Recursos ante el Tribunal de Justicia (modificación del artículo 121 del Reglamento)
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Decisión del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre la modificación del artículo 121 del Reglamento del Parlamento Europeo relativo a los recursos ante el Tribunal de Justicia (2007/2266(REG))
– Vista la carta del Presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos de 26 de septiembre de 2007,
– Vistos los artículos 201 y 202 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A6-0324/2008),
1. Decide introducir en su Reglamento la modificación que figura a continuación;
2. Recuerda que dicha modificación entrará en vigor el primer día del próximo período parcial de sesiones;
3. Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.
Texto en vigor
Enmienda
Enmienda 1 Reglamento del Parlamento Europeo Artículo 121 − apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.El Presidente presentará observaciones o intervendrá en nombre del Parlamento en procedimientos judiciales, previa consulta a la comisión competente.
Cuando el Presidente pretendiere apartarse de la recomendación de la comisión competente, informará de ello a dicha comisión y remitirá el asunto a la Conferencia de Presidentes, exponiendo sus motivos.
Cuando la Conferencia de Presidentes estimare que, excepcionalmente, no procede que el Parlamento presente observaciones o intervenga ante el Tribunal de Justicia cuando se está cuestionando la validez jurídica de un acto del Parlamento, el asunto se someterá sin demora al Pleno.
En caso de urgencia, el Presidente podrá actuar con carácter cautelar para respetar los plazos fijados por el órgano jurisdiccional de que se trate. En tal caso, el procedimiento previsto en el presente apartado se aplicará a la mayor brevedad.
Nota interpretativa:
Ninguna disposición del Reglamento impide que la comisión competente acuerde las modalidades de procedimiento oportunas para transmitir a tiempo su recomendación en caso de urgencia.
Migración al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el proyecto de Decisión del Consejo sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (12059/1/2008 – C6-0188/2008 – 2008/0077(CNS))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (12059/1/2008),
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0196),
– Vistos los artículos 30, apartado 1, letras a) y b), 31, apartado 1, letras a) y b), y 34, apartado 2, letra c), del Tratado UE,
– Visto el artículo 39, apartado 1, del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0188/2008),
– Vistos los artículos 93 y 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0351/2008),
1. Aprueba la propuesta de Decisión del Consejo en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente el texto objeto de la consulta;
5. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto del Consejo
Enmienda
Enmienda 1 Proyecto de decisión del Consejo Artículo 11 bis bis (nuevo)
Artículo 11 bis bis
Presentación de informes
La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez al final del primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo de SIS II y la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).
Enmienda 2 Proyecto de decisión del Consejo Artículo 12
La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y expirará en la fecha que fije el Consejo de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo.
La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y expirará en la fecha que fije el Consejo de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y, en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 2010.
Migración al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo , de 24 de septiembre de 2008, sobre el proyecto de Reglamento del Consejo sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (11925/2/2008 – C6-0189/2008 – 2008/0078(CNS))
– Visto el proyecto de Reglamento del Consejo (11925/2/2008),
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0197),
– Visto el artículo 66 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0189/2008),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0352/2008),
1. Aprueba el proyecto de Reglamento del Consejo en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente el texto objeto de la consulta;
5. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto del Consejo
Enmienda
Enmienda 1 Proyecto de reglamento del Consejo Artículo 11 bis bis (nuevo)
Artículo 11 bis bis
Presentación de informes
La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez al final del primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo de SIS II y la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).
Enmienda 2 Proyecto de reglamento del Consejo Artículo 12, párrafo 1
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará en la fecha que fije el Consejo de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006.
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará en la fecha que fije el Consejo de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006, y, en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 2010.
Sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (5719/3/2008 – C6-0225/2008 – 2005/0239(COD))
– Vista la Posición Común del Consejo (5719/3/2008 – C6-0225/2008)(1),
– Vista su posición en primera lectura(2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0589),
– Visto el artículo 251, apartado 2 del Tratado CE,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0334/2008),
1. Aprueba la posición común en su versión modificada;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (5),
Considerando lo siguiente:
(1) Gracias a la adopción de la Directiva 2002/59/CE (6), la Unión Europea dispone de instrumentos suplementarios para prevenir las situaciones que suponen una amenaza para la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.
(2) Puesto que la presente Directiva se refiere a la modificación de la Directiva 2002/59/CE, la mayoría de las obligaciones que contiene no serán aplicables a los Estados miembros que carecen de costas y puertos de mar. En consecuencia, las únicas obligaciones que se apliquen a Austria, la República Checa, Hungría, Luxemburgo y Eslovaquia serán las relativas a los buques abanderados de esos Estados miembros, sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de cooperar con objeto de garantizar la continuidad entre los servicios marítimos y los otros servicios modales de gestión del tráfico, en particular los de información fluvial.
(3) En virtud de dicha Directiva, los Estados miembros que sean Estados costeros han de tener la posibilidad de intercambiar la información que recogen durante las misiones de seguimiento del tráfico marítimo que realizan en las zonas de su competencia. El sistema comunitario de intercambio de información marítima "SafeSeaNet" (║ "SafeSeaNet") creado por la Comisión con el acuerdo de los Estados miembros, comprende, por una parte, una red de intercambio de datos y, por otra, una versión normalizada de los principales datos disponibles sobre los buques y sus cargas (preavisos de llegada y notificaciones). De este modo, permite localizar en la fuente y comunicar a las autoridades competentes información precisa y actualizada sobre los buques que navegan en aguas europeas, sus movimientos y sus cargas peligrosas o contaminantes, así como sobre los sucesos marítimos.
(4) En este contexto, a fin de garantizar el pleno aprovechamiento de la información recopilada, es esencial que las infraestructuras necesarias para la recogida y el intercambio de los datos previstos en la presente Directiva, establecidas por las administraciones nacionales, queden integradas en la SafeSeaNet.
(5) Entre los datos notificados e intercambiados en virtud de la Directiva 2002/59/CE, revisten especial importancia los referentes a las características precisas de las mercancías peligrosas o contaminantes transportadas por vía marítima. En este marco, habida cuenta de los recientes accidentes marítimos, es preciso facilitar a las autoridades costeras el acceso a la información sobre las características de los hidrocarburos transportados por mar, pues se trata de un elemento esencial para elegir las técnicas de control más adecuadas, así como ofrecerles contacto directo con los operadores que mejor conozcan los productos transportados.
(6) Los sistemas de identificación automática de buques (AIS – Automatic Identification System) que menciona el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar ("Convenio SOLAS"), de 1 de noviembre de 1974, permiten no sólo mejorar las posibilidades de controlar a esos buques, sino sobre todo hacerlos más seguros en situaciones de navegación próxima. Por eso se han integrado en las disposiciones de la Directiva 2002/59/CE. Si se considera el elevado número de abordajes en los que se ven implicados buques pesqueros que, claramente, no han sido vistos por buques mercantes, o que no han visto a los buques mercantes que navegaban en su proximidad, es muy de desear ampliar dicha medida para incluir a los buques pesqueros de eslora superior a 15 metros. En el marco del Fondo Europeo de Pesca se podrían conceder ayudas para la instalación de equipos de seguridad como el AIS a bordo de los pesqueros. La Organización Marítima Internacional (OMI) ha reconocido que la publicación con fines comerciales, en Internet u otros medios, de los datos AIS transmitidos por los buques podría ser perjudicial para la seguridad de los buques y de las instalaciones portuarias, y ha pedido a los Gobiernos miembros de la OMI que, a reserva de lo dispuesto en sus legislaciones nacionales, disuadan de tales prácticas a todos aquellos que facilitan los datos AIS a terceros para su publicación en Internet u otros medios. Asimismo es preciso velar por que la disponibilidad de la información AIS sobre los itinerarios y la carga de los buques no menoscabe la competencia leal en el sector naviero.
(7) La obligación de equipamiento con AIS, debe interpretarse en el sentido de que el AIS debe funcionar en permanencia, excepto cuando normas o criterios internacionales protejan la información sobre navegación.
(8) De los estudios llevados a cabo por encargo de la Comisión se desprende claramente que no es oportuno ni viable incorporar el AIS en los sistemas de posicionamiento y comunicación empleados en el marco de la política pesquera común.
(9)De conformidad con la Directiva 2002/59/CE, todo Estado miembro que lo solicite está autorizado a recabar información de otro Estado miembro acerca de un buque determinado y la carga peligrosa o contaminante que transporte. Conviene aclarar que no se trata en este caso de solicitudes que se cursen automáticamente de un Estado miembro a otro, sino de información que se solicita exclusivamente por razones de seguridad marítima, protección marítima o protección del medio marino.
(10) La Directiva 2002/59/CE establece que los Estados miembros han de adoptar medidas específicas en relación con los buques cuyo comportamiento o estado puedan entrañar riesgos. A este respecto, parece conveniente añadir a la lista de estos buques aquéllos que no presenten seguros o garantías financieras satisfactorios o que, según las advertencias de los prácticos o las autoridades portuarias, adolezcan de claras anomalías que puedan comprometer la seguridad de la navegación o suponer un riesgo para el medio ambiente.
(11) De acuerdo con la Directiva 2002/59/CE, parece necesario en relación con los riesgos que entrañan las condiciones climáticas excepcionalmente desfavorables, tomar en consideración el peligro que puede suponer para la navegación la formación de hielo. Así, cuando una autoridad competente designada por un Estado miembro considere, basándose en las previsiones sobre el estado del hielo proporcionadas por un servicio de información meteorológica cualificado, que las condiciones de navegación suponen un riesgo grave para la seguridad de la vida humana o un riesgo grave de contaminación, procede que dicha autoridad advierta de ello a los capitanes de los buques que naveguen en la zona de su competencia o que tengan intención de entrar o salir del puerto o los puertos situados en tal zona. Es preciso que la citada autoridad pueda tomar cuantas medidas sean oportunas para garantizar la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio ambiente. De conformidad con la regla 3.1 de la parte A-1 del capítulo II-1 del Convenio SOLAS, los Estados miembros son los responsables de que los buques que enarbolen su pabellón se diseñen, construyan y mantengan con arreglo a los requisitos sobre aspectos estructurales, mecánicos y eléctricos formulados por las sociedades de clasificación reconocidas por sus administraciones. Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer unos requisitos para la navegación en aguas heladas acordes con los elaborados por las organizaciones reconocidas con arreglo a la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes sobre las organizaciones de inspección y peritaje de buques y las actividades correspondientes de las administraciones marítimas(7), o en su caso, con otras normas nacionales equivalentes. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de comprobar si la documentación oficial a bordo demuestra fehacientemente que el buque cumple los requisitos de resistencia y potencia correspondientes a la situación del hielo en la zona de que se trate.
(12) La Directiva 2002/59/CE prevé la elaboración por parte de los Estados miembros de planes para albergar, cuando así lo exija la situación, buques en peligro en sus puertos o en cualquier otro lugar protegido en las mejores condiciones posibles, con el fin de limitar las consecuencias de los accidentes marítimos. No obstante, habida cuenta de que las Directrices relativas a los lugares de refugio para los buques necesitados de asistencia anejas a la Resolución A.949(23) de la Organización Marítima Internacional de 13 de diciembre de 2003 (║ "Resolución A.949(23) de la OMI"), lo fueron posteriormente por la Directiva 2002/59/CE y se refieren a buques necesitados de asistencia, ▌ más que a buques en peligro, se debe modificar en consecuencia dicha Directiva. La Directiva no se aparta de las normas aplicables a las operaciones de rescate, en particular, las normas del Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos de 1979, en la medida en que estén en peligro vidas humanas. Por consiguiente, el referido Convenio seguirá siendo plenamente aplicable.
(13) Sobre la base de la Resolución A.949(23) de la OMI y del trabajo realizado conjuntamente por la Comisión, la Agencia Europea de Seguridad Marítima (║ la "Agencia") y los Estados miembros, es necesario precisar las disposiciones esenciales que deben recogerse en los planes de acogida de buques necesitados de asistencia para así garantizar una aplicación armonizada y eficaz de esta medida y aclarar el alcance de las obligaciones impuestas a los Estados miembros.
(14) La Resolución A.949(23) de la OMI ha de constituir la base de todos los planes que preparen los Estados miembros para responder de forma eficaz a las amenazas planteadas por los buques necesitados de asistencia. No obstante, al evaluar los riesgos asociados a esas amenazas, los Estados miembros podrán, teniendo en cuenta sus circunstancias especiales, tomar en consideración otros factores, como, por ejemplo, el uso de agua de mar para la producción de agua potable o para la generación de electricidad.
(15)Para poder contar con la plena cooperación y confianza de los capitanes y la tripulación de un buque necesitado de asistencia, hay que garantizar que los capitanes y la tripulación puedan estar seguros de recibir un trato correcto y justo por parte de las autoridades competentes del Estado miembro que deban prestar esa asistencia. Por ello es preciso que los Estados miembros, de conformidad con sus legislaciones nacionales, apliquen las disposiciones pertinentes de las Directrices de la OMI sobre el trato justo de la tripulación en caso de accidente marítimo.
(16) Cuando un buque se encuentre necesitado de asistencia, se podrá tener que adoptar una decisión relativa a la acogida de ese buque en un lugar de refugio. Esto resulta particularmente importante en situaciones de peligro en el mar, es decir, en situaciones que puedan causar un naufragio o suponer un peligro para el medio ambiente o la navegación. En todos estos casos es necesario que se tenga la posibilidad de recurrir a una autoridad independiente en cada Estado miembro o región, según la estructura interna del Estado miembro, que tenga las competencias y la experiencia necesarias para tomar todas las decisiones pertinentes para asistir al buque necesitado de asistencia a fin de proteger vidas humanas y el medio ambiente y limitar los perjuicios económicos. Es oportuno que esa autoridad competente tenga un carácter permanente. En particular, la autoridad debe tener la autonomía necesaria para poder acoger a un buque necesitado de asistencia en un lugar de refugio. A tal fin, conviene que la autoridad efectúe una evaluación previa de la situación, basándose en la información recogida en el plan aplicable relativo a la acogida de buques en lugares de refugio.
(17) Los planes de acogida de buques necesitados de asistencia deben describir con precisión la cadena de toma de decisiones sobre alerta y tratamiento de las situaciones en cuestión. Deben especificarse claramente las responsabilidades de las autoridades competentes, así como los medios de comunicación entre las partes interesadas. Los procedimientos aplicables han de garantizar que pueda adoptarse rápidamente una decisión apropiada, basada en un peritaje marítimo específico para el tratamiento de incidentes que puedan tener graves consecuencias y en la información adecuada de la que disponga la autoridad competente.
(18) También es conveniente que los Estados miembros, al elaborar los planes, recopilen información de los posibles lugares de refugio del litoral para que así, en caso de accidente o incidente en el mar, la autoridad competente determine clara y rápidamente las zonas más adecuadas para acoger a los buques necesitados de asistencia. Esta información pertinente debe contener una descripción de determinadas características de los lugares de que se trate y de los equipos e instalaciones disponibles para facilitar la acogida de los buques necesitados de asistencia o en lucha contra las consecuencias de un accidente o de un vertido contaminante.
(19) Es importante proceder a la debida publicación de la lista de las autoridades competentes que han de tomar la decisión de acoger a un buque en un lugar de refugio, así como la de las autoridades responsables de recibir y dar curso a las alertas. También puede ser de utilidad que las partes que intervengan en una operación de asistencia marítima, incluidas las compañías de asistencia y remolque y las autoridades de los Estados miembros vecinos que puedan verse afectados por situaciones de peligro en el mar, puedan acceder a la información pertinente.
(20)La ausencia de garantías financieras o de seguros no exime al Estado miembro de la obligación de asistir a un buque necesitado de asistencia y acogerle en un lugar de refugio si con ello pueden limitarse los riesgos para la tripulación y el medio ambiente. Aunque las autoridades competentes pueden comprobar si el buque está cubierto por un seguro u otro tipo de garantía financiera que permita una indemnización adecuada de los costes y daños derivados de su acogida en un lugar de refugio, la solicitud de esa información no debe retrasar la operación de salvamento.
(21)Los puertos que acojan a un buque necesitado de asistencia deben estar seguros de recibir una pronta indemnización por los costes y los daños que puedan derivarse de esa operación. Para ello es importante aplicar no sólo la Directiva 2008/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., [relativa a la responsabilidad civil y a las garantías financieras de los propietarios de los buques(8)] y las normas de los Fondos Internacionales de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, sino también el Convenio internacional de 1996 sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, el Convenio internacional de 2001 sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, y el Convenio de 2007 sobre la remoción de restos de naufragio. Por consiguiente, los Estados miembros deben ratificar lo antes posible estos convenios. En algunos casos excepcionales, los Estados miembros deben asumir la indemnización de los costes y los perjuicios económicos que haya sufrido un puerto como consecuencia de la acogida de un buque en un lugar de refugio, en particular cuando las garantías financieras de los propietarios de los buques u otros mecanismos de indemnización existentes no los cubran.
(22) La función específica de las medidas de seguimiento y organización del tráfico marítimo consiste en proporcionar a los Estados miembros un conocimiento auténtico de los buques que navegan en las aguas sometidas a su jurisdicción, haciendo posible una mayor prevención de los posibles riesgos cuando sea necesario. En este marco, el intercambio de información permite mejorar la calidad de la información recogida y facilita su tratamiento.
(23) De conformidad con la Directiva 2002/59/CE, los Estados miembros y la Comisión han logrado grandes avances en materia de armonización del intercambio de datos por vía electrónica, especialmente en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas o contaminantes. Es conveniente que la SafeSeaNet, que viene desarrollándose desde 2002, se convierta en la red de referencia a escala comunitaria. Es importante garantizar que la SafeSeaNet no ocasione una mayor carga administrativa o financiera para el sector, que haya una armonización entre las normas internacionales y que se tenga en cuenta la confidencialidad respecto de cualquier posible implicación comercial.
(24) Los progresos alcanzados por las nuevas tecnologías, en particular por sus aplicaciones espaciales como, por ejemplo, los dispositivos de seguimiento de los buques mediante satélite, los sistemas de imagen o Galileo, permiten hoy en día extender la vigilancia del tráfico marítimo hacia alta mar, lo cual garantiza una mayor cobertura de las aguas europeas. Además, la OMI ha modificado el Convenio SOLAS, con el fin de tener en cuenta los avances en materia de seguridad marítima y medio marino con vistas a desarrollar un sistema global de identificación y seguimiento de largo alcance de los buques (LRIT). De conformidad con la estructura aprobada por la OMI, que prevé la posibilidad de establecer centros regionales de datos LRIT, y habida cuenta de la experiencia obtenida con la SafeSeaNet, sería conveniente crear un Centro Europeo de Datos LRIT para la recopilación y gestión de la información LRIT. Para recuperar los datos LRIT, los Estados miembros necesitarán estar conectados al Centro Europeo de Datos LRIT.
(25)A fin de permitir ahorrar costes y evitar la instalación innecesaria de equipos a bordo de buques que naveguen en zonas marítimas cubiertas por las estaciones de control del AIS, los datos del AIS deben integrarse en el sistema LRIT. A este respecto, los Estados miembros y la Comisión deben emprender las iniciativas oportunas, en particular en el marco de la OMI.
(26) Con objeto de garantizar una utilización óptima y armonizada a escala comunitaria de la información recogida en virtud de la Directiva 2002/59/CE sobre seguridad marítima, la Comisión habrá de estar en condiciones, cuando proceda, de tratar, utilizar y difundir estos datos entre las autoridades designadas por los Estados miembros.
(27) En este contexto, el desarrollo del sistema "Equasis" ha demostrado que es preciso concienciar de la importancia de la seguridad marítima a los interesados, y especialmente a los operadores del transporte marítimo. La Comisión ha de contribuir, sobre todo a través de este sistema, a la difusión de toda información relativa a la seguridad marítima.
(28)La información recopilada en virtud de la presente Directiva sólo puede difundirse y utilizarse a efectos de prevenir situaciones de peligro para la seguridad de las personas en el mar y para la protección del medio marino. Por consiguiente, es oportuno que la Comisión examine cómo puede hacer frente a los problemas de seguridad de las redes y de la información.
(29) El Reglamento (CE) n.° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (9), centraliza las tareas de los comités creados en el marco de la normativa comunitaria pertinente sobre seguridad marítima, prevención de la contaminación por los buques y protección de las condiciones de vida y trabajo a bordo de los buques. Es oportuno por tanto sustituir el comité actual por el COSS.
(30) Es conveniente asimismo tomar en consideración las modificaciones de los instrumentos internacionales contemplados.
(31)Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva ║ con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).
(32) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique la Directiva 2002/59/CE a fin de aplicar modificaciones futuras a los convenios internacionales, protocolos, códigos y resoluciones que le afecten, para que modifique los anexos I, III y IV a la luz de la experiencia adquirida, para que establezca los requisitos para la instalación de equipos LRIT a bordo de buques que naveguen en zonas cubiertas por estaciones de base fija del AIS de los Estados miembros, para que establezca la política y los principios relativos al acceso a la información del Centro Europeo de Datos LRIT , así como para que modifique las definiciones, referencias o los Anexos con el fin de adaptarlos al Derecho comunitario o internacional. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de esa Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(33) De conformidad con el Reglamento (CE) n.° 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (11), la Agencia presta a la Comisión y los Estados miembros la asistencia necesaria para la aplicación de la Directiva 2002/59/CE.
▌
(34) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/59/CE en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 2002/59/CE se modifica como sigue:
1)
El título se sustituye por el siguiente:" Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y sobre la responsabilidad civil y las garantías financieras de los propietarios de buques, y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo."
2)
El artículo 1 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente" "El objeto de la presente Directiva es establecer en la Comunidad un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo con vistas a mejorar la seguridad y la eficacia de dicho tráfico y la seguridad portuaria y marítima, mejorar la respuesta de las autoridades a los incidentes, los accidentes, o las situaciones potencialmente peligrosas en el mar, incluidas las operaciones de búsqueda y rescate, y contribuir a una mejor prevención y detección de la contaminación causada por los buques.";"
b)
se inserta el párrafo siguiente:" La presente Directiva fija asimismo las reglas aplicables a determinados aspectos de las obligaciones en materia de responsabilidad civil de los operadores de la cadena de transporte marítimo y establece una protección económica adecuada para la gente de mar en caso de abandono."
3)El artículo 2 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente"
1."1. La presente Directiva se aplicará:
-
a los buques de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, siempre que no se establezca otra cosa, y
-
de conformidad con el Derecho internacional, a las zonas marítimas bajo jurisdicción de los Estados miembros.";
"
b)
el apartado 2 queda modificado como sigue:
i)
la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:" Salvo disposición contraria, la presente Directiva no se aplicará a:"
ii)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
c)
las provisiones y el equipo de los buques para su utilización a bordo de los buques.
"
4) El artículo 3 queda modificado como sigue:
a)
La letra a) queda modificada como sigue:
i)
frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:" Instrumentos internacionales pertinentes": los instrumentos siguientes, en su versión actualizada:"
ii)
Se inserta el guión siguiente después del cuarto guión:"
-
"Convenio de 1996": texto recapitulativo del Convenio de 1976 sobre la limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo, aprobado bajo los auspicios de la OMI, modificado por el Protocolo de 1996.
"
iii)
se añaden los guiones siguientes:"
-
"Resolución A.917(22) de la OMI", la Resolución 917(22) de la Organización Marítima Internacional titulada "Directrices relativas a la utilización en el buque del sistema de identificación automática (SIA)" de a bordo, enmendada por la Resolución A.956 (23) de la OMI;
-
"Resolución A.930(22) de la OMI": la Resolución de la Asamblea de la OMI y del Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo titulada "Directrices sobre la provisión de garantía financiera para los casos de abandono de la gente de mar;
"
-
"Resolución A.949(23) de la OMI", la Resolución 949(23) de la Organización Marítima Internacional titulada "Directrices relativas a los lugares de refugio para los buques necesitados de asistencia
-
"Resolución A.950(23) de la OMI", la Resolución 950(23) de la Organización Marítima Internacional titulada "Servicios de asistencia marítima (MAS);
-
"Directrices de la OMI sobre el trato justo de la tripulación en caso de accidente marítimo ": las directrices anejas a la Resolución LEG. 3(91) del Comité Jurídico de la OMI y del Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo, de 27 de abril de 2006,";
b)
la letra k) se sustituye por el texto siguiente:"
k)
"autoridades competentes": las autoridades y organizaciones designadas por los Estados miembros para el desempeño de las funciones derivadas de la presente Directiva.
"
c)
Se inserta la letra siguiente:" k bis) "propietario del buque": el propietario del buque o cualquier otro organismo o persona, como el gestor naval, el agente o el fletador a casco desnudo, a quien el propietario del buque haya confiado la responsabilidad de la explotación del buque y quien, al asumir esa responsabilidad, haya aceptado realizar todas las tareas y cumplir todas las obligaciones a ella vinculadas""
d)
se añaden las siguientes letras:" s) "SafeSeaNet", sistema comunitario de intercambio de información marítima creado por la Comisión en cooperación con los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación de la normativa comunitaria;
t)
"servicio regular", una serie de travesías efectuadas entre dos o más puertos, bien ajustándose a unos horarios públicos, bien con un grado de regularidad o frecuencia que constituya una serie sistemática reconocible;
u)
"buque pesquero", cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos.
v)
"buques necesitados de asistencia", un buque en una situación que pueda causar un naufragio o suponer un peligro para el medio ambiente o la navegación. El rescate de personas a bordo se regirá, en su caso, por el Convenio SAR, que prevalecerá sobre las disposiciones de la presente Directiva;
w)
"responsabilidad civil": de conformidad con el Convenio de 1996, la responsabilidad en virtud de la cual un tercero, ajeno a la operación de transporte marítimo causante del daño, puede hacer valer un derecho de compensación por daños y perjuicios, con sujeción a las restricciones del artículo 2 del Convenio de 1996, con excepción de las reclamaciones reguladas por el Reglamento (CE) n°…/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de ... [sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente]*;
x)"LRIT": sistema que transmite automáticamente información relativa a la identificación y el seguimiento de largo alcance de conformidad con la regla 19 del capítulo V del Convenio SOLAS para la seguridad marítima y la protección del medio ambiente marino. ____________________ * DO L ..."
(5)Se inserta el artículo siguiente:"
Artículo 4 bis
Exenciones
1.Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 4 a los servicios regulares efectuados entre puertos situados en su territorio cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a)
que la compañía que realice esos servicios regulares elabore y mantenga actualizada una lista de los buques que usa para este servicio y la transmita a la autoridad competente;
b)
que respecto de cada travesía efectuada, la información contemplada en el punto 1 del anexo I se mantenga a disposición de la autoridad competente a petición de ésta. La compañía establecerá un sistema interno que garantice las 24 horas del día la transmisión de estas informaciones en formato electrónico y sin demora tras haber recibido la solicitud correspondiente a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 4, apartado 1;
c)
que se notifique al puerto de destino, de conformidad con el artículo 4, toda diferencia de seis horas o más con respecto a la hora probable de llegada al puerto de destino o a la estación del práctico;
d)
que solamente se concedan exenciones a buques determinados para un servicio específico;
e)
que un servicio solamente se considere regular si está previsto prestarlo durante un mes como mínimo;
f)
que las exenciones relativas a las obligaciones contempladas en el artículo 4 se limiten a viajes de una duración máxima prevista de doce horas.
2.Cuando dos o más Estados, de los que por lo menos uno sea un Estado miembro, exploten un servicio regular internacional, cualquiera de los Estados miembros participantes podrá reclamar a los demás Estados miembros que se conceda una exención a dicho servicio. Todos los Estados miembros que participen, incluidos los Estados miembros ribereños, colaborarán en la concesión de una exención al servicio en cuestión con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1.
3.Los Estados miembros verificarán periódicamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2. Si alguna de ellas dejara de cumplirse, retirarán inmediatamente la exención a la compañía interesada.
4.Los Estados miembros remitirán a la Comisión una lista de compañías y buques exentos en virtud del presente artículo, así como toda actualización de dicha lista.
"
6) Se insertan los artículos siguientes:"
Artículo 6 bis
Uso de los sistemas de identificación automática (AIS) por los buques pesqueros
Todo buque pesquero de una eslora total superior a 15 metros que esté abanderado en un Estado miembro y matriculado en la Comunidad, o que faene en las aguas interiores o en el mar territorial de un Estado miembro, o desembarque su captura en el puerto de un Estado miembro, deberá ir equipado, de conformidad con el calendario establecido en el Anexo II, parte I, punto 3, con un sistema de identificación automática AIS (clase A) que cumpla las normas de rendimiento establecidas por la OMI.
Los buques pesqueros equipados con un sistema AIS lo mantendrán en funcionamiento en todo momento. En circunstancias excepcionales, el sistema AIS podrá ser desconectado si el capitán lo considera necesario para la seguridad de su buque.
"Artículo 6 ter
Uso del sistema de identificación y seguimiento de largo alcance de los buques (LRIT)
1.Todo buque que realice travesías internacionales deberá estar equipado con un sistema LRIT de conformidad con la regla 19 del capítulo V del Convenio SOLAS y con las normas de rendimiento y los requisitos operativos establecidos por la OMI.
La Comisión establecerá, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 2, en cooperación con los Estados miembros, las modalidades y los requisitos para la instalación de equipos LRIT a bordo de los buques que naveguen en zonas cubiertas por estaciones de base fija del AIS de los Estados miembros, y presentará a la OMI las medidas oportunas.
2.Los Estados miembros y la Comisión cooperarán con el fin de establecer un Centro Europeo de Datos LRIT encargado de procesar la información sobre la identificación y el seguimiento de largo alcance.
El Centro Europeo de Datos LRIT formará parte del sistema europeo de intercambio de información sobre seguridad marítima, SafeSeaNet. Los costes relativos a las modificaciones de los elementos nacionales de SafeSeaNet con miras a la inclusión de las informaciones LRIT, correrán a cargo de los Estados miembros.
Los Estados miembros establecerán y mantendrán una conexión con el Centro Europeo de Datos LRIT.
3.La Comisión determinará la política y los principios que rijan el acceso a la información contenida en Centro Europeo de Datos LRIT de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 28, apartado 2.";
"
7) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 12
Obligaciones del expedidor
1.El expedidor que presente para el transporte mercancías peligrosas o contaminantes en un puerto de un Estado miembro entregará al capitán o al operador del buque, con independencia del tamaño del buque, antes de que las mercancías sean aceptadas a bordo, una declaración que contenga la siguiente información:
a)
la información enumerada en el Anexo I, punto 2;
b)
en el caso de las sustancias mencionadas en el anexo I del Convenio Marpol, la ficha de datos de seguridad con las características fisicoquímicas de los productos (cuando proceda), entre ellas la viscosidad expresada en cSt a 50°C y la densidad a 15°C, así como los demás datos que, de conformidad con la Resolución MSC. 150 (77) de la OMI, deben constar en la ficha de datos de seguridad;
c)
número de teléfono de emergencia del expedidor o de cualquier otra persona u organismo que posea información sobre las características fisicoquímicas de los productos y sobre las medidas que se han de adoptar en caso de urgencia.
2.Los buques procedentes de un puerto no comunitario en tránsito hacia un puerto de un Estado miembro o hacia un fondeadero situado en las aguas territoriales de un Estado miembro, y que transporten mercancías peligrosas o contaminantes, deben estar en posesión de una declaración del expedidor que contenga la siguiente información:
a)
la información incluida en el anexo I, sección 3;
b)
la información requerida en el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo.
3.Será competencia y responsabilidad del expedidor ▌ garantizar que la carga presentada para el transporte corresponda efectivamente a la declarada de conformidad con los apartados 1 y 2.
"
8)El artículo 14, apartado 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:"
c)
cada Estado miembro deberá estar en situación de utilizar la SafeSeaNet para transmitir sin demora información urgente sobre el buque y la carga peligrosa o contaminante a bordo, a las autoridades nacionales o locales competentes de otro Estado miembro que la soliciten, en la medida en que sea estrictamente necesario por razones de seguridad marítima o protección del medio ambiente marino.
"
9) En el artículo 16, apartado 1, se añaden las siguientes letras:"
d)
los buques que no hayan notificado los certificados de seguro o de garantía financiera o carezcan de ellos, con arreglo a la presente Directiva y a la normativa internacional;
e)
los buques que, según las advertencias de los prácticos o las autoridades portuarias, presenten aparentes anomalías que puedan comprometer la seguridad de la navegación o suponer un riesgo para el medio ambiente.
"
10) Se inserta el artículo siguiente:"
Artículo 18 bis
Medidas en caso de riesgos debidos al hielo
1. Cuando las autoridades competentes consideren que, debido al estado del hielo, existe un riesgo grave para la seguridad de la vida humana en el mar o para la protección de sus zonas marítimas o costeras, o de las zonas marítimas o costeras de otros Estados:
a)
facilitarán a los capitanes de los buques que se encuentren en las zonas de su competencia o deseen entrar o salir de uno de sus puertos la debida información sobre el estado del hielo, las rutas recomendadas y los servicios de rompehielos existentes en la zona de su competencia;
b)
podrán solicitar, sin perjuicio del deber de asistencia a los buques necesitados de asistencia y demás obligaciones derivadas de la normativa internacional aplicable, que los buques que se encuentren en las zonas en cuestión y deseen entrar o salir de un puerto o una terminal, o salir de un fondeadero, demuestren mediante prueba documental que cumplen los requisitos de resistencia y potencia correspondientes a la situación del hielo en la zona de que se trate;
2. Las medidas adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 se basarán, en lo que respecta a los datos sobre el estado del hielo, en los pronósticos acerca de la situación del hielo y las condiciones meteorológicas facilitados por un servicio cualificado de información meteorológica reconocido por el Estado miembro.
"
11)El artículo 19 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:"
A tal fin, transmitirán a las autoridades nacionales competentes, si éstas así lo solicitan, la información contemplada en el artículo 12.
"
b)
se añade el apartado siguiente:" 3 bis.De conformidad con su Derecho nacional, los Estados miembros cumplirán las disposiciones pertinentes de las Directrices de la OMI sobre el trato justo de la tripulación en caso de accidente marítimo, sobre todo en relación con el tratamiento dispensado al capitán y la tripulación de un buque necesitado de asistencia que se encuentre en aguas de su jurisdicción."
12)Se inserta el artículo siguiente :"
Artículo 19 bis
Autoridad competente para la acogida de buques necesitados de asistencia
1.Cada Estado miembro designará una autoridad competente que posea la competencia necesaria y la autonomía para poder tomar la decisión, en el contexto de una operación de salvamento, de acoger un buque, en interés de:
–
la protección de vidas humanas;
–
la protección de la costa;
–
la protección del medio marino;
–
la seguridad marítima;
–
la limitación de los perjuicios económicos.
2.La autoridad contemplada en el apartado 1 será responsable de la gestión y ejecución del plan previsto en el artículo 20 bis.
3.La autoridad contemplada en el apartado 1 podrá, entre otras cosas:
a)
restringir los movimientos del buque o imponerle un itinerario determinado. Esta exigencia no afectará a la responsabilidad del capitán en lo que respecta al gobierno seguro de su buque;
b)
emplazar al capitán del buque a que ponga fin al riesgo para el medio ambiente o para la seguridad marítima;
c)
embarcar en el buque o enviar a bordo del buque un equipo de evaluación con la misión de determinar los daños del buque y el grado de riesgo, ayudar al capitán a remediar la situación y mantener informada a la estación costera competente;
d)
solicitar, en su caso, la intervención de equipos de salvamento;
e)
imponer el practicaje o el remolcado del buque.
"
13) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 20
Acogida de buques necesitados de asistencia en lugares de refugio
1. La autoridad mencionada en el artículo 19 bis se pronunciará sobre la admisión de un buque en un lugar de refugio. Dicha autoridad velará por que los buques en situación de emergencia sean objeto de una evaluación previa de la situación, efectuada sobre la base de los planes mencionados en el artículo 20 bis, y sean admitidos en un lugar de refugio, siempre que se eviten o limiten de esa manera los riesgos derivados de dicha situación.
2. Las autoridades a que hace referencia el apartado 1 se reunirán periódicamente para intercambiar experiencias y conocimientos especializados y mejorar las medidas adoptadas en virtud del presente artículo. Podrán reunirse en cualquier momento, debido a circunstancias particulares.
"
14) Se añaden los artículos siguientes:"
Artículo 20 bis
Planes de acogida de buques necesitados de asistencia
1. Los Estados miembros elaborarán planes para responder a los riesgos que entrañen los buques necesitados de asistencia que se encuentren en aguas de su jurisdicción y para garantizar la acogida de buques y la protección de vidas humanas.
2. Los planes contemplados en el apartado 1 se elaborarán previa consulta a las partes interesadas y sobre la base de las Resoluciones A.949(23) y A.950(23) de la OMI, e incluirán como mínimo la siguiente información:
a)
identidad de la autoridad o de las autoridades encargadas de recibir y dar curso a las alertas;
b)
identidad de la autoridad competente de evaluar la situación, y tomar una decisión de admisión o de rechazo de un buque necesitado de asistencia en el lugar de refugio establecido;
c)
información sobre el litoral del Estado miembro y todos aquellos elementos que permitan efectuar una evaluación y una toma de decisiones rápidas en relación con la elección de un lugar de refugio para un buque necesitado de asistencia, con inclusión de los factores ambientales, económicos y sociales y las condiciones naturales;
d)
procedimientos de evaluación para la admisión o rechazo de un buque necesitado de asistencia en un lugar de refugio;
e)
medios e instalaciones adecuados para asistencia, salvamento y lucha contra la contaminación;
f)
procedimientos de coordinación y decisión internacionales;
g)
procedimientos de garantía financiera y responsabilidad establecidos respecto de los buques acogidos en un lugar de refugio;
3. Los Estados miembros publicarán el nombre de la autoridad competente mencionada en el artículo 19 bis y de las autoridades designadas para recibir y atender las alertas, así como sus direcciones de contacto.
Los Estados miembros notificarán, previa petición, la información pertinente sobre los planes a los Estados miembros vecinos.
Al seguir los procedimientos previstos en los planes de acogida de buques necesitados de asistencia, los Estados miembros velarán por que la información pertinente se facilite a las partes implicadas en las operaciones.
Si así lo solicitan los Estados miembros, la información recibida con arreglo a los párrafos segundo y tercero estará sometida a la obligación de confidencialidad.
4. Los Estados miembros informarán a la Comisión a más tardar el … (12) de las medidas adoptadas en aplicación del presente artículo.
Artículo 20 ter
Régimen de responsabilidad civil y garantía financiera
1.Los Estados miembros determinarán el régimen de responsabilidad civil de los propietarios de buques y se asegurarán de que el derecho de los propietarios a limitar su responsabilidad se rige por todas las disposiciones del Convenio de 1996.
2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que todo propietario de un buque que enarbole su pabellón constituya una garantía financiera de responsabilidad civil conforme al límite fijado por el Convenio de 1996.
3.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que todo propietario de un buque que enarbole pabellón de un tercer país constituya una garantía financiera conforme a lo establecido en el párrafo segundo en cuanto el buque entre en su zona económica exclusiva o equivalente. Esa garantía financiera deberá ser válida durante un periodo de al menos tres meses a partir de la fecha en que sea exigible.
"Artículo 20 quáter
Garantía financiera en caso de abandono de gente de mar
1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que todo propietario de un buque que enarbole su pabellón constituya una garantía financiera destinada a proteger a la gente de mar empleada o contratada a bordo de ese buque, conforme a la Resolución A.930(22) de la OMI.
2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que todo propietario de un buque que enarbole pabellón de un tercer país constituya una garantía conforme a lo establecido en el párrafo anterior en cuanto el buque entre en un puerto o en una terminal costera de su jurisdicción o eche el ancla en una zona de su jurisdicción.
3.Los Estados miembros asegurarán la accesibilidad del sistema de garantía financiera en caso de abandono de la gente de mar conforme a la resolución A.930(22) de la OMI."
"Artículo 20 quinquies
Certificado de garantía financiera
1.La existencia y la validez de las garantías financieras contempladas en los artículos 20 ter y 20 quáter deberán probarse mediante uno o varios certificados.
2.Los certificados serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, las cuales se cerciorarán previamente con ese fin de que el propietario del buque cumple lo dispuesto en la presente Directiva. Las autoridades competentes también deberán tener en cuenta a la hora de expedir el certificado si la entidad garante tiene una presencia comercial en la UE.
Cuando se trate de un buque matriculado en un Estado miembro, los certificados serán expedidos o refrendados por la autoridad competente del Estado de matrícula del buque.
Cuando se trate de un buque matriculado en un tercer país, los certificados podrán ser expedidos o refrendados por la autoridad competente de cualquiera de los Estados miembros.
3.La Comisión determinará las condiciones de expedición y validez de los certificados, especialmente los criterios y requisitos para su concesión, y las medidas relativas a los proveedores de las garantías financieras. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 2.
4.Los certificados comprenderán los datos siguientes:
a)
nombre del buque y puerto de matrícula;
b)
nombre y lugar del establecimiento principal del propietario del buque;
c)
tipo de garantía;
d)
nombre y lugar del establecimiento principal del asegurador u otro proveedor de la garantía y, en su caso, lugar del establecimiento en el que se haya suscrito el seguro o la garantía;
e)
periodo de validez del certificado, que no podrá ser superior al del seguro o la garantía.
5.Los certificados se redactarán en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que los expida. Si la lengua utilizada no fuera el inglés o el francés, se adjuntará traducción a una de esas lenguas.
Artículo 20 sexies
Notificación del certificado de garantía financiera
1.El certificado deberá encontrarse a bordo del buque; además, deberá depositarse copia de dicho documento ante la autoridad encargada de la llevanza del registro de matrícula del buque o, cuando el buque no esté matriculado en un Estado miembro, ante la autoridad que haya expedido o refrendado el certificado. La autoridad de que se trate transmitirá una copia del expediente a la oficina comunitaria contemplada en el artículo 20 decies para que esta última la incluya en el registro.
2.El operador, agente o capitán de un buque que entre en la zona económica exclusiva o equivalente de un Estado miembro en los casos contemplados en el artículo 20 ter deberá notificar a las autoridades de ese Estado miembro la presencia a bordo del certificado de garantía financiera.
3.El operador, agente o capitán de un buque cuyo destino sea un puerto o una terminal mar adentro situados bajo la jurisdicción de un Estado miembro o que deba echar el ancla en una zona situada bajo la jurisdicción de un Estado miembro en los casos contemplados en el artículo 20 quáter notificará a las autoridades de ese Estado miembro la presencia a bordo del certificado de garantía financiera.
4.Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán poder intercambiar la información mencionada en el apartado 1 a través de la SafeSeaNet.
Artículo 20 septies
Sanciones
Los Estados miembros velarán por el respeto de las normas establecidas en la presente Directiva y establecerán las sanciones aplicables en caso de violación de dichas normas. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias";
"Artículo 20 octies
Reconocimiento mutuo de los certificados de garantía financiera entre Estados miembros
Los Estados miembros reconocerán los certificados expedidos o refrendados bajo la responsabilidad de otro Estado miembro en aplicación del artículo 20 quinquies a efectos de la presente Directiva, atribuyéndoles idéntico valor que a los expedidos y refrendados por él mismo, incluso cuando se trate de un buque que no esté matriculado en un Estado miembro.
En todo momento, cualquier Estado miembro podrá solicitar al Estado miembro que haya expedido o refrendado el certificado un intercambio de puntos de vista si considera que el asegurador o el garante citado en el certificado carece de la capacidad financiera para hacer frente a las obligaciones impuestas por la presente Directiva.
Artículo 20 nonies
Acción directa contra el proveedor de la garantía financiera de responsabilidad civil
El proveedor de la garantía financiera que cubre la responsabilidad civil del propietario del buque será directamente responsable de efectuar las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por el buque.
El proveedor de la garantía financiera podrá utilizar los medios de defensa a los que el propietario del buque tendría derecho a recurrir, con excepción de los derivados de la quiebra o de un procedimiento de liquidación en el que el propietario del buque estuviere incurso.
El proveedor de la garantía financiera podrá asimismo invocar la circunstancia de que los perjuicios o daños se derivan de una acción u omisión dolosa del propietario del buque. Sin embargo, no podrá utilizar ninguno de los medios de defensa que hubiera podido esgrimir en una acción ejercida por el propietario del buque contra él.
El proveedor de la garantía financiera podrá, en todos los casos, exigir que el propietario del buque se adhiera al proceso.
Artículo 20 decies
Oficina comunitaria
Se creará una oficina comunitaria encargada de llevar un registro exhaustivo de los certificados de garantía expedidos, de su control y de la actualización de su validez, así como de verificar la existencia de las garantías financieras registradas por terceros países.
Artículo 20 undecies
Garantía financiera e indemnización
1.La ausencia de certificado de seguro o de garantía financiera no dispensará a los Estados miembros de la obligación de realizar una evaluación previa ni de tomar una decisión de conformidad con el artículo 20 apartado 1 y no es, en sí misma, razón suficiente para que un Estado miembro se niegue a acoger a un buque en un lugar de refugio.
2.Sin perjuicio del apartado 1, a la hora de acoger a un buque en un lugar de refugio, el Estado miembro podrá pedir al operador, al agente o al capitán del buque que presente un certificado de seguro o una garantía financiera, con arreglo a la presente Directiva, para cubrir su responsabilidad por los daños que cause el buque. La solicitud de presentación de este certificado no debe retrasar la acogida del buque necesitado de asistencia.
3.Los Estados miembros serán responsables de la indemnización de los costes y de los posibles perjuicios económicos que haya sufrido un puerto como consecuencia de la decisión adoptada de conformidad con el artículo 20, apartado 1, siempre que dichos costes y perjuicios no sean indemnizados en un plazo razonable por el propietario del buque o el operador del buque, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y con los mecanismos internacionales de indemnización vigentes.";
"
15) Se inserta el siguiente artículo:"
Artículo 22 bis
Sistema europeo de intercambio de información marítima SafeSeaNet
1. Los Estados miembros crearán sistemas nacionales o locales de gestión de la información marítima al objeto de garantizar el tratamiento de la información prevista en la presente Directiva.
2. Los sistemas creados en aplicación del apartado 1 harán posible la plena utilización de la información recogida y cumplirán, en particular, las condiciones establecidas en el artículo 14.
3. A fin de garantizar un intercambio eficaz de la información contemplada en la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que los sistemas nacionales o locales creados para recoger, tratar y conservar la información a que hace referencia la presente Directiva puedan interconectarse con la SafeSeaNet. La Comisión garantizará que el SafeSeaNet sea operativo las 24 horas del día. Los principios básicos de la SafeSeaNet se recogen en el Anexo III.
4.En la cooperación realizada en el marco de acuerdos regionales o proyectos transfronterizos, interregionales o transnacionales, los Estados miembros garantizarán que los sistemas o las redes de información que se desarrollen cumplen los requisitos de la presente Directiva y sean compatibles y estén interconectados con la SafeSeaNet.
"
16) El artículo 23 queda modificado como sigue:
a)
se sustituye la letra c) por el siguiente texto:"
c)
ampliar la cobertura del sistema comunitario de seguimiento e información sobre el tráfico marítimo y actualizarlo con vistas a mejorar la identificación y el seguimiento de los buques, teniendo en cuenta los avances en los campos de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. A tal fin, los Estados miembros y la Comisión cooperarán para establecer, cuando sea necesario, sistemas obligatorios de notificación, servicios de tráfico marítimo obligatorios y sistemas apropiados de organización del tráfico, con vistas a su presentación a la OMI para su homologación; asimismo, cooperarán en los organismos regionales o internacionales correspondientes en la creación de sistemas de identificación y seguimiento de largo alcance;
"
b)
se añade la letra siguiente:"
e)
garantizar la interconexión y la interoperabilidad de los sistemas nacionales utilizados para gestionar la información contemplada en el anexo I, desarrollar y actualizar la SafeSeaNet;
"
17) Se inserta el siguiente artículo:"
Artículo 23 bis
Tratamiento y gestión de la información sobre seguridad marítima
1. La Comisión se hará cargo, en su caso, del tratamiento, la utilización y la difusión entre las autoridades designadas por los Estados miembros de la información recogida en virtud de la presente Directiva.
2. Cuando proceda, la Comisión contribuirá a la creación y al funcionamiento de sistemas de recogida y difusión de datos sobre seguridad marítima, especialmente a través del sistema "Equasis" o de cualquier otro sistema de carácter público equivalente.
"
18)En el artículo 24 se añaden los párrafos siguientes:"
Los Estados miembros, de conformidad con sus legislaciones nacionales, se cerciorarán de que la publicación de los datos AIS y LRIT transmitidos por los buques no entrañe un peligro para la seguridad y la protección del medio ambiente, ni afecte a la competencia entre operadores de buques. En particular, no autorizarán la difusión pública de información sobre los detalles de la carga o de las personas a bordo, a menos que el capitán o el operador del buque hayan dado su acuerdo para ello.
La Comisión examinará los problemas que puedan plantear en el ámbito de la seguridad de las redes y la información las medidas contempladas en la presente Directiva, y en particular los artículos 6, 6 bis, 14 y 22 bis de la misma, y propondrá cualquier modificación oportuna del Anexo III con miras a mejorar la seguridad de la red.
"
19)Los artículos 27 y 28 se sustituyen por el texto siguiente:"
Artículo 27
Procedimiento de modificación
1.Las definiciones recogidas en el artículo 3, las referencias a los instrumentos de la OMI y de la Comunidad y los anexos podrán ser modificados con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 2, a fin de adaptarlos a las normas comunitarias o internacionales que se hayan adoptado, modificado o que hayan entrado en vigor, en la medida en que dichas modificaciones no amplíen el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
2.Además, los Anexos I, III y IV podrán modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 2, a la luz de la experiencia adquirida con la presente Directiva, en la medida en que dichas modificaciones no amplíen el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Artículo 28
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido por el Reglamento (CE) n.° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo *.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
___________________
* DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. ║
"
20)En el Anexo I, el guión X del punto 4 se sustituye por el texto siguiente:"
–X. varios:
–
características y cantidad estimada de combustible de caldera para todos los buques que lo transporten,
–
condiciones de navegación.
"
21) En el Anexo II, parte I, se añade el punto siguiente:"
3. Buques pesqueros
Los buques pesqueros de eslora total superior a 15 metros estarán sometidos al requisito de llevar el equipo previsto en el artículo 6 bis de acuerdo con el siguiente calendario:
–
buques pesqueros de eslora total superior o igual a 24 metros e inferior a 45 metros, a más tardar el … (13)
–
buques pesqueros de eslora total superior o igual a 18 metros e inferior a 24 metros, a más tardar el … (14)*
–
buques pesqueros de eslora total superior o igual a 15 metros e inferior a 18 metros, a más tardar el … (15)**
Los buques pesqueros de reciente construcción con una eslora superior a 15 metros estarán sometidos al requisito de llevar el equipo previsto en el artículo 6 bis a partir de … (16)***.
"
Artículo 2
Incorporación al derecho interno
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el ... (17). Comunicarán a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Posición del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2007 (DO C 74 E de 20.3.2008, p. 533), Posición Común del Consejo de 6 de junio de 2008 (DO C 184 E de 22.7.2008, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE y 2002/59/CE (5721/5/2008 – C6-0226/2008 – 2005/0240(COD))
– Vista la Posición Común del Consejo (5721/5/2008 – C6-0226/2008)(1),
– Vista su posición en primera lectura(2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0590),
– Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0332/2008),
1. Aprueba la posición común en su versión modificada;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifica la Directiva 1999/35/CE del Consejo y la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(5),
Considerando lo siguiente:
(1) Es preciso mantener un elevado nivel de seguridad en el transporte marítimo europeo y adoptar todo tipo de medidas para reducir el número de siniestros e incidentes marítimos.
(2) La realización diligente de investigaciones técnicas sobre los siniestros marítimos mejora la seguridad marítima, al contribuir a la prevención de tales siniestros, que ocasionan la pérdida de vidas y buques y la contaminación del medio marino.
(3) En su resolución, de 21 de abril de 2004, sobre el refuerzo de la seguridad marítima(6), el Parlamento Europeo instó a la Comisión a que presentara una propuesta de directiva sobre la investigación de accidentes marítimos.
(4) En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (║'CNUDM") el Estado ribereño tiene derecho a investigar las causas de cualquier siniestro marítimo que se produzca en su mar territorial y pueda plantear un riesgo para la vida humana o el medio ambiente, o en el que intervengan las autoridades de búsqueda y salvamento del Estado ribereño, o que afecte de cualquier otro modo a dicho Estado.
(5) En virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la CNUDM, todo Estado del pabellón adoptará las medidas necesarias para que una o varias personas debidamente calificadas investiguen todos los siniestros o incidentes de navegación en alta mar o que presidan las correspondientes investigaciones.
(6) La regla I/21 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 1 de noviembre de 1974 (║'SOLAS 74"), el Convenio internacional sobre líneas de carga, de 5 de abril de 1966, y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973, establecen las obligaciones de los Estados del pabellón de llevar a cabo la investigación de siniestros y comunicar a la Organización Marítima Internacional (OMI) los resultados correspondientes.
(7) El Código para la aplicación de los instrumentos obligatorios de la OMI anejo a la Resolución A.973(24) de la Asamblea de la OMI, de 1 de diciembre de 2005, recuerda que los Estados del pabellón están obligados a garantizar que las investigaciones en materia de seguridad marítima sean llevadas a cabo por investigadores debidamente cualificados, competentes en los aspectos relacionados con los siniestros e incidentes marítimos. Dicho Código también exige que los Estados del pabellón estén en condiciones de facilitar investigadores cualificados a ese fin, con independencia de la localización del siniestro o incidente.
(8) Debe tenerse en cuenta el Código para la investigación de siniestros e incidentes anejo a la Resolución A.849(20) de la Asamblea de la OMI, de 27 de noviembre de 1997 (║ "Código OMI para la investigación de siniestros e incidentes marítimos"), por el que se establece un enfoque común en la investigación de seguridad respecto de siniestros e incidentes marítimos y en el que se contempla la colaboración entre Estados para determinar qué factores contribuyen y dan lugar a tales siniestros e incidentes. Se deben tener en cuenta también las Resoluciones A.861(20) de la Asamblea de la OMI, de 27 de noviembre de 1997, y MSC.163(78) del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, de 17 de mayo de 2004, que ofrecen una definición de "registradores de datos de la travesía".
(9) Cuando se lleven a cabo investigaciones de seguridad respecto de siniestros o incidentes marítimos, los Estados miembros deberán tener en cuenta las Directrices anejas a la Resolución LEG.3(91) del Comité Jurídico de la OMI y el Consejo de administración de la Organización Internacional del Trabajo, de 27 de abril de 2006, sobre el trato justo de la tripulación en caso de accidente marítimo ▌.
(10) En virtud de la Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad(7), los Estados miembros han de definir, en el marco de sus respectivos ordenamientos jurídicos, un estatuto legal que les permita, a ellos y a otros Estados miembros que tengan interés significativo, participar, colaborar o, cuando así esté previsto en el Código OMI para la investigación de siniestros e incidentes marítimos, realizar toda investigación sobre siniestros o incidentes marítimos en que se haya visto envuelto cualquier transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad.
(11) La Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo(8), establece que los Estados miembros cumplirán lo dispuesto en el Código OMI para la investigación de siniestros e incidentes marítimos y garantizarán que los resultados de la investigación ║ se publiquen lo antes posible tras su conclusión.
(12) Es de vital importancia realizar de una manera imparcial las investigaciones de ║seguridad de siniestros e incidentes en los que hayan intervenido buques de navegación marítima, u otros buques en puerto u otras zonas marítimas restringidas, para establecer eficazmente las circunstancias y las causas de dicho siniestro o incidente. Por eso esas investigaciones deben ser llevadas a cabo por investigadores cualificados bajo el control de un organismo o entidad independiente dotado de forma permanente de las competencias necesarias para tomar decisiones, con objeto de evitar cualquier posible conflicto de intereses.
(13) Los Estados miembros deben, velar por que, con arreglo a sus legislaciones relativas a las competencias de las autoridades responsables de la investigación judicial y en colaboración con las mismas, cuando proceda, los responsables de la investigación técnica puedan desempeñar su cometido en las mejores condiciones posibles.
(14) Los Estados miembros han de garantizar que su ordenamiento jurídico les permita, a ellos y a otros Estados miembros significativamente interesados, realizar, participar o colaborar en la investigación de accidentes, en virtud de lo dispuesto en el Código OMI para la investigación de siniestros e incidentes marítimos.
(15) Un Estado miembro podrá delegar en otro la función de investigador principal de la investigación de seguridad respecto de un siniestro o incidente marítimo (║ "investigación de seguridad") o tareas específicas de la investigación, si así lo deciden de mutuo acuerdo.
(16) Los Estados miembros harán lo posible para no cobrar por los gastos de la asistencia solicitada en el marco de las investigaciones de seguridad en las que participen dos o más Estados miembros. En caso de que se requiera la asistencia de un Estado miembro que no participe en la investigación de seguridad, los Estados miembros se pondrán de acuerdo sobre el reembolso de los gastos ocasionados.
(17) Según la regla V/20 del SOLAS 74, los buques de pasaje y todos los buques de un arqueo bruto igual o superior a 3 000 toneladas construidos a partir del 1 de julio de 2002 deben estar equipados con un sistema registrador de datos de la travesía que facilite la investigación de accidentes. Habida cuenta de su importancia en la elaboración de una política de prevención de los accidentes marítimos, es conveniente exigir sistemáticamente el emplazamiento de estos equipos a bordo de los buques en viajes nacionales o internacionales con escalas en puertos comunitarios.
(18) Los datos que suministren los sistemas registradores de datos de la travesía u otros dispositivos electrónicos pueden utilizarse tanto de manera retrospectiva a raíz de un siniestro o incidente, para investigar sus causas, como con carácter preventivo, para adquirir conocimientos sobre las circunstancias que provocan tales situaciones. Los Estados miembros han de velar por que, cuando existan dichos datos, estos reciban una utilización correcta para ambos fines.
(19)Deben someterse a investigación o examen de otro tipo tanto las alertas de socorro procedentes de un buque, como los datos procedentes de cualquier fuente según los cuales un buque o cualquier persona procedente o a bordo del mismo se encuentran en peligro, o que señalen la existencia de un riesgo potencial grave de daños a las personas, a la estructura del buque o al medio ambiente, como consecuencia de una situación relacionada con las operaciones de un buque.
(20) Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(9), la Agencia Europea de Seguridad Marítima (║'la Agencia") debe colaborar con los Estados miembros a fin de desarrollar soluciones técnicas y prestar asistencia técnica en relación con la aplicación de la legislación comunitaria. En el ámbito de las investigaciones de seguridad, la Agencia debe efectuar la tarea específica de facilitar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el desarrollo, dentro del respeto a los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, de una metodología común para investigar los accidentes marítimos según los principios internacionales acordados.
(21) De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1406/2002, la Agencia facilita la cooperación en el apoyo prestado a los Estados miembros en actividades referentes a las investigaciones, y en el análisis de informes existentes de investigación de los accidentes.
(22)Toda conclusión extraída del análisis de informes existentes de investigación de los accidentes que pueda ser de utilidad para la prevención de futuras catástrofes y la mejora de la seguridad marítima en la Unión Europea, debe tenerse en cuenta en el desarrollo o modificación de una metodología común para investigar los accidentes marítimos.
(23) Los Estados miembros y la Comunidad deben tener debidamente en cuenta las recomendaciones sobre seguridad formuladas como resultado de una investigación de seguridad.
(24) Habida cuenta de que el propósito de las investigaciones ║ de seguridad es prevenir siniestros e incidentes marítimos, sus conclusiones y ║ recomendaciones sobre seguridad no deben en ningún caso determinar la responsabilidad ni atribuir la culpa.
(25) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, mejorar la seguridad marítima en la Comunidad para reducir con ello el riesgo de siniestros futuros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la Directiva, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar tal objetivo.
(26) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(10).
(27) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique la presente Directiva a fin de aplicar modificaciones futuras a los convenios internacionales, protocolos, códigos y resoluciones que le afecten. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
▌
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto
1. El objeto de la presente Directiva es mejorar la seguridad marítima y la prevención de la contaminación por los buques para reducir con ello el riesgo de siniestros marítimos futuros:
a)
facilitando la realización diligente de investigaciones de seguridad y el correcto análisis de los siniestros e incidentes marítimos a fin de determinar sus causas; y
b)
garantizando la elaboración de informes precisos y puntuales acerca de las investigaciones de seguridad, así como de propuestas de medidas correctivas.
2. Las investigaciones de seguridad que se lleven a cabo en virtud de la presente Directiva no perseguirán la determinación de responsabilidades, ni la atribución de culpa. No obstante, los Estados miembros garantizarán que el organismo o entidad de investigación (║'organismo de investigación") no se abstenga de informar plenamente acerca de las causas del siniestro o incidente por que de sus resultados pueda inferirse determinada culpa o responsabilidad.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a los siniestros e incidentes marítimos y a las alertas de socorro que:
a)
afecten a buques que enarbolen el pabellón de uno de los Estados miembros;
b)
se produzcan en el mar territorial o las aguas interiores de los Estados, tal como las define la CNUDM; o
c)
afecten a otros intereses de consideración de los Estados miembros.
2. La presente Directiva no se aplicará a los siniestros, incidentes marítimos y a las alertas de socorro que sólo afecten a:
a)
buques de guerra o destinados al transporte de tropas, u otros buques pertenecientes a un Estado miembro o explotados por él y utilizados exclusivamente con fines gubernamentales no comerciales;
b)
buques carentes de propulsión mecánica, buques de madera y construcción primitiva, así como yates y naves de recreo que no se utilicen para el comercio, a menos que estén o vayan a estar tripulados y lleven o vayan a llevar más de 12 pasajeros con fines comerciales;
c)
buques de navegación interior utilizados en vías navegables interiores;
d)
buques de pesca con una eslora inferior a 15 metros;
e)
unidades fijas de perforación mar adentro.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1.
"Código OMI para la investigación de siniestros e incidentes marítimos", el Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos, adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI) anejo a la Resolución A.849(20) de la Asamblea de la OMI, de 27 de noviembre de 1997, en su versión actualizada.
2. Los términos que se enumeran a continuación se entenderán de conformidad con las definiciones que figuran en el Código OMI para la investigación de siniestros y sucesos marítimos:
a)
"siniestro marítimo";
b)
"siniestro muy grave";
c)
"incidente marítimo";
d)
"investigación de seguridad respecto de un siniestro o incidente marítimo";
e)
"Estado investigador principal";
f) "Estado con intereses de consideración".
3. Los términos "siniestro grave" y "siniestro menos grave" se entenderán de conformidad con las definiciones actualizadas que figuran en la Circular 953 del Comité de Seguridad Marítima de la OMI.
4. Los términos "transbordador de carga rodada" y "nave de pasaje de gran velocidad" se entenderán de conformidad con lo definido en el artículo 2 de la Directiva 1999/35/CE.
5. El término "registrador de datos de la travesía (║'RDT")" se entenderá de conformidad con lo definido en las Resoluciones A.861(20) de la Asamblea de la OMI y MSC.163(78) del Comité de Seguridad Marítima de la OMI.
6. Por "alerta de socorro" se entenderá la señal emitida desde un buque o la información procedente de cualquier fuente que señale que el buque o cualquier persona procedente o a bordo del mismo están necesitados de socorro en el mar.
7. Por "recomendación sobre seguridad" se entenderá cualquier propuesta, también con fines de registro y control, que formule:
a)
el organismo de investigación del Estado que investigue o que desempeñe la función de investigador principal de seguridad, basándose en la información obtenida en dicha investigación; o, en su caso,
b)
la Comisión, asistida por la Agencia, y basándose en un análisis resumido de los datos y en los resultados de las investigaciones de seguridad realizadas.
Artículo 4
Estatuto de la investigación de seguridad
1. De conformidad con sus ordenamientos jurídicos, los Estados miembros definirán el estatuto legal de la investigación de seguridad de modo que estas investigaciones puedan ser efectuadas de la manera más eficaz y rápida posible.
Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a sus respectivas legislaciones y, en su caso, a través de la colaboración con las autoridades responsables de la investigación judicial, que las investigaciones de seguridad:
a)
se lleven a cabo con independencia de las investigaciones penales o de otra índole realizadas paralelamente para determinar la responsabilidad o atribuir la culpa, pudiendo utilizarse en investigaciones judiciales sólo las conclusiones y recomendaciones formuladas como resultado de investigaciones de seguridad llevadas a cabo en virtud de la presente Directiva, y
b)
no puedan verse indebidamente impedidas, suspendidas o retrasadas a causa de tales investigaciones.
2. Las normas que establezcan los Estados miembros incluirán, de conformidad con el marco de cooperación permanente contemplado en el artículo 10, disposiciones que permitan:
a)
la colaboración y la asistencia mutua en las investigaciones de seguridad que lleven a cabo otros Estados miembros, así como la delegación en otro Estado miembro de la función de investigador principal con arreglo al artículo 7; y
b)
la coordinación de las actividades de sus organismos de investigación respectivos, en la medida en que sea preciso para lograr el objetivo de la presente Directiva.
Artículo 5
Obligación de investigar
1. Cada Estado miembro velará por que el organismo de investigación a que se refiere el artículo 8 lleve a cabo una investigación de seguridad cuando se produzcan siniestros marítimos graves o muy graves que:
a)
afecten a buques que enarbolen su pabellón, con independencia de la localización del siniestro;
b)
se produzcan en su mar territorial o sus aguas interiores, tal como las define la CNUDM, con independencia del pabellón que enarbolen los buques que se vean implicados en el siniestro; o
c)
afecten a intereses de consideración del Estado miembro, con independencia de la localización del siniestro y del pabellón que enarbolen los buques que se vean implicados.
2. Además de investigar los siniestros graves y muy graves, el organismo de investigación a que se refiere el artículo 8 también decidirá si procede realizar una investigación de seguridad respecto de un siniestro menos grave, un incidente marítimo o una alerta de socorro, tras haber establecido los hechos del caso.
En dicha decisión el organismo de investigación tendrá en cuenta la gravedad del siniestro o incidente, el tipo de buque y de carga implicados en la alerta de socorro y las peticiones cursadas por las autoridades de búsqueda y salvamento.
3. El organismo de investigación del Estado miembro investigador principal determinará, en colaboración con los organismos equivalentes de los demás Estados con intereses de consideración, el alcance y las modalidades prácticas de la investigación de seguridad, obrando de la manera que estime más adecuada para la consecución de los objetivos de la presente Directiva y al objeto de prevenir futuros siniestros e incidentes marítimos.
4. Las investigaciones de seguridad seguirán ▌ la metodología común para investigar los siniestros o accidentes marítimos, desarrollada en aplicación del artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) nº 1406/2002. La Comisión adoptará o modificará dicha metodología a efectos de la presente Directiva.
Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.
A la hora de modificar la metodología común, la Comisión tendrá en cuenta las conclusiones de los informes sobre accidentes y las recomendaciones de seguridad que éstos contengan.
5. Toda investigación de seguridad deberá iniciarse lo antes posible después de que se produzca un siniestro o incidente marítimo y, en cualquier caso, en un plazo no superior a dos meses a partir del siniestro o incidente.
Artículo 6
Obligación de notificación
Cada Estado miembro deberá exigir, en el marco de su ordenamiento jurídico, que las autoridades competentes o las partes implicadas notifiquen de inmediato a su organismo de investigación el acaecimiento de todos los siniestros, incidentes y alertas de socorro incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Artículo 7
Dirección y participación en las investigaciones de seguridad
1. En caso de siniestro grave o muy grave que afecte a intereses de consideración de dos o más Estados miembros, dichos Estados miembros ║ se pondrán rápidamente de acuerdo sobre cuál de ellos asumirá la función de investigador principal. En caso de que los Estados miembros afectados no sean capaces de ponerse de acuerdo sobre cuál de ellos asumirá la función de Estado miembro investigador principal, la Comisión adoptará una decisión sobre el asunto, previo dictamen de la Agencia, que se aplicará inmediatamente.
▌
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro será responsable de la investigación de seguridad y la coordinación con otros Estados miembros con intereses de consideración hasta el momento en que dispongan de mutuo acuerdo o la Comisión decida cuál será el Estado investigador principal.
3. Sin perjuicio de sus obligaciones contraídas con arreglo a la presente Directiva y al Derecho internacional, un Estado miembro podrá de manera individualizada delegar, mediante acuerdo mutuo, en otro Estado miembro la función de investigador principal de seguridad o tareas concretas para llevar a cabo esa investigación.
4. Cuando un transbordador de carga rodada o una nave de pasaje de gran velocidad se vean implicados en un siniestro, incidente marítimo o alerta de socorro, la investigación de seguridad será iniciada por el Estado en cuyo mar territorial o aguas interiores, tal como las define la CNUDM, ocurra dicho accidente, incidente o alerta de socorro, cuando éste se produzca en otras aguas, por el último Estado miembro visitado por el buque. Dicho Estado será responsable de la investigación de seguridad y la coordinación con otros Estados con intereses de consideración hasta que dispongan de mutuo acuerdo o la Comisión decida cuál será el Estado investigador principal.
Artículo 8
Organismos de investigación
1. Los Estados miembros garantizarán que las investigaciones de seguridad se lleven a cabo bajo la responsabilidad de un organismo o entidad de investigación permanente e imparcial, dotado de las competencias necesarias y compuesto por investigadores debidamente cualificados, competentes en los aspectos relacionados con los siniestros e incidentes marítimos.
▌ El organismo de investigación actuará con independencia funcional respecto de las autoridades nacionales competentes en materia de navegabilidad, certificación, inspección, dotación, seguridad de la navegación, mantenimiento, control del tráfico marítimo, supervisión por el Estado rector del puerto y explotación portuaria, de los organismos que realicen las investigaciones con el fin de determinar responsabilidades o de aplicar la ley y, en general, de cualquier otra parte cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con el cometido que se le haya encomendado.
Los Estados miembros desprovistos de litoral marítimo sin barcos ni buques que enarbolen su pabellón, determinarán un punto de referencia independiente para cooperar en la investigación de seguridad con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c).
2. El organismo de investigación velará por que los investigadores posean conocimientos y experiencia práctica en las materias propias de sus tareas habituales. Además, garantizará el fácil acceso a los conocimientos técnicos apropiados, en caso necesario.
3. Las actividades confiadas al organismo de investigación podrán incluir la recopilación y el análisis de datos relacionados con la seguridad marítima, en particular con fines de prevención, siempre que estas actividades no menoscaben su independencia ni impliquen, por su parte, responsabilidad alguna de orden reglamentario o administrativo o en materia de normas.
4. Los Estados miembros, actuando dentro del marco de sus respectivos ordenamientos jurídicos, garantizarán que los investigadores de su organismo de investigación o de cualquier otro organismo de investigación en el que hayan delegado las tareas de investigación de seguridad, si procede en colaboración con las autoridades responsables de la investigación judicial, estén autorizados a:
a)
gozar de libre acceso a cualquier zona pertinente o al lugar de siniestro, así como a cualquier buque, resto de naufragio o estructura, lo cual incluye carga, equipos u objetos a la deriva;
b)
garantizar el inventario inmediato de las pruebas y proceder a la búsqueda y retirada controladas de los restos de naufragio, objetos a la deriva u otros componentes y substancias a efectos de examen o de análisis;
c)
exigir el examen o análisis de los elementos contemplados en la letra b) y gozar de libre acceso a los resultados obtenidos;
d)
gozar de libre acceso a cualquier información pertinente y a cualquier dato disponible, incluidos los procedentes de los RDT en relación con un buque, travesía, carga, tripulante o cualquier otra persona, objeto, condición o circunstancia, así como a copiar y utilizar dicha información;
e)
gozar de libre acceso a los resultados del examen de los cuerpos de las víctimas, así como a los resultados de las pruebas que se realicen con muestras procedentes de dichos cuerpos;
f)
exigir y obtener libre acceso a los resultados del examen de las personas implicadas en las operaciones de un buque o de cualquier otra persona pertinente, así como a los resultados de las pruebas que se realicen con muestras procedentes de dichas personas;
g)
interrogar a los testigos en ausencia de cualquier persona cuyos intereses pudiera considerarse que obstaculizan la investigación de seguridad;
h)
obtener los expedientes de los reconocimientos y todos los datos pertinentes que obren en poder del Estado del pabellón, los propietarios de buques, las sociedades de clasificación o cualquier otra parte interesada, siempre y cuando las partes en cuestión o sus representantes estén establecidos en el Estado miembro;
i)
solicitar la asistencia de las autoridades pertinentes de los Estados respectivos y, en particular, de los inspectores del Estado del pabellón y del Estado rector del puerto, los funcionarios del servicio de guardacostas, los operadores del servicio de tráfico marítimo, los equipos de búsqueda y salvamento, los prácticos o cualquier otro miembro del personal marítimo o portuario.
5. El organismo de investigación estará capacitado para reaccionar sin demora ante la notificación de un siniestro y para obtener los recursos suficientes a fin de desempeñar sus funciones de manera independiente. Sus investigadores deberán gozar de un estatuto que les ofrezca las garantías de independencia necesarias.
6. El organismo de investigación podrá combinar las tareas asignadas en virtud de la presente Directiva con labores de investigación de otras incidencias distintas de los siniestros marítimos siempre que tales investigaciones no pongan en peligro su independencia.
Artículo 9
Confidencialidad de los documentos
Los Estados miembros, actuando dentro del marco de sus ordenamientos jurídicos, velarán por que no se faciliten los siguientes documentos para otros propósitos que no sean la investigación de seguridad ▌:
a)
la totalidad de los testimonios de los testigos y de otras declaraciones, descripciones y anotaciones realizadas o recibidas por el organismo de investigación en el curso de la investigación de seguridad;
b)
documentos que revelen la identidad de las personas que hayan testificado en el contexto de la investigación de seguridad;
c)
la información de carácter médico o privada referente a las personas implicadas en el siniestro o incidente.
Asimismo, los Estados miembros garantizarán que, en el transcurso de dichas investigaciones, las declaraciones de los testigos y cualquier otra información facilitada por ellos no lleguen a manos de las autoridades de terceros países, a fin de impedir que dichas declaraciones u información se utilicen en investigaciones penales en esos países.
Artículo 10
Marco de colaboración permanente
1. Los Estados miembros establecerán, en estrecha colaboración con la Comisión, un marco de colaboración permanente por el que se habilite a sus organismos de investigación para colaborar entre sí, en la medida en que sea preciso para la consecución del objetivo de la presente Directiva.
2. El reglamento interno y las modalidades de organización del marco de colaboración permanente deberán decidirse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2.
3. Dentro del marco de colaboración permanente, los organismos de investigación de los Estados miembros acordarán, en particular, las mejores modalidades de colaboración con objeto de:
a)
permitir a los órganos de investigación que compartan tanto las instalaciones, los dispositivos y los equipos destinados a la investigación técnica de los restos de naufragio, como los equipos de los buques y otros objetos pertinentes para la investigación de seguridad, lo cual incluye la extracción y evaluación de la información procedente de los RDT y de otros dispositivos electrónicos;
b)
prestarse mutuamente la colaboración o los conocimientos técnicos necesarios para acometer tareas concretas;
c)
obtener y compartir la información pertinente para analizar los datos relativos a los siniestros y para elaborar las recomendaciones oportunas en materia de seguridad a escala comunitaria;
d)
elaborar principios comunes para el seguimiento de las recomendaciones de seguridad y para la adaptación de los métodos de investigación al progreso técnico y científico;
e)
prever medidas de alerta rápida en caso de siniestro o incidente marítimo;
f)
establecer normas de confidencialidad para intercambiar, respetando las normas nacionales, los testimonios de los testigos y el procesamiento de datos y de otros documentos contemplados en el artículo 9 ▌;
g)
organizar, cuando proceda, actividades de formación destinadas a los investigadores;
h)
fomentar la colaboración con los organismos de investigación de terceros países y con las organizaciones internacionales dedicadas a la investigación de accidentes marítimos, en los ámbitos regulados por la presente Directiva.
▌
4. Todo Estado miembro cuyas instalaciones o servicios hayan sido utilizados por un buque con anterioridad a un siniestro o incidente, o debieran haberlo sido en circunstancias normales, y que posea información pertinente para la investigación de seguridad, deberá comunicarla al organismo de investigación.
Artículo 11
Costes
1. Cuando en las investigaciones de seguridad participen dos o más Estados miembros, las actividades respectivas serán gratuitas.
2. Cuando sea necesaria la asistencia de un Estado miembro que no participa en la investigación de seguridad, los Estados miembros se pondrán de acuerdo sobre el reembolso de los gastos incurridos.
Artículo 12
Colaboración con terceros países con intereses de consideración
1. En las investigaciones de seguridad, los Estados miembros colaborarán en toda la medida de lo posible con los terceros países con intereses de consideración.
2. Se permitirá que los terceros países con intereses de consideración participen en cualquier momento, de común acuerdo, en una investigación de seguridad que lleve a cabo un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva.
3. Toda colaboración de un Estado miembro en una investigación de seguridad que lleve a cabo un tercer país con intereses de consideración se entenderá sin perjuicio de los requisitos en materia de investigación de seguridad y de elaboración de informes que establece la presente Directiva. Cuando un tercer país con intereses de consideración asuma la función de investigador principal en una investigación de seguridad en la que participen uno o más Estados miembros, los Estados miembros podrán decidir no efectuar una investigación de seguridad paralela, siempre que la investigación de seguridad dirigida por el tercer país se lleve a cabo de conformidad con el Código OMI para la investigación de siniestros y sucesos marítimos.
Artículo 13
Conservación de pruebas
Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que las partes implicadas en los siniestros e incidentes contemplados en el ámbito de aplicación de la presente Directiva hagan todo lo posible para:
a)
salvaguardar toda la información procedente de cartas náuticas, cuadernos de bitácora, grabaciones y cintas de vídeo electrónicas y magnéticas, lo cual incluye la información procedente de los RDT y de otros dispositivos electrónicos, obtenida antes, durante y después del accidente;
b)
evitar la sobregrabación u otro tipo de alteración de dicha información;
c)
evitar las interferencias con cualquier otro equipo que pudiera considerarse razonablemente pertinente para la investigación de seguridad del accidente;
d)
recopilar y conservar diligentemente todas las pruebas a efectos de las investigaciones de seguridad.
Artículo 14
Informes sobre accidentes
1. Toda investigación de seguridad que se lleve a cabo con arreglo a la presente Directiva dará lugar a la publicación de un informe, presentado en un formato que definirá el organismo de investigación competente de conformidad con las secciones pertinentes del anexo I.
El organismo de investigación podrá decidir que una investigación de seguridad que no se refiera a un siniestro marítimo grave o muy grave y cuyos resultados no tengan la posibilidad de prevenir futuros siniestros e incidentes se limite a un informe simplificado, que deberá publicarse.
2. Los organismos de investigación harán todo lo posible para poner los informes mencionados en el apartado 1 a disposición del público y, muy especialmente, de todo el sector marítimo, que debe recibir conclusiones y recomendaciones específicas cuando sea necesario, en el plazo de 12 meses a partir de la fecha del siniestro. Si no fuera posible presentar a tiempo el informe definitivo, se deberá publicar un informe provisional en dicho plazo.
3. El organismo de investigación del Estado miembro investigador principal remitirá un ejemplar del informe definitivo, simplificado o provisional, a la Comisión. Asimismo, deberá tener en cuenta los comentarios que la Comisión pueda formular ▌ con el propósito de mejorar la calidad del informe de la manera que estime más adecuada para lograr el objetivo de la presente Directiva.
4. Cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe en el que se recojan tanto el grado de aplicación y el nivel de cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva como las medidas que, a tenor de las recomendaciones contenidas en el informe, se consideren necesarias.
Artículo 15
Recomendaciones sobre seguridad
1. Los Estados miembros velarán por que las recomendaciones sobre seguridad formuladas por los organismos de investigación sean debidamente tenidas en cuenta por sus destinatarios y, si es el caso, reciban un adecuado seguimiento de acuerdo con las legislaciones comunitaria e internacional.
2. Cuando proceda, un organismo de investigación o la Comisión, asistida por la Agencia, podrán formular recomendaciones sobre seguridad basándose en un análisis resumido de los datos y en los resultados de las investigaciones de seguridad realizadas.
3. Las recomendaciones sobre seguridad no podrán ni determinar la responsabilidad ni atribuir la culpa de un siniestro bajo ningún concepto.
Artículo 16
Sistema de alerta rápida
Sin perjuicio de su derecho a emitir una alerta rápida, el organismo de investigación de un Estado miembro informará sin demora a la Comisión de la necesidad de emitir una alerta rápida, en cualquier fase de la investigación de seguridad, si llega a determinar que es preciso tomar medidas urgentes a escala comunitaria para evitar el riesgo de siniestros futuros.
En caso necesario, la Comisión hará público un aviso destinado a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, al sector del transporte marítimo y a cualquier otra parte interesada.
Artículo 17
Base de datos europea sobre siniestros marítimos
1. La Comisión creará una base de datos electrónica europea para almacenar y analizar la información relativa a los siniestros e incidentes marítimos, la cual llevará por nombre Plataforma europea de información sobre siniestros marítimos (EMCIP en sus siglas en inglés).
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades con derecho de acceso a la base de datos.
3. Los organismos de investigación de los Estados miembros notificarán a la Comisión los siniestros e incidentes marítimos ajustándose al modelo que figura en el anexo II. Asimismo, le transmitirán los datos que arroje la investigación de seguridad con arreglo al esquema de la base de datos EMCIP.
4. La Comisión y los Estados miembros elaborarán el esquema de la base de datos y el método de notificación de datos en los plazos adecuados.
Artículo 18
Trato justo de la tripulación
De conformidad con su legislación nacional, los Estados miembros aplicarán las disposiciones pertinentes de las Directrices de la OMI sobre el trato justo de la tripulación en caso de accidente marítimo.
Artículo 19
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS), creado en virtud del Reglamento (CE) n.º 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(11).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 20
Competencias de modificación
La Comisión podrá actualizar las definiciones de la presente Directiva, así como las referencias a actos comunitarios e instrumentos de la OMI, al objeto de adaptarlas a las medidas comunitarias o de la OMI que hayan entrado en vigor, respetando los límites establecidos en la presente Directiva.
Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.
La Comisión también podrá modificar los anexos, de conformidad con el procedimiento mencionado.
Las modificaciones del Código OMI para la investigación de siniestros y sucesos marítimos podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 2099/2002.
Artículo 21
Medidas adicionales
Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá que un Estado miembro adopte medidas adicionales en materia de seguridad marítima ajenas al ámbito regulado por ésta, a condición de que no sean contrarias a la presente Directiva, ni afecten negativamente a la consecución de su objetivo o de los objetivos de la Unión.
Artículo 22
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 23
Modificación de disposiciones vigentes
1. Queda suprimido el artículo 12 de la Directiva 1999/35/CE.
2. Queda suprimido el artículo 11 de la Directiva 2002/59/CE.
Artículo 24
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el …(12) Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencia entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 25
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 26
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO I
Contenido de los informes de investigación de seguridad
Encabezamiento
En él se manifestará el objetivo único de la investigación de seguridad, aclarando que una recomendación sobre seguridad no puede dar lugar en ningún caso a la presunción de culpa o de responsabilidad y que la elección del contenido y el estilo del informe se han efectuado sin intención de que este pueda ser utilizado en un procedimiento judicial.
(El informe no deberá hacer referencia a los testimonios de los testigos, ni podrá establecer vínculo alguno entre las personas en él mencionadas y las personas que hayan testificado en el curso de la investigación de seguridad.)
1. Síntesis
En este apartado se expondrán los hechos del siniestro o incidente marítimo (descripción de lo ocurrido, con indicación de fecha y hora, localización y desarrollo) y se indicará si se produjeron muertes, lesiones, daños al buque, a su carga, a terceros o al medio ambiente.
2. Datos objetivos
Este apartado contiene una serie de secciones independientes en las que se proporciona el número suficiente de datos que el organismo de investigación considere objetivamente motivados para el análisis correspondiente y la facilitación de la comprensión del caso.
En dichas secciones se incluirán, en particular, los siguientes datos:
2.1 Datos del buque
Pabellón / registro,
Identificación,
Características principales,
Propiedad y gestión,
Pormenores de construcción,
Dotación mínima de seguridad,
Carga autorizada.
2.2 Pormenores del viaje
Puertos de escala,
Tipo de viaje,
Información relativa a la carga,
Dotación.
2.3 Información relativa al siniestro o incidente marítimo
Tipo de siniestro o incidente marítimo,
Fecha y hora,
Situación y localización del siniestro o incidente marítimo,
Entornos exterior e interior,
Operaciones del buque y tramo del viaje,
Lugar a bordo,
Datos relativos a factores humanos,
Consecuencias (para las personas, el buque, la carga, el medio ambiente, etc.).
2.4 Intervención de las autoridades en tierra y reacción de los servicios de emergencia
¿Quién ha intervenido?,
Medios utilizados,
Rapidez de la reacción,
Medidas adoptadas,
Resultados obtenidos.
3. Descripción detallada
En este apartado se efectuará una reconstrucción de lo ocurrido, respetando la secuencia cronológica de los acontecimientos antes, durante y después del siniestro o incidente marítimo e indicando el papel de cada elemento involucrado (personas, materiales, medio ambiente, equipamiento o agente externo). La descripción detallada cubrirá un período cuya amplitud dependerá del momento en el que se hayan producido los acontecimientos accidentales específicos que hayan contribuido directamente al acaecimiento del siniestro o incidente marítimo. En este apartado también se incluirán todos los detalles pertinentes de la investigación de seguridad llevada a cabo, incluidos los resultados de los exámenes o pruebas.
4. Análisis
Este apartado contiene una serie de secciones independientes en las que se proporcionará un análisis de cada acontecimiento vinculado al accidente, acompañado de observaciones relativas a los resultados de los exámenes o pruebas llevados a cabo durante la investigación de seguridad y a las medidas de seguridad que ya se hubieran adoptado para prevenir siniestros marítimos.
Las secciones tratarán cuestiones como las que se indican a continuación:
–
Contexto del acontecimiento accidental y su entorno,
–
Errores y omisiones humanos, acontecimientos relacionados con materiales peligrosos, factores medioambientales, fallos de los equipos y factores externos,
–
Otros factores que hayan contribuido y guarden relación con las funciones desempeñadas por personas concretas, las operaciones a bordo, la gestión en tierra o elementos normativos.
El análisis y las observaciones permiten elaborar conclusiones lógicas en las que quedan expuestos todos los factores involucrados y, en particular, aquellos que implican riesgos y para los cuales se destinan unos medios de prevención de accidentes o de supresión y reducción de las consecuencias considerados ineficaces o inexistentes.
5. Conclusiones
Este apartado permite hacer la recapitulación de los factores involucrados y los medios de protección ineficaces o inexistentes (materiales, funcionales, simbólicos o de procedimiento) que exigen la adopción de medidas de seguridad para prevenir siniestros marítimos.
6. Recomendaciones sobre seguridad
Cuando proceda, en este apartado del informe se recogerán las recomendaciones sobre seguridad formuladas a partir del análisis y las conclusiones, en relación con ámbitos concretos (legislación, diseño, procedimientos, inspección, gestión, salud y seguridad en el trabajo, formación, reparaciones, mantenimiento, asistencia en tierra y reacción de los servicios de emergencia).
Las recomendaciones sobre seguridad tienen como destinatario a los agentes más indicados para ponerlas en práctica (armadores, gestores, organizaciones reconocidas, autoridades marítimas, servicios de tráfico marítimo, servicios de emergencia, organizaciones marítimas internacionales e instituciones europeas), con el fin de prevenir siniestros marítimos.
También figurarán en este apartado las recomendaciones provisionales sobre seguridad que hayan podido formularse o cualesquiera otras medidas de seguridad adoptadas durante la investigación de seguridad.
7. Apéndices
Cuando proceda, se adjuntará al informe, en formato impreso o electrónico, la información que se señala a continuación (la lista no es exhaustiva):
–
Fotografías, imágenes de vídeo, grabaciones sonoras, cartas náuticas, dibujos,
–
Normas aplicables,
–
Terminología técnica y abreviaturas utilizadas,
–
Estudios de seguridad específicos,
–
Otras informaciones.
ANEXO II
DATOS DE NOTIFICACIÓN DE SINIESTROS O INCIDENTES MARÍTIMOS
(Parte de la Plataforma europea de información sobre siniestros marítimos)
Nota: El subrayado de los números señala los apartados en los que deben comunicarse los datos relativos a cada buque implicado en todo siniestro o incidente marítimo que afecte a más de un buque.
01. Estado miembro competente / persona de contacto
02. Estado miembro investigador
03. Función asumida por el Estado miembro
04. Estado ribereño afectado
05. Número de Estados con intereses de consideración
06. Estados con intereses de consideración
07. Entidad notificadora
08. Hora de la notificación
09. Fecha de la notificación
10. Nombre del buque
11. Número IMO / letras distintivas
12. Pabellón
13. Tipo de siniestro o incidente marítimo
14. Tipo de buque
15. Fecha del siniestro o incidente marítimo
16. Hora del siniestro o incidente marítimo
17. Situación - latitud
18. Situación - longitud
19. Localización del siniestro o incidente marítimo
20. Puerto de salida
21. Puerto de destino
22. Dispositivos de separación del tráfico
23. Tramo del viaje
24. Operaciones del buque
25. Lugar a bordo
26. Víctimas mortales:
Tripulación
Pasajeros
Otras víctimas
27. Lesiones graves:
Tripulación
Pasajeros
Otras víctimas
28. Contaminación
29. Daños sufridos por el buque
30. Daños sufridos por la carga
31. Otros daños
32. Descripción sucinta del siniestro o incidente marítimo
Posición del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2007 (DO C 74 E de 20.3.2008, p. 546), Posición Común del Consejo de 6 de junio de 2008 (DO C 184 E de 22.7.2008, p. 23) y Posición del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente (6389/2/2008 – C6-0227/2008 – 2005/0241(COD))
– Vista la Posición Común del Consejo (6389/2/2008 – C6-0227/2008)(1),
– Vista su posición en primera lectura(2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0592),
– Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2007)0645),
– Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0333/2008),
1. Aprueba la posición común en su versión modificada;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(5),
Considerando lo siguiente:
(1) En el marco de la política común de transportes, es necesario adoptar nuevas medidas para incrementar la seguridad del transporte marítimo. Esas medidas incluyen normas en materia de responsabilidad por daños causados a los pasajeros, dado que es importante garantizar un nivel de indemnización adecuado a los pasajeros que se vean envueltos en accidentes ocurridos en el mar.
(2) El Protocolo de 2002 del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar de 1974 fue aprobado el 1 de noviembre de 2002 bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI). La Comunidad y sus Estados miembros están en fase de decidir acerca de la adhesión a dicho Protocolo, o su ratificación.
(3) El Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar de 1974, modificado por su Protocolo de 2002 (║ "Convenio de Atenas"), se aplica exclusivamente al transporte internacional. En el mercado interior de los servicios del transporte marítimo se ha eliminado la distinción entre transporte nacional y transporte internacional, y por consiguiente procede equiparar el alcance y las características de la responsabilidad en el transporte nacional e internacional dentro de la Comunidad.
(4)Los regímenes de seguro exigidos por el Convenio de Atenas deben ser proporcionales a la capacidad financiera de los propietarios de los buques y de las sociedades de seguros. Los propietarios de los buques deben poder gestionar su régimen de seguros de manera económicamente razonable, y, en particular, por lo que respecta a las compañías navieras pequeñas que operan a escala nacional, se debe tener en cuenta el carácter estacional de su actividad. El período transitorio previsto para la aplicación del presente Reglamento debe ser lo suficientemente largo para permitir que el seguro obligatorio, en virtud del Convenio de Atenas, se aplique sin perjuicio de los regímenes de seguros existentes.
(5)Procede obligar al transportista al abono de un anticipo en caso de muerte o lesiones de un pasajero, siempre y cuando dicho anticipo no suponga un reconocimiento de responsabilidad.
(6)Antes de iniciarse el viaje, debe facilitarse a los pasajeros información adecuada, completa y comprensible sobre los nuevos derechos que los amparan.
(7)Toda enmienda del Convenio de Atenas se incorporará a la legislación comunitaria, a menos que sea excluida con arreglo al procedimiento del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS)(6).
(8) El 19 de octubre de 2006, el Comité Jurídico de la OMI adoptó una reserva y unas directrices para la aplicación del Convenio de Atenas (║ "directrices de la OMI") para tratar algunas cuestiones del Convenio de Atenas, en particular las compensaciones por daños causados por actos de terrorismo, y, en tales condiciones, las directrices de la OMI pueden considerarse como lex specialis.
(9) El presente Reglamento incorpora partes de las directrices de la OMI y les da carácter vinculante. Para ello las disposiciones de las directrices de la OMI deberán entenderse redactadas en futuro legislativo, de carácter obligatorio.
(10) Las disposiciones del Convenio de Atenas (Anexo I) y de las de las directrices de la OMI (Anexo II) deben entenderse, mutatis mutandis, en el contexto del Derecho comunitario.
(11) Las materias reguladas por los artículos 17 y 17 bis del Convenio de Atenas son competencia exclusiva de la Comunidad ║, pues dichos artículos afectan a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(7). A esos efectos, esas dos disposiciones formarán parte del ordenamiento jurídico comunitario cuando la Comunidad ║ se adhiera al Convenio de Atenas.
(12) A los efectos del presente Reglamento la expresión "o está matriculado en un Estado miembro" debe interpretarse como que el Estado de pabellón según el concepto de registro de fletamento del buque debe ser o un Estado miembro o una parte contratante en el Convenio de Atenas. Los Estados miembros y la Comisión deben realizar las gestiones necesarias para invitar a la OMI a que elabore directrices sobre el concepto de registro de fletamento del buque.
(13) A los efectos del presente Reglamento no se considerarán incluidos en la expresión "equipos de ayuda a la movilidad" ni el equipaje ni los vehículos a que hace referencia el artículo 8 del Convenio de Atenas.
(14)Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento ║ con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(8).
(15) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique el presente Reglamento con el fin de incorporar las ulteriores modificaciones de los Convenios internacionales, así como de los protocolos, códigos y resoluciones relacionados con los mismos. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(16) Procede que la Agencia Europea de Seguridad Marítima ("la Agencia"), creada por el Reglamento (CE) nº 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002(9), asista a la Comisión en la preparación y redacción de un informe sobre la aplicación de las nuevas disposiciones.
(17)Ante la necesidad de una mayor concertación entre los Estados miembros sobre asuntos de seguridad marítima, es fundamental reexaminar las competencias de la Agencia y considerar, en su caso, una ampliación de sus atribuciones.
(18)Las autoridades nacionales, en particular las autoridades portuarias, desempeñan un papel fundamental y crucial en lo que respecta a la identificación y gestión de los diferentes riesgos relacionados con la seguridad marítima.
▌
(19) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un conjunto único de normas que regule los derechos de los transportistas por mar y sus pasajeros en caso de accidente, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, en razón de la necesidad de garantizar límites idénticos de responsabilidad en caso de accidente en todos los Estados miembros, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad está facultada para adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, formulado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar tal objetivo.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece el régimen comunitario de responsabilidad y seguro aplicable al transporte de pasajeros por mar según se establece en las disposiciones pertinentes:
a)
del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar de 1974, modificado por el Protocolo de 2002(║ "Convenio de Atenas") que se especifican en el Anexo I;
b)
de la reserva y de las directrices para la aplicación del Convenio de Atenas aprobadas por el Comité Jurídico de la OMI el 19 de octubre de 2006(║'directrices de la OMI") que se especifican en el Anexo II.
Además, el presente Reglamento amplía el ámbito de aplicación de dichas disposiciones al transporte marítimo de pasajeros dentro de un Estado miembro ▌ y establece determinados requisitos adicionales.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a todo transporte internacional en el sentido del artículo 1, punto 9, del Convenio de Atenas y al transporte marítimo dentro de un mismo Estado miembro ▌, si:
a)
el buque enarbola el pabellón de un Estado miembro o está matriculado en un Estado miembro, ║
b)
el contrato de transporte se ha concertado en un Estado miembro, o
c)
de acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida o destino están situados en un Estado miembro.
▌
Artículo 3
Responsabilidad y seguro
1. El régimen de responsabilidad con respecto a los pasajeros, sus equipajes y ║ vehículos, y las normas sobre el seguro u otra garantía financiera, estarán regidas por el presente Reglamento y por los artículos 1 y 1 bis, el artículo 2, apartado 2, los artículos 3 a 16, excepto el artículo 7, apartado 2, y los artículos 18, 20 y 21 del Convenio de Atenas, que figuran en el Anexo I, y por las disposiciones de las directrices de la OMI que se especifican en el Anexo II.
El artículo 7, apartado 2, del Convenio de Atenas no será aplicable al transporte de pasajeros incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a menos que el Parlamento Europeo y el Consejo, actuando de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, decidan modificar el presente Reglamento.
2. Las directrices de la OMI establecidas en el Anexo II, serán de carácter vinculante.
Artículo 4
Indemnización por equipos de ayuda a la movilidad u otros equipos específicos
En caso de pérdida o daños sufridos por equipos de ayuda a la movilidad u otros equipos específicos que utilice un pasajero de movilidad reducida, la responsabilidad del transportista se regirá por el artículo 3, apartado 3, del Convenio de Atenas. La indemnización equivaldrá al valor de sustitución del equipo correspondiente o, cuando proceda, al coste de la reparación.
▌
Artículo 5
Anticipo
Cuando la causa de la muerte o las lesiones sufridas por un pasajero sea un suceso relacionado con la navegación ▌, en su caso, el transportista que efectuó de hecho la totalidad o parte del transporte durante el cual ocurrió el suceso abonará un anticipo suficiente y proporcionado al daño para sufragar las necesidades económicas inmediatas, en el plazo de 15 días tras la identificación del derechohabiente. En caso de muerte o de invalidez absoluta y permanente de un pasajero o de heridas consideradas clínicamente muy graves en un 75 % o más del cuerpo de un pasajero, este pago no podrá ser inferior a 21 000 EUR.
Esta disposición se aplicará asimismo si el transportista está establecido en el interior de la Comunidad.
El pago anticipado no constituirá reconocimiento de responsabilidad y podrá ser compensado con cualquier otra cantidad subsiguiente abonada de conformidad con el presente Reglamento, y no será reembolsado, salvo en los casos prescritos en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 6 del Convenio de Atenas, o en el Apéndice A de las directrices de la OMI, o cuando la persona que lo haya recibido no sea el derechohabiente.
El pago o, en su caso, el cobro de un anticipo permitirá al transportista, al transportista ejecutor o al pasajero incoar un procedimiento judicial con el objeto de establecer la responsabilidad y la culpa.
Artículo 6
Información a los pasajeros
El transportista o el transportista ejecutor harán que se facilite a los pasajeros, antes de la salida, información adecuada, completa y comprensible sobre los derechos que los amparan en virtud del presente Reglamento. En la medida en que dicha información ║haya sido facilitada bien por el transportista o bien por el transportista ejecutor, el otro no estará obligado a facilitarla. Esta información se facilitará de ║ manera perfectamente adecuada, completa y comprensible y, en el caso de la información facilitada por los operadores turísticos, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados(10).
Para el cumplimiento de este requisito de información, el transportista y║ el transportista ejecutor podrán emplear un resumen de las disposiciones del presente Reglamento elaborado por la Comisión y hecho público.
Artículo 7
Informe
En el plazo de ...(11) , la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento en el que se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la evolución económica y los acontecimientos que se produzcan en los foros internacionales.
Dicho informe podrá ir acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento o de una propuesta que la Comunidad habrá de presentar en los foros internacionales pertinentes.
Artículo 8
Procedimiento
Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento que se refieran a la incorporación de enmiendas de los límites establecidos en el artículo 3, apartado 1, artículo 4 bis, apartado 1, artículo 7, apartado 1, y artículo 8 del Convenio de Atenas para tener en cuenta las decisiones adoptadas en virtud del artículo 23 del Convenio de Atenas que correspondan a las actualizaciones del Anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.
Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento que se refieran a la incorporación de enmiendas de las disposiciones de las directrices de la OMI indicadas en el Anexo II se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.
Artículo 9
Procedimiento del comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS), creado por el Reglamento (CE) n.º 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 ║.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 10
Disposición transitoria
En lo que respecta al transporte por mar dentro de un Estado miembro ▌, los Estados miembros podrán optar por aplazar la aplicación del presente Reglamento hasta dos años después de la fecha de aplicación en el caso de los transportes efectuados por líneas regulares de transbordador y hasta cuatro años después de la fecha de aplicación en el caso de los transportes efectuados por líneas regulares de transbordador en las regiones cubiertas por el artículo 299, apartado 2, del Tratado.
Artículo11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El Reglamento se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio de Atenas para la Comunidad.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en,
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO I
DISPOSICIONES DEL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, PERTINENTES PARA LA APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO
(Texto refundido del Convenio de Atenas de 1974, relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, y del Protocolo de 2002 del Convenio)
Artículo 1
Definiciones
Los términos y expresiones utilizados en el presente Convenio tienen el significado que se les da a continuación:
1. a) "Transportista" es toda persona que concierta, o en cuyo nombre se concierta, un contrato de transporte, tanto si el transporte es efectuado por dicha persona como por un transportista ejecutor;
b)
"transportista ejecutor" es una persona distinta del transportista que, ya siendo el propietario, el fletador o la empresa explotadora del buque, efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte; y
c)
"transportista que efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte" es el transportista ejecutor o, en la medida en que efectúe de hecho el transporte, el transportista.
2.
"Contrato de transporte" es todo contrato concertado por un transportista o en nombre de un transportista para el transporte por mar de un pasajero o de un pasajero y su equipaje, según sea el caso.
3.
"Buque" es solamente una nave que sale a la mar y excluye los vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire.
4.
"Pasajero" es toda persona transportada en un buque,
a)
en virtud de un contrato de transporte; o
b)
que, con el consentimiento del transportista, viaja acompañando a un vehículo o a animales vivos, amparados por un contrato de transporte de mercancías que no se rige por lo dispuesto en este Convenio.
5.
Por "equipaje" se entiende cualquier artículo o vehículo transportado por el transportista en virtud de un contrato de transporte, con exclusión de:
a)
los artículos y vehículos transportados en virtud de una carta de fletamento, un conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo objeto primordial sea el transporte de mercancías; y
b)
animales vivos.
6.
Por "equipaje de camarote" se entiende el que el pasajero lleva en su camarote o que de alguna forma se encuentra en su posesión o bajo su custodia o vigilancia. Salvo por lo que respecta a la aplicación del punto 8 del presente artículo y del artículo 8, el equipaje de camarote comprende también el que el pasajero lleve en el interior de su vehículo o sobre éste.
7.
La expresión "pérdida o daños sufridos por el equipaje" abarca el perjuicio pecuniario resultante del hecho de que no se entregue el equipaje al pasajero en un tiempo razonable, ya llegado a su destino el buque a bordo del cual ha sido o debiera haber sido transportado, pero excluyendo los retrasos ocasionados por conflictos laborales.
8.
El "transporte" abarca los periodos siguientes:
a)
con respecto al pasajero y a su equipaje de camarote, el periodo durante el cual el pasajero y/o su equipaje están a bordo del buque o en curso de embarque o desembarque, y el periodo durante el cual el pasajero y su equipaje de camarote son transportados por agua desde tierra al buque o viceversa, si el precio de este transporte auxiliar está incluido en el del pasaje o si la embarcación utilizada para realizarlo ha sido puesta a disposición del pasajero por el transportista. Con respecto al pasajero, el transporte no comprende el periodo durante el cual aquél se encuentra en una terminal o estación marítima o en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria;
b)
con respecto al equipaje de camarote, también el periodo durante el cual el pasajero se encuentra en una terminal o estación marítima o en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria, si el transportista, su empleado o su agente se han hecho cargo de dicho equipaje y no lo han entregado al pasajero;
c)
con respecto a todo equipaje que no sea el de camarote, el periodo comprendido entre el momento en que el transportista, su empleado o su agente se han hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento en que el transportista, su empleado o su agente lo devuelven.
9.
Por "transporte internacional" se entiende todo transporte en el que, de acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida y el lugar de destino están situados en dos Estados diferentes, o en un mismo Estado si con arreglo al contrato de transporte o al itinerario programado hay un puerto de escala intermedio en otro Estado.
10. "Organización" es la Organización Marítima Internacional.
11. "Secretario General" es el Secretario General de la Organización.
Artículo 1 bis
Anexo
El anexo del presente Convenio será parte integrante del Convenio.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el presente Convenio no será de aplicación cuando el transporte se rija, en virtud de cualquier otro convenio internacional relativo al transporte de pasajeros o equipaje que se realice por otros medios, por un régimen de responsabilidad civil establecido de conformidad con las disposiciones de tal convenio, en la medida en que estas disposiciones sean de aplicación obligatoria al transporte por mar.
Artículo 3
Responsabilidad del transportista
1. El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la muerte o las lesiones de un pasajero causadas por un suceso relacionado con la navegación, en la medida en que tales pérdidas no excedan de 250 000 unidades de cuenta por dicho pasajero en cada caso concreto, a menos que el transportista demuestre que el suceso:
a)
resultó de un acto de guerra, hostilidades, guerra civil, insurrección o un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible; o
b)
fue totalmente causado por una acción u omisión intencionada de un tercero para causarlo.
Si tales pérdidas exceden de ese límite, y en la medida en que lo hagan, el transportista será también responsable, a menos que demuestre que el suceso que originó las pérdidas no es imputable a la culpa o negligencia del transportista.
2. El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la muerte o las lesiones de un pasajero causadas por un suceso no relacionado con la navegación, si el suceso que originó la pérdida es imputable a la culpa o negligencia del transportista. La carga de la prueba de tal culpa o negligencia recae en el demandante.
3. El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la pérdida o daños sufridos por el equipaje de camarote si el suceso que originó las pérdidas es imputable a la culpa o negligencia del transportista. Se presumirá la culpa o negligencia del transportista cuando las pérdidas hayan sido resultado de un suceso relacionado con la navegación.
4. El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la pérdida o daños sufridos por el equipaje que no sea de camarote, a menos que demuestre que el suceso que originó las pérdidas no es imputable a la culpa o negligencia del transportista.
5. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
a)
por "suceso relacionado con la navegación" se entiende naufragio, zozobra, abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia del buque;
b)
por "culpa o negligencia del transportista" se entiende también la de sus empleados o agentes, si éstos actuaron en el desempeño de sus funciones;
c)
por "deficiencia del buque" se entiende cualquier funcionamiento defectuoso, fallo o incumplimiento de las reglas de seguridad aplicables con respecto a cualquier parte del buque o de su equipo que se utilice para el escape, la evacuación, el embarco y el desembarco de los pasajeros; o que se utilice para la propulsión, el gobierno, la seguridad de la navegación, el amarre, el fondeo, la llegada o la salida de un puesto de atraque o fondeadero, o la contención de la avería después de inundación; o que se utilice para la puesta a flote de los dispositivos de salvamento; y
d)
por "pérdidas" no se entenderán las indemnizaciones punitivas o ejemplares.
6. La responsabilidad del transportista en virtud del presente artículo se extiende solamente a las pérdidas originadas por sucesos acaecidos durante el transporte. La carga de la prueba de que el suceso causante de las pérdidas ocurrió durante el transporte, y de la magnitud de las pérdidas, recae en el demandante.
7. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio de los derechos del transportista de presentar un recurso contra terceros ni de alegar negligencia concurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en perjuicio de los derechos de limitación de la responsabilidad contemplados en los artículos 7 y 8 del presente Convenio.
8. Ni la presunción de la culpa o negligencia de una parte ni el hecho de que la carga de la prueba recaiga en una parte impedirán que se presenten pruebas a favor de dicha parte.
Artículo 4
Transportista ejecutor
1. Aunque haya confiado la ejecución del transporte o de parte de éste a un transportista ejecutor, el transportista seguirá siendo responsable de lo que ocurra en el transporte completo, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio. Además, el transportista ejecutor estará regido por las disposiciones del mismo, tanto en cuanto al ejercicio de derechos como a la satisfacción de obligaciones, respecto de la parte del transporte ejecutada por él.
2. Respecto del transporte ejecutado por el transportista ejecutor, el transportista será responsable de los actos y omisiones del transportista ejecutor y de los de sus empleados y agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus funciones.
3. A menos que el transportista ejecutor haya manifestado su consentimiento de modo expreso y por escrito, no le será de aplicación ningún acuerdo especial en virtud del cual el transportista asuma obligaciones no impuestas por el presente Convenio, ni se verá afectado por ninguna renuncia que el transportista pueda hacer de derechos conferidos en virtud del Convenio.
4. En los casos en que tanto el transportista como el transportista ejecutor sean responsables, y en la medida en que lo sean, su responsabilidad será solidaria.
5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en menoscabo de los derechos de recurso que pueda haber entre el transportista y el transportista ejecutor.
Artículo 4 bis
Seguro obligatorio
1. Cuando los pasajeros viajen a bordo de un buque matriculado en un Estado Parte que esté autorizado a transportar más de doce pasajeros, y el presente Convenio sea aplicable, cualquier transportista que efectúe de hecho la totalidad o parte del transporte habrá de mantener un seguro u otra garantía financiera, tal como una garantía bancaria o de entidad financiera similar, que cubra su responsabilidad en virtud del presente Convenio con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros. El límite del seguro obligatorio u otra garantía financiera no será inferior a 250 000 unidades de cuenta por pasajero en cada caso concreto.
2. A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el seguro u otra garantía financiera está en vigor de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, una vez que la autoridad competente de un Estado Parte haya establecido que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el apartado 1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Parte, expedirá el certificado o lo refrendará la autoridad competente del Estado de matrícula del buque; en el caso de un buque que no esté matriculado en un Estado Parte lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado Parte. El certificado se ajustará al modelo que figura en el anexo del presente Convenio y contendrá los pormenores siguientes:
a)
nombre del buque, número o letras distintivos y puerto de matrícula;
b)
nombre y establecimiento principal del transportista que efectúe de hecho la totalidad o parte del transporte;
c)
número IMO de identificación del buque;
d)
tipo de garantía y duración de la misma;
e)
nombre y establecimiento principal del asegurador o de la otra persona que provea la garantía financiera y, cuando proceda, el lugar en que se haya establecido el seguro u otra garantía financiera; y
f)
periodo de validez del certificado, que no será mayor que el periodo de validez del seguro u otra garantía financiera.
3. a) Todo Estado Parte podrá autorizar a una institución o a una organización reconocida por él a que expida el certificado. Tal institución u organización informará a este Estado de la expedición de cada certificado. En todos los casos, los Estados Partes garantizarán plenamente la integridad y exactitud del certificado así expedido y se comprometerán a garantizar los medios necesarios para cumplir esa obligación.
b) Todo Estado Parte comunicará al Secretario General:
i)
las responsabilidades y las condiciones concretas de la autorización concedida a una institución u organización reconocida por él;
ii)
la revocación de tal autorización; y
iii)
la fecha a partir de la cual dicha autorización o revocación de autorización surtirá efecto.
La autorización concedida no surtirá efecto antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que dicha autorización se haya comunicado al Secretario General.
c) La institución u organización autorizada para expedir certificados de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado estará, como mínimo, facultada para retirar los certificados si las condiciones que se impusieron al expedirlos no se cumplen. En todos los casos, la institución u organización informará al Estado en cuyo nombre se haya expedido el certificado de la retirada de éste.
4. El certificado será extendido en el idioma o los idiomas oficiales del Estado que lo expida. Si el idioma utilizado no es el español, ni el francés, ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos idiomas y, cuando el Estado así lo decida, se podrá omitir el idioma oficial de éste.
5. El certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una copia ante las autoridades encargadas del registro de matrícula del buque o, si el buque no está matriculado en un Estado Parte, ante las autoridades del Estado que haya expedido o refrendado el certificado.
6. El seguro u otra garantía financiera no satisfarán lo prescrito en el presente artículo si, por razones que no sean la expiración del periodo de validez del seguro o de la garantía especificado en el certificado, pudieran dejar de tener vigencia antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se haya dado aviso de su terminación a las autoridades mencionadas en el apartado 5 del presente artículo, a menos que se haya entregado el certificado a dichas autoridades o se haya expedido uno nuevo dentro del citado periodo. Las disposiciones precedentes serán igualmente aplicables a cualquier modificación que tenga por resultado que el seguro u otra garantía financiera dejen de satisfacer lo prescrito en el presente artículo.
7. El Estado de matrícula del buque determinará, a reserva de lo dispuesto en el presente artículo, las condiciones de expedición y validez del certificado.
8. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará como un impedimento para que un Estado Parte confíe en la información obtenida de otros Estados, la Organización u otras organizaciones internacionales en relación con la solvencia de los proveedores del seguro u otra garantía financiera a los efectos del presente Convenio. En tales casos, el Estado Parte que confía en dicha información no se libera de su responsabilidad en tanto que Estado expedidor del certificado.
9. Los certificados expedidos o refrendados con la autorización de un Estado Parte serán aceptados por los otros Estados Partes a los efectos del presente Convenio y serán considerados por los demás Estados Partes como dotados de la misma validez que los certificados expedidos o refrendados por ellos, incluso si han sido expedidos o refrendados respecto de un buque no matriculado en un Estado Parte. Un Estado Parte podrá solicitar en cualquier momento consultar con el Estado que haya expedido o refrendado el certificado si estima que el asegurador o el fiador que se citan en el certificado no tiene solvencia financiera suficiente para cumplir las obligaciones que impone el presente Convenio.
10. Podrá promoverse una reclamación de indemnización, cubierta por un seguro u otra garantía financiera de conformidad con el presente artículo, directamente contra el asegurador u otra persona proveedora de la garantía financiera. En tal caso, la cuantía que figura en el apartado 1 es aplicable como límite de la responsabilidad del asegurador u otra persona proveedora de garantía financiera, aun cuando el transportista o el transportista ejecutor no tengan derecho a limitar su responsabilidad. El demandado podrá valerse también de los medios de defensa (que no sean los de quiebra o liquidación de bienes) que el transportista al que se hace referencia en el apartado 1 hubiese tenido derecho a invocar de conformidad con el presente Convenio. Además, el demandado podrá hacer valer como defensa que los daños resultaron de la conducta dolosa del asegurado, pero no podrá valerse de ningún otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible invocar en una demanda incoada por el asegurado contra él. El demandado tendrá en todo caso el derecho de exigir al transportista y al transportista ejecutor que concurran con él en el procedimiento.
11. Cualesquiera sumas que puedan proporcionar el seguro u otra garantía financiera mantenidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 se destinarán exclusivamente a satisfacer las reclamaciones promovidas en virtud del presente Convenio, y todo pago que se efectúe de dichas sumas descargará de cualquier responsabilidad que se derive del presente Convenio en la medida de las cuantías abonadas.
12. Un Estado Parte no permitirá que ningún buque que enarbole su pabellón y que esté sujeto a lo dispuesto en el presente artículo opere en absoluto, a menos que se le haya expedido un certificado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 o apartado 15.
13. A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, cada Estado Parte se asegurará de que, de conformidad con su legislación nacional, todo buque autorizado a transportar más de doce pasajeros, dondequiera que esté matriculado, que entre en un puerto situado en su territorio o salga de él, está cubierto por un seguro u otra garantía financiera en la cuantía establecida en el apartado 1, en la medida en que el presente Convenio sea aplicable.
14. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, todo Estado Parte podrá comunicar al Secretario General que, a efectos de lo dispuesto en el apartado 13, los buques no estarán obligados a llevar a bordo o a presentar el certificado prescrito en el apartado 2 del presente artículo cuando entren en un puerto situado en su territorio o salgan de él, siempre y cuando el Estado Parte que expida el certificado haya comunicado al Secretario General que mantiene un registro en formato electrónico al que pueden acceder todos los Estados Partes y que atestigua la existencia del certificado y permite a los Estados Partes cumplir las obligaciones que les impone el apartado 13.
15. Si no se mantiene un seguro u otra garantía financiera respecto de un buque que sea propiedad de un Estado Parte, las disposiciones pertinentes del presente artículo no serán de aplicación a dicho buque, pero éste habrá de llevar a bordo un certificado expedido por las autoridades competentes de su Estado de matrícula en el que se haga constar que el buque es propiedad de dicho Estado y que la responsabilidad del buque está cubierta con arreglo a la cuantía establecida en el apartado 1. Dicho certificado se ajustará en la mayor medida posible al modelo prescrito en el apartado 2.
Artículo 5
Objetos de valor
El transportista no incurrirá en responsabilidad respecto de la perdida o daños sufridos por dinero, efectos negociables, oro, plata, joyería, ornamentos, obras de arte u otros objetos de valor, a menos que tales objetos hayan sido entregados al transportista y éste los haya aceptado para custodiarlos; en tal caso será responsable hasta el límite estipulado en el apartado 3 del artículo 8, salvo que haya quedado convenido un limite superior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10.
Artículo 6
Causa
Si el transportista demuestra que la culpa o negligencia del pasajero han sido la causa de la muerte de éste o de sus lesiones, o de la pérdida o daños sufridos por su equipaje, o que dicha culpa o negligencia han contribuido a ello, el tribunal que entienda en el asunto podrá, conforme a las disposiciones de sus propias leyes, eximir al transportista o atenuar su responsabilidad.
Artículo 7
Límite de responsabilidad respecto de muertes y lesiones
1. La responsabilidad del transportista por la muerte o las lesiones de un pasajero en virtud del artículo 3 no excederá en ningún caso de 400 000 unidades de cuenta por pasajero en cada caso concreto. Si, conforme a la ley del tribunal que entienda en el asunto, se adjudica una indemnización en forma de renta, el importe del capital constitutivo de la renta no excederá de dicho límite.
2. Los Estados Partes pueden fijar el límite de responsabilidad prescrito en el apartado 1 mediante disposiciones específicas de su legislación nacional, siempre que el límite nacional de responsabilidad, de haberlo, no sea inferior al prescrito en el apartado 1. Los Estados Partes que utilicen la opción prevista en este apartado informarán al Secretario General de los límites de responsabilidad adoptados o del hecho de que no los haya.
Artículo 8
Límite de responsabilidad respecto de pérdida o daños sufridos por el equipaje y vehículos
1. La responsabilidad del transportista por la pérdida o daños sufridos por el equipaje de camarote no excederá en ningún caso de 2 250 unidades de cuenta por pasajero y transporte.
2. La responsabilidad del transportista por la pérdida o daños sufridos por vehículos, incluidos los equipajes transportados en el interior de éstos o sobre ellos, no excederá en ningún caso de 12 700 unidades de cuenta por vehículo y transporte.
3. La responsabilidad del transportista por la pérdida o daños sufridos por equipajes que no sean los mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo no excederá en ningún caso de 3 375 unidades de cuenta por pasajero y transporte.
4. El transportista y el pasajero podrán acordar que la responsabilidad del transportista esté sujeta a una franquicia deducible no superior a 330 unidades de cuenta en caso de daños sufridos por un vehículo, y no superior a 149 unidades de cuenta por pasajero en caso de pérdida o daños sufridos por otros artículos de equipaje. Esta suma será deducida del importe a que asciendan la pérdida o daños sufridos.
Artículo 9
Unidad de cuenta y conversión
La unidad de cuenta a que se hace referencia en el presente Convenio es el Derecho Especial de Giro, tal como ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3, el apartado 1 del artículo 4 bis, el apartado 1 del artículo 7, y el artículo 8, se convertirán en moneda nacional del Estado a que pertenezca el tribunal que entienda en el asunto, utilizando como base el valor que tenga dicha moneda en relación con el Derecho Especial de Giro en la fecha del fallo o en la fecha que hayan convenido las partes. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de evaluación efectivamente aplicado por el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones en la fecha de que se trate. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará del modo que determine dicho Estado Parte.
2. No obstante, un Estado que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del apartado 1 podrá, cuando se produzca la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o la adhesión al mismo, o en cualquier momento posterior, declarar que la unidad de cuenta a que se hace referencia en el apartado 1 será igual a 15 francos oro. El franco oro a que se hace referencia en el presente apartado corresponde a 65 miligramos y medio de oro de 900 milésimas. La conversión de estas cuantías a la moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.
3. El cálculo a que se hace referencia en la última frase del apartado 1 y la conversión mencionada en el apartado 2 se efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional de los Estados Partes las cuantías a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3, el apartado 1 del artículo 4 bis, el apartado 1 del artículo 7, y el artículo 8, dándoles el mismo valor real que resultaría de la aplicación de las tres primeras frases del apartado 1. Los Estados comunicarán al Secretario General el método de cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 o el resultado de la conversión que se indica en el apartado 2, según sea el caso, al depositar el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, o de adhesión a éste, y cuando se produzca un cambio en cualquiera de aquéllos.
Artículo 10
Disposiciones suplementarias sobre límites de responsabilidad
1. El transportista y el pasajero podrán acordar de forma expresa y por escrito límites de responsabilidad más elevados que los estipulados en los artículos 7 y 8.
2. No se incluirán en los límites de responsabilidad estipulados en los artículos 7 y 8 los intereses producidos por la suma en que se cifren los daños, ni las costas judiciales.
Artículo 11
Fórmulas de defensa y límites de responsabilidad de los empleados del transportista
Si se entabla en contra de un empleado o agente del transportista o del transportista ejecutor una acción de resarcimiento de daños previstos en el presente Convenio, dichos empleado o agente podrán valerse de las fórmulas de defensa y acogerse a los límites de responsabilidad que en favor del transportista o del transportista ejecutor establece el presente Convenio, a condición de que prueben que actuaron en el desempeño de sus funciones.
Artículo 12
Acumulación de reclamaciones
1. Cuando proceda aplicar los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 7 y 8, dichos límites regirán para el total de las sumas exigibles respecto de todas las reclamaciones originadas por la muerte o las lesiones de un pasajero o por la pérdida o daños sufridos por su equipaje.
2. Respecto del transporte ejecutado por el transportista ejecutor, el total de las sumas exigibles al transportista y al transportista ejecutor, así como a los empleados y agentes de éstos que actuaron en el desempeño de sus funciones, no excederá de la mayor de las sumas que en virtud del presente Convenio pudiera haber sido sancionada como exigible al transportista o al transportista ejecutor, si bien ninguna de las personas mencionadas vendrá obligada a pagar una suma que rebase el límite que le sea aplicable.
3. Siempre que en virtud del artículo 11 del presente Convenio un empleado o un agente del transportista o del transportista ejecutor tengan derecho a valerse de los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 7 y 8, el total de las sumas exigibles al transportista o al transportista ejecutor, según sea el caso, y a los citados empleado o agente, no excederá de tales límites.
Artículo 13
Pérdida del derecho de limitación de la responsabilidad
1. El transportista no podrá acogerse al beneficio de los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 7 y 8 y en el apartado 1 del artículo 10 si se demuestra que los daños fueron consecuencia de un acto o de una omisión del transportista, obrando éste con la intención de causar esos daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente causaría tales daños.
2. El empleado o agente del transportista o del transportista ejecutor no podrán acogerse al beneficio de tales límites si se demuestra que los daños fueron consecuencia de un acto o de una omisión de dichos empleado o agente, si éstos obraron con la intención de causar esos daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente se causarían tales daños.
Artículo 14
Fundamento de las reclamaciones
No podrá entablarse contra un transportista o un transportista ejecutor ninguna acción de resarcimiento de daños derivados de la muerte o de lesiones de un pasajero o de la pérdida o daños sufridos por el equipaje, como no sea de conformidad con el presente Convenio.
Artículo 15
Notificación de pérdida o daños sufridos por el equipaje
1. El pasajero notificará por escrito al transportista o a su agente:
a)
el daño visible sufrido por el equipaje, debiendo dar tal notificación:
i)
respecto del equipaje de camarote, antes de desembarcar o cuando esté desembarcando el pasajero;
ii)
respecto de todo otro equipaje, antes de que éste sea devuelto o al tiempo de que esto ocurra;
b)
el daño no visible o pérdida sufridos por el equipaje, debiendo dar la notificación dentro de los quince días siguientes a la fecha de desembarco o de devolución, o a la fecha en que la devolución debería haber sido efectuada.
2. Si el pasajero deja de cumplir lo dispuesto en el presente artículo se entenderá, salvo prueba en contrario, que ha recibido su equipaje en buen estado.
3. La notificación por escrito no será necesaria si en el momento de ser recibido el equipaje éste fue examinado conjuntamente por las dos partes interesadas para determinar su estado.
Artículo 16
Prescripción de la acción
1. El derecho a entablar cualquier acción de resarcimiento de daños y perjuicios debidos a la muerte o a lesiones de un pasajero o a la pérdida o daños sufridos por el equipaje prescribirá transcurrido un plazo de dos años.
2. El plazo de prescripción se contará como sigue:
a)
en caso de lesión, desde la fecha de desembarco del pasajero;
b)
en caso de muerte ocurrida durante el transporte, desde la fecha en que el pasajero debiera haber desembarcado, y en el caso de lesión sufrida durante el transporte y que dé como resultado el fallecimiento del pasajero después de su desembarco, desde la fecha del fallecimiento, siempre que este plazo no exceda de tres años contados a partir de la fecha del desembarco;
c)
en caso de pérdida o daños sufridos por el equipaje, desde la fecha del desembarco o desde la fecha en que debería haberse efectuado el desembarco, si ésta es posterior.
3. Para determinar los motivos de suspensión y de interrupción de los plazos de prescripción regirá la ley del tribunal que entienda en el asunto, pero en ningún caso se podrá entablar una acción en virtud del presente Convenio una vez expirado uno de los siguientes plazos:
a)
un plazo de cinco años contados a partir del día de desembarco del pasajero o del día en que debería haberse efectuado el desembarco, si esta fecha fuera posterior; o, si el plazo siguiente expira antes;
b)
un plazo de tres años contados a partir del momento en que el demandante tuvo o es razonable suponer que tuviera conocimiento de la lesión, pérdida o daños causados por el suceso.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, el plazo de prescripción podrá ser prorrogado previa declaración del transportista o por acuerdo concertado entre las partes después de surgida la causa que haya motivado la acción. La declaración o el acuerdo se harán por escrito.
A reserva de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8, se tendrá por nula y sin efecto toda estipulación contractual que, convenida antes de ocurrir el hecho causante de la muerte o lesión de un pasajero o de la pérdida o daños sufridos por el equipaje del pasajero, tenga por objeto eximir a cualquier persona responsable en virtud del presente Convenio de su responsabilidad con respecto al pasajero o establecer un límite de responsabilidad inferior al fijado por el presente Convenio, y cualquier estipulación cuyo objeto sea desplazar la carga de la prueba que recae en el transportista o en el transportista ejecutor, o limitar la posibilidad de elección mencionada en los apartados 1 ó 2 del artículo 17, si bien la nulidad de tales estipulaciones no dejará sin efecto el propio contrato de transporte, que seguirá sujeto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 20
Daños de carácter nuclear
Los daños ocasionados por un suceso de carácter nuclear no originarán responsabilidad alguna en virtud del presente Convenio:
a)
si la empresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a responder de tales daños de conformidad con el Convenio de París de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, enmendado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964, o con la Convención de Viena de 21 de mayo de 1963 sobre responsabilidad civil por daños nucleares, o con cualquier enmienda o protocolo al respecto que estén en vigor; o
b)
si la empresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a responder de tales daños en virtud de una ley nacional que rija la responsabilidad derivada de ellos, siempre y cuando esa ley sea en todos los aspectos tan favorable para las personas que puedan sufrirlos como el Convenio de París o la Convención de Viena, o cualquier enmienda o protocolo al respecto que estén en vigor.
Artículo 21
Transporte comercial efectuado por organismos públicos
El presente Convenio se aplica a los transportes comerciales efectuados por Estados u otras personas jurídicas de derecho público, en las condiciones previstas en el artículo 1.
[Artículos 22 y 23 del Protocolo de 2002 del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974]
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el procedimiento especial establecido en el presente artículo se aplicará únicamente a los efectos de enmendar los límites que figuran en el apartado 1 del artículo 3, el apartado 1 del artículo 4 bis, el apartado 1 del artículo 7 y el artículo 8 del Convenio revisado por el presente Protocolo.
2. A petición de por lo menos la mitad, pero en ningún caso menos de seis, de los Estados Partes en el presente Protocolo, el Secretario General distribuirá a todos los Miembros de la Organización y a todos los Estados Partes toda propuesta destinada a enmendar los límites, incluidas las franquicias deducibles, establecidos en el apartado 1 del artículo 3, el apartado 1 del artículo 4 bis, el apartado 1 del artículo 7 y el artículo 8 del Convenio revisado por el presente Protocolo.
3. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse será sometida a la consideración del Comité Jurídico de la Organización (en adelante "el Comité Jurídico") al menos seis meses después de la fecha de su distribución.
4. Todos los Estados Partes en el Convenio revisado por el presente Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y adoptar enmiendas.
5. Las enmiendas se adoptarán por mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el Convenio revisado por el presente Protocolo presentes y votantes en el Comité Jurídico ampliado tal como se dispone en el apartado 4, a condición de que al menos la mitad de los Estados Partes en el Convenio revisado por el presente Protocolo estén presentes en el momento de la votación.
6. En su decisión relativa a una propuesta destinada a enmendar los límites, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, la fluctuación registrada en el valor de la moneda y el efecto de la enmienda propuesta en el coste del seguro.
7. a) Ninguna enmienda relativa a los límites que se proponga en virtud del presente artículo se podrá examinar antes de transcurridos cinco años contados a partir de la fecha en que el presente Protocolo quede abierto a la firma, ni antes de transcurridos cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo.
b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio revisado por el presente Protocolo, incrementado en un seis por ciento anual, calculado como interés compuesto, a partir de la fecha en que el presente Protocolo quede abierto a la firma.
c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio revisado por el presente Protocolo multiplicado por tres.
8. La Organización notificará a todos los Estados Partes toda enmienda adoptada de conformidad con el apartado 5. Se entenderá que la enmienda ha sido aceptada al final de un periodo de dieciocho meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese periodo no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Partes en el momento de la adopción de la enmienda haya comunicado al Secretario General que no acepta dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.
9. Una enmienda que se considere aceptada de conformidad con el apartado 8 entrará en vigor dieciocho meses después de su aceptación.
10. Todos los Estados Partes estarán obligados por la enmienda, salvo que denuncien el presente Protocolo de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 21 al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la enmienda entre en vigor.
11. Cuando una enmienda haya sido adoptada pero el periodo de dieciocho meses necesario para su aceptación no haya transcurrido aún, todo Estado que se constituya en Estado Parte durante ese periodo estará obligado por la enmienda si ésta entra en vigor. Todo Estado que se constituya en Estado Parte después de ese periodo estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el apartado 8. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, el Estado pasará a estar obligado por una enmienda cuando ésta entre en vigor o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior.
ANEXO DEL CONVENIO DE ATENAS
CERTIFICADO DE SEGURO O DE OTRA GARANTÍA FINANCIERA
CON RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD POR MUERTE O LESIONES DE LOS PASAJEROS
Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 bis del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002
Nombre del buque
Número o letras distintivos
Nº IMO de identificación del buque
Puerto de matrícula
Nombre y dirección completa del establecimiento principal del transportista que efectúa de hecho el transporte
Se certifica que el buque arriba mencionado está cubierto por una póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface lo prescrito en el artículo 4 bis del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002
Tipo de garantía
Duración de la garantía
Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y/o del fiador (de los fiadores)
Nombre
Dirección
Este certificado es válido hasta
Expedido o refrendado por el Gobierno de
(Nombre completo del Estado)
O
La siguiente fórmula se utilizará cuando un Estado Parte se acoja a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 bis:
Este certificado ha sido expedido con la autorización del Gobierno de
(nombre completo del Estado) por ……………………………….. (nombre de la institución u organización)
En…………………………a…………………………..
Lugar) (Fecha)
………………………………………………………………………
(Firma y título del funcionario que expida o refrende el certificado)
Notas explicativas:
1. Opcionalmente, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad pública competente del país en que se expide el certificado.
2. Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes, se indicará la cuantía consignada por cada una de ellas.
3. Si la garantía se consigna en diversas formas, enumérense éstas.
4. En el epígrafe "Duración de la garantía", indíquese la fecha en que empieza a surtir efecto tal garantía.
5. En el epígrafe "Dirección" del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores), deberá indicarse el establecimiento principal del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores). Si procede, se indicará el establecimiento en el que se haya establecido el seguro u otra garantía.
ANEXO II
EXTRACTO DE LA RESERVA Y DE LAS DIRECTRICES DEL IMO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE ATENAS, APROBADAS POR EL COMITÉ JURÍDICO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL EL 19 DE OCTUBRE DE 2006
RESERVA Y DIRECTRICES PARA LA IMPLANTACIÓN DEL CONVENIO DE ATENAS
Reserva
1. El Convenio de Atenas se deberá ratificar con la siguiente reserva o con una declaración a los mismos efectos:"
[1.1.] Reserva en relación con la ratificación del Gobierno de … del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002 ("el Convenio").
Limitación de la responsabilidad de los transportistas, etc.
[1.2.] El Gobierno de … se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, de conformidad con el párrafo 1 ó 2 del artículo 3 del Convenio, con respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas:
– 250 000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto;
o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
[1.3.] Asimismo, el Gobierno de … se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.
[1.4.] Estarán limitadas del mismo modo la responsabilidad del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la responsabilidad de los empleados y agentes del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 11 del Convenio y el total de las sumas exigibles de conformidad con el artículo 12 del Convenio.
[1.5.] La reserva y el compromiso incluidos en el párrafo 1.2 serán de aplicación independientemente del fundamento de la responsabilidad de conformidad con el párrafo 1 ó 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en contrario que figure en el artículo 4 ó 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.
Seguro obligatorio y limitación de la responsabilidad de los aseguradores
[1.6.] El Gobierno de … se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, el requisito dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 bis de mantener un seguro u otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta la menor de las siguientes cuantías:
– 250 000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto;
o
– 340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.
[1.7.] El Gobierno de … se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del artículo 4 bis, con respecto a la muerte o lesiones causadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el párrafo 1.6 de la presente reserva.
[1.8.] El Gobierno de … se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas incluida la aplicación de las cláusulas a las que se hace referencia en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.
[1.9.] El Gobierno de … se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 bis, de cualquier responsabilidad con respecto a la cual no se ha comprometido a ser responsable.
Certificación
[1.10.] El Gobierno de … se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio de modo que:
–
se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a las que se hace referencia en los párrafos 1.2, 1.6, 1.7 y 1.9; y
–
se incluya cualquier otra limitación, exigencia o excepciones que estime necesarias de conformidad con las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.
[1.11.] El Gobierno de … se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Parte en los que se haya incluido una reserva similar.
[1.12.] Todas estas limitaciones, exigencias y excepciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio.
Relación entre la presente reserva y las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas
[1.13.] Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas al mismo, con miras a garantizar la uniformidad. Si el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional aprobase una propuesta de enmienda de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluidos los límites, las mismas se aplicarán a partir de la fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho internacional con respecto a la facultad, incluidos los límites, de un Estado de retirar o enmendar su reserva.
"
Directrices
2. En la situación actual del mercado de seguros, los Estados Parte deberán expedir certificados de seguro basándose en la promesa de un asegurador de cubrir los riesgos de guerra y en el de otro asegurador que cubra los riesgos que no sean de guerra. Cada asegurador solamente será responsable por su parte. Se deberán aplicar las reglas siguientes (las cláusulas a que se hace referencia figuran en el Apéndice A):
2.1. Tanto el seguro de riesgos de guerra como el seguro de riesgos que no sean de guerra pueden estar sometidos a las siguientes cláusulas:
2.1.1. cláusula del Instituto de exclusión por contaminación radioactiva y armas químicas, biológicas, bioquímicas y electromagnéticas (Cláusula del Instituto Nº 370);
2.1.2. cláusula de exclusión del Instituto por ataques cibernéticos (Cláusula del Instituto Nº 380);
2.1.3. las fórmulas de defensa y las limitaciones de un proveedor de garantía financiera obligatoria con arreglo al Convenio modificado por las presentes directrices, en especial el límite de 250 000 unidades de cuenta por pasajero en cada caso;
2.1.4. la condición de que el seguro sólo cubrirá las responsabilidades según el Convenio modificado por las presentes directrices; y
2.1.5. la condición de que toda suma pagada en virtud del Convenio servirá para reducir la responsabilidad pendiente del transportista y/o de su asegurador en virtud del artículo 4 bis del Convenio, aún cuando ellas no sean pagadas por sus respectivos aseguradores en caso de guerra y en casos que no sean de guerra, o no se reclamen a los mismos.
2.2. El seguro contra riesgos de guerra debe cubrir la responsabilidad, si la hay, por las pérdidas originadas por la muerte o las lesiones de un pasajero causadas por:
–
guerra, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección o luchas internas ocasionadas por las mismas o todo acto de agresión perpetrado por o contra un poder beligerante;
–
captura, secuestro, arresto, restricción o detención, y las consecuencias de las mismas o cualquier intento al respecto;
–
minas abandonadas, torpedos, bombas u otras armas de guerra abandonadas;
–
los actos de todo terrorista o persona que actúe maliciosamente o motivada por razones políticas, y toda medida adoptada para evitar o hacer frente a tal riesgo;
–
confiscación y expropiación;
y pueden estar sujetos a las siguientes exenciones, limitaciones y disposiciones:
2.2.1. Rescisión y exclusión automáticas en caso de guerra
2.2.2. En el caso de que las reclamaciones por cada uno de los pasajeros excedan en conjunto de la cuantía de 340 millones de unidades de cuenta en total por cada buque y suceso, el transportista tendrá derecho a invocar que se limite su responsabilidad a la cuantía de 340 millones de unidades de cuenta, a condición de que:
–
este monto se distribuya entre los reclamantes de modo proporcional a sus reclamaciones reconocidas;
–
la distribución de este monto pueda hacerse en una o más partes a los reclamantes conocidos en el momento de la distribución; y
–
la distribución de este monto pueda ser realizada por el asegurador o por el tribunal u otra autoridad competente ante la cual haya reclamado el asegurador en cualquier Estado Parte en el cual se hayan instruido procedimientos jurídicos respecto de las reclamaciones supuestamente cubiertas por el seguro.
2.2.3. Treinta días de aviso en los casos no contemplados en 2.2.1
2.3. El seguro para riesgos que no son de guerra, deberá cubrir todos los riesgos sujetos a seguro obligatorio distintos de los enunciados en 2.2, sean o no objeto de exenciones, limitaciones o exigencias en 2.1 y 2.2.
3. Un ejemplo de un conjunto de garantías de seguro ("Tarjeta azul") y un certificado de seguro, en todos los cuales se tienen en cuenta las presentes directrices, se incluyen en el Apéndice B.
APÉNDICE A
CLÁUSULAS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN LOS APARTADOS 2.1.1, 2.1.2 Y 2.2.1
Cláusula de exclusión del Instituto por contaminación radiactiva y armas químicas, biológicas, bioquímicas y electromagnéticas (Cl. 370, de 10/11/2003)
Esta cláusula será imperativa e invalidará todas las demás disposiciones de este seguro que no guarden conformidad con ella
1. El presente seguro no cubre en ningún caso las responsabilidades por pérdidas, averías o gastos directa o indirectamente causados, que se deban, o resulten de:
1.1.
radiaciones ionizantes o contaminación por radiactividad de cualquier combustible nuclear o procedente de cualquier desecho nuclear o de la combustión del combustible nuclear;
1.2.
la radiactividad, toxicidad, explosividad y otras propiedades peligrosas o contaminantes de cualquier instalación o reactor nuclear, o de cualquier otro equipo nuclear o de un componente nuclear del mismo;
1.3.
cualquier arma o dispositivo que utilice fisión o fusión atómica o nuclear u otra reacción similar o fuerza o material radiactivo;
1.4.
la radiactividad, toxicidad, explosividad y otras propiedades peligrosas o contaminantes de cualquier materia radiactiva. La exclusión de esta subcláusula no abarca los isótopos radiactivos, que no sean combustible nuclear, cuando tales isótopos se estén preparando, se transporten, almacenen o se usen con propósitos comerciales, agrícolas, médicos, científicos o similares de carácter pacífico;
1.5.
cualquier arma química, biológica, bioquímica o electromagnética.
Cláusula de exclusión del Instituto por ataques cibernéticos (Cl. 380, 10/11/2003)
1. A reserva solamente de lo indicado en el apartado 2 infra, en ningún caso este seguro cubrirá las pérdidas, averías, o gastos directa o indirectamente causados, que se deban, o resulten de la utilización o el funcionamiento, como medio para causar daños, de cualquier ordenador, sistema de ordenadores, programa informático de ordenadores, códigos maliciosos, procesos o virus informáticos o cualquier otro sistema electrónico.
2. Cuando esta cláusula está respaldada por pólizas que cubren los riesgos de guerra, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección, o disturbios civiles resultantes de éstas, o cualquier acto agresivo contra una potencia beligerante o efectuado por ésta, o terrorismo, o un acto de cualquier persona causado por motivos políticos, el apartado 1 supra no será aplicable para excluir las pérdidas (que de no ser así estarían cubiertas) resultantes de la utilización de cualquier ordenador, sistema de ordenadores o programa informático de ordenadores o de cualquier otro sistema electrónico, en el sistema de lanzamiento o direccional, o el mecanismo de disparo, de cualquier arma o misil.
Rescisión y exclusión automáticas en caso de guerra
1.1. Rescisión automática de la cobertura
Independientemente de que se haya dado el preaviso de cancelación, la cobertura quedará AUTOMÁTICAMENTE RESCINDIDA:
1.1.1.
si estalla una guerra (haya o no declaración de guerra) entre cualquiera de los siguientes países: Reino Unido, Estados Unidos de América, Francia, Federación de Rusia, República Popular de China;
1.1.2.
respecto de cualquier buque, en relación con el cual se otorga la presente cobertura, en caso que se proceda a requisar el buque en cuestión, ya sea en cuanto al título o a su uso.
1.2. Guerra de las cinco potencias
Este seguro excluye:
1.2.1.
La responsabilidad por pérdidas, averías o gastos resultantes de estallido de guerra (haya o no declaración de guerra) entre cualquiera de los siguientes países: Reino Unido, Estados Unidos de América, Francia, Federación de Rusia, República Popular de China;
1.2.2.
requisa en cuanto al título o al uso.
APÉNDICE B
I. Ejemplos de las garantías en materia de seguros (tarjetas azules) a las que se hace referencia en la sección 3 de las Directrices
Tarjeta azul expedida por un asegurador de riesgos de guerra
Certificado expedido a los efectos de demostrar que se cuenta con cobertura de seguro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002.
Nombre del buque:
Número IMO de identificación del buque:
Puerto de matrícula:
Nombre y dirección del propietario:
Se certifica que el buque arriba mencionado, mientras pertenezca al propietario cuyo nombre figura supra, está cubierto por una póliza de seguro que satisface lo prescrito en el artículo 4 bis del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002, con sujeción a todas las excepciones y limitaciones que se reconocen a los aseguradores de riesgos de guerra, de conformidad con el Convenio y las Directrices de implantación adoptadas por el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional en octubre de 2006, comprendidas, en especial, las cláusulas siguientes: [Aquí pueden incluirse, en la medida en que se considere conveniente, el texto del Convenio y de las directrices con sus apéndices].
Periodo de validez del seguro del: 20 de febrero de 2007
al: 20 de febrero de 2008
En todo momento el asegurador podrá cancelar este certificado dando a la autoridad antes mencionada un preaviso por escrito de [30 días, en cuyo caso la responsabilidad del asegurador mencionado a continuación cesará a partir de la fecha en que expire el plazo del preaviso, pero solamente por lo que respecta a los sucesos que se registren posteriormente.
Tarjeta azul expedida por un asegurador de riesgos que no son de guerra
Certificado expedido a los efectos de demostrar que se cuenta con cobertura de seguro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002.
Nombre del buque:
Número IMO de identificación del buque:
Puerto de matrícula:
Nombre y dirección del propietario:
Se certifica que el buque arriba mencionado, mientras pertenezca al propietario cuyo nombre figura supra, está cubierto por una póliza de seguro que satisface lo prescrito en el artículo 4 bis del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002, con sujeción a todas las excepciones y limitaciones que se reconocen a los aseguradores de riesgos que no sean de guerra, de conformidad con el Convenio y las directrices de implantación adoptadas por el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional en octubre de 2006 comprendidas, en especial, las cláusulas siguientes: [Aquí pueden incluirse, en la medida en que se considere conveniente, el texto del Convenio y de las directrices con sus apéndices].
Periodo de validez del seguro del: 20 de febrero de 2007
al: 20 de febrero de 2008
En todo momento el asegurador podrá cancelar este certificado dando a la autoridad antes mencionada un preaviso por escrito de tres meses, en cuyo caso la responsabilidad del asegurador mencionado a continuación cesará a partir de la fecha en que expire el plazo del preaviso, pero solamente por lo que respecta a los sucesos que se registren posteriormente.
II.Modelo del certificado de seguro al que se hace referencia en la sección 3 de las Directrices
CERTIFICADO DE SEGURO O DE OTRA GARANTÍA FINANCIERA
CON RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD POR MUERTE O LESIONES DE LOS PASAJEROS
Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 bis del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002
Nombre del buque
Número o letras distintivos
Nº IMO de identificación del buque
Puerto de matrícula
Nombre y dirección completa del establecimiento principal del transportista que efectúa de hecho el transporte
Se certifica que el buque arriba mencionado está cubierto por una póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface lo prescrito en el artículo 4 bis del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002.
Tipo de garantía
Duración de la garantía
Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y/o del garante (de los garantes)
La cobertura de seguro que se certifica mediante el presente documento está dividida en una parte que corresponde al seguro de riesgos de guerra y otra parte que corresponde al seguro de riesgos que no son de guerra, de conformidad con las directrices de implantación adoptadas por el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional en octubre de 2006. Para cada una de estas partes de la cobertura de seguro son de aplicación todas las excepciones y limitaciones que se contemplan en el Convenio y en las directrices de implantación. Los aseguradores no son responsables solidariamente. Los aseguradores son:
Para los riesgos de guerra: War Risks, Inc., [dirección]
Para los riesgos que no son de guerra: Pandi P&I, [dirección]
Este certificado es válido hasta ……………………………….
Expedido o refrendado por el Gobierno de ……………………
(Nombre completo del Estado)
O
La siguiente fórmula se utilizará cuando un Estado Parte se acoja a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 bis:
Este certificado ha sido expedido con la autorización del Gobierno de (nombre completo del Estado) por……………………………………. (nombre de la institución u organización)
En…………………………a…………………………..
(Lugar) (Fecha)
………………………………………………………………………
(Firma y título del funcionario que expida o refrende el certificado)
Notas explicativas:
1. Opcionalmente, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad pública competente del país en que se expide el certificado.
2. 2 Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes, se indicará la cuantía consignada por cada una de ellas.
3. Si la garantía se consigna en diversas formas, enumérense éstas.
4. En el epígrafe "Duración de la garantía", indíquese la fecha en que empieza a surtir efecto tal garantía.
5. En el epígrafe "Dirección" del asegurador (de los aseguradores) y (o) del garante (de los garantes), deberá indicarse el establecimiento principal del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores). Si procede, se indicará el establecimiento en el que se haya establecido el seguro u otra garantía.
Posición del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2007 (DO C 74 E de 20.3.2008, p. 562), Posición Común del Consejo de 6 de junio de 2008 (DO C 190 E de 29.7.2008, p. 17) y Posición del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al control de los buques por el Estado rector del puerto (versión refundida) (5722/3/2008 – C6-0224/2008 – 2005/0238(COD))
– Vista la Posición Común del Consejo (5722/3/2008 – C6-0224/2008)(1),
– Vista su posición en primera lectura(2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0588),
– Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2008)0208),
– Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0335/2008),
1. Aprueba la posición común en su versión modificada;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al control de los buques por el Estado rector del puerto (versión refundida)
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(5),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, relativa al control de los buques por el Estado del puerto(6), ha sido modificada sustancialmente en varias ocasiones. Dado que han de incorporarse modificaciones suplementarias, procede la refundición del texto por razones de claridad.
(2) La Comunidad está muy preocupada por los siniestros marítimos y la contaminación de los mares y costas de los Estados miembros.
(3) La Comunidad está igualmente preocupada por las condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques.
(4) Se puede mejorar de manera efectiva la seguridad, la prevención de la contaminación y las condiciones de vida y de trabajo a bordo reduciendo drásticamente el número de buques deficientes en aguas comunitarias, mediante una aplicación estricta de los Convenios y de los códigos y resoluciones internacionales.
(5)Los Estados miembros deben esforzarse a este respecto en pro de las medidas necesarias para la ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo de 2006, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuya regla 5.2.1 contiene disposiciones relativas a las responsabilidades del Estado rector del puerto.
(6)Los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a las disposiciones relativas a la limitación de responsabilidad del texto recapitulativo del Convenio de 1976 sobre la limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo, adoptado bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional, modificado por el Protocolo de 1996 (Convenio de 1996). Habida cuenta de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-188/07(7), la indemnización por daños y perjuicios a terceros por razón de daños causados por residuos se fundamenta en el principio "quien contamina, paga" de acuerdo con la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos(8) y la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales(9), y otorga el derecho a indemnización por todos los daños causados, incluso cuando no están plenamente cubiertos y más allá de las disposiciones nacionales de transposición de los convenios.
(7) La responsbilidad del control del cumplimiento por los buques de las normas internacionales sobre seguridad, prevención de la contaminación y mejora de las condiciones de vida y de trabajo corresponde ante todo al Estado de abanderamiento. Recurriendo si procede a organizaciones reconocidas, el Estado de abanderamiento garantiza totalmente que se realizan de forma completa y eficaz las inspecciones y reconocimientos realizados para expedir los correspondientes certificados. Corresponde a la compañía del buque la responsabilidad de mantener la condición del buque y del equipo del mismo tras la inspección en cumplimiento de los requisitos de los Convenios aplicables al buque. Sin embargo, se ha observado una falta grave de aplicación y observancia de las normas internacionales por parte de algunos de estos Estados; En lo sucesivo, como segundo nivel de defensa frente a los buques deficientes, conviene que los Estados rectores de puertos garanticen también el control del cumplimiento de las normas internacionales sobre seguridad, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, reconociendo que la inspección de control del Estado del puerto no es un reconocimiento y que los correspondientes documentos de inspección no son certificados de navegabilidad.
(8) Una estrategia armonizada para el cumplimiento efectivo de estas normas internacionales por los Estados miembros, con respecto a los buques que utilicen sus puertos y naveguen por sus aguas jurisdiccionales, debe evitar el falseamiento de la competencia.
(9) El sector marítimo es vulnerable a los atentados terroristas. Procede aplicar de forma efectiva medidas de protección del transporte, y que los Estados miembros vigilen sin desmayo el cumplimiento de las normas de protección procediendo a los correspondientes controles.
(10) Debe aprovecharse la experiencia de la aplicación del Memorando de acuerdo sobre supervisión por el Estado rector del puerto, firmado en París el 26 de enero de 1982 (el "Memorando de acuerdo de París").
(11) La Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), creada por el Reglamento (CE) nº 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002(10), debe aportar el apoyo suficiente para una aplicación convergente y efectiva del sistema del control por el Estado rector del puerto. En particular, la AESM debe contribuir al desarrollo y funcionamiento de la base de datos de inspecciones creada en virtud de la presente Directiva y de un sistema comunitario armonizado para que los Estados miembros procedan a la formación y evaluación de la competencia de los inspectores encargados del control de los buques por parte del Estado rector del puerto.
(12) El régimen eficiente de control por el Estado rector del puerto debe aspirar a que todos los buques que hagan escala en un puerto de la Unión Europea sean inspeccionados periódicamente. La inspección debe concentrarse en los buques deficientes, mientras que los buques de calidad, es decir, aquellos que dispongan de historiales de inspección satisfactorios o enarbolen el pabellón de un Estado que cumpla el Sistema Voluntario de auditorías de los Estados miembros de la Organización Marítima Internacional (OMI), deben ser favorecidos con inspecciones menos frecuentes. Estos nuevos procedimientos de inspección deben incorporarse al régimen comunitario de control de buques por el Estado rector del puerto tan pronto como se hayan definido sus diversos aspectos y sobre la base de un sistema en el que se compartan las inspecciones de modo que los distintos Estados miembros contribuyan de forma equitativa al objetivo comunitario de un sistema de inspección exhaustivo. Además, los Estados miembros deben contratar y mantener el personal necesario, incluidos inspectores cualificados, en función del volumen y características del tráfico marítimo en cada puerto.
(13) El régimen de inspección creado por la presente Directiva tiene en cuenta los trabajos realizados por el Memorando de Acuerdo de París. Dado que cualquier novedad derivada de dicho Memorando debe ser aceptada a nivel comunitario antes de que se aplique en la UE, es preciso establecer y mantener una estrecha coordinación entre la Comunidad y el Memorando de Acuerdo de París para facilitar la mayor convergencia posible.
(14) La Comisión debe gestionar y actualizar la base de datos de inspecciones en estrecha colaboración con el Memorando de acuerdo de París. La base de datos de inspecciones debe introducir los datos de inspección de los Estados miembros y los de los Estados parte en el Memorando de acuerdo de París. Hasta que sea plenamente operativo el Sistema comunitario de información marítima SafeSeaNet y permita que se registren automáticamente en la base de datos de inspecciones los datos sobre las escalas de los buques, los Estados miembros deben proporcionar a la Comisión la información necesaria para garantizar el adecuado seguimiento de la aplicación de la presente Directiva, en particular en lo que respecta a los movimientos de buques. Basándose en los datos de inspecciones que proporcionen los Estados miembros la Comisión debe extraer de la base de datos de inspecciones datos sobre el perfil de riesgo de los buques, sobre los buques que deberán inspeccionarse, y sobre los movimientos de los buques, y debe calcular los compromisos de inspección para cada Estado miembro. La base de datos de inspecciones deberá también poder servir de interfaz con otras bases de datos comunitarias sobre seguridad marítima.
(15) Los Estados miembros deben procurar revisar el método de elaboración de la lista blanca, gris y negra de Estados de abanderamiento en el marco del Memorando de Acuerdo de París para garantizar que sea equitativa, en particular respecto al trato a los Estados de abanderamiento con flotas pequeñas.
(16) Las normas y procedimientos para las inspecciones de los Estados rectores de puertos, incluidos los criterios para la inmovilización de buques, deben armonizarse para que sean igualmente efectivos en todos los puertos, disminuyendo así drásticamente el uso selectivo de determinados puertos para evitar un control adecuado.
(17)Las inspecciones periódicas ▌ y adicionales deben comprender un examen de zonas preestablecidas del buque, y variarán en función del tipo de buque, el tipo de inspección y los resultados de las inspecciones de control anteriores realizadas por el Estado rector del puerto. La base de datos de inspecciones debe indicar los elementos que permitan determinar las zonas de riesgo que han controlarse en cada inspección.
(18) Determinadas categorías de buques presentan un riesgo importante de accidente o contaminación cuando alcanzan una determinada antigüedad y, por tanto, deben ser sometidos a inspecciones ampliadas. Se deben definir los pormenores de dichas inspecciones ampliadas.
(19) Con arreglo al régimen de inspecciones establecido por la presente Directiva, los intervalos entre las inspecciones periódicas de los buques dependen de su perfil de riesgo, que viene determinado por una serie de parámetros genéricos e históricos. Para los buques de alto riesgo, ese intervalo no debe exceder de seis meses.
▌
(20) Algunos buques, en razón de su mal estado, del grado de cumplimiento del Estado de abanderamiento y antecedentes constituyen un riesgo manifiesto para la seguridad en el mar y para el medio ambiente marino. Conviene, por tanto, negar a estos buques el acceso a los puertos y a los fondeaderos situados en la Comunidad, salvo que se demuestre que pueden utilizarse sin peligro en aguas comunitarias. Deben establecerse directrices para concretar los procedimientos aplicables a tal medida de denegación de acceso y al levantamiento de la misma. En aras de la transparencia, la lista de buques a los que se ha denegado el acceso a los puertos y a los fondeaderos situados en la Comunidad debe hacerse pública.
(21) Para reducir la carga que para determinadas administraciones y compañías supone la reiteración de inspecciones, los reconocimientos realizados en transbordadores de carga rodada o naves de pasaje de gran velocidad con arreglo a la Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad(11) por un Estado miembro distinto del Estado de abanderamiento del buque que incluyan al menos todos los elementos de una inspección ampliada, se tendrán en cuenta para calcular el perfil de riesgo del buque, los intervalos entre inspecciones y el cumplimiento del compromiso de inspección de cada Estado miembro. Además, la Comisión debería estudiar si procede una modificación de la mencionada Directiva 1999/35/CE en el futuro, para aumentar el nivel de seguridad exigido para la seguridad en la explotación de servicios de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad hacia los puertos de los Estados miembros y a partir de los puertos de las Estados miembros.
(22) Se deben rectificar los incumplimientos de las disposiciones de los Convenios. Procede inmovilizar los buques que deban someterse a medidas correctoras cuando los incumplimientos observados sean claramente peligrosos para la seguridad, la salud o el medio ambiente, hasta que se hayan rectificado dichas carencias.
(23) Debe existir un derecho de recurso contra las decisiones de inmovilización adoptadas por las autoridades competentes para evitar decisiones infundadas que puedan ocasionar inmovilizaciones y retrasos indebidos.
(24) Las autoridades e inspectores que participen en las actividades de control por el Estado rector del puerto no han de encontrarse en conflicto de intereses con el puerto de inspección ni con los buques inspeccionados u otros intereses conexos. Los inspectores deben estar debidamente cualificados y recibir formación adecuada para mantener y mejorar su competencia en la ejecución de las labores de inspección. Los Estados miembros deben cooperar en el desarrollo y fomento de un sistema comunitario armonizado de formación y evaluación de la competencia de los inspectores.
(25) Los prácticos y autoridades u organismos portuarios deben poder aportar información útil sobre las anomalías aparentes observadas a bordo de los buques.
(26) Deben investigarse las denuncias relativas a las condiciones de vida y trabajo a bordo de los buques presentadas por personas que tengan un interés legítimo. Toda persona que presente una denuncia debe ser informada del curso que se le haya dado.
(27) Es necesaria la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y otras autoridades u organismos para garantizar un seguimiento efectivo de los barcos a los que se haya autorizado a proseguir su ruta con deficiencias, y el intercambio de información sobre buques que se hallen en puerto.
(28) Dado que la base de datos de inspecciones constituye un elemento esencial del control de buques por el Estado rector del puerto, los Estados miembros deben garantizar por su actualización con arreglo a las disposiciones comunitarias.
(29) La publicación de información sobre los buques, así como sobre sus explotadores o compañías, que no cumplan las normas internacionales sobre seguridad, salud y protección del medio ambiente marino puede ser una forma efectiva de disuadir a los expedidores de utilizar esos buques, y un incentivo para que sus propietarios tomen las medidas correctoras necesarias. En cuanto a la información que debe proporcionarse, para evitar duplicaciones innecesarias, la Comisión debe establecer una estrecha colaboración con el Memorando de Acuerdo de París y tomar en consideración cuanta información se publique. Los Estados miembros deben proporcionar la información pertinente una sola vez.
(30) Todos los costes de una inspección de un buque que haya dado lugar a la inmovilización de éste, así como los derivados del levantamiento de una denegación de acceso, deben correr a cargo del propietario o el explotador.
(31)Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva ║ con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(12).
(32) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique la presente Directiva a fin de aplicar modificaciones futuras de los Convenios, códigos y resoluciones internacionales relacionados con ellos y para que establezca las modalidades de aplicación de los artículos 7 y 9. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(33) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la reducción del transporte marítimo deficiente en las aguas jurisdiccionales de los Estados miembros mediante la mejora del sistema comunitario de inspección de buques marítimos y el desarrollo de los medios destinados a prevenir la contaminación de los mares, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, debido a sus dimensiones y efectos la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(34) La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de la Directiva 95/21/EC. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de dicha Directiva.
(35) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran el anexo XV, parte B.
(36) Con arreglo al punto 34 del Acuerdo Interinstitucional "Legislar mejor"(13), se alienta a los Estados miembros a que elaboren, para sí mismos y en interés de la Comunidad, sus propios cuadros, que, en la medida de lo posible, ilustren la correlación entre la presente directiva y sus medidas de incorporación, y a que los hagan públicos.
(37) Para no imponer cargas administrativas desproporcionadas a los Estados miembros sin litoral una norma de disposiciones mínimas debe permitir a estos Estados miembros no aplicar lo dispuesto en la presente Directiva, lo que quiere decir que esos Estados miembros no están obligados a incorporarla Directiva a su Derecho interno, siempre que cumplan determinados criterios.
(38) Para tener en cuenta el hecho de que los departamentos franceses de ultramar pertenecen a una zona geográfica distinta, son en gran medida Partes en memorandos regionales sobre el Estado rector del puerto distintos del Memorando de Acuerdo de París y su volumen de tráfico con la Europa continental es muy limitado, debe permitirse al Estado miembro afectado excluir a dichos puertos del sistema de control por el Estado rector del puerto que se aplica en la Comunidad.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva tiene por objeto contribuir a reducir de forma drástica el número de buques deficientes en las aguas bajo la jurisdicción de los Estados miembros, mediante:
a)
un mejor cumplimiento de la legislación internacional y comunitaria sobre seguridad marítima, protección marítima, protección del medio ambiente marino y condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques de cualquier pabellón;
b)
el establecimiento de criterios comunes para el control de los buques por parte del Estado rector del puerto y la armonización de los procedimientos de inspección e inmovilización aprovechando los conocimientos especializados y la experiencia adquiridos en el marco del Memorando de Acuerdo de París;
c)
la aplicación en la Comunidad del régimen de control del Estado rector del puerto basado en las inspecciones realizadas en la Comunidad y en la región del Memorando de Acuerdo de París con el fin de que todos los buques sean inspeccionados con una frecuencia acorde con su perfil de riesgo, quedando sujetos los buques que representen un mayor riesgo a inspecciones más exhaustivas y realizadas a intervalos más frecuentes.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1.
"Convenios", los enumerados a continuación, junto con sus protocolos y enmiendas, y los correspondientes códigos de carácter obligatorio, en su versión vigente:
a)
el Convenio internacional sobre líneas de carga, de 1966 (LL 66);
b)
el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (SOLAS 74);
c)
el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 y el Protocolo de 1978 de dicho Convenio (MARPOL 73/78);
d)
el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (STCW 78);
e)
el Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972 (Corleg 72);
f)
el Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969 (ARQUEO 1969);
g)
el Convenio sobre normas mínimas de la marina mercante, 1976 (OIT nº 147);
h)
el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, 1992 (CLC 1992).
2.
"MA de París", el Memorando de Acuerdo sobre supervisión por el Estado rector del puerto, firmado en París el 26 de enero de 1982, en su versión vigente.
3.
"Marco y Procedimientos para el Plan voluntario de auditorías de los Estados miembros de la OMI", la Resolución A.974(24) de la Asamblea de la OMI.
4.
"Región del MA de París", la zona geográfica en la que los Estados Parte en el MA de París realizan inspecciones en el contexto del MA de París.
5.
"Puerto", una zona de tierra y de agua en la que, merced a las obras realizadas y a los equipos instalados, es posible, fundamentalmente, la recepción de buques, la carga y descarga de los mismos, el almacenamiento de mercancías, la recepción y entrega de dichas mercancías y el embarque y desembarque de pasajeros.
6.
"Buque", todo navío destinado a la navegación marítima al que sea aplicable alguno de los Convenios y que enarbole pabellón distinto del pabellón del Estado rector del puerto.
7.
"Interfaz buque/puerto", las interacciones que se producen cuando un buque se ve afectado de manera directa e inmediata por actividades que suponen un movimiento de personas o mercancías o la prestación de servicios portuarios al buque o a partir de él.
8.
"Buque fondeado", un buque en puerto o en zona de la jurisdicción del puerto, pero no amarrado, durante una interfaz buque/puerto.
9.
"Inspector", un empleado de la administración pública o cualquier otra persona, debidamente autorizado por la autoridad competente de un Estado miembro para llevar a cabo las inspecciones de control del Estado del rector del puerto, y responsable ante dichas autoridades competentes.
10.
"Autoridad competente", una autoridad marítima responsable del control por el Estado rector del puerto de conformidad con la presente Directiva.
11.
"Autoridad de protección marítima competente", una autoridad competente en materia de protección marítima, según la definición del artículo 2, punto 7, del Reglamento (CE) nº 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales(14).
▌
12.
"Inspección inicial", una visita del buque realizada por un inspector con el fin de verificar que se cumple lo dispuesto en los Convenios y reglamentaciones aplicables, y que incluye al menos las comprobaciones prescritas en el artículo 12, apartado 1.
13.
"Inspección más detallada", toda inspección en la que el buque, su equipo y tripulación en conjunto o, si procede, partes de éstos se someten a un examen a fondo en las circunstancias especificadas en el artículo 7, apartado 3, en lo que se refiere a la construcción del buque, equipamiento, dotación de personal, condiciones de vida y de trabajo y cumplimiento de los procedimientos de explotación del buque.
14.
"Inspección ampliada", una inspección que comprende, como mínimo, los elementos relacionados en el Anexo VII. La inspección ampliada podrá incluir una inspección más detallada siempre que existan motivos fundados de conformidad con el artículo 12, apartado 3.
15.
"Denuncia", cualquier información o informe presentado por cualquier persona física o jurídica que tenga un interés legítimo en la seguridad del buque, en particular un interés en los riesgos para la salud y la seguridad de la tripulación, las condiciones de vida y de trabajo a bordo y la prevención de la contaminación.
16.
"Inmovilización", la prohibición oficial de que un buque se haga a la mar debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, hacen que el buque no esté en condiciones de navegar.
17.
"Notificación de denegación de acceso", una decisión dirigida al capitán de un buque, a la compañía responsable del mismo y al Estado de abanderamiento en la que se les notifica que se deniega el acceso del buque a todos los puertos y fondeaderos de la comunidad.
18.
"Detención de una operación", la prohibición oficial de que un buque continúe una operación debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, hacen peligrosa la continuación de dicha operación.
19.
"Compañía", el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, tales como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el propietario ha encomendado la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir dicha responsabilidad, ha accedido a hacerse cargo de las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS).
20.
"Organización reconocida", una empresa de clasificación u otro organismo privado que desempeñe tareas reglamentarias en nombre de la administración de un Estado de abanderamiento.
21.
"Certificado obligatorio", un certificado expedido por un Estado de abanderamiento o emitido en su nombre de conformidad con los Convenios.
22.
"Certificado de clasificación", un documento que confirme el cumplimiento del capítulo II-1, parte A-1, regla 3-1, del Convenio SOLAS 74.
23.
"Base de datos de inspecciones", el sistema de información que contribuya a la aplicación del régimen de control por el Estado rector del puerto dentro de la Comunidad y que incluya los datos de inspección realizados en la región del MA de París.
24.
"Convenio de 1996": texto recapitulativo del Convenio de 1976 sobre la limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo, adoptado bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional, modificado por el Protocolo de 1996.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a todo buque que haga escala en un puerto o fondeadero de un Estado miembro para una interfaz buque-puerto y a su tripulación.
▌
Francia podrá decidir que de los puertos que son objeto del presente apartado queden excluidos los puertos situados en los departamentos de ultramar a que se refiere el apartado 2 del artículo 299 del Tratado.
A los efectos de la presente Directiva, se considerará inspección la que un Estado miembro realice de un buque en aguas bajo su jurisdicción, en una localización distinta a un puerto.
Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará a los derechos de intervención que le conceden al Estado miembro los Convenios internacionales correspondientes.
Los Estados miembros que no dispongan de puertos marítimos podrán establecer excepciones a la aplicación de la presente Directiva en determinadas condiciones. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 3, las medidas que permitan poner en práctica este mecanismo de excepción.
▌
2. Cuando se trate de buques de arqueo bruto inferior a 500, los Estados miembros aplicarán las disposiciones pertinentes del Convenio aplicable y, cuando no exista Convenio aplicable, tomarán las medidas necesarias para garantizar que dichos buques no sean claramente peligrosos para la seguridad, la salud o el medio ambiente. Para la aplicación del presente apartado, los Estados miembros se guiarán por el anexo 1 del MA de París.
3. Cuando se inspeccione un buque que enarbole pabellón de un Estado que no sea Parte en un Convenio, los Estados miembros garantizarán que no se dé a dicho buque ni a su tripulación un trato más favorable que el otorgado a un buque que enarbole pabellón de un Estado que sea parte en el Convenio.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva los buques pesqueros, buques de guerra, unidades navales auxiliares, buques de madera de construcción primitiva, buques propiedad de los Estados utilizados con fines no comerciales y los yates de recreo no dedicados al comercio.
Artículo 4
Facultades de inspección
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de estar legalmente facultados para realizar a bordo de buques extranjeros las inspecciones a que hace referencia la presente Directiva, de conformidad con el Derecho internacional.
2. Los Estados miembros mantendrán autoridades competentes adecuadas, para las que preverán, también mediante contratación, la necesaria dotación de personal, especialmente de inspectores cualificados para la inspección de buques y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que éstos cumplan sus funciones tal como se establece en la presente Directiva, y en particular que estén disponibles para la realización de las inspecciones prescritas por ésta.
Artículo 5
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a las disposiciones relativas a la limitación de responsabilidad del Convenio de 1996.
La indemnización por daños y perjuicios a terceros por razón de daños causados por residuos, que se fundamenta en el principio "quien contamina, paga" de acuerdo con la Directiva 75/442/CEE y la Directiva 2004/35/CE, otorga el derecho a indemnización por todos los daños causados, incluso cuando no estén plenamente cubiertos y más allá de las disposiciones nacionales de incorporación de los convenios.
Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más estrictas que las establecidas en el presente artículo.
Artículo 6
Régimen de inspección y compromiso anual de inspección
1. Los Estados miembros realizarán las inspecciones de conformidad con el sistema de selección descrito en el artículo 12 y con las disposiciones del anexo I.
2. Para cumplir su compromiso anual de inspección cada Estado miembro:
a)
inspeccionará todos los buques que tengan asignado un índice de prioridad I, según lo dispuesto en el artículo 12, letra a), que hagan escala en sus puertos o fondeaderos, y
b)
realizará anualmente un número total de inspecciones de los buques que tengan asignados los índices de prioridad I y II, según lo dispuesto en el artículo 12, letras a) y b), equivalente, como mínimo, a la cuota que le corresponde del número total de inspecciones que han de realizarse cada año en la Comunidad y en la región del MA de París. La cuota de inspección de cada Estado miembro se basará en la razón entre el número de buques que hagan escala en los puertos o los fondeaderos del Estado miembro y el total de los buques que hagan escala en los puertos o los fondeaderos de cada uno de los Estados de la Comunidad y de la región del MA de París.
3. Para calcular la cuota del total de inspecciones que han de realizarse cada año en la Comunidad y en la región del MA de París a que se refiere el apartado 2, letra b), no se computarán los buques fondeados salvo decisión contraria del Estado miembro de que se trate.
Artículo 7
▌ Cumplimiento del régimen comunitario de inspección
De conformidad con el artículo 5, cada Estado miembro:
a)
inspeccionará todos los buques que tengan asignado un índice de prioridad I, como contempla el artículo 12, letra a), que hagan escala en sus puertos y fondeaderos, y
b)
llevará a cabo con periodicidad anual un número total de inspecciones de los buques que tengan asignado un índice de prioridad I y II, como contempla el artículo 12, letras a) y b), que corresponderán al menos a su compromiso anual de inspección.
▌
Artículo 8
Circunstancias en las que determinados buques no se inspeccionan
1. En las siguientes circunstancias, un Estado miembro podrá decidir aplazar la inspección de un buque que tenga asignado un índice de prioridad I:
i)
i) si la inspección puede realizarse en la siguiente escala del buque en el mismo Estado miembro, siempre y cuando el buque no haga escala entretanto en otros puertos o fondeaderos de la Comunidad o de la región del MA de París y el aplazamiento no exceda de quince días, o
ii)
ii) si la inspección puede realizarse en otro puerto de escala dentro de la Comunidad o de la región del MA de París en un plazo de quince días, siempre y cuando el Estado en el que esté situado ese puerto de escala haya accedido ▌a realizar la inspección.
En caso de que una inspección sea aplazada, pero no se lleve a cabo conforme a lo dispuesto en los incisos i) e ii) y no se registre en la base de datos de inspecciones, dicha inspección se computará como una inspección incumplida sobre el Estado miembro que decidió su aplazamiento.
2. En las siguientes circunstancias excepcionales no se computará como inspección incumplida la inspección de un buque que tenga asignado un índice de prioridad I y que no se realice por motivos operativos ║, siempre y cuando la razón por la que se incumplió la inspección se registre en la base de datos de inspecciones y que, a juicio de la autoridad competente, la realización de la inspección hubiese supuesto un riesgo para la seguridad de los inspectores, del buque, de su tripulación o del puerto, o para el medio marino.
▌
3. Cuando se aplique el inciso ii), las inspecciones de buques fondeados que no se realicen no se computarán como inspecciones incumplidas, siempre que el motivo para ello se registre en la base de datos de inspecciones, y si:
i)
i) el buque es inspeccionado en otro puerto situado en la Comunidad o en la región del MA de París de conformidad con el anexo I en un plazo de quince días, o
▌
ii)
ii) a juicio de la autoridad competente, la realización de la inspección supone un riesgo para la seguridad de los inspectores, del buque, de su tripulación o del puerto, o para el medio marino.
4. Las medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, relativas a las normas de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 3.
Artículo 9
Notificación de la llegada de buques
1. El explotador, agente o capitán de un buque que pueda ser objeto de una inspección ampliada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 que se dirija a un puerto o fondeadero de escala de un Estado miembro notificará su llegada al primer puerto o fondeadero de escala en la Comunidad de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo III.
2. Cuando reciba la notificación indicada en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 4 de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo(15), la autoridad portuaria pertinente transmitirá esta información a la autoridad competente, así como a las autoridades competentes de los puertos o fondeaderos de escala sucesivamente utilizados en la Comunidad.
3. Para todas las comunicaciones previstas en el presente artículo, se utilizarán medios electrónicos. Se recurrirá a otros medios únicamente cuando no se disponga de medios electrónicos.
4. Los procedimientos y formatos elaborados por los Estados miembros para la aplicación del anexo III se ajustarán a lo dispuesto en la Directiva 2002/59/CE ▌.
Artículo 10
Perfil de riesgo del buque
1. ▌ A cada uno de los buques que haga escala en un puerto o fondeadero de un Estado miembro, se le asignará en la base de datos de inspecciones un perfil de riesgo que determine la prioridad relativa que reviste su inspección, los intervalos entre inspecciones y el alcance de éstas.
2. El perfil de riesgo de un buque se determinará mediante una combinación de parámetros de riesgo genéricos e históricos, como sigue:
a)
Parámetros genéricos
Los parámetros genéricos se basarán en el tipo, la edad, el pabellón, las organizaciones reconocidas que intervienen y el historial de la compañía, de conformidad con el anexo I, parte I.1 y el anexo II.
b)
Parámetros históricos
Los parámetros históricos se basarán en el número de deficiencias y de inmovilizaciones registradas durante un periodo dado, de conformidad con el anexo I, parte I.2 y anexo II.
3. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 3, las normas de aplicación del presente artículo, especificando, en particular, los elementos siguientes:
-
los valores atribuidos a cada parámetro de riesgo,
-
la combinación de parámetros de riesgo correspondiente a cada nivel de perfil de riesgo del buque,
-
las condiciones para aplicar los criterios del Estado de abanderamiento a que se refiere el anexo I, parte I, sección 1, letra c), inciso iii), relativos a la prueba del cumplimiento de los instrumentos pertinentes.
▌
Artículo 11
Frecuencia de las inspecciones
║ Los buques que hagan escala en puertos o fondeadores de la Comunidad serán objeto de inspecciones periódicas o de inspecciones adicionales, con arreglo a las disposiciones siguientes:
a)
Los buques serán objeto de inspecciones periódicas a intervalos predeterminados en función de su perfil de riesgo, de conformidad con el anexo I, parte 1. El intervalo entre las inspecciones periódicas de buques de alto riesgo no excederá de seis meses.
b)
Los buques serán objeto de inspecciones adicionales, con independencia del intervalo transcurrido desde la última inspección periódica, según se indica a continuación:
–
La autoridad competente se asegurará de que sean inspeccionados los buques a los que se apliquen los factores imperiosos enumerados en el anexo I, parte II 2 A.
–
Los buques a los que se apliquen los factores inesperados enumerados en el anexo I, parte II 2B podrán ser inspeccionados. Será la autoridad competente quien decida si han de llevarse a cabo estas inspecciones adicionales según su criterio profesional.
Artículo 12
Selección de los buques con vistas a la inspección
La autoridad competente se asegurará de que los buques sean seleccionados para inspección en función de su perfil de riesgo, tal como se describe en el anexo II, parte I, y cuando surjan factores imperiosos o inesperados de conformidad con el anexo II, parte II, secciones 2 A y 2 B.
Con vistas a la inspección, la autoridad competente:
a)
seleccionará los buques que han someterse a una inspección obligatoria, a los que se denominará "buques con prioridad I", de conformidad con el sistema de selección que se describe en el anexo I, parte II, sección 3 A;
b)
podrá seleccionar otros buques susceptibles de inspección, a los que se denominará "buques con prioridad II", de conformidad con el sistema de selección que se describe en el anexo I, parte II, sección 3 B.
Artículo 13
Inspecciones iniciales e inspecciones más detalladas
Los Estados miembros se asegurarán de que los buques que sean seleccionados para una inspección de conformidad con el artículo 12 sean objeto de una inspección inicial o de una inspección más detallada atendiendo a las disposiciones siguientes:
1. En cada inspección inicial de un buque, la autoridad competente se asegurará de que el inspector, como mínimo:
a)
compruebe los certificados y documentos enumerados en el anexo IV que la legislación marítima comunitaria y los Convenios en materia de seguridad y protección obligan a llevar a bordo;
b)
verifique, en su caso, si se han rectificado las deficiencias pendientes detectadas en la anterior inspección realizada por un Estado miembro o un Estado signatario del MA de París;
c)
quede satisfecho de las condiciones generales, incluidas las de higiene del buque, ║ sus espacios de alojamiento y la cámara de máquinas.
2. Cuando, a raíz de la inspección a que se refiere el apartado 1, se hayan registrado en la base de datos de inspecciones las deficiencias que han de subsanarse en el siguiente puerto en el que el buque haga escala, la autoridad competente de dicho puerto podrá decidir no realizar las comprobaciones indicadas en el apartado 1, letras a) y c).
3. Se llevará a cabo una inspección más detallada, que comprenderá la comprobación detenida del cumplimiento a bordo de los requisitos de explotación del buque, siempre que existan motivos fundados, tras la inspección mencionada en el apartado 1, para estimar que las condiciones del buque o de su equipo o tripulación incumplen sustancialmente las prescripciones aplicables de un Convenio.
Se entenderá que existen "motivos fundados" si el inspector encuentra elementos de prueba, según su criterio profesional, de que el buque, su equipo o su tripulación deben someterse a una inspección más detallada.
En el anexo V se establecen ejemplos de "motivos fundados".
Artículo 14
Inspecciones ampliadas
1. Las siguientes categorías de buques podrán ser objeto de una inspección ampliada, de conformidad con el anexo II, parte II, secciones 3 A y 3 B:
–
los buques con un perfil de riesgo alto,
–
los buques de pasaje, petroleros, buques cisterna para productos químicos y gases y graneleros, de más de doce años,
–
los buques que tengan un perfil de riesgo alto o buques de pasaje, petroleros, buques cisterna para productos químicos y gases y graneleros, de más de doce años, en caso de que se den factores imperiosos o inesperados,
–
los buques sujetos a nueva inspección a raíz de una notificación de denegación de acceso emitida de conformidad con el artículo 16.
2. El explotador o capitán de dicho buque se asegurará de que se reserva suficiente tiempo en la planificación de operaciones para que pueda llevarse a cabo la inspección ampliada.
Sin perjuicio de las medidas de control necesarias a efectos de seguridad, el buque permanecerá en puerto hasta que la inspección haya finalizado.
3.Cuando reciba una notificación previa de un buque que pueda ser objeto de una inspección ampliada periódica, la autoridad competente comunicará a ese buque si la inspección ampliada no se llevará a cabo.
4. El alcance de la inspección ampliada, comprendidas las zonas de riesgo que han de cubrirse, figura en el anexo VII. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 31, apartado 2, las medidas de aplicación del anexo VII.
Artículo 15
Directrices y procedimientos en materia de seguridad y protección
1. Los Estados miembros se asegurarán de que sus inspectores siguen los procedimientos y directrices que se especifican en el anexo VI.
2. Por lo que respecta a las comprobaciones relativas a la protección, los Estados miembros aplicarán los procedimientos correspondientes enunciados en el anexo VI de la presente Directiva a todos los buques contemplados en el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 725/2004 que hagan escala en sus puertos, a no ser que lleven el pabellón del Estado rector del puerto de inspección.
3. Las disposiciones del artículo 14 relativas a las inspecciones ampliadas se aplicarán a los transbordadores de carga rodada y a las naves de pasaje de gran velocidad, según se definen en el artículo 2, letras a) y b), de la Directiva 1999/35/CE.
Cuando un buque haya sido objeto de reconocimiento conforme a los artículos 6 a 8 de la Directiva 1999/35/CE por un Estado miembro que no sea el Estado de pabellón del buque, ese reconocimiento específico se registrará, según proceda, como una inspección más detallada o como una inspección ampliada en la base de datos de inspecciones y se tendrá en cuenta para los fines de los artículos 10, 11 y 12 de la presente Directiva, así como para el cálculo del cumplimiento del compromiso de inspección de cada Estado miembro en la medida en que se cubran los elementos mencionados en el anexo VII.
Sin perjuicio de la prohibición de navegación de un transbordador de carga rodada o de una nave de pasaje de gran velocidad decidida de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 1999/35/CE, se aplicarán, según corresponda, las disposiciones de la presente Directiva relativas a la rectificación de deficiencias, la inmovilización y la denegación de acceso y al seguimiento de las inspecciones, inmovilizaciones y denegaciones de acceso.
4. En caso necesario, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 31, apartado 2, las normas necesarias para garantizar la armonización de la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 16
Medidas de denegación de acceso a determinados buques
1. Los Estados miembros velarán por que se deniegue el acceso a sus puertos y fondeaderos a todo buque que cumpla los criterios especificados en el presente apartado, salvo en los supuestos que se definen en el artículo 21, apartado 6, si el buque:
–
enarbola el pabellón de un Estado que figura en la lista negra o en la lista gris, adoptadas de acuerdo con el MA de París sobre la base de la información registrada en la base de datos de inspecciones, y publicadas anualmente por la Comisión, y ▌
▌
–
ha sido inmovilizado o ha sufrido prohibición de navegación de conformidad con la Directiva 1999/35/CE del Consejo más de dos veces durante los treinta y seis meses anteriores en un puerto de un Estado miembro o un Estado parte del MA de París,
A los efectos del presente apartado, las listas definidas por el MA de París entrarán en vigor el 1 de julio de cada año.
Sólo podrá levantarse la orden de denegación de acceso cuando haya transcurrido un período mínimo de tres meses desde la fecha de la medida y siempre que se cumplan las condiciones fijadas en los puntos 4 a 10 del anexo VIII.
Si el buque es objeto de una segunda denegación de acceso, el período mínimo será de doce meses. Cualquier inmovilización posterior en un puerto comunitario tendrá por efecto la prohibición definitiva para el buque de acceso a todo puerto o fondeadero situado en la Comunidad.
▌
2. A los fines del presente artículo, los Estados miembros cumplirán los procedimientos que figuran en el anexo VIII.
Artículo 17
Transmisión al capitán del informe de la inspección
Una vez terminada la inspección, la inspección detallada o la inspección ampliada, el inspector elaborará un informe de inspección con arreglo al anexo IX. Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque.
Artículo 18
Denuncias
Todas las denuncias serán objeto de una evaluación inicialrápida por parte de la autoridad competente. Esta evaluación permitirá determinar si una denuncia está motivada, corresponde a los hechos y tiene un fundamento manifiesto.
En caso afirmativo, la autoridad competente dará a la denuncia el curso que proceda. En particular, velará por que el capitán, el armador o cualquier otra persona directamente afectada por la denuncia, incluyendo al denunciante, tengan la posibilidad de formular sus observaciones.
Cuando la autoridad competente juzgue notoriamente infundada la denuncia, comunicará al denunciante su decisión y las razones que la justifican.
No deberá revelarse en ningún caso al capitán ni al propietario del buque la identidad del denunciante. El inspector garantizará la confidencialidad de todo interrogatorio a los miembros de la tripulación.
Los Estados miembros comunicarán a la administración del Estado de abanderamiento las denuncias que no sean notoriamente infundadas y las medidas de seguimiento adoptadas, enviando copia a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) si procede.
Artículo 19
Rectificación de deficiencias e inmovilización
1. Deberán rectificarse de acuerdo con los Convenios y a satisfacción de las autoridades competentes cuantas deficiencias confirme o manifieste la inspección.
2. Cuando las deficiencias sean manifiestamente peligrosas para la seguridad, la salud o el medio ambiente, la autoridad competente del Estado rector del puerto en el que se efectúe la inspección del buque procederá a inmovilizar lo, o a detener la operación en la cual se hayan observado las deficiencias. No se levantará la inmovilización ni la detención de una operación hasta que desaparezca el peligro, o hasta que dicha autoridad decida que, bajo determinadas condiciones, el buque puede hacerse a la mar o continuar la operación interrumpida sin riesgo para la seguridad y la salud de los pasajeros y tripulación ni para otros buques, y sin que ello suponga una amenaza inaceptable para el medio marino.
3. En el ejercicio de su criterio profesional sobre la oportunidad de inmovilizar o no un buque, el inspector aplicará los criterios enunciados en el anexo X.
4. Si la inspección revela que un buque no está equipado con un registrador de datos de la travesía en funcionamiento, cuando el uso de dicho registrador sea obligatorio con arreglo a la Directiva 2002/59/CE, la autoridad competente procederá a su inmovilización.
Si dicha deficiencia no puede rectificarse inmediatamente en el puerto en que se inmovilizó el buque, la autoridad competente podrá, bien autorizar al buque a dirigirse al astillero idóneo más próximo donde se pueda efectuar la rectificación, o bien requerir que la deficiencia se rectifique en el plazo máximo de treinta días, según lo previsto en las directrices del Memorando de Acuerdo de París. A este efecto, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 21.
5. En circunstancias excepcionales, cuando el estado general de un buque sea manifiestamente deficiente, la autoridad competente podrá suspender la inspección de dicho buque hasta que las partes responsables hayan tomado las medidas necesarias para garantizar que el buque cumpla los requisitos pertinentes de los Convenios.
6. En caso de inmovilización, la autoridad competente informará inmediatamente, por escrito e incluyendo el informe de inspección, a la administración del Estado de abanderamiento o, cuando ello no sea posible, al cónsul o, en su defecto, a la representación diplomática más próxima de dicho Estado, de todas las circunstancias en las que se estimó necesario intervenir. Además, cuando proceda, se informará también a los inspectores designados o a las organizaciones reconocidas responsables de la expedición de los certificados de clasificación o de los certificados reglamentarios de conformidad con los Convenios.
7. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las prescripciones adicionales contenidas en los Convenios sobre los procedimientos de notificación e información relativos al control por el Estado rector del puerto.
8. Cuando el Estado rector del puerto ejerza funciones de control con arreglo a la presente Directiva, hará todo lo posible por evitar una demora o inmovilización indebidas de un buque. Cuando un buque sea sometido a inmovilización o demora indebidas, el propietario o explotador tendrá derecho a ser indemnizado por todo daño o perjuicio sufridos. En cualquier caso de reclamación por inmovilización o demora indebidas, corresponde al propietario o explotador la carga de la prueba.
9. Para aliviar la congestión en un puerto, la autoridad competente podrá autorizar el traslado de un buque inmovilizado a otro lugar del mismo puerto si ello puede hacerse de forma segura. Sin embargo, el riesgo de congestión de un puerto no podrá utilizarse como argumento cuando se decida una inmovilización o el levantamiento de una inmovilización.
La autoridad competente informará a las autoridades u organismos portuarios a la mayor brevedad en cuanto se haya cursado una notificación de inmovilización.
Las autoridades u organismos portuarios colaborarán con la autoridad competente para facilitar la acogida de buques inmovilizados.
Artículo 20
Recursos
1. El propietario o explotador de un buque o su representante en el Estado miembro tendrá derecho de recurrir contra una decisión de inmovilización o denegación de acceso adoptada por la autoridad competente. El recurso no suspenderá la inmovilización o la denegación de acceso.
2. Los Estados miembros establecerán y mantendrán procedimientos adecuados de recurso con tal fin, de acuerdo con sus legislaciones nacionales, y cooperarán entre sí con vistas a garantizar, en particular, un plazo razonable de tratamiento de los recursos.
3. La autoridad competente informará adecuadamente sobre los derechos de recurso al capitán del buque a que se refiere el apartado 1 y de las modalidades prácticas pertinentes.
4. Cuando, como resultado de un recurso presentado por el propietario o explotador de un buque o su representante, se revoque o modifique una inmovilización o denegación de acceso:
a)
los Estados miembros velarán por que la base de datos de inspecciones se actualice en consonancia sin demora;
b)
el Estado miembro en que se decretó la inmovilización o denegación de acceso garantizará la rectificación, dentro de las 24 horas siguientes a su decisión, de la información publicada de conformidad con el artículo 26.
Artículo 21
Seguimiento de las inspecciones e inmovilizaciones
1. Cuando las deficiencias mencionadas en artículo 19, apartado 2 no puedan corregirse en el puerto de inspección, la autoridad competente de ese Estado miembro podrá permitir al buque que se dirija directamente al astillero idóneo más próximo al puerto de inmovilización donde puedan tomarse medidas de seguimiento, elegido por el capitán y las autoridades de que se trate, siempre que se cumplan las condiciones impuestas por la autoridad competente del Estado de abanderamiento y acordadas por dicho Estado miembro. Tales condiciones deberán asegurar que el buque pueda navegar sin riesgo para la seguridad y la salud de los pasajeros y la tripulación ni para otros buques, y sin que ello suponga una amenaza inaceptable para el medio marino.
2. Cuando la decisión de enviar un buque a un astillero se deba a un incumplimiento de la Resolución A.744(18) de la OMI, sobre Directrices sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, ya sea con respecto a la documentación o a fallos y deficiencias estructurales del buque, la autoridad competente podrá exigir que las mediciones de espesor necesarias se efectúen en el puerto donde haya tenido lugar la inmovilización, antes de permitirse la salida del buque.
3. Cuando se den las circunstancias mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro en el puerto de inspección notificará todas las condiciones del viaje a la autoridad competente del Estado en que esté situado el astillero, a las partes mencionadas en el artículo 19, apartado 6 y a cualquier otra autoridad si procede.
La autoridad competente del Estado miembro que reciba la notificación comunicará a la autoridad notificadora las medidas que adopte.
4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se deniegue el acceso a todo puerto o fondeadero comunitario a los buques mencionados en el apartado 1:
a)
que se hagan a la mar sin cumplir las condiciones impuestas por la autoridad competente de cualquier Estado miembro en el puerto de inspección; o
b)
que se nieguen a cumplir las prescripciones aplicables de los Convenios al no presentarse en el astillero indicado.
Esta denegación se mantendrá hasta que el propietario o explotador haya acreditado, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro que hubiese considerado deficiente el buque, que éste cumple plenamente todas las prescripciones aplicables de los Convenios.
5. Cuando se den las circunstancias mencionadas en el apartado 4, letra a), la autoridad competente del Estado miembro que haya considerado deficiente el buque alertará inmediatamente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.
En las circunstancias mencionadas en el apartado 4, letra b), la autoridad competente del Estado miembro donde se encuentre el astillero alertará inmediatamente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.
Antes de denegar la entrada el Estado miembro podrá solicitar consultas con la administración de abanderamiento del buque de que se trate.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad correspondiente del Estado rector del puerto podrá permitir el acceso a un puerto o fondeadero determinados en caso de fuerza mayor, consideraciones prioritarias de seguridad o para reducir o minimizar el riesgo de contaminación o rectificar las deficiencias siempre que el propietario, el explotador o el capitán del buque hayan aplicado las medidas adecuadas, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, para garantizar la entrada segura del buque.
Artículo 22
Perfil profesional de los inspectores
1. Las inspecciones serán efectuadas exclusivamente por inspectores que cumplan los criterios de calificación indicados en el anexo XI y estén habilitados por la autoridad competente para efectuar inspecciones en el contexto del control por el Estado rector del puerto.
2. Cuando la autoridad competente del Estado rector del puerto no disponga de personal con los conocimientos profesionales necesarios, el inspector de dicha autoridad competente podrá estar asistido por cualquier persona con los conocimientos profesionales necesarios.
3. La autoridad competente, los inspectores que lleven a cabo el control por el Estado rector del puerto y las personas que les asistan no tendrán ningún interés comercial ni en los puertos ni en los buques en los que se efectúen inspecciones, ni los inspectores estarán empleados por ni trabajarán por cuenta de organizaciones no gubernamentales, que expidan certificados obligatorios o de clasificación o que realicen los reconocimientos necesarios para la expedición de dichos certificados a los buques.
4. Los inspectores serán portadores de un documento personal en forma de tarjeta de identidad expedida por su autoridad competente de acuerdo con la Directiva 96/40/CE de la Comisión de 25 de junio de 1996 por la que se establece un modelo común de tarjeta de identidad para los inspectores de control del Estado del puerto(16).
5. Los Estados miembros velarán por que la competencia de los inspectores y su cumplimiento de los criterios mínimos contemplados en el anexo XI se verifiquen antes de autorizar a éstos a efectuar inspecciones, y posteriormente de modo periódico, a la luz del sistema de formación mencionado en el apartado 7.
6. Los Estados miembros se asegurarán de que los inspectores reciben una formación adecuada en relación con los cambios que experimente el régimen comunitario de control por el Estado rector del puerto aplicado en la Comunidad, según lo dispuesto en la presente Directiva y en función de las enmiendas incorporadas a los Convenios.
7. En cooperación con los Estados miembros, la Comisión elaborará y fomentará un sistema comunitario armonizado para la y formación y la evaluación de las competencias de los inspectores de control del Estado rector del puerto por parte de los Estados miembros.
Artículo 23
Informes de los prácticos y de las autoridades portuarias
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que sus prácticos encargados de atracar o desatracar buques u ocupados a bordo de buques que se dirijan a un puerto de un Estado miembro o transiten por él informen inmediatamente a la autoridad competente del Estado rector del puerto o, en su caso, al Estado ribereño, cuando observen en el ejercicio de sus funciones normales anomalías aparentes que puedan perjudicar la navegación segura del buque o que constituyan una amenaza para el medio marino.
2. Cuando las autoridades u organismos portuarios, en el curso de sus funciones normales, observen que un buque atracado en su puerto presenta anomalías aparentes que puedan afectar a la seguridad del buque o constituir una amenaza inaceptable para el medio marino, informarán inmediatamente a la autoridad competente del Estado rector del puerto de que se trate.
3. Los Estados miembros obligarán a los prácticos y autoridades u organismos portuarios a notificar como mínimo la siguiente información, si es posible en formato electrónico:
–
datos del buque (nombre, número de identificación OMI, indicativo de llamada y pabellón),
–
información de navegación (último puerto de escala y puerto de destino),
–
descripción de las anomalías encontradas a bordo.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que se toman las medidas adecuadas de seguimiento en relación con las anomalías aparentes notificadas por prácticos y autoridades u organismos portuarios, y conservarán registros detallados de las medidas adoptadas.
5. La Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 2, podrá adoptar medidas de aplicación del presente artículo, incluidos procedimientos y un formato electrónico normalizados para la notificación de las anomalías aparentes por los prácticos y las autoridades u organismos portuarios y la notificación de las medidas consecutivas adoptadas por los Estados miembros.
Artículo 24
Base de datos de inspecciones
1. La Comisión desarrollará, mantendrá y actualizará la base de datos de inspecciones, basándose en la experiencia y conocimientos adquiridos en el contexto del MA de París.
La base de datos de inspecciones contendrá toda la información requerida para la aplicación del sistema de inspecciones creado conforme a la presente Directiva e incluirá las funciones establecidas en el anexo XII.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para garantizar que la información relativa a la hora de llegada real y la hora de partida real de cualquier buque que haga escala en sus puertos se transfiera a la base de datos de inspecciones a través de los sistemas nacionales de gestión de informaciones marítimas mencionados en el artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2002/59/CE en el plazo de una hora tras la llegada del buque y en el plazo de tres horas tras su partida, respectivamente.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que la información relacionada con inspecciones llevadas a cabo de conformidad con la presente Directiva se transfiera a la base de datos de inspecciones tan pronto como se acabe el informe de inspección o se levante la inmovilización.
En el plazo de 72 horas, los Estados miembros se asegurarán de que la información transmitida a la base de datos de inspecciones se valide a efectos de publicación.
4. Sobre la base de los datos de inspección proporcionados por los Estados miembros, la Comisión podrá recabar de la base de datos de inspecciones todos los datos pertinentes referentes a la aplicación de la presente Directiva, en especial sobre el perfil de riesgo del buque, sobre los buques que han de someterse a inspecciones, sobre los datos del movimiento de buques y sobre los compromisos de inspección de cada Estado miembro.
Los Estados miembros tendrán acceso a toda la información registrada en la base de datos de inspecciones pertinente para la ejecución de los procedimientos de inspección de la presente Directiva.
Los Estados miembros y los terceros Estados parte en el MA de París tendrán acceso a todos los datos que hayan registrado en la base de datos de inspecciones y a los datos sobre los buques que enarbolen su pabellón.
Artículo 25
Intercambio de información y cooperación
Todos los Estados miembros velarán por que sus autoridades u organismos portuarios y demás autoridades u organismos pertinentes faciliten a la autoridad competente en materia de control por el Estado rector del puerto los siguientes tipos de información que obren en su poder:
–
información notificada de conformidad con el artículo 9 y el anexo III:
–
información sobre los buques que no hayan notificado información con arreglo a prescrito en la presente Directiva y las Directivas 2000/59/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga(17) y la Directiva 2002/59/CE, así como con el Reglamento (CE) nº 725/2004, si procede,
–
información sobre los buques que hayan salido al mar sin haber cumplido las disposiciones de los artículos 7 ó 10 de la Directiva 2000/59/CE,
–
información sobre los buques a los que se haya denegado el acceso al puerto o hayan sido expulsados de éste por motivos de protección,
–
información sobre anomalías aparentes de conformidad con el artículo 23.
Artículo 26
Publicidad de la información
La Comisión pondrá a disposición del público y mantendrá un sitio internet con información sobre inspecciones, inmovilizaciones y prohibiciones de acceso de conformidad con el anexo XIII, basándose en la experiencia y conocimientos del MA de París.
Artículo 27
Publicación de una lista de compañías con un bajo y muy bajo grado de cumplimiento de la normativa
La Comisión establecerá y publicará periódicamente en una página internet pública información relativa a aquellas compañías cuyo grado de cumplimiento de la normativa, a efectos de la determinación del perfil de riesgo del buque, tal como se indica en el anexo I, parte I, se haya considerado bajo y muy bajo durante un periodo de tres meses o más.
La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 31, apartado 2, las normas de aplicación del presente artículo, velando por que dichas normas tengan en cuenta el tamaño de la flota explotada por las compañías y precisando en particular las modalidades de publicación.
Artículo 28
Reembolso de los costes
1. En el caso de que las inspecciones a que se refieren los artículos 13 y 14 confirmen o revelen deficiencias en cuanto a las prescripciones de un Convenio que justifiquen la inmovilización de un buque, el propietario o el explotador o sus representantes en el Estado rector del puerto cubrirán todos los costes de la inspección, durante cualquier período contable normal.
2. Todos los costes de las inspecciones efectuadas por la autoridad competente de un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en los artículos 16 y 21, apartado 4, correrán a cargo del propietario o del explotador del buque.
3. En el caso de inmovilización de un buque, todos los costes de la inmovilización en el puerto correrán a cargo del propietario o del explotador del buque.
4. No se levantará la inmovilización hasta que los costes se hayan reembolsado en su totalidad o se haya dado una garantía suficiente de los mismos.
Artículo 29
Datos que deberán suministrarse para el seguimiento de la aplicación de la Directiva
Los Estados miembros suministrarán a la Comisión la información enumerada en el anexo XIV con la frecuencia indicada en el mismo.
Artículo 30
Vigilancia del cumplimiento y actuación de los Estados miembros
Para garantizar la eficaz aplicación de la presente Directiva y vigilar el funcionamiento general del régimen comunitario del control por el Estado rector del puerto de conformidad con el artículo 2, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) nº 1406/2002, la Comisión compilará la información necesaria y realizará visitas a los Estados miembros.
Artículo 31
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de contaminación por los buques (denominado, "el Comité COSS"), creado por el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de Noviembre de 2002(18).
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 bis, apartados 1 a 4, y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 32
Procedimiento de modificación
La Comisión podrá:
a)
adaptar los anexos, excepto el anexo I para reflejar las modificaciones vigentes de la legislación comunitaria sobre seguridad y protección marítima y los Convenios, , códigos y resoluciones internacionales de lasorganizaciones internacionales pertinentes, y la evolución del MA de París;
b)
modificar las definiciones correspondientes a los Convenios, Protocolos, Códigos y Resoluciones internacionales y a la legislación comunitaria que sean pertinentes a efectos de la presente Directiva.
Las medidas destinadas a modificar elementos no esnciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 3.
Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2099/2002.
Artículo 33
Normas de aplicación
Al establecer, de conformidad con los procedimientos a que se refieren el artículo 31, apartados 2 y 3, las normas de aplicación a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 4, el artículo 10, apartado 3, el artículo 14, apartado 3, el artículo 15, apartado 4, el artículo 23, apartado 5, y el artículo 27, la Comisión velará de manera especial por que dichas normas tengan en cuenta los conocimientos especializados y la experiencia adquiridos en lo relativo al sistema de inspección en la Comunidad y al MA de París.
Artículo 34
Sanciones
Los Estados miembros establecerán un régimen de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y tomarán cuantas medidas sean necesarias para que dichas sanciones sean aplicadas. Las sanciones así establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 35
Revisión
En aras de la aplicación uniforme del régimen de inspección comunitario, la Comisión examinará el estado de la aplicación de la presente Directiva a más tardar dieciocho meses después de ...(19). En el examen se incluirá, entre otros aspectos, el cumplimiento del compromiso de inspección global de la Comunidad establecido en el artículo 6, el número de inspectores encargados del control por el Estado rector del puerto en cada Estado miembro, el número de inspecciones efectuadas, el cumplimiento del compromiso anual de inspección por cada Estado miembro y la aplicación de los artículos 7 y 8.
La Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados de su examen, en los que se basará para determinar si es necesario proponer una Directiva por la que se modifique la presente o bien legislación suplementaria en la materia.
Artículo 36
Aplicación y notificación
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos ... y puntos ... de los anexos ... [los artículos o subdivisiones de los mismos, y los puntos de los anexos que hayan sido modificados materialmente respecto de la anterior Directiva] a más tardar 18 meses después de la fecha fijada en el artículo 38. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho interno que aprueben en el ámbito regulado por la presente Directiva.
4. Además, la Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos en la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros.
Artículo 37
Derogación
Queda derogada la Directiva 95/21/CE, modificada por las Directivas enumeradas en la parte A del anexo XV con efectos a partir de…(20) , sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de incorporación al Derecho interno de las Directivas que figuran en la parte B del anexo XV.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva, con arreglo a la tabla de correspondencias establecida en el anexo XVI.
Artículo 38
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los artículos ... y puntos ... de los anexos ... [los artículos o subdivisiones de los mismos, y los puntos de los anexos que no hayan sido modificados materialmente respecto de la anterior Directiva] se aplicarán a partir del ....(21)
Artículo 39
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en,
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO I
Elementos del régimen comunitario de inspección por el Estado rector del puerto
(a que se refiere el artículo 6)
El Régimen Comunitario de inspección por el Estado rector del puerto comprenderá los elementos siguientes:
I. Perfil de riesgo del buque
El perfil de riesgo del buque se determina mediante una combinación de los siguientes parámetros genéricos e históricos:
1. Parámetros genéricos
a) Tipo de buque
Se consideran de mayor riesgo los buques de pasaje, buques tanque petroleros o quimiqueros, gaseros y graneleros.
b) Edad del buque
Se considera que los buques con más de doce años de antigüedad presentan mayor riesgo.
c) Historial del Estado de abanderamiento
i) Se considera que presentan mayor riesgo los buques que enarbolen el pabellón de un Estado con un alto índice de inmovilizaciones en la UE y la región del MA de París.
ii) Se considera que presentan menor riesgo los buques que enarbolen el pabellón de un Estado con un bajo índice de inmovilizaciones en la UE y la región del MA de París.
iii) Se considera que presentan menor riesgo los buques que enarbolen el pabellón de un Estado en el que se haya concluido una auditoría y, en su caso, un plan de medidas correctoras tanto de conformidad con el Marco y Procedimientos para el Plan voluntario de auditorías de los Estados miembros de la OMI Tan pronto como se adopten las medidas a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 3, los Estados de abanderamiento de dichos buques deberán demostrar que cumplen el Código para la implantación de los instrumentos obligatorios de la OMI.
d) Organizaciones reconocidas
i) Se considera que presentan mayor riesgo los buques cuyos certificados hayan sido expedidos por organizaciones reconocidas con rendimientos bajos o muy bajos en relación con que tengan un historial malo o muy malo en lo que respecta a sus índices de inmovilización en la Unión Europea y la región del MA de París.
ii) Se considera que presentan menor riesgo los buques cuyos certificados haya sido expedidos por organizaciones reconocidas con un rendimiento alto en relación con sus índices de inmovilización en la Unión Europea y la región del MA de París.
iii) Se considera que presentan menor riesgo los buques provistos de certificados expedidos por organizaciones reconocidas en virtud de la Directiva 94/57/CE.
e) Historial de la empresa
i) Se considera que presentan mayor riesgo los buques de compañías que tengan un historial malo o muy malo, determinado por los índices de deficiencias e inmovilizaciones de sus buques en la UE y la región del MA de París.
ii) Se considera que presentan menor riesgo los buques de compañías que tengan un rendimiento alto, determinado por los índices de deficiencias e inmovilizaciones de sus buques en la Unión europea y la región del MA de París.
2. Parámetros históricos
i) Se considera que presentan mayor riesgo los buques que hayan sido inmovilizados más de una vez.
ii) Se considera que presentan menor riesgo los buques que, durante las inspecciones realizadas en el periodo mencionado en el anexo II hayan presentado menos del número de deficiencias indicado en el anexo II.
iii) Se considera que presentan menor riesgo los buques que no hayan sido inmovilizados durante el periodo indicado en el anexo II.
Los parámetros de riesgo se combinarán aplicando una ponderación que refleje la influencia relativa de cada parámetro en el riesgo global del buque para establecer los siguientes perfiles de riesgo de los buques:
–
alto riesgo
–
riesgo normal
–
bajo riesgo
En la determinación de estos perfiles de riesgo, se dará mayor peso a los parámetros relativos al tipo de buque, al historial del Estado de abanderamiento, las organizaciones reconocidas y las compañías.
II. Inspección de buques
1. Inspecciones periódicas
Las inspecciones periódicas se realizarán a intervalos predeterminados. Su frecuencia estará determinada por el perfil de riesgo del buque. El intervalo entre inspecciones periódicas de buques de alto riesgo no excederá de seis meses. El intervalo entre las inspecciones periódicas de buques de otros perfiles de riesgo se incrementará a medida que disminuya el riesgo.
Los Estados miembros inspeccionarán periódicamente los buques que se especifican a continuación:
–
Todo buque con un perfil de riesgo alto que no haya sido inspeccionado en un puerto de la Unión Europea o de la región del MA de París en los últimos seis meses. Los buques de alto riesgo podrán ser inspeccionados a partir del quinto mes.
–
Todo buque con un perfil de riesgo normal que no haya sido inspeccionado en un puerto de la Unión Europea o de la región del MA de París en los últimos doce meses. Los buques de riesgo normal podrán ser inspeccionados a partir del décimo mes.
–
Todo buque con un perfil de riesgo bajo que no haya sido inspeccionado en un puerto de la Unión Europea o de la región del MA de París en los últimos treinta meses. Los buques de bajo riesgo podrán ser inspeccionados a partir del vigesimocuarto mes.
2. Inspecciones adicionales
Serán sometidos a inspección, con independencia del período transcurrido desde la última inspección periódica, los buques a que se apliquen los siguientes factores imperiosos inesperados. No obstante, quedará al criterio profesional del inspector la necesidad de llevar a cabo una inspección adicional sobre la base de factores inesperados.
2.A. 2 A. Factores imperiosos
Los buques que hagan escala en puertos comunitarios se someterán a inspecciones periódicas a intervalos regulares, y a inspecciones adicionales cuando surjan factores inesperados o imperiosos.
– Los buques objeto de suspensión o retirada de clase por razones de seguridad desde la última inspección realizada en la Unión Europea o la región del MA de París.
– Los buques objeto de un informe o notificación por parte de otro Estado miembro.
– Los buques que no se puedan identificar en la base de datos de inspecciones.
– Los buques que hayan incumplido las prescripciones aplicables en materia de notificación mencionadas en el artículo 9 de la presente Directiva, en las Directivas 2000/59/CE, 2002/59/CE y, si procede, en el Reglamento (CE) nº 725/2004.
– Los buques sobre los cuales se hayan notificado deficiencias pendientes, excepto aquellos cuyas deficiencias hayan de rectificarse antes de partir.
– Los buques que:
–
se hayan visto envueltos en un abordaje, varada o encalladura cuando se dirigían al puerto;
–
hayan sido acusados de incumplir las disposiciones vigentes en materia de descarga de sustancias o efluentes peligrosos;
–
hayan maniobrado de forma errática o insegura, sin aplicar las medidas de encaminamiento aprobadas por la OMI u otras prácticas de navegación seguras.
2.B. 2 B. Factores inesperados
Los buques a los que se apliquen los siguientes factores inesperados podrán ser inspeccionados con independencia del período transcurrido desde la última inspección periódica. La decisión de realizar tal inspección adicional quedará al criterio profesional de la autoridad competente.
– Buques que:
–
se hayan utilizado con peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente;
–
hayan incumplido la recomendación sobre la navegación en los pasos de entrada al Mar Báltico tal como figura en los anexos de la Resolución MSC.138(76) de la OMI.
– Los buques que lleven certificados expedidos por una organización que en su momento fue organización reconocida, pero cuyo reconocimiento le fue retirado después de la última inspección realizada en la Unión Europea o la región del MA de París.
– Los buques en relación con los cuales el práctico o las autoridades u organismos portuarios hayan notificado anomalías aparentes que puedan suponer una merma de la seguridad de su navegación o una amenaza para el medio ambiente, con arreglo al artículo 23 de la presente Directiva.
– Los buques que hayan incumplido las prescripciones aplicables en materia de notificación mencionadas en el artículo 9 de la presente Directiva, en las Directivas 2000/59/CE, 2002/59/CE y, si procede, en el Reglamento (CE) nº 725/2004.
– Los buques que hayan sido objeto de un informe o denuncia por parte del capitán, un miembro de la tripulación o cualquier persona o entidad con interés legítimo en los aspectos de seguridad relacionados con su funcionamiento, las condiciones de vida y trabajo a bordo o la prevención de la contaminación, a menos que el Estado miembro de que se trate considere manifiestamente infundados dichos informes o denuncias.
– Los buques que hayan sido objeto de una inmovilización hace más de tres meses.
– Los buques sobre los cuales se hayan notificado deficiencias pendientes, excepto aquellos cuyas deficiencias habían de rectificarse dentro de los catorce días siguientes a su partida, y excepto aquellas deficiencias que debían rectificarse antes de su partida.
– Los buques sobre los cuales se hayan notificado problemas relativos a la carga, en particular si se trata de cargas nocivas y peligrosas.
– Los buques que hayan sido utilizados con peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.
– Los buques sobre los que una fuente fiable haya informado del efecto de que sus parámetros de riesgo difieren de los declarados, y cuyo nivel de riesgo sea por tanto superior.
3. Sistema de selección
3.A. 3 A. Los buques que tengan un índice de prioridad I serán inspeccionados como sigue:
a) Se realizarán inspecciones ampliadas de:
–
todo buque de alto riesgo que no haya sido inspeccionado en los últimos seis meses,
–
todo buque de pasaje, petrolero, buque cisterna quimiquero, gasero y granelero de más de doce años que tenga un perfil de riesgo normal y que no haya sido inspeccionado en los últimos doce meses.
b) Se realizará una inspección inicial o, si ha lugar, una inspección más detallada de:
–
todo buque que no sea de pasaje, petrolero, buque cisterna quimiquero, gasero y granelero de más de doce años que tenga un perfil de riesgo normal y que no haya sido inspeccionado en los últimos doce meses.
c) Cuando se presenten factores imperiosos:
–
se realizará una inspección más detallada o una inspección ampliada, según decida el inspector con arreglo a su criterio profesional, de todo buque que tenga un perfil de riesgo elevado y de todo buque de pasaje, petrolero, buque cisterna quimiquero, gasero y granelero de más de doce años;
–
se realizarán inspecciones más detalladas de todos los demás buques que no sean de pasaje, petroleros, buques cisterna quimiqueros, gaseros y graneleros de más de doce años.
3.B. 3 B. Si la autoridad competente selecciona a un buque que tiene asignado un índice de Prioridad II para su inspección, se aplicará el siguiente método de selección:
a) Se realizará una inspección ampliada de
–
todo buque que tenga un perfil de riesgo alto y que no haya sido inspeccionado en los últimos cinco meses,
–
todo buque de pasaje, petrolero, buque cisterna quimiquero, gasero y granelero de más de doce años que tenga un perfil de riesgo normal y que no haya sido inspeccionado en los últimos diez meses, y
–
todo buque de pasaje, petrolero, buque cisterna quimiquero, gasero y granelero de más de doce años que tenga un perfil de riesgo bajo y que no haya sido inspeccionado en los últimos veinticuatro meses.
b) Se realizará una inspección inicial o una inspección ampliada, según corresponda, de:
–
todo buque que no sea de pasaje, petrolero, buque cisterna, quimiquero, gasero y granelero de más de doce años que tenga un perfil de riesgo normal y que no haya sido inspeccionado en los últimos diez meses, y
–
todo buque que no sea de pasaje, petrolero, buque cisterna, quimiquero, gasero y granelero de más de doce años que tenga un perfil de riesgo bajo y que no haya sido inspeccionado en los últimos veinticuatro meses.
c) Cuando se presenten factores inesperados:
–
se realizará una inspección más detallada o una inspección ampliada, según decida el inspector con arreglo a su criterio profesional, de cualquier buque que tenga un perfil de riesgo alto y de cualquier buque de pasaje, petrolero, buque cisterna, quimiquero, gasero y granelero de más de doce años;
–
se realizarán inspecciones más detalladas de todos los demás buques que no sean de pasaje, petroleros, buques cisterna, quimiqueros, gaseros y graneleros de más de doce años.
ANEXO II
DETERMINACIÓN DEL PERFIL DE RIESGO DEL BUQUE
(a que se refiere el artículo 10, apartado 2)
Perfil
Buque de riesgo alto (BRA)
Buque de riesgo normal
(BRN)
Buque de riesgo bajo (BRB)
Parámetros genéricos
Criterios
Puntos de ponderación
Criterios
Criterios
1
Tipo de buque
Quimiquero
Cisterna
Gasero
Petrolero
Granelero
De pasaje
2
Buque de riesgo ni alto ni bajo
Todos los tipos
2
Edad del buque
todos los tipos
> 12 años
1
Todas las edades
3a
Pabellón
Lista NGB
Negra – RMA, RA, RM a RA
2
Blanca
Negra – RM
1
3b
Auditoría de la OMI
–
–
Sí
4a
Organización Reconocida
Historial
A
–
–
Alto
M
–
–
–
B
Bajo
1
–
MB
Muy bajo
–
4b
Reconocida por la UE
–
–
Sí
5
Compañía
Historial
A
–
–
Alto
M
–
–
–
B
Bajo
2
–
MB
Muy bajo
–
Parámetros históricos
6
Número de def. registradas en cada insp. en los 36 meses anteriores
Deficiencias
No susceptible de inspección
–
≤ 5 (y por lo menos una inspección efectuada en los 36 meses anteriores)
7
Número de inmovilizaciones en los 36 meses anteriores
Inmovilizaciones
≥ 2 inmovilizaciones
1
Ninguna inmovilización
Los BRA son los buques que cumplen criterios hasta un valor total de 5 o más puntos de ponderación.
BRB son los buques que cumplen todos los criterios de los parámetros de riesgo bajo.
BRN son los buques que son ni BRA ni BRB.
ANEXO III
NOTIFICACIÓN
(a que se refiere el artículo 9, apartado 1)
Información que se facilitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1.
La información que se especifica seguidamente se presentará a la autoridad u organismo portuario o a la autoridad u organismo designado a tal efecto al menos con tres días de antelación respecto de la fecha de llegada al puerto prevista o antes de abandonar el puerto o fondeadero en caso de que se prevea que el viaje vaya a durar menos de tres días.
a)
identificación del buque (nombre, distintivo de llamada, número OMI de identificación o número MMSI);
b)
duración prevista de la escala y lista de los puertos comunitarios en los que hace escala sucesivamente en el mismo viaje;
c)
en el caso de los buques tanque:
i)
configuración: casco único, casco único con SBT, doble casco,
ii)
condiciones de los tanques de carga y de lastre: llenos, vacíos, inertes,
iii)
volumen y naturaleza de la carga;
d)
operaciones previstas en el puerto o fondeadero de destino (carga, descarga, otras);
e)
puertos o fondeaderos de escala en la Comunidad sucesivamente utilizados durante el mismo viaje;
f)
reconocimientos e inspecciones obligatorias previstas y labores importantes de mantenimiento y reparación que hayan de efectuarse durante la estancia en el puerto o fondeadero de destino;
g)
fecha de la última inspección ampliada del MA de París.
ANEXO IV
LISTA DE CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS
(a que se refiere el artículo 13, apartado 1)
1. Certificado internacional de arqueo (1969).
2. – Certificado de seguridad para buque de pasaje;
– Certificado de seguridad de construcción para buque de carga;
– Certificado de seguridad del equipo para buque de carga;
– Certificado de seguridad radiofónica para buque de carga;
– Certificado de exención, incluida la lista de cargas, según proceda;
– Certificado de seguridad para buque de carga.
3. Certificado internacional de protección del buque (CPIB).
4. Registro sinóptico continuo.
5. Certificado internacional de aptitud para el transporte de gases licuados a granel;
Certificado de aptitud para el transporte de gases licuados a granel.
6. Certificado internacional de aptitud para el transporte de productos químicos peligrosos a granel;
Certificado de aptitud para el transporte de productos químicos peligrosos a granel.
7. Certificado internacional de prevención contra la contaminación por hidrocarburos.
8. Certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas liquidas a granel.
9. Certificado internacional de francobordo (1966);
Certificado internacional de exención de francobordo.
10. Libro registro de hidrocarburos, partes I y II.
11. Libro registro de carga.
12. Documento determinante de la dotación mínima de seguridad.
13. Certificados o cualesquiera otros documentos requeridos con arreglo a las disposiciones del Convenio STCW.
14. Certificados médicos. Véase el Convenio nº 73 de la OIT sobre revisiones médicas de la gente de mar.
15. Cuadro indicativo de la organización del trabajo a bordo (Convenio nº 180 de la OIT y Convenio STCW 95).
16. Registros de las horas de trabajo y descanso de la gente de mar (Convenio nº 180 de la OMI).
17. Información sobre la estabilidad.
18. Copia del Documento de cumplimiento y del Certificado de gestión de la seguridad expedidos conforme al Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación (SOLAS 74, Capítulo IX).
19. Certificados respecto a la resistencia del casco y al estado de la maquinaria expedidos por la organización reconocida de que se trate (sólo se exigirán cuando el buque continúe teniendo una cota de clasificación en una organización reconocida).
20. Documento demostrativo del cumplimiento de las prescripciones especiales aplicables a los buques que transportan mercancías peligrosas.
21. Certificado de seguridad para nave de gran velocidad y permiso de utilización para nave de gran velocidad.
22. Declaración o lista especial de mercancías peligrosas, o plano pormenorizado de estiba.
23. Diario del buque en el que se hayan registrado los ensayos y ejercicios, incluidos ejercicios de protección, y libro de registro de la inspección y mantenimiento de los dispositivos y medios de salvamento y de lucha contra incendios.
24. Certificado de seguridad para buque con fines especiales.
25. Certificado de seguridad para unidad móvil de perforación mar adentro.
26. En el caso de petroleros que realicen el último viaje en lastre, registro del sistema de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos.
27. Cuadro de obligaciones, plan de control de incendios y, en el caso de buques de pasaje, plan de contención de averías.
28. Plan de emergencia de a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos.
29. Archivo de informes sobre reconocimientos (en el caso de graneleros o petroleros).
30. Informes de anteriores inspecciones de control por el Estado rector del puerto.
31. En el caso de los buques de pasaje de transbordo rodado, información sobre la relación A/A-max.
32. Documento de autorización para transporte de grano.
33. Manual de sujeción de la carga.
34. Plan de gestión de basuras y libro registro de basuras.
35. Sistema de apoyo para la toma de decisiones de los capitanes de buques de pasaje.
36. En el caso de los buques de pasaje que operan en rutas fijas, plan de cooperación SAR.
37. Lista de las limitaciones operacionales de los buques de pasaje.
38. Cuadernillo del granelero.
39. En el caso de graneleros, plan de carga y descarga.
40. Certificado de seguro o cualquier otra garantía financiera en materia de responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos (Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, 1992).
41. Certificado prescrito por la Directiva 2008/XX/CE del Parlamento Europeo y el Consejo , de…, sobre responsabilidad civil y garantías financieras de los propietarios de buques.
42. Certificados exigidos por la Directiva 2008/XX/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de …, [por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y de un régimen de responsabilidad civil y garantía financiera de los propietarios de buques].
43. Certificado prescrito por el Reglamento (CE) nº XXXX/2008 sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar y vías navegables en caso de accidente(22).
44. Certificado internacional de prevención de la contaminación atmosférica.
45. Certificado internacional de reducción de la contaminación por aguas residuales.
ANEXO V
EJEMPLOS DE "MOTIVO FUNDADO"
(a que se refiere el artículo 13, apartado 3)
A. Ejemplos de "motivo fundado" para llevar a cabo una inspección más detallada:
1. Buques definidos en el anexo I, parte II 2 A y 2 B.
2. No se ha llevado adecuadamente el libro registro de hidrocarburos.
3. Se han observado inexactitudes durante el examen de los certificados y demás documentación.
4. Existen indicios de que los miembros de la tripulación no pueden cumplir los requisitos relativos a la comunicación a bordo establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas(23).
5. Un título se ha obtenido fraudulentamente o el poseedor de un título no es la persona a la que éste fue expedido originalmente.
6. El buque tiene un capitán, oficial o marinero en posesión de un título expedido por un país que no ha ratificado el Convenio STCW.
7. Hay pruebas de que las operaciones de carga y otras no se llevan a cabo de manera segura o de acuerdo con las orientaciones de la OMI, por ejemplo, cuando el contenido de oxígeno en el colector del gas inerte suministrado a los tanques de carga está por encima del nivel máximo prescrito.
8. El capitán de un petrolero no puede presentar el registro del dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos para el último viaje en lastre.
9. No existe un cuadro de obligaciones actualizado de la tripulación o hay tripulantes que no conocen sus obligaciones en caso de incendio o abandono del buque.
10. Se ha emitido una falsa alerta de socorro no seguida de los adecuados procedimientos de anulación.
11. No se encuentran a bordo el equipo primordial o la disposición que se prescriben en los Convenios.
12. Las condiciones a bordo resultan excesivamente insalubres.
13. De la impresión general o las observaciones del inspector se desprenden indicios de que existen deterioros o deficiencias graves en el casco o la estructura que pueden representar un riesgo para la integridad estructural, la estanquidad o la integridad a la intemperie del buque.
14. Hay información o pruebas de que el capitán o la tripulación no están familiarizados con las operaciones esenciales de a bordo relativas a la seguridad del buque o la prevención de la contaminación, o de que tales operaciones no se han efectuado.
15. Ausencia de cuadros en que figuren la organización del trabajo a bordo y el registro de las horas diarias de trabajo y de descanso de la gente de mar.
B. Ejemplos de motivos fundados para el control de buques en lo referente a los aspectos de seguridad
1. Durante la inspección inicial del control del Estado rector del puerto, el inspector podrá dictaminar la existencia de motivos fundados que justifiquen la adopción de medidas de control adicionales en relación con la protección si concurren las siguientes circunstancias:
1.1.
El Certificado internacional de protección del buque no es válido o ha expirado;
El buque se encuentra en un nivel de protección inferior al del puerto;
1.3.
No se han realizado las prácticas de protección del buque;
1.4.
Están incompletos los registros correspondientes a las últimas interfaces buque-puerto o buque-buque;
1.5.
Existen pruebas o se ha observado que no pueden comunicarse entre sí miembros clave del personal del buque;
1.6.
Datos obtenidos de la observación de los aspectos que revelan deficiencias graves en el dispositivo de protección;
1.7.
Información de terceros, como un informe o una denuncia relativos a la protección;
1.8.
El buque lleva un segundo certificado internacional de protección del buque provisional expedido consecutivamente al inicial y, según el criterio profesional del inspector, uno de los objetivos del buque al solicitar tal certificado fue eludir el pleno cumplimiento del capítulo XI-2 del SOLAS 74 y de la parte A del Código PBIB una vez transcurrido el periodo de validez del certificado inicial. La parte A del Código PBIB especifica las circunstancias en que puede expedirse un certificado provisional.
2. Si se determina la existencia de motivos fundados, según lo anteriormente descrito, el inspector informará de inmediato a la autoridad de protección competente (salvo si el inspector es también un Oficial de protección debidamente autorizado). La autoridad de protección competente decidirá entonces las medidas de control adicionales necesarias en función del nivel de protección de conformidad con la regla 9 del capítulo XI del Convenio SOLAS 74.
3. La determinación de motivos fundados distintos de los mencionados corresponderá al Oficial de protección debidamente autorizado.
ANEXO VI
PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL DE BUQUES
(a que se refiere el artículo15, apartado 1)
Anexo I, "Procedimientos para la supervisión por el Estado rector del puerto" del MA de París junto con las siguientes instrucciones publicadas por el MA de París en su versión actualizada:
– Instrucción 33/2000/02: Control operativo sobre transbordadores y buques de pasajeros,
– Instrucción 35/2002/02: Orientaciones para los oficiales de control del Estado rector del puerto sobre cartas electrónicas de navegación,
– Instrucción 36/2003/08: Orientaciones para la inspección de las condiciones de vida y de trabajo,
– Instrucción 37/2004/02: Orientaciones para los oficiales de control del Estado rector del puerto sobre el Convenio STCW 78/95, tal como ha sido modificado,
– Instrucción 37/2004/05: Orientaciones para la inspección de las horas de trabajo y descanso,
– Instrucción 37/2004/10: Orientaciones para los oficiales de control del Estado rector del puerto sobre aspectos en relación con la seguridad,
– Instrucción 38/2005/02: Orientaciones para el control, por parte de los oficiales del Estado rector del puerto, del registro de datos de los viajeros,
– Instrucción 38/2005/05: Orientaciones sobre el Anexo I de MARPOL 73/78,
– Instrucción 38/2005/07: Orientaciones para el control del régimen de evaluación de las condiciones de petroleros de casco único,
– Instrucción 39/2006/01: Orientaciones para los oficiales de control del Estado rector del puerto sobre el código ISM,
– Instrucción 39/2006/02: Orientaciones para los oficiales de control del Estado rector del puerto sobre el control del GMDSS,
– Instrucción 39/2006/03: Introducción de mejoras en la lista de control de prohibiciones y
– Instrucción 39/2006/10: Orientaciones para los oficiales de control del Estado rector del puerto para el examen de los tanques de lastre y principales simulaciones de cortes en el suministro eléctrico (prueba del apagón),
– Instrucción 39/2006/11: Orientaciones para el control de la estructura de los graneleros,
– Instrucción 39/2006/12: Código de buenas prácticas para los oficiales de control del Estado rector del puerto.
– Instrucción 40/2007/04: Criterio para evaluar la responsabilidad de las organizaciones reconocidas,
– Instrucción 40/2007/09: Orientaciones para los inspectores de control del Estado rector del puerto por lo que se refiere al cumplimiento del Anexo VI de MARPOL 73/78,
ANEXO VII
INSPECCIÓN AMPLIADA DE BUQUES
(a que se refiere el artículo 14)
La inspección ampliada se refiere, en particular, a las condiciones globales de las siguientes zonas de riesgo:
–
documentación,
–
condiciones estructurales,
–
condiciones de estanqueidad,
–
sistemas de emergencia,
–
comunicaciones por radio,
–
operaciones de carga,
–
seguridad contra incendios,
–
alarmas,
–
condiciones de vida y de trabajo,
–
equipos de navegación,
–
equipos de salvamento,
–
mercancías peligrosas,
–
maquinaria de propulsión y auxiliar,
–
prevención de la contaminación.
Además, en la medida en que sea materialmente practicable y teniendo en cuenta las posibles limitaciones que impone la seguridad de las personas, del buque y del puerto, la inspección ampliada incluirá la comprobación de puntos específicos de las zonas de riesgo en función del tipo de barco inspeccionado, tal como se establece en el apartado 3 del artículo14.
ANEXO VIII
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DENEGACIÓN DE ACCESO A LOS PUERTOS Y FONDEADEROS SITUADOS DENTRO DE LA COMUNIDAD
(a que se refiere el artículo 16)
1. Cuando se reúnan las condiciones descritas en el artículo 16, apartado 1, la autoridad competente del puerto en que se haya dictado la tercera inmovilización del buque, notificará por escrito al capitán que se dictará una orden de denegación de acceso con efectos desde el momento en que el buque abandone el puerto. La denegación de acceso será aplicable inmediatamente después de que el buque abandone el puerto o fondeadero, una vez rectificadas las deficiencias que condujeron a su inmovilización.
2. La autoridad competente remitirá asimismo copia de la orden de denegación de acceso a la administración del Estado de abanderamiento, la organización reconocida correspondiente, los otros Estados miembros y partes del MA de París, la Comisión Europea, y la Secretaría del Memorando de Acuerdo de París. La autoridad competente actualizará sin demora la base de datos de inspecciones con la información correspondiente a la denegación de acceso.
3. Para que se levante la orden de denegación de acceso, el propietario o explotador deberá solicitarlo oficialmente a la autoridad competente del Estado miembro que la haya dictado. Dicha solicitud deberá ir acompañada de un documento, expedido por la administración del Estado de abanderamiento tras la visita a bordo de un inspector debidamente autorizado por ésta, que acredite que el buque cumple plenamente las disposiciones aplicables de los Convenios. La administración del Estado de abanderamiento acreditará ante la autoridad competente que tal visita ha tenido efectivamente lugar.
4. La solicitud de levantamiento de la denegación de acceso también deberá ir acompañada, si procede, de un documento expedido por la sociedad de clasificación en que esté registrado el buque, tras una visita realizada a bordo por uno de sus inspectores, que acredite que el buque es conforme a las normas de clasificación especificadas por dicha sociedad. La sociedad de clasificación acreditará ante la autoridad competente que tal visita ha tenido efectivamente lugar.
5. La denegación de acceso sólo podrá levantarse cuando haya transcurrido el período de mencionado en el punto del artículo 16 de la presente Directiva y tras una nueva inspección del buque en el puerto acordado. Si el puerto acordado se encuentra situado en un Estado miembro, la autoridad competente de este último podrá autorizar al buque, a solicitud de la autoridad competente Estado que dictó la orden de denegación de acceso, a entrar en el puerto acordado para que se lleve a cabo la nueva inspección. En tal caso, no se realizará en el puerto operación de carga alguna hasta que se levante la orden de denegación de acceso.
6. Si la inmovilización que motivó la orden de denegación de acceso estuvo motivada al menos en parte por deficiencias en la estructura del buque, la autoridad competente que la dictó podrá exigir que determinados espacios, incluidos los espacios de carga y los tanques, se pongan a disposición de los inspectores en la nueva inspección.
7. La nueva inspección será realizada por la autoridad competente del Estado miembro que dictó la orden de denegación de acceso o bien, con la aquiescencia de dicha autoridad, por la autoridad competente del puerto de destino del buque. La autoridad competente podrá exigir una notificación previa de hasta catorce días para realizar la nueva inspección. Se acreditará, a satisfacción de este Estado miembro, que el buque cumple plenamente las prescripciones aplicables de los Convenios.
8. La nueva inspección consistirá en una inspección ampliada que deberá incluir, como mínimo, los aspectos correspondientes del anexo VII.
9. Todos los costes de esta inspección ampliada serán sufragados por el propietario o el explotador.
10. Si los resultados de la inspección ampliada satisfacen al Estado miembro con arreglo al del anexo VII, se levantará la denegación de acceso y se informará por escrito de tal circunstancia a la compañía.
11. La autoridad competente también informará por escrito de su decisión a la administración del Estado de abanderamiento, la sociedad de clasificación interesada, los otros Estados miembros, los demás signatarios del MA de París la Comisión Europea, y la Secretaría del Memorando de Acuerdo de París. La autoridad competente actualizará sin demora la base de datos de inspecciones con la información correspondiente a la revocación de la denegación de acceso.
12. La información sobre los buques cuyo acceso a los puertos de la Comunidad haya sido denegado estará disponible en la base de datos de inspecciones y se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 y en el anexo XIII.
ANEXO IX
INFORME DE INSPECCIÓN
(a que se refiere el artículo 17)
El informe de inspección incluirá como mínimo los siguientes elementos:
I. Información general
1. Autoridad competente que ha elaborado el informe
2. Fecha y lugar de la inspección
3. Nombre del buque inspeccionado
4. Pabellón
5. Tipo de buque: (según consta en el Certificado de gestión de la seguridad)
6. Número de identificación OMI
7. Distintivo de llamada
8. Arqueo
9. Peso muerto (si procede)
10. Año de construcción, determinado sobre la base de la fecha indicada en los certificados de seguridad del buque
11. Sociedad o sociedades de clasificación, así como cualquier otra organización, si procede, que haya(n) expedido los certificados de clasificación del buque, si los hubiere
12. Organización u organizaciones reconocidas, y/o cualquier otra parte que haya expedido a este buque certificados conforme a los Convenios aplicables en nombre del Estado de abanderamiento
13. Nombre y dirección de la compañía o del explotador del buque
14. En el caso de los buques que transportan cargamentos líquidos o sólidos a granel, nombre y dirección del fletador responsable de la selección del buque y tipo de fletamento
15. Fecha final de redacción del informe de inspección
16. Indicación de que la información detallada relativa a inspecciones o inmovilizaciones puede ser publicada.
II. Información relativa a la inspección
1. Certificados expedidos en aplicación de los Convenios pertinentes, autoridad u organismo que ha expedido el certificado o certificados pertinentes, indicando las fechas de expedición y de expiración
2. Partes o elementos del buque que han sido objeto de inspección (en el caso de inspección más detallada o ampliada)
3. Puerto y fecha de la última inspección intermedia, anual o de renovación y nombre de la organización que la ha realizado
4. Indicación del tipo de inspección (inspección, inspección detallada, inspección ampliada)
5. Naturaleza de las deficiencias
6. Medidas adoptadas.
III. Información suplementaria en caso de inmovilizaciones
1. Fecha de la decisión de inmovilización
2. Fecha del levantamiento de la inmovilización
3. Naturaleza de las deficiencias que han justificado la decisión de inmovilización (referencias a los Convenios, cuando corresponda)
4. Indicación, en su caso, de la responsabilidad de la organización reconocida o de cualquier otro organismo privado que haya efectuado la inspección, con respecto a las deficiencias que, solas o en combinación con otras causas, hayan provocado la inmovilización
5. Medidas adoptadas.
ANEXO X
CRITERIOS PARA LA INMOVILIZACIÓN DE UN BUQUE
(a que se refiere el artículo 19, apartado 3)
Introducción
Antes de determinar si las deficiencias descubiertas durante una inspección justifican la inmovilización del buque correspondiente, el inspector aplicará los criterios expuestos en los puntos 1 y 2 siguientes.
En el punto 3 se incluyen ejemplos de deficiencias que pueden justificar la inmovilización del buque (Véase el artículo 19, apartado 4).
Cuando el motivo de la inmovilización sea resultado de una avería accidental sufrida por el buque mientras se dirigía a puerto, no se dará orden de inmovilización, a condición de que:
a)
se hayan cumplido debidamente las prescripciones de la regla 1/11(c) del SOLAS 74 con respecto a la notificación a la administración del Estado de abanderamiento y al inspector designado de la organización reconocida responsable de la expedición del pertinente certificado;
b)
antes de llegar a puerto, el capitán o el propietario del buque hayan comunicado a las autoridades de control del Estado rector del puerto los pormenores del accidente y las averías sufridas, y les hayan facilitado información sobre la obligatoria notificación a la administración del Estado de abanderamiento;
c)
el buque haya tomado las medidas correctoras adecuadas, a satisfacción de la autoridad; y
d)
la autoridad, tras haber sido informada de que se han ultimado las medidas correctoras, garantice que se han subsanado las deficiencias claramente peligrosas para la seguridad, la salud o el medio ambiente.
1. Criterios principales
Antes de emitir un dictamen profesional sobre la inmovilización o la no inmovilización de un buque, el inspector aplicará los siguientes criterios:
Plazos:
Los buques con deficiencias en materia de seguridad para hacerse a la mar serán inmovilizados en la primera inspección en la que se comprueben las deficiencias, independientemente del tiempo que deban permanecer en puerto.
Criterios:
El buque quedará inmovilizado si las deficiencias son lo suficientemente serias como para exigir una nueva visita del inspector, con el fin de que éste se cerciore de que, antes de que el buque se haga a la mar, han sido subsanadas.
El hecho de que el inspector deba realizar una nueva visita al buque determina la gravedad de las deficiencias. No obstante, no será siempre obligatorio realizar una nueva visita. Las autoridades comprobarán de alguna forma, preferentemente mediante una visita posterior, que las deficiencias han sido subsanadas antes de que el buque se hiciera a la mar.
2. Aplicación de los criterios principales
A la hora de decidir si las deficiencias descubiertas en un buque son suficientemente graves para exigir la inmovilización del buque, el inspector valorará los siguientes elementos:
1.
El buque tiene la documentación prescrita;
2.
El buque cuenta con una tripulación conforme al Documento determinante de la dotación mínima de seguridad;
Durante la inspección el inspector examinará si el buque y/o la tripulación pueden:
3.
navegar en condiciones seguras durante el viaje;
4.
gobernar, conducir y controlar con seguridad la situación del buque durante el viaje;
5.
operar en la cámara de máquinas en condiciones de seguridad durante el viaje;
6.
mantener su propia capacidad de propulsión y dirección durante el viaje;
7.
en caso de necesidad, combatir los incendios con eficacia en todas las partes del buque durante el viaje;
8.
en caso de necesidad, abandonar el buque inmediatamente y en condiciones de seguridad y efectuar operaciones de salvamento durante el viaje;
9.
impedir la contaminación del medio ambiente durante el viaje;
10.
mantener la estabilidad adecuada durante el viaje;
11.
mantener la integridad de estanqueidad adecuada durante el viaje;
12.
en caso de necesidad, comunicarse en situaciones de peligro durante el viaje;
13.
proporcionar condiciones adecuadas en materia de seguridad y salud durante el viaje;
14.
proporcionar toda la información posible en caso de accidente.
Si la valoración de alguno de estos elementos es negativa, teniendo en cuenta todas las deficiencias comprobadas, se considerará muy seriamente la inmovilización del buque. La combinación de deficiencias de menor importancia también puede justificar la inmovilización del buque.
3. A fin de asistir al inspector en la utilización de estas directrices, se facilita a continuación una lista de deficiencias, agrupadas en función de los Convenios y/o Códigos, pertinentes, cuya naturaleza se considera tan grave que justifica la inmovilización del buque de que se trate. Esta lista no pretende ser exhaustiva.
3.1. De carácter general
La falta de certificados y documentos válidos exigidos por los instrumentos pertinentes. No obstante, los buques que enarbolen el pabellón de Estados que no sean parte en un Convenio pertinente o que no hayan aplicado otro instrumento pertinente, no tienen derecho a llevar los certificados establecidos por el Convenio u otro instrumento pertinente. Por consiguiente, la falta de los certificados exigidos no debe ser por sí misma motivo para inmovilizar tales buques; sin embargo, en aplicación de la cláusula de "tratamiento no más favorable", se exigirá el cumplimiento sustancial de las disposiciones antes de que el buque se haga a la mar.
3.2. Ámbitos regulados por el Convenio SOLAS 74
1. Avería o mal funcionamiento de la propulsión y otras máquinas esenciales, así como de las instalaciones eléctricas.
2. Limpieza insuficiente de la cámara de máquinas, cantidad excesiva de mezclas de agua oleosa en las sentinas, contaminación por hidrocarburos del aislamiento de las tuberías, incluidas las tuberías de extracción de la cámara de máquinas, mal funcionamiento de los sistemas de bombeo de la sentina.
3. Mal funcionamiento del generador de emergencia, así como del alumbrado, baterías e interruptores.
4. Mal funcionamiento del aparato de gobierno principal y auxiliar.
5. Inexistencia, capacidad insuficiente o deterioro grave de los dispositivos individuales de salvamento, embarcaciones de supervivencia y medios de puesta a flote.
6. Ausencia, falta de conformidad o deterioro sustancial en la medida en que no permitan la utilización para la que están previstos del sistema de detección de incendios, las alarmas contra incendios, el equipo de lucha contra incendios, el sistema fijo de extinción de incendios, las válvulas de ventilación, las válvulas de mariposa de cierre automático, los dispositivos de cierre rápido.
7. Ausencia, deterioro sustancial o mal funcionamiento de la protección contra incendios de la zona de carga de cubierta de los petroleros.
8. Ausencia, falta de conformidad o deterioro grave de las señales luminosas, visuales o sonoras.
9. Ausencia o mal funcionamiento del equipo de radio para las comunicaciones en situaciones de peligro.
10. Ausencia o mal funcionamiento del equipo de navegación tomando en cuenta las disposiciones de la Regla V/16.2 del Convenio SOLAS 74.
11. Ausencia de cartas de navegación corregidas y/o toda otra publicación náutica necesaria para el viaje que se pretende realizar, teniendo en cuenta que podrá utilizarse un sistema de información y visualización de cartas electrónicas (SIVCE) homologado como sustituto de las cartas físicas.
12. Ausencia de sistemas de extracción de aire que no produzcan chispa en las cámaras de bombas de carga.
13. Graves deficiencias de las prescripciones operacionales, como se describe en la sección 5.5 del Anexo I del MA de París.
14. El tamaño, la composición o la titulación de la tripulación no se ajustan a lo especificado en el documento sobre la dotación de seguridad.
15. No realización del programa de reconocimientos mejorados con arreglo a SOLAS 74, capítulo XI, Regla 2.
3.3. Ámbitos regulados por el Código CIQ
1. Transporte de sustancias no mencionadas en el Certificado de aptitud o falta de información sobre la carga.
2. Ausencia de dispositivos de seguridad de alta presión o daño en los mismos.
3. Instalaciones eléctricas que no sean intrínsecamente seguras o que no correspondan a las exigencias del código.
4. Fuentes de ignición en lugares peligrosos.
5. Infracciones de las prescripciones especiales.
6. Superación de la cantidad máxima autorizada por tanque.
7. Insuficiente protección térmica de productos sensibles.
3.4. Ámbitos regulados por el Código CIG
1. Transporte de sustancias no mencionadas en el Certificado de aptitud o falta de información sobre la carga.
2. Ausencia de dispositivos de cierre en los alojamientos o los espacios de servicio.
3. Mamparos no herméticos.
4. Esclusas neumáticas defectuosas.
5. Válvulas de cierre rápido defectuosas o ausencia de las mismas.
6. Válvulas de seguridad defectuosas o ausencia de las mismas.
7. Instalaciones eléctricas que no sean intrínsecamente seguras o que no correspondan a las exigencias del código.
8. Ventiladores en la zona de carga no operativos.
9. Alarmas de presión para los tanques de carga no operativas.
10. Instalación de detección de gases y/o instalación de detección de gases tóxicos defectuosa.
11. Transporte de sustancias que deben inhibirse sin certificado válido del inhibidor.
3.5. Ámbitos regulados por el Convenio internacional sobre líneas de carga
1. Zonas importantes con daños o corrosión, o corrosión crateriforme de las chapas y consiguiente atirantamiento de las cubiertas y el casco que afecten a la navegabilidad o a la resistencia para soportar cargas locales, a menos que se hayan llevado a cabo las reparaciones temporales adecuadas para llegar a un puerto en el que realizar reparaciones permanentes.
2. Un caso reconocido de estabilidad insuficiente.
3. La carencia de información suficiente y fiable, en la forma autorizada, que permita al capitán, mediante procedimientos rápidos y simples, la carga y el lastrado del buque de tal manera que, en todo momento y en las diferentes condiciones del viaje, se mantenga un margen seguro de estabilidad, y de modo que se evite cualquier esfuerzo inaceptable en la estructura del buque.
4. Ausencia, deterioro sustancial o carácter defectuoso de los sistemas de cierre, de los dispositivos de cierre de las escotillas y puertas estancas.
5. Sobrecarga.
6. Ausencia de marcas de calado o marcas de francobordo, o ilegibilidad de las mismas.
3.6. Ámbitos regulados por el Anexo I del Convenio MARPOL
1. Ausencia, deterioro grave o mal funcionamiento del equipo de filtrado del agua oleosa, del dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos, o del sistema de alarma 15 ppm.
2. Insuficiente capacidad restante del tanque de lavazas o del tanque de fangos para el viaje proyectado.
3. Libro de registro de hidrocarburos no disponible.
4. Instalación de un conducto de derivación de descargas no autorizado.
5. Ausencia de los informes de inspección o no conformidad de éstos a la regla 13 G (3)(b) del Convenio MARPOL.
3.7. Ámbitos regulados por el Anexo II del Convenio MARPOL
1. Ausencia de un Manual de procedimientos y medios.
2. Carga no agrupada por categorías.
3. Libro registro de carga no disponible.
4. Transporte de sustancias paraoleosas sin que se cumplan las prescripciones o sin un certificado debidamente enmendado.
5. Instalación de un conducto de derivación de descargas no autorizado.
3.8. Ámbitos regulados por el Anexo V del Convenio MARPOL
1. Ausencia de un Plan de gestión de basuras.
2. Libro registro de basuras no disponible.
3. El personal del buque no está familiarizado con las prescripciones de eliminación/descarga del Plan de gestión de basuras.
3.9. Ámbitos regulados por el Convenio STCW y la Directiva 2001/25/CE 1.
1. La gente de mar no está en posesión de un título, no tiene el título pertinente, no tiene una exención válida o no presenta pruebas documentales de que ha enviado a la administración del Estado de abanderamiento una solicitud de refrendo.
2. Prueba de que un título ha sido obtenido fraudulentamente o el poseedor de un título no es la persona a la que éste fue expedido originalmente.
3. Incumplimiento de las prescripciones aplicables de la administración del Estado de abanderamiento sobre la dotación de seguridad.
4. Las disposiciones referentes a las guardias de navegación o de máquinas no se ajustan a las prescripciones especificadas respecto del buque por la administración del Estado de abanderamiento.
5. Ausencia en una guardia de una persona competente para manejar el equipo esencial para la seguridad de la navegación y de las radiocomunicaciones y la prevención de la contaminación del mar.
6. No acreditación de la capacitación profesional para el desempeño de los cometidos asignados a la gente de mar en relación con la seguridad del buque y la prevención de la contaminación.
7. Para la primera guardia al comienzo del viaje y para las guardias subsiguientes de relevo no se han provisto personas que hayan descansado lo suficiente y sean aptas para desempeñar sus obligaciones.
3.10. Ámbitos regulados por los Convenios OIT
1. Alimentos insuficientes para viajar hasta el puerto siguiente.
2. Agua potable insuficiente para viajar hasta el puerto siguiente.
3. Excesiva falta de higiene a bordo.
4. Falta de calefacción en un barco que opere en zonas en que las temperaturas puedan ser excesivamente bajas.
5. Ventilación insuficiente en los alojamientos del buque.
6. Cantidad excesiva de basura, bloqueo por instalaciones o carga o cualesquiera otras condiciones peligrosas en las zonas de paso de los pasajeros o en las instalaciones destinadas a los mismos.
7. Muestras claras de fatiga en el personal de guardia y otro personal de servicio que se dispone a realizar la primera guardia o guardias subsiguientes de relevo.
3.11. Ámbitos que sin justificar una inmovilización, pueden dar motivo para suspender, por ejemplo, las operaciones de carga
El mal funcionamiento (o el mantenimiento defectuoso) del sistema de gas inerte, de los dispositivos o de la maquinaria de carga se considerarán razón suficiente para parar la operación de carga.
ANEXO XI
CRITERIOS MÍNIMOS PARA INSPECTORES
(a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 5)
1. Los inspectores poseerán conocimientos teóricos y experiencia práctica adecuados de los buques y su funcionamiento. Asimismo serán competentes en la ejecución de las prescripciones de los Convenios y los procedimientos pertinentes del control por el Estado rector del puerto. Los conocimientos y competencia en cuanto a la aplicación de las prescripciones internacionales y comunitarias deberán adquirirse mediante programas de formación documentados.
2. Los inspectores deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:
a)
poseer las calificaciones apropiadas obtenidas en una escuela náutica o en una institución de enseñanza marítima, y haber completado el periodo de embarque pertinente en calidad de oficial, o disponer de una certificación de competencia válida con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II/2 o III/2 del Convenio STCW sin limitaciones por lo que respecta a la zona operativa, la potencia propulsora o el arqueo; o
b)
haber superado un examen de ingeniero naval, ingeniero industrial mecánico o ingeniero en alguna especialidad relacionada con el sector marítimo reconocido por la autoridad competente y haber trabajado como tal durante cinco años como mínimo; o
c)
estar en posesión de un título universitario o titulación equivalente haber recibido la debida formación y titulación como inspectores en seguridad de buques.
3. Será necesario que el inspector
–
haya alcanzado un mínimo de un año de servicio como inspector de un Estado de abanderamiento, bien como encargado de reconocimientos y certificación de acuerdo con los Convenios bien participando en la supervisión de las actividades de las organizaciones reconocidas en las que se han delegado tareas reglamentarias o
–
haya alcanzado un nivel de competencia equivalente mediante un año, como mínimo, de formación sobre el terreno participando en inspecciones de control realizadas por el Estado rector del puerto bajo la supervisión de funcionarios expertos encargados del control dicho Estado.
4. Los inspectores a que se refiere el punto 2, letra a) deberán tener una experiencia marítima de al menos cinco años que incluya periodos en el mar como oficiales en la sección de puente o en la sección de máquinas, respectivamente, o como inspectores del Estado de abanderamiento o como subinspectores del Estado rector del puerto. Tal experiencia deberá incluir un período de dos años en el mar, como mínimo, como oficial de puente o de máquinas.
5. Los inspectores deberán poseer capacidad de comunicación verbal y por escrito con los tripulantes en la lengua más comúnmente hablada en el mar.
6. Se aceptará también a inspectores que no reúnan los criterios citados si en la fecha de adopción de la presente Directiva están al servicio de las autoridades competentes de un Estado miembro para el control por el Estado rector del puerto.
7. Cuando en un Estado miembro las inspecciones a que se refiere el artículo 15, apartados 1 y 2, se encomienden a inspectores encargados del control por el Estado rector del puerto, los inspectores poseerán las calificaciones adecuadas, incluida experiencia teórica y práctica suficiente en el área de la protección marítima. Dichas cualificaciones incluirán normalmente:
a)
una buena comprensión de la protección marítima y su aplicación a las operaciones que serán examinadas;
b)
buenos conocimientos prácticos sobre tecnologías y técnicas de protección marítima;
c)
conocimiento de los principios, procedimientos y técnicas de inspección;
d)
conocimiento práctico de las operaciones que serán examinadas.
ANEXO XII
FUNCIONES DE LA BASE DE DATOS DE INSPECCIONES
(a que se refiere el artículo 24, apartado 1)
1. La base de datos de inspecciones incluirá, como mínimo, las siguientes funciones:
–
Incluir los datos de inspección de los Estados miembros y de todos los Estados parte del MA de París;
–
Facilitar datos sobre el perfil de riesgo del buque y los buques a los que corresponde una inspección;
–
Calcular los compromisos de inspección de cada Estado miembro;
–
Elaborar la lista blanca, así como las listas gris y negra de Estados de abanderamiento, contemplada en el artículo 16, apartado 1;
–
Facilitar datos sobre el grado de cumplimiento de la normativa de las compañías;
–
Indicar puntos de zonas de riesgo que deben ser objeto de control en cada inspección.
2. La base de datos de inspección deberá tener capacidad para adaptarse a la evolución futura y para conectarse con otras bases de datos comunitarias sobre seguridad marítima, incluida la red SafeSeaNet, que proporcionará datos sobre las escalas efectivas de buques en puertos de los Estados miembros y, cuando corresponda, con los sistemas de información nacionales pertinentes.
3. La base de datos de inspección incluirá un hipervínculo hacia el sistema de información Equasis. Los Estados miembros alentarán a los inspectores a consultar las bases de datos públicas y privadas sobre inspecciones de buques accesibles a través del sistema de información Equasis.
ANEXO XIII
Publicidad de las inspecciones, inmovilizaciones y denegaciones de acceso efectuadas en los puertos de los Estados miembros
(a que se refiere el artículo 26║)
1. La información publicada según lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, incluirá los datos siguientes:
a)
nombre del buque,
b)
número de identificación OMI,
c)
tipo de buque,
d)
arqueo,
e)
año de construcción, determinado sobre la base de la fecha indicada en los certificados de seguridad del buque,
f)
nombre y dirección de la compañía del buque,
g)
en el caso de los buques que transportan cargamentos líquidos o sólidos a granel, nombre y dirección del fletador responsable de la selección del buque y tipo de fletamento,
h)
Estado de abanderamiento,
i)
certificados de clasificación y certificados obligatorios expedidos de conformidad con los Convenios internacionales pertinentes, incluidas sus fechas de emisión y de caducidad, y autoridades u organizaciones expedidoras de cada uno de ellos,
j)
puerto y fecha de la última inspección intermedia o anual en relación con los certificados citados en el punto i) y mención de la autoridad u organización que ha efectuado la inspección,
k)
fecha, país, puerto donde tuvo lugar la inmovilización.
2. Para los buques inmovilizados, la información publicada de conformidad con el artículo 26 incluirá también los elementos siguientes:
a)
número de inmovilizaciones en los treinta y seis meses previos,
b)
fecha del levantamiento de la inmovilización,
c)
días de duración de la inmovilización,
d)
motivos de la inmovilización, en términos claros y explícitos,
e)
indicación, en su caso, de la eventual responsabilidad de la organización reconocida que haya efectuado la inspección, con respecto a las deficiencias que, solas o en combinación con otras causas, condujeron a la inmovilización,
f)
descripción de las medidas adoptadas en el caso de un buque al que se haya permitido dirigirse al astillero de reparación más próximo,
g)
si al buque se le ha negado el acceso a un puerto de la Comunidad, motivos de la prohibición, en términos claros y explícitos.
ANEXO XIV
DATOS SUMINISTRADOS EN EL MARCO DEL SEGUIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA
(a que se refiere el artículo 29)
1. Cada año, a más tardar el 1 de abril, los Estados miembros suministrarán a la Comisión los datos siguientes relativos al año precedente.
1.1. Número de inspectores que actúan en su nombre en el marco del control por el Estado rector del puerto.
La información se transmitirá a la Comisión utilizando el modelo de cuadro siguiente (1) (2):
Puerto/Zona
Número de inspectores a tiempo completo
(A)
Númerode inspectores a tiempo parcial
(B)
Conversión de (B) a tiempo completo
(C)
Total
(A+C)
Puerto X … /o Zona X
Puerto Y … /o Zona Y
TOTAL
(1) Cuando las inspecciones efectuadas por los inspectores en el marco del control por el Estado rector del puerto sólo constituyan una parte de la carga de trabajo de dichos inspectores, el número total de inspectores que se fije se adaptará de modo que indique el número equivalente de inspectores a tiempo completo. Cuando un mismo inspector trabaje en más de un puerto o zona geográfica, se contará en cada puerto el equivalente de tiempo parcial aplicable
(2) Estos datos se suministrarán a nivel nacional y para cada uno de los puertos del Estado miembro considerado. A los fines del presente Anexo, se entenderá por puerto un puerto individual o la zona geográfica cubierta por un inspector o por un equipo de inspectores, incluidos en su caso varios puertos individuales.
1.2. Número total de buques que han entrado en sus puertos a nivel nacional. La cifra indicará el número de buques a los que se aplique la Directiva que entren en sus puertos a nivel nacional, contados una sola vez.
2. Los Estados miembros:
a)
suministrarán a la Comisión cada seis meses una lista detallada de las escalas de los buques, sin incluir los servicios regulares de transbordadores de pasaje y de carga, que hayan entrado en sus puertos o notificado a una autoridad u organismo portuario su llegada a un fondeadero, indicando, para cada movimiento de un buque, el número de identificación OMI de éste, la fecha de llegada y el puerto. La lista se facilitará en forma de hoja de cálculo informática que permita la recuperación y tratamiento automáticos de la información indicada. La lista se transmitirá en el plazo de cuatro meses tras el fin del período a que correspondan los datos.
y
b)
proporcionarán a la Comisión listas separadas de los servicios regulares de transbordadores de pasaje y de carga mencionados en la letra a) en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que empiece a aplicarse la presente Directiva, y posteriormente cada vez que se produzcan cambios en dichos servicios. En la lista figurará, para cada buque, su número de identificación OMI, nombre y ruta cubierta. La lista se facilitará en forma de hoja de cálculo informática que permita la recuperación y tratamiento automáticos de la información indicada.
ANEXO XV
Parte A
DIRECTIVA DEROGADA, CON SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES
(a que se refiere el artículo 37)
Directiva 95/21/CE del Consejo
(DO L 157 de7.7.1995, p. 1)
Directiva 98/25/CE del Consejo
(DO L 133 de7.5.1998, p. 19)
Directiva 98/42/CE de la Comisión
(DO L 184 de27.6.1998, p. 40)
Directiva 1999/97/CE de la Comisión
(DO L 331 de23.12.1999, p. 67)
Directiva 2001/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 19 de22.1.2002, p. 17)
Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Posición del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2007 (DO C 74 E de 20.3.2008, p. 584), Posición Común del Consejo de 6 de junio de 2008 (DO C 198 E de 5.8.2008, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (versión refundida) (5724/2/2008 – C6-0222/2008 – 2005/0237A(COD))
– Vista la Posición Común del Consejo (5724/2/2008 - C6-0222/2008)(1),
– Vista su Posición en primera lectura(2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0587),
– Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0331/2008),
1. Aprueba la Posición Común en su versión modificada;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el respeto de las obligaciones del Estado de abanderamiento y sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (versión refundida)
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(5),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas(6) se ha modificado de manera significativa en varias ocasiones. Dado que han de introducirse otras modificaciones, conviene, para mayor claridad, proceder a su refundición.
(2) Conviene, vista la naturaleza de las disposiciones de la Directiva 94/57/CE, que dichas disposiciones sean refundidas en dos actos comunitarios diferentes, concretamente una Directiva y un Reglamento.
(3) En su Resolución, de 8 de junio de 1993, relativa a una política común de seguridad marítima(7), el Consejo fijó el objetivo de retirar de las aguas comunitarias todos los buques deficientes y dio prioridad a la acción comunitaria destinada a asegurar la aplicación efectiva y uniforme de las normas internacionales mediante la elaboración de normas comunes para las sociedades de clasificación, definidas como organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (denominadas en lo sucesivo, "organizaciones reconocidas").
(4) La seguridad y la prevención de la contaminación marítima pueden mejorar de forma real, aplicando estrictamente los convenios, códigos y resoluciones internacionales y promoviendo al mismo tiempo el objetivo de la libertad de prestación de servicios.
(5) Es responsabilidad de los Estados de pabellón y del puerto controlar que los buques cumplan la normativa internacional uniforme en materia de seguridad y prevención de la contaminación marítimas.
(6) Los Estados miembros son responsables de la expedición de los certificados de seguridad y la prevención de la contaminación establecidos por Convenios como el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS 74), el Convenio Internacional sobre Líneas de Carga de 5 de abril de 1966 y el Convenio internacional para la prevención de la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973, (MARPOL) y de la aplicación de dichos convenios.
(7) De conformidad con dichos Convenios, todos los Estados miembros pueden autorizar, en distinta medida, organizaciones reconocidas para la certificación de este cumplimiento, y pueden delegar la expedición de los correspondientes certificados para la seguridad y la prevención de la contaminación.
(8) A escala mundial, gran parte de las organizaciones reconocidas no garantizan ni el adecuado cumplimiento de la normativa ni una fiabilidad adecuada cuando actúan en nombre de las administraciones nacionales, dado que no poseen estructuras ni experiencia ▌ adecuadas que les permitan desempeñar sus tareas de forma altamente profesional.
(9) Además, estas organizaciones reconocidas elaboran y aplican reglas para el diseño, construcción, mantenimiento e inspección de buques y son competentes para inspeccionar buques en nombre de los Estados de abanderamiento y certificar que dichos buques cumplen los requisitos sobre expedición de certificados de los convenios internacionales. Para que puedan desempeñar dicha misión de manera satisfactoria, han de tener una independencia estricta, una competencia técnica altamente especializada y una gestión de la calidad rigurosa.
(10) Las organizaciones reconocidas han de poder ofrecer sus servicios en toda la Comunidad y competir entre sí, proporcionando, al mismo tiempo, un nivel igual de seguridad y protección del medio ambiente. Por tanto, las normas profesionales necesarias para sus actividades deben establecerse y aplicarse uniformemente en toda la Comunidad.
(11) La expedición del certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga puede confiarse a organismos privados que cuenten con conocimientos técnicos y personal cualificado suficientes.
(12) Los Estados miembros podrán limitar el número de organizaciones reconocidas que autorizan, con arreglo a sus necesidades basándose en razones objetivas y transparentes, supeditándose al control que ejerza la Comisión con arreglo al procedimiento de comité.
(13) Dado que esta Directiva garantiza la libre prestación de servicios en la Comunidad, conviene conferir competencias a laComisión ║ para que negocie con los terceros países donde estén localizadas las organizaciones reconocidas ▌un trato igual para las organizaciones reconocidas domiciliadas en la Comunidad.
(14) Es necesaria una rigurosa participación de las administraciones nacionales en la vigilancia de los buques y en la expedición de los correspondientes certificados con el fin de garantizar el pleno cumplimiento de la normativa internacional de seguridad, aun en el caso de que los Estados miembros confíen a organizaciones reconocidas que no forman parte de su administración la realización de sus deberes oficiales. Es conveniente, por lo tanto, establecer una estrecha relación funcional entre las administraciones y las organizaciones, reconocidas por ellas autorizadas que puede requerir que las organizaciones reconocidas cuenten con una representación local en el territorio del Estado miembro en nombre del cual realizan sus tareas.
(15) La divergencia de los regímenes de responsabilidad financiera entre las organizaciones reconocidas que actúan en nombre de los Estados miembros impediría la aplicación adecuada de la presente Directiva. A fin de contribuir a resolver este problema, procede implantar a escala comunitaria un nivel de armonización de la responsabilidad que se derive de cualquier siniestro provocado por una organización reconocida y establecida mediante sentencia de un tribunal, incluidala ║ resolución arbitral de un litigio.
(16) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(8).
(17) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para modificar la presente Directiva con objeto de incorporar las modificaciones subsiguientes a los convenios, protocolos, códigos y resoluciones internacionales en la materia. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(18) Los Estados miembros deben tener, sin embargo, la posibilidad de suspender ▌ su autorización a una organización reconocida por motivos de peligro grave para la seguridad o el medio ambiente. La Comisión debe decidir con rapidez, con arreglo a un procedimiento de comité, si procede anular una medida nacional de este carácter.
(19) Los Estados miembros deben evaluar periódicamente la actuación de las organizaciones reconocidas que operen en su nombre y facilitar a la Comisión y a los demás Estados miembros una información precisa sobre dicha actuación.
(20) Los Estados miembros, en calidad de autoridades portuarias, tienen la obligación de mejorar la seguridad y la prevención de la contaminación de las aguas comunitarias mediante la inspección prioritaria de los buques dotados de certificados de organizaciones que no cumplan los criterios comunes, asegurando con ello que los buques que enarbolen pabellón de un país tercero no reciban un trato más favorable.
(21) En la actualidad no existe una normativa internacional uniforme a la que deban adecuarse todos los buques en la fase de construcción y a lo largo de su vida útil en lo que se refiere al casco, a la maquinaria y a las instalaciones eléctricas y de control. Dichas normas pueden establecerse de conformidad con las reglas de las organizaciones reconocidas o con normas equivalentes que deberán decidir las administraciones nacionales de conformidad con el procedimiento establecido en Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información(9).
(22) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la adopción de medidas que deben seguir los Estados miembros en su relación con las organizaciones responsables de la inspección, el reconocimiento y la certificación de buques que operan en la Comunidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(23) La obligación de incorporar la presente Directiva a las legislaciones nacionales debe limitarse a aquellas disposiciones que supongan un cambio sustancial con respecto a la Directiva 94/57/CE. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la mencionada Directiva.
(24) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas indicadas en la parte B del anexo I.
(25) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional "Legislar mejor"(10), se alienta a los Estados miembros a que elaboren para sí mismos y en interés de la Comunidad sus propios cuadros, ilustrando, en la medida de lo posible, la correlación entre la presente Directiva y las medidas para su incorporación al ordenamiento nacional y a que los hagan públicos.
(26) Las medidas a las que deben ajustarse las organizaciones reconocidas quedan establecidas en el Reglamento (CE) nº …/... del Parlamento Europeo y del Consejo de…(11), [sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques](12)║.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva tiene por finalidad:
a)
garantizar que los Estados miembros cumplen eficaz y coherentemente sus obligaciones en calidad de Estados de abanderamiento de conformidad con los convenios internacionales;
b)
establecer las medidas que deberán seguir los Estados miembros en su relación con las organizaciones reconocidas encargadas por ellos de la inspección, el reconocimiento y la certificación de buques en cumplimiento de los convenios internacionales sobre seguridad en el mar y prevención de la contaminación marítima, avanzando al mismo tiempo en el objetivo de la libertad de prestación de servicios. Este proceso comprende el desarrollo y aplicación de requisitos de seguridad para el casco, la maquinaria y las instalaciones eléctricas, radiotelefónicas y de control de los buques comprendidos en el ámbito de aplicación de dichosconvenios internacionales.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entiende por:
a)
"buque" todo buque comprendido en el ámbito de aplicación de los convenios internacionales;
b)
"buque que enarbola pabellón de un Estado miembro" un buque registrado en un Estado miembro y que enarbole pabellón de dicho Estado miembro, de conformidad con la legislación de este último. Los buques que no correspondan a la presente definición, se asimilarán a los buques que enarbolan pabellón de un país tercero;
c)
"inspecciones y reconocimientos", las inspecciones y reconocimientos obligatorios en virtud de los convenios internacionales, así como de la presente Directiva y de las demás normas comunitarias relacionadas con la seguridad marítima;
d)
"convenios internacionales", el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 1 de noviembre de 1974, (SOLAS 74), ▌ el Convenio internacional sobre líneas de carga, de 5 de abril de 1966, y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973 (MARPOL), el Convenio internacional sobre arqueo de buques (1969) (Tonnage 69), el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (1978) (STCW 1978), el Convenio sobre el reglamento internacional para prevenir los abordajes (1972) (COLREG 72), junto con sus protocolos y modificaciones, así como los correspondientes códigos de carácter obligatorio en todos los Estados miembros, en su versión actualizada;
e)
"Código del Estado de abanderamiento", las partes 1 y 2 del Código para la implantación de los instrumentos obligatorios de la OMI, aprobado por dicha organización mediante la Resolución A.996(25) de la Asamblea el 29 de noviembre de 2007, en su versión actualizada;
f)
"administración", las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbola el buque, incluidos los departamentos, las agencias y los organismos, encargadas de la aplicación de las disposiciones relativas al Estado de abanderamiento recogidas en los Convenios de la OMI;
g)
"organización" una entidad jurídica, sus filiales y cualesquiera otras entidades bajo su control que lleven a cabo, de manera conjunta o separada, actividades que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;
h)
"control" a efectos de la letra g), derechos, contratos o cualquier otro medio, de hecho o de derecho, que, por separado o en combinación, confieran la potestad de ejercer una influencia decisiva sobre dicha entidad jurídica o permitan a dicha entidad llevar a cabo las actividades reguladas por la presente Directiva;
i)
"organización reconocida" organización reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) nº …/..(13)[sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques];
j)
"autorización" el acto por el cual un Estado miembro acredita a una organización reconocida o delega en ella;
k)
"certificado obligatorio" certificado expedido por o en nombre de un Estado de pabellón de conformidad con los convenios internacionales;
l)
"reglas y procedimientos" los requisitos establecidos por una organización reconocida para el diseño, la construcción, el equipamiento, el mantenimiento y el control de buques;
m)
"certificado de clasificación", documento expedido por una organización reconocida en el que se certifica la capacidad de un buque para un uso o servicio particular de conformidad con las reglas y reglamentaciones establecidas y hechas públicas por dicha organización reconocida;
n)
"certificado de seguridad radiotelefónica para buque de carga" el certificado introducido por el Protocolo de 1988 que modifica SOLAS, adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI).
Artículo 3
1. En cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones en virtud de los convenios internacionales, los Estados miembros deberán garantizar que sus administraciones competentes pueden asegurar un cumplimiento adecuado de las disposiciones de estos convenios, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 4.
2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones del Código del Estado de abanderamiento.
3. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se someta su administración a una auditoría independiente al menos cada cinco años, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución A.974 (24) adoptada por la Asamblea de la OMI el 1 de diciembre de 2005. Deberán garantizar que, en su caso y sobre la base de los resultados de la auditoría, se elabore un plan general corrector de acuerdo con la sección 8 de la parte II del anexo de dicha Resolución y se garantice su aplicación de forma oportuna y efectiva.
4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias en lo que se refiere a la inspección y el reconocimiento de los buques y a la expedición de los certificados obligatorios y los certificados de exención establecidos en los convenios internacionales.
5. Cuando, a efectos del apartado 1, un Estado miembro decida, en relación con los buques de su propio pabellón:
i)
autorizar a determinadas organizaciones a efectuar, total o parcialmente, las inspecciones y reconocimientos relacionados con los certificados obligatorios, incluidos los necesarios para la evaluación del cumplimiento de las reglas a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 y, cuando proceda, a extender o renovar los certificados correspondientes: o
ii)
confiar a determinadas organizaciones reconocidas la realización total o parcial de las inspecciones y reconocimientos mencionados en el inciso i).
sólo podrá confiar estas tareas a organizaciones reconocidas.
La Administración competente aprobará en todos los casos la primera concesión de los certificados de exención.
No obstante, en el caso del certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga, estas tareas podrán confiarse a entidades privadas reconocidas por una Administración competente y que tengan experiencia y personal cualificado suficientes para llevar a cabo en su nombre trabajos específicos de evaluación de seguridad en materia de radiocomunicaciones.
6. El presente artículo no se refiere a la certificación de equipos marinos específicos.
Artículo 4
Obligaciones del Estado de abanderamiento
1.Antes de permitir que un buque al que haya abanderado comience a operar, el Estado miembro deberá tomar las medidas adecuadas para garantizar que dicho buque cumple las normas y reglamentaciones internacionales aplicables. En particular, deberá comprobar por todos los medios razonables los antecedentes del buque en materia de seguridad. En su caso, deberá consultar a la administración del Estado de abanderamiento anterior a fin de establecer si quedan por resolver algunas de las deficiencias o cuestiones de seguridad pendientes observadas por dicha administración.
2.Cuando un Estado de abanderamiento solicite información sobre un buque abanderado previamente en otro Estado miembro, este último le facilitará con toda diligencia información detallada sobre deficiencias pendientes y cualquier otro dato pertinente relacionado con la seguridad.
3.Cuando la administración sea informada de que un buque que enarbola su pabellón ha sido inmovilizado por el Estado rector de un puerto, deberá supervisar que se aplican las medidas correctoras apropiadas para que dicho buque cumpla las reglamentaciones y los convenios de la OMI que le sean aplicables. Con este fin, dicha administración determinará los procedimientos aplicables.
Artículo 5
Los Estados miembros garantizarán que se conserven bajo el control directo de una autoridad pública al menos los siguientes datos relativos a los buques que enarbolan su pabellón y que la administración pueda acceder a ellos permanentemente a través de los medios de tecnología de la información adecuados:
a)
datos de identificación del buque (nombre, número OMI, etc.);
b)
fechas de las inspecciones, incluidas, en su caso, las inspecciones adicionales y suplementarias, y las auditorías;
c)
identificación de las organizaciones reconocidas que participen en la certificación y clasificación del buque;
d)
identificación del organismo que haya inspeccionado el buque de conformidad con las disposiciones del control por el Estado rector del puerto y fechas de las inspecciones;
e)
resultado de las inspecciones de control por el Estado rector del puerto (Deficiencias: Sí o No; Inmovilizaciones: Sí o No);
f)
información sobre siniestros;
g)
identificación de los buques que hayan dejado de enarbolar el pabellón del Estado miembro en cuestión en los doce últimos meses.
Los Estados miembros, a petición de la Comisión, le facilitarán los datos mencionados.
Artículo 6
1.En el marco de un sistema de gestión de la calidad, cada Estado miembro deberá evaluar y revisar continuamente su actuación como Estado de abanderamiento. Estas evaluaciones abarcarán, durante un período de [36] meses, todos los aspectos del sistema de gestión de la calidad aplicados a las partes operativas de la administración.
En la evaluación se incluirán al menos los siguientes indicadores de resultados:
-
índice de inmovilizaciones debidas al control por el Estado rector del puerto,
-
resultados de las inspecciones del Estado de abanderamiento, e
-
indicadores de resultados, en su caso, para determinar si el personal, los recursos y los procedimientos administrativos son los adecuados para cumplir las obligaciones del Estado de abanderamiento.
2.Los Estados miembros que hayan realizado evaluaciones de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo y figuren en la lista negra [o gris] publicadas en el Informe anual del Memorando de Acuerdo de París sobre la supervisión por el Estado rector del puerto el 1 de julio del año en que se lleve a término la evaluación, transmitirán a la Comisión un informe sobre los resultados de su actuación como Estados de abanderamiento a más tardar el 1 de noviembre del año en que se lleve a término la evaluación.
El informe determinará y analizará los principales motivos a los que obedecen los malos resultados e incluirá asimismo un plan de medidas correctoras, incluidas, si procede, inspecciones suplementarias que se realizarán a la mayor brevedad posible.
3.El sistema de gestión de la calidad deberá estar creado y certificado en el plazo de ...(14).
Artículo 7
Antes de que finalice [2010], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la viabilidad de concertar un memorando de acuerdo sobre las obligaciones de control por el Estado de abanderamiento, con objeto de crear una situación de igualdad de condiciones entre los Estados de abanderamiento que se hayan comprometido a aplicar de manera obligatoria el Código del Estado de abanderamiento y hayan aceptado someterse a auditorías con arreglo a las disposiciones de la Resolución A.974(24) adoptada por la Asamblea de la OMI el 1 de diciembre de 2005.
Artículo 8
Relación con las organizaciones reconocidas
1. Al aplicar el apartado 5 del artículo 3, los Estados miembros no podrán negarse en principio a autorizar a una organización reconocida el ejercicio de dichas funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en los artículos 9 y 13. No obstante, podrán limitar el número de organizaciones a las que concedan dicha autorización en función de sus necesidades, a tenor de razones objetivas y transparentes.
A petición de un Estado miembro, la Comisión adoptará medidas apropiadas de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 10.
2. Los Estados miembros, para aceptar que una organización reconocida establecida en un país tercero lleve a cabo, en su nombre, las tareas mencionadas en el artículo 3, o parte de las mismas, podrán exigir que el país tercero reconozca recíprocamente a las organizaciones reconocidas establecidas en la Comunidad.
Además, la Comunidad Europea podrá solicitar al país tercero donde esté establecida una organización reconocida, que conceda un trato recíproco a las organizaciones reconocidas establecidas en la Comunidad.
Artículo 9
1. Los Estados miembros que adopten una decisión con arreglo al apartado 5 del artículo 3, establecerán una "relación de trabajo" entre su administración competente y las organizaciones que actúen en su nombre.
2. La relación de trabajo estará regida por un acuerdo formal escrito y no discriminatorio o por un acuerdo jurídico equivalente, que establezca las funciones y deberes específicos asumidos por las organizaciones, y que incluirá, al menos:
a)
las disposiciones establecidas en el apéndice II de la Resolución A.739(18) de la OMI sobre directrices para la autorización de organizaciones que actúen en nombre de la administración, al tiempo que se inspirará en el anexo, los apéndices y los documentos adjuntos a la Circular MSC 710 y la Circular MEPC 307 de la OMI sobre el modelo de régimen para la autorización de las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la administración;
b)
las siguientes disposiciones sobre la limitación de la responsabilidad financiera:
i)
cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio, en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un accidente marítimo y que debe indemnizar a los perjudicados por daños materiales, daños corporales o fallecimiento, y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes o dolosos imputables a la organización reconocida, sus servicios, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que dichos daños materiales, daños corporales o fallecimiento fueran causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida;
ii)
cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un siniestro y que debe indemnizar a los perjudicados por daños corporales, pero sin fallecimiento, y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes o imprudentes imputables a la organización reconocida, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a exigir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que dichos daños corporales sin fallecimiento hayan sido causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida; los Estados miembros podrán limitar el importe máximo pagadero por la organización reconocida, sin que dicho importe pueda ser inferior a 4 millones de euros, salvo que la cifra fijada en la sentencia o laudo arbitral sea menor, en cuyo caso esta última será la cantidad a compensar;
iii)
cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio, en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un siniestro y que debe indemnizar a los perjudicados por daños y perjuicios materiales, y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes o imprudentes imputables a la organización reconocida, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a exigir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que los daños y perjuicios materiales hayan sido causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida; los Estados miembros podrán limitar el importe máximo pagadero por la organización reconocida, sin que dicho importe pueda ser inferior a 2 millones de euros, salvo que la cifra fijada en la sentencia o en el laudo arbitral sea menor, en cuyo caso esta última será la cantidad a compensar;
c)
disposiciones para una auditoría periódica efectuada por la administración, o por una entidad externa imparcial designada por aquélla, de las tareas que las organizaciones realicen en nombre de la administración, tal como establece el apartado 1 del artículo 13;
d)
la posibilidad de inspeccionar de forma aleatoria y pormenorizadamente los buques;
e)
disposiciones para la comunicación obligatoria de informaciones vitales sobre su flota clasificada, cambios, suspensiones y retiradas de clase.
3. Dicho acuerdo o régimen jurídico equivalente podrá imponer el requisito de que la organización reconocida cuente con una representación local en el territorio del Estado miembro en cuyo nombre desempeña las funciones mencionadas en el artículo 3. Las representaciones locales con personalidad jurídica de acuerdo con la legislación del Estado miembro y sujetas a la jurisdicción de sus tribunales nacionales, podrán satisfacer dicho requisito.
4. Cada Estado miembro facilitará a la Comisión información precisa sobre la relación funcional establecida de conformidad con el presente artículo. La Comisión informará seguidamente de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 10
1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo "el Comité COSS"), establecido en virtud del Reglamento (CE) nº 2099/2002(15).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE quedará fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 11
1. La presente Directiva podrá ser modificada, sin ampliar su ámbito de aplicación, con el fin de:
a)
incorporar, a efectos de la presente Directiva, las modificaciones posteriores de los convenios, protocolos, códigos y resoluciones internacionales pertinentes a los que se hace referencia en la letra d) del artículo 2, en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 9 que hayan entrado en vigor;
b)
modificar los importes especificados en los incisos ii) y iii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 9.
Las medidas destinadas a modificar aspectos elementos no esenciales de la presente Directiva se adoptarán con arreglo con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 10.
2. Tras la adopción de nuevos instrumentos o protocolos de los Convenios internacionales a que se refiere la letra d) del artículo 2, el Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará, teniendo en cuenta los procedimientos parlamentarios de los Estados miembros, así como los procedimientos correspondientes de la OMI, las modalidades de ratificación de esos nuevos instrumentos o protocolos, velando por que sean aplicados de manera uniforme y simultánea en los Estados miembros.
Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en la letra d) del artículo 2 y en el artículo 9 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2099/2002.
Artículo 12
No obstante los criterios ▌ especificados en el anexo I del Reglamento (CE) n° …/...(16)[sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques], cuando un Estado miembro considere que una organización reconocida no pueda seguir estando autorizada para desempeñar en su nombre las tareas especificadas en el artículo 3, podrá suspender ▌ dicha autorización con arreglo al procedimiento siguiente:
a)
el Estado miembro informará de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros de su decisión, exponiendo motivos suficientes para ello;
b)
la Comisión deberá analizar, desde el punto de vista de la seguridad y la prevención de la contaminación, los motivos expresados por el Estado miembro para suspender su autorización a la organización reconocida;
c)
actuando con arreglo al procedimiento de reglamentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, la Comisión notificará al Estado miembro si encuentra o no suficientemente justificada su decisión de suspender la autorización por razones de peligro grave para la seguridad o el medio ambiente. Cuando no esté justificada, solicitará al Estado miembro que retire dicha suspensión. Cuando la decisión estuviera justificada y el Estado miembro tuviera limitado el número de organizaciones reconocidas delegadas de acuerdo con el apartado 1 del artículo 8, la Comisión le solicitará que conceda una nueva autorización a otra organización reconocida, en sustitución de la suspendida.
Artículo 13
1. Los Estados miembros supervisarán que las organizaciones reconocidas que actúen en su nombre a efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3, lleven a cabo efectivamente las funciones mencionadas en dicho artículo de forma satisfactoria para las administraciones competentes.
2. Los Estados miembros efectuarán una supervisión de cada organización reconocida delegada por lo menos cada dos años y facilitarán a los demás Estados miembros y a la Comisión un informe de los resultados de dichas supervisiones antes del 31 de marzo del año siguiente a aquél en que se efectúen.
Artículo 14
En el ejercicio de sus derechos y obligaciones de inspección en calidad de Estados rectores del puerto, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, así como al Estado de pabellón de que se trate, del descubrimiento de casos de expedición de certificados obligatorios válidos por organizaciones reconocidas que actúen en nombre de un Estado de pabellón a buques que no cumplan los requisitos pertinentes de los convenios internacionales, o de cualquier incumplimiento por parte de un buque provisto de un certificado de clasificación válido y que afecte a elementos cubiertos por dicho certificado. A fines del presente artículo, sólo se informará de los casos de buques que representen una amenaza grave para la seguridad y el medio ambiente o que presenten indicios de un comportamiento especialmente negligente por parte de las organizaciones reconocidas. Se notificará del asunto a la organización reconocida de que se trate en el momento de la inspección inicial, para que pueda adoptar inmediatamente las medidas oportunas.
Artículo 15
1. Los Estados miembros garantizarán que todo buque que enarbole su pabellón esté proyectado, construido, equipado y mantenido de conformidad con las reglas y procedimientos sobre casco, maquinaria e instalaciones eléctricas y de control establecidas por una organización reconocida.
2. Un Estado miembro sólo podrá decidir la utilización de normas que considere equivalentes a las reglas y procedimientos de una organización reconocida, a condición de que las notifique inmediatamente a la Comisión, de conformidad con el procedimiento de la Directiva 98/34/CE, y a los demás Estados miembros, y de que no hayan sido cuestionadas por otro Estado miembro o por la Comisión y que hayan sido consideradas no equivalentes mediante el procedimiento de reglamentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros cooperarán con las organizaciones reconocidas en el desarrollo de las reglas y procedimientos de las organizaciones reconocidas que autoricen. Celebrarán consultas con estas organizaciones de manera que se logre una interpretación concordante de los convenios internacionales.
Artículo 16
Disposiciones finales
Cada dos años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los progresos realizados en la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros.
Artículo 17
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos … y puntos … del anexo I [los artículos o sus subdivisiones y los puntos del anexo I cuya sustancia se hubiera modificado en comparación con la Directiva 94/57/CE] en un plazo de ...(17)*. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Asimismo, incluirán una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se haya de formular la mención.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 18
Queda derogada la Directiva 94/57/CE, modificada por las Directivas que figuran en la parte A del anexo I, con efecto a partir del …(18), sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de transposición de las Directivas que figuran en la parte B del anexo I.
Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 19
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 20
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en, …
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO I
Parte A
Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas
(a que se refiere el artículo 18)
Directiva 94/57/CE del Consejo
DO L 319 de 12.12.1994, p. 20
Directiva 97/58/CE de la Comisión
DO L 274 de 7.10.1997, p. 8
Directiva 2001/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
DO L 19 de 22.1.2002, p. 9
Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Posición del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2007 (DO C 74 E de 20.3.2008, p. 632), Posición Común del Consejo de 6 de junio de 2008 (DO C 184 E de 22.7.2008, p. 11), y Posición del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008.
Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (DO L 324 de 29.11.2002, p. 1).║
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (versión refundida) (5726/2/2008 – C6-0223/2008 – 2005/0237B(COD))
– Vista la Posición Común del Consejo (5726/2/2008 - C6-0223/2008)(1),
– Vista su Posición en primera lectura(2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0587),
– Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0330/2008),
1. Aprueba la Posición Común en su versión modificada;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (versión refundida)
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(5),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas(6) se ha modificado sustancialmente de manera significativa en varias veces ocasiones. Dado que han de introducirse otras modificaciones, conviene, para mayor claridad, proceder a su refundición.
(2) Conviene, para tener en cuenta la naturaleza de las disposiciones de la Directiva 94/57/CE, refundirla a través de dos instrumentos legales comunitarios diferentes, una Directiva y un Reglamento.
▌
(3) Las organizaciones de inspección y reconocimiento han de poder ofrecer sus servicios en toda la Comunidad y competir entre sí, proporcionando al mismo tiempo, un nivel igual de protección de la seguridad y del medio ambiente. Por tanto, las normas profesionales necesarias para sus actividades deben establecerse y aplicarse uniformemente en toda la Comunidad.
(4) Dicho objetivo debe perseguirse mediante medidas que se articulen adecuadamente con los trabajos y actuaciones de la Organización Marítima Internacional (OMI) en la materia y, en su caso, los desarrollen y complementen. ▌
(5) Deben establecerse unos criterios mínimos para el reconocimiento de las organizaciones, a fin de mejorar la seguridad de los buques y prevenir la contaminación causada por ellos. En consecuencia deberán hacerse más estrictos los criterios mínimos establecidos en la Directiva 94/57/CE.
(6) Para conceder el reconocimiento inicial a las organizaciones que deseen ser autorizadas para actuar en nombre de los Estados miembros, el cumplimiento de los criterios mínimos mencionados anteriormente podrían evaluarse con más eficacia de forma armonizada y centralizada por la Comisión junto con los Estados miembros que soliciten el reconocimiento.
(7) El reconocimiento sólo debe concederse basándose en la actuación de la organización en cuestión en lo que se refiere a calidad y seguridad. Asimismo, debe asegurarse que la amplitud de dicho reconocimiento se ajuste en todo momento a la capacidad real de la organización. Por otra parte, el reconocimiento debe tener en cuenta los diversos regímenes jurídicos y las distintas estructuras empresariales de las organizaciones reconocidas, manteniendo, al mismo tiempo, la aplicación uniforme de los criterios mínimos mencionados anteriormente y la eficacia de los controles comunitarios. ▌
(8) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(7).
(9) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique el presente Reglamento con objeto de incorporar modificaciones subsiguientes en los convenios, protocolos, códigos y resoluciones internacionales en la materia, para actualizar los criterios mínimos establecidos en el anexo I y para adoptar los criterios necesarios para medir la eficacia de las normas y procedimientos, así como la actuación de la organización reconocida en lo que respecta a la seguridad de sus buques clasificados y la prevención de la contaminación causada por éstos. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(10) Es de capital importancia que el incumplimiento de sus obligaciones por una organización reconocida pueda tratarse de manera rápida, efectiva y proporcionada. El objetivo primordial debe ser corregir cualquier deficiencia a fin de eliminar en sus inicios cualquier amenaza posible para la seguridad o el medio ambiente. Por tanto, deben darse a la Comisión los poderes necesarios para exigir a las organizaciones reconocidas que lleven a cabo las actuaciones preventivas y correctoras necesarias, y para imponer multas y sanciones conminatorias periódicas como medidas coercitivas. Al ejercer estos poderes, la Comisión debe respetar los derechos fundamentales y garantizar que la organización pueda expresar sus puntos de vista a lo largo del procedimiento.
(11) De conformidad con el planteamiento a escala comunitaria, la decisión de retirar el reconocimiento a una organización que incumpla las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, cuando las medidas anteriores resulten ineficaces o la organización represente, por algún otro motivo, una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente, tiene que ser adoptada a nivel comunitario, es decir, por la Comisión, con arreglo al procedimiento de comité.
(12) El seguimiento continuo posterior de las organizaciones reconocidas para evaluar el cumplimiento por las mismas del presente Reglamento puede efectuarse con más eficacia de forma armonizada y centralizada. Por ello, es conveniente que se confíe esta tarea, en nombre de la Comunidad, a la Comisión, conjuntamente con el Estado que solicite el reconocimiento.
(13) Como parte de la supervisión de la actuación de las organizaciones reconocidas, es imprescindible que los inspectores de la Comisión tengan acceso a los buques y su documentación de estos, sea cual sea el pabellón de los mismos, a fin de comprobar si las organizaciones reconocidas cumplen los criterios mínimos establecidos en el presente Reglamento y aplicables a todos los buques de sus respectivas clases.
(14) La capacidad de las organizaciones reconocidas para detectar y corregir rápidamente las deficiencias en sus reglas, procesos y controles internos es crítica para la seguridad de los buques que inspeccionan y certifican. Esta capacidad debe fortalecerse mediante un comité de evaluación ▌ independiente, con autonomía de acción para proponer actuaciones de mejora sostenida de todas las organizaciones reconocidas, y que asegure una interacción productiva con la Comisión.
(15) Las normas y procedimientos de las organizaciones reconocidas son un factor clave para aumentar la seguridad y prevenir los accidentes y la contaminación. Por consiguiente, las organizaciones reconocidas han iniciado un proceso que debe conducir a la armonización de sus normas y procedimientos. Dicho proceso deber ser impulsado y apoyado por la legislación comunitaria, dado que debe repercutir positivamente en la seguridad marítima, y también en la competitividad de la industria naval europea.
▌
(16) Las organizaciones reconocidas deben estar obligadas a actualizar sus normas técnicas y hacerlas cumplir de manera coherente, con objeto de armonizar las normas de seguridad y asegurar el cumplimiento uniforme de la normativa internacional dentro de la Comunidad. Cuando las normas técnicas de las organizaciones reconocidas sean idénticas o muy parecidas, debe considerarse el reconocimiento mutuo de los certificados de materiales, equipos y componentes, cuando proceda, tomando como referencia las normas más exigentes y rigurosas.
▌
(17) Dado que la transparencia y el intercambio de información entre las partes interesadas y el derecho de acceso público a la información son instrumentos fundamentales para prevenir los accidentes en el mar, las organizaciones reconocidas deben facilitar toda la información obligatoria pertinente sobre las condiciones de los buques clasificados en sus registros a las autoridades de control del Estado del puerto y ponerla a disposición del público en general.
(18) Con el fin de evitar que los buques cambien de clase para eludir las reparaciones que les hubiere requerido su organización reconocida en una determinada inspección, debe regularse que, de forma previa, las organizaciones reconocidas intercambien toda la información pertinente relativa a las condiciones de los buques que pretendan cambiar de clase e implicar en ello al Estado de abanderamiento, cuando sea necesario.
▌
(19) La Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), creada por el Reglamento (CE) nº 1406/2002(8), debe prestar el apoyo necesario para asegurar la aplicación del presente Reglamento.
(20) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la adopción de medidas que deberán seguir las organizaciones responsables de la inspección, el reconocimiento y la certificación de buques que operan en la Comunidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(21) Las medidas a las que deberán dar cumplimiento los Estados miembros en su relación con organizaciones de inspección y reconocimiento de buques quedan establecidas en la Directiva .../.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ...(9), [sobre el respeto de las obligaciones del Estado de abanderamiento, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas](10)║.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las medidas que deberán seguir las organizaciones responsables de la inspección, el reconocimiento y la certificación de buques en cumplimiento de los convenios internacionales sobre seguridad en el mar y prevención de la contaminación marítima, avanzando al mismo tiempo en el objetivo de la libertad de prestación de servicios. Quedan incluidos el desarrollo y aplicación de requisitos de seguridad para el casco, la maquinaria y las instalaciones eléctricas y de control de los buques comprendidos en el ámbito de aplicación de los Convenios internacionales.
Artículo 2
A efectos el presente Reglamento, se entiende por:
a)
"buque" todo buque comprendido en el ámbito de aplicación de los convenios internacionales;
b)
"convenios internacionales" el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS 74) - con excepción del capítulo XI-2 de su anexo -, el Convenio internacional sobre líneas de carga de 5 de abril de 1966 y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 2 de noviembre de 1973 (MARPOL), junto con sus protocolos y modificaciones, así como los correspondientes códigos de carácter obligatorio en todos los Estados miembros, en su versión actualizada.
c)
"organización" una entidad jurídica, sus filiales y cualesquiera otras entidades bajo su control que lleven a cabo, de manera conjunta o separada, actividades que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
d)
"control" a efectos de la letra (c), derechos, contratos o cualquier otro medio, de hecho o de derecho, que, por separado o en combinación, confieran la potestad de ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica o permitan a dicha entidad llevar a cabo las actividades reguladas por el presente Reglamento;
e)
"organización reconocida" organización reconocida de conformidad con el presente Reglamento;
f)
"autorización" el acto por el cual un Estado miembro acredita a una organización reconocida o delega en ella;
g)
"certificado obligatorio" certificado expedido por o en nombre de un Estado de abanderamiento de conformidad con los convenios internacionales;
h)
"reglas y procedimientos" los requisitos establecidos por una organización reconocida para el diseño, la construcción, el equipamiento, el mantenimiento y el control de buques;
i)
"certificado de clasificación": documento expedido por una organización reconocida en el que se certifica la capacidad de un buque para un uso o servicio particular de conformidad con las reglas y reglamentaciones establecidas y hechas públicas por dicha organización reconocida;
j)
"país de establecimiento": el Estado donde se ubica la sede social, la administración central o elcentro de actividad principal de una organización reconocida.
Artículo 3
1. Los Estados miembros que deseen conceder autorización a cualquier organización que aún no esté reconocida, presentarán una solicitud de reconocimiento a la Comisión, acompañada de información completa y justificantes del cumplimiento por la organización de los criterios mínimos establecidos en el anexo I y del requisito y de su compromiso de que se atendrá a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 y en los artículos 9, 10 y 11.
2. La Comisión, junto con los respectivos Estados miembros que presenten la solicitud, efectuará evaluaciones de las organizaciones para las que se haya solicitado el reconocimiento, a fin de comprobar que éstas cumplen y se comprometen a cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 1.
3. Con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 3 del artículo 12, la Comisión no reconocerá a las organizaciones que hayan dejado de cumplir los requisitos a los que se refiere el apartado 1 o cuya actuación se considere una amenaza inaceptable a la seguridad o al medio ambiente basándose en los criterios establecidos de acuerdo con el artículo 14.
Artículo 4
1. La Comisión concederá el reconocimiento con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 3 del artículo 12.
▌
2. El reconocimiento se concederá a la entidad jurídica pertinente que sea la entidad matriz de todas las entidades jurídicas que constituyen la organización reconocida. El reconocimiento se aplicará a todas las entidades que contribuyan a garantizar que la organización dé cobertura a sus servicios en todo el mundo.
3. La Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 3 del artículo 12, podrá limitar en cualquier momento, el reconocimiento en lo que se refiere a ciertos tipos de buques, a buques de ciertas dimensiones o ciertos usos, o a una combinación de estos aspectos, con arreglo a la capacidad y experiencia acreditada por la organización en cuestión. En este caso, la Comisión indicará los motivos de la limitación y las condiciones que han de cumplirse para que sea suprimida o pueda ser ampliada. Esta limitación podrá revisarse en todo momento.
4. La Comisión elaborará y actualizará periódicamente la lista de las organizaciones reconocidas con arreglo al presente artículo. Dicha lista se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Cuando la Comisión considere que una organización reconocida ha dejado de cumplir los criterios mínimos establecidos en el anexo I o las obligaciones que le impone el presente Reglamento, o que la actuación de la organización en lo que se refiere a seguridad y prevención de la contaminación ha empeorado significativamente, sin llegar a constituir, no obstante, una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente, requerirá a dicha organización reconocida para que lleve a cabo en los plazos especificados las actuaciones preventivas y correctoras necesarias de manera que quede asegurado el pleno cumplimiento de las obligaciones y criterios mínimos mencionados, y, especialmente, para que se elimine cualquier posible amenaza a la seguridad o el medio ambiente o se haga frente, de alguna otra forma, a las causas del empeoramiento de su actuación.
Las actuaciones preventivas o correctoras podrán incluir medidas de protección provisionales cuando la posible amenaza a la seguridad o el medio ambiente sea inmediata.
No obstante, y sin perjuicio de su aplicación inmediata, la Comisión notificará por adelantado a todos los Estados miembros que hayan dado su autorización a la organización reconocida afectada las medidas que pretende adoptar.
Artículo 6
1. Además de las medidas tomadas en virtud del artículo 5, la Comisión podrá, conforme al procedimiento consultivo referido en el apartado 2 del artículo 12, imponer multas a una organización reconocida:
a)
cuando el incumplimiento grave y repetido de los criterios mínimos establecidos en el anexo I o las obligaciones que le imponen el apartado 4 del artículo 8 y los artículos 9, 10 y 11, o el empeoramiento de su actuación revelen deficiencias serias en su estructura, sistemas, procedimientos o controles internos, o
b)
cuando la misma haya facilitado deliberadamente información incorrecta, incompleta o engañosa a la Comisión durante la evaluación en virtud del apartado 1 del artículo 8 o haya obstaculizado de alguna otra manera dicha evaluación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando una organización reconocida no logre emprender las actuaciones preventivas y correctoras exigidas por la Comisión o retrase injustificadamente las mismas, la Comisión podrá imponer sanciones conminatorias periódicas a dicha organización hasta que las lleve a cabo íntegramente.
3. Las multas y sanciones conminatorias periódicas mencionadas en los apartados 1 y 2 serán disuasorias y proporcionadas tanto a la gravedad del caso como a la capacidad económica de la organización reconocida, teniendo en cuenta especialmente el grado en que haya quedado comprometida la seguridad o la protección del medio ambiente.
Estas multas y sanciones sólo se impondrán tras ofrecer a la organización reconocida y a los Estados miembros afectados la oportunidad de presentar sus observaciones.
El importe total de las multas y sanciones conminatorias periódicas impuestas no superará el 5 % del promedio del volumen de negocios total de la organización reconocida durante los tres ejercicios anteriores para las actividades que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
▌
Artículo 7
1. La Comisión retirará el reconocimiento a las organizaciones
a)
cuyo incumplimiento repetido y grave de los criterios mínimos establecidos en el anexo I o de las obligaciones que le impone el presente Reglamento sea tal que constituya una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente;
b)
cuya actuación en lo que se refiere a seguridad y prevención de la contaminación presente incumplimientos repetidos y graves tales que constituyan una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente;
c)
que impidan u obstaculicen repetidamente su evaluación por la Comisión; o
d)
que no abonen las multas o sanciones conminatorias periódicas mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 6. ║
▌
2. A efectos de las letras a) y b) del apartado 1, la Comisión decidirá basándose en toda la información disponible, incluyendo:
a)
los resultados de la evaluación de la organización reconocida efectuada por la propia Comisión en virtud del apartado 1 del artículo 8;
b)
los informes presentados por los Estados miembros en virtud del artículo 14 de la Directiva .../.../CE(11)[sobre el respeto de las obligaciones del Estado de abanderamiento, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas];
c)
los análisis de los siniestros que hayan sufrido los buques clasificados por las organizaciones reconocidas;
d)
cualquier repetición de las deficiencias mencionadas en el la letra a) del apartado 1 del artículo 6;
e)
el grado en que se vea afectada la flota de la clase de la organización reconocida, y
f)
la ineficacia de las medidas mencionadas en el apartado 2 del artículo 6.
3. La retirada del reconocimiento será decidida por la Comisión, a iniciativa propia o a instancia de un Estado miembro, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado3 del artículo 12, tras ofrecer a la organización reconocida afectada la oportunidad de presentar sus observaciones.
Artículo 8
1. Todas las organizaciones reconocidas serán evaluadas por la Comisión, conjuntamente con el Estado miembro que haya presentado la solicitud de reconocimiento, periódicamente y al menos cada dos años, para comprobar que cumplen las obligaciones que les impone el presente Reglamento y satisfacen los criterios mínimos establecidos en el anexo I. La inspección se limitará a las actividades de las organizaciones reconocidas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
2. Al seleccionar las organizaciones reconocidas que deberá inspeccionar, la Comisión prestará especial atención a la actuación de la organización reconocida en materia de seguridad y prevención de la contaminación, a los expedientes de siniestro y a los informes elaborados por los Estados miembros con arreglo al artículo 14 de la Directiva .../.../CE(12)[sobre el respeto de las obligaciones del Estado de abanderamiento, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas].
3. La evaluación podrá incluir una visita a las sucursales regionales de la organización reconocida, así como una inspección aleatoria de los buques, tanto de los que estén en servicio como en construcción, con el fin de efectuar una auditoría de la actuación de la organización reconocida. En este caso, si procede, la Comisión informará al Estado miembro en que esté situada la sucursal regional. La Comisión presentará a los Estados miembros un informe de los resultados de la evaluación.
4. Las organizaciones reconocidas darán a conocer anualmente al Comité al que se refiere el apartado 1 del artículo 12 los resultados de la supervisión de la gestión de su sistema de calidad.
Artículo 9
1. No podrá invocarse ninguna cláusula de ningún contrato de una organización reconocida con un tercero ni de ningún acuerdo de autorización con un Estado de abanderamiento que restrinja el acceso de la Comisión a la información necesaria para la evaluación mencionada en el apartado 1 del artículo 8. ▌
2. Las organizaciones reconocidas se asegurarán de que, en sus contratos con terceros para la expedición a los buques de certificados obligatorios o certificados de clasificación, dicha expedición esté condicionada a que los terceros mencionados no se opongan al acceso de los inspectores comunitarios a bordo del buque a fines del apartado 1 del artículo 8.
Artículo 10
1. Las organizaciones reconocidas se consultarán mutuamente, con carácter periódico, para mantener la equivalencia y lograr la armonización de sus reglas y reglamentaciones y la aplicación de las mismas. Cooperarán entre sí para lograr una interpretación concordante de los convenios internacionales, sin perjuicio de las atribuciones de los Estados de abanderamiento. En los supuestos en que proceda las organizaciones reconocidas acordarán las condiciones técnicas y de procedimiento para el reconocimiento mutuo de sus respectivos certificados de clasificación basados en normas equivalentes, tomando como referencia los modelos más exigentes y rigurosos y teniendo en cuenta especialmente los equipos marinos que lleven el marcado de conformidad con arreglo a la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos(13).
▌
Las organizaciones reconocidas reconocerán, a efectos de clasificación, los certificados de los equipos marinos que lleven la marca ║ de conformidad con arreglo a la Directiva 96/98/CE ║.
Asimismo, facilitarán a la Comisión y a los Estados miembros informes periódicos sobre los progresos fundamentales realizados en estas normas y en el reconocimiento mutuo de los certificados de materiales, equipos y componentes.
2. Una vez transcurridos ...(14), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, basado en un estudio independiente, sobre el nivel alcanzado en el proceso de armonización de las reglas y reglamentaciones y ║ el reconocimiento mutuo. En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente artículo por parte de las organizaciones reconocidas, la Comisión propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo las medidas necesarias.
3. Cuando se trate de un buque de su clase, las organizaciones reconocidas deberán cooperar con las administraciones de control del Estado rector del puerto, en particular con el fin de facilitar la rectificación de las deficiencias u otras discrepancias notificadas.
4. Las organizaciones reconocidas suministrarán a todas las administraciones de los Estados miembros que hayan concedido cualquiera de las autorizaciones previstas en el artículo 3 de la Directiva .../.../CE(15)[sobre el respeto de las obligaciones del Estado de abanderamiento, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas] y a la Comisión toda la información pertinente sobre sus flotas clasificadas, transferencias, cambios, suspensiones y retiradas de clase, independientemente del pabellón que enarbolen los buques.
La información sobre transferencias, cambios, suspensiones y retiradas de clase, incluida la información sobre todas las inspecciones pendientes y recomendaciones no cumplidas, las condiciones de clase, las condiciones de explotación y las restricciones de funcionamiento establecidas referentes a los buques inscritos en sus registros, independientemente de su pabellón, también se comunicará electrónicamente a la base de datos de inspección común utilizada por los Estados miembros para la aplicación de la Directiva …/…/CE+ [sobre el respeto de las obligaciones del Estado de abanderamiento, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas] al mismo tiempo que se registre en los propios sistemas de la organización reconocida y, en cualquier caso, dentro de un plazo máximo de 72 horas a partir del acontecimiento que hubiese dado lugar a la obligación de comunicar la información. Dicha información, con excepción de las recomendaciones y condiciones de la clase que no estén aplazadas, se publicarán en el sitio web de estas organizaciones reconocidas.
5. Las organizaciones reconocidas no expedirán certificados obligatorios a un buque desclasificado o que cambie de clase por motivos de seguridad, independientemente de su pabellón, sin dar previamente a la administración competente del Estado de abanderamiento la oportunidad de pronunciarse en un plazo razonable sobre si es necesaria una inspección completa.
6. En caso de transferencia de clase de una organización reconocida a otra, la organización cedente suministrará, sin demoras injustificadas, a la organización receptora la documentación completa sobre el buque y, especialmente, le informará de:
a)
cualquier inspección pendiente;
b)
cualquier recomendación y condición de clase no cumplida;
c)
las condiciones de funcionamiento establecidas en relación al buque; y
d)
las restricciones de funcionamiento establecidas en relación al buque.
La organización receptora sólo podrá expedir los nuevos certificados al buque tras efectuar éste adecuadamente todas las inspecciones pendientes, cumplir las recomendaciones no cumplidas y las condiciones de clase previamente establecidas para el buque, de conformidad con las especificaciones de la organización cedente.
Antes de cumplimentar los nuevos certificados, la organización receptora notificará ║ la fecha de expedición de aquéllos a la organización cedente y le confirmará para cada una de las inspecciones, recomendaciones y condiciones de clase pendientes, las medidas tomadas, así como el lugar y las fechas de inicio y la conclusión satisfactoria de las mismas.
Las organizaciones reconocidas establecerán y aplicarán requisitos comunes apropiados acerca de los casos de transferencia de clase en los que sean necesarias precauciones especiales. Estos casos incluirán, como mínimo, la transferencia de clase de buques de quince años de antigüedad o más y la transferencia de una organización no reconocida a una reconocida.
Las organizaciones reconocidas colaborarán entre ellas para aplicar adecuadamente lo dispuesto en el presente apartado.
Artículo 11
1. Los Estados miembros, junto con las organizaciones reconocidas crearán en un plazo de ...(16), un Comité de evaluación conforme a las normas ▌ de calidad EN 45012. Las asociaciones profesionales pertinentes del sector naviero podrán participar en calidad de asesores.
2. El Comité deevaluación ▌ llevará a cabo las siguientes tareas:
a)
regulación y evaluación continua de los sistemas de gestión de la calidad de las organizaciones reconocidas, cumpliendo los criterios de las normas de calidad ISO 9001;
b)
certificación del sistema de calidad de las organizaciones reconocidas ▌;
c)
elaboración de interpretaciones vinculantes de las normas de gestión de la calidad reconocidas internacionalmente, especialmente para adecuarlas a las peculiaridades derivadas de la naturaleza de las organizaciones reconocidas y de sus obligaciones; y
d)
aprobación de recomendaciones colectivas e individuales para la mejora de las reglas, procedimientos y mecanismos de control interno de las organizaciones reconocidas.
3. El Comité de evaluación será independiente, gozará de las competencias necesarias para actuar con autonomía respecto de las organizaciones reconocidas y dispondrá de forma independiente de los medios necesarios para desempeñar su misión de manera efectiva y de acuerdo con las normas profesionales más estrictas. El Comité de evaluación establecerá sus métodos de trabajo y sus normas de procedimiento.
▌
4. El Comité de evaluación facilitará a las partes interesadas, incluida la Comisión, información completa sobre su plan de trabajo anual, así como sobre sus conclusiones y recomendaciones, especialmente en lo que se refiere a situaciones en que la seguridad pueda haber estado en peligro.
5. El Comité de evaluación será auditado periódicamente por la Comisión y ésta, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 3, podrá pedir al Comité de evaluación que adopte las medidas que la Comisión considere necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.
6. La Comisión presentará información a los Estados miembros sobre los resultados de su evaluación y las actuaciones posteriores consiguientes.
Artículo 12
1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques, establecido en virtud del Reglamento (CE) nº 2099/2002(17).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 13
1. El presente Reglamento podrá ser modificado, sin ampliar su ámbito de aplicación, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 4, con el fin de actualizar los criterios mínimos establecidos en el anexo I, teniendo en cuenta, en particular, las decisiones pertinentes de la OMI.
Estas medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 4 del artículo 12.
2. Las enmiendas a los convenios internacionales definidos en la letra b) del artículo 2 del presente Reglamento podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2099/2002.
Artículo 14
1. La Comisión adoptará y publicará
a)
los criterios para medir la eficacia de las normas y procedimientos así como la actuación de las organizaciones reconocidas, en materia de seguridad y prevención de la contaminación procedentes de sus buques clasificados, teniendo en cuenta especialmente los datos elaborados por el Memorando de Acuerdo de París sobre el control por el Estado del puerto o por otros sistemas similares; y
b)
los criterios para determinar cuándo tal actuación debe considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente, que podrán tener en cuenta las circunstancias específicas que afecten a organizaciones de menor tamaño o muy especializadas.
Las medidas destinadas a modificar aspectos no esenciales del presente Reglamento completándolo se adoptarán conforme al procedimiento reglamentario con control a que se refiere el apartado 4 del artículo 12.
2. Las medidas destinadas a modificar aspectos no esenciales del presente Reglamento completándolo en relación con la aplicación del artículo 6 y, en su caso, del artículo 7 se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 4 del artículo 12.
3. Sin perjuicio de la aplicación inmediata de los criterios mínimos establecidos en el anexo I, la Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 3 del artículo 12, normas para su interpretación y podrá considerar fijar objetivos para los criterios generales mínimos a que se refiere el punto 3 de la parte A del anexo I.
Artículo 15
1. Las organizaciones que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, hayan sido reconocidas de conformidad con la Directiva 94/57/CE mantendrán este reconocimiento, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 7, la Comisión revisará todos los reconocimientos limitados concedidos en virtud de la Directiva 94/57/CE, a la luz del apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento, antes del …(18), con objeto de decidir, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 3 del artículo 12, si las limitaciones deben sustituirse por otras o eliminarse. Las limitaciones continuarán aplicándose hasta que la Comisión haya tomado una decisión.
Artículo 16
Durante la evaluación a la que se refiere el apartado 1 del artículo 8, la Comisión comprobará que el titular del reconocimiento es la entidad jurídica pertinente dentro de la organización a la que son aplicables las disposiciones del presente Reglamento. Si así no fuere, la Comisión tomará una decisión por la que se modificará dicho reconocimiento.
Cuando la Comisión modifique el reconocimiento, los Estados miembros adaptarán sus acuerdos con la organización reconocida para adecuarlos a la modificación introducida.
Artículo 17
Cada dos años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 18
Las referencias a la Directiva 94/57/CE en el Derecho comunitario y en el Derecho interno se entenderán hechas, como proceda, al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 19
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO I
CRITERIOS MÍNIMOS PARA LAS ORGANIZACIONES
(A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3)
A. CRITERIOS GENERALES MÍNIMOS
1. Las organizaciones reconocidas, para poder obtener o mantener el reconocimiento comunitario, deben tener personalidad jurídica en el Estado en que estén establecidas. Las cuentas de estas organizaciones estarán certificadas por auditores independientes.
2. La organización reconocida deberá acreditar una amplia experiencia en la evaluación de los proyectos y la construcción de buques mercantes.
3. La organización reconocida deberá contar en todo momento con una importante plantilla de gestión, técnica, de apoyo y de investigación acorde con las dimensiones de la flota de su clase, con su composición y con la implicación de la organización en las tareas de construcción y reconversión de buques. La organización reconocida deberá estar en condiciones de asignar a cada lugar de trabajo, cuando y como se necesite, los medios y el personal acordes con las tareas que deban efectuarse, de acuerdo con los criterios generales mínimos en virtud de los apartados 6 y 7 y con los criterios mínimos específicos de la parte B.
4. La organización reconocida deberá tener y aplicar una serie de normas y procedimientos completos propios, o la capacidad demostrada para ello, para el diseño, la construcción y el control periódico de buques mercantes, que tendrán la categoría de normas reconocidas internacionalmente. Estas normas y procedimientos deberán publicarse, actualizarse y mejorarse continuamente mediante programas de investigación y desarrollo.
5. La organización reconocida deberá publicar anualmente su registro de buques o tenerlo disponible al público en una base de datos.
6. La organización reconocida no deberá estar controlada por propietarios o constructores de buques ni por otras personas o entidades que se dediquen comercialmente a la construcción, al equipamiento, a la reparación o a la explotación de buques. Los ingresos de la organización reconocida no dependerán esencialmente de una sola empresa comercial. La organización reconocida no llevará a cabo sus tareas reglamentarias o de clasificación si es a su vez propietaria o explotadora o tiene vínculos mercantiles, personales o familiares con el propietario o el explotador. Esta incompatibilidad se aplicará igualmente a los inspectores que emplee la organización reconocida.
7. La organización reconocida deberá operar de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo de la Resolución A.789(19) de la OMI sobre "Especificaciones relativas a las funciones de reconocimiento y certificación de las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la Administración", en la medida en que sean aplicables en el ámbito del presente Reglamento;
B. CRITERIOS ESPECÍFICOS MÍNIMOS
1. Las organizaciones reconocidas proporcionarán una cobertura mundial, con su propio personal técnico con dedicación exclusiva, o, en casos ▌ debidamente justificados, recurriendo al personal técnico con dedicación exclusiva de otras organizaciones ▌.
2. La organización reconocida deberá regirse por un código ético.
3. La organización reconocida deberá estar gestionada y administrada de forma que garantice la confidencialidad de la información exigida por la administración.
4. La organización reconocida deberá facilitar la información pertinente a la administración, a la Comisión y a las partes interesadas.
5. La organización reconocida, así como sus peritos y su personal técnico, efectuarán sus labores sin perjuicio alguno de los derechos de propiedad intelectual de astilleros, suministradores de equipos y propietarios de buques, incluidos las patentes, licencias, conocimientos técnicos o cualquier tipo de conocimiento cuyo uso esté jurídicamente protegido a nivel comunitario o nacional; en ningún caso, y sin perjuicio de las competencias de evaluación de los Estados miembros y de la Comisión y, en particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, la organización reconocida o los peritos y el personal técnico empleados por la misma, podrán transmitir o divulgar datos comercialmente relevantes obtenidos en el marco de sus actividades de inspección, verificación y supervisión de nuevas construcciones y reparaciones de buques.
6. La dirección de la organización reconocida deberá definir y documentar sus políticas y objetivos y su compromiso en materia de calidad, y garantizar que esta política es entendida, aplicada y mantenida en todos los niveles de la organización reconocida. La política de la organización reconocida deberá referirse a los objetivos e indicadores en materia de seguridad y prevención de la contaminación.
7. La organización reconocida deberá garantizar, que
a)
sus normas y procedimientos se elaboran y mantienen de forma sistemática;
b)
se respetan normas y procedimientos y se establece un sistema interno para medir la calidad del servicio en relación con dichas normas y procedimientos;
c)
se cumplen los requisitos de la función oficial para la que está autorizada la organización reconocida y se establece un sistema interno para medir la calidad del servicio en relación con el cumplimiento de los convenios internacionales;
d)
se definen y documentan las responsabilidades, competencias e interrelaciones del personal cuyo trabajo afecte a la calidad de los servicios de la organización reconocida;
e)
todo el trabajo se realiza en condiciones controladas;
f)
existe un sistema de supervisión que vigila las actuaciones y las labores efectuadas por los inspectores y por el personal técnico y administrativo empleado por la organización reconocida;
g)
los inspectores tendrán un conocimiento extenso del tipo de nave en la que realizan su trabajo, en función del peritaje concreto que deba efectuarse y de los correspondientes requisitos aplicables;
h)
se aplica un sistema de cualificación de los inspectores y una actualización permanente de sus conocimientos;
i)
se llevan registros que prueben el cumplimiento de las normas exigidas en los elementos cubiertos por los servicios realizados, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad;
j)
se mantiene en todos los lugares de trabajo un sistema global de auditorías internas, planificadas y documentadas, de las actividades relacionadas con la calidad;
k)
las inspecciones y reconocimientos obligatorios requeridos por el sistema armonizado de reconocimiento y certificación para los cuales la organización reconocida esté autorizada, se llevan a cabo de conformidad con la disposición establecida en el anexo y apéndice a la Resolución de la OMI A.948(23) "Directrices para inspecciones conforme al sistema armonizado de inspecciones y certificación";
l)
se establecen líneas claras y directas de responsabilidad y control entre las oficinas centrales y regionales de la organización reconocida y entre las organizaciones reconocidas y sus inspectores.
8. Las organizaciones habrán desarrollado, aplicado y mantenido un sistema de calidad interno eficaz basado en las secciones pertinentes de las normas de calidad internacionalmente reconocidas y de conformidad con las normas EN ISO/IEC 17020:2004 (organismos de inspección) y EN ISO 9001:2000 ▌, interpretadas y certificadas por el Comité de evaluación mencionado en el apartado 1 del artículo 11.
El Comité de evaluación deberá tener autonomía de acción y, para ello, deberá disponer de todos los medios necesarios para funcionar correctamente y desarrollar un trabajo exhaustivo y continuado. Deberá poseer conocimientos técnicos muy especializados y elevados y un código de conducta que garantice la independencia de la actuación de los auditores.
9. Las reglas y reglamentaciones de las organizaciones se aplicarán de tal modo que éstas, según su juicio y a partir de sus conocimientos propios y directos, puedan siempre hacer una declaración fiable y objetiva respecto a la seguridad de un buque mediante certificados de clasificación a partir de los cuales puedan expedirse los correspondientes certificados obligatorios.
10. La organización reconocida deberá disponer de los medios necesarios para evaluar, empleando a personal profesional cualificado y de conformidad con las disposiciones del anexo de la Resolución A.913 (22) de la OMI sobre directrices de aplicación por las administraciones del Código internacional de gestión de la seguridad (GSI), la aplicación y el mantenimiento del sistema de gestión de la seguridad, tanto en la costa como a bordo de los buques, que deba cubrir la certificación.
11. La organización reconocida deberá permitir la participación en el desarrollo de sus normas y procedimientos de representantes de la administración y otras partes interesadas.
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 94/57/CE
Directiva …/…/CE(19)[sobre el respeto de las obligaciones del Estado de abanderamiento, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas]
Presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 1
Artículo 1
Artículo 2, letra a)
Artículo 2, letra a)
Artículo 2, letra a)
Artículo 2, letra b)
Artículo 2, letra b)
–
Artículo 2, letra c)
Artículo 2, letra c)
–
Artículo 2, letra d)
Artículo 2, letra d)
Artículo 2, letra b)
Artículo 2, letra e)
Artículo 2, letra g)
Artículo 2, letra c)
–
Artículo 2, letra h)
Artículo 2, letra d)
Artículo 2, letra f)
Artículo 2, letra i)
Artículo 2, letra e)
Artículo 2, letra g)
Artículo 2, letra j)
Artículo 2, letra f)
Artículo 2, letra h)
Artículo 2, letra k)
Artículo 2, letra g)
Artículo 2, letra i)
Artículo 2, letra m)
Artículo 2, letra i)
–
Artículo 2, letra j)
Artículo 2, letra h)
Artículo 2, letra j)
Artículo 2, letra n)
–
Artículo 2, letra k)
–
Artículo 2, letra j)
Artículo 3
Artículo 3
Artículo 4, apartado 1, primera frase
–
Artículo 3, apartado 1
Artículo 4, apartado 1, segunda frase
–
Artículo 3, apartado 2
Artículo 4, apartado 1, tercera frase
–
–
Artículo 4, apartado 1, cuarta frase
–
Artículo 4, apartado 1
–
–
Artículo 3, apartado 3
–
–
Artículo 4, apartados 2, 3 y 4
–
–
Artículo 5
–
–
Artículo 6
–
–
Artículo 7
Artículo 5, apartado 1
Artículo 8, apartado 1
–
Artículo 5, apartado 3
Artículo 8, apartado 2
–
Artículo 6, apartados 1, 2, 3 y 4
Artículo 9, apartados 1, 2, 3 y 4
–
Artículo 6, apartado 5
–
–
Artículo 7
Artículo 10
Artículo 12
Artículo 8, apartado 1, primer guión
Artículo 11, apartado 1, letra a) del párrafo primero
–
Artículo 8, apartado 1, segundo guión
–
Artículo 13, apartado 1
Artículo 8, apartado 1, tercer guión
Artículo 1, apartado 1, letra b) del párrafo primero
–
–
Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo
Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo
Artículo 8, apartado 2
Artículo 11, apartado 2
–
Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo
–
Artículo 13, apartado 2
Artículo 9, apartado 1
–
–
Artículo 9, apartado 2
–
–
Artículo 10, apartado 1, frase introductoria
Artículo 12
–
Artículo 10, apartado 1, letras a), b) y c), y apartados 2, 3 y 4
–
–
Artículo 11, apartados 1 y 2
Artículo 13, apartados 1 y 2
–
Artículo 11, apartados 3 y 4
–
Artículo 8, apartados 1 y 2
Artículo 12
Artículo 14
–
Artículo 13
–
–
Artículo 14
Artículo 15, apartados 1 y 2
–
–
Artículo 15, apartado 3
–
–
Artículo 16
–
–
–
Artículo 9
Artículo 15, apartado 1
–
–
–
–
Artículo 10, apartados 1 y 2
Artículo 15, apartado 2
–
Artículo 10, apartado 3
Artículo 15, apartado 3
–
Artículo 10, apartado 4
Artículo 15, apartado 4
–
Artículo 10, apartado 5
Artículo 15, apartado 5
–
Artículo 10, apartado 6 párrafos primero, segundo, tercero y quinto
Posición del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2007 (DO C 74 E de 20.3.2008, p. 632), Posición Común del Consejo de 6 de junio de 2008 (DO C 190 E de 29.7.2008, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (COM(2007)0697 – C6-0427/2007 – 2007/0247(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0697),
– Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0427/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios así como de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0321/2008),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),
Considerando lo siguiente:
(1) El funcionamiento de las cinco Directivas que integran el actual marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, a saber, la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas(4) (Directiva marco), la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión(5) (Directiva acceso), la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas(6) (Directiva autorización), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas(7) (Directiva servicio universal) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas(8) (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) ("la Directiva marco y las directivas específicas"), está sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión, con objeto, en particular, de determinar si es necesario introducir alguna modificación, habida cuenta de la evolución de la tecnología y el mercado.
(2)En 2007 se efectúo una revisión de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva servicios de comunicación audiovisual)(9), se efectuó una revisión con la intención de asegurar unas condiciones óptimas de competitividad y seguridad jurídica para las tecnologías de la información y las industrias y los servicios de medios de comunicación de la Unión Europea, así como el respeto de la diversidad cultural y lingüística. En este contexto, un marco regulador justo y equilibrado para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas constituye un pilar esencial para el sector audiovisual de la UE.
(3) En este contexto, la Comisión presentó sus resultados iniciales en su Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 29 de junio de 2006, sobre la revisión del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Sobre la base de estos resultados iniciales, se llevó a cabo una consulta pública, en la que se determinó que el hecho de que no existiera aún un mercado interior de las comunicaciones electrónicas era el aspecto más importante que se debía abordar. En particular, se constató que la fragmentación de la reglamentación y las incoherencias entre las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación ponían en peligro no solo la competitividad del sector, sino también los sustanciales beneficios para el consumidor que derivarían de una competencia transfronteriza.
(4) Por consiguiente, debe reformarse el marco regulador de la UE para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas ║para llevar a término el mercado interior de las comunicaciones electrónicas reforzando el mecanismo comunitario de regulación de los operadores con peso significativo en los mercados clave. ▌ La reforma incluye también la definición de una estrategia de gestión eficiente y coordinada del espectro, a fin de conseguir un Espacio Único Europeo de la Información, y el refuerzo de las disposiciones relativas a los usuarios con discapacidad, a fin de avanzar hacia una sociedad de la información para todos.
(5)Uno de los objetivos principales del marco regulador de la UE para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas es crear un "ecosistema" sostenible para las comunicaciones electrónicas, basado en la oferta y la demanda: en lo que a la oferta se refiere, mediante una infraestructura y mercados de servicios efectivos y competitivos; y respecto a la demanda, mediante el desarrollo de la sociedad de la información.
(6)Otro de los objetivos del marco regulador de la UE para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas es reducir progresivamente las normas ex ante de carácter sectorial, en la medida en que se desarrolle la competencia en los mercados de las comunicaciones electrónicas para conseguir, en último término, que las comunicaciones electrónicas se rijan tan sólo por el derecho de la competencia. Aunque los mercados de las comunicaciones electrónicas han mostrado una dinámica fuertemente competitiva en los últimos años, es esencial que las obligaciones reglamentarias ex ante sólo se impongan cuando no exista una competencia auténtica y sostenible. Debe examinarse la necesidad de que la reglamentación ex ante permanezca en vigor a más tardar tres años a partir de la fecha de transposición de la presente Directiva.
(7)Con el fin de asegurar un enfoque proporcionado y adecuado a las diversas condiciones de competencia, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener la posibilidad de definir los mercados a una escala subnacional, y suspender las obligaciones reglamentarias en los mercados o ámbitos geográficos en los que exista una verdadera competencia de infraestructuras. Lo anterior debe aplicarse aunque no estén definidos como mercados separados.
(8)Con vistas a conseguir los objetivos de la Agenda de Lisboa es necesario ofrecer incentivos adecuados para las inversiones en redes de alta velocidad que favorezcan la innovación en servicios de Internet ricos en contenidos y refuercen la competitividad internacional de la Unión Europea. Dichas redes tienen un enorme potencial para ofrecer beneficios a los consumidores y las empresas en toda la Unión Europea. Por tanto, es de vital importancia promover la inversión sostenible en el desarrollo de estas redes, manteniendo a la vez la competencia e impulsando la variedad de oferta para el consumidor, a través de una reglamentación previsible y coherente.
(9)En su Comunicación de 20 de marzo de 2006 titulada "Superar los desequilibrios en la banda ancha"(10), la Comisión reconoció la existencia de una brecha territorial en la Unión Europea en lo que se refiere al acceso a los servicios de banda ancha de alta velocidad. A pesar del aumento general de la conectividad en la banda ancha, el acceso a la misma se ve limitado en varias regiones por los costes elevados debidos a la baja densidad de la población y a la lejanía de dichas regiones. Los incentivos comerciales para invertir en el desarrollo de la banda ancha en estas regiones resultan a menudo insuficientes. La innovación tecnológica, no obstante, reduce los costes de instalación. Con el fin de garantizar las inversiones en nuevas tecnologías en las regiones menos desarrolladas, la regulación de las comunicaciones electrónicas debe ser coherente con la adopción de otras medidas políticas, por ejemplo en el ámbito de las ayudas públicas, de los fondos estructurales o los objetivos de políticas industriales más amplias.
(10)Las inversiones en investigación y desarrollo revisten una importancia capital para el desarrollo de las redes de fibra óptica de nueva generación y para establecer un acceso flexible y eficaz por radio, lo que fomenta la competencia y la innovación en aplicaciones y servicios en beneficio de los consumidores. El desafío consiste en establecer la nueva generación omnipresente y convergente de infraestructuras de servicio y de redes para las comunicaciones electrónicas, las tecnologías de la información y los medios de comunicación.
(11)Debe reservarse un papel a la acción pública para completar el funcionamiento eficaz de los mercados de las comunicaciones electrónicas, abordando tanto la oferta como la demanda para estimular una dinámica positiva en la que el desarrollo de mejores contenidos y servicios dependa de la creación de infraestructuras y viceversa. La intervención pública debe ser proporcionada, no debe ni distorsionar la competencia ni inhibir las inversiones privadas, debe aumentar los incentivos para invertir y debe reducir las barreras de entrada. En este contexto, las autoridades públicas podrán apoyar el desarrollo de una infraestructura de alta capacidad orientada hacia el futuro. Si se procede de este modo, las ayudas públicas deben asignarse mediante procedimientos abiertos, transparentes y competitivos, no deben favorecer a priori ninguna tecnología determinada y deben facilitar el acceso sin discriminación alguna a las infraestructuras.
(12)El marco regulador de la UE para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas debe también fomentar la protección de los consumidores en el sector de las comunicaciones electrónicas mediante el suministro de información exacta y completa por todos los medios posibles, la transparencia de las tarifas y la calidad de la prestación de los servicios. Debe, asimismo reconocer plenamente la función de las asociaciones de consumidores en las consultas públicas; garantizar que las autoridades competentes dispongan de la competencia necesaria para evitar manipulaciones y reprimir con la eficacia necesaria todo caso de fraude.
(13)Conviene que la Comisión tenga en cuenta las opiniones de las autoridades nacionales de reglamentación y de las partes interesadas del sector al adoptar medidas en virtud de la presente Directiva, mediante consultas adecuadas para garantizar la transparencia y la proporcionalidad. La Comisión debe presentar documentos de consulta detallados, explicando las diferentes posibilidades de acción que se están considerando, y las partes interesadas deberán disponer del tiempo suficiente para responder. Tras la consulta, una vez examinadas las respuestas, la Comisión debe motivar su decisión en una declaración, que debe contener una descripción de la forma en que se han tenido en cuenta las opiniones de los que han respondido.
(14) Para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan alcanzar los objetivos establecidos en la Directiva marco y las Directivas específicas, en especial los referentes a la interoperabilidad de extremo a extremo, el ámbito de aplicación de la Directiva marco debe extenderse a los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación, según lo definido en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad(11), así como a los equipos de consumo utilizados para la televisión digital.
(15)No obstante lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE, es necesario aclarar la aplicación de algunos aspectos de los equipos terminales en relación con el acceso de los usuarios finales con discapacidad para garantizar la interoperabilidad entre los equipos terminales y las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.
(16) Deben aclararse o modificarse algunas definiciones para tener en cuenta la evolución del mercado y la tecnología y eliminar las ambigüedades detectadas en la aplicación del marco regulador.
(17)Las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación y de la Comisión en el contexto del marco regulador de la UE para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas contribuyen a la realización de objetivos políticos de alcance más general en los ámbitos de la cultura, el empleo, el medio ambiente, la cohesión social, el desarrollo regional y la ordenación territorial y urbana.
(18)Los mercados nacionales de comunicaciones electrónicas seguirán siendo diferentes en el seno de la UE. Por tanto, es esencial que las autoridades nacionales de reglamentación y el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT) dispongan de las competencias y los conocimientos necesarios para construir un "ecosistema" de la UE competitivo en materia de mercados y servicios de comunicaciones electrónicas reconociendo, al mismo tiempo, las diferencias nacionales y regionales y respetando el principio de subsidiariedad.
(19) Debe reforzarse la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar una aplicación más efectiva del marco regulador y para aumentar su autoridad y la previsibilidad de sus decisiones. A tal efecto, debe disponerse expresamente en el Derecho nacional que, en el ejercicio de sus cometidos, la autoridad nacional de reglamentación esté protegida de intervenciones exteriores o presiones políticas que puedan comprometer su evaluación independiente de los asuntos que se le sometan. Tal influencia exterior hace que un órgano legislativo nacional resulte inadecuado para actuar como autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador. A tal efecto, deben establecerse de antemano las normas relativas a los motivos de cese del responsable de la autoridad nacional de reglamentación a fin de disipar cualquier duda razonable en cuanto a la neutralidad de este organismo y su impermeabilidad a factores exteriores. Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de su propio presupuesto, que les permita, en particular, contratar personal cualificado en número suficiente. Para garantizar la transparencia, este presupuesto debe hacerse público anualmente.
(20) Ha habido sensibles divergencias en la manera en que los organismos de recurso han aplicado medidas cautelares para suspender las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación. Para lograr una mayor coherencia en el planteamiento, debe aplicarse una norma común en consonancia con la jurisprudencia comunitaria. Dada la importancia de los recursos para el funcionamiento global del marco regulador, debe crearse un mecanismo de recogida de información sobre los recursos y las decisiones de suspensión adoptadas por las autoridades reguladoras en todos los Estados miembros y de transmisión de dicha información a la Comisión.
(21) Para llevar a cabo sus tareas reguladoras de manera eficaz, la información recogida por las autoridades nacionales de reglamentación debe incluir datos contables sobre los mercados minoristas asociados con los mercados mayoristas en los que un operador tiene peso significativo en el mercado y, por ello, están regulados por la autoridad nacional de reglamentación, y debe también incluir datos que permitan a la autoridad nacional de reglamentación evaluar el posible impacto de las mejoras o cambios de la topología de red previstos sobre el desarrollo de la competencia o sobre los productos al por mayor puestos a disposición de otras partes.
(22) La consulta nacional prevista en el artículo 6 de la Directiva marco debe efectuarse antes de la consulta comunitaria prevista en el artículo 7 de la misma Directiva, a fin de que las opiniones de las partes interesadas puedan reflejarse en la consulta comunitaria. Así se evitaría la necesidad de una segunda consulta comunitaria en caso de modificarse una propuesta de medida a consecuencia de la consulta nacional.
(23) Es preciso conciliar el margen de apreciación de las autoridades nacionales de reglamentación con el desarrollo de unas prácticas reguladoras coherentes y la aplicación coherente del marco regulador para contribuir eficazmente al desarrollo y a la realización del mercado interior. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, apoyar las actividades relativas al mercado interior de la Comisión y del BERT, que debe servir de foro exclusivo para la cooperación entre dichas autoridades en el ejercicio de sus responsabilidades con arreglo al marco regulador.
(24) El mecanismo comunitario que permite a la Comisión exigir de las autoridades nacionales de reglamentación la retirada de un proyecto de medida sobre definición de mercados y designación de operadores con peso significativo en el mercado ha contribuido perceptiblemente a la coherencia en la determinación de las circunstancias en que puede aplicarse la reglamentación ex ante y de los operadores a los que puede aplicarse. Sin embargo, no hay ningún mecanismo equivalente para las soluciones aplicables. El seguimiento del mercado efectuado por la Comisión, y en particular la experiencia con el procedimiento del artículo 7 de la Directiva marco, ha demostrado que las incoherencias en la aplicación de las soluciones por parte de las autoridades nacionales de reglamentación, incluso cuando las condiciones del mercado son similares, socavan el mercado interior de las comunicaciones electrónicas, no garantizan la igualdad de condiciones entre los operadores establecidos en distintos Estados miembros e impiden cosechar los beneficios que aportarían al consumidor la competencia y los servicios transfronterizos. Debe facultarse a la Comisión para exigir que las autoridades nacionales de reglamentación retiren un proyecto de medidas sobre las soluciones elegidas por dichas autoridades. Para garantizar una aplicación coherente del marco regulador en la Comunidad, la Comisión debe consultar al BERT antes de adoptar su decisión.
(25) Es importante que el marco regulador se aplique con arreglo a determinados plazos. Cuando la Comisión haya adoptado una decisión por la que exija a una autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, dicha autoridad debe presentar una medida revisada a la Comisión. Debe establecerse un plazo para la notificación de la medida revisada a la Comisión con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco para que los agentes de mercado puedan conocer la duración de la revisión del mercado y para reforzar la seguridad jurídica.
(26) Del mismo modo, teniendo en cuenta la necesidad de evitar un vacío normativo en un sector caracterizado por su rápida evolución, si la adopción del proyecto de medida vuelto a notificar siguiera creando una barrera al mercado único o fuera incompatible con el Derecho comunitario, la Comisión, previa consulta al BERT , debe poder exigir a la autoridad nacional de reglamentación la imposición de una solución concreta en el plazo que se especifique.
(27) Dado lo ajustado de los plazos en el mecanismo de consulta comunitaria, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas de ejecución para simplificar los procedimientos de intercambio de información entre la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación, por ejemplo en los casos relativos a mercados estables o que suponen solo una ligera modificación de medidas ya notificadas, o para permitir la introducción de una exención de notificación a fin de simplificar los procedimientos en algunos casos.
(28) En consonancia con los objetivos de la Carta ║de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el marco regulador debe velar por que todos los usuarios, incluidos los usuarios finales con discapacidad, las personas de la tercera edad y los usuarios con necesidades sociales especiales, tengan fácil acceso a unos servicios asequibles y de alta calidad. La Declaración 22 aneja al Acta final de Ámsterdam prevé que las instituciones de la Comunidad tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad al elaborar medidas con arreglo al artículo 95 del Tratado.
(29) Las radiofrecuencias deben considerarse un recurso público escaso que tiene un valor público y de mercado importante. Es de interés público que el espectro se gestione todo lo eficiente y eficazmente que sea posible desde una perspectiva económica, social y ambiental, teniendo en cuenta los objetivos de diversidad cultural y de pluralismo de los medios de comunicación, y que se supriman gradualmente los obstáculos que impidan su uso eficiente.
(30)Aunque la gestión del espectro se mantiene dentro de la competencia de los Estados miembros, sólo la coordinación y, cuando proceda, la armonización a nivel comunitario pueden asegurar que los usuarios del espectro obtengan todos los beneficios del mercado interior y que los intereses de la UE se defiendan de forma efectiva a escala mundial.
(31)Las disposiciones relativas a la gestión del espectro de la presente Directiva deben ser coherentes con el trabajo de las organizaciones internacionales y regionales que se ocupan de la gestión del espectro radioeléctrico, como la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT), con el fin de asegurar la gestión eficiente y la armonización del uso del espectro en toda la Comunidad y en el plano mundial.
(32)Con el fin de contribuir a alcanzar los objetivos del artículo 8 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), debe celebrarse en 2010 una cumbre sobre el espectro, a iniciativa de los Estados miembros y con la participación del Parlamento Europeo, la Comisión y todas las partes interesadas. Esta cumbre debe contribuir, en particular, a conseguir una mayor coherencia de las políticas de la UE en materia del espectro, facilitar orientaciones en relación con la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre y liberar al espectro para nuevos servicios electrónicos de comunicación tras la transición al sistema digital.
(33)La transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre debe liberar, como consecuencia de la mayor eficiencia de transmisión de la tecnología digital, una importante franja del espectro en la UE, el llamado "dividendo digital". Los Estados miembros deben liberar sus dividendos digitales lo más rápidamente posible, permitiendo así a los ciudadanos beneficiarse del despliegue de nuevos servicios innovadores y competitivos. A este fin, deben eliminarse los obstáculos que existen a nivel nacional para la asignación o reasignación eficiente del dividendo digital, y se debe tratar de aplicar un enfoque más coherente e integrado para la asignación del dividendo digital en la Comunidad.
(34) Las radiofrecuencias deben gestionarse de manera que se eviten las interferencias perjudiciales. Debe, por lo tanto, definirse correctamente este concepto básico de interferencia perjudicial, tomando como referencia los planes de frecuencias existentes acordados a nivel internacional para garantizar que la intervención reguladora se limite a lo imprescindible para evitarla.
(35) El sistema actual de gestión y distribución del espectro se basa en términos generales en decisiones administrativas que no son suficientemente flexibles para hacer frente a la evolución de la tecnología y la economía, en especial con el desarrollo rápido de la tecnología inalámbrica y la demanda cada vez mayor de ancho de banda. La fragmentación indebida entre las políticas nacionales genera costes cada vez mayores, hace perder oportunidades de mercado a los usuarios del espectro y retrasa la innovación, en detrimento del mercado interior, de los consumidores y de la economía en su conjunto. Por otra parte, las condiciones de acceso a las radiofrecuencias y de uso de las mismas pueden variar según el tipo de operador, mientras que los servicios electrónicos prestados por estos operadores se superponen cada vez más, creándose así tensiones entre titulares de los derechos, discrepancias en el coste del acceso al espectro y distorsiones potenciales en el funcionamiento del mercado interior.
(36) Las fronteras nacionales resultan cada vez menos pertinentes a la hora de determinar el uso óptimo del espectro radioeléctrico. La fragmentación de la gestión del acceso a los derechos sobre el espectro limita la inversión y la innovación e impide a operadores y fabricantes de equipos conseguir economías de escala, obstaculizando así el desarrollo del mercado interior de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas que utilizan el espectro radioeléctrico.
(37) Hay que reforzar la flexibilidad en la gestión del espectro y en el acceso al mismo, al amparo de autorizaciones neutras con respecto a la tecnología y los servicios, para que sus usuarios puedan elegir las mejores tecnologías y servicios aplicables en bandas de frecuencias disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas tal como se determinan en los planes nacionales de atribución de frecuencias de radio y en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) ("principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio"). La determinación administrativa de las tecnologías y servicios debe aplicarse cuando estén en juego objetivos de interés general.
(38) Las restricciones al principio de neutralidad con respecto a la tecnología deben ser apropiadas y justificarse por la necesidad de evitar interferencias perjudiciales, por ejemplo imponiendo máscaras de emisión y niveles de potencia, de garantizar la protección de la salud pública, limitando la exposición del público a los campos electromagnéticos, de garantizar un uso compartido adecuado del espectro, en especial cuando su uso esté supeditado solamente a autorizaciones generales, o de respetar un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario.
(39) Los usuarios del espectro deben también poder elegir libremente los servicios que desean ofrecer a través del espectro, sin perjuicio de las medidas transitorias para tratar con las situaciones heredadas y las disposiciones de los planes nacionales de atribución de frecuencias y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Podrían permitirse excepciones al principio de neutralidad con respecto al servicio, que exijan la prestación de un servicio específico para tener en cuenta consideraciones nacionales de orden público o para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos, tales como la seguridad de la vida humana, la necesidad de promover la cohesión social, regional y territorial, o el uso eficiente de las radiofrecuencias y la gestión efectiva del espectro cuando fuera necesario ▌. Estos objetivos incluirían también la promoción de las políticas nacionales en materia de política audiovisual y de medios de comunicación, la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios de comunicación según lo definido en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario. Salvo cuando sea necesario para proteger la seguridad de la vida humana o velar por la consecución de los objetivos citados, las excepciones no deben traducirse en un uso exclusivo para determinados servicios, sino más bien en una prioridad, de manera que puedan coexistir en la misma banda, en la medida de lo posible, otros servicios o tecnologías. A fin de que el titular de la autorización pueda elegir con libertad el medio más eficiente de transportar el contenido de los servicios prestados a través de las radiofrecuencias, los contenidos no deben regularse en la autorización para usar radiofrecuencias.
(40) Entra dentro de las competencias de cada Estado miembro definir el alcance y la naturaleza de eventuales excepciones relacionadas con la promoción de la diversidad cultural y lingüística, las políticas audiovisuales y de medios de comunicación nacionales y del pluralismo de los medios de comunicación, de conformidad con su legislación nacional.
(41) Dado que la atribución de espectro a tecnologías o servicios específicos constituye una excepción a los principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y reduce la libertad de elegir el servicio prestado o la tecnología utilizada, cualquier propuesta de atribución de ese tipo debe ser transparente y someterse a consulta pública.
(42) En aras de la flexibilidad y la eficiencia, las autoridades nacionales de reglamentación deben permitir también, en las bandas que se identifiquen de manera armonizada, que los usuarios del espectro cedan o arrienden libremente sus derechos de uso a terceros, lo que permitiría la valoración del espectro por el mercado. Teniendo en cuenta que están facultadas para garantizar el uso efectivo del espectro, las autoridades nacionales de reglamentación deben tomar medidas a fin de asegurarse de que este comercio no lleve a un falseamiento de la competencia por quedar espectro sin usar.
▌
(43) A efectos del mercado interior, puede también resultar necesario armonizar a nivel comunitario la identificación de las bandas de frecuencias negociables, las condiciones de su negociabilidad o de la transición a los derechos negociables en bandas específicas, un formato mínimo para los derechos negociables, los requisitos para garantizar la disponibilidad, accesibilidad, y fiabilidad centralizadas de la información necesaria para el comercio del espectro, y los requisitos para proteger la competencia y evitar el acaparamiento de espectro. Por consiguiente, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas de ejecución relativas a dicha armonización. Dichas medidas de ejecución deber tener debidamente en cuenta si los derechos individuales de uso se han otorgado con o sin carácter comercial.
(44) La introducción de la neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y del comercio de los derechos de uso del espectro existentes puede exigir normas transitorias, incluidas medidas encaminadas a velar por una competencia leal, pues el nuevo sistema podría permitir a algunos usuarios del espectro empezar a competir con otros que hubieran adquirido sus derechos de uso del espectro con arreglo a unas condiciones más exigentes. A la inversa, cuando se hayan otorgado derechos al amparo de una excepción de las normas generales o según criterios que no sean objetivos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios con vistas a alcanzar objetivos de interés general, la situación de los titulares de tales derechos no debe mejorarse en detrimento de sus nuevos competidores más allá de lo necesario para alcanzar tales objetivos de interés general. Cualquier espectro que haya dejado de ser necesario para la consecución de objetivos de interés público debe ser recuperado y reasignado de conformidad con la Directiva autorización.
(45) A fin de promover el funcionamiento del mercado interior y de respaldar el desarrollo de los servicios transfronterizos, ▌ la Comisión debe poder consultar al BERT en el ámbito de la numeración. Por otra parte, para que los ciudadanos de los Estados miembros, incluidos los viajeros y los usuarios con discapacidad, puedan acceder a ciertos servicios utilizando los mismos números reconocibles a precios similares en todos los Estados miembros, las competencias de la Comisión para adoptar medidas técnicas de ejecución deben incluir, cuando resulte necesario, el principio o mecanismo de tarificación aplicable, así como la creación de un número de llamada europeo único que asegure un fácil acceso de los usuarios a dichos servicios.
(46) Los permisos expedidos a empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de los cuales quedan autorizadas para acceder a la propiedad pública o privada son factores esenciales en el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas o nuevos elementos de red. La complejidad y las demoras innecesarias en los procedimientos de concesión de derechos de paso pueden, por lo tanto, representar un obstáculo importante para el desarrollo de la competencia. En consecuencia, debe simplificarse la adquisición de derechos de paso por las empresas autorizadas. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder coordinar la adquisición de derechos de paso, haciendo accesible en sus páginas web la información pertinente.
(47) Es necesario reforzar las competencias de los Estados miembros en relación con los titulares de derechos de paso para garantizar que la entrada o el despliegue de las nuevas redes se haga de manera equitativa, eficiente y respetando el medio ambiente y con independencia de la eventual obligación de un operador con peso significativo en el mercado de facilitar el acceso a su red de comunicaciones electrónicas. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder imponer, caso por caso, el uso compartido de elementos de la red e instalaciones asociadas como los conductos, mástiles y antenas, la entrada en los edificios y una mejor coordinación de las obras civiles. Un mejor uso compartido de los recursos puede mejorar significativamente la competencia y rebajar los costes financieros y ambientales para las empresas del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas, en particular de nuevas redes de acceso de fibra óptica. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para imponer a los operadores con un peso significativo en el mercado la obligación de proporcionar una oferta de referencia para la concesión de acceso a sus conductos de manera equitativa y no discriminatoria.
(48) La comunicación fiable y segura de la información a través de las redes de comunicaciones electrónicas resulta cada vez más esencial para la economía en su conjunto y para la sociedad en general. La complejidad de los sistemas, las averías técnicas, los errores humanos, los accidentes o los ataques pueden repercutir en el funcionamiento y la disponibilidad de las infraestructuras físicas que entregan servicios importantes a los ciudadanos de la UE, incluidos los servicios de administración electrónica. Por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar el mantenimiento de la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones. La Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA)(12) debe contribuir a la mejora del nivel de seguridad de las comunicaciones electrónicas, entre otras cosas, aportando sus conocimientos técnicos y dictámenes y promoviendo el intercambio de las mejores prácticas. Tanto ENISA como las autoridades nacionales de reglamentación deben contar con los medios necesarios para desempeñar sus tareas, y en particular estar facultadas para obtener información suficiente para evaluar el nivel de seguridad de las redes o los servicios, así como datos completos y fiables sobre los incidentes reales de seguridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios. Sabiendo que la correcta aplicación de la seguridad adecuada no es una acción única, sino un proceso continuo de aplicación, estudio y actualización, debe exigirse a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que tomen medidas para salvaguardar su integridad y seguridad en función de los riesgos definidos, teniendo en cuenta el estado de la técnica.
(49) En los casos en que sea necesario concertar un conjunto común de requisitos de seguridad, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas técnicas de ejecución que permitan lograr un nivel adecuado de seguridad de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas en el mercado interior. ENISA debe contribuir a la armonización de las medidas de seguridad técnicas y organizativas apropiadas proporcionando su asesoramiento. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para emitir instrucciones vinculantes relativas a las medidas técnicas de ejecución adoptadas en virtud de la Directiva marco. Para desempeñar sus tareas, deben estar facultadas para investigar e imponer sanciones en caso de incumplimiento.
(50) La experiencia en la aplicación del marco regulador indica que el mercado en el cual se está aprovechando el peso significativo en otro mercado no es el origen del problema, sino más bien el objeto de su efecto. Por lo tanto, las autoridades nacionales de reglamentación deben abordar el peso significativo disfrutado en un mercado en el origen, y no en los mercados adyacentes en que se dejan sentir sus efectos.
(51) En el caso de los mercados que se identifican como transnacionales, se debe simplificar y dar mayor eficacia al procedimiento de revisión de mercados permitiendo que la Comisión, teniendo en cuenta la opinión del BERT, designe a la o las empresas con peso significativo en el mercado e imponga una o más obligaciones específicas, permitiendo así abordar directamente a nivel comunitario los problemas de regulación con características transnacionales.
(52) Para proporcionar seguridad a los agentes de mercado en cuanto a las condiciones reguladoras, es necesario fijar un plazo para las revisiones de los mercados. Es importante llevar a cabo un análisis de los mercados periódicamente y en un plazo razonable y apropiado, que tenga en cuenta si un mercado particular ha sido sometido previamente a un análisis y debidamente notificado. Si una autoridad nacional de reglamentación no consigue analizar un mercado dentro de plazo, puede comprometer el mercado interior y los procedimientos de infracción normales pueden no producir a tiempo el efecto deseado. La Comisión debe, por lo tanto, estar facultada para solicitar al BERT que asista a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate en sus tareas, y en particular que emita un dictamen que incluya un proyecto de medida, el análisis del mercado pertinente y las obligaciones apropiadas que la Comisión podría imponer.
(53) Dado que el sector de las comunicaciones electrónicas se caracteriza por un alto nivel de innovación tecnológica y unos mercados sumamente dinámicos, es necesario poder adaptar rápidamente la regulación de manera coordinada y armonizada a nivel europeo, pues la experiencia demuestra que la divergencia entre las autoridades nacionales de reglamentación en la aplicación del marco regulador puede crear un obstáculo al desarrollo del mercado interior. Por lo tanto, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas de ejecución en áreas tales como el tratamiento reglamentario de los nuevos servicios, la numeración, la denominación y el direccionamiento, los problemas de los consumidores, incluida la accesibilidad, y medidas de responsabilidad reglamentaria.
(54) Una tarea importante asignada al BERT es la de, cuando proceda, emitir dictámenes en relación con los litigios transfronterizos. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, tener en cuenta los eventuales dictámenes del BERT en estos casos.
(55) La experiencia en la aplicación del marco regulador indica que las disposiciones existentes que facultan a las autoridades nacionales de reglamentación para imponer multas no han supuesto un incentivo adecuado para cumplir los requisitos reglamentarios. Unos poderes coercitivos adecuados pueden contribuir a que el marco regulador sea oportunamente aplicado y, en consecuencia, a fomentar la seguridad jurídica, que es un motor importante de la inversión. La falta de competencias efectivas en caso de incumplimiento se extiende por todo el marco regulador. Por ello, la introducción de una nueva disposición en la Directiva marco para combatir el incumplimiento de las obligaciones impuestas por las Directivas marco y específicas debe garantizar la aplicación de unos principios sistemáticos y coherentes con respecto al control del cumplimiento y a las sanciones en la totalidad del marco regulador.
(56)Deben fomentarse tanto las inversiones como la competencia para proteger la variedad de opciones de los consumidores.
(57) El marco regulador existente incluye ciertas disposiciones para facilitar la transición del antiguo marco regulador de 1998 al nuevo marco de 2002. Esta transición ha concluido ya en todos los Estados miembros y estas medidas deben derogarse, por resultar redundantes.
(58) El anexo I de la Directiva marco contiene la lista de mercados que debían incluirse en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios que podían ser objeto de reglamentación ex ante. Este anexo debe derogarse, puesto que se ha cumplido ya su propósito de servir de base para elaborar la versión inicial de dicha Recomendación(13).
(59) El anexo II de la Directiva marco enumera los criterios que debían utilizar las autoridades nacionales de reglamentación al evaluar las posiciones dominantes conjuntas de conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, de esa Directiva. Dicho anexo puede llamar a engaño a las autoridades nacionales de reglamentación que llevan a cabo el análisis de los mercados. Además, el concepto de posición dominante conjunta también depende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por consiguiente, el anexo II debe modificarse.
(60) La finalidad de la separación funcional, en virtud de la cual se exige que el operador integrado verticalmente establezca entidades empresariales operativamente separadas, es garantizar el suministro de productos de acceso plenamente equivalentes a todos los operadores que actúan en los mercados posteriores, incluidas las propias divisiones del operador integrado verticalmente. La separación funcional puede tener la capacidad de mejorar la competencia en varios mercados pertinentes al reducir significativamente el incentivo para la discriminación y facilitar la comprobación y exigencia del cumplimiento de las obligaciones de no discriminación. ▌ Para evitar falseamientos de la competencia en el mercado interior, las propuestas de separación funcional deben ser aprobadas previamente por la Comisión.
(61) La aplicación de la separación funcional no debe ir en detrimento de unos mecanismos de coordinación apropiados entre las diversas entidades empresariales separadas para garantizar la protección de los derechos de supervisión económica y de gestión de la sociedad matriz.
(62)La integración continua de los mercados en el mercado interior de los servicios y redes de comunicaciones electrónicas requiere una mayor coordinación en la aplicación de la reglamentación ex ante prevista en el marco regulador de la UE para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
(63) Cuando una empresa integrada verticalmente decida transferir una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad o estableciendo una entidad empresarial separada para encargarse de los productos de acceso, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar la incidencia de la transacción prevista sobre todas las obligaciones reglamentarias existentes impuestas al operador integrado verticalmente a fin de velar por la compatibilidad de cualquier nuevo acuerdo con la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal). La autoridad nacional de reglamentación en cuestión debe emprender un nuevo análisis de los mercados en que opere la entidad segregada e imponer, mantener, modificar o retirar obligaciones en función de dicho análisis. A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación debe estar facultada para solicitar información a la empresa.
(64) Aun cuando en algunas circunstancias proceda que una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones a operadores sin peso significativo en el mercado para lograr objetivos tales como la conectividad extremo a extremo o la interoperabilidad de los servicios, o para promover la eficacia, la competencia sostenible y el máximo beneficio para los usuarios finales, es necesario garantizar que tales obligaciones se impongan de conformidad con el marco regulador y, en particular, con sus procedimientos de notificación.
(65) La Comisión está facultada para adoptar medidas de ejecución con objeto de adaptar a la evolución de la tecnología y el mercado las condiciones de acceso a los servicios de radio y televisión digital enumerados en el anexo I. Este es también el caso en lo que se refiere a la lista mínima de puntos del anexo II que deben hacerse públicos para cumplir el requisito de transparencia.
(66)La Comisión debe presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para la adopción de aquellas medidas de armonización para la aplicación de la política comunitaria en materia de comunicación electrónica que vayan más allá de las medidas técnicas de aplicación.
(67) Facilitar a los agentes de mercado el acceso a los recursos de radiofrecuencias contribuirá a eliminar las barreras a la entrada en el mercado. Además, el progreso tecnológico está reduciendo el riesgo de interferencia perjudicial en ciertas bandas de frecuencias y, por ende, la necesidad de derechos individuales de uso. Por lo tanto, las condiciones de utilización del espectro para prestar servicios de comunicaciones electrónicas deben establecerse normalmente en autorizaciones generales, a menos que sean necesarios derechos individuales, considerando el uso del espectro, para proteger contra interferencias perjudiciales o alcanzar un objetivo específico de interés general. Las decisiones sobre la necesidad de conceder derechos individuales deben adoptarse de manera transparente y proporcionada.
(68) La introducción de los requisitos de la neutralidad con respecto al servicio y la tecnología en las decisiones de asignación y atribución, unida a la mayor posibilidad de transferir derechos entre empresas, debe aumentar la libertad y los medios para entregar al público comunicaciones electrónicas y servicios audiovisuales, facilitando así también la consecución de objetivos de interés general. No obstante, algunas obligaciones de interés general impuestas a los organismos de radiodifusión para la entrega de servicios audiovisuales podrían requerir el uso de criterios específicos en la asignación de espectro, si ello se considera esencial para alcanzar un objetivo específico de interés general establecido en el Derecho nacional. Los procedimientos asociados con el logro de objetivos de interés general deben ser siempre transparentes, objetivos, proporcionados y no discriminatorios.
(69)Toda excepción total o parcial de la obligación de abonar los cánones o tasas ▌ impuestos por el uso del espectro debe ser objetiva y transparente y basarse en otras obligaciones de interés general que establezca el Derecho nacional.
(70) Habida cuenta de la restricción que impone al libre acceso a las radiofrecuencias, debe limitarse en el tiempo la validez de cualquier derecho individual de uso que no sea negociable. En los casos en que los derechos de uso contengan una disposición para renovar su validez, los Estados miembros deben llevar a cabo primero un estudio, que incluya una consulta pública, teniendo en cuenta el mercado, la cobertura y los progresos tecnológicos. Teniendo en cuenta la escasez de espectro, los derechos individuales concedidos a las empresas deben revisarse periódicamente. A tal efecto, los Estados miembros deben contrapesar los intereses de los titulares de los derechos con la necesidad de estimular la introducción del comercio de espectro, así como el uso más flexible del espectro a través de autorizaciones generales siempre que sea posible.
(71) Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para garantizar el uso efectivo del espectro y de los números y, en caso de no utilización de los recursos espectrales o de numeración, tomar medidas para evitar un acaparamiento anticompetitivo, que puede obstaculizar la entrada en el mercado.
(72) La eliminación de las barreras jurídicas y administrativas que obstaculizan una autorización general o unos derechos del uso del espectro o de los números con implicaciones europeas debe favorecer el desarrollo tecnológico y de los servicios y contribuir a la mejora de la competencia. Aun cuando la coordinación de las condiciones técnicas para la disponibilidad y el uso eficiente de las radiofrecuencias se organiza de conformidad con la Decisión n° 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico)(14), puede también ser necesario, para lograr objetivos de mercado interior, coordinar o armonizar los procedimientos de selección y las condiciones aplicables a los derechos y autorizaciones en ciertas bandas, a los derechos de uso de números y a las autorizaciones generales. Esto se aplica, en particular, a los servicios de comunicaciones electrónicas que, por su propia naturaleza, tienen una dimensión de mercado interior o un potencial transfronterizo, tales como los servicios por satélite, cuyo desarrollo se vería obstaculizado por discrepancias entre los Estados miembros y entre la UE y terceros países en la asignación del espectro, teniendo en cuenta las decisiones de la UIT y de la CEPT. Por lo tanto, la Comisión, asistida por el Comité de Comunicaciones y teniendo en cuenta en la mayor medida posible la opinión del BERT, debe estar facultada para adoptar medidas técnicas de ejecución a fin de lograr tales objetivos. Las medidas de ejecución adoptadas por la Comisión pueden exigir que los Estados miembros ofrezcan derechos de uso del espectro y/o de los números en todo su territorio y, en caso necesario, supriman otros derechos de uso nacionales existentes. En estos casos, los Estados miembros no deben otorgar ningún nuevo derecho de uso en relación con la banda espectral o la serie de números correspondientes en virtud de procedimientos nacionales.
(73) La evolución de la tecnología y el mercado ha permitido desplegar servicios de comunicaciones electrónicas que traspasan las fronteras geográficas de los Estados miembros. El artículo 16 de la Directiva autorización exigía que la Comisión examine el funcionamiento de los sistemas nacionales de autorización y el desarrollo de la prestación de servicios transfronterizos en la Comunidad. Lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva autorización sobre la asignación armonizada de radiofrecuencias se ha revelado ineficaz para atender las necesidades de una empresa que desee prestar servicios sobre una base transcomunitaria y, por lo tanto, debe modificarse.
(74) Aun cuando la concesión de autorizaciones y la supervisión del cumplimiento de las condiciones de uso debe seguir siendo responsabilidad de cada Estado miembro, los Estados miembros deben abstenerse de imponer nuevas condiciones, criterios o procedimientos que restrinjan, alteren o retrasen la correcta aplicación de un procedimiento armonizado o coordinado de selección o autorización. Cuando esté justificado para facilitar su aplicación, tales medidas de coordinación o armonización podrían incluir excepciones transitorias o, en el caso del espectro, mecanismos transitorios de uso compartido del mismo que eximieran a un Estado miembro de la aplicación de tales medidas siempre que ello no crease diferencias indebidas entre los Estados miembros en lo tocante a sus situaciones competitiva o reglamentaria.
(75) Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para adoptar medidas efectivas para supervisar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, así como para imponer sanciones económicas y/o administrativas efectivas en caso de incumplimiento.
(76) Las condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones deben cubrir las condiciones específicas que rigen la accesibilidad de los usuarios con discapacidad y la necesidad de que los poderes públicos y los servicios de emergencia se comuniquen entre sí y con la población antes, durante y después de catástrofes importantes. Asimismo, teniendo en cuenta la importancia de la innovación técnica, los Estados miembros deben poder expedir autorizaciones para el uso del espectro con fines experimentales, con supeditación a restricciones y condiciones específicas que la naturaleza experimental de tales derechos justifique estrictamente.
(77) El Reglamento (CE) nº 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local(15), se ha revelado eficaz en la etapa inicial de la apertura del mercado. La Directiva marco pide a la Comisión que supervise la transición del marco regulador de 1998 al marco de 2002 y presente propuestas para derogar ese Reglamento en el momento oportuno. Con arreglo al marco de 2002, las autoridades nacionales de reglamentación tienen el deber de analizar el mercado de acceso desagregado al por mayor a los bucles y subbucles metálicos para la prestación de servicios de banda ancha y vocales según lo definido en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios. Puesto que todos los Estados miembros han analizado este mercado por lo menos una vez e implantado las obligaciones apropiadas sobre la base del marco de 2002, el Reglamento (CE) nº 2887/2000 resulta ya innecesario y debe derogarse.
(78) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las Directivas marco, acceso y autorización con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(16).
(79) En particular, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas de ejecución en relación con las notificaciones con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco; la armonización en los ámbitos del espectro y la numeración, así como en las cuestiones relacionadas con la seguridad de las redes y los servicios; la identificación de los mercados transnacionales; la aplicación de las normas; y la aplicación armonizada de las disposiciones del marco regulador. También debe estar facultada para adoptar medidas de ejecución que adapten los anexos I y II de la Directiva acceso a la evolución de la tecnología y el mercado y para adoptar medidas de ejecución que armonicen la normativa sobre autorización, sus procedimientos y las condiciones para la autorización de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Habida cuenta de que la aplicación del procedimiento de reglamentación con control dentro de los plazos habituales pudiera, en algunas situaciones excepcionales, obstaculizar la aprobación, a su debido tiempo, de las disposiciones de aplicación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben actuar rápidamente para garantizar que estas medidas se adoptan a su debido tiempo.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)
La Directiva 2002/21/CE queda modificada como sigue:
(1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1. La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales con el fin de facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad y de promover la utilización de las telecomunicaciones electrónicas por los usuarios menos favorecidos. Fija misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad.
"
(2) El artículo 2 queda modificado como sigue:
a) La letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
b)
mercados transnacionales: los mercados que abarcan toda la Comunidad o una parte importante de la misma situada en más de un Estado miembro;
"
b) La letra d) se sustituye por el texto siguiente:"
d)
red pública de comunicaciones: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de información entre puntos de terminación de la red, incluyendo los elementos de red que no son activos;
"
c)
La letra e) se sustituye por el texto siguiente:"
e)
recursos asociados: aquellos recursos asociados con una red de comunicaciones electrónicas y/o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan y/o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello; incluyen los sistemas de traducción de números o direcciones, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como la infraestructura física tal como la entrada a los edificios, cableado de edificios, torres y otras estructuras de apoyo, conductos, conducciones, mástiles, antenas, bocas de inspección y distribuidores, así como todos los demás elementos de la red que no sean activos;
"
d)
La letra l) se sustituye por el texto siguiente:"
l)
Directivas específicas: la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (║ Directiva sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas)*
__________________ * DO L 201 de 31.7.2002, p. 37
"
e) Se añaden las siguientes letras q), r) y s):"
q)
atribución: la designación de una banda de frecuencias o una serie de números dados para su uso por uno o más tipos de servicios, cuando proceda, en las condiciones que se especifiquen;
r)
asignación: la autorización dada por una autoridad nacional de reglamentación a una persona jurídica o física para utilizar una radiofrecuencia o un canal de radiofrecuencias, o un número (o bloque(s) de números);
s)
interferencia perjudicial: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade gravemente, obstruya o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación internacional, comunitaria o nacional aplicable.
"
(3) En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación ejerzan sus competencias con independencia, imparcialidad, transparencia y a su debido tiempo. Las autoridades nacionales de reglamentación no solicitarán ni aceptarán instrucciones de cualquier otro organismo en relación con la ejecución cotidiana de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho comunitario. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 4 o los tribunales nacionales estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación.
Los Estados miembros velarán por que el responsable de una autoridad nacional de reglamentación o su sustituto solo pueda ser cesado por haber dejado de cumplir las condiciones exigidas para el cumplimiento de sus deberes establecidas de antemano en el Derecho nacional, o si es culpable de falta grave. La decisión de cesar al responsable de la autoridad nacional de reglamentación deberá incluir una exposición de motivos y hacerse pública en el momento del cese.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se les haya asignado y por que tengan presupuestos anuales separados. Los presupuestos se harán públicos.
3 bis."3 bis. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades nacionales de reglamentación apoyen activamente los objetivos del Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT) de promover una mayor coordinación y coherencia reglamentaria.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de recursos financieros y humanos suficientes para desempeñar las tareas que se les hayan asignado y para poder participar activamente y aportar su contribución al BERT. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán presupuestos anuales propios y dichos presupuestos se publicarán."
3 ter.3 ter. Los Estados miembros velarán por que, a la hora de adoptar sus decisiones para sus mercados nacionales, las autoridades nacionales de reglamentación tengan muy en cuenta las posiciones comunes emitidas por el BERT."
"
(4) El artículo 4 queda modificado como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1. Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una autoridad nacional de regulación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones de forma efectiva. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como por que haya un mecanismo de recurso eficaz y los procedimientos ante dicho organismo no se prolonguen indebidamente. Los Estados miembros fijarán plazos para el examen de los recursos.
A la espera del resultado de un recurso, la decisión de la autoridad nacional de reglamentación seguirá siendo válida, a no ser que se concedan medidas cautelares. Podrán concederse medidas cautelares, de acuerdo con la legislación nacional correspondiente, si existe una necesidad urgente de suspender el efecto de la decisión para evitar daños graves e irreparables a la parte que solicita esas medidas y cuando el equilibrio de intereses así lo exija.
"
b)Se añaden los apartados siguientes:"
3.Los organismos de recurso tendrán derecho a solicitar el dictamen del BERT antes de adoptar una decisión durante un procedimiento de recurso.
4. Los Estados miembros recogerán información sobre el tema de los recursos, el número de recursos presentados, la duración de los procedimientos de recurso, el número de decisiones de conceder medidas cautelares adoptadas de conformidad con el apartado 1 y las razones de tales decisiones. Los Estados miembros pondrán anualmente tal información a disposición de la Comisión y del BERT.
"
(5) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas, o de las decisiones adoptadas con arreglo a ellas. ▌ Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades nacionales de reglamentación motivarán sus solicitudes de información y respetarán las legislaciones comunitaria y nacional sobre confidencialidad empresarial.
"
(6) Los artículos 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:"
"Artículo 6
Mecanismo de transparencia y consulta
Salvo en aquellos casos contemplados en el apartado 10 del artículo 7 y en los artículos 20 y 21, y salvo que se disponga otra cosa en las medidas de ejecución adoptadas en virtud del artículo 9 quáter, los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de reglamentación tengan intención de adoptar, con arreglo a la presente Directiva o a las directivas específicas, medidas ▌ o cuando se propongan prever restricciones con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 9 que incidan significativamente en el mercado pertinente, den a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable.
Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán sus procedimientos de consulta nacionales.
Los Estados miembros velarán por la creación de un punto único de información donde se pueda acceder a todas las consultas en curso.
Las autoridades nacionales de reglamentación pondrán a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, salvo en el caso de información confidencial con arreglo a la legislación comunitaria y nacional en materia de confidencialidad empresarial. En caso de difusión injustificada de informaciones confidenciales, las autoridades nacionales de reglamentación, previa solicitud de las empresas interesadas, velarán por adoptar lo antes posible las medidas adecuadas.
Artículo 7
Consolidación del mercado interior de comunicaciones electrónicas
1. Para cumplir sus cometidos de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 8, incluidos los que se refieren al funcionamiento del mercado interior.
2. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior cooperando de forma transparente con la Comisión y con el BERT con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. Con tal fin, colaborarán, en particular, con la Comisión y el BERT para determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.
3. Salvo que se prevea otra cosa en las disposiciones de aplicación adoptadas de conformidad con el artículo 7 ter, al concluir la consulta mencionada en el artículo 6, cuando una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de tomar una medida que:
a)
entre en el ámbito de aplicación de los artículos 15 o 16 de la presente Directiva, los artículos 5 u 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), y
b)
pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros,
pondrá el proyecto de medida a disposición de la Comisión, del BERT y de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros al mismo tiempo, así como las motivaciones del mismo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 5, e informará de ello a la Comisión, al BERT y a las otras autoridades nacionales de reglamentación. Las autoridades nacionales de reglamentación, el BERT y la Comisión podrán presentar observaciones a la autoridad nacional de reglamentación interesada en el plazo de un mes. El plazo de un mes no podrá prolongarse.
4. Cuando la medida que piensa adoptar referida en el apartado 3 tenga por objeto:
a)
definir un mercado pertinente distinto de los que figuran en la Recomendación a que se refiere el apartado 1 del artículo 15; o
b)
decidir si conviene o no designar a una empresa como poseedora, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado, en virtud de los apartados 3, 4 o 5 del artículo 16; ║
▌
y pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, y la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida podría obstaculizar el mercado interior o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 8, el proyecto de medida no se adoptará hasta que no transcurran otros dos meses. Este plazo no podrá prolongarse.
5. Dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 4, la Comisión podrá adoptar una decisión por la que inste a la autoridad nacional de reglamentación afectada a que retire el proyecto. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT emitido de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., [por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT)]* antes de adoptar una decisión. Esta decisión estará acompañada de un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medidas.
6. En el plazo de tres meses después de haber adoptado la Comisión una decisión con arreglo al apartado 5 por la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación modificará o retirará el proyecto de medida. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 6, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.
7. La autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de otras autoridades nacionales de reglamentación, del BERT y de la Comisión y, salvo en los casos contemplados en el apartado 4, podrá adoptar el proyecto de medidas resultante, en cuyo caso lo comunicará a la Comisión. Cualquier otro organismo nacional que ejerza funciones en virtud de la presente Directiva o de las Directivas específicas tendrá también en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de la Comisión.
▌
8. En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que es urgente actuar, podrá, como excepción al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4, adoptar inmediatamente medidas proporcionadas y provisionales, con objeto de preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios║ . Deberá comunicar cuando antes dichas medidas, debidamente motivadas, a la Comisión, a las otras autoridades nacionales de reglamentación y al BERT. Las decisiones adoptadas por la autoridad nacional de reglamentación para hacer permanentes estas medidas o prorrogar el plazo de aplicación estarán sometidas a las disposiciones de los apartados 3 y 4.
____________
* DO L ..."
"
(7)Se insertan los artículos siguientes:"
Artículo 7 bis
Procedimiento para la tramitación coherente de los recursos
1.Cuando una autoridad nacional de reglamentación piense tomar una medida para imponer, modificar o suprimir una obligación de un operador con arreglo al artículo 16, en relación con los artículos 5 y 9 a 13 bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación de los demás Estados miembros contarán con el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación del proyecto de medida para presentar sus comentarios a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate.
2.Si el proyecto de medida se refiere a la imposición, modificación o supresión de una obligación distinta de la que contempla el artículo 13 bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), la Comisión podrá, dentro de ese mismo plazo, notificar a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y al BERT las razones por las que considera que el proyecto de medida constituye un obstáculo para el mercado único o por las que alberga serias dudas sobre su compatibilidad con el Derecho comunitario. En este caso, no podrá adoptarse el proyecto de medida en los dos meses siguientes a la notificación de la Comisión.
A falta de dicha notificación, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá adoptar el proyecto de medida, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las observaciones realizadas por la Comisión o por cualquier otra autoridad nacional de reglamentación.
3.Dentro del plazo de dos meses a que se refiere el apartado 2, la Comisión, el BERT y la autoridad nacional de reglamentación de que se trate cooperarán estrechamente para identificar la medida más apropiada y efectiva a la luz de los objetivos fijados en el artículo 8, teniendo a la vez debidamente en cuenta los puntos de vista de los operadores del mercado y la necesidad de establecer una práctica reguladora coherente.
Dentro de este mismo plazo de dos meses, el BERT, decidiendo por mayoría absoluta, emitirá un dictamen en el que confirme la adecuación y efectividad del proyecto de medida o indique que es necesario modificar el proyecto de medida, con propuestas específicas al efecto. Este dictamen será razonado y se hará público.
Si el BERT confirma la adecuación y efectividad del proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá adoptar el proyecto de medida, teniendo en cuenta en la mayor medida posible cualquier observación realizada por la Comisión o el BERT. La autoridad nacional de reglamentación hará pública la forma en que ha tenido en cuenta dichas observaciones.
Si el BERT ha indicado que el proyecto de medida debe ser modificado, la Comisión podrá, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT, adoptar una decisión en la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate que modifique el proyecto de medida, facilitando los motivos y presentando propuestas específicas a tal efecto.
4.Si el proyecto de medida se refiere a la imposición, modificación o supresión de la obligación establecida en el artículo 13 bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), el proyecto de medida no podrá adoptarse en el plazo de otros dos meses a partir del final de plazo de un mes a que se refiere el apartado 1.
Dentro del plazo de dos meses a que se refiere el párrafo primero, la Comisión, el BERT y la autoridad nacional de reglamentación de que se trate cooperarán estrechamente para determinar si el proyecto de medida cumple las disposiciones del artículo 13 bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y especialmente para determinar si se trata de la medida más apropiada y efectiva. Para ello deben tenerse debidamente en cuenta los puntos de vista de los operadores del mercado y la necesidad de establecer una práctica reguladora coherente. Previa petición motivada del BERT o de la Comisión, el plazo de dos meses podrá prorrogarse por dos meses más.
Dentro del plazo máximo a que se refiere el párrafo segundo, el BERT, en votación por mayoría absoluta, adoptará un dictamen en el que confirme la adecuación y efectividad del proyecto de medida o en el que indique que el proyecto de medida no debe adoptarse. Este dictamen será razonado y se hará público.
La autoridad nacional de reglamentación de que se trate sólo podrá adoptar el proyecto de medida si la Comisión y el BERT han confirmado su adecuación y efectividad, y teniendo en cuenta en la mayor medida posible cualquier observación realizada por la Comisión o el BERT. La autoridad nacional de reglamentación hará pública la forma en que ha tenido en cuenta dichas observaciones.
5.En el plazo de tres meses después de haber adoptado la Comisión una decisión motivada con arreglo al apartado 3, párrafo cuarto, por la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación la modificación de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate modificará o retirará el proyecto de medida. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con el procedimiento de consulta y transparencia a que se refiere el artículo 6, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
6.La autoridad nacional de reglamentación podrá retirar el proyecto de medida en cualquiera de las fases del procedimiento.
"Artículo 7 ter
Disposiciones de aplicación
║ La Comisión podrá, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT, establecer recomendaciones o directrices en relación con el artículo 7 que definan la forma, el contenido y el nivel de detalle que debe darse en las notificaciones exigidas de conformidad con el apartado 3 del artículo 7, las circunstancias en que pueden exigirse las notificaciones y el cálculo de los plazos.
▌"
"
8) El artículo 8 queda modificado como sigue:
a) En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, o salvo que por otras razones sea necesario para realizar los objetivos establecidos en los apartados 2 a 4, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio.
"
b) En el apartado 2, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:"
a)
velando por que los usuarios, incluidos los discapacitados, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad, y por que se compense a los proveedores todos los costes netos adicionales en que demuestren que han incurrido como consecuencia de la imposición de estas obligaciones de servicio público;
b)
velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, en particular en lo que se refiere a la entrega de contenidos y al acceso a éstos y a los servicios a través de todas las redes;
c)
promoviendo y facilitando una inversión eficiente y orientada al mercado en materia de infraestructura y fomentando la innovación; así como
"
c)El apartado 3 queda modificado como sigue:
i) se suprime la letra c);
ii) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:"
d)
trabajando con la Comisión y el BERTa fin de garantizar el desarrollo de una práctica reguladora coherente y la aplicación coherente de la presente Directiva y de las Directivas específicas.
"
d)el apartado 4 queda modificado como sigue:
i)
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:"
e)
respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidades, usuarios de la tercera edad y usuarios con necesidades sociales especiales;
"
ii)
se añaden las letras g) y h)siguientes:"
g)
aplicando el principio de que los usuarios finales deben poder acceder a cualquier contenido legal y distribuirlo, así como utilizar cualquier aplicación y/o servicio legal de su elección, contribuyendo así a la promoción de los contenidos legales de acuerdo con el artículo 33 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).
h)
aplicando el principio de que no cabe imponer restricción alguna a los derechos y libertades fundamentales de los usuarios finales sin una resolución previa de las autoridades judiciales, en particular de conformidad con el artículo 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en materia de libertad de expresión y de información, excepto cuando la seguridad pública se vea amenazada, en cuyo caso la resolución puede ser posterior.
"
e)Se añade el apartado siguiente :"
5.Las autoridades nacionales de reglamentación, para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, entre otras cosas:
a)
promoviendo que pueda predecirse la reglamentación, mediante la continuidad de las soluciones que se apliquen a las diversas revisiones de mercado, según proceda;
b)
garantizando que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas;
c)
salvaguardando la competencia en beneficio de los consumidores y promoviendo cuando sea posible la competencia basada en las infraestructuras;
d)
promoviendo la inversión orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluido el fomento de la inversión compartida, asegurando una adecuada distribución de los riesgos entre el inversor las empresas que se benefician del acceso a las nuevas instalaciones;
e)
teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en relación con la competencia y los consumidores que existen en los distintos Estados miembros y en los distintos ámbitos geográficos dentro de cada Estado miembro;
f)
imponiendo obligaciones reglamentarias ex ante únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto exista tal competencia.
"
(9)Se insertan los siguientes artículos:"
Artículo 8 bis
Comité para las políticas relativas al espectro radioeléctrico
1.Se creará un Comité para las políticas relativas al espectro radioeléctrico (en lo sucesivo, "RSPC") con el fin de contribuir a la realización de los objetivos establecidos en los apartados 1, 3 y 5 del artículo 8 ter.
El RSPC asesorará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre temas relacionados con la política relativa al espectro radioeléctrico.
El RSPC estará formado por representantes de alto nivel de las autoridades nacionales competentes responsables de la política sobre el espectro radioeléctrico en cada Estado miembro. Cada Estado miembro tendrá un voto; la Comisión no tendrá derecho a voto.
2.A petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, o por su propia iniciativa, el RSPC, decidiendo por mayoría absoluta, adoptará dictámenes.
3.El RSPC presentará un informe anual de actividades al Parlamento Europeo y al Consejo.
"Artículo 8 ter
Planificación estratégica y coordinación de la política sobre el espectro radioeléctrico en la Unión Europea
1.Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión Europea. Para ello, tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la UE, así como los diversos intereses de las comunidades usuarias del espectro, con el fin de optimizar el uso del espectro radioeléctrico y de evitar interferencias perjudiciales.
2.Las actividades relacionadas con la política sobre el espectro radioeléctrico en la Unión Europea se realizarán sin perjuicio de:
a)
las medidas adoptadas a escala comunitaria o nacional, de conformidad con el Derecho comunitario, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual y respecto de los medios de comunicación;
b)
la revisión de la Directiva 1999/5/CE; y
c)
el derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar su espectro radioeléctrico para fines de orden público, seguridad pública y defensa.
3.Los Estados miembros velarán por la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Unión Europea y, cuando proceda, por la armonización de las condiciones relativas la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior en ámbitos políticos de la UE como las comunicaciones electrónicas, el transporte y la investigación y desarrollo.
4.La Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen del RSPC, podrá presentar una propuesta legislativa para establecer un programa de acción en materia de espectro radioeléctrico, en lo que se refiere a la planificación estratégica y la armonización de la utilización del espectro radioeléctrico en a Unión Europea u otras medidas legislativas para optimizar el uso del espectro radioeléctrico y evitar interferencias perjudiciales.
5.Los Estados miembros velarán por la coordinación efectiva de los intereses de la UE en las organizaciones internacionales competentes en materia de espectro radioeléctrico. Cuando sea necesario para garantizar esta coordinación efectiva, la Comisión, teniendo debidamente en cuenta la opinión del RSPC, podrá proponer al Parlamento Europeo y al Consejo objetivos políticos comunes, incluido, en caso necesario un mandato de negociación."
"
(10) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 9
Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas
1. Habida cuenta de que las radiofrecuencias son un bien público que tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo a los artículos 8 y 8 ter. Velarán asimismo por que la atribución y asignación de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales de reglamentación se base en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. De este modo, actuarán en cumplimiento de los acuerdos internacionales y podrán tener en cuenta consideraciones de orden público.
2. Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas, y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios, y con arreglo los artículos 8 ter y 9 quáter de la presente Directiva y a la Decisión nº 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico).
3. A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9 quater se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que ▌ en las bandas de radiofrecuencias disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas puedan prestarse todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:
a)
evitar posibles interferencias perjudiciales,
b)
proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos,
c)
asegurar la calidad técnica del servicio,
d)
garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias ▌,
e)
salvaguardar el uso eficiente de las frecuencias radioeléctricas,
f)
realizar un objetivo de interés general de conformidad con el apartado 4.
4. A menos que en el párrafo segundo ▌ se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que en las bandas de radiofrecuencias disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas puedan prestarse todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con los cuadros nacionales de atribución de radiofrecuencias y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten.
Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de un objetivo de interés general definido en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario, tal como la seguridad de la vida humana, la promoción de la cohesión social, regional y territorial, la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias o la promoción de los objetivos de la política cultural y de los medios de comunicación, como la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios de comunicación.
Solo podrán imponerse medidas que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicaciones electrónicas en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida humana.
5. Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones y medidas a que se refieren los apartados 3 y 4 y harán públicos los resultados de estas revisiones.
6. Los apartados 3 y 4 se aplicarán a la atribución y asignación de radiofrecuencias a partir de ...*.
____________
* Fecha de transposición de la presente Directiva.
"
(11) Se insertan los artículos siguientes ║:"
Artículo 9 bis
Revisión de las restricciones a derechos existentes
1. Durante un período de cinco años que comenzará el ...*, los Estados miembros podrán velar por que los titulares de derechos de uso de radiofrecuencias que fueron otorgados con anterioridad a esa fecha, y que seguirán siendo válidos por un período que no sea inferior a cinco años a partir de dicha fecha, puedan presentar a la autoridad nacional ▌ competente una solicitud de nueva evaluación de las restricciones de sus derechos de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 9.
Antes de adoptar su decisión, la autoridad nacional ▌ competente notificará al titular de los derechos su nueva evaluación de las restricciones, indicando el alcance de su derecho a raíz de ella y concediéndole un plazo razonable para retirar su solicitud.
Si el titular de los derechos retira su solicitud, el derecho permanecerá sin modificar hasta su expiración o hasta concluir el período de cinco años si es que esto ocurre antes.
2. Cuando el titular de derechos mencionado en el apartado 1 sea un proveedor de servicios de contenidos de radiodifusión sonora o televisiva, y el derecho de uso de radiofrecuencias se haya otorgado para la consecución de un objetivo específico de interés general, incluida la prestación de servicios de radiodifusión, el derecho de uso de la parte de las radiofrecuencias que resulte necesaria para el logro de tal objetivo permanecerá sin modificar. La parte de las radiofrecuencias que no resulte necesaria para el logro de tal objetivo ▌ será objeto de un nuevo procedimiento de asignación de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 9 de la presente Directiva y el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva autorización.
"
3. Transcurrido el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que se apliquen los apartados 3 y 4 del artículo 9 a todas las asignaciones y atribuciones de radiofrecuencias restantes que existían en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
4. Al aplicar este artículo, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para garantizar la competencia leal.
Artículo 9 ter
Transferencia de derechos individuales de uso de radiofrecuencias
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias en las bandas para las cuales se prevea tal cosa en las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 9 quáter, siempre que dicha transferencia o arrendamiento sea conforme a los procedimientos nacionales y a los planes nacionales de asignación de frecuencias.
En otras bandas, los Estados miembros podrán también prever que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias con arreglo a los procedimientos nacionales.
2. Los Estados miembros velarán por que se notifique a la autoridad nacional competente responsable de la concesión de derechos individuales de utilización de frecuencias radioeléctricas y se haga pública la intención de una empresa de transferir derechos de uso de radiofrecuencias, así como su transferencia efectiva. En los casos en que el uso de radiofrecuencias se haya armonizado a través de la aplicación del artículo 9 quáter y de la Decisión espectro radioeléctrico o de otras medidas comunitarias, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a tal uso armonizado.
Artículo 9 quater
Medidas de armonización de la gestión de radiofrecuencias
A fin de contribuir al desarrollo del mercado interior, y para la aplicación de los principios de los artículos 8 ter, 9, 9 bis y 9 ter, la Comisión podrá adoptar las medidas técnicas de ejecución apropiadas para:
a)
aplicar el programa de acción para el espectro radioeléctrico establecido de conformidad con el apartado 4 del artículo 8 ter;
b)
identificar las bandas para las cuales se permite transferir o arrendar entre empresas los derechos de uso;
c)
armonizar las condiciones impuestas a tales derechos ▌;▌
d)
identificar las bandas a las que se aplicará el principio de neutralidad con respecto al servicio ▌;
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. ▌
____________
* Fecha de transposición de la presente Directiva.
(12) El artículo 10 queda modificado como sigue:
a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los planes y procedimientos de numeración se apliquen de forma que exista igualdad de trato entre todos los proveedores y usuarios de números en toda la Unión Europea. En particular, los Estados miembros garantizarán que las empresas a las que se haya asignado una serie de números no discriminen a otros proveedores y usuarios en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a sus servicios.
"
b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4. Los Estados miembros apoyarán la armonización de números específicos o de series de numeración dentro de la Comunidad cuando ello promueva el funcionamiento del mercado interior o respalde el desarrollo de servicios paneuropeos. La Comisión podrá adoptar al respecto medidas técnicas de ejecución adecuadas que podrán incluir el acceso transfronterizo a la numeración nacional utilizada para servicios esenciales como por ejemplo las consultas de números de abonados. Las medidas de ejecución podrán conceder al BERT responsabilidades específicas en la aplicación de esas medidas.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. ▌
"
(13) En el artículo 11, apartado 1, los términos "actuará según procedimientos transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y" se sustituyen por el texto siguiente:"
actuará según procedimientos simples, transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y, en cualquier caso, adoptará su decisión en el plazo de cuatro meses tras presentarse la solicitud, y
"
(14) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 12
Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas
1. Cuando una empresa suministradora de redes de comunicaciones electrónicas disfrute, con arreglo a la legislación nacional, del derecho a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, incluyendo las entradas a edificios, el cableado de edificios, mástiles, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección y distribuidores, así como todos los demás elementos que no sean activos.
2. Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 compartan los recursos o la propiedad (incluida la coubicación física) o adopten medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas para proteger el medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública o alcanzar los objetivos de la planificación urbana y territorial sólo después de transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual todas las partes interesadas deberán tener la oportunidad de expresar sus opiniones. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades.
3. Los Estados velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan competencia para exigir, tras un período apropiado de consulta pública, durante el cual todas las partes interesadas deberán tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista, que los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 compartan los recursos o la propiedad, incluso mediante la coubicación física con el fin de fomentar la eficiencia de las inversiones en infraestructura y promover la innovación. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades y deberán asegurar que se fije un reparto adecuado de los riesgos entre las empresas de que se trate.
4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación realicen un inventario detallado de la naturaleza, disponibilidad y situación geográfica de los recursos a que se refiere el apartado 1, sobre la base de la información facilitada por los titulares de los derechos a que se refiere dicho apartado, y lo pongan a disposición de las partes interesadas.
5. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan procedimientos de coordinación adecuados, en cooperación con las autoridades nacionales de reglamentación, en relación con las obras públicas a que se refiere el apartado 2, y con otros recursos o propiedades públicos adecuados. Estos procedimientos pueden incluir procedimientos que aseguren que las partes interesadas disponen de información sobre los recursos o propiedades públicos adecuados, así como sobre las obras públicas previstas o en marcha, que se les notifique en tiempo útil de tales obras, y que se facilite al máximo el uso compartido.
6. Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas.
"
(15) Se inserta el capítulo III bis siguiente:"
Capítulo III bis
SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS REDES Y LOS SERVICIOS
Artículo 13 bis
Seguridad e integridad
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de comunicaciones públicas o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para salvaguardar la seguridad de sus redes o servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y las redes interconectadas.
2. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de comunicaciones públicas adopten ▌ medidas adecuadas para garantizar la integridad de sus redes a fin de asegurar la continuidad de la prestación de los servicios que utilizan esas redes. Las autoridades nacionales competentes consultarán con todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas antes de adoptar medidas específicas en el ámbito de la seguridad y la integridad de las redes de comunicaciones electrónicas.
3. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de comunicaciones públicas o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público notifiquen a la autoridad nacional competente cualquier violación de la seguridad o merma de integridad que haya tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios.
Si procede, la autoridad nacional competente afectada informará a las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA). En los casos en que la revelación de la violación sea de interés público, la autoridad nacional competente podrá informar al público.
Una vez al año, la autoridad nacional competente presentará a la Comisión un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado.
4. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de ENISA, podrá adoptar las medidas técnicas de ejecución apropiadas con objeto de armonizar las medidas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, incluidas las medidas que definan las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación. La adopción de dichas medidas técnicas de aplicación no impedirán que los Estados miembros adopten disposiciones adicionales para alcanzar los objetivos fijados en los apartados 1 y 2.
Las normas sobre las notificaciones de infracción se aplicarán conforme a la Directiva 2002/58/CE.
Estas medidas ║, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola con nuevos elementos no esenciales, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. ║
Artículo 13 ter
Aplicación y control del cumplimiento
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes estén facultadas para dar instrucciones vinculantes a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a fin de aplicar el artículo 13 bis. Estas instrucciones vinculantes serán proporcionadas y económica y técnicamente sostenibles, y se aplicarán en un plazo razonable.
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes estén facultadas para exigir a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que:
a)
faciliten la información necesaria para evaluar la seguridad e integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad; y
b)
soliciten que un organismo independiente cualificado lleve a cabo una auditoría de la seguridad y ponga sus resultados a disposición de la autoridad nacional de reglamentación.
3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes estén plenamente facultadas para investigar los casos de incumplimiento, así como sus efectos sobre la seguridad e integridad de las redes.
4. Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio del artículo 3 de la presente Directiva.
"
(16)El artículo 14, apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
Cuando una empresa tenga un peso significativo en cierto mercado y los vínculos entre dos mercados sean tales que resulte posible hacer que el peso que se tiene en un mercado se deje sentir en el otro, reforzando de esta manera el peso en el mercado de la empresa, podrán aplicarse soluciones destinadas a impedir esta influencia en el mercado vinculado, de conformidad con los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), y en caso de que dichas disposiciones resulten insuficientes, las soluciones previstas en el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva relativa al servicio universal).
"
(17) El artículo 15 queda modificado como sigue:
a) Se sustituye el título por el texto siguiente:"
Procedimiento de identificación y definición del mercado
"
b) En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
1. Previa consulta pública y consulta con el BERT, la Comisión adoptará una recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios (en lo sucesivo denominada "la recomendación"). En la recomendación se enumerarán los mercados de productos y servicios del sector de las comunicaciones electrónicas cuyas características pueden justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en las directivas específicas, sin perjuicio de los mercados que puedan definirse en casos concretos en virtud del Derecho de la competencia. La Comisión definirá los mercados de conformidad con los principios del Derecho de la competencia.
"
c)Se añade el apartado siguiente:"
2 bis.A más tardar el...* la Comisión publicará una serie de orientaciones, destinadas a las autoridades nacionales de reglamentación, relativas a las decisiones destinadas a imponer, modificar o suprimir obligaciones para las empresas con peso significativo en el mercado.
_____________
* Fecha de entrada en vigor de la Directiva 2008/.../CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., [por la que se modifica la Directiva 2002/21/CE].
"
d) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3. Las autoridades nacionales de reglamentación, teniendo cuenta en la mayor medida posible la recomendación y las directrices, definirán los mercados pertinentes apropiados a las circunstancias nacionales, y en particular los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, con arreglo a los principios del Derecho de la competencia. Antes de definir los mercados distintos de los enumerados en la recomendación, las autoridades nacionales de reglamentación observarán los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7.
"
e) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4. La Comisión podrá adoptar, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT emitido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº .../2008 [por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT)] , una decisión en la que se determinen los mercados transnacionales.
Esta decisión, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. ▌
"
(18) El artículo 16 queda modificado como sigue:
a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:"
1. Las autoridades nacionales de reglamentación efectuarán un análisis de los mercados pertinentes teniendo en cuenta aquellos enumerados en la recomendación y teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible. Los Estados miembros velarán por que este análisis se lleve a cabo, si procede, en colaboración con las autoridades nacionales responsables en materia de competencia.
2. Cuando, en virtud de los apartados 3 o 4, del artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), o del artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), la autoridad nacional de reglamentación deba determinar si procede imponer, mantener, modificar o suprimir determinadas obligaciones a las empresas, determinará, sobre la base de su análisis de mercado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, si un mercado pertinente es realmente competitivo.
"
b) Los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:"
5. En el caso de mercados transnacionales determinados con arreglo a la decisión indicada en el apartado 4 del artículo 15, la Comisión solicitará al BERT que efectúe el análisis de los mercados, teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible, y que emita un dictamen sobre la imposición, el mantenimiento, la modificación o la supresión de las obligaciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT, podrá adoptar una decisión por la que designe a una o más empresas como poseedoras de peso significativo en ese mercado, y se impongan una o más obligaciones específicas de conformidad con los artículos 9 a 13 bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal). Al obrar así, la Comisión perseguirá los objetivos políticos enunciados en el artículo 8.
6. Las medidas que se adopten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo se someterán a los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un análisis del mercado pertinente:
a)
en el plazo de dos años a contar desde la notificación previa de un proyecto de medida relativo a ese mercado;
b)
para los mercados no notificados previamente a la Comisión, en el plazo de un año desde la adopción de una recomendación sobre mercados pertinentes revisada, o;
c)
para los Estados miembros que se han adherido recientemente a la Unión, en el plazo de un año desde su adhesión.
"
c) Se inserta el apartado 7 siguiente:"
7. En los casos en que una autoridad nacional de reglamentación no haya concluido su análisis de un mercado pertinente que figura en la recomendación dentro del plazo establecido en el apartado 6 del artículo 16, la Comisión podrá solicitar que el BERT emita un dictamen, que incluya un proyecto de medida, sobre el análisis del mercado específico y las obligaciones específicas que deben imponerse. El BERT llevará a cabo una consulta pública sobre el proyecto de medida de que se trate.
▌
"
(19) El artículo 17 queda modificado como sigue:
a) En el apartado 1, primera frase, los términos "el apartado 2 del artículo 22" se sustituyen por los términos "el apartado 3 del artículo 22 "; en el apartado 1, los términos de la segunda frase ", de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 22," se sustituyen por los términos "adoptar las medidas de ejecución adecuadas y"
b)En el apartado 2, el párrafo 3 se sustituye por el texto siguiente:"
En ausencia de tales normas y/o especificaciones, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).
"
c) En el apartado 6, los términos "las retirará de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 22" se sustituyen por los términos "adoptará las medidas de ejecución adecuadas y retirará estas normas y/o especificaciones de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1".
d) Se inserta el apartado 6 bis siguiente:"
6 bis. Las medidas a que se refieren los apartados 1, 4 y 6, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, ▌se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. ▌
"
(20) El artículo 18 queda modificado como sigue:
a) En el apartado 1, se añade la letra c) siguiente:"
c)
a los proveedores de servicios y equipos de televisión digital, a que cooperen en la prestación de servicios de televisión interoperables para los usuarios finales con discapacidad.
"
b) Se suprime el apartado 3.
(21) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 19
Medidas de armonización
1. Sin perjuicio del artículo 9 de la presente Directiva ni de los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), cuando la Comisión constate que las divergencias en la aplicación por las autoridades nacionales de reglamentación de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas crean un obstáculo al mercado interior, podrá, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT, de haberlo, presentar ▌ una decisión sobre la aplicación armonizada de lo dispuesto en la presente Directiva y en las Directivas específicas para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8.
▌
2. La decisión a que se refiere el apartado 1, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. ▌
3. Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 podrán incluir la identificación de un planteamiento armonizado o coordinado para abordar los problemas siguientes:
a)
aplicación coherente de los planteamientos reguladores, incluidos el tratamiento de los servicios nuevos, de los mercados de escala inferior a la nacional y de los servicios transfronterizos de comunicaciones electrónicas de empresas en la reglamentación;
b)
problemas de numeración, denominación y direccionamiento, incluidas las series de números, la conservación de los números e identificadores, los sistemas de traducción de direcciones y números, y el acceso a los servicios de urgencia 112;
c)
problemas de los consumidores no incluidos en la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), en particular la accesibilidad a los servicios y equipos de comunicaciones electrónicas por los usuarios finales con discapacidad;
d)
contabilidad reglamentaria, incluido el cálculo del riesgo de la inversión.
▌
"
(22) En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1. En caso de producirse un litigio entre proveedores de servicios en relación con obligaciones existentes impuestas en virtud de la presente Directiva o de las Directivas específicas en el que una de las partes es una empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, la autoridad nacional de reglamentación afectada adoptará, a petición de cualquiera de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, una decisión vinculante para resolver el litigio lo antes posible o en todo caso en un plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros afectados exigirán que todas las partes cooperen plenamente con la autoridad nacional de reglamentación.
"
(23) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 21
Resolución de litigios transfronterizos
1. En caso de producirse un litigio transfronterizo en el ámbito regulado en la presente Directiva o en las directivas específicas entre partes radicadas en diferentes Estados miembros, que sea de la competencia de autoridades nacionales de reglamentación de dos o más Estados miembros, será aplicable lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.
2. Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a las autoridades nacionales de reglamentación afectadas. Las autoridades nacionales de reglamentación competentes coordinarán sus esfuerzos en el seno del BERT para encontrar, en la medida de lo posible, una solución al litigio, a través de la adopción de una decisión común, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 8. Las obligaciones que las autoridades nacionales de reglamentación impongan a una empresa en el marco de la resolución de un litigio deberán cumplir lo dispuesto en la presente Directiva y en las directivas específicas.
Cualquier autoridad nacional de reglamentación que sea competente en tal litigio podrá solicitar que el BERT emita una recomendación de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) nº .../2008 [por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT)] sobre las medidas que deben tomarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva marco y/o las Directivas específicas para resolver el litigio.
Cuando se haya transmitido al BERT tal solicitud, cualquier autoridad nacional de reglamentación competente en cualquier aspecto del litigio deberá esperar a la recomendación del BERT de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) nº .../2008 [por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT)] antes de tomar medidas para resolver el litigio, sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades nacionales de reglamentación adopten medidas urgentes en caso necesario.
Cualquier obligación impuesta a una empresa por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las Directivas específicas y tener en cuenta en la mayor medida posible la recomendación emitida por el BERT de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) nº .../2008 [por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT)].
3. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades nacionales de reglamentación competentes decidan conjuntamente no resolver el litigio cuando existan otros mecanismos, como la mediación, que puedan contribuir mejor a resolver el litigio de manera oportuna y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
Informarán de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte cuyos derechos han sido lesionados, y si así lo solicita una de las partes, las autoridades nacionales de reglamentación coordinarán sus esfuerzos para encontrar, en la medida de lo posible a través de la adopción de una decisión común, una solución al litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y teniendo en cuenta en la mayor medida de lo posible la eventual recomendación emitida por BERT de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) nº .../2008 [por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT)].
4. El procedimiento a que se refiere el apartado 2 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.
"
(24) Se inserta el artículo 21 bis siguiente:"
Artículo 21 bis
Sanciones
"Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que se establezcan deberán ser adecuadas, eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar ...(17) y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.
"
(25) El artículo 22 queda modificado como sigue:
a)Se inserta el apartado siguiente :"
1 bis.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 9 quáter, la Comisión estará asistida por el Comité del Espectro Radioeléctrico establecido en virtud del artículo 3, apartado 1 de la Decisión 676/2002/CE.
"
b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 ║.
"
c) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1, 2, 4 y 6 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 ║.
"
(26) Se suprime el artículo 27.
(27)El anexo I se suprime y el anexo II queda modificado según lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso)
La Directiva 2002/19/CE queda modificada como sigue:
(1) El artículo 2 queda modificado como sigue:
a)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:"
a)
Acceso: la puesta a disposición de otra empresa, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas incluida la entrega de servicios de la sociedad de la información o servicios de contenidos radiodifundidos. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que puede requerir la conexión de equipos por medios fijos o no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas de programación pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número o sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a la necesaria información sobre los abonados y a mecanismos para devolver sumas facturadas a los usuarios finales a los proveedores de servicios de anuarios; el acceso a redes fijas y móviles, en especial con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; y el acceso a servicios de redes virtuales.
"
b)
La letra e) se sustituye por el texto siguiente:"
e)
Bucle local: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red […] a una red de distribución o instalación equivalente de la red pública de comunicaciones electrónicas fijas.
"
(2) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas autorizadas al efecto de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o de entregas de contenidos de radiodifusión o de sociedad de la información con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad en toda la Comunidad. Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con los artículos 5 a 8. No obstante, los términos y condiciones para la interconexión no introducirán obstáculos injustificados a la interoperabilidad.
"
(3) El artículo 5 queda modificado como sigue:
a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:"
Para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y, en su caso, garantizarán, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promuevan la eficiencia, la competencia sostenible, la inversión y la innovación, y el máximo beneficio para los usuarios finales.
En particular y sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las empresas que tengan un peso significativo en el mercado de conformidad con el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer:
a)
en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo o el acceso equitativo y razonable a los servicios de terceros, como los servicios de anuario, las obligaciones de las empresas que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos justificados, la obligación de interconectar sus redes o de hacerlo de forma no discriminatoria, cuando no lo hayan hecho, o de hacer que sus servicios sean interoperables, incluidos los mecanismos para devolver a los proveedores de servicios los importes facturados a los usuarios finales en términos equitativos, transparentes y razonables;
b)
en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a los servicios digitales de radiodifusión y televisión que determine el Estado miembro en cuestión, obligaciones a los operadores para que faciliten acceso a los demás recursos contemplados en la parte II del anexo I en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.
2. Las obligaciones y condiciones impuestas de conformidad con el apartado 1 serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias y se aplicarán de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 6, 7 y 7 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
Al evaluar la proporcionalidad de las obligación y condiciones que se impondrán, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta las distintas condiciones de competencia existentes en las diferentes zonas de los Estados miembros.
"
b) Se suprimen los apartados 3 y 4.
(4) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2. A la luz de la evolución de la tecnología y el mercado, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para modificar el anexo I. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 14. ▌
En la preparación de las disposiciones a que se refiere el presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT) .
"
(5) Se suprime el artículo 7.
(6) El artículo 8 queda modificado como sigue:
a) En el apartado 1, los términos "los artículos 9 a 13" se sustituyen por los términos "los artículos 9 a 13 bis"
b)El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.Cuando resulte del análisis de mercado efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) que un operador tiene un peso significativo en un mercado específico, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán, según proceda, las obligaciones establecidas en los artículos 9 a 13 de la presente Directiva, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)
"
c) El apartado 3 se modifica como sigue:
i) El párrafo primero se modifica como sigue:
-
en el primer guión, los términos "en los apartados 1 y 2 del artículo 5 y en el artículo 6" se sustituyen por los términos "en el apartado 1 del artículo 5 y en el artículo 6"
-
en el segundo guión, los términos "Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones*" se sustituyen por los términos "Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas)**
___________
* DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.
** DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.║".
ii) Se incluye como segunda frase del párrafo segundo la frase siguiente:"
La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT emitido de conformidad con la letra m) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº .../2008 [por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT)].
"
(7)El artículo 9 queda modificado como sigue:
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, restricciones al acceso a los servicios y aplicaciones, políticas de gestión del tráfico, condiciones de suministro y utilización, y precios.
"
El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando se constate que un operador tiene peso específico en un mercado pertinente con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) con respecto al acceso local a una ubicación fija, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación de una oferta de referencia que incluya al menos los elementos contemplados en el anexo II.
"
c)
El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:" 5. La Comisión podrá adoptar las modificaciones necesarias del anexo II para adaptarlo a la evolución de la tecnología y el mercado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 14. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 14. Para aplicar lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por el BERT."
(8) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 12
Obligaciones relativas al acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a los operadores que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, entre otros casos en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o que no benefician a los usuarios finales.
Entre otras cosas, se podrá imponer a los operadores que:
a)
concedan acceso a terceros a elementos y/o recursos específicos de las redes, incluido el acceso desagregado al bucle local;
b)
negocien de buena fe con las empresas que soliciten el acceso;
c)
no revoquen una autorización de acceso a recursos previamente concedida;
d)
presten servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros;
e)
concedan libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales;
f)
faciliten la coubicación u otras modalidades de uso compartido de instalaciones, incluidos conductos, edificios o la entrada a edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, mástiles, bocas de acceso, distribuidores y otros elementos de la red que no sean activos;
f bis) proporcionen a terceros una oferta de referencia para conceder acceso a los conductos;
g)
presten determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios de extremo a extremo ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles;
h)
proporcionen acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios;
i)
interconecten las redes o sus instalaciones;
j)
proporcionen acceso a servicios asociados tales como identidad, localización y capacidad de presencia.
Las autoridades nacionales de reglamentación podrán acompañar dichas obligaciones de condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad.
2.Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien la conveniencia de imponer las obligaciones previstas en el apartado 1, y en particular al evaluar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), habrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:
a)
la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión y acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos anteriores de acceso, como el acceso a los conductos;
b)
la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible;
c)
la inversión inicial del propietario del recurso, teniendo presentes toda inversión pública realizada y los riesgos incurridos al efectuarla, incluido un reparto adecuado del riesgo entre las empresas que disfrutan de acceso a estos nuevos recursos;
d)
la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, en particular la competencia basada en infraestructuras;
e)
cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual;
f)
el suministro de servicios paneuropeos.
3. Cuando se impongan a un operador obligaciones de proporcionar acceso de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar las condiciones técnicas u operativas que deberá satisfacer el proveedor y/o los beneficiarios de tal acceso en caso necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el ▌ artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
"
(9)El artículo 13 queda modificado como sigue:
a)El apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:"
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por el operador y le permitirán una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido, y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, letra d) de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) tendrán en cuenta los riesgos afrontados y un reparto adecuado del riesgo entre el inversor y las empresas que disfrutan de acceso a los nuevos recursos, incluidos mecanismos de reparto de riesgo diferenciados a corto y largo plazo.
"
Se añade el apartado siguiente al artículo 13:"
5.Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que la reglamentación de los precios de acceso para los contratos de reparto de riesgos a largo plazo se adapten a los costes incrementales a largo plazo de un operador eficiente, teniendo en cuenta el índice de penetración de los nuevos mercados calculado para el operador y que los precios de acceso para los contratos a corto plazo incluyen una prima de riesgo. Tal prima de riesgo se eliminará progresivamente con la creciente penetración de mercado del nuevo acceso. Las pruebas de compresión de márgenes no se aplicarán a los contratos a corto plazo cuando se cobre una prima de riesgo.
"
(10) Se insertan los siguientes artículos 13 bis y 13 ter:"
Artículo 13 bis
Separación funcional
1. Una autoridad nacional de reglamentación podrá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, y en particular en el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 8, imponer, como medida de carácter excepcional, a las empresas integradas verticalmente la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente.
Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.
2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación se proponga imponer una obligación de separación funcional, presentará a la Comisión una propuesta que incluya:
a)
las pruebas de que la imposición y aplicación durante un plazo razonable de obligaciones apropiadas de las que figuran en los artículos 9 a 13, teniendo debidamente en cuenta las mejores prácticas reguladoras, para lograr la competencia efectiva tras un análisis coordinado de los mercados pertinentes de conformidad con el procedimiento de análisis de mercados enunciado en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) no ha conseguido, ni conseguiría de mantenerse, lograr la competencia efectiva y de que se ha detectado la existencia de problemas de competencia o fallos del mercado persistentes en varios de los mercados de productos al por mayor que se hayan analizado;
b)
las pruebas de que apenas existen o no existen en absoluto expectativas de competencia basada en infraestructuras en un plazo razonable;
c)
un análisis del impacto esperado sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa, en particular sobre sus empleados, y sus incentivos para invertir en la red y sobre otras partes interesadas, incluyendo en particular el impacto esperado sobre la competencia en infraestructuras y, especialmente, cualquier efecto negativo potencial sobre los consumidores;
d)
un análisis de las razones que justifican que esta obligación es el medio más adecuado para aplicar soluciones a los problemas de fallos de competencia o de mercados identificados;
3. La autoridad nacional de reglamentación incluirá en su propuesta un proyecto de la medida que propone, que incluirá los elementos siguientes:
a)
la naturaleza y el grado precisos de la separación ▌;
b)
una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad;
c)
los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente;
d)
las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones;
e)
las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas;
f)
un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.
4. Tras la decisión de la Comisión sobre el proyecto de medida adoptada de conformidad con el apartado 3 del artículo 8, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
5. Una empresa a la que se haya impuesto la separación funcional podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 8.
Artículo 13 ter
Separación voluntaria por una empresa integrada verticalmente
1. Las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), deberán informar de antemano a la autoridad nacional de reglamentación cuando se propongan transferir sus activos de red de acceso local o una parte sustancial de los mismos a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes.
2. La autoridad nacional de reglamentación evaluará el efecto de la transacción prevista sobre las obligaciones reglamentarias existentes con arreglo a la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
3. La empresa separada funcional y/o jurídicamente podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 8.
"
(11)En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 ║.
"
▌
(12)El anexo II queda modificado según lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 3
Modificaciones de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización)
La Directiva 2002/20/CE queda modificada como sigue:
(1) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2. Será asimismo de aplicación la siguiente definición:
autorización general: un marco jurídico establecido por el Estado miembro que otorgue derechos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva.
"
(2) El apartado 2 del artículo 3, queda modificado como sigue:
a)
los términos "artículos 5, 6 y 7" se sustituyen por los términos "artículos 5, 6, 6 bis y 7".
b) se añade el párrafo siguiente:"
Las empresas que presten servicios transfronterizos de comunicaciones electrónicas a empresas situadas en varios Estados miembros tendrán el mismo trato en todos los Estados miembros y estarán sujetos únicamente a un procedimiento de notificación simplificado por cada Estado miembro de que se trate.
"
(3) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 5
Derechos de uso de radiofrecuencias y números
1. Los Estados miembros facilitarán el uso de radiofrecuencias a través de autorizaciones generales. Los Estados miembros podrán otorgar derechos individuales para:
a)
evitar posibles interferencias perjudiciales,
b)
asegurar la calidad técnica del servicio;
c)
garantizar el uso eficiente del espectro;
d)
alcanzar otros objetivos de interés general definidos en la legislación nacional y que se ajusten al Derecho comunitario;
e)
cumplir una medida en virtud del artículo 6 bis;
2. Los Estados miembros otorgarán ▌ derechos de uso individuales a cualquier empresa que ▌ así lo solicite, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6, 6 bis y 7 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
Sin perjuicio de los criterios específicos y de los procedimientos adoptados por los Estados miembros ▌ para otorgar derechos de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, tales derechos de uso se otorgarán mediante procedimientos objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Los procedimientos podrán, excepcionalmente, no ser abiertos ▌ en caso de que pueda demostrarse que el otorgamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos difundidos por radio o televisión resulta esencial para cumplir una obligación particular, definida y justificada de antemano por el Estado miembro, que es necesaria para lograr un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario.
Cuando otorguen derechos de uso, los Estados miembros especificarán si se pueden ceder esos derechos a iniciativa de su titular, y en qué condiciones. En el caso de las radiofrecuencias, tales disposiciones deberán ajustarse a los artículos 9 y 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
Cuando los Estados miembros otorguen derechos de uso por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de autorizar un período apropiado de amortización de las inversiones.
Cuando se otorguen derechos individuales de uso de radiofrecuencias por una duración de diez o más años y estos derechos no puedan transferirse ni arrendarse entre empresas, con arreglo al artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE, la autoridad nacional competente deberá asegurarse de que cuenta con los medios que le permitan verificar que los criterios de atribución de dichos derechos individuales de uso siguen aplicándose y respetándose durante todo el período de vigencia de la licencia de que se trate. Si estos criterios dejan de ser aplicables, el derecho individual de uso se transformará en una autorización general para el uso de radiofrecuencias, previo aviso y transcurrido un plazo razonable, o se hará libremente transferible o arrendable entre empresas
3. Las decisiones relativas a la concesión de los derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso de las radiofrecuencias atribuidas a los servicios de comunicaciones electrónicas en el cuadro nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a cualquier acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso de radiofrecuencias o posiciones orbitales.
4. Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deben concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán ampliar hasta en otras tres semanas el plazo máximo de tres semanas.
El artículo 7 será de aplicación a los procedimientos de selección competitiva o comparativa de radiofrecuencias.
5. Los Estados miembros no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de conformidad con el artículo 7.
6. Las autoridades nacionales competentes velarán por que las radiofrecuencias se utilicen eficiente y eficazmente, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE. También velarán por que la competencia no quede falseada a consecuencia de ninguna transferencia o acumulación de derechos de uso de radiofrecuencias. ▌
"
(4) El artículo 6 queda modificado como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1. La autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso de radiofrecuencias y de números sólo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas en el anexo I. Dichas condiciones deberán ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes y, en el caso de los derechos de uso de radiofrecuencias, se ajustarán al artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
"
b) En el apartado 2, los términos "los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)" se sustituyen por los términos "el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)".
c) En el apartado 3, el término "anexo" se sustituye por el término "anexo I".
(5) Se inserta el artículo siguiente ▌:"
Artículo 6 bis
Medidas de armonización
1. ▌ Sin perjuicio de los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la presente Directiva y de los artículos 8 ter y 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para:
a)
identificar las bandas de radiofrecuencias cuyo uso debe someterse a autorizaciones generales ▌;
b)
identificar las series de números que deben armonizarse a nivel comunitario;
c)
armonizar los procedimientos de otorgamiento a las empresas que suministran redes o servicios de comunicaciones electrónicas paneuropeos de autorizaciones generales o derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números.
d)
armonizar las condiciones que se especifican en el anexo II en relación con el otorgamiento a las empresas que suministran redes o servicios de comunicaciones electrónicas paneuropeos de autorizaciones generales o los derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números;
▌
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14 bis, apartado 3 ▌.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán, cuando proceda, prever la posibilidad de que los Estados miembros formulen una solicitud motivada de exención parcial y/o excepción temporal en relación con dichas medidas.
La Comisión evaluará si la solicitud está justificada, teniendo en cuenta la situación específica en el Estado miembro, y podrá conceder una exención parcial, una excepción temporal, o ambas, siempre que ello no demore indebidamente la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 ni cree diferencias indebidas entre los Estados miembros en cuanto a las situaciones competitiva o reguladora.
▌
"
(6) El artículo 7 queda modificado como sigue:
a) El apartado 1 se modifica como sigue:
i) La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
1. Cuando un Estado miembro estudie la posibilidad de limitar el número de derechos de uso de radiofrecuencias que otorgue, o de prolongar la duración de derechos ya existentes en condiciones distintas de las especificadas en tales derechos, deberá, entre otras cosas:
"
ii) La letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
c)
publicar toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso o la renovación de derechos de uso, exponiendo los motivos de la misma;
"
b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3. Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos de uso de radiofrecuencias, los Estados miembros otorgarán tales derechos sobre la base de unos criterios de selección que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todo criterios de selección deberá tener debidamente en cuenta la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y de los requisitos del artículo 9 de esa Directiva.
"
c) En el artículo 5, los términos "artículo 9" se sustituyen por los términos "artículo 9 ter":
▌
(7) El artículo 10 queda modificado como sigue:
a) Los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:"
1. Las autoridades nacionales de reglamentación seguirán y supervisarán el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, o de las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, de conformidad con el artículo 11.
Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para solicitar a las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas habilitadas por la autorización general o que disfruten de derechos de uso de radiofrecuencias o números que faciliten toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso o las obligaciones específicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, de conformidad con el artículo 11.
2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación compruebe que una empresa no cumple una o más de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso, o las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, notificará a la empresa esta circunstancia y concederá a la misma la oportunidad de manifestar su opinión en un plazo razonable.
3. La autoridad correspondiente estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 2, bien inmediatamente, bien dentro de un plazo razonable, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas encaminadas a garantizar el cumplimiento.
A tal efecto, los Estados miembros facultarán a las autoridades correspondientes para que impongan ▌:
a)
sanciones económicas disuasorias que pueden incluir sanciones periódicas con efectos retroactivos; y
b)
órdenes de poner fin a la prestación de un servicio o de una serie de servicios que pudieran perjudicar significativamente la competencia, hasta que se cumplan las obligaciones de acceso impuestas a raíz de un análisis de mercado con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
"
b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros facultarán a la autoridad pertinente a imponer, cuando proceda, sanciones económicas a las empresas por no facilitar información de conformidad con las obligaciones impuestas con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva o al artículo 9 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) dentro de un plazo razonable estipulado por la autoridad nacional de reglamentación.
"
c) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
5. En caso de incumplimiento grave o reiterado de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, y cuando hayan fracasado las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán impedir que una empresa siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso. Podrán aplicarse sanciones y multas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias referidas al período de infracción, incluso si se ha corregido posteriormente la infracción.
"
d) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5, cuando la autoridad pertinente tenga pruebas de un incumplimiento de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6 que represente una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros suministradores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o a otros usuarios del espectro radioeléctrico, podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación como paso previo a una decisión definitiva. Deberá ofrecerse posteriormente a la empresa interesada una oportunidad razonable de exponer su punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad pertinente podrá confirmar las medidas provisionales, que serán válidas durante 3 meses como máximo.
"
e)Se añade el apartado siguiente:"
6 bis.Los Estados miembros, de acuerdo con su legislación nacional, deben garantizar el sometimiento a un control judicial de las medidas adoptadas por las autoridades nacionales en virtud de los apartados 5 y 6.
"
(8)El artículo 11, apartado 1, queda modificado como sigue:
a) En las letras a) y b) ║ el término "anexo" se sustituye por el término "anexo I":
b)En el párrafo primero, se añade la letra siguiente:"
g)
fomentar el uso eficiente y garantizar la gestión efectiva de las radiofrecuencias.
"
(9) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 14
Modificación de derechos y obligaciones
1. Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada, tomando en consideración, cuando proceda, las condiciones específicas aplicables a derechos transferibles de uso de radiofrecuencias. Deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas, que no será inferior a cuatro semanas, salvo en circunstancias excepcionales.
2. Los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos o los derechos de uso de radiofrecuencias antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados y cuando resulte apropiado, de conformidad con las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.
"
(10) Se inserta el artículo 14 bis siguiente:"
Artículo 14 bis
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras a), c) y d), la Comisión estará asistida por el Comité del espectro radioeléctrico, establecido en virtud del artículo 3, apartado 1 de la Decisión n ° 676/2002/CE.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 ║.
4. En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 ║.
▌
"
(11) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1. Los Estados miembros velarán por que se publique y mantenga actualizada de manera adecuada toda la información pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de autorizaciones generales, derechos de uso y derechos a instalar recursos, para que todas las partes interesadas puedan acceder fácilmente a dicha información.
"
(12) En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:"
1. Sin perjuicio del artículo 9 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), los Estados miembros adaptarán las autorizaciones existentes a 31 de diciembre de 2009 a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 y en el anexo I de la presente Directiva el [31 de diciembre de 2010] a más tardar.
2. Cuando la aplicación del apartado 1 implique una reducción de los derechos o una ampliación de las obligaciones que se deriven de autorizaciones ya existentes, los Estados miembros podrán prorrogar la validez de tales derechos y obligaciones hasta el [30 de septiembre de 2011] a más tardar, siempre que no se vean afectados por ello los derechos de otras empresas con arreglo a la legislación comunitaria. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tales prórrogas, señalando las razones que las justifican.
"
(13) Se modifica el anexo según lo establecido en el anexo de la presente Directiva.
(14) Se añade un nuevo anexo II, cuyo texto figura en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 4
Procedimiento de revisión
1.La Comisión revisará periódicamente el funcionamiento de la presente Directiva, así como de las Directivas 2002/21/CE (Directiva marco), 2002/19/CE (Directiva acceso) y 2002/20/CE (Directiva autorización), y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar tres años a partir de la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 6, apartado 1. En este informe, la Comisión evaluará si, a la luz de la evolución en el mercado y con relación a la competencia y a la protección del consumidor, siguen siendo necesarias las disposiciones respecto de la reglamentación ex ante específica del sector establecidas en los artículos 8 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva relativa al servicio universal), o si deben ser modificadas o derogadas. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a las autoridades nacionales de reglamentación y al BERT, que deberán facilitársela sin demoras injustificadas.
2.Si la Comisión piensa que es necesario modificar o derogar las disposiciones a que se refiere el apartado 1, presentará una propuesta al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo sin demoras injustificadas.
Artículo 5
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) nº 2887/2000.
Artículo 6
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el [...]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del [...].
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 7
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 8
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en ║
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO
1.El anexo II de la Directiva 2002/21/CE se sustituye por el siguiente:"
ANEXO II
Criterios que las autoridades nacionales de reglamentación deberán aplicar a la hora de evaluar una posición dominante conjunta de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14
Puede concluirse que dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta en el sentido del artículo 14 cuando, aun sin existir vínculos estructurales o de otro tipo entre ellas, operan en un mercado caracterizado por una falta de competencia efectiva y en el que ninguna empresa individual tiene un peso comercial significativo. Sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en materia de posiciones dominantes conjuntas, es probable que nos hallemos ante este caso cuando el mercado está concentrado y muestra una serie de características adecuadas, de las cuales las más importantes en el contexto de las comunicaciones pueden ser las siguientes:
-
baja elasticidad de la demanda
-
cuotas de mercado similares
-
fuertes obstáculos jurídicos o económicos al acceso al mercado
-
integración vertical con rechazo colectivo al suministro
-
ausencia de poder compensatorio de los compradores
-
falta de competencia potencial
Esta lista no tiene carácter exhaustivo y los criterios en ella indicados no son acumulativos. Su objetivo es más bien ilustrar el tipo de pruebas que pueden utilizarse para respaldar la constatación de la existencia de una posición dominante conjunta.
"
2.En el anexo II de la Directiva 2002/19/CE el título las definiciones, la parte A y la parte B, punto se sustituyen por el texto siguiente:"
Anexo II
Lista mínima de elementos que deben figurar en la oferta de referencia para el acceso mayorista a la infraestructura de red en un lugar determinado publicados por los operadores con peso significativo en el mercado
A efectos del presente anexo serán de aplicación las siguientes definiciones:
a)
subbucle local: un bucle local parcial que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a un punto de concentración o a un punto específico de acceso intermedio de la red pública fija de comunicaciones electrónicas;
b)
acceso desagregado al bucle local: el acceso completamente desagregado y el acceso compartido al bucle local, sin que ello implique cambio alguno en la propiedad del bucle local;
c)
acceso completamente desagregado al bucle local: el suministro a un beneficiario de un acceso al bucle local o al subbucle local del operador con peso significativo en el mercado que permite el uso de la capacidad total de la infraestructura de la red;
d)
acceso compartido al bucle local: el suministro a un beneficiario de un acceso al bucle local o al subbucle local del operador con peso significativo en el mercado que permite el uso de una parte específica de la capacidad total de la infraestructura de la red, como, por ejemplo, parte de una frecuencia o equivalente;
A.Condiciones para el acceso desagregado
1.Elementos de la red a los que se ofrece acceso. El acceso se refiere en particular a los siguientes elementos junto con los recursos asociados pertinentes:
a)
acceso desagregado al bucle local y a los subbucles locales;
b)
acceso compartido en los puntos adecuados de la red y que permita una funcionalidad equivalente al acceso desagregado en circunstancias en las que tal acceso no es viable desde el punto de vista técnico o económico;
c)
acceso a los conductos que permite la instalación de redes de acceso y de retorno;
2.Información sobre el emplazamiento de los puntos de acceso físico, incluidos los distribuidores en las calles y las redes de distribución principales (1), la disponibilidad de bucles y subbucles locales, conductos e instalaciones de retorno, en partes determinadas de la red de acceso y disponibilidad en el interior de los conductos;
3.Condiciones técnicas del acceso a los bucles y subbucles locales y conductos, y a su utilización, incluidas las características técnicas del par trenzado y/o de fibra óptica o equivalente, distribuidores de cable, conductos y recursos asociados;
4.Procedimientos de pedido y de suministro y restricciones de uso.
B.Servicios de coubicación
1.Información sobre las instalaciones existentes y relevantes (2) del operador con peso significativo en el mercado o ubicaciones de equipos y actualización prevista de los mismos.
3. El anexo de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) queda modificado como sigue:
(1) El título "anexo" se sustituye por el título "anexo I".
"
(2) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
El presente anexo contiene la lista exhaustiva de condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones generales (parte A), los derechos de uso de radiofrecuencias (parte B) y los derechos de uso de números (parte C) a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 6 y la letra a) del apartado 1 del artículo 11, dentro de los límites permitidos con arreglo a los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
"
(3) La parte A queda modificada como sigue:
a) El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4. Accesibilidad de los números de los planes nacionales de numeración de los Estados miembros a los usuarios finales, números del Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS) y números universales internacionales de llamada gratuita (UIFN), y condiciones de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).
"
b) El punto 7 se sustituye por el texto siguiente:"
7. Protección de los datos personales y de la intimidad específica del sector de las comunicaciones electrónicas de conformidad con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas)*.
"
_______________________________
* DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.
c) El punto 8 se sustituye por el texto siguiente:"
8. Normas de protección del consumidor específicas del sector de las comunicaciones electrónicas, incluidas las condiciones de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), y condiciones sobre la accesibilidad de los usuarios con discapacidad de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva.
"
d) En los puntos 11 y 16, los términos "Directiva 97/66/CE" se sustituyen por los términos "Directiva 2002/58/CE".
e) Se añade el punto 11 bis siguiente:"
11 bis. Condiciones de uso para las comunicaciones de los poderes públicos al público en general para advertirle de amenazas inminentes y para atenuar las consecuencias de grandes catástrofes.
"
f) En el punto 12 se suprimen los términos "y las emisiones radiodifundidas a la población en general".
g)Se añade el artículo siguiente:"
19.Obligaciones de transparencia impuestas a los suministradores de redes de comunicaciones públicas para garantizar la conectividad extremo a extremo, incluido el acceso sin restricciones a los contenidos, servicios y aplicaciones, de conformidad con los objetivos y principios establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE, divulgación de las restricciones del acceso a los servicios y aplicaciones de las políticas de gestión del tráfico y, cuando sea necesario y proporcionado, el acceso de las autoridades nacionales de reglamentación a la información necesaria para comprobar la exactitud de esa divulgación.
"
(4) La parte B queda modificada como sigue:
a) El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1. Obligación de prestar un servicio o de utilizar un tipo de tecnología en relación con los cuales se hayan otorgado derechos de uso de la frecuencia, incluidos, si procede, los requisitos de cobertura.
"
b) Se suprime el punto 2.
▌
c) El punto 7 se sustituye por el texto siguiente:"
7. Compromisos voluntarios contraídos por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el curso de un procedimiento de selección competitiva o comparativa. Si dicho compromiso corresponde de facto a una, o más, de las condiciones enumeradas en los artículos 9 a 13 bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), se considerará que dicho compromiso vence el 1 de enero de 2010 a más tardar.
"
d) Se añade el punto 9 siguiente:"
9. Obligaciones específicas para un uso experimental de las radiofrecuencias.
"
(5)En la parte C, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
a)
el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:" 1.Designación del servicio para el que se utilizará el número, incluido cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio, y, con el fin de evitar cualquier duda, los principios de tarificación y los precios máximos que podrán aplicarse a determinadas series concretas de números con el fin de garantizar la protección de los consumidores de conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra b), de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)."
b) el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:"
8. Compromisos voluntarios contraídos por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el curso de un procedimiento de selección competitiva o comparativa.
"
4. Se añade el siguiente anexo II a la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización):"
ANEXO II
Condiciones que pueden armonizarse de conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 6 bis
(1) Condiciones impuestas a los derechos de uso de radiofrecuencias:
a)
duración de los derechos de uso de las radiofrecuencias;
b)
alcance territorial de los derechos;
c)
posibilidad de transferir el derecho a otros usuarios de las radiofrecuencias y condiciones y procedimientos conexos;
d)
el método de determinación de los cánones por uso relativos a los derechos, sin perjuicio de los sistemas definidos por los Estados miembros en los que la obligación de abonar cánones de uso se reemplaza por otra obligación de cumplir objetivos específicos de interés general;
e)
número de derechos de uso que se otorgarán a cada empresa;
f)
condiciones enumeradas en la parte B del anexo I.
(2) Condiciones impuestas a los derechos de uso de números:
g)
duración de los derechos de uso del número o números de que se trate;
h)
territorio en el que son válidos;
i)
cualquier servicio o uso específicos para los que deban reservarse los números;
j)
transferencia y portabilidad de los derechos de uso;
k)
método de determinación de los cánones por uso (si existen) relativos a los derechos de uso de los números;
Recomendación de la Comisión, de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 114 de 8.5.2003, p. 45).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas (COM(2007)0699 – C6-0428/2007 – 2007/0249(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0699),
– Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0428/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Control Presupuestario, de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Asuntos Jurídicos, así como de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0316/2008),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Toma nota de que la Comisión ha comunicado su intención de financiar el nuevo Organismo Europeo de Reguladores de Telecomunicaciones (BERT) con cargo a la subrúbrica 1a del actual marco financiero plurianual 2007 - 2013, en parte mediante una reasignación y en parte mediante un aumento para el período 2009-2013; reitera, no obstante, que la autoridad presupuestaria aún no ha recibido ninguna información sobre los detalles de este ejercicio, de manera que, hasta la fecha, no está claro qué programas o prioridades se verán afectados y cuáles serán las consecuencias que de ello se deriven a lo largo del período de financiación, así como si quedará un margen suficiente en la subrúbrica 1a;
3. Señala que el BERT propuesto desempeñará principalmente tareas administrativas y asistirá a la Comisión; por consiguiente, opina que deben explorarse todas las posibilidades del marco financiero plurianual 2007-2013, incluyendo la rúbrica 5, en la que parece haber un margen suficiente disponible, para financiar el nuevo organismo;
4. Subraya que las disposiciones del punto 47 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(1) se aplicarán para el establecimiento del BERT; subraya que, en caso de que la autoridad legislativa tome una decisión favorable a la creación de tal agencia, el Parlamento entablará negociaciones con la otra rama de la autoridad presupuestaria con objeto de alcanzar un acuerdo oportuno sobre la financiación de dicha agencia en línea con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Interinstitucional;
5. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
6. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Organismo Europeo de Reguladores de Telecomunicaciones (BERT)
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)(5), la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso)(6), la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización)(7), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal)(8) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)(9), en adelante denominadas conjuntamente "la Directiva marco y las Directivas específicas", así como la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de junio de 2007, sobre la confianza de los consumidores en un entorno digital(10), tienen por objetivo la creación de un mercado interior de las comunicaciones electrónicas en la Comunidad garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de inversión, innovación y protección de los consumidores a través de una mayor competencia.
(2) El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 establece un sistema de regulación a cargo de las autoridades nacionales de reglamentación (ANR) y prevé que estas autoridades cooperen entre sí y con la Comisión para garantizar el desarrollo de una práctica reguladora coherente y la aplicación coherente del marco regulador en toda la Comunidad, dejando, no obstante, margen para la competencia reguladora entre las ANR a la luz de las condiciones de mercado nacionales específicas.
▌
(3) Las ANR tienen un margen de apreciación considerable en la aplicación del marco regulador, reflejo de sus conocimientos de las condiciones de mercado locales, pero es preciso conciliar este margen con la necesidad de garantizar el desarrollo de una práctica reguladora coherente y la aplicación coherente del marco regulador para contribuir eficazmente al desarrollo y a la realización del mercado interior.
(4)El Organismo Europeo de Reguladores de Telecomunicaciones (BERT) debe crearse para garantizar la coordinación entre las ANR de los Estados miembros, sin armonizar los enfoques reglamentarios actuales hasta el punto de socavar la competencia reguladora.
(5) Teniendo en cuenta esta necesidad de aplicar coherentemente la normativa pertinente en todos los Estados miembros, la Comisión estableció, mediante la Decisión 2002/627/CE de la Comisión(11), el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas (ERG) para asesorar y asistir a la Comisión en la consolidación del mercado interior y, más en general, para servir de interfaz entre las ANR y la Comisión.
(6) El ERG ha llevado a cabo una positiva labor, contribuyendo a avanzar hacia una práctica reguladora coherente, en la medida que ha resultado posible. Sin embargo, por su propia naturaleza, el ERG es una agrupación poco estructurada que se basa esencialmente en la cooperación voluntaria y cuya situación institucional actual no refleja las importantes responsabilidades ejercidas por las ANR en la aplicación del marco regulador.
(7) Por consiguiente, procede establecer una base institucional más sólida para la creación de un organismo que reúna los conocimientos técnicos y la experiencia de las ANR, así como un conjunto de competencias claramente definido, teniendo en cuenta la necesidad de que este organismo ejerza una autoridad a los ojos de sus miembros y del sector regulado a través de la calidad de sus resultados.
(8) La necesidad de potenciar los mecanismos que garanticen una práctica reguladora coherente para llevar a término el mercado interior de los servicios de comunicaciones electrónicas quedó patente tras los informes de la Comisión, de 20 de febrero de 2006 y de 29 de marzo de 2007, sobre la aplicación del marco regulador de 2002(12) y la consulta pública sobre la Comunicación de la Comisión, de 29 de junio de 2006, al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la revisión del marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas de la UE. Así se puso de relieve que la persistente inexistencia de un mercado interior de las comunicaciones electrónicas constituía el problema más importante que debía abordarse en la reforma del marco regulador. La fragmentación y las incoherencias de la reglamentación resultantes de la escasa coordinación de las actividades de las ANR podrían poner en peligro la competitividad del sector y los sustanciales beneficios para el consumidor generados por una competencia transfronteriza y unos servicios transnacionales e incluso transcomunitarios.
(9) En particular, se observa que los retrasos en la realización de los análisis de los mercados con arreglo a la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), los planteamientos divergentes de ANR en cuanto a la imposición de obligaciones para remediar una ausencia de competencia efectiva detectada por el análisis de un mercado, las condiciones heterogéneas impuestas a los derechos de uso, los diversos procedimientos de selección para los servicios transcomunitarios, los diferentes números usados dentro de la Comunidad para los servicios transcomunitarios y los problemas con que se enfrentan las ANR al abordar los litigios transfronterizos llevan a soluciones ineficaces y crean obstáculos al mercado interior.
(10)El enfoque actual de reforzar la coherencia entre las ANR mediante el intercambio de información y de conocimientos sobre las experiencias prácticas ha demostrado su éxito en este breve espacio de tiempo desde su despliegue. No obstante, será necesaria una coordinación más intensa entre todas las autoridades de reglamentación a escala nacional y europea para comprender y seguir desarrollando el mercado interior de los servicios de comunicaciones electrónicas a fin de mejorar la coherencia reglamentaria.
(11) Tal situación exige la creación de un nuevo organismo, el BERT. El BERT contribuiría eficazmente a fomentar la realización del mercado interior a través de la asistencia proporcionada a la Comisión y a las ANR. Actuaría como punto de referencia y generaría confianza en virtud de su independencia, la calidad del asesoramiento prestado y la información difundida, la transparencia de sus procedimientos y métodos de funcionamiento, y su diligencia en el desempeño de las tareas asignadas.
(12)El BERT , a través de la puesta en común de conocimientos técnicos, debe reforzar las capacidades de las ANR sin sustituirlas en sus funciones actuales ni duplicar trabajos ya emprendidos, con el beneficio suplementario de asistir a la Comisión en el ejercicio de sus responsabilidades.
(13)El BERT debe reemplazar al ERG y suponer un foro exclusivo para la cooperación entre las ANR entre sí y entre estas últimas y la Comisión en el ejercicio de todas sus responsabilidades con arreglo al marco regulador.
(14)El BERT debe establecerse dentro de la estructura institucional y el equilibrio de poderes existentes de la Comunidad. Debe ser independiente en lo que se refiere a cuestiones técnicas y gozar de autonomía jurídica, administrativa y financiera. Es necesario ▌ al efecto que sea un organismo comunitario dotado de personalidad jurídica y capacidad para ejercer las tareas que le confiere el presente Reglamento.
(15)El BERT debe apoyarse en los esfuerzos nacionales y comunitarios y, por lo tanto, desempeñar sus tareas en plena cooperación con las ANR y la Comisión, y estar abierto a contactos con la industria, las agrupaciones de consumidores, los grupos de interés cultural y otras partes interesadas pertinentes.
(16)El BERT debe desempeñar ▌un papel importante en los mecanismos previstos para consolidar el mercado interior de las comunicaciones electrónicas y llevar a cabo análisis de los mercados en determinadas circunstancias.
(17)El BERT debe, en consecuencia, asesorar a la Comisión y a las ANR, así como al Parlamento Europeo cuando éste así lo solicite, de conformidad con el marco regulador comunitario de las comunicaciones electrónicas, contribuyendo así a su aplicación efectiva.
▌
(18) La revisión anual del BERT debe identificar las mejores prácticas y las dificultades que persisten, así como contribuir a la mejora del nivel de beneficios para los ciudadanos que viajan en la Unión Europea.
(19) En el contexto de la consecución de los objetivos de la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico)(13), la Comisión podrá solicitar, cuando proceda, el asesoramiento experto independiente del BERT en relación con el uso de las radiofrecuencias en la Comunidad. Este asesoramiento podría implicar investigaciones técnicas específicas, así como la evaluación y el análisis de los impactos económicos o sociales de las medidas de la política de frecuencias. Podría incluir también asuntos relativos a la aplicación del artículo 4 de la Decisión nº 676/2002/CE, pudiéndose solicitar al BERT que asesore a la Comisión sobre los resultados obtenidos en virtud de los mandatos de la Comisión a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).
(20) Mientras que el sector de las comunicaciones electrónicas es un sector clave con el que se pretende lograr una economía basada en el conocimiento europea más avanzada y la evolución de la tecnología y el mercado ha potenciado las posibilidades de despliegue de los servicios de comunicaciones electrónicas allende los límites geográficos de un Estado miembro, se corre el riesgo de que la existencia de distintas situaciones legales y reglamentarias para el despliegue de esos servicios en las legislaciones nacionales frene cada vez más la prestación de tales servicios transfronterizos ▌.
(21)La Comisión ha reconocido la naturaleza global y transfronteriza del mercado global de telecomunicaciones, haciendo notar que este mercado es distinto del de los servicios de telecomunicaciones proporcionados a escala meramente nacional y que se da por supuesto un mercado único para todos los servicios globales de telecomunicaciones (SGT) que debe distinguirse de los servicios de telecomunicaciones meramente nacionales. Los STG constituyen un caso particular en el que podría resultar necesario armonizar las condiciones de autorización. Por lo general, se reconoce que estos servicios, que consisten en servicios de datos y de telefonía vocal empresariales gestionados para empresas multinacionales ubicadas en diferentes países y, a menudo, en diferentes continentes, son servicios intrínsecamente transfronterizos y, en Europa, servicios paneuropeos. El BERT debe desarrollar un enfoque reglamentario común, para que los beneficios económicos de servicios integrados y sin fisuras puedan llegar a todas partes en Europa.
(22) Cuando se planteen litigios de naturaleza transfronteriza entre empresas por lo que se refiere a derechos u obligaciones contemplados en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas, el BERT debe estar facultado para investigar los antecedentes del mismo y asesorar a las ANR afectadas en cuanto a las medidas que considera más adecuado que tomen para resolverlo de conformidad con las disposiciones del marco regulador.
(23)Las inversiones y la innovación están estrechamente interrelacionadas en el sector de las comunicaciones electrónicas. El BERT debe contribuir al desarrollo de la mejor práctica reguladora y a la coherencia en la aplicación de la reglamentación en el sector de las comunicaciones electrónicas estimulando el intercambio de información entre autoridades nacionales y poniendo la información apropiada a disposición del público de manera fácilmente accesible. El BERT debe tener la posibilidad de abordar asuntos económicos y técnicos y de tener acceso a la información más actualizada disponible para poder responder a los retos económicos y técnicos planteados por el desarrollo de la sociedad de la información.
▌
(24) ▌ Para mejorar la transparencia de los precios al por menor aplicados por efectuar y recibir llamadas de itinerancia reguladas en la Comunidad y ayudar a los clientes a tomar decisiones sobre el uso de su teléfono móvil cuando están en el extranjero, el BERT debe velar por que se ponga a disposición de las partes interesadas información actualizada sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad(14) ║, y se publiquen anualmente los resultados de este seguimiento.
(25)El BERT debe poder encargar los estudios necesarios para el cumplimiento de su cometido, asegurándose de que los vínculos que establezca con la Comisión y los Estados miembros eviten la duplicación de esfuerzos.
▌
(26)El BERT debe tener una estructura sencilla y adecuada para desempeñar sus tareas. Debe adaptarse a las necesidades específicas del sistema comunitario de regulación de las comunicaciones electrónicas. En particular, debe respetarse plenamente el papel específico de las ANR y su naturaleza independiente, tanto a escala nacional como europea.
(27)El BERT debe estar facultado para desempeñar sus funciones de manera eficiente y, sobre todo, independiente. Reflejando la situación a nivel nacional, el Consejo de Reguladores debe, por lo tanto, actuar independientemente de cualquier interés de mercado y no solicitar ni aceptar instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.
(28) En aras del buen funcionamiento del BERT, es preciso que su Director ejecutivo sea nombrado atendiendo a sus méritos y a su capacidad administrativa y de gestión debidamente acreditada, así como a su competencia y experiencia en el campo de las redes, servicios y mercados de comunicaciones electrónicas. También es necesario que desempeñe sus obligaciones con completa independencia y flexibilidad en lo tocante a la organización del funcionamiento interno del BERT. El Director ejecutivo debe garantizar que el BERT cumpla su cometido con eficacia e independencia.
(29) Para cerciorarse de que las tareas del BERT se desempeñen eficazmente, debe dotarse a su Director ejecutivo de las facultades necesarias para adoptar todos los dictámenes, con el consentimiento del Consejo de Reguladores, y asegurarse de que el BERT trabaje de conformidad con los principios generales establecidos al efecto.
▌
(30) Además de sus principios operativos basados en la independencia y la transparencia, el BERT debe ser un organismo abierto a los contactos, entre otros, con la industria, los consumidores, los sindicatos, los organismos del sector público, los centros de investigación y otras partes interesadas. En su caso, el BERT debe asistir a la Comisión en la difusión y el intercambio de las mejores prácticas entre las empresas.
(31) Los procedimientos del BERT deben, por lo tanto, garantizar que éste tenga acceso a los conocimientos especializados y la experiencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, particularmente en áreas de tanta complejidad técnica y evolución tan rápida.▌
▌
(32) A fin de garantizar la autonomía e independencia plenas del BERT, éste debe contar con un presupuesto autónomo. Si bien un tercio de su financiación debe proceder del presupuesto general de la Unión Europea, las ANR deben aportar los dos tercios restantes. Los Estados miembros están obligados a garantizar que las ANR disponen de financiación adecuada e incondicional para estos fines. Este método de financiación no debe perjudicar a la independencia del BERT tanto respecto de los Estados miembros como de la Comisión.
(33)El BERT debe, cuando proceda, consultar con las partes interesadas y darles oportunidad de formular observaciones sobre los proyectos de medidas en un plazo razonable.
(34) La Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias en caso de que las empresas no faciliten la información que necesita el BERT para ejecutar sus tareas con eficacia. Asimismo, los Estados miembros deben cerciorarse de que disponen de un marco adecuado para imponer a las empresas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de que incumplan las obligaciones derivadas del presente Reglamento.
(35) Dentro de su ámbito de actuación, en la prosecución de sus objetivos y en el desempeño de sus tareas, las ANR deben velar por que el BERT cumpla en particular las disposiciones relativas al tratamiento de documentos sensibles aplicables a las instituciones comunitarias. Cuando proceda, conviene garantizar un intercambio de información coherente y seguro dentro del marco del presente Reglamento.
(36)Las ANR deben velar por que el BERT aplique la legislación comunitaria pertinente referente al acceso público a los documentos, según lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión(15) y a la protección de las personas en lo que se refiere al tratamiento de sus datos personales, según lo establecido en el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos(16).
(37)A más tardar el 1 de enero de 2014, debe efectuarse una revisión para evaluar la necesidad de ampliar el mandato del BERT. En caso de que tal ampliación esté justificada, deben revisarse las disposiciones presupuestarias y de procedimiento, así como los recursos humanos.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y TAREAS
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Se crea el Organismo de Reguladores Europeos de Telecomunicaciones (BERT) con las responsabilidades que establece el presente Reglamento. La Comisión consultará al BERT a la hora de desempeñar sus funciones con arreglo a la Directiva marco y a las Directivas específicas, como establece el presente Reglamento.
2. El BERT actuará dentro del ámbito de aplicación de la Directiva marco y de las Directivas específicas y se apoyará en la experiencia con que cuentan las ANR. Contribuirá a mejorar la reglamentación nacional en el sector de las comunicaciones electrónicas y al mejor funcionamiento del mercado interior de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo en particular la promoción de una aplicación coherente y efectiva del marco regulador de las comunicaciones electrónicas y el desarrollo de las comunicaciones electrónicas transcomunitarias a través de las tareas enumeradas en los capítulos II y III.
3. El BERT desempeñará sus tareas en cooperación con las ANR y la Comisión ▌.
El BERT servirá como medio de intercambio de información y de adopción de decisiones coherentes por parte de las ANR. Proporcionará una base organizativa para la toma de decisiones por parte de las ANR. Adoptará posiciones comunes y comentarios. Además, asesorará a la Comisión y asistirá a las ANR en todos los asuntos incluidos en el ámbito de las tareas asignadas a las ANR por la Directiva marco y las directivas específicas.
4. En todas sus actividades, y en particular en la elaboración de sus dictámenes, el BERT perseguirá los mismos objetivos que asigna el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) a las ANR.
5. Se adoptará una decisión, que contenga las siguientes disposiciones, para crear una oficina que asegure unos recursos adecuados para el BERT:
a) una disposición que estipule que la oficina es parte de la administración comunitaria por lo que respecta a los términos y condiciones de empleo y las responsabilidades presupuestarias;
b) un estatuto específico para el personal de la oficina en la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento autónomo de las tareas del BERT, y
c) las normas por las que se regirán la primera asamblea y la primera presidencia del BERT.
La oficina tendrá su sede en Bruselas.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE, el artículo 2 de la Directiva 2002/19/CE, el artículo 2 de la Directiva 2002/20/CE, el artículo 2 de la Directiva 2002/22/CE, el artículo 2 de la Directiva 2002/58/CE y el artículo 2 de la Decisión nº 676/2002/CE ║.
Artículo 3
Funciones del BERT
El BERT , en el desempeño de sus tareas con arreglo al presente Reglamento:
a)
emitirá dictámenes a instancia del Parlamento Europeo, de la Comisión o por propia iniciativa y asistirá al Parlamento Europeo y a la Comisión prestándoles apoyo técnico adicional en todos los asuntos relacionados con las comunicaciones electrónicas;
b)
desarrollará posiciones comunes, orientaciones y mejores prácticas para la imposición de soluciones reguladoras a escala nacional, y controlar su aplicación en los Estados miembros;
c)
asistirá a la Comunidad, a sus Estados miembros y a las ANR en las relaciones, los debates y los intercambios con terceros;
d)
asesorará a los agentes de mercado (incluidos los consumidores y las organizaciones de consumidores) y a las ANR sobre asuntos relacionados con la reglamentación;
e)
intercambiará, difundirá y recogerá información y emprenderá estudios en las áreas pertinentes para sus actividades;
f)
favorecerá el intercambio de información y la promoción de la innovación en el campo de las comunicaciones electrónicas;
g)
asesorará a las ANR sobre litigios transfronterizos y, si procede, sobre cuestiones de accesibilidad electrónica;
h)
desarrollará posiciones comunes en cuestiones paneuropeas como los SGT con el fin de aumentar la coherencia en materia de reglamentación y promover un mercado paneuropeo y normas paneuropeas.
CAPÍTULO II
TAREAS DEL BERT RELATIVAS AL FORTALECIMIENTO DEL MERCADO INTERIOR
Artículo 4
Papel del BERT en la aplicación del marco regulador
1. A instancia de la Comisión, el BERT emitirá dictámenes sobre todos los asuntos relativos a las comunicaciones electrónicas como contempla el presente Reglamento. Asimismo el BERT podrá emitir, por propia iniciativa, dictámenes sobre estos asuntos destinados a la Comisión o a las ANR.
2. Con el fin de fomentar la aplicación armonizada de las disposiciones de la Directiva marco y de las Directivas específicas, la Comisión solicitará asimismo la ayuda del BERT en la preparación de recomendaciones o decisiones que deba adoptar la Comisión con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). El Parlamento Europeo podrá solicitar también la ayuda del BERT que pueda requerir razonablemente respecto a cualquier investigación o legislación que estén incluidas en el ámbito de las funciones del BERT.
3. Los asuntos mencionados en el apartado 1 serán:
a)
los proyectos de medidas de las ANR referentes a la definición de mercados, a la designación de empresas con peso significativo en el mercado y a la imposición de soluciones, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);
▌
b)
la identificación de los mercados transnacionales, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);
c)
las cuestiones de normalización, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);
d)
el análisis de mercados nacionales específicos, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), y, en su caso, de los mercados subnacionales;
e)
la transparencia y la información a los usuarios finales, de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);
f)
la calidad del servicio, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);
g)
la implantación efectiva del número de llamada de urgencia 112, de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);
▌
h)
la conservación del número, de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);
i)
la mejora del acceso de los usuarios finales con discapacidad a los servicios y equipos de comunicaciones electrónicas, de conformidad con el artículo 33 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);
j)
medidas de las ANR tomadas de conformidad con el artículo 5 y el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso);
k)
medidas de transparencia para la aplicación de la desagregación del bucle local, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso);
l)
condiciones de acceso a los servicios de televisión y radio digitales, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), e interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);
m)
asuntos de responsabilidad del BERT indicados en la Directiva marco y en las Directivas específicas, en la medida en que afecten a la gestión del espectro o se vean afectados por dicha gestión;
n)
medidas para asegurar el desarrollo de normas paneuropeas y requisitos comunes para los proveedores de SGT.
4. Además, la Comisión podrá solicitar al BERT que desempeñe las tareas específicas enunciadas en los artículos 5 a 18.
5.La Comisión y las ANR tendrán muy en cuenta los dictámenes emitidos por el BERT. En caso de que el BERT proponga soluciones alternativas a la luz de las distintas condiciones del mercado y de la dependencia de la senda de los diferentes enfoques reglamentarios, las ANR evaluarán cuál es la solución más adecuada para su estrategia de reglamentación. Las ANR y la Comisión harán público el modo en que se ha tenido en cuenta el dictamen del BERT.
Artículo 5
Consulta del BERT sobre la definición y análisis de los mercados nacionales y sobre las soluciones
1. La Comisión informará al BERT cuando actúe de conformidad con el artículo 7, apartados 4 y 8, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
2. El BERT emitirá un dictamen para la Comisión sobre el proyecto de medida afectado en el plazo de cuatro semanas tras ser informado. El dictamen incluirá un análisis detallado y objetivo de si el proyecto de medida constituye una barrera al mercado único y de su compatibilidad con el Derecho comunitario, en particular con los objetivos mencionados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Cuando proceda, la Comisión solicitará al BERT que indique qué modificaciones deben introducirse en el proyecto de medida para garantizar que estos objetivos se alcancen lo más eficazmente posible.
3. El BERT facilitará a la Comisión, cuando esta lo solicite, toda la información disponible para el desempeño de las tareas a que se refiere el apartado 2.
Artículo 6
Revisiones de mercados nacionales efectuadas por el BERT
1. Si el BERT recibe de la Comisión, de conformidad con el artículo 16, apartado 7, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la petición de que analice un mercado pertinente específico en un Estado miembro, emitirá un dictamen y facilitará a la Comisión la información necesaria, incluidos los resultados de la consulta pública y el análisis del mercado. Si el BERT llega a la conclusión de que la competencia en dicho mercado no es efectiva, su dictamen, tras consulta pública, incluirá un proyecto de medida que especificará la empresa o empresas que considera deben ser designadas como poseedoras de peso significativo en ese mercado y las obligaciones apropiadas que deben imponerse.
2. El BERT podrá, cuando proceda, consultar con las autoridades nacionales de competencia pertinentes antes de emitir su dictamen a la Comisión.
3. El BERT facilitará a la Comisión, cuando esta lo solicite, toda la información disponible para el desempeño de las tareas a que se refiere el apartado 1.
Artículo 7
Definición y análisis de mercados transnacionales
1. Cuando se le solicite, el BERT emitirá un dictamen para la Comisión sobre la definición apropiada de los mercados transnacionales.
2. Cuando la Comisión haya identificado un mercado transnacional de conformidad con el artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), el BERT podrá asistir, previa solicitud de las ANR implicadas, en el análisis conjunto de mercado de conformidad con el artículo 16, apartado 5, de dicha Directiva.
▌
3. El BERT facilitará a la Comisión, cuando esta lo solicite, toda la información disponible para el desempeño de las tareas a que se refieren los apartados 1 y 2.
Artículo 8
Armonización de la numeración y la conservación de los números
▌
1. A solicitud de la Comisión, el BERT trabajará con las ANR en los asuntos relacionados con el fraude o uso indebido de los recursos de numeración en la Comunidad, en particular en el caso de los servicios transfronterizos. Podrá emitir dictamen sobre las medidas que podrían adoptarse a nivel comunitario o nacional para abordar el fraude y el uso indebido, así como otras preocupaciones del consumidor en materia de numeración.
2. El BERT , a instancia de la Comisión, le entregará un dictamen sobre el alcance y los parámetros técnicos de las obligaciones relativas a la conservación de los números o identificadores de abonado e información asociada entre las redes y la conveniencia de hacer extensivas tales obligaciones a nivel comunitario.
Artículo 9
Implantación del número de urgencia europeo "112"
▌
1. El BERT , a instancia de la Comisión, le entregará un dictamen sobre los problemas técnicos relacionados con la implantación del número europeo de llamada de urgencia "112", de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).
2. Antes de adoptar el dictamen a que se refiere el apartado 1, el BERT consultará con las autoridades nacionales competentes y llevará a cabo una consulta pública de conformidad con el artículo 31.
Artículo 10
Asesoramiento sobre problemas de radiofrecuencias en relación con las comunicaciones electrónicas
1. Cuando se le solicite, el BERT asesorará a la Comisión, al Grupo de política del espectro radioeléctrico (en lo sucesivo "GPER") o al Comité del espectro radioeléctrico (en lo sucesivo "CER"), como proceda, respecto de asuntos incluidos en el ámbito de sus funciones que afecten al uso de las radiofrecuencias para las comunicaciones electrónicas en la Comunidad o se vean afectados por dicho uso. El BERT colaborará estrechamente con el GPER y el CER, según proceda.
2. Las actividades mencionadas en el apartado 1 podrán realizarse sobre asuntos relativos a la aplicación de la Decisión nº 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico) y se entenderán sin perjuicio de la división de tareas prevista en el artículo 4 de dicha Decisión.
3. La Comisión podrá solicitar al BERT que asesore al GPER o al CER respecto de la asesoría del CER a la Comisión sobre la elaboración de los objetivos políticos comunes a que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Decisión nº 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico), cuando correspondan al sector de las comunicaciones electrónicas.
4. El BERT colaborará en los informes publicados por la Comisión, el GPER, el CER u otros organismos relevantes, según resulte adecuado, sobre previsiones de la evolución de las frecuencias en el sector y las políticas de las comunicaciones electrónicas, en el que hará constar las necesidades y retos potenciales.
Artículo 11
Armonización de las condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso
1. La Comisión podrá solicitar al BERT que emita un dictamen destinado a la Comisión, al GPER o al CER sobre el alcance y contenido de cualquier medida de ejecución prevista en el artículo 6 bis de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización). Esto puede incluir, en particular, la evaluación por el BERT de los beneficios que pueden reportar al mercado único de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas las medidas de ejecución adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 6 bis de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) y la enumeración de los servicios con potencial transcomunitario que se beneficiarían de tales medidas.
▌
2. Si la Comisión, el GPER, el CER o cualquier organismo pertinente lo solicita, el BERT explicará o complementará cualquier dictamen emitido con arreglo al apartado 1 en el plazo que se señale en la solicitud.
▌
Artículo 12
Retirada de los derechos de uso de radiofrecuencias y de números concedidos mediante procedimientos comunes
La Comisión podrá solicitar al BERT que elabore para la propia Comisión, el GPER o el CER un dictamen sobre la retirada de derechos de uso concedidos mediante los procedimientos comunes previstos en el artículo 6 ter de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización).
Este dictamen examinará si ha habido infracciones graves y reiteradas de las condiciones impuestas a los derechos de uso.
▌
Artículo 13
Propia iniciativa
El BERT podrá, por propia iniciativa, emitir un dictamen para el Parlamento Europeo y la Comisión, en particular sobre los asuntos a que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartado 1, y los artículos 12, 14, 21 y 22, así como sobre cualquier otro asunto que considere pertinente.
CAPÍTULO III
TAREAS COMPLEMENTARIAS DEL BERT▌
Artículo 14
Litigios transfronterizos
1. Si una ANR solicita del BERT, de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), una recomendación con vistas a la resolución de un litigio, el BERT informará a todas las partes interesadas en el litigio y a todas las ANR afectadas.
2. El BERT investigará los motivos del litigio y solicitará la información apropiada a las partes y a las ANR afectadas.
3. El BERT formulará su recomendación dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, salvo en circunstancias excepcionales. La recomendación indicará cualquier medida que el BERT considere adecuado adopten las ANR afectadas de conformidad con las disposiciones de la Directiva marco y las Directivas específicas.
4. El BERT podrá negarse a formular una recomendación si considera que otros mecanismos contribuirían mejor a la oportuna resolución del litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). En tal caso, informará de ello sin demora a las partes y a las ANR.
Si transcurridos cuatro meses no se ha resuelto el litigio, o si las partes no han recurrido a ningún otro mecanismo, el BERT actuará de conformidad con los apartados 2 y 3 a instancia de cualquier ANR.
Artículo 15
Intercambio, difusión y recopilación de información
1. El BERT, teniendo en cuenta la política de comunicaciones electrónicas de la Comunidad, promoverá el intercambio de información tanto entre los propios Estados miembros como entre los Estados miembros, las ANR y la Comisión sobre la situación y el desarrollo de las actividades reguladoras relativas a las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. A la luz de las diferentes condiciones de mercado y de la dependencia de la senda de los distintos enfoques de reglamentación nacionales, el BERT podrá desarrollar soluciones alternativas en el marco regulador armonizado.
2. El BERT fomentará el intercambio de información y promoverá la mejor práctica reguladora y el progreso técnico en la Comunidad y fuera de ella mediante, en particular, las siguientes actividades:
a)
acometer la recogida, el tratamiento y la publicación de la información relativa a las características técnicas, calidad y precios de los servicios de comunicaciones electrónicas, y relativa a los mercados de comunicaciones electrónicas en la Comunidad,
b)
encargar o llevar a cabo estudios sobre las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y sobre su regulación ▌, y
c)
organizar o promover la formación para las ANR sobre ▌ los asuntos que se encuentran en el ámbito de las funciones del BERT establecidas en la Directiva marco y en las Directivas específicas.
3. El BERT pondrá tal información a disposición del público en una forma fácilmente accesible; Se respetará la confidencialidad debidamente.▌
▌
Artículo 16
Seguimiento del sector de las comunicaciones electrónicas e informes al respecto
1. La Comisión podrá solicitar al BERT que siga la evolución del mercado de las comunicaciones electrónicas, y en particular de los precios al por menor de los productos y servicios más comúnmente utilizados por los consumidores.
2. El BERT publicará un informe anual sobre la evolución del sector de las comunicaciones electrónicas, incluidos los problemas de los consumidores, en el que indicará qué barreras siguen oponiéndose a la realización del mercado único de las comunicaciones electrónicas. El informe incluirá también un resumen y un análisis de la información sobre procedimientos nacionales de recurso facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), y la medida en que se recurre a los procedimientos extrajudiciales de resolución de litigios a que se refiere el artículo 34 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) en los Estados miembros. Se presentará este informe al Parlamento Europeo, que podrá emitir un dictamen al respecto.
3. La Comisión podrá solicitar al BERT que presente, en conjunción con la publicación del informe anual, un dictamen sobre las medidas que podrían adoptarse para superar los problemas detectados al evaluar las cuestiones a que se refiere el apartado 1. Este dictamen se presentará al Parlamento Europeo.
4. La Comisión podrá solicitar al BERT que publique periódicamente un informe sobre la interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
Artículo 17
Accesibilidad electrónica
1. El BERT, a instancia de la Comisión, asesorará a esta y a las ANR sobre la mejora de la interoperabilidad de los servicios y equipos terminales de comunicaciones electrónicas, el acceso a los mismos y su uso, y examinará en particular los problemas de interoperabilidad transfronteriza, atendiendo a las necesidades particulares de los usuarios finales con discapacidad y de la tercera edad.
▌
Artículo 18
Tareas adicionales
El BERT podrá desempeñar tareas adicionales específicas a instancia de la Comisión, siempre que todos sus miembros así lo aprueben.
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN DEL BERT
Artículo 19
Órganos del BERT
El BERT estará compuesto por:
a)
un Consejo de Reguladores,
▌
b)
un Director ejecutivo,
▌
Artículo 20
Consejo de Reguladores
1. El Consejo de Reguladores estará integrado por un miembro por cada Estado miembro, que será el jefe o representante de alto nivel designado de la ANR independiente, responsable de la aplicación cotidiana del marco regulador en ese Estado miembro. Las ANR designarán un sustituto por Estado miembro. Las Comisión asistirá en calidad de observador con el acuerdo previo del Consejo de Reguladores.
2. El Consejo de Reguladores designará a su Presidente y su Vicepresidente de entre sus miembros. El Vicepresidente sustituirá automáticamente al Presidente cuando éste no esté en condiciones de desempeñar sus funciones. Los mandatos del Presidente y el Vicepresidente tendrán una duración de dos años y medio, con arreglo a los procedimientos de elección fijados en el reglamento interno.
3. Las reuniones del Consejo de Reguladores, convocadas por el Presidente, se celebrarán por lo menos cuatro veces al año en sesión ordinaria. También podrá reunirse excepcionalmente por iniciativa del Presidente, a instancia de la Comisión o a instancia de, como mínimo, un tercio de sus miembros. El Consejo de Reguladores podrá invitar a cualquier persona con opiniones potencialmente pertinentes a asistir a sus reuniones en calidad de observador. Los miembros del Consejo de Reguladores podrán, sin perjuicio del reglamento interno, estar asistidos por consejeros o expertos. ▌
4. Las decisiones del Consejo de Reguladores se adoptarán sobre la base de una mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, excepto cuando se disponga otra cosa en el presente Reglamento, en la Directiva marco y en las directivas específicas. Estas decisiones se comunicarán a la Comisión.
El Consejo de Reguladores aprobará el reglamento del BERT por mayoría de dos tercios. Este reglamento garantizará que los miembros del Consejo de Reguladores reciban siempre los órdenes del día y los proyectos de propuestas antes de cada reunión con el fin de tener la oportunidad de proponer enmiendas antes de la votación.
5. Cada miembro dispondrá de un voto. El reglamento interno establecerá más detalladamente los mecanismos que regirán las votaciones, especialmente las condiciones en las que un miembro podrá representar a otro y también, cuando proceda, las normas relativas al quórum.
6. Cuando lleve a cabo las tareas que le confiere el presente Reglamento, el Consejo de Reguladores actuará con total independencia y no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.
7.Los servicios de secretaría del Consejo de Reguladores estarán a cargo del BERT.
Artículo 21
Tareas del Consejo de Reguladores
1. El Consejo de Reguladores designará al Director ejecutivo de conformidad con el apartado 7. El Consejo de Reguladores tomará todas las decisiones relacionadas con el desempeño de las funciones del BERT enumeradas en el artículo 3.
▌
2. Previa consulta a la Comisión, el Consejo de Reguladores adoptará, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, y con arreglo al proyecto de presupuesto adoptado de conformidad con el artículo 25, antes del 30 de septiembre cada año, el programa de trabajo del BERT para el año siguiente y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. ▌
▌
3. El Consejo de Reguladores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Director ejecutivo.
▌
4. El Consejo de Reguladores adoptará, en nombre del BERT, las disposiciones especiales sobre el derecho de acceso a los documentos del BERT, de conformidad con el artículo 36.
5. El Consejo de Reguladores adoptará el informe anual sobre las actividades del BERT y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo y al Tribunal de Cuentas el 15 de junio a más tardar. El Parlamento Europeo podrá solicitar al Presidente del Consejo de Reguladores o al Director ejecutivo que le informe sobre asuntos pertinentes relacionados con las actividades del BERT.
▌
6. El Consejo de Reguladores proporcionará orientaciones al Director ejecutivo en la ejecución de las tareas de éste.
7.El Consejo de Reguladores nombrará al Director ejecutivo. El Consejo de Reguladores adoptará esta decisión por mayoría de tres cuartos de sus miembros. El Director ejecutivo propuesto no participará en la preparación o votación de dicha decisión.
8.El Consejo de Reguladores aprobará la sección independiente sobre actividades consultivas del informe anual previsto en el apartado 5 del presente artículo y en el artículo 23, apartado 7.
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Artículo 22
El Director ejecutivo
1. El BERT estará gestionado por su Director ejecutivo, que será responsable ante el Consejo de Reguladores y actuará según las instrucciones del mismo en el ejercicio de sus funciones. Por lo demás, el Director ejecutivo no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo.
2. El Director ejecutivo será nombrado por el Consejo de Reguladoresatendiendo a sus méritos, las cualificaciones y la experiencia pertinentes en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas ▌. Antes del nombramiento, podrá verificarse la idoneidad del candidato seleccionado por el Consejo de Reguladores por medio de un dictamen no vinculante del Parlamento Europeo y de la Comisión. Con esa finalidad, se invitará al candidato ▌ a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.
3. El mandato del Director ejecutivo será de cinco años. ▌
4. El Consejo de Reguladores podrá prorrogar una sola vez el mandato del Director ejecutivo por un máximo de tres años, teniendo en cuenta el informe de evaluación y solamente en aquellos casos en que los deberes y requisitos del BERT puedan justificarlo.
El Consejo de Reguladoresinformará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director ejecutivo. En el mes que preceda a la prórroga de su mandato, podrá invitarse al Director ejecutivo a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.
En caso de no prorrogarse su mandato, el Director ejecutivo seguirá en funciones hasta que sea nombrado su sucesor.
5. El Director ejecutivo podrá ser cesado únicamente por decisión del Consejo de Reguladores, teniendo en cuenta el dictamen del Parlamento Europeo. El Consejo de Reguladores adoptará esta decisión por mayoría de tres cuartos de sus miembros.
6. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán pedir al Director ejecutivo que presente un informe sobre el desempeño de su cargo. En caso necesario, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá pedir al Director ejecutivo y responda a las preguntas formuladas por sus miembros.
Artículo 23
Tareas del Director ejecutivo
1. El Director ejecutivo representará al BERT y se encargará de su gestión.
2. El Director ejecutivo fijará el orden del día del Consejo de Reguladores. El Director ejecutivo participará, sin derecho a voto, en los trabajos del Consejo de Reguladores.
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3. Cada año el Director ejecutivo elaborará un proyecto de programa de trabajo del BERT para el año siguiente, y lo someterá al Consejo de Reguladores antes del 30 de junio de ese año. El Consejo de Reguladores adoptará el programa de trabajo de conformidad con el artículo 21, apartado 2.
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4. El Director ejecutivo será responsable de la supervisión de la ejecución del programa de trabajo anual del BERT, con las orientaciones del Consejo de Reguladores ▌.
5. El Director ejecutivo tomará las medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar que el funcionamiento del BERT se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento.
6. El Director ejecutivo preparará la previsión de ingresos y gastos del BERT en aplicación del artículo 25 y ejecutará su presupuesto en aplicación del artículo 26.
7. Cada año el Director ejecutivo preparará el proyecto de informe anual sobre las actividades del BERT, con una sección sobre las actividades consultivas del mismo y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.
8. Con respecto al personal del BERT, el Consejo de Reguladores podrá delegar en el Director ejecutivo el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 38, apartado 3.
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CAPÍTULO V
RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 24
Presupuesto del BERT
1. Los ingresos y recursos del BERT procederán en particular de:
a)
una subvención de la Comunidad, con arreglo a la partida correspondiente del presupuesto general de la Unión Europea (Sección - Comisión), como estipule la Autoridad Presupuestaria, con arreglo al punto 47 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(17);
b)
una contribución económica de cada ANR. Cada Estado miembro garantizará que las ANR disponen de los recursos financieros adecuados para participar en los trabajos del BERT;
c)
la mitad del personal profesional estará integrado por expertos nacionales en comisión de servicio procedentes de las autoridades nacionales;
d)
el Consejo de Reguladoresdecidirá, como muy tarde seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, el nivel de la contribución económica que habrá de realizar cada Estado miembro conforme a la letra b);
e)
antes del 1 de enero de 2014 se revisarán la pertinencia de la estructura presupuestaria y el cumplimiento por parte de los Estados miembros.
2. Los gastos del BERT incluirán los gastos de personal, administración, infraestructura y operaciones.
3. Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.
4. Todos los ingresos y gastos ▌ serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en su presupuesto.
5.La estructura organizativa y financiera del BERT se revisará a más tardar el 1 de enero de 2014.
Artículo 25
Establecimiento del presupuesto
1. A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director ejecutivo elaborará un anteproyecto de presupuesto, que incluirá los gastos operativos y el programa de trabajo previstos para el ejercicio siguiente, y lo transmitirá al Consejo de Reguladores junto con una lista de puestos provisionales. Cada año, el Consejo de Reguladores, sobre la base del anteproyecto preparado por el Director ejecutivo, elaborará la previsión de ingresos y gastos del BERT para el ejercicio siguiente. Esta previsión, que incluirá un proyecto de plantilla, será transmitida por el Consejo de Reguladores a la Comisión el 31 de marzo a más tardar. ▌
2. La Comisión remitirá la previsión a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo denominados "la Autoridad Presupuestaria") junto con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.
3. Basándose en la previsión, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla y la cuantía de la subvención que deberá imputarse al presupuesto general con arreglo al artículo 272 del Tratado.
4. La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal del BERT.
5. El presupuesto del BERT será elaborado por el Consejo de Reguladoresy adquirirá carácter definitivo tras la aprobación del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, el presupuesto se adaptará en consecuencia.
6. El Consejo de Reguladoresnotificará sin demora a la Autoridad Presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario como el alquiler o la adquisición de edificios. Además, informará de ello a la Comisión. Si alguna de las ramas de la Autoridad Presupuestaria prevé emitir un dictamen, lo notificará al BERT en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto inmobiliario. A falta de respuesta, el BERT podrá llevar a cabo la operación prevista.
Artículo 26
Ejecución y control del presupuesto
1. El Director ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto del BERT.
2. El Director ejecutivo elaborará un informe anual de actividades para el BERT, junto con una declaración de fiabilidad. Dichos documentos se harán públicos.
3. El contable del BERT, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del eje