez en virtud de la Ley de seguro general de vejez.

G.   AUSTRIA

a)   Todas las solicitudes de prestaciones de conformidad con la Ley federal de seguridad social general de 9 de septiembre de 1955, con la Ley federal de seguridad social de los autónomos del comercio y la industria de 11 de octubre de 1978, la Ley federal de seguridad social de los agricultores autónomos de 11 de octubre de 1978 y la Ley federal de seguridad social de los autónomos de las profesiones liberales de 30 de noviembre de 1978;

b)   Todas las solicitudes de pensiones de invalidez basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004;

c)   Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004, si no ha de aplicarse un aumento de las prestaciones respecto de meses adicionales de seguro, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 de la Ley general de pensiones;

d)   Todas las solicitudes de pensiones de invalidez y supervivencia de las Landesärztekammern (Cámaras Provinciales de Médicos) basadas en la provisión básica (prestaciones base y complementarias, o pensión base).

e)   Todas las solicitudes de ayudas por invalidez profesional permanente y ayudas a los supervivientes procedentes del fondo de pensiones de la Österreichische Tierärtztekammer (Cámara de Veterinarios austríaca).

f)   Todas las solicitudes de prestaciones de las pensiones de invalidez profesional, de viudedad y de orfandad, de conformidad con los estatutos de los organismos de previsión de los Rechtsanwaltskammern (colegios de abogados), parte A.

H.   POLONIA

Todas las solicitudes de pensiones de invalidez y de pensiones de vejez de conformidad con el régimen de prestaciones definido, y las pensiones de supervivencia.

I.   PORTUGAL

Todas las solicitudes relativas a derechos de pensión de invalidez, de vejez y de supervivencia, a excepción de los casos en que los períodos totales de seguro cumplidos conforme a la legislación de más de un Estado miembro sean iguales o superiores a veintiún años civiles, los períodos nacionales de seguro sean iguales o inferiores a veinte años y el cálculo se haga de conformidad con el artículo 11 del Decreto-Ley nº 35/2002 de 19 de febrero de 2002.

J.   ESLOVAQUIA

a)   Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia (pensiones de viudedad y de orfandad), calculadas de acuerdo con la legislación vigente antes del 1 de enero de 2004, cuyo importe se base en la pensión que percibía el fallecido.

b)   Todas las solicitudes de pensiones calculadas según la Ley n.º 461/2003 de la recopilación de leyes sobre seguridad social, tal como se modificó ulteriormente.

K.   SUECIA

Todas las solicitudes de pensión mínima garantizada en forma de pensión de vejez (Ley 1998:702) y pensión de vejez en forma de pensión complementaria (Ley 1998:674).

L.   REINO UNIDO

Todas las solicitudes de pensión de jubilación y de viudedad, y de primas por defunción, a excepción de aquéllas para las cuales:

  a) durante un ejercicio fiscal contado a partir del 6 de abril de 1975:
   i) el interesado haya cumplido períodos de seguro, empleo o residencia conforme a la legislación del Reino Unido y de otro Estado miembro; y
   ii) no se consideró válido al menos uno de los ejercicios fiscales mencionados en el inciso i) con arreglo a la legislación del Reino Unido;
   b) los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación en vigor en el Reino Unido durante los períodos anteriores al 5 de julio de 1948 serían tenidos en cuenta a efectos del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento, mediante la aplicación de los períodos de seguro, empleo o residencia conforme a la legislación de otro Estado miembro.

Todas las solicitudes de pensiones complementarias en virtud de la sección 44 de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992) y de la sección 44 de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) (Social Security Contributions and Benefits (Northern Ireland) Act 1992)

Parte 2: Casos en que es de aplicación el artículo 52, apartado 5

A.   FRANCIA

Regímenes de base o complementarios en los que las prestaciones de vejez se calculan sobre la base de puntos de jubilación.

B.   LETONIA

Pensiones de vejez (Ley de pensiones de Estado de 1 de enero de 1996. Ley de pensiones con cargo al Estado de 1 de julio de 2001).

C.   HUNGRÍA

Prestaciones de pensiones basadas en la participación en fondos privados de pensiones.

D.   AUSTRIA

a)   Pensiones de invalidez basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004;

b)   Indemnizaciones obligatorias según el artículo 41 de la Ley federal de 28 de diciembre de 2001, BGBl I Nr. 154 sobre el Pharmazeutische Gehaltskasse für Österreich (fondo general de los sueldos de los farmacéuticos austriacos);

c)   Pensiones de jubilación y jubilación anticipada de las Landesärtztekammern (Cámaras Provinciales de Médicos) basadas en la provisión básica (prestaciones base y complementarias, o pensión base), y todas las prestaciones de pensiones del mismo organismo basadas en provisiones adicionales (pensión adicional o individual).

d)   Ayuda a la vejez del fondo de pensiones de la Österreichische Tierärtztekammer (Cámara Austriaca de Veterinarios);

e)   Prestaciones según los estatutos de las instituciones de previsión de los Colegios de Abogados de Austria, partes A y B, excepto las solicitudes de prestaciones de las pensiones de invalidez, viudedad y orfandad, según los estatutos de las instituciones de previsión de dichos organismos, Parte A;

f)   Prestaciones de las instituciones de previsión de la Cámara Federal de Arquitectos e Ingenieros Consultores de conformidad con la Ziviltechnikerkammergesetzt de 1993 (Ley de la Cámara de Ingenieros Civiles) y los estatutos de las instituciones de previsión, con la excepción de las prestaciones por motivos de invalidez profesional y prestaciones de supervivencia que se deriven de ellas;

g)   Prestaciones conformes a los estatutos de la institución de previsión de la Cámara Federal Profesional de Contables y Asesores Fiscales en virtud de la Wirtschaftstreuhandberufsgesetz (Ley relativa a los contables y asesores fiscales profesionales).

E.   POLONIA

Pensiones de vejez según el régimen de cotización definido.

F.   ESLOVENIA

Pensión del seguro de pensión complementaria obligatoria.

G.   ESLOVAQUIA

Ahorro obligatorio para pensión de vejez.

H.   SUECIA

Pensión basada en los ingresos y pensión por prima (Ley 1998: 674).

I.   REINO UNIDO

Prestaciones proporcionales de jubilación al amparo de los artículos 36 y 37 de la Ley nacional de seguros de 1965 (National Insurance Act 1965) y de los artículos 35 y 36 de la Ley nacional de seguros (Irlanda del Norte) de 1966 (National Insurance Act (Northern Ireland) 1966).

J.   BULGARIA

Pensiones de vejez del seguro obligatorio de pensiones complementarias, con arreglo al título II de la parte II del Código de la seguridad social.

K.  ESTONIA

Régimen obligatorio de capitalización para pensiones de vejez.".

"

9.  El anexo IX queda modificado como sigue:

a)  La sección I queda modificada como sigue:

   i) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada "F. IRLANDA", se añade el texto siguiente:"
F bis.  LETONIA
Pensiones de invalidez (tercer grupo) con arreglo al artículo 16, apartados 1 y 2, de la Ley de pensiones del Estado de 1 de enero de 1996."
   ii) tras la rúbrica "G. PAÍSES BAJOS", se añade el texto siguiente:"
La Ley de 10 de noviembre de 2005 sobre trabajo e ingresos en función de la capacidad laboral"
   iii) el texto correspondiente a la rúbrica "H. FINLANDIA" se sustituye por el texto siguiente:"
Pensiones nacionales para personas que han nacido con discapacidades o inválidas desde corta edad (Ley Nacional de Pensiones, 568/2007).
Pensiones nacionales y pensiones de cónyuges determinadas con arreglo a disposiciones transitorias y concedidas antes del 1 de enero de 1994 (Ley de aplicación de la Ley Nacional de Pensiones, 569/2007)."
La bonificación de la pensión de los hijos en el cálculo de la prestación independiente de conformidad con la Ley Nacional de Pensiones (la Ley Nacional de Pensiones, 568/2007).";"
   iv) el texto correspondiente a la rúbrica "I. SUECIA" se sustituye por el texto siguiente:"
Prestación compensatoria por enfermedad y prestación compensatoria ocupacional suecas basadas en el nivel de ingresos previo del afectado (Ley 1962:381).
La pensión mínima garantizada y la prestación compensatoria garantizada suecas que han sustituido a las pensiones estatales suecas completas, concedidas con arreglo a la legislación en materia de pensiones estatales aplicada antes del 1 de enero de 1993, y la pensión estatal completa concedida con arreglo a las disposiciones transitorias de la legislación aplicable a partir de dicha fecha."

b)  La sección II queda modificada como sigue:

   i) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada "C. ITALIA", se inserta el texto siguiente:"
C bis.  LETONIA
Pensión de supervivencia calculada sobre la base de períodos de seguro presuntos (artículo 23, apartado 8, de la Ley de pensiones del Estado de 1 de enero de 1996).
C ter.  LITUANIA
a)   Pensiones por incapacidad laboral de la seguridad social del Estado, abonadas en virtud de la Ley de pensiones de la seguridad social del Estado.
b)   Pensiones de supervivencia y de orfandad de la seguridad social del Estado, calculadas sobre la base de la pensión por incapacidad laboral del finado con arreglo a la Ley de pensiones de la seguridad social del Estado."
   ii) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada "D. LUXEMBURGO", se inserta el texto siguiente:"
D bis.  ESLOVAQUIA
a)   La pensión eslovaca de invalidez y la pensión de supervivencia derivada de ella.
b)   "Pensión de invalidez para personas que eran niños a cargo cuando se produjo el hecho causante y que son tratadas como si hubieran cumplido el período de seguro requerido (artículo 70, apartado 2, artículo 72, apartado 3, y artículo 73, apartados 3 y 4, de la Ley 461/2003 de seguridad social modificada."

c)  En la sección III, se sustituye "Convenio nórdico de 15 de junio de 1992 sobre seguridad social" por el texto siguiente:"

Convenio Nórdico de seguridad social de 18 de agosto de 2003.

"

10.  El anexo X se sustituye por el texto siguiente:"

ANEXO X

PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS

[Artículo 70, apartado 2, letra c]

A.   BÉLGICA

a)   Asignación sustitutoria de ingresos (Ley de 27 de febrero de 1987)

b)   Renta garantizada para personas de edad avanzada (Ley de 22 de marzo de 2001)

B.   BULGARIA

Pensión social de vejez (artículo 89 del Código de la Seguridad Social)

C.   REPÚBLICA CHECA

Subsidio social (Ley nº 117/1995 Sb. de Asistencia Social del Estado)

D.   DINAMARCA

Gastos de vivienda de los pensionistas (Ley de ayuda a la vivienda individual, codificada por la Ley nº 204 de 29 de marzo de 1995)

E.   ALEMANIA

Renta básica de subsistencia para las personas de edad y las personas con incapacidad laboral parcial, con arreglo al capítulo 4 del libro XII del Código Social.

Prestaciones del seguro básico para solicitantes de empleo encaminadas a garantizar la subsistencia, excepto si, en relación con estas prestaciones, se cumplen los requisitos de admisibilidad para recibir un suplemento temporal después de la prestación por desempleo (artículo 24, apartado 1, del libro II del Código Social.

F.   ESTONIA

a)   Subsidio en favor de las personas adultas con discapacidad (Ley de Prestaciones Sociales para Personas con Discapacidad de 27 de enero de 1999)

b)   Subsidio estatal de desempleo (Ley de servicios y apoyo del mercado de trabajo de 29 de septiembre de 2005)

G.   IRLANDA

a)   Subsidio para solicitantes de empleo (Ley consolidada de Protección Social de 2005, parte 3, capítulo 2)

b)   Pensión estatal (no contributiva) (Ley consolidada de Protección Social de 2005, parte 3, capítulo 4)

c)   Pensiones (no contributivas) para viudas y pensiones (no contributivas) para viudos (Ley consolidada de protección social de 2005, parte 3, capítulo 6)

d)   Subsidio para personas con discapacidad (Ley consolidada de Protección Social de 2005, parte 3, capítulo 10)

e)   Subsidio de movilidad (Ley de Sanidad de 1970, artículo 61)

f)   Pensión para invidentes (Ley consolidada de Protección Social de 2005, parte 3, capítulo 5)

H.   GRECIA

Prestaciones especiales para las personas de edad avanzada (Ley n° 1296/82)

I.   ESPAÑA

a)   Subsidios de garantía de ingresos mínimos (Ley nº 13/82 de 7 de abril de 1982)

b)   Prestaciones en metálico de asistencia a personas de edad avanzada e inválidos incapacitados para el trabajo (Real Decreto nº 2620/81 de 24 de julio de 1981)

c)   Las siguientes prestaciones en concepto de pensión:

i)   Pensiones de invalidez y jubilación, de carácter no contributivo, contempladas en el artículo 38, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio de 1994, y

ii)   Las prestaciones que complementan las pensiones mencionadas en el inciso i) anterior, como contemplan las legislaciones de las Comunidades Autónomas, cuando dichas prestaciones garantizan unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en las Comunidades Autónomas de que se trate

d)   Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte (Ley n° 13/1982 de 7 de abril de 1982).

J.   FRANCIA

a)   Subsidios adicionales:

   i) del Fondo especial de invalidez, y
   ii) del Fondo de solidaridad para la edad avanzada
  

en relación con derechos adquiridos (Ley de 30 de junio de 1956, codificada en el libro VIII del Código de la Seguridad Social)

b)   Subsidio para los adultos con discapacidad (Ley de 30 de junio de 1975, codificada en el libro VIII del Código de la Seguridad Social)

c)   Subsidio especial (Ley de 10 de julio de 1952, codificada en el libro VIII del Código de la Seguridad Social) en relación con derechos adquiridos

d)   Subsidio de solidaridad para la edad avanzada (Decreto de 24 de junio de 2004, codificado en el libro VIII del Código de la Seguridad Social) a 1 de enero de 2006

K.   ITALIA

a)   Pensiones sociales para los nacionales carentes de recursos (Ley nº 153 de 30 de abril de 1969)

b)   Pensiones y subsidios a los mutilados y a los inválidos civiles (Leyes nº 118 de 30 de marzo de 1974, nº 18 de 11 de febrero de 1980 y nº 508 de 23 de noviembre de 1988)

c)   Pensiones y subsidios para sordomudos (Leyes nº 381 de 26 de mayo de 1970 y nº 508 de 23 de noviembre de 1988)

d)   Pensiones y subsidios a los invidentes civiles (Leyes nº 382 de 27 de mayo de 1970 y nº 508 de 23 de noviembre de 1988)

e)   Complemento a la pensión mínima (Leyes nº 218 de 4 de abril de 1952, nº 638 de 11 de noviembre de 1983 y nº 407 de 29 de diciembre de 1990)

f)   Complemento al subsidio de invalidez (Ley nº 222 de 12 de junio de 1984)

g)   Subsidio social (Ley nº 335 de 8 de agosto de 1995)

h)   Mejora social (artículo 1, apartados 1 y 12, de la Ley nº 544 de 29 de diciembre de 1988 y modificaciones sucesivas)

L.  CHIPRE

a)   Pensión social (Ley de Pensión Social de 1995 (Ley 25(I)/95), en su versión modificada)

b)   Subsidio por minusvalía física grave (Decisiones del Consejo de Ministros nos 38210 de 16 de octubre de 1992, 41370 de 1 de agosto de 1994, 46183 de 11 de junio de 1997 y 53675 de 16 de mayo de 2001)

c)   Asignación especial para invidentes (Ley de asignaciones especiales de 1996 (Ley 77(I)/96), en su versión modificada)

M.   LETONIA

a)   Prestación de la seguridad social estatal (Ley sobre prestaciones de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003)

b)   Compensación por gastos de transporte en favor de personas con discapacidad de movilidad reducida (Ley sobre prestaciones sociales de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003)

N.   LITUANIA

a)   Pensión de asistencia social (Ley de 2005 sobre las prestaciones de la asistencia social estatal, artículo 5)

b)   Subsidio de asistencia (Ley de 2005 sobre las prestaciones de la asistencia social estatal, artículo 15)

c)   Compensación especial de transporte en favor de las personas con discapacidad con problemas de movilidad (Ley de compensaciones de transporte de 2000, artículo 7)

O.   LUXEMBURGO

Renta para las personas con discapacidades graves (artículo 1, apartado 2, de la Ley de 12 de septiembre de 2003); se exceptúa a las personas reconocidas como trabajadores discapacitados empleados en el mercado general de trabajo o en un entorno protegido

P.   HUNGRÍA

a)   Pensión por invalidez (Decreto n° 83/1987 (XII 27) del Consejo de Ministros sobre Pensiones de Invalidez)

b)   Prestación no contributiva por ancianidad (Ley III de 1993 de la Administración Social y de Prestaciones Sociales)

c)   Subsidio de transporte (Decreto del Gobierno nº 164/1995 (XII 27) sobre Subsidios de Transporte en favor de Personas con Discapacidad Física Grave)

Q.   MALTA

a)   Prestación complementaria (artículo 73 de la Ley de la Seguridad Social (capítulo 318) de 1987)

b)   Pensión por ancianidad (Ley de la Seguridad Social de 1987, capítulo 318)

R.   PAÍSES BAJOS

a)   Wet Arbeidsongeschiktheidsvoorziening jonggehandicapten (Wajong) (Ley de asistencia a la discapacidad en favor de jóvenes minusválidos) de 24 de abril de 1997

b)   Toeslagenwet (TW) (Ley sobre prestaciones complementarias) de 6 de noviembre de 1986

S.   AUSTRIA

Complemento compensatorio (Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre el Seguro Social General, Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para personas que trabajen en el Comercio y Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para los productores agrarios)

T.   POLONIA

Pensión social (Ley de pensiones sociales de 27 de junio de 2003)

U.  PORTUGAL

a)   Pensión social de vejez e invalidez no contributiva (Decreto-Ley nº 464/80, de 13 de octubre de 1980)

b)  Pensión de viudedad no contributiva (Decreto normativo nº 52/81, de 11 de noviembre de 1981)

c)   Complemento de solidaridad para personas de edad avanzada (Decreto-Ley nº 232/2005 de 29 de diciembre de 2005, modificado por el Decreto-Ley nº 236/2006 de 11 de diciembre de 2006)

V.  ESLOVENIA

a)   Pensión estatal (Ley de Pensiones y de Seguros de Invalidez de 23 de diciembre de 1999)

b)   Ayuda a la renta en favor de pensionistas (Ley de Pensiones y Seguros de Invalidez de 23 de diciembre de 1999)

c)   Subsidio de mantenimiento (Ley de pensiones y seguros de invalidez de 23 de diciembre de 1999)

W.  ESLOVAQUIA

a)   Reajuste efectuado antes del 1 de enero de 2004 de las pensiones que constituyen la única fuente de ingresos

b)   Pensión social concedida antes del 1 de enero de 2004

X.  FINLANDIA

a)   Subsidios de vivienda para pensionistas (Ley relativa a los subsidios de vivienda para pensionistas, 571/2007)

b)   Apoyo al mercado de trabajo (Ley del subsidio de desempleo, 1290/2002)

c)   Ayuda especial a los inmigrantes (Ley de ayuda especial a los inmigrantes, 1192/2002)

Y.  SUECIA

a)   Complemento de vivienda para los titulares de una pensión (Ley 2001: 761)

b)   Subsidio de asistencia para personas de edad avanzada (Ley 2001: 853)

Z.  REINO UNIDO

a)   Crédito de pensión estatal (Ley de crédito de pensión estatal de 2002 y Ley de crédito de pensión estatal (Irlanda del Norte) de 2002)

b)   Subsidios para solicitantes de empleo basados en los ingresos (Ley sobre los solicitantes de empleo de 1995 y Orden sobre los solicitantes de empleo (Irlanda del Norte) de 1995)

c)   Apoyo a los ingresos (Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 y Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) de 1992)

d)   Componente de movilidad del subsidio de subsistencia para personas con discapacidad (Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 y Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) de 1992)

"

11.  El anexo XI se sustituye por el texto siguiente:"

ANEXO XI

DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS

[Artículo 51 apartado 3, artículo 56 apartado 1 y artículo 83]

A.  BÉLGICA

Nada.

B.  BULGARIA

El artículo 33, apartado 1, de la Ley del seguro de asistencia sanitaria de Bulgaria se aplicará a todas las personas para las que Bulgaria sea el Estado miembro competente con arreglo al capítulo 1 del título III del presente Reglamento.

C.  REPÚBLICA CHECA

Nada.

D.  DINAMARCA

1.  a) Para calcular la pensión con arreglo a la Lov om social pension (Ley de pensiones sociales), los períodos de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia cubiertos conforme a la legislación danesa por un trabajador fronterizo o por un trabajador que se haya desplazado a Dinamarca para ejercer un trabajo de carácter estacional se considerarán períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge supérstite siempre que, durante esos períodos, este estuviera unido con el mencionado trabajador por los lazos del matrimonio, sin separación de cuerpos ni de hecho por desavenencias, y residiera en el territorio de otro Estado miembro.

A los efectos del presente apartado, por "trabajo de carácter estacional" se entenderá el trabajo, dependiente del ritmo de las estaciones, que se repite automáticamente cada año.

b)  Para calcular la pensión con arreglo a la Lov om social pension (Ley de pensiones sociales), los períodos de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia cubiertos conforme a la legislación danesa antes del 1 de enero de 1984 por una persona a la que no se aplique la letra 2a) se considerarán períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge supérstite siempre que, durante esos períodos, este estuviera unido con la persona por los lazos del matrimonio, sin separación de cuerpos ni de hecho por desavenencias, y residiera en el territorio de otro Estado miembro.

c)  Los períodos que deban computarse en virtud de las letras a) y b) no se tomarán en consideración cuando coincidan con los períodos computados para el cálculo de la pensión debida al interesado en virtud de la legislación sobre el seguro obligatorio de cualquier otro Estado miembro, o cuando coincidan con los períodos durante los cuales el interesado se haya beneficiado de una pensión con arreglo a tal legislación. Esos períodos serán computados, sin embargo, si la cuantía anual de dicha pensión es inferior a la mitad de la cuantía básica de la pensión social.

2.  a) No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las personas que no hayan tenido una actividad remunerada en uno o más Estados miembros solo tendrán derecho a una pensión social danesa si tienen o han tenido previamente su residencia permanente en Dinamarca durante al menos tres años, con arreglo a los límites de edad establecidos en la legislación danesa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el artículo 7 no se aplicará a una pensión social danesa cuyo derecho haya sido adquirido por tales personas.

b)  Las disposiciones antes mencionadas no se aplicarán a los derechos a una pensión social danesa para los miembros de la familia de personas que tengan o hayan tenido una actividad remunerada en Dinamarca, para estudiantes o para los miembros de sus familias.

3.  La prestación temporal para desempleados acogidos al plan de ledighedsydelse (empleo flexible) (Ley nº 455 de 10 de junio de 1997) estará recogida en el capítulo 6 del título III. En cuanto a los desempleados que se desplacen a otro Estado miembro, se les aplicarán los artículos 64 y 65 si ese Estado miembro tiene programas de empleo similares para la misma categoría de personas.

4.  Cuando el beneficiario de una pensión social danesa tenga también derecho a una pensión de supervivencia de otro Estado miembro, estas pensiones se considerarán, a los efectos de la legislación danesa, prestaciones de la misma naturaleza con arreglo al apartado 1 del artículo 53, con la condición, no obstante, de que la persona cuyos períodos de seguro o de residencia sirvan de base para el cálculo de la pensión de supervivencia haya adquirido también un derecho a una pensión social danesa.

E.  ALEMANIA

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a) del presente Reglamento y en el artículo 5, apartado 4, punto 1, del Sozialgesetzbuch VI (SGB VI) (volumen VI del Código Social), ▌ una persona que perciba una pensión de vejez completa al amparo de la legislación de otro Estado miembro podrá solicitar afiliarse al seguro obligatorio con arreglo al régimen alemán de seguro de pensiones.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a) del presente Reglamento y en el artículo 7, apartados 1 y 3 del SGB VI, una persona que esté cubierta por el seguro obligatorio en otro Estado miembro o perciba una pensión de vejez en virtud de la legislación de otro Estado miembro podrá afiliarse al seguro voluntario en Alemania.

3.  A efectos de la concesión de prestaciones en metálico en virtud del artículo 47, apartado 1, del SGB V y del artículo 47, apartado 1, del SGB VII, así como del artículo 200, apartado 2 del Reichsversicherungsordnung (Código de Seguros Sociales), a las personas aseguradas que viven en otro Estado miembro, los regímenes alemanes de seguro calculan el pago neto, que es utilizado para evaluar las prestaciones, como si la persona asegurada viviera en Alemania, a menos que la persona en cuestión solicite una evaluación sobre la base del pago neto que recibe de hecho.

4.  Los nacionales de otros Estados miembros cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre fuera de Alemania y que cumplan las condiciones generales del régimen alemán de seguro de pensiones podrán abonar cotizaciones voluntarias únicamente si anteriormente hubieran estado afiliados durante cierto tiempo de manera voluntaria u obligatoria a dicho régimen. Esto se aplicará también a los apátridas y refugiados cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre en otro Estado miembro.

5.  El pauschale Anrechnungszeit (período global de imputación) con arreglo al artículo 253 del SGB VI ║ se determinará exclusivamente con referencia a períodos alemanes.

6.  En los casos en que ║ la legislación alemana de pensiones vigente a 31 de diciembre de 1991 sea aplicable al nuevo cálculo de una pensión, se aplicará únicamente la legislación alemana ▌ para computar los Ersatzzeiten alemanes (períodos de sustitución).

7.  La legislación alemana sobre accidentes laborales y enfermedades profesionales que han de indemnizarse con arreglo a la legislación que rige las pensiones y prestaciones extranjeras correspondientes a períodos de seguro que puedan acreditarse conforme a la legislación que rige las pensiones extranjeras en los territorios mencionados en el apartado 1, puntos 2 y 3, de la Bundesvertriebenengesetz (Ley de los refugiados y las personas desplazadas) seguirá siendo de aplicación en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 de la Fremdrentengesetz (Ley sobre pensiones extranjeras).

8.  Para el cálculo de la cuantía teórica a que se refiere el artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Reglamento, en el caso de los regímenes de pensiones de las profesiones liberales, la institución competente tomará como base, para cada uno de los años de seguro cumplidos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, la media de los derechos de pensión anuales adquiridos durante el período de pertenencia a las instituciones competentes por medio del pago de cotizaciones.

F.  ESTONIA

Para calcular la prestación parental, se considerará que los períodos de empleo cubiertos en Estados miembros distintos de Estonia se basan en el mismo importe medio de las cotizaciones sociales pagado durante los períodos de empleo en Estonia con los que se totalizan. Si durante el año de referencia el interesado sólo ha trabajado en otros Estados miembros, el cálculo de la prestación se basará en el importe medio de las cotizaciones sociales pagado en Estonia entre el año de referencia y el permiso de maternidad.

G.  GRECIA

1.  La ley nº 1469/84 sobre la afiliación voluntaria al régimen de seguro de pensiones para los nacionales griegos y los nacionales extranjeros de origen griego es aplicable a los nacionales de otros Estados miembros, apátridas y refugiados cuando las personas en cuestión, independientemente de su lugar de residencia o estancia, hayan estado anteriormente afiliadas de manera obligatoria o voluntaria al régimen griego de seguro de pensiones.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), del presente Reglamento y en el artículo 34 de la Ley nº 1140/81, las personas que reciban una pensión en concepto de accidente de trabajo o enfermedad profesional en virtud de la legislación de otro Estado miembro podrán solicitar afiliarse al seguro obligatorio en virtud de la legislación aplicada por el régimen de seguro agrícola, en la medida en que dichas personas desarrollen una actividad que entre dentro del ámbito de aplicación de dicha legislación.

H.  ESPAÑA

1.  A efectos de la aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Reglamento, sólo se computarán como servicios efectivos al Estado los años que falten al trabajador para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso previstos en el artículo 31, apartado 4, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado cuando, en el momento de producirse el hecho causante de las pensiones por invalidez o muerte, el beneficiario estuviese sometido al régimen especial de los funcionarios en España, o en situación de actividad asimilada en dicho régimen, o bien estuviese ejerciendo, en el momento de producirse el hecho causante, una actividad que, de haberse desarrollado en España, hubiese dado lugar obligatoriamente a la inclusión del interesado en el régimen especial de funcionarios civiles del Estado, o en el de las Fuerzas Armadas, o en el de la Administración de Justicia.

2.  a) En aplicación del artículo 56, apartado 1, letra c) el cálculo de la prestación teórica española se basará en las cotizaciones reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la seguridad social española. Cuando, para el cálculo de la cuantía básica de la pensión, deban ser computados períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en España que más se aproxime en el tiempo a los períodos de referencia, teniendo en cuenta la evolución de los precios al consumo.

b)  ║ b) A la cuantía de la pensión obtenida se añadirán los incrementos y revalorizaciones calculados para cada año siguiente para pensiones de la misma naturaleza.

3.  Los períodos cubiertos en otros Estados miembros que deban computarse en el régimen especial para funcionarios, fuerzas armadas y administración de justicia serán objeto del mismo trato, a los efectos del artículo 56 del presente Reglamento, que los períodos más próximos en el tiempo cubiertos como funcionario en España.

4.  Las bonificaciones por edad consideradas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General de la Seguridad Social serán aplicables a todos los beneficiarios del presente Reglamento que hubieran acreditado cotizaciones en virtud de la legislación española antes del 1 de enero de 1967, sin que sea posible por aplicación del artículo 5 del presente Reglamento asimilar a cotizaciones españolas, exclusivamente a estos efectos, los períodos de seguro acreditados en otro Estado miembro antes de la citada fecha. La fecha de 1 de enero de 1967 será 1 de agosto de 1970 para el Régimen Especial de Trabajadores del Mar y 1 de abril de 1969 para el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

I.  FRANCIA

1.  Los nacionales de otros Estados miembros cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre fuera de Francia y que cumplan las condiciones generales del régimen francés de seguro de pensiones podrán abonar a éste cotizaciones voluntarias únicamente si anteriormente hubieran estado afiliados durante cierto tiempo de manera voluntaria u obligatoria a dicho régimen. Esto se aplicará también a los apátridas y refugiados cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre en otro Estado miembro.

2.  Para las personas que perciban prestaciones en especie en Francia en virtud de los artículos 17, 24 o 26 del presente Reglamento y que residan en los departamentos franceses de Alto Rin, Bajo Rin o Mosela, las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución de otro Estado miembro que sea responsable de sufragarlas incluirán las prestaciones servidas tanto por el régimen general del seguro de enfermedad como por el régimen local suplementario obligatorio de enfermedad de Alsacia-Mosela.

3.  Para la aplicación del capítulo 5 del título III, la legislación francesa aplicable a una persona que ejerza o haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia incluirá tanto el régimen o los regímenes básicos del seguro de vejez como el régimen o los regímenes suplementarios de jubilación a los que haya estado sujeta la persona interesada.

J.  IRLANDA

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, y en el artículo 62 del presente Reglamento, a los efectos de calcular la retribución prescrita devengada semanalmente de una persona asegurada para la concesión de una prestación de enfermedad o desempleo en virtud de la legislación irlandesa ▌, se acreditará a dicha persona asegurada un importe igual al salario medio semanal de los trabajadores por cuenta ajena correspondiente al año prescrito por cada semana de actividad como trabajador por cuenta ajena que haya cumplido bajo la legislación de otro Estado miembro durante dicho año prescrito.

2.  Cuando se aplique el artículo 46 del presente Reglamento, si la persona interesada sufre una incapacidad laboral conducente a la invalidez mientras está sujeta a la legislación de otro Estado miembro, Irlanda tendrá en cuenta, a los efectos del artículo 118, apartado 1, letra a), de la Social Welfare Consolidation Act 2005 (Ley de asistencia social de 2005 (texto consolidado)), todos los períodos durante los cuales, por la invalidez subsiguiente a la incapacidad laboral, habría sido considerado incapaz de trabajar con arreglo a la legislación irlandesa.

K.  ITALIA

Nada ║

L.  CHIPRE

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 6, 51 y 61, para cualquier período iniciado a partir del 6 de octubre de 1980, se determinará una semana de seguro con arreglo a la legislación chipriota mediante la división de la retribución total sujeta a cotización correspondiente al período de que se trate entre el importe semanal de la retribución básica sujeta a cotización aplicable en el ejercicio fiscal pertinente, siempre y cuando el número de semanas así determinadas no exceda del número de semanas naturales del período correspondiente.

M.  LETONIA

Nada ║

N.  LITUANIA

Nada ║

O.  LUXEMBURGO

Nada ║

P.  HUNGRÍA

Nada ║

Q.  MALTA

Disposiciones particulares para funcionarios:

a)   Exclusivamente a los efectos de la aplicación de los artículos 49 y 60 del presente Reglamento, las personas empleadas con arreglo a la Ley de las fuerzas armadas (capítulo 220 de las Leyes de Malta), la Ley de policía (capítulo 164 de las Leyes de Malta) y la Ley de prisiones (capítulo 260 de las Leyes de Malta) serán consideradas como funcionarios.

b)   Las pensiones debidas con arreglo a las leyes antes mencionadas y a la Ordenanza sobre pensiones (capítulo 93 de las Leyes de Malta) serán consideradas, exclusivamente a los efectos del artículo 1, letra e) del presente Reglamento, como "regímenes especiales para funcionarios

"

R.  PAÍSES BAJOS

1.  Seguro de asistencia sanitaria

a)  Por lo que se refiere al derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación neerlandesa, tendrán derecho a las prestaciones en especie, a efectos de la aplicación de los capítulos 1 y 2 del título III:

   i) las personas que, con arreglo al artículo 2 de la Zorgverzekeringswet (Ley sobre el seguro de enfermedad), estén obligadas a asegurarse en un organismo de seguro de enfermedad; y
   ii) en la medida en que no estén ya contemplados en el inciso i), los miembros de la familia del personal militar en activo que residan en otro Estado miembro y las personas que residan en otro Estado miembro y que, conforme al presente Reglamento, tengan derecho a asistencia sanitaria en su Estado de residencia a cargo de los Países Bajos.

b)  Las personas contempladas en el apartado 1, letra a), inciso i), deberán, de conformidad con lo dispuesto en la Zorgverzekeringswet (Ley sobre el seguro de enfermedad), asegurarse en un organismo de seguro de enfermedad; las personas contempladas en el inciso ii) de la letra a) deberán inscribirse en la College voor zorgverzekeringen (Junta del seguro de enfermedad).

c)  Las disposiciones de la Zorgverzekeringswet (Ley del seguro de enfermedad) y de la Algemene wet bijzondere ziektekosten (Ley general para gastos extraordinarios de enfermedad) relativas a la obligación de pagar cotizaciones se aplicarán a las personas contempladas en el apartado 1, letra a), y a los miembros de su familia. Con respecto a los miembros de la familia, las cotizaciones se cobrarán a la persona de la que nazca el derecho a la asistencia sanitaria, a excepción de los miembros de la familia del personal militar que residan en otro Estado miembro, que pagarán directamente sus cotizaciones.

d)  Las disposiciones de la Zorgverzekeringswet (Ley sobre el seguro de enfermedad) relativas a la suscripción tardía del seguro se aplicarán mutatis mutandis en caso de inscripción tardía en la College voor zorgverzekeringen (Junta del seguro de enfermedad) de las personas mencionadas en el apartado 1, letra a), inciso ii).

e)  Las personas que tengan derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto de los Países Bajos y que residan o permanezcan temporalmente en los Países Bajos tendrán derecho a recibir prestaciones en especie con arreglo a la póliza ofrecida por la institución del lugar de residencia o de estancia a las personas aseguradas en los Países Bajos, teniendo en cuenta el artículo 11, apartados 1, 2 y 3 y el artículo 19, apartado 1 de la Zorgverzekeringswet (Ley sobre el seguro de enfermedad), así como prestaciones en especie previstas en la Algemene wet bijzondere ziektekosten (Ley general sobre gastos extraordinarios de enfermedad).

f)  A los efectos de la aplicación de los artículos 23 a 30 (además de las pensiones a que se refiere el título III, capítulos 4 y 5), se asimilarán a las pensiones debidas en virtud de la legislación neerlandesa las siguientes prestaciones:

   las pensiones concedidas en virtud de la Algemene burgerlijke pensioenwet, de 6 de enero de 1966 (Ley relativa a las pensiones de los funcionarios civiles y de sus supervivientes) ║;
   las pensiones concedidas en virtud de la Algemene militaire pensioenwet, de 6 de octubre de 1966 (Ley relativa a las pensiones de los militares y de sus supervivientes) ║;
   las prestaciones de incapacidad laboral concedidas en virtud de la Wet arbeidsongeschiktheidsvoorziening militairen, de 7 de junio de 1972 (Ley relativa a las prestaciones de incapacidad laboral de los militares) ║;
   las pensiones concedidas en virtud de la Ley de 15 de febrero de 1967 relativa a las pensiones del personal de los NV Nederlandse Spoorwegen (Ferrocarriles neerlandeses) y de sus supervivientes Spoorwegpensioenwet (Ley sobre pensiones del sector ferroviario);
   las pensiones concedidas en virtud del Reglement Dienstvoorwaarden Nederlandse Spoorwegen (Reglamento relativo a las condiciones de servicio de los Ferrocarriles neerlandeses);
   las prestaciones concedidas a las personas que se jubilen antes de la edad legal de 65 años en concepto de pensión destinada a proporcionar ingresos a los antiguos trabajadores durante su vejez, o las prestaciones concedidas en caso de salida prematura del mercado de trabajo en virtud de un régimen establecido por el Estado o por un convenio colectivo laboral para las personas de al menos 55 años ▌;
   las prestaciones concedidas a militares y funcionarios en virtud de un régimen aplicable en caso de despido, jubilación y jubilación anticipada.

g)  Para la aplicación de los capítulos 1 y 2 del título III, la restitución prevista en el régimen de los Países Bajos en caso de uso limitado de los servicios de asistencia sanitaria se considerará una prestación de enfermedad en metálico.

2.  Aplicación de la Algemene Ouderdomswet (AOW) (Ley general sobre el seguro de vejez)

a)  La reducción contemplada en el artículo 13, apartado 1 de la Algemene Ouderdomswet (AOW) (Ley general sobre el seguro de vejez) no se aplicará con respecto a los años civiles anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales un beneficiario que no cumpla las condiciones para que esos años se consideren períodos de seguro:

   - haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad,
   - haya trabajado en los Países Bajos, residiendo en otro Estado miembro, para un empleador establecido en los Países Bajos o
   - haya trabajado en otro Estado miembro durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social neerlandés.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, también se considerará con derecho a una pensión cualquier persona que haya residido o trabajado en los Países Bajos con arreglo a las condiciones antes mencionadas únicamente antes del 1 de enero de 1957.

b)  La reducción contemplada en el artículo 13, apartado 1 de la AOW no se aplicará a los años civiles anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales, entre los 15 y los 65 años de edad, una persona casada o que lo ha estado no haya estado asegurada con arreglo a esa legislación, mientras residía en el territorio de un Estado miembro distinto de los Países Bajos, si esos años civiles coinciden con períodos de seguro cubiertos por el cónyuge de la persona al amparo de esa legislación o con años civiles que han de computarse con arreglo al apartado 2, letra a), a condición de que el vínculo matrimonial subsista durante ese tiempo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, se considerará que esa persona tiene derecho a pensión.

c)  La reducción prevista en el artículo 13, apartado 2 de la AOW no se aplicará con respecto a los años civiles anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el cónyuge de un pensionista que no cumpla las condiciones para que esos años se consideren períodos de seguro:

   - haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad,
   - haya trabajado en los Países Bajos, residiendo en otro Estado miembro, para un empleador establecido en los Países Bajos o
   - haya trabajado en otro Estado miembro durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social neerlandés.

d)  La reducción contemplada en el artículo 13, apartado 2 de la AOW no se aplicará a los años civiles anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales, entre los 15 y los 65 años de edad, el cónyuge de un pensionista residente en un Estado miembro distinto de los Países Bajos no estaba asegurado con arreglo a esa legislación, si esos años civiles coinciden con períodos de seguro cubiertos por el pensionista al amparo de esa legislación o con años civiles que han de computarse con arreglo al apartado 2, letra a), a condición de que el vínculo matrimonial subsista durante ese tiempo.

e)  El apartado 2, letras a), b), c) y d) no se aplicarán a los períodos que coincidan con:

   - períodos que pueden computarse para calcular derechos a pensión en virtud de la legislación del seguro de vejez de un Estado miembro distinto de los Países Bajos o
   - períodos durante los cuales la persona interesada se ha acogido a una pensión de vejez en virtud de dicha legislación.

Los períodos de seguro voluntario bajo el sistema de otro Estado miembro no se tomarán en consideración a los efectos de la presente disposición.

f)  El apartado 2, letras a), b), c) y d) únicamente se aplicarán si la persona interesada ha residido en uno o más Estados miembros durante seis años después de haber cumplido los 59, y sólo con respecto al tiempo durante el cual la persona resida en uno de esos Estados miembros.

g)  No obstante lo dispuesto en el capítulo IV de la AOW, cualquier persona que resida en un Estado miembro distinto de los Países Bajos y cuyo cónyuge esté cubierto por un seguro obligatorio en virtud de la legislación neerlandesa estará autorizada a acogerse a un seguro voluntario de esta legislación con respecto a períodos durante los cuales su cónyuge se encuentre cubierto por el seguro obligatorio.

Esta autorización no cesará cuando el seguro obligatorio del cónyuge finalice por su defunción y cuando el supérstite reciba únicamente una pensión en virtud de la Algemene nabestaandenwet (Ley general del seguro para personas a cargo supérstites).

La autorización de seguro voluntario concluirá en cualquier caso a partir de la fecha en que la persona cumpla 65 años.

La cotización que deba pagarse para el seguro voluntario se establecerá con arreglo a las normas de determinación de la cotización al seguro voluntario de la AOW. No obstante, si el seguro voluntario es consecutivo a un período de seguro con arreglo al apartado 2, letra b), la cotización se establecerá con arreglo a las normas de determinación de la cotización al seguro obligatorio de la AOW, y los ingresos que se computen se considerarán obtenidos en los Países Bajos.

h)  La autorización prevista en el apartado 2, letra g), no se concederá a las personas aseguradas en virtud de la legislación sobre pensiones o prestaciones de supervivencia de otro Estado miembro.

i)  Las personas que deseen afiliarse al seguro voluntario con arreglo al apartado 2, letra g) deberán solicitarlo al Sociale Verzekeringsbank (Banco de la seguridad social) a más tardar un año después de la fecha en que se cumplan los requisitos.

j)  A los efectos del artículo 52, apartado 1, letra b), únicamente se computarán como períodos de seguro los períodos de seguro cubiertos al amparo de la AOW después de los 15 años de edad.

3.  Aplicación de la Algemene nabestaandenwet (ANW) (Ley general del seguro para personas a cargo supérstites)

a)  Cuando el cónyuge supérstite tenga derecho a una pensión de supervivencia al amparo de la ANW conforme al artículo 51, apartado 3, del Reglamento, esa pensión se calculará con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.

Para la aplicación de estas disposiciones, los períodos de seguro cubiertos antes del 1 de octubre de 1959 se considerarán también períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa si durante ellos la persona asegurada, después de cumplidos los 15 años de edad:

   - residía en los Países Bajos,
   - trabajaba en los Países Bajos, residiendo en otro Estado miembro, para un empleador establecido en los Países Bajos o
   - trabajaba en otro Estado miembro durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social neerlandés.

b)  No se computarán los períodos que habrían de tomarse en consideración con arreglo a las disposiciones del apartado 3, letra b) si coinciden con períodos de seguro obligatorio cubiertos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en materia de pensiones de supervivencia.

c)  A los efectos del artículo 52, apartado 1, letra b), únicamente se computarán como períodos de seguro los períodos de seguro cubiertos al amparo de la legislación neerlandesa después de los 15 años de edad.

d)  No obstante lo dispuesto en el artículo 63a, apartado 1 de la ANW, una persona que resida en un Estado miembro distinto de los Países Bajos y cuyo cónyuge esté cubierto por un seguro obligatorio en virtud de la ANW estará autorizada a acogerse a un seguro voluntario de esta legislación, a condición de que este seguro ya haya comenzado el ...(5), pero únicamente con respecto a períodos durante los cuales su cónyuge se encuentre cubierto por el seguro obligatorio. Esta autorización cesará cuando el seguro obligatorio del cónyuge bajo la ANW finalice, a menos que sea por su defunción, y cuando el supérstite reciba únicamente una pensión en virtud de la ANW.

La autorización de seguro voluntario concluirá en cualquier caso a partir de la fecha en que la persona cumpla 65 años.

La cotización que deba pagarse para el seguro voluntario se establecerá con arreglo a las normas de determinación de las cotizaciones al seguro voluntario de la ANW. No obstante, si el seguro voluntario es consecutivo a un período de seguro con arreglo al apartado 2, letra b), la cotización se establecerá con arreglo a las normas de determinación de las cotizaciones al seguro obligatorio de la ANW, y los ingresos que se computen se considerarán obtenidos en los Países Bajos.

4.  Aplicación de la legislación neerlandesa sobre incapacidad laboral

a)  Cuando, con arreglo al artículo 51, apartado 3, del presente Reglamento, la persona interesada tenga derecho a una prestación de invalidez de los Países Bajos, el importe considerado en el artículo 52, apartado 1, letra b), para calcular la prestación se determinará de la siguiente manera:

  i) si, antes de sobrevenir la incapacidad laboral, la última actividad que la persona ejerció fue una actividad por cuenta ajena según la definición del artículo 1, letra a):
   - con arreglo a las disposiciones de la Wet op arbeidsongeschiktheidsverzekering (WAO) (Ley sobre incapacidad laboral) si la incapacidad laboral sobrevino antes del 1 de enero de 2004, o
   - con arreglo a las disposiciones de la Wet Werk en inkomen naar arbeidsvermogen (WIA) (Ley sobre trabajo e ingresos en función de la capacidad laboral) si la incapacidad laboral sobrevino a partir del 1 de enero de 2004.
   ii) con arreglo a las disposiciones de la Wet arbeidsongeschiktheidsverzekering zelfstandigen (WAZ) (Ley sobre incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia) si, antes de sobrevenir la incapacidad laboral, la última actividad que la persona ejerció fue una actividad por cuenta propia según la definición del artículo 1, letra b), y si la incapacidad laboral sobrevino antes del 1 de agosto de 2004.

b)  Al calcular las prestaciones con arreglo a las disposiciones de la WAO, de la WIA o de la WAZ, las instituciones neerlandesas computarán:

   - los períodos de empleo remunerado y los períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967;
   - los períodos de seguro cubiertos en virtud de la WAO;
   - los períodos de seguro cubiertos por la persona interesada, después de los 15 años de edad, bajo la Ley general sobre incapacidad laboral (Algemene Arbeidsongeschiktheidswet [AAW]), siempre que no coincidan con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la WAO;
   - los períodos de seguro cubiertos en virtud de la WAZ;
   los períodos de seguro cubiertos en virtud de la WIA.
  

S.  AUSTRIA

1.  A los efectos de la adquisición de períodos en el seguro de pensiones, la asistencia a una escuela o centro educativo comparable en otro Estado miembro se considerará equivalente a la asistencia a una escuela o centro educativo con arreglo al artículo 227, apartado 1, punto 1, y al artículo 228, apartado 1, punto 3, de la Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (ASVG) (Ley general de seguridad social), al artículo 116, apartado 7, de la Gewerbliches Sozialversicherungsgesetz (GSVG) (Ley de seguridad social del comercio y la industria) y al artículo 107, apartado 7, de la Bauern-Sozialversicherungsgesetz (BSVG) (Ley de seguridad social del sector agrícola), si la persona interesada ha estado sujeta en algún momento a la legislación austriaca por ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y se han pagado las cotizaciones especiales establecidas en el artículo 227, apartado 3, de la ASVG, en el artículo 116, apartado 9, de la GSVG y en el artículo 107, apartado 9, de la BSGV para la adquisición de esos períodos de educación.

2.  Para el cálculo de la prestación prorrateada prevista en el artículo 52, apartado 1, letra b), no se tendrán en cuenta los incrementos especiales para cotizaciones al seguro complementario ni la prestación complementaria de los mineros establecidos por la legislación austríaca. En estos casos, si procede, se añadirán a la prestación prorrateada calculada sin estas cotizaciones los incrementos especiales para cotizaciones al seguro complementario y la prestación complementaria de los mineros, sin aplicarles reducción alguna.

3.  Cuando se hayan cubierto, conforme al artículo 6, períodos de sustitución bajo un régimen austríaco de seguro de pensiones, pero estos períodos no puedan servir de base para el cálculo con arreglo a los artículos 238 y 239 de la ║ ASVG ║, a los artículos 122 y 123 de la ║ GSVG ║ ni a los artículos 113 y 114 de la ║ BSVG ║, se utilizará la base de cálculo para los períodos de cuidado de los hijos prevista en el artículo 239 de la ASVG, en el artículo 123 de la GSVG y en el artículo 114 de la BSVG.

T.  POLONIA

Nada ║

U.  PORTUGAL

Nada ║

V.  RUMANÍA

Nada

W.  ESLOVENIA

Nada ║

X.  ESLOVAQUIA

Nada ║

Y.  FINLANDIA

1.  Para determinar el derecho a la pensión nacional finlandesa y el importe de esta con arreglo a los artículos 52 a 54, las pensiones adquiridas bajo la legislación de otro Estado miembro se tratarán del mismo modo que las adquiridas bajo la legislación finlandesa.

2.  Cuando se aplique el artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), para calcular las retribuciones por el período acreditado con arreglo a la legislación finlandesa sobre las pensiones basadas en los ingresos, si una persona dispone de períodos de seguro en virtud de un empleo por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro para una parte del período de referencia previsto por la legislación finlandesa, las retribuciones del período acreditado serán equivalentes a la suma de las retribuciones obtenidas durante la parte del período de referencia cumplido en Finlandia, dividida por el número de meses del período de referencia durante los que se cumplieron períodos de seguro en Finlandia.

Z.  SUECIA

1.  Cuando se pague un subsidio por permiso parental con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 a un miembro de la familia que no esté en situación de empleo, el subsidio se pagará a un nivel correspondiente al de base o al más bajo.

2.  A los efectos del cálculo del subsidio por permiso parental con arreglo al Capítulo 4, apartado 6 de la Lag (1962:381) om allmän försäkring (Ley sobre el seguro general) para aquellas personas que puedan optar a un subsidio laboral por permiso parental, se aplicarán las disposiciones siguientes:

Para aquellos progenitores para los que los ingresos que dan derecho a prestaciones por enfermedad se calculan a partir de empleos remunerados en Suecia, se considerará satisfecho el requisito de que el progenitor haya estado afiliado a un seguro de enfermedad, por el que tenga derecho a una prestación superior al mínimo garantizado, durante al menos 240 días consecutivos antes del nacimiento del niño si, en el citado período, el progenitor ha percibido ingresos por el ejercicio de una actividad lucrativa en otro Estado miembro correspondientes a un seguro superior al nivel más bajo.

3.  Las disposiciones del presente Reglamento sobre totalización de períodos de seguro o períodos de residencia no se aplicarán a las disposiciones transitorias de la legislación sueca sobre el derecho a la pensión mínima garantizada para las personas nacidas en 1937 o antes que hayan residido en Suecia durante un período determinado antes de solicitar la pensión (Ley 2000:798).

4.  A los efectos del cálculo de los ingresos ficticios para la prestación de enfermedad y la prestación ocupacional basadas en los ingresos de conformidad con el capítulo 8 de la Lag (1962:381) om allmän försäkring (Ley sobre el seguro general), se aplicarán las disposiciones siguientes:

   a) Cuando, durante el período de referencia, la persona asegurada haya estado también sujeta a la legislación de uno o más Estados miembros en virtud de una actividad ejercida por cuenta ajena o propia, se considerará que los ingresos percibidos en dicho o dichos Estados miembros son equivalentes a la media de la renta bruta sueca del asegurado durante la parte del período de referencia cumplida en Suecia, calculada dividiendo los ingresos en Suecia por el número de años durante los que se han percibido.
   b) Cuando las prestaciones se calculen con arreglo al artículo 46 y las personas no estén aseguradas en Suecia, el período de referencia se determinará con arreglo al capítulo 8, apartados 2 y 8, de la Ley mencionada, como si la persona interesada estuviera asegurada en Suecia. Si durante ese período la persona interesada no tiene ingresos que den derecho a pensión en virtud de la Ley (1998:674) sobre la pensión de vejez basada en los ingresos, se podrá calcular el período de referencia a partir de la fecha más temprana en la que el asegurado disponía de ingresos procedentes de una actividad remunerada en Suecia.

5.  a) Para calcular el capital de pensión ficticio a fin de fijar la pensión de supervivencia basada en los ingresos (Ley 2000:461), si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de derechos de pensión durante al menos tres de los cinco años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (período de referencia), se tendrán en cuenta también los períodos de seguro cumplidos en otros Estados miembros, como si hubieran sido cumplidos en Suecia. Se considerará que los períodos de seguro cumplidos en otros Estados miembros se basan en la media de los ingresos suecos con derecho a pensión. Si la persona en cuestión sólo ha percibido durante un año en Suecia ingresos con derecho a pensión, se considerará que cada período de seguro en otro Estado miembro representa el mismo importe.

b)  Para calcular los créditos de pensión ficticios para fijar la pensión de viudedad en caso de fallecimiento a partir del 1 de enero de 2003, si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de créditos de pensión durante al menos dos de los cuatro años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (período de referencia) y se han cumplido períodos de seguro en otro Estado miembro durante el período de referencia, se considerará que esos años se basan en los mismos créditos de pensión que los adquiridos por el año cumplido en Suecia.

REINO UNIDO

1.  Cuando, en virtud de la legislación del Reino Unido, una persona pueda tener derecho a una pensión de vejez:

   a) si las cotizaciones del ex cónyuge se computan como si fueran sus propias cotizaciones; o
   b) si el cónyuge o ex cónyuge cumple las condiciones de cotización,
  

y cuando, en todo caso, el cónyuge o ex cónyuge ejerza o haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros, se aplicarán las disposiciones del capítulo 5 del título III para determinar su derecho a la pensión en virtud de la legislación del Reino Unido. En este caso, cualquier referencia que se haga en dicho capítulo 5 a un "período de seguro" se considerará hecha a un período de seguro cubierto por:

  i) un cónyuge o ex cónyuge, si la solicitud es presentada por:
   - una mujer casada o
   - una persona cuyo matrimonio haya terminado por cualquier motivo que no sea la defunción del cónyuge, o
  ii) un ex cónyuge, si la solicitud es presentada por:
   - un viudo que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a un subsidio de supervivencia con hijos a cargo o
   - una viuda que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a un subsidio de madre viuda, a una prestación de supervivencia con hijos a cargo ni a una pensión de viudedad, o que únicamente tenga derecho a una pensión de viudedad relacionada con su edad calculada en aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b); a estos efectos, se entenderá por "pensión de viudedad relacionada con la edad" una pensión de viudedad de cuantía reducida, de conformidad con la sección 39, apartado 4 de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992).

2.  Para la aplicación del artículo 6 del presente Reglamento a las disposiciones que regulan el derecho al subsidio de asistencia, al subsidio para cuidadores y al subsidio para personas con discapacidad, los períodos de actividad por cuenta ajena, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en el territorio de un Estado miembro distinto del Reino Unido se computarán siempre que sea necesario para cumplir los requisitos relativos a los períodos requeridos de presencia en el Reino Unido antes de la fecha en que se origine el derecho al subsidio de que se trate.

3.  A los efectos de la aplicación del artículo 7 del presente Reglamento, en caso de prestaciones en metálico por invalidez, vejez o supervivencia, de pensiones por accidente laboral o enfermedad profesional y de subsidios de defunción, los beneficiarios en virtud de la legislación del Reino Unido que se encuentren en el territorio de otro Estado miembro serán considerados, durante dicha estancia, como si residieran en el territorio de ese otro Estado miembro.

4.  Cuando se aplique el artículo 46, si la persona interesada sufre una incapacidad laboral conducente a la invalidez mientras está sujeta a la legislación de otro Estado miembro, el Reino Unido computará, a los efectos de la sección 30A, apartado 5 de la Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social), todos los períodos durante los cuales, por la incapacidad laboral, la persona haya percibido:

   a) prestaciones en metálico del seguro de enfermedad o, en lugar de éstas, un salario,
   b) prestaciones contempladas en los capítulos 4 y 5 del título III concedidas por la invalidez consecutiva a dicha incapacidad laboral,
  

con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, como si fueran períodos en los que se haya percibido el subsidio de incapacidad a corto plazo en virtud de la sección 30A, apartados 1 a 4 de la Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social).

5.  Para la aplicación del artículo 46, únicamente se computarán los períodos durante los cuales la persona haya estado incapacitada para trabajar según la definición de la legislación del Reino Unido.

6.  a) Para calcular el factor "retribuciones" con vistas a determinar el derecho a las prestaciones previstas por la legislación del Reino Unido, se considerará que la persona interesada, por cada semana de actividad por cuenta ajena bajo la legislación de otro Estado miembro que haya comenzado durante el ejercicio de referencia del impuesto sobre la renta de conformidad con la legislación del Reino Unido, ha pagado cotizaciones como trabajador remunerado, o dispone de una retribución por la que se han pagado cotizaciones, sobre la base de una retribución equivalente a las dos terceras partes del límite superior del salario de ese año.

b)  Para la aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso ii):

   i) si, en algún ejercicio fiscal iniciado a partir del 6 de abril de 1975, una persona que ejerza una actividad por cuenta ajena ha cubierto períodos de seguro, empleo o residencia exclusivamente en un Estado miembro distinto del Reino Unido y, en virtud del punto 6, letra a), ese ejercicio se considera válido con arreglo a la legislación británica para la aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), se considerará que la persona ha estado asegurada durante cincuenta y dos semanas de ese ejercicio en ese otro Estado miembro;
   ii) si algún año fiscal iniciado a partir del 6 de abril de 1975 no se considera válido con arreglo a la legislación británica para la aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), no se computará ningún período de seguro, empleo o residencia cubierto en ese año.

c)  Para la conversión del factor "retribuciones" en períodos de seguro, el factor "retribuciones" obtenido durante el ejercicio de referencia del impuesto sobre la renta, en el sentido de la legislación del Reino Unido, se dividirá por el límite inferior del salario fijado para ese ejercicio. El resultado se expresará en forma de número entero, despreciándose los decimales. Se considerará que la cifra así calculada representa el número de semanas de seguro cubiertas bajo la legislación del Reino Unido durante ese ejercicio, siempre que no exceda del número de semanas durante las cuales, en ese ejercicio, el interesado haya estado sujeto a esta legislación.".

(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 61.
(2) DO C
(3) Posición del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008.
(4) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1.
(5)* DO: Por favor, insértese la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n°  .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) n° 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.


Ampliación de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 883/2004 y del Reglamento (CEE) nº […] a nacionales de terceros países que no estén cubiertos por las mismas *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CE) nº 883/2004 y del Reglamento (CEE) nº […] a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas (COM(2007)0439 – C6-0289/2007 – 2007/0152(CNS))
P6_TA(2008)0350A6-0209/2008

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión (COM(2007)0439),

–  Visto el artículo 63, apartado 4, del Tratado CE,

–  Visto el artículo 67 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0289/2007),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0209/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente su artículo 34, apartado 2.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)  Promover un alto nivel de protección social y elevar el nivel y la calidad de vida en los Estados miembros constituyen objetivos de la Unión Europea.

Constitución de los grupos políticos (modificación del artículo 29 del Reglamento del Parlamento)
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Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre la modificación del artículo 29 del Reglamento del Parlamento Europeo - Constitución de los grupos políticos (2006/2201(REG))
P6_TA(2008)0351A6-0206/2008

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de modificación de su Reglamento (B6-0420/2006),

–  Vistos los artículos 201 y 202 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A6-0206/2008),

1.  Decide introducir en su Reglamento la modificación que figura a continuación;

2.  Decide que dicha modificación entre en vigor el primer día del período parcial de sesiones siguiente a las elecciones europeas del año 2009;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.

Texto en vigor   Enmienda
Enmienda 3
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 29 – apartado 2
2.  Todo grupo político deberá estar integrado por diputados elegidos en al menos una quinta parte de los Estados miembros. El número mínimo de diputados necesario para constituir un grupo político será de veinte.
2.  Todo grupo político deberá estar integrado por diputados elegidos en al menos una cuarta parte de los Estados miembros. El número mínimo de diputados necesario para constituir un grupo político será de veinticinco.
Enmienda 1
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 29 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Cuando un grupo político deje de tener el número de diputados requerido, el Presidente, con el acuerdo de la Conferencia de Presidentes, podrá autorizar que siga existiendo hasta la siguiente sesión constitutiva del Parlamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
- que los diputados sigan representando al menos una quinta parte de los Estados miembros;
- que el grupo exista desde hace más de un año.
El Presidente no aplicará esta excepción cuando haya razones suficientes para pensar que se está abusando de ella.

El papel del juez nacional en el sistema judicial europeo
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Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre el papel del juez nacional en el sistema judicial europeo (2007/2027(INI))
P6_TA(2008)0352A6-0224/2008

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 61 del Tratado CE, que prevé establecer progresivamente un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, lo que incluye medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y penal,

–  Visto el Programa de La Haya para la consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea(1), aprobado por el Consejo Europeo de Bruselas el 5 de noviembre de 2004, y la Comunicación de la Comisión, de 10 de mayo de 2005, sobre el "Programa de La Haya: Diez prioridades para los próximos cinco años" (COM(2005)0184),

–  Visto el llamamiento hecho los días 14 y 15 de diciembre de 2001 por el Consejo Europeo de Laeken para establecer sin demora una red europea destinada a fomentar la formación de los miembros del poder judicial, con vistas a aumentar la confianza entre quienes intervienen en la cooperación judicial,

–  Vistas sus Resoluciones, de 10 de septiembre de 1991, sobre la creación de una Academia Europea de Derecho (REFJ)(2) y, de 24 de septiembre de 2002, sobre la Red europea de formación judicial(3),

–  Vistas las Comunicaciones de la Comisión, de 29 de junio de 2006, sobre la formación judicial en la Unión Europea (COM(2006)0356), de 5 de septiembre de 2007, sobre "Una Europa de resultados – La aplicación del Derecho comunitario" (COM(2007)0502) y, de 4 de febrero de 2008, sobre la creación de un Foro de reflexión sobre las medidas y prácticas de la UE en el ámbito de la justicia (COM(2008)0038),

–  Vista la Decisión 2008/79/CE, Euratom del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por la que se modifica el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia(4), y la subsiguiente modificación del Reglamento del Tribunal de Justicia para introducir un procedimiento prejudicial de urgencia,

–  Vistos el artículo 81, apartado 2, letra h) y el artículo 82, apartado 1, letra c) del futuro Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tal como se insertan en virtud del Tratado de Lisboa, que proporcionarán un fundamento jurídico para las medidas tendentes a apoyar la formación de los miembros del poder judicial y del personal al servicio de la administración de justicia,

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0224/2008),

A.  Considerando que un análisis realizado con vistas a esta Resolución en el segundo semestre de 2007 puso de manifiesto:

   las disparidades significativas en el conocimiento del Derecho comunitario(5) por parte de los jueces nacionales en el conjunto de la Unión Europea, siendo a veces muy limitada la sensibilización a ese respecto,
   la urgente necesidad de mejorar en general los conocimientos de lenguas extranjeras de los jueces nacionales,
   las dificultades que encuentran los jueces nacionales para acceder a información específica y actualizada sobre el Derecho comunitario,
   la necesidad de mejorar e intensificar la formación inicial y continua de los jueces nacionales en materia de Derecho comunitario,
   una relativa falta de familiaridad de los jueces con respecto al procedimiento prejudicial, y la necesidad de intensificar el diálogo entre los jueces nacionales y el Tribunal de Justicia,
   el hecho de que muchos jueces tienen la impresión de que el Derecho comunitario es excesivamente complejo y opaco,
   la necesidad de velar por que el Derecho comunitario se preste a una mejor aplicación por parte de los jueces nacionales,

B.  Considerando que la responsabilidad principal respecto a la formación judicial, incluida su dimensión europea, incumbe a los Estados miembros; considerando que el mencionado programa de La Haya contiene una declaración del Consejo Europeo en el sentido de que debe incluirse sistemáticamente un componente de la UE en la formación de las autoridades judiciales(6), y considerando que la formación de los miembros del poder judicial en cada Estado miembro constituye, no obstante, un asunto de interés común para las instituciones de la UE y para todos los Estados miembros,

C.  Considerando que el Derecho comunitario no debe percibirse como un ámbito exclusivo de un cuerpo de especialistas de élite y que las oportunidades de formación en este campo no deben quedar reservadas a los jueces de los tribunales superiores sino hacerse extensivas a los jueces a todos los niveles del sistema judicial,

D.  Considerando que ciertos organismos apoyados financieramente por la Comunidad están registrando un éxito creciente, y que ya llevan a cabo la formación de un gran número de jueces y fiscales,

E.  Considerando que el conocimiento de lenguas extranjeras resulta crucial para asegurar una cooperación judicial adecuada, en particular en materia civil y comercial, en ámbitos que requieren la comunicación directa entre los jueces, así como para asegurar el acceso a los programas de intercambio destinados a los jueces,

F.  Considerando que actualmente la duración media del procedimiento prejudicial, a pesar de los continuos esfuerzos por parte del Tribunal de Justicia, sigue siendo excesivamente larga y merma considerablemente el atractivo de dicho procedimiento para los jueces nacionales,

G.  Considerando que el Tribunal de Justicia ha establecido que corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que permita garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos derivados del ordenamiento jurídico comunitario(7),

H.  Considerando que ningún punto de la presente Resolución debe verse como un elemento que afecte a la independencia de los jueces y de los ordenamientos jurídicos nacionales, de conformidad con la Recomendación nº R(94)12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa y la Carta Europea de 1998 sobre el Estatuto de los Jueces,

El juez nacional como primer juez del Derecho comunitario

1.  Observa que la Comunidad Europea es una comunidad basada en el Estado de derecho(8); que el Derecho comunitario es letra muerta si no es aplicado adecuadamente por los Estados miembros, incluyendo los jueces nacionales, que son, por lo tanto, la piedra angular del sistema judicial de la Unión Europea y que desempeñan un papel central e indispensable para la creación de un ordenamiento jurídico único europeo, igualmente en la perspectiva de las recientes decisiones del legislador comunitario(9) en el sentido de una mayor participación y una mayor responsabilización de los jueces nacionales en la aplicación del Derecho comunitario;

2.  Acoge con satisfacción el reconocimiento por parte de la Comisión del papel esencial que desempeñan los jueces nacionales a la hora de velar por la observancia del Derecho comunitario, por ejemplo, mediante los principios de la primacía del Derecho comunitario, el efecto directo, la coherencia de la interpretación y la responsabilidad del Estado en caso de infracción del Derecho comunitario; pide a la Comisión que prosiga sus esfuerzos en esa dirección, que se suman a las iniciativas sectoriales que ya están en marcha; además, pide a la Comisión que proceda sin demora a la publicación de una nota de información sobre las acciones por daños y perjuicios en caso de infracción del Derecho comunitario por parte de las autoridades nacionales;

Cuestiones lingüísticas

3.  Considera que la lengua es la principal herramienta de los profesionales de la justicia; considera que el nivel actual de la formación en lenguas extranjeras de los jueces nacionales, junto con el actual nivel de conocimiento del Derecho comunitario, no sólo limita las posibilidades de cooperación judicial sobre instrumentos específicos, sino también el desarrollo de la confianza mutua, el uso adecuado de la doctrina del "acto claro" y la participación en los programas de intercambio; pide a todas las instancias participantes en la formación judicial que concedan una atención especial a la formación de los jueces en lenguas extranjeras;

4.  Toma nota de que la aplicación del Derecho comunitario por los jueces nacionales constituye un desafío para los jueces nacionales, en particular para los de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión en mayo de 2004 y después de esta fecha, lo que hace necesario intensificar las modalidades de fomento de la formación profesional de los jueces de estos Estados miembros;

5.  Considera, por otra parte, que al promulgar una serie de reglamentos que contienen normas sobre los conflictos de leyes, el legislador comunitario ha hecho una elección de política que puede conllevar la aplicación del Derecho extranjero por los jueces nacionales, y que posiblemente implica también la utilización de un enfoque comparativo; señala que dichos elementos, considerados conjuntamente, refuerzan aún más la conveniencia de incrementar la formación en lenguas extranjeras;

6.  Considera que es de interés público incrementar los conocimientos lingüísticos de los miembros del cuerpo judicial de los Estados miembros; insta a los Estados miembros, en consecuencia, a velar por que dicha formación sea gratuita y fácilmente accesible y a explorar la posibilidad de que los jueces puedan estudiar una lengua extranjera en un Estado miembro donde se hable, por ejemplo en relación con su participación en un intercambio judicial;

7.  Considera que el acceso a la bibliografía académica en la lengua materna del juez es un factor importante para una mejor comprensión del Derecho comunitario y observa la aparente escasez de bibliografía especializada sobre el Derecho comunitario en determinadas lenguas oficiales de la UE, por ejemplo en lo que respecta a asuntos de Derecho internacional privado, y las graves consecuencias que ello pudiera tener a la hora de construir un ordenamiento jurídico común que refleje la diversidad de tradiciones jurídicas; pide por tanto a la Comisión que apoye el desarrollo de dicha bibliografía, en particular en las lenguas oficiales de menor difusión;

Acceso a las fuentes pertinentes del Derecho

8.  Observa que la información completa y actualizada sobre el Derecho comunitario no está disponible para muchos jueces nacionales de forma sistemática y apropiada, y que el Derecho comunitario está a veces poco representado a nivel nacional en los diarios oficiales, códigos, comentarios, publicaciones periódicas y libros de texto y basándose en traducciones de desigual calidad; pide a los Estados miembros que intensifiquen sus esfuerzos en este ámbito;

9.  Considera que un verdadero espacio judicial europeo en el que pueda realizarse una cooperación judicial efectiva no sólo requiere el conocimiento del Derecho europeo, sino también el conocimiento recíproco de los sistemas jurídicos de los otros Estados miembros; subraya las incoherencias en el tratamiento del Derecho extranjero en la Unión Europea y considera que este importante problema debería abordarse en un futuro; toma nota, a este respecto, del estudio horizontal que presentará la Comisión sobre el tratamiento del Derecho extranjero en materia civil y comercial, así como de los estudios que se están realizando en el marco de la Conferencia de la Haya sobre Derecho internacional privado;

10.  Acoge con satisfacción el propósito de la Comisión de mejorar la disponibilidad de bases de datos nacionales sobre sentencias de tribunales nacionales relativas al Derecho comunitario; considera que dichas bases de datos deben ser tan completas y tan fáciles de utilizar como sea posible; considera, por otra parte, que los Convenios y el Reglamento sobre la competencia judicial y la ejecución de sentencias en materia civil y comercial serían un ejemplo para una base de datos europea, dado su uso frecuente por parte de los jueces nacionales;

11.Considera que todos los jueces nacionales deberían tener acceso a las bases de datos que contienen remisiones pendientes de decisión prejudicial de todos los Estados miembros; considera asimismo de utilidad la publicación de las sentencias de los órganos jurisdiccionales que plantean cuestiones prejudiciales, tal como ya se señala en la Nota de información del Tribunal de Justicia sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales(10);
12.Considera, ante la ingente cantidad de información disponible en línea sobre el Derecho comunitario, que los jueces no sólo deben seguir una formación respecto a la sustancia del Derecho, sino también sobre cómo acceder eficazmente a las fuentes jurídicas actualizadas;
13.Acoge con satisfacción el compromiso de la Comisión de publicar resúmenes destinados a los ciudadanos sobre los actos jurídicos comunitarios, y considera que dichos resúmenes no especializados también podrían ayudar a los profesionales de la justicia a acceder con mayor rapidez a la información pertinente;
14.Alienta al desarrollo de herramientas e iniciativas en línea en el ámbito de "e-learning", que, aunque no constituya una respuesta completa a la formación, debe considerarse como un complemento de la relación presencial entre los jueces y los formadores;
Hacia un marco más estructurado de la formación judicial en la Unión Europea

15.  Pide que el componente de la UE en la formación a nivel nacional de todos los miembros del poder judicial:

   se incorpore sistemáticamente en la formación y exámenes para acceder a las carreras judiciales,
   se siga reforzando desde la etapa más temprana posible, con una mayor atención sobre los aspectos prácticos,
   incluya métodos de interpretación y principios jurídicos que tal vez resulten desconocidos para el ordenamiento jurídico nacional, pero que pueden desempeñar un papel importante en el Derecho comunitario;

16.  Toma nota del creciente éxito del programa de intercambio destinado a miembros del poder judicial; alienta a la REFJ para que lo haga accesible al más amplio número de jueces y vele por la adecuada inclusión de jueces especializados en materia civil, mercantil y administrativa; acoge con satisfacción las actividades de la REFJ en el ámbito de la formación lingüística y en la ampliación del programa de intercambio al Tribunal de Justicia, Eurojust y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

17.  Entiende que la disponibilidad de los jueces nacionales para participar en una formación básica y avanzada constituye un importante problema logístico y financiero para los Estados miembros; considera, en principio, que los jueces no deberían asumir ningún coste relacionado con su formación en materia de Derecho comunitario; pide a la Comisión que le facilite sus estimaciones, por Estado miembro, de los costes que implica la sustitución temporal de los jueces participantes en los programas de intercambio;

18.  Pide a la Comisión que, teniendo en cuenta su reconocimiento de que la Red europea de formación judicial (REFJ) goza de una situación de monopolio de facto sobre la ejecución del programa de intercambios destinado a las autoridades judiciales, vele por que los procedimientos mediante los cuales la REFJ solicita fondos para este programa de intercambios reflejen esta situación de monopolio; pide en particular que se simplifiquen estos procedimientos para garantizar que los fondos se ponen a tiempo a disposición para que la REFJ pueda organizar y gestionar un programa eficaz que satisfaga las expectativas de las escuelas nacionales participantes, de los organismos internacionales y de los jueces y fiscales, así como los compromisos asumidos con respecto a ellos; considera que, si no fuera así, corre el riesgo de ponerse en entredicho la credibilidad del programa de intercambios, en detrimento tanto de los jueces y fiscales nacionales interesados en participar como del desarrollo de la confianza mutua entre las autoridades judiciales europeas;

19.  Toma nota de la evaluación de la Comisión, en el sentido de que la opción más adecuada para promover la formación en el espacio judicial europeo radica actualmente en el apoyo financiero a diversos órganos a través del programa marco "Derechos fundamentales y justicia" para 2007-2013, así como de que la cuestión de desarrollar estructuras europeas de formación judicial bajo otra forma podría plantearse nuevamente cuando finalice dicho programa;

20.  Pide a la Comisión que evalúe rigurosamente los resultados de este programa marco, teniendo en cuenta la presente Resolución, y que presente nuevas propuestas para el desarrollo y la diversificación de modalidades de fomento a la formación profesional de los jueces;

21.  Considera, no obstante, que es el momento oportuno de una solución institucional pragmática para la formación judicial a nivel de la UE que haga pleno uso de las estructuras existentes, evitando al mismo tiempo una duplicación innecesaria de los programas y estructuras; pide, en consecuencia, la creación de una Academia Judicial Europea compuesta por la REFJ y la Academia de Derecho Europeo; pide que dicha solución institucional tenga en cuenta la experiencia pertinente adquirida en el funcionamiento del Colegio Europeo de Policía;

22.  Considera que los jueces nacionales no pueden adoptar una actitud pasiva respecto al Derecho comunitario, tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los tribunales nacionales que plantean asuntos de Derecho comunitario por propia iniciativa(11);

23.  Pide que la formación de candidatos a puestos judiciales se refuerce desde el primer momento, de forma análoga a lo arriba expuesto en referencia a los jueces nacionales;

Un diálogo reforzado entre los jueces nacionales y el Tribunal de Justicia

24.  Considera que el procedimiento prejudicial es una garantía fundamental de la coherencia del ordenamiento jurídico comunitario y de la aplicación uniforme del Derecho comunitario;

25.  Pide al Tribunal de Justicia y a todas las partes interesadas que sigan reduciendo la duración media del procedimiento prejudicial, haciendo así que esa oportunidad crucial de diálogo sea más atractiva para los jueces nacionales;

26.  Insta a la Comisión a investigar si alguna norma de procedimiento nacional constituye un obstáculo real o potencial a la posibilidad de que una instancia judicial de un Estado miembro plantee una cuestión prejudicial según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 234 del Tratado CE, y le pide que persiga con rigor las infracciones que representan dichos obstáculos;

27.  Considera que las limitaciones de la jurisdicción del Tribunal de Justicia, especialmente las relativas al titulo IV del Tratado CE, perjudican innecesariamente la aplicación uniforme del Derecho comunitario en los ámbitos correspondientes y envían una señal negativa a la gran mayoría de los jueces que tratan dichos ámbitos, al no posibilitar que establezcan un contacto directo con el Tribunal de Justicia y crear demoras inútiles;

28.  Lamenta que, de conformidad con el artículo 10 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de Lisboa, las atribuciones del Tribunal de Justicia con respecto a los actos en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor de dicho Tratado seguirán siendo las mismas que en virtud del actual Tratado UE por un periodo transitorio de cinco años; acoge con satisfacción, en cambio, la Declaración de la Conferencia Intergubernamental relativa a dicho artículo del Protocolo e insta en consecuencia al Consejo y a la Comisión a que se sumen al Parlamento para adoptar de nuevo los actos en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa;

29.  Con vistas a la introducción de un procedimiento prejudicial de urgencia, concuerda con el Consejo en que es importante que el Tribunal de Justicia facilite orientaciones a las que puedan remitirse los jueces nacionales a la hora de decidir sobre la presentación de la solicitud de procedimiento de urgencia;

30.  Pide al Tribunal de Justicia que considere todas las mejoras posibles del procedimiento prejudicial que puedan hacer participar más estrechamente al juez remitente en el asunto, incluyendo mayores posibilidades de aclarar la remisión y participar en el procedimiento oral;

31.  Señala que, en un ordenamiento jurídico comunitario con descentralización y madurez, los jueces nacionales no deberían ser marginados sino, por el contrario, recibir más responsabilidades y ser alentados en su papel de primeros jueces del Derecho comunitario; por ello insta a la consideración de un sistema de "luz verde" en el que los jueces nacionales incluirían sus propuestas de respuesta a las cuestiones que remiten al Tribunal de Justicia, el cual podría decidir entonces, dentro de un determinado plazo, si acepta la resolución propuesta o dicta él mismo sentencia a modo de tribunal de apelación;

Leyes mejor diseñadas para su aplicación por los jueces nacionales

32.  Toma nota de la creación de un Foro de reflexión sobre las medidas y prácticas de la UE en el ámbito de la justicia y pide a la Comisión que garantice que el Foro lleve a cabo sus deliberaciones de forma transparente; toma nota del compromiso de la Comisión de informar de forma periódica tanto al Parlamento como al Consejo;

33.  Insiste en la necesidad de un lenguaje más claro en la legislación comunitaria y de una mayor coherencia terminológica entre los instrumentos jurídicos; apoya en particular el proyecto de marco común de referencia en materia de Derecho contractual europeo como un instrumento para legislar mejor;

34.  Apoya con determinación la insistencia de la Comisión con respecto a la obligación para los Estados miembros de proporcionar sistemáticamente tablas de correspondencia que reflejen la aplicación de las directivas comunitarias en los instrumentos de regulación nacionales; considera que estas tablas suministran una valiosa información al menor coste y con una carga mínima; considera, por otra parte, que estas tablas de correspondencia aumentan la transparencia en la aplicación del Derecho comunitario y ofrecen a los jueces nacionales y a sus interlocutores una posibilidad realista de constatar si el Derecho comunitario es subyacente a una norma nacional particular y de comprobar por ellos mismos si se ha llevado a cabo debidamente la transposición y, en su caso, cómo se ha hecho;

o
o   o

35.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y el informe de la comisión responsable al Consejo y a la Comisión, así como al Tribunal de Justicia y al Defensor del Pueblo Europeo.

(1) DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.
(2) DO C 267 de 14.10.1991, p. 33.
(3) DO C 273 E de 14.11.2003, p. 99.
(4) DO L 24 de 29.1.2008, p. 42.
(5) A efectos del presente informe, debe entenderse que las referencias al Derecho comunitario incluyen también el Derecho de la Unión.
(6) DO C 53 de 3.3.2005, p. 1 (p. 12).
(7) Asunto C-50/00 P UPA [2002] ECR I-6677, apartado 41.
(8) Asunto294/83, Les Verts/Parlamento Europeo, Rec. 1986, p. 1399, apartado 23.
(9) Véase, por el ejemplo, el Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).
(10) DO C 143 de 11.6.2005, p. 1, apartado 31.
(11) Asuntos C-312/93 Peterbroeck [1995], Rec. p. I-4599, C-473/00 Cofidis [2002], Rec. p. I-10875 y C-168/05 Mostaza Claro [2006], Rec. p. I-10421.


Diferencias Airbus/Boeing ante la OMC
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Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre las diferencias, en el seno de la Organización Mundial de Comercio, entre la Unión Europea y los Estados Unidos sobre supuestas subvenciones a Airbus y Boeing
P6_TA(2008)0353B6-0334/2008

El Parlamento Europeo,

–  Vistas las diferencias, en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC), entre la Unión Europea (UE) y los Estados Unidos (EEUU) sobre supuestas subvenciones a Airbus y Boeing,

–  Vista su Resolución, de 1 de junio de 2006, sobre las relaciones económicas transatlánticas UE-Estados Unidos(1),

–  Vista la Resolución del Senado de los EEUU (Res. 632), de 8 de diciembre de 2006, que insta a los EEUU y a la UE a que aúnen esfuerzos para reforzar el mercado transatlántico,

–  Vista la Cumbre UE-EEUU de 30 de abril de 2007,

–  Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,

A.  Considerando que valora la Asociación Transatlántica entre la UE y los EEUU y respalda las políticas comerciales justas y equilibradas en general,

B.  Considerando que las relaciones económicas transatlánticas han experimentado en el último decenio un período de integración sin precedentes, de tal forma que las inversiones europeas en los EEUU representaron el 75 % de los flujos inversores totales en este país en 2006, y que la inversión de los EEUU en Europa alcanzó el mismo año la cifra récord de 128 mil millones de dólares estadounidenses, lo que representa el 59 % de la inversión directa extranjera de los EEUU,

C.  Considerando la especial importancia que reviste la industria aeronáutica para el empleo y la creación de nuevos puestos de trabajo ‐especialmente en los sectores altamente cualificados, pero también en otras muchas industrias‐, para el desarrollo regional y para la cooperación industrial transnacional en los ámbitos técnicos más avanzados,

D.  Considerando que, en el sector industrial de la aeronáutica civil, tanto Airbus como Boeing disponen actualmente de la capacidad necesaria para diseñar e integrar grandes aeronaves comerciales, y que el mantenimiento de un elevado nivel de competencia sana redunda en interés tanto de las compañías aéreas como de los usuarios,

E.  Considerando que la UE y los EEUU firmaron en 1992 un acuerdo bilateral sobre el comercio de grandes aeronaves civiles ("Acuerdo de 1992") que creó unas condiciones de competencia equitativas y un cuerpo normativo regulador de las ayudas públicas,

F.  Considerando que la UE ha respetado siempre el espíritu y la letra del Acuerdo de 1992 y que ha facilitado regularmente pruebas documentales del cumplimiento de dicho Acuerdo,

G.  Considerando que los EEUU han hecho, en gran medida, caso omiso de las obligaciones que les incumben en aplicación del Acuerdo de 1992, al no informar sobre las subvenciones facilitadas a Boeing, autorizar subvenciones que rebasaban los límites máximos acordados y concederle subvenciones prohibidas,

H.  Considerando que el Acuerdo de 1992 consiguió mantener la estabilidad en el sector hasta el año 2004, cuando los EEUU lo denunciaron de forma unilateral y acusaron a la UE ante la OMC de haber concedido ayudas financieras reembolsables que cumplían plenamente el Acuerdo de 1992 y eran similares a las recibidas por Boeing para el desarrollo y la producción de grandes partes de su modelo 787 en Japón y en otros países que comparten los riesgos,

I.  Considerando que, a pesar de los numerosos esfuerzos llevados a cabo de buena fe por la UE, no ha sido posible hasta ahora definir una base justa y equilibrada que permita llegar a una solución negociada de las diferencias,

J.  Considerando que reitera su apoyo a la Comisión, que ha estado abierta en todo momento a alcanzar una solución equilibrada y negociada de las diferencias sin condiciones previas,

K.  Considerando que un apoyo justo y equilibrado de las administraciones públicas al sector aeroespacial en ambos lados del Atlántico ha redundado positivamente en la investigación y en la innovación, en una mayor seguridad, en mejores prestaciones ambientales y en una mayor eficiencia del transporte aéreo,

L.  Considerando que la financiación de Airbus por parte de los Estados miembros está sujeta a límites estrictos y que debe reembolsarse con los intereses correspondientes y que es evidente que dicha financiación no tiene incidencia alguna en la competitividad de Boeing, como demuestra el hecho de que, desde 1992, Airbus haya reembolsado el 40 % más de lo recibido de las administraciones públicas de los Estados miembros y haya devuelto hasta la fecha más de siete mil millones de euros,

M.  Considerando que la UE cuestiona una serie de subvenciones prohibidas e impugnables, por un valor total de 23,7 millones de dólares no reembolsables, que las administraciones federales, estatales y locales de los EEUU han facilitado a la sociedad Boeing en los dos últimos decenios y hasta el año 2024,

N.  Considerando que reitera la importancia que reviste una competencia leal y abierta en los procedimientos de contratación pública y ha tomado nota favorablemente de la adjudicación al equipo formado por Northrop Grumman European Aeronautic Defence and Space Company (EADS) de un contrato para el programa relativo a los aviones cisterna, sobre la base de criterios neutros dirigidos a definir y ofrecer el equipamiento óptimo y más adecuado a la Fuerza Aérea de los EEUU,

O.  Considerando que, no obstante, observa con gran preocupación los duros ataques lanzados por Boeing y el Congreso de los EEUU, en los que se presenta a EADS y a algunos Estados miembros como socios comerciales poco fiables en el sector aeroespacial y como un factor de riesgo para la seguridad y las capacidades militares de los EEUU, un mensaje que no ha pasado desapercibido en Europa,

P.  El informe de la Accountability Office (Oficina General de Contabilidad), en las que se respaldan las objeciones de Boeing, debe entenderse meramente como una evaluación del procedimiento de selección, y no en relación con las características de la aeronave; el Parlamento reafirma asimismo su convicción de que los procedimientos de contratación pública del Departamento de Defensa de los EEUU, incluidos los procedimientos de control de la Oficina General de Contabilidad de los EEUU, se aplicarán en condiciones estrictas de igualdad a todos los competidores;

1.  Formula las siguientes recomendaciones a la Comisión, actuando en nombre de la Unión Europea en defensa de los intereses de los Estados miembros y de la industria de aeronaves civiles de gran capacidad de la UE:

   a) El Parlamento pide a los Estados miembros y a la Comisión que garanticen que la UE y sus Estados miembros darán una respuesta adecuada ‐y, si es necesario, individualiza‐ a todas las medidas legislativas o ejecutivas contrarias a la competencia que restrinjan de forma abusiva la capacidad de las empresas de la Comunidad Europea para competir en los programas civiles o militares;
   b) El Parlamento apoya plenamente la defensa de los intereses de la UE en los procedimientos de solución de diferencias pendientes ante la OMC, al tiempo que insta a la Comisión a que prosiga sus esfuerzos en este sentido; no obstante, expresa su escepticismo con respecto a la posibilidad de que las decisiones de la OMC ofrezcan por sí solas, a largo plazo, la solución que requiere el mercado como un fundamento para establecer una competencia pacífica y leal en el sector (una perspectiva que sí podría ofrecer, por el contrario, una solución negociada del conflicto);
   c) El Parlamento considera que el punto de partida de todas las conversaciones debería ser un debate sin condiciones previas en cuanto a los términos de la negociación, que demostrara la voluntad real por ambas partes de llegar a un equilibrio pragmático entre el apoyo civil de la UE y el programa militar-industrial de los EEUU, que aborda aquellos aspectos de la participación pública que inciden verdaderamente en las condiciones reales de participación de todas las partes en pie de igualdad.

2.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión y al Presidente y al Congreso de los Estados Unidos de América.

(1) DO C 298 E de 8.12.2006, p. 235.


Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética
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Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre el Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética (2008/2005(INI))
P6_TA(2008)0354A6-0255/2008

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Comunicación de la Comisión titulada "Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética (Plan EETE): Hacia un futuro con baja emisión de carbono" (COM(2007)0723) (Comunicación sobre el Plan EETE),

–  Vista la Evaluación global de impacto (SEC(2007)1508), la Descripción de tecnologías (SEC(2007)1510) y la Descripción de capacidades (SEC(2007)1511) que acompaña a la Comunicación sobre el Plan EETE,

–  Vista la Comunicación de la Comisión titulada "Dos veces 20 para el 2020: El cambio climático, una oportunidad para Europa" (COM(2008)0030),

–  Vista la evaluación de impacto del paquete de medidas de aplicación para la consecución de los objetivos fijados por la UE para 2020 en materia de cambio climático y energías renovables (SEC(2008)0085),

–  Vista la Comunicación de la Comisión titulada "Apoyar la demostración temprana de la producción sostenible de electricidad a partir de combustibles fósiles" (COM(2008)0013),

–  Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado "El apoyo a la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables" (SEC(2008)0057),

–  Vista la Comunicación de la Comisión titulada "Una política energética para Europa" (COM(2007)0001),

–  Vista la Comunicación de la Comisión titulada "Las reformas económicas y la competitividad: mensajes clave del informe de 2006 sobre la competitividad europea" (COM(2006)0697),

–  Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (COM(2008)0019),

–  Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión de gases de efecto invernadero (COM(2008)0016),

–  Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican las Directivas del Consejo 85/337/CEE y 96/61/CE, y las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE y el Reglamento (CE) nº 1013/2006 (COM(2008)0018),

–  Vista la Decisión 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013)(1),

–  Vista la Decisión 2006/976/Euratom del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico por el que se ejecuta el Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de acciones de investigación y formación en materia nuclear (2007-2011)(2),

–  Vista la Decisión 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013)(3),

–  Vista la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se constituye la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno (COM(2007)0571),

–  Vista su Resolución, de 25 de septiembre de 2007, sobre el Programa de trabajo de la energía renovable en Europa(4),

–  Vista su Resolución, de 31 de enero de 2008, sobre el Plan de acción para la eficiencia energética: realizar el potencial(5),

–  Vista su Resolución, de 13 de marzo de 2008, sobre el Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables(6),

–  Vista su Posición, de 11 de marzo de 2008, sobre el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología(7),

–  Vistas las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de los días 8 y 9 de marzo de 2007,

–  Vistas las conclusiones del Consejo de Transportes, Telecomunicaciones y Energía, de 28 de febrero de 2008, sobre el Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética,

–  Vistas las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de los días 13 y 14 de marzo de 2008,

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0255/2008),

A.  Considerando que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión han destacado en diferentes declaraciones que los objetivos de las políticas europeas relativas a la energía y al cambio climático son hacer frente al cambio climático, mejorar la seguridad energética y reforzar la competitividad de la economía europea,

B.  Considerando que la amenaza que supone el cambio climático es cada vez mayor y que las negociaciones COP14 y COP15 que se celebrarán en Poznan y Copenhague respectivamente tendrán una importancia crucial para el logro de un acuerdo internacional sobre el cambio climático que sustituya al régimen del Protocolo de Kioto,

C.  Considerando que en el Informe Stern sobre los aspectos económicos del cambio climático se reconoce que los costes de la inacción en la lucha contra el cambio climático superan con creces los costes de la acción,

D.  Considerando que la dependencia de la Unión Europea de las importaciones de combustibles fósiles podría llegar a representar un 65 % del consumo total en 2030,

E.  Considerando que la Comisión ha estimado que la Unión Europea necesitará 70 mil millones de euros anuales para conseguir sus objetivos en materia de reducción de los gases de efecto invernadero y de energías renovables de aquí a 2020,

F.  Considerando que la mejora en la eficiencia energética es una de las medidas con mejor relación coste-eficacia en la reducción de gases de efecto invernadero,

G.  Considerando que la investigación y el desarrollo tecnológicos son fundamentales para alcanzar los objetivos de la política energética europea,

H.  Considerando que la mejora de la sinergia en la investigación europea en el ámbito de las tecnologías energéticas del futuro no puede sino estimular el crecimiento económico sostenible, contribuir a la ventaja comparativa de la economía europea, mejorar el empleo y, de este modo, permitir la realización tanto de los objetivos de la Estrategia de Lisboa como de la lucha contra el cambio climático,

I.  Considerando que el Séptimo Programa Marco (SPM) sólo consigna 2 300 millones de euros a la investigación energética durante los siete años del período,

J.  Considerando que en la Unión Europea la inversión en investigación sobre las tecnologías energéticas por parte del sector privado es muy baja comparada con el esfuerzo que hacen competidores de terceros países y otros sectores de la Unión Europea,

K.  Considerando que los presupuestos, tanto públicos como privados, destinados a la investigación energética en la Unión Europea han disminuido considerablemente desde los años ochenta, así como los malos resultados de Europa cuando se comparan a escala internacional los indicadores de innovación basados en el nivel de gasto en investigación científica,

L.  Considerando que es necesaria, y está justificada, una intervención pública de apoyo a las nuevas tecnologías energéticas menos contaminantes, dado que inicialmente son más caras que aquellas a las que sustituyen y, en consecuencia, en su primera fase de penetración en el mercado pueden no llevar aparejados ni beneficios comerciales a corto plazo ni mejores precios para los consumidores,

Necesidad de un Plan Estratégico de Tecnología Energética

1.  Se felicita del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética (Plan EETE); considera que es fundamental una política europea de tecnología energética que disponga de un apoyo financiero suficiente para conseguir los objetivos de la Unión Europea en materia de energía y cambio climático antes de 2020;

2.  Destaca que la Unión Europea debe conseguir sus objetivos en materia de reducción de los gases de efecto invernadero, eficiencia energética y energías renovables antes de 2020, manteniendo al mismo tiempo una economía competitiva y sostenible; opina que el desarrollo y la utilización de tecnologías energéticas, innovadoras, baratas y con unas emisiones de carbono bajas, la eficiencia energética y las energías renovables son fundamentales para disminuir el coste de la reducción de las emisiones, crear nuevos mercados para las industrias de la UE y conseguir un compromiso mundial en favor de la lucha contra el cambio climático;

3.  Cree que para conseguir dichos objetivos es esencial reducir los costes de las energías limpias y mejorar la innovación en el sector energético; opina que, para ello es necesario mejorar los procesos de transferencia de tecnología de los centros de investigación a las empresas, acortar los tiempos de penetración en el mercado, romper las inercias tecnológicas y reglamentarias existentes y mejorar la interconexión de redes;

4.  Considera que las nuevas tecnologías, en particular las tecnologías de energía renovable y las tecnologías de eficiencia energética, también son necesarias para facilitar la diversificación de las fuentes de energía, reducir la demanda de energía y proporcionar métodos menos contaminantes y más seguros para el uso de los recursos endógenos, contribuyendo así a la seguridad del abastecimiento energético; pide a la Comisión que realice una evaluación de los recursos energéticos de la Unión Europea;

5.  Considera que el Plan EETE debería apoyar un amplio abanico de actividades que promuevan el debate público sobre el valor de las diferentes tecnologías energéticas nuevas, en particular mediante la educación de los consumidores y campañas de información;

6.  Considera que unas tecnologías más baratas y eficaces desde el punto de vista de las emisiones de carbono pueden contribuir a conseguir un nuevo acuerdo internacional sobre el cambio climático que sustituya al régimen del Protocolo de Kyoto;

Coordinación y planificación estratégica

7.  Destaca la necesidad de reforzar la coordinación de las tecnologías estratégicas a diferentes niveles y entre diferentes socios; señala asimismo la necesidad de evitar una burocracia excesiva, de garantizar la simplicidad y la claridad y de velar por una amplia participación de todos los posibles socios cuando se mejore la coordinación, por ejemplo a través del grupo director de la Comunidad Europea sobre tecnologías estratégicas y la Alianza europea para la investigación en el sector energético propuestos, que debería estar abierta a todos los centros de investigación europeos, independientemente de sus dimensiones o recursos;

8.  Apoya la creación de un grupo director de alto nivel y de un sistema de información sobre tecnologías energéticas transparente y de fácil acceso, en especial para las pequeñas y medianas empresas (PYME), y pide a la Comisión que le mantenga informado tanto sobre la creación de dicho grupo y sus trabajos como sobre la estrategia de información;.

9.  Observa que los instrumentos desarrollados en los programas marco (ERA-Net, redes de excelencia, PTE) se podrían utilizar para apoyar el futuro Sistema europeo de información sobre tecnologías energéticas;

10.  Destaca que es esencial la cooperación coordinada con los Estados miembros para conseguir los objetivos fijados, maximizar los beneficios y disminuir costes; considera que la aplicación a nivel nacional de instrumentos comunitarios que funcionan en el ámbito de los Estados miembros, tales como los Fondos Estructurales, puede reforzar la capacidad de investigación, desarrollo e innovación en estos sectores;

11.  Destaca la importancia crucial de mejorar asimismo la coordinación con terceros países y reforzar la cooperación internacional a fin de aplicar una estrategia coherente y diferenciada en relación con las economías desarrolladas, en desarrollo o emergentes;

12.  Subraya que debe ampliarse la capacidad de la base de investigación de la Unión Europea y que son esenciales una mayor educación y formación para disponer de recursos humanos en la cantidad y con la calidad necesaria para aprovechar plenamente las oportunidades que brindan las nuevas tecnologías; considera que un enfoque integrado que abarque los programas específicos del SPM podría ser positivo a este respecto;

13.  Llama la atención sobre el posible riesgo de que se dupliquen y multipliquen nuevas iniciativas; pide a la Comisión que examine la manera de ajustar las nuevas iniciativas industriales europeas (IIE) a los programas actuales, incluidos el SPM y, más en particular, las plataformas tecnológicas europeas, las iniciativas tecnológicas conjuntas adoptadas en el SPM, el Programa marco para la innovación y la competitividad (PIC) y, en especial, el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología y sus comunidades de conocimiento e innovación sobre el cambio climático y la energía; pide a la Comisión que explique hasta qué punto las IIE van a apoyar las sinergias entre el nivel Comunitario y el nacional;

14.  Reitera que el Plan EETE necesita desarrollar la capacidad de investigación y de innovación en materia de energía a escala de la Unión Europea; conviene con la Comisión en que la solución pasa en parte por la existencia de infraestructuras de investigación paneuropeas; por tanto, pide que el Foro Estratégico Europeo sobre Infraestructuras de Investigación constate la necesidad de contar con infraestructuras de investigación europeas en el ámbito de las tecnologías energéticas innovadoras, como las tecnologías vinculadas a la energía renovable;

15.  Opina que las redes transeuropeas de energía y los procedimientos simplificados de autorización en este ámbito desempeñan un papel crucial en la política energética estratégica de la Unión Europea;

Investigación y transferencia tecnológica

16.  Subraya que la necesidad de coordinación debe extenderse a los distintos campos de la ciencia y la tecnología que, por su carácter multidisciplinar, intervienen en la investigación y el desarrollo de tecnologías energéticas; en este sentido, destaca la necesidad de reforzar la investigación en ciencias básicas tales como la biología, la informática, la ciencia de materiales y las macrotecnologías;

17.  Pide a la Comisión que tenga en cuenta el potencial de utilización de las tecnologías energéticas en los Estados miembros que se han incorporado más recientemente, y que introduzca mecanismos de apoyo basados en las políticas de la Unión Europea;

18.  Hace hincapié en la necesidad de mejorar la transferencia de tecnología de los centros de investigación a las empresas; insta a que el nuevo Instituto Europeo de Innovación y Tecnología desempeñe un papel en este campo;

19.  Insta al sector privado a que invierta más en investigación y asuma mayores riesgos, requisitos imprescindibles para que la Unión Europea esté a la vanguardia en este ámbito;

Iniciativas industriales europeas

20.  Está totalmente convencido de que se ha de aumentar el apoyo a las tecnologías bajas en carbono en la fase de demostración y comercialización de las nuevas tecnologías renovables descentralizadas; por lo tanto, se felicita de las IIE propuestas; destaca, no obstante, la necesidad de aumentar también el apoyo a la I+D en las tecnologías que se necesitarán dentro de algún tiempo, haciendo especial hincapié en tecnologías importantes desde un punto de vista estratégico, como las tecnologías de energía solar, que pueden llevar a largo plazo a la independencia energética de la Unión Europea;

21.  Considera que las IIE deberían centrarse en aquellos ámbitos con el mayor potencial para contribuir al logro de los objetivos de la Unión Europea en materia de cambio climático, eficiencia energética y energías renovables de manera sostenible y para reducir los costes y la reproducción a largo plazo;

22.  Pide que al dar prioridad a las IIE se tenga en cuenta el ciclo de vida de cada tecnología y su impacto medioambiental en cada fase del proceso de producción; pide que se tome en consideración la posibilidad de transferir estas tecnologías a las economías en desarrollo, con objeto de reducir la brecha tecnológica con estos países;

23.  Pide que se intensifiquen las transferencias de tecnología con los países desarrollados y que se instaure una cooperación científica con dichos países para el desarrollo de nuevas tecnologías energéticas;

24.  Apoya la propuesta de la Comisión de que las IIE se desarrollen de diferente manera teniendo en cuenta las necesidades de tecnologías específicas; considera que esta adaptabilidad permitirá el desarrollo de alianzas estratégicas entre Estados miembros, gobiernos locales y regionales, centros de investigación y el sector privado con vistas al desarrollo de tecnologías específicas; pide a todos estos órganos que colaboren urgentemente en el desarrollo de propuestas detalladas para las IIE;

25.  Se muestra totalmente partidario de las IIE propuestas sobre energía eólica y solar, bioenergía, captura, transporte y almacenamiento de CO2, redes eléctricas y fisión nuclear;

26.  Pide específicamente que se intensifique la investigación en el ámbito de los biocombustibles para lograr un balance medioambiental claramente positivo en su producción;

27.  Hace hincapié en la importancia de desarrollar la conversión a gran escala de biomasa en gas con objeto de producir hidrógeno y combustibles sintéticos líquidos para las tecnologías de transporte sostenibles;

28.  Subraya que la iniciativa industrial europea en materia de fisión nuclear debería hacer posible la continuidad e incluir los trabajos de I+D de las tecnologías de tercera y cuarta generación;

29.  Lamenta que el Plan EETE centre su atención principalmente en medidas orientadas hacia la oferta y omita medidas de reducción de la demanda de energía, como son el ahorro de energía y la eficiencia energética;

30.  Insiste en que la eficiencia energética debería ocupar un lugar más prominente en el Plan EETE, ya que se trata del sector con mayor potencial para una reducción rentable de las emisiones a medio plazo, especialmente en el sector de la construcción, que representa el 40% del consumo total de energía en la Unión Europea; por consiguiente, pide a la Comisión que añada las tecnologías de eficiencia energética, incluidas la cogeneración y la poligeneración, a los sectores cubiertos por las IIE; aboga por que la eficiencia energética sea una de las prioridades abarcadas por las IIE;

31.  Pide a la Comisión que estudie la posibilidad de ampliar las IIE propuestas a otros sectores con gran potencial en la reducción de emisiones como pueden ser la cogeneración, el hidrógeno, el sector de la construcción y la vivienda, los sistemas de calefacción y refrigeración, la mejora de las infraestructuras de almacenamiento y distribución de energía e interconexión de redes;

32.  Considera que el desarrollo de la tecnología de captura y almacenamiento del carbono (CAC) podría desempeñar un papel importante en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a largo plazo, siempre que se asegure su eficiencia y seguridad; pide a la Comisión que facilite la realización de la totalidad de los 12 proyectos de demostración CAC en el marco de las IIE; opina que el apoyo a las tecnologías limpias del carbón, como por ejemplo el carbón para la conversión en gas, facilitará y abaratará el desarrollo de la tecnología CAC, con la posibilidad de hacerla obligatoria en el futuro;

Financiación

33.  Está a la espera de la Comunicación propuesta por la Comisión sobre la financiación de nuevas tecnologías bajas en carbono y de tecnologías CAC; lamenta que esta Comunicación no se publicara junto con el Plan EETE;

34.  Destaca que el Plan EETE no debería financiarse mediante una redistribución de los fondos disponibles para la energía en virtud del SPM y el PIC;

35.  Considera que, a la vista de la importancia que se concede a los temas relacionados con el cambio climático y la energía, se necesitan importantes recursos adicionales destinados a las tecnologías de eficiencia energética y las tecnologías de energía renovable, que deberían estar disponibles urgentemente para que contribuyan a la consecución de los objetivos de la Unión Europea para 2020;

36.  Insta a la Comisión a que garantice urgentemente una financiación adecuada y apoye la I+D, la demostración y la comercialización de nuevas tecnologías bajas en carbono y de tecnologías sin carbono, de manera que, a partir de 2009 por lo menos, se destinen 2 000 millones de euros anuales del presupuesto de la Unión Europea a apoyar este tipo de tecnologías independientemente del SPM y del PIC; pide asimismo a la Comisión que presente propuestas sobre recursos adicionales en la revisión intermedia del marco financiero 2007-2013;

37.  Considera que se requiere una mejor utilización y un aumento global de los recursos, tanto financieros como humanos, para acelerar el desarrollo y la implantación de tecnologías del futuro limpias;

38.  Destaca que es necesario aumentar la capacidad de la Unión Europea en materia de investigación; por tanto, pide que se amplíen los fondos destinados a recursos humanos y formación en el sector de las tecnologías energéticas; pide también una mayor coordinación de los instrumentos financieros comunitarios y nacionales de apoyo a la formación e investigación, en particular el SPM;

39.  Apoya, habida cuenta de la necesidad de lograr una mayor complementariedad entre los fondos de la Unión Europea, las propuestas presentadas en la Comunicación de la Comisión titulada "Regiones europeas competitivas gracias a la investigación y la innovación" (COM(2007)0474); en este contexto, acoge con satisfacción la guía práctica de la Comisión sobre la coordinación de los fondos de la UE procedentes de fuentes regionales, nacionales, comunitarias y del Banco Europeo de Inversiones (BEI) en el ámbito de I+D y la innovación; comparte la opinión de la Comisión sobre la necesidad de dar a conocer mejor a las partes interesadas el apartado 5 del artículo 54 del Reglamento (CE) nº 1083/2006(8) del Consejo sobre la utilización de fondos procedentes de dos fuentes comunitarias diferentes para el mismo conjunto de costes subvencionables;

40.  Pide a la Comisión que, cuando presente el plan financiero, explique dónde se encuentra el valor añadido de los esfuerzos conjuntos de la Unión Europea en cada ámbito tecnológico y aclare dónde radica la sostenibilidad de cada avance tecnológico;

41.  Destaca la necesidad de que los recursos se utilicen en colaboración con la industria a fin de impulsar las inversiones del sector privado en nuevas tecnologías bajas en carbono; destaca la necesidad de una visión y de un marco financiero claros a largo plazo, que cuenten con el apoyo de instituciones financieras como el BEI, con objeto de proporcionar a los inversores privados la seguridad necesaria para invertir; destaca la necesidad de involucrar a las PYME, en particular en las tecnologías relacionadas con los sistemas de suministro de energía dispersa;

42.  Observa que, en virtud de la revisión propuesta del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea, los ingresos procedentes de la venta de derechos podrían suponer una importante fuente de financiación para reforzar la seguridad del abastecimiento energético en la UE, al tiempo que le permitirían lograr sus objetivos en materia de cambio cliomático, eficiencia energética y energía renovable;

o
o   o

43.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.
(2) DO L 400 de 30.12.2006, p. 405.
(3) DO L 310 de 9.11.2006, p. 15.
(4) Textos Aprobados, P6_TA(2007)0406.
(5) Textos Aprobados, P6_TA(2008)0033.
(6) Textos Aprobados, P6_TA(2008)0096.
(7) Textos Aprobados, P6_TA(2008)0081.
(8) DO L 210, de 31.7.2006, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1989/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 6).


Fondos soberanos
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Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre los fondos soberanos
P6_TA(2008)0355B6-0304/2008

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Comunicación de la Comisión titulada "Un enfoque común en materia de fondos soberanos" (COM(2008)0115 final),

–  Visto el trabajo en curso del Fondo Monetario Internacional (FMI) y, en particular, del Grupo de trabajo internacional sobre fondos soberanos,

–  Visto el informe del Comité de Inversiones de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) aprobado el 4 de abril de 2008,

–  Vistos los artículos 64 y 65 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (antiguos artículos 57 y 58 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea),

–  Visto el apartado 5 del artículo 108 de su Reglamento,

A.  Considerando que los fondos soberanos han estado activos en los mercados financieros mundiales desde hace más de 50 años,

B.  Considerando que no se puede atribuir ninguna interrupción de los mercados financieros a las actividades de los fondos soberanos,

C.  Considerando que la estructura de propiedad de los fondos soberanos los sitúa al margen del ámbito de aplicación de la regulación de la Unión Europea de los mercados financieros,

D.  Considerando que la estrategia de inversiones de los fondos soberanos ha mostrado preferencia por inversiones a largo plazo y estables,

E.  Considerando que existen preocupaciones en lo que respecta a la falta de transparencia en algunos fondos soberanos en cuanto a sus activos, estrategias de inversión, beneficios y estructuras de gobernanza,

F.  Considerando el papel desempeñado en la reciente crisis financiera por los fondos soberanos, que han salvado de la quiebra a algunas instituciones financieras importantes,

G.  Considerando el potencial de crecimiento de los fondos soberanos,

H.  Considerando que la Unión Europea debe mantenerse firmemente comprometida con una política de apertura a las inversiones y de libre circulación de capitales,

1.  Considera que los fondos soberanos no han sido causa de ninguna interrupción de los mercados de capitales, pero que su estructura, tamaño y rápido crecimiento requieren un análisis detallado de su papel e influencia; admite que el planteamiento con respecto a la transparencia y la gobernanza de los fondos soberanos es diversa;

2.  Manifiesta su preocupación por el hecho de que la posible falta de transparencia de determinados fondos soberanos puede no permitir una comprensión adecuada de sus estructuras y motivaciones; pide a la Comisión que reconozca que la transparencia y la divulgación de información constituyen el principio clave para el establecimiento de una verdadera base común y el buen funcionamiento de los mercados en general;

3.  Acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión sobre los fondos soberanos, que reafirma la importancia de los mercados abiertos y su compromiso con una solución global; toma nota de las diferentes iniciativas tanto a escala nacional como en los foros internacionales para fomentar la transparencia y mejorar la gobernanza, y pide a la Comisión que colabore estrechamente con el FMI y la OCDE para crear un código de conducta global;

4.  Opina, no obstante, que la mencionada Comunicación de la Comisión debería considerarse como un primer paso y, por consiguiente, pide a la Comisión que controle las actividades de los fondos soberanos y que desempeñe su papel de coordinadora para garantizar que las iniciativas nacionales no sean contrarias al compromiso de apertura a las inversiones y no pongan en peligro la posición de la Unión Europea en los mercados globales;

5.  Pide a la Comisión que lleve a cabo un análisis de los instrumentos de que dispone la Unión Europea, tanto en las disposiciones del TCE como en la legislación existente, tales como los requisitos de transparencia, los derechos de voto, los derechos de las partes interesadas y los derechos especiales de control (acción de oro o golden share), que permitirían algún tipo de reacción en caso de problemas de propiedad debido a la intervención de los fondos soberanos;

6.  Pide al Consejo y a la Comisión que evalúen el margen de maniobra que les queda a las instituciones de la Unión Europea en virtud de las disposiciones de los artículos 64 y 65 del TFUE, al objeto de verificar las posibilidades de acción coordinada a escala de la UE, lo que resulta esencial para los intereses de la UE y el buen funcionamiento del mercado interior; pide a la Comisión que prepare una lista de los sectores que podrían entrar en el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 65 relativas al orden público;

7.  Pide al Consejo y a la Comisión que lleven a cabo un análisis en profundidad del funcionamiento de los mercados financieros mundiales y que definan y promuevan una imagen fuerte de la Unión Europea, teniendo en cuenta las iniciativas globales de lo que deberían ser los principios y las normas de su funcionamiento; opina que una posición común de este tipo reforzaría la posición de la UE en los foros internacionales; pide a la Comisión que aplique, en su caso, el principio de reciprocidad;

8.  Manifiesta su preocupación por los precios del petróleo y sus consecuencias para el tipo de cambio euro/dólar, dado que los beneficios procedentes del petróleo con frecuencia se reinvierten a través de los fondos soberanos en activos denominados en euros y en los mercados de la zona del euro en general;

9.  Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo y a la Comisión.


Hacia una nueva cultura de la movilidad urbana
PDF 160kWORD 74k
Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre "Hacia una nueva cultura de la movilidad urbana" (2008/2041(INI))
P6_TA(2008)0356A6-0252/2008

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Libro Verde "Hacia una nueva cultura de la movilidad urbana" (COM(2007)0551),

–  Visto el Libro Blanco "La política Europea de transportes de cara al 2010: La hora de la verdad" (COM(2001)0370),

–  Vista la Comunicación de la Comisión "Por una Europa en movimiento - Movilidad sostenible para nuestro continente - Revisión intermedia del Libro blanco del transporte de la Comisión Europea de 2001" (COM(2006)0314),

–  Vista la Comunicación de la Comisión "Hacia una movilidad más segura, más limpia y más eficiente en Europa: Primer informe sobre el vehículo inteligente" (COM(2007)0541),

–  Vista la Comunicación de la Comisión "Marco reglamentario para un sector del automóvil competitivo en el siglo XXI - Posición de la Comisión sobre el informe final del Grupo de alto nivel CARS 21 - Una contribución a la estrategia de crecimiento y empleo de la UE" (COM(2007)0022),

–  Vista la Comunicación de la Comisión "Iniciativa del vehículo inteligente - Sensibilización sobre las TIC al servicio de vehículos más inteligentes, seguros y limpios" (COM(2006)0059),

–  Vista la Comunicación de la Comisión "La logística del transporte de mercancías en Europa – La clave para la movilidad sostenible" (COM(2006)0336),

–  Vista la Comunicación de la Comisión "Plan de acción para la logística del transporte de mercancías" (COM(2007)0607),

–  Vista la Comunicación de la Comisión "Una Estrategia temática para el medio ambiente urbano" (COM(2005)0718),

–  Vistos las propuestas y orientaciones de la Comisión y los dictámenes del Parlamento Europeo sobre los Fondos estructurales y el Fondo de Cohesión así como sobre el Séptimo Programa marco de investigación,

–  Vista la propuesta revisada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la promoción de vehículos limpios y eficientes energéticamente de transporte por carretera (COM(2007)0817),

–  Vista su Resolución, de 20 de febrero de 2008, sobre la contribución al Consejo Europeo de primavera de 2008 en relación con la Estrategia de Lisboa(1),

–  Vista su Resolución, de 12 de julio de 2007, "Por una Europa en movimiento - Movilidad sostenible para nuestro continente"(2),

–  Vista su Resolución, de 15 de enero de 2008, sobre CARS 21: un marco reglamentario para un sector del automóvil competitivo(3),

–  Vista su Resolución, de 5 de septiembre de 2007, sobre la logística del transporte de mercancías en Europa – La clave para la movilidad sostenible(4),

–  Vista su Resolución, de 26 de septiembre de 2006, sobre una estrategia temática para el medio ambiente urbano(5),

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre movilidad urbana,

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0252/2008),

A.  Considerando que los centros urbanos (ciudades y periferia) revisten en numerosos aspectos una gran importancia para la vida de los ciudadanos de la UE; considerando que los centros urbanos se enfrentan, a pesar de sus diferentes estructuras y como consecuencia del transporte urbano, a problemas y retos similares en cuanto a contaminación, congestión, ruido y seguridad vial,

B.  Considerando que hay una necesidad urgente de nuevas ideas y de conceptos innovadores sobre la movilidad en las ciudades pues el transporte urbano contribuye de forma importante al cambio climático, a la contaminación y a otros problemas medioambientales así como a sus correspondientes efectos negativos sobre la calidad de vida y la salud de los habitantes de las ciudades; considerando que estos problemas deben abordarse para garantizar el éxito de cualquier estrategia global de la UE en la lucha contra el cambio climático y otros problemas medioambientales,

C.  Considerando que debe establecerse un reparto apropiado de tareas entre la UE y las ciudades y los municipios, debiendo la UE desempeñar un papel claramente definido al respecto; considerando que, conforme al principio de mejora de la legislación y a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, debe recurrirse solamente a la acción comunitaria en cuanto a la movilidad urbana cuando aporta un claro valor añadido europeo,

D.  Considerando que los principios del mercado interior de la UE también deben tenerse en cuenta en el ámbito de la movilidad urbana,

E.  Considerando que las ciudades y los municipios europeos deberían estar en condiciones de elegir entre una amplia paleta de instrumentos flexibles para elaborar una "mezcla de políticas" a la medida para conseguir soluciones sostenibles, socialmente efectivas y económicamente viables para sus respectivos problemas de movilidad; considerando que deben buscarse mejores soluciones logísticas y una transferencia hacia unos modos de transporte más sostenibles en todos los modos y ámbitos del transporte (peatones, ciclistas, transporte de pasajeros público y privado, reparto de mercancías, y servicios) para conseguir una buena accesibilidad a los centros urbanos y unos flujos de tráfico fluidos, lo que reviste una gran importancia para residentes, visitantes, viajeros pendulares, productores y proveedores de bienes y servicios, particularmente PYME; considerando que debe prestarse una atención especial a la interoperatividad de los instrumentos elegidos a fin de permitir en una fase posterior que las autoridades hagan respetar las sanciones por las infracciones de tráfico relacionadas con las zonas urbanas sobre una base transfronteriza,

F.  Considerando que la política europea en materia de transporte urbano debería tener en cuenta la cohesión económica, social, territorial y medioambiental; considerando que deberían tenerse especialmente en cuenta los problemas y las condiciones particulares existentes en los "nuevos" Estados miembros,

G.  Señalando que deberían tomarse en consideración las necesidades particulares de los trabajadores (desplazamientos cotidianos al trabajo), las personas con movilidad reducida, los niños (cochecitos), las personas socialmente más débiles y las personas de edad avanzada; considerando que debe tenerse en cuenta que el rápido envejecimiento de la población de Europa genera cambios demográficos y nuevas necesidades en materia de movilidad de las sociedades,

H.  Considerando que es fundamental tener una nueva visión en cuanto a la planificación estratégica de las zonas urbanas, previendo los retos en materia de medio ambiente, energía y movilidad que plantearán dichas zonas en las próximas décadas,

I.  Considerando que la internalización de los costes externos es una etapa importante en la vía hacia la veracidad de los costes en el sector del transporte; considerando que es necesario examinar la posibilidad de las subvenciones cruzadas en favor de los conceptos de transporte urbano sostenible para garantizar un trato equitativo entre el transporte de mercancías y el de pasajeros, así como entre los distintos modos de transporte; considerando que deberían hacerse esfuerzos con vistas a desarrollar nuevos instrumentos de financiación y para hacer un uso mejor y más frecuente de los instrumentos financieros existentes, como los Fondos estructurales y de Cohesión en favor de soluciones de movilidad urbana sostenible,

El papel de la Unión Europea

1.  Acoge con satisfacción el Libro Verde mencionado como base adecuada para el debate; acoge también con satisfacción la amplia implicación de los participantes en el proceso de toma de conciencia y en la formulación de la futura política de la UE en cuanto al transporte urbano;

2.  Considera necesario definir claramente las competencias de la UE conforme a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en los Tratados; reconoce el principio de que las autoridades locales son libres de adoptar sus propias políticas de movilidad a condición de que no infrinjan la legislación comunitaria y nacional pertinente; espera al mismo tiempo que ‐al aplicar los principios mencionados anteriormente‐ los Estados miembros, los municipios y las ciudades sean conscientes de su propia responsabilidad en cuanto a una mejor organización y planificación de la movilidad urbana; reconoce, sin embargo, que la acción concertada en materia de movilidad urbana en la Comunidad puede aportar un claro valor añadido en algunos ámbitos;

3.  Cree que la UE debería definir una estrategia global sobre movilidad urbana, que conduzca a un uso más racional de coches particulares, y promover la transferencia hacia modos de transporte sostenibles, a fin de apoyar los compromisos adquiridos por la UE para proteger el medio ambiente y reducir la emisiones de gases de efecto invernadero;

4.  Opina que en los sectores siguientes se requiere una acción a nivel europeo y exige

   - la elaboración de un concepto general integrado relativo a la movilidad urbana que sirva de marco común de referencia para los actores europeos, nacionales, regionales y locales (municipios, ciudadanos, economía e industria); este concepto debe basarse en los principios del mercado interior de la UE en cuanto a la movilidad sostenible y debe tener en cuenta la viabilidad de las ciudades y los efectos sobre la demografía (emigración a partir de las ciudades); subraya que lo anterior debe proporcionar un claro estímulo a las ciudades y zonas urbanas para establecer planes integrados y globales de movilidad urbana sostenible (PMUS), haciendo hincapié en la planificación urbana y territorial a largo plazo; a este respecto, pide a la Comisión que examine cómo vincular los PMUS a la cofinanciación comunitaria de proyectos de transporte en ciudades de más de 100 000 habitantes y a la normativa, las decisiones y los objetivos de la UE sobre la reducción de los accidentes, las emisiones de CO2 , las emisiones locales de gases y la contaminación acústica;
   - la obtención y correcta difusión de datos fiables y comparables sobre todos los aspectos de la movilidad en el interior de las ciudades y en su periferia, habida cuenta de las futuras modificaciones de las condiciones marco (por ejemplo, cambio demográfico, crecimiento económico, cambio climático);
   - una relación de las reglamentaciones comunitarias actualmente en vigor que se refieren directa o indirectamente al sector de la movilidad urbana, debiéndose examinar en cada caso las posibilidades de mejora y simplificación;
   - una evaluación de la ejecución y aplicación por los Estados miembros de la legislación europea que afecta al transporte urbano, en especial al transporte público de pasajeros;
   - una relación de las iniciativas locales que aborden los problemas mencionados en el Libro Verde (por ejemplo, en materia de peajes, zonas verdes, seguridad en el transporte público, normas sobre la protección de los ciclistas, etc.); desea que esta relación forme la base para el intercambio de buenas prácticas en estos ámbitos;
   - el control de las medidas locales relacionadas con el acceso a los centros urbanos, para evitar nuevos obstáculos al comercio en el mercado interior de la UE;
   - la creación de una "Plataforma europea para la movilidad urbana" o cualquier otro foro que reúna de forma efectiva y comprensible todos los datos, las mejores prácticas y la información sobre política en materia de movilidad urbana, a fin de que los ciudadanos y los responsables políticos puedan acceder fácilmente a toda la información necesaria para la elaboración de políticas de movilidad urbana; subraya que dicha plataforma debería aprovechar al máximo las bases de datos, los recursos y las instituciones existentes, a fin de evitar una mayor burocracia;
   - la evaluación de los gastos externos de los distintos modos de transporte así como un examen de las posibilidades de internalizarlos;

5.  Pide a la Comisión que colabore con los Estados miembros para superar los obstáculos nacionales a los programas urbanos, sin proponer, sin embargo, legislación comunitaria que pueda limitar la flexibilidad local necesaria para solventar problemas de movilidad;

Legislación

6.  Considera necesario que la UE tenga en cuenta en los ámbitos políticos en los que puede actuar legislativamente (por ejemplo, política presupuestaria, política medioambiental, política social y de empleo, política de competencia, política industrial, política regional y de cohesión, política de transporte y de seguridad vial y política energética) las exigencias particulares del transporte urbano;

Normalización y armonización

7.  Pide la elaboración de reglamentaciones u orientaciones europeas específicas en materia de normalización y armonización sobre todo en lo que respecta a:

   - el diseño y el funcionamiento de las zonas verdes y la tarificación por el uso de la infraestructura viaria; opina que la decisión sobre la introducción o no de esas medidas debe adoptarse a nivel local, teniendo en cuenta la situación específica de cada aglomeración; considerando que con arreglo a los principios del mercado interior de la UE, debe hacerse un hincapié especial en su estructura interoperable a fin de permitir el libre flujo del tráfico y evitar el establecimiento de iniciativas divergentes en distintos Estados miembros;
   - las exigencias técnicas y organizativas para la interoperabilidad de los distintos modos de transporte, tanto de pasajeros como de mercancías;
   la movilidad de las personas discapacitadas, de las personas mayores, de las personas con niños pequeños y de las personas socialmente más débiles;
   - la mejora de la seguridad vial con arreglo a la legislación europea y nacional;
   la accesibilidad e interoperabilidad de las tecnologías de sistemas inteligentes de transporte (SIT) para su uso en toda la UE;

Difusión e intercambio de buenas prácticas

8.  Pide también medidas apropiadas para promover el intercambio de buenas prácticas, sobre todo en lo que respecta a:

   - la optimización del uso de la infraestructura disponible, por ejemplo, a través de conceptos flexibles de uso de las carreteras;
   la adopción de soluciones multimodales de transporte y movilidad (carretera, ferrocarril, vías navegables);
   - los sistemas integrados de expedición de billetes y de facturación que simplifiquen el acceso a los distintos modos de transporte y su uso comodal;
   - la elaboración de planes de movilidad sostenible y específicamente diseñados así como de medidas de apoyo en materia de ordenación territorial y de urbanismo ("ciudades con cortas distancias"), proceso en que todas las partes afectadas deben participar desde el principio;
   - las directrices para asegurar la cooperación a través de todas las agencias entre todos los departamentos de las autoridades locales y regionales y las empresas de utilidad pública a la hora de planificar programas en zonas urbanas;
   - unas soluciones innovadoras para un transporte de mercancías eficaz, en particular para el reparto local de mercancías en las ciudades, que incluyan instalaciones seguras de carga y descarga y que faciliten las entregas en el "último kilómetro" ("last-mile operation");
   - los servicios sostenibles de transporte para asegurar la movilidad turística en las zonas urbanas y periurbanas;
   - unas orientaciones para una política de adquisición pública respetuosa del medio ambiente;
   - una mejor organización del transporte público no contaminante de pasajeros a corta distancia con vistas a su eficiencia, atractivo, reducción de emisiones y accesibilidad, también para personas con discapacidad y con movilidad reducida, así como a su seguridad;
   - el fomento de cadenas de movilidad sostenible: trayectos a pie o en bicicleta, uso de vehículos compartidos o uso compartido de vehículos, taxis y movilidad pública o colectiva;
   - una mejor organización del transporte a corta distancia;
   - las medidas de gestión del tráfico para optimizar la logística y la gestión de la movilidad en favor de la reducción y/o prevención del transporte, como el teletrabajo o los horarios de inicio flexibles en los lugares de trabajo y las escuelas;
   las medidas de fomento de la movilidad virtual como, por ejemplo, el e-learning, los servicios bancarios electrónicos, la televenta y las videoconferencias;
   - la instalación de zonas verdes y de sistemas de tarificación por el uso de la infraestructura viaria;
   - las políticas y prácticas de estacionamiento, como la introducción de sistemas de guiado para el estacionamiento;
   - la mejora y ampliación del uso de los SIT;

9.  Aboga por la mayor divulgación posible de la información relativa a cuestiones de interés para la movilidad urbana, como las estadísticas de Eurostat y CARE (Base de datos comunitaria sobre los accidentes de circulación en carretera); pide que se abra el acceso a la base de datos CARE, que sería una potente herramienta para el intercambio de información y experiencia entre los profesionales del transporte;

10.  Pide a la Comisión que apoye a las autoridades locales fomentando soluciones piloto y experimentales, especialmente las encaminadas a aplicar un enfoque integrado a la movilidad urbana y prestando asistencia a la investigación en materia de planificación urbana;

Investigación y desarrollo

11.  Subraya la necesidad de la investigación y del desarrollo en el ámbito del transporte sostenible, particularmente para fomentar el progreso tecnológico en cuanto al desarrollo de tecnologías para vehículos no contaminantes; pide al Consejo y a la Comisión que inviertan en sistemas de transporte urbano limpios, seguros, orientados al consumidor y más eficaces, y que tomen medidas para crear un mercado para tales sistemas;

12.  Señala que la UE tiene un papel que desempeñar en el desarrollo y el fomento de los SIT y en la financiación de tecnologías innovadoras, ya que pueden aportar una contribución importante, entre otras cosas, al aumento de la seguridad vial y a la mejora del tráfico y la eficiencia logística; opina por ello que la Unión Europea debería fomentar especialmente el desarrollo de los SIT y sobre todo su mayor utilización en la UE;

13.  Pide a la Comisión que establezca una lista accesible y compatible de proyectos de investigación y desarrollo sobre movilidad urbana en el ámbito de los distintos programas marco de la UE, indicando ejemplos llevados a la práctica;

Coordinación entre las autoridades

14.  Subraya que, para mejorar el transporte urbano y la movilidad, resulta fundamental intercambiar las mejores prácticas en materia de regulación de la movilidad y mejora de la coordinación, ya que se están poniendo de manifiesto deficiencias, como la falta de una atribución adecuada de responsabilidades, la ausencia de coordinación entre las distintas autoridades nacionales, regionales y locales, así como una coordinación insuficiente entre la planificación de los sistemas de transporte urbano, suburbano y rural; señala que una coordinación deficiente entre las autoridades locales desemboca en costes de entrega más elevados, más tráfico y, por lo tanto, más contaminación del medio ambiente;

15.  Pide urgentemente una mejor coordinación entre las autoridades locales vecinas para asegurar un cierto grado de coherencia y prever el desarrollo sostenible y armonioso de las infraestructuras de transporte locales y regionales en las zonas transfronterizas y en otros lugares;

Enfoque integrado

16.  Considera necesario que el desarrollo y la planificación urbana se lleven a cabo de manera integrada, teniendo también en cuenta las necesidades actuales y futuras en el ámbito del transporte urbano; considera que la introducción de trenes rápidos que conecten el centro de las ciudades con los terminales fluviales, ferroviarios y aeroportuarios, y, sobre todo, las regiones periféricas debería ser una prioridad en el desarrollo y la modernización de las grandes ciudades;

17.  Recuerda el hecho de que, habida cuenta de la aceleración que ha experimentado el fenómeno de la urbanización, ha de prestarse una mayor atención a la periferia, a las zonas periurbanas y a las conurbaciones;

Responsabilidad individual

18.  Subraya la responsabilidad individual de los ciudadanos y considera necesario animarles a analizar críticamente su comportamiento como usuarios del transporte y, en la medida de lo posible, a participar activamente en los foros locales de movilidad urbana; considera que casi cualquier ciudadano puede modificar sus hábitos, por ejemplo, por lo que se refiere a la utilización de los vehículos privados y de modos alternativos de transporte (marcha a pie, bicicleta, transporte público), para aportar una contribución individual a la mejora de la limpieza y la calidad de vida en las zonas urbanas; pide que las autoridades nacionales, regionales y locales ofrezcan opciones alternativas de movilidad para facilitar estos cambios; pide además a las autoridades europeas, nacionales, regionales y locales que intensifiquen las campañas de educación e información para hacer que los ciudadanos sean más conscientes de su comportamiento en materia de tráfico; subraya la particular importancia de las campañas de educación para la generación más joven;

19.  Destaca a este respecto la importancia y el éxito cada vez mayor de los "días sin coche" en el contexto de las semanas de la movilidad en la UE; observa que, en 2007, 1 909 ciudades de 23 Estados miembros participaron en esta iniciativa; pide a la Comisión y a los Estados miembros que continúen fomentando esta iniciativa y que la generalicen;

20.  Considera conveniente que se realice un estudio que ilustre e informe detalladamente sobre todos los aspectos del comportamiento de los ciudadanos en cuanto a sus preferencias y opciones en materia de movilidad (transporte individual frente al colectivo); pide que se recojan nuevos datos normalizados sobre cuestiones que son objeto de menor estudio, como el comportamiento de los peatones y ciclistas, y la motivación de los ciudadanos cuando se decantan por unos modos de transporte y no por otros;

Financiación

21.  Constata que la UE puede aportar una contribución importante a la financiación de las medidas en el sector del transporte urbano de pasajeros y de mercancías, por ejemplo, con los créditos de los Fondos estructurales y del Fondo de Cohesión, y pide a la Comisión que asuma su responsabilidad en este sector; hace referencia, en el marco de las medidas en materia de transporte y medio ambiente prescritas por el Derecho comunitario, a la responsabilidad de los Estados miembros en cuanto a la financiación;

22.  Pide a la Comisión que elabore instrumentos específicos de economía de mercado para crear condiciones marco equitativas destinadas a permitir una movilidad sostenible en los centros urbanos;

23.  Exige, en el contexto del próximo examen del presupuesto de la UE, que la financiación de proyectos con créditos de la UE esté vinculada en el futuro en mayor medida a condiciones y requisitos referentes a la sostenibilidad del transporte y a la protección del medio ambiente, y ve en ello un instrumento adecuado para fomentar los conceptos de transporte respetuosos del medio ambiente y ampliamente accesibles;

24.  Pide a la Comisión que trabaje, en solitario así como junto con el Banco Europeo de Inversiones, por ejemplo, en el examen de las posibilidades actuales y futuras para financiar el transporte urbano; sugiere elaborar una guía global que presente de manera sistemática todos los fondos disponibles para el transporte urbano; pide además a la Comisión que examine la cuestión de las subvenciones cruzadas en el sector del transporte para garantizar un trato equitativo entre todos los modos de transporte y entre el transporte de pasajeros y el de mercancías; considera, por otra parte, que deben evaluarse todos los aspectos de las asociaciones público-privadas y de su posible contribución a los conceptos urbanos de movilidad sostenible;

25.  Pide a la Mesa del Parlamento Europeo y a sus servicios que den ejemplo poniendo en práctica sus propias decisiones y potenciando las medidas de gestión de la movilidad para los diputados y para su personal y visitantes, a fin de integrar la movilidad sostenible en la aplicación de la Directiva SGAM por el Parlamento;

o
o   o

26.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1) Textos Aprobados, P6_TA(2008)0057.
(2) Textos Aprobados, P6_TA(2007)0345.
(3) Textos Aprobados, P6_TA(2008)0007.
(4) Textos Aprobados, P6_TA(2007)0375.
(5) DO C 306 E de 15.12.2006, p. 182.


Informe anual del BCE para 2007
PDF 132kWORD 51k
Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2008, sobre el Informe anual del BCE para 2007 (2008/2107(INI))
P6_TA(2008)0357A6-0241/2008

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Informe anual del Banco Central Europeo (BCE) para 2007,

–  Visto el artículo 113 del Tratado CE,

–  Visto el artículo 15 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado,

–  Vista su Resolución, de 2 de abril de 1998, sobre la responsabilidad democrática en la tercera fase de la UEM(1),

–  Vista su Resolución, de 20 de febrero de 2008, sobre las Directrices integradas para el crecimiento y el empleo (Parte: Grandes orientaciones de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad): Lanzamiento del nuevo ciclo (2008-2010)(2),

–  Vista la Comunicación de la Comisión titulada "UEM@10: Logros y retos tras los diez primeros años de Unión Económica y Monetaria" (COM(2008)0238),

–  Vistos el Informe de estabilidad financiera del BCE de diciembre de 2007 y su Informe sobre la integración financiera en Europa de abril de 2008,

–  Vistas las previsiones económicas de primavera de la Comisión 2008-2009,

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0241/2008),

A.  Considerando que en 2007 el PIB de la zona del euro creció un 2,6 % (frente al 2,7 % en 2006) a pesar de la mayor incertidumbre resultante de las turbulencias financieras en el segundo semestre,

B.  Considerando que la tasa de inflación fue del 2,1 % comparada con el 2,2 % en 2006, a pesar de un entorno económico caracterizado por unas significativas presiones al alza de los precios,

C.  Considerando que el BCE continuó ajustando los tipos de interés en 2007, a 4,0 % en junio de 2007 frente a 3,5 % en diciembre de 2006, y mantuvo ese nivel durante el segundo semestre,

D.  Considerando que las declaraciones del Fondo Monetario Internacional (FMI) y de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos abogan en favor de un enfoque muy cauteloso en cuanto al aumento de los tipos de interés en la zona del euro,

E.  Considerando que en 2007 el tipo de cambio del euro se apreció en un 6,3 % en términos efectivos nominales, y que esa apreciación fue particularmente pronunciada con respecto al dólar estadounidense (un 11,8 %),

F.  Considerando que las turbulencias financieras y los amplios desequilibrios globales representan un riesgo para el crecimiento económico mundial y para la evolución de los tipos de cambio,

G.  Considerando que se espera que la inflación aumente hasta entre un 2,0 % y un 3,0 % en 2008 en la zona del euro, reflejando ampliamente la actual tendencia de aumento de los precios de los productos básicos, antes de caer a un nivel más moderado y situarse entre un 1,2 % y un 2,4 % en 2009,

H.  Considerando que el principal objetivo del BCE y del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) es mantener la estabilidad de los precios, apoyando las políticas económicas generales de la Comunidad, tal y como se define en el artículo 105 del Tratado CE, y reconociendo la plena independencia del BCE y del SEBC en este contexto,

I.  Considerando que el principal problema del BCE es hacer frente al aumento de la inflación y a los primeros signos de una desaceleración económica debido a la crisis financiera de los recientes meses,

J.  Considerando que el Parlamento desea ayudar a consolidar el papel y la autoridad internacional del BCE y de la zona del euro a escala internacional,

El BCE hoy

1.  Acoge con satisfacción el hecho de que diez años después del lanzamiento de la Unión Económica y Monetaria (UEM) tanto el BCE como el euro sean bien respetados y sean aceptados generalmente en la economía global, y observa que el euro se ha convertido en una moneda con un nivel global que casi iguala al del dólar estadounidense;

2.  Recuerda que el Tratado CE distingue explícitamente entre los objetivos de estabilidad de los precios del BCE, por un lado, y el apoyo a las políticas económicas generales, por otro, y que, por lo tanto, los dos objetivos no pueden tratarse como si fueran sustituibles; reconoce la plena independencia del BCE para el cumplimiento de este doble mandato, y acoge con satisfacción que el hecho de que en virtud del Tratado de Lisboa, el BCE debería convertirse en institución de la UE con personalidad jurídica y rango político y financiero independiente claramente establecido; considera que el reconocimiento del BCE como una institución de la Unión Europea aumenta la responsabilidad del Parlamento y, en particular, de su comisión competente en materia de asuntos económicos y monetarios, como una institución ante la cual el BCE es responsable de sus decisiones sobre política monetaria;

3.  Acoge con satisfacción a Chipre y Malta en la UEM, y toma nota del éxito de su entrada en la misma;

Estabilidad financiera

4.  Reconoce el excelente trabajo del BCE en la gestión de las turbulencias financieras desencadenadas por la crisis de las hipotecas "subprime" de los EE.UU., en especial, la operación lanzada el 9 de agosto de 2007 que inyectó liquidez por un importe de 95 000 millones de euros en los mercados como oferta de tipo fijo al 4,00 % siguiendo el mismo procedimiento de las operaciones normales de mercado del BCE; observa que la operación, así como las operaciones de ajuste fino y las abundantes operaciones semanales de refinanciación que se desarrollaron posteriormente, lograron estabilizar los tipos de interés a muy corto plazo; considera que lo anterior muestra, una vez más, el valor de una política monetaria común tal como la ofrecida por el BCE que estabiliza la economía en períodos de inestabilidad;

5.  Comparte la opinión del BCE de que la creciente complejidad de los instrumentos financieros y la opacidad de la exposición de las instituciones financieras pueden dar lugar a una mayor incertidumbre con respecto al grado de riesgo que implican, al que asume, en última instancia, el riesgo y a la magnitud de las posibles pérdidas;

6.  Subraya la necesidad de establecer un marco de la UE para la supervisión financiera y señala que, aunque el Tratado CE no confía al BCE ninguna responsabilidad directa en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero, existe la necesidad de una participación más estrecha del BCE en la supervisión;

7.  Considera que el BCE se ha visto reforzado por el éxito de su manejo de la actual crisis financiera; acoge con satisfacción el aumento de la credibilidad y del reconocimiento internacional del BCE; pide al Eurogrupo que siga el ejemplo del BCE y aumente los conocimientos especializados y la coordinación en los asuntos relacionados con la regulación y la supervisión de los mercados financieros;

8.  Subraya la creciente necesidad de cooperación entre los bancos centrales y las autoridades supervisoras para mantener la estabilidad en los mercados financieros, en especial teniendo en cuenta que los sistemas financieros están cada vez más integrados; pide al BCE que continúe impulsando una integración y una comunicación mejoradas en el interior de la UE así como en sus relaciones con otros bancos centrales e instituciones pertinentes, en particular por lo que se refiere a las relaciones con el Banco de Inglaterra, puesto que Londres es el principal centro financiero de la Unión Europea; pide al BCE que desempeñe un papel activo en los diversos foros que debaten sobre los cambios en la supervisión, tales como el seguimiento del proceso de Lamfalussy;

9.  Reconoce que bancos centrales importantes, tales como el BCE y la Reserva Federal de los EE.UU., advirtieron contra la subestimación de los riesgos para la economía antes del estallido de la burbuja informática en 2000/2001 y de la crisis de las hipotecas "subprime" en 2007; observa que los mercados financieros no pudieron responder eficazmente a esas advertencias; pide, por lo tanto, al BCE que analice dicha respuesta y proponga cómo mejorar la correlación entre tales advertencias anticipadas y las reacciones del mercado; pide al BCE, habida cuenta de las recientes turbulencias financieras, que analice y evalúe las consecuencias de la crisis financiera y que examine si dispone de suficientes instrumentos para hacer frente a una crisis financiera europea transfronteriza y qué competencias necesita para mejorar la supervisión macroprudencial en la zona del euro;

Desarrollo económico y monetario

10.  Observa el debate en curso sobre cómo definir la estabilidad de los precios, con respecto a la cual algunos se pronuncian en favor de un objetivo inflacionista directo; considera, sin embargo, que un sistema de dos pilares basado en el agregado M3 es la manera más adecuada para medir la estabilidad de los precios; pide al BCE que adopte medidas destinadas a la mejora continua de dicho sistema; reconoce el valor añadido de la información adicional y de la detección temprana del riesgo inflacionista y la discreción operativa que tal sistema proporciona;

11.  Subraya que el riesgo de desarrollos económicos asimétricos en la zona del euro podría aumentar al incrementarse el número de países miembros, pues con ello se incrementan las diferencias de tamaño y madurez entre las economías participantes; pide al BCE que preste especial atención a esta situación y que haga frente a estos riesgos en una fase temprana y los comunique a los Estados miembros;

12.  Pide a todos los Estados miembros que participan en la zona del euro, a los Estados miembros que han optado por no participar en ella, así como a los Estados miembros candidatos a la adhesión que tomen nota de esos desafíos y, por lo tanto, respeten plenamente los criterios del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y cumplan los criterios de Maastricht, según proceda, pues lo anterior, junto con la consolidación fiscal y una política salarial en consonancia con la evolución en materia de crecimiento y productividad, garantizan la máxima protección contra los desafíos que presentan los desarrollos asimétricos;

13.  Señala que, en el contexto de la reciente corrección de las expectativas de crecimiento, todo aumento de las tasas de interés ha de realizarse con cuidado para no poner en peligro el crecimiento económico; señala que, con el fin de apoyar la recuperación económica, los Estados miembros deben aplicar las reformas estructurales necesarias y poner en marcha actividades de inversión;

14.  Espera que el Consejo trate de la misma forma a todos los Estados miembros candidatos a la adhesión a la zona del euro y respete plenamente la evaluación y las recomendaciones del BCE referentes a su preparación para incorporarse a la zona del euro;

15.  Toma nota de la apreciación del euro especialmente con respecto al dólar estadounidense; subraya el objetivo de la estabilidad de los precios, pero reconoce que unos cambios fuertes y rápidos en el tipo de cambio del euro no deben obstaculizar la capacidad del BCE para gestionar su política monetaria confrontada a la inflación o alternativamente a difíciles perspectivas de crecimiento en los países dependientes de la exportación; pide al BCE que siga este desarrollo y tome medidas si resultan necesarias, y pide al Eurogrupo, la Comisión y el BCE que intensifiquen la coordinación de sus acciones en materia de política cambiaria;

16.  Reconoce la creciente presión al alza sobre la inflación a la que contribuye, en particular, el precio de los alimentos y de la energía, e insta al BCE a reforzar su diálogo con los bancos centrales nacionales sobre este asunto para incitar a que se preste una fuerte atención a la estabilidad de los precios a nivel mundial;

Gobernanza y toma de decisiones efectiva

17.  Recuerda el actual llamamiento en favor de una mayor transparencia en el BCE que se traduciría en un aumento de la credibilidad y la previsibilidad, y aprecia las mejoras ya realizada en este ámbitos; reconoce, a ese respecto, las dificultades respecto de la publicación de las actas de las reuniones del Consejo de Gobierno del BCE a disposición del público, pues las diferencias en las posiciones individuales podrían interpretarse como una representación de los intereses nacionales, induciendo presiones de los Gobiernos de los Estados miembros sobre los miembros del Consejo de Gobierno; pide al BCE que presente al Parlamento y al público en general un resumen anual de las medidas adoptadas para mejorar su rendimiento en consonancia con la presente Resolución;

18.  Considera que el diálogo político monetario entre el Parlamento y el BCE ha sido un éxito y debe servir de base en el futuro; hace hincapié en que la responsabilidad ex-post del BCE es de primordial importancia para la confianza y, por ende, para la estabilidad de la los mercados financieros; considera que es importante para la unidad del Comité Ejecutivo y del Consejo de Administración del BCE que se siga confiando en su presentación pública; apoya una política de información por parte del BCE dirigida al Parlamento, al Consejo, a la Comisión y al Eurogrupo; lamenta el bajo nivel de compromiso que ha demostrado el BCE en su respuesta a la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de julio de 2007, sobre el Informe anual del BCE para 2006(3); hace hincapié en que la exigencia de mejoras en la política de comunicación del BCE debe ser vista sólo en el contexto del mantenimiento de la independencia del BCE y de sus órganos;

19.  Pide al BCE que, en sus declaraciones consecutivas a decisiones adoptadas por su Consejo de Gobierno, explique claramente con mayor detalle si, en el curso de los debates, se alcanzó fácilmente un consenso o si persistieron los puntos de vista divergentes, puesto que ello proporcionaría a los mercados más información sin dificultar la perspectiva europea común en la decisión del Consejo de Gobierno del BCE;

20.  Pide al BCE que presente sus ideas para reformar la estructura del Consejo de Gobierno, a la vista de que el número de gobernadores será superior a 15 a partir del 1 de enero de 2009; observa que, al incrementarse el número de países miembros de la zona del euro, las reformas pasarán a ser incluso más necesarias; apoya la anterior sugerencia del BCE de que el peso económico de los Estados miembros participantes sea considerado el factor más significativo para los derechos de voto rotatorios y de que el número de responsables se mantenga bajo para asegurar la eficacia;

21.  Considera que la independencia del BCE, incluido el procedimiento de nombramiento de los miembros de su Comité Ejecutivo, ha demostrado su eficacia; señala que el artículo 112, apartado 2, letra b), del Tratado CE establece que los miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados de entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios, y subraya que su nacionalidad carece de importancia y que sólo se tendrán en cuenta los estrictos criterios establecidos en el Tratado CE, por ejemplo, sus calificaciones; considera que la responsabilidad democrática ex-ante y la transparencia mejorarían si el Consejo evaluara a varios posibles candidatos y si el candidato propuesto por el Consejo se sometiera a una votación de aprobación por el Parlamento;

22.  Considera que, dado el futuro estatuto del BCE de conformidad con el Tratado de Lisboa, se debe reforzar la función del Parlamento en lo relativo al nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo; hace hincapié en su voluntad de estudiar, junto con las demás instituciones, posibles mejoras del procedimiento de nombramiento antes de la próxima renovación del Comité Ejecutivo en 2010;

23.  Reconoce el creciente papel del Eurogrupo y de su Presidente a la hora de establecer una parte importante de la agenda económica de la Unión Europea, en especial, la estructura más formal y el papel central en la coordinación de la política económica en el Eurogrupo, según lo enunciado en el artículo 136 del Tratado CE, modificado por el Tratado de Lisboa, también para los Estados miembros que no participan en la zona del euro; apoya una consolidación del desarrollo de una única voz de la zona del euro en los foros internacionales, según lo dispuesto en el artículo 138 del Tratado CE, modificado por el Tratado de Lisboa, con el Presidente del Eurogrupo actuando como portavoz;

24.  Acoge con satisfacción la cooperación entre el BCE, la Comisión y el sector de los servicios financieros en el éxito del lanzamiento del Espacio Único Europeo de Pagos (SEPA) y las iniciativas de los valores europeos a corto plazo (STEP); considera que éstas son contribuciones positivas del sector de los servicios financieros para impulsar la integración financiera en la Unión Europea;

25.  Acoge con satisfacción el comienzo de las operaciones Target 2 y el término de las actividades de migración hacia la plataforma compartida única; considera que el uso de la plataforma compartida única es un paso importante en la dirección de la integración financiera y de la reducción de los costes de compensación y liquidación; considera urgente que el BCE proponga una estructura de gobierno para T2S (Target 2 securities);

Dimensión exterior del euro

26.  Observa un incremento constante del estatuto del euro como moneda internacional; señala que la representación de la Unión Europea en lo referente a los asuntos económicos y monetarios en los foros internacionales refleja mal el verdadero peso económico de la zona del euro y que esto puede verse como un obstáculo para una mayor influencia en los asuntos financieros internacionales; pide, por lo tanto, que se adopten medidas concretas para lograr una representación unificada de la zona del euro en las instituciones financieras internacionales tales como el FMI;

27.  Anima al BCE a continuar avanzando hacia el reforzamiento de su proceso de coordinación en los contextos financieros internacionales; considera que un estatuto internacionalmente más fuerte para el euro generará beneficios para la zona del euro que animarán a los Estados miembros que actualmente no participan en ella a buscar la adhesión plena a la misma;

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28.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Eurogrupo y al Banco Central Europeo.

(1) DO C 138 de 4.5.1998, p. 177.
(2) Textos Aprobados, P6_TA(2008)0058.
(3) Textos aprobados, P6_TA(2007)0349.

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