Índice 
Textos aprobados
Martes 2 de septiembre de 2008 - Bruselas
Programa "La juventud en acción" para el período 2007-2013 ***I
 Programa "Cultura" (2007-2013) ***I
 Programa "Europa con los ciudadanos" para el período 2007-2013 ***I
 Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente ***I
 Acuerdo de Colaboración y Cooperación CE/Uzbekistán *
 Acuerdo de Colaboración y Cooperación CE/Kirguistán *
 Acuerdo de Colaboración y Cooperación CE/Tayikistán *
 Responsabilidad de Montenegro relativa a los préstamos a largo plazo concedidos a Serbia y Montenegro (antigua República Federativa de Yugoslavia) *
 Producción y etiquetado de los productos ecológicos *
 Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional *
 Proyecto de presupuesto rectificativo n° 5/2008
 Red Judicial Europea *
 Aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal *
 Pesca y acuicultura en el contexto de la gestión integrada de las zonas costeras en Europa
 Sistema de Información de Visados (VIS) en el marco del Código de fronteras Schengen ***I
 Decisión del Consejo por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI *
 Evaluación del sistema de Dublín
 Seguro de automóviles
 Estrategia coordinada de mejora de la lucha contra el fraude fiscal
 Participación de los presidentes de las subcomisiones (interpretación del artículo 182)
 2011: Año Europeo del Voluntariado
 Una mayor atención a la capacitación de los jóvenes en las políticas de la UE
 Cooperación urgente para la recuperación de niños desaparecidos

Programa "La juventud en acción" para el período 2007-2013 ***I
PDF 194kWORD 66k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión nº 1719/2006/CE por la que se establece el programa "La juventud en acción" para el período 2007-2013 (COM(2008)0056 – C6-0057/2008 – 2008/0023(COD))
P6_TA(2008)0369A6-0274/2008

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0056),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 149, apartado 4, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0057/2008),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Cultura y Educación (A6-0274/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Decisión nº .../2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión nº 1719/2006/CE por la que se establece el programa "La juventud en acción" para el período 2007-2013

P6_TC1-COD(2008)0023


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Decisión nº 1349/2008/CE.)


Programa "Cultura" (2007-2013) ***I
PDF 193kWORD 66k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión nº 1855/2006/CE por la que se establece el programa Cultura (2007-2013) (COM(2008)0057 – C6-0058/2008 – 2008/0024(COD))
P6_TA(2008)0370A6-0273/2008

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0057),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 151, apartado 5, guión 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0058/2008),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Cultura y Educación (A6-0273/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Decisión nº .../2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión nº 1855/2006/CE por la que se establece el programa Cultura (2007-2013)

P6_TC1-COD(2008)0024


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Decisión nº 1352/2008/CE.)


Programa "Europa con los ciudadanos" para el período 2007-2013 ***I
PDF 195kWORD 37k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión nº 1904/2006/CE por la que se establece el programa "Europa con los ciudadanos" para el período 2007-2013 a fin de promover la ciudadanía europea activa (COM(2008)0059 – C6-0060/2008 – 2008/0029(COD))
P6_TA(2008)0371A6-0275/2008

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0059),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 151 y 308 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0060/2008),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Cultura y Educación (A6-0275/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 2 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Decisión nº .../2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión nº 1904/2006/CE por la que se establece el programa "Europa con los ciudadanos" para el período 2007-2013 a fin de promover la ciudadanía europea activa

P6_TC1-COD(2008)0029


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Decisión nº 1358/2008/CE.)


Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente ***I
PDF 194kWORD 71k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión nº 1720/2006/CE por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (COM(2008)0061 – C6-0064/2008 – 2008/0025(COD))
P6_TA(2008)0372A6-0276/2008

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0061),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 149, apartado 4, y 150, apartado 4, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0064/2008),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Cultura y Educación (A6-0276/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Decisión nº .../2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión nº 1720/2006/CE por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente

P6_TC1-COD(2008)0025


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Decisión nº 1357/2008/CE.)


Acuerdo de Colaboración y Cooperación CE/Uzbekistán *
PDF 196kWORD 32k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (COM(2007)0117 – C6-0213/2008 – 2007/0044(CNS))
P6_TA(2008)0373A6-0306/2008

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión (COM(2007)0117),

–  Visto el Acuerdo de Colaboración y Cooperación con la República de Uzbekistán,

–  Vistos el artículo 44, apartado 2, el artículo 47, apartado 2, última frase, el artículo 55, el artículo 57, apartado 2, el artículo 71, el artículo 80, apartado 2, los artículos 93, 94, 133 y 181 A, y el artículo 300, apartado 2, segunda frase, del Tratado CE,

–  Visto el artículo 101, del Tratado Euratom,

–  Visto el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía,

–  Visto el artículo 300, apartado 3, párrafo primero, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0213/2008),

–  Vistos los artículos 51 y 83, apartado 7, y el artículo 43, apartado 1 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0306/2008),

1.  Aprueba la celebración del Protocolo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Uzbekistán.


Acuerdo de Colaboración y Cooperación CE/Kirguistán *
PDF 194kWORD 31k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Kirguisa, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (COM(2007)0133 – C6-0228/2008 – 2007/0047(CNS))
P6_TA(2008)0374A6-0307/2008

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión (COM(2007)0133),

–  Visto el Acuerdo de Colaboración y Cooperación con la República Kirguisa,

–  Vistos el artículo 44, apartado 2, el artículo 47, apartado 2, última frase, el artículo 55, el artículo 57, apartado 2, el artículo 71, el artículo 80, apartado 2, los artículos 93, 94, 133 y 181 A, y el artículo 300, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE,

–  Visto el artículo 101 del Tratado Euratom,

–  Visto el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía,

–  Visto el artículo 300, apartado 3, párrafo primero, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0228/2008),

–  Vistos los artículos 51 y 83, apartado 7, y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0307/2008),

1.  Aprueba la celebración del Protocolo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República Kirguisa.


Acuerdo de Colaboración y Cooperación CE/Tayikistán *
PDF 198kWORD 30k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (COM(2007)0143 – C6-0254/2008 – 2007/0050(CNS))
P6_TA(2008)0375A6-0320/2008

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión (COM(2007)0143),

–  Visto el Acuerdo de Colaboración y Cooperación con la República de Tayikistán,

–  Vistos el artículo 44, apartado 2, el artículo 47, apartado 2, última frase, el artículo 55, el artículo 57, apartado 2, el artículo 71, el artículo 80, apartado 2, los artículos 93, 94, 133 y 181 A, y el artículo 300, apartado 2, segunda frase, del Tratado CE,

–  Visto el artículo 101 del Tratado Euratom,

–  Visto el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía,

–  Visto el artículo 300, apartado 3, primer párrafo, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0254/2008),

–  Vistos los artículos 51 y 83, apartado 7, y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0320/2008),

1.  Aprueba la celebración del Protocolo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Tayikistán.


Responsabilidad de Montenegro relativa a los préstamos a largo plazo concedidos a Serbia y Montenegro (antigua República Federativa de Yugoslavia) *
PDF 196kWORD 30k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece una responsabilidad específica para Montenegro y se reduce proporcionalmente la responsabilidad de Serbia en relación con los préstamos a largo plazo concedidos por la Comunidad a la Unión Estatal de Serbia y Montenegro (antigua República Federativa de Yugoslavia) en virtud de las Decisiones 2001/549/CE y 2002/882/CE del Consejo (COM(2008)0228 – C6-0221/2008 – 2008/0086(CNS))
P6_TA(2008)0376A6-0281/2008

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0228),

–  Visto el artículo 308 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0221/2008),

–  Vistos el artículo 51 y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A6-0281/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.  Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Producción y etiquetado de los productos ecológicos *
PDF 192kWORD 29k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos (COM(2008)0314 – C6-0219/2008 – 2008/0097(CNS))
P6_TA(2008)0377A6-0311/2008

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0314),

–  Visto el artículo 37, apartado 2, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0219/2008),

–  Vistos el artículo 51 y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0311/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional *
PDF 190kWORD 35k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (COM(2007)0831 – C6-0047/2008 – 2007/0285(CNS))
P6_TA(2008)0378A6-0315/2008

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2007)0831),

–  Vistos el artículo 37 y el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, del Tratado CE,

–  Visto el artículo 300, apartado 3, párrafo primero, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0047/2008),

–  Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

–  Vistos los artículos 51 y 35 y el artículo 83, apartado 7, de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Pesca (A6-0315/2008),

1.  Aprueba la propuesta de Decisión del Consejo en su versión modificada y aprueba la celebración del Acuerdo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de decisión
Visto 1
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 en relación con la primera frase del párrafo primero de su artículo 300, apartado 2, y con el párrafo primero de su artículo 300, apartado 3,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo segundo,

Proyecto de presupuesto rectificativo n° 5/2008
PDF 193kWORD 30k
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre el proyecto de presupuesto rectificativo n° 5/2008 de la Unión Europea para el ejercicio 2008, Sección III - Comisión (11571/2008 – C6-0294/2008 – 2008/2161(BUD))
P6_TA(2008)0379A6-0328/2008

El Parlamento Europeo,

–  Vistos el artículo 272 del Tratado CE y el artículo 177 del Tratado Euratom,

–  Visto el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(1), y, en particular, sus artículos 37 y 38,

–  Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2008, aprobado definitivamente el 13 de diciembre de 2007(2),

–  Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(3),

–  Visto el anteproyecto de presupuesto rectificativo n° 5/2008 de la Unión Europea para el ejercicio 2008 presentado por la Comisión el 18 de junio de 2008 (COM(2008)0381),

–  Visto el proyecto de presupuesto rectificativo n° 5/2008 establecido por el Consejo el 22 de julio de 2008 (11571/2008 – C6-0294/2008)

–  Vistos el artículo 69 y el Anexo IV de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A6-0328/2008),

1.  Aprueba el proyecto de presupuesto rectificativo n° 5/2008 sin modificaciones;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(2) DO L 71 de 14.3.2008, p. 1.
(3) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


Red Judicial Europea *
PDF 445kWORD 178k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa, con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo sobre la Red Judicial Europea (5620/2008 – C6-0074/2008 – 2008/0802(CNS))
P6_TA(2008)0380A6-0292/2008

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

  Vista la iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa (5620/2008),

–  Visto el artículo 34, apartado 2, letra c), del Tratado UE,

–  Visto el artículo 39, apartado 1, del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0074/2008),

–  Vistos los artículos 93 y 51 del Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0292/2008),

1.  Aprueba la iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa, en su versión modificada;

2.  Pide al Consejo que modifique el texto en consecuencia;

3.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa;

5.  Pide al Consejo y a la Comisión que, después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, concedan prioridad a cualquier futura propuesta de modificación de la Decisión, de conformidad con la Declaración n° 50 relativa al artículo 10 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias que se adjuntará como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado por el que se establece la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

6.  Expresa su determinación de examinar cualquier futura propuesta por el procedimiento de urgencia, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 5 y en estrecha colaboración con los Parlamentos nacionales;

7.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa.

Texto propuesto por 14 Estados miembros   Enmienda
Enmienda 1
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Considerando 7
(7)  Es necesario reforzar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea y permitir a tal efecto que los puntos de contacto de la Red Judicial Europea y Eurojust se comuniquen siempre que sea necesario, directamente y con más eficacia, a través de una red de telecomunicaciones segura.
(7)  Es necesario reforzar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea y permitir a tal efecto que los puntos de contacto de la Red Judicial Europea y Eurojust se comuniquen siempre que sea necesario, directamente y con más eficacia, mediante conexiones de telecomunicación seguras.
Enmienda 2
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis)  Por lo que se refiere al tratamiento de datos personales, es conveniente aplicar la Decisión marco (.../.../JAI) del Consejo sobre la protección de datos personales en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal1, que ofrece un nivel suficiente de protección de datos. Los Estados miembros deben garantizar unos niveles de protección de los datos personales en sus respectivos Derechos internos equivalentes, como mínimo, a los previstos en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981, y de su Protocolo adicional, de 8 de noviembre de 2001, de tal forma que tengan en cuenta la Recomendación n° R (87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, dirigida a los Estados miembros, por la que se regula el uso de datos personales en el ámbito policial, que se aplica también a aquellos casos en que no se tratan los datos de forma automatizada.
__________
1 DO L ...
Enmienda 3
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 2 – apartado 3
3.  Cada Estado miembro designará, entre los puntos de contacto, un corresponsal nacional para la Red Judicial Europea.
3.  Cada Estado miembro designará, entre los puntos de contacto, un corresponsal nacional para la Red Judicial Europea, así como un punto de contacto nacional de información.
Enmienda 4
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 2 – apartado 4
4.  Cada Estado miembro garantizará que sus puntos de contacto desempeñen funciones en relación con la cooperación judicial en materia penal y dispongan de un conocimiento suficiente de otra lengua de la Unión Europea diferente de la propia, teniendo presente la necesidad de que dicho punto o puntos de contacto puedan comunicarse con los de los demás Estados miembros. Antes de designar a un nuevo punto de contacto, los Estados miembros podrán solicitar el parecer del corresponsal nacional.
4.  Cada Estado miembro garantizará que sus puntos de contacto desempeñen funciones en relación con la cooperación judicial en materia penal y dispongan de un conocimiento suficiente de otra lengua de la Unión Europea diferente de la propia, teniendo presente la necesidad de que dicho punto o puntos de contacto puedan comunicarse con los de los demás Estados miembros. Cuando seleccionen los puntos de contacto, los Estados miembros habrán de cumplir los criterios establecidos en las orientaciones para la selección de puntos de contacto de la Red Judicial Europea.
Enmienda 5
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 2 - apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  Los Estados miembros garantizarán asimismo que sus puntos de contacto dispongan de los recursos suficientes para llevar a cabo su cometido como puntos de contacto.
Enmienda 6
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 2 – apartado 5
5.  Cuando los magistrados de enlace contemplados en la Acción Común 96/277/JAI hayan sido designados en un Estado miembro y tengan funciones análogas a aquéllas confiadas a los puntos de contacto en virtud del artículo 4, serán asociados a la Red Judicial Europea y a la red de telecomunicaciones segura de acuerdo con el artículo 10 por el Estado miembro que designe al magistrado de enlace en cada caso, de acuerdo con los procedimientos que establezca dicho Estado.
5.  Cuando los magistrados de enlace contemplados en la Acción Común 96/277/JAI hayan sido designados en un Estado miembro y tengan funciones análogas a aquéllas confiadas a los puntos de contacto en virtud del artículo 4, serán asociados a la Red Judicial Europea y a las conexiones de telecomunicación seguras de acuerdo con el artículo 10 por el Estado miembro que designe al magistrado de enlace en cada caso, de acuerdo con los procedimientos que establezca dicho Estado.
Enmienda 7
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 2 – apartado 7
7.  La Red Judicial Europea dispondrá de una Secretaría que será responsable de su administración, en cooperación y consulta con la Presidencia del Consejo. La Secretaría podrá representar a la Red Judicial Europea en consulta con la Presidencia.
7.  La Red Judicial Europea dispondrá de una Secretaría que será responsable de su administración.
Enmienda 8
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 3 - letra b
b) organizará reuniones periódicas de los representantes de los Estados miembros, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 5, 6 y 7;
b) organizará reuniones periódicas de los representantes de los Estados miembros, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 5 y 6;
Enmienda 9
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 3 - letra c
c) proporcionará permanentemente determinada información básica actualizada, en particular por medio de una red de telecomunicaciones adecuada, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 8, 9 y 10.
c) proporcionará permanentemente determinada información básica actualizada, en particular por medio de una herramienta informática, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 8 y 9, y garantizará conexiones de telecomunicaciones seguras de conformidad con el artículo 10.
Enmienda 10
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 4 – Título
Funciones de los puntos de contacto, incluido el corresponsal nacional
Funciones de los puntos de contacto, los corresponsales nacionales y los puntos de contacto de información
Enmienda 11
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 4 - apartado 1
1.  Los puntos de contacto, incluido el corresponsal nacional, serán intermediarios activos destinados a facilitar la cooperación judicial entre los Estados miembros, en particular en la actuación contra las formas de delincuencia grave. Se encontrarán a disposición de las autoridades judiciales locales y otras autoridades competentes de su país, de los puntos de contacto de los demás países y de las autoridades judiciales locales y otras autoridades competentes de los demás países, con el fin de permitir que éstos establezcan los contactos directos más apropiados.
Los puntos de contacto podrán desplazarse, en caso necesario, para reunirse con los puntos de contacto de otros Estados miembros, sobre la base de un acuerdo entre las administraciones de que se trate.
1.  Los puntos de contacto serán intermediarios activos destinados a facilitar la cooperación judicial entre los Estados miembros, en particular en la actuación contra las formas de delincuencia grave. Se encontrarán a disposición de las autoridades judiciales locales y otras autoridades competentes de su país, de los puntos de contacto de los demás países y de las autoridades judiciales locales y otras autoridades competentes de los demás países, con el fin de permitir que éstos establezcan los contactos directos más apropiados.
Los puntos de contacto podrán desplazarse, en caso necesario, para reunirse con los puntos de contacto de otros Estados miembros, con el fin de facilitar el intercambio de experiencias útiles y problemas, especialmente en lo que se refiere al funcionamiento de la red en los respectivos Estados miembros.
Enmienda 12
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 4 - apartado 2
2.  Los puntos de contacto, incluido el corresponsal nacional, proporcionarán la información jurídica y práctica necesaria a las autoridades judiciales locales de su país, a los puntos de contacto de los demás países y a las autoridades judiciales locales de los demás países, con el fin de permitirles preparar de forma eficaz una solicitud de cooperación judicial o de mejorar la cooperación judicial en general.
2.  Los puntos de contacto proporcionarán la información jurídica y práctica necesaria a las autoridades judiciales locales de su país, a los puntos de contacto de los demás países y a las autoridades judiciales locales de los demás países, con el fin de permitirles preparar de forma eficaz una solicitud de cooperación judicial o de mejorar la cooperación judicial en general.
Enmienda 13
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 4 – apartado 3
3.  A sus respectivos niveles, los puntos de contacto, incluido el corresponsal nacional, organizarán sesiones de formación en materia de cooperación judicial para las autoridades competentes de su respectivo Estado miembro, en cooperación con la Red Europea de Formación Judicial.
3.  A sus respectivos niveles, los puntos de contacto participarán y promoverán la organización de sesiones de formación en materia de cooperación judicial para las autoridades competentes de su respectivo Estado miembro, en cooperación, cuando proceda, con la Red Europea de Formación Judicial.
Enmienda 14
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 4 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Los puntos de contacto mejorarán la coordinación de la cooperación judicial en aquellos casos en que una serie de solicitudes procedentes de las autoridades judiciales locales en un determinado Estado miembro requiera una acción coordinada en otro Estado miembro.
Enmienda 15
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 4 – apartado 3 ter (nuevo)
3 ter.  Además de sus tareas como puntos de contacto a que se refieren los apartados 1 a 3 bis, los corresponsales nacionales:
a) serán responsables en sus respectivos Estados miembros de las cuestiones relacionadas con el funcionamiento interno de la Red, incluida la coordinación de las solicitudes de información y de las respuestas formuladas por las autoridades nacionales competentes;
b) serán los responsables de los contactos con la Secretaría de la Red Judicial Europea y participarán en las reuniones a que se refiere el artículo 6;
c) cuando lo requieran sus respectivos Estados miembros, emitirán un dictamen sobre el nombramiento de nuevos puntos de contacto.
Enmienda 16
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 4 – apartado 3 quáter (nuevo)
3 quáter. Además de sus tareas como puntos de contacto a que se refieren los apartados 1 a 3 bis, los puntos de contacto nacionales de información asegurarán que la información relativa a sus respectivos Estados miembros a que se refiere el artículo 8 se suministra y actualiza de conformidad con el artículo 9.
Enmienda 17
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 5 – Título
Objetivos de las reuniones periódicas de los puntos de contacto
Reuniones plenarias de los puntos de contacto
Enmienda 18
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 5 – apartado 1 – parte introductoria
1.  Los objetivos de las reuniones periódicas de la Red Judicial Europea, a las que se invitará por lo menos a dos puntos de contacto por Estado miembro, serán:
1.  Los objetivos de las reuniones plenarias de la Red Judicial Europea, a las que se invitará por lo menos a tres puntos de contacto por Estado miembro, serán:
Enmienda 19
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Se celebrarán reuniones plenarias regularmente, tres veces al año como mínimo. Una vez al año, la reunión plenaria podrá celebrarse en Bruselas, en la sede del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento interno del Consejo. Se invitará a dos puntos de contacto a las reuniones plenarias que se celebren en la sede del Consejo.
Enmienda 20
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 5 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter.  No obstante, podrán celebrarse reuniones alternativas en los Estados miembros con el fin de permitir que los puntos de contacto de todos los Estados miembros se reúnan con autoridades del Estado anfitrión que no sean sus puntos de contacto y visiten organismos específicos de dicho Estado con responsabilidades en el marco de la cooperación judicial internacional o de la lucha contra determinadas formas de delincuencia grave.
Enmienda 21
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 6 – Título
Frecuencia de las reuniones plenarias
Reuniones de los corresponsales nacionales
Enmienda 22
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 6
El pleno de la Red Judicial Europea, compuesto por los corresponsales nacionales, se reunirá de forma periódica sobre una base ad hoc, por lo menos una vez al año y, si sus miembros lo consideran necesario, por invitación de la Presidencia del Consejo, que tomará asimismo en cuenta los deseos de los Estados miembros de que se reúna la Red.
Los corresponsales nacionales se reunirán de forma periódica sobre una base ad hoc, por lo menos una vez al año y, si lo consideran necesario, por invitación de la Presidencia del Consejo, que tomará asimismo en cuenta los deseos de los Estados miembros de que se reúna la Red. En estas reuniones se debatirán cuestiones relacionadas con las tareas de su competencia, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra b), incluyendo la cuestión de cómo optimizar y suministrar a todas las autoridades judiciales competentes el acceso a unas conexiones de telecomunicación seguras.
Enmienda 23
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 7
Artículo 7
suprimido
Lugar de las reuniones
1. Las reuniones podrán celebrarse en Bruselas, en la sede del Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento interno del Consejo.
2. No obstante, podrán celebrarse reuniones alternativas en los Estados miembros con el fin de permitir que los puntos de contacto de todos los Estados miembros se reúnan con autoridades del Estado anfitrión que no sean sus puntos de contacto y visiten organismos específicos de dicho Estado con responsabilidades en el marco de la cooperación judicial internacional o de la lucha contra determinadas formas de delincuencia grave.
Enmienda 24
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 8 – Título
Contenido de las informaciones difundidas en la Red Judicial Europea
Información suministrada por la Red Judicial Europea
Enmienda 25
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 8 – parte introductoria
La Red Judicial Europea pondrá a disposición de los puntos de contacto y las autoridades judiciales competentes la siguiente información:
La Secretaría de la Red Judicial Europea pondrá a disposición de los puntos de contacto y las autoridades judiciales competentes la siguiente información:
Enmienda 26
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 8 – apartado 2
2) un instrumento de tecnología de la información que permita a la autoridad de un Estado miembro que presente una solicitud de cooperación judicial, incluidas órdenes de detención europeas, exhortos europeos de obtención de pruebas, órdenes de embargo preventivo de bienes y solicitudes de asistencia judicial, identificar a la autoridad de otro Estado miembro con competencia para recibir y ejecutar dicha solicitud;
2) información que permita a la autoridad de un Estado miembro que presente una solicitud de cooperación judicial, incluidas órdenes europeas de detención y entrega, exhortos europeos de obtención de pruebas, órdenes de embargo preventivo de bienes y solicitudes de asistencia judicial, identificar a la autoridad de otro Estado miembro con competencia para recibir y ejecutar dicha solicitud, por medio de un instrumento de tecnología de la información;
Enmienda 27
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 10 – apartado 1 – letra b
b) se establezca una red de telecomunicaciones segura para la labor operativa de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea;
b) se establezcan conexiones de telecomunicación seguras para la labor operativa de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea;
Enmienda 28
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 10 – apartado 1 – letra c
c) la red de telecomunicaciones segura permita el flujo de datos y de todas las solicitudes de cooperación judicial entre los Estados miembros, así como entre éstos y los miembros nacionales, corresponsales nacionales de Eurojust y magistrados de enlace nombrados por Eurojust.
c) las conexiones de telecomunicación seguras permitan el flujo de datos y de todas las solicitudes de cooperación judicial entre los Estados miembros, así como entre éstos y los miembros nacionales, corresponsales nacionales de Eurojust y magistrados de enlace nombrados por Eurojust.
Enmienda 29
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 10 - apartado 2
2)  La red de telecomunicaciones segura a que se refiere el apartado 1 también podrá utilizarse para la labor operativa de los corresponsales nacionales, corresponsales nacionales en materia de terrorismo, miembros nacionales de Eurojust y magistrados de enlace nombrados por Eurojust. Podrá quedar vinculada al Sistema de Gestión de Casos de Eurojust a que se refiere el artículo 16 de la Decisión 2002/187/JAI.
2.  Las conexiones de telecomunicación seguras a que se refiere el apartado 1 también podrán utilizarse para la labor operativa de los corresponsales nacionales, corresponsales nacionales en materia de terrorismo, miembros nacionales de Eurojust y magistrados de enlace nombrados por Eurojust. Podrán quedar vinculadas al Sistema de Gestión de Casos de Eurojust a que se refiere el artículo 16 de la Decisión 2002/187/JAI.
Enmienda 30
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 10 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  El uso de conexiones de telecomunicación seguras no excluirá la posibilidad de establecer contactos directos entre los puntos de contacto o entre las autoridades competentes de los Estados miembros.
Enmienda 31
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 11 – apartado 1 – letra a
a)  Eurojust tendrá acceso a la información centralizada de la Red Judicial Europea de acuerdo con el artículo 8 de la presente Decisión y a la red de telecomunicación segura creada en virtud del artículo 10 de la presente Decisión;
a)  Eurojust tendrá acceso a la información centralizada de la Red Judicial Europea de acuerdo con el artículo 8 de la presente Decisión y a las conexiones de telecomunicación seguras creadas en virtud del artículo 10 de la presente Decisión;
Enmienda 32
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 11 – apartado 1 – letra b
b) sin perjuicio del artículo 13 de la Decisión 2002/187/JAI y con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la presente Decisión, los puntos de contacto de la Red Judicial Europea informarán a Eurojust, en función de cada situación, sobre casos que impliquen a dos Estados miembros y entren en el ámbito de competencia de Eurojust:
b) además de la obligación de transmitir información a Eurojust establecida en el artículo 13 de la Decisión 2002/187/JAI, los puntos de contacto de la Red Judicial Europea informarán a su miembro nacional de Eurojust sobre todos los otros casos en que se estime más pertinente el tratamiento por Eurojust.
– en casos en que sea probable que se presenten conflictos de jurisdicción
o
– en casos de rechazo de una solicitud de cooperación judicial, incluidas órdenes de detención europeas, exhortos europeos de obtención de pruebas, órdenes de embargo preventivo de bienes y solicitudes de asistencia judicial.
Enmienda 33
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 11 – apartado 1 – letra c
c) los puntos de contacto de la Red Judicial Europea informarán también a Eurojust, en función de cada situación, sobre todos los casos que entren en el ámbito de competencia de Eurojust e impliquen por lo menos a tres Estados miembros;
suprimida
Enmienda 34
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 11 – apartado 1 – letra f
f) los miembros nacionales de Eurojust podrán asistir a las reuniones de la Red Judicial Europea a invitación de esta última. Los puntos de contacto de la Red Judicial Europea podrán ser invitados, caso por caso, a asistir a las reuniones de Eurojust.
f) los miembros nacionales de Eurojust podrán asistir a las reuniones de la Red Judicial Europea a invitación de esta última. De la misma forma, los puntos de contacto de la Red Judicial Europea podrán asistir a las reuniones de Eurojust a invitación de este último.
Enmienda 35
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 11 bis (nuevo)
Artículo 11 bis
Protección de datos
1.  Cuando se intercambien datos de carácter personal entre las autoridades competentes o los puntos de contacto de los Estados miembros, habrá de garantizarse que:
– la autoridad competente que reciba los datos sólo los trate con la finalidad para la que fueron suministrados;
– se tomen las medidas oportunas para asegurar la protección efectiva de los datos personales contra su destrucción accidental o no autorizada, la pérdida accidental, el acceso no autorizado, las alteraciones no autorizadas o accidentales y la publicación no autorizada.
2.  Determinadas categorías específicas de datos (como los datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas, la afiliación a partidos o sindicatos, la orientación sexual o el estado de salud, así como los datos relativos a delitos, condenas penales o medidas de seguridad) sólo podrán tratarse en caso estrictamente necesario para llevar a cabo las tareas de la Red Judicial Europea. En tal caso, se establecerán salvaguardias adicionales como:
– el acceso a los datos de que se trate sólo por parte del personal responsable de llevar a cabo las tareas legítimas que justifiquen el tratamiento de los mismos;
– el cifrado intenso de los datos para su transmisión;
– la limitación de la retención de los datos al tiempo estrictamente necesario para que las autoridades competentes y los puntos de contacto puedan llevar a cabo las tareas que les incumben.
Enmienda 36
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 12
Artículo 12
suprimido
Información al Consejo y a la Comisión Europea
El Director administrativo de Eurojust y la Presidencia del Consejo informarán por escrito al Consejo y a la Comisión cada dos años sobre las actividades y la gestión, incluida la gestión presupuestaria, de la Red Judicial Europea. A tal efecto, la Presidencia preparará un informe bianual sobre las actividades de la Red Judicial Europea y sobre cualquier problema de política penal en de la Unión puesto de manifiesto como resultado de las actividades de la Red Judicial Europea. En dicho informe, la Red Judicial Europea, a través de la Presidencia, podrá asimismo formular propuestas para mejorar la cooperación judicial en materia penal. La Red Judicial Europea podrá igualmente presentar cualquier informe o información sobre su propio funcionamiento que puedan requerir el Consejo o la Presidencia.
Enmienda 37
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 15 – Título
Evaluación del funcionamiento de la Red Judicial Europea
Información del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión y evaluación del funcionamiento de la Red Judicial Europea
Enmienda 38
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, el Reino de España, el Reino de Bélgica, la República de Polonia, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Eslovaca, la República de Estonia, la República de Austria y la República Portuguesa
Artículo 15
1.  Cada dos años, la Red Judicial Europea informará por escrito al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre sus actividades y su gestión, incluida la gestión presupuestaria. En su informe, la Red Judicial Europea también podrá señalar cualquier tipo de problema de política penal en la Unión Europea puesto de manifiesto como resultado de las actividades de la Red Judicial Europea, así como formular propuestas para mejorar la cooperación judicial en materia penal.
2.  La Red Judicial Europea podrá igualmente presentar cualquier informe o facilitar cualquier tipo de información sobre su propio funcionamiento que pueda requerir el Consejo.
El Consejo efectuará cada cuatro años una evaluación del funcionamiento de la Red Judicial Europea, basándose en un informe elaborado por la Comisión en cooperación con dicha red.
3.  El Consejo efectuará cada cuatro años una evaluación del funcionamiento de la Red Judicial Europea, basándose en un informe elaborado por la Comisión en cooperación con dicha red.

Aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal *
PDF 589kWORD 319k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania con vistas a la adopción de una Decisión marco del Consejo relativa a la ejecución de resoluciones dictadas en rebeldía y por la que se modifican la Decisión marco 2002/584/JAI relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, la Decisión marco 2005/214/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, la Decisión marco 2006/783/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso y la Decisión marco 2008/…/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas de prisión o medidas de privación de libertad a efectos de su cumplimiento en la Unión Europea (5598/2008 – C6-0075/2008 – 2008/0803(CNS))
P6_TA(2008)0381A6-0285/2008

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania (5598/2008),

–  Visto el artículo 34, apartado 2, letra b), del Tratado UE,

–  Visto el artículo 39, apartado 1, del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0075/2008),

–  Vistos los artículos 93 y 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0285/2008),

1.  Aprueba la iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania en su versión modificada;

2.  Pide al Consejo que modifique en consecuencia el texto;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania;

5.  Pide al Consejo y a la Comisión que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, den prioridad a toda futura propuesta de modificación de la Decisión con arreglo a la Declaración nº 50 relativa al artículo 10 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias que deberá ir anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

6.  Expresa su determinación de examinar toda futura propuesta de esta naturaleza por procedimiento de urgencia con arreglo al procedimiento al que se refiere el apartado 5 y en estrecha cooperación con los Parlamentos nacionales;

7.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania.

Texto propuesto por siete Estados miembros   Enmienda
Enmienda 1
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Título
Decisión marco del Consejo relativa a la ejecución de resoluciones dictadas en rebeldía y por la que se modifican la Decisión marco 2002/584/JAI relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, la Decisión marco 2005/214/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, la Decisión marco 2006/783/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso y la Decisión marco 2008/…/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas de prisión o medidas de privación de libertad a efectos de su cumplimiento en la Unión Europea
Decisión marco del Consejo relativa al refuerzo de los derechos de los ciudadanos y al fomento de la aplicación del principio del reconocimiento mutuo a las resoluciones dictadas tras un juicio en el que la persona afectada no haya comparecido personalmente y por la que se modifican la Decisión marco 2002/584/JAI relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, la Decisión marco 2005/214/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, la Decisión marco 2006/783/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso, la Decisión marco 2008/…/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas de prisión o medidas de privación de libertad a efectos de su cumplimiento en la Unión Europea, y la Decisión marco 2008/… /JAI relativa al reconocimiento y vigilancia de penas suspendidas, penas sustitutivas y condenas condicionales
Enmienda 2
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis)  Es necesario reforzar la confianza recíproca en el espacio europeo de libertad, seguridad y justicia en materia penal a través de medidas a nivel de la Unión Europea para mejorar la armonización y reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en materia penal y mediante la adopción de determinadas disposiciones y prácticas a dicho nivel en materia penal.
Enmienda 3
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Considerando 1 ter (nuevo)
(1 ter)  Las garantías procesales adecuadas constituyen una condición previa necesaria para el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal; es importante, por lo tanto, proceder lo antes posible a la adopción de la Decisión marco sobre los derechos procesales en los procesos penales.
Enmienda 4
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Considerando 4
(4)  Por consiguiente, es preciso ofrecer soluciones claras y comunes en las que se definan los motivos de denegación y el margen de discreción de que dispone la autoridad de ejecución.
(4)  Por consiguiente, es preciso ofrecer soluciones claras y comunes en las que se definan los motivos de denegación de la ejecución de resoluciones dictadas tras un juicio en el que la persona imputada no haya comparecido personalmente y el margen de discreción de que dispone la autoridad de ejecución. La finalidad de la presente Decisión marco es definir tales motivos comunes para permitir a la autoridad de ejecución ejecutar una resolución a pesar de la ausencia de la persona imputada en el juicio. No está destinada a regular las formas y los métodos aplicables o los requisitos procesales que se utilizan para lograr los resultados especificados en la presente Decisión marco que son competencia del Derecho interno de los Estados miembros. Al completar la sección pertinente de la orden europea de detención y entrega o del certificado pertinente con arreglo a las otras Decisiones marco, la autoridad emisora garantiza que se han cumplido o se cumplirán los requisitos, lo que debe ser suficiente a efectos de la ejecución de la resolución sobre la base del principio del reconocimiento mutuo.
Enmienda 5
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Considerando 6
(6)  Las soluciones comunes sobre los motivos de denegación en las Decisiones marco vigentes pertinentes deben tener en cuenta todo el abanico de situaciones en lo que respecta a la información a la persona acusada de su derecho a un nuevo proceso.
(6)  Las soluciones comunes sobre los motivos de no reconocimiento en las Decisiones marco vigentes pertinentes deben tener en cuenta todo el abanico de situaciones en lo que respecta al derecho de la persona imputada a un nuevo juicio o a un recurso. Ese nuevo juicio, que tiene por objeto salvaguardar los derechos de la defensa, se caracteriza por los elementos siguientes: la persona imputada tiene derecho a comparecer en el nuevo juicio; se volverán a examinar los fundamentos del caso, incluidas las nuevas pruebas, y los procedimientos podrán dar lugar a la anulación de la resolución original.
Enmienda 6
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)  No debe denegarse el reconocimiento y ejecución de una sentencia dictada tras un juicio en que la persona imputada no haya comparecido personalmente si, sobre la base de la información facilitada por el Estado de emisión, cabe determinar de forma satisfactoria que se convocó a la persona imputada personalmente o que ésta recibió realmente por otros conductos información oficial sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio; en este contexto, debe entenderse que la persona debió haber recibido esta información a su debido tiempo, es decir, con tiempo suficiente como para permitir su comparecencia en el juicio y el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. Debe facilitarse toda la información en una lengua que comprenda la persona imputada.
Enmienda 7
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Considerando 6 ter (nuevo)
(6 ter)  No debe denegarse el reconocimiento y ejecución de una sentencia dictada tras un juicio en que la persona imputada no haya comparecido personalmente cuando, debidamente informada de la fecha señalada para el juicio, haya sido representada en el juicio por un asesor jurídico de su elección, que haya recibido mandato para ello, asegurando así la realidad y efectividad de la asesoría jurídica. En este contexto, debe ser irrelevante que el asesor jurídico haya sido elegido, designado y pagado por la persona imputada, o que haya sido designado y pagado por el Estado de conformidad con su Derecho interno aplicable a los derechos de la defensa, entendiéndose que la persona imputada ha elegido ser representada por un asesor jurídico en vez de comparecer por sí misma en el juicio;
Enmienda 8
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis)  En un nuevo juicio tras una condena pronunciada después de un juicio en que la persona imputada no haya comparecido personalmente, la persona imputada debe encontrarse en las mismas condiciones que una persona juzgada por primera vez; por tanto, la persona imputada debe tener derecho a estar presente en el nuevo juicio, deben volver a examinarse todos los fundamentos del mismo, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría resultar en la revocación de la sentencia original mediante una nueva resolución, que podrá recurrir la persona imputada;
Enmienda 9
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 1 – apartado 2
2.  La presente Decisión marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables.
2.  La presente Decisión marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables.
Enmienda 10
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 1 – apartado 3
3.  La presente Decisión marco se propone establecer unas normas comunes para el reconocimiento y/o la ejecución de resoluciones judiciales en un Estado miembro (el Estado miembro de ejecución) dictadas por otro Estado miembro (el Estado miembro de emisión) como resultado de un procedimiento celebrado sin que la persona haya estado presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI, el artículo 7, apartado 2, letra g), de la Decisión marco 2005/214/JAI, el artículo 8, apartado 2, letra e), de la Decisión marco 2006/783/JAI y el artículo 9, apartado 1, letra f), de la Decisión marco 2008/…/JAI.
3.  La presente Decisión marco se propone establecer unas normas comunes para el reconocimiento y/o la ejecución de resoluciones judiciales en un Estado miembro (el Estado miembro de ejecución) dictadas por otro Estado miembro (el Estado miembro de emisión) como resultado de un juicio celebrado sin que la persona haya estado presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI, el artículo 7, apartado 2, letra g), de la Decisión marco 2005/214/JAI, el artículo 8, apartado 2, letra e), de la Decisión marco 2006/783/JAI, el artículo [9, apartado 1, letra f)], de la Decisión marco 2008/…/JAI y en el artículo [9, apartado 1, letra h)], de la Decisión marco 2008/… /JAI.
Enmienda 11
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 2 – punto 1
Decisión marco 2002/584/JAI
Artículo 1 – apartado 4
1)  En el artículo 1 se añade el siguiente apartado:
suprimido
"4. A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por "resolución dictada en rebeldía" toda pena o medida de seguridad privativas de libertad dictada en un proceso en el que la persona no haya comparecido personalmente."
Enmienda 12
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 2 – punto 2
Decisión marco 2002/584/JAI
Artículo 4 bis – título y apartado 1
Artículo 4 bis
Artículo 4 bis
Resoluciones dictadas en rebeldía
Resoluciones dictadas tras un proceso en el que la persona imputada no haya comparecido personalmente
La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, a menos que en la orden de detención europea conste que dicha persona:
1.  La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden europea de detención y entrega a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando la resolución se haya dictado tras un proceso en el que la persona imputada no haya comparecido personalmente, a menos que en la orden europea de detención y entrega conste que dicha persona, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro emisor:
Enmienda 13
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 2 – punto 2
Decisión marco 2002/584/JAI
Artículo 4 bis – apartado 1 – letra a
a) fue citada personalmente o informada según la legislación nacional del Estado miembro de emisión, a través de un representante competente y a su debido tiempo, de la fecha y el lugar señalados para la vista que dio lugar a la resolución dictada en rebeldía, y fue informada de que dicha resolución podía ser adoptada en caso de no comparecer en el juicio;
a) a su debido tiempo y en una lengua que comprendía:
i) fue citada directa y personalmente o efectivamente recibió por otro conducto información oficial sobre la fecha y lugar señalados para el juicio, de forma que se puede determinar inequívocamente que la persona tenía conocimiento del juicio,
y
ii) fue informada personalmente de que podría dictarse resolución en caso de no comparecer en el juicio,
o
Enmienda 14
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 2 – punto 2
Decisión marco 2002/584/JAI
Artículo 4 bis – apartado 1 – letra a bis (nueva)
a bis) tras haber sido citada directa y personalmente o haber efectivamente recibido por otro conducto información oficial sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio que dio lugar a la resolución, de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento del juicio, otorgó mandato a un asesor jurídico que fue elegido, designado y pagado por la persona imputada, o que fue designado y pagado por el Estado de conformidad con su Derecho interno aplicable a los derechos de la defensa, y fue representada por ese asesor durante el juicio;
Enmienda 15
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 2 – punto 2
Decisión marco 2002/584/JAI
Artículo 4 bis – apartado 1 – letra b
b) después de habérsele notificado la resolución dictada en rebeldía y de haber sido expresamente informada de su derecho a un nuevo proceso y a comparecer en el mismo:
b) después de habérsele notificado personalmente la resolución y de haber sido expresamente informada, en una lengua que comprende, de su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso* en el que tendría derecho a comparecer y en el que se volverían a examinar todos los fundamentos del caso, incluidos nuevos elementos de prueba, y de que este nuevo juicio podría dar lugar a la anulación de la resolución original:
i) formuló expresamente que no impugnaba la resolución dictada en rebeldía;
i) formuló expresamente que no impugnaba la resolución;
o
o
ii) no solicitó un nuevo proceso dentro del plazo establecido, que fue de al menos […] días.
ii) no solicitó un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro del plazo establecido de un mínimo de 10 y un máximo de 15 días.
(* Esta enmienda se aplica al texto en su conjunto. Cada vez que se haga referencia a un nuevo juicio debe añadirse "o a interponer recurso")
Enmienda 16
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 2 – punto 2
Decisión marco 2002/584/JAI
Artículo 4 bis – apartado 1 – letra c
c) si bien no le fue notificada personalmente la resolución dictada en rebeldía:
c) si bien no le fue notificada personalmente la resolución:
i) recibirá la notificación como máximo al quinto día de producirse la entrega y será informada expresamente de su derecho a un nuevo proceso y a comparecer en el mismo;
i) recibirá personalmente la notificación inmediatamente después de producirse la entrega, y en ningún caso más tarde de tres días, y será informada expresamente, en una lengua que comprenda, de su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo, lo que permitirá que se vuelvan a examinar todos los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría tener como resultado una nueva resolución que anule la resolución original;
y
y
ii) dispondrá de [...]1 días como mínimo para solicitar un nuevo proceso.
ii) será informada del plazo que será de un mínimo de 10 y un máximo de 15 días para solicitar este nuevo juicio o interponer recurso;
Enmienda 17
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 2 – punto 2
Decisión marco 2002/584/JAI
Artículo 4 bis – apartado 1 bis (nuevo)
Si se dicta una orden europea de detención y entrega a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad en las condiciones establecidas en el apartado 1, letra c), y la persona imputada no ha recibido ninguna notificación oficial previa acerca de la existencia de un procedimiento penal en su contra, al recibir notificación del contenido de dicha orden de detención, podrá solicitar copia de la resolución antes de su entrega. Inmediatamente después de haber recibido notificación de la mencionada solicitud, la autoridad judicial de emisión facilitará una copia de la resolución por medio de la autoridad judicial de ejecución a la persona que lo haya solicitado. Si la resolución ha sido dictada en una lengua que la persona imputada no comprende, la autoridad judicial de emisión le facilitará, en una lengua que ésta comprenda, un extracto por medio de la autoridad judicial de ejecución. La entrega de la resolución o de un extracto de la misma tendrá un valor meramente informativo. No se considerará como parte oficial de la resolución ni establecerá ningún plazo aplicable para solicitar un nuevo juicio o interponer recurso.
Enmienda 18
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 2 – punto 4
Decisión marco 2002/584/JAI
Anexo – recuadro d – parte introductoria y apartados 1 y 2
d)  Indicar si la resolución fue dictada en rebeldía:
d)  Indicar si la persona compareció personalmente en el juicio en el que se dictó la resolución:
1. ? No
1. ? Sí, la persona compareció personalmente en el juicio en el que se dictó la resolución.
2. ? Sí. Se confirma que:
2. ? No, la persona no compareció personalmente en el juicio en el que se dictó la resolución.
En caso de que la respuesta a esta pregunta sea "no", indicar si:
Enmienda 19
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 2 – punto 4
Decisión marco 2002/584/JAI
Anexo – recuadro d – apartado 2 – punto 2.1
2.1 la persona fue citada personalmente o informada con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de emisión, por conducto de un representante competente y a su debido tiempo, de la fecha y el lugar señalados para la vista que dio lugar a la resolución dictada en rebeldía, y fue informada de que dicha resolución podía ser adoptada en caso de no comparecer en el proceso
2.1 la persona fue citada directa y personalmente o recibió efectivamente la información por otro conducto, a su debido tiempo y en una lengua que comprendía, con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de emisión, sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio que dio lugar a la resolución, de forma que se puede determinar inequívocamente que la persona tenía conocimiento de la fecha y lugar señalados para el juicio, y fue informada personalmente de que dicha resolución podía ser adoptada en caso de no comparecer en el proceso
Fecha y lugar en que la persona fue citada o informada por otro procedimiento:
.....................................................................
Fecha y lugar en que la persona fue citada o recibió personalmente información oficial por otro procedimiento:
.....................................................................
Lengua en la que se facilitó la información:
…………………………………………….
Describir el procedimiento por el que fue informada la persona:
……………………………………………
Describir el procedimiento por el que fue informada la persona:
……………………………………………
Enmienda 20
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 2 – punto 4
Decisión marco 2002/584/JAI
Anexo – recuadro d – apartado 2 – punto 2.1 bis (nuevo)
2.1 bis la persona, tras haber sido citada directa y personalmente o haber efectivamente recibido por otro conducto información oficial sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio, de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento del juicio, otorgó mandato a un asesor jurídico que fue elegido, designado y pagado por la persona imputada, o que fue designado y pagado por el Estado de conformidad con su Derecho interno aplicable a los derechos de la defensa, y fue representada por ese asesor durante el juicio;
Suministrar información sobre la manera en que se cumplió esta condición:
…………………………………………….
Enmienda 21
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 2 – punto 4
Decisión marco 2002/584/JAI
Anexo – recuadro d – apartado 2 – punto 2.2
? 2.2 la persona, después de habérsele notificado la resolución dictada en rebeldía, formuló expresamente que no impugnaba dicha resolución dictada en rebeldía;
2.2 la persona, después de habérsele notificado personalmente la resolución y de haber sido informada expresamente, en una lengua que comprendía, sobre el derecho a un nuevo juicio, o a interponer recuso, en el que tendría el derecho de comparecer y en el que se volverían a examinar los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original, formuló expresamente que no impugnaba dicha resolución;
Describir la fecha y el modo en que la persona formuló expresamente que no impugnaba la resolución dictada en rebeldía:
.....................................................................
Describir la fecha en que la persona recibió la notificación de la resolución, de qué modo se le informó sobre su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso, y la fecha y el modo en que la persona formuló expresamente que no impugnaba la resolución:
.....................................................................
Enmienda 22
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 2 – punto 4
Decisión marco 2002/584/JAI
Anexo – recuadro d – apartado 2 – punto 2.3.1 – guión 1
– fue expresamente informada de su derecho a un nuevo proceso y a comparecer en el mismo, y
– fue expresamente informada, en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso en el que tendría derecho a comparecer, y en el que se volverían a examinar los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original,
Enmienda 23
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 2 – punto 4
Decisión marco 2002/584/JAI
Anexo – recuadro d – apartado 2 – punto 2.3.2
? 2.3.2 a la persona no le fue notificada personalmente la resolución dictada en rebeldía, y
? 2.3.2 a la persona no le fue notificada personalmente la resolución, y
– recibirá la notificación de la resolución dictada en rebeldía como máximo al … día de producirse la entrega; y
– recibirá personalmente dicha notificación de la resolución como máximo al … día de producirse la entrega; y
– cuando reciba la notificación de la resolución dictada en rebeldía, será informada expresamente de su derecho a un nuevo proceso y a comparecer en el mismo; y
– cuando reciba la notificación de dicha resolución, será informada expresamente, en una lengua que comprenda, de su derecho a un nuevo juicio, o a interponer recurso, en el que tendrá derecho a comparecer, en el que se volverán a examinar los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podrá dar lugar a la anulación de la resolución original; y
– una vez recibida la notificación de la resolución dictada en rebeldía, dispondrá dedías para solicitar un nuevo proceso.
– una vez recibida la notificación de dicha resolución, dispondrá de… días para solicitar un nuevo juicio, o interponer un recurso.
Si se ha marcado el recuadro 2.3.2, confirmar:
? si la persona imputada, al ser informada en el Estado de ejecución sobre el contenido de la orden europea de detención y entrega, solicita copia de la sentencia antes de su entrega, y se le facilita copia o un extracto de la misma, en una lengua que comprenda, ... días después de que se presente la solicitud por medio de la autoridad judicial de ejecución.
Enmienda 24
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 3 – punto 1
Decisión marco 2005/214/JAI
Artículo 1 – letra e
1) en el artículo 1 se añade la letra siguiente:
suprimido
"e) resolución dictada en rebeldía", una resolución según lo definido en la letra a) dictada en un procedimiento en el que el interesado no haya comparecido personalmente."
Enmienda 25
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 3 – punto 2 – letra b
Decisión marco 2005/214/JAI
Artículo 7 – apartado 2 – letra i – parte introductoria
i) con arreglo al certificado previsto en el artículo 4, la resolución fue dictada en rebeldía, salvo que en dicho certificado conste que el interesado:
i) con arreglo al certificado previsto en el artículo 4, la resolución fue dictada tras un juicio en el que el interesado no compareció personalmente, salvo que en dicho certificado conste que el interesado, con arreglo al Derecho interno del Estado de emisión:
Enmienda 26
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 3 – punto 2 – letra b
Decisión marco 2005/214/JAI
Artículo 7 – apartado 2 – letra i – inciso i
i) a su debido tiempo y en una lengua que comprendía,
i) fue citado personalmente o informado con arreglo a la legislación nacional del Estado de emisión, por conducto de un representante competente y a su debido tiempo, de la fecha y el lugar señalados para la vista que dio lugar a la resolución dictada en rebeldía, ;
a) fue citado directa y personalmente o recibió efectivamente la información por otro conducto sobre la fecha y el lugar señalados para dicho juicio, de forma que se puede determinar inequívocamente que el interesado tenía conocimiento del juicio,
y
y
fue informado de que dicha resolución podía ser adoptada en caso de no comparecer en el juicio
b) fue informado personalmente de que dicha resolución podía ser adoptada en caso de no comparecer en el juicio;
o
o
Enmienda 27
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 3 – punto 2 – letra b
Decisión marco 2005/214/JAI
Artículo 7 – apartado 2 – letra i – inciso i bis (nuevo)
i bis) tras haber sido citado personalmente o haber efectivamente recibido por otro conducto información oficial sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio, de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento del juicio, otorgó mandato a un asesor jurídico que fue elegido, designado y pagado por el interesado, o que fue designado y pagado por el Estado de conformidad con su Derecho interno aplicable a los derechos de la defensa, y fue efectivamente representado por ese asesor durante el juicio; o
Enmienda 28
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 3 – punto 2 – letra b
Decisión marco 2005/214/JAI
Artículo 7 – apartado 2 – letra i – inciso ii
(ii) formuló expresamente a una autoridad competente que no impugnaba la resolución; o
suprimido
Enmienda 29
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 3 – punto 2 – letra b
Decisión marco 2005/214/JAI
Artículo 7 – apartado 2 – letra i – inciso iii
iii) tras habérsele notificado la resolución dictada en rebeldía y haber sido informado de su derecho a un nuevo proceso y a comparecer en el mismo:
iii) tras habérsele notificado la resolución personalmente y haber sido expresamente informado, en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo proceso o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo, en el que se volverían a examinar los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original:
– formuló expresamente que no impugnaba la resolución dictada en rebeldía;
– formuló expresamente que no impugnaba la resolución;
O
O
– no solicitó un nuevo proceso dentro del plazo establecido, que fue de al menos […] días.
– no solicitó un nuevo proceso ni interpuso recurso dentro del plazo establecido de un mínimo de 10 y un máximo de 15 días.
Enmienda 30
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 3 – punto 2 – letra b
Decisión marco 2005/214/JAI
Artículo 7 – apartado 2 – letra i bis (nueva)
i bis ) con arreglo al certificado previsto en el artículo 4, el interesado no compareció personalmente, salvo que en dicho certificado conste que el interesado, tras haber sido expresamente informado sobre el juicio y sobre la posibilidad de comparecer personalmente en el mismo, renunció expresamente al derecho a una vista oral e indicó expresamente que no impugnaba el caso.
Enmienda 31
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 3 – punto 3
Decisión marco 2005/214/JAI
Anexo – recuadro h – punto 3 – frase introductoria y apartados 1 y 2
3.  Indíquese si la resolución fue dictada en rebeldía:
3.  Indíquese si el interesado compareció personalmente en el juicio en el que se dictó la resolución:
1. ? No.
1. ? Sí, el interesado compareció personalmente en el juicio en el que se dictó la resolución.
2. ? Sí. Se confirma que:
2. ? No, el interesado no compareció personalmente en el juicio en el que se dictó la resolución.
En caso de que la respuesta a esta pregunta sea "no", indíquese si:
Enmienda 32
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 3 – punto 3
Decisión marco 2005/214/JAI
Anexo – recuadro h – punto 3 – apartado 2.1
?2.1 el interesado fue citado personalmente o informado con arreglo a la legislación nacional del Estado de emisión, por conducto de un representante competente y a su debido tiempo, de la fecha y el lugar señalados para la vista que dio lugar a la resolución dictada en rebeldía, y fue informado de que dicha resolución podía ser adoptada en caso de no comparecer en el proceso
?2.1 el interesado fue citado directa y personalmente o recibió efectivamente la información oficial por otro conducto, a su debido tiempo y en una lengua que comprendía, con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de emisión, sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio que dio lugar a la resolución, de forma que se puede determinar inequívocamente que el interesado tenía conocimiento de la fecha y el lugar señalados para el juicio, y fue informado personalmente de que dicha resolución podía ser adoptada en caso de no comparecer en el proceso
Fecha y lugar en que el interesado fue citado o informado por otro procedimiento:
.....................................................................
Fecha y lugar en que el interesado fue citado o recibió información oficial por otro procedimiento:
.....................................................................
Lengua en la que se facilitó la información:
.....................................................................
Describa el procedimiento por el que fue informado el interesado:
.....................................................................
Describa el procedimiento por el que fue informado el interesado:
.....................................................................
O
O
Enmienda 33
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 3 – punto 3
Decisión marco 2005/214/JAI
Anexo – recuadro h – punto 3 – apartado 2.1 bis (nuevo)
? 2.1 bis. el interesado, tras haber sido citado directa y personalmente o haber efectivamente recibido por otros conductos información oficial sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio, de forma que se pueda determinar inequívocamente que tenía conocimiento del juicio, otorgó mandato a un asesor jurídico que fue elegido, designado y pagado por el interesado, o que fue designado y pagado por el Estado de conformidad con su Derecho interno aplicable a los derechos de la defensa, y fue efectivamente representado por ese asesor durante el juicio;
Suministre información sobre la manera en que se cumplió esta condición:
.....................................................................
O
Enmienda 34
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 3 – punto 3
Decisión marco 2005/214/JAI
Anexo – recuadro h – punto 3 – apartado 2.2
?2.2 el interesado, antes o después de habérsele notificado la resolución dictada en rebeldía, indicó expresamente que no impugnaba dicha resolución dictada en rebeldía.
?2.2 el interesado, antes o después de habérsele notificado la resolución personalmente y haber sido expresamente informado, en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo proceso, o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo, en el que se volverían a examinar los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original, indicó expresamente que no impugnaba dicha resolución.
Describa la fecha y el modo en que el interesado indicó expresamente que no impugnaba la resolución dictada en rebeldía:
…………………………………………….
Describa la fecha en que el interesado recibió la notificación, de qué modo se le informó sobre su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso, y la fecha y el modo en que el interesado indicó expresamente que no impugnaba la resolución:
…………………………………………….
O
O
Enmienda 35
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 3 – punto 3
Decisión marco 2005/214/JAI
Anexo – recuadro h – punto 3 – apartado 2.3
?2.3 se notificó al interesado la resolución dictada en rebeldía el…......... (día/mes/año) y tuvo derecho a un nuevo proceso en el Estado de emisión en las siguientes condiciones:
?2.3 se notificó personalmente al interesado la resolución dictada tras un juicio en el que el interesado no compareció el…......... (día/mes/año) y tuvo derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso en el Estado de emisión en las siguientes condiciones:
– el interesado fue expresamente informado de su derecho a un nuevo proceso y a comparecer en el mismo; y
– el interesado fue expresamente informado, en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo juicio, o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo, en el que se volverían a examinar los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original; y
– tras haber sido informado de su derecho, el interesado dispuso de… días para solicitar un nuevo proceso, que no solicitó en dicho plazo.
– tras haber sido informado de su derecho, el interesado dispuso de… días para solicitar un nuevo juicio o interponer recurso, que no solicitó en dicho plazo.
O
Enmienda 36
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 3 – punto 3
Decisión marco 2005/214/JAI
Anexo – recuadro h – punto 3 – apartado 2.3 bis (nuevo)
2.3  bis. el interesado, tras haber sido expresamente informado sobre el proceso y sobre la posibilidad de comparecer en el juicio, renunció expresamente al derecho a una vista oral e indicó expresamente que no impugnaba el caso.
Describa la fecha y el modo en que el interesado renunció al derecho a una vista oral e indicó que no impugnaba el caso:
.....................................................................
Enmienda 37
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 4 – punto 1
Decisión marco 2006/783/JAI
Artículo 2 – letra i
1) en el artículo 2 se añade la letra siguiente:
suprimido
i) "resolución dictada en rebeldía", una resolución de decomiso según lo definido en la letra c) dictada en un procedimiento en el que el interesado no haya comparecido personalmente.
Enmienda 38
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 4 – punto 2
Decisión marco 2006/783/JAI
Artículo 8 – apartado 2 – letra e – parte introductoria
e) con arreglo al certificado indicado en el artículo 4, apartado 2, la resolución fue dictada en rebeldía, salvo que en dicho certificado conste que el interesado:
e) con arreglo al certificado indicado en el artículo 4, apartado 2, la resolución fue dictada tras un juicio en el que el interesado no compareció personalmente, salvo que en dicho certificado conste que el interesado, con arreglo al Derecho interno del Estado de emisión:
Enmienda 39
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 4 – punto 2
Decisión marco 2006/783/JAI
Artículo 8 – apartado 2 – letra e – inciso i
i) a su debido tiempo, y en una lengua que comprendía,
i) fue citado personalmente o informado con arreglo a la legislación nacional del Estado de emisión, por conducto de un representante competente y a su debido tiempo, de la fecha y el lugar señalados para la vista que dio lugar a la resolución de decomiso dictada en rebeldía,
a) fue citado directa y personalmente o recibió efectivamente información oficial por otros conductos sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento del juicio;
y
y
fue informado de que dicha resolución podía ser adoptada en caso de no comparecer en el proceso;
b) fue informado personalmente de que la resolución de decomiso podía ser adoptada en caso de no comparecer en el juicio;
o
o
Enmienda 40
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 4 – punto 2
Decisión marco 2006/783/JAI
Artículo 8 – apartado 2 – letra e – inciso i bis (nuevo)
i bis) tras haber sido citado directa y personalmente o haber efectivamente recibido por otros conductos información oficial sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio, de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento del juicio, otorgó mandato a un asesor jurídico que fue elegido, designado y pagado por el interesado, o que fue designado y pagado por el Estado de conformidad con su Derecho interno aplicable a los derechos de la defensa, y fue efectivamente representado por ese asesor durante el juicio;
O
Enmienda 41
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 4 – punto 2
Decisión marco 2006/783/JAI
Artículo 8 – apartado 2 – letra e – inciso ii
ii) tras haber recibido notificación de la resolución de decomiso dictada en rebeldía y haber sido informado de su derecho a un nuevo proceso y a comparecer en el mismo:
ii) tras haber recibido personalmente notificación de la resolución de decomiso y haber sido informado, en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo proceso o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo, en el que se examinarían de nuevo los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original:
– formuló expresamente que no impugnaba la resolución de decomiso;
– formuló expresamente que no impugnaba la resolución de decomiso;
o
– no solicitó un nuevo proceso dentro del plazo establecido, que fue de al menos […] días.
– no solicitó un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro de un plazo de un mínimo de 10 y un máximo de 15 días.
Enmienda 42
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 4 – punto 3
Decisión marco 2006/783/JAI
Anexo – recuadro j – frase introductoria y apartados 1 y 2
j)  Indíquese si la resolución fue dictada en rebeldía:
j)  Indíquese si el interesado compareció personalmente en el juicio que dio lugar a la resolución de decomiso:
1. ? No
1. ? Sí, el interesado compareció personalmente en el juicio que dio lugar a la resolución de decomiso.
2. ? Sí. Se confirma que:
2. ? No, el interesado no compareció personalmente en el juicio que dio lugar a la resolución de decomiso.
En caso de que la respuesta a esta pregunta sea "no", indíquese si:
Enmienda 43
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 4 – punto 3
Decisión marco 2006/783/JAI
Anexo – recuadro j – punto 2 – apartado 2.1
? 2.1 el interesado fue citado personalmente o informado con arreglo a la legislación nacional del Estado de emisión, por conducto de un representante competente y a su debido tiempo, de la fecha y el lugar señalados para la vista que dio lugar a la resolución dictada en rebeldía, y fue informado de que dicha resolución podía adoptarse en caso de no comparecer en el proceso
? 2.1 el interesado fue citado directa y personalmente o recibió efectivamente la información oficial a su debido tiempo y por otros conductos, con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de emisión, y en una lengua que comprendía, sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio que dio lugar a la resolución de decomiso, de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento de la fecha y del lugar señalados para el juicio, y fue informado personalmente de que dicha resolución podía adoptarse en caso de no comparecer en el proceso
Fecha y lugar en el que el interesado fue citado o informado por otro procedimiento:
…………………………………………….
Fecha y lugar en el que el interesado fue citado o recibió personalmente información oficial por otro procedimiento:
…………………………………………….
Lengua en la que se facilitó la información:
…………………………………………….
Descríbase el procedimiento por el que fue informado el interesado:
…………………………………………….
Descríbase el procedimiento por el que fue informado el interesado:
…………………………………………….
O
O
Enmienda 44
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 4 – punto 3
Decisión marco 2006/783/JAI
Anexo – recuadro j –punto 2 – apartado 2.1 bis (nuevo)
? 2.1 bis tras haber sido citado directa y personalmente o haber efectivamente recibido por otro conducto información oficial sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio, de forma que se podía determinar inequívocamente que tenía conocimiento del juicio, el interesado otorgó mandato a un asesor jurídico que fue elegido, designado y pagado por el interesado, o que fue designado y pagado por el Estado de conformidad con su Derecho interno aplicable a los derechos de la defensa, y fue efectivamente representado por ese asesor durante el juicio;
Suminístrese información sobre la manera en que se ha cumplido esta condición:
…………………………………………….
O
Enmienda 45
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 4 – punto 3
Decisión marco 2006/783/JAI
Anexo – recuadro j –punto 2 – apartado 2.2
2.2 el interesado, después de habérsele notificado la resolución dictada en rebeldía, indicó expresamente que no impugnaba dicha resolución dictada en rebeldía.
2.2 el interesado, después de habérsele notificado personalmente la resolución de decomiso y de haber sido expresamente informado, en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo, en el que se examinarían de nuevo los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original, indicó expresamente que no impugnaba dicha resolución.
Descríbase la fecha y el modo en que el interesado indicó expresamente que no impugnaba la resolución dictada en rebeldía:
…………………………………………….
Descríbase la fecha en que el interesado recibió la resolución de decomiso, de qué modo se le informó sobre su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso, y la fecha y el modo en que el interesado indicó expresamente que no impugnaba la resolución de decomiso:
…………………………………………….
O
O
Enmienda 46
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 4 – punto 3
Decisión marco 2006/783/JAI
Anexo – recuadro j – punto 2 – apartado 2.3
?2.3 se notificó al interesado la resolución dictada en rebeldía el............ (día/mes/año) y fue informado de su derecho a un nuevo proceso en el Estado de emisión en las siguientes condiciones:
?2.3 se notificó personalmente al interesado la resolución de decomiso el…......... (día/mes/año) y fue informado de su derecho a un nuevo proceso o a interponer recurso en el Estado de emisión en las siguientes condiciones:
– se informó expresamente al interesado de su derecho a un nuevo proceso y a comparecer en el mismo; y
– se informó expresamente al interesado, en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo juicio, o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo, en el que se volverían a examinar los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original; y
– tras habérsele informado de su derecho, el interesado dispuso de… días para solicitar un nuevo proceso que no solicitó en dicho plazo.
– tras habérsele informado de su derecho, el interesado dispuso de… días para solicitar un nuevo juicio o interponer recurso, que no solicitó en dicho plazo.
Enmienda 47
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 5 – punto 1
Decisión marco 2008/…/JAI
Artículo 1 – letra e
1) en el artículo 1 se añade la letra siguiente:
suprimido
e) "resolución dictada en rebeldía", una resolución según lo definido en la letra a) dictada en un procedimiento en el que el interesado no haya comparecido personalmente.
Enmienda 48
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 5 – punto 2
Decisión marco 2008/…/JAI
Artículo 9 – apartado 1 – letra f – parte introductoria
f) cuando, con arreglo al certificado previsto en el artículo 4, la resolución haya sido dictada en rebeldía, salvo que en dicho certificado conste que el interesado:
f) cuando, con arreglo al certificado previsto en el artículo 4, la resolución haya sido dictada tras un juicio en el que el interesado no compareció personalmente, salvo que en dicho certificado conste que el interesado, con arreglo al Derecho interno del Estado de emisión:
Enmienda 49
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 5 – punto 2
Decisión marco 2008/…/JAI
Artículo 9 – apartado 1 – letra f – inciso i
i) fue citado personalmente o informado con arreglo a la legislación nacional del Estado de emisión, por conducto de un representante competente y a su debido tiempo, de la fecha y el lugar señalados para la vista que dio lugar a la resolución dictada en rebeldía, y fue informado de que dicha resolución podía ser adoptada en caso de no comparecer en el juicio; o
i) a su debido tiempo y en una lengua que comprendía
a) fue citado directa y personalmente o recibió efectivamente información oficial por otros conductos sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento del juicio,
y
b) fue informado personalmente de que la resolución podía ser adoptada en caso de no comparecer en el juicio;
o
Enmienda 50
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 5 – punto 2
Decisión marco 2008/…/JAI
Artículo 9 – apartado 1 – letra f – inciso i bis (nuevo)
i bis) tras haber sido citado directa y personalmente o haber efectivamente recibido por otro conducto información oficial sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio, de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento del juicio, el interesado otorgó mandato a un asesor jurídico que fue elegido, designado y pagado por el interesado, o que fue designado y pagado por el Estado de conformidad con su Derecho interno aplicable a los derechos de la defensa, y fue efectivamente representado por ese asesor durante el juicio;
O
Enmienda 51
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 5 – punto 2
Decisión marco 2008/…/JAI
Artículo 9 – apartado 1 – letra f – inciso ii
ii) tras habérsele notificado la resolución dictada en rebeldía y haber sido informado de su derecho a un nuevo proceso y a comparecer en el mismo:
ii) tras habérsele notificado personalmente la resolución y haber sido expresamente informado, en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo juicio, o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo, en el que se volverían a examinar los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original:
– indicó expresamente que no impugnaba la resolución dictada en rebeldía,
– indicó expresamente que no impugnaba la resolución,
O
O
– no solicitó un nuevo proceso dentro del plazo establecido, que fue de al menos […] días.
– no solicitó un nuevo juicio ni un recurso de apelación dentro de un plazo de un mínimo de 10 y un máximo de 15 días.
Enmienda 52
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 5 – punto 3
Decisión marco 2008/…/JAI
Anexo – recuadro k – punto 1 – frase introductoria eincisos a y b
1.  Indicar si la resolución fue dictada en rebeldía:
1.  Indicar si el interesado compareció personalmente en el juicio que dio lugar a la resolución:
a. ? No.
a. ? Sí, el interesado compareció personalmente en el juicio que dio lugar a la resolución.
b. ? Sí. Se confirma que:
b. ? No, el interesado no compareció personalmente en el juicio que dio lugar a la resolución.
En caso de que la respuesta a esta pregunta sea "no", indicar si:
Enmienda 53
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 5 – punto 3
Decisión marco 2008/…/JAI
Anexo – recuadro k – punto 1 – inciso b.1
? b.1 el interesado fue citado personalmente o informado con arreglo a la legislación nacional del Estado de emisión, por conducto de un representante competente y a su debido tiempo, de la fecha y el lugar señalados para la vista que dio lugar a la resolución dictada en rebeldía, y fue informado de que dicha resolución podía adoptarse en caso de no comparecer en el proceso
? b.1 el interesado fue citado directa y personalmente o recibió efectivamente la información oficial a su debido tiempo y por otros conductos, con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de emisión, y en una lengua que comprendía, sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio que dio lugar a la resolución, de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento de la fecha y del lugar señalados para el juicio, y fue informado personalmente de que dicha resolución podía adoptarse en caso de no comparecer en el proceso
Fecha y lugar en que el interesado fue citado o informado por otro procedimiento:
…………………………………………….
Fecha y lugar en el que el interesado fue citado o recibió información oficial por otro procedimiento:
…………………………………………….
Lengua en la que se facilitó la información:
…………………………………
…………………………………
Descríbase el procedimiento por el que fue informado el interesado:
…………………………………………….
Descríbase el procedimiento por el que fue informado el interesado:
…………………………………………….
O
O
Enmienda 54
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 5 – punto 3
Decisión marco 2008/…/JAI
Anexo – recuadro k – punto 1 – inciso b.1 bis (nuevo)
? b.1 bis tras haber sido citado directa y personalmente o haber efectivamente recibido por otro conducto información oficial sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio, de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento del juicio, el interesado otorgó mandato a un asesor jurídico que fue elegido, designado y pagado por el interesado, o que fue designado y pagado por el Estado de conformidad con su Derecho interno aplicable a los derechos de la defensa, y fue efectivamente representado por ese asesor durante el juicio;
Suminístrese información sobre la manera en que se ha cumplido esta condición:
…………………………………………….
O
Enmienda 55
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 5 – punto 3
Decisión marco 2008/…/JAI
Anexo – recuadro k – punto 1 – inciso b.2
? b.2 el interesado, después de habérsele notificado la resolución dictada en rebeldía, indicó expresamente que no impugnaba dicha resolución dictada en rebeldía.
? b.2 el interesado, después de habérsele notificado personalmente la resolución y de haber sido expresamente informado, en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo, en el que se volverían a examinar los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original, indicó expresamente que no impugnaba dicha resolución.
Descríbase la fecha y el modo en que el interesado indicó expresamente que no impugnaba la resolución dictada en rebeldía:
…………………………………………….
Descríbase la fecha en que el interesado recibió la notificación, de qué modo se le informó sobre su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso, y la fecha y el modo en que el interesado indicó expresamente que no impugnaba la resolución:
…………………………………………….
O
O
Enmienda 56
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 5 – punto 3
Decisión marco 2008/…/JAI
Anexo – recuadro k – punto 1 – inciso b.3
? b.3 se notificó al interesado la notificación de la resolución dictada en rebeldía el............ (día/mes/año) y fue informado de su derecho a un nuevo proceso en el Estado de emisión en las siguientes condiciones:
? b.3 se notificó personalmente al interesado la notificación de la resolución dictada tras un juicio en el que el interesado no compareció el…......... (día/mes/año) y tuvo derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso en el Estado de emisión en las siguientes condiciones:
– se informó expresamente al interesado de su derecho a un nuevo proceso y a comparecer en el mismo; y
– se informó expresamente al interesado, en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo juicio, o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo, en el que se volverían a examinar los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original; y
– tras habérsele informado de su derecho, el interesado dispuso de… días para solicitar un nuevo proceso, que no solicitó en dicho plazo.
– tras habérsele informado de su derecho, el interesado dispuso de… días para solicitar un nuevo proceso o interponer recurso, que no solicitó en dicho plazo.
Enmienda 57
Iniciativa de la República de Eslovenia, la República Francesa, la República Checa, el Reino de Suecia, la República Eslovaca, el Reino Unido y la República Federal de Alemania – acto modificativo
Artículo 5 bis (nuevo)
Artículo 5 bis
Modificaciones de la Decisión marco 2008/… /JAI¹
La Decisión marco 2008/… /JAI se modifica como sigue:
"1) en el artículo [9, apartado 1, la letra h)] se sustituye por el texto siguiente:
h) con arreglo al certificado previsto en el artículo [6] la resolución fue dictada tras un juicio en el que el interesado no compareció personalmente, salvo que en dicho certificado conste que el interesado, con arreglo al Derecho interno del Estado de emisión:
i) a su debido tiempo y en una lengua que comprendía,
– fue citado directa y personalmente o recibió efectivamente la información oficial por otro conducto sobre la fecha y el lugar señalados para dicho juicio, de forma que se puede determinar inequívocamente que el interesado tenía conocimiento del juicio,
y
– fue informado personalmente de que dicha resolución podía ser adoptada en caso de no comparecer en el juicio;
o
ii) tras haber sido citado directa y personalmente o haber recibido efectivamente la información oficial por otro conducto sobre la fecha y el lugar señalados para dicho juicio, de forma que se puede determinar inequívocamente que el interesado tenía conocimiento del juicio, otorgó mandato a un asesor jurídico que fue elegido, designado y pagado por el interesado, o que fue designado y pagado por el Estado de conformidad con su Derecho interno aplicable a los derechos de la defensa, y fue efectivamente representado por ese asesor durante el juicio; o
iii) tras habérsele notificado la resolución y haber sido expresamente informado, en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo proceso, o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo, en el que se examinarían de nuevo los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original:
– indicó expresamente que no impugnaba la resolución,
o
– no solicitó un nuevo proceso ni interpuso recurso dentro del plazo establecido de un mínimo de 10 y un máximo de 15 días.".
2)  En la letra [i)] del anexo ("Certificado"), el punto [1] se sustituye por el texto siguiente:
"1. Indíquese si el interesado compareció personalmente en el juicio que dio lugar a la resolución:
a. ? Sí, el interesado compareció personalmente en el juicio que dio lugar a la resolución.
b. ? No, el interesado no compareció personalmente en el juicio que dio lugar a la resolución.
En caso de que la respuesta a esta pregunta sea "no", indíquese si:
i) el interesado fue citado directa y personalmente o, con arreglo al Derecho interno del Estado de emisión, recibió efectivamente la información oficial por otros conductos, a su debido tiempo y en una lengua que comprendía, sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio que dio lugar a la resolución, de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento de la fecha y del lugar señalados para el juicio, y fue informado personalmente de que podía adoptarse dicha resolución en caso de no comparecer en el juicio.
Fecha y lugar en que el interesado fue citado o recibió personalmente información oficial por otro procedimiento:
……………………………………………
Lengua en que se facilitó la información:
……………………………………………
Descríbase el procedimiento por el que fue informado el interesado:
……………………………………………
O
ii) tras haber sido citado directa y personalmente o haber efectivamente recibido por otro conducto información oficial sobre la fecha y el lugar señalados para el juicio, de forma que se puede determinar inequívocamente que tenía conocimiento del juicio, el interesado otorgó mandato a un asesor jurídico que fue elegido, designado y pagado por el interesado, o que fue designado y pagado por el Estado de conformidad con su Derecho interno aplicable a los derechos de la defensa, y fue efectivamente representado por ese asesor durante el juicio;
Suminístrese información sobre la manera en que se ha cumplido esta condición:
…………………………………………….
O
iii) el interesado, después de habérsele notificado personalmente la resolución y de haber sido expresamente informado, en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo juicio, o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo, en el que se examinarían de nuevo los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original, indicó expresamente que no impugnaba dicha resolución.
Descríbase la fecha en que se notificó la resolución al interesado, de qué modo se le informó sobre su derecho a un nuevo proceso o a interponer recurso, y la fecha y el modo en que el interesado indicó expresamente que no impugnaba la resolución:
…………………………………………….
O
iv) se notificó personalmente al interesado la resolución dictada tras un juicio en el que el interesado no compareció el…......... (día/mes/año) y tuvo derecho a un nuevo proceso o a interponer recurso en el Estado de emisión en las siguientes condiciones:
– se informó expresamente al interesado, en una lengua que comprendía, de su derecho a un nuevo juicio, o a interponer recurso, y a comparecer en el mismo, en el que se examinarían de nuevo los fundamentos del caso, incluidos los nuevos elementos de prueba, lo que podría dar lugar a la anulación de la resolución original; y
– tras habérsele informado de su derecho, el interesado dispuso de… días para solicitar un nuevo juicio o interponer recurso, que no solicitó en dicho plazo.".

Pesca y acuicultura en el contexto de la gestión integrada de las zonas costeras en Europa
PDF 127kWORD 44k
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre pesca y acuicultura en el contexto de la gestión integrada de las zonas costeras en Europa (2008/2014(INI))
P6_TA(2008)0382A6-0286/2008

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Recomendación 2002/413/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2002, sobre la aplicación de la gestión integrada de zonas costeras en Europa(1),

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 7 de junio de 2007, titulada "Evaluación de la gestión integrada de las zonas costeras (GIZC) en Europa" (COM(2007)0308),

–  Visto el Reglamento (CE) nº 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca(2),

–  Vista la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina)(3) y la Comunicación de la Comisión, de 24 de octubre de 2005, titulada "Estrategia temática sobre la protección y la conservación del medio ambiente marino" (COM(2005)0504),

–  Vista la Comunicación de la Comisión de 10 de octubre de 2007 titulada "Una política marítima integrada para la Unión Europea " (COM(2007)0575),

–  Vista su Resolución, de 15 de junio de 2006, sobre la pesca de bajura y los problemas a los que se enfrentan las comunidades dependientes de la pesca de bajura(4),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 9 de marzo de 2006, sobre la mejora de la situación económica en el sector pesquero (COM(2006)0103) y su Resolución, de 28 de septiembre de 2006(5), sobre ese tema,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 19 de septiembre de 2002, titulada "Estrategia para el desarrollo sostenible de la acuicultura europea" (COM(2002)0511),

–  Visto el estudio para el Parlamento sobre la dependencia regional de la pesca(6),

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Pesca (A6-0286/2008),

A.  Considerando que la gestión integrada de las zonas costeras (GIZC) no es sólo una política medioambiental sino también un proceso en curso dirigido a mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas costeras y a asegurar el desarrollo sostenible de todas las actividades realizadas en esas regiones, como la pesca y la acuicultura,

B.  Considerando que la aplicación de la GIZC es un proceso a largo plazo y que la mayor parte de las estrategias nacionales adoptadas en el marco de la citada recomendación sólo empezaron a aplicarse en 2006,

C.  Considerando que la gestión de las zonas costeras se ha introducido hasta ahora a medio plazo, ignorando el hecho de que dichas zonas constituyen ecosistemas naturales complejos que cambian con el paso del tiempo,

D.  Considerando que las decisiones y medidas adoptadas se refieren a una actividad aislada y no han abordado el problema de la degradación de las zonas costeras en su conjunto,

E.  Considerando que la planificación existente ha tenido hasta ahora una orientación terrestre y no ha tenido en cuenta el impacto de determinadas actividades costeras sobre otras que se realizan en la misma región,

F.  Considerando que se espera que las estrategias nacionales de GIZC tengan un bajo coste de aplicación al tiempo que producen importantes beneficios económicos,

G.  Considerando que no se ha implicado adecuadamente a los representantes de todos los sectores en la planificación y aplicación de las medidas para abordar los problemas de las zonas costeras y que, como resultado, se han perjudicado los intereses de determinados sectores,

H.  Considerando que la puesta en marcha de políticas de gestión integrada exige una planificación para los territorios costeros de los usos poblacionales, turísticos, económicos y de protección paisajística y ambiental.

I.  Considerando que hasta ahora no ha sido posible coordinar de manera efectiva a los organismos de GIZC, excepto en casos aislados,

J.  Considerando que la aplicación de las políticas de promoción de la GIZC puede exigir, en algunos casos, un gasto a gran escala, que las comunidades locales no pueden sufragar, dando lugar al recurso a niveles administrativos más elevados y a retrasos en la aplicación,

K.  Considerando que, debido al carácter transfronterizo de muchos procesos costeros, son necesarias la cooperación y coordinación regionales, incluso con terceros países,

L.  Considerando que la pesca y la acuicultura son dos actividades costeras por excelencia que dependen de la calidad de las aguas costeras,

M.  Considerando que la acuicultura aún no ha alcanzado un nivel de desarrollo tecnológico que permita desarrollar esta actividad intensiva lejos de las zonas costeras,

N.  Considerando que debe tenerse en cuenta el papel fundamental y hasta ahora poco reconocido que desempeñan las mujeres en las zonas dependientes de la pesca,

O.  Considerando que la pesca costera representa el 80 % de la flota pesquera de la Comunidad y contribuye a la cohesión económica y social de las comunidades costeras y a la preservación de sus tradiciones culturales,

P.  Considerando que la pesca, aunque no sea en sí misma una fuente de contaminación, sufre el impacto de la contaminación producida por otras actividades realizadas en las zonas costeras, lo que socava aún más su viabilidad,

Q.  Considerando que la pesca y la acuicultura revisten una gran importancia económica y social, dado que se realizan en regiones costeras con economías frágiles, muchas de las cuales son desfavorecidas y no pueden facilitar a sus habitantes oportunidades de trabajo alternativas,

R.  Considerando que la existencia de un medio marino limpio y sano contribuirá al aumento de la producción pesquera en el futuro, mejorando así las perspectivas del sector,

S.  Considerando que la acuicultura está sólidamente basada en el principio del desarrollo sostenible, y que todo impacto medioambiental se compensa a través de reglamentaciones comunitarias,

T.  Considerando que, en un entorno en el que están disminuyendo las existencias de pescado al tiempo que aumenta la demanda mundial de pescado y crustáceos, la importancia de la acuicultura en Europa aumenta de manera continuada,

U.  Considerando que no todos los Estados miembros han concretado hasta ahora su planificación regional de acuerdo con los principios de la GIZC para el desarrollo equilibrado de las actividades llevadas a cabo en esas zonas,

V.  Considerando que existe una fuerte competencia por el espacio en las zonas costeras y que los acuicultores y pescadores tienen los mismos derechos y obligaciones que los demás usuarios,

W.  Considerando que las regiones ultraperiféricas, tal y como se definen en el artículo 299, apartado 2, del Tratado CE y el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, podrían requerir la creación de estrategias nacionales de GIZC integradas y específicas, así como una adaptación adecuada de la GIZC a escala de la UE,

1.  Subraya la importancia económica y social de la pesca y de la acuicultura para las regiones costeras y pide que éstas reciban ayuda en el marco de la GIZC;

2.  Señala la necesidad de garantizar la participación y la adecuada representación de los sectores de la pesca y la acuicultura en los foros marítimos transnacionales y exhorta a la Comisión a estimular el proceso correspondiente;

3.  Destaca que el Fondo Europeo de Pesca puede contribuir a financiar a largo plazo las medidas en el marco de la GIZC, dado que apoya acciones que contribuyen al desarrollo sostenible de las regiones pesqueras;

4.  Señala la necesidad de aclarar las competencias de los organismos administrativos de las zonas pesqueras afectadas y de establecer estrategias coordinadas con el fin de incrementar su eficacia;

5.  Reconoce las dificultades para coordinar las actividades de los organismos de gestión de las zonas costeras y pide a la Comisión, a la hora de controlar la aplicación de la GIZC, que reexamine, después de consultar a los Estados miembros, si es necesario o no crear un organismo de coordinación;

6.  Subraya la necesidad de que se asocie a los representantes del sector pesquero y acuícola a las actividades vinculadas a la planificación y al desarrollo de la GIZC, teniendo en cuenta que su participación en estrategias de desarrollo sostenible incrementará el valor añadido de sus producciones, y recuerda que el Fondo Europeo de Pesca puede apoyar estas acciones colectivas;

7.  Reconoce el importante papel que desempeñan las mujeres en las zonas dependientes de la pesca, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que cooperen para garantizar la promoción y la integración del principio de igualdad de oportunidades en las diferentes fases de aplicación del Fondo Europeo de Pesca, a saber las fases de concepción, aplicación, seguimiento y evaluación, con arreglo a lo previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1198/2006;

8.  Pide una cooperación más estrecha entre los organismos competentes a escala regional a través de intercambios de información en relación con el estado de las zonas costeras y la adopción de estrategias conjuntas para mejorar la situación medio ambiental de los ecosistemas marinos locales;

9.  Pide a los autoridades nacionales y regionales de las regiones ultraperiféricas que elaboren estrategias integradas de GIZC con el fin de garantizar el desarrollo sostenible de las regiones costeras;

10.  Destaca la importancia que reviste en los contextos mencionados una ordenación territorial adecuada;

11.  Estima que la acuicultura con fines de repoblación es un instrumento esencial para la conservación ecológica de determinadas zonas costeras, por lo que debe fomentarse estimularse y recibir apoyo financiero;

12.  Hace hincapié en la importancia de la acuicultura para la industria alimentaria con fines de desarrollo social y económico en determinadas comunidades costeras de la UE;

13.  Considera que los sectores de la pesca y la acuicultura deben estar incluidos en un enfoque transversal de la globalidad de las actividades marítimas que se desarrollan en las zonas costeras, con el fin de conseguir un desarrollo sostenible de acuerdo con las nuevas directrices de política marítima;

14.  Subraya la necesidad de desarrollar y aplicar estrategias para hacer frente a los peligros que amenazan a las zonas costeras, incluido el cambio climático, teniendo plenamente en cuenta el impacto sobre la pesca y la acuicultura;

15.  Considera que deben continuar los esfuerzos de recogida de datos para contribuir al intercambio y al uso de información con vistas a llevar a cabo estudios comparativos, incluidos los datos sobre el estado de la biodiversidad y las poblaciones de peces;

16.  Considera que se deben incrementar los esfuerzos en materia de investigación en acuicultura para la implantación de sistemas de cultivo de producción intensiva en circuitos cerrados;

17.  Propone que se dé prioridad en la GZIC a aquellos proyectos de acuicultura que utilicen energías renovables y que respeten los espacios protegidos con arreglo a normas ambientales europeas;

18.  Pide a la Comisión que, después de consultar a los Estados miembros, establezca un calendario claro para examinar los progresos realizados en la aplicación de la GIZC en la Unión Europea;

19.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 148 de 6.6.2002, p. 24.
(2) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.
(3) DO L 164 de 25.6.2008, p. 19.
(4) DO C 300 E de 9.12.2006, p. 504.
(5) DO C 306 E de 15.12.2006, p. 417.
(6) IP/B/PECH/ST/IC/2006-198.


Sistema de Información de Visados (VIS) en el marco del Código de fronteras Schengen ***I
PDF 195kWORD 67k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 562/2006 en lo relativo al Sistema de Información de Visados (VIS) en el marco del Código de fronteras Schengen (COM(2008)0101 – C6-0086/2008 – 2008/0041(COD))
P6_TA(2008)0383A6-0208/2008

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0101),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 62, apartado 2, letra a), del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0086/2008),

–  Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 25 de junio de 2008, de adoptar la propuesta en su versión modificada, de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, primer guión, del Tratado CE,

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0208/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 2 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 562/2006 en lo relativo al Sistema de Información de Visados (VIS) en el marco del Código de Fronteras Schengen

P6_TC1-COD(2008)0041


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) nº 81/2009.)


Decisión del Consejo por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI *
PDF 465kWORD 181k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI (5613/2008 – C6-0076/2008 – 2008/0804(CNS))
P6_TA(2008)0384A6-0293/2008

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia (5613/2008),

–  Visto el artículo 34, apartado 2, letra b), del Tratado UE,

–  Visto el artículo 39, apartado 1, del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0076/2008),

–  Vistos los artículos 93 y 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0293/2008),

1.  Aprueba la iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia en su versión modificada;

2.  Pide al Consejo que modifique en consecuencia el texto;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia;

5.  Pide al Consejo y a la Comisión que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, den prioridad a toda futura propuesta de modificar la Decisión de conformidad con la Declaración nº 50 relativa al artículo 10 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias que deberá ir anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

6.  Está resuelto a examinar toda propuesta futura por el procedimiento de urgencia de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 5 y en estrecha cooperación con los Parlamentos nacionales;

7.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia.

Texto propuesto por 14 Estados miembros   Enmienda
Enmienda 1
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)  A la luz del artículo 86 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es necesario elaborar un Libro Verde sobre la creación de una Fiscalía Europea.
Enmienda 2
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Considerando 5 ter (nuevo)
(5 ter)  Deben tenerse en cuenta los derechos de los inculpados y de las víctimas para determinar qué Estado miembro está mejor situado para interponer una acción judicial o tomar otras medidas de aplicación de la ley.
Enmienda 3
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Considerando 8 bis (nuevo)
(8 bis)  La existencia de suficientes garantías procesales, incluso durante las investigaciones, es una condición previa necesaria para el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal. En particular, debe adoptarse, lo antes posible, una Decisión marco relativa a derechos procesales, a fin de establecer ciertas normas mínimas sobre la disponibilidad de asistencia jurídica para los individuos en los Estados miembros.
Enmienda 4
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Considerando 8 ter (nuevo)
(8 ter)  También es necesario que el Consejo adopte cuanto antes una decisión marco sobre la protección de los datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal que ofrezca un nivel suficiente de protección de datos. Los Estados miembros deben garantizar unos niveles de protección de los datos personales en sus respectivos Derechos internos equivalentes, como mínimo, a los previstos en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981, y de su Protocolo adicional, de 8 de noviembre de 2001, de tal forma que tengan en cuenta la Recomendación n° R (87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, dirigida a los Estados miembros, por la que se regula el uso de datos personales en el ámbito policial, que se aplica también a aquellos casos en que no se tratan los datos de forma automatizada.
Enmienda 5
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Considerando 8 quáter (nuevo)
(8 quáter) Es importante garantizar una protección adecuada de los datos personales para todos los tipos de ficheros informatizados de datos personales utilizados por Eurojust. En este sentido, las Normas del Reglamento interno de Eurojust relativas al tratamiento y a la protección de datos personales1 deben aplicarse también a los ficheros manuales estructurados, es decir, a los ficheros relacionados con casos recopilados manualmente por los miembros nacionales o sus asistentes y se organizan de una manera lógica.
_____________
1 DO C 68 de 19.3.2005, p. 1.
Enmienda 6
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Considerando 8 quinquies (nuevo)
(8 quinquies)  Al tratar datos relacionados con el tráfico de correo electrónico de conformidad con el artículo 14, apartado 1, Eurojust debe garantizar que no se divulguen el contenido y los títulos de los mensajes de correo electrónico.
Enmienda 7
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Considerando 8 sexies (nuevo)
(8 sexies)  Las personas que hayan sido objeto de una investigación penal en virtud de una solicitud de Eurojust, pero que no hayan sido procesadas, deben ser informadas de dicha investigación a más tardar un año después de que se haya tomado la decisión de no procesar.
Enmienda 8
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Considerando 8 septies (nuevo)
(8 septies)  Los Estados miembros proveerán una vía de recurso judicial cuando se haya llevado a cabo una investigación, a petición de Eurojust, sobre la base de motivos manifiestamente insuficientes.
Enmienda 9
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 3
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 5 bis – apartado 1
1.  Con el fin de cumplir sus funciones en casos de emergencia, Eurojust creará una célula de coordinación de emergencia (CCE).
1.  Con el fin de cumplir sus funciones en casos de emergencia, Eurojust creará una célula de coordinación de emergencia (CCE) con la que se podrá contactar a través de un único punto de contacto.
Enmienda 10
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 3
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 5 bis – apartado 2
2.  La CCE estará integrada por un representante de cada Estado miembro, que podrá ser el miembro nacional, su suplente o un asistente facultado para sustituir al miembro nacional. La CCE será accesible y estará en condiciones de actuar las veinticuatro horas del día.
2.  La CCE estará integrada por un representante de cada Estado miembro, que podrá ser el miembro nacional, su suplente o un asistente facultado para sustituir al miembro nacional. El representante estará en condiciones de actuar las veinticuatro horas del día de los siete días de la semana.
Enmienda 11
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 3
Decisión 2002/187/JHA
Artículo 5 bis – apartado 3
3.  Cuando, en caso de urgencia, haya que ejecutar en varios Estados miembros una solicitud de cooperación, la autoridad competente podrá remitírsela a la CCE a través del representante de su Estado miembro en la célula. El representante en la célula del Estado miembro interesado transmitirá la solicitud a las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes para su ejecución. Cuando no se haya determinado quién es la autoridad competente o no pueda determinarse a tiempo, el miembro de la CCE estará facultado para ejecutar la solicitud por sí mismo.
3.  Cuando, en caso de urgencia, haya que ejecutar en varios Estados miembros una solicitud de cooperación, la autoridad competente podrá remitírsela a la CCE a través del representante de su Estado miembro en la CCE. El representante en la célula del Estado miembro interesado transmitirá la solicitud a las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes para su ejecución. Cuando no pueda determinarse a tiempo una autoridad nacional competente, el miembro de la CCE estará facultado para ejecutar la solicitud por sí mismo. En tal caso, el miembro de la CCE de que se trate informará al Colegio, por escrito y sin demora, de las medidas adoptadas y de los motivos por los cuales no se ha procedido a tiempo a determinar la autoridad nacional competente.
Enmienda 12
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 4
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 6 – apartado 1 – letra a – inciso vi
vi) tomen medidas especiales de investigación,
suprimido
Enmienda 13
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 4
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 6 – apartado 1 – letra a – inciso vii
vii) tomen cualquier otra medida que esté justificada en relación con la investigación o las actuaciones judiciales;
suprimido
Enmienda 14
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 6
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 8
Si las autoridades competentes de los Estados miembros afectados decidieran no acceder a alguna de las solicitudes a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras a) y g), el artículo 7, apartado 1, letra a), y apartados 2 y 3, informarán a Eurojust de su decisión y de los motivos en que se funda.
1.  Si las autoridades competentes de los Estados miembros afectados decidieran no acceder a alguna de las solicitudes a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras a) y g), el artículo 7, apartado 1, letra a), y apartados 2 y 3, informarán a Eurojust de su decisión y de los motivos en que se funda.
2.  Los Estados miembros garantizarán que una decisión de la autoridad nacional competente pueda someterse a control judicial antes de que se comunique a Eurojust.
Enmienda 15
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 7 – letra c
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 9 – apartado 4
4.  A fin de cumplir los objetivos de Eurojust, el miembro nacional tendrá pleno acceso a:
4.  A fin de cumplir los objetivos de Eurojust, el miembro nacional tendrá pleno acceso a o al menos estar en condiciones de obtener
a) la información que figure en los siguientes registros:
la información que figure en los siguientes tipos de registros nacionales, siempre que existan en su Estado miembro:
i) el registro nacional de penados
i) los registros de antecedentes penales;
ii) los libros-registro de detenidos
ii) los libros-registro de detenidos;
iii) los registros de investigaciones
iii) los registros de investigaciones;
iv) los registros de ADN;
iv) los registros de ADN;
b) registros de su Estado miembro, distintos de los mencionados en la letra a), que contengan información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
v) otros registros de su Estado miembro que contengan información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Enmienda 16
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 8
Decisión 2002/187/JHA
Artículo 9 bis – apartado 3
3.  Los miembros nacionales podrán autorizar y coordinar entregas vigiladas en casos urgentes y cuando no se haya determinado la autoridad nacional competente o no sea posible determinarla a tiempo.
3.  Los miembros nacionales podrán autorizar y coordinar entregas vigiladas en casos urgentes y cuando no sea posible determinar una autoridad nacional competente a tiempo. En tal caso, el miembro nacional de que se trate informará al Colegio, por escrito y sin demora, de las medidas adoptadas y de los motivos por los cuales no se ha procedido a determinar a tiempo la autoridad nacional competente.
Enmienda 17
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 11, letra –a (nueva)
Decisión 2002/187/JHA
Artículo 13 – apartado 1
-a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán intercambiar con Eurojust cualquier información necesaria con miras al cumplimiento de las funciones de esta última de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 y con arreglo a las normas sobre protección de datos establecidas en la presente Decisión.";
Enmienda 18
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 11, letra b
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 13 – apartado 5
5.  Los Estados miembros garantizarán que su miembro nacional sea informado a tiempo, en una fase temprana y tan pronto como se disponga de información, de todas las investigaciones penales que, estando incluidas en el mandato de Eurojust, afecten a tres o más Estados de los cuales al menos dos sean Estados miembros y siempre que ello sea necesario para el ejercicio de las funciones de Eurojust, en particular cuando sean necesarias comisiones rogatorias en paralelo en varios Estados, se requiera la coordinación por parte de Eurojust o existan conflictos de jurisdicción, ya sean positivos o negativos. Los Estados miembros garantizarán la supervisión nacional de la obligación de informar.
5.  Los Estados miembros garantizarán que su miembro nacional sea informado a tiempo, en una fase temprana y tan pronto como se disponga de información, de todo caso que, afecte a tres o más Estados miembros y para el que se hayan transmitido solicitudes de cooperación judicial o decisiones referentes a la cooperación judicial, incluso en lo relativo a los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo, a al menos dos Estados miembros.
Enmienda 19
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 11, letra b
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 13 – apartado 6
6.  Como primer paso, los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en el apartado 5 por lo que respecta a casos relativos a los siguientes delitos:
6.  Como primer paso, los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en el apartado 5 por lo que respecta a casos relativos a los siguientes delitos:
a) tráfico de drogas;
a) tráfico de drogas;
a bis) explotación sexual de niños y pornografía infantil;
b) trata de seres humanos y tráfico de armas;
b) trata de seres humanos y tráfico de armas;
c) tráfico de residuos nucleares;
c) tráfico de residuos nucleares;
d) tráfico de obras de arte;
d) tráfico de obras de arte;
e) comercio de especies amenazadas;
e) comercio de especies amenazadas;
f) comercio de órganos humanos;
f) comercio de órganos humanos;
g) blanqueo de dinero;
g) blanqueo de dinero;
h) fraude, incluido el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad;
h) fraude, incluido el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad;
i) falsificación, incluida la falsificación del euro;
i) falsificación, incluida la falsificación del euro;
j) terrorismo, incluida su financiación;
j) terrorismo, incluida su financiación;
k) delitos contra el medio ambiente;
k) delitos contra el medio ambiente;
l) otras formas de delincuencia organizada.
l) otras formas de delitos cuando haya indicios fácticos de que está implicada una organización delictiva o de que se trata de delitos de carácter  grave.
Enmienda 20
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 11, letra b
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 13 – apartado 8
8.  Los Estados miembros velarán por que su miembro nacional esté también informado de:
8.  Los Estados miembros garantizarán que su miembro nacional esté también informado de:
a) todas las solicitudes de cooperación judicial relativas a instrumentos adoptados en virtud del título VI del Tratado, incluidos los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo, enviadas por sus autoridades competentes en casos que impliquen a tres Estados como mínimo de los cuales al menos dos sean Estados miembros;
a) los casos en los que hayan surgido o puedan surgir conflictos de jurisdicción;
b) todas las entregas controladas e investigaciones secretas que afecten a por lo menos tres Estados de los cuales al menos dos sean Estados miembros;
b) todas las entregas controladas e investigaciones secretas que afecten a por lo menos tres Estados de los cuales al menos dos sean Estados miembros;
c) todas las denegaciones de solicitudes de cooperación judicial relativas a instrumentos adoptados al amparo del título VI del Tratado, incluidos los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo;
c) las dificultades reiteradas o las denegaciones relativas a la ejecución de solicitudes de cooperación judicial y a decisiones referentes a la cooperación judicial, incluidos los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo;
d) todas las solicitudes de ayuda judicial mutua que emanen de un Estado que no sea miembro en los casos en que resulte que dichas solicitudes forman parte de una investigación que implica otras solicitudes enviadas por ese Estado no miembro a al menos dos Estados miembros.
Enmienda 21
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 11, letra b
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 13 – apartado 9
9.  Además, las autoridades competentes facilitarán al miembro nacional cualquier otra información que éste considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
suprimido
Enmienda 22
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 11, letra b
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 13 – apartado 10 bis (nuevo)
10 bis)  A más tardar ...*, la Comisión, sobre la base de la información transmitida por Eurojust, elaborará un informe sobre la aplicación del presente artículo, acompañado, cuando proceda, de propuestas, comprendidas propuestas que consideren la inclusión de delitos distintos de los contemplados en el apartado 6.
_______________
*Tres años después de la entrada en vigor de la presente Decisión.
Enmienda 23
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 13
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 14 – apartado 4 y artículo 16 – apartado 1
13)  En el artículo 14, apartado 4, y en el artículo 16, apartado 1, los términos "un índice de" se sustituyen por "un Sistema de Gestión de Casos que contendrá".
suprimido
Enmienda 24
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 14
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 15 – apartado 4 y artículo 16 – apartados 1 y 2
14)  En el artículo 15, apartado 4, el artículo 16, apartado 1, y el artículo 16, apartado 2, el término "índice" se sustituye por "Sistema de Gestión de Casos".
suprimido
Enmienda 25
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 15 – letra a – inciso i
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 15 – apartado 1 – parte introductoria
1.  Al tratar datos con arreglo al artículo 14, apartado 1, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales que correspondan a personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean objeto de investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delincuencia o de infracciones de las definidas en el artículo 4, como los siguientes:
1.  Al tratar datos con arreglo al artículo 14, apartado 1, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales enumerados a continuación que correspondan a personas que, en virtud del Derecho interno de los Estados miembros de que se trate, sean objeto de investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delitos o de infracciones de las definidas en el artículo 4:
Enmienda 26
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 15 – letra a – inciso ii
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 15 – apartado 1 – letra l
l) números de teléfono, datos de matriculación de vehículos, cuentas de correo electrónico, datos relativos al tráfico telefónico y de correo electrónico, registros de ADN y fotografías.
l) modelos de identificación de ADN, es decir un código alfabético o numérico que representa un conjunto de características identificativas de la parte no codificante de una muestra de ADN humano analizada, es decir, la estructura molecular específica en los diversos loci (posiciones) de ADN;
l bis) fotografías;
l ter) números de teléfono;
l quáter) datos relativos al tráfico telefónico y de correo electrónico excluyendo los datos sobre el contenido;
l quinquies) cuentas de correo electrónico;
l sexies) datos de los registros de matriculación de vehículos.
Enmienda 27
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 15 – letra b
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 15 – apartado 2
b) apartado 2, se suprime el término "sólo".
suprimido
Enmienda 28
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 17 bis (nuevo)
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 23 – apartado 12
17 bis)  En el artículo 23, el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:
"12. La Autoridad Común de Control informará una vez al año al Parlamento Europeo y al Consejo.".
Enmienda 29
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 18 – letra a
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 26 – apartado 1 bis
1 bis.  Los Estados miembros se asegurarán de que el Colegio pueda efectivamente abrir un fichero de trabajo de análisis de Europol y de que puede participar en su funcionamiento.
1 bis.  Los Estados miembros se asegurarán de que el Colegio pueda efectivamente abrir un fichero de trabajo de análisis de Europol con arreglo al artículo 10 del Convenio, basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol)1, y de que puede participar en su funcionamiento.
________________
1 DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.
Enmienda 30
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 18 – letra b
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 26 – apartado 2 – letra b
b) sin perjuicio del artículo 13 de la presente Decisión y de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Decisión …/.../JAI*, los puntos de contacto de la Red Judicial Europea informarán, en función de cada situación, a Eurojust sobre los casos que impliquen a dos Estados miembros y que entren en el ámbito de competencias de Eurojust:
b) sin perjuicio del artículo 13 de la presente Decisión y de conformidad con el artículo 4 de la Decisión …/.../JAI, los puntos de contacto de la Red Judicial Europea informarán, en función de cada situación, a su miembro nacional de Eurojust sobre todos los demás casos en los que se considere que Eurojust estaría en mejores condiciones de tratar:
– en los casos en que sea probable que se produzcan conflictos de jurisdicción,
o
– en los casos de denegación de una solicitud de cooperación judicial relativa a instrumentos adoptados en virtud del título VI del Tratado, incluidos los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo.
Los puntos de contacto de la Red Judicial Europea también informarán, en función de cada situación, a Eurojust sobre todos los casos que entren en el ámbito de competencias de Eurojust y que impliquen por lo menos a tres Estados miembros.
Los miembros nacionales informarán, en función de cada situación, a los puntos del contacto de la Red Judicial Europea sobre todos los casos que se considere que la red estaría en mejores condiciones de tratar;
Los miembros nacionales informarán, en función de cada situación, a sus corresponsales nacionales respectivos de la Red Judicial Europea sobre todos los casos que se considere que la red estaría en mejores condiciones de tratar;
Enmienda 31
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 19 bis (nuevo)
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 27 – apartado 4
19 bis)  En el artículo 27, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la transmisión de datos personales desde Eurojust a las entidades mencionadas en la letra b) del apartado 1 y a las autoridades mencionadas en la letra c) del apartado 1 de terceros Estados en los que no se aplique el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 sólo podrá realizarse cuando exista un nivel suficiente comparable de protección de datos, que se evaluará de conformidad con el apartado 3 del artículo 28 de las Normas del Reglamento interno de Eurojust relativas al tratamiento y a la protección de datos personales.".
Enmienda 32
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 19 ter (nuevo)
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 27 – apartado 5 bis (nuevo)
19 ter)  En el artículo 27, se inserta el apartado siguiente después del apartado 5:
"5 bis. Cada dos años, la Autoridad Común de Control, junto con el tercer país o la entidad a que se hace referencia en las letras b) y c) del apartado 1, evaluará la aplicación de las disposiciones del acuerdo relevante de cooperación relativo a la protección de los datos intercambiados. El informe relativo a dicha evaluación se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.".
Enmienda 33
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 22 – guión 1 bis (nuevo)
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 32 – apartado 1 – párrafo 1
– en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"1. El Presidente, en nombre del Colegio, rendirá al Parlamento Europeo y al Consejo todos los años y por escrito cuentas de las actividades y de la gestión de Eurojust, incluida la presupuestaria.";
Enmienda 34
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 22 – guión 1 ter (nuevo)
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 32 – apartado 1 – párrafo 2
– en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
"A tal efecto, el Colegio preparará un informe anual sobre las actividades de Eurojust y sobre los problemas de política sobre la delincuencia que se hubiesen puesto de manifiesto en la Unión a raíz de las actividades de Eurojust. En ese informe, Eurojust incluirá asimismo análisis de las situaciones en las que los miembros nacionales hayan hecho uso de sus facultades como se establece en el apartado 3 del artículo 5 bis y en el apartado 3 del artículo 9 bis. El informe podrá asimismo formular propuestas para mejorar la cooperación judicial en materia penal.";
Enmienda 35
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 22 – guión 1 quáter (nuevo)
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 32 – apartado 2
– el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. El representante de la Autoridad Común de Control rendirá cuentas cada año al Parlamento Europeo de las actividades de ésta.";
Enmienda 36
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República de Italia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia y el Reino de Suecia – acto modificativo
Artículo 1 – punto 26
Decisión 2002/187/JAI
Artículo 42 – apartado 2
2.  La Comisión examinará periódicamente la aplicación de la presente Decisión por los Estados miembros y presentará al Consejo un informe al respecto junto con, si procede, las propuestas necesarias para mejorar la cooperación judicial y el funcionamiento de Eurojust. Esto se aplicará en especial a las capacidades de Eurojust para ayudar a los Estados miembros en la lucha contra el terrorismo.
2.  La Comisión examinará periódicamente la aplicación de la presente Decisión por los Estados miembros y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe al respecto junto con, si procede, las propuestas necesarias para mejorar la cooperación judicial y el funcionamiento de Eurojust. Esto se aplicará en especial a las capacidades de Eurojust para ayudar a los Estados miembros en la lucha contra el terrorismo.

Evaluación del sistema de Dublín
PDF 138kWORD 58k
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la evaluación del sistema de Dublín (2007/2262(INI))
P6_TA(2008)0385A6-0287/2008

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Reglamento (CE) n° 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país(1) (Reglamento de Dublín),

–  Visto el Reglamento (CE) n° 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín(2) (Reglamento Eurodac),

–  Vista la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida(3),

–  Vista la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros(4) (Directiva relativa a la acogida),

–  Visto el Reglamento (CE) n° 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros(5),

–  Vistas las conclusiones del Consejo sobre el acceso a Eurodac por parte de las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros, así como de Europol(6),

–  Vista la Decisión nº 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general "Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios" y por la que se deroga la Decisión 2004/904/CE del Consejo(7),

–  Vista su Resolución del 6 de abril de 2006 sobre la situación de los refugiados en Malta(8),

–  Vistos los informes de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior sobre sus visitas efectuadas a centros de retención de varios Estados miembros,

–  Vista su Resolución, de 21 de junio de 2007, sobre el asilo: cooperación práctica, calidad del proceso de toma de decisiones en el sistema europeo común de asilo(9),

–  Vista su Resolución, de 16 de enero de 2008, sobre la Comunicación de la Comisión "Hacia una Estrategia de la Unión Europea sobre los derechos de la Infancia"(10),

–  Vista su Resolución de, 13 de marzo de 2008, sobre el caso del ciudadano iraní Mehdi Kazemi(11),

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0287/2008),

A.  Considerando que todo solicitante de asilo tiene derecho a un examen individual y completo de su solicitud,

B.  Considerando que la legislación y la práctica en materia de asilo varían ampliamente de un país a otro y, a consecuencia de ello, los solicitantes de asilo reciben un trato diferente de un Estado "de Dublín" a otro,

C.  Considerando que el sistema de Dublín se asienta en supuestos como la confianza mutua y la fiabilidad, y si no se cumplen tales requisitos previos, esto es, si se producen graves lagunas en la recogida de datos o incoherencias en el proceso de toma de decisiones en determinados Estados miembros, las deficiencias afectarán a todo el sistema,

D.  Considerando la evidencia de que algunos Estados miembros no garantizan un acceso efectivo al procedimiento para determinar la condición de refugiado,

E.  Considerando que algunos Estados miembros no aplican efectivamente la Directiva relativa a la acogida, ya sea a los solicitantes de asilo en espera de traslado a otro Estado miembro responsable en virtud del Reglamento de Dublín, ya sea en el punto de retorno al Estado miembro responsable,

F.  Considerando que algunos Estados miembros colocan sistemáticamente en situación de detención a las personas a las que se aplica el sistema de Dublín,

G.  Considerando que el elevado nivel de solicitudes múltiples y el bajo nivel de traslados efectuados constituyen indicadores de las deficiencias del sistema de Dublín y de la necesidad de establecer un sistema europeo común de asilo,

H.  Considerando que una aplicación correcta del Reglamento de Dublín puede conllevar una distribución desigual de la responsabilidad sobre las personas que solicitan protección, en detrimento de algunos Estados miembros especialmente expuestos a los flujos migratorios por el simple hecho de su ubicación geográfica,

I.  Considerando que la evaluación efectuada por la Comisión muestra que, en 2005, los 13 Estados miembros situados en las fronteras de la Unión tuvieron que abordar crecientes retos suscitados por el sistema de Dublín,

J.  Considerando que los Estados miembros meridionales están teniendo que aceptar las solicitudes de asilo de inmigrantes irregulares rescatados en situación de emergencia en su trayecto hacia Europa,

K.  Considerando que los Estados miembros meridionales están teniendo que aceptar las solicitudes de asilo de inmigrantes irregulares sin recibir ayuda alguna de países terceros que tienen la obligación de proporcionar dicha asistencia en virtud del Derecho Internacional,

L.  Considerando que los Estados miembros tal vez no tengan interés en cumplir con la obligación de comunicar las entradas irregulares en su territorio a la base de datos Eurodac, ya que ello podría implicar un incremento del número de solicitudes de asilo que habrían de tramitar,

M.  Considerando que el Reglamento de Dublín establece un sistema cuya finalidad consiste en determinar el Estado miembro responsable del examen de la solicitud, pero que no se creó originariamente para este fin, por lo que no sirve como mecanismo aplicable para compartir cargas,

N.  Considerando esencial que toda evaluación del sistema de Dublín vaya acompañada de un mecanismo concreto, permanente, equitativo y funcional para compartir cargas,

O.  Considerando que el criterio de primer país de entrada conforme al sistema de Dublín conlleva una gran presión sobre los Estados miembros con fronteras exteriores,

P.  Considerando que los índices de reconocimiento de candidatos a la condición de refugiados varían, en el caso de nacionales de determinados países terceros, entre el 0 % y cerca del 90 % dentro de los Estados miembros,

Q.  Considerando esencial que quienes presenten una solicitud de asilo reciban una información completa del procedimiento de Dublín y de sus posibles consecuencias en una lengua que comprendan,

R.  Considerando que el apartado 2del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea estipula que en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial,

S.  Considerando que, a pesar de que la unidad de la familia se mencione en primer lugar dentro de la jerarquía de criterios previstos en el Reglamento de Dublín, no se aplicar a menudo dicha disposición,

T.  Considerando que hay una falta evidente de precisión en los datos estadísticos sobre los traslados, puesto que no indican, por ejemplo, el índice de peticiones de asunción de responsabilidad para solicitantes de asilo que hayan cruzado irregularmente las fronteras, o la proporción de peticiones de acogida frente a las de readmisión,

U.  Considerando que, en 2005, nueve de los nuevos Estados miembros declararon que habían registrado más traslados "entrantes" en aplicación del Reglamento de Dublín, y que los Estados miembros que no tienen fronteras terrestres exteriores de la Unión Europea declararon que habían registrado más traslados "salientes",

V.  Considerando que la Comisión no ha podido evaluar el coste del sistema de Dublín, cuando se trata de un dato fundamental para poder evaluar su eficacia,

W.  Considerando que el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior, en la reunión celebrada los días 12 y 13 de junio de 2007 en Luxemburgo, pidió a la Comisión que presentara lo antes posible una modificación al Reglamento de Eurodac para permitir que las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros, así como Europol, tengan acceso en determinadas condiciones a Eurodac, una base de datos concebida inicialmente como instrumento para la aplicación del Reglamento de Dublín,

Eficacia del sistema y distribución de la responsabilidad

1.  Cree firmemente que, a menos que se logre un nivel de protección satisfactorio y coherente en toda la Unión Europea, el sistema de Dublín siempre producirá resultados insatisfactorios tanto desde el punto de vista técnico como humano, y que los solicitantes de asilo continuarán teniendo motivos válidos para querer presentar su solicitud en un Estado miembro específico a fin de beneficiarse del proceso de toma de decisiones más favorable a nivel nacional;

2.  Expresa su firme convicción de que, en ausencia de un verdadero sistema europeo común de asilo y de un procedimiento único, el sistema de Dublín seguirá siendo injusto tanto para los solicitantes de asilo como para determinados Estados miembros;

3.  Reitera la urgente necesidad de mejorar tanto la calidad como la coherencia del proceso de toma de decisiones; considera que una oficina europea de apoyo en materia de asilo podría desempeñar un valioso papel a ese respecto, por ejemplo, proporcionando formación para unas elevadas normas comunes y facilitando equipos de apoyo constituidos por expertos;

4.  Pide a la Comisión que considere las modalidades para facilitar al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) una financiación directa, como complemento de la financiación basada en proyectos, que le permita reforzar su labor de seguimiento y asesoramiento en la UE y seguir desarrollando métodos para ayudar a las autoridades nacionales en sus esfuerzos por mejorar la calidad de la toma de decisiones;

5.  Pide a la Comisión que presente propuestas tendentes a la creación de mecanismos de distribución de la responsabilidad para aliviar la carga desproporcionada que puede recaer en determinados Estados miembros, en particular en los Estados miembros con fronteras exteriores, pero que no entran en el sistema de Dublín;

6.  Pide a la Comisión que, en espera del establecimiento de mecanismos europeos para compartir las cargas, considere la posibilidad de prever mecanismos distintos de los financieros dentro del Reglamento de Dublín a fin de corregir las consecuencias nefastas de su aplicación para los pequeños Estados miembros con fronteras exteriores de la Unión;

7.  Pide a la Comisión que prevea un mecanismo obligatorio para suspender los traslados de solicitantes de asilo a Estados miembros que no garanticen una tramitación completa y equitativa de sus solicitudes, y que tome medidas de forma sistemática respecto a esos Estados;

8.  Pide a la Comisión que establezca relaciones bilaterales de trabajo significativas con países terceros, a fin de facilitar la cooperación y asegurar que dichos terceros países cumplan sus obligaciones jurídicas internacionales en relación con la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, y los rescates en el mar;

Derechos de los solicitantes

9.  Pide a la Comisión que introduzca en el nuevo Reglamento disposiciones más claras y estrictas respecto a los medios por los que se informa a los solicitantes de protección sobre las implicaciones del Reglamento de Dublín, y que considere la elaboración de un folleto estandarizado que podría traducirse a determinas lenguas y distribuirse en todos los Estados miembros y que también debería tener en cuenta los niveles individuales de alfabetización;

10.  Pide a la Comisión que modifique los artículos 19 y 20 del Reglamento de Dublín, relativos a "hacerse responsable" y a la "readmisión", a fin de que los solicitantes dispongan de un derecho de recurso con suspensión automática contra las decisiones de traslado de la responsabilidad a otro Estado miembro en virtud del Reglamento de Dublín;

11.  Reafirma que el principio de "no devolución" o non refoulement debe seguir siendo una de las piedras angulares de todo sistema común de asilo a escala de la Unión Europea, e insiste en que la aplicación del Reglamento de Dublín nunca debería conducir a que la tramitación de una solicitud se cerrara por razones procedimentales y no se reabriera para un examen completo y equitativo de la solicitud inicial tras un traslado con arreglo al procedimiento de Dublín; considera que ello debería quedar claro en el Reglamento;

12.  Considera que debería mejorarse el intercambio de información sobre traslados entre los Estados miembros, en particular respecto a la atención médica especializada que necesiten las personas trasladadas;

13.  Pide a la Comisión que evalúe la posibilidad de que una persona afectada por el traslado a otro Estado miembro en aplicación del sistema de Dublín pueda ser trasladada a su país de origen, sólo en caso de que dicha persona así lo pida expresamente y dentro del pleno respeto de los derechos procedimentales;

Reunificación familiar y principio del interés superior del menor

14.  Recomienda que se adopten a escala de la Unión Europea una serie de directrices sobre la evaluación de la edad y que, en caso de incertidumbre, se conceda el beneficio de la duda al menor;

15.  Recuerda que en todas las decisiones relativas a menores, debe primar el interés superior del menor; subraya que los menores no acompañados no deben ser nunca objeto de detención o traslado a otro Estado miembro, excepto por razones de reunificación familiar, y que si dicho traslado fuera necesario, el menor deberá estar debidamente representado y acompañado a lo largo de todo el procedimiento; por ello acoge con satisfacción la intención de la Comisión de aclarar la aplicación de las normas de Dublín en el caso de los menores no acompañados;

16.  Lamenta que la definición de miembro de la familia sea demasiado restrictiva con arreglo al Reglamento en vigor, y pide a la Comisión que amplíe la definición actual para incluir a las parejas de hecho y a todos los parientes cercanos, y en particular a los que no tienen otro apoyo familiar, así como a los hijos adultos que no pueden valerse por sí mismos;

17.  Acoge favorablemente la intención de la Comisión de ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento de Dublín para incluir la protección subsidiaria, ya que ello permitirá que los solicitantes de protección subsidiaria se agrupen con los miembros de la familia que hayan recibido o solicitado este tipo de protección en otro Estado miembro;

Detención

18.  Pide a la Comisión que incluya una disposición que limite la detención de los solicitantes que dependen del Reglamento Dublín, de modo que ésta sea una medida de último recurso, especificando al mismo tiempo los fundamentos para el empleo de la detención y las salvaguardias procesales que deben contemplarse;

19.  Pide a la Comisión que declare explícitamente en el Reglamento de Dublín que los solicitantes dependientes del mismo tienen derecho a las mismas condiciones de acogida que otros solicitantes de asilo, de conformidad con el apartado 1del artículo 3 de la Directiva relativa a la acogida donde se establecen las normas generales, concretamente sobre las condiciones materiales de acogida, atención sanitaria, libertad de circulación y escolarización de los menores;

Cláusula humanitaria y cláusula de soberanía

20.  Considera que la cláusula humanitaria que figura en el artículo 15 del Reglamento de Dublín otorga una flexibilidad considerable al sistema de Dublín, pero que debería aplicarse con mayor amplitud, a fin de evitar que las familias sufran privaciones indebidas a resultas de la separación;

21.  Considera que si un solicitante de asilo se encuentra en un estado particularmente vulnerable debido a una enfermedad grave, un grado de discapacidad importante, edad avanzada o embarazo, por lo que depende de la asistencia de un familiar presente en el territorio de un Estado miembro distinto del que se ha hecho cargo del examen de la solicitud, debería procederse en la medida de lo posible, a la reunificación del solicitante con dicho familiar; pide a la Comisión que considere conferir carácter obligatorio a las disposiciones correspondientes de la cláusula humanitaria que figuran en el apartado 2 del artículo 15;

22.  Considera que debería introducirse un deber proactivo de búsqueda de los familiares por parte de organizaciones como la Cruz Roja y la Media Luna Roja;

23.  Acoge favorablemente la intención de la Comisión de especificar mejor las circunstancias y procedimientos para la aplicación de la cláusula de soberanía, en particular para incluir la condición de consentimiento del solicitante de asilo;

Recogida de datos y Eurodac

24.  Expresa su preocupación ante las discrepancias y deficiencias de la recogida de datos, tal como se han puesto en evidencia en la evaluación del sistema de Dublín realizada por la Comisión, especialmente respecto al registro de impresiones dactilares en caso de cruce irregular de las fronteras de la Unión, lo cual arroja serias dudas sobre la validez del sistema; tiene la confianza de que el citado Reglamento (CE) nº 862/2007 sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional proporcionará a las partes interesadas una imagen más precisa del funcionamiento del sistema de Dublín y de otros instrumentos comunitarios en materia de protección internacional;

25.  Expresa su preocupación en cuanto al hecho de que no se disponga actualmente de ninguna evaluación del coste del sistema de Dublín; pide a la Comisión que solucione este problema, ya que se trata de un factor importante para la evaluación del sistema;

26.  Toma nota, con interés, de las preocupaciones expresadas por la Comisión en relación con la recogida y la calidad de los datos transmitidos a la unidad central de Eurodac, así como en lo que respecta a la inobservancia de la obligación de borrar determinados datos y al cumplimiento de las normas de protección de datos de carácter personal; considera que dichas deficiencias, que ponen en cuestión la fiabilidad de Eurodac, deben abordarse como corresponde antes de contemplar cualquier otro uso de esta base de datos;

27.  Considera que cada Estado miembro debería aclarar, mediante una lista cerrada, qué agencias y autoridades tienen acceso a la base de datos Eurodac y con qué finalidad, a fin de evitar cualquier utilización ilegal de los datos;

28.  Subraya que la ampliación del acceso a la base de datos Eurodac para los cuerpos policiales y judiciales de los Estados miembros y Europol conlleva el peligro de que la información pueda llegar a países terceros, lo cual podría tener repercusiones negativas para los solicitantes de asilo y sus familias; está convencido que ello también incrementaría el riesgo de que los solicitantes de asilo sufrieran una estigmatización;

o
o   o

29.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1) DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.
(2) DO L 316 de 15.12.2000, p. 1.
(3) DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.
(4) DO L 31 de 6.2.2003, p. 18.
(5) DO L 199 de 31.7.2007, p. 23.
(6) Reunión nº 2807 del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior, celebrada en Luxemburgo los días 12 y 13 de junio de 2007.
(7) DO L 144 de 6.6.2007, p. 1.
(8) DO C 293 E de 2.12.2006, p. 301.
(9) DO C 146 E de 12.6.2008, p. 364.
(10) Textos Aprobados, P6_TA(2008)0012.
(11) Textos Aprobados, P6_TA(2008)0107.


Seguro de automóviles
PDF 129kWORD 48k
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre algunos aspectos relativos al seguro de automóviles (2007/2258(INI))
P6_TA(2008)0386A6-0249/2008

El Parlamento Europeo,

–  Visto el informe de la Comisión sobre algunos aspectos relativos al seguro de automóviles (COM(2007)0207) (en adelante denominado el "informe de la Comisión"),

–  Vista la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles)(1),

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0249/2008),

A.  Considerando que la libre circulación de personas en la UE, especialmente en el contexto de las dos últimas rondas de ampliación y de la consiguiente ampliación del grupo Schengen, ha tenido como resultado un rápido incremento del número de personas y vehículos que cruzan las fronteras de los Estados miembros por razones personales y profesionales,

B.  Considerando que la prioridad de proteger a las víctimas de accidentes exige una legislación clara, precisa y eficaz, a nivel de la UE, sobre los seguros de automóviles,

C.  Considerando que la Cuarta Directiva sobre el seguro de automóviles dispuso que la Comisión informase al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el establecimiento y la efectividad de las sanciones nacionales previstas en relación con el procedimiento de oferta/respuesta motivada, así como sobre su equivalencia, y presentase, en su caso, propuestas,

D.  Considerando que el informe de la Comisión examina las disposiciones sancionadoras nacionales, la eficacia del régimen del representante a efectos de siniestros y la actual oferta de seguros voluntarios de defensa jurídica, que pueden ser suscritos adicionalmente por cualquier víctima potencial de un accidente de tráfico,

E.  Considerando que el artículo 4, apartado 6, de la Cuarta Directiva sobre el seguro de automóviles regula el procedimiento de oferta motivada, según el cual las víctimas de siniestros en el extranjero tienen el derecho de reclamar una indemnización al representante a efectos de siniestros designado por la aseguradora en el país de residencia de la víctima,

F.  Considerando que la entidad aseguradora debe dar a la víctima del siniestro una respuesta motivada en el plazo de tres meses o atenerse a sanciones,

G.  Considerando que todavía es necesario aclarar el funcionamiento de esta disposición,

H.  Considerando que la Comisión debe tener plenamente en cuenta la ampliación cuando aplique las políticas de la UE, especialmente los costes, relativamente altos, de los seguros de automóviles en los nuevos Estados miembros,

I.  Considerando que los Estados miembros han adoptado diferentes disposiciones sancionadoras para el procedimiento de oferta/respuesta motivada,

J.  Considerando que las consultas efectuadas con las autoridades nacionales, nuevos Estados miembros incluidos, han confirmado que, en los casos en que existen, las actuales disposiciones sancionadoras son adecuadas y que se aplican efectivamente en toda la UE,

K.  Considerando, no obstante, que algunos Estados miembros no contemplan sanciones específicas y confían exclusivamente en la obligación del asegurador de pagar los intereses legales sobre el importe de la indemnización si la oferta o la respuesta motivada no se presentan en un plazo de tres meses,

L.  Considerando que el régimen de representantes a efectos de siniestros está relativamente bien establecido en la mayoría de los Estados miembros,

M.  Considerando que las consultas realizadas por la Comisión con el fin de evaluar el conocimiento por parte de los ciudadanos del sistema de representantes para la liquidación de siniestros sólo han contado con la participación de los Estados miembros y las entidades de seguros, y no han logrado una participación adecuada de los ciudadanos y de las asociaciones de consumidores, es decir, las personas más interesadas en que el sistema funcione adecuadamente,

N.  Considerando que la oferta de seguros de defensa jurídica relativos a los costes jurídicos soportados por las víctimas de accidentes de automóviles existe en la mayoría de los Estados miembros; considerando que más del 90 % de los casos se resuelven por vía amistosa, y que en muchos Estados miembros se reembolsan los gastos de defensa jurídica; considerando, además, que las aseguradoras de defensa jurídica hace años que proporcionan cobertura para todos los casos transfronterizos y, por tanto, han establecido departamentos propios para atender a reclamaciones del extranjero y facilitar una rápida resolución de las mismas,

O.  Considerando que sigue abierta la cuestión de saber si el seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros debe incluir unos costes razonables de defensa jurídica en todos los Estados miembros,

P.  Considerando que la cobertura de los gastos procesales razonables en todos los Estados miembros por parte de los seguros de responsabilidad civil de automóviles contribuye sin duda a una mayor protección y confianza de los consumidores europeos,

Q.  Considerando que el sector de los seguros se está desarrollando firmemente en los nuevos Estados miembros; considerando, sin embargo, que el seguro de defensa jurídica es, en algunos de ellos, un producto relativamente nuevo que es necesario promover, dado que el seguro de defensa jurídica es relativamente poco conocido,

R.  Considerando que la cobertura obligatoria de los gastos de defensa jurídica debería reforzar la confianza de los consumidores en el seguro obligatorio de responsabilidad civil de automóviles, especialmente en aquellos casos en que se recurre ante los tribunales, dado que los consumidores de muchos nuevos Estados miembros desconfían de las elevadas costas judiciales, que quedarían cubiertas por el seguro obligatorio,

S.  Considerando que un seguro obligatorio de defensa jurídica ocasionaría una carga de trabajo adicional y más compleja para los tribunales, originando probablemente los retrasos correspondientes en la resolución de litigios y un mayor porcentaje de reclamaciones injustificadas,

T.  Considerando que el seguro obligatorio de responsabilidad civil de automóviles y el seguro de defensa jurídica tienen objetivos diferentes y desempeñan diferentes funciones, pues mientras que el seguro obligatorio de automóviles permite al consumidor cubrir el coste de cualquier reclamación que se haga contra él tras un accidente de tráfico, el seguro de defensa jurídica cubre los costes jurídicos del recurso contra un tercero tras un accidente de tráfico,

U.  Considerando que, para un adecuado desarrollo de los mercados nacionales, es importante que las autoridades nacionales, el sector de los seguros y las organizaciones de consumidores promuevan campañas de información al respecto,

1.  Celebra el informe de la Comisión y subraya la importancia de incluir plena y efectivamente a todas las partes interesadas, y especialmente a los consumidores, en el proceso de consultas para el desarrollo de la política de la UE en este ámbito;

2.  Pide, por tanto, la implicación sistemática de las organizaciones de consumidores, y especialmente las que representan a las víctimas, en el proceso de evaluación de la eficacia de los sistemas establecidos en los Estados miembros;

3.  Se felicita de esta evaluación ex-post de las medidas legislativas para asegurar que las normas se aplican del modo previsto y poner de manifiesto toda deficiencia imprevista;

4.  Subraya la importancia de reforzar la confianza de los consumidores en la política de seguros de automóviles por lo que respecta a los viajes en automóvil transfronterizos en el interior de la UE, especialmente para los conductores de los antiguos Estados miembros que viajan a los nuevos Estados miembros y viceversa;

5.  Considera que la promoción de las actuales soluciones jurídicas, y basadas en el mercado, que protegen a los consumidores refuerzan la confianza de los consumidores en los seguros de automóviles;

6.  Opina que los Estados miembros también son responsables del buen funcionamiento de sus propios regímenes nacionales de seguros en relación con las nuevas disposiciones legales de la UE por lo que respecta al procedimiento de oferta/respuesta motivada y a los costes judiciales soportados por las víctimas;

7.  Pide a la Comisión que siga supervisando en detalle el funcionamiento eficaz de los mecanismos de mercado, y que informe periódicamente de ello al Parlamento;

8.  Considera que la obligación del asegurador de pagar los intereses legales en caso de demora no es un instrumento de sanción, y que es necesario un mayor control por parte de la Comisión y la adopción de medidas adecuadas con el fin de que en todos los mercados de los Estados miembros funcionen con facilidad y los consumidores queden protegidos;

9.  Subraya que deberían fortalecerse las relaciones de trabajo entre la Comisión, las autoridades nacionales, el sector de los seguros y los consumidores para asegurar que se dispone en todo momento de datos fiables sobre la ejecución de las disposiciones establecidas;

10.  Considera, en coherencia con el enfoque sobre sanciones generalmente adoptado en la UE, que debería mantenerse el principio de subsidiariedad y que no es necesario armonizar las disposiciones sancionadoras nacionales;

11.  Considera que los organismos reguladores nacionales son los más aptos para garantizar el máximo nivel posible de protección de los consumidores en sus mercados nacionales;

12.  Recomienda, por tanto, con respecto al procedimiento de oferta/respuesta motivada, dejar a la discreción de los Estados miembros la imposición de sanciones y la elección del tipo y nivel adecuados para las disposiciones que adopten;

13.  Pide a los Estados miembros que garanticen la eficacia de las sanciones previstas en el caso de que no se respete el plazo de tres meses para presentar una respuesta motivada a la solicitud de indemnización o una oferta motivada de indemnización;

14.  Considera oportuno examinar atentamente las causas del incumplimiento por parte de la empresa de seguros antes de proceder a la imposición de sanciones, teniendo en cuenta, en particular, los factores que no dependen de la propia empresa; espera que la Comisión siga controlando los mercados nacionales y ofrezca su contribución a las autoridades nacionales que requieran su asistencia;

15.  Reitera la importancia de consolidar la confianza de los ciudadanos en el funcionamiento del régimen de representantes a efectos de siniestros, promocionándolo mediante campañas informativas y otras medidas adecuadas;

16.  Pide a los Estados miembros y a la Comisión que refuercen la confianza de los consumidores, alentando las medidas adecuadas para aumentar el conocimiento y la utilización de los centros nacionales de información sobre seguros, especialmente pidiendo a las compañías de seguros que incluyan los datos del organismo de información del Estado miembro de que se trate en toda su información contractual;

17.  Pide además a los Estados miembros que exijan a las aseguradoras que, como parte del paquete informativo precontractual, ofrezcan una información exhaustiva a los consumidores sobre cómo funciona el régimen de representantes a efectos de siniestros y qué utilidad y ventajas tiene para los asegurados;

18.  Insta a la Comisión a que siga supervisando el funcionamiento de dicho régimen y a coordinar y ayudar, cuando sea necesario o cuando las autoridades nacionales pidan ayuda;

19.  Opina además, en relación con el seguro obligatorio de automóviles, que la cobertura obligatoria por el mismo de los costes jurídicos desincentivaría claramente el recurso a la vía amistosa para la resolución de diferencias, aumentaría potencialmente el número de recursos ante los tribunales, originando un aumento injustificado de la carga de trabajo de los mismos, y podría desestabilizar el funcionamiento actual y futuro del mercado de seguros por lo que respecta al seguro voluntario de defensa jurídica;

20.  Considera por tanto, en conjunto, que los efectos negativos de establecer un régimen de cobertura obligatoria de la defensa jurídica por el seguro obligatorio de automóviles superarían sus posibles ventajas;

21.  Insta a la Comisión a que, en colaboración con los Estados miembros, tome las medidas adicionales necesarias para que se conozca más ampliamente el seguro de defensa jurídica, así como otros productos, especialmente en los nuevos Estados miembros, focalizando su acción en informar a los consumidores sobre las ventajas de contratar estos tipos de cobertura;

22.  Considera, en este sentido, que es fundamental el papel de los organismos reguladores nacionales para la aplicación de las mejores prácticas utilizadas en otros Estados miembros;

23.  Pide, por tanto, a la Comisión que refuerce la protección de los consumidores, principalmente pidiendo a los Estados miembros que inciten a sus organismos reguladores nacionales, y a las compañías aseguradoras nacionales, a difundir la posibilidad de contratar un seguro voluntario de defensa jurídica;

24.  Considera que la información precontractual sobre el seguro de automóviles podría incluir información relativa a la posibilidad de contratar una cobertura de defensa jurídica;

25.  Pide a los Estados miembros que insten a los organismos reguladores nacionales y a los intermediarios a informar al cliente sobre los posibles riesgos y sobre los seguros voluntarios adicionales que puedan suponerle un beneficio, tales como, por ejemplo, el seguro de defensa jurídica, la cobertura de asistencia y el seguro contra robos;

26.  Pide a aquellos Estados miembros que no hayan establecido mecanismos alternativos de resolución de diferencias en materia de reclamaciones que contemplen la introducción de dichos mecanismos basándose en las mejores prácticas utilizadas por otros Estados miembros;

27.  Pide que la Comisión no prejuzgue los resultados de los estudios encargados a raíz de la aprobación del Reglamento Roma II (2), sobre las diferencias en materia de daños y lesiones corporales, estudios que sugieren una solución basada en el seguro y la modificación de la Cuarta Directiva sobre el seguro de los vehículos automóviles;

28.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1) DO L 181 de 20.7.2000, p. 65.
(2) Reglamento (CE) n° 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO L 199, de 31.7.2007, p. 40).


Estrategia coordinada de mejora de la lucha contra el fraude fiscal
PDF 139kWORD 57k
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre una estrategia coordinada de mejora de la lucha contra el fraude fiscal (2008/2033(INI))
P6_TA(2008)0387A6-0312/2008

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, relativa a la necesidad de elaborar una estrategia coordinada de mejora de la lucha contra el fraude fiscal (COM(2006)0254),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 23 de noviembre de 2007, sobre determinados elementos clave para definir una estrategia contra la defraudación del IVA en la UE (COM(2007)0758),

–  Visto el Informe de la Comisión, de 16 de abril de 2004, sobre la utilización de mecanismos de cooperación administrativa en la lucha contra el fraude en el IVA (COM(2004)0260),

–  Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo de 7 de junio de 2006, 28 de noviembre de 2006, 5 de junio de 2007 y 14 de mayo de 2008,

–  Visto el Informe Especial nº 8/2007 del Tribunal de Cuentas sobre la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido(1),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 25 de octubre de 2005, sobre la contribución de las políticas fiscal y aduanera a la estrategia de Lisboa (COM(2005)0532),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 22 de febrero de 2008, sobre medidas para modificar el sistema de IVA a fin de combatir el fraude (COM(2008)0109),

–  Vistas las propuestas presentadas por la Comisión, de 17 de marzo de 2008, de una Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a fin de combatir el fraude fiscal vinculado a las operaciones intracomunitarias, y de un Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1798/2003 a fin de combatir el fraude fiscal vinculado a las operaciones intracomunitarias (COM(2008)0147),

–  Visto el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

–  Vistas las recomendaciones presentadas en las conclusiones de la Presidencia del Consejo de 14 de mayo de 2008 sobre los problemas fiscales en el contexto de los acuerdos que celebren la Comunidad y sus Estados miembros con terceros países,

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0312/2008),

A.  Considerando que el fraude fiscal tiene graves consecuencias para los presupuestos de los Estados miembros y para el sistema de recursos propios de la Unión Europea, conduce a infracciones del principio de fiscalidad equitativa y transparente y puede dar lugar a distorsiones de la competencia, afectando por ello al funcionamiento del mercado interior; considerando que las empresas honradas se encuentran en desventaja competitiva debido al fraude fiscal y que las pérdidas de ingresos fiscales las restaña el contribuyente europeo mediante otras formas de fiscalidad,

B.  Considerando que el fraude fiscal socava la imparcialidad y la justicia fiscal, puesto que a menudo la pérdida de ingresos de las finanzas públicas se compensa con un aumento de los impuestos que gravan a los contribuyentes más modestos y honrados, que no pueden o no desean eludir o infringir sus obligaciones fiscales,

C.  Considerando que el aumento del comercio transfronterizo impulsado por el establecimiento del mercado interior ha dado como resultado un número creciente de transacciones en las que el lugar de la imposición fiscal y el lugar de establecimiento de la persona sujeta al pago del IVA se encuentran en dos Estados miembros diferentes,

D.  Considerando que el uso de nuevas modalidades de fraude fiscal relacionadas con las transacciones transfronterizas, como el fraude carrusel y el fraude del operador intracomunitario desaparecido, explotan la fragmentación y las lagunas de los actuales sistemas fiscales, y que resulta necesario modificar el modo de funcionamiento del IVA,

E.  Considerando que la evasión del IVA y el fraude repercuten en la financiación del presupuesto de la Unión Europea, pues aumentan la necesidad de recurrir a los recursos propios de los Estados miembros basados en el producto nacional bruto,

F.  Considerando que la lucha contra el fraude, aun siendo en su mayor parte una competencia de los Estados miembros, es un problema que no puede resolverse exclusivamente a nivel nacional,

G.  Considerando que la globalización hace más difícil combatir el fraude fiscal a escala internacional, debido a la creciente intervención de empresas domiciliadas en terceros países en el fraude carrusel, la expansión del comercio electrónico y la globalización de los servicios financieros; considerando que esos factores hablan muy a favor de mejorar la cooperación internacional, en particular en lo relativo al IVA,

H.  Considerando que la propagación del fraude fiscal en la Unión Europea se debe al actual sistema transitorio del IVA, que es demasiado complejo y hace que las transacciones intracomunitarias sean difíciles de rastrear, opacas y, por lo tanto, proclives a los abusos,

I.  Considerando que, al examinar las opciones para combatir el fraude fiscal, la Comisión y los Estados miembros no deberían contemplar, en la medida de lo posible, medidas que pudieran conducir a una carga administrativa desproporcionada para las empresas y las administraciones fiscales o que pudieran suponer una discriminación entre operadores,

J.  Considerando que tanto la Comisión como el Tribunal de Cuentas han afirmado consecuentemente que el sistema de intercambio de información entre los Estados miembros sobre las entregas intracomunitarias de bienes no proporciona información pertinente o puntual para abordar eficazmente el fraude en el IVA; considerando que ello exige unas normas más claras y vinculantes sobre la cooperación entre los Estados miembros y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF),

K.  Considerando que el uso de todas las tecnologías disponibles, incluido el almacenamiento y transmisión electrónicos de ciertos datos relativos al IVA y los impuestos especiales es indispensable para un funcionamiento adecuado de los sistemas fiscales de los Estados miembros; considerando que deberían mejorarse las condiciones de intercambio y acceso directo de los Estados miembros a los datos almacenados electrónicamente en otro Estado miembro; considerando que las autoridades fiscales de los Estados miembros deberían tratar los datos personales con la debida diligencia y para los fines previstos, en virtud del consentimiento de la persona implicada u otro fundamento jurídico previsto en la legislación,

L.  Considerando que a menudo los operadores sólo pueden obtener una información muy fragmentada sobre el estatuto de sus clientes respecto al IVA,

M.  Considerando que el fortalecimiento de los medios para detectar el fraude fiscal debería ir acompañado de un reforzamiento de la legislación actual relativa a la ayuda a la recaudación, la igualdad de trato fiscal y la viabilidad para las empresas,

La estrategia de la UE en materia de lucha contra el fraude fiscal

1.  Observa que la finalidad de la estrategia de la UE en materia de lucha contra el fraude fiscal debe consistir en abordar las pérdidas fiscales producidas por el fraude fiscal, identificando los ámbitos en los que pueden introducirse mejoras, tanto en lo referente a la legislación de la CE como a la cooperación administrativa entre los Estados miembros, que promuevan eficazmente una reducción del fraude sin crear, en la medida de lo posible, cargas innecesarias para las administraciones fiscales y los contribuyentes;

2.  Pide a los Estados miembros que se tomen de una vez por todas la lucha contra el fraude fiscal en serio;

3.  Recuerda que el establecimiento de un sistema de IVA basado en el "principio de origen", es decir, que las transacciones entre Estados miembros sujetas al IVA se graven en el país de origen en vez de prever un tipo cero, sigue siendo una solución a largo plazo para combatir efectivamente el fraude fiscal; toma nota de que el "principio de origen" haría innecesaria la exención del IVA de los productos comercializados en el mercado interior y su ulterior gravamen en el país de destino; recuerda que un sistema de IVA basado en el "principio de origen" requiere el establecimiento de un sistema de compensación, según había propuesto inicialmente la Comisión en 1987;

4.  Deplora la actitud de bloqueo de algunos Estados miembros en los diez últimos años, que ha impedido adoptar una estrategia eficaz de la UE contra el fraude fiscal;

5.  Deplora que, a pesar de los numerosos análisis, reclamaciones y críticas no se haya adoptado todavía en el Consejo una estrategia eficaz de lucha contra el fraude fiscal;

6.  Insta a la Comisión a que, a pesar de los numerosos reveses sufridos en los últimos años, no ceje en su empeño de abordar activamente el problema;

Aspectos generales: alcance y consecuencias del fraude fiscal

7.  Reconoce que las estimaciones sobre las pérdidas globales (directas e indirectas) fiscales originadas por el fraude fiscal se sitúan entre los 200 000 y los 250 000 millones de euros, lo que equivale a un 2-2,25 % del PIB de la Unión Europea, y que 40 000 millones de euros de esa cantidad global se deben al fraude en el IVA, que según las estimaciones afecta al 10 % de los ingresos del IVA, el 8 % de los ingresos totales de impuestos especiales sobre las bebidas alcohólicas en 1998 y el 9 % de los ingresos totales de impuestos especiales sobre los productos del tabaco; lamenta, no obstante, que no se disponga de cifras precisas debido a que las normas nacionales para la presentación de información varían considerablemente;

8.  Reclama una recopilación unitaria de datos en todos los Estados miembros que ofrezca transparencia y sirva de base a las medidas nacionales contra el fraude fiscal;

9.  Lamenta que debido a la ausencia de datos recopilados a escala nacional, no pueda evaluarse con exactitud el alcance real del problema ni evaluarse adecuadamente el seguimiento de los cambios, tanto positivos como negativos;

10.  Pide a la Comisión que se plantee la creación de un sistema uniforme europeo de recogida de datos y de producción de datos estadísticos sobre el fraude fiscal, con objeto de poder evaluar de la manera más precisa posible la magnitud real de este fenómeno;

11.  Recuerda que no podrá erradicarse la economía informal sin aplicar estímulos adecuados; sugiere asimismo que los Estados miembros informen mediante el cuadro de indicadores de la Estrategia de Lisboa sobre en qué medida han logrado reducir sus economías informales;

El sistema actual del IVA y sus deficiencias

12.  Observa que el fraude fiscal relacionado con el IVA es un problema especialmente preocupante para el funcionamiento del mercado interior, en la medida en que tiene un impacto directo transfronterizo, implica pérdidas considerables de ingresos y afecta directamente al presupuesto de la UE;

13.  Recuerda una vez más que el sistema actual del IVA, instaurado en 1993, se diseñó únicamente como sistema transitorio y que el Parlamento ha pedido a la Comisión que presente propuestas tendentes a una decisión final sobre el sistema definitivo del IVA antes de 2010;

14.  Constata que la libre circulación de personas, bienes, servicios y capital en el mercado interior desde 1993, junto con los avances en las nuevas tecnologías de bienes de tamaño reducido y elevado valor, hacen que cada vez sea más difícil luchar contra el fraude en el IVA, todo ello exacerbado por la complejidad y la fragmentación del sistema actual, en el que es difícil realizar un seguimiento de las transacciones y queda, por tanto, más expuesto a los abusos;

15.  Observa la creciente incidencia del fraude del "operador desaparecido" y el abuso deliberado del sistema del IVA por parte de bandas delictivas que establecen mecanismos para aprovecharse de los fallos del sistema; y destaca el caso de fraude carrusel del IVA notificado por Eurojust que afecta a 18 Estados miembros y supone un fraude fiscal de cerca de 2 100 millones de euros;

16.  Apoya a la Comisión en sus esfuerzos por introducir un cambio fundamental en el sistema actual del IVA; se felicita por el hecho de que los Estados miembros otorguen ahora cierta prioridad a este asunto e insta a los Estados miembros a estar preparados para adoptar medidas sustantivas en este contexto;

17.  Considera que el sistema actual está desfasado y requiere una revisión radical, evitando sobrecargar a las empresas honradas con trámites burocráticos; considera que el mantenimiento del statu quo no es una opción válida;

Sistemas alternativos al sistema actual del IVA
Sistema de inversión impositiva

18.  Observa que, en un sistema de inversión impositiva, el IVA se imputa al sujeto pasivo en lugar de al proveedor; reconoce que tal sistema tiene la ventaja de suprimir la posibilidad de fraude del "operador desaparecido" al designar a la persona a la que se proveen los bienes como persona sujeta al pago del IVA;

19.  Observa que la creación de un sistema doble del IVA perjudicaría al buen funcionamiento de mercado interior y sería una fuente de entorno más complejo que desalentaría la inversión, empresarial, que sólo sería superado a largo plazo por un sistema de inversión impositiva obligatorio y generalizado, en contraposición con un sistema optativo o sólo para determinadas entregas;

20.  Observa, por otra parte, que el sistema de inversión impositiva no permite los pagos fraccionados y que la totalidad del IVA se abona al final de la cadena de suministro, suprimiendo el mecanismo de autocontrol del IVA; advierte que pueden surgir nuevas formas de fraude, incluidas unas pérdidas fiscales crecientes en el sector minorista y el uso incorrecto de los números de identificación a efectos del IVA, y que la lucha contra este fraude mediante la introducción de una verificación adicional podría conducir a unas cargas administrativas adicionales para los operadores honrados; en consecuencia, insta a la cautela y a una detenida consideración antes de introducir un sistema de inversión impositiva; observa, no obstante, la utilidad en la lucha contra el fraude de aplicar un umbral para limitar el riesgo de consumo final no gravado; considera razonable el límite de 5 000 euros propuesto por el Consejo;

Proyecto piloto

21.  Señala, aunque sigue siendo prudente y crítico, que un proyecto piloto podría ayudar a los Estados miembros a comprender mejor los riesgos inherentes al sistema de inversión impositiva e insta a la Comisión y a los Estados miembros a establecer las garantías adecuadas para que ni el Estado miembro participante ni ningún otro Estado miembro se vea expuesto a graves riesgos durante el funcionamiento del proyecto piloto;

Imposición de las entregas intracomunitarias

22.  Considera que la mejor solución para abordar el fraude del IVA relacionado con las entregas transfronterizas consiste en introducir un sistema en el que la exención intracomunitaria del IVA en los suministros se sustituya por una imposición del tipo del 15 %; observa que el funcionamiento de dicho sistema se reforzaría en gran medida si se simplificara sustancialmente la variedad y la complejidad de los tipos reducidos, minimizando la carga administrativa tanto para las empresas como para las autoridades fiscales; toma nota de que convendría examinar y evaluar pormenorizadamente las reducciones particulares de los tipos del IVA aplicadas antes de 1992 para elucidar si hay razones económicas que justifiquen su mantenimiento;

23.  Reconoce que debido a las diferencias entre los tipos del IVA, la imposición de las entregas intracomunitarias requeriría un reequilibrio de los pagos entre los Estados miembros; considera que tal reequilibrio debería realizarse a través de un sistema de compensación que facilitara la transferencia de ingresos entre Estados miembros; subraya que el funcionamiento de un sistema de compensación es técnicamente factible;

24.  Considera que un sistema de compensación descentralizado sería el más apropiado y el que podría desarrollarse con mayor rapidez, en la medida en que ofrece posibilidades de que los Estados miembros acuerden bilateralmente los elementos principales, teniendo en cuenta su balanza comercial individual, las semejanzas en el funcionamiento del IVA y sus mecanismos de control, así como la confianza mutua;

25.  Subraya que la administración fiscal del Estado miembro de partida tendría la responsabilidad de recaudar el IVA del proveedor y transferir su importe, mediante el sistema de compensación, a la administración fiscal del país donde se ha realizado la adquisición intracomunitaria; reconoce la necesidad de consolidar la confianza mutua entre las administraciones fiscales;

Cooperación administrativa y asistencia mutua en materia de IVA, impuestos especiales y fiscalidad directa

26.  Subraya que los Estados miembros no pueden luchar aisladamente contra el fraude fiscal de dimensión transfronteriza; considera que los intercambios de información y la cooperación entre los Estados miembros y con la Comisión han sido insuficientes para luchar eficazmente contra el fraude fiscal tanto en sustancia como con rapidez; considera que el contacto directo entre las oficinas antifraude locales o nacionales no se ha desarrollado ni aplicado suficientemente, lo que ha conducido a la ineficacia, la infrautilización de los mecanismos de cooperación administrativa y los retrasos en la comunicación;

27.  Destaca que para proteger los ingresos fiscales de todos los Estados miembros en relación con el mercado interior, los Estados miembros deberían adoptar medidas similares contra los defraudadores independientemente del lugar en que se haya registrado la pérdida de ingresos; pide a la Comisión que proponga mecanismos que permitan impulsar esa cooperación entre los Estados miembros;

28.  Acoge con satisfacción las propuestas de la Comisión tendentes a la modificación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido(2) y del Reglamento (CE) n° 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido(3) a fin de acelerar la recogida y el intercambio de información sobre las transacciones intracomunitarias de 2010 en adelante; reconoce que la norma propuesta, que requiere la presentación de información en el plazo de un mes, añadirá una carga administrativa a las empresas que sólo son proveedoras de servicios y que actualmente no están sujetas a tal norma, pero admite que ello es necesario ante la posibilidad del "fraude de carrusel" en determinados servicios;

29.  Insta al Consejo a que adopte sin dilación las medidas propuestas y anima a la Comisión a presentar propuestas adicionales sobre el acceso automático de todos los demás Estados miembros a los datos no sensibles almacenados por los diferentes Estados miembros sobre sus propios contribuyentes (sector comercial, determinados datos sobre volumen de negocios, etc.) y sobre la armonización de los procedimientos para dar de alta y baja a las personas sujetas al IVA, con vistas a velar por la rápida detección de los contribuyentes falsos y su correspondiente baja del censo; destaca que los Estados miembros deben asumir la responsabilidad de mantener actualizados su datos, en particular en cuanto a la detección y la baja de las inscripciones fraudulentas;

30.  Recuerda que los paraísos fiscales pueden constituir un obstáculo a la aplicación de la Estrategia de Lisboa, si empujan excesivamente a la baja a los tipos fiscales y, en general, a los ingresos fiscales;

31.  Destaca que también en períodos de disciplina presupuestaria toda erosión de la base fiscal afectará a la capacidad de los Estados miembros de cumplir con el Pacto reformado de estabilidad y crecimiento;

32.  Destaca que la erradicación de los paraísos fiscales exige, entre otras cosas, una estrategia tripolar: abordar la evasión fiscal, ampliar el ámbito de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los renidimientos del ahorro en forma de pago de intereses(4) y pedir que la OCDE, a través de sus miembros, sancione a los paraísos fiscales reacios a cooperar;

Evasión fiscal

33.  Deplora que los Estados miembros mediante constantes reparos y tácticas dilatorias impidan una reforma de la Directiva 2003/48/CE y alienta a la Comisión a presentar sin demora sus propuestas al respecto, sin perjuicio de la resistencia que pudiera encontrar;

34.  Subraya que la reforma de la Directiva 2003/48/CE debería abordar las carencias y deficiencias que conlleva, y que impiden que se descubran las operaciones de evasión y fraude fiscal;

35.  Pide a la Comisión que, en el contexto de la reforma de la Directiva 2003/48/CE, estudie opciones de reforma, incluida la posibilidad de ampliar el alcance de la misma en lo que se refiere a tipos de entidades legales y fuentes de ingresos financieros;

36.  Insta a la Unión Europea a que mantenga en el orden del día la erradicación de los paraísos fiscales a escala mundial, pues repercute negativamente en los ingresos fiscales de los diferentes Estados miembros; pide al Consejo y a la Comisión que hagan valer el poder comercial de la UE a la hora de negociar acuerdos comerciales y de cooperación con los gobiernos de paraísos fiscales para incitarlos a eliminar las disposiciones y prácticas fiscales que favorecen la evasión fiscal y el fraude; acoge con satisfacción, en cuanto primer paso, las recomendaciones del Consejo de 14 de mayo de 2008 de incluir en los acuerdos comerciales una cláusula de buena gobernanza en materia fiscal; y pide a la Comisión que proponga con efecto inmediato dicha cláusula para las negociaciones de acuerdos comerciales en el futuro;

o
o   o

37.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO C 20 de 25.1.2008, p. 1.
(2) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(3) DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.
(4) DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.


Participación de los presidentes de las subcomisiones (interpretación del artículo 182)
PDF 96kWORD 30k
Decisión del Parlamento Europeo, de 2 de septiembre de 2008, sobre la interpretación del artículo 182 del Reglamento del Parlamento Europeo en lo que respecta a la participación de los presidentes de las subcomisiones

El Parlamento Europeo,

–  Vista la carta del Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, de 22 de julio de 2008,

–  Visto el artículo 201 de su Reglamento,

1.  Decide incluir la siguiente interpretación del artículo 182, apartado 1:

  

Esta disposición no impide, sino que incluso permite, al presidente de la comisión principal, asociar a los presidentes de las subcomisiones a los trabajos de la mesa o permitirles presidir un debate relativo a cuestiones tratadas específicamente en la subcomisión, siempre y cuando esta forma de proceder se someta a la mesa en su totalidad y obtenga el acuerdo de la misma.

   2. Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.


2011: Año Europeo del Voluntariado
PDF 134kWORD 60k
Declaración del Parlamento Europeo sobre el anuncio de 2011 como Año Europeo del Voluntariado
P6_TA(2008)0389P6_DCL(2008)0030

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2008, sobre la función del voluntariado como contribución a la cohesión económica y social(1),

–  Vista la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 16 de noviembre de 2007, sobre el cumplimiento de los objetivos comunes para las actividades de voluntariado juvenil(2),

–  Visto el artículo 116 de su Reglamento,

A.  Considerando que más de cien millones de europeos de todas las edades, creencias y nacionalidades ejercen actividades de voluntariado,

B.  Considerando que, según una encuesta del Eurobarómetro publicado en febrero de 2007, tres de cada diez europeos declaran ejercer una actividad voluntaria y que cerca del 80 % de los encuestados opina que las actividades de voluntariado son una parte importante de la vida democrática en Europa(3),

C.  Considerando que se calcula que el sector del voluntariado contribuye en un 5 % al producto interior bruto de nuestras economías nacionales, y que desarrolla acciones innovadoras para detectar, expresar y responder a las necesidades que surgen en la sociedad,

D.  Considerando que el Centro Europeo del Voluntariado, el Foro Europeo de la Juventud, la Asociación de Organizaciones de Servicios Voluntarios, la Organización Mundial del Movimiento Scout, el Departamento para la Unión Europea de la Cruz Roja, Volonteurope, AGE, Solidar, Caritas Europa, ENGAGE, Johanniter International, la Organización No Gubernamental Deportiva Europea, y algunas otras, que representan miles de organizaciones en las que participan millones de voluntarios, han pedido a las instituciones europeas que se declare 2011 Año Europeo del Voluntariado,

1.  Pide a la Comisión que, con el apoyo de todas las instituciones europeas, declare 2011 Año Europeo del Voluntariado;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Declaración, acompañada del nombre de los firmantes, a la Comisión y al Consejo.

Lista de firmantes

Adamos Adamou, Gabriele Albertini, Jim Allister, Alexander Alvaro, Jan Andersson, Georgs Andrejevs, Alfonso Andria, Laima Liucija Andrikienė, Emmanouil Angelakas, Roberta Angelilli, Stavros Arnaoutakis, Francisco Assis, Elspeth Attwooll, Marie-Hélène Aubert, Margrete Auken, Liam Aylward, Mariela Velichkova Baeva, Enrique Barón Crespo, Alessandro Battilocchio, Katerina Batzeli, Edit Bauer, Jean Marie Beaupuy, Zsolt László Becsey, Angelika Beer, Ivo Belet, Jean-Luc Bennahmias, Rolf Berend, Pervenche Berès, Sergio Berlato, Giovanni Berlinguer, Thijs Berman, Adam Bielan, Guy Bono, Josep Borrell Fontelles, Victor Boştinaru, Catherine Boursier, Bernadette Bourzai, John Bowis, Sharon Bowles, Emine Bozkurt, Iles Braghetto, Mihael Brejc, Frieda Brepoels, André Brie, Elmar Brok, Danutė Budreikaitė, Kathalijne Maria Buitenweg, Ieke van den Burg, Colm Burke, Philip Bushill-Matthews, Cristian Silviu Buşoi, Simon Busuttil, Jerzy Buzek, Martin Callanan, Mogens Camre, Luis Manuel Capoulas Santos, Marie-Arlette Carlotti, Giorgio Carollo, Paulo Casaca, Michael Cashman, Carlo Casini, Françoise Castex, Giuseppe Castiglione, Pilar del Castillo Vera, Jorgo Chatzimarkakis, Zdzisław Kazimierz Chmielewski, Ole Christensen, Sylwester Chruszcz, Philip Claeys, Luigi Cocilovo, Carlos Coelho, Richard Corbett, Giovanna Corda, Titus Corlăţean, Jean Louis Cottigny, Michael Cramer, Corina Creţu, Gabriela Creţu, Brian Crowley, Marek Aleksander Czarnecki, Ryszard Czarnecki, Daniel Dăianu, Dragoş Florin David, Chris Davies, Bairbre de Brún, Jean-Luc Dehaene, Panayiotis Demetriou, Gérard Deprez, Proinsias De Rossa, Marielle De Sarnez, Marie-Hélène Descamps, Harlem Désir, Albert Deß, Mia De Vits, Jolanta Dičkutė, Koenraad Dillen, Giorgos Dimitrakopoulos, Alexandra Dobolyi, Beniamino Donnici, Den Dover, Avril Doyle, Mojca Drčar Murko, Petr Duchoň, Andrew Duff, Árpád Duka-Zólyomi, Constantin Dumitriu, Michl Ebner, Lena Ek, Saïd El Khadraoui, James Elles, Maria da Assunção Esteves, Edite Estrela, Harald Ettl, Jill Evans, Robert Evans, Göran Färm, Richard Falbr, Markus Ferber, Emanuel Jardim Fernandes, Francesco Ferrari, Elisa Ferreira, Ilda Figueiredo, Petru Filip, Hélène Flautre, Alessandro Foglietta, Hanna Foltyn-Kubicka, Glyn Ford, Janelly Fourtou, Armando França, Duarte Freitas, Ingo Friedrich, Urszula Gacek, Michael Gahler, Milan Gaľa, Gerardo Galeote, Vicente Miguel Garcés Ramón, Eugenijus Gentvilas, Georgios Georgiou, Bronisław Geremek, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Adam Gierek, Maciej Marian Giertych, Neena Gill, Ioannis Gklavakis, Bogdan Golik, Ana Maria Gomes, Donata Gottardi, Genowefa Grabowska, Dariusz Maciej Grabowski, Vasco Graça Moura, Nathalie Griesbeck, Lissy Gröner, Elly de Groen-Kouwenhoven, Mathieu Grosch, Lilli Gruber, Ignasi Guardans Cambó, Ambroise Guellec, Pedro Guerreiro, Umberto Guidoni, Zita Gurmai, Fiona Hall, David Hammerstein, Małgorzata Handzlik, Gábor Harangozó, Malcolm Harbour, Marian Harkin, Rebecca Harms, Joel Hasse Ferreira, Satu Hassi, Anna Hedh, Jeanine Hennis-Plasschaert, Esther Herranz García, Jim Higgins, Jens Holm, Milan Horáček, Richard Howitt, Ján Hudacký, Stephen Hughes, Alain Hutchinson, Filiz Hakaeva Hyusmenova, Monica Maria Iacob-Ridzi, Sophia in 't Veld, Mikel Irujo Amezaga, Ville Itälä, Lily Jacobs, Anneli Jäätteenmäki, Stanisław Jałowiecki, Mieczysław Edmund Janowski, Lívia Járóka, Elisabeth Jeggle, Rumiana Jeleva, Anne E. Jensen, Romana Jordan Cizelj, Jelko Kacin, Filip Kaczmarek, Gisela Kallenbach, Othmar Karas, Sajjad Karim, Ioannis Kasoulides, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Piia-Noora Kauppi, Tunne Kelam, Glenys Kinnock, Evgeni Kirilov, Ewa Klamt, Wolf Klinz, Dieter-Lebrecht Koch, Silvana Koch-Mehrin, Eija-Riitta Korhola, Miloš Koterec, Holger Krahmer, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Ģirts Valdis Kristovskis, Urszula Krupa, Wiesław Stefan Kuc, Jan Jerzy Kułakowski, Sepp Kusstatscher, Zbigniew Krzysztof Kuźmiuk, Joost Lagendijk, Jean Lambert, Alexander Graf Lambsdorff, Vytautas Landsbergis, Esther De Lange, Anne Laperrouze, Romano Maria La Russa, Vincenzo Lavarra, Henrik Lax, Johannes Lebech, Bernard Lehideux, Lasse Lehtinen, Jörg Leichtfried, Jo Leinen, Katalin Lévai, Janusz Lewandowski, Bogusław Liberadzki, Marcin Libicki, Eva Lichtenberger, Alain Lipietz, Pia Elda Locatelli, Andrea Losco, Caroline Lucas, Sarah Ludford, Astrid Lulling, Elizabeth Lynne, Linda McAvan, Arlene McCarthy, Mary Lou McDonald, Mairead McGuinness, Edward McMillan-Scott, Jamila Madeira, Eugenijus Maldeikis, Toine Manders, Ramona Nicole Mănescu, Vladimír Maňka, Thomas Mann, Marian-Jean Marinescu, Catiuscia Marini, Sérgio Marques, Maria Martens, David Martin, Jean-Claude Martinez, Miguel Angel Martínez Martínez, Jan Tadeusz Masiel, Antonio Masip Hidalgo, Marios Matsakis, Yiannakis Matsis, Maria Matsouka, Manolis Mavrommatis, Hans-Peter Mayer, Erik Meijer, Íñigo Méndez de Vigo, Emilio Menéndez del Valle, Marianne Mikko, Miroslav Mikolášik, Gay Mitchell, Nickolay Mladenov, Claude Moraes, Eluned Morgan, Luisa Morgantini, Elisabeth Morin, Roberto Musacchio, Cristiana Muscardini, Joseph Muscat, Sebastiano (Nello) Musumeci, Riitta Myller, Pasqualina Napoletano, Michael Henry Nattrass, Robert Navarro, Cătălin-Ioan Nechifor, Bill Newton Dunn, Annemie Neyts-Uyttebroeck, James Nicholson, Angelika Niebler, Lambert van Nistelrooij, Ljudmila Novak, Vural Öger, Jan Olbrycht, Seán Ó Neachtain, Gérard Onesta, Janusz Onyszkiewicz, Ria Oomen-Ruijten, Dumitru Oprea, Miroslav Ouzký, Siiri Oviir, Doris Pack, Maria Grazia Pagano, Borut Pahor, Justas Vincas Paleckis, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, Marco Pannella, Pier Antonio Panzeri, Dimitrios Papadimoulis, Georgios Papastamkos, Neil Parish, Aldo Patriciello, Vincent Peillon, Alojz Peterle, Maria Petre, Markus Pieper, Sirpa Pietikäinen, João de Deus Pinheiro, Józef Pinior, Mirosław Mariusz Piotrowski, Umberto Pirilli, Hubert Pirker, Paweł Bartłomiej Piskorski, Lapo Pistelli, Gianni Pittella, Zita Pleštinská, Anni Podimata, Zdzisław Zbigniew Podkański, Samuli Pohjamo, Lydie Polfer, Mihaela Popa, Nicolae Vlad Popa, Miguel Portas, Vittorio Prodi, John Purvis, Luís Queiró, Reinhard Rack, Alexander Radwan, Bilyana Ilieva Raeva, Poul Nyrup Rasmussen, Karin Resetarits, José Ribeiro e Castro, Marco Rizzo, Bogusław Rogalski, Zuzana Roithová, Raül Romeva i Rueda, Dariusz Rosati, Wojciech Roszkowski, Libor Rouček, Paul Rübig, Heide Rühle, Leopold Józef Rutowicz, Eoin Ryan, Aloyzas Sakalas, Katrin Saks, Antolín Sánchez Presedo, Manuel António dos Santos, Sebastiano Sanzarello, Amalia Sartori, Jacek Saryusz-Wolski, Toomas Savi, Luciana Sbarbati, Christel Schaldemose, Pierre Schapira, Agnes Schierhuber, Margaritis Schinas, Frithjof Schmidt, Olle Schmidt, Pál Schmitt, Elisabeth Schroedter, Inger Segelström, Esko Seppänen, Czesław Adam Siekierski, José Albino Silva Peneda, Brian Simpson, Kathy Sinnott, Marek Siwiec, Nina Škottová, Alyn Smith, Csaba Sógor, Bogusław Sonik, María Sornosa Martínez, Sérgio Sousa Pinto, Jean Spautz, Bart Staes, Grażyna Staniszewska, Margarita Starkevičiūtė, Dirk Sterckx, Struan Stevenson, Catherine Stihler, Ulrich Stockmann, Dimitar Stoyanov, Robert Sturdy, Margie Sudre, David Sumberg, László Surján, Eva-Britt Svensson, József Szájer, István Szent-Iványi, Konrad Szymański, Hannu Takkula, Charles Tannock, Andres Tarand, Salvatore Tatarella, Britta Thomsen, Marianne Thyssen, Silvia-Adriana Ţicău, Gary Titley, Patrizia Toia, László Tőkés, Ewa Tomaszewska, Witold Tomczak, Jacques Toubon, Antonios Trakatellis, Kyriacos Triantaphyllides, Claude Turmes, Evangelia Tzampazi, Feleknas Uca, Vladimir Urutchev, Inese Vaidere, Nikolaos Vakalis, Frank Vanhecke, Johan Van Hecke, Anne Van Lancker, Ioannis Varvitsiotis, Armando Veneto, Donato Tommaso Veraldi, Bernadette Vergnaud, Cornelis Visser, Oldřich Vlasák, Diana Wallis, Graham Watson, Henri Weber, Manfred Weber, Anja Weisgerber, Åsa Westlund, Anders Wijkman, Glenis Willmott, Iuliu Winkler, Janusz Wojciechowski, Anna Záborská, Zbigniew Zaleski, Mauro Zani, Andrzej Tomasz Zapałowski, Stefano Zappalà, Tomáš Zatloukal, Tatjana Ždanoka, Gabriele Zimmer, Marian Zlotea, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka

(1) Textos Aprobados, P6_TA(2008)0131.
(2) DO C 241 de 20.9.2008, p. 1.
(3) "European Social Reality" (La realidad social europea), Eurobarómetro especial n° 273, 66.3.


Una mayor atención a la capacitación de los jóvenes en las políticas de la UE
PDF 136kWORD 54k
Declaración del Parlamento Europeo sobre una mayor atención a la capacitación de los jóvenes en las políticas de la UE
P6_TA(2008)0390P6_DCL(2008)0033

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 116 de su Reglamento,

A.  Considerando que la Comisión en su Libro Blanco "Un nuevo impulso para la juventud europea" (COM(2001)0681), que el Parlamento examinó en su Resolución, de 14 de mayo de 2002(1), adoptó el objetivo de dedicar más atención a los jóvenes en otros ámbitos políticos, en especial educación y aprendizaje permanente, empleo, integración social, salud, autonomía de la juventud, movilidad, derechos fundamentales y no discriminación,

B.  Considerando que el Consejo Europeo celebrado los días 22 y 23 de marzo de 2005 adoptó un "Pacto europeo para la juventud" como uno de los instrumentos que contribuyen a los objetivos de Lisboa y renovó su compromiso en marzo de 2008, insistiendo en la necesidad de invertir en los jóvenes ahora y en el futuro,

C.  Considerando que la Comisión, refleja la necesidad de la transversalización de las cuestiones de la juventud en su comunicación de 5 de septiembre de 2007 titulada "Fomentar la plena participación de los jóvenes en la educación, el empleo y la sociedad" (COM(2007)0498),

D.  Considerando que aprobó sus resoluciones, de 19 de junio de 2007, sobre un marco regulador para medidas de conciliación de la vida familiar y del período de estudios para las mujeres jóvenes en la Unión Europea(2) y, de 21 de febrero de 2008, sobre el futuro demográfico de Europa(3) en las que pone de relieve la necesidad de tomar en mejor y mayor consideración a los jóvenes,

1.  Insta a la Comisión a considerar e incorporar el impacto sobre la juventud y los resultados del diálogo estructurado con las organizaciones de jóvenes en la elaboración de propuestas legislativas, en particular en los ámbitos políticos referidos en el considerando A;

2.  Insta a los Estados miembros a que se centren en los jóvenes durante la aplicación de los programas de reformas nacionales de Lisboa y a que los tomen en consideración en los ámbitos políticos pertinentes;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Declaración, acompañada del nombre de los firmantes, al Consejo, a la Comisión y al Foro Europeo de la Juventud.

Lista de firmantes

Adamos Adamou, Vincenzo Aita, Gabriele Albertini, Alexander Alvaro, Jan Andersson, Georgs Andrejevs, Alfonso Andria, Laima Liucija Andrikienė, Emmanouil Angelakas, Roberta Angelilli, Kader Arif, Stavros Arnaoutakis, Francisco Assis, John Attard-Montalto, Elspeth Attwooll, Jean-Pierre Audy, Margrete Auken, Liam Aylward, Pilar Ayuso, Peter Baco, Maria Badia i Cutchet, Mariela Velichkova Baeva, Enrique Barón Crespo, Alessandro Battilocchio, Katerina Batzeli, Jean Marie Beaupuy, Zsolt László Becsey, Ivo Belet, Jean-Luc Bennahmias, Monika Beňová, Giovanni Berlinguer, Thijs Berman, Šarūnas Birutis, Sebastian Valentin Bodu, Herbert Bösch, Guy Bono, Victor Boştinaru, Bernadette Bourzai, John Bowis, Sharon Bowles, Emine Bozkurt, Iles Braghetto, Mihael Brejc, Frieda Brepoels, Jan Březina, André Brie, Danutė Budreikaitė, Kathalijne Maria Buitenweg, Wolfgang Bulfon, Udo Bullmann, Ieke van den Burg, Colm Burke, Niels Busk, Cristian Silviu Buşoi, Philippe Busquin, Simon Busuttil, Jerzy Buzek, Luis Manuel Capoulas Santos, David Casa, Paulo Casaca, Michael Cashman, Carlo Casini, Giuseppe Castiglione, Jean-Marie Cavada, Alejandro Cercas, Ole Christensen, Luigi Cocilovo, Carlos Coelho, Daniel Cohn-Bendit, Richard Corbett, Dorette Corbey, Giovanna Corda, Titus Corlăţean, Thierry Cornillet, Jean Louis Cottigny, Michael Cramer, Jan Cremers, Gabriela Creţu, Brian Crowley, Magor Imre Csibi, Marek Aleksander Czarnecki, Daniel Dăianu, Joseph Daul, Dragoş Florin David, Chris Davies, Antonio De Blasio, Bairbre de Brún, Arūnas Degutis, Jean-Luc Dehaene, Panayiotis Demetriou, Marie-Hélène Descamps, Albert Deß, Christine De Veyrac, Mia De Vits, Jolanta Dičkutė, Alexandra Dobolyi, Beniamino Donnici, Bert Doorn, Brigitte Douay, Avril Doyle, Mojca Drčar Murko, Petr Duchoň, Bárbara Dührkop Dührkop, Árpád Duka-Zólyomi, Constantin Dumitriu, Michl Ebner, Lena Ek, Saïd El Khadraoui, Maria da Assunção Esteves, Edite Estrela, Harald Ettl, Jill Evans, Göran Färm, Richard Falbr, Carlo Fatuzzo, Claudio Fava, Emanuel Jardim Fernandes, Francesco Ferrari, Elisa Ferreira, Ilda Figueiredo, Petru Filip, Věra Flasarová, Alessandro Foglietta, Hanna Foltyn-Kubicka, Nicole Fontaine, Glyn Ford, Brigitte Fouré, Janelly Fourtou, Juan Fraile Cantón, Armando França, Monica Frassoni, Duarte Freitas, Milan Gaľa, Vicente Miguel Garcés Ramón, Iratxe García Pérez, Patrick Gaubert, Jean-Paul Gauzès, Eugenijus Gentvilas, Georgios Georgiou, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Claire Gibault, Ioannis Gklavakis, Ana Maria Gomes, Donata Gottardi, Vasco Graça Moura, Martí Grau i Segú, Louis Grech, Nathalie Griesbeck, Lissy Gröner, Elly de Groen-Kouwenhoven, Matthias Groote, Mathieu Grosch, Françoise Grossetête, Lilli Gruber, Ignasi Guardans Cambó, Ambroise Guellec, Pedro Guerreiro, Zita Gurmai, Cristina Gutiérrez-Cortines, Fiona Hall, David Hammerstein, Benoît Hamon, Małgorzata Handzlik, Marian Harkin, Rebecca Harms, Joel Hasse Ferreira, Satu Hassi, Anna Hedh, Gyula Hegyi, Jeanine Hennis-Plasschaert, Jim Higgins, Jens Holm, Mary Honeyball, Milan Horáček, Stephen Hughes, Alain Hutchinson, Filiz Hakaeva Hyusmenova, Sophia in 't Veld, Ville Itälä, Carlos José Iturgaiz Angulo, Lily Jacobs, Anneli Jäätteenmäki, Mieczysław Edmund Janowski, Anne E. Jensen, Dan Jørgensen, Pierre Jonckheer, Romana Jordan Cizelj, Jelko Kacin, Filip Kaczmarek, Gisela Kallenbach, Othmar Karas, Ioannis Kasoulides, Piia-Noora Kauppi, Metin Kazak, Tunne Kelam, Glenys Kinnock, Ewa Klamt, Dieter-Lebrecht Koch, Silvana Koch-Mehrin, Jaromír Kohlíček, Maria Eleni Koppa, Miloš Koterec, Sergej Kozlík, Guntars Krasts, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Wolfgang Kreissl-Dörfler, Ģirts Valdis Kristovskis, Wiesław Stefan Kuc, Jan Jerzy Kułakowski, Sepp Kusstatscher, Zbigniew Krzysztof Kuźmiuk, Joost Lagendijk, André Laignel, Alain Lamassoure, Jean Lambert, Vytautas Landsbergis, Esther De Lange, Anne Laperrouze, Henrik Lax, Johannes Lebech, Stéphane Le Foll, Roselyne Lefrançois, Bernard Lehideux, Lasse Lehtinen, Jörg Leichtfried, Jo Leinen, Marcin Libicki, Eva Lichtenberger, Marie-Noëlle Lienemann, Alain Lipietz, Pia Elda Locatelli, Caroline Lucas, Sarah Ludford, Florencio Luque Aguilar, Elizabeth Lynne, Marusya Ivanova Lyubcheva, Jules Maaten, Linda McAvan, Arlene McCarthy, Mary Lou McDonald, Mairead McGuinness, Edward McMillan-Scott, Jamila Madeira, Ramona Nicole Mănescu, Vladimír Maňka, Mario Mantovani, Catiuscia Marini, Helmuth Markov, Sérgio Marques, Maria Martens, David Martin, Miguel Angel Martínez Martínez, Jan Tadeusz Masiel, Marios Matsakis, Yiannakis Matsis, Manolis Mavrommatis, Manuel Medina Ortega, Erik Meijer, Íñigo Méndez de Vigo, Emilio Menéndez del Valle, Marianne Mikko, Miroslav Mikolášik, Claude Moraes, Javier Moreno Sánchez, Luisa Morgantini, Elisabeth Morin, Roberto Musacchio, Joseph Muscat, Sebastiano (Nello) Musumeci, Riitta Myller, Pasqualina Napoletano, Robert Navarro, Cătălin-Ioan Nechifor, Catherine Neris, Angelika Niebler, Ljudmila Novak, Raimon Obiols i Germà, Vural Öger, Jan Olbrycht, Seán Ó Neachtain, Gérard Onesta, Dumitru Oprea, Josu Ortuondo Larrea, Siiri Oviir, Borut Pahor, Justas Vincas Paleckis, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, Vladko Todorov Panayotov, Pier Antonio Panzeri, Dimitrios Papadimoulis, Atanas Paparizov, Georgios Papastamkos, Neil Parish, Ioan Mircea Paşcu, Aldo Patriciello, Vincent Peillon, Maria Petre, Sirpa Pietikäinen, Rihards Pīks, João de Deus Pinheiro, Józef Pinior, Umberto Pirilli, Hubert Pirker, Paweł Bartłomiej Piskorski, Gianni Pittella, Francisca Pleguezuelos Aguilar, Zita Pleštinská, Anni Podimata, Samuli Pohjamo, Bernard Poignant, José Javier Pomés Ruiz, Mihaela Popa, Nicolae Vlad Popa, Miguel Portas, Christa Prets, Pierre Pribetich, Vittorio Prodi, John Purvis, Luís Queiró, Reinhard Rack, Bilyana Ilieva Raeva, Miloslav Ransdorf, Poul Nyrup Rasmussen, Karin Resetarits, José Ribeiro e Castro, Teresa Riera Madurell, Frédérique Ries, Karin Riis-Jørgensen, Maria Robsahm, Bogusław Rogalski, Zuzana Roithová, Raül Romeva i Rueda, Dagmar Roth-Behrendt, Libor Rouček, Paul Rübig, Heide Rühle, Leopold Józef Rutowicz, Eoin Ryan, Tokia Saïfi, Aloyzas Sakalas, Katrin Saks, José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra, Antolín Sánchez Presedo, Manuel António dos Santos, Sebastiano Sanzarello, Salvador Domingo Sanz Palacio, Amalia Sartori, Gilles Savary, Toomas Savi, Luciana Sbarbati, Christel Schaldemose, Agnes Schierhuber, Carl Schlyter, Frithjof Schmidt, Pál Schmitt, Elisabeth Schroedter, Inger Segelström, Adrian Severin, José Albino Silva Peneda, Brian Simpson, Csaba Sógor, Søren Bo Søndergaard, Bogusław Sonik, María Sornosa Martínez, Sérgio Sousa Pinto, Jean Spautz, Bart Staes, Grażyna Staniszewska, Gabriele Stauner, Petya Stavreva, Dirk Sterckx, Catherine Stihler, Ulrich Stockmann, Theodor Dumitru Stolojan, Dimitar Stoyanov, Daniel Strož, Margie Sudre, Eva-Britt Svensson, Hannes Swoboda, József Szájer, István Szent-Iványi, Csaba Sándor Tabajdi, Antonio Tajani, Hannu Takkula, Andres Tarand, Britta Thomsen, Marianne Thyssen, Silvia-Adriana Ţicău, Gary Titley, Patrizia Toia, László Tőkés, Ewa Tomaszewska, Witold Tomczak, Jacques Toubon, Antonios Trakatellis, Catherine Trautmann, Kyriacos Triantaphyllides, Claude Turmes, Evangelia Tzampazi, Feleknas Uca, Vladimir Urutchev, Nikolaos Vakalis, Johan Van Hecke, Anne Van Lancker, Ioannis Varvitsiotis, Donato Tommaso Veraldi, Bernadette Vergnaud, Alejo Vidal-Quadras, Kristian Vigenin, Oldřich Vlasák, Dominique Vlasto, Johannes Voggenhuber, Sahra Wagenknecht, Graham Watson, Henri Weber, Renate Weber, Åsa Westlund, Jan Marinus Wiersma, Anders Wijkman, Glenis Willmott, Iuliu Winkler, Janusz Wojciechowski, Corien Wortmann-Kool, Francis Wurtz, Luis Yañez-Barnuevo García, Anna Záborská, Zbigniew Zaleski, Mauro Zani, Tatjana Ždanoka, Dushana Zdravkova, Marian Zlotea, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka

(1) DO C 180 E de 31.7.2003, p. 145.
(2) DO C 146 E de 12.6.2008, p. 112.
(3) Textos Aprobados, P6_TA(2008)0066.


Cooperación urgente para la recuperación de niños desaparecidos
PDF 132kWORD 51k
Declaración del Parlamento Europeo sobre cooperación urgente para la recuperación de niños desaparecidos
P6_TA(2008)0391P6_DCL(2008)0036

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 116 de su Reglamento,

A.  Considerando que el secuestro de un niño es uno de los delitos más inhumanos,

B.  Considerando que estos delitos están aumentando en Europa y pueden implicar el transporte de las víctimas a través de las fronteras,

C.  Considerando que la perspectiva de salvar la vida de un niño secuestrado disminuye a medida que pasa el tiempo,

D.  Considerando que no existe un sistema de alerta a escala europea para las desapariciones de niños, ni sistemas locales o nacionales en buena parte de la Unión Europea,

1.  Pide a los Estados miembros que creen un sistema de alerta de niños desaparecidos que, una vez activado, requerirá la comunicación inmediata a los medios de comunicación, las autoridades fronterizas, las aduanas y las fuerzas y cuerpos de seguridad, de lo siguiente:

   los detalles sobre el menor desaparecido, con una fotografía si se dispone de ella,
   la información relativa a la desaparición y al/a los supuesto/s secuestrador/es,
   un número de teléfono de contacto con información (el 116 000 donde sea operativo);

2.  Pide a los Estados miembros que celebren acuerdos de cooperación con todos los Estados limítrofes para garantizar la capacidad de poner en marcha una alerta rápida en todo el territorio;

3.  Pide que se desarrolle una organización común para proporcionar asistencia y capacitación a los organismos nacionales;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Declaración, acompañada del nombre de los firmantes, al Consejo y a la Comisión.

Lista de firmantes

Adamos Adamou, Vittorio Agnoletto, Vincenzo Aita, Gabriele Albertini, Jim Allister, Alexander Alvaro, Georgs Andrejevs, Emmanouil Angelakas, Roberta Angelilli, Stavros Arnaoutakis, Richard James Ashworth, Robert Atkins, John Attard-Montalto, Elspeth Attwooll, Marie-Hélène Aubert, Margrete Auken, Liam Aylward, Mariela Velichkova Baeva, Paolo Bartolozzi, Domenico Antonio Basile, Gerard Batten, Alessandro Battilocchio, Katerina Batzeli, Jean Marie Beaupuy, Christopher Beazley, Zsolt László Becsey, Ivo Belet, Irena Belohorská, Jean-Luc Bennahmias, Sergio Berlato, Thijs Berman, Slavi Binev, Sebastian Valentin Bodu, Herbert Bösch, Jens-Peter Bonde, Vito Bonsignore, Graham Booth, Mario Borghezio, Costas Botopoulos, Catherine Boursier, Bernadette Bourzai, John Bowis, Sharon Bowles, Iles Braghetto, Mihael Brejc, Frieda Brepoels, André Brie, Danutė Budreikaitė, Paul van Buitenen, Kathalijne Maria Buitenweg, Udo Bullmann, Ieke van den Burg, Colm Burke, Philip Bushill-Matthews, Niels Busk, Cristian Silviu Buşoi, Philippe Busquin, Simon Busuttil, Jerzy Buzek, Milan Cabrnoch, Martin Callanan, Mogens Camre, Marco Cappato, Marie-Arlette Carlotti, Giorgio Carollo, David Casa, Paulo Casaca, Michael Cashman, Carlo Casini, Giuseppe Castiglione, Giusto Catania, Jorgo Chatzimarkakis, Giles Chichester, Ole Christensen, Fabio Ciani, Derek Roland Clark, Luigi Cocilovo, Carlos Coelho, Richard Corbett, Giovanna Corda, Titus Corlăţean, Thierry Cornillet, Paolo Costa, Jean Louis Cottigny, Paul Marie Coûteaux, Michael Cramer, Gabriela Creţu, Brian Crowley, Marek Aleksander Czarnecki, Hanne Dahl, Daniel Dăianu, Chris Davies, Bairbre de Brún, Panayiotis Demetriou, Gérard Deprez, Proinsias De Rossa, Marielle De Sarnez, Marie-Hélène Descamps, Harlem Désir, Albert Deß, Nirj Deva, Christine De Veyrac, Mia De Vits, Giorgos Dimitrakopoulos, Alexandra Dobolyi, Beniamino Donnici, Bert Doorn, Brigitte Douay, Den Dover, Avril Doyle, Mojca Drčar Murko, Petr Duchoň, Bárbara Dührkop Dührkop, Andrew Duff, Árpád Duka-Zólyomi, Constantin Dumitriu, Michl Ebner, Lena Ek, James Elles, Edite Estrela, Jill Evans, Jonathan Evans, Robert Evans, Nigel Farage, Markus Ferber, Emanuel Jardim Fernandes, Francesco Ferrari, Ilda Figueiredo, Petru Filip, Roberto Fiore, Věra Flasarová, Hélène Flautre, Alessandro Foglietta, Hanna Foltyn-Kubicka, Glyn Ford, Brigitte Fouré, Janelly Fourtou, Milan Gaľa, Elisabetta Gardini, Giuseppe Gargani, Evelyne Gebhardt, Georgios Georgiou, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Maciej Marian Giertych, Neena Gill, Ioannis Gklavakis, Ana Maria Gomes, Donata Gottardi, Genowefa Grabowska, Louis Grech, Nathalie Griesbeck, Lissy Gröner, Elly de Groen-Kouwenhoven, Mathieu Grosch, Françoise Grossetête, Lilli Gruber, Ignasi Guardans Cambó, Ambroise Guellec, Pedro Guerreiro, Catherine Guy-Quint, Fiona Hall, Benoît Hamon, Małgorzata Handzlik, Gábor Harangozó, Malcolm Harbour, Marian Harkin, Joel Hasse Ferreira, Satu Hassi, Christopher Heaton-Harris, Anna Hedh, Roger Helmer, Jeanine Hennis-Plasschaert, Jim Higgins, Mary Honeyball, Richard Howitt, Ján Hudacký, Ian Hudghton, Stephen Hughes, Jana Hybášková, Filiz Hakaeva Hyusmenova, Sophia in 't Veld, Iliana Malinova Iotova, Mikel Irujo Amezaga, Marie Anne Isler Béguin, Caroline Jackson, Lily Jacobs, Anneli Jäätteenmäki, Lívia Járóka, Anne E. Jensen, Romana Jordan Cizelj, Ona Juknevičienė, Jelko Kacin, Filip Kaczmarek, Syed Kamall, Sajjad Karim, Ioannis Kasoulides, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Piia-Noora Kauppi, Robert Kilroy-Silk, Glenys Kinnock, Evgeni Kirilov, Wolf Klinz, Dieter-Lebrecht Koch, Maria Eleni Koppa, Eija-Riitta Korhola, Guntars Krasts, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Wolfgang Kreissl-Dörfler, Ģirts Valdis Kristovskis, Urszula Krupa, Sepp Kusstatscher, Zbigniew Krzysztof Kuźmiuk, Joost Lagendijk, Alain Lamassoure, Jean Lambert, Alexander Graf Lambsdorff, Vytautas Landsbergis, Anne Laperrouze, Romano Maria La Russa, Vincenzo Lavarra, Henrik Lax, Johannes Lebech, Kurt Lechner, Bernard Lehideux, Klaus-Heiner Lehne, Jo Leinen, Jean-Marie Le Pen, Bogusław Liberadzki, Marcin Libicki, Pia Elda Locatelli, Andrea Losco, Caroline Lucas, Sarah Ludford, Astrid Lulling, Elizabeth Lynne, Marusya Ivanova Lyubcheva, Jules Maaten, Linda McAvan, Arlene McCarthy, Mary Lou McDonald, Mairead McGuinness, Edward McMillan-Scott, Jamila Madeira, Toine Manders, Ramona Nicole Mănescu, Marian-Jean Marinescu, Catiuscia Marini, David Martin, Jan Tadeusz Masiel, Véronique Mathieu, Yiannakis Matsis, Mario Mauro, Manolis Mavrommatis, Erik Meijer, Marianne Mikko, Gay Mitchell, Viktória Mohácsi, Claude Moraes, Eluned Morgan, Luisa Morgantini, Philippe Morillon, Elisabeth Morin, Jan Mulder, Roberto Musacchio, Cristiana Muscardini, Joseph Muscat, Sebastiano (Nello) Musumeci, Pasqualina Napoletano, Robert Navarro, Cătălin-Ioan Nechifor, Catherine Neris, Bill Newton Dunn, Annemie Neyts-Uyttebroeck, James Nicholson, null Nicholson of Winterbourne, Vural Öger, Seán Ó Neachtain, Gérard Onesta, Dumitru Oprea, Josu Ortuondo Larrea, Miroslav Ouzký, Siiri Oviir, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, Pier Antonio Panzeri, Dimitrios Papadimoulis, Atanas Paparizov, Georgios Papastamkos, Neil Parish, Aldo Patriciello, Vincent Peillon, Maria Petre, Willi Piecyk, Rihards Pīks, João de Deus Pinheiro, Józef Pinior, Umberto Pirilli, Lapo Pistelli, Gianni Pittella, Zita Pleštinská, Rovana Plumb, Guido Podestà, Anni Podimata, Samuli Pohjamo, Lydie Polfer, José Javier Pomés Ruiz, Mihaela Popa, Pierre Pribetich, Vittorio Prodi, Jacek Protasiewicz, John Purvis, Luís Queiró, Reinhard Rack, Bilyana Ilieva Raeva, Miloslav Ransdorf, Poul Nyrup Rasmussen, Karin Resetarits, José Ribeiro e Castro, Frédérique Ries, Karin Riis-Jørgensen, Giovanni Rivera, Giovanni Robusti, Bogusław Rogalski, Zuzana Roithová, Luca Romagnoli, Dagmar Roth-Behrendt, Libor Rouček, Martine Roure, Heide Rühle, Leopold Józef Rutowicz, Eoin Ryan, Tokia Saïfi, Aloyzas Sakalas, Manuel António dos Santos, Amalia Sartori, Jacek Saryusz-Wolski, Toomas Savi, Christel Schaldemose, Margaritis Schinas, György Schöpflin, Jürgen Schröder, Inger Segelström, Adrian Severin, José Albino Silva Peneda, Brian Simpson, Kathy Sinnott, Peter Skinner, Nina Škottová, Alyn Smith, Søren Bo Søndergaard, Bogusław Sonik, Jean Spautz, Bart Staes, Grażyna Staniszewska, Margarita Starkevičiūtė, Dirk Sterckx, Struan Stevenson, Catherine Stihler, Dimitar Stoyanov, Daniel Strož, Robert Sturdy, Margie Sudre, David Sumberg, Konrad Szymański, Hannu Takkula, Charles Tannock, Andres Tarand, Salvatore Tatarella, Britta Thomsen, Silvia-Adriana Ţicău, Jeffrey Titford, Gary Titley, Patrizia Toia, László Tőkés, Ewa Tomaszewska, Witold Tomczak, Antonios Trakatellis, Kyriacos Triantaphyllides, Claude Turmes, Evangelia Tzampazi, Feleknas Uca, Vladimir Urutchev, Inese Vaidere, Nikolaos Vakalis, Frank Vanhecke, Anne Van Lancker, Geoffrey Van Orden, Daniel Varela Suanzes-Carpegna, Ari Vatanen, Yannick Vaugrenard, Armando Veneto, Riccardo Ventre, Donato Tommaso Veraldi, Bernadette Vergnaud, Alejo Vidal-Quadras, Cornelis Visser, Oldřich Vlasák, Dominique Vlasto, Diana Wallis, Graham Watson, Manfred Weber, Renate Weber, Åsa Westlund, Anders Wijkman, Glenis Willmott, Iuliu Winkler, Janusz Wojciechowski, Corien Wortmann-Kool, Anna Záborská, Jan Zahradil, Iva Zanicchi, Stefano Zappalà, Tatjana Ždanoka, Dushana Zdravkova, Vladimír Železný, Gabriele Zimmer, Marian Zlotea, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka

Aviso jurídico - Política de privacidad